C-077-93
Sentencia No
Sentencia
C-077/93
PORTE DE
ARMAS/SALVOCONDUCTOS-Suspensión
Durante el estado
de conmoción interior, puede hacerse indispensable la adopción de un régimen
especial para la concesión, suspensión o revocatoria de los permisos para el
porte de armas. La turbación del orden público y la alteración de la
convivencia ciudadana, ocasionada por un elevado nivel de tensión social o
violencia, justifica eventualmente la suspensión de los permisos para poseer o
portar armas. Se trata en últimas, e titularidades administrativas derivadas de
actos autorizatorios del Estado, sujetos desde su constitución a moverse en un
espacio restringido y restringible. El régimen de concesión y suspensión de los
permisos para el porte de armas contenido en el decreto examinado corresponde a
una materia legal que, durante el estado de conmoción interior, puede adoptarse
directamente por el Presidente de la República.
VEHICULO
BLINDADOS-Control
Se busca evitar que
delincuentes utilicen vehículos blindados para la comisión de delitos o evadan
la acción de las autoridades. No cabe duda sobre su conexidad con la alteración
del orden público en cuanto se pretende entregar a las autoridades un
instrumento efectivo de lucha contra los agentes generadores de la violencia y
de las manifestaciones delincuenciales que motivaron la declaratoria de
conmoción interior.
REF: R.E. - 029
Revisión de
constitucionalidad del Decreto 06 de 1993 "por el cual se expiden normas
sobre el porte de armas, municiones y explosivos y se dictan otras
disposiciones"
Magistrado
Ponente:
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Santafé de Bogotá,
D.C., febrero 25 de 1993
Aprobado por Acta Nº
16
La Sala Plena de la
Corte Constitucional integrada por su Presidente Simón Rodríguez Rodríguez y
por los Magistrados Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio
Hernández Galindo, Fabio Morón Díaz, Alejandro Martínez Caballero y Jaime Sanín
Greiffenstein
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
revisión constitucional del Decreto Legislativo 06 de 1993 "por el cual se
expiden normas de control sobre el porte de armas, municiones y explosivos y se
dictan otras disposiciones".
I. TEXTO DEL
DECRETO REVISADO
El tenor literal del
Decreto 06 de 1993 es el siguiente:
DECRETO 06 DE 1993
(ENERO 6)
Por el cual se expiden normas de control
sobre
el porte de armas, municiones y explosivos
y
se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las facultades que le
confiere el artículo 213
de la Constitución Política, en desarrollo
del
Decreto 1793 de 1992, y
C O N S I D E R A N D O :
Que por el
Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992 se declaró el estado de conmoción
interior;
Que entre los
motivos para declararlo se encuentra que en "las últimas semanas la
situación de orden público en el país, que venía perturbada de tiempo atrás se
ha agravado en razón de las acciones terroristas de las organizaciones
guerrilleras y de la delincuencia organizada";
Que dada la grave
situación de orden público por la que atraviesa el país, es necesario facultar
a las autoridades militares, para suspender la vigencia de salvoconductos para
el porte de armas cuando las circunstancias lo exijan;
Que para la venta
de armas, municiones y explosivos a particulares, se requiere obtener un (sic) información personal fidedigna
sobre la identidad del adquiriente, con el objeto de establecer un control
efectivo sobre el destino de dicho material;
Que igualmente es
indispensable adoptar medidas con el fin de garantizar que los vehículos
blindados sean empleados por personas debidamente autorizadas para el efecto y
que por ello no puedan ser utilizados por personas vinculadas a la guerrilla o
a la delincuencia organizada.
D E C R E T A :
ARTICULO 1º El
Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Brigada, o sus
equivalentes en la Armada Nacional o Fuerza Aérea podrán suspender la vigencia
de los salvoconductos para porte de armas expedidos a personas naturales o
jurídicas. Esta suspensión será de carácter general o individual.
PARAGRAFO. Cuando
los Comandantes de Batallón hayan sido facultados para la expedición de
salvoconductos, tendrán también la facultad de disponer su suspensión en la
forma prevista en el presente Decreto.
