C-075-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-075/07
REGIMEN
PATRIMONIAL DE COMPAÑEROS PERMANENTES-Parejas
homosexuales/PAREJAS HOMOSEXUALES Y UNION MARITAL DE HECHO-Protección
patrimonial/PAREJAS HOMOSEXUALES-Vulneración de la dignidad humana y
libre desarrollo de la personalidad al excluirlos de régimen de protección
patrimonial
La ley, al
regular la denominada “unión marital de hecho”, establece un régimen de
protección patrimonial para los integrantes de las parejas heterosexuales, pero
no hace lo propio con las parejas homosexuales. En principio cabe señalar que
la manera como se pueda brindar protección patrimonial a quienes han decidido
conformar una pareja como proyecto de vida permanente y singular, entra en el
ámbito de configuración legislativa, porque no hay una fórmula única que
resulte obligada conforme a la Constitución para ese efecto y la protección
requerida puede obtenerse por distintos caminos. Sin embargo, resalta la Corte
que ese ámbito de configuración legislativa se encuentra limitado por la
Constitución y por el respeto a los derechos fundamentales de las personas. En
ese escenario, para la Corte, la ausencia de protección en el ámbito
patrimonial para la pareja homosexual resulta lesiva de la dignidad de la
persona humana, es contraria al derecho al libre desarrollo de la personalidad y
comporta una forma de discriminación proscrita por la Constitución.
PAREJAS
HOMOSEXUALES-Exclusión del régimen patrimonial de la unión
marital de hecho resulta discriminatoria
El régimen de la
Ley 54 de 1990, tal como fue modificado por la Ley 979 de 2005, en la medida en
que se aplica exclusivamente a las parejas heterosexuales y excluye de su
ámbito a las pareja homosexuales, resulta discriminatorio. Así, no obstante las
diferencias objetivas que existen entre los dos tipos de pareja, y las específicas
consideraciones que llevaron al legislador del año 1990 a establecer este
régimen de protección, fundadas en la necesidad de proteger a la mujer y a la
familia, no es menos cierto que hoy por hoy puede advertirse que la parejas
homosexuales presentan requerimientos análogos de protección y que no existen
razones objetivas que justifiquen un tratamiento diferenciado. A la luz de los
anteriores criterios y sin desconocer el ámbito de configuración del legislador
para la adopción, en proceso democrático y participativo, de las modalidades de
protección que resulten más adecuadas para los requerimientos de los distintos
grupos sociales, encuentra la Corte que es contrario a la Constitución que se
prevea un régimen legal de protección exclusivamente para las parejas
heterosexuales y por consiguiente se declarará la exequibilidad de la Ley 54 de
1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el
régimen de protección allí previsto también se aplica a las parejas
homosexuales. Quiere esto decir que la pareja homosexual que cumpla con las
condiciones previstas en la ley para las uniones maritales de hecho, esto es la
comunidad de vida permanente y singular, mantenida por un periodo de al menos
dos años, accede al régimen de protección allí dispuesto, de manera que queda
amparada por la presunción de sociedad patrimonial y sus integrantes pueden, de
manera individual o conjunta, acudir a los medios previstos en la ley para
establecerla cuando así lo consideren adecuado.
NULIDAD
DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter excepcional
NULIDAD
DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-No configuración por no haberse
inadmitido la demanda por proposición jurídica incompleta
Si
bien, como medida de preservación procesal, el magistrado sustanciador puede
inadmitir la demanda cuando estime que ésta no incluye las normas que deberían
ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea inocuo, o, en general,
cuando, considere que la demanda no cumple alguno de los requisitos previstos
en el artículo segundo del Decreto 2067 de 1991, el que no lo haga así no
comporta una violación del debido proceso que pueda dar lugar a una solicitud
de nulidad, y la materia puede ser objeto de pronunciamiento por la Corte en la
Sentencia.
INEPTITUD
SUSTANTIVA DE DEMANDA-Proposición jurídica incompleta
Al
considerar la presente demanda de inconstitucionalidad a la luz de los
anteriores planteamientos se tiene que en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990
se establece qué debe entenderse, “para todos los efectos civiles”, por “unión
marital de hecho” y por las expresiones “compañera o compañero permanente”. Sin
embargo, para determinar cuales son los efectos civiles a los que alude la
norma acusada es preciso acudir a otras disposiciones del ordenamiento
jurídico. De lo anterior se desprende que, en las hipótesis planteadas en la
demanda, la eventual violación de la Constitución no puede establecerse a
partir de la consideración aislada de las definiciones contenidas en el artículo
1º de la Ley 54 de 1990, sino que al análisis deben vincularse, necesariamente,
las normas que, a partir de esas definiciones, establecen los efectos que se
estiman lesivos del ordenamiento superior, tal como en la demanda acontece con
el literal a) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990. De
esta manera, para que exista demanda en forma, es preciso que la acusación se
dirija, en cada caso, contra el conjunto normativo integrado por la disposición
que define la unión marital de hecho y las expresiones compañero o compañera
permanente y aquellas que le fijan efectos concretos que puedan resultar
contrarios a la Constitución. Así, por ejemplo, la eventual
inconstitucionalidad a la que se refieren los demandantes no estaría en la
norma que define la unión marital de hecho, sino en la consideración conjunta
de dicha norma con la que establece que serán beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes el compañero o compañera permanente del causante, o con aquella
conforme a la cual el patrimonio de familia puede constituirse a favor de una
familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio o por unión
marital de hecho. Es claro que no cabe un pronunciamiento en abstracto sobre la
constitucionalidad de la definición contenida en el artículo 1º de la Ley 54 de
1990 y que las consideraciones de constitucionalidad y la conclusión a la que
se llegue en cada caso pueden ser distintas según el ámbito regulatorio en el
que tal definición se aplique.
UNIDAD NORMATIVA-Integración
Dado
que los demandantes han formulado específicos cargos de inconstitucionalidad
contra las normas que establecen la sociedad patrimonial entre compañeros y
teniendo en cuenta que el entendimiento de tales normas no puede hacerse sin
una remisión a las restantes disposiciones de la ley que completan el régimen,
entiende la Corte que están dados, en esta materia, los presupuestos
jurisprudenciales para predicar la unidad normativa. En efecto, tal como se ha
expresado, existe una demanda en forma contra la proposición integrada por el
artículo 1º y el literal a) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, y estima la
Corte que la evaluación de los cargos de inconstitucionalidad propuestos hace
indispensable que el estudio se realice en relación con el conjunto total de
las normas que contienen el régimen al que tales cargos aluden. En consecuencia
el análisis de constitucionalidad se hará en relación con la totalidad de la
Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, pues ese es el
conjunto normativo que, de acuerdo con la demanda, debido a que se predica
exclusivamente de las parejas heterosexuales, resulta contrario a la
Constitución.
