Sentencia C-076 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Jaime Córdoba Triviño · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
C-076-06 Referencia: expediente D-5897 Sentencia C-076/06 MINORIAS DISCRETAS U OCULTAS-Concepto Uno de estos colectivos desaventajados que conforman lo que la doctrina y la jurisprudencia nacional y comparada ha denominado “minorías discretas u ocultas” está integrado por las personas que tienen una discapacidad o desventaja grave o profunda en el habla, el oído o la visión. En efecto, como lo ha señalado la Corte, pese a que las personas que sufren discapacidad física o sensorial grave constituyen un porcentaje significativo de la población, lo cierto sin embargo, es que han sido histórica y silenciosamente marginadas. Hasta hace muy poco estos colectivos eran invisibilizados, sus preocupaciones no ocupaban lugar alguno en la agenda pública o en las reivindicaciones de las organizaciones sociales, las autoridades públicas los trataban con desprecio o paternalismo y el propio derecho los asimilaba a incapaces y les imponía, de manera arbitraria, múltiples inhabilidades. DISCAPACITADO EN ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Deberes de las autoridades DISCRIMINACION POR OMISION DE TRATO ESPECIAL-Alcance DERECHO A LA NO DISCRIMINACION DE PERSONA CON DISCAPACIDAD Y DERECHO COMPARADO MEDIDAS DE PROTECCION DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Estados Unidos de América MEDIDAS DE PROTECCION DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Constitución española MEDIDAS DE PROTECCION DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Constitución portuguesa MEDIDAS DE PROTECCION DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Alemania DECLARACION DE LOS DERECHOS DE LOS IMPEDIDOS DE LAS NACIONES UNIDAS-Objetivo CONVENIO 159 SOBRE READAPTACION PROFESIONAL Y EL EMPLEO DE PERSONAS INVALIDAS-Objetivo PROTOCOLO DE SAN SALVADOR-Derechos de las personas con discapacidad CONVENCION INTERAMERICANA PARA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Acceso al trabajo PERSONA CON DISCAPACIDAD-Vinculación laboral En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable respecto de las funciones esenciales del cargo que se va a desempeñar. A las personas con discapacidad no se les puede negar, condicionar o restringir el acceso a un puesto trabajo - público o privado - o la obtención de una licencia para ejercer cualquier cargo, con fundamento en la discapacidad respectiva, a menos que se demuestre que la función que se encuentra afectada o disminuida resulta imprescindible para las labores esenciales del cargo o empleo respectivo. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN RESTRICCIONES A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Imposibilidad de restringir derechos por el solo hecho de la discapacidad/PERSONA CON DISCAPACIDAD EN EL AMBITO LABORAL-Presupuestos para desvirtuar la presunción de inconstitucionalidad de norma que impide el acceso a un puesto de trabajo De conformidad con las normas constitucionales vigentes, debe afirmarse que no entra dentro del ámbito de libertad de configuración del legislador la decisión de excluir o restringir el goce o el ejercicio de un derecho a una persona, con base en una discapacidad física, mental o sensorial. Cuando el legislador expida una ley que limite el ejercicio de un derecho con fundamento en una discapacidad o desventaja sensorial, física o mental, debe demostrar que con ello persigue el cumplimiento de una finalidad imperiosa – como la satisfacción de un servicio o una función pública – y que dicha restricción es idónea y necesaria para el logro de tal finalidad. Para desvirtuar la presunción de inconstitucionalidad de una norma que impida el ingreso a un puesto de trabajo de las personas con discapacidades, es necesario que quede plenamente demostrado que la respectiva discapacidad es absolutamente incompatible con las funciones esenciales – y no accesorias, delegables o accidentales – del cargo o empleo respectivo. Adicionalmente, es necesario que la incompatibilidad sea insuperable, esto es que no existan adecuaciones razonables que puedan ser implementadas y que permitan superarla. FUNCION NOTARIAL-Concepto NOTARIO-Funciones PERSONA SORDA-Definición técnica de la Organización Mundial de la Salud PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION-Aplicación PERSONA SORDA-Definición La expresión “los sordos” de la norma parcialmente demandada será entendida en el sentido restrictivo que le confiere su significado técnico internacionalmente aceptado. En efecto, la norma legal que amplia la definición técnica internacional, lo hace en el contexto de una ley especial que persigue implementar medidas concretas de protección para la población con discapacidades auditivas severas, como, por ejemplo, la provisión de intérprete en lengua de señas. No puede en consecuencia la Corte Constitucional extender su eficacia jurídica para interpretar una ley preconstitucional que al regular otra materia – el estatuto notarial - inhabilita a este colectivo para el ejercicio de cargos o funciones públicas. En consecuencia, por la expresión “los sordos” contenida en la norma parcialmente demandada, debe entenderse las personas que se encuentran absolutamente inhabilitadas para percibir y procesar información auditiva por ser incapaces de percibir sonidos inferiores a 81 decibeles. Lo anterior significa que quienes no pueden ser calificados como sordos según la definición técnica mencionada, -incluso si para efectos de la ley 982 de 2005 son personas sordas -, tienen derecho a que en el concurso de acceso al cargo de notario se realicen las adecuaciones razonables necesarias para que puedan competir en igualdad de condiciones con el resto de los aspirantes. SORDOSEÑANTES-Concepto SORDOHABLANTES-Concepto INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGO DE NOTARIO-Personas sordas/DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONA CON LIMITACION AUDITIVA-Violación al establecer inhabilidad para acceder al cargo de notario/DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO DE PERSONA CON LIMITACION AUDITIVA-Violación al establecer inhabilidad para acceder a cargo de notario/DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS DE PERSONA CON LIMITACION AUDITIVA-Violación al establecer inhabilidad para acceder a cargo de notario Resulta claro que la inhabilidad estudiada incluye a personas que no podrían ejercer las funciones esenciales del cargo de notario. Se trata por ejemplo de personas con sordera profunda que no pueden comunicarse oralmente, que no saben leer los labios o que no saben leer ni escribir en castellano. Sin embargo, como quedo visto, la inhabilidad legal estudiada incluye también a personas que están plenamente capacitadas para ejercer las funciones esenciales del cargo de notario. En efecto, gracias a su habilidad para comprender directamente a las demás personas y para comunicarse directamente, la función auditiva no resulta imprescindible para las actividades que como notarios están llamados a desempeñar. En estos casos, a falta de una prueba técnica distinta, la desconfianza estaría generada en simples