C-076-93
Sentencia No
Sentencia
C-076/93
JUEZ REGIONAL/COMPETENCIA/HURTO/HIDROCARBUROS
La facultad de
atribuir competencia a las distintas autoridades judiciales para conocer de los
asuntos que con fundamento en una determinada y preconcebida política criminal
se les asigne, es tarea propia y exclusiva del legislador, que también puede
ejercer válidamente el Presidente de la República durante los estados de
excepción. En el evento que se estudia el Gobierno Nacional atendiendo la
gravedad del delito de hurto de petróleo y sus derivados decidió asignar el
conocimiento y decisión de los procesos que por tales actuaciones deban
adelantarse a los jueces regionales, que como se sabe tienen a cargo también el
conocimiento y decisión de otros delitos que inciden en mayor grado en la
turbación del orden público.
DECOMISO-Naturaleza
El comiso o decomiso
opera como una sanción penal ya sea principal o accesoria, en virtud de la cual
el autor o copartícipe de un hecho punible pierde en favor del Estado los
bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometió la infracción y todas
aquellas cosas o valores que provengan de la ejecución del delito,
exceptuándose, como es obvio, los derechos que tengan sobre los mismos sujetos
pasivos o terceros. La confiscación recae sobre bienes sin ninguna vinculación
con las actividades ilícitas, mientras que el comiso o decomiso contempla la
pérdida de los bienes vinculados directa o indirectamente con el hecho punible.
El comiso o decomiso no está prohibido por la Constitución y por el contrario
se autoriza como sanción penal limitada a los bienes producto del ilícito como
a los efectos que provengan de su ejecución.
BIENES
DECOMISADOS-Destino/DOMINIO-Extinción
El destino
provisional de los bienes y efectos utilizados en la comisión de los delitos a
que alude el artículo 2o. del Decreto 05 de 1993, como la utilización de los
medios de transporte decomisados, en favor de la Fiscalía General de la Nación
o de la entidad que ésta designe -que vale la pena aclarar debe tratarse de una
entidad pública-, tampoco lesiona precepto constitucional alguno pues se trata
de una medida precautelativa con la cual se busca evitar que tales bienes se
continúen usando para actuaciones ilícitas y además garantizar el éxito de la
investigación y la eficacia de la pena, al igual que precaver deterioros o
pérdidas de los mismos. La extinción del dominio una vez declarado el decomiso
definitivo, en favor del Estado en caso de que se profiera sentencia
condenatoria es una secuela de todo hecho delictuoso, que no viola el Estatuto
Superior, puesto que recae únicamente sobre los bienes, efectos e instrumentos
con los cuales se haya cometido el ilícito o las cosas y valores que provengan
de su ejecución, dejando a salvo los derechos de los ofendidos y terceros.
REF.: EXPEDIENTE
No. R.E.-028
Revisión
constitucional del Decreto 05 de enero 6 de 1993 "Por el cual se toman
medidas sobre competencia en materia penal y se dictan otras
disposiciones".
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN.
Aprobado según Acta
No. 16
Santafé de Bogotá,
D.C., veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).
I. La Presidencia de la República envió a esta
Corporación, dentro del término constitucional fijado en el artículo 214-6,
fotocopia auténtica del decreto legislativo No. 05 del 6 de enero de 1993
"Por el cual se toman medidas sobre competencia en materia penal y se
dictan otras disposiciones", para efectos del control automático de
constitucionalidad.
Con el fin de
permitir la intervención ciudadana, dicho negocio se fijó en lista en la
Secretaría General de esta Corporación por un lapso de cinco (5) días, periodo
dentro del cual se presentó un escrito destinado a impugnar la
constitucionalidad del ordenamiento remitido para su revisión.
Posteriormente se
dió traslado al señor Procurador General de la Nación quien emitió la vista
fiscal de rigor, la que se resumirá mas adelante.
Cumplidos como están
los requisitos constitucionales y legales exigidos para procesos de esta
índole, procede la Corte Constitucional a decidir.