COSA
JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Concepto
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
Cabe hacer una
aproximación distinta al análisis de cosa juzgada
en relación con las disposiciones acusadas, con base en la circunstancia de
que
el problema de constitucionalidad que plantea la demanda debe entenderse
dirigido a controvertir el hecho de que el régimen patrimonial previsto para
regular la situación de quienes han decidido conformar una comunidad de vida
permanente y singular se aplique exclusivamente a las parejas heterosexuales y
no ocurra lo propio con las parejas homosexuales. No obstante que sobre esa
materia ya se había pronunciado la Corte en la Sentencia C-098 de 1996, no es
menos cierto que el régimen cuya constitucionalidad se pone nuevamente en
entredicho fue modificado por la Ley 979 de 2005. De este modo el conjunto
normativo sobre el que hoy se propone el ejercicio del control de
constitucionalidad es formal y materialmente distinto de aquel que fue objeto
de consideración por la Corte en el año de 1996, y no ha operado en relación
con el mismo el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Adicionalmente se
tiene que la Corte, en la Sentencia C-098 de 1996, no sólo restringió
expresamente el ámbito de su pronunciamiento, sino que dejó abierta la
posibilidad de un nuevo examen de constitucionalidad, cuando quiera que fuere
posible advertir que de la aplicación del régimen legal, entre otras hipótesis,
se deriva un impacto negativo para los homosexuales.
JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación
en discriminación por orientación sexual
TRATADOS
INTERNACIONALES QUE HACEN PARTE DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Prohibición
de discriminación por orientación sexual
COMITE
DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS-Pronunciamientos
sobre prohibición
de discriminación por orientación sexual
DISCRIMINACION
POR SEXO-Reglas
jurisprudenciales
La
jurisprudencia constitucional en esta materia se ha desarrollado en una línea
de conformidad con la cual (i) de acuerdo con la Constitución, está proscrita
toda forma de discriminación en razón de la orientación sexual; (ii) existen
diferencias entre las parejas heterosexuales y las parejas homosexuales, razón
por la cual no existe un imperativo constitucional de dar un tratamiento igual
a unas y a otras; (iii) corresponde al legislador definir las medidas
necesarias para atender los requerimientos de protección de los distintos
grupos sociales y avanzar gradualmente en la protección de quienes se
encuentren en situación de marginamiento y (iv) toda diferencia de trato entre
personas o grupos que sean asimilables solo es constitucionalmente admisible si
obedece a un principio de razón suficiente.
DERECHOS
DE PROTECCION-Concepto
DERECHO
A LA DIGNIDAD HUMANA-Alcance
DERECHO
AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Alcance
Referencia:
expediente D-6362
Asunto:
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 1 y 2, parciales, de la Ley 54 de
1990, modificada parcialmente por la Ley 979 de 2005.
Actores:
Marcela
Sánchez Buitrago,
Luz
María Mercado Bernal,
Alejandra
Azuero Quijano y
Daniel
Bonilla Maldonado.
Magistrado
Ponente:
Dr.
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá,
D.C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Marcela Sánchez
Buitrago, Luz María Mercado Bernal, Alejandra Azuero Quijano y Daniel Bonilla
Maldonado demandaron parcialmente los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990 “por
la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial
entre compañeros permanentes”, modificada parcialmente por la Ley 979 de
2005.
El Magistrado
Sustanciador, mediante Auto del dieciocho de julio de 2006, admitió la demanda,
dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al Procurador
General de la Nación para lo de su competencia. En la misma providencia, ordenó
comunicarla al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del
Interior y de Justicia, al Defensor del Pueblo, al Director del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), al Director de la Academia Colombiana
de Jurisprudencia, al Director de la Comisión Colombiana de Juristas, y a los
decanos de las facultades de derecho de las universidades del Rosario, Libre,
Nacional y del Norte, para que intervinieran dentro del proceso si lo
consideraban conveniente.
Una vez
cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación
se transcribe el texto de las disposiciones demandadas y se subrayan los
apartes acusados:
“LEY NÚMERO 54 DE 1990
(Diciembre
28)
“Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el
régimen patrimonial entre compañeros permanentes”
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ART.
1º—A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles,
se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una
mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y
singular.
Igualmente
y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera
permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión
marital de hecho.
Artículo
2o. Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a
declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:
a)
Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años,
entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer
matrimonio;
b)
Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e
impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos
compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales
anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la
fecha en que se inició la unión marital de hecho.
Los
compañeros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores
podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los
siguientes medios:
1.
Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante Notario
donde dé fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unión marital de
hecho y los demás presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del
presente artículo.
2.
Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación
legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en
los literales a) y b) de este artículo.”
III.
LA
DEMANDA
1. Normas
constitucionales que se consideran infringidas
Los accionantes
consideran que las disposiciones acusadas vulneran el preámbulo y los artículos
1º y 38 de la Constitución Política.
2. Fundamentos
de la demanda
De manera
preliminar, los actores plantean la necesidad de estudiar la posible existencia
de una cosa juzgada constitucional, en cuanto que la Corte, en la Sentencia
C-098 de 1996, se pronunció sobre la exequibilidad de los artículos 1 y 2 de la
Ley 54 de 1990. A partir de sus consideraciones sobre la existencia de una cosa
juzgada relativa y de los presupuestos para que en este caso se produzca un
cambio de precedente, los demandantes pasan a exponer los impactos negativos en
los diferentes campos legales que se producen para los integrantes de las
parejas homosexuales por no estar comprendidos en el ámbito de la unión marital
de hecho y de las normas que regulan la sociedad patrimonial de los compañeros
permanentes. Sobre esa base, los accionantes manifiestan que la norma acusada
es contraria al derecho a la dignidad humana y desconoce el derecho de
asociación, para establecer lo cual es preciso, sostienen, tener en cuenta que
se ha producido un cambio en el referente normativo sobre materias relevantes
para analizar el problema jurídico planteado, debido a un cambio en el bloque
de constitucionalidad y a un cambio, también, en la percepción de la sociedad
colombiana frente a la comunidad homosexual.
2.1. Cosa
Juzgada
Los actores
indican que la Sentencia C-098 de 1996 declaró la exequibilidad del artículo 1º
y del literal a) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, y que, en esa medida, en
el presente asunto podría existir una cosa juzgada formal absoluta respecto el
artículo 1º por tratarse de la misma disposición acusada en la anterior
oportunidad, y una cosa juzgada material respecto al literal a) del artículo 2º
debido a que, si bien dicho artículo fue modificado por la Ley 979 de 2005,
ésta reprodujo su contenido normativo en cuanto a las expresiones “hombre” y
“mujer”. De ser así, la presente demanda resultaría improcedente. Sin embargo
los accionantes indican que en este caso se presenta una cosa juzgada relativa
implícita, razón por la cual cabe examinar nuevamente la exequibilidad de las
disposiciones acusadas.