ARTICULO 2º
Cuando la suspensión de la vigencia sea individual, contra la providencia que
la dispone procederá el recurso de reposición en los términos previstos en el
Código Contencioso Administrativo. Una vez en firme la resolución, el titular
del salvoconducto no podrá poseer ni portar el arma y en consecuencia, deberá
entregarla en depósito temporal a la autoridad militar que ordenó la suspensión
dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del acto
administrativo.
Si la suspensión
se refiere a un arma de defensa personal, y su titular no la entrega en el
término previsto, procederá su decomiso. Si el salvoconducto suspendido
corresponde a un arma de uso privativo de las fuerzas militares y su titular no
la entrega en el mismo término, incurrirá en las sanciones previstas en el
artículo 2º del Decreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente por
el artículo 1º del Decreto 2266 de 1991.
ARTICULO 3º
Cuando la suspensión de la vigencia de los salvoconductos sea de carácter
general, los titulares no podrán portar las armas.
PARAGRAFO 1º
Quien viole lo dispuesto en el presente artículo sufrirá el decomiso del arma y
la cancelación del salvoconducto, sin perjuicio de la sanción penal a que
hubiere lugar.
PARAGRAFO 2º La
autoridad militar que ordene la suspensión general de la vigencia de los
salvoconductos podrá autorizar de manera especial e individual el porte de
armas.
ARTICULO 4º El
uso de vehículos blindados será personal, familiar o institucional. En los dos
últimos casos el propietario del vehículo deberá informar al Comando General de
las Fuerzas Militares el nombre e identificación de las personas autorizadas
para su uso, de acuerdo con el formulario que al efecto elabore el Comando
General de las Fuerzas Militares.
Esta información
deberá ser actualizada cuando se produzca una novedad.
Con base en la
información remitida, el Comando General de las Fuerzas Militares expedirá un
permiso de uso, el cual deberá conservarse en el vehículo.
En caso de
utilización de un vehículo blindado por personas no autorizadas o cuando no se
porte el permiso que se refiere el presente artículo, el vehículo será
inmovilizado por los miembros de la fuerza pública, el DAS o las autoridades de
tránsito, hasta tanto se presente una persona autorizada para usarlo o se
exhiba el permiso respectivo, según el caso, sin perjuicio de que la autoridad
que disponga la inmovilización informe al Comando General de las Fuerzas
Militares para que este último decida sobre la cancelación del permiso
respectivo.
El propietario de
un vehículo blindado que permita o tolere su uso por personas no autorizadas o
sin portar el permiso respectivo será sancionado con una multa no inferior a
cinco ni mayor de quinientos salarios mínimos mensuales, que impondrá el
Comando General de las Fuerzas Militares.
PARAGRAFO 1º
Tratándose de vehículos blindados cuyo uso haya sido autorizado con
anterioridad a la vigencia del presente Decreto, la información a que se
refiere el inciso 1º de este artículo, deberá ser suministrada por los
propietarios al Comando General, dentro del mes siguiente a la promulgación del
mismo.
PARAGRAFO 2º Para
efectos de lo dispuesto en el presente artículo se considerará que el vehículo
blindado es utilizado por personas autorizadas, cuando por lo menos uno de sus
ocupantes figure en el respectivo permiso.
ARTICULO 5º Las
informaciones que se suministren a las autoridades con el propósito de obtener
armas, municiones y explosivos o autorización para adquirir o usar vehículos
blindados se considerarán rendidas bajo la gravedad del juramento,
circunstancia sobre la cual se deberá advertir al particular al solicitarle la
información respectiva.
ARTICULO 6º El
presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación, suspende las
disposiciones que le sean contrarias, y su vigencia se extenderá por el tiempo
de la conmoción interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la
prorrogue según lo previsto en el inciso 3º del artículo 213 de la Constitución
Política.