II. TEXTO DE LA
NORMATIVIDAD OBJETO DE EXAMEN.
El decreto
legislativo No. 05 del 6 de enero de 1993 es del siguiente tenor:
DECRETO NUMERO 05
DE ENERO 6 DE 1993
Por el cual se toman medidas sobre
competencia
en materia penal y se dictan otras
disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las facultades que le
confiere el artículo 213 de la Constitución Política, en desarrollo del Decreto
1793 de 1992, y
C O N S I D E R A N D O :
Que mediante Decreto
1793 del 8 de noviembre de 1992 fue declarado el estado de conmoción interior
en todo el territorio nacional, entre otras, por las siguientes razones:
"Que en las
últimas semanas la situación de orden público en el país, que venía perturbada
de tiempo atrás, se ha agravado significativamente en razón de las acciones
terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia
organizada".
"Que es
necesario fortalecer la acción de los organismos judiciales en su función de investigar,
acusar y juzgar; proteger a los funcionarios judiciales y a los de los
organismos de fiscalización, así como a los testigos; permitir a las Fuerzas
Militares desarrollar funciones de Policía Judicial, y reprimir ciertas
conductas que contribuyen a que puedan tener éxito las operaciones de la
delincuencia organizada".
"Que con el fin
de hacer frente a la delicada situación de orden público descrita, habida
cuenta de su origen, naturaleza o dimensiones, e impedir oportunamente la
extensión de sus efectos, es preciso adoptar medidas de carácter excepcional,
que escapan al ámbito de las atribuciones ordinarias de las autoridades de
policía".
Que el reiterado
sabotaje y perforación de los ductos de transporte de petróleo y sus derivados,
y el consiguiente hurto de éstos, ocasiona un grave deterioro del sistema
nacional de combustible, así como una considerable disminución del
abastecimiento de los combustibles en las diferentes ciudades del país.
Que el daño
ocasionado con estas conductas no se limita exclusivamente al hurto del
petróleo o sus derivados, sino que también se causan perjuicios irremediables a
los ductos, perturbándose el transporte de fluidos.
Que de otra parte,
las continuas perforaciones generan inminente peligro de ocasionar una tragedia
de incalculables consecuencias.
Que de acuerdo con
informes de inteligencia, una de las fuentes de financiación y mantenimiento de
los grupos guerrilleros consiste en el apoderamiento y comercialización
ilícitos de combustibles.
Que dada la gravedad
de las conductas delictivas a que se refiere este decreto, su conocimiento debe
corresponder a los Jueces Regionales, y debe adoptarse una norma especial en
relación con los bienes objeto de esas conductas;
D E C R E T A :
ARTICULO 1o. COMPETENCIA. Los Jueces Regionales
conocerán del delito de hurto y los conexos con el mismo, cuando aquél recaiga
sobre petróleo y sus derivados, siempre que la cuantía exceda de cinco (5)
salarios mínimos legales mensuales.
ARTICULO 2o.
DECOMISO ESPECIAL. Los
bienes y efectos utilizados en la comisión de los delitos contemplados en el
artículo primero de este decreto, incluyendo los medios de transporte empleados
para el efecto, así como aquellos elementos que provengan de su ejecución, se
aprehenderán y entregarán a la Fiscalía General de la Nación o la entidad que
ésta designe.
Cuando se trate de
petróleo o sus derivados, previa determinación de su cuantía, se entregarán a
la Empresa Colombiana de Petróleos.
Los medios de
transporte podrán ser utilizados por la Fiscalía General de la Nación o la
entidad que ésta designe y en caso de sentencia condenatoria se ordenará su
decomiso definitivo y la extinción del derecho de dominio en favor del Estado,
para la entrega a la Fiscalía General de la Nación.
ARTICULO 3o.
