C-076-06
Referencia: expediente D-5897
Sentencia C-076/06
MINORIAS DISCRETAS U OCULTAS-Concepto
Uno de estos
colectivos desaventajados que conforman lo que la doctrina y la jurisprudencia
nacional y comparada ha denominado “minorías discretas u ocultas” está
integrado por las personas que tienen una discapacidad o desventaja grave o
profunda en el habla, el oído o la visión. En efecto, como lo ha señalado la
Corte, pese a que las personas que sufren discapacidad física o sensorial grave
constituyen un porcentaje significativo de la población, lo cierto sin embargo,
es que han sido histórica y silenciosamente marginadas. Hasta hace muy poco
estos colectivos eran invisibilizados, sus preocupaciones no ocupaban lugar
alguno en la agenda pública o en las reivindicaciones de las organizaciones
sociales, las autoridades públicas los trataban con desprecio o paternalismo y
el propio derecho los asimilaba a incapaces y les imponía, de manera
arbitraria, múltiples inhabilidades.
DISCAPACITADO EN ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Deberes de las autoridades
DISCRIMINACION POR OMISION DE TRATO ESPECIAL-Alcance
DERECHO A LA NO DISCRIMINACION DE PERSONA CON DISCAPACIDAD Y DERECHO
COMPARADO
MEDIDAS DE PROTECCION DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Estados Unidos de América
MEDIDAS DE PROTECCION DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Constitución española
MEDIDAS DE PROTECCION DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Constitución portuguesa
MEDIDAS DE PROTECCION DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Alemania
DECLARACION DE LOS DERECHOS DE LOS IMPEDIDOS DE LAS NACIONES UNIDAS-Objetivo
CONVENIO 159 SOBRE READAPTACION PROFESIONAL Y EL EMPLEO DE PERSONAS
INVALIDAS-Objetivo
PROTOCOLO DE SAN SALVADOR-Derechos de
las personas con discapacidad
CONVENCION INTERAMERICANA PARA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE
DISCRIMINACION CONTRA PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Acceso
al trabajo
PERSONA CON DISCAPACIDAD-Vinculación
laboral
En ningún
caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una
vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada
como incompatible e insuperable respecto de las funciones esenciales del cargo
que se va a desempeñar. A las personas con discapacidad no se les puede negar,
condicionar o restringir el acceso a un puesto trabajo - público o privado - o
la obtención de una licencia para ejercer cualquier cargo, con fundamento en la
discapacidad respectiva, a menos que se demuestre que la función que se
encuentra afectada o disminuida resulta imprescindible para las labores
esenciales del cargo o empleo respectivo.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN RESTRICCIONES A PERSONAS
CON DISCAPACIDAD-Imposibilidad de restringir
derechos por el solo hecho de la discapacidad/PERSONA CON DISCAPACIDAD EN EL
AMBITO LABORAL-Presupuestos para desvirtuar la presunción de
inconstitucionalidad de norma que impide el acceso a un puesto de trabajo
De
conformidad con las normas constitucionales vigentes, debe afirmarse que no
entra dentro del ámbito de libertad de configuración del legislador la decisión
de excluir o restringir el goce o el ejercicio de un derecho a una persona, con
base en una discapacidad física, mental o sensorial. Cuando el legislador
expida una ley que limite el ejercicio de un derecho con fundamento en una discapacidad
o desventaja sensorial, física o mental, debe demostrar que con ello persigue
el cumplimiento de una finalidad imperiosa – como la satisfacción de un
servicio o una función pública – y que dicha restricción es idónea y necesaria
para el logro de tal finalidad. Para desvirtuar la presunción de
inconstitucionalidad de una norma que impida el ingreso a un puesto de trabajo
de las personas con discapacidades, es necesario que quede plenamente
demostrado que la respectiva discapacidad es absolutamente incompatible con las
funciones esenciales – y no accesorias, delegables o accidentales – del cargo o
empleo respectivo. Adicionalmente, es necesario que la incompatibilidad sea
insuperable, esto es que no existan adecuaciones razonables que puedan ser implementadas
y que permitan superarla.
FUNCION NOTARIAL-Concepto
NOTARIO-Funciones
PERSONA SORDA-Definición técnica de la
Organización Mundial de la Salud
PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION-Aplicación
PERSONA SORDA-Definición
La expresión
“los sordos” de la norma parcialmente demandada será entendida en el sentido
restrictivo que le confiere su significado técnico internacionalmente aceptado.
En efecto, la norma legal que amplia la definición técnica internacional, lo
hace en el contexto de una ley especial que persigue implementar medidas
concretas de protección para la población con discapacidades auditivas severas,
como, por ejemplo, la provisión de intérprete en lengua de señas. No puede en
consecuencia la Corte Constitucional extender su eficacia jurídica para
interpretar una ley preconstitucional que al regular otra materia – el estatuto
notarial - inhabilita a este colectivo para el ejercicio de cargos o funciones
públicas. En consecuencia, por la expresión “los sordos” contenida en la norma
parcialmente demandada, debe entenderse las personas que se encuentran
absolutamente inhabilitadas para percibir y procesar información auditiva por
ser incapaces de percibir sonidos inferiores a 81 decibeles. Lo anterior
significa que quienes no pueden ser calificados como sordos según la definición
técnica mencionada, -incluso si para efectos de la ley 982 de 2005 son personas
sordas -, tienen derecho a que en el concurso de acceso al cargo de notario se
realicen las adecuaciones razonables necesarias para que puedan competir en
igualdad de condiciones con el resto de los aspirantes.
SORDOSEÑANTES-Concepto
SORDOHABLANTES-Concepto
INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGO DE NOTARIO-Personas sordas/DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONA CON LIMITACION
AUDITIVA-Violación al establecer inhabilidad para acceder al cargo de
notario/DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO DE PERSONA CON LIMITACION
AUDITIVA-Violación al establecer inhabilidad para acceder a cargo de
notario/DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS DE PERSONA CON LIMITACION
AUDITIVA-Violación al establecer inhabilidad para acceder a cargo de
notario
Resulta claro
que la inhabilidad estudiada incluye a personas que no podrían ejercer las
funciones esenciales del cargo de notario. Se trata por ejemplo de personas con
sordera profunda que no pueden comunicarse oralmente, que no saben leer los
labios o que no saben leer ni escribir en castellano. Sin embargo, como quedo
visto, la inhabilidad legal estudiada incluye también a personas que están
plenamente capacitadas para ejercer las funciones esenciales del cargo de
notario. En efecto, gracias a su habilidad para comprender directamente a las
demás personas y para comunicarse directamente, la función auditiva no resulta
imprescindible para las actividades que como notarios están llamados a
desempeñar. En estos casos, a falta de una prueba técnica distinta, la
desconfianza estaría generada en simples prejuicios sociales y en el
desconocimiento de las capacidades reales de las personas con discapacidades
auditivas severas o profundas, argumentos estos que la Corte Constitucional no
puede avalar. En consecuencia, no puede menos que afirmarse que la expresión
“los sordos” demandada, viola el derecho de esas personas a la igualdad y a la
no discriminación a elegir profesión u oficio y a competir en igualdad de
oportunidades para el acceso a un cargo público.