prejuicios sociales y en el desconocimiento de las capacidades reales de las personas con discapacidades auditivas severas o profundas, argumentos estos que la Corte Constitucional no puede avalar. En consecuencia, no puede menos que afirmarse que la expresión “los sordos” demandada, viola el derecho de esas personas a la igualdad y a la no discriminación a elegir profesión u oficio y a competir en igualdad de oportunidades para el acceso a un cargo público. PERSONA SORDA EN CONCURSO DE NOTARIOS-Garantías Las personas sordas que directamente o gracias a la implementación de adecuaciones razonables especiales puedan comunicarse sin intermediarios con los oyentes, tienen derecho fundamental a competir, en igualdad de oportunidades con el resto de la población, para acceder al cargo de notario público. En esta medida, las autoridades, al diseñar el respectivo concurso, en aplicación del artículo V-1 de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad deben promover la participación de representantes de organizaciones de personas con discapacidad, organizaciones no gubernamentales que trabajan en este campo o ­si no existieren dichas organizaciones, personas con discapacidad, en la elaboración, ejecución y evaluación de medidas y políticas para que en el proceso de diseño e implementación del concurso de méritos que el Estado debe adelantar, se adopten adecuaciones razonables que se requieran para permitir la libre e igual competencia y eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad. NOTARIO CON LIMITACIONES DEL HABLA-Lectura de documento que debe firmar persona invidente o ciega/NOTARIO CON LIMITACIONES DEL HABLA-Lectura de testamento cerrado /INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGO DE NOTARIO-Inconstitucionalidad de la expresión “los mudos” Resulta claro que el notario debe leer de viva voz los respectivos documentos en dos circunstancias distintas: cuando se trate de la firma de personas con ceguera o cuando se trate de la apertura de testamentos cerrados. Para mantener las garantías especiales destinadas a proteger a las personas con ceguera no es necesario impedir que las personas que no pueden hablar ejerzan el cargo de notario. En efecto, existen múltiples medidas alternativas que permitirían, simultáneamente, la protección de los derechos de las personas invidentes y la defensa del derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con afectaciones del habla. La segunda función que supone la lectura de viva voz de un documento es aquella que se relaciona con la lectura de testamentos cerrados. En el caso que se estudia se exige que el notario esté presente durante la apertura y lectura del documento. De esta manera podrá dar fe sobre su estado y contenido. Dado que se trata de un documento cerrado, parece razonable que quien lo abra y lea, para dar más confianza a todos los interesados, sea el notario. Sin embargo nada obsta para que ante la imposibilidad de la lectura de viva voz y en presencia del notario, un funcionario distinto pueda cumplir esa función mecánica. En este sentido existen múltiples medidas alternativas que pueden ser incorporadas para facilitar lo esencial: que el notario esté presente y pueda dar fe del estado del documento y del contenido de lo que se lee. En consecuencia, no existe una justificación objetiva y razonable para impedir que las personas con limitaciones del habla puedan ejercer la función notarial. Por esta razón, la expresión “los mudos” demandada será declarada inexequible. PERSONA CON LIMITACIONES DEL HABLA EN CONCURSO DE NOTARIOS-Garantías Al momento de realizar el concurso respectivo se deben implementar las adecuaciones razonables del caso para permitir que la persona con discapacidad pueda competir en igualdad de condiciones con el resto de los aspirantes. Por ello la prueba no podrá exigir la lectura de viva voz de documentos, pues ello violaría el derecho a la igualdad. NOTARIO CON LIMITACIONES DEL HABLA-Ejercicio no puede comprometer la protección especial de personas con limitaciones visuales Para garantizar que las personas invidentes puedan ejercer plenamente sus derechos, el Estado tiene la obligación de adoptar medidas alternativas que aseguren que el acceso a una determinada notaría de una persona con limitaciones del habla no comprometa la protección especial que ha sido conferida a las personas con limitaciones visuales. Todo esto, naturalmente, apelando a la participación de los representantes de organizaciones de personas con discapacidad, organizaciones no gubernamentales que trabajan en este campo o, si no existieren dichas organizaciones, personas con discapacidad, tal y como lo establecen las normas internas antes citadas, así como la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad. CEGUERA Y DEFICIENCIA VISUAL-Diferencias CEGUERA-Definición de la Organización Mundial de la Salud INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGO DE NOTARIO-Persona invidente o ciega/PERSONA INVIDENTE O CIEGA-Inhabilidad cargo notario Existen algunas funciones esenciales, no delegables, del cargo de Notario que no parece posible que sean adecuadamente ejercidas por las personas con ceguera. Se trata de funciones que sólo el notario puede ejercer, ya que es en esta persona en quien se ha depositado la confianza pública de dar fe sobre la existencia de ciertos hechos o declaraciones. Estas funciones son, especialmente, aquellas que exigen la confrontación de imágenes, rúbricas, signos, personas o documentos. Si estas funciones no fueran ejercidas directamente por el notario y su cumplimiento fuera delegado a otras personas o, incluso, a procesos técnicos cuyo resultado fuera imposible de verificar directamente por el depositario de la confianza pública, su ejercicio no tendría el grado de confiabilidad que se exige de las funciones notariales. En suma, la persona con ceguera no puede acceder directamente a cierta información relevante en los documentos objeto de su conocimiento – como las firmas, rúbricas, fotografías, o el estado de los documentos, entre otros -. Por ello no puede dar fe de la correspondencia entre dos firmas, entre dos planos, entre dos imágenes. En consecuencia, dado que, al menos en las circunstancias actuales, no existen adecuaciones razonables que permitan que las personas con ceguera puedan cumplir directamente y con entera confianza, las funciones notariales mencionadas, la expresión “los ciegos” demandada será declarada exequible. ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL POR NO CONVOCATORIA A CARRERA NOTARIAL/CONCURSO DE NOTARIOS-Necesidad de la implementación para garantizar derechos de personas con afectación del habla y personas sordas Lamentablemente, la Corte constata que continúa el estado de cosas inconstitucional declarado por la sentencia SU-250 de 1998 en materia notarial, en la medida en que no se ha llevado a cabo el concurso público para elegir notarios en propiedad. A este respecto, no sobra recordar que la única manera de garantizar el derecho fundamental a la no discriminación de las personas con afectación del habla y sordas que a partir de esta decisión tienen la posibilidad de ejercer la función fedante, es mediante la convocatoria a un concurso público en los términos de la ley 982 de 2005. Referencia: expediente D-5897 Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2 (parcial) del artículo 133 del Decreto 960 de 1970. Demandante: Nelson Tadeo Cifuentes Casas Magistrado Ponente: Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente S E N T E N C I A I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Nelson Tadeo Cifuentes Casas demandó parcialmente el numeral 2 del artículo 133 del decreto 960 de 1970, “por el cual se expide el Estatuto del Notariado”. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 33118 del 5 de agosto de 1970, subrayando la parte demandada. “Decreto 960 de 1970 (junio 20) Por el cual se expide el Estatuto del Notariado El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la ley 8 de 1969, y atendido el concepto de la Comisión Asesora en ella prevenida, DECRETA: Artículo 133. No podrán ser designados como notarios a cualquier título: (...) 2. Los sordos, los mudos, los ciegos y quienes padezcan cualquier afección física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo.” III. LA DEMANDA El demandante considera que la expresión “Los sordos, los mudos, los ciegos” del numeral 2 del artículo 133 del decreto 960 de 1970 vulnera los artículos 2, 5, 13, 16, 25, 47 y 54 de la Constitución Política. En su criterio, la parte acusada vulnera el artículo 2 de la Constitución, en cuanto que desconoce uno de los deberes primordiales de las autoridades, cual es el de garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos que consagra la Carta Política. A su juicio, dichos principios y derechos en cabeza de personas con discapacidad no resultan protegidos, pues en lugar de promoverse la integración de personas con limitación sensorial, la disposición demandada promueve el aislamiento de la mencionada población. En concepto del demandante, la circunstancia de que una persona tenga unas ciertas limitaciones, no la inhabilita para desempeñar el cargo de notario, pues con la utilización de otros sentidos y de la tecnología existente, puede desarrollar a cabalidad las correspondientes funciones. En cuanto al artículo 5 de la Carta, considera el demandante que éste se ve vulnerado por la parte acusada del numeral 2 del artículo 133, pues con su consagración desaparece el deber del Estado de garantizar, sin discriminación alguna, los derechos inalienables de la persona. Afirma que al señalar que los sordos, ciegos y mudos no pueden ocupar el cargo de notario, la norma censurada vulnera la dignidad, capacidad y oportunidades de las personas con discapacidad, las que con ayuda de los adelantos tecnológicos pueden desempeñar sin problema alguno, no sólo el cargo de notario, sino también otros cargos públicos como en la actualidad lo hacen muchas personas con limitaciones sensoriales. Para ilustrar su afirmación menciona el hecho de que personas con las desventajas sensoriales de que trata la norma parcialmente demandada han dirigido u ocupado importantes cargos en entidades publicas como las alcaldías, personerías municipales, gobernaciones, departamentos administrativos y superintendencias. Alega el demandante que la norma acusada vulnera el artículo 13 de la Carta, pues al consagrar que los sordos, mudos y ciegos no pueden ser notarios, está propugnando un trato desigual y discriminatorio que desconoce el principio fundamental de la igualdad de oportunidades, en lugar de proporcionar espacios de competitividad para las personas con discapacidad. Al respecto recuerda que a través de la sentencia C-401 de 1999, la Corte Constitucional declaró inexequible la prohibición legal de que las personas sordas, ciegas o mudas fueran testigos válidos de un matrimonio civil, por considerar que tal prohibición daba lugar a una discriminación que violaba el artículo 13 de la Carta. Así mismo, considera que se infringe el artículo 16 de la Constitución, que consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad. A su juicio el aparte demandado restringe las posibilidades de las personas ciegas, sordas y mudas sin atender al hecho de que puede tratarse de personas que se han rehabilitado y capacitado y que tienen plena capacidad para integrarse al entorno social y ocupar cargos como aquel de que trata la disposición cuestionada. En consecuencia, al no permitir que dicha población acceda al cargo de notario, se está coartando su desarrollo y su realización personal. De otra parte, sostiene que la disposición objeto de su demanda vulnera el artículo 25 de la Constitución. Considera que dicha norma desconoce el derecho de las personas con discapacidad a acceder a un trabajo digno y justo, por el solo hecho de tener una limitación sensorial, situación que en su concepto, no incide de manera directa ni indirecta en el desarrollo de las actividades propias del cargo de notario, gracias a los adelantos tecnológicos y científicos que existen en la actualidad. Según el demandante, la imposibilidad de que las personas ciegas, sordas y mudas puedan ser designadas como notarias, contradice el deber del Estado de brindar y adelantar políticas de rehabilitación, capacitación, integración social y reinserción laboral de la población con discapacidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Carta. Finalmente, señala que la disposición demandada viola el artículo 54 superior, pues mientras esta norma establece que el Estado propiciará la debida ubicación laboral de las personas con discapacidad, en la norma acusada se restringe la posibilidad de que una persona con limitación visual, sensorial o auditiva ocupe el cargo de notario. En su criterio, el legislador no puede disminuir las ya de por si escasas oportunidades de trabajo de dicha población, ni desconocer el deber del Estado de garantizar “a los mal llamados por el artículo 54 minusválidos” un trabajo acorde con sus condiciones de salud. Por todo lo anterior, solicita sea declarada inconstitucional la primera parte del numeral 2 del artículo 133 del decreto 960 de 1970 que dispone: “Los sordos, los mudos, los ciegos…”. IV. INTERVENCIONES 1. Intervención de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma El ciudadano Oscar José Dueñas Ruiz, actuando en su calidad de decano de la facultad de Derecho de la Universidad Autónoma, intervino en este proceso con el fin de sustentar la petición de inconstitucionalidad realizada por el demandante. En su concepto, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia del derecho a la igualdad, debe determinarse si la disposición acusada establece una diferenciación razonable y proporcionada, ajustada a derecho o una discriminación inconstitucional. En ese sentido, luego de una exposición de la jurisprudencia de la Corte sobre los alcances del principio de igualdad, concluye que la prohibición para que los ciegos, los sordos y los mudos sean notarios, constituye un tratamiento discriminatorio. Para sustentar su posición cita, entre otras razones, lo dispuesto por la Corte en la sentencia SU-250 de 1998, mediante la cual la Corporación consideró que no había explicación razonable para que no se hubiera convocado a concurso con el objeto de designar notarios en propiedad. Según su argumentación, si una persona sorda, muda o ciega se presenta al mencionado concurso y lo aprueba, sería discriminatorio que no pudiere ingresar al cargo. Termina afirmando que mientras se lleva a cabo el mencionado concurso para escoger notarios en propiedad, el Estado no puede restringir el ingreso de personas con discapacidades a dicho cargo. A su juicio, es el proceso de concurso el llamado a calificar los méritos para deducir si se cumple o no con las calidades para el adecuado desempeño de las funciones de notariado y no la ley la que determine “ab initio” quien no puede acceder al cargo. 