C-076-18
Sentencia C-076/18
INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y
DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y
CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento legislativo especial para la paz (fast track)
ACTO LEGISLATIVO 05 DE 2017-Control automático de constitucionalidad/ACTO
LEGISLATIVO 05 DE 2017-Trámite legislativo
ACTO LEGISLATIVO POR MEDIO DEL CUAL
SE DICTAN DISPOSICIONES PARA ASEGURAR EL MONOPOLIO LEGITIMO DE LA FUERZA Y DEL
USO DE LAS ARMAS POR PARTE DEL ESTADO-Exequibililidad
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS LEGISLATIVOS EMITIDOS EN
VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PAZ-Requisitos formales
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL
PARA LA PAZ-Iniciativa legislativa y publicación oficial/PROCEDIMIENTO
LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Debates/ PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
ESPECIAL PARA LA PAZ-Tránsito entre cámaras legislativas/PROCEDIMIENTO
LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Mayorías requeridas/PROCEDIMIENTO
LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Sistema y forma de votación/PROCEDIMIENTO
LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Fase de conciliación
COMISION DE CONCILIACION-Mecanismo excepcional
instituido por el Constituyente con el fin de zanjar las diferencias
presentadas
COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION
EN TRAMITE LEGISLATIVO-Conformación
INFORME DE CONCILIACION-Trámite/INFORME DE
CONCILIACION-Publicación/INFORME DE CONCILIACION-Votación nominal y
pública
COMISION DE CONCILIACION-Competencia
PROCESO DE CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Medidas
que deben ser objeto de consulta
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
ACTOS LEGISLATIVOS EMITIDOS EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PAZ-Requisitos de competencia
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Conexidad material/FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Conexidad teleológica/FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Temporalidad/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA
LA PAZ-Habilitación competencial
La
conexidad material hace referencia a la vinculación estrecha y directa con los
contenidos del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto. La conexidad
teleológica indica la finalidad de facilitar y asegurar la implementación y el
desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto. La
temporalidad alude al término de trámite y aprobación del acto legislativo, el
cual debe ser antes del 30 de noviembre de 2017. La habilitación competencial
apunta a la iniciativa exclusiva en cabeza del Gobierno Nacional para presentar
el proyecto de acto legislativo.
LIMITES AL PODER DE REFORMA
CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia
constitucional
VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Alcance
LIMITES COMPETENCIALES AL PODER DE
REFORMA-Jurisprudencia
constitucional
SUSTITUCION Y MODIFICACION DE LA
CONSTITUCION-Distinción
JUICIO DE SUSTITUCION DE LA
CONSTITUCION-Características
JUICIO O TEST DE SUSTITUCION-Premisa mayor/PREMISA MAYOR DEL
JUICIO O TEST DE SUSTITUCION-Identificación del elemento definitorio, axial
o esencial que da identidad a la Constitución
JUICIO O TEST DE SUSTITUCION-Premisa menor/PREMISA MENOR DEL
JUICIO O TEST DE SUSTITUCION-Definición del alcance de norma acusada frente
a eje definitorio de la Constitución
JUICIO O TEST DE SUSTITUCION-Conclusión cuando precepto demandado
ha sustituido la Carta Política
PRINCIPIO DE AUTOCONTENCION JUDICIAL-Limites
DOCTRINA DE LA SUSTITUCION COMO
PARAMETRO DE CONTROL DE LOS ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Auto control (self-restraint) del
juez constitucional en su aplicación
GARANTIA DE NO REPETICION-Relación con el derecho a la
reparación
FUERZA PUBLICA-Principio de exclusividad
PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DE LA
FUERZA PUBLICA-Soporte
constitucional/PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DE LA FUERZA PUBLICA-Excepción
Referencia: Expediente RPZ-009
Revisión de constitucionalidad del Acto
Legislativo 05 del 29 de noviembre de 2017 “Por medio del cual se dictan
disposiciones para asegurar el monopolio legítimo de la fuerza y del uso de las
armas por parte del Estado”.
Magistrado Sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil
dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal
Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José
Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José
Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y con el cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Mediante oficio del 30 de
noviembre de 2017, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República
remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Acto Legislativo 05 del
29 de noviembre de 2017 “Por medio del cual se dictan disposiciones para
asegurar el monopolio legítimo de la fuerza y del uso de las armas por parte
del Estado”, expedido en virtud del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de
2016.
2. El
artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2016 estableció el procedimiento
legislativo especial para la paz, con el propósito de agilizar y garantizar la
implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera. El literal K de la mencionada
normatividad atribuyó competencia a la Corte Constitucional para revisar la
constitucionalidad de los proyectos de ley y de actos legislativos de forma
automática, única y posterior a su entrada en vigencia. Así mismo, preceptuó
que los términos de ese control “se reducirán a la tercera parte de los
del procedimiento ordinario y no podrán ser prorrogados”[1]. (Subrayas
fuera de texto), es decir, creó un proceso de control de constitucionalidad
especial con unos términos abreviados.
3. El
Decreto Ley 121 de 2017 adicionó el Decreto Ley 2067 de 1991, con el fin de
regular el procedimiento de control ante la Corte Constitucional de los actos
legislativos, leyes, proyectos de ley estatutaria y decretos con fuerza de ley
que sean expedidos en desarrollo de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de
2016.
II. PRUEBAS DECRETADAS
1.
Mediante Auto del 6
de diciembre de 2017, el Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento del
asunto y decretó la práctica de pruebas relacionadas con el trámite legislativo
al que fue sometido el Acto Legislativo 05 de 2017 “Por medio del cual se
dictan disposiciones para asegurar el monopolio legítimo de la fuerza y del uso
de las armas por parte del Estado”, en los siguientes términos:
“SEGUNDO. OFICIAR a los secretarios generales del Senado de
la República y la Cámara de Representantes para que dentro de los tres (3) días
siguientes, contados desde la notificación del presente auto, envíen a la Corte
Constitucional con destino al proceso de la referencia, preferiblemente en
medio magnético:
a)
Gaceta del Congreso con el proyecto de acto
legislativo, y la correspondiente exposición de motivos, que se convirtió en
Acto Legislativo 5 de 2017.
b)
Gacetas del
Congreso en las cuales se publicaron las ponencias para primero, segundo,
tercer y cuarto debate.
c)
En caso de que se
haya dado aplicación al inciso 2º del artículo 156 de la Ley 5 de 1992, allegar
constancia de que la ponencia fotocopiada fue distribuida antes de la
iniciación del debate y fue recibida por los congresistas correspondientes.
d)
Gacetas del
Congreso en las cuales se acredite el cumplimiento del anuncio de votación
previsto en el artículo 8º del Acto Legislativo 1 de 2003[2], en cada uno
de los debates. Con este fin, deberá indicar claramente el día en que se
efectuó el anuncio y el día en que se realizó la votación.
e)
Si se integraron
comisiones de conciliación,
las Gacetas que acrediten el cumplimiento de la publicación de que trata el
artículo 161 de la Constitución Política, para lo cual se indicarán de manera
expresa los días en que se efectuó la publicación y en que se debatió y aprobó
el texto conciliado.
f)
Gacetas del
Congreso correspondientes a las sesiones en las cuales se deliberó y se votó el
proyecto que se convirtió en Acto Legislativo 05 de 2017.
g)
Certificaciones del
quórum deliberatorio y decisorio en cada una de las sesiones en las cuales hubo
deliberación o votación del proyecto que se transformó en Acto Legislativo 05
de 2017, así como sobre las mayorías y votaciones nominales con las cuales se
aprobó el proyecto en las distintas etapas, en comisiones y en plenarias.