PERSONA SORDA EN CONCURSO DE NOTARIOS-Garantías
Las personas
sordas que directamente o gracias a la implementación de adecuaciones
razonables especiales puedan comunicarse sin intermediarios con los oyentes,
tienen derecho fundamental a competir, en igualdad de oportunidades con el
resto de la población, para acceder al cargo de notario público. En esta
medida, las autoridades, al diseñar el respectivo concurso, en aplicación del
artículo V-1 de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las
formas de discriminación contra las personas con discapacidad deben promover la
participación de representantes de organizaciones de personas con discapacidad,
organizaciones no gubernamentales que trabajan en este campo o si no
existieren dichas organizaciones, personas con discapacidad, en la elaboración,
ejecución y evaluación de medidas y políticas para que en el proceso de diseño
e implementación del concurso de méritos que el Estado debe adelantar, se
adopten adecuaciones razonables que se requieran para permitir la libre e igual
competencia y eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad.
NOTARIO CON LIMITACIONES DEL HABLA-Lectura
de documento que debe firmar persona invidente o ciega/NOTARIO CON
LIMITACIONES DEL HABLA-Lectura de testamento cerrado /INHABILIDADES PARA
ACCEDER A CARGO DE NOTARIO-Inconstitucionalidad de la expresión “los mudos”
Resulta claro
que el notario debe leer de viva voz los respectivos documentos en dos
circunstancias distintas: cuando se trate de la firma de personas con ceguera o
cuando se trate de la apertura de testamentos cerrados. Para mantener las
garantías especiales destinadas a proteger a las personas con ceguera no es
necesario impedir que las personas que no pueden hablar ejerzan el cargo de
notario. En efecto, existen múltiples medidas alternativas que permitirían,
simultáneamente, la protección de los derechos de las personas invidentes y la
defensa del derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con
afectaciones del habla. La segunda función que supone la lectura de viva voz de
un documento es aquella que se relaciona con la lectura de testamentos
cerrados. En el caso que se estudia se exige que el notario esté presente
durante la apertura y lectura del documento. De esta manera podrá dar fe sobre
su estado y contenido. Dado que se trata de un documento cerrado, parece
razonable que quien lo abra y lea, para dar más confianza a todos los
interesados, sea el notario. Sin embargo nada obsta para que ante la
imposibilidad de la lectura de viva voz y en presencia del notario, un
funcionario distinto pueda cumplir esa función mecánica. En este sentido existen
múltiples medidas alternativas que pueden ser incorporadas para facilitar lo
esencial: que el notario esté presente y pueda dar fe del estado del documento
y del contenido de lo que se lee. En consecuencia, no existe una justificación
objetiva y razonable para impedir que las personas con limitaciones del habla
puedan ejercer la función notarial. Por esta razón, la expresión “los mudos”
demandada será declarada inexequible.
PERSONA CON LIMITACIONES DEL HABLA EN CONCURSO DE NOTARIOS-Garantías
Al momento de
realizar el concurso respectivo se deben implementar las adecuaciones
razonables del caso para permitir que la persona con discapacidad pueda
competir en igualdad de condiciones con el resto de los aspirantes. Por ello la
prueba no podrá exigir la lectura de viva voz de documentos, pues ello violaría
el derecho a la igualdad.
NOTARIO CON LIMITACIONES DEL HABLA-Ejercicio
no puede comprometer la protección especial de personas con limitaciones
visuales
Para
garantizar que las personas invidentes puedan ejercer plenamente sus derechos,
el Estado tiene la obligación de adoptar medidas alternativas que aseguren que
el acceso a una determinada notaría de una persona con limitaciones del habla
no comprometa la protección especial que ha sido conferida a las personas con
limitaciones visuales. Todo esto, naturalmente, apelando a la participación de
los representantes de organizaciones de personas con discapacidad,
organizaciones no gubernamentales que trabajan en este campo o, si no
existieren dichas organizaciones, personas con discapacidad, tal y como lo
establecen las normas internas antes citadas, así como la Convención
Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra
las personas con discapacidad.
CEGUERA Y DEFICIENCIA VISUAL-Diferencias
CEGUERA-Definición de la Organización
Mundial de la Salud
INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGO DE NOTARIO-Persona invidente o ciega/PERSONA INVIDENTE O CIEGA-Inhabilidad
cargo notario
Existen
algunas funciones esenciales, no delegables, del cargo de Notario que no parece
posible que sean adecuadamente ejercidas por las personas con ceguera. Se trata
de funciones que sólo el notario puede ejercer, ya que es en esta persona en
quien se ha depositado la confianza pública de dar fe sobre la existencia de
ciertos hechos o declaraciones. Estas funciones son, especialmente, aquellas
que exigen la confrontación de imágenes, rúbricas, signos, personas o
documentos. Si estas funciones no fueran ejercidas directamente por el notario
y su cumplimiento fuera delegado a otras personas o, incluso, a procesos
técnicos cuyo resultado fuera imposible de verificar directamente por el
depositario de la confianza pública, su ejercicio no tendría el grado de confiabilidad
que se exige de las funciones notariales. En suma, la persona con ceguera no
puede acceder directamente a cierta información relevante en los documentos
objeto de su conocimiento – como las firmas, rúbricas, fotografías, o el estado
de los documentos, entre otros -. Por ello no puede dar fe de la
correspondencia entre dos firmas, entre dos planos, entre dos imágenes. En
consecuencia, dado que, al menos en las circunstancias actuales, no existen
adecuaciones razonables que permitan que las personas con ceguera puedan
cumplir directamente y con entera confianza, las funciones notariales
mencionadas, la expresión “los ciegos” demandada será declarada exequible.
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL POR NO CONVOCATORIA A CARRERA
NOTARIAL/CONCURSO DE NOTARIOS-Necesidad de la
implementación para garantizar derechos de personas con afectación del habla y
personas sordas
Lamentablemente,
la Corte constata que continúa el estado de cosas inconstitucional declarado
por la sentencia SU-250 de 1998 en materia notarial, en la medida en que no se
ha llevado a cabo el concurso público para elegir notarios en propiedad. A este
respecto, no sobra recordar que la única manera de garantizar el derecho
fundamental a la no discriminación de las personas con afectación del habla y
sordas que a partir de esta decisión tienen la posibilidad de ejercer la
función fedante, es mediante la convocatoria a un concurso público en los
términos de la ley 982 de 2005.
