Sentencia C-075 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Rodrigo Escobar Gil · 2007

Vigente
Texto de la sentencia
C-075-07 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-075/07 REGIMEN PATRIMONIAL DE COMPAÑEROS PERMANENTES-Parejas homosexuales/PAREJAS HOMOSEXUALES Y UNION MARITAL DE HECHO-Protección patrimonial/PAREJAS HOMOSEXUALES-Vulneración de la dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad al excluirlos de régimen de protección patrimonial La ley, al regular la denominada “unión marital de hecho”, establece un régimen de protección patrimonial para los integrantes de las parejas heterosexuales, pero no hace lo propio con las parejas homosexuales. En principio cabe señalar que la manera como se pueda brindar protección patrimonial a quienes han decidido conformar una pareja como proyecto de vida permanente y singular, entra en el ámbito de configuración legislativa, porque no hay una fórmula única que resulte obligada conforme a la Constitución para ese efecto y la protección requerida puede obtenerse por distintos caminos. Sin embargo, resalta la Corte que ese ámbito de configuración legislativa se encuentra limitado por la Constitución y por el respeto a los derechos fundamentales de las personas. En ese escenario, para la Corte, la ausencia de protección en el ámbito patrimonial para la pareja homosexual resulta lesiva de la dignidad de la persona humana, es contraria al derecho al libre desarrollo de la personalidad y comporta una forma de discriminación proscrita por la Constitución. PAREJAS HOMOSEXUALES-Exclusión del régimen patrimonial de la unión marital de hecho resulta discriminatoria El régimen de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificado por la Ley 979 de 2005, en la medida en que se aplica exclusivamente a las parejas heterosexuales y excluye de su ámbito a las pareja homosexuales, resulta discriminatorio. Así, no obstante las diferencias objetivas que existen entre los dos tipos de pareja, y las específicas consideraciones que llevaron al legislador del año 1990 a establecer este régimen de protección, fundadas en la necesidad de proteger a la mujer y a la familia, no es menos cierto que hoy por hoy puede advertirse que la parejas homosexuales presentan requerimientos análogos de protección y que no existen razones objetivas que justifiquen un tratamiento diferenciado. A la luz de los anteriores criterios y sin desconocer el ámbito de configuración del legislador para la adopción, en proceso democrático y participativo, de las modalidades de protección que resulten más adecuadas para los requerimientos de los distintos grupos sociales, encuentra la Corte que es contrario a la Constitución que se prevea un régimen legal de protección exclusivamente para las parejas heterosexuales y por consiguiente se declarará la exequibilidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección allí previsto también se aplica a las parejas homosexuales. Quiere esto decir que la pareja homosexual que cumpla con las condiciones previstas en la ley para las uniones maritales de hecho, esto es la comunidad de vida permanente y singular, mantenida por un periodo de al menos dos años, accede al régimen de protección allí dispuesto, de manera que queda amparada por la presunción de sociedad patrimonial y sus integrantes pueden, de manera individual o conjunta, acudir a los medios previstos en la ley para establecerla cuando así lo consideren adecuado. NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter excepcional NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-No configuración por no haberse inadmitido la demanda por proposición jurídica incompleta Si bien, como medida de preservación procesal, el magistrado sustanciador puede inadmitir la demanda cuando estime que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea inocuo, o, en general, cuando, considere que la demanda no cumple alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo del Decreto 2067 de 1991, el que no lo haga así no comporta una violación del debido proceso que pueda dar lugar a una solicitud de nulidad, y la materia puede ser objeto de pronunciamiento por la Corte en la Sentencia. INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Proposición jurídica incompleta Al considerar la presente demanda de inconstitucionalidad a la luz de los anteriores planteamientos se tiene que en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 se establece qué debe entenderse, “para todos los efectos civiles”, por “unión marital de hecho” y por las expresiones “compañera o compañero permanente”. Sin embargo, para determinar cuales son los efectos civiles a los que alude la norma acusada es preciso acudir a otras disposiciones del ordenamiento jurídico. De lo anterior se desprende que, en las hipótesis planteadas en la demanda, la eventual violación de la Constitución no puede establecerse a partir de la consideración aislada de las definiciones contenidas en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, sino que al análisis deben vincularse, necesariamente, las normas que, a partir de esas definiciones, establecen los efectos que se estiman lesivos del ordenamiento superior, tal como en la demanda acontece con el literal a) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990. De esta manera, para que exista demanda en forma, es preciso que la acusación se dirija, en cada caso, contra el conjunto normativo integrado por la disposición que define la unión marital de hecho y las expresiones compañero o compañera permanente y aquellas que le fijan efectos concretos que puedan resultar contrarios a la Constitución. Así, por ejemplo, la eventual inconstitucionalidad a la que se refieren los demandantes no estaría en la norma que define la unión marital de hecho, sino en la consideración conjunta de dicha norma con la que establece que serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes el compañero o compañera permanente del causante, o con aquella conforme a la cual el patrimonio de familia puede constituirse a favor de una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio o por unión marital de hecho. Es claro que no cabe un pronunciamiento en abstracto sobre la constitucionalidad de la definición contenida en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 y que las consideraciones de constitucionalidad y la conclusión a la que se llegue en cada caso pueden ser distintas según el ámbito regulatorio en el que tal definición se aplique. UNIDAD NORMATIVA-Integración Dado que los demandantes han formulado específicos cargos de inconstitucionalidad contra las normas que establecen la sociedad patrimonial entre compañeros y teniendo en cuenta que el entendimiento de tales normas no puede hacerse sin una remisión a las restantes disposiciones de la ley que completan el régimen, entiende la Corte que están dados, en esta materia, los presupuestos jurisprudenciales para predicar la unidad normativa. En efecto, tal como se ha expresado, existe una demanda en forma contra la proposición integrada por el artículo 1º y el literal a) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, y estima la Corte que la evaluación de los cargos de inconstitucionalidad propuestos hace indispensable que el estudio se realice en relación con el conjunto total de las normas que contienen el régimen al que tales cargos aluden. En consecuencia el análisis de constitucionalidad se hará en relación con la totalidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, pues ese es el conjunto normativo que, de acuerdo con la demanda, debido a que se predica exclusivamente de las parejas heterosexuales, resulta contrario a la Constitución. COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Concepto COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia Cabe hacer una aproximación distinta al análisis de cosa juzgada en relación con las disposiciones acusadas, con base en la circunstancia de que el problema de constitucionalidad que plantea la demanda debe entenderse dirigido a controvertir el hecho de que el régimen patrimonial previsto para regular la situación de quienes han decidido conformar una comunidad de vida permanente y singular se aplique exclusivamente a las parejas heterosexuales y no ocurra lo propio con las parejas homosexuales. No obstante que sobre esa materia ya se había pronunciado la Corte en la Sentencia C-098 de 1996, no es menos cierto que el régimen cuya constitucionalidad se pone nuevamente en entredicho fue modificado por la Ley 979 de 2005. De este modo el conjunto normativo sobre el que hoy se propone el ejercicio del control de constitucionalidad es formal y materialmente distinto de aquel que fue objeto de consideración por la Corte en el año de 1996, y no ha operado en relación con el mismo el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Adicionalmente se tiene que la Corte, en la Sentencia C-098 de 1996, no sólo restringió expresamente el ámbito de su pronunciamiento, sino que dejó abierta la posibilidad de un nuevo examen de constitucionalidad, cuando quiera que fuere posible advertir que de la aplicación del régimen legal, entre otras hipótesis, se deriva un impacto negativo para los homosexuales. JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación en discriminación por orientación sexual TRATADOS INTERNACIONALES QUE HACEN PARTE DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Prohibición de discriminación por orientación sexual COMITE DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS-Pronunciamientos sobre prohibición de discriminación por orientación sexual DISCRIMINACION POR SEXO-Reglas jurisprudenciales La jurisprudencia constitucional en esta materia se ha desarrollado en una línea de conformidad con la cual (i) de acuerdo con la Constitución, está proscrita toda forma de discriminación en razón de la orientación sexual; (ii) existen diferencias entre las parejas heterosexuales y las parejas homosexuales, razón por la cual no existe un imperativo constitucional de dar un tratamiento igual a unas y a otras; (iii) corresponde al legislador definir las medidas necesarias para atender los requerimientos de protección de los distintos grupos sociales y avanzar gradualmente en la protección de quienes se encuentren en situación de marginamiento y (iv) toda diferencia de trato entre personas o grupos que sean asimilables solo es constitucionalmente admisible si obedece a un principio de razón suficiente. DERECHOS DE PROTECCION-Concepto DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Alcance DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Alcance Referencia: expediente D-6362 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 y 2, parciales, de la Ley 54 de 1990, modificada parcialmente por la Ley 979 de 2005. Actores: Marcela Sánchez Buitrago, Luz María Mercado Bernal, Alejandra Azuero Quijano y Daniel Bonilla Maldonado. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Marcela Sánchez Buitrago, Luz María Mercado Bernal, Alejandra Azuero Quijano y Daniel Bonilla Maldonado demandaron parcialmente los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990 “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, modificada parcialmente por la Ley 979 de 2005. El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del dieciocho de julio de 2006, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para lo de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicarla al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Defensor del Pueblo, al Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director de la Comisión Colombiana de Juristas, y a los decanos de las facultades de derecho de las universidades del Rosario, Libre, Nacional y del Norte, para que intervinieran dentro del proceso si lo consideraban conveniente. Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas y se subrayan los apartes acusados: “LEY NÚMERO 54 DE 1990 (Diciembre 28) “Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes” El Congreso de Colombia, DECRETA: ART. 1º—A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho. Artículo 2o. Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. Los compañeros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios: 1. Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante Notario donde dé fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del presente artículo. 2. Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este artículo.” III. LA DEMANDA 1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Los accionantes consideran que las disposiciones acusadas vulneran el preámbulo y los artículos 1º y 38 de la Constitución Política. 2. Fundamentos de la demanda De manera preliminar, los actores plantean la necesidad de estudiar la posible existencia de una cosa juzgada constitucional, en cuanto que la Corte, en la Sentencia C-098 de 1996, se pronunció sobre la exequibilidad de los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990. A partir de sus consideraciones sobre la existencia de una cosa juzgada relativa y de los presupuestos para que en este caso se produzca un cambio de precedente, los demandantes pasan a exponer los impactos negativos en los diferentes campos legales que se producen para los integrantes de las parejas homosexuales por no estar comprendidos en el ámbito de la unión marital de hecho y de las normas que regulan la sociedad patrimonial de los compañeros permanentes. Sobre esa base, los accionantes manifiestan que la norma acusada es contraria al derecho a la dignidad humana y desconoce el derecho de asociación, para establecer lo cual es preciso, sostienen, tener en cuenta que se ha producido un cambio en el referente normativo sobre materias relevantes para analizar el problema jurídico planteado, debido a un cambio en el bloque de constitucionalidad y a un cambio, también, en la percepción de la sociedad colombiana frente a la comunidad homosexual. 2.1. Cosa Juzgada Los actores indican que la Sentencia C-098 de 1996 declaró la exequibilidad del artículo 1º y del literal a) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, y que, en esa medida, en el presente asunto podría existir una cosa juzgada formal absoluta respecto el artículo 1º por tratarse de la misma disposición acusada en la anterior oportunidad, y una cosa juzgada material respecto al literal a) del artículo 2º debido a que, si bien dicho artículo fue modificado por la Ley 979 de 2005, ésta reprodujo su contenido normativo en cuanto a las expresiones “hombre” y “mujer”. De ser así, la presente demanda resultaría improcedente. Sin embargo los accionantes indican que en este caso se presenta una cosa juzgada relativa implícita, razón por la cual cabe examinar nuevamente la exequibilidad de las disposiciones acusadas. 2.1.1. En este sentido, señalan que la Sentencia C-098 de 1996 dio lugar a una cosa juzgada relativa, toda vez que, por un lado, en dicha oportunidad se realizó el examen de constitucionalidad respecto a la vulneración de artículos de la Carta diferentes a los que se plantean en la presente acción, y, por otro, la parte motiva de ese fallo condicionó la exequibilidad de las normas a que posteriormente, en una nueva demanda, se demostrase “ (...) alguno de estos cuatro supuestos: (i) que con la ley demandada se haya consagrado un privilegio ilegítimo a favor de las parejas heterosexuales, (ii) que la medida injustamente afecte a las personas o grupos que todavía no han sido favorecidos, (iii) que se advierta en la norma un propósito de lesionar a los homosexuales o (iv)que de la aplicación de la norma pudiera esperarse un impacto negativo en su contra.”[1]. Por tanto, a la luz del concepto de cosa juzgada relativa desarrollado por la doctrina constitucional, y las posibilidades planteadas en la Sentencia C-098 de 2005, los demandantes consideran que resulta procedente volver a examinar la constitucionalidad de las normas acusadas a partir de los nuevos cargos y argumentos planteados en esta oportunidad. 2.1.2. Por otra parte, los actores establecen que, si bien la Sentencia C-098 de 1996 produjo efectos erga omnes y se comporta como precedente constitucional, esta misma Corporación ha contemplado la posibilidad de que, con argumentos suficientes, pueda proferirse un pronunciamiento que se aparte del precedente. Para tal efecto, la Sentencia C-228 de 2002 señala los criterios para que se justifique un cambio del precedente jurisprudencial, dentro de los cuales se observan, “ (...) primero el cambio del ordenamiento jurídico, incluida la consideración de normas adicionales a aquellas tenidas en cuenta inicialmente, y segundo, el cambio en la concepción del referente normativo.”[2] 2.2 Impacto negativo de la norma Los accionantes arguyen que en la Sentencia C-098 de 1996 no se trató lo correspondiente a los efectos negativos producidos por la norma demandada, toda vez que el accionante en aquella oportunidad, no demostró la existencia de un privilegio ilegítimo que afectase injustificadamente a los grupos no incluidos en el precepto. Así pues, como presupuesto de la presente demanda, señalan que en la referida sentencia la Corte no analizó el hecho de que “(…) la Ley 54 de 1990, -independientemente de la voluntad del legislador al momento de crearla- se convirtió en el único referente normativo a la luz del cual se entiende la pareja jurídicamente reconocida dentro del ordenamiento.”[3]. Por lo tanto, los actores consideran que cuando el legislador definió la figura de “compañeros permanentes” como aquella conformada exclusivamente por dos personas heterosexuales omitió la posibilidad de que una pareja del mismo sexo conformase un proyecto de vida en común, lo que conlleva a generar un impacto negativo sobre las personas homosexuales. De manera general, los accionantes señalan que ese impacto se concreta en que las uniones homosexuales no tienen acceso a todos aquellos derechos (patrimoniales y extrapatrimoniales) que se derivan del reconocimiento a la unión consagrada en la Ley 54 de 1990. Agregan que “(…) el efecto horizontal de la definición de pareja incluida en la Ley 54 de 1990 permite que el daño generado por la aplicación de la norma se amplíe y permee las distintas ramas del ordenamiento jurídico (penal, civil y laboral, entre otras).”[4] En este orden de ideas, los accionantes pasan a exponer los daños concretos que produce la norma demandada en el campo penal, civil y laboral, toda vez que es posible identificar que, en algunos aspectos, los destinatarios de ciertas medidas de protección y los titulares de ciertos derechos están definidos en razón de su calidad de compañeros permanentes, lo que, en definitiva, deriva en un impacto negativo para aquellas personas del mismo sexo que han decidido realizar un plan de vida en común al unirse como pareja, pero que, al no estar incluidas en la definición que la Ley 54 de 1990 hace de los compañeros permanentes, no pueden gozar de las mismas garantías que el ordenamiento jurídico otorga a personas que se encuentran en igual situación pero que son privilegiadas por ser heterosexuales. 2.2.1 Impacto negativo en materia penal Los accionantes señalan que la regulación de violencia intrafamiliar - Ley 294 de 1996 y Ley 599 de 2000- orientada a proteger a quien convive con el agresor, no tiene aplicación en el caso de un homosexual agredido por su pareja. Por otro lado, en materia procedimental, la Ley 906 de 2004 establece que ninguna persona está obligada a denunciar, o el imputado a incriminar, a su compañero o compañera permanente. En este sentido, quienes son homosexuales se verán obligados a denunciar o a incriminar a su pareja. 2.2.2 Impacto negativo en materia civil Manifiestan los demandantes que la Corte Constitucional extendió la obligación alimentaria a favor de los compañeros permanentes, pero que las personas homosexuales no están amparadas por una protección que fue creada para satisfacer las necesidades mínimas de cualquier ser humano, hombre o mujer, que mantenga una relación de convivencia con otra persona, no obstante que frente al deber de solidaridad contenido en la obligación de alimentos es indiferente si la pareja es heterosexual o es homosexual. Por otra parte, los actores señalan que en el régimen de afectación a vivienda familiar, la normatividad concibe esta figura exclusivamente para los cónyuges y los compañeros permanentes cuya convivencia sea superior a dos años, de modo que la pareja homosexual no puede aspirar a que el bien adquirido por uno de sus integrantes, y que es usado para la habitación de ambos, goce del beneficio de inembargabilidad. 2.2.3 Impacto negativo en materia laboral Al respecto sostienen que, no obstante que la Ley 100 de 1993 establece que los regímenes de salud y pensiones son aplicables para todos los colombianos, las personas homosexuales no tienen la posibilidad de afiliar a su pareja, o ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional, figuras a las que si pueden acceder las parejas de distinto sexo. En este contexto, los accionantes consideran que, habiéndose señalado los diferentes impactos negativos que la Ley 54 de 1990 genera en materia civil penal y laboral, se han cumplido las condiciones establecidas en la Sentencia C-098 de 1996 para que la norma sea nuevamente revisada y para que, en esta oportunidad, se declare la inexequibilidad de las expresiones acusadas. Es decir, que el ordenamiento jurídico solo reconoce dos formas de vida en pareja, el matrimonio y la unión marital de hecho, supuestos que se predican exclusivamente de las parejas conformadas por un hombre y una mujer, y excluyen a las personas homosexuales, las cuales no están comprendidas en el campo de aplicación de todas aquellas normas que reconocen derechos a quienes eligen la comunidad de pareja. En consecuencia, los actores afirman que la declaratoria de inconstitucionalidad que se solicita no significa un retroceso en el proceso de protección para las parejas heterosexuales, sino que se traduce en una extensión de derechos a todas aquellas personas que deciden vivir en pareja. 2.3 Cambio en el ordenamiento jurídico Los actores manifiestan que, según la Sentencia C-228 de 2002, la Corte Constitucional puede apartarse del precedente cuando opera “… un cambio en el ordenamiento jurídico que sirvió de referente normativo en la decisión anterior, lo cual también incluye la consideración de normas adicionales a aquellas tenidas en cuenta inicialmente.”[5] De este modo, expresan, teniendo en cuenta que en la Sentencia C-098 de 1996 la Corte solamente estudió la violación del derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, en la presente oportunidad se formulan dos cargos diferentes no tenidos en cuenta anteriormente: La violación del derecho a vivir dignamente, y la vulneración del derecho fundamental a la libre asociación. 2.3.1 Violación del derecho de toda persona a vivir dignamente (preámbulo y artículo 1 de la Constitución) Los demandantes arguyen que la exclusión de las parejas homosexuales de los efectos jurídicos que se desprenden de la Ley 54 de 1990 constituye una vulneración del principio de la dignidad humana, toda vez que se limita la posibilidad de estas personas a tener un plan de vida y desarrollarse libremente. Según aducen los actores, de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional[6], el contenido del derecho a llevar una vida digna se expresa en tres dimensiones, en primer lugar, la posibilidad de vivir como se quiera, sin interferir en la órbita de los derechos de los demás, de modo que cada persona elija el plan vital que prefiera; en segundo lugar, la posibilidad de vivir bien, esto es tener acceso a ciertas condiciones materiales de existencia, y, finalmente, la posibilidad de vivir sin humillaciones, lo cual implica preservar la integridad física y moral. La primera dimensión de la dignidad, tiene que ver con el respeto a la autodeterminación, en tanto que no se afecten los derechos de terceros. Ello implica no sólo un actitud neutral del Estado frente a las opciones ciudadanas, sino que en un Estado social de derecho las autoridades deben adoptar las medidas afirmativas tendientes a que realmente las personas puedan autodeterminarse. En este contexto, según los accionantes, los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990 menoscaban la dignidad humana al establecer distinciones entre las diferentes opciones de vida sexual, lo cual se evidencia en el reconocimiento y en las medidas de protección otorgados a las parejas heterosexuales y de los que se ven excluidas las de carácter homosexual. En relación con la dimensión de la vida digna que consiste en vivir bien, los accionantes señalan que ello incluye condiciones materiales concretas que garantizan el bienestar del ser humano, y que se ve representado en un aspecto patrimonial que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado a través del concepto de mínimo vital. Así pues, cuando la Ley 54 de 1990 reconoció la situación de los compañeros permanentes heterosexuales, de lo que se derivó la consagración de una serie de derechos en materia sucesoral, de salud, pensiones, y en general patrimonial, desconoció la condición de las uniones homosexuales, de tal forma que cuando se separan o uno de sus integrantes fallece, aquella persona que dependía económicamente de su pareja queda desamparada y no tiene la posibilidad de reclamar derecho alguno respecto los bienes adquiridos con el esfuerzo mutuo. Como una tercera manifestación de la vida digna, los accionantes señalan el derecho a vivir sin humillaciones, que se traduce en todos aquellos aspectos inmateriales que permiten preservar la integridad física y moral de cualquier persona, y que, aunque esta concepción resulta difícil de apreciar por tratarse de percepciones personales que el individuo tiene de su entorno, resulta claro que se restringe la posibilidad de cada persona de escoger el plan de vida que desee y, si así lo prefiere, optar por la vida en pareja, pues el individuo es quien es titular de derechos y puede exigir su cumplimiento. En este orden de ideas los demandantes sostienen que existe una coexistencia injustificada de líneas jurisprudenciales, en las que, por un lado, se reconocen los derechos de los homosexuales como individuos, pero, por el otro, se niega la protección a las parejas del mismo sexo, de tal forma que sus integrantes son sometidos a una humillación “(...) que se concreta en el hecho de no poder reivindicar sus derechos frente al Estado y la comunidad cuando reconoce ser miembro de una pareja, debido a que el Estado no se lo permite.”[7] 2.3.2 Derecho a la libre asociación Señalan los accionantes que a partir del reconocimiento que la Constitución realizó en el artículo 38 del derecho a la libre asociación, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que su ejercicio se realiza a través de los diferentes vínculos que el individuo establece con otras personas para el desarrollo de fines e ideales comunes. En este contexto, la familia se presenta como la forma primigenia de asociación constituida, como lo establece el artículo 42 de la Carta, por la unión entre un hombre y una mujer, sin embargo, no se excluye la posibilidad de que las parejas homosexuales hagan uso de su derecho a la libre asociación para convivir en pareja y vivir libremente su sexualidad, toda vez que el concepto de pareja, independientemente de que se trate de personas homosexuales o heterosexuales, se refiere a una forma asociativa diferente al de familia, por lo tanto, los actores sostienen que el estudio de constitucionalidad no debe hacerse en comparación con los elementos de la familia, como indebidamente se hizo en la Sentencia C-098 de 1996, cuando en realidad la Ley 54 lo que regula son los efectos patrimoniales que surgen de la vida en pareja. En este orden de ideas, los demandantes sostienen que el fenómeno de la vida en pareja subsiste independientemente de la familia, de modo que uno y otro aspecto se pueden regular de forma diferente. Después de presentar un esquema que, en su criterio, sintetiza las diferencias entre familia y pareja, concluyen que son características comunes a la pareja, que resulta predicables de las uniones homosexuales, (i) la libre voluntad de conformarla, (ii) la persecución de fines lícitos, aspecto que en las uniones homosexuales está establecido desde la despenalización del homosexualismo y del reconocimiento por la jurisprudencia constitucional de la libre opción sexual como un derecho fundamental, (iii) la convergencia en una organización unitaria y, (iv) el libre ingreso y salida. Así pues, para los actores, la unión entre las parejas, en sentido general, es entendida como la voluntad lícita de dos seres humanos de convivir, en la que no hay distinciones de sexo y cuyos efectos jurídicos son la consecuencia del reconocimiento del derecho de asociación, perspectiva desde la cual cabe indagar si existe o no justificación para el trato diferenciado que el legislador dio a las parejas homosexuales en la Ley 54 de 1990. Por otro lado, los accionantes consideran que no es de recibo sostener que la solución patrimonial para las uniones homosexuales sea la conformación de sociedades comerciales y, en este sentido, estiman que no se les puede imponer esa carga, la cual comporta la necesidad de realizar una serie de trámites e incurrir en gastos significativos, sin que ese tipo societario responda adecuadamente a la necesidad de reconocerle efectos jurídicos a las parejas homosexuales. Agregan que, en relación con la posibilidad de acudir a la figura de las sociedades de hecho, estas formas de asociación suponen un régimen de responsabilidad solidaria e ilimitada y la asunción de obligaciones que, sumado a la dificultad probatoria para demostrar su existencia, no resulta ser una alternativa adecuada que responda a las necesidades de las parejas del mismo sexo. A partir de los anteriores argumentos, los demandantes concluyen que “(…) no es posible justificar la exclusión de las parejas homosexuales del campo de aplicación de la Ley 54 de 1990 teniendo en cuenta que los elementos que a partir de la doctrina constitucional definen una pareja como forma asociativa, están presentes en las parejas hombre-mujer así como en las parejas homosexuales.” Así las cosas, los demandantes arguyen que la norma acusada vulnera el derecho a la libre asociación de las parejas homosexuales, a quienes se les excluye del régimen patrimonial de los compañeros permanentes. 2.4. Cambio en el referente normativo Arguyen los accionantes que, de acuerdo con la Sentencia C-228 de 2002, es posible dar una solución distinta a un problema jurídico previamente tratado cuando la evolución en las corrientes de pensamiento conduce a un cambio en el referente normativo, lo que en el presente caso se concreta en (i) una modificación del contenido del bloque de constitucionalidad y (ii) el cambio de percepción de la sociedad colombiana respecto a la comunidad homosexual. 2.4.1 Cambio del bloque de constitucionalidad Los demandantes advierten que por disposición expresa del artículo 93 de la Constitución, el ordenamiento jurídico interno debe respetar los lineamientos fijados por el derecho internacional en materia de derechos humanos. Para que pueda hablarse de un cambio del contenido del bloque de constitucionalidad, agregan, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[8], debe presentarse uno de dos eventos: Que se ratifique un nuevo tratado, o que se produzca una interpretación con autoridad de un tratado que incluya elementos diferentes en el análisis de la materia objeto de estudio constitucional. En efecto, para el examen de constitucionalidad de la Ley 54 de 1990, aunque no ha ocurrido la ratificación de un nuevo tratado, si se presenta una interpretación con autoridad del Comité de Derechos Humanos en la Decisión Young v. Australia en la que se pronunció “sobre la igualdad de derechos de las parejas homosexuales en el marco del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Adicionalmente, existen pronunciamientos reiterados, claros y constantes de diversos Comités que monitorean la vigilancia de los pactos de derechos humanos. Estos coinciden en (i) el reconocimiento de la orientación sexual como estatus objeto de protección frente a cualquier forma de discriminación, (ii) ya que éste puede constituir en sí misma una violación del derecho a la igualdad y (iii) constituir en un obstáculo para el disfrute de otros derechos”[9]. En este orden de ideas, los accionantes sostienen que, con base en la jurisprudencia de esta Corporación, los derechos y deberes incluidos en la Carta deben ser entendidos e interpretados de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia y que, adicionalmente, se deben acoger las recomendaciones de los órganos de control de este tipo de tratados. En consecuencia, los actores arguyen que “ (...) el bloque de constitucionalidad –tratados ratificados, doctrina y jurisprudencia de los órganos de monitoreo- forma parte del referente normativo a partir del cual el juez constitucional examina la constitucionalidad de una norma”[10], lo que para el presente caso se traduce en que este referente normativo sea tenido en cuenta a la hora de pronunciarse respecto la norma acusada y en que haya una decisión diferente a la adoptada en la Sentencia C-098 de 1996, providencia en la que no se tuvo en cuenta los instrumentos de derecho internacional que consagran el derecho a no ser discriminado por motivo de la orientación sexual. Los actores pasan a señalar la normatividad internacional referida a la discriminación por razón del sexo y su consagración en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como una conducta contraria a los derechos humanos, de tal forma que la Corte Constitucional de Colombia ha tenido en cuenta esta doctrina en sus pronunciamientos. Así las cosas, señalan los demandantes que el 31 de marzo de 1994 se profirió el fallo del Comité de Derechos Humanos en el caso Toonen vs. Australia en el que se estableció por primera vez que la orientación sexual constituye per se un estatus protegido contra la discriminación, lo cual fue tenido en cuenta por la Corte Constitucional como fundamento de la Sentencia C-481 de 1998, en la que garantizó el derecho a la igualdad y la no discriminación de las personas homosexuales. Por otro lado, indican que en el año 2003 el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas (CDH) en la decisión Young v. Australia precisó que, a pesar de que no toda conducta discriminatoria es contraria al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Económicos, si era necesario que cualquier desigualdad que exista entre las personas heterosexuales y las homosexuales sea justificada por criterios objetivos y razonables, así pues, los accionantes señalan que en el caso tratado por el Comité se establecido que constituía una discriminación contraria a los derechos humanos el hecho de que en las parejas heterosexuales el sobreviviente pudiese acceder a los beneficios pensionales, mientras que tal situación no podía ser reclamada por las personas homosexuales, lo cual, había sido calificado como una discriminación por razón del sexo que no se encontraba justificada por el derecho internacional. En este orden de ideas, los demandantes hacen referencia al interés que los diferentes organismos internacionales han demostrado en procura de que se eliminen las discriminaciones cuyo sustento es la orientación sexual de las personas, especialmente en temas como el derecho de los homosexuales a gozar de las garantías económicas, sociales y culturales, y la relevancia que tiene la prohibición a la discriminación sexual en los derechos de los niños. Finalmente, los actores mencionan algunas posiciones y pronunciamientos jurisprudenciales de órganos de monitoreo de derechos humanos y Tribunales Internacionales, tales como el producido por el Tribunal Europeo cuando consideró que el trato diferenciado a las personas homosexuales no se justificaba con el argumento de proteger la familia, hasta el punto de prohibirse a un menor convivir con su padre por ser homosexual[11], sentido en el que también se pronunció la Corte Constitucional Sudafricana al declarar la inconstitucionalidad de leyes que reconocían beneficios exclusivamente a favor de parejas heterosexuales con fundamento en la protección de la familia[12]. Por otra parte, mencionan la influencia del caso Dudgeon v. United kingdom de la Corte Europea en fallos de la Corte Suprema de Justicia de los Estado Unidos y de la Corte Constitucional colombiana respecto al derecho a la privaciadad de la conducta consensual entre homosexuales. 2.4.2. Cambio social En este acápite de la demanda, se señala que la sociedad y la opinión pública han dado pasos hacia una sociedad mucho más respetuosa y tolerante frente a la diferencia y que el carácter dinámico de la Constitución, resultado de su permanente tensión con la sociedad, exige su actualización frente a situaciones nuevas. Consideran los actores que esta es la oportunidad para que la Corte Constitucional modifique su interpretación de los principios constitucionales para ajustarlos a una realidad que no es la misma de hace diez años y a una sociedad colombiana que reclama la eliminación de todas aquellas prácticas excluyentes que impiden el libre ejercicio de la sexualidad. Como reflejo de lo anterior, los accionantes mencionan el trato que actualmente reciben los homosexuales en los medios de comunicación, en los que se ha dejado de referirse a este grupo de personas de forma peyorativa y despectiva, y se les toma como unos ciudadanos más que, aunque distintos, no por ello objeto de discriminación. Así, concluyen, ha dejado de tener una connotación negativa la libre decisión de llevar a cabo un proyecto de vida entre dos personas del mismo sexo. Así mismo, los actores sostienen que la comunidad homosexual ha penetrado en todas las esferas de la sociedad, de tal forma que comparten los mismos escenarios que las personas heterosexuales sin discriminación alguna, incluso, en el ambiente político se evidencia un activismo por la defensa de sus derechos a través de organizaciones no gubernamentales y de propuestas que han llegado al Congreso de la República, de forma que el gobierno, e incluso la iglesia, han apoyado el reconocimiento de los derechos patrimoniales de los homosexuales que viven en pareja. En consecuencia, las anteriores circunstancias evidencian el cambio de percepción que la sociedad tiene de los homosexuales y su aceptación dentro de la misma, que hace necesario que la Corte Constitucional, en el examen de la Ley 54 de 1990, adapte la normatividad a esta nueva realidad. A manera de conclusión, los accionantes reiteran su solicitud de que “… la Corte Constitucional declare la inexequibilidad de las expresiones hombre y mujer contenidas en los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, en la medida que resultan violatorias del principio de dignidad humana y del derecho a la libre asociación de los ciudadanos homosexuales que deciden vivir en pareja.” IV. INTERVENCIONES 1. El señor Germán Humberto Rincón Perfetti presentó escrito para coadyuvar la demanda, en el que manifiesta que es necesario que la Corte estudie la constitucionalidad de los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 190 bajo la óptica de los tratados internacionales ratificados por Colombia sobre el derecho a la no discriminación por la orientación sexual, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad y se presentan como criterios hermenéuticos vinculantes para el juez constitucionalidad. Al respecto, se refiere a los pronunciamientos del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en los que, con base en el artículo 26 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos que prohíbe la discriminación por razón del sexo, se ha defendido el derecho a la libre elección sexual, primero, en un caso en el que se declaró como violatoria del artículo 2 del Pacto (no discriminación) una disposición del Código Penal de Tasmania en la que se consideraba como delito cualquier contacto sexual entre hombres, y, segundo, en el escenario de la pensión de sobrevivientes, se consideró que era discriminatorio que el Estado Australiano no concediera ese derecho a compañeros homosexuales no casados en tanto que la distinción no había sido establecida con base en criterios de razonabilidad. Por otra parte, resalta el caso colombiano que fue conocido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el que se recomendó que se llegara a un acuerdo amistoso para que el INPEC permitiera la visita íntima a una reclusa de su compañera lesbiana, y que, posteriormente fue objeto de una acción de tutela en la que se decidió que se concedió la protección invocada por la accionante. 2. La Red de Apoyo a Transgeneristas TRANS-SER, organización que forma parte del movimiento social de gays, lesbianas, bisexuales y transgeneristas de Colombia, apoya la demanda al considerar que la comunidad homosexual ha sido tradicionalmente un grupo excluido y vulnerable, de modo que al proferirse normas que hagan distinciones relacionadas con la orientación sexual debe hacerse un test de igualdad. En este sentido la Corte Constitucional ha desarrollado los conceptos de pluralismo, equidad y libre desarrollo de la personalidad refiriéndose a los derechos de igualdad y no discriminación de las personas homosexuales en campos como la educación, acceso a las fuerzas militares, igualdad para acceder a cargos públicos y las visitas en instituciones carcelarias. No obstante lo anterior, la organización sostiene que en la realidad no ha sido posible hacer efectiva la protección a este grupo, pues “ (...) las personas homosexuales tienen derecho a la libre opción sexual y están amparados bajo una Constitución pluralista, pero una vez deciden desarrollar su proyecto de vida en pareja con una persona de su mismo sexo pierden derechos y beneficios que tendrían si la pareja fuera heterosexual, es decir, por el solo hechos (sic) de ser homosexual o transgenerista pierde los derechos y beneficios de la pareja”[13]. Por tanto considera que, en la medida en que la unión formal de parejas homosexuales es un fenómeno que ha venido creciendo y se ha hecho más común y cotidiano, no conceder los derechos y beneficios contemplados en la ley para las personas heterosexuales constituye una circunstancia de discriminación e injusticia. A juicio de la interviniente, esas condiciones de discriminación han llevado a que no se aprueben diferentes proyectos de ley presentados al Congreso para que se reconozcan los derechos patrimoniales de los homosexuales, toda vez que las mayorías políticas tradicionalmente se han mostrado reacias al reconocimiento de derechos de quienes deciden vivir en pareja con otra persona del mismo sexo, de tal forma que, ahora, le corresponde a la Corte Constitucional reivindicar los derechos de esta minoría que no ha podido ser protegida en el debate legislativo. 3. Natalia García Ortega, Diana Carolina Pulido y Samuel Urueta Rojas, actuando como miembros activos del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, allegaron escrito para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada. En su intervención hacen unas consideraciones respecto a la cosa juzgada constitucional, tanto material como formal, para concluir que en esta oportunidad no se presenta este fenómeno debido a la diferencia de cargos formulados, pues en la Sentencia C-098 de 1999 se examinó la vulneración de los derechos a la igualdad, al libe desarrollo de la personalidad y al reconocimiento al pluralismo social, mientras que ahora se solicita la declaración de la inconstitucionalidad de la norma por la violación a los derechos a la libre asociación y a la vida digna. Por otra parte, los intervinientes consideran que, en principio, resultaría improcedente el cargo al que se refieren los accionantes respecto a los impactos negativos que produce la norma acusada, toda vez que su explicación se fundamenta en los beneficios que en diferentes campos le son concedidos a las parejas heterosexuales y que no se extienden a las uniones homosexuales, lo cual implica un estudio del derecho a la igualdad, aspecto que ya fue tratado en la Sentencia C-098 de 1996. Sin embargo sostienen que esta circunstancia no impide que la Corte Constitucional aborde el estudio de este tópico, ya que la teoría del derecho viviente permite que haya un cambio de posición jurisprudencial. Señalan que en aquellos eventos en los que la realidad social sufre importantes transformaciones, el ordenamiento jurídico debe ajustarse a la misma, de tal suerte que le corresponde a la Corte Constitucional determinar si las normas responden al estado actual de las cosas y si se justifica excluir alguna del ordenamiento jurídico, sin perjuicio que para ello sea necesario hacer un cambio jurisprudencial, tal y como la misma Corte ha previsto en algunos supuestos, entre ellos, la incompatibilidad de las doctrinas con la comprensión actual del orden constitucional. En este orden de ideas, es factible que se evalúe nuevamente la constitucionalidad de la norma a la luz del derecho a la igualdad, más cuando el fenómeno del homosexualismo ha venido aceptándose en la comunidad colombiana, lo que no ocurría hace 10 años cuando se profirió la Sentencia C-098 de 1996. Respecto a la supuesta vulneración del mínimo vital, los intervinientes manifiestan que la norma acusada no afecta esta condición directamente en las parejas homosexuales, pero que, en la medida en que de la definición de compañeros permanentes se derivan una serie de garantías y derechos, es posible observar que se restringen las condiciones mínimas de subsistencia de la comunidad homosexual cuando no tienen la posibilidad de acceder a beneficios patrimoniales en aspectos pensionales y sucesorales, no pueden afiliar a su pareja en el régimen de salud, y no pueden reclamar alimentos de la persona de quien dependen. De otra parte, sostienen que es evidente una afectación del derecho a la libre asociación, pues el artículo 38 de la Constitución protege la libertad personal para organizarse y poner en funcionamiento asociaciones a través de uniones con otras personas, independientemente de si se trata de hombres o mujeres. En este sentido, la pareja es una forma de asociación que se diferencia del concepto de familia, la cual no puede restringirse por el hecho de que esté conformada por dos personas del mismo sexo, quienes deben tener la oportunidad para recibir las prerrogativas legales conferidas a las personas heterosexuales que se han asociado en pareja. Así las cosas, los intervinientes consideran que a las personas homosexuales que deciden asociarse en pareja solo les queda la alternativa de constituir una sociedad comercial, lo cual les impone unas formalidades y limitaciones que no tienen que soportar. Siguiendo con el análisis que los intervinientes hacen de los cargos de la demanda, señalan que en los artículos acusados se evidencia una causal de inconstitucional por omisión del legislador, pues, de acuerdo con los requisitos desarrollados por la jurisprudencia, es posible determinar que la relación de las parejas homosexuales es asimilable a la de la vida común entre heterosexuales, que la exclusión carece de razones objetivas y suficientes, que la discriminación produce una desigualdad injustificada y, finalmente, que la omisión es atribuible al incumplimiento de los deberes del legislador. Por último, los miembros del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario advierten que, si bien dentro de la jurisprudencia constitucional se ha protegido la libertad sexual de la comunidad homosexual, también es claro que en ocasiones la Corte no ha declarado la inexequibilidad de normas que pugnan con este derecho sino que ha remitido la facultad al legislador para regular estas situaciones, esto, por cuanto que este tipo de situaciones no deben ser reguladas por la Corte sino que es competencia del legislador, por tanto, en esta ocasión es pertinente que la Corte Constitucional exhorte al legislador para que regule las relaciones de los homosexuales y se replanteen los nuevos factores sociales que han determinado un cambio de concepción en los últimos años respecto este grupo de personas. 4. Los ciudadanos Alejandro Gómez Velásquez, Esteban Hoyos Ceballos y José Santiago Rendón Vera miembros de la Escuela de Derecho de la Universidad EAFIT, intervinieron en el presente proceso para coadyuvar la demanda, y basaron su argumentación en los siguientes aspectos: a. Consideran que, no obstante el fallo proferido en la Sentencia C-098 de 1996, es procedente el examen de constitucionalidad de los preceptos acusados, en tanto que los cargos presentados en la demanda y las normas de la Carta que se consideran vulneradas son distintos a los formulados en el año 1996. Así las cosas, los intervinientes afirman que se está ante la presencia del fenómeno de la cosa juzgada relativa, lo cual, a criterio de la Corte, permite que se realice un pronunciamiento de fondo. b. Por otro lado, sostienen que la imposibilidad para que las parejas homosexuales puedan ser destinatarios de los efectos patrimoniales contenidos en la Ley 54 de 1990 constituye una vulneración del derecho de asociación consagrado en el articulo 38 Superior, toda vez que este derecho supone la posibilidad que tiene toda persona de constituir libremente agrupaciones con fines concretos. Así pues, según expresan los intervinientes, las uniones de pareja constituyen una de las formas de asociación que deben ser protegidas por el Estado independientemente de si está compuesta por personas de igual o diferente sexo, por tanto resulta discriminatorio que el ordenamiento reconozca efectos para las uniones de pareja que tengan determinada orientación sexual, y desconozca los mismos derechos a otras parejas que, aunque no tienen la vocación de constituir familia, no deben quedar desprotegidas en el campo patrimonial. c. Finalmente, los intervinientes sostienen que, en atención a que han pasado más de 10 años desde que se profirió la Sentencia C-098, en la que se reconoció la existencia de ciertas injusticias en contra de las personas homosexuales, no es suficiente con realizar un exhorto al Congreso, cuya inactividad redundaría en que se continuaran vulnerando los derechos de estas personas, por lo tanto consideran necesario que la Corte se aparte del precedente constitucional y declare la inexequibilidad de las expresiones hombre y mujer contenidas en las normas acusadas. 5. La Corporación Triángulo Negro; la Fundación Diversidad; el abogado Luis Fajardo Arturo; los ciudadanos Álvaro Miguel Rivera Linares, Luz Adriana López; Luis Fernando Cristancho, Carlos Díaz Martín, Nancy Acuña, Edgar Robledo, Felipe Correa, Antonio Camacho y José David Rodríguez; Qichtna Manga (miembro del grupo DeGeneres); Franklin Gerley Hernández (miembro del Grupo de Estudios de Género, Sexualidad y Salud en América Latina); Ivonne Wilches; Eugenio Sánchez Salcedo, Yenny Hiles Granada, Mauricio Garees Rincón y Edgar Herman Cruz García; Angelo Araujo, Lisímico Núñez, Martín Giraldo, Andrés Acevedo, Jorge A. Gardeazabal y Dumar Rico; Raúl Ruiz Echeverry y Mauricio Garcés Rincón (quienes hacen parte del movimiento social de gays, lesbianas, bisexuales y transgeneristas), cada uno por su parte, en escritos separados, pero en el mismo sentido, intervinieron con el fin de apoyar la acción pública instaurada. Estos intervinientes coinciden en que la norma demandada es discriminatoria por excluir de la definición de compañeros permanentes y sus efectos jurídicos a las parejas homosexuales, con lo cual se dejan desprotegidas a las personas que dependen económicamente de su pareja y que no pueden afiliarse como beneficiarios en el sistema de salud, sin que existan razones constitucionales que justifiquen la permanencia de esta situación. Por lo contrario, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha reconocido los derechos de los homosexuales para desarrollarse como tales, de tal manera que la orientación sexual no se configure como un criterio de discriminación. Particularmente, la organización Triángulo Negro, encuentra que la comunidad homosexual ha sido tradicionalmente discriminada, situación que no ha sido reconocida por el Congreso de la República, que no obstante que ha tramitado numeroso proyectos de ley orientados a proteger los derechos de los homosexuales, no ha aprobado ninguno, lo cual genera impactos negativos y permanentes sobre las personas homosexuales. En consecuencia, sostiene que “ [d]ebe la Corte Constitucional actuar como un poder contra mayoritario, para en ejercicio de sus funciones garantizar los derechos de las personas homosexuales, que están en una posición de minoría y que por la vía del debate político no han podido lograr el reconocimiento de sus derechos.”[14]. Lo anterior, con el propósito de que se ajuste el ordenamiento jurídico a una realidad que refleja el cambio de percepción de la sociedad sobre las personas homosexuales y su paulatina aceptación. Por su parte, los intervinientes, Alvaro Rivera y Luz Adriana López, argumentan que, como miembros del Colectivo Tinkú en la ciudad de Santiago de Cali, al cual asisten gran cantidad de personas homosexuales, les ha sido posible determinar que este tipo de personas desarrollan su vida como parejas formales y estables, de tal modo que le atribuyen el término “matrimonio” a la clase de relación que mantienen, en consecuencia, consideran que se les debe dar la connotación jurídica al vínculo que efectivamente mantienen, y, en ese sentido, se les permita acceder a los beneficios patrimoniales y la posibilidad de afiliar a sus parejas al sistema de salud, tal y como lo pueden hacer las personas heterosexuales con sus compañeros y compañeras permanentes. El señor Luis Andrés Fajardo Arturo expone el ejemplo de un hombre homosexual que compartió su vida por 27 años con otra persona del mismo sexo, de forma que con el trabajo mutuo adquirieron una serie de bienes avaluados aproximadamente en 800 millones de pesos, pero que, terminada la relación, su pareja, quien tenía los bienes a su nombre, se quedó con todas las pertenencias y lo dejó sin nada. Así pues, el interviniente estima injusto y discriminatorio que la persona mencionada no pueda reclamar derecho alguno sobre los bienes que trabajó y, por el contrario, se ve obligado a iniciar un proceso judicial largo y costoso, al que no se vería enfrentado si fuera heterosexual. En el mismo sentido, los intervinientes Raúl Ruiz Echeverry y Mauricio Garces Rincón comentaron dos casos en los cuales las personas homosexuales quedan desamparadas y sin derecho alguno a poder reclamar parte del patrimonio construido con su pareja, aún en casos en los que han convivido varios años y se dedican a cuidar de su compañero mientras éste se encuentra en estado de convalecencia. 6. El ciudadano Esteban Restrepo Saldarriaga presenta un amicus curiae preparado por The New York City Bar Association, Human Rights Watch, The International Gay & Lesbian Human Rights Commission, The National Center for Lesbian Rights, The Allard K. Lowenstein International Human Rights Clinic at Yale Law School, The National Center for Human Rights Education, profesora Katherine Franke, profesora Nan D. Hunter y la Red Latinoamericana de Académicas/os del Derecho, con el que se coadyuva la acción pública de inconstitucionalidad presentada en esta oportunidad. Los intervinientes expresan que su propósito, en el contexto de la decisión que la Corte adoptó mediante la Sentencia C-098 de 1996, es aportar a este Tribunal un panorama general de las resoluciones y consideraciones a las que otros tribunales y órganos jurisdiccionales han llegado al analizar asuntos similares, y que justifica la proposición, frente al régimen de la Ley 54 de 1990, de que la garantía de igualdad ante la ley, recogida en la Constitución colombiana, así como los compromisos asumidos por Colombia mediante la ratificación de los tratados internacionales de derechos humanos, prohíben la exclusión de parejas homosexuales del goce de los derechos inherentes a las uniones maritales de hecho. En el anterior contexto, presentan un minucioso recuento de decisiones y recomendaciones de instancias tanto internacionales como estatales que, en su criterio, ilustran el estado de la cuestión en relación con la discriminación fundada en la orientación sexual de las personas.[15] Así mismo, ponen de presente que las legislaciones de distintos Estados tienen articuladas determinadas formas de unión civil o registro de parejas de hecho a las que pueden acceder las personas homosexuales, al paso que algunos han abierto la posibilidad del matrimonio civil entre homosexuales[16]. A manera de conclusión expresan: “Los numerosos Tribunales nacionales y organismos internacionales que se han mencionado en este documento han reconocido que la extensión de unos beneficios valiosos tanto económica como socialmente a las parejas heterosexuales sin permitir a las parejas del mismo sexo con relaciones compara...

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