C-077-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-077/04
CARRERA ADMINISTRATIVA-Protección de eficiencia y eficacia de la
actividad estatal/CARRERA ADMINISTRATIVA-Protección de igualdad en el
acceso a la función pública
REGIMEN DE CARRERA DE LA PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACION-Nombramientos
en provisionalidad
REGIMEN DE CARRERA DE LA PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACION-Nombramiento
provisional para provisión de empleos de carrera definitivamente vacantes/REGIMEN
DE CARRERA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Nombramiento provisional
para provisión de empleos de carrera o libre nombramiento y remoción
temporalmente vacantes
CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general
LEGISLADOR EN REGIMEN DE CARRERA-Formas de provisión, requisitos y
condiciones
REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Provisión del cargo en forma temporal o
transitoria mientras se logra provisión definitiva
CARRERA ADMINISTRATIVA-Carácter esencialmente temporal del nombramiento
provisional
REGIMEN DE CARRERA DE LA PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACION-Nombramiento
en provisionalidad para provisión de vacante definitiva en un cargo de carrera/REGIMEN
DE CARRERA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Nombramiento en provisionalidad
ante vacante temporal en cargo de carrera
El
nombramiento en provisionalidad para proveer una vacante definitiva en un cargo
público de carrera no atenta contra la integridad y la regularidad del concurso
público de méritos y, por el contrario, permite su realización y por tanto el
logro de sus fines y protege el derecho de todas las personas de acceder al
desempeño de funciones y cargos públicos, con base en los méritos y calidades y
en igualdad de condiciones, conforme a lo previsto en los Arts. 13, 40 y 125
superiores. Por otra parte, cuando la vacante en el cargo público de carrera no
es definitiva, sino temporal, el mismo debe ser provisto también en forma
transitoria, por la misma razón anotada de la necesidad de continuidad en la
prestación de la función pública, por el tiempo que dure la situación
administrativa correspondiente, mediante encargo o mediante nombramiento
provisional, de acuerdo con las mismas normas legales.
Referencia: expediente D-4763
Demanda de inconstitucionalidad contra los
Arts. 82, 185, 186, 187 y 188 (parciales) del Decreto ley 262 de 2000
Demandante: Eduardo Rojas Moreno
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Eduardo Rojas Moreno presentó demanda contra
los Arts. 82, 185, 186, 187 y 188 (parciales) del Decreto ley 262 de 2000.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede
a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS ACUSADAS
A continuación se transcribe el texto de las
disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. No 43.904 del 22 de febrero de 2000, subrayando los
apartes acusados.
DECRETO 262 DE 2000
(febrero 22)
Por el cual se modifican la estructura y la
organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de
Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la
Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el
régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades
e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones
administrativas a las que se encuentren sujetos.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le
confiere el numeral 4 del artículo primero0 de la Ley 573 de 2000,
y oído el concepto del Procurador General de la
Nación,
DECRETA:
(...)
ARTICULO 82. CLASES DE NOMBRAMIENTO. En la
Procuraduría General de la Nación se pueden realizar los siguientes
nombramientos:
a) Ordinario: para proveer empleos de libre
nombramiento y remoción.
b) En período de prueba: para proveer empleos de
carrera con personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de
méritos.
c) Provisional: para proveer empleos de carrera
definitivamente vacantes, con personas no seleccionadas mediante el sistema de
méritos, mientras se provee el empleo mediante concurso.
Igualmente, se hará nombramiento en provisionalidad
para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción
temporalmente vacantes, mientras duren las situaciones administrativas o los
movimientos de personal que generaron la vacancia temporal del empleo.
PARAGRAFO. Nadie podrá posesionarse en un empleo de la
Procuraduría General de la Nación sin el lleno de los requisitos
constitucionales y legales exigidos.
(...)
ARTICULO 185. PROCEDENCIA DEL ENCARGO Y DE LOS
NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES. En caso de vacancia definitiva de un empleo de
carrera, el Procurador General podrá nombrar en encargo a empleados de carrera,
o en provisionalidad a cualquier persona que reúna los requisitos exigidos
para su desempeño.