PUBLIQUESE Y
COMUNIQUESE
Dado en Santafé
de Bogotá, D.C., a los seis (6) días de enero de 1993
CESAR GAVIRIA
TRUJILLO
El Viceministro
de Gobierno encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Gobierno,
Jaime Buenahora Febres-Cordero. El Viceministro de asuntos políticos
internacionales encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de
Relaciones Exteriores, Andelfo García González. El Ministro de Justicia, Andrés
González Díaz. El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las
funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Héctor José
Cadena Clavijo. El Ministro de Defensa Nacional, Rafael Pardo Rueda. El
Ministro de Agricultura, Alfonso López Caballero. El Ministro de Desarrollo
Económico, Luis Alberto Moreno Mejía. El Ministro de Minas y Energía, Guido
Nule Amín. El Ministro de Comercio Exterior, Juan Manuel Santos. El
Viceministros de Educación Nacional, encargado de las funciones del Despacho
del Ministro de Educación Nacional, Rafael Orduz Medina. El Ministro de Trabajo
y Seguridad Social, Luis Fernando Ramírez Acuña. El Ministro de Salud, Juan
Luis Londoño De La Cuesta. El Ministro de Comunicaciones William Jaramillo
Gómez. El Ministro de Obras Públicas, Jorge Bendeck Olivella.
II. ANTECEDENTES
1. El 8 de noviembre
de 1992 el Gobierno Nacional decretó el Estado de Conmoción Interior en todo el
territorio nacional por medio del Decreto Legislativo Nº 1793.
2. En desarrollo de
la anterior declaratoria, se profirió el Decreto Legislativo Nº 06 del 6 de
enero de 1993 "por el cual se expiden normas de control sobre el porte de
armas, municiones y explosivos y se dictan otras disposiciones". En
cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 214 de la
Constitución Política, copia del mismo fue remitida a esta Corporación para su
revisión.
El artículo 1º autoriza
la suspensión de salvoconductos, que puede ser de carácter general o
individual, para el porte de armas. Contra la suspensión individual procede el
recurso de reposición (art. 2º). En firme la resolución, procede la entrega del
arma, en carácter de depósito, por parte de su titular. El incumplimiento de la
orden de entrega conlleva el decomiso del arma si esta es de defensa personal.
Si es un arma de uso privativo de las fuerzas militares, el titular será objeto
de las sanciones previstas en el art. 2º del Decreto 3664 de 1986, adoptado
como legislación permanente por el art. 1º del Decreto 2266 de 1991.
La suspensión de
carácter general implica la prohibición del porte de armas (art. 3º). Su
incumplimiento acarrea el decomiso del arma y la cancelación del salvoconducto,
sin perjuicio de las correspondientes sanciones penales. Se exceptúan del
cumplimiento de la suspensión general aquellas personas a quienes se autorice
el porte de armas de manera especial e individual.
El artículo 4º
impone la obtención de un permiso para el uso de vehículos blindados, el cual
puede ser personal, familiar o institucional. Señala, además, que en los dos
últimos eventos, el propietario del vehículo ha de informar a la autoridad
competente el nombre e identificación de las personas autorizadas para su uso.
La omisión del porte del permiso en los vehículos o su utilización por parte de
personas no autorizadas acarrea su inmovilización. El propietario que utilice
vehículos blindados en contravención de lo dispuesto en el Decreto, será
sancionado con una multa, impuesta por el Comando General de las Fuerzas
Militares.
El artículo 5º
advierte que las informaciones suministradas por los particulares con el
propósito de obtener armas, municiones o explosivos o para recibir autorización
para el uso de vehículos blindados, se entienden rendidas bajo la gravedad del
juramento.
3. El término de
fijación en lista del Decreto bajo revisión, según informe de Secretaría
General del 26 de enero, transcurrió en silencio.
4. El 17 de febrero
de 1993 se recibió escrito del Ministro de Defensa, quien defiende la
constitucionalidad de la norma en revisión.
5. El Señor
Procurador General de la Nación rindió en tiempo el concepto fiscal, en el cual
solicita a esta Corte declarar la constitucionalidad del Decreto Legislativo Nº
06 de 1993.