VIGENCIA. El presente
decreto rige a partir de la fecha de su promulgación, suspende las
disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extenderá por el tiempo
de la conmoción interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue
según lo previsto en el inciso 3o. del artículo 213 de la Constitución
Política.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá,D.C. a los 6 de
enero de 1993
(siguen firmas)
III.
INTERVENCION CIUDADANA.
El ciudadano PEDRO
PABLO CAMARGO dice en su escrito de impugnación que el artículo 1o. del decreto
materia de revisión viola el 29 del Estatuto Superior "al establecer que
los jueces regionales conocerán del delito de hurto y los conexos con el mismo,
cuando aquél recaiga sobre petróleo y sus derivados, por cuanto cambia el juez
competente y la observancia de la plenitud de las formas propias del juicio
penal de hurto".
De otra parte el
artículo 2o. ibidem infringe el artículo 34 de la Carta Política "que
prohibe la confiscación, salvo la excepción ahí prevista.".
Finalmente aduce que
todo el decreto lesiona el artículo 252 de la Constitución al "modificar
la función básica de juzgamiento y conferir a la justicia de excepción la
acusación y juzgamiento del delito de hurto, en sentido contrario al Código de
Procedimiento Penal", a pesar de que la norma superior prohibe al Gobierno
suprimir o modificar los organismos y las funciones básicas de acusación y
juzgamiento durante los estados de excepción.
IV. CONCEPTO
FISCAL.
El Jefe del
Ministerio Público rinde su concepto en oficio No. 165 del 10 de febrero de
1993 en el que concluye que el decreto 05 de 1993 es exequible, por las
siguientes razones:
- El
ordenamiento mencionado cumple con los requisitos formales exigidos por la
Constitución y guarda la conexidad debida con el decreto declarativo del estado
de conmoción interior.
- La
función de acusación como de juzgamiento solo puede ser desarrollada por los
organismos y funcionarios judiciales habilitados por la Constitución y la ley y
los jueces regionales hacen parte de la jurisdicción ordinaria.
- El
Gobierno puede modificar parcialmente la competencia de los despachos
judiciales, redistribuyéndola entre los existentes o creando nuevos sin que se
vulnere la Constitución.
- En
cuanto respecta al decomiso especial contenido en el artículo 2o., dice el
Procurador que ésta no es una medida nueva en nuestro ordenamiento jurídico,
pues la ley 30 de 1986 y el decreto 1856 de 1989 la consagraban para los bienes
y efectos provenientes o vinculados directa o indirectamente a actividades
ilícitas de conocimiento de los jueces de orden público, de manera que el
análisis que efectuó en su oportunidad la Corte Suprema de justicia frente a la
Constitución de 1886, resulta totalmente aplicable al presente caso y son
válidas todas sus consideraciones frente al nuevo Estatuto constitucional.
- Para
concluir recuerda el jefe del Ministerio Público que tal como lo afirmó la
Corte Suprema de Justicia en dicha ocasión "la extinción del dominio y de
los demás derechos reales principales y accesorios solo puede entenderse como
consecuencia de un delito, donde la conducta típica, antijurídica y culpable,
sea plenamente comprobada dentro de un proceso penal adelantado con el
cumplimiento de todas las garantías constitucionales fundamentales y donde se
le extingan estos derechos al titular como consecuencia directa del ilícito,
nociones todas éstas que se perciben en el artículo 2o. bajo examen".
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
a.
Competencia.
Por tratarse de un
decreto que fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las
facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Nacional, compete
a esta Corporación pronunciarse sobre su constitucionalidad o
inconstitucionalidad al tenor de lo dispuesto por el canon 241-7 ib.
b. Exigencias
formales.
El decreto 05 del 6
de enero de 1993 cumple con los requisitos de forma estatuidos en la Carta
Política, toda vez que se encuentra firmado por el Presidente de la República y
los Ministros del despacho; su vigencia es transitoria pues solamente rige por
el lapso de tiempo que dure el estado de conmoción interior (90 días contados a
partir del 8 de noviembre de 1992) y se limita a suspender las disposiciones
legales que le sean contrarias, todo éllo de conformidad con lo ordenado por el
artículo 213 superior.
b. Conexidad.