Referencia: expediente D-5897
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2 (parcial) del
artículo 133 del Decreto 960 de 1970.
Demandante:
Nelson Tadeo Cifuentes Casas
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
S
E N T E N C I A
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Nelson Tadeo Cifuentes
Casas demandó parcialmente el numeral 2 del artículo 133 del decreto 960 de
1970, “por el cual se expide el Estatuto del Notariado”.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. NORMAS
DEMANDADAS
A continuación
se transcribe el texto conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 33118
del 5 de agosto de 1970, subrayando la parte demandada.
“Decreto 960
de 1970
(junio 20)
Por el cual se expide el Estatuto del Notariado
El Presidente de la República, en
ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la ley 8 de 1969, y
atendido el concepto de la Comisión Asesora en ella prevenida,
DECRETA:
Artículo 133. No podrán ser designados como notarios a
cualquier título:
(...)
2. Los sordos, los
mudos, los ciegos y
quienes padezcan cualquier afección física o mental que comprometa la capacidad
necesaria para el debido desempeño del cargo.”
III. LA
DEMANDA
El demandante
considera que la expresión “Los sordos, los mudos, los ciegos” del
numeral 2 del artículo 133 del decreto 960 de 1970 vulnera los artículos 2, 5,
13, 16, 25, 47 y 54 de la Constitución Política.
En su criterio,
la parte acusada vulnera el artículo 2 de la Constitución, en cuanto que
desconoce uno de los deberes primordiales de las autoridades, cual es el de
garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos que consagra la
Carta Política. A su juicio, dichos principios y derechos en cabeza de personas
con discapacidad no resultan protegidos, pues en lugar de promoverse la
integración de personas con limitación sensorial, la disposición demandada
promueve el aislamiento de la mencionada población.
En concepto del
demandante, la circunstancia de que una persona tenga unas ciertas
limitaciones, no la inhabilita para desempeñar el cargo de notario, pues con la
utilización de otros sentidos y de la tecnología existente, puede desarrollar a
cabalidad las correspondientes funciones.
En cuanto al
artículo 5 de la Carta, considera el demandante que éste se ve vulnerado por la
parte acusada del numeral 2 del artículo 133, pues con su consagración
desaparece el deber del Estado de garantizar, sin discriminación alguna, los
derechos inalienables de la persona.
Afirma que al
señalar que los sordos, ciegos y mudos no pueden ocupar el cargo de notario, la
norma censurada vulnera la dignidad, capacidad y oportunidades de las personas
con discapacidad, las que con ayuda de los adelantos tecnológicos pueden
desempeñar sin problema alguno, no sólo el cargo de notario, sino también otros
cargos públicos como en la actualidad lo hacen muchas personas con limitaciones
sensoriales. Para ilustrar su afirmación menciona el hecho de que personas con
las desventajas sensoriales de que trata la norma parcialmente demandada han
dirigido u ocupado importantes cargos en entidades publicas como las alcaldías,
personerías municipales, gobernaciones, departamentos administrativos y
superintendencias.
Alega el
demandante que la norma acusada vulnera el artículo 13 de la Carta, pues al
consagrar que los sordos, mudos y ciegos no pueden ser notarios, está
propugnando un trato desigual y discriminatorio que desconoce el principio
fundamental de la igualdad de oportunidades, en lugar de proporcionar espacios
de competitividad para las personas con discapacidad. Al respecto recuerda que
a través de la sentencia C-401 de 1999, la Corte Constitucional declaró
inexequible la prohibición legal de que las personas sordas, ciegas o mudas
fueran testigos válidos de un matrimonio civil, por considerar que tal
prohibición daba lugar a una discriminación que violaba el artículo 13 de la
Carta.
Así mismo,
considera que se infringe el artículo 16 de la Constitución, que consagra el
derecho al libre desarrollo de la personalidad. A su juicio el aparte demandado
restringe las posibilidades de las personas ciegas, sordas y mudas sin atender
al hecho de que puede tratarse de personas que se han rehabilitado y capacitado
y que tienen plena capacidad para integrarse al entorno social y ocupar cargos
como aquel de que trata la disposición cuestionada. En consecuencia, al no
permitir que dicha población acceda al cargo de notario, se está coartando su
desarrollo y su realización personal.
De otra parte,
sostiene que la disposición objeto de su demanda vulnera el artículo 25 de la Constitución.
Considera que dicha norma desconoce el derecho de las personas con discapacidad
a acceder a un trabajo digno y justo, por el solo hecho de tener una limitación
sensorial, situación que en su concepto, no incide de manera directa ni
indirecta en el desarrollo de las actividades propias del cargo de notario,
gracias a los adelantos tecnológicos y científicos que existen en la
actualidad.
Según el
demandante, la imposibilidad de que las personas ciegas, sordas y mudas puedan
ser designadas como notarias, contradice el deber del Estado de brindar y
adelantar políticas de rehabilitación, capacitación, integración social y
reinserción laboral de la población con discapacidad, de conformidad con lo
establecido en el artículo 47 de la Carta.
Finalmente,
señala que la disposición demandada viola el artículo 54 superior, pues
mientras esta norma establece que el Estado propiciará la debida ubicación
laboral de las personas con discapacidad, en la norma acusada se restringe la
posibilidad de que una persona con limitación visual, sensorial o auditiva
ocupe el cargo de notario. En su criterio, el legislador no puede disminuir las
ya de por si escasas oportunidades de trabajo de dicha población, ni desconocer
el deber del Estado de garantizar “a los mal llamados por el artículo 54
minusválidos” un trabajo acorde con sus condiciones de salud.
Por todo lo
anterior, solicita sea declarada inconstitucional la primera parte del numeral
2 del artículo 133 del decreto 960 de 1970 que dispone: “Los sordos, los
mudos, los ciegos…”.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención de la Facultad de
Derecho de la Universidad Autónoma
El ciudadano
Oscar José Dueñas Ruiz, actuando en su calidad de decano de la facultad de
Derecho de la Universidad Autónoma, intervino en este proceso con el fin de
sustentar la petición de inconstitucionalidad realizada por el demandante.
En su concepto,
de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia del
derecho a la igualdad, debe determinarse si la disposición acusada establece
una diferenciación razonable y proporcionada, ajustada a derecho o una
discriminación inconstitucional.
En ese sentido,
luego de una exposición de la jurisprudencia de la Corte sobre los alcances del
principio de igualdad, concluye que la prohibición para que los ciegos, los
sordos y los mudos sean notarios, constituye un tratamiento discriminatorio.
Para sustentar su posición cita, entre otras razones, lo dispuesto por la Corte
en la sentencia SU-250 de 1998, mediante la cual la Corporación consideró que
no había explicación razonable para que no se hubiera convocado a concurso con
el objeto de designar notarios en propiedad. Según su argumentación, si una
persona sorda, muda o ciega se presenta al mencionado concurso y lo aprueba,
sería discriminatorio que no pudiere ingresar al cargo.