Tras señalar que el
Decreto 06 de 1993 reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 213
CP, el Procurador advierte sobre el evidente vínculo de conexidad entre las
medidas adoptadas en el Decreto bajo revisión y los motivos que suscitaron la
declaratoria del Estado de Conmoción Interior, pues se contrae a adoptar
medidas relativas a la suspensión de salvoconductos para el porte de armas y
control al uso de vehículos blindados, con el fin de impedir que sean
utilizados por las organizaciones guerrilleras y la delincuencia organizada,
causantes de la perturbación del orden público.
A renglón seguido,
el Procurador recuerda varios Decretos de Estado de Sitio - Decreto 1663 de
1979, Decreto 1129 de 1970, Decreto 667 de 1984, Decreto 3664 de 1986, Decreto
1667 de 1987 y 2045 de 1987 -, a través de los cuales el Ejecutivo ha recurrido
a la restricción del porte de armas, suspendiendo salvoconductos y decomisando
armas a determinadas personas, o a toda la población en determinada zona del
país, y los cuales fueron declarados exequibles por la Corte Suprema de
Justicia. El argumento utilizado por la Corte en todos los casos, prosigue el
Procurador, se sustentó en que estas disposiciones eran desarrollos del mandato
contenido en el artículo 48 -CP, 1886-, especialmente en épocas de alteración
del orden público.
Advierte que, "Dada
la similitud entre las normas de Estado de Sitio atrás referidas y el Decreto
bajo examen, este Despacho hace suyos los planteamientos esgrimidos por la
Corte Suprema de Justicia cuando revisó su constitucionalidad y bajo sus
premisas, considera que los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 06 de 1993 se
avienen a la preceptiva constitucional, siendo desarrollo de los mismos, en
particular de sus artículos 189-4 y 223".
En opinión del señor
Procurador, la facultad discrecional de suspender salvoconductos no puede
confundirse con la arbitrariedad, porque a pesar de que el Decreto no consagre
los supuestos para que opere la suspensión, la autoridad debe actuar racional y
proporcionalmente.
En relación con la
sanción prevista en el artículo 2-2 del Decreto, advierte: "...debe
entenderse que ésta solo podría ser impuesta por el juez penal competente,
dentro del proceso penal respectivo, en caso de que se probare la
responsabilidad del sindicado en la comisión del hecho descrito en la norma.
Una interpretación diversa acarrearía la inconstitucionalidad parcial del
precepto, por las mismas razones descritas en el proveído de la Corte Suprema
de Justicia de 3 de mayo de 1984 M.P. Manuel Gaona Cruz, ya citada en este
concepto, esto es por violación del artículo 29 de la Carta, en cuanto al
debido proceso se refiere".
Finaliza su análisis
sobre las normas relacionadas con la posesión y porte de armas señalando que "...ellas
consagran un instrumento racionalizador de la facultad Estatal de suspender los
salvoconductos, por cuanto de una parte, en el caso de que esta sea de carácter
individual procede el recurso de reposición, en los términos previstos en el
Código Contencioso Administrativo, y si es de carácter general la autoridad que
ordene su suspensión, podrá autorizar de manera especial e individual el porte
de armas; dándole de esta forma la oportunidad particular que proteja sus
derechos fundamentales, en especial el de la vida y la integridad física, de
una eventual amenaza o agresión".
En relación con las
disposiciones que controlan el uso de vehículos blindados -artículo 4º del
decreto-, el concepto fiscal considera que éstas no contrarían norma
constitucional alguna, pues tienen como fin evitar su uso por parte de
delincuentes para la comisión de ilícitos y escapar a la acción de las
autoridades.
Concluye la vista
fiscal refiriéndose a las informaciones que las personas han de suministrar,
bajo la gravedad del juramento, para obtener armas, municiones, explosivos, o
adquisición y uso de vehículos blindados, lo cual, en su opinión, no vulnera
norma constitucional alguna, pero advierte acerca del manejo que las
autoridades deben dar a las mismas, que no pueden tener objeto distinto "...al
que el Estado conozca del registro de todos los tenedores de dichos
bienes".