El ordenamiento
objeto de revisión, además de haberse dictado con base en el artículo 213 de la
Constitución Nacional, como ya se expresó, constituye también desarrollo
directo del Decreto 1793 de 1992 en virtud del cual se declaró en todo el
territorio nacional el estado de conmoción interior por el lapso antes
señalado, normatividad que esta Corporación tuvo oportunidad de confrontar
frente a la Carta Política vigente, hallándola ajustada a sus preceptos según
consta en sentencia No. C-031 del 8 de febrero de 1993.
Entre las causas o
razones que adujo el Gobierno Nacional en el decreto declarativo del estado de
conmoción interna, para justificar la adopción de tal medida, se destacan entre
otras, la agravación significativa de las acciones terroristas por parte de las
organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada, los atentados
contra la "infraestructura de producción y servicios" que tienen como
objetivo principal debilitar la organización económica del país, al igual que
la necesidad de "reprimir ciertas conductas que contribuyen a que puedan
tener éxito las operaciones de la delincuencia organizada".
Por otra parte en el
Decreto 05 de 1993, materia de examen, se invocan como hechos determinantes
para asignar a los jueces regionales el conocimiento de los delitos de hurto y
conexos con el mismo, cuando recaiga sobre petróleo y sus derivados, como el
decomiso de los bienes y efectos utilizados para la comisión de tales ilícitos,
el "reiterado sabotaje y perforación de los ductos de transporte de
petróleo y sus derivados y el consiguiente hurto de éstos", actividades
que implican una "considerable disminución del abastecimiento de los combustibles",
además del peligro inminente que significa la contínua perforación de los
ductos, que puede ocasionar sin lugar a dudas una tragedia de incalculables
consecuencias, como también el conocimiento que tienen las autoridades por
informes de inteligencia de que el apoderamiento y comercialización de tales
combustibles constituye una de las fuentes de financiación y mantenimiento de
los grupos guerrilleros.
Para esta
Corporación como también lo es para la ciudadanía en general, es una realidad
incuestionable los numerosos, contínuos y graves atentados que en forma
reiterada han venido perpetrando las organizaciones guerrilleras y de
narcotraficantes sobre los ductos o tubos que conducen algunos conbustibles,
especialmente, petróleo, gasolina, kerosene, ACPM, etc., los cuales han dejado
incalculables pérdidas y en la mayoría de los casos daños ecológicos
irreparables, puesto que el derramamiento de crudos produce contaminación de
las aguas de ríos, quebradas, pozos y lagunas que además de destruir especies
animales que allí habitan, inciden directamente en la salud de las personas que
viven en las zonas afectadas quienes tienen que utilizar esas aguas para el
consumo humano, la agricultura, la ganadería, etc. Igualmente se lesiona y
acaba con la flora y en fin se contamina el ambiente, todo éllo en perjuicio de
la sociedad misma.
De otra parte,
tampoco hay duda sobre los innumerables casos que se han presentado
relacionados con el hurto de petróleo y sus derivados por parte de la
delincuencia organizada y los mismos grupos guerrilleros y de narcotraficantes,
quienes se apoderan y comercializan en forma ilícita tales productos con el fin
de obtener recursos económicos para continuar con sus actividades ilegales, lo
que además de causar perjuicio a la economía nacional son actos que conllevan
un grave peligro para la ciudadanía pues la perforación de los tubos para la
obtención de los líquidos que éstos conducen puede originar consecuencias
inimaginables.
Por tanto no le cabe
duda a la Corte la evidente e íntima relación que existe entre los hechos que
originaron la implantación del estado de excepción a que alude el artículo 213
de la Constitución Nacional y las medidas adoptadas en el Decreto 05 de 1993,
las que se dirigen a debilitar el poder económico de las organizaciones
guerrilleras, de narcotraficantes y en general de la delincuencia organizada
como a proteger a la ciudadanía, dando cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 2o. del Estatuto Superior.
d. Contenido del
decreto.