Termina
afirmando que mientras se lleva a cabo el mencionado concurso para escoger
notarios en propiedad, el Estado no puede restringir el ingreso de personas con
discapacidades a dicho cargo. A su juicio, es el proceso de concurso el llamado
a calificar los méritos para deducir si se cumple o no con las calidades para
el adecuado desempeño de las funciones de notariado y no la ley la que
determine “ab initio” quien no puede acceder al cargo.
2. Intervención de la Superintendencia
de Notariado y Registro
La ciudadana
Gladys Eugenia Vargas Bermúdez, actuando como apoderada de la Superintendencia
de Notariado y Registro, intervino en este proceso en defensa de las
disposiciones acusadas, con base en los siguientes argumentos:
A su juicio, el
aparte demandado no viola ninguna norma constitucional pues uno de los
requisitos para ser notario es que la persona designada tenga las capacidades
físicas y mentales para llevar a cabo las diferentes tareas que exige la
función notarial que además no es delegable.
Según ella, es
constitucional que se exija que un notario no sea sordo, ciego o mudo, pues
dada la función especializada y el servicio público que éste ha de prestar,
quien lo desempeñe debe ser una persona lo suficientemente idónea y físicamente
apta para ello.
En este sentido
cita las funciones contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10 y 13 del
artículo 3º del decreto 960 de 1970, para argumentar que la diferenciación
realizada por la norma acusada tiene por objeto garantizar el cumplimiento
adecuado de dichas funciones y, en consecuencia, no establece discriminación
alguna.
A manera de
ejemplo, evoca la función notarial de recepción de documentos, tales como
testamentos a personas con discapacidades y afirma que “no resultaría lógico
que una persona con las mismas discapacidades pudiera atender a otra en
igualdad de condiciones”.
Alega que lo
mismo ocurriría con la función de apertura de un testamento cerrado, en el cual
el Notario está llamado a dejar constancia del estado físico del mismo, con
expresión de las marcas, sellos y demás circunstancias distintivas como el
abono de firmas de los testigos.
Un ejemplo que
en su concepto demuestra que la ley parcialmente demandada tiene en cuenta los
derechos especiales de las personas con discapacidad, es el de las funciones
consagradas en el artículo 70 del decreto 960 de 1970, que dispone lo
siguiente:
“Si se tratare de personas ciegas, el Notario leerá
de viva voz el documento y si fuere consentido por el declarante, anotará esta
circunstancia. Si entre los comparecientes hubiere sordos, ellos mismos leerán
el documento y expresarán su conformidad, y si no supieren leer manifestarán al
Notario su intención para que se establezca su concordancia con lo escrito y se
cerciore del asentimiento de ellos tanto para obligarse en los términos del
documento como para reconocer su contenido y rogar su firma…”
En relación con
el derecho a la igualdad, afirma que el decreto 960 de 1970 tiene como
finalidad garantizar la igualdad efectiva de las personas discapacitadas en
relación con el acceso al servicio público de notariado, así como asegurar la
efectiva prestación de la función “fedante” delegada por el Estado en
cabeza de estos particulares, razón por la cual no pueden ser personas ciegas,
sordas, ni mudas.
Concluye la
interviniente, que por las razones esbozadas, la disposición acusada no lesiona
el derecho al libre desarrollo de la personalidad ni el derecho al trabajo, así
como tampoco desconoce el mandato constitucional señalado en los artículos 47 y
54 de la Constitución.
En su concepto,
la función notarial, tal y como fue definida por la Corte Constitucional en
sentencia C-1508 de 2000, es de carácter testimonial, Lo anterior exige que el
notario se encuentre en pleno uso de sus capacidades físicas, sin limitaciones
visuales, auditivas o del habla, puesto que es la persona encargada de dar fe
pública, certeza y veracidad de los documentos y actos que se someten a su
consideración.
3.
Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
El ciudadano
Fernando Gómez Mejía, actuando en su calidad de apoderado del Ministerio de
Justicia y del Derecho, solicita a la Corte declarar exequible el aparte de la
norma demandada. Los argumentos en que se fundamenta para hacer esta petición
se resumen a continuación.
Recuerda en
primer lugar que la fe pública o notarial otorga plena autenticidad a las
declaraciones emitidas ante el notario y a lo que éste exprese respecto de los
hechos percibidos por él en ejercicio de sus funciones, en los casos y con los
requisitos que la ley establece. En este sentido, resalta los casos en los
cuales sólo el notario puede dar lectura a los documentos para personas ciegas,
de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del decreto 960 de 1970.
Recuerda también las funciones notariales especiales frente a “personas
impedidas”, consagradas en el artículo 70 del mismo decreto.
En relación con
el reconocimiento de firmas, señala que “el Notario podrá dar testimonio escrito
de que la firma puesta en un documento corresponde a la de la persona que haya
registrado ante él, previa confrontación de las dos. También podrá dar
testimonio de que las firmas fueron puestas en su presencia, estableciendo la
identidad de los firmantes.”[1]
Respecto de la
autenticidad por medio de fotografía, recuerda que de conformidad con lo
señalado en el artículo 76 del decreto 960 de 1970: “El Notario dará
testimonio de su (sic) autenticidad de una fotografía de persona si
establece por sus sentidos que corresponde a ella y está agregada a un
escrito en que el interesado asevere ser suya y en que reconozca la firma con
que autorice dicha afirmación”.
Transcribe
también la situación contemplada en el artículo 96 del decreto 960 de 1970
según la cual: “Cuando fuere requerido para presenciar un hecho o situación
perceptible por los sentidos en forma directa, relacionados con el ejercicio de
sus funciones, podrá dar testimonio escrito de lo percibido por él, siempre que
con ello se procure un efecto jurídico. De lo ocurrido se sentará acta que
firmará el Notario y entregará al peticionario.”
Señala que de
conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional:
“La función
fedante, como se denomina la facultad del notario de dar fe, es una atribución
de interés general propia del Estado, que aquel ejerce en su nombre por
asignación constitucional, en desarrollo de la cooperación que el sector
privado ofrece al sector público en virtud del fenómeno de la descentralización
por colaboración.” [2]
Afirma que la
función del notario consiste en prestar su autoridad a los actos generadores de
efectos jurídicos, tal como se exteriorizan, en cuanto voluntad humana
expresada precisamente para producirlos. Y que no podría ser de otra manera,
pues la voluntad humana sola o en acuerdo con otras voluntades, sólo puede ser
objeto de apreciación jurídica “cuando se manifiesta externamente por medio
de formas perceptibles por los sentidos”.