2. Intervención de la Superintendencia de Notariado y Registro La ciudadana Gladys Eugenia Vargas Bermúdez, actuando como apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro, intervino en este proceso en defensa de las disposiciones acusadas, con base en los siguientes argumentos: A su juicio, el aparte demandado no viola ninguna norma constitucional pues uno de los requisitos para ser notario es que la persona designada tenga las capacidades físicas y mentales para llevar a cabo las diferentes tareas que exige la función notarial que además no es delegable. Según ella, es constitucional que se exija que un notario no sea sordo, ciego o mudo, pues dada la función especializada y el servicio público que éste ha de prestar, quien lo desempeñe debe ser una persona lo suficientemente idónea y físicamente apta para ello. En este sentido cita las funciones contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10 y 13 del artículo 3º del decreto 960 de 1970, para argumentar que la diferenciación realizada por la norma acusada tiene por objeto garantizar el cumplimiento adecuado de dichas funciones y, en consecuencia, no establece discriminación alguna. A manera de ejemplo, evoca la función notarial de recepción de documentos, tales como testamentos a personas con discapacidades y afirma que “no resultaría lógico que una persona con las mismas discapacidades pudiera atender a otra en igualdad de condiciones”. Alega que lo mismo ocurriría con la función de apertura de un testamento cerrado, en el cual el Notario está llamado a dejar constancia del estado físico del mismo, con expresión de las marcas, sellos y demás circunstancias distintivas como el abono de firmas de los testigos. Un ejemplo que en su concepto demuestra que la ley parcialmente demandada tiene en cuenta los derechos especiales de las personas con discapacidad, es el de las funciones consagradas en el artículo 70 del decreto 960 de 1970, que dispone lo siguiente: “Si se tratare de personas ciegas, el Notario leerá de viva voz el documento y si fuere consentido por el declarante, anotará esta circunstancia. Si entre los comparecientes hubiere sordos, ellos mismos leerán el documento y expresarán su conformidad, y si no supieren leer manifestarán al Notario su intención para que se establezca su concordancia con lo escrito y se cerciore del asentimiento de ellos tanto para obligarse en los términos del documento como para reconocer su contenido y rogar su firma…” En relación con el derecho a la igualdad, afirma que el decreto 960 de 1970 tiene como finalidad garantizar la igualdad efectiva de las personas discapacitadas en relación con el acceso al servicio público de notariado, así como asegurar la efectiva prestación de la función “fedante” delegada por el Estado en cabeza de estos particulares, razón por la cual no pueden ser personas ciegas, sordas, ni mudas. Concluye la interviniente, que por las razones esbozadas, la disposición acusada no lesiona el derecho al libre desarrollo de la personalidad ni el derecho al trabajo, así como tampoco desconoce el mandato constitucional señalado en los artículos 47 y 54 de la Constitución. En su concepto, la función notarial, tal y como fue definida por la Corte Constitucional en sentencia C-1508 de 2000, es de carácter testimonial, Lo anterior exige que el notario se encuentre en pleno uso de sus capacidades físicas, sin limitaciones visuales, auditivas o del habla, puesto que es la persona encargada de dar fe pública, certeza y veracidad de los documentos y actos que se someten a su consideración. 3. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho El ciudadano Fernando Gómez Mejía, actuando en su calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la Corte declarar exequible el aparte de la norma demandada. Los argumentos en que se fundamenta para hacer esta petición se resumen a continuación. Recuerda en primer lugar que la fe pública o notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el notario y a lo que éste exprese respecto de los hechos percibidos por él en ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley establece. En este sentido, resalta los casos en los cuales sólo el notario puede dar lectura a los documentos para personas ciegas, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del decreto 960 de 1970. Recuerda también las funciones notariales especiales frente a “personas impedidas”, consagradas en el artículo 70 del mismo decreto. En relación con el reconocimiento de firmas, señala que “el Notario podrá dar testimonio escrito de que la firma puesta en un documento corresponde a la de la persona que haya registrado ante él, previa confrontación de las dos. También podrá dar testimonio de que las firmas fueron puestas en su presencia, estableciendo la identidad de los firmantes.”[1] Respecto de la autenticidad por medio de fotografía, recuerda que de conformidad con lo señalado en el artículo 76 del decreto 960 de 1970: “El Notario dará testimonio de su (sic) autenticidad de una fotografía de persona si establece por sus sentidos que corresponde a ella y está agregada a un escrito en que el interesado asevere ser suya y en que reconozca la firma con que autorice dicha afirmación”. Transcribe también la situación contemplada en el artículo 96 del decreto 960 de 1970 según la cual: “Cuando fuere requerido para presenciar un hecho o situación perceptible por los sentidos en forma directa, relacionados con el ejercicio de sus funciones, podrá dar testimonio escrito de lo percibido por él, siempre que con ello se procure un efecto jurídico. De lo ocurrido se sentará acta que firmará el Notario y entregará al peticionario.” Señala que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “La función fedante, como se denomina la facultad del notario de dar fe, es una atribución de interés general propia del Estado, que aquel ejerce en su nombre por asignación constitucional, en desarrollo de la cooperación que el sector privado ofrece al sector público en virtud del fenómeno de la descentralización por colaboración.” [2] Afirma que la función del notario consiste en prestar su autoridad a los actos generadores de efectos jurídicos, tal como se exteriorizan, en cuanto voluntad humana expresada precisamente para producirlos. Y que no podría ser de otra manera, pues la voluntad humana sola o en acuerdo con otras voluntades, sólo puede ser objeto de apreciación jurídica “cuando se manifiesta externamente por medio de formas perceptibles por los sentidos”. En su concepto, después de analizar las normas y las sentencias de la Corte, se desvirtúan los cargos formulados por el demandante, por cuanto se hace evidente la necesidad de que el Notario cuente con la plenitud de sus sentidos para poder garantizar y el interés general representado en el adecuado cumplimiento de la función notarial. Por esa razón, las normas son claras al establecer requisitos tendientes a garantizar que el notario pueda escuchar, leer y ver, personalmente, aquellas situaciones y circunstancias que está llamado a certificar. Por lo anterior concluye que en lo que respecta al amplio campo de la fe pública, el aparte demandado deja de ser una limitación como lo plantea el demandante, para convertirse en una necesidad en defensa del interés general sobre el particular. 