Se hará nombramiento en encargo cuando un empleado
inscrito en carrera cumpla los requisitos exigidos para el empleo y haya
obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año y una
calificación mínima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de
reinducción a que se refiere el numeral segundo del artículo 253 de este
decreto. Sin embargo, por razones del servicio, el Procurador General de la
Nación podrá nombrar a cualquier persona en provisionalidad siempre que ésta
reúna los requisitos legales exigidos para el desempeño del empleo por proveer.
El empleo del cual sea titular el servidor encargado
podrá proveerse por encargo o en provisionalidad mientras dure el
encargo de aquél.
El servidor encargado
tendrá derecho a la diferencia entre el sueldo de su empleo y el señalado para
el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no sea percibido por su
titular.
Efectuado el nombramiento por encargo o en
provisionalidad, la convocatoria a concurso deberá hacerse dentro de los
tres (3) meses siguientes a este nombramiento.
PARAGRAFO. Lo dispuesto en el inciso segundo del
presente artículo, regirá a partir del 1o. de enero del año 2001 y lo dispuesto
en el inciso quinto regirá a partir de agosto del año 2000.
ARTICULO 186. NOMBRAMIENTO PROVISIONAL. El
nombramiento tendrá carácter provisional cuando se trate de proveer
transitoriamente un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el
sistema de mérito, aunque en el respectivo acto administrativo no se determine
la clase de nombramiento de que se trata.
También tendrá carácter provisional la vinculación del
servidor que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que, en virtud
de la ley o de decisión judicial, se convierta en cargo de carrera. En este
caso, el concurso para proveer definitivamente la vacante respectiva será
abierto.
PARAGRAFO TRANSITORIO. El empleado que esté
desempeñando un cargo de carrera en calidad de provisional al momento de la entrada
en vigencia de este decreto, podrá participar, en igualdad de condiciones, en
el concurso realizado para la provisión del respectivo empleo, aunque éste sea
de ascenso.
ARTICULO 187. PROVISION DE LOS EMPLEOS POR VACANCIA
TEMPORAL. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones
administrativas que impliquen separación temporal de los mismos podrán ser
provistos por encargo o en forma provisional por el tiempo que duren
aquellas situaciones.
El servidor encargado tendrá derecho a la diferencia
entre el sueldo de su empleo y el señalado para el empleo que desempeña
temporalmente, siempre que no sea percibido por su titular.
ARTICULO 188. DURACION DEL ENCARGO Y DEL
NOMBRAMIENTO PROVISIONAL. El encargo y la provisionalidad, cuando se
trate de vacancia definitiva en cargos de carrera, podrán hacerse hasta por
seis (6) meses. El término respectivo podrá prorrogarse por un período igual.
Si vencida la prórroga no ha culminado el proceso de
selección, el término de duración del encargo y de la provisionalidad podrá
extenderse hasta que culmine el proceso de selección.
Cuando la vacancia sea el resultado de ascenso que
implique período de prueba, el encargo o el nombramiento provisional podrán
extenderse por el tiempo necesario para determinar la superación del mismo.
PARAGRAFO. Por razones del servicio el Procurador
General de la Nación podrá desvincular a un servidor nombrado en
provisionalidad o dar por terminado el encargo, aún antes del vencimiento
del término establecido en el presente artículo.
III. DEMANDA
El demandante considera que las disposiciones
parcialmente acusadas vulneran el preámbulo y los Arts. 2º, 13 y 125 de la
Constitución Política, con los siguientes argumentos:
Afirma que conforme a lo dispuesto en el Art. 125
superior los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con
algunas excepciones, lo cual significa que en los empleos de carrera no es
admisible el nombramiento en provisionalidad porque la Constitución no lo
prevé. Agrega que el constituyente quiso que todos los cargos de carrera
administrativa que quedaran vacantes fueran llenados mediante concurso público
en igualdad de condiciones para todas las personas, lo cual es quebrantado por
las normas sobre nombramiento en provisionalidad al permitir que dichos cargos
sean desempeñados por sujetos que no reúnen los requisitos constitucionales y
legales.