En el artículo 1o.
del ordenamiento sub examine, se asigna a los jueces regionales competencia
para conocer de los delitos de hurto y los conexos con el mismo, cuando recaiga
sobre petróleo, siempre que la cuantía exceda de cinco (5) salarios mínimos
legales mensuales.
A partir de la
entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de
1991), hecho que tuvo ocurrencia el 1o. de julio de 1992, la antigua
jurisdicción de orden público se integró a la jurisdicción ordinaria cambiando
su denominación y es así como los jueces de orden público ahora se llaman
jueces regionales y el Tribunal nacional de orden público es el Tribunal
Nacional.
La facultad de
atribuir competencia a las distintas autoridades judiciales para conocer de los
asuntos que con fundamento en una determinada y preconcebida política criminal
se les asigne, es tarea propia y exclusiva del legislador, que también puede
ejercer válidamente el Presidente de la República durante los estados de
excepción. En el evento que se estudia el Gobierno Nacional atendiendo la
gravedad del delito de hurto de petróleo y sus derivados decidió asignar el
conocimiento y decisión de los procesos que por tales actuaciones deban
adelantarse a los jueces regionales, que como se sabe tienen a cargo también el
conocimiento y decisión de otros delitos que inciden en mayor grado en la
turbación del orden público (narcotráfico, tráfico de armas, terrorismo,
delitos contra la existencia y la seguridad del Estado y el régimen constitucional,
etc.) sin que con éllo se vulnere precepto alguno del Estatuto Máximo.
En el artículo 2o.
se consagran varias medidas a saber:
- El
decomiso de los bienes y efectos utilizados en la comisión de los delitos antes
enunciados como de los medios de transporte empleados para su comisión y los
elementos que provengan de su ejecución.
- La
destinación provisional de tales bienes a favor de la Fiscalía General de la
Nación o de la entidad que ésta designe, salvo cuando se trate de petróleo caso
en el cual deberá entregarse dicho combustible a la Empresa Colombiana de
petróleos ECOPETROL.
- El
decomiso definitivo y la extinción del derecho de dominio en favor del Estado,
para la posterior entrega a la Fiscalía General de la Nación, en caso de
sentencia condenatoria.
Sobre este artículo
manifiesta el ciudadano impugnador que infringe el artículo 34 de la Carta por
cuanto se está imponiendo la pena de "confiscación". No comparte la
Corte tal punto de vista pues como se verá la confiscación difiere de la medida
adoptada en el precepto legal que se cuestiona y que corresponde al denominado
comiso o decomiso.
La confiscación como
tuvo oportunidad de señalarlo la Corte Suprema de Justicia en distintas
oportunidades (v. sentencias junio 21/1899, marzo 6/1952, agosto 10/1964 y
julio 29 de 1965) es una pena que consiste en "el apoderamiento de todos o
parte considerable de los bienes de una persona por el Estado, sin compensación
alguna".
Según José María
Samper (Derecho Interno de Colombia) "La confiscación es el absoluto
despojo, sin compensación alguna, que da por resultado la pérdida total de los
valores confiscados sin resarcimiento alguno; y en beneficio del fisco, según
lo expresa el vocablo".
Esta institución que
según los antecedentes se instituyó como "retaliación política contra los
cabecillas de revueltas civiles" fue abolida en nuestro ordenamiento
constitucional desde el año de 1830 cuando en la Constitución de esa época se
incluyó en el artículo 148 una disposición en ese sentido dejando claro que la
abolición de la confiscación de bienes no comprendía la de comisos o multas en
los casos que determinara la ley. Esta norma se reiteró en las constituciones
de 1832 (art. 192) y en la de 1843 (art. 161). Posteriormente en el
Ordenamiento de 1858 aparece prohibida en el artículo 56, en la Carta de 1863
en el artículo 15, en la de 1886 en el artículo 34 y en la Constitución hoy
vigente en el artículo 34.