Para cumplir con lo ordenado en este
numeral, los señores Secretarios Generales solicitarán la información
pertinente a los Secretarios de las Comisiones Primeras de las respectivas
cámaras legislativas.”
2. A
través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se recibieron los
siguientes oficios:
(i) OFI17-00158262 / JMSC 110200 del 12 de
diciembre de 2017, suscrito por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la
República, en el que informa el trámite legislativo del proyecto de Acto
Legislativo 4 de 2017 Senado - 15 de 2017 Cámara y un cuadro comparativo de los
proyectos presentados por el Gobierno Nacional y el Acto Legislativo 5 de 2017.
(ii) S.G.2-2307/2017, fechado el 14 de
diciembre de 2017, suscrito por el Secretario General de la Cámara de
Representantes, mediante el cual allega certificación de votaciones y en medio
digital las Gacetas del Congreso números 668/2017, 694/2017, 773/2017,
813/2017, 854/2017 y 969/2017, así como las Actas de Plenaria 246 y 247 de
2017.
(iii) C.P.3.1-0579/2017, del 15 de
diciembre de 2017 suscrito por la Secretaria General de la Comisión Primera
Constitucional de la Cámara de Representantes, mediante el cual remite las Gacetas
del Congreso 532/2017, 723/2017, 724/2017, 668/2017 y certificación de las
votaciones efectuadas.
(iv) CGE/CS/3132/2017 fechado el 13 de
diciembre de 2017, remitido por el Secretario General del Senado de la
República, contentivo de las Gacetas del Congreso 1020/2017 y 807/2017. De otra
parte, hace la salvedad que no allega el Acta de Plenaria No. 28 que contiene
la aprobación del informe de conciliación.
(v) CPR/CS/0921/2017 del 15 de diciembre de
2017, enviado por el Secretario General de la Comisión Primera del Senado de la
República en el que adjunta Gacetas del Congreso 211/2017, 357/2017, 423/2017,
424/2017, 454/2017 y Certificación del desarrollo de los debates y de quorum.
3. El
2 de febrero del año en curso, el despacho sustanciador requirió a los
Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes para que remitieran a la Corte Constitucional las gacetas del
Congreso enunciadas en el numeral 6º de del referido auto a saber:
"(i) Las Gacetas de la Radicación del
Proyecto de Acto Legislativo 15 de 2017 ante la Cámara de Representantes, ni el
Acta de designación de ponentes.
(ii) Las Gacetas que acrediten el
cumplimiento de la publicación de que trata el artículo 161 de la Constitución
Política, ordenado en el literal g del numeral 2° del Auto del 6 de diciembre
de 2017, proferido por el despacho sustanciador, esto es, las gacetas donde
consta la aprobación del informe de conciliación."
4.
Mediante Oficio S.G.2-0161/2018 del 9 de febrero de 2018, el Secretario General
de la Cámara de Representantes allegó a la Secretaría General de esta
Corporación, copia de la Gaceta del Congreso No. 20 de 2018 en la que se
publicó el Acta de Plenaria No. 247 del 26 de septiembre de 2017, "en
la cual fue aprobado el informe de conciliación del Proyecto de Acto
Legislativo".
5.
Según informe secretarial del 13 de febrero de 2018, fueron remitidos a la
Corte Constitucional, los siguientes oficios:
(i) CP.CP 3.1-0613-2018 del 12 de febrero
de 2018, enviado por la Subsecretaria de la Comisión I Constitucional de la
Cámara de Representantes en el que adjunta copia de la Gaceta del Congreso
474/2017.
(ii) SGE-CS-0353-2018 fechado del 7 de
febrero de 2018, enviado por el Secretario General del Senado de la República
en el que remite nuevamente las Gacetas del Congreso 211/2017, 357/2017,
423/2017, 424/2017, 454/2017, y comunica que “el acta de plenaria número 28,
de fecha 31 de octubre de 2017, correspondiente a la aprobación del informe de
conciliación, se encuentra en proceso de elaboración y publicación, por lo
tanto, en el momento que sea publicada se enviará dicha gaceta”.
6. Revisada
la documentación enviada por el Congreso de la República y teniendo en cuenta
la naturaleza especial y abreviada del control de constitucionalidad de los
actos legislativos proferidos para facilitar
y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para
la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera
(Acto Legislativo 1 de 2016), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 50[3] del Decreto
Ley 2067 de 1991, el despacho sustanciador mediante Auto del
16 de febrero de 2018 requirió por segunda vez a los Secretarios
Generales del Senado de la Republica y de la Cámara de Representantes para
que efectuaran el envío inmediato de las siguientes pruebas:
(i) Gaceta del Congreso de la República en
la que se hizo el anuncio previo de votación para Segundo Debate ante la
Plenaria del Senado de la República (Previo
a la Sesión Plenaria del 7 de junio de 2017, en la que se efectuó el debate y
votación final de hoy Acto Legislativo 05 de 2017. Anuncio de qué trata el
artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003).
(ii) Gacetas del Congreso que acrediten el
cumplimiento de la publicación de que trata el artículo 161 de la Constitución
Política, ordenado en el literal g del numeral 2° del Auto del 6 de diciembre
de 2017, proferido por el despacho sustanciador, esto es, las gacetas donde
consta la aprobación del informe de conciliación.
7. Como
consecuencia del segundo requerimiento, por intermedio de la Secretaría General
de la Corte Constitucional se recibieron los siguientes oficios:
(i) SGE-CS-0498-2018 del 20 de febrero de
2018, suscrito por el Secretario General del Senado de la República en el que
allega copia de la Gacetas del Congreso de la República Nos. 1019 y 1020 de
2017.
(ii) SGE-CS-1070-2018 del 18 de abril de
2018, suscrito por el Secretario General del Senado de la República en el que
envía copia de la Gaceta del Congreso 125/2018, correspondiente a la aprobación
del informe de conciliación del Acto Legislativo 05 de 2017 y recibido en la
Corte el 23 de abril de 2018.
Examinadas las pruebas recaudadas, el despacho
sustanciador verificó la incorporación al proceso de todos los elementos de
juicio que fueron solicitados y requeridos al Congreso de la República, así
como a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. En virtud de
lo anterior y con el fin de continuar el trámite de revisión del asunto
de la referencia, por Auto del 22 de mayo de 2018 el despacho sustanciador
ordenó dar cumplimiento a los numerales 5, 6, 7 y 8 de la parte resolutiva del
Auto del 6 de diciembre de 2017, por el cual se asumió el conocimiento de la
revisión de constitucionalidad del Acto Legislativo 5 0de 2017, en el sentido
de: (i) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República y al
Presidente del Congreso de la República; (ii) al Fiscal General de la Nación;
(iii) al Defensor del Pueblo; (iv) dar traslado al Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto a su cargo; (vi) invitar a los
intervinientes; y (vii) fijar en lista el asunto de la referencia para las intervenciones
ciudadanas.
III. NORMA OBJETO DE CONTROL
A
continuación se transcribe el texto de la norma objeto de control automático de
constitucionalidad:
“ACTO LEGISLATIVO 05 DE 2017
(noviembre 29)
“POR MEDIO DEL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES PARA
ASEGURAR EL MONOPOLIO LEGÍTIMO DE LA FUERZA Y DEL USO DE LAS ARMAS POR PARTE
DEL ESTADO.
El Congreso de Colombia, en virtud del
Procedimiento Legislativo Especial para la Paz,
DECRETA:
Artículo 1°. Adiciónese el artículo 22A a la
Constitución Política de Colombia, el cual quedará así:
Artículo 22A. Como una garantía de No
Repetición y con el fin de contribuir a asegurar el monopolio legítimo de la
fuerza y del uso de las armas por parte del Estado, y en particular de la
Fuerza Pública, en todo el territorio, se prohíbe la creación, promoción,
instigación, organización, instrucción, apoyo, tolerancia, encubrimiento o
favorecimiento, financiación o empleo oficial y/o privado de grupos civiles
armados organizados con fines ilegales de cualquier tipo, incluyendo los
denominados autodefensas, paramilitares, así como sus redes de apoyo,
estructuras o prácticas, grupos de seguridad con fines ilegales u otras
denominaciones equivalentes.
La ley regulará los tipos penales
relacionados con estas conductas, así como las sanciones disciplinarias y
administrativas correspondientes.
Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a
partir de su promulgación.”
IV. INTERVENCIONES
1. Presidencia de la República
En escrito radicado en la Secretaría
General el 14 de junio de 2018[4],
Claudia Isabel González Sánchez, Secretaria Jurídica de la Presidencia de la
Republica, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad
del Acto Legislativo 05 de 2017, con base en los siguientes argumentos:
“En el caso bajo análisis, el Acto
Legislativo 05 de 2017 se reduce a introducir una disposición en la
Constitución con el fin de prohibir cualquier tipo de apoyo, tolerancia o
promoción de grupos armados ilegales, especialmente de tipo paramilitar. De
igual forma, le encarga al legislador ordinario tipificar en los ámbitos penal,
disciplinario y administrativo, las conductas que representen alguna violación
de aquella norma.
Por su parte, al menos dos apartados
concretos del Acuerdo de Paz prevén la obligación de constitucionalizar la prohibición
de "promoción, organización, financiación o empleo oficial y o privado de
estructuras o prácticas paramilitares" (cláusulas 3.4.1 y 6.1.9.c).
De este modo, resulta innegable el vínculo
cierto y verificable entre el Acto Legislativo bajo estudio y un contenido del
Acuerdo de Paz (conexidad objetiva), así como la existencia de una relación de
medio a fin entre ambos estatutos, pues el primero se circunscribe únicamente a
materializar o implementar (ser un medio para) el mandato contenido en el segundo
(conexidad estricta o juicio de finalidad).
Se concluye así que la norma sometida a
escrutinio supera el control de constitucionalidad, también por este aspecto.”
Por otra parte, indica la ausencia de vicios de
procedimiento en la formación del Acto legislativo, ya que se ajustó a la
normativa constitucional sobre el procedimiento de reforma de la Carta, con las
particularidades establecidas por el Acto Legislativo 1 de 2016 y las
exigencias determinadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-669 de
2016 y C-332 de 2017. En palabras de la interviniente:
“De esta manera, son aplicables al control
del Acto Legislativo 05 de 2017, por vicios de procedimiento en su formación,
además de los anteriores parámetros, las distintas normas contenidas en la
Constitución Política y en la Ley 5a de 1992 que resulten pertinentes y sean
compatibles con las disposiciones reseñadas del Acto Legislativo 1 de 2016. En
el trámite de este acto legislativo, se dio cumplimiento cabal a esa
normativa.” (…)
“Ahora bien, aunque es por entero inusual
que un proyecto de Acto Legislativo recorra todo su trámite parlamentario sin
ver modificado su texto, dado el carácter deliberativo y decisorio de los
debates en el Congreso de la República, el texto del Acto Legislativo 05 de
2017 tuvo muy pocos cambios durante el trámite parlamentario, los cuales, por
lo demás, no alteraron absolutamente en nada su propósito ni el alcance
inicialmente propuesto para esta reforma, ni introdujeron ninguna disposición
sorpresiva o ajena al asunto que se venía discutiendo desde el primer debate.
En honor a la verdad, habría que admitir que el texto finalmente aprobado y el
inicialmente presentado son prácticamente idénticos, salvo en la adición de un
par de palabras que resultan plenamente armónicas con el sentido original de la
propuesta.
Por tanto, puede afirmarse con certeza que
el Acto Legislativo 5 de 2017 cumplió, en su trámite, con los principios de
consecutividad e identidad relativa o flexible, que son los parámetros a partir
de los cuales la Corte Constitucional examina la constitucionalidad del trámite
parlamentario de las reformas constitucionales”
Con base en la argumentación transcrita concluye que,
si bien la reforma sometida a examen parlamentario sufrió algunas modificaciones
durante el trámite deliberatorio, su contenido no fue reemplazado totalmente,
conservando de esta manera el espíritu de la materia que regula, razón por la
cual solicita a esta Corporación declarar su exequibilidad.
2. Intervención ciudadana
Por escrito radicado en la Secretaría General el 14 de
junio de 2018[5],
las ciudadanas Paola Tamayo y Virginia Garcés, y los ciudadanos Andrés Vernaza,
Esteban Jaramillo, Jaime Castro, Juan Manuel Charry y Luis Jaime Salgar,
solicitan a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del Acto
Legislativo 05 de 2017, con fundamento en los siguientes argumentos:
En primer término, manifiestan que el Acto Legislativo
bajo control contiene materias ya existentes en la legislación colombiana, toda
vez que su contenido dispositivo se limita a (i) asegurar el monopolio por
parte del Estado sobre la fuerza y el uso de las armas; y (ii) a prohibir
cualquier conducta relacionada con la creación o promoción de grupos armados
ilegales.
A partir de lo anterior, estiman que el
actual artículo 22A no sustituye la Constitución ya que no altera ninguno de
los ejes que estructuran el régimen constitucional colombiano, conclusión que
los lleva a preguntarse ¿por qué entonces es inexequible?, interrogante
resuelto en lo que denominan dos niveles, a saber:
“El primer nivel versa sobre
el significado político que tiene un acto legislativo a través del cual el
Constituyente Delegado incorpora al régimen constitucional un artículo
normativamente inocuo y manifiestamente antitécnico. La sección 5.1 muestra que
la decisión del Constituyente Delegado de implementar una norma constitucional
inocua, no es en sí mismo un hecho inocuo, sino que se trata de una actuación
que erosiona la soberanía popular y que tiene por ello una profunda connotación
política.
El segundo nivel repara en
los efectos normativos indirectos del nuevo artículo 22A de la Constitución.
Como se verá en la sección 5.2, el artículo 22A comporta consecuencias
jurídicas, que no surgen de su contenido literal sino de las implicaciones
jurídicas y políticas que acarrea. Los efectos indirectos que trae el artículo
22A bajo examen son manifiestamente contrarios al régimen constitucional.”
De igual manera, argumentan que las
sanciones relacionadas con la conformación o apoyo a los grupos armados al
margen de la ley no se limitan solamente a la esfera penal o disciplinaria,
sino que abarca igualmente la dimensión política, en palabras de los
intervinientes:
“El Acto Legislativo 01 de
2009 es ejemplo de ello. Dicha reforma constitucional modificó algunas de las
normas sobre participación política y régimen de partidos.
Por medio de su artículo 6,
modificatorio del artículo 134 superior, el Acto Legislativo 1 de 2009
introdujo la figura de la "silla vacía". Dice la norma: "Los miembros
de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo
podrán ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad física absoluta para el
ejercicio del cargo, declaración de nulidad de la elección, renuncia
justificada, y aceptada por la respectiva Corporación, sanción disciplinaria
consistente en destitución, pérdida de investidura, condena penal o medida de
aseguramiento por delitos distintos a las relacionadas con pertenencia,
promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico,
delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad
o cuando el miembro de una Corporación pública decida presentarse por un
partido distinto según lo planteado en el Parágrafo Transitorio lo del artículo
107 de la Constitución Política.
La "silla vacía"
constituye así una sanción de carácter político aplicable a los partidos. La
sanción consiste en la pérdida, para el partido, de la curul o puesto del
miembro del Congreso de o cualquier corporación de elección popular que resulte
vinculado con delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación
a/o por grupos armados ilegales o narcotráfico, o con delitos contra los
mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.”
En segundo lugar, exponen que el constituyente
derivado al realizar una ratificación o confirmación de disposiciones
integradas previamente al ordenamiento jurídico por parte del constituyente
primario, invade de manera hostil su ámbito de competencia y envía un mensaje indicando
que este es insuficiente y
requiere de validación:
“El Acto Legislativo 05 de
2017 es inexequible porque erosiona la dignidad del Constituyente Primario. Al
incorporar un contenido normativo que ya está en el texto constitucional
original, el Constituyente Delegado usurpa la soberanía del Constituyente
Primario, situación que choca con el artículo 3 superior según el cual "la
soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público.
El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los
términos que la Constitución establece”.
Un ejemplo que lleva el caso
al extremo permite confirmar el argumento expuesto. Supóngase que el
Constituyente Delegado expide un acto legislativo cuyo artículo único señala: "Se
reitera la validez del régimen constitucional vigente” o, para ir más allá,
supóngase que se trata de un acto legislativo que reproduzca integralmente el
texto constitucional vigente en ese momento.”
Concluyen la intervención señalando que
la norma objeto de control al establecer en su encabezado y en su artículo
primero que se trata de una reforma encaminada a "asegurar" el
monopolio legítimo de la fuerza y las armas por parte del Estado, envía el
mensaje de que en el ordenamiento constitucional colombiano dicho monopolio no
está "asegurado", de manera que es necesario introducir una norma
constitucional que lo "asegure", cuestión que implica la aceptación
tácita del Estado relativa a la incapacidad radical de velar por la protección
de sus asociados.
3. Centro de Estudios de Derecho, Justicia
y Sociedad -DeJusticia
Mediante escrito radicado en la Secretaría General el
14 de junio de 2018[6],
César Rodríguez Garavito, Rodrigo Uprimny Yepes, Diana Isabel Güiza Gómez,
Mauricio Albarracín Caballero y Jesús David Medina Carreño, obrando en calidad
de ciudadanos, Director e investigadores del Centro de Estudios de Derecho,
Justicia y Sociedad - Dejusticia, solicitan a la Corte Constitucional declarar
la exequibilidad de la totalidad del Acto Legislativo 5 de 2017, por
considerar que se respetó el ámbito de competencia otorgado por el Acto
Legislativo 01 de 2016:
“En nuestro criterio, el AL 05/17 es
constitucional, por cuanto el Congreso de la República respetó el ámbito de
competencia que le otorgó el Acto Legislativo 01 de 2016, en particular, y la
Constitución Política de 1991, en general. Como sostenemos en este escrito, el
AL 05/17 persigue dos objetivos esenciales: de una parte, concentrar el
monopolio del uso de la fuerza en el Estado al prohibir que grupos armados
paraestatales y de seguridad perpetúen el conflicto armado y violen los
derechos humanos; y, de otra parte, reafirmar los pilares constitucionales de
respeto, protección y garantía de los derechos humanos, y la búsqueda de la
paz.”
Para sustentar esta postura, dividen la intervención
en seis puntos, a saber: (i) la caracterización sucinta de los rasgos del
control constitucional que la Corte debe ejercer sobre los actos legislativos
aprobados por medio del procedimiento legislativo especial para implementar el
Acuerdo Final de Paz; (ii) exposición del por qué es necesario proscribir
constitucionalmente el ejercicio paraestatal de la fuerza para la construcción
de una paz estable y duradera. Con ese fin, reseñaron las normas que han
permitido la vinculación de la población civil en las tareas de defensa
nacional, posibilitado la formación de grupos armados paraestatales, y señalaron
el caso de algunos Estados que han prohibido constitucionalmente el
paramilitarismo o las asociaciones que atenten contra el orden jurídico y los
derechos fundamentales; (iii) indicación de las características principales del
Acto Legislativo 05 de 2017, así como sus efectos normativos y simbólicos; (iv)
demostración de que el Congreso, actuando como constituyente derivado, aprobó
esta reforma constitucional dentro del ámbito de sus competencias, puesto que
este acto legislativo es una garantía de no repetición y busca "contribuir
a asegurar el monopolio legítimo de la fuerza y del uso de las armas por parte
del Estado, y en particular de la Fuerza Pública, en todo el territorio";
(v) presentación de algunos elementos interpretativos útiles para que la Corte
Constitucional realice un “juicio de sustitución doblemente ponderado”,
el cual resulta aplicable a las reformas constitucionales que sean aprobadas
vía fast track.
A partir de los anteriores ejes temáticos aspectos,
los representantes de la Corporación DeJusticia concluyen lo siguiente:
“Teniendo en cuenta lo anterior,
consideramos que el contenido y al alcance del artículo 1° del AL 05/17 no
sustituye ni altera el pilar compromiso del Estado Social y Democrático de
Derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las
víctimas. Esa reforma tampoco le impide al Estado proteger a su población de
posibles ataques de otros actores en el nivel nacional, dado que no lo priva
del monopolio del uso de la fuerza, sino que lo afianza, lo cual refuerza este
pilar en lugar de sustituirlo”. (…)
“Hace más de dos décadas este elemento
axial fue retratado por la Corte Constitucional de la siguiente manera: "La
Constitución de 1991 fue concebida, en gran medida, como un tratado de paz
entre los colombianos, con el fin de superar las tradiciones de violencia y
construir una convivencia pacífica y pluralista”. El pilar búsqueda de la
paz, que a su vez es derecho y deber constitucional, ha permitido implementar
instrumentos de justicia transicional para evitar situaciones de impunidad y
alcanzar una convivencia pacífica, estable y duradera, como los mecanismos de
selección y priorización de los delitos”. (…)
“Atendiendo a estas consideraciones, la
afectación hipotética de algún pilar constitucional por el AL 05/17 estaría
justificada con el ánimo de alcanzar la paz. Esto se explica por varias
razones. En primer lugar, es una medida que se deriva de los mecanismos de
justicia restaurativa tendientes a garantizar el éxito de los procesos
transicionales, como lo ha reconocido la Corte Constitucional en más de una
ocasión. En segundo lugar, la proscripción constitucional de los grupos armados
con fines ilegales es una medida que busca poner fin al ejercicio violento de
la política en el país, lo que incluso motivó la promulgación de la
Constitución de 1991 y el actual proceso de paz. Tercero, la prohibición de
dichos cuerpos armados es uno de los tantos pasos necesarios en la defensa de
los derechos de las víctimas, especialmente frente las garantías repetición.
Cuarto, no altera de forma alguna los elementos esenciales de la Constitución;
por el contrario, como se sostuvo en párrafos anteriores, responde a los fines
constitucionales establecidos en el Carta y desarrollados por la Corte
Constitucional. Por último, en caso de colisión entre principios, el choque
sería débil y no desfiguraría ningún deber constitucional o convencional del
Estado con respecto a la sociedad y a las víctimas.”
Con fundamento en las consideraciones transcritas,
estiman que el Acto Legislativo bajo control debe ser declarado acorde con la
Constitución Política, debido a que constituye una garantía de no repetición en
favor de las víctimas del conflicto armado interno, refuerza el principio de
exclusividad de la Fuerza Pública, responde a los fines y a los puntos del
Acuerdo Final de Paz, y respeta la competencia material del Congreso en los
términos del Acto Legislativo 1 de 2016.
Por último, consideran que la interpretación razonable
de la expresión "con fines ilegales de cualquier tipo", del
primer párrafo de la norma, es aquella que entiende que los fines ilegales se
analizarán no solo en el objeto de creación de los grupos civiles armados
organizados, sino también en su accionar, por lo que aquellos grupos que sean
creados legalmente, pero sus acciones se dirijan a fines ilegales, se
encuentran dentro de dicho ámbito normativo.
4. Universidad Libre- Bogotá
A través de escrito radicado en la Secretaría General
el 14 de junio de 2018[7],
Jorge Kenneth Burbano Villamarin, Director del Observatorio de Intervención
Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de
Bogotá y Norberto Hernández Jiménez, docente del Área de Derecho Penal de la
Universidad Libre, solicitan a la Corte Constitucional declarar
la exequibilidad total del Acto Legislativo 5 de 2017, en consideración
a los siguientes dos aspectos: (i) monopolio del uso de las armas y (ii)
monopolio del uso de la fuerza por parte del Estado.
Estos ejes temáticos son desarrollados alrededor de una
reconstrucción histórica sobre las causas del paramilitarismo en Colombia,
expresando que este fenómeno surgió de los levantamientos de la población que
venía siendo afectada por la guerrilla, la cual, como brazo ilegal armado,
infortunadamente, generó sicariato como producto del narcotráfico, entre otras
actividades. En palabras de los intervinientes:
“[…] a finales de la década del 70 y principios de los
80 nacen más grupos armados irregulares en reacción al fortalecimiento
guerrillero producto de revoluciones como la sandinista en Nicaragua. De esta
forma nace la Asociación Campesina de Ganaderos y Agricultores del Magdalena
Medio (ACDEGAM), luego de una reunión en Puerto Boyacá de más de 250
comerciantes, agricultores y ganaderos en 1982. Es así que, "las
autodefensas dejaron de ser pequeños grupos protectores de tierras, bienes y
vidas para convertirse en bandas que defendían los intereses privados de los
propietarios perjudicados por la guerrilla […]” (…)
La guerrilla desde sus
inicios fue un problema para el narcotráfico, mediante el cobro del
"gramaje" (porcentaje de dinero obtenido por el narcotráfico) se
constituyó en un problema para los narcotraficantes puesto que dañaba tanto los
ingresos, como su poder y su imagen. El paso a seguir de los narcotraficantes
fue el de conformar grupos armados para defenderse de la guerrilla hasta el
punto de que grandes zonas de territorio se constituyeron en grandes dominios
socio-territoriales organizados por el paramilitarismo entrenado por
mercenarios británicos e israelíes.
Los campesinos afectados por
el movimiento insurgente, vendían sus tierras devaluadas por el mismo problema
a narcotraficantes quienes al poco tiempo traían o creaban grupos paramilitares
quienes desplazaban a los guerrilleros y lograban aumentar de esta manera el
precio de la tierra agravando aún más el problema de la tenencia de la tierra
en Colombia.
Sumado a lo anterior, uno de
los puntos más sobresalientes del paramilitarismo fue la creación del MAS
(Muerte a Secuestradores) en 1981, ya que la violencia aumenta visiblemente,
porque el M19 secuestra a Marta Nieves Ochoa, hermana de los conocidos
narcotraficantes Los Ochoa miembros del Cartel de Medellín, quienes fomentan la
violencia contrainsurgente, incluso luego de que el M19 liberara a Marta.
“Una de las zonas importantes
para el paramilitarismo fue el Magdalena Medio en donde en un comienzo tenía
influencia la guerrilla, pero luego pasó a manos del narcotráfico y del
paramilitarismo. Fue allí, en donde se resguardaron los narcoparamilitares
luego de asesinar al ministro de justicia en abril de 1984, y ordenaban desde
allí ataques y asesinatos a todos los que se les opusieran, como guerrilleros,
campesinos, sindicalistas, militantes de partidos políticos, movimientos
cívicos, periodistas y funcionarios públicos, provocando un desplazamiento
forzado por el miedo o por la amenaza. Los paramilitares pronto notaron que
podían adquirir estatus político con su posición contrainsurgente y la
representación encubierta en cargos de elección popular, tanto así que pudieron
sentarse a negociar la entrega de armas en Casibare, Meta en abril de 2006.
Sumando al tema anterior, es
bueno tener en cuenta la opinión de García quien sobre San José de Ralito,
afirma que:
..."mientras se
adelantaban los diálogos de paz entre el gobierno de Pastrana Arango y las
FARC, en el municipio de San Vicente del Caguán, departamento del Caquetá, a
los cuales se opuso tenazmente Uribe Vélez y las AUC; el 23 de julio de 2001,
en Santa Fe de Ralito, Departamento de Córdoba, se firmó un documento entre los
líderes de las AUC y un grupo de 32 políticos, la mayoría de ellos de filiación
conservadora, cuyos postulados hablan de "refundar la patria “y
"firmar un nuevo contrato social"
Es así como el fenómeno
paramilitar, se "desarticula" sobre todo con los acuerdos en San José
de Ralito. Sin embargo, es notable que el fenómeno se ha transformado
contemporáneamente en bandas criminales (Bacrim) y que en ciertos sectores aún
continúan en pie de lucha a pesar de la reintegración a la vida ciudadana de
muchos de sus miembros producto de leyes compasivas "que soslayaron buena
parte de los delitos comunes cometidos por ellos."
Analizado el contexto en el que se
desarrollaron los grupos armados paramilitares, los intervinientes concluyen
que la norma se ajusta a la Carta Política por cuanto refuerza la normatividad
que consagra al Estado como responsable de garantizar la paz, evitando que los
particulares hagan uso de la fuerza por su propia cuenta, cuya única
manifestación es la de las fuerzas armadas:
“[…] en un Estado de derecho
el encargado de garantizar la paz es el mismo Estado, sin que los particulares
puedan administrar la justicia por su propia mano ni tampoco ejercer el uso de
la fuerza. Esto adicionalmente se compagina con el mandato constitucional de
soberanía nacional y procura la reducción de la violencia, así como garantiza
el debido proceso, junto con los principios de neutralidad, imparcialidad y
humanidad.
Por ende, solo el Estado está
legitimado para hacer uso de la fuerza, sin que sean admisibles las
autodefensas, los paramilitares, así como sus redes de apoyo, estructuras o
prácticas, grupos de seguridad con fines ilegales u otras denominaciones
equivalentes.”
5. Intervención ciudadana
Por escrito radicado en la Secretaría General el 14 de
junio de 2018[8],
Soraya Gutiérrez Argüello, Presidente de la Corporación Colectivo de Abogados
“José Alvear Restrepo” – CAJAR, organización de derechos humanos, así como
Jomary Ortegón Osorio, Luis Guillermo Pérez Casas, Yessika Hoyos Morales,
Sebastián Felipe Escobar Uribe, Rafael Barrios Mendivil, Reinaldo Villalba
Vargas, Eduardo Carreño Wilches y José Jans Carretero Pardo, quienes actúan
como abogados de la misma organización; Franklin Castañeda Villacob, obrando
en calidad de Presidente de la Fundación Comité de Solidaridad con Presos
Políticos; Alberto Yepes Palacio, Coordinador del Observatorio de Derechos
Humanos y DIH, obrando en calidad de representante de la Coordinación Colombia
Europa Estados Unidos; Olga Silva López, Adriana Arboleda Betancur
y Erik Arellana, voceras y vocero del Movimiento de Víctimas de Crímenes de
Estado – MOVICE, solicitan a la Corte Constitucional declarar exequible
en su integridad el Acto Legislativo 05 de 2017, por las razones de orden
sociológico que se transcriben a continuación:
“El paramilitarismo contó con base legal
entre 1968 y 1989, y nuevamente entre 1993 y 1997. Esto implica que el
ordenamiento jurídico impulsó el desplazamiento del monopolio de la fuerza
hacia los actores privados armados llamados paramilitares, que históricamente
han sido el principal factor de violencia en Colombia. Por las implicaciones
que esta creación ha tenido en la vida de miles de colombianos y colombianas
cuyas vidas, familias, bienes y futuro fueron sacrificados, es que debe existir
una prohibición constitucional que evite a futuro cualquier tipo de normativa
que tenga similares propósitos.
De allí la importancia de esta prohibición
y de otros reconocimientos y compromisos que se integran en el "Acuerdo
Final para la terminación del conflicto y para la construcción de una paz
estable y duradera (en adelante "Acuerdo Final" o "Acuerdo de
Paz" para enfrentar estos grupos como la Comisión Nacional de Garantías de
Seguridad, la Unidad Especial de Investigación de la Fiscalía y el Cuerpo Élite
de la Policía Nacional. Igualmente, hoy que se reconoce la presencia
paramilitar en por lo menos 27 de los 32 departamentos de Colombia, y que a
estos se atribuye gran parte de los homicidios y amenazas contra defensores,
defensoras de derechos humanos y liderazgos sociales, es importante que se
transmita el mensaje de "cero tolerancia" estatal con el
paramilitarismo, investigación de posibles vínculos, desvinculación del Estado
de aquellos agentes que colaboren con los mismos y desarticulación de las
economías legales e ilegales que les financian.”
Señalan que la importancia de la norma reside en la
necesidad de hacer uso de la paz como política de Estado, teniendo en cuenta el
principio de buena fe en la implementación de los Acuerdos de Paz, cuestión que
a juicio de los intervinientes constituye una valiosa oportunidad para blindar
al Estado en forma efectiva y que sea este quien únicamente ejerza el monopolio
del uso de las armas.
De allí que el contenido normativo en sede revisión
tiene el alcance de evitar que se cometan errores catastróficos del pasado,
especialmente en cuanto a la colaboración efectiva de los civiles en materia de
seguridad nacional dentro del marco de una supuesta legalidad que ocasionó
graves violaciones a los derechos humanos. En ese sentido sostienen que se
trata de una medida cuya finalidad principal está dada por garantizar la no
repetición:
“El A.L. 5 de 2017 es una materialización,
además de las obligaciones internacionales en materia de no repetición de la
atrocidad, también del derecho, principio, valor y obligación, nacional e
internacional, de garantizar la paz en las sociedades y cumplir el Acuerdo
Final de Paz de buena fe. Como se verá a continuación, lejos de tener sólo un
carácter declarativo, el derecho a la paz le impone al Estado el deber de
implementar reformas de todo orden para hacer efectiva su garantía.” (…)
“Cada una de las partes adquirió una serie
de compromisos, los cuales quedaron expresamente consagrados en el Acuerdo
Final, y en virtud del principio de buena fe y por extensión del de pacta
sunt servanda, es obligación de las pactantes darle cabal cumplimiento a
cada uno de los deberes y obligaciones por ellos aceptados. Así, debe aclararse
que tal como lo ha establecido la H. Corte Constitucional "la
aplicación de éste principio no se limita al nacimiento de la relación
jurídica, sino que despliega sus efectos en el tiempo hasta su extinción",
cuestión esta que implica que se espera de cada una de las partes su buena fe a
lo largo del tiempo, hasta tanto se haya realizado en su totalidad las
estipulaciones del Acuerdo Final, debiendo las partes mantener su voluntad y
disposición para el cumplimiento de sus obligaciones, sin que medie en este
punto modificación o negligencia alguna, por ejemplo, por el cambio del
gobierno de turno, sino que por el contrario deberá extenderse en el tiempo con
el fin de alcanzar los objetivos planteados con la realización de un Acuerdo
que pusiese fin al conflicto armado en Colombia y a su vez con las
consecuencias desastrosas que ha traído la guerra para el país.
En virtud de lo expuesto, debe quedar claro
que lo pactado en el Acuerdo Final, deberá cumplirse a cabalidad en
cumplimiento no sólo del principio constitucional de buena fe, sino también el
del derecho fundamental a la paz que debe ser garantizado por el Estado
Colombiano.”
A partir de lo anterior, concluyen que el acto
legislativo bajo análisis es conforme con la Constitución porque se trata de un
desarrollo específico del tercer punto del Acuerdo Final de Paz relativo a
"Garantías de seguridad y lucha contra las organizaciones criminales
responsables de homicidios y masacres o que atentan contra defensores y
defensoras de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos,
incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como
sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, y la persecución de las
conductas criminales que amenacen la implementación de los acuerdos y la
construcción de la paz".
Concluyen su intervención señalando que:
“ […] se haga mención expresa al
paramilitarismo como expresión del concepto de violencia socio-política, en
consonancia con la explicación y amplia evidencia aportada en la presente: i)
desde la perspectiva de organizaciones de DD.HH. y víctimas de crímenes de
Estado, ii) la abundante evidencia en informes técnicos y de memoria histórica
oficiales y decisiones judiciales a nivel nacional e internacional, iii) y
según las consideraciones de las ponencias aprobadas tanto en Senado como en la
Cámara de Representantes de la República.
En síntesis, esto conlleva reconocer que:
i) el paramilitarismo tiene un origen estatal con fundamento en normas
jurídicas que dieron lugar a su creación, expansión y consolidación; ii) en
dicho proceso ha contado con la connivencia, mediante el apoyo directo y
omisión, de la Fuerza Pública colombiana; iii) como fenómeno de violencia
socio-política, bajo la apariencia de ser "contrainsurgente", en realidad
concentró sus acciones contra la población civil y organizaciones sociales,
populares y campesinas, oposición política, defensores de derechos y
comunidades indígenas y afros; iv) para mantener un determinado orden socio,
político y económico, mediante la destrucción o represión de grupos humanos con
identidad dentro de la sociedad por su afinidad social, política, gremial,
étnica, racial, religiosa, cultural o ideológica, v) todo en el marco de los
conceptos de Doctrina de la Seguridad Nacional, Guerra Sucia, Enemigo Interno,
entre otros.”
6. Universidad de Antioquia
Por escrito radicado en
Secretaría General el 21 de junio de 2018, el Grupo de Discusión en Derecho
Constitucional a través del señor Luquegi Gil Neira, Decano de la Facultad de
Derecho y Ciencias Políticas, solicitó a la Corte Constitucional declarar
exequible en su integridad el Acto Legislativo 05 de 2017, por las razones que
se muestran a continuación:
En primer lugar, se analiza el
cumplimiento de los requisitos formales en razón del procedimiento especial
para la paz, exponiendo de manera sucinta (i) la conexidad material del
acuerdo, (ii) la conexidad teleológica, (iii) la temporalidad y, (iv) la
habilitación competencial derivada de la iniciativa gubernamental.
En relación con el primero de
ellos, se puede identificar una conexidad material directamente en los apartes
del Acuerdo Final de Paz correspondientes al punto 3, cuyo título se refiere al
“fin del conflicto”, integrado por el punto 3.4 relativo a “acuerdos
sobre garantías de seguridad y lucha contra las organizaciones y conductas
criminales responsables de homicidios y masacres (…)”, y el punto 3.4.1, en
el cual se estipula parte del Gobierno Nacional el compromiso de asegurar el
monopolio legítimo de la fuerza y del uso de las armas del Estado en todo el
territorio, materias que se relacionan estrechamente con lo contenido en el
Acto Legislativo objeto de análisis, dando cumplimiento a la promesa de
desarrollar adecuaciones legislativas, entre estas la incorporación al texto
constitucional de la prohibición de promover organizaciones paramilitares.
En cuanto al requisito de
conexidad teleológica indica el interviniente que, basándose en el análisis de
la conexidad material, la finalidad de la normativa no sólo se predica en
estricta relación material con el Acuerdo, sino que expresa la intencionalidad
de cumplir con el mismo.
En lo relativo al cumplimiento
del presupuesto de temporalidad, estima que la normatividad bajo estudio fue
emitida dentro del término establecido por el Acto Legislativo 01 de 2016, es
decir, seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia del mismo y
prorrogables por otros seis (6) meses.
Finalmente, en lo que respecta
al último aspecto, este se entiende cumplido al observar que la iniciativa del
Acto Legislativo 05 de 2017 surgió del Ejecutivo, la cual posteriormente se
convirtió en la norma objeto de estudio por esta Corporación.
En segundo lugar, se concentra
en la presentación de una serie de elementos encaminados a contribuir con la
constitucionalidad de la medida, específicamente en lo que tiene que ver con la
concordancia del texto aludido con un elemento fundamental de la Carta
Política, para ello analizan lo siguiente: (i) La formulación del monopolio de
la fuerza en la Constitución de 1991, (ii) formulas constitucionales básicas,
principios constitucionales y políticas de defensa y seguridad según la
sentencia C- 251 de 2002, (iii) el orden público democrático y diseños
institucionales según la sentencia C-251 de 2002 y (iv) el monopolio de la
fuerza como elemento constitutivo del Estado moderno y su expresión
contemporánea en el Estado constitucional colombiano. En palabras del
interviniente:
“[…] el proceso de formación
del Estado colombiano, desde el punto de vista de la consolidación del
monopolio de la fuerza, debe ser visto como un proceso aún en construcción.”
(…)
“Las anteriores visiones en
torno a la construcción del Estado colombiano en una constante tensión entre la
violencia y la legitimidad, muestran que la pretensión del monopolio del uso de
la fuerza en Colombia no puede ser entendida de manera estática, sino como
un proceso aún en curso.
Por ello, es más que necesario
la reflexión en clave jurídica y política del Acto Legislativo en análisis.
Esta propuesta muestra que valorar la constitucionalidad del Acto Legislativo
relacionado con la promoción del monopolio de la fuerza debe ser sometido a un
juicio que valore las circunstancias históricas del fenómeno de formación del
Estado colombiano, particularmente desde la perspectiva en que la
institucionalidad ha relativizado el pretendido monopolio mediante la promoción
de fórmulas de autodefensa y la connivencia estatal del posterior fenómeno del
paramilitarismo.”
En tercer lugar, expone la
caracterización de las formas de grupos armados al margen de la Ley en
Colombia, por lo cual en desarrollo de este aspecto se hace alusión a: (i) la
especial dificultad de establecer el término paramilitar en el marco del
conflicto colombiano, (ii) la relativización del monopolio de la fuerza y la
responsabilidad del Estado por las actuaciones paramilitares en el conflicto
armado. Teniendo como conclusión la existencia de una ruptura al monopolio del
uso de la fuerza por parte del Estado.
En cuarto lugar, se ofrece un análisis
relativo a la proscripción del paramilitarismo desde el derecho comparado, con
el fin de demostrar que las cláusulas constitucionales encaminadas a suprimir
este tipo de agrupaciones civiles de autodefensa no son ajenas a experiencias
internacionales que en el marco de transiciones políticas se han ocupado de
delimitar las competencias de las fuerzas militares, así como hacer expresa la
prohibición de la promoción de fuerzas paramilitares.
Conforme con lo anterior, el interviniente
muestra los argumentos que lo conducen a solicitar la declaratoria de
constitucionalidad del Acto Legislativo 05 de 2017, en los siguientes términos:
“En primer lugar, las
particularidades del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz que en
materia de procedimiento y requerimientos competenciales se cumplen,
verificados estos, en el marco del procedimiento adelantado por el Órgano
Legislativo que actuando como Poder Constituyente Derivado reformó el texto
constitucional” (…)
“[…] hemos considerado la
necesidad de más que realizar un análisis de sustitución, tomar de la doctrina
de la sustitución un enfoque que se interrogue sobre la necesidad que en el
caso particular colombiano reviste puntualizar el monopolio de las armas en
manos del Estado y la sociedad, con expresiones como las del fenómeno
paramilitar. Para ello, hemos recurrido a un análisis del modelo constitucional
a partir de los principios que integran el diseño institucional de la Fuerzas
Armadas con el fin de ubicar el principio del irrestricto monopolio de las
armas en el modelo del Estado Social de Derecho.
Uno de los principales
argumentos que sostienen nuestro concepto sobre la constitucionalidad del Acto
Legislativo en análisis, es el recuento histórico, mediante una breve mirada al
pasado hemos contemplado que el Estado ha relativizado dicho principio en el
afán de combatir el fenómeno insurgente, llegando a desarrollar políticas por
medio de la legislación de excepción que han integrado a los particulares en
labores que son de exclusiva competencia de las instituciones castrenses. No
sólo en materia jurídica el Estado ha vulnerado dicho principio, sino que por
medio de sus agentes a partir de conductas omisivas y en multitud de casos con
la directa participación de sus agentes ha establecido macabras relaciones con
el fenómeno paramilitar.
Por último, hemos visto por
medio de un breve estudio de derecho comparado, como los Estados que han
acometido el sendero de la transición política democrática han plasmado en sus
ordenamientos constitucionales cláusulas de prohibición de organizaciones
armadas paramilitares que vulneren el principio del monopolio de las armas en
manos del Estado.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 242-2
y 278-5 de la Constitución Política, y en el artículo 1°, literal k) del Acto
Legislativo 01 de 2016, el Procurador General de la Nación rindió el concepto[9]
de Constitucionalidad Número 6396 del 14 de junio del 2018, a través del cual
solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del Acto
Legislativo 05 de 2017, por las razones que se sintetizan a continuación:
De manera introductoria, el Jefe del Ministerio
Público hace un recuento histórico relativo a la normatividad que ha rodeado el
fenómeno del paramilitarismo en Colombia, señalando que en un principio fueron
concebidos como grupos de civiles vinculados a la defensa y seguridad nacional,
actuando dentro del marco legal, pero que al paso del tiempo estos grupos
civiles de autodefensa degeneraron en el paramilitarismo y, consecuentemente,
se convirtieron en un importante actor del conflicto armado en Colombia, siendo
responsables de delitos de lesa humanidad.
Esta situación conllevó a iniciar esfuerzos para
eliminar la colaboración de los civiles en actividades de seguridad y defensa
nacional, motivo por el cual, en 1989 el Presidente de la República expidió el
Decreto Legislativo 1194, el cual dispuso "[que] quien promueva,
financie, organice, dirija, fomente o ejecute actos tendientes a obtener la formación
o ingreso de personas o grupos armados de los denominados comúnmente
escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada,
equivocadamente denominados paramilitares, será sancionado por este solo hecho
con pena de prisión”. A partir de este evento, en forma sucesiva fueron
expedidas otras normatividades cuya finalidad ha sido lograr la desmovilización
de este tipo de grupos armados.
Posteriormente, indica las razones por la cuales el
Acto Legislativo 05 de 2017, no genera la sustitución de los principios
inmodificables de la Carta Política:
“La reforma constitucional introducida
mediante el Acto Legislativo 05 de 2017 no sustituye la Constitución Política,
puesto que su alcance en el sistema de valores y principios, y su impacto en los
elementos definitorios de la Carta no alteran su vigencia. Lo dispuesto en el
artículo 22A superior en lugar de alterar la esencia de la Carta, desarrolla
uno de sus pilares, cual es el compromiso del Estado social y democrático de
derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las
víctimas.
El derecho a la no repetición incluido en
la parte dogmática de la Constitución Política contiguo al artículo 22,
relativo al derecho a la paz, impone un sello histórico e identitario a la
Carta Política.” (…)
“Con esta modificación de la Carta, se
cierra la posibilidad de dispersar la defensa de la seguridad nacional en
grupos civiles, acentuando la idea, que también fructificó en otras decisiones
proferidas en vigencia de la Constitución del 91, de que la función de defensa
y protección es exclusiva de las autoridades, debido a que monopolizar el uso
de la fuerza es uno de los elementos esenciales del Estado.
Así mismo, con ello se rebate la idea de
que la solución a la ineficiencia del Estado en el ejercicio de sus funciones
primigenias, es la sustitución misma del Estado, poniendo en entredicho su
propia legitimidad, y generando como efecto una mayor vulneración de los
derechos de la persona humana, alrededor de la cual gravita el Estado social de
derecho.”
A partir de la argumentación transcrita, concluye que
por medio del Acto Legislativo 05 de 2017, no se sustituye alguno de los ejes
definitorios de la Constitución Política, por el contrario, desarrolla el pilar
relativo al compromiso del Estado Social y Democrático de Derecho de respetar,
proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas, motivo por
el cual, solicita a la Corte sea declarada la constitucionalidad de la
normatividad objeto de control.
VI. COMPETENCIA
De acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 1 (k) del Acto Legislativo 01 de 2016, la Corte Constitucional
ejerce el control automático y único de constitucionalidad de los actos
legislativos tramitados mediante el procedimiento legislativo especial para la
paz, con posterioridad a su entrada en vigencia. Este control es únicamente por
vicios de procedimiento en la formación del acto.
En estos términos, la Corte
Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad del Acto
Legislativo 05 del 29 de noviembre de 2017 “Por medio del cual se dictan
disposiciones para asegurar el monopolio legítimo de la fuerza y del uso de las
armas por parte del Estado”, por cuanto (i) fue expedido por el Congreso de
la República mediante el procedimiento legislativo especial para la paz, y (ii)
entró en vigencia el 29 de noviembre de 2017.
VII. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE
RESOLUCIÓN
Corresponde a la Corte Constitucional determinar si en
la formación del Acto Legislativo 05 de 2017, “Por medio del cual se dictan
disposiciones para asegurar el...
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