2.1.1. En
este sentido, señalan que la Sentencia C-098 de 1996 dio lugar a una cosa
juzgada relativa, toda vez que, por un lado, en dicha oportunidad se realizó el
examen de constitucionalidad respecto a la vulneración de artículos de la Carta
diferentes a los que se plantean en la presente acción, y, por otro, la parte
motiva de ese fallo condicionó la exequibilidad de las normas a que
posteriormente, en una nueva demanda, se demostrase “ (...) alguno de estos
cuatro supuestos: (i) que con la ley demandada se haya consagrado un privilegio
ilegítimo a favor de las parejas heterosexuales, (ii) que la medida
injustamente afecte a las personas o grupos que todavía no han sido
favorecidos, (iii) que se advierta en la norma un propósito de lesionar a los
homosexuales o (iv)que de la aplicación de la norma pudiera esperarse un
impacto negativo en su contra.”[1]. Por tanto, a la luz del
concepto de cosa juzgada relativa desarrollado por la doctrina constitucional,
y las posibilidades planteadas en la Sentencia C-098 de 2005, los demandantes
consideran que resulta procedente volver a examinar la constitucionalidad de
las normas acusadas a partir de los nuevos cargos y argumentos planteados en
esta oportunidad.
2.1.2. Por
otra parte, los actores establecen que, si bien la Sentencia C-098 de 1996
produjo efectos erga omnes y se comporta como precedente constitucional,
esta misma Corporación ha contemplado la posibilidad de que, con argumentos
suficientes, pueda proferirse un pronunciamiento que se aparte del precedente.
Para tal efecto, la Sentencia C-228 de 2002 señala los criterios para que se
justifique un cambio del precedente jurisprudencial, dentro de los cuales se
observan, “ (...) primero el cambio del ordenamiento jurídico,
incluida la consideración de normas adicionales a aquellas tenidas en cuenta
inicialmente, y segundo, el cambio en la concepción del referente normativo.”[2]
2.2 Impacto
negativo de la norma
Los accionantes
arguyen que en la Sentencia C-098 de 1996 no se trató lo correspondiente a los
efectos negativos producidos por la norma demandada, toda vez que el accionante
en aquella oportunidad, no demostró la existencia de un privilegio ilegítimo que
afectase injustificadamente a los grupos no incluidos en el precepto. Así pues,
como presupuesto de la presente demanda, señalan que en la referida sentencia
la Corte no analizó el hecho de que “(…) la Ley 54 de 1990,
-independientemente de la voluntad del legislador al momento de crearla- se
convirtió en el único referente normativo a la luz del cual se entiende la
pareja jurídicamente reconocida dentro del ordenamiento.”[3].
Por lo tanto, los actores consideran que cuando el legislador definió la figura
de “compañeros permanentes” como aquella conformada exclusivamente por
dos personas heterosexuales omitió la posibilidad de que una pareja del mismo
sexo conformase un proyecto de vida en común, lo que conlleva a generar un
impacto negativo sobre las personas homosexuales.
De manera
general, los accionantes señalan que ese impacto se concreta en que las uniones
homosexuales no tienen acceso a todos aquellos derechos (patrimoniales y
extrapatrimoniales) que se derivan del reconocimiento a la unión consagrada en
la Ley 54 de 1990. Agregan que “(…) el efecto horizontal de la definición de
pareja incluida en la Ley 54 de 1990 permite que el daño generado por la
aplicación de la norma se amplíe y permee las distintas ramas del ordenamiento
jurídico (penal, civil y laboral, entre otras).”[4]
En este orden de
ideas, los accionantes pasan a exponer los daños concretos que produce la norma
demandada en el campo penal, civil y laboral, toda
vez que es posible identificar que, en algunos aspectos, los destinatarios de
ciertas medidas de protección y los titulares de ciertos derechos están
definidos en razón de su calidad de compañeros permanentes, lo que, en
definitiva, deriva en un impacto negativo para aquellas personas del mismo sexo
que han decidido realizar un plan de vida en común al unirse como pareja, pero
que, al no estar incluidas en la definición que la Ley 54 de 1990 hace de los compañeros
permanentes, no pueden gozar de las mismas garantías que el ordenamiento
jurídico otorga a personas que se encuentran en igual situación pero que son
privilegiadas por ser heterosexuales.
2.2.1 Impacto
negativo en materia penal
Los accionantes
señalan que la regulación de violencia intrafamiliar - Ley 294 de 1996 y Ley
599 de 2000- orientada a proteger a quien convive con el agresor, no tiene
aplicación en el caso de un homosexual agredido por su pareja.
Por otro lado,
en materia procedimental, la Ley 906 de 2004 establece que ninguna persona está
obligada a denunciar, o el imputado a incriminar, a su compañero o compañera
permanente. En este sentido, quienes son homosexuales se verán obligados a
denunciar o a incriminar a su pareja.
2.2.2 Impacto
negativo en materia civil
Manifiestan los demandantes
que la Corte Constitucional extendió la obligación alimentaria a favor de los
compañeros permanentes, pero que las personas homosexuales no están amparadas
por una protección que fue creada para satisfacer las necesidades mínimas de
cualquier ser humano, hombre o mujer, que mantenga una relación de convivencia
con otra persona, no obstante que frente al deber de solidaridad contenido en
la obligación de alimentos es indiferente si la pareja es heterosexual o es
homosexual.
Por otra parte,
los actores señalan que en el régimen de afectación a vivienda familiar, la
normatividad concibe esta figura exclusivamente para los cónyuges y los
compañeros permanentes cuya convivencia sea superior a dos años, de modo que la
pareja homosexual no puede aspirar a que el bien adquirido por uno de sus
integrantes, y que es usado para la habitación de ambos, goce del beneficio de
inembargabilidad.
2.2.3 Impacto
negativo en materia laboral
Al respecto
sostienen que, no obstante que la Ley 100 de 1993 establece que los regímenes
de salud y pensiones son aplicables para todos los colombianos, las personas
homosexuales no tienen la posibilidad de afiliar a su pareja, o ser
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional,
figuras a las que si pueden acceder las parejas de distinto sexo.