El comiso o decomiso
opera como una sanción penal ya sea principal o accesoria, en virtud de la cual
el autor o copartícipe de un hecho punible pierde en favor del Estado los
bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometió la infracción y todas
aquellas cosas o valores que provengan de la ejecución del delito,
exceptuándose, como es obvio, los derechos que tengan sobre los mismos sujetos
pasivos o terceros.
Como se advierte la
confiscación recae sobre bienes sin ninguna vinculación con las actividades
ilícitas, mientras que el comiso o decomiso contempla la pérdida de los bienes
vinculados directa o indirectamente con el hecho punible.
La confiscación la
prohibe la Constitución de 1991 en su artículo 34 cuando expresa "Se
prohiben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación".
Y a renglón seguido señala "No obstante, por sentencia judicial, se
declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante
enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro
de la moral social".
En cambio el comiso
o decomiso no está prohibido por la Constitución y por el contrario se autoriza
como sanción penal limitada a los bienes producto del ilícito como a los
efectos que provengan de su ejecución, que es precisamente el caso que aparece
consagrado en el artículo 2o. del Decreto 05 de 1993.
Cabe recordar que el
Código de Procedimiento Penal también consagra en los artículos 338 y 339 el
comiso de bienes involucrados en el delito, como represión penal accesoria.
Finalmente debe
agregarse que la disposición impugnada tampoco contraría el artículo 58 de la
Carta Política pues la propiedad privada que allí se protege es la adquirida
conforme a las leyes civiles y no en contradicción a éstas. Por otra parte ha
de tenerse en cuenta que la propiedad es una función social que implica
obligaciones lo que equivale a decir que debe utilizarse en forma que no atente
contra la comunidad o la perjudique.
El destino
provisional de los bienes y efectos utilizados en la comisión de los delitos a
que alude el artículo 2o. del Decreto 05 de 1993, como la utilización de los
medios de transporte decomisados, en favor de la Fiscalía General de la Nación
o de la entidad que ésta designe -que vale la pena aclarar debe tratarse de una
entidad pública-, tampoco lesiona precepto constitucional alguno pues se trata
de una medida precautelativa con la cual se busca evitar que tales bienes se
continúen usando para actuaciones ilícitas y además garantizar el éxito de la
investigación y la eficacia de la pena, al igual que precaver deterioros o
pérdidas de los mismos.
La extinción del
dominio una vez declarado el decomiso definitivo, en favor del Estado en caso
de que se profiera sentencia condenatoria es una secuela de todo hecho
delictuoso, que no viola el Estatuto Superior, puesto que recae únicamente
sobre los bienes, efectos e instrumentos con los cuales se haya cometido el
ilícito o las cosas y valores que provengan de su ejecución, dejando a salvo
los derechos de los ofendidos y terceros.
En cuanto a la
alegada violación del artículo 252 de la Carta no halla la Corte que el decreto
sometido a su juicio constitucional lo lesione y por el contrario encuentra que
se aviene a él, pues lo que dicha norma prohibe durante los estados de
excepción es la supresión o modificación de los organismos o funciones básicas
de acusación y juzgamiento y en el ordenamiento referido tales puntos no se
tocan.
Finalmente en el
artículo 3o. se señala la vigencia del decreto y se suspenden las disposiciones
que le sean contrarias todo lo cual se aviene con lo establecido en el inciso
tercero del artículo 213 de la Carta Política.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E :
Es constitucional el Decreto Legislativo
No. 05 de 1993 "Por el cual se toman medidas sobre competencia en materia
penal y se dictan otras disposiciones".
Cópiese, publíquese,
comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Presidente
CIRO ANGARITA
BARON EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
FABIO MORON DIAZ JAIME
SANIN GREIFFENSTEIN
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.