C-075-21
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia C-075/21
TRASLADO DE
INTERNO-Puede
ser solicitado por familiares
dentro del segundo grado de parentesco civil
En consonancia con el
objeto y fin de la norma, estos son, regular la legitimidad para solicitar el
traslado penitenciario de una persona privada de la libertad y facilitar el
desarrollo de las relaciones familiares, no surge de manera palmaria una justificación
para otorgar un trato diferenciado utilizando una categoría sospechosa de
discriminación. En efecto, no se observa de qué manera permitirle a un hijo
adoptivo o a un pariente civil pedir el traslado carcelario de su progenitor o
de su pariente puede ser diferente a la posibilidad que la norma sí le otorga
al hijo biológico y a los parientes consanguíneos. En cambio, en dicho trato
diferencial se avizora una discriminación, que además de implicar la omisión de
deberes constitucionales, dificulta en gran medida el desarrollo de las
relaciones parentales de las personas unidas por vínculos derivados de una
adopción.
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia
conlleva a sentencia integradora
(…) la Sala constata que la norma
demandada incurre en una omisión legislativa relativa, al no incluir a los
parientes con filiación civil entre las personas legitimadas para solicitar el
traslado del recluso. Por lo anterior, siguiendo el remedio judicial utilizado
en ocasiones previas, se procederá a declarar la exequibilidad condicionada de
la norma demandada, a fin de que los familiares por consanguinidad y por
filiación civil reciban el mismo trato.
OMISION LEGISLATIVA-Concepto
Las omisiones legislativas son abstenciones del
Congreso de la República, al no “disponer lo prescrito por la Constitución”.
Para la configuración de estas omisiones se requiere que exista una norma
superior que contemple un deber de expedir un preciso marco regulatorio y que
dicha obligación sea objeto de incumplimiento por parte del legislador.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA
RELATIVA-Presupuestos para su
configuración
PARENTESCO-Definición/PARENTESCO-Tipos
El parentesco es el un vínculo
familiar existente entre dos o más personas producto de relaciones naturales o
jurídicas. En el ordenamiento normativo colombiano, se encuentra regulado en el
Código Civil y en el Código de la Infancia y la Adolescencia, en los que se
contempla una clasificación tripartita del mismo (consanguinidad, afinidad y
civil).
PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD-Definición según el Código Civil
PARENTESCO POR AFINIDAD-Definición según el Código Civil
PARENTESCO CIVIL-Definición según el Código Civil
DERECHO A LA IGUALDAD EN EL MARCO DE
RELACIONES FAMILIARES-Contenido
y alcance
DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibición de discriminación por razón del
origen familiar
…esta Sala reitera que está prohibida la
discriminación por razón de origen familiar, lo cual sucede, entre otros
eventos, cuando el legislador contempla tratos diferentes, sin justificación
alguna, en virtud de los modos de filiación (consanguinidad, afinidad y civil).
Asimismo, reafirma que el parentesco civil, que surge de la adopción, tiene los
mismos efectos que el consanguíneo, por lo que “toda norma que conceda alguna
preferencia o prerrogativa en razón de la naturaleza de la filiación es, en
principio, contraria a la Constitución.”
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Alcance de la garantía
La unidad familiar hace parte del grupo de derechos que
pueden restringirse legítimamente, como consecuencia de una condena penal o de
una medida privativa de la libertad, y, en especial, con ocasión de la pérdida
de la libertad personal propia de la orden de detención en centro carcelario.
Sin embargo, la Corte ha aclarado que dicha limitación debe ser ejecutada con
base en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, “con el fin de evitar la
desintegración de los vínculos filiales más próximos (…), a lo cual se llega,
entre otras formas, mediante la posibilidad para el recluso de mantener
comunicación oral, escrita y afectiva con su familia.”
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Contacto permanente del interno con su familia ayuda a su
resocialización
Referencia: Expediente D-13850
Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Cristian
Fernando Cuervo Aponte en contra del numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709
de 2014, “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de
1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras
disposiciones”
Magistrado Ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso adelantado, en los términos de los artículos 40.6,
241.4 y 242 de la Constitución y el Decreto 2067 de 1991[1], con ocasión de
la acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Cristian Fernando
Cuervo Aponte en contra del numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014.
I. ANTECEDENTES
A. Norma demandada
1. A
continuación se transcribe la disposición demandada conforme fue publicada en
el Diario Oficial 49.039 del 20 de enero de 2014, subrayando la expresión
específicamente cuestionada en el escrito introductorio de la referencia:
“Ley 1709 de 2014
(enero 20)
Por medio de la cual se reforman algunos artículos de
la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de
1985 y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 52. Modifíquese
el artículo 74 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 74. Solicitud de traslado. El traslado de los internos puede ser
solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC) por:
1. El Director del respectivo establecimiento.
2. El funcionario de conocimiento.
3. El interno o su defensor.
4. La Defensoría del Pueblo a través de sus delegados.
5. La Procuraduría General de la Nación a través de
sus delegados.
6. Los familiares de los internos dentro del
segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.”[2]
B. La demanda
2.
El 29 de julio de 2020, el ciudadano Cristian Fernando Cuervo Aponte, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, solicitó que la Corte
declare la exequibilidad del numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014
bajo el entendido “que comprende también a los familiares con parentesco
civil”[3],
por cuanto la exclusión de éstos de dicha disposición constituye una omisión
legislativa relativa que desconoce el principio de igualdad en las relaciones familiares
contemplado en los artículos 5, 13, 42 y 93 de la Carta Política.[4]
3. A
efectos de fundamentar dicho cargo de inconstitucionalidad, el actor señaló que
un análisis de la norma demandada[5]
y del principio superior de igualdad en el marco de las relaciones familiares,[6]
permite advertir que se satisfacen los presupuestos para la configuración de
una omisión legislativa relativa.[7]
Específicamente, el accionante sostuvo que:
(i) El numeral 6 del artículo 52 de la Ley
1709 de 2014 constituye la norma sobre la cual recae la omisión legislativa
relativa, por cuanto contempla la legitimación de los familiares por
consanguinidad y afinidad para solicitar el traslado de familiares internos en
centros penitenciarios, sin incluir a los parientes con filiación civil;
(ii) La norma demandada no contempló el
parentesco civil a pesar de que de conformidad con los artículos 5, 13, 42 y 93
de la Carta Política, los familiares con dicha filiación tienen los mismos
derechos que las personas que se relacionan por consanguinidad y, por consiguiente,
el legislador incumplió dicha obligación constitucional[8];
(iii) La exclusión de los parientes civiles de
la norma demandada carece de una razón suficiente, ya que el Congreso de la
República no presentó ninguna justificación sobre el particular[9] y, por el
contrario, un examen de la Ley 1709 de 2014 permite advertir que dicha omisión “no
fue producto de la deliberación o la voluntad del legislador”, pues en
distintos artículos de la misma sí se contempla dicha clase de filiación; y,
(iv) La exclusión de los parientes civiles del
ámbito de la norma demandada genera una discriminación de los hijos adoptivos,
en tanto que, en contravía de lo dispuesto en el artículo 42 superior, no gozan
de las mismas prerrogativas que los hijos biológicos y entenados.[10]
En efecto, aquellos, a diferencia de éstos últimos, no están legitimados para
presentar peticiones de traslado de centros carcelarios de sus parientes
reclusos.[11]
4. En
suma, el actor argumenta que “el tratamiento diferencial que contempla la
norma objeto de esta demanda, radica en la exclusión que la misma supone, en
tanto faculta a los familiares del interno que sean consanguíneos o afines con
este, a realizar la solicitud de traslado; sin embargo, dicha posibilidad no se
extiende a los familiares que tengan parentesco civil”, desconociendo “el
principio de igualdad contenido en el artículo 13 superior, así como (…)
vulnera el mandato de igualdad consagrado en el inciso 6° del artículo 42
constitucional.”