Manifiesta que el nombramiento en provisionalidad
viola el principio de igualdad, pues impide que cualquier persona del común
pueda acceder a un cargo público. Señala que el Art. 188 demandado contempla la
posibilidad de extender el nombramiento provisional por un tiempo indefinido,
con lo cual se elude la convocatoria al concurso público de méritos.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Departamento
Administrativo de la Función Pública
Mediante escrito
presentado el 1º de Septiembre de 2003 el ciudadano Samuel Darío Huertas Yepes,
obrando en representación del Departamento Administrativo de la Función
Pública, solicita a la Corte que declare exequibles las disposiciones acusadas,
con las siguientes razones:
Expresa que
corresponde al legislador señalar el régimen general de la carrera
administrativa de los servidores públicos, así como el régimen especial de la
carrera administrativa de los servidores de la Procuraduría General de la
Nación, con respeto de los valores, fines, derechos y deberes constitucionales.
Señala que el
Decreto ley 262 de 2000 consagra un régimen de carrera administrativa en la
Procuraduría General de la Nación, que tiene por objeto garantizar la
eficiencia de la entidad, igualdad de oportunidades para el acceso a ella,
estabilidad y posibilidad de ascenso, con base en el mérito.
Opina que el hecho de que el legislador haya
consagrado la figura del nombramiento provisional para proveer el empleo de
manera temporal y precaria no vulnera el Art. 125 de la Constitución, en cuanto
no se está cambiando la naturaleza del empleo de carrera y sólo se busca
garantizar la continuidad en la prestación del servicio, mientras se adelanta
el proceso de selección para la provisión definitiva de aquel.
Estima que tampoco se vulneran el preámbulo y los
Arts. 2º y 13 superiores, porque en el concurso que se convoque para proveer en
forma definitiva el empleo tienen derecho a participar todas las personas que
cumplan los requisitos constitucionales y legales correspondientes.
Indica que no
comparte la afirmación del demandante en el sentido de que en virtud de los
nombramientos en provisionalidad los cargos de carrera administrativa son
ocupados por personas que no reúnen los requisitos constitucionales y legales,
ya que la Ley 190 de 1995 y el mismo Decreto 262 de 2000 estatuyen que para
desempeñar un empleo debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos
constitucionales y legales.
2. Intervención del Ministerio del Interior y
de Justicia
Por medio de escrito recibido el 1º de Septiembre de
2003, la ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue, obrando en nombre del
Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la Corte que declare
exequibles las disposiciones impugnadas, con base en lo siguiente:
Afirma que
conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la carrera es un
sistema técnico de administración de personal de los organismos y entidades del
Estado cuyo fin, además de la estabilidad y la promoción de los trabajadores,
es garantizar la eficiencia en la prestación del servicio público, ofreciendo
igualdad de oportunidades para el ingreso, capacitación y ascenso en él, con
base exclusivamente en el mérito de los aspirantes.
Señala que los nombramientos en provisionalidad
constituyen una excepción a la regla general de que los empleos en los
organismos y entidades del Estado son de carrera y que con ellos se persigue
garantizar la continuidad del servicio mientras se adelanta el proceso de
selección para la provisión definitiva por concurso.
Expone que el desempeño de los empleos públicos, sea
por nombramiento o por elección, requiere el cumplimiento de los requisitos y
calidades señalados en la Constitución y la ley, como mecanismo de protección
del interés general y del derecho de igualdad de oportunidades.
Expresa que la situación jurídica de los empleados
públicos de carrera es diferente de la de los empleados vinculados a través de
nombramientos provisionales, por lo cual las consecuencias jurídicas pueden ser
distintas y no se viola el principio de igualdad.