En este
contexto, los accionantes consideran que, habiéndose señalado los diferentes
impactos negativos que la Ley 54 de 1990 genera en materia civil penal y
laboral, se han cumplido las condiciones establecidas en la Sentencia C-098 de
1996 para que la norma sea nuevamente revisada y para que, en esta oportunidad,
se declare la inexequibilidad de las expresiones acusadas. Es decir, que el
ordenamiento jurídico solo reconoce dos formas de vida en pareja, el matrimonio
y la unión marital de hecho, supuestos que se predican exclusivamente de las
parejas conformadas por un hombre y una mujer, y excluyen a las personas
homosexuales, las cuales no están comprendidas en el campo de aplicación de
todas aquellas normas que reconocen derechos a quienes eligen la comunidad de
pareja. En consecuencia, los actores afirman que la declaratoria de
inconstitucionalidad que se solicita no significa un retroceso en el proceso de
protección para las parejas heterosexuales, sino que se traduce en una
extensión de derechos a todas aquellas personas que deciden vivir en pareja.
2.3 Cambio en
el ordenamiento jurídico
Los actores
manifiestan que, según la Sentencia C-228 de 2002, la Corte Constitucional
puede apartarse del precedente cuando opera “… un cambio en el ordenamiento
jurídico que sirvió de referente normativo en la decisión anterior, lo cual
también incluye la consideración de normas adicionales a aquellas tenidas en
cuenta inicialmente.”[5] De este modo, expresan,
teniendo en cuenta que en la Sentencia C-098 de 1996 la Corte solamente estudió
la violación del derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la
personalidad, en la presente oportunidad se formulan dos cargos diferentes no
tenidos en cuenta anteriormente: La violación del derecho a vivir dignamente, y
la vulneración del derecho fundamental a la libre asociación.
2.3.1 Violación
del derecho de toda persona a vivir dignamente (preámbulo y artículo 1 de la Constitución)
Los
demandantes arguyen que la exclusión de las parejas homosexuales de los efectos
jurídicos que se desprenden de la Ley 54 de 1990 constituye una vulneración del
principio de la dignidad humana, toda vez que se limita la posibilidad de estas
personas a tener un plan de vida y desarrollarse libremente.
Según aducen los
actores, de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional[6],
el contenido del derecho a llevar una vida digna se expresa en tres
dimensiones, en primer lugar, la posibilidad de vivir como se quiera, sin
interferir en la órbita de los derechos de los demás, de modo que cada persona
elija el plan vital que prefiera; en segundo lugar, la posibilidad de vivir
bien, esto es tener acceso a ciertas condiciones materiales de existencia, y,
finalmente, la posibilidad de vivir sin humillaciones, lo cual implica
preservar la integridad física y moral.
La primera
dimensión de la dignidad, tiene que ver con el respeto a la autodeterminación,
en tanto que no se afecten los derechos de terceros. Ello implica no sólo un
actitud neutral del Estado frente a las opciones ciudadanas, sino que en un
Estado social de derecho las autoridades deben adoptar las medidas afirmativas
tendientes a que realmente las personas puedan autodeterminarse. En este
contexto, según los accionantes, los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990
menoscaban la dignidad humana al establecer distinciones entre las diferentes
opciones de vida sexual, lo cual se evidencia en el reconocimiento y en las
medidas de protección otorgados a las parejas heterosexuales y de los que se
ven excluidas las de carácter homosexual.
En relación con
la dimensión de la vida digna que consiste en vivir bien, los accionantes
señalan que ello incluye condiciones materiales concretas que garantizan el
bienestar del ser humano, y que se ve representado en un aspecto patrimonial
que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado a través del
concepto de mínimo vital. Así pues, cuando la Ley 54 de 1990 reconoció la
situación de los compañeros permanentes heterosexuales, de lo que se derivó la
consagración de una serie de derechos en materia sucesoral, de salud,
pensiones, y en general patrimonial, desconoció la condición de las uniones
homosexuales, de tal forma que cuando se separan o uno de sus integrantes
fallece, aquella persona que dependía económicamente de su pareja queda
desamparada y no tiene la posibilidad de reclamar derecho alguno respecto los
bienes adquiridos con el esfuerzo mutuo.
Como una tercera
manifestación de la vida digna, los accionantes señalan el derecho a vivir sin
humillaciones, que se traduce en todos aquellos aspectos inmateriales que
permiten preservar la integridad física y moral de cualquier persona, y que,
aunque esta concepción resulta difícil de apreciar por tratarse de percepciones
personales que el individuo tiene de su entorno, resulta claro que se restringe
la posibilidad de cada persona de escoger el plan de vida que desee y, si así
lo prefiere, optar por la vida en pareja, pues el individuo es quien es titular
de derechos y puede exigir su cumplimiento. En este orden de ideas los
demandantes sostienen que existe una coexistencia injustificada de líneas
jurisprudenciales, en las que, por un lado, se reconocen los derechos de los
homosexuales como individuos, pero, por el otro, se niega la protección a las
parejas del mismo sexo, de tal forma que sus integrantes son sometidos a una
humillación “(...) que se concreta en el hecho de no poder reivindicar sus
derechos frente al Estado y la comunidad cuando reconoce ser miembro de una
pareja, debido a que el Estado no se lo permite.”[7]
2.3.2 Derecho a
la libre asociación
Señalan los
accionantes que a partir del reconocimiento que la Constitución realizó en el
artículo 38 del derecho a la libre asociación, la jurisprudencia de esta
Corporación ha establecido que su ejercicio se realiza a través de los
diferentes vínculos que el individuo establece con otras personas para el
desarrollo de fines e ideales comunes. En este contexto, la familia se presenta
como la forma primigenia de asociación constituida, como lo establece el
artículo 42 de la Carta, por la unión entre un hombre y una mujer, sin embargo,
no se excluye la posibilidad de que las parejas homosexuales hagan uso de su
derecho a la libre asociación para convivir en pareja y vivir libremente su
sexualidad, toda vez que el concepto de pareja, independientemente de que se
trate de personas homosexuales o heterosexuales, se refiere a una forma
asociativa diferente al de familia, por lo tanto, los actores sostienen que el
estudio de constitucionalidad no debe hacerse en comparación con los elementos
de la familia, como indebidamente se hizo en la Sentencia C-098 de 1996, cuando
en realidad la Ley 54 lo que regula son los efectos patrimoniales que surgen de
la vida en pareja.
En
este orden de ideas, los demandantes sostienen que el fenómeno de la vida en
pareja subsiste independientemente de la familia, de modo que uno y otro
aspecto se pueden regular de forma diferente. Después de presentar un esquema
que, en su criterio, sintetiza las diferencias entre familia y pareja,
concluyen que son características comunes a la pareja, que resulta predicables
de las uniones homosexuales, (i) la libre voluntad de conformarla, (ii) la
persecución de fines lícitos, aspecto que en las uniones homosexuales está
establecido desde la despenalización del homosexualismo y del reconocimiento
por la jurisprudencia constitucional de la libre opción sexual como un derecho
fundamental, (iii) la convergencia en una organización unitaria y, (iv) el
libre ingreso y salida. Así pues, para los actores, la unión entre las
parejas, en sentido general, es entendida como la voluntad lícita de dos seres
humanos de convivir, en la que no hay distinciones de sexo y cuyos efectos
jurídicos son la consecuencia del reconocimiento del derecho de asociación,
perspectiva desde la cual cabe indagar si existe o no justificación para el
trato diferenciado que el legislador dio a las parejas homosexuales en la Ley
54 de 1990.
Por otro lado,
los accionantes consideran que no es de recibo sostener que la solución
patrimonial para las uniones homosexuales sea la conformación de sociedades
comerciales y, en este sentido, estiman que no se les puede imponer esa carga,
la cual comporta la necesidad de realizar una serie de trámites e incurrir en
gastos significativos, sin que ese tipo societario responda adecuadamente a la
necesidad de reconocerle efectos jurídicos a las parejas homosexuales. Agregan
que, en relación con la posibilidad de acudir a la figura de las sociedades de
hecho, estas formas de asociación suponen un régimen de responsabilidad
solidaria e ilimitada y la asunción de obligaciones que, sumado a la dificultad
probatoria para demostrar su existencia, no resulta ser una alternativa
adecuada que responda a las necesidades de las parejas del mismo sexo.
A partir de los
anteriores argumentos, los demandantes concluyen que “(…) no es posible
justificar la exclusión de las parejas homosexuales del campo de aplicación de
la Ley 54 de 1990 teniendo en cuenta que los elementos que a partir de la
doctrina constitucional definen una pareja como forma asociativa, están
presentes en las parejas hombre-mujer así como en las parejas homosexuales.”
Así las cosas, los demandantes arguyen que la norma acusada vulnera el derecho
a la libre asociación de las parejas homosexuales, a quienes se les excluye del
régimen patrimonial de los compañeros permanentes.
2.4. Cambio en
el referente normativo
Arguyen los
accionantes que, de acuerdo con la Sentencia C-228 de 2002, es posible dar una
solución distinta a un problema jurídico previamente tratado cuando la
evolución en las corrientes de pensamiento conduce a un cambio en el referente
normativo, lo que en el presente caso se concreta en (i) una modificación del
contenido del bloque de constitucionalidad y (ii) el cambio de percepción de la
sociedad colombiana respecto a la comunidad homosexual.
2.4.1 Cambio del
bloque de constitucionalidad
Los demandantes
advierten que por disposición expresa del artículo 93 de la Constitución, el
ordenamiento jurídico interno debe respetar los lineamientos fijados por el
derecho internacional en materia de derechos humanos. Para que pueda hablarse
de un cambio del contenido del bloque de constitucionalidad, agregan, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional[8], debe
presentarse uno de dos eventos: Que se ratifique un nuevo tratado, o que se
produzca una interpretación con autoridad de un tratado que incluya elementos
diferentes en el análisis de la materia objeto de estudio constitucional. En
efecto, para el examen de constitucionalidad de la Ley 54 de 1990, aunque no ha
ocurrido la ratificación de un nuevo tratado, si se presenta una interpretación
con autoridad del Comité de Derechos Humanos en la Decisión Young v. Australia
en la que se pronunció “sobre la igualdad de derechos de las parejas
homosexuales en el marco del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (PIDCP). Adicionalmente, existen pronunciamientos reiterados, claros
y constantes de diversos Comités que monitorean la vigilancia de los pactos de
derechos humanos. Estos coinciden en (i) el reconocimiento de la orientación
sexual como estatus objeto de protección frente a cualquier forma de
discriminación, (ii) ya que éste puede constituir en sí misma una violación del
derecho a la igualdad y (iii) constituir en un obstáculo para el disfrute de
otros derechos”[9].
En este orden de
ideas, los accionantes sostienen que, con base en la jurisprudencia de esta
Corporación, los derechos y deberes incluidos en la Carta deben ser entendidos
e interpretados de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos
humanos ratificados por Colombia y que, adicionalmente, se deben acoger las
recomendaciones de los órganos de control de este tipo de tratados. En
consecuencia, los actores arguyen que “ (...) el bloque de
constitucionalidad –tratados ratificados, doctrina y jurisprudencia de los
órganos de monitoreo- forma parte del referente normativo a partir del
cual el juez constitucional examina la constitucionalidad de una norma”[10],
lo que para el presente caso se traduce en que este referente normativo sea
tenido en cuenta a la hora de pronunciarse respecto la norma acusada y en que
haya una decisión diferente a la adoptada en la Sentencia C-098 de 1996,
providencia en la que no se tuvo en cuenta los instrumentos de derecho
internacional que consagran el derecho a no ser discriminado por motivo de la
orientación sexual.
Los actores
pasan a señalar la normatividad internacional referida a la discriminación por
razón del sexo y su consagración en el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos como una conducta contraria a los derechos humanos, de tal forma que
la Corte Constitucional de Colombia ha tenido en cuenta esta doctrina en sus
pronunciamientos. Así las cosas, señalan los demandantes que el 31 de marzo de
1994 se profirió el fallo del Comité de Derechos Humanos en el caso Toonen
vs. Australia en el que se estableció por primera vez que la orientación
sexual constituye per se un estatus protegido contra la discriminación,
lo cual fue tenido en cuenta por la Corte Constitucional como fundamento de la
Sentencia C-481 de 1998, en la que garantizó el derecho a la igualdad y la no
discriminación de las personas homosexuales.
Por otro lado,
indican que en el año 2003 el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas
(CDH) en la decisión Young v. Australia precisó que, a pesar de que no
toda conducta discriminatoria es contraria al Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Económicos, si era necesario que cualquier desigualdad que exista
entre las personas heterosexuales y las homosexuales sea justificada por
criterios objetivos y razonables, así pues, los accionantes señalan que en el
caso tratado por el Comité se establecido que constituía una discriminación
contraria a los derechos humanos el hecho de que en las parejas heterosexuales
el sobreviviente pudiese acceder a los beneficios pensionales, mientras que tal
situación no podía ser reclamada por las personas homosexuales, lo cual, había
sido calificado como una discriminación por razón del sexo que no se encontraba
justificada por el derecho internacional.
En este orden de
ideas, los demandantes hacen referencia al interés que los diferentes
organismos internacionales han demostrado en procura de que se eliminen las
discriminaciones cuyo sustento es la orientación sexual de las personas,
especialmente en temas como el derecho de los homosexuales a gozar de las
garantías económicas, sociales y culturales, y la relevancia que tiene la
prohibición a la discriminación sexual en los derechos de los niños.
Finalmente, los
actores mencionan algunas posiciones y pronunciamientos jurisprudenciales de
órganos de monitoreo de derechos humanos y Tribunales Internacionales, tales
como el producido por el Tribunal Europeo cuando consideró que el trato
diferenciado a las personas homosexuales no se justificaba con el argumento de
proteger la familia, hasta el punto de prohibirse a un menor convivir con su
padre por ser homosexual[11], sentido en el que
también se pronunció la Corte Constitucional Sudafricana al declarar la
inconstitucionalidad de leyes que reconocían beneficios exclusivamente a favor
de parejas heterosexuales con fundamento en la protección de la familia[12].
Por otra parte, mencionan la influencia del caso Dudgeon v. United kingdom
de la Corte Europea en fallos de la Corte Suprema de Justicia de los Estado
Unidos y de la Corte Constitucional colombiana respecto al derecho a la
privaciadad de la conducta consensual entre homosexuales.
2.4.2. Cambio
social
En este acápite
de la demanda, se señala que la sociedad y la opinión pública han dado pasos
hacia una sociedad mucho más respetuosa y tolerante frente a la diferencia y
que el carácter dinámico de la Constitución, resultado de su permanente tensión
con la sociedad, exige su actualización frente a situaciones nuevas. Consideran
los actores que esta es la oportunidad para que la Corte Constitucional
modifique su interpretación de los principios constitucionales para ajustarlos
a una realidad que no es la misma de hace diez años y a una sociedad
colombiana que reclama la eliminación de todas aquellas prácticas excluyentes
que impiden el libre ejercicio de la sexualidad.
Como reflejo de
lo anterior, los accionantes mencionan el trato que actualmente reciben los
homosexuales en los medios de comunicación, en los que se ha dejado de
referirse a este grupo de personas de forma peyorativa y despectiva, y se les
toma como unos ciudadanos más que, aunque distintos, no por ello objeto de
discriminación. Así, concluyen, ha dejado de tener una connotación negativa la
libre decisión de llevar a cabo un proyecto de vida entre dos personas del
mismo sexo.
Así
mismo, los actores sostienen que la comunidad homosexual ha penetrado en todas
las esferas de la sociedad, de tal forma que comparten los mismos escenarios
que las personas heterosexuales sin discriminación alguna, incluso, en el
ambiente político se evidencia un activismo por la defensa de sus derechos a
través de organizaciones no gubernamentales y de propuestas que han llegado al
Congreso de la República, de forma que el gobierno, e incluso la iglesia, han
apoyado el reconocimiento de los derechos patrimoniales de los homosexuales que
viven en pareja. En consecuencia, las anteriores circunstancias evidencian el
cambio de percepción que la sociedad tiene de los homosexuales y su aceptación
dentro de la misma, que hace necesario que la Corte Constitucional, en el
examen de la Ley 54 de 1990, adapte la normatividad a esta nueva realidad.
A manera de
conclusión, los accionantes reiteran su solicitud de que “… la Corte
Constitucional declare la inexequibilidad de las expresiones hombre y mujer
contenidas en los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, en la medida que
resultan violatorias del principio de dignidad humana y del derecho a la libre
asociación de los ciudadanos homosexuales que deciden vivir en pareja.”
IV. INTERVENCIONES
1. El
señor Germán Humberto Rincón Perfetti presentó escrito para coadyuvar la
demanda, en el que manifiesta que es necesario que la Corte estudie la
constitucionalidad de los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 190 bajo la óptica de
los tratados internacionales ratificados por Colombia sobre el derecho a la no
discriminación por la orientación sexual, los cuales hacen parte del bloque de
constitucionalidad y se presentan como criterios hermenéuticos vinculantes para
el juez constitucionalidad. Al respecto, se refiere a los pronunciamientos del
Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en los que, con base en el
artículo 26 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos que prohíbe la
discriminación por razón del sexo, se ha defendido el derecho a la libre
elección sexual, primero, en un caso en el que se declaró como violatoria del
artículo 2 del Pacto (no discriminación) una disposición del Código Penal de
Tasmania en la que se consideraba como delito cualquier contacto sexual entre
hombres, y, segundo, en el escenario de la pensión de sobrevivientes, se consideró
que era discriminatorio que el Estado Australiano no concediera ese derecho a
compañeros homosexuales no casados en tanto que la distinción no había sido
establecida con base en criterios de razonabilidad.
Por
otra parte, resalta el caso colombiano que fue conocido por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos en el que se recomendó que se llegara a un
acuerdo amistoso para que el INPEC permitiera la visita íntima a una reclusa de
su compañera lesbiana, y que, posteriormente fue objeto de una acción de tutela
en la que se decidió que se concedió la protección invocada por la accionante.
2. La
Red de Apoyo a Transgeneristas TRANS-SER, organización que forma parte del
movimiento social de gays, lesbianas, bisexuales y transgeneristas de Colombia,
apoya la demanda al considerar que la comunidad homosexual ha sido
tradicionalmente un grupo excluido y vulnerable, de modo que al proferirse
normas que hagan distinciones relacionadas con la orientación sexual debe
hacerse un test de igualdad. En este sentido la Corte Constitucional ha
desarrollado los conceptos de pluralismo, equidad y libre desarrollo de la
personalidad refiriéndose a los derechos de igualdad y no discriminación de las
personas homosexuales en campos como la educación, acceso a las fuerzas
militares, igualdad para acceder a cargos públicos y las visitas en
instituciones carcelarias. No obstante lo anterior, la organización sostiene
que en la realidad no ha sido posible hacer efectiva la protección a este
grupo, pues “ (...) las personas homosexuales tienen derecho a la libre
opción sexual y están amparados bajo una Constitución pluralista, pero una vez
deciden desarrollar su proyecto de vida en pareja con una persona de su mismo
sexo pierden derechos y beneficios que tendrían si la pareja fuera
heterosexual, es decir, por el solo hechos (sic) de ser homosexual o
transgenerista pierde los derechos y beneficios de la pareja”[13].
Por tanto considera que, en la medida en que la unión formal de parejas
homosexuales es un fenómeno que ha venido creciendo y se ha hecho más común y
cotidiano, no conceder los derechos y beneficios contemplados en la ley para
las personas heterosexuales constituye una circunstancia de discriminación e injusticia.
A juicio de la
interviniente, esas condiciones de discriminación han llevado a que no se
aprueben diferentes proyectos de ley presentados al Congreso para que se
reconozcan los derechos patrimoniales de los homosexuales, toda vez que las
mayorías políticas tradicionalmente se han mostrado reacias al reconocimiento
de derechos de quienes deciden vivir en pareja con otra persona del mismo sexo,
de tal forma que, ahora, le corresponde a la Corte Constitucional reivindicar
los derechos de esta minoría que no ha podido ser protegida en el debate
legislativo.
3. Natalia
García Ortega, Diana Carolina Pulido y Samuel Urueta Rojas, actuando como
miembros activos del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario,
allegaron escrito para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la norma
acusada. En su intervención hacen unas consideraciones respecto a la cosa
juzgada constitucional, tanto material como formal, para concluir que en esta
oportunidad no se presenta este fenómeno debido a la diferencia de cargos
formulados, pues en la Sentencia C-098 de 1999 se examinó la vulneración de
los derechos a la igualdad, al libe desarrollo de la personalidad y al
reconocimiento al pluralismo social, mientras que ahora se solicita la
declaración de la inconstitucionalidad de la norma por la violación a los
derechos a la libre asociación y a la vida digna.
Por otra parte,
los intervinientes consideran que, en principio, resultaría improcedente el
cargo al que se refieren los accionantes respecto a los impactos negativos que
produce la norma acusada, toda vez que su explicación se fundamenta en los
beneficios que en diferentes campos le son concedidos a las parejas
heterosexuales y que no se extienden a las uniones homosexuales, lo cual
implica un estudio del derecho a la igualdad, aspecto que ya fue tratado en la
Sentencia C-098 de 1996. Sin embargo sostienen que esta circunstancia no impide
que la Corte Constitucional aborde el estudio de este tópico, ya que la teoría
del derecho viviente permite que haya un cambio de posición jurisprudencial.
Señalan que en
aquellos eventos en los que la realidad social sufre importantes
transformaciones, el ordenamiento jurídico debe ajustarse a la misma, de tal
suerte que le corresponde a la Corte Constitucional determinar si las normas
responden al estado actual de las cosas y si se justifica excluir alguna del
ordenamiento jurídico, sin perjuicio que para ello sea necesario hacer un
cambio jurisprudencial, tal y como la misma Corte ha previsto en algunos
supuestos, entre ellos, la incompatibilidad de las doctrinas con la comprensión
actual del orden constitucional. En este orden de ideas, es factible que se
evalúe nuevamente la constitucionalidad de la norma a la luz del derecho a la
igualdad, más cuando el fenómeno del homosexualismo ha venido aceptándose en la
comunidad colombiana, lo que no ocurría hace 10 años cuando se profirió la
Sentencia C-098 de 1996.
Respecto a la
supuesta vulneración del mínimo vital, los intervinientes manifiestan que la
norma acusada no afecta esta condición directamente en las parejas
homosexuales, pero que, en la medida en que de la definición de compañeros
permanentes se derivan una serie de garantías y derechos, es posible observar
que se restringen las condiciones mínimas de subsistencia de la comunidad
homosexual cuando no tienen la posibilidad de acceder a beneficios
patrimoniales en aspectos pensionales y sucesorales, no pueden afiliar a su
pareja en el régimen de salud, y no pueden reclamar alimentos de la persona de
quien dependen.
De otra parte,
sostienen que es evidente una afectación del derecho a la libre asociación,
pues el artículo 38 de la Constitución protege la libertad personal para
organizarse y poner en funcionamiento asociaciones a través de uniones con
otras personas, independientemente de si se trata de hombres o mujeres. En este
sentido, la pareja es una forma de asociación que se diferencia del concepto de
familia, la cual no puede restringirse por el hecho de que esté conformada por
dos personas del mismo sexo, quienes deben tener la oportunidad para recibir
las prerrogativas legales conferidas a las personas heterosexuales que se han
asociado en pareja. Así las cosas, los intervinientes consideran que a las
personas homosexuales que deciden asociarse en pareja solo les queda la
alternativa de constituir una sociedad comercial, lo cual les impone unas
formalidades y limitaciones que no tienen que soportar.
Siguiendo con el
análisis que los intervinientes hacen de los cargos de la demanda, señalan que
en los artículos acusados se evidencia una causal de inconstitucional por
omisión del legislador, pues, de acuerdo con los requisitos desarrollados por
la jurisprudencia, es posible determinar que la relación de las parejas
homosexuales es asimilable a la de la vida común entre heterosexuales, que la
exclusión carece de razones objetivas y suficientes, que la discriminación
produce una desigualdad injustificada y, finalmente, que la omisión es
atribuible al incumplimiento de los deberes del legislador.
Por
último, los miembros
del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario advierten que, si bien dentro de la jurisprudencia
constitucional se ha protegido la libertad sexual de la comunidad homosexual,
también es claro que en ocasiones la Corte no ha declarado la inexequibilidad
de normas que pugnan con este derecho sino que ha remitido la facultad al
legislador para regular estas situaciones, esto, por cuanto que este tipo de
situaciones no deben ser reguladas por la Corte sino que es competencia del legislador,
por tanto, en esta ocasión es pertinente que la Corte Constitucional exhorte al
legislador para que regule las relaciones de los homosexuales y se replanteen
los nuevos factores sociales que han determinado un cambio de concepción en los
últimos años respecto este grupo de personas.
4. Los
ciudadanos Alejandro Gómez Velásquez, Esteban Hoyos Ceballos y José Santiago
Rendón Vera miembros de la Escuela de Derecho de la Universidad EAFIT,
intervinieron en el presente proceso para coadyuvar la demanda, y basaron su
argumentación en los siguientes aspectos:
a. Consideran
que, no obstante el fallo proferido en la Sentencia C-098 de 1996, es
procedente el examen de constitucionalidad de los preceptos acusados, en tanto
que los cargos presentados en la demanda y las normas de la Carta que se
consideran vulneradas son distintos a los formulados en el año 1996. Así las
cosas, los intervinientes afirman que se está ante la presencia del fenómeno de
la cosa juzgada relativa, lo cual, a criterio de la Corte, permite que se
realice un pronunciamiento de fondo.
b. Por
otro lado, sostienen que la imposibilidad para que las parejas homosexuales
puedan ser destinatarios de los efectos patrimoniales contenidos en la Ley 54
de 1990 constituye una vulneración del derecho de asociación consagrado en el
articulo 38 Superior, toda vez que este derecho supone la posibilidad que tiene
toda persona de constituir libremente agrupaciones con fines concretos. Así
pues, según expresan los intervinientes, las uniones de pareja constituyen una
de las formas de asociación que deben ser protegidas por el Estado
independientemente de si está compuesta por personas de igual o diferente sexo,
por tanto resulta discriminatorio que el ordenamiento reconozca efectos para
las uniones de pareja que tengan determinada orientación sexual, y desconozca
los mismos derechos a otras parejas que, aunque no tienen la vocación de
constituir familia, no deben quedar desprotegidas en el campo patrimonial.
c. Finalmente,
los intervinientes sostienen que, en atención a que han pasado más de 10 años
desde que se profirió la Sentencia C-098, en la que se reconoció la existencia
de ciertas injusticias en contra de las personas homosexuales, no es suficiente
con realizar un exhorto al Congreso, cuya inactividad redundaría en que se
continuaran vulnerando los derechos de estas personas, por lo tanto consideran
necesario que la Corte se aparte del precedente constitucional y declare la
inexequibilidad de las expresiones hombre y mujer contenidas en las
normas acusadas.