C. Trámite procesal
5. El
18 de agosto de 2020, el proceso D-13850 fue repartido al despacho del
magistrado sustanciador y, a través de Auto del 1° de septiembre de la misma
anualidad, se dispuso la admisión de la demanda presentada por Cristian
Fernando Cuervo Aponte, al considerarse que cumplía con las exigencias
establecidas en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991.[12]
6. Adicionalmente,
en el referido proveído se ordenó que, por intermedio de la Secretaría General
de esta Corte, se comunicara del inicio de la presente causa al Congreso de la
República y al Gobierno Nacional,[13]
se fijara en lista el asunto de la referencia para que los interesados tuvieran
la oportunidad de pronunciarse, y se realizara el traslado del mismo al Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia.
Igualmente, se invitó a participar a varias instituciones académicas del país.[14]
a) Intervención gubernamental
7. El
Ministerio de Justicia y del Derecho consideró que al expedir la norma
demandada el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa,[15]
pues de conformidad con los artículos 13 y 42 de la Constitución, el Congreso
de la República estaba en la obligación de otorgarles el mismo trato a los
familiares por consanguinidad y por parentesco civil a efectos de solicitar el
traslado penitenciario de reclusos.
8. Sobre
el particular, la entidad interviniente resaltó que el acto jurídico de
adopción implica la extensión del vínculo filiar a todas la líneas y grados de
consanguinidad y de afinidad, por lo que es inadmisible establecer un
tratamiento diferenciado a partir del denominado parentesco civil[16],
el cual “corresponde a una simple ficción jurídica por medio de la cual se
busca explicar el nacimiento del vínculo familiar; el cual una vez surge a la
vida jurídica, pierde toda clase de trascendencia o importancia”.
9. Por
lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho pidió que se declare la
exequibilidad del numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014, “bajo el
entendido que comprende también a los familiares con parentesco civil”,
siguiendo el precedente fijado en las sentencias C-1287 de 2001 y C-110 de
2018.
b) Intervenciones de instituciones universitarias
10. El
Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana y la
Facultad de Derecho de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia solicitaron
que, en los términos pretendidos en la demanda, se declare la exequibilidad
condicionada del numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014. Lo anterior,
comoquiera que concurren las exigencias establecidas en la jurisprudencia
constitucional para concluir que el legislador incurrió en una omisión
legislativa relativa,[17]
puesto que:
(i) Existe una norma concreta sobre la que se
predica la omisión: el numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014;
(ii) La norma excluye de sus consecuencias
jurídicas a los familiares por parentesco civil, quienes en virtud del principio
de igualdad deberían tener el mismo trato que dicha disposición les otorga a
los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad;
(iii) La exclusión del parentesco civil en la
norma constituye una discriminación por razones de origen familiar que: (a)
carece de justificación alguna, y (b) causa un perjuicio a los parientes con
dicha clase de vínculos, por cuanto no pueden solicitar el traslado de sus
familiares reclusos; y
(iv) Al expedir la norma el legislador
incumplió el deber constitucional de otorgarle un trato igualitario a los hijos
procreados naturalmente y adoptados según lo exige el artículo 42 de la
Constitución.[18]
11. En
consecuencia, las mencionadas instituciones universitarias consideraron que le
corresponde a la Corte proferir una sentencia integradora que, mediante la declaración
de la exequibilidad del numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014, bajo
el entendido de que también comprende el parentesco civil, asegure la vigencia
del principio de igualdad en las relaciones familiares contenido en los
artículos 13 y 42 de la Constitución.
12. A
su vez, el Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad
Externado de Colombia señaló que la Corte debe acceder la pretensión de
constitucionalidad condicionada,[19]
dado que: (i) el actor estructuró en debida forma el cargo de omisión
legislativa relativa; y, (ii) no existe una razón suficiente para excluir a los
parientes civiles de la posibilidad de solicitar el traslado de sus familiares
reclusos.
13. Sobre
este último punto, el Departamento de Derecho Penal y Criminología indicó que
si bien dicha exclusión del parentesco civil podría estar dirigida a precaver
fraudes consistentes en establecer vínculos a través de adopciones ficticias a
efectos de gestionar un traslado carcelario, lo cierto es que: (a) tal
intención no parece corresponder con el fin buscado por el legislador, en tanto
el mismo sí incluyó el parentesco por afinidad, el cual también se configura
por libre voluntad; y, (b) la mera posibilidad de incurrir en conductas
fraudulentas no justifica limitar derechos, pues para el efecto existen otros
instrumentos de control en el ordenamiento jurídico.[20]
14. Además,
la Universidad Externado de Colombia anotó que la legitimación de los parientes
para solicitar el traslado de los reclusos tiene como finalidades:
(i) Garantizar el derecho a la unidad familiar
de los menores contemplado en el artículo 44 superior, pues les permite
gestionar que sus progenitores sean recluidos en un establecimiento carcelario
cercano a su lugar de residencia a fin de mantener los vínculos
correspondientes en la mayor medida de lo posible;[21] y,
(ii) Facilitar el proceso de resocialización
del condenado en los términos del 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en tanto que, según los estudios criminológicos, es de suma
importancia para el efecto reconstruir y conservar los lazos familiares y
sociales del sujeto privado de la libertad.[22]
15. En
este sentido, la referida Universidad sostuvo que la exclusión de los parientes
civiles de la posibilidad de pedir el traslado de los reclusos impide la
realización de dichas finalidades constitucionales, ya que dificulta la
conservación de los vínculos entre los hijos adoptivos y sus progenitores, así
como impide que la pena cumpla la finalidad de readaptación social, al
obstaculizar la continuidad de las relaciones familiares que surgen debido a un
trámite de adopción.
c) Intervención ciudadana
16. El
ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña[23]
solicitó declarar la inexequibilidad de la expresión “dentro del segundo
grado de consanguinidad o primero de afinidad”, contenida en el numeral 6
del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014, porque resulta contrario al principio
constitucional de igualdad restringir el derecho subjetivo de solicitar el
traslado de un familiar recluido en un establecimiento carcelario a las reglas
de parentesco.