III. FUNDAMENTOS
COMPETENCIA
1. El Decreto 06 de
1993 fue dictado por el Gobierno Nacional, en desarrollo de la facultad
conferida por el artículo 213 de la Constitución Política. De conformidad con
lo dispuesto por el artículo 214-6 de la Constitución Política, la Corte
Constitucional debe decidir definitivamente sobre su constitucionalidad.
REQUISITOS DE FORMA
2. El Decreto
examinado lleva la firma del Presidente de la República y de todos sus
Ministros y fue dictado dentro del límite temporal de la declaratoria de
conmoción interior efectuada mediante el Decreto Legislativo No. 1793 de 1992.
Cumple, por tanto, los requisitos de forma contemplados en el artículo 213 de
la Constitución Política.
SUSPENSION DE SALVOCONDUCTOS
3. El artículo 1º
del Decreto 06 de 1993, autoriza la suspensión de la vigencia de los
salvoconductos para porte de armas expedidos a personas naturales o jurídicas,
señala las autoridades competentes para el efecto y determina que dicha
suspensión puede ser general o particular. Cuando la suspensión sea individual,
contra el acto que la ordena puede interponerse recurso de reposición; en firme
la providencia, el titular del permiso no podrá poseer ni portar el arma y
deberá entregarla en depósito temporal a la autoridad militar dentro de los 5
días siguientes (D.06 de 1993, art. 2). Si la suspensión se refiere a un arma
de defensa personal y su titular no la entrega, procede su decomiso. Si se
trata de un arma de uso privativo de las fuerzas militares, la no entrega
expone a la persona a las sanciones previstas en el artículo 1º del Decreto
2266 de 1991 (D. 06 de 1993, art. 2).
La suspensión
general impide a los titulares de los salvoconductos portar las armas, so pena
de que estas sean decomisadas. La suspensión general no es óbice para conceder
excepcionalmente permisos de porte (D. 06 de 1993, art. 3).
4. El artículo 223
de la Constitución Política consagra el monopolio del Estado para introducir y
fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. En el Estado democrático de
derecho, el mencionado monopolio es una condición de la paz social, la cual es
un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento (CP. art. 22). Un desarrollo
natural de lo anterior, es la prohibición que la norma establece para poseer y
portar armas, municiones de guerra y explosivos, salvo que se obtenga el
correspondiente permiso.
5. El único que
originaria e incondicionalmente puede poseer y portar armas es el Estado a
través de la fuerza pública (CP art. 216) y los miembros de los organismos y
cuerpos oficiales de seguridad (CP art. 223) y su uso se circunscribe a los
precisos fines y propósitos enunciados en la Constitución y la Ley. Cualquier
otra posesión y uso se deriva del permiso estatal. Junto al indicado monopolio,
dada la necesidad del permiso para la constitución y circulación de derechos
ulteriores sobre las armas y demás elementos bélicos, cabe reconocer una
reserva estatal de principio sobre su propiedad y posesión. A partir de esta
reserva el Estado puede, en los términos de la ley, crear y administrar
titularidades privadas, a través de la técnica administrativa del permiso. La
propiedad y posesión de los particulares no tiene frente a este conjunto de
bienes un valor constitucional originario que pueda oponerse al Estado. Por el
contrario, cualquier titularidad proviene de éste y tiene el alcance relativo
que pueda en cada caso derivarse de las leyes.
6. La prohibición de
poseer y portar los elementos bélicos enumerados en el artículo 223 de la
Constitución Política, que se extiende a todos los miembros de la comunidad, se
explica por la necesidad de observar en la vida civil y en su necesaria
práctica comunicativa un comportamiento pacífico (CP arts. 95-6 y 22). Este
deber tiene múltiples manifestaciones positivas y negativas. Entre ellas baste
mencionar la de abstenerse de circular con armas, hacerse justicia por los
propios medios y la de colocar a quienes no portan armas en condiciones de
debilidad manifiesta (CP art. 13).
7. La existencia de
situaciones de mayor peligro que se predica de ciertas personas y actividades,
hace necesaria la dispensa en su caso de la prohibición que pesa sobre la
generalidad de poseer y portar armas. El permiso exonera al titular de un
interés legítimo del deber de observar dicha prohibición. Las normas positivas
que regulan el procedimiento que debe surtirse para obtener el permiso, si bien
tienen por objeto identificar y reconocer el interés legítimo del particular,
buscan así mismo garantizar a la autoridad la efectiva posibilidad de tutelar
el interés público. La discrecionalidad de la autoridad para conceder,
supeditar, suspender o revocar los permisos de porte de armas, es una materia
que corresponde determinar a la ley. La mayor o menor amplitud - moldeada
históricamente de acuerdo con las diversas concepciones del interés público -
de la autorización concedida al particular, se origina y se explica por el
carácter de monopolio y reserva originaria que sobre los elementos bélicos se
reconoce al Estado y la necesidad de precisar los criterios para conceder y
administrar en todo tiempo las titularidades privadas derivadas de aquél.
8. Durante el estado
de conmoción interior, puede hacerse indispensable la adopción de un régimen
especial para la concesión, suspensión o revocatoria de los permisos para el
porte de armas. La turbación del orden público y la alteración de la
convivencia ciudadana, ocasionada por un elevado nivel de tensión social o
violencia, justifica eventualmente la suspensión de los permisos para poseer o
portar armas. Se trata en últimas, e titularidades administrativas derivadas de
actos autorizatorios del Estado, sujetos desde su constitución a moverse en un
espacio restringido y restringible.
9. El régimen de
concesión y suspensión de los permisos para el porte de armas contenido en el
decreto examinado corresponde a una materia legal que, durante el estado de
conmoción interior, puede adoptarse directamente por el Presidente de la
República. El grado de mayor discrecionalidad que otorga a las autoridades
militares para conceder y suspender los permisos de porte de armas y los
procedimientos respectivos, no entrañan ningún vicio de inconstitucionalidad.
De otra parte, estas medidas guardan una directa relación con los factores de alteración
expuestos por el Presidente en la declaratoria de conmoción interior. en
efecto, el clima de violencia significativamente agravado en razón de las
acciones guerrilleras y de la delincuencia organizada, obedece, en parte, a la
expansión del armamentismo privado que contrasta con la consagración del
monopolio de las armas en cabeza del Estado y la existencia de un procedimiento
administrativo para su posesión controlada por parte de los particulares.
CONTROL SOBRE EL USO DE VEHICULOS
BLINDADOS.
10. En el artículo
4º del Decreto se establecen medidas para controlar el uso de vehículos
blindados. Se contempla la expedición y actualización de un permiso de uso que
deberá conservarse en el vehículo y que sirve para identificar a las personas
que pueden utilizarlo. La norma, adicionalmente, contempla la imposición de una
sanción pecuniaria a cargo de quien permita o tolere el uso del vehículo por
personas no autorizadas o no porte el permiso respectivo.
11. se busca con
esta disposición evitar que delincuentes utilicen vehículos blindados para la
comisión de delitos o evadan la acción de las autoridades. No cabe duda sobre
su conexidad con la alteración del orden público en cuanto se pretende entregar
a las autoridades un instrumento efectivo de lucha contra los agentes
generadores de la violencia y de las manifestaciones delincuenciales que
motivaron la declaratoria de conmoción interior.
SUMINISTRO DE INFORMACIONES PARA OBTENER
ELEMENTOS BELICOS Y EL PERMISO DE USO DE VEHICULOS BLINDADOS.
12. Las informaciones
que para los indicados trámites se recogen en el curso de los correspondientes
actuaciones administrativas - señala el artículo 5º del decreto - se
considerarán rendidas bajo la gravedad del juramento. Se trata de una cautela
que en modo alguno viola la Constitución y que pretende asegurar la mayor
fidelidad y veracidad de las informaciones que en esos eventos se suministran
al Estado y con base en las cuales se conceden permisos cuyo alcance e
importancia revisten una enorme trascendencia social.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional
R E S U E L V E
PRIMERO.- Declarar constitucional en su integridad el
Decreto Legislativo 06 de 1993 "por el cual se expiden normas de control
sobre el porte de armas, municiones y explosivos y se dictan otras
disposiciones".