3. Intervención de la Universidad Santo Tomás
El día 11 de Septiembre de 2003 fue radicado un
escrito por la ciudadana Inés Murillo Rubio, actuando en nombre de la
Universidad Santo Tomás, el cual no será tenido en cuenta por ser extemporáneo.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya
Villazón, en Concepto No. 3361 presentado el 26 de septiembre de 2003 solicita
a la Corte que declare exequibles las expresiones demandadas, con las
siguientes consideraciones:
Afirma que el Art. 125 de la Constitución señala que
los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción
de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de
trabajadores oficiales y los demás que determine la ley; así mismo, la norma
dispone que los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado
por la Constitución y la ley, serán nombrados por concurso público.
Enuncia que el Art. 278, Num. 6, superior faculta al
Procurador General de la Nación para nombrar y remover, de conformidad con la
ley, los funcionarios y empleados de su dependencia, y el Art. 279 ibídem
preceptúa que la ley determinará lo relativo a la estructura y el
funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al
ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades,
incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen
disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo.
Hace un resumen del contenido de las disposiciones
demandadas y expresa que no comparte los argumentos de la demanda porque el
nombramiento en provisionalidad es aplicable en los empleos de carrera cuando
en circunstancias de vacancia definitiva o temporal haya necesidad de proveer
el cargo hasta por el término de seis (6) meses prorrogables, mientras se
provee el cargo mediante el sistema de concurso público. En estos eventos el
nominador por necesidades del servicio puede designar a una persona que reúna
los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico.
Indica que si bien el Art. 125 de la Constitución no
se refiere a los nombramientos en provisionalidad, dicha norma otorga amplias
facultades al legislador para que regule la forma de provisión de los empleos
públicos, en lo no regulado por el estatuto superior.
Manifiesta que los nombramientos en provisionalidad permiten
que las entidades públicas garanticen el derecho de las personas a acceder en
igualdad de condiciones a un empleo público, mediante el concurso público
respectivo, y la continua y adecuada prestación del servicio, conforme a los
principios de la función administrativa. Añade que por la primera razón el
legislador fijó límites y condiciones al uso de dicha facultad, en cuanto
señala un término para el desempeño del cargo, que se puede prorrogar,
establece un término para la apertura del concurso y asegura la culminación de
éste.
Opina que no se vulnera el derecho a la igualdad de
todas las personas a acceder a un empleo público, porque el nombrado debe
reunir los requisitos previstos en la ley para el cargo y porque su
vinculación no es estable, de modo que si quiere permanecer en el cargo debe
concursar, junto con los demás aspirantes. Agrega que por la transitoriedad del
nombramiento en provisionalidad no es exigible un procedimiento de selección,
pues para este fin se realiza el concurso.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia
1. Esta corporación es competente para decidir sobre
la constitucionalidad de la normas parcialmente acusadas, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la Constitución, por estar contenidas
en una ley.
Problema jurídico planteado
2. Corresponde a la Corte determinar si la facultad
atribuida en las disposiciones acusadas al Procurador General de la Nación para
hacer nombramientos en provisionalidad con el fin de proveer empleos de carrera
vacantes definitiva o temporalmente quebranta el régimen de carrera consagrado
como regla general en el Art. 125 de la Constitución para los empleos en los
órganos y entidades del Estado y el derecho de todas las personas a acceder a un
empleo público en igualdad de condiciones.
Examen del problema jurídico planteado
3. De
conformidad con lo dispuesto en el Art. 125 de la Constitución:
“Los empleos en los órganos y entidades del Estado son
de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y
remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
“Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no
haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por
concurso público.
“El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en
los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que
fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
“(...)”
En virtud de
esta disposición, por regla general los empleos estatales son de carrera y los
funcionarios deben ser nombrados en ellos por concurso público, con base en los
méritos y calidades de los aspirantes.
La Ley 443 de 1998, por la cual se
expidieron normas sobre carrera administrativa, consagra en su Art. 1º el
concepto de ésta en los siguientes términos:
“La
carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que
tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y
ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la
capacitación, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascenso.