17. En
este sentido, el ciudadano interviniente indicó que “entre los miembros de
una familia el grado de parentesco solamente indica el vínculo mediante el cual
son parientes los unos con los otros”, pero no tiene el alcance de
restringir los derechos subjetivos que gozan sus integrantes, quienes en virtud
del principio de igualdad deben recibir siempre el mismo trato[24].
18.
Asimismo, el mismo ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña pidió que la Corte declare
la exequibilidad de la expresión “los familiares de los internos”
contenida en la norma, pero bajo el entendido de que “hace alusión a los
parientes mayores de edad con capacidad jurídica para decidir, independiente
del grado de parentesco que tenga con el recluso”, comoquiera que “un
derecho subjetivo solo puede ser ejercido si se tiene la capacidad jurídica
para ello.”
d) Concepto del Ministerio Público
19. El Procurador General de la Nación consideró que la Corte debe acceder
a la pretensión de la demanda,[25]
pues están acreditadas las exigencias para predicar la existencia de una
omisión legislativa relativa.[26]
En concreto:
(i) Existe una norma sobre la cual
examinar la existencia de una omisión, esta es la prevista en el numeral 6 del
artículo 52 de la Ley 1709 de 2014;
(ii) Dicha norma establece la
posibilidad de que ciertas personas o entidades soliciten a la Dirección del
INPEC el traslado de un interno. Para el efecto en la disposición se enumeraron
de forma taxativa a los sujetos que cuentan con esa potestad, incluyendo a los
familiares por consanguinidad y afinidad del recluso, pero omitiendo contemplar
el parentesco civil;
(iii) Los artículos 13 y 42 de la Constitución
consagran el principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares, el
cual exige que los hijos, sin importar si su vínculo con sus progenitores es
biológico o jurídico, deben recibir el mismo trato por parte del legislador,[27]
por lo que “una regulación que implique tratos diferenciados y
discriminatorios sobre sus derechos y obligaciones es inconstitucional”;
(iv) La exclusión de los parientes
civiles en la norma demandada constituye una discriminación por razón del
origen familiar contraria al principio de igualdad, la cual carece de una razón
suficiente, porque “el legislador no presentó argumento alguno que
justifique el trato diferenciado” entre los hijos biológicos y adoptados; y,
(v) La referida exclusión afecta
el derecho a la unidad familiar y desconoce el fin resocializador de la pena,
pues dificulta que las personas privadas de la libertad con vínculos de
parentesco civil puedan conservar sus relaciones familiares, en tanto que las
consecuencias derivadas de la adopción no fueron tenidas en cuenta a fin de
legitimar la solicitud de traslado de los internos, por ejemplo, a un centro
carcelario cercano a su lugar de residencia.[28]
20. Por lo anterior, el Ministerio Público solicitó que se declare la
exequibilidad del numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014, “en el
entendido de que también podrán solicitar el traslado de un interno ante la
Dirección del INPEC, los familiares de las personas privadas de la libertad
dentro del primer grado de parentesco civil.”
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
21. En
virtud del artículo 241.4 de la Carta Política, esta Sala es competente para
pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada, ya que se trata
de una disposición contenida en una ley de la República.[29]
B. Viabilidad del juicio de constitucionalidad
22. En
la presente oportunidad, la Sala considera que se encuentran dados los
presupuestos para proceder con el juicio de constitucionalidad propuesto en la
demanda. En concreto, se advierte que el numeral 6 del artículo 52 de la Ley
1709 de 2014 se encuentra vigente y no ha sido objeto de control de
constitucionalidad, por lo que descarta la configuración de los fenómenos de
carencia de objeto y de cosa juzgada constitucional.[30]
23. De
otra parte, se constata que el actor planteó un cargo en contra de dicha
disposición legal, el cual, como se dio cuenta en los antecedentes,[31]
se fundamenta en un conjunto de argumentos que son presentados con claridad,
especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia.[32]
24. En
concreto, a partir de una serie de premisas relacionadas de manera lógica y siguiendo
los parámetros establecidos por la Sala en casos similares, el demandante
indicó que al expedir el numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014 el
Congreso de la Republica incurrió en una omisión legislativa relativa, ya que:
(i) autorizó a los parientes por consanguinidad y afinidad para que solicitaran
el traslado penitenciario de sus familiares reclusos ante la dirección
carcelaria, pero (ii) excluyó de dicha prerrogativa a los parientes con filiación
civil, (iii) desconociendo que el principio de igualdad en las relaciones familiares
impide realizar tales distinciones (artículos 13 y 42 de la Constitución), (iv)
máxime cuando no existe una razón suficiente para ello.
25. Por
último, se resalta que, al plantearse en la demanda un cargo de naturaleza
sustancial, no es aplicable el término de caducidad de la acción pública de
inconstitucionalidad contemplado en el artículo 242.3 superior para cuestionar
la configuración de vicios en el procedimiento legislativo.[33]
C. Problema jurídico y esquema de resolución
26. Corresponde
a la Sala determinar si la norma demandada, al facultar exclusivamente a los
parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad del
recluso, para solicitar su traslado penitenciario, sin incluir a los parientes
civiles del mismo, incurrió en una omisión legislativa relativa que la hace
incompatible con el principio de igualdad y con la protección de la familia (C.
Pol. Art. 5, 13, 42 y 93).[34]
27. Para
resolver el anterior problema jurídico, la Sala dará cuenta y reiterará su
doctrina sobre (i) las omisiones legislativas relativas; (ii) las tipologías de
parentesco; (iii) el principio de igualdad en el marco de las relaciones
familiares; y, (iv) la unidad familiar como derecho de los menores y elemento
de la resocialización de los reclusos. Con fundamento en estos elementos de
juicio, (v) analizará y resolverá dicho problema jurídico.
D. Las omisiones legislativas relativas
28.