4. Intervención del Instituto Nacional para Ciegos –INCI-. La ciudadana Lucía Granados Chaparro, en su condición de Asesora Jurídica del Instituto Nacional para Ciegos, se pronuncia sobre el impedimento legal que tienen las personas ciegas para desempeñar el cargo de notarios así: Comienza por recordar que la Organización Mundial de la Salud –OMS- define la ceguera como “la condición en la cual una persona con la mejor corrección óptica convencional o quirúrgica en el mejor ojo, no supera una agudeza visual de 20/200 hasta la percepción de luz y un campo visual no mayor a 20 grados”. Afirma que en ese sentido y de conformidad con los estudios realizados por el instituto sobre los perfiles ocupacionales de las personas ciegas, se encuentra que estas se pueden desempeñar en cualquier actividad, excepto en aquellas en las que se requiere realizar tareas fundamentalmente visuales. Señala que actualmente existen ayudas tecnológicas para intentar equiparar los derechos y oportunidades de las personas ciegas frente al acceso a la información, la comunicación y el conocimiento, la educación, la cultura y la participación en igualdad de condiciones, en relación con los demás sujetos que conforman el conglomerado social. Como resultado de esos avances tecnológicos, informa que actualmente se cuenta con los siguientes diseños para personas con limitación visual: “- Lectores de pantalla. Consistente en un software, que permite escuchar mediante voz electrónica, el contenido de la pantalla de un computador. - Sistema OCR. Es un sistema de reconocimiento óptico de caracteres, con voz electrónica, que permite escuchar el contenido de un documento impreso en tinta. Se conocen con el nombre de maquina de lectura inteligente Reading Edge y el Scanner. - Sistema de magnificación. Para personas con baja visión. Permiten ampliar la imagen de un objeto o elemento enfocado por una cámara, o sistemas de software para ampliar las imágenes del computador. - Libro Hablado. Son sistemas que permiten reproducir con voz grabada o con síntesis de voz (voz electrónica) el contenido de documentos o libros previamente grabados en medios digitales. - Impresoras Braille. Permiten obtener copias impresas de información de un computador, en el sistema de lecto – escritura Braille. - Renglones Braille. Son aparatos que reflejan electrónicamente el sistema de lecto – escritura Braille la información de la pantalla de un computador.” No obstante los avances tecnológicos reseñados, la interviniente concluye que dadas las características de la función notarial, aun con el avance logrado por la tecnología para ayudar a personas con limitación visual, todavía no se cuenta con los instrumentos apropiados que permitan a una persona ciega, cumplir con las funciones específicas del notario. Por esas razones de orden tecnológico, considera que no es inconstitucional mantener en el ordenamiento jurídico el impedimento legal impugnado por el actor. 5. Intervención de la Asociación Colombiana de Notarios. El ciudadano Ricardo Cubides Terreros, en su calidad de presidente de la Asociación Colombiana de Notarios, intervino en el presente proceso para defender la constitucionalidad de la disposición acusada, con base en los siguientes argumentos: Considera en primer lugar, que las personas encargadas de dar fe pública notarial, deben reunir ciertas condiciones físicas y mentales, que los hagan aptos para desarrollar dicha labor. En tal sentido, afirma que “Fe, se ha dicho de muchas formas, es creer en algo que no se conoce, no se ve, no se siente. Y esa creencia se deriva de la confianza, de la persuasión. Todo ello hace referencia a la relación que hay entre el hecho y lo dicho, o mejor, entre el hecho y la narración del mismo. Debe haber una correspondencia total”. Señala que la labor del notario consiste, entre otras, en dar fe o atestiguar solemnemente lo que ha percibido a través de sus sentidos, con el objeto de “imprimirle certeza legal, imponer la creencia forzosa en su autenticidad, establecer la prueba plena entre las partes y para la sociedad, demostrar el acto que contiene a favor o en contra de terceros”[3]. Indica que es necesario distinguir entre el notario, que tiene la misión de atestiguar en forma permanente y continúa, y aquellas personas que por azar se convierten, transitoria y esporádicamente, en testigos de un determinado hecho. Señala que “(e)s y ha sido doctrina reiterada, dentro del notariado del tipo latino (que nos cobija), que el notario debe tener el sumo de la capacidad física, estar en pleno de sus condiciones físicas, a más de las mentales, obviamente. Y precisamente por ser, como ya lo vimos, un testigo profesional con la función de Dar fe- acto positivo”. Para ratificar lo anterior, recuerda que el artículo 96 del decreto 960 de 1970, establece como función del notario la de dar fe o testimonio especial, con valor similar a la inspección ocular que practica el juez. Señala el artículo citado: “Cuando fuere requerido para presenciar un hecho o situación perceptible por los sentidos en forma directa, relacionados con el ejercicio de sus funciones, podrá dar testimonio escrito de lo percibido por él, siempre que con ello se procure un efecto jurídico. De lo ocurrido se sentará acta que firmará el Notario y entregará al peticionario.” Alega que ver y oír son acciones conexas, ineludibles para llegar al juicio de certeza que requiere el notario. Indica que la vista es el sentido fundamental para el notario, pues es ella la que produce la “e – videncia” y que sin evidencia no hay fe pública. A lo anterior añade que la actividad notarial es esencialmente escrita por lo que el sentido de la vista resulta crucial para el correcto desempeño de las funciones del notario. Señala que en el artículo 1º del decreto 960 de 1970 se encuentran tácitamente presentes las labores de ver y oír: “la fe pública o notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el Notario y a lo que éste exprese respecto de los hechos percibidos por él en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley establece”. Concluye finalmente su intervención afirmando que la función notarial cumple el encargo de otorgar seguridad jurídica a la ciudadanía y que el bien general de la seguridad jurídica debe prevalecer sobre el interés particular del discapacitado que aspira a ocupar dicho cargo. 