“Para alcanzar estos objetivos, el ingreso,
la permanencia y el ascenso en los empleos de carrera administrativa se hará
exclusivamente con base en el mérito, sin que motivos como raza, religión,
sexo, filiación política o consideraciones de otra índole puedan tener influjo
alguno. Su aplicación, sin embargo, no podrá limitar ni constreñir el libre
ejercicio del derecho de asociación a que se refiere el artículo 39 de la
Constitución Política”.
La Corte se ha
referido en numerosas ocasiones a la carrera administrativa y ha destacado que
ella protege no sólo la eficiencia y la eficacia de la actividad estatal sino
también la igualdad en el acceso a la función pública, así:
“3- La gestión de personal del Estado
colombiano tiene como principio general el sistema de carrera administrativa
(art. 125 C.P.), el cual tiene dos claros objetivos, uno referente al Estado y
otro que hace relación con la persona. En primer lugar, la carrera
administrativa busca la vinculación y permanencia al aparato estatal de las
mejores personas, a través de la selección y evaluación, bajo el criterio de
méritos y calidades; el Estado, entonces, garantiza el mejor nivel de aptitud
en los elementos que lo integran, lo cual aumenta la posibilidad de desarrollar
con eficiencia y eficacia sus funciones. Como segunda medida, el sistema de
carrera brinda la posibilidad a todas las personas, o a todos los ciudadanos,
en los casos respectivos, de acceder en igualdad de oportunidades a los cargos
públicos, sin mediar otras variables diferentes a los méritos y calidades. La
carrera administrativa protege así no sólo la eficiencia y eficacia de la
actividad estatal sino también la igualdad en el acceso a la función pública[1].
“Conforme a lo anterior, la regla general,
como sistema para la vinculación y permanencia laboral en el Estado, es la
carrera administrativa, pero la Carta señala que existen ciertas excepciones a
tal principio: los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y
remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (art.
125 C.P.) (...)”[2]
En el mismo
sentido, en otra ocasión expresó:
“De manera que, la incorporación de los
cargos y empleos estatales al sistema de carrera administrativa, constituye un
presupuesto esencial para la realización de dos propósitos constitucionales:
“i.) Por una parte, el de la
garantía de cumplimiento de los fines estatales, en la medida en que permite
que la función pública, entendida como “el conjunto
de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes órganos del Estado,
con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y,
de este modo, asegurar la realización de sus fines”[3],
pueda desarrollarse por personas calificadas y seleccionadas bajo el
único criterio del mérito y de calidades personales y capacidades
profesionales, para determinar su ingreso, permanencia, ascenso y retiro del
cargo, bajo la vigencia de los principios de eficacia, eficiencia, moralidad,
imparcialidad y transparencia[4].
“ii.) Por otra parte, el de la
preservación y vigencia de los derechos fundamentales de las personas de
acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y ejercitar su derecho al
trabajo en igualdad de condiciones y oportunidades, con estabilidad y
posibilidad de promoción, según la eficiencia en los resultados en el
cumplimiento de las funciones a cargo (CP, arts. 2o., 40, 13, 25, 40, y 53).
“iii.)
Tampoco se puede perder de vista que el respeto al sistema de carrera
administrativa hace vigente el principio de igualdad entre los ciudadanos que
aspiran a acceder al ejercicio de un cargo o función pública incorporado a
dicho sistema y a ascender dentro de dicha carrera (...)”. [5]
Específicamente
respecto de la Procuraduría General de la Nación, el Art. 183 del Decreto ley
262 de 2000 señala que “[l]a carrera de la Procuraduría es un sistema
técnico de administración de personal, que tiene por objeto garantizar la
eficiencia de la entidad y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso a
ella, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascender, como también
establecer la forma de retiro de la misma”
“Para alcanzar
estos objetivos, el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos de
carrera de la Procuraduría se hará exclusivamente con base en el mérito, sin
que las consideraciones de raza, religión, sexo, filiación política u otro
carácter puedan influir sobre el proceso de selección”.