A partir de lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de la Carta Política, esta
Corte ha señalado que todas autoridades públicas están en el deber de sujetarse
a los mandatos constitucionales, y que serán responsables por el
desconocimiento de los mismos. En consecuencia, se ha indicado que ninguna
institución del Estado, incluido el Congreso de la República, puede estar
desprovista de controles que permitan verificar si sus acciones u omisiones son
acordes con el ordenamiento superior.
29. En
esa línea argumentativa, se ha explicado que las omisiones legislativas son
abstenciones del Congreso de la República, al no “disponer lo prescrito por
la Constitución”.[35]
Para la configuración de estas omisiones se requiere que exista una norma
superior que contemple un deber de expedir un preciso marco regulatorio y que
dicha obligación sea objeto de incumplimiento por parte del legislador.[36]
30. En
materia de omisiones legislativas, existen dos especies: las absolutas y las
relativas. En las primeras no existe ningún desarrollo del precepto
constitucional en la ley. En las segundas si bien existe una disposición legal,
en la cual, en principio, se cumple el deber constitucional, lo cierto es que ésta
resulta incompleta, pues le hace falta “un ingrediente, consecuencia o condición que resultaba
esencial para armonizar el texto legal con los mandatos previstos en la Carta
Política.”[37]
31. La Sala ha sostenido, de manera enfática, que el control de
constitucionalidad a su cargo, por la vía de la acción pública de
inconstitucionalidad, sólo procede respecto de las omisiones legislativas
relativas. En cambio, las omisiones legislativas absolutas “no son
susceptibles de control de constitucionalidad, en tanto se carece de objeto
sobre el cual pueda recaer el análisis a cargo de esta Corte.”[38]
32. La
verificación de la existencia de una omisión legislativa relativa se
concentra en determinar si la actuación del Congreso de la República fue
suficiente o no para cumplir con el nivel de la
protección exigido por la Constitución, con el fin de evitar: “(i) la
afectación directa del principio de igualdad, o (ii) la violación de
otros principios y mandatos” superiores.[39]
33. En
torno al primer evento, esta Sala ha estimado que “la
omisión legislativa relativa desconoce el principio de igualdad cuando el
contenido normativo no abarca, de manera injustificada, a todos los
destinatarios que deberían quedar incluidos en la regulación.”[40] A su
vez, frente al segundo caso, esta Corte ha tomado nota de que “es
posible que una norma no incluya una condición o elemento esencial que se debió
prever en el trámite de su emisión y que, con ello, se desconozcan otros
preceptos constitucionales, por ejemplo,
en los casos en que se involucran los derechos al debido proceso (art. 29) o al
libre desarrollo de la personalidad (art. 16).”[41]
34. Con
propósitos metodológicos, para comprobar la existencia de una omisión
legislativa relativa esta Corte ha sistematizado las exigencias requeridas para
su configuración,[42] estableciendo
que ésta se presenta siempre que:
(i) Exista una norma sobre la cual se
predique necesariamente el cargo, y que “(a)
excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o
asimilables o, en su defecto, (b) que no
incluya determinado elemento o ingrediente normativo”;
(ii) Exista un deber específico impuesto
directamente por el Constituyente al Congreso de la República que
resulta omitido, “por (a) los casos excluidos o (b)
por la no inclusión del elemento o ingrediente normativo del que carece la
norma”. Esto, por cuanto sólo se configura una omisión legislativa
relativa cuando el legislador incumple una concreta “obligación de
hacer” prevista en la Constitución;
(iii) La exclusión tácita o expresa de los
casos o ingredientes carezca de una razón suficiente, lo cual
implica verificar si “el hecho de omitir algún elemento al momento de proferir
la norma no hizo parte de un ejercicio caprichoso del legislador, sino, por el
contrario, estuvo fundado en causas claras y precisas que lo llevaron a
considerar la necesidad de obviar el aspecto echado de menos
por los demandantes”; y,
(iv) La falta de justificación y
objetividad de la exclusión genere una desigualdad negativa frente a los que se
encuentran amparados por las consecuencias de la norma.
35.
Al respecto, es pertinente mencionar que la última exigencia es aplicable
sólo en aquellos casos en los que se afecte el principio
de igualdad, es decir, “cuando la
norma incompleta se evidencia discriminatoria al no contemplar todas las
situaciones idénticas a la regulada, o, dicho en otras palabras, cuando no se
extiende un determinado régimen legal a una hipótesis material semejante a
la que termina por ser única beneficiaria del mismo.”[43]
36. En
este sentido, esta Sala ha advertido que, con el propósito de constatar la
concurrencia de la última exigencia, es necesario verificar
la razonabilidad de la diferencia de trato, esto es,
valorar “(a) si los supuestos de hecho en que
se encuentran los sujetos excluidos del contenido normativo son asimilables a
aquellos en que se hallan quienes sí fueron incluidos, y (b) si adoptar ese
tratamiento distinto deviene necesario y proporcionado con miras a obtener un
fin legítimo”[44].
37.
En los procesos de constitucionalidad en los que se acredite la
concurrencia de las referidas exigencias y, con ello, la existencia de una
omisión legislativa relativa, esta Corte ha
considerado que el remedio judicial idóneo es “una sentencia
que extienda sus consecuencias a los supuestos excluidos de manera
injustificada”,[45] con la finalidad
de mantener “en el ordenamiento el contenido que,
en sí mismo, no resulta contrario a la Carta, pero incorporando al mismo aquel
aspecto omitido, sin el cual la disposición es incompatible con la Constitución”[46]. Sin embrago, si una solución en tal
sentido resulta imposible en virtud de la redacción o la coherencia de la
disposición, se deberá declarar su inexequibilidad.[47]
38. En esta línea argumentativa, al
pronunciarse sobre una demanda en la que se alegaba la existencia de una
omisión legislativa relativa en los numerales 7 y 8 del artículo 150 del Código
de Procedimiento Civil, en tanto que omitían darle a las relaciones familiares
por adopción el mismo trato que se daba a los vínculos por consanguinidad en
materia de recusaciones, en la Sentencia C-600 de 2011, se consideró que: (i)
no existía una finalidad constitucionalmente imperiosa que llevara a admitir un
trato diferente entre parientes por consanguinidad y filiación civil, y que,
por consiguiente, (ii) a efectos de superar dicha situación era necesario
declarar la exequibilidad de las normas acusadas bajo el entendido que incluían
también a los parientes civiles.
39. De manera similar, al resolver una demanda en la que
se ponía de presente la configuración de una omisión legislativa relativa en el
artículo 32 de la Ley 1306 de 2009, dado que omitía contemplar a las personas
con parentesco civil dentro de los familiares legitimados para solicitar la
imposición de una medida de inhabilitación dirigida a salvaguardar el
patrimonio de los individuos que padezcan deficiencias de comportamiento,
prodigalidad o inmadurez negocial, en la Sentencia C-110 de 2018, esta Sala estimó
que: (i) no hay “una justificación objetiva y razonable que fundamente
válidamente la exclusión de los familiares con vínculo de parentesco civil”
de los efectos de la disposición demandada; y, en consecuencia, (ii) a fin de
enmendar tal trato discriminatorio era imperioso “declarar exequible la
norma acusada bajo el entendido que comprende también a los familiares con
parentesco civil”.
40. En síntesis, cuando se
analiza la constitucionalidad de una norma acusada de contener una omisión
legislativa relativa y, adelantado el examen respectivo, se concluye que ésta excluye
de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes, infringiendo el
principio de igualdad, o un
ingrediente que de acuerdo con algún precepto de la Constitución debería estar contenido,
la Corte, en ejercicio de su función de salvaguardar la integridad del
ordenamiento superior,[48]
en principio, debe disponer la adición del texto de la disposición de forma tal
que se ajuste a la Carta Política.
E. Las tipologías de parentesco en Colombia
41.
El parentesco es el vínculo familiar existente entre dos o más personas
producto de relaciones naturales o jurídicas. En el ordenamiento normativo
colombiano, se encuentra regulado en el Código Civil y en el Código de la
Infancia y la Adolescencia, en los que se contempla una clasificación
tripartita del mismo (consanguinidad, afinidad y civil).[49]
42.
En primer lugar, en el artículo 35 del Código Civil se define el parentesco de
consanguinidad como aquella “relación o conexión que existe entre las
personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los
vínculos de sangre”. De esta manera, existen líneas y grados de
consanguinidad. Las líneas pueden ser ascendientes, descendientes, colaterales,
paternas o maternas. A su turno, los grados se determinan por el número de
generaciones que existen entre la raíz común y los demás miembros de la familia.[50]
43.
En segundo lugar, el artículo 47 del Código Civil establece que el parentesco
por afinidad “existe entre una persona que está o ha estado casada y los
consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad
legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica
por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el
dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en
la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en
segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos
legítimos de su mujer.”
44.
Sobre el particular, esta Corte ha tomado nota de que el parentesco por
afinidad se genera entre una persona y los consanguíneos de aquellas personas
con las cuales se “tienen vínculos matrimoniales o uniones maritales de
hecho”[51].
45. En tercer lugar, es pertinente mencionar que el
parentesco civil se encontraba regulado en el artículo 50 del Código Civil, en
el cual se indicaba que el mismo “es el que resulta de la adopción, mediante
la cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran
entre sí, respectivamente, en las relaciones de padre, madre, de hijo. Este
parentesco no pasa de las respectivas personas”. Respecto de este artículo,
la Corte ha asumido dos posturas. En la primera, contenida en la Sentencia
C-336 de 2016, la Sala decidió “INHIBIRSE de proferir un pronunciamiento de fondo respecto del artículo 50 del Código Civil, por
cuanto dicha disposición fue derogada orgánicamente por el Código de la
Infancia y la Adolescencia, configurándose la carencia actual de objeto.” En la segunda, contenida en
la Sentencia C-296 de 2019, la Sala precisó, al estudiar la constitucionalidad
del literal b) del artículo 6 de la Ley 1306 de 2009, que este último, en el
cual se aludía al parentesco civil, estaba vigente, pues: 1) la sentencia
anterior no hizo tránsito a cosa juzgada constitucional; 2) “es claro que el CIA no podía derogar la
norma parcialmente acusada por dos razones: no se ocupó de una regulación
integral del parentesco y además es previo a la misma”; y 3) “desde un análisis que parte del
principio democrático es claro que la voluntad del legislador fue mantener la
distinción entre el parentesco civil y el consanguíneo, no sólo por la
literalidad del texto acusado, sino que una perspectiva sistémica muestra la
importancia de estos conceptos para el ordenamiento civil colombiano, por
ejemplo le asigna relevancia y consecuencias al parentesco consanguíneo del
adoptado en ciertos casos.”[52]
En esta
oportunidad, la Sala reitera lo ya dicho sobre la existencia del parentesco
civil en la Sentencia C-296 de 2019.
46.
Al respecto, cabe resaltar que en el artículo 64.2 del Código de la Infancia y
la Adolescencia se indica que “la adopción establece parentesco civil entre
el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los
consanguíneos, adoptivos o afines de estos”[53]. En
consecuencia, en la actualidad, el parentesco civil debe entenderse como el
vínculo familiar derivado de la adopción, el cual genera no sólo los derechos y
obligaciones propios del parentesco por consanguinidad entre los padres y los
hijos, sino que también compromete, por extensión, a los demás miembros de la
familia.
47.
Un caso paradigmático en torno al referido cambio jurídico, lo constituye la
Sentencia C-1287 de 2001, en la que la Corte examinó una demanda en contra de
una disposición legal que, reproduciendo el contenido del artículo 33 de la
Constitución, fue acusada de otorgarle un trato diferenciado a los parientes
por consanguinidad y filiación civil en contravía del principio de igualdad
familiar (artículos 13, 42 y 93 superiores).
48.
En concreto, en la norma enjuiciada se contemplaba la excepción del deber de
declarar en materia penal hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad y primero civil. Sobre el particular, esta Corte indicó que a pesar de
que la disposición demanda reproducía el artículo 33 Carta Política, lo cierto
es que, en atención al rol preponderante del principio de igualdad en el
sistema jurídico nacional, era necesario modular el entendimiento de dicha
norma para que le otorgara el mismo trato a las diferentes clases de parentesco
y, con ello, optimizar lo dispuesto en los artículos 13 y 42 superiores. Por
consiguiente, se declaró que dicha prerrogativa procesal se debe entender
extendida hasta el cuarto grado de parentesco civil.
49.
Así las cosas, esta Sala reitera que los individuos con filiación civil tienen
los mismos derechos y obligaciones entre ellos que los familiares por
consanguinidad y, en consecuencia, las normas deben otórgales un igual trato,
es decir, al permitirse, ordenarse o prohibirse algo se debe procurar que los
efectos respectivos se proyecten de forma idéntica frente a los dos tipos de
parentesco referidos en relación con sus líneas y grados[54].
F. El principio de igualdad en el marco de las
relaciones familiares
50.
Uno de los pilares del modelo de Estado Social y Democrático de Derecho,
implementado por el Constituyente de 1991, es la igualdad. La Sala ha entendido
la igualdad como un concepto con triple dimensión, pues tiene la calidad de
principio, valor y derecho fundamental que se proyecta sobre todas las
garantías e instituciones previstas en la Constitución.[55]
51. En esta ocasión, esta Sala considera pertinente
resaltar que, en relación con la igualdad, el Constituyente de 1991:
(i) En artículo 13 superior,
estableció que todas las personas “gozarán de los mismos derechos,
libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo,
raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica”; y
(ii) En el artículo 42 de la
Carta Política, estipuló que “los hijos habidos en el matrimonio o
fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica,
tienen iguales derechos y deberes”.
52. Sobre el particular, esta Corte ha explicado que
cualquier trato diferenciado en razón del origen familiar está expresamente
prohibido por la Carta Política y, por consiguiente, ninguna autoridad,
incluido el legislador, puede “predicar efectos disímiles para el parentesco
consanguíneo y el parentesco civil, ya que por mandato constitucional todos los
hijos, sin importar cuál sea el origen de su parentesco, gozan de los mismos
derechos y están sometidos a los mismos deberes y obligaciones.”[56]
53. Independientemente del amplio margen de configuración
que tiene el Congreso de la República, no se puede expedir normas que consagren
un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes entre los hijos
matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos, pues “son inconstitucionales
aquellas regulaciones que establezcan discriminaciones entre las personas por
razón de su origen familiar”[57].
En efecto, el origen familiar, en el contexto del artículo 13 de la
Constitución, es una categoría sospechosa de discriminación.
54. Al
respecto, cabe señalar que el proceso de reconocimiento de igualdad entre los
hijos en Colombia: (i) inició con la expedición de la Ley 45 de 1936, en la que
se reguló el reconocimiento de los hijos naturales o extramatrimoniales; (ii)
continuó con la Ley 29 de 1982, en la cual se adicionó el artículo 250 del
Código Civil para establecer que “los hijos son legítimos,
extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones”;
y, (iii) finalizó con la promulgación de la Constitución de 1991 que, como se
anotó en precedencia, en su artículo 42 excluye cualquier tipo de referencia,
categoría o tipificación discriminatoria, haciendo únicamente mención a los
distintos modos de filiación, sin que ello suponga un criterio de
diferenciación de los hijos en relación con sus derechos y obligaciones.[58]
55. Asimismo,
esta Corte ha considerado que “la igualdad de derechos y obligaciones entre
los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, no termina en ellos”,
pues “continúa en sus descendientes, sean éstos, a su vez, legítimos
extramatrimoniales o adoptivos”. En efecto, “así como antes la
desigualdad y la discriminación se transmitían de generación en generación,
ahora la igualdad pasa de una generación a la siguiente. Basta pensar en los
sentimientos de los hombres, para entender por qué la discriminación ejercida
contra el hijo afecta a su padre, como si se ejerciera contra él mismo.”[59]
56. En este contexto, es pertinente recordar que la igualdad entre los
vínculos por consanguinidad y por parentesco civil ha sido contemplada en el
ordenamiento legal. Específicamente, en el artículo 64 del Código de la
Infancia y la Adolescencia,[60]
el Congreso de la República estableció las principales consecuencias de la
adopción, indicando que:
(i) “Adoptante y adoptivo adquieren, por la
adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo”;
(ii) “La adopción establece parentesco
civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y
grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos”;
(iii) “El adoptivo llevará como apellidos
los de los adoptantes”[61];
(iv) “Por la adopción, el adoptivo deja de
pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo
reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9° del artículo 140 del Código
Civil”[62];
y,
(v) “Si el adoptante es el cónyuge o
compañero permanente del padre o madre de sangre del adoptivo, tales efectos no
se producirán respecto de este último, con el cual conservará los vínculos en
su familia.”[63]
57. Así pues, esta Sala ha tomado nota de que “hoy
en día solo se habla de hijos, sin hacer referencia a categorías o
tipificaciones discriminatorias, ya que la enunciación normativa de
matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos se refiere exclusivamente a los
modos de filiación de los hijos, sin que esto represente una diferenciación
entre la igualdad material de derechos y obligaciones que existe entre ellos.”[64]
58. En este orden de ideas, esta Corte ha modulado el entendimiento de
múltiples disposiciones legales a fin de evitar tratos discriminatorios
fundados en el origen familiar, en especial, para superar la omisión del
legislador de incluir el parentesco civil en determinadas normas en las mismas
condiciones en que se contemplaban los vínculos por consanguinidad. Así, por
ejemplo, además de los fallos C-600 de 2011 y C-110 de 2018 reseñados páginas
atrás,[65]
se tiene que:
(i) En la Sentencia C-892 de
2012, esta Sala declaró la exequibilidad de la expresión “hasta el grado
segundo de consanguinidad (…) y primero civil”, contenida en el artículo 1°
de la Ley 1280 de 2009,[66]
relacionado con la licencia remunerada por luto, en el entendido de que “también
incluye a los parientes del trabajador en el segundo grado civil”; y,
(ii) En la Sentencia C-911 de
2013, esta Corte declaró la exequibilidad de la expresión “al cónyuge,
compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de
consanguinidad”, contenida en el inciso quinto del artículo 2 de la Ley
1592 de 2012, en el entendido de que también “se tendrán como víctimas a los
familiares en primer grado civil de los miembros de la fuerza pública que hayan
perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo,
o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún miembro de
los grupos armados organizados al margen de la ley.”
59. Recientemente, al estudiar una demanda en la que se alegaba la
violación del principio de igualdad por discriminación debido al origen
familiar, en tanto que la norma enjuiciada[67]
les imponía a los parientes consanguíneos el deber de ejercer preferencialmente
la función de protección de las personas con discapacidad mental sobre los
familiares con filiación civil, en la Sentencia C-296 de 2019, se sostuvo que:
(i) Al proponerse en el escrito
introductorio un cargo por violación de la igualdad, por discriminación debido
al origen familiar, la metodología de análisis a utilizar, para determinar la
viabilidad de la pretensión del actor, correspondía al juicio integrado de
igualdad en su faceta estricta, lo cual incluía verificar la legitimidad de la
medida contenida en la norma demandada;[68]
(ii) La finalidad de la medida
contenida en la norma demandada era establecer un orden escalonado para ejercer
el cuidado de un sujeto en situación de discapacidad mental, como podía inferirse
de la simple lectura de su texto, en el que se disponía que “la protección
del sujeto con discapacidad mental corresponde y grava a toda la sociedad, pero
se ejercerá de manera preferencial por: (…) (b) El cónyuge o compañero o
compañera permanente y los demás familiares en orden de proximidad, prefiriendo
los ascendientes y colaterales mayores y los parientes consanguíneos a los
civiles.”
(iii) El objetivo perseguido por
la norma demandada “no era legítimo, importante y mucho menos imperioso,
pues se funda únicamente en el origen familiar, aspecto completamente
irrelevante para la finalidad general de la norma, que es designar al titular
de la función de protección de personas con discapacidad mental.”[69]
(iv) A efectos de superar la
discriminación por razones de origen advertida, debía declararse la
inexequibilidad de la expresión “y los parientes consanguíneos a los
civiles”, contenida al final de la norma demandada.
60. A partir de lo expuesto, esta Sala reitera que está prohibida la
discriminación por razón de origen familiar, lo cual sucede, entre otros
eventos, cuando el legislador contempla tratos diferentes, sin justificación
alguna, en virtud de los modos de filiación (consanguinidad, afinidad y civil).
Asimismo, reafirma que el parentesco civil, que surge de la adopción, tiene los
mismos efectos que el consanguíneo, por lo que “toda norma que conceda
alguna preferencia o prerrogativa en razón de la naturaleza de la filiación es,
en principio, contraria a la Constitución.”[70]
G. La unidad familiar como derecho y elemento de
la resocialización de las personas privadas de la libertad
61. La
familia es un presupuesto indispensable de la organización social, por lo que
las instituciones del Estado fueron constituidas, entre otras finalidades, para
prestarle de forma prioritaria su atención, apoyo y cuidado, en aras de
preservarla, puesto que toda comunidad se beneficia de sus virtudes, así como
se perjudica por los conflictos que surgen dentro de ella.[71]
62. En
este sentido, en los artículos 5, 13 y 42 la Constitución Política reconoció a
la familia como institución y núcleo fundamental de la sociedad y estableció,
además, que es un deber de las autoridades garantizar la protección integral de
su estructura y de sus miembros, sin
distinciones sobre la forma en que se haya constituido, ya sea por vínculos
jurídicos, biológicos o, de hecho.[72]
63. Sobre
el particular, esta Sala ha sostenido que en dichas disposiciones superiores se
encuentran contenidos varios derechos fundamentales, entre ellos, la
prerrogativa a la unidad familiar[73],
la cual exige que:
(i) “La familia no puede ser desvertebrada
en su unidad: (a) ni por la sociedad ni por el Estado sin justa causa fundada
en graves motivos de orden público y en atención al bien común, o (b) sin el
consentimiento de las personas que la integran, caso en el cual dicho consenso
debe ser conforme al derecho”[74];
y,
(ii) Las autoridades tienen la obligación de “diseñar
e implementar políticas públicas eficaces que propendan por la preservación del
núcleo familiar”[75].
64. Asimismo,
se ha explicado que, si bien la unidad familiar es un derecho de todas las
personas, lo cierto es que tiene una protección reforzada para los niños, niñas
y adolescentes,[76]
pues el artículo 44 de la Constitución impone a las autoridades la prohibición
de separar a los menores de su núcleo familiar, salvo la existencia de riesgos
reales y concretos para sus prerrogativas fundamentales, como la vida, la
integridad o la salud.[77]
65. La
unidad familiar hace parte del grupo de derechos que pueden restringirse
legítimamente, como consecuencia de una condena penal o de una medida privativa
de la libertad, y, en especial, con ocasión de la pérdida de la libertad
personal propia de la orden de detención en centro carcelario.[78] Sin embargo,
la Corte ha aclarado que dicha limitación debe ser ejecutada con base en
criterios de razonabilidad y proporcionalidad, “con el fin de evitar la
desintegración de los vínculos filiales más próximos (…), a lo cual se llega,
entre otras formas, mediante la posibilidad para el recluso de mantener
comunicación oral, escrita y afectiva con su familia.”[79]
66. Al
respecto, en la Sentencia C-026 de 2016 se sostuvo que “el ordenamiento
jurídico debe contemplar mecanismos para mitigar, hasta donde resulte
constitucionalmente admisible, los efectos del resquebrajamiento de la unidad
familiar propiciada por la reclusión de uno de sus integrantes, permitiendo que
los internos pueden recibir visitas de familiares y amigos, y puedan
comunicarse con ellos, sometiéndose, por supuesto, a las normas de seguridad y
disciplina previamente establecidas, con el propósito de afianzar la unidad
familiar y coadyuvar a su readaptación social.”
67. En
relación con este último punto, como lo indican los intervinientes en este
proceso, debe destacarse la importancia que tiene la participación de la
familia en el proceso de resocialización de los internos, así como de la
necesidad de evitar la desarticulación de la institución familiar durante el
proceso de reclusión.[80]
Esto, entre otros motivos, porque la presencia de parientes en el proceso de
readaptación permite que “al momento de recobrar la libertad, la
reincorporación se dé en condiciones favorables para el mejor desarrollo de los
fines de la familia y los derechos de cada uno de sus integrantes.”[81]
68. En
virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, la Corte ha
afirmado que la obligación de las autoridades de garantizar que las personas
privadas de libertad mantengan contacto permanente con su grupo familiar,
resulta “más relevante si la familia está integrada en parte por menores de
edad, cuyos derechos son prevalentes conforme al principio del interés superior
del niño”[82].
69. En
efecto, se ha considerado que “es a través de la familia que los niños
pueden tener acceso al cuidado, el amor, la educación y las condiciones
materiales mínimas para desarrollarse en forma apta”, lo cual puede verse
afectado seriamente cuando se procede con la reclusión de uno de sus parientes
sin adoptar las medidas pertinentes para: (i) conservar la unidad familiar, o (ii)
para restablecerla cuando la misma ha sido quebrantada.[83]
70. En
este contexto, en sede de revisión de tutelas, se ha reiterado que “la pena
privativa de la libertad no comporta la ruptura de las relaciones familiares,
por el contrario, aquella debe propender por el fortalecimiento entre sus
miembros, en procura de la adecuada resocialización del interno. Máxime si
existe un menor dentro de la familia del infractor o infractores de la ley
penal. Pues el traslado sin contemplación de la situación particular del actor
y su grupo familiar, ahonda necesariamente el resquebrajamiento, de la ya
maltratada la unidad familiar, afectando correlativamente el desarrollo
armónico e integral del infante, que a su corta edad se ha visto sometida a
cambios bruscos en su núcleo familiar.”[84]
71. En
suma, en atención a la importancia de la unidad familiar para la garantía de
los derechos de los menores y la resocialización de las personas privadas de la
libertad, esta Sala considera que a pesar de que el contacto entre el recluso y
sus parientes puede ser restringido, con ocasión de la imposición de una
condena penal o mediante una medida privativa de la libertad, lo cierto es que
las instituciones del Estado deben velar para que tal limitación sea razonable
y proporcional, estableciendo los mecanismos de comunicación pertinentes con
tal propósito y asegurando que los interesados tengan acceso igualitario a los
mismos.[85]
H. Examen del cargo planteado en la demanda
72.