6. Intervención de la Asociación colombiana de Fonoaudiología y terapia del lenguaje –ASOFONO-. La Dra. Rocío Molina Béjar, en su calidad de miembro de la junta directiva de ASOFONO, intervino en este proceso para ilustrar a la Corte acerca de las capacidades de las personas sordas y con limitaciones del habla para desempeñar las funciones propias del estatuto notarial. Comienza su intervención realizando las siguientes precisiones: “1.Las personas con limitaciones auditivas y del habla hacen alusión a dos personas con limitaciones diferentes. 2. Las limitaciones auditivas tienen diferentes grados que conllevan por tanto diferentes limitaciones y a su vez diferentes tratamientos. 3. Las limitaciones auditivas pueden según su grado de pérdida tener ayuda de tipo tecnológico (adaptación de audífonos) con los que podrá comunicarse de manera oral sin problemas. En caso extremo de pérdida profunda la persona puede acceder al aprendizaje de la lengua de señas y con un intérprete que pagará el Estado según la Ley 324 de 1996 podrá ejercer cualquier actividad y en este caso específico el de notario público. 4. Para las personas con limitaciones del habla tendrá que conocerse la clase de limitación que tiene la persona porque también puede presentarse desde una pequeña limitación recuperable hasta algo más severo. 5. Si en este caso se alude a que la persona sorda tiene también problemas del habla volvemos a revisar el punto 3 en donde su rehabilitación y funcionalidad depende de la ayuda protésica que utilice. Esto en el caso del sordo que se comunica en forma verbal. 6. El término mudo no aplica en la actualidad para las personas con limitación auditiva.” Respecto a las capacidades de las personas con limitación auditiva y oral para desempeñar las funciones propias del notario, considera que “Todas las funciones las puede realizar una persona con limitación auditiva mientras tenga un nivel de comprensión del lenguaje adecuado y su lenguaje oral sea funcional. Esto para las personas con limitación auditiva que hacen uso de prótesis auditivas o audífonos, o implante coclear. Para las personas que no tienen lenguaje oral funcional, se comunican en lengua de señas y tienen un nivel de lectura y escritura promedio, pueden ejercer las funciones enumeradas sin problema. En aquellos casos en que necesite presentarse en una audiencia o comunicarse con otros deberá tener un intérprete de lengua de señas. Cita los artículos 27 y 35 de la Ley 982 de 2005 “Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas”, para concluir señalando la imposibilidad de negar el acceso al trabajo de estas personas en razón a su limitación visual o auditiva. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, en concepto No. 3932 recibido en esta Corporación el 16 de septiembre de 2005, solicita a la Corte declarar inexequible la expresión “Los sordos, los mudos, los ciegos” contenida en el numeral segundo del artículo 133 del decreto 960 de 1970, así como “Instar al gobierno Nacional para que al dar cumplimiento al artículo 131 de la Constitución, se tenga en cuenta la participación de las personas sordas, mudas o ciegas que acrediten los requisitos generales de acceso a dicho cargo”. A continuación se resumen sus argumentos: En primer lugar, considera que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la finalidad de las inhabilidades e incompatibilidades que rigen las funciones públicas, consiste en propender por la preservación de la moralidad, la transparencia, la probidad y la imparcialidad, así como servir de garantía al cumplimiento de los principios rectores de la función pública, consagrados en el artículo 209 de la Constitución. Por otra parte, señala que la posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos es una manifestación del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político como derecho fundamental de aplicación inmediata, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 85 de la Constitución. En ese sentido, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades debe responder a los principios de proporcionalidad y razonabilidad que deben caracterizar el ejercicio de una competencia discrecional, sin implicar limitaciones injustificadas o excesivas de los derechos constitucionales. Agrega que: “Un régimen de inhabilidades e incompatibilidades no es más que la exigencia de especiales cualidades y condiciones en el aspirante a un cargo o función con la finalidad de asegurar la primacía del interés general sobre el interés particular del aspirante (sentencias C-509 y C-558 de 1994)”. En su concepto, el legislador está habilitado para limitar el ejercicio de derechos fundamentales como los de igualdad, participación en el ejercicio y conformación del poder político y la función pública, el trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio[4]. Sin embargo, toda limitación debe ser proporcional y razonable, por lo que sólo aquellas inhabilidades irrazonables y desproporcionadas a los fines constitucionales, están llamadas a ser declaradas inexequibles. A su juicio la inhabilidad consagrada en la norma acusada no puede ser vista como una pena en contra de las personas ciegas, sordas y mudas, sino como una garantía del interés general, consistente en asegurar el correcto desempeño de la función pública. Por otra parte, señala el Procurador que en lo que se refiere a la función notarial, “ella está regida por el principio de igualdad de oportunidades”, pues así se desprende del inciso 2º del artículo 131 de la Constitución, “según el cual el nombramiento de los notarios debe realizarse mediante concurso público y abierto.” En el mismo sentido, reitera que según lo dispuesto en la sentencia C-153 de 1999: “para ingresar a un cargo de carrera administrativa, notarial o judicial, se exige la superación de un concurso público y abierto, que respete los parámetros constitucionales destinados a garantizar la plena igualdad de oportunidades”. Considera que en el presente caso se demanda una norma que impide que las personas ciegas, sordas o mudas accedan al cargo de notario, norma que data de una época en la cual “quienes padecían dichas limitaciones seguramente no podían cumplir a cabalidad con la función notarial, pues la ciencia médica no contaba con los adelantos que hoy le permiten a dichas personas desenvolverse integralmente en el medio”. Por esa razón, estima que hoy en día no existe razón alguna para que una persona con las limitaciones físicas analizadas, no sea seleccionada como notario, máxime si con ocasión de un concurso, ha demostrado públicamente sus méritos y capacidades para prestar el servicio notarial. En su criterio si una persona sorda, ciega o muda llegase a aprobar el concurso público de que trata el artículo 131 de la Constitución y no se le permite ejercer la función notarial con fundamento en la norma acusada, dicho trato resultaría abiertamente discriminatorio. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución, corresponde a esta corporación conocer de la presente demanda, por dirigirse contra un aparte de una disposición que forma parte de un decreto ley. Problema Jurídico 2. Se pregunta la Corte si resulta ajustada a la Constitución la norma que establece que las personas sordas, mudas o invidentes no pueden ser designadas notarias. Para resolver esta cuestión la Corte debe definir si existe una justificación objetiva y razonable que soporte la decisión del legislador de excluir a estos tres colectivos – personas ciegas, personas sordas y personas mudas - de la oportunidad de acceder al cargo de notario público o si, por el contrario, se trata de una decisión que vulnera el derecho a la no discriminación de las personas concernidas. Con el fin de resolver los problemas planteados, la Corte recordará, en primera instancia, la doctrina constitucional vigente sobre los derechos de las personas con discapacidad y, en particular, el alcance y los límites del derecho de acceso a un puesto de trabajo o a un cargo público. Definida la doctrina aplicable, la Corte resolverá el caso planteado. Los deberes constitucionales del Estado respecto a las personas con discapacidad 3. Una de las características esenciales del Estado social y democrático de Derecho es su preocupación por la eficacia del derecho a la igualdad real y efectiva de todos sus habitantes[5]. Por eso para esta forma de Estado no es irrelevante que una persona se encuentre dentro de grupos que han sido tradicionalmente discriminados o marginados o dentro de colectivos desaventajados que no están en la posibilidad de realizar, en igualdad de condiciones con el resto de la sociedad, sus derechos fundamentales. En el Estado social las personas que pertenecen a minorías tradicionalmente discriminadas o marginadas o a sectores que están en circunstancias de debilidad manifiesta tienen derecho a que el Estado remueva los obstáculos jurídicos que les impiden acceder en condiciones de igualdad al goce efectivo de sus derechos; promueva practicas de inclusión social; y adopte medidas de diferenciación positiva para intentar, dentro de lo posible, la realización del principio de igualdad material. A este último deber del Estado se adscribe la obligación de trato especial que la Corte ha reconocido a quienes se encuentran en las condiciones antes mencionadas[6]. 4. Uno de estos colectivos desaventajados que conforman lo que la doctrina y la jurisprudencia nacional y comparada ha denominado “minorías discretas u ocultas”[7] está integrado por las personas que tienen una discapacidad o desventaja grave o profunda en el habla, el oído o la visión. En efecto, como lo ha señalado la Corte, pese a que las personas que sufren discapacidad física o sensorial grave constituyen un porcentaje significativo de la población[8], lo cierto sin embargo, es que han sido histórica y silenciosamente marginadas. Hasta hace muy poco estos colectivos eran invisibilizados, sus preocupaciones no ocupaban lugar alguno en la agenda pública o en las reivindicaciones de las organizaciones sociales, las autoridades públicas los trataban con desprecio o paternalismo y el propio derecho los asimilaba a incapaces y les imponía, de manera arbitraria, múltiples inhabilidades[9]. En este sentido ha dicho la Corte: “Tal como ha ocurrido con otros grupos sociales, los discapacitados han sido objeto constante de marginación social a través de los siglos. La discriminación contra los discapacitados presenta, sin embargo, características que le son propias y que no se observan en otros casos. Por un lado, porque el sector de los discapacitados ha sido durante largos períodos una minoría oculta o invisible, en la medida en que en muchas ocasiones las personas afectadas por discapacidades fueron internadas en instituciones o mantenidas por fuera del ámbito de la vida pública. De otra parte, porque la minoría de los discapacitados es tan heterogénea como disímiles son las limitaciones que pueden causar las múltiples formas en que se manifiestan las discapacidades. Y finalmente, porque la discriminación contra los discapacitados frecuentemente es ajena al alto grado de hostilidad, odio e irracionalidad que acompaña otras formas de discriminación, tal como la que causa la segregación racial. En efecto, en muchos casos la discriminación contra los discapacitados no tiene origen en sentimientos de animadversión, y recibe una justificación con la limitación física o mental que presenta la persona afectada - claro está, haciendo caso omiso de las condiciones especiales de cada discapacidad y de los diferentes grados de limitación que ellas pueden generar. De esta manera, la marginación de los discapacitados frecuentemente no está acompañada de hostilidad, sino que es más bien producto de ignorancia, de prejuicios, de simple negligencia, de lástima, de vergüenza o de la incomodidad que genera el encuentro con personas diferentes”[10]. 5. La Constitución de 1991 no podía ser ajena a la realidad descrita. Por ello, el Constituyente no se limitó a consagrar que Colombia quedaba constituida como un Estado social de Derecho. Adicionalmente y para evitar que esta fórmula quedara reducida a una declaración meramente retórica, se preocupó por señalar de manera clara y precisa, entre otras cosas, algunos de los grupos que, como los desaventajados físicos y sensoriales, debían merecer especial atención del Estado. En este sentido, en los artículos 13, 47, 54 y 68, la Constitución Política de Colombia le impone a todas las autoridades públicas, incluido el Congreso, entre otras cosas, los deberes que pasan a resumirse. 5.1 En primer lugar, el Estado tiene el deber de remover las normas discriminatorias y abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades físicas o sensoriales. A juicio de la Corte, una disposición que se funde en este criterio para restringir los derechos de los grupos desaventajados solo será constitucional si la misma resulta necesaria e idónea para el cumplimiento de una finalidad constitucionalmente imperiosa y siempre que, desde una perspectiva constitucional, el beneficio obtenido sea superior a la restricción impuesta[11]. En desarrollo del principio de no discriminación descrito y en virtud de lo dispuesto en los artículos 13, 26, 40 y 54 de la Carta, la Corte ha señalado que solo es admisible una barrera de entrada a un determinado puesto de trabajo, que afecte a las personas con discapacidad, si la desventaja es absolutamente incompatible con las funciones esenciales asignadas a dicho cargo[12]. En otras palabras, si la restricción impuesta es absolutamente necesaria y útil para el cumplimiento de las tareas esenciales – y no simplemente accesorias o prescindibles - que la persona seleccionada debe desempeñar. En este sentido, la carga de la prueba se asigna a quien ha impuesto la barrera de acceso al trabajo de la persona desaventajada[13]. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte al estudiar la constitucionalidad de las barreras de entrada al sistema educativo, impuestas a las personas física o sensorialmente desaventajadas[14]. 5.2. En segundo término, el Estado debe adoptar medidas de diferenciación positiva que permitan que las personas que se encuentran en las circunstancias descritas puedan acceder, en igualdad de condiciones, al goce de sus derechos fundamentales. En este sentido, la Corte ha señalado que las personas que integran los grupos sensorial o físicamente desaventajados tienen derecho a una protección constitucional reforzada para lograr su plena inclusión social. Al respecto, no sobra señalar que la Corte ha recogido las demandas de estos colectivos al señalar que la protección especial de que son merecedores no se funda en una visión paternalista del Estado, sino en el reconocimiento pleno de su ciudadanía social. En este sentido no sobra recordar que tal y como lo establece el artículo 2 de la Carta, las personas con discapacidad tienen derecho a participar, directamente o a través de sus representantes, en el diseño, ejecución y evaluación de las políticas y programas destinados a remover la discriminación en su contra y a garantizar su adecuada inserción en la sociedad. El deber estatal de adoptar medidas de diferenciación positiva a favor de las personas con discapacidad, se encuentra consagrado, entre otros, en el artículo 13 de la Carta según el cual es deber del Estado adoptar medidas a favor de las personas que por su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. A su turno, el artículo 47 establece que “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” Adicionalmente, el Artículo 54 de la Constitución, consagra como obligación del Estado, entre otras, “garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.” Finalmente, el artículo 68 de la Constitución señala, entre otras cosas, que la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, es una obligación especial del Estado[15]. 5.3. Un deber adicional que bien puede ser entendido como un desarrollo de alguno de los dos tipos de obligaciones anteriores pero que por su importancia merece ser resaltado de manera autónoma, es la obligación de promover prácticas de inclusión social para asegurar la igualdad real y efectiva de las personas que integran los colectivos desaventajados (art. 13 C.P.)[16]. 6. Todo lo anterior permite a la Corte reiterar la regla constitucional según la cual “por lo menos dos tipos de situaciones pueden constituir un acto discriminatorio contrario al derecho a la igualdad de los discapacitados. Por un lado, la conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificación objetiva y razonable. Por otro, el acto discriminatorio consistente en una omisión injustificada en el trato especial a que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad”[17]. Legislación comparada, internacional y doméstica destinada a garantizar la no discriminación y la adecuada inserción social de las personas con discapacidad. El derecho a la no discriminación en el acceso a un puesto de trabajo 7. El derecho a la no discriminación y a la protección constitucional reforzada de las personas sensorial y físicamente desaventajadas, no solo ha sido consagrado en la Constitución colombiana. En las décadas mas recientes este derecho ha sido plenamente reconocido por las normas y la jurisprudencia constitucional comparada, por el derecho público internacional y, finalmente, por el derecho legislado interno. 7.1 En efecto, como ya lo ha señalado la Corte, en las últimas décadas, el derecho comparado ha ido reconociendo los derechos especiales de las personas física y sensorialmente desaventajadas. En este sentido, ha dicho la Corte: Es así como en los Estados Unidos de América se han dictado en las últimas tres décadas distintas leyes destinadas a favorecer y proteger a los discapacitados. Entre ellas cabe mencionar la Ley sobre las Barreras Arquitectónicas, de 1968; la Ley para la Rehabilitación, de 1973; la Ley para la Educación de los Individuos con Discapacidades -IDEA, expedida en 1975 y modificada en 1986, 1991 y 1997; y la Ley sobre los Americanos con Discapacidades - ADA, expedida en 1990. Igualmente, en ese país se presenta una discusión constitucional acerca de si la discapacidad debe ser considerada como un criterio semisospechoso, decisión que implicaría que las leyes o actuaciones administrativas en las que se practiquen diferenciaciones con base en el factor de la discapacidad habrían de ser objeto de un examen intermedio de constitucionalidad - es decir, de un escrutinio más exigente que el de la simple racionalidad de la norma bajo examen - por parte de los tribunales.[18] Asimismo, la Constitución española de 1978 consagró en su artículo 49 que “los poderes públicos realizarán una política de prevención, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título [el título I, referido a los derechos y deberes fundamentales] otorga a todos los ciudadanos”. De la misma manera, el artículo 71 de la Constitución portuguesa de 1976, titulado Deficientes, prescribe que: “1. Los ciudadanos física o mentalmente deficientes gozarán plenamente de los derechos y estarán sujetos a los deberes fijados en la Constitución, con la excepción del ejercicio o del cumplimiento de aquéllos para los cuales se encuentren incapacitados. “2. El Estado se obliga a realizar una política nacional de prevención y de tratamiento, rehabilitación e integración de los deficientes; a desarrollar una pedagogía que sensibilice a la sociedad en cuanto a los deberes de respeto y solidaridad para con ellos y a asumir el encargo de realización efectiva de sus derechos, sin perjuicio de los derechos y deberes de los padres o tutores. “3. El Estado apoya las asociaciones de deficientes. Igualmente, en el año de 1994, se aprobó en Alemania una adición al artículo 3° de la Constitución, para incluir una garantía específica para los discapacitados. La adición tuvo lugar en el párrafo tercero del artículo aludido, que es el que consagra el derecho fundamental de los ciudadanos a la igualdad, y precisa que “[n]adie podrá ser perjudicado a causa de un impedimento físico.” [19] 7.2. En cuanto se refiere al derecho internacional de los derechos humanos, no es irrelevante que de principios emergentes los derechos de las personas física y sensorialmente desaventajadas hayan evolucionado hasta convertirse en verdaderas normas de derecho internacional público. En este sentido resulta fundamental advertir que en la actualidad existen importantes declaraciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, recomendaciones realizadas por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), pero, sobre todo, tratados o convenciones internacionales que reconocen los deberes del Estado respecto de la población física y sensorialmente discapacidad. La Declaración de los derechos de los Impedidos proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución No. 3447 del 9 de diciembre de 1975, inaugura el proceso de consolidación de los derechos de las personas con discapacidades. Esta Declaración, como lo ha señalado la Corte, tiene como propósito que las personas que sufren de una discapacidad física o sensorial no sean discriminadas y sean objeto de una protección reforzada que promueva la posibilidad de gozar de sus derechos fundamentales y su adecuada inclusión social. Durante las dos décadas posteriores a la Declaración de 1975, las distintas organizaciones internacionales proclamaron importantes declaraciones y recomendaciones destinadas a lograr la igualdad efectiva de las personas desaventajadas[20]. No obstante lo anterior, la persistente evidencia de situaciones discriminatorias en contra de la población física o sensorialmente discapacitada impulsó a la Organización Internacional del Trabajo a elaborar el Convenio 159 de 1994 so...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia