C-076-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-076/12
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE
PROCEDIMIENTO EN TRAMITE DE LEY DE REFORMA TRIBUTARIA-Exigencias de certeza y claridad en los cargos de
inconstitucionalidad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO
EN TRAMITE LEGISLATIVO-Carga
argumentativa
PRESUNCION DE CONSTITUCIONALIDAD E INDUBIO
PRO LEGISLATORIS-Aplicación
En el caso planteado, se trata de una
acusación por vicios de procedimiento en la elaboración de una ley, que
necesariamente tendrá como fundamento las actuaciones que el órgano
legislativo, el Gobierno o entidades administrativas hayan cumplido, en el que
la certeza de los planteamientos no radica en la lectura de la disposición que
se considere contradice la
Constitución, sino en la precisión de los hechos que desconocen lo preceptuado
por la norma parámetro, razón por la cual existe una carga de diligencia del
accionante que quiere controvertir la validez de la ley, en el sentido de
demostrar sin lugar a duda alguna la veracidad de los hechos que sustentan sus
afirmaciones. Cuando falta certeza respecto de algún hecho debe privilegiarse
la validez de la ley elaborada por el Congreso de la
República –indubio pro legislatoris-, pues es la que resulta acorde con la
presunción de constitucionalidad que se predica de la misma.
INFORME DE COMISION DE CONCILIACION EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Publicación constituye
una formalidad que protege el principio de publicidad/INFORME DE COMISION DE
CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Incumplimiento de términos en su
publicación exige demostración mediante prueba que desvirtúe la publicación
oficial
El
primer cargo que presenta la actora por vicios de procedimiento es el relativo a la publicación del informe
presentado por la comisión de conciliación que se conformó para solucionar las
discrepancias que presentaba el proyecto de ley que, una vez sancionado, se
convirtió en la ley 1430 de 2010, consistente en que durante su trámite se
habría incumplido lo ordenado por el artículo 161 de la
Constitución, en cuando la publicación del informe se había llevado a cabo el
mismo día en que tuvo lugar su debate y votación y no con una antelación de,
por lo menos, un día. Respecto de
esta acusación, la Sala encuentra que la demanda no logra aportar los elementos
probatorios que desvirtúen la fecha de publicación del informe de conciliación
que figura en las Gacetas del Congreso 1103 y 1104 de 15 de diciembre de 2010,
toda vez que del análisis del
material probatorio aportado no se demuestra que el informe de conciliación
haya sido publicado en una fecha diferente a la que figura en las Gacetas del
Congreso mencionadas.
PROYECTO DE LEY EN COMISIONES PERMANENTES-Solicitud expresa de sesión conjunta en mensaje
presidencial de urgencia
INFORME DE PONENCIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Objeto/INFORME DE PONENCIA EN TRAMITE
LEGISLATIVO-No exigible cuando comisiones permanentes debaten y votan
conjuntamente/INFORME DE PONENCIA EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY DE REFORMA
TRIBUTARIA-No exigencia
El mandato contenido en el artículo 182 del Reglamento
del Congreso (Ley 5ª de 1992), busca proteger el principio de publicidad, que
en ese escenario implica la idea de transparencia y acceso a la información
sobre lo realizado por la plenaria de una cámara en segundo debate de un
procedimiento legislativo, con lo que se busca asegurar que los miembros de la
segunda cámara legislativa tengan una información precisa sobre lo hecho por su
antecesora en el trámite de aprobación de un proyecto de ley o acto
legislativo. Siendo éste el fin que busca la exigencia del artículo 182 del
reglamento del Congreso, es claro que la misma no aplica para procedimientos
legislativos en donde, en razón a que las comisiones permanentes sesionaron
conjuntamente, las plenarias de las cámaras legislativas debaten y votan sin
conocer el texto aprobado por la otra cámara; por el contrario, ambas plenarias
debaten y votan exclusivamente sobre el texto discutido y votado por las
comisiones permanentes de forma conjunta, siendo probable, incluso, que los
debates de las plenarias sean concomitantes o, al menos, muy cercanos en el
tiempo. Por esta razón, en estos casos no tiene sentido exigir que el ponente
de segundo debate redacte un informe final con destino a la otra cámara
legislativa. En consecuencia, la Sala concluye que en este caso no era
aplicable la exigencia del artículo 182 del Reglamento del Congreso y, por
consiguiente, no se presentó un vicio de procedimiento por esta causa en el
trámite de la ley 1430 de 2010.
TRAMITE LEGISLATIVO-Importancia de la distinción de meras
irregularidades y vicios procedimentales
REGLAMENTO DEL CONGRESO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Exigencia cuando se alega su violación y
desconocimiento
TRAMITE LEGISLATIVO-Discrepancia entre lo exigido por norma
reglamentaria y lo actuado no implica per se inconstitucionalidad
La simple discrepancia entre lo exigido por la norma
reglamentaria y lo actuado por el Congreso de la
República, el Presidente o la administración no implica per se la declaratoria
de inconstitucionalidad de la norma demandada. En estos casos debe tenerse en
cuenta que las formas procedimentales establecidas siempre atienden a la
realización de un principio sustancial, que resulta axial al carácter
democrático a decisión tomada por los órganos políticos dentro de un Estado
como el colombiano; por esta razón es que la jurisprudencia ha distinguido
entre meras irregularidades y vicios procedimentales, siendo los últimos los
que, por afectar un principio sustancial, pueden originar la
inconstitucionalidad de una norma en cuyo procedimiento de formación se haya
cometido este error. Así pues, al estudiar el posible desconocimiento de las
normas del Reglamento del Congreso es necesario, además de señalar su
vulneración, el explicar cómo es que con ella se infringe o desconoce algún
principio sustancial de rango constitucional que busque ser protegido a través
de la formalidad reglamentaria. Solo de esta forma se hará un análisis acorde
con la instrumentalidad de las actuaciones procedimentales y, por consiguiente,
coherente con su significación sustancial.
DEBATE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concreción del principio democrático/DEBATE
EN TRAMITE LEGISLATIVO-Importancia
La exigencia de llevar a cabo los debates exigidos por
la Constitución en desarrollo de un procedimiento legislativo tiene como
objeto la concreción del principio democrático en la elaboración de las leyes
dentro del Estado colombiano. En el debate se presenta la oportunidad para que
las diferentes fuerzas políticas expresen su parecer respecto del proyecto en
discusión, por lo que resulta esencial para entender que se respetó el
pluralismo político, parte del principio democrático que la
Constitución protege. Sin embargo, la exigencia de debate no implica que
necesariamente deban participar en la discusión las fuerzas políticas que
tienen asiento en el Congreso de la
República; esto más que una garantía, sería una imposición que limitaría sin
justificación los derechos políticos de los miembros del Congreso. Lo que se
garantiza con el debate es que los representantes de la sociedad tengan la
oportunidad de participar en la construcción de las decisiones que se toman en
las corporaciones legislativas.