En su concepto,
después de analizar las normas y las sentencias de la Corte, se desvirtúan los
cargos formulados por el demandante, por cuanto se hace evidente la necesidad
de que el Notario cuente con la plenitud de sus sentidos para poder garantizar
y el interés general representado en el adecuado cumplimiento de la función
notarial. Por esa razón, las normas son claras al establecer requisitos
tendientes a garantizar que el notario pueda escuchar, leer y ver, personalmente,
aquellas situaciones y circunstancias que está llamado a certificar.
Por lo anterior
concluye que en lo que respecta al amplio campo de la fe pública, el aparte
demandado deja de ser una limitación como lo plantea el demandante, para
convertirse en una necesidad en defensa del interés general sobre el
particular.
4.
Intervención del Instituto Nacional para Ciegos –INCI-.
La ciudadana
Lucía Granados Chaparro, en su condición de Asesora Jurídica del Instituto
Nacional para Ciegos, se pronuncia sobre el impedimento legal que tienen las
personas ciegas para desempeñar el cargo de notarios así:
Comienza por
recordar que la Organización Mundial de la Salud –OMS- define la ceguera como “la
condición en la cual una persona con la mejor corrección óptica convencional o
quirúrgica en el mejor ojo, no supera una agudeza visual de 20/200 hasta la
percepción de luz y un campo visual no mayor a 20 grados”.
Afirma que en
ese sentido y de conformidad con los estudios realizados por el instituto sobre
los perfiles ocupacionales de las personas ciegas, se encuentra que estas se
pueden desempeñar en cualquier actividad, excepto en aquellas en las que se
requiere realizar tareas fundamentalmente visuales.
Señala que
actualmente existen ayudas tecnológicas para intentar equiparar los derechos y
oportunidades de las personas ciegas frente al acceso a la información, la
comunicación y el conocimiento, la educación, la cultura y la participación en
igualdad de condiciones, en relación con los demás sujetos que conforman el
conglomerado social.
Como resultado
de esos avances tecnológicos, informa que actualmente se cuenta con los
siguientes diseños para personas con limitación visual:
“- Lectores de pantalla.
Consistente en un software, que permite escuchar mediante voz electrónica, el
contenido de la pantalla de un computador.
- Sistema
OCR. Es un sistema de reconocimiento óptico de caracteres, con voz electrónica,
que permite escuchar el contenido de un documento impreso en tinta. Se conocen
con el nombre de maquina de lectura inteligente Reading Edge y el Scanner.
- Sistema de
magnificación. Para personas con baja visión. Permiten ampliar la imagen de un
objeto o elemento enfocado por una cámara, o sistemas de software para ampliar
las imágenes del computador.
- Libro
Hablado. Son sistemas que permiten reproducir con voz grabada o con síntesis de
voz (voz electrónica) el contenido de documentos o libros previamente grabados
en medios digitales.
- Impresoras
Braille. Permiten obtener copias impresas de información de un computador, en
el sistema de lecto – escritura Braille.
- Renglones
Braille. Son aparatos que reflejan electrónicamente el sistema de lecto –
escritura Braille la información de la pantalla de un computador.”
No obstante los
avances tecnológicos reseñados, la interviniente concluye que dadas las
características de la función notarial, aun con el avance logrado por la
tecnología para ayudar a personas con limitación visual, todavía no se cuenta
con los instrumentos apropiados que permitan a una persona ciega, cumplir con
las funciones específicas del notario. Por esas razones de orden tecnológico,
considera que no es inconstitucional mantener en el ordenamiento jurídico el
impedimento legal impugnado por el actor.
5.
Intervención de la Asociación Colombiana de Notarios.
El ciudadano
Ricardo Cubides Terreros, en su calidad de presidente de la Asociación
Colombiana de Notarios, intervino en el presente proceso para defender la
constitucionalidad de la disposición acusada, con base en los siguientes
argumentos:
Considera en
primer lugar, que las personas encargadas de dar fe pública notarial, deben
reunir ciertas condiciones físicas y mentales, que los hagan aptos para
desarrollar dicha labor. En tal sentido, afirma que “Fe, se ha dicho de muchas
formas, es creer en algo que no se conoce, no se ve, no se siente. Y esa
creencia se deriva de la confianza, de la persuasión. Todo ello hace referencia
a la relación que hay entre el hecho y lo dicho, o mejor, entre el hecho y la
narración del mismo. Debe haber una correspondencia total”.
Señala que la
labor del notario consiste, entre otras, en dar fe o atestiguar solemnemente lo
que ha percibido a través de sus sentidos, con el objeto de “imprimirle
certeza legal, imponer la creencia forzosa en su autenticidad, establecer la
prueba plena entre las partes y para la sociedad, demostrar el acto que
contiene a favor o en contra de terceros”[3].
Indica que es necesario distinguir entre el notario, que tiene la misión de
atestiguar en forma permanente y continúa, y aquellas personas que por azar se
convierten, transitoria y esporádicamente, en testigos de un determinado hecho.
Señala que “(e)s
y ha sido doctrina reiterada, dentro del notariado del tipo latino (que nos
cobija), que el notario debe tener el sumo de la capacidad física, estar en
pleno de sus condiciones físicas, a más de las mentales, obviamente. Y
precisamente por ser, como ya lo vimos, un testigo profesional con la función
de Dar fe- acto positivo”.
Para ratificar
lo anterior, recuerda que el artículo 96 del decreto 960 de 1970, establece
como función del notario la de dar fe o testimonio especial, con valor similar
a la inspección ocular que practica el juez. Señala el artículo citado:
“Cuando fuere requerido para presenciar un hecho o situación
perceptible por los sentidos en forma directa, relacionados con el ejercicio de
sus funciones, podrá dar testimonio escrito de lo percibido por él, siempre que
con ello se procure un efecto jurídico. De lo ocurrido se sentará acta que
firmará el Notario y entregará al peticionario.”
Alega que ver y
oír son acciones conexas, ineludibles para llegar al juicio de certeza que
requiere el notario. Indica que la vista es el sentido fundamental para el
notario, pues es ella la que produce la “e – videncia” y que sin
evidencia no hay fe pública. A lo anterior añade que la actividad notarial es
esencialmente escrita por lo que el sentido de la vista resulta crucial para el
correcto desempeño de las funciones del notario.
Señala que en
el artículo 1º del decreto 960 de 1970 se encuentran tácitamente presentes las
labores de ver y oír: “la fe pública o notarial otorga plena autenticidad a
las declaraciones emitidas ante el Notario y a lo que éste exprese respecto de
los hechos percibidos por él en el ejercicio de sus funciones, en los casos y
con los requisitos que la ley establece”.
Concluye
finalmente su intervención afirmando que la función notarial cumple el encargo
de otorgar seguridad jurídica a la ciudadanía y que el bien general de la
seguridad jurídica debe prevalecer sobre el interés particular del
discapacitado que aspira a ocupar dicho cargo.
6. Intervención
de la Asociación colombiana de Fonoaudiología y terapia del lenguaje –ASOFONO-.
La Dra. Rocío
Molina Béjar, en su calidad de miembro de la junta directiva de ASOFONO,
intervino en este proceso para ilustrar a la Corte acerca de las capacidades de
las personas sordas y con limitaciones del habla para desempeñar las funciones
propias del estatuto notarial.
Comienza su
intervención realizando las siguientes precisiones:
“1.Las
personas con limitaciones auditivas y del habla hacen alusión a dos personas
con limitaciones diferentes.
2. Las
limitaciones auditivas tienen diferentes grados que conllevan por tanto
diferentes limitaciones y a su vez diferentes tratamientos.
3. Las
limitaciones auditivas pueden según su grado de pérdida tener ayuda de tipo tecnológico
(adaptación de audífonos) con los que podrá comunicarse de manera oral sin
problemas. En caso extremo de pérdida profunda la persona puede acceder al
aprendizaje de la lengua de señas y con un intérprete que pagará el Estado
según la Ley 324 de 1996 podrá ejercer cualquier actividad y en este caso
específico el de notario público.
4. Para las
personas con limitaciones del habla tendrá que conocerse la clase de limitación
que tiene la persona porque también puede presentarse desde una pequeña limitación
recuperable hasta algo más severo.
5. Si en este
caso se alude a que la persona sorda tiene también problemas del habla volvemos
a revisar el punto 3 en donde su rehabilitación y funcionalidad depende de la
ayuda protésica que utilice. Esto en el caso del sordo que se comunica en forma
verbal.
6. El término
mudo no aplica en la actualidad para las personas con limitación auditiva.”
Respecto a las
capacidades de las personas con limitación auditiva y oral para desempeñar las
funciones propias del notario, considera que “Todas las funciones las puede
realizar una persona con limitación auditiva mientras tenga un nivel de
comprensión del lenguaje adecuado y su lenguaje oral sea funcional. Esto para
las personas con limitación auditiva que hacen uso de prótesis auditivas o
audífonos, o implante coclear. Para las personas que no tienen lenguaje oral
funcional, se comunican en lengua de señas y tienen un nivel de lectura y
escritura promedio, pueden ejercer las funciones enumeradas sin problema. En
aquellos casos en que necesite presentarse en una audiencia o comunicarse con
otros deberá tener un intérprete de lengua de señas.
Cita los
artículos 27 y 35 de la Ley 982 de 2005 “Por la cual se establecen normas
tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y
sordociegas”, para concluir señalando la imposibilidad de negar el acceso al
trabajo de estas personas en razón a su limitación visual o auditiva.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, en concepto No. 3932 recibido
en esta Corporación el 16 de septiembre de 2005, solicita a la Corte declarar
inexequible la expresión “Los sordos, los mudos, los ciegos” contenida
en el numeral segundo del artículo 133 del decreto 960 de 1970, así como “Instar
al gobierno Nacional para que al dar cumplimiento al artículo 131 de la
Constitución, se tenga en cuenta la participación de las personas sordas, mudas
o ciegas que acrediten los requisitos generales de acceso a dicho cargo”. A
continuación se resumen sus argumentos:
En primer lugar,
considera que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la finalidad
de las inhabilidades e incompatibilidades que rigen las funciones públicas,
consiste en propender por la preservación de la moralidad, la transparencia, la
probidad y la imparcialidad, así como servir de garantía al cumplimiento de los
principios rectores de la función pública, consagrados en el artículo 209 de la
Constitución.
Por otra parte,
señala que la posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos
públicos es una manifestación del derecho a participar en la conformación,
ejercicio y control del poder político como derecho fundamental de aplicación
inmediata, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 85 de la
Constitución.
En ese sentido,
el régimen de inhabilidades e incompatibilidades debe responder a los
principios de proporcionalidad y razonabilidad que deben caracterizar el
ejercicio de una competencia discrecional, sin implicar limitaciones
injustificadas o excesivas de los derechos constitucionales.
Agrega que: “Un
régimen de inhabilidades e incompatibilidades no es más que la exigencia
de especiales cualidades y condiciones en el aspirante a un cargo o función con
la finalidad de asegurar la primacía del interés general sobre el interés
particular del aspirante (sentencias C-509 y C-558 de 1994)”.
En su concepto,
el legislador está habilitado para limitar el ejercicio de derechos
fundamentales como los de igualdad, participación en el ejercicio y
conformación del poder político y la función pública, el trabajo y la libertad
de escoger profesión u oficio[4].
Sin embargo, toda limitación debe ser proporcional y razonable, por lo que sólo
aquellas inhabilidades irrazonables y desproporcionadas a los fines
constitucionales, están llamadas a ser declaradas inexequibles.
A su juicio la
inhabilidad consagrada en la norma acusada no puede ser vista como una pena en
contra de las personas ciegas, sordas y mudas, sino como una garantía del
interés general, consistente en asegurar el correcto desempeño de la función
pública.
Por otra parte,
señala el Procurador que en lo que se refiere a la función notarial, “ella
está regida por el principio de igualdad de oportunidades”, pues así se
desprende del inciso 2º del artículo 131 de la Constitución, “según el cual
el nombramiento de los notarios debe realizarse mediante concurso público y
abierto.”
En el mismo
sentido, reitera que según lo dispuesto en la sentencia C-153 de 1999: “para
ingresar a un cargo de carrera administrativa, notarial o judicial, se exige la
superación de un concurso público y abierto, que respete los parámetros
constitucionales destinados a garantizar la plena igualdad de oportunidades”.
Considera que en
el presente caso se demanda una norma que impide que las personas ciegas,
sordas o mudas accedan al cargo de notario, norma que data de una época en la
cual “quienes padecían dichas limitaciones seguramente no podían cumplir a
cabalidad con la función notarial, pues la ciencia médica no contaba con los
adelantos que hoy le permiten a dichas personas desenvolverse integralmente en
el medio”.
Por esa razón,
estima que hoy en día no existe razón alguna para que una persona con las
limitaciones físicas analizadas, no sea seleccionada como notario, máxime si
con ocasión de un concurso, ha demostrado públicamente sus méritos y
capacidades para prestar el servicio notarial.
En su criterio
si una persona sorda, ciega o muda llegase a aprobar el concurso público de que
trata el artículo 131 de la Constitución y no se le permite ejercer la función
notarial con fundamento en la norma acusada, dicho trato resultaría
abiertamente discriminatorio.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. De
conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 241 de la
Constitución, corresponde a esta corporación conocer de la presente demanda,
por dirigirse contra un aparte de una disposición que forma parte de un decreto
ley.
Problema
Jurídico
2. Se pregunta
la Corte si resulta ajustada a la Constitución la norma que establece que las
personas sordas, mudas o invidentes no pueden ser designadas notarias. Para
resolver esta cuestión la Corte debe definir si existe una justificación
objetiva y razonable que soporte la decisión del legislador de excluir a estos
tres colectivos – personas ciegas, personas sordas y personas mudas - de la
oportunidad de acceder al cargo de notario público o si, por el contrario, se
trata de una decisión que vulnera el derecho a la no discriminación de las
personas concernidas.
Con el fin de
resolver los problemas planteados, la Corte recordará, en primera instancia, la
doctrina constitucional vigente sobre los derechos de las personas con
discapacidad y, en particular, el alcance y los límites del derecho de acceso a
un puesto de trabajo o a un cargo público. Definida la doctrina aplicable, la Corte
resolverá el caso planteado.
Los deberes
constitucionales del Estado respecto a las personas con discapacidad
3. Una de las
características esenciales del Estado social y democrático de Derecho es su
preocupación por la eficacia del derecho a la igualdad real y efectiva de todos
sus habitantes[5].
Por eso para esta forma de Estado no es irrelevante que una persona se
encuentre dentro de grupos que han sido tradicionalmente discriminados o
marginados o dentro de colectivos desaventajados que no están en la posibilidad
de realizar, en igualdad de condiciones con el resto de la sociedad, sus
derechos fundamentales. En el Estado social las personas que pertenecen a
minorías tradicionalmente discriminadas o marginadas o a sectores que están en
circunstancias de debilidad manifiesta tienen derecho a que el Estado remueva
los obstáculos jurídicos que les impiden acceder en condiciones de igualdad al
goce efectivo de sus derechos; promueva practicas de inclusión social; y adopte
medidas de diferenciación positiva para intentar, dentro de lo posible, la
realización del principio de igualdad material. A este último deber del Estado
se adscribe la obligación de trato especial que la Corte ha reconocido a
quienes se encuentran en las condiciones antes mencionadas[6].
4. Uno de estos
colectivos desaventajados que conforman lo que la doctrina y la jurisprudencia
nacional y comparada ha denominado “minorías discretas u ocultas”[7] está integrado por las
personas que tienen una discapacidad o desventaja grave o profunda en el habla,
el oído o la visión. En efecto, como lo ha señalado la Corte, pese a que las
personas que sufren discapacidad física o sensorial grave constituyen un
porcentaje significativo de la población[8],
lo cierto sin embargo, es que han sido histórica y silenciosamente marginadas.
Hasta hace muy poco estos colectivos eran invisibilizados, sus preocupaciones
no ocupaban lugar alguno en la agenda pública o en las reivindicaciones de las
organizaciones sociales, las autoridades públicas los trataban con desprecio o
paternalismo y el propio derecho los asimilaba a incapaces y les imponía, de
manera arbitraria, múltiples inhabilidades[9].
En este sentido ha dicho la Corte:
“Tal como ha ocurrido con otros grupos
sociales, los discapacitados han sido objeto constante de marginación social a
través de los siglos. La discriminación contra los discapacitados presenta, sin
embargo, características que le son propias y que no se observan en otros
casos. Por un lado, porque el sector de los discapacitados ha sido durante
largos períodos una minoría oculta o invisible, en la medida en que en muchas
ocasiones las personas afectadas por discapacidades fueron internadas en
instituciones o mantenidas por fuera del ámbito de la vida pública. De otra
parte, porque la minoría de los discapacitados es tan heterogénea como
disímiles son las limitaciones que pueden causar las múltiples formas en que se
manifiestan las discapacidades. Y finalmente, porque la discriminación contra
los discapacitados frecuentemente es ajena al alto grado de hostilidad, odio e
irracionalidad que acompaña otras formas de discriminación, tal como la que
causa la segregación racial. En efecto, en muchos casos la discriminación
contra los discapacitados no tiene origen en sentimientos de animadversión, y
recibe una justificación con la limitación física o mental que presenta la
persona afectada - claro está, haciendo caso omiso de las condiciones
especiales de cada discapacidad y de los diferentes grados de limitación que
ellas pueden generar. De esta manera, la marginación de los discapacitados
frecuentemente no está acompañada de hostilidad, sino que es más bien producto
de ignorancia, de prejuicios, de simple negligencia, de lástima, de vergüenza o
de la incomodidad que genera el encuentro con personas diferentes”[10].
5. La
Constitución de 1991 no podía ser ajena a la realidad descrita. Por ello, el
Constituyente no se limitó a consagrar que Colombia quedaba constituida como un
Estado social de Derecho. Adicionalmente y para evitar que esta fórmula quedara
reducida a una declaración meramente retórica, se preocupó por señalar de
manera clara y precisa, entre otras cosas, algunos de los grupos que, como los
desaventajados físicos y sensoriales, debían merecer especial atención del
Estado. En este sentido, en los artículos 13, 47, 54 y 68, la Constitución
Política de Colombia le impone a todas las autoridades públicas, incluido el
Congreso, entre otras cosas, los deberes que pasan a resumirse.
5.1 En primer
lugar, el Estado tiene el deber de remover las normas discriminatorias y
abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades físicas o
sensoriales. A juicio de la Corte, una disposición que se funde en este
criterio para restringir los derechos de los grupos desaventajados solo será
constitucional si la misma resulta necesaria e idónea para el cumplimiento de
una finalidad constitucionalmente imperiosa y siempre que, desde una
perspectiva constitucional, el beneficio obtenido sea superior a la restricción
impuesta[11].
En desarrollo
del principio de no discriminación descrito y en virtud de lo dispuesto en los
artículos 13, 26, 40 y 54 de la Carta, la Corte ha señalado que solo es
admisible una barrera de entrada a un determinado puesto de trabajo, que afecte
a las personas con discapacidad, si la desventaja es absolutamente incompatible
con las funciones esenciales asignadas a dicho cargo[12]. En otras palabras,
si la restricción impuesta es absolutamente necesaria y útil para el
cumplimiento de las tareas esenciales – y no simplemente accesorias o
prescindibles - que la persona seleccionada debe desempeñar. En este sentido,
la carga de la prueba se asigna a quien ha impuesto la barrera de acceso al
trabajo de la persona desaventajada[13].
En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte al estudiar la
constitucionalidad de las barreras de entrada al sistema educativo, impuestas a
las personas física o sensorialmente desaventajadas[14].
5.2. En segundo
término, el Estado debe adoptar medidas de diferenciación positiva que permitan
que las personas que se encuentran en las circunstancias descritas puedan
acceder, en igualdad de condiciones, al goce de sus derechos fundamentales. En
este sentido, la Corte ha señalado que las personas que integran los grupos
sensorial o físicamente desaventajados tienen derecho a una protección
constitucional reforzada para lograr su plena inclusión social. Al respecto, no
sobra señalar que la Corte ha recogido las demandas de estos colectivos al
señalar que la protección especial de que son merecedores no se funda en una
visión paternalista del Estado, sino en el reconocimiento pleno de su
ciudadanía social. En este sentido no sobra recordar que tal y como lo
establece el artículo 2 de la Carta, las personas con discapacidad tienen
derecho a participar, directamente o a través de sus representantes, en el
diseño, ejecución y evaluación de las políticas y programas destinados a
remover la discriminación en su contra y a garantizar su adecuada inserción en
la sociedad.
El deber estatal
de adoptar medidas de diferenciación positiva a favor de las personas con
discapacidad, se encuentra consagrado, entre otros, en el artículo 13 de la
Carta según el cual es deber del Estado adoptar medidas a favor de las personas
que por su condición física o mental se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta. A su turno, el artículo 47 establece que “El Estado
adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para
los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la
atención especializada que requieran.” Adicionalmente, el Artículo
54 de la Constitución, consagra como obligación del Estado, entre otras, “garantizar
a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.”
Finalmente, el artículo 68 de la Constitución señala, entre otras cosas, que la
educación de personas con limitaciones físicas o mentales, es una obligación
especial del Estado[15].
5.3. Un deber
adicional que bien puede ser entendido como un desarrollo de alguno de los dos
tipos de obligaciones anteriores pero que por su importancia merece ser
resaltado de manera autónoma, es la obligación de promover prácticas de
inclusión social para asegurar la igualdad real y efectiva de las personas que
integran los colectivos desaventajados (art. 13 C.P.)[16].
6. Todo lo
anterior permite a la Corte reiterar la regla constitucional según la cual “por lo menos dos tipos de situaciones pueden constituir un
acto discriminatorio contrario al derecho a la igualdad de los discapacitados.
Por un lado, la conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido
a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin
justificación objetiva y razonable. Por otro, el acto discriminatorio
consistente en una omisión injustificada en el trato especial a que tienen
derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su exclusión de un
beneficio, ventaja u oportunidad”[17].
Legislación
comparada, internacional y doméstica destinada a garantizar la no
discriminación y la adecuada inserción social de las personas con discapacidad.
El derecho a la no discriminación en el acceso a un puesto de trabajo
7. El derecho a
la no discriminación y a la protección constitucional reforzada de las personas
sensorial y físicamente desaventajadas, no solo ha sido consagrado en la
Constitución colombiana. En las décadas mas recientes este derecho ha sido
plenamente reconocido por las normas y la jurisprudencia constitucional
comparada, por el derecho público internacional y, finalmente, por el derecho
legislado interno.
7.1 En efecto,
como ya lo ha señalado la Corte, en las últimas décadas, el derecho comparado
ha ido reconociendo los derechos especiales de las personas física y
sensorialmente desaventajadas. En este sentido, ha dicho la Corte:
Es así como en los Estados Unidos de
América se han dictado en las últimas tres décadas distintas leyes destinadas a
favorecer y proteger a los discapacitados. Entre ellas cabe mencionar la Ley
sobre las Barreras Arquitectónicas, de 1968; la Ley para la Rehabilitación, de
1973; la Ley para la Educación de los Individuos con Discapacidades -IDEA,
expedida en 1975 y modificada en 1986, 1991 y 1997; y la Ley sobre los
Americanos con Discapacidades - ADA, expedida en 1990. Igualmente, en ese país
se presenta una discusión constitucional acerca de si la discapacidad debe ser
considerada como un criterio semisospechoso, decisión que implicaría que las
leyes o actuaciones administrativas en las que se practiquen diferenciaciones
con base en el factor de la discapacidad habrían de ser objeto de un examen
intermedio de constitucionalidad - es decir, de un escrutinio más exigente que
el de la simple racionalidad de la norma bajo examen - por parte de los
tribunales.[18]
Asimismo, la Constitución española de 1978
consagró en su artículo 49 que “los poderes públicos realizarán una política de
prevención, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada
que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos
que este Título [el título I, referido a los derechos y deberes fundamentales]
otorga a todos los ciudadanos”.
De la misma manera, el artículo 71 de la
Constitución portuguesa de 1976, titulado Deficientes, prescribe que:
“1. Los ciudadanos física o mentalmente
deficientes gozarán plenamente de los derechos y estarán sujetos a los deberes
fijados en la Constitución, con la excepción del ejercicio o del cumplimiento
de aquéllos para los cuales se encuentren incapacitados.
“2. El Estado se obliga a realizar una
política nacional de prevención y de tratamiento, rehabilitación e integración
de los deficientes; a desarrollar una pedagogía que sensibilice a la sociedad
en cuanto a los deberes de respeto y solidaridad para con ellos y a asumir el
encargo de realización efectiva de sus derechos, sin perjuicio de los derechos
y deberes de los padres o tutores.
“3. El Estado apoya las asociaciones de
deficientes.
Igualmente, en el año de 1994, se aprobó en
Alemania una adición al artículo 3° de la Constitución, para incluir una garantía
específica para los discapacitados. La adición tuvo lugar en el párrafo tercero
del artículo aludido, que es el que consagra el derecho fundamental de los
ciudadanos a la igualdad, y precisa que “[n]adie podrá ser perjudicado a causa
de un impedimento físico.” [19]
7.2. En cuanto
se refiere al derecho internacional de los derechos humanos, no es irrelevante
que de principios emergentes los derechos de las personas física y
sensorialmente desaventajadas hayan evolucionado hasta convertirse en
verdaderas normas de derecho internacional público.
En este sentido
resulta fundamental advertir que en la actualidad existen importantes
declaraciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, recomendaciones
realizadas por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), pero, sobre
todo, tratados o convenciones internacionales que reconocen los deberes del
Estado respecto de la población física y sensorialmente discapacidad.
La Declaración
de los derechos de los Impedidos proclamada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas mediante Resolución No. 3447 del 9 de diciembre de 1975,
inaugura el proceso de consolidación de los derechos de las personas con
discapacidades. Esta Declaración, como lo ha señalado la Corte, tiene como
propósito que las personas que sufren de una discapacidad física o sensorial no
sean discriminadas y sean objeto de una protección reforzada que promueva la
posibilidad de gozar de sus derechos fundamentales y su adecuada inclusión
social. Durante las dos décadas posteriores a la Declaración de 1975, las
distintas organizaciones internacionales proclamaron importantes declaraciones
y recomendaciones destinadas a lograr la igualdad efectiva de las personas
desaventajadas[20].
No obstante lo
anterior, la persistente evidencia de situaciones discriminatorias en contra de
la población física o sensorialmente discapacitada impulsó a la Organización
Internacional del Trabajo a elaborar el Convenio 159 de 1994 so...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.