4. El
demandante plantea que el nombramiento en provisionalidad contemplado en las
disposiciones parcialmente acusadas es contrario a la regulación constitucional
de la carrera administrativa, en cuanto impide el acceso a los cargos públicos
mediante concurso público, con base en los méritos y calidades de los
aspirantes, permitiendo que aquellos sean ejercidos por sujetos que no cumplen
los requisitos constitucionales y legales, y quebranta el principio de igualdad
de todas las personas, al negarles dicho acceso.
Las mencionadas
normas prevén, en lo acusado, que en la Procuraduría General de la Nación se
puede realizar nombramiento provisional para proveer empleos de carrera
definitivamente vacantes, con personas no seleccionadas mediante el sistema de
méritos, mientras se provee el empleo mediante concurso y, también, para
proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción temporalmente vacantes,
mientras duren las situaciones administrativas o los movimientos de personal
que generaron la vacancia temporal del empleo (Art. 82); que en caso de
vacancia definitiva de un empleo de carrera el Procurador General podrá nombrar
en encargo a empleados de carrera o en provisionalidad a cualquier persona que
reúna los requisitos exigidos para su desempeño; efectuado el nombramiento en
encargo o en provisionalidad, la convocatoria a concurso deberá hacerse dentro
de los tres (3) meses siguientes a este nombramiento (Art. 185); que el
nombramiento tendrá carácter provisional cuando se trate de proveer
transitoriamente un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el
sistema de mérito, aunque en el respectivo acto administrativo no se determine
la clase de nombramiento de que se trata (Art. 186); los empleos de carrera
cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen
separación temporal de los mismos podrán ser provistos por encargo o en forma
provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones (Art. 187), y que el
encargo y la provisionalidad, cuando se trate de vacancia definitiva en cargos
de carrera, tendrán un término que podrá prorrogarse (Art. 188).
5. Como se
indicó, la regla general en los empleos en los órganos y entidades del Estado
es que son de carrera, por mandato del Art. 125 superior, con las excepciones
contempladas en la misma disposición, la cual faculta al legislador para que
fije la forma de provisión de aquellos y los requisitos y condiciones para
determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
Por su parte, el Art. 279 de la Constitución, en
relación específicamente con la gestión de personal de la Procuraduría General
de la Nación, consagra que la ley determinará lo relativo a la estructura y al
funcionamiento de dicha entidad, regulará lo atinente al ingreso y concurso de
méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades,
denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los
funcionarios y empleados del organismo.
La realización
del concurso público de méritos para proveer un empleo vacante definitivamente
requiere un tiempo mínimo, en el cual puedan desarrollarse las etapas de
convocatoria, pruebas de selección y conformación de la lista de elegibles.
Por otra parte,
la función pública requiere continuidad y, además, debe cumplir los principios
de celeridad y eficacia, entre otros, consagrados en el Art. 209 de la
Constitución, los cuales son condiciones para alcanzar los fines esenciales del
Estado consagrados en el Art. 2º ibídem.
Por estas
razones, con un criterio racional y práctico se impone como una necesidad la
provisión del cargo en forma temporal o transitoria, mientras se puede hacer la
provisión definitiva, lo cual se logra mediante las instituciones del
nombramiento provisional de cualquier persona que reúna los requisitos para su
desempeño o mediante el encargo a empleados de carrera.
Acerca del
carácter esencialmente temporal del nombramiento provisional la Corte
Constitucional ha expuesto que su jurisprudencia “privilegia su
temporalidad, a fin de impedir que los nombramientos provisionales en los
cargos de carrera administrativa se prolonguen de manera indefinida y se
conviertan en institución permanente, tal como lo fue en pasado cercano.[6] En
este sentido se rechazan las prórrogas injustificadas de los nombramientos
provisionales, por cuanto “la prórroga debe ser la estrictamente necesaria para
que se superen las circunstancias que dieron lugar a la suspensión del concurso
y, se debe proceder a reanudarlo en forma inmediata, de manera tal, que el
concurso de méritos, sea el instrumento previo, idóneo y esencial, para la
provisión de los cargos públicos; porque, de no ser así, se daría lugar a la
aplicación de la responsabilidad disciplinaria y patrimonial, tanto de la
autoridad nominadora que omita la aplicación de las normas de carrera, como de
la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el evento de que omita las
funciones que la Constitución Política le ha otorgado. Por tanto, se debe
garantizar ante todo, la continuidad del servicio público[7].
(...)”.[8]
Con el fin de
evitar que el nombramiento provisional pierda su atributo de temporalidad y se
convierta en permanente, dejando de ser tal, y que vulnere el mandato
constitucional sobre aplicación de la carrera en los cargos del Estado, lo
mismo que el derecho de acceso de todas las personas a ellos en igualdad de
condiciones, el legislador debe establecer límites y condiciones para su
utilización.
En el caso de
las normas que se examinan el legislador señaló tales límites y condiciones, en
cuanto dispuso, en apartes no demandados del Art. 188 del Decreto ley 262 de
2000, que el nombramiento podrá hacerse hasta por seis (6) meses y prorrogarse
por un período igual y que si vencida la prórroga no ha culminado el proceso de
selección, el término de duración de la provisionalidad podrá extenderse hasta
cuando culmine dicho proceso, medida ésta última con la cual se asegura que el
mismo se complete, de modo que cumpla su objetivo.
Así mismo, la
afirmación del demandante en el sentido de que el nombramiento en
provisionalidad posibilita que la autoridad nominadora designe a personas que
no cumplen los requisitos legales para el ejercicio del cargo de carrera
respectivo, no es exacta, pues el parágrafo del Art. 82 del Decreto ley 262 de
2000, que no forma parte de las expresiones acusadas, estatuye que “nadie
podrá posesionarse en un empleo de la Procuraduría General de la Nación sin el
lleno de los requisitos constitucionales y legales exigidos”, disposición
ésta que es reiterada expresamente en los apartes demandados del Art. 185 de
dicho decreto.
Se observa que
en esta forma el nombramiento en provisionalidad para proveer una vacante
definitiva en un cargo público de carrera no atenta contra la integridad y la
regularidad del concurso público de méritos y, por el contrario, permite su
realización y por tanto el logro de sus fines y protege el derecho de todas
las personas de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, con base
en los méritos y calidades y en igualdad de condiciones, conforme a lo previsto
en los Arts. 13, 40 y 125 superiores.
Por otra parte,
cuando la vacante en el cargo público de carrera no es definitiva, sino
temporal, el mismo debe ser provisto también en forma transitoria, por la misma
razón anotada de la necesidad de continuidad en la prestación de la función
pública, por el tiempo que dure la situación administrativa correspondiente,
mediante encargo o mediante nombramiento provisional, de acuerdo con las mismas
normas legales.
Por estas
razones los cargos formulados carecen de fundamento y, en consecuencia, la
Corte declarará la exequibilidad de las expresiones acusadas, por los cargos
examinados en esta sentencia.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLES las expresiones acusadas,
contenidas en los Arts. 82, 185, 186, 187 y 188 del Decreto ley 262 de 2000,
por los cargos examinados en esta sentencia.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
CLARA INES VARGAS HENANDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por cuanto en la
fecha, le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por cuanto en la
fecha, le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.
Se corrige la constancia
anterior, por cuanto se hizo alusión a la doctora Martha Sachica como
Secretaria de esta Corporación.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]Ver sentencia C-317/95.
[2] Sentencia C-334 de 1996. M. P. Alejandro Martínez Caballero y
Julio César Ortiz Gutiérrez. Salvamento parcial de voto de Eduardo Cifuentes
Muñoz y Alejandro Martínez Caballero.
[3] Sentencia C-631 de 1996.
[4] Sentencia C-540 de 1998.
[5] Sentencia C-1177 de 2001. M. P. Alvaro Tafur Gálvis.
[6] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-368 de 1999, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz
[7] Corte Constitucional. Sentencia C-109 de 2000, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra
[8] Sentencia C-793 de 2002. M. P. Jaime
Córdoba Triviño. Aclaración de voto de Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Araújo
Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.