INFORME DE CONCILIACION EN PROYECTO DE LEY DE REFORMA
TRIBUTARIA-Cumplimiento de las
garantías de publicidad
INFORME DE CONCILIACION EN PROYECTO DE LEY DE REFORMA
TRIBUTARIA-Elusión del debate
ELUSION DEL DEBATE PARLAMENTARIO-No se configuró ni por la plenaria de la
Cámara de Representantes ni por la plenaria del Senado
En relación con el proyecto que se convirtió
en Ley 1430 de 2010, la accionante señala como vicio la no realización de
debate sobre el informe de conciliación tanto en la plenaria de la
Cámara de Representantes como en la plenaria del Senado, lo que para la
Corte no se presentó, por cuanto en
ambas plenarias se dio oportunidad para que los que quisieran participar lo
hicieran, esto es, se abrió el debate del informe de conciliación presentado
antes de proceder a su votación.
COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Objeto
COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Conformación por
congresistas de importancia en el trámite congresual
COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION EN TRAMITE DE LEY
DE REFORMA TRIBUTARIA-Conformación no
vulnera disposición reglamentaria alguna ni contradice la
Constitución
Otro
presunto vicio que señala la accionante consiste en errores en la manera en que
se conformó la comisión de conciliación, toda vez que el Reglamento del
Congreso señala que dicha Comisión debía estar integrada ‘por miembros de las
respectivas Comisiones Permanentes que participaron en la discusión de los
proyectos, así como por sus autores y ponentes y quienes hayan formulado
reparos, observaciones o propuestas en las Plenarias, acusación ésta que para la
Corte no refleja un
vicio procedimental que conduzca a la inconstitucionalidad de la
Ley 1430 de 2010, pues no se aprecia la vulneración de la disposición
reglamentaria o del valor sustancial que la misma concreta. La
Sala concluye que la accionante realiza una lectura imprecisa e inconexa del
artículo 187 del Reglamento del Congreso, pues la interpretación que contiene
la demanda implicaría que todos los sujetos nombrados en el artículo en mención
deberían hacer parte de las comisiones de conciliación, interpretación que
resulta inaceptable, pues podría conducir a que las comisiones accidentales
necesariamente estuviesen integradas por un número tal de miembros del Congreso
que, por elevado, dificulte el consenso en torno al texto que deba adoptarse,
pues constituiría una negación del principio de celeridad y división del
trabajo que anima la conformación y asignación de funciones a este tipo de
cuerpos colegiados dentro del procedimiento legislativo. Por estas razones la
Sala concluye que en el presente caso no se configura un vicio procedimental
por la conformación de la comisión accidental, pues la disposición del
Reglamento del Congreso no puede ser entendida de forma aislada, inconexa y
contradictoria de la norma deducida del artículo 161 de la
Constitución.
PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación
PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido
NORMA TRIBUTARIA-Vigencia
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA TRIBUTARIA-Contenido
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA TRIBUTARIA-Criterios interpretativos utilizados por la
Corte Constitucional
El artículo 338 de la
Constitución contiene los elementos del llamado principio de reserva de ley en
materia tributaria, es decir, la exigencia de que los elementos principales del
tributo se encuentren determinados en normas que tengan rango de ley, así como
las excepciones a dicha exigencia general, al igual que la regla especial de
vigencia para las disposiciones tributarias que regulen contribuciones en las
que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período
determinado: las mismas no podrán aplicarse sino a partir del período que
comience después de su entrada en vigor. Como ocurre al interpretar cualquier
exigencia de tipo formal, su lectura literal debe acompañarse de la indagación
acerca del valor sustancial que con ella se busca proteger o aplicar. En este
caso, encuentra la Corte que el principio cuya salvaguarda está de por medio es
el de seguridad jurídica. En efecto, al considerarse las leyes tributarias
leyes que, en general, imponen cargas a las personas que determinan como
sujetos pasivos, se ha entendido que éstos deben tener plena claridad respecto
de las actividades que generen tributos y el monto al que los mismos
ascenderán, para que dichas cargas no resulten un imprevisto que afecte
desproporcionadamente el debido proceso, la equidad, la buena fe, la libertad
de empresa o el derecho de propiedad, entre otros. La exigencia del artículo
338 de la Constitución tiene sentido en cuanto evita la variación intempestiva
en las condiciones de tributación de los contribuyentes, de manera que se
afecte la confianza legítima que durante un período fiscal se había generado en
torno a las reglas de tributación que regirían el mismo. Así, se salvaguarda al
sujeto pasivo de los tributos de sorpresas, hechos intempestivos o, incluso,
fraudes que un Estado fiscalista pueda obrar en su contra. En ciertas ocasiones
esta protección también implica que situaciones acaecidas antes de que la ley
entre en vigencia se constituyan en fuente de obligaciones para el sujeto
pasivo; por esta razón, en casos anteriores, y a criterio de la
Corte de manera errónea, suele entenderse complementada –o, incluso,
reiterada- por la limitación del artículo 363 de la
Constitución que prohíbe la retroactividad de las leyes tributarias, en cuanto
que su objetivo o razón de ser es la misma: evitar que una nueva ley tome como
base de imposición hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigencia
LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Importancia de su publicación
LEY DE REFORMA TRIBUTARIA-Publicación oficial
LEY-Presunción
de veracidad de publicación oficial
PUBLICACION OFICIAL DE LEY DE REFORMA TRIBUTARIA-No se desvirtuó la presunción de veracidad
El principio de decisión que es útil para el caso en estudio
consiste en que el instrumento destinado a dar publicidad sobre un cuerpo
normativo tendrá como fecha de publicación la que aparezca en dicho documento,
a menos que existan pruebas irrefutables que demuestren una fecha de
publicación distinta, verbigracia, aquellas a partir de las cuales se compruebe
que el proceso de impresión finalizó en una fecha posterior a la que figura en
el Diario Oficial y, por consiguiente, haya sido imposible que la publicación
se hubiere realizado en la fecha que figura en la publicación. En el caso de la
Ley 1430 de 2010
terminó su trámite de elaboración en el Congreso el 16 de diciembre de 2010,
fue sancionada el 29 diciembre de ese mismo año y su publicación tuvo lugar el
29 de diciembre de 2010, en el Diario Oficial No. 47937, encontrando la
Corte que la aplicación de la Ley 1430 de 2010 al período fiscal que inicia el
1º de enero de 2011 y finaliza el 31 de diciembre del mismo año, no desconoce
el artículo 338 de la Constitución, por cuanto no se presentaron pruebas que
lograran desvirtuar la veracidad de la fecha de publicación que figura en el
Diario Oficial en que está inserta la ley 1430 de 29 de diciembre de 2010.
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LEY
TRIBUTARIA-Objeto/LEY
DE REFORMA TRIBUTARIA-No vulnera el principio de irretroactividad
El artículo 363 de la
Constitución, consagra “las leyes tributarias no se aplicarán con
retroactividad”; y visto que las disposiciones demandadas de la
Ley 1430 de 2010 no iniciaron su vigencia luego de concluido el período fiscal
al que se aplican, de manera que desde ningún punto de vista puede hablarse de
retroactividad en este caso, luego no existe aplicación retroactiva del aparte
demandado del artículo 1º de la ley 1430 de 2010.
Referencia: expediente D-8598
Demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de
la ley 1430 de 2010.
Actor: Sonia
Esther Osorio Vesga
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil doce
(2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, la ciudadana Sonia Esther
Osorio Vesga demanda la totalidad de la ley 1430 de 2010, “por medio
de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”, por considerar que el precepto mencionado vulnera los artículos
161 y 163 de la Constitución; y 91, 94, 95, 182 y 186 de la ley 5ª de 1992. De
no prosperar el anterior cargo, en subsidio, se presenta demanda contra parte
del artículo 1º de la ley 1430 de 2010.
Por medio de auto de veinticinco (25) de julio de 2011
el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, dispuso su fijación en lista y
simultáneamente corrió traslado al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma
providencia ordenó oficiar al Presidente
del Senado, al Presidente de la Cámara de Representantes, al Presidente de la
República, al Ministerio de Interior y de la
Justicia y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, si lo
consideran oportuno, intervengan directamente o por medio de apoderado escogido
para el efecto impugnando o defendiendo
la disposición acusada.
Cumplidos los
trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II.
DISPOSICIÓN DEMANDADA
Por
dirigirse el primer cargo contra la totalidad de la ley 1430 de 2010 y ser su
fundamento un vicio de procedimiento que no tiene relación con el texto de
disposición alguna, se omitirá la trascripción de la totalidad del texto de la
ley.
El
segundo cargo ataca parcialmente el artículo 1º de la ley 1430 de 2010. El
texto de la disposición demandada es el que sigue:
“ARTÍCULO 1o. ELIMINACIÓN DEDUCCIÓN ESPECIAL POR INVERSIÓN EN ACTIVOS
FIJOS REALES PRODUCTIVOS.
Adicionase el siguiente parágrafo al artículo 158-3 del Estatuto Tributario:
PARÁGRAFO 3o. A partir del año gravable 2011, ningún contribuyente del
impuesto sobre la renta y complementarios podrá hacer uso de la deducción de
que trata este artículo.
Quienes con anterioridad al 1o de noviembre de 2010
hayan presentado solicitud de contratos de estabilidad jurídica, incluyendo
estabilizar la deducción por inversión en activos fijos a que se refiere el
presente artículo y cuya prima sea fijada con base en el valor total de la inversión
objeto de estabilidad, podrán suscribir contrato de estabilidad jurídica en el
que se incluya dicha deducción. En estos casos, el término de la estabilidad
jurídica de la deducción especial no podrá ser superior tres (3) años”.
III. LA DEMANDA
A juicio de la
actora la disposición demandada vulnera los artículos 161, 163, 338 y 363 de la
Constitución.
El primer cargo,
relativo a los vicios de procedimiento, basa su acusación en el incumplimiento
del artículo 161 de la Constitución, en cuanto el informe de conciliación no
fue publicado, por lo menos, el día anterior a aquel en que fue debatido y
votado por las plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado de la
República.
En palabras de la
actora:
“El día 16 de diciembre de 2010, sesionó
la Cámara de Representantes en sesión Plenaria, citada para las 9:30 am. En el Orden del Día se incluyó para la
aprobación del informe de Conciliación del Proyecto de Ley No. 124 de 2010
Cámara – 174 de 2010 Senado ‘Por medio del cual se dictan normas tributarias de
control y para la competitividad’, del cual se dijo que había sido ‘publicado en la
Gaceta del Congreso 1104 de 2010’.
El Senado de la
República sesionó ese mismo día, citada la
Plenaria para las 10:30 am, y en el
respectivo Orden del Día se anotó que el Proyecto de Ley que nos ocupa fue
publicado en la Gaceta del Congreso No 1103 de 2010.
Al respecto se anota que las Gacetas No. 1103 y
1104 son de fecha diciembre 15 de 2010.
Sin embargo, según certificación
expedida por el Subgerente de Producción de la
Imprenta Nacional, de fecha 10 de febrero de 2011, que se acompaña con la presente demanda, los textos del informe de
Conciliación fueron recibidos, de la
Cámara, el día 15 de diciembre de 2010
a las 21:00 horas, y del Senado, el día 15 de diciembre de 2010
a las 21:30 horas.
Las respectivas gacetas estuvieron a
disposición del público el día 16 de diciembre de 2010 a las 8:00 am en su versión web, y a las 10:15 y 9:20
horas respectivamente, en su versión impresa.
Por tanto se desconoció lo dispuesto en
el artículo 161 de la Constitución Política, (…) por cuanto es evidente que si el informe de Conciliación
estuvo a disposición el día 16 de diciembre de 2010 habiendo sido recibido el
día 15 de diciembre de 2010 en la noche, no es cierta su publicación en Gacetas
del Congreso para el 15 de diciembre de 2010.” –subrayado y negrilla
presentes en texto original; folios 1 y 2-
Adicionalmente,
la actora describe una serie de situaciones que ella considera anómalas en el
desarrollo del debate del informe de conciliación, entre las cuales se cuentan:
1.
Votación de las proposiciones
mientras se daba lectura al informe de conciliación –folio 3 y 4-.
2.
Lectura de las proposiciones
mientras se votaba el orden del día –folio 4-.
3.
Lectura del informe de
conciliación antes de aprobar el orden del día de la respectiva sesión –folio
4-.
4.
La publicación de una
aclaración al informe de conciliación que no fue publicada junto con el
informe, sino, el mismo día en que se discutió el informe, es decir, el 16 de
diciembre de 2010 –folio 5-.
5.
Al parecer, la aclaración la
firmaron 3 o 4 conciliadores, sin que se sepa cuántos conformaron la
Comisión Accidental –folio 5-.
6.
La Comisión accidental no se conformó como lo señala el
Reglamento, pues la misma debe integrarse por los que habían sido ponentes en
el segundo debate, que en el Senado fueron 11 senadores y el la
Cámara fueron 8 representantes –folio 6-.
7.
La aclaración que se hizo al
informe de conciliación no fue un simple error mecanográfico, sino que se trata
de una modificación que, de acuerdo con la actora, cambia el sentido del
artículo 4º del proyecto que estaba en discusión –folio 7-.
8.
La aprobación del informe de
conciliación en el Senado de la República se hizo sin que se abriera la
oportunidad para el debate, tal y como éste es definido por el artículo 94 del
Reglamento del Congreso –folio 7-.
Posteriormente,
en un aparte que llama petición subsidiaria, la accionante plantea un cargo que
implicaría el desconocimiento del artículo 338 y del artículo 363 de la
Constitución.
De acuerdo con el
escrito de demanda el artículo 1º de la ley 1430 de 2010, en el aparte que
expresa “A partir del año 2011” sería inconstitucional, por cuanto la ley fue
publicada una vez iniciado dicho período fiscal –folio 8-.
Sostiene la
actora que la ley en cuestión aparece publicada en el Diario Oficial 47.937 de
diciembre 29 de 2010. Sin embargo, mediante certificaciones entregadas como
respuesta a un derecho de petición, el subgerente de producción de la
Imprenta Nacional manifestó que el texto de la ley 1430 de 2010 fue publicado
en la página web de la imprenta el 4 de enero y en papel el cinco de enero,
ambos días de 2011 –folios 9, 30 y 31-. Según la accionante, de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte, ésta debe entenderse como fecha de publicación de
la ley 1430 de 2010, pues la misma no es la que aparece en el Diario Oficial en
el que se inserta, sino aquella en que se tiene la posibilidad de conocer el
diario oficial por parte de la ciudadanía.
En el caso objeto
de estudio este hecho significaría el desconocimiento de los artículos 338 y
363 de la Constitución, por cuanto la publicación del artículo 1º de la ley
1430 de 2010, que afecta un impuesto de período, habría tenido lugar una vez
iniciado el período fiscal al cual se aplicaría. Previéndose en esta
disposición un impuesto que afecta hechos ocurridos durante el período fiscal
que inició el 1º de enero de 2011 y que finalizó el 31 de diciembre de ese año,
la misma debió haberse publicado antes que comenzara dicho período fiscal. Al
no ser este el caso y preverse por su aplicación para el año 2011 por la
disposición demandada se estaría yendo en contra de los artículos
constitucionales anteriormente mencionados.
Son estas las
razones que sustentan la acusación de la actora.
IV.
intervenciones
1.- Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público considera que el precepto impugnado
debe ser declarado exequible.
De
acuerdo con la asesora del Ministerio la fecha que debe tenerse en cuenta para
efectos de establecer el momento en que se llevó a cabo la publicación del
informe de conciliación es la que aparece en el Diario Oficial; así, si el
diario que contiene dicho informe tiene fecha de 15 de diciembre de 2010 y la
sesión en que se votó el informe se realizó el 16 de diciembre de 2010, puede
comprobarse que no se presentó desconocimiento alguno del artículo 161 de la
Constitución, pues ésta disposición exige que dicha publicación se realice por
lo menos un día antes que se realice su debate y votación por las plenarias de
cada una de las cámaras –folios 87 y 88-.
Argumentó
igualmente que la exigencia del artículo 182 del Reglamento del Congreso,
relativa al informe final que debe ser elaborado por los ponentes para ser
entregado a la otra cámara, sostuvo que la sentencia C-809 de 2001 relevó de su
realización en aquellos casos en que, como el del trámite legislativo de la ley
1430 de 2010, hubiesen sesionado conjuntamente las respectivas comisiones
permanentes –folio 89-.
Respecto
de la petición subsidiaria la asesora del Ministerio sostiene que se equivoca
la demandante al entender que existe algo así como una promulgación real y una
promulgación formal. El acto de promulgación es definido por el artículo 53 de
la ley 4ª de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, que establece que la
promulgación se entiende consumada “en la fecha del número en que termine la
inserción”. De manera que como la ley 1430 de 2010 aparece publicada en el
Diario de fecha 29 de diciembre de 2010, fue esa la anualidad en que se
publicó.
Al ser
la interpretación de la demandante subjetiva y errada respecto de la situación
fáctica que sustenta su acusación, encuentra la asesora del Ministerio que la
misma carece del requisito de certeza, por lo que no se cumplen los
requisitos establecidos por la jurisprudencia para que la
Corte se pronuncie –folio 91-.
Adicionalmente,
sostiene que la competencia de la Corte respecto a una ley vigente se extiende
hasta el momento de la sanción presidencial, no existiendo fundamento para que
se pronuncie respecto de la promulgación de la ley, pues ésta no hace parte del
procedimiento legislativo, ya que el proceso de decisión política finaliza en
el momento en que la ley es sancionada –folio 92-.
2.
Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Después
de citar extensa jurisprudencia relativa a la amplitud competencial de las
comisiones de conciliación, la apoderada de la
DIAN manifiesta que en el trámite de aprobación de la ley 1430 de 2010 se
cumplieron todas las exigencias constitucionales y legales.
En
este sentido, afirma que el informe de conciliación se encuentra firmado por
los integrantes de la comisión accidental, con lo cual manifiesta que se
desvirtúan los argumentos de la accionante –folio 110-.
Respecto
de la publicación en la Gaceta del Congreso, sostiene que la misma es un acto
que se concreta en un documento público, expedido por funcionarios públicos y
realizada por la Imprenta Nacional, de manera que la
Gaceta goza de presunción de legalidad que debe ser desvirtuada ante la
autoridad competente. De manera que al haber sido publicado el informe de
conciliación el día 15 de diciembre de 2010, no se incumplió con la exigencia
del artículo 161 de la Constitución –folio 110-.
Al
hacer referencia a la petición subsidiaria, y utilizando idénticos argumentos
que los presentados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la
apoderada sostiene que como fecha de publicación debe tomarse el día 29 de
diciembre de 2010, por lo que no se incumple, desde ningún punto de vista el
artículo 338 de la Constitución. En todo caso, sostiene, la
Corte no sería competente para pronunciarse sobre la promulgación de una ley,
pues el trámite legislativo finaliza con la sanción presidencial –folio 115 y
116-.
3.
Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás –sede Bogotá-
El
grupo de acciones constitucionales de la
Universidad, acogiendo la descripción fáctica que realiza la demandante,
encuentra que se presentaron vicios de procedimiento en lo que refiere a i) la
publicación del informe de la comisión accidental de conciliación, pues se
publicó el mismo día en que se votó por las plenarias de las cámaras; ii) la
lectura del informe se realizó en la plenaria de la
Cámara de Representantes antes de que se aprobara el orden del día y mientras
se alcanzaba el quórum decisorio; iii) no se abrió debate en la
Cámara de Representantes; y iv) no se dio lectura a la aclaración del informe
de conciliación que se presentó el 16 de diciembre de 2010.
La
magnitud de estos vicios hace que los mismos se consideren insubsanables.
En
subsidio, y nuevamente acogiendo la versión de la demandante, consideran que la
Corte debería manifestar que la ley 1430 de 2010 inició su vigencia el 05 de
enero de 2011 –folio 70-.
4.
Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario
El Dr.
Manuel Restrepo Medina, profesor de la
Universidad del Rosario, remitió concepto en donde considera que en el caso en
estudio se desconoció el artículo 161 de la
Constitución, en razón a que no se llevó a cabo la publicación del informe de
conciliación por lo menos con un día de antelación –folio 74-, lo que considera
un vicio insubsanable en razón a que se afecta el principio de publicidad que
debe acompañar a todo trámite democrático. En este sentido debe declararse la
inconstitucionalidad de la ley 1430 de 2010.
Respecto
del segundo cargo considera que la demandante no formula de forma clara la
acusación, razón por la que considera que la
Corte debe declararse inhibida –folio 78-.
5. Intervención
del Instituto Colombiano de Derecho Tributario
El presidente del
Instituto antes mencionado, Mauricio Piñeros Perdomo, en representación del mismo, intervino con el fin de conceptuar a favor de la
inconstitucionalidad de la ley demandada. Sus argumentos se sintetizan a continuación:
En la
perspectiva del Derecho tributario y acorde a los parámetros constitucionales,
la legitimidad de la norma tributaria va acompasada con el cumplimiento de aquellos requerimientos que la
Constitución le impone al legislador al momento de crearla, como lo es, entre
otros, el principio de publicidad que en ultimas se nutre con los conceptos de
conocimiento, debate y deliberación, procesos inherentes a la formación de la
ley. En ese sentido el interviniente señaló que si la
Corte Constitucional encuentra demostrado los hechos base de la demanda de
inconstitucionalidad, es decir, si se demuestra que no se respeto el principio
de publicidad y se ha pretermitido el debate parlamentario dentro del proceso
legislativo, la Ley 1430 de 2010 es inconstitucional y debe ser declarada como
atentatoria de los principios de la buena fe y la confianza legítima.
Ahora
bien, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario señaló respecto de la real
entrada en vigencia de la ley 1430 de 2010, la necesidad imperiosa de demostrar
si ésta fue publicada en el año 2010 o en los primeros días del 2011, porque de
eso depende su aplicabilidad en el tiempo e indicó que, en caso que se
demuestre que fue en el 2011, se debe dejar claro la imposibilidad de
aplicación retroactiva de dicha ley, esto con fundamento en la aplicación del
articulo 338 de la Carta Política.
Por
ultimo indicó, que la eventual declaratoria de inconstitucional por parte de la
Corte debe realizarse con efectos ex tunc, con el objetivo de que “la
expulsión de la norma del ordenamiento jurídico, o eventualmente del artículo
primero de la misma, se produzca desde la expedición de la ley”.
6.
Intervención de la Universidad Externado de Colombia
En
representación de la Universidad Externado de Colombia, intervino el director
del centro de Estudios Fiscales, Julio Piza Rodríguez, quien estima que la
Corte Constitucional debe declarar la inconstitucionalidad de la
Ley 1430 de 2010. Al respecto expreso los siguientes argumentos.
El asunto que se
plantea en la demanda de inconstitucionalidad es el de si las reglas del
trámite legislativo deben ser acatadas juiciosamente por quienes intervienen en
el procedimiento legislativo o si, por el contrario,
basta con un cumplimiento apenas formal de las reglas que sirven como parámetro
(esto es, tanto en la Constitución como en la
Ley 5a de 1992).
Como consecuencia
de ello, señaló que: “al desatar los plazos mínimos de reflexión para la
aprobación del informe de conciliación se pasó por alto que previamente a
someter a aprobación una propuesta, ésta debe ser conocida en su integridad por
los integrantes de la plenaria”. Si ello no fue así, deviene para el
tramite legislativo seguido para la expedición de la ley 1430 de 2010 su
incompatibilidad con el principio constitucional de publicidad, que, en
últimas, garantiza el debate necesario para la aprobación de dicha ley,
contraviniendo lo aclarado por la
Corte Constitucional en las Sentencias C-760 de 2001 y C-473 de 2004.
Ahora bien,
respecto del cuestionamiento en cuanto a la efectiva publicación del proyecto y
su real entrada en vigencia dentro del ordenamiento jurídico colombiano, el
centro de Estudios Fiscales encontró al realizar un ejercicio de ponderación
entre la protección a la seguridad jurídica de los contribuyentes y la
necesidad de efectuar las modificaciones legislativas, que aunque la ley 1430
de 2010 inició su vigencia el cinco(5) de enero de 2011 y acorde a la regla
especial de vigencia en el tiempo de las normas relativas a impuestos de
periodo establecida en el articulo 338 Superior éstas solo empezarán a regir
desde el uno (1) de enero de 2012, “no por ello debe entenderse forzosamente
que no son aplicables para el periodo 2011” se podría
aceptar su aplicación, siempre y cuando al avalar la vigencia de esas nuevas disposiciones
no afecten con gravedad la seguridad jurídica de los ciudadanos.
En ese sentido,
el procedimiento legislativo estuvo en abierto desacuerdo con los principios
democráticos amparados por la
Constitución Nacional, de manera que la
Corte debe así declararlo.
7.
Intervención de la Pontificia Universidad Javeriana
La directora del
grupo de Acciones Públicas del departamento de Derecho Público de la
Pontificia Universidad Javeriana, doctora Vanesa Suelt Cock intervino en este
proceso razonando a favor de la declaratoria parcial de inconstitucional de la
Ley 1430 de 2010.
Inicia la
interviniente su exposición refiriéndose a la jurisprudencia que ha sentado la
Corte Constitucional sobre la inconstitucionalidad de las leyes por vicios de
procedimientos, señalando que los vicios o irregularidades relacionadas con la
falta de publicidad y la no participación de los congresistas en los debates
legislativos, son suficientes para afectar la validez de la misma, por cuanto
la inobservancia de la deliberación al interior de una democracia y el
incumplimiento del principio de publicidad, compromete valores y principios de
orden constitucional.
A continuación la
directora Suelt Cock explica como la conformación irregular de la comisión de
conciliación desconoció el principio de composición política plural, indicando
que esta comisión debió ser conformada por los autores y ponentes del proyecto
de ley, así como por quienes formularon propuestas en las plenarias, de manera
tal que se garantizara la pluralidad política y diera lugar a una real
conciliación.
Según la
intervención, tanto la no publicación del informe de conciliación, como la
falta de debate que se generó como una de sus consecuencias crean un vicio del
procedimiento por no garantizar el mínimo de razonabilidad deliberativa y
decisoria. Así, señaló respecto del caso en concreto que: “la aclaración
intentó ponerse en conocimiento de todos al tiempo que se presentaba el informe
de conciliación, lo cual en principio habría bastado si efectivamente, con
ésta, hubiera existido debate y deliberación por parte de los congresistas”,
es decir que el vicio que conllevaría a la declaratoria de inconstitucional de
la ley 1430 de 2010 consiste en la falta de debate, puesto que las
modificaciones hechas al informe de conciliación, ni el informe en su totalidad
fueron evaluados de la forma debida ni contaron con la opinión informada y
libre de quienes decidían en las sesiones plenarias de cada cámara.
Sin embargo, la
interviniente considera que antes de declarar la ley totalmente inexequible, lo
más recomendable en aras de aplicar el principio de conservación del derecho y
de la tarea legislativa, que implican un gran desgaste, es la sola declaración
de inexequibilidad del aparte "A partir del año gravable de 2011"
contenida en el artículo 1° de la Ley 1430 de 2010, por violación directa a los
artículos 338 y 363 de la Carta Política[1].
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, mediante Concepto No.5209, solicita a la
Corte Constitucional estarse a lo resuelto en el Expediente D-8495, donde se
señaló la existencia de un vicio en la formación de la
Ley 1430, indicando que “en caso de que se considere este vicio como
subsanable, ORDENE devolver al Congreso de la
República la Ley 1430 de 2010 para que se subsane, y en caso de que se lo
considere insubsanable, declare INEXEQUIBLE la
Ley 1430 de 2010”.
A
continuación se presentan los aspectos centrales del concepto:
El ministerio público
pretende determinar si se incurrió en vicios en el proceso de formación de la
Ley 1430 de 2010, en especial si se vulneró el principio de publicidad
respecto de la publicación del informe de conciliación a la que alude el inciso
segundo del artículo 161 de la
Constitución Política, además, establecer la verdadera fecha en la cual fue
publicada la ley y la fecha en la cual las personas pudieron tener acceso a su
contenido.
Respecto del
primer planteamiento, el jefe del Ministerio Público indicó como aclaración
previa que en el Concepto 5172, rendido en el trámite del Expediente D-8495, se
señaló la existencia de un vicio en la formación de la
Ley 1430 de 2010, que corresponde al mismo planteado por la demandante en el
presente proceso, consistente en el hecho de votar el informe de conciliación
el mismo día de su publicación definitiva y en tal ocasión se llegó a la
conclusión que tal vicio afecta la ley misma por violar lo plasmado en el artículo
161 de la Constitución Nacional y se dejó en potestad de la
Corte precisar si tal yerro, es un vicio subsanable o insubsanable.
Ahora bien, en lo
que tiene que ver con el segundo problema, la vista fiscal, luego de analizar
el material probatorio allegado, concluye que el Diario Oficial 47.937 del 29
de diciembre de 2010, donde fue publicada la
Ley 1430 de 2010: (i) fue publicado en la página web el día 4 de enero de 2011,
a las 9:53 horas; (ii) se terminó de imprimir el día 5 de enero de 2011,
a las 14:15 horas; y (iii) que el público pudo acceder a él el día 6 de enero
de 2011, por tal razón el Ministerio Publico solicita a la
Corte que declare EXEQUIBLE la Ley 1430 de 2010, bajo el entendido de que la
regulación de contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos
ocurridos durante un período determinado, y en especial las contenidas en los
artículos 1°, 10 y 54, se aplicará a partir del período tributario que comience
después de iniciar la vigencia de la Ley 1430 de 2010, hecho acaecido el 6 de
enero de 2011, y de que ninguna de las sanciones previstas en la ley puede
aplicarse a hechos ocurridos antes de esta fecha.
Pasa la
Corte a resolver el problema jurídico planteado.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.-
Competencia de la Corte
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la
Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer el asunto de la referencia,
pues se trata de una demanda interpuesta contra una norma que hace parte de una
ley de la República.
2.
Argumentos del demandante
Del texto que
constituye el escrito de demanda presentado por la accionante, la
Sala concluye que contra la ley 1430 de 2010 se presentan las siguientes
acusaciones:
2.1. Incumplimiento
del requisito de publicación previa del informe de conciliación.
La accionante
sostiene que se incumplió el artículo 161 de la
Constitución, por cuanto no se publicó el informe de conciliación con, por lo
menos, un día de antelación a la realización de la sesión en que se debatió y
votó dicho informe –folios 1, 2 y 7-.
2.2. Incumplimiento
de lo establecido en los artículos 182 de la ley 5ª de 1992.
El artículo 182
del Reglamento del Congreso exige que al finalizar el debate de un proyecto de
ley por la plenaria de una cámara, el ponente elabore un informe final dentro
de los cinco días siguientes dirigido a la otra cámara. Con base en este
postulado la accionante manifiesta en su escrito “[e]n efecto, ¿en qué
momento se preparó el informe final luego de cada sesión plenaria, teniendo en
cuenta la cantidad de normas modificadas y adicionadas en cada una? Y, en qué
momento prepararon el texto de conciliación los miembros de la comisión
accidental?” –folio 2 y 3-
2.3. Falta
de debate del informe de conciliación
Al hacer referencia
a la forma en que se condujo la sesión de la
Plenaria de la Cámara de Representantes, la accionante manifiesta “[s]e
sometieron, así, a consideración los informes de conciliación que habían sido
leídos antes de haber sido aprobado el Orden del Día, en la etapa de
conformación del quórum deliberatorio. Con el procedimiento antes descrito, la
premura en leer los informes, la falta de publicación anticipada del informe de
conciliación, de la reforma tributaria, la interrupción de la votación del
orden del día para atender asuntos diferentes, y el sometimiento a votación a
renglón seguido de los informes leídos sin constancia de haber quórum y sin
abrir realmente un especio de discusión, es evidente que los
congresistas no sabían qué estaban votando. (…) el procedimiento
expedito en la forma en que fue aplicado permite concluir que no hubo ningún
debate, que las reglas contenidas en la
Constitución y en la Ley para que sean aprobadas las leyes en Colombia no
fueron cumplidas (…)” –folio 4, 7 y 8-
2.4. Aclaración
al informe de conciliación
Manifiesta la
accionante que “al votar el informe de conciliación de la reforma
tributaria, el Secretario manifestó que ya había sido leído y, a continuación, dio
lectura a una aclaración
relacionada con el artículo 4º, agregando que: ‘es un error de mecanografía,
pero hay que dejar la constancia’. […] “No cambia para nada el sentido del
artículo” –negrilla en texto
original; cursiva ausente en texto original-.
Los problemas que
presentaría la aprobación de esta aclaración serían:
i)
El momento de la publicación:
la misma aparece como publicada en la Gaceta del Congreso 1107 de 16 de
diciembre, incumpliéndose el requisito de ser publicada por lo menos con un día
de antelación –folio 5-.
ii)
La firmaron “tres o cuatro”
miembros de la Comisión de conciliación, de manera que sería la minoría la que
firmó dicho informe y no la mayoría –folio 5-.
iii)
La misma, lejos de ser un
simple error mecanográfico, cambia el sentido del artículo 4º del proyecto de
ley conciliado, pues suprime la expresión “a más de un tercero” y la
reemplaza con la expresión “a terceros”. –folio 6-
iv)
No existió debate de la
aclaración presentada –folio 7-.
2.5. La
comisión accidental se conformó de forma contraria al reglamento del Congreso.
De acuerdo con la
accionante la comisión de conciliación se conformó por 10 congresistas, de los
cuales sólo firmaron el informe de conciliación 8 (5 representantes y 3
senadores). Sin embargo, “se observa que los ponentes para segundo debate en
el Senado fueron 11, para el segundo debate en la
Cámara fueron 8 los ponentes, y que en ambas plenarias hubo congresistas que
formularon reparos, observaciones y propuestas. Por tanto, la Comisión Accidental no se conformó como lo señala el reglamento, y de los comisionados, la firmó una
minoría cuya decisión, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 161 constitucional, no puede ser la que prime” –folio 6, negrilla en texto original; cursiva
ausente del texto original-
2.6. Fecha
de publicación de la ley 1430 de 2010.
Como petición
subsidiaria, la accionante plantea la inexequibilidad de la expresión “A partir
del año gravable de 2011” contenida en el artículo 1º de la ley 1430 de 2010,
pues vulneraría los artículos 338 y 363 de la
Constitución.
La razón sería
que, de acuerdo con las certificaciones del subgerente de producción de la
Imprenta Nacional, el proceso de publicación de la ley 1430 de 2010 se realizó
el 4 de enero de 2011 en la página web de la
Imprenta y el 5 de enero en la versión impresa. Que la publicación haya tenido
lugar una vez iniciado el período fiscal 2011 tendría como consecuencia la
imposibilidad que las normas sobre impuestos de período se aplicaran durante
ese año, ya que el artículo 338 exige su entrada en vigencia en el período
anterior al cual serán aplicadas; por la misma razón, sostiene la accionante
que su aplicación durante el año 2011 también contraría la prohibición de retroactividad
del artículo 363 de la Constitución –folios 8, 9 y 10-.