A través de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Cristian
Fernando Cuervo Aponte cuestiona que el Congreso de la República haya incurrido
en una omisión legislativa relativa, al expedir el numeral 6 del artículo 52 de
la Ley 1709 de 2014, en tanto que, en contravía del principio de igualdad en el
marco de las relaciones familiares, facultó a los parientes dentro del segundo
grado de consanguinidad y primero de afinidad de las personas privadas de la
libertad para solicitar su traslado penitenciario, excluyendo de la titularidad
de dicha prerrogativa a los familiares con parentesco civil.
73.
Por lo anterior, el actor solicita que la Corte declare la exequibilidad
condicionada de la disposición demandada a fin de que se disponga la inclusión
de los familiares con parentesco civil dentro del alcance de los efectos de
dicha norma.[86]
La referida pretensión fue apoyada por el Procurador General de la Nación, el
Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento de Derecho Penal y
Criminología de la Universidad Externado de Colombia, el Semillero en Derecho
Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana y la Facultad de Derecho
de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.[87]
74.
Adicionalmente, a pesar de compartir los reproches a la norma demandada, el
ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña consideró que el remedio que debía adoptar
la Corte en este asunto es declarar la inexequibilidad de la expresión “dentro
del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad” contenida en el
numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014. A su juicio, tal solución
asegura que cualquier pariente del recluso, sin discriminación alguna, pueda
gestionar su traslado. Con todo, el mencionado interviniente pide que se aclare
que la legitimación para presentar la solicitud en comento corresponde
únicamente a los familiares mayores de edad, pues sólo de ellos se puede
predicar la capacidad jurídica para el efecto.[88]
75. La
Sala encuentra que el numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014 incurre
en una omisión legislativa relativa, conforme fue alegado en la demanda y
sostenido por la mayoría de los intervinientes, y, en consecuencia, accederá a
la solicitud de declarar la exequibilidad condicionada de dicha disposición, a fin
de que incluya en sus efectos jurídicos a los familiares con parentesco civil
del recluso.
76.
A continuación, se procede a dar cuenta de los argumentos en los que se funda
esta conclusión. Para tal propósito, seguirá la metodología fijada por la Sala
para verificar la existencia de una omisión legislativa relativa.[89]
77.
En primer lugar, debe resaltarse que existe una norma sobre la cual puede alegarse
de manera necesaria la configuración de una omisión legislativa relativa, esta
es, el numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014. Esta disposición
otorga legitimidad a los familiares por consanguinidad y afinidad de los
reclusos, para solicitar su traslado carcelario, pero excluye de tal
prerrogativa a los parientes por filiación civil, a pesar de que, según las
reglas de la institución jurídica de la adopción, una vez ésta se perfecciona
se “establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se
extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines
de estos.”[90]
78.
En segundo lugar, debe reiterarse que los artículos 13 y 42 de la Constitución
prohíben tratos diferenciados injustificados por razón del origen familiar, así
como distinciones entre los hijos biológicos y adoptivos. En efecto, como se señaló
antes, “el origen familiar es un criterio de distinción constitucionalmente
reprochable (…) y que, en consecuencia, todas las categorías de hijos, son
titulares de los mismos derechos y obligaciones, motivo por el cual, no pueden
recibir un tratamiento desigual en razón del origen filial.”[91]
Precisado el asunto a partir de la anterior prohibición, se encuentra que el
legislador tiene tres deberes constitucionales que omitió en la norma demandada:
1) el deber de dar la misma protección y trato a los parientes de la persona
privada de su libertad, previsto en el inciso primero del artículo 13 de la
Carta y en diversos referentes del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, que hacen parte del bloque de constitucionalidad[92]; 2) el deber
de garantizar la protección integral de la familia, previsto en el inciso
segundo del artículo 42 ibidem; y 3) el deber de tratar del mismo modo, tanto
en materia de derechos como en materia de deberes, a los “hijos habidos en
el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con
asistencia científica”, previsto en el inciso séptimo del artículo 42 ibid.
Además, esta omisión afecta a toda la familia, en la medida en que puede tener
consecuencias frente al derecho a la unidad familiar y a la resocialización de
las personas privadas de la libertad.
79.
En tercer lugar, debe advertirse que la exclusión de los familiares con
parentesco civil de las consecuencias de la norma demandada carece de una razón
suficiente, porque:
(i) Una revisión del contexto de la
disposición cuestionada permite afirmar que tal omisión correspondió al
descuido del legislador, pero no a una intención de generar un trato
diferenciado basado en causas claras y precisas. En concreto, de la simple
lectura de la Ley 1709 de 2014 se advierte que el Congreso de la República
incluyó, en igualdad de condiciones, a los parientes por consanguinidad y
civiles a efectos de: (a) permitirles visitas a los reclusos de familiares menores
de edad (artículo 74), y (b) otorgarles a los internos permisos para acudir a
visitar a parientes con graves enfermedades o asistir a los actos fúnebres de
los mismos (artículo 85);
(ii) En consonancia con el objeto y fin de la
norma, estos son, regular la legitimidad para solicitar el traslado
penitenciario de una persona privada de la libertad y facilitar el desarrollo
de las relaciones familiares, no surge de manera palmaria una justificación
para otorgar un trato diferenciado utilizando una categoría sospechosa de
discriminación. En efecto, no se observa de qué manera permitirle a un hijo
adoptivo o a un pariente civil pedir el traslado carcelario de su progenitor o
de su pariente puede ser diferente a la posibilidad que la norma sí le otorga
al hijo biológico y a los parientes consanguíneos. En cambio, en dicho trato
diferencial se avizora una discriminación, que además de implicar la omisión de
deberes constitucionales,[93]
dificulta en gran medida el desarrollo de las relaciones parentales de las
personas unidas por vínculos derivados de una adopción.
80. En relación con este último punto, no parece razonable sostener, como
una eventual justificación de la diferencia de trato, que ello pueda obedecer a
evitar la comisión de fraudes, como lo destaca en su intervención, para
calificar este criterio como absurdo, la Universidad Externado de Colombia.[94]
La decisión de adoptar un hijo no puede examinarse a partir de la mala fe del
adoptante, que prevé un eventual beneficio...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.