5. La
Corporación Triángulo Negro; la Fundación Diversidad; el abogado Luis Fajardo
Arturo; los ciudadanos Álvaro Miguel Rivera Linares, Luz Adriana López; Luis
Fernando Cristancho, Carlos Díaz Martín, Nancy Acuña, Edgar Robledo, Felipe
Correa, Antonio Camacho y José David Rodríguez; Qichtna Manga (miembro del
grupo DeGeneres); Franklin Gerley Hernández (miembro del Grupo de Estudios de
Género, Sexualidad y Salud en América Latina); Ivonne Wilches; Eugenio Sánchez
Salcedo, Yenny Hiles Granada, Mauricio Garees Rincón y Edgar Herman Cruz
García; Angelo Araujo, Lisímico Núñez, Martín Giraldo, Andrés Acevedo, Jorge A.
Gardeazabal y Dumar Rico; Raúl Ruiz Echeverry y Mauricio Garcés Rincón (quienes
hacen parte del movimiento social de gays, lesbianas, bisexuales y
transgeneristas), cada uno por su parte, en escritos separados, pero en el
mismo sentido, intervinieron con el fin de apoyar la acción pública instaurada.
Estos
intervinientes coinciden en que la norma demandada es discriminatoria por
excluir de la definición de compañeros permanentes y sus efectos jurídicos a
las parejas homosexuales, con lo cual se dejan desprotegidas a las personas que
dependen económicamente de su pareja y que no pueden afiliarse como
beneficiarios en el sistema de salud, sin que existan razones constitucionales
que justifiquen la permanencia de esta situación. Por lo contrario, la Corte
Constitucional en reiteradas ocasiones ha reconocido los derechos de los
homosexuales para desarrollarse como tales, de tal manera que la orientación
sexual no se configure como un criterio de discriminación.
Particularmente,
la organización Triángulo Negro, encuentra que la comunidad homosexual ha sido
tradicionalmente discriminada, situación que no ha sido reconocida por el Congreso
de la República, que no obstante que ha tramitado numeroso proyectos de ley
orientados a proteger los derechos de los homosexuales, no ha aprobado ninguno,
lo cual genera impactos negativos y permanentes sobre las personas
homosexuales. En consecuencia, sostiene que “ [d]ebe la Corte Constitucional
actuar como un poder contra mayoritario, para en ejercicio de sus funciones
garantizar los derechos de las personas homosexuales, que están en una posición
de minoría y que por la vía del debate político no han podido lograr el
reconocimiento de sus derechos.”[14]. Lo anterior, con el
propósito de que se ajuste el ordenamiento jurídico a una realidad que refleja
el cambio de percepción de la sociedad sobre las personas homosexuales y su
paulatina aceptación.
Por su parte,
los intervinientes, Alvaro Rivera y Luz Adriana López, argumentan que, como
miembros del Colectivo Tinkú en la ciudad de Santiago de Cali, al cual asisten
gran cantidad de personas homosexuales, les ha sido posible determinar que este
tipo de personas desarrollan su vida como parejas formales y estables, de tal
modo que le atribuyen el término “matrimonio” a la clase de relación que
mantienen, en consecuencia, consideran que se les debe dar la connotación
jurídica al vínculo que efectivamente mantienen, y, en ese sentido, se les
permita acceder a los beneficios patrimoniales y la posibilidad de afiliar a
sus parejas al sistema de salud, tal y como lo pueden hacer las personas
heterosexuales con sus compañeros y compañeras permanentes.
El señor Luis
Andrés Fajardo Arturo expone el ejemplo de un hombre homosexual que compartió
su vida por 27 años con otra persona del mismo sexo, de forma que con el
trabajo mutuo adquirieron una serie de bienes avaluados aproximadamente en 800
millones de pesos, pero que, terminada la relación, su pareja, quien tenía los
bienes a su nombre, se quedó con todas las pertenencias y lo dejó sin nada. Así
pues, el interviniente estima injusto y discriminatorio que la persona
mencionada no pueda reclamar derecho alguno sobre los bienes que trabajó y, por
el contrario, se ve obligado a iniciar un proceso judicial largo y costoso, al
que no se vería enfrentado si fuera heterosexual. En el mismo sentido, los
intervinientes Raúl Ruiz Echeverry y Mauricio Garces Rincón comentaron dos
casos en los cuales las personas homosexuales quedan desamparadas y sin derecho
alguno a poder reclamar parte del patrimonio construido con su pareja, aún en
casos en los que han convivido varios años y se dedican a cuidar de su
compañero mientras éste se encuentra en estado de convalecencia.
6. El
ciudadano Esteban Restrepo Saldarriaga presenta un amicus curiae preparado
por The New York City Bar Association, Human Rights Watch, The International
Gay & Lesbian Human Rights Commission, The National Center for Lesbian
Rights, The Allard K. Lowenstein International Human Rights Clinic at Yale Law
School, The National Center for Human Rights Education, profesora Katherine
Franke, profesora Nan D. Hunter y la Red Latinoamericana de Académicas/os del
Derecho, con el que se coadyuva la acción pública de inconstitucionalidad
presentada en esta oportunidad.
Los
intervinientes expresan que su propósito, en el contexto de la decisión que la
Corte adoptó mediante la Sentencia C-098 de 1996, es aportar a este Tribunal un
panorama general de las resoluciones y consideraciones a las que otros
tribunales y órganos jurisdiccionales han llegado al analizar asuntos
similares, y que justifica la proposición, frente al régimen de la Ley 54 de
1990, de que la garantía de igualdad ante la ley, recogida en la Constitución
colombiana, así como los compromisos asumidos por Colombia mediante la
ratificación de los tratados internacionales de derechos humanos, prohíben la
exclusión de parejas homosexuales del goce de los derechos inherentes a las
uniones maritales de hecho.
En el