Finalmente, debe
anotar la Corte que existen partes de la demanda de las que no es posible
extraer el sentido de la acusación que quería plantearse, como son el numeral 5
–folio 3-, en el cual se mencionan fechas de publicación de “textos” remitidos
por las cámaras legislativas, sin que se señale la norma vulnerada y la razón
de esta vulneración; y la acusación según la cual se leyó el informe mientras
se votaba el orden del día –folio 3 y 4-. Por tal razón encuentra la
Sala que no tiene siquiera la apariencia de un cargo de constitucionalidad que
sirva para motivar un análisis de validez constitucional, razón por la cual no
hará referencia a ellos.
3.-
El caso concreto
Una vez analizado el escrito de demanda y conocidos
los pareceres de intervinientes y Ministerio Público, entra la
Corte a dar respuesta a cada una de las acusaciones presentadas, haciendo las
consideraciones pertinentes al abordar cada uno de los cargos.
3.1. Cargo
Uno: Incumplimiento del requisito de publicación previa del informe de
conciliación
Corresponde a la
Sala el estudio del cargo relativo a la publicación del informe presentado por
la comisión de conciliación que se conformó para solucionar las discrepancias
que presentaba el proyecto de ley 174 de Senado y 124 de Cámara de Representantes,
ambos de 2010, que, una vez sancionado, se convirtió en la ley 1430 de 2010.
El cargo presentado por la actora acusa a la ley 1430
de 2010 de un vicio de procedimiento, consistente en que durante su trámite se
habría incumplido lo ordenado por el artículo 161 de la
Constitución, en cuando la publicación del informe se había llevado a cabo el
mismo día en que tuvo lugar su debate y votación y no con una antelación de,
por lo menos, un día.
De acuerdo con el relato de la actora, no obstante
haber sido publicado el informe de la comisión de conciliación en Gacetas del
Congreso de fecha 15 de diciembre de 2010, en respuesta a un escrito por ella
presentado, el subgerente de producción de la
Imprenta Nacional certificó que las Gacetas del Congreso referidas culminaron
su proceso de publicación el día 16 de diciembre de 2010
a las 8:00 am, en su versión internet, y a las 9:20 am la número 1103 y a las
10:15 am la número 1104, en su versión escrita.
Este error estaría desconociendo una formalidad a
través de la cual se busca proteger el principio de publicidad, el cual es
elemento esencial del carácter democrático que debe estar presente en el
procedimiento de elaboración de las disposiciones legislativas en un Estado
igualmente democrático; la afirmación de la actora es sustentada con la
trascripción de un aparte de la sentencia C-141 de 2010, en la cual se invoca
el respeto al principio de publicidad para concluir que el publicar el decreto
que convocaba al Congreso a sesiones extraordinarias con posterioridad a la
realización de dicha sesión representó un vicio de forma en el trámite de la
ley que convocaba al pueblo a referendo reformatorio de la
Constitución.
Respecto
de esta acusación, la Sala declarará la exequibildiad de la ley 1430 de 2010,
en razón a que la demanda no logra aportar los elementos probatorios que
desvirtúen la fecha de publicación del informe de conciliación que figura en
las Gacetas del Congreso 1103 y 1104 de 15 de diciembre de 2010.
Pasa la Sala a sustentar esta conclusión.
3.1.1. Actuaciones procedimentales
probadas en desarrollo del procedimiento legislativo de la ley 1430 de 2010
Se encuentra probado en el expediente que
las cámaras legislativas aprobaron en segundo debate el proyecto de ley que
ahora se demanda; la Cámara de representantes el día 14 de diciembre de 2010 y
el Senado de la República el día 15 de diciembre del mismo año. En razón a que
existieron discrepancias entre uno y otro proyecto se conformó una comisión
accidental de conciliación, con el ánimo de acordar un único texto que deberían
aprobar las plenarias de Senado y Cámara. La comisión finalizó y presentó su
informe, el cual fue publicado en la Gacetas del Congreso n. 1103 y n. 1104 de
fecha 15 de diciembre de 2010; el debate y votación del informe se llevó a cabo
al día siguiente, esto es el 16 de diciembre, siendo aprobado este mismo día en
ambas plenarias, según consta en acta n. 35 de Senado –publicada en Gaceta 81
de 14 de marzo de 2011- y en acta n. 43 de Cámara de Representantes –publicada
en Gaceta del Congreso n. 237 de 06 de mayo de 2011-.
3.1.2. Presunta discrepancia
entre la fecha de las Gacetas del Congreso 1103 y 1104 de 2010 y su efectiva
publicación.
Afirma la accionante que, no obstante haber
sido publicado el informe de la comisión de conciliación en la
Gaceta del Congreso de fecha 15 de diciembre de 2010, en realidad el mismo
terminó su proceso de inserción en la Gaceta al día siguiente, esto es el 16 de
diciembre de 2010. Para demostrar lo expuesto aporta certificación del
subgerente de producción en la que, de acuerdo con la accionante, se estaría
afirmando que el informe de conciliación culminó su proceso de publicación el
día 16 de diciembre de 2010 a las 8:00 am, en su versión internet, y a las 9:20
am y 10:50 am, en la versión escrita.
3.1.3. Incertidumbre respecto
de la fecha de publicación manifestada por la accionante
Encuentra la
Sala que un análisis del material probatorio aportado por la actora no se
demuestra que el informe de conciliación haya sido publicado en una fecha
diferente a la que figura en las Gacetas del Congreso mencionadas.
En efecto, en el expediente figuran dos certificaciones
expedidas por el subgerente de producción de la
Imprenta Nacional en las que informa sobre fechas de arribo y publicación de
textos elaborados en desarrollo del trámite legislativo de la ley 1430 de 2010.
La relacionada en la demanda –folio 2- para sustentar el cargo que ahora se
estudia es la de fecha 10 de febrero de 2011 –folio 30 y 31- y en ella nada se
dice sobre las fechas de recepción en la
Imprenta o publicación en la Gaceta del Congreso del informe de
conciliación elaborado por la comisión accidental conformada para este
efecto. El texto de la mencionada certificación es el que a continuación se
trascribe:
“en respuesta a su derecho de petición
recibido en la Imprenta Nacional de Colombia el día 26 de enero de 2011 y con
relación a la publicación de la ley 1430 de diciembre 29 de 2010, “Por medio de
la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”, me
permito dar respuesta a su requerimiento de la siguiente manera:
1.
El documento que
contiene la ley 1430 de diciembre 29 de 2010 fue recibido en la
Imprenta Nacional, el día 30 de diciembre de 2010
a las 20:25 horas.
2.
La ley 1430 de
diciembre 29 de 2010, fue publicado [sic] en el Diario Oficial 47.937
del 29 de diciembre de 2010 y fue publicado en la página Web el día 04 de enero
de 2011 a las 9:53 horas y su impresión culminó a las 14:15 horas del día 05 de
enero de 2011.
3.
Como se manifestó en la
respuesta dada en el numeral anterior (2) y acceso al público el día 06 de
enero de 2011.
4.
El proyecto de
ley 124 de 2010 de Cámara fue recibido en la
Imprenta Nacional, el día 15 de diciembre de 2010
a las 21:00 horas.
El proyecto de ley 174 de 2010 de Senado
fue recibido en la Imprenta Nacional, el día 15 de diciembre de 2010
a las 21:30 horas.
5.
El documento
(proyecto de ley 124 de Cámara) se publicó en la página Web el día 16 de
diciembre de 2010 a las 8:00 a.m., hora en que estuvo a disposición del público
y su impresión se realizó el día 16 de diciembre de las 10:50 horas [sic].
El documento (proyecto de ley 174 de
Senado) se publicó en la página Web el día 16 de diciembre de 2010
a las 08:00 a.m., hora en que estuvo a disposición al público y su impresión
se realizó el día 16 de diciembre de las 09:20 horas [sic].” –negrilla ausente en texto original-
Observa la
Corte que en el texto trascrito nada se dice sobre la publicación en la
Gaceta del Congreso del informe de conciliación de los proyectos
124 de Cámara y 174 de Senado. La información que alguna relación pudiera tener
respecto de este tema se consigna en los numerales 4 y 5 del documento, y en
ellos se menciona es el arribo a la Imprenta y la posterior publicación por
parte de ésta del texto de los proyectos 124 y 174 de Cámara y Senado.
Tampoco es aportada al expediente otra
certificación que contenga la información que sustentaría el cargo. En efecto,
la única certificación existente, aparte de la antes mencionada, es la de
febrero 4 de 2011 –folio 15 y 16- y en ella se relacionan fechas de recibo y
publicación de “textos enviados por el Senado de la
República” y “textos enviados por la Cámara de Representantes”, sin que se
haga referencia a número o título de proyecto de ley alguno.
Aunque sería poco técnico, encuentra la
Corte que ni siquiera es posible determinar a qué se refiere el primer oficio
mencionado, esto es el de fecha 10 de febrero, a partir de la lectura de la
petición de información a la que da respuesta. En efecto, el oficio expresa que
es respuesta a un derecho de petición recibido en la
Imprenta Nacional el día 26 de enero de 2011; sin embargo, en el expediente no
figura ningún oficio con fecha de recibido de 26 de enero de 2011. Al
expediente se adjuntan dos oficios recibidos en la
Imprenta Nacional el día 27 de enero de 2011, ninguno el día anterior. Y,
aunque figura un oficio que, con sello de recibido de 27 de enero, tiene fecha
de “enero 26 de 2011”, en éste no se solicita información sobre la publicación
del informe de la comisión de conciliación, sino, por el contrario, de los “textos
aprobados en las Plenarias del senado de la
República y de la Cámara de Representantes, del Proyecto de Ley o.
124 DE 2010 CÁMARA, 174 de 2010 SENADO ‘Por el cual se adoptan medidas en
materia tributaria en el marco de la emergencia económica, social y ecológica
declarada por el Decreto 4580 de 2010’” –folio 28 y 29; negrilla en texto
original; cursiva ausente del texto original-.
Y, aunque sí figura un oficio en donde en
ejercicio del derecho de petición se solicita la fecha de publicación en la
Gaceta del Congreso del “Informe de Conciliación al Proyecto de Ley No. 124
de 2010 Cámara – 174 de 2010 Senado, ‘Por medio del cual se dictan normas
tributarias de control y para la competitividad’” –folio 33-, éste no tiene
fecha de 26 de enero de 2011, ni sello de recibido en aquel día.
En resumen, la
Corte encuentra que la demanda no genera certeza respecto de una fecha de
publicación diferente a la que figura en las Gacetas del Congreso referidas. En
efecto:
i)
En las certificaciones
expedidas por la Imprenta Nacional no se menciona la fecha de recibo en la
Imprenta, ni la fecha de publicación en las Gacetas del Congreso del informe
que concilia los proyectos 174 de 2010 del Senado de la
República y 124 de 2010 de Cámara de la Representantes en cuestión; y
ii)
La certificación que la
actora relaciona como contentiva de la prueba de publicación del informe de
conciliación, da respuesta a un oficio recibido en una fecha diferente a los
aportados al proceso. Razón por la cual, ni siquiera por medio de la pregunta
es posible presumir a qué se está respondiendo con la
certificación de la Imprenta de fecha 10 de febrero.
Así, encuentra la
Sala que el artículo 161 de la Constitución exige que el informe de conciliación
se publique, por lo menos, con un día de antelación a su discusión y votación;
el informe de conciliación del proyecto 174 de 2010 del Senado de la
República y 124 de 2010 de la Cámara de Representantes aparece publicado en
las Gacetas del Congreso 1103 y 1104, ambas de 15 de diciembre de 2010,
mientras que la sesión en la que se discutió y votó el informe tuvo lugar el 16
de diciembre de ese año, es decir, un día después de la publicación del mismo;
la accionante afirma que se presentó un vicio de procedimiento en razón a que
el informe de conciliación no fue publicado el 15 de diciembre, sino el 16 de
diciembre de 2010; sin embargo, como se observó, no se aporta prueba alguna que
demuestre la veracidad de su afirmación; por consiguiente, la accionante falla
al momento de demostrar la ocurrencia del hecho que iría en contra del artículo
161 de la Constitución en el procedimiento legislativo estudiado. Siendo esta
la situación debe concluirse que la acusación carece del sustento necesario
para demostrar la inexequibilidad de la ley 1430 de 2010 por vicios de
procedimiento en la publicación del informe de conciliación.
Adicionalmente, se resalta que el caso
planteado ante la Corte es especial en el sentido que se trata de una acusación
por vicios de procedimiento en la elaboración de una ley, de manera que
necesariamente tendrá como fundamento las actuaciones que el órgano
legislativo, el Gobierno o entidades administrativas hayan cumplido. En este
sentido la certeza de los planteamientos no radica en la lectura de la
disposición que se considere contradice la
Constitución, sino en la precisión de los hechos que desconocen lo preceptuado
por la norma parámetro, razón por la cual existe una carga de diligencia del
accionante que quiere controvertir la validez de la ley, en el sentido de
demostrar sin lugar a duda alguna la veracidad de los hechos que sustentan sus
afirmaciones. Contrario sensu, cuando falta certeza respecto de algún
hecho debe privilegiarse la validez de la ley elaborada por el Congreso de la
República –indubio pro legislatoris-, pues es la que resulta acorde con
la presunción de constitucionalidad que se predica de la misma.
3.1.4. Conclusión
El análisis precedente evidencia que no
existen elementos tendientes a demostrar la existencia de una actuación que
desconozca el artículo 161 de la
Constitución. Por esta razón no queda otra opción que declarar exequible,
respecto del cargo ahora estudiado, la ley 1430 de 2010 respecto de esta
específica acusación.
Como contraargumento de la conclusión a la
que llega la Corte, podrí...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.