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Presidente
CIRO ANGARITA
BARON EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ G. ALEJANDRO MARTINEZ C.
Magistrado Magistrado
FABIO MORON DIAZ JAIME
SANIN GREIFFENSTEIN
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Aclaración de
voto a la Sentencia No. C-077/93
DECOMISO (Aclaración de voto)
Si una persona es
sorprendida portando un arma de defensa personal sin salvoconducto, la conducta
debe ser juzgada por el Juez Penal del Circuito, quien, si encuentra méritos
para dictar sentencia condenatoria, ordenará en la misma el decomiso del
elemento. En mi sentir el incumplimiento de la orden de entrega no puede dar
lugar al decomiso, sino que éste debe ser resultado de una sentencia
condenatoria por la realización del hecho punible.
Ref: Expediente
R.E.029.
Revisión de
constitucionalidad del Decreto Legislativo 06 de 1.993, Decreto Legislativo 06
de 1993, "Por el cual se expiden normas sobre el porte de armas,
municiones y explosivos y se dictan otras disposiciones".
Santa fe de Bogotá,
veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).
En la sentencia se
partió del análisis de los artículos 223 de la Constitución que consagra el
monopolio del Estado para introducir y fabricar armas, municiones de guerra y
explosivos y del artículo 22 que establece el derecho a la paz. Así mismo se
observaron los artículos 216 y 223, relativos al porte de armas por parte de la
Fuerza Pública y los cuerpos oficiales de seguridad.
Comparto plenamente
los fundamentos constitucionales que prohiben la posesión y el porte de
elementos bélicos, a más de otras situaciones conexas como son la justicia
ejercida por mano propia y la situación de indefensión de la población que no
porta armas y que se encuentra por lo tanto en debilidad manifiesta.
La aclaración de
voto tiene como fundamento reflexionar sobre la existencia del delito de porte
ilegal de armas - como tipo de peligro-, y sobre la arbitrariedad del
Ejecutivo refleja en el Decreto 006 de 1993.
1. Del delito de porte
ilegal de armas.
En el código Penal
de 1.8361 , nuestro primer Código Penal, definía
el concepto de armas de la siguiente forma:
Art.16 Por armas se
entiende en este Código, todo instrumento cortante, punzante o contundente, o
de otra clase, que se llevan con el objeto de cometer un delito, oponerse o
dañar al que o a los que se traten de impedir su ejecución. Siempre que los
reos lleven tales instrumentos se supone que es con el objeto expresado,
mientras no se pruebe o resulte lo contrario.
La misma definición
se encuentra en los artículos 16 y 19, respectivamente, del Código Penal del
estado de Cundinamarca y de los Estados Unidos de Colombia. También en el
artículo 19 del Código de 1890: pero en el de Cundinamarca y en el de 1.890, en
la parte final, no se decía solamente "mientras no se pruebe o resulte lo
contrario, " sino que se agregó el término "claramente".
Para esa época se
requería la prueba de la intención del sujeto activo de utilizar las armas en
la comisión de un hecho punible. Mientras no se probara tal comportamiento,
el sólo porte de las armas no significaba al transgresión de delito o
contravención.
Pero, por las
circunstancias de violencia que últimamente ha vivido nuestro país, el porte de
armas de defensa personal se convirtió en una conducta que implicaba un alto
riesgo social, por lo que se configuró como hecho punible autónomo.
Según estadísticas
de la Policía Nacional, para el año de 1990 fueron decomisadas 18.6062
armas, entre ametralladoras , carabinas, escopetas, pistolas y revólveres,
cifra ésta que pese a su sorprendente magnitud no refleja sin embargo el
número de las amparadas por salvoconducto, el cual bien puede ser superior.
En varias
disposiciones de Estado de Sitio se ha regulado lo relativo al porte ilegal de
armas, como en los Decretos 1663 de 1.979, 1129 de 1970, 667 de 1.984,3664 de
1986,1667 de 1987 y 2045 de 1.987. Constituyen una especie de
"termómetro", ya que siempre que se presenta una perturbación del orden
público, el Ejecutivo toma medidas tendientes a la restricción del porte de
armas, su decomiso o la limitación de salvoconductos, deseoso de utilizar un
instrumento de dudosa eficacia para el retorno de la normalidad.
El delito de porte
ilegal de armas se encuentra ubicado en el Capítulo Segundo del Título V del
Código Penal " De los delitos de peligro común o que pueden ocasionar
grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones".
En la doctrina se
conoce como "tipos de peligro" aquellos que representan una
protección anticipada del bien jurídico. El peligro es toda situación de
amenaza contra un bien jurídicamente tutelado. El peligro debe significar una
posibilidad racional de daño, es decir, no una simple conjetura o suposición.
Por lo tanto, al
anticipar aún más la barrera de protección del bien jurídico puede llegarse al
abandono del principio de lesividad, en donde sería requisito tan sólo una
pequeña probabilidad de lesión, para configurar el hecho punible.
2. Vulneración
del debido proceso.
El artículo 201 del
Código Penal, establece:
FABRICACION Y
TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.D.L. 3664/86 Art. 1o. El que sin permiso
de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya,
venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal,
municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y
en el decomiso de dicho elemento (subrayas no originales).
El tipo penal
consagra el permiso de autoridad competente, como elemento determinante de la
conducta, que ha sido considerado por algunos autores como un ingrediente
normativo de tipo. Pero en contra de esa opinión comparto la que plantea que se
trata de un elemento del tipo, como dice Roxin "en la medida, en que
recaiga sobre circunstancias que, de existir determinarían la autorización de
la acción."
Así, puesto que el
salvoconducto es elemento del tipo, si éste no se encuentra presente y el
procesado no puede demostrar su existencia - o incluso su error - sencillamente
el sujeto activo se encuentra incurso en el tipo consagrado en el artículo 201
del Código Penal.
En consecuencia, si
una persona es sorprendida portando un arma de defensa personal sin
salvoconducto, la conducta debe ser juzgada por el Juez Penal del Circuito,
quien, si encuentra méritos para dictar sentencia condenatoria, ordenará en la
misma el decomiso del elemento, como lo establece el artículo 201 en relación
con las penas a imponer.
En mi sentir el
incumplimiento de la orden de entrega no puede dar lugar al decomiso, sino que
éste debe ser resultado de una sentencia condenatoria por la realización del
hecho punible descrito en el artículo 201 del Código Penal.
2. El exceso del
Ejecutivo.
Comparto plenamente
el concepto del Procurador General de la Nación en relación con el inciso 2o.
del artículo 2o. del Decreto 006 de 1993, cuando dice:
...debe entenderse
que ésta se refiere al decomiso del arma sólo podría ser impuesta por el juez
penal competente, dentro del proceso penal respectivo, en caso de que se
probare la responsabilidad del sindicado en la comisión del hecho descrito en
la norma. Una interpretación diversa acarrearía la inconstitucionalidad parcial
del precepto, por las misma razones descritas en el proveído de la Corte
Suprema de Justicia de 3 de mayo de 1984 M.P. Manuel Gaona Cruz.... por violación
del artículo 29 de la Carta, en cuanto al debido proceso se refiere. (negrillas
no originales).
Por lo tanto, el
Ejecutivo confunde la facultad discrecional de suspender salvoconductos con la
arbitrariedad y no estaría actuando en forma racional y proporcionada frente a
las circunstancias del caso.
En las anteriores
circunstancias hubiera sido tal vez más adecuado decretar la exequibilidad
condicional del inciso 2o. del artículo 2o. del Decreto objeto de esta
aclaración.
fecha uf supra.
CIRO ANGARITA BARON
Magistrado.
1 CANCINO MORENO, Antonio José. Las Instituciones penales
colobianas y su evoluciónh a partir del Código de 1.837. Ediciones Universidad
Externado de Colombia.1986, pág.21.
2 Estadística de criminalidad 1990. Revista de la policía Nacional
:Nro. 35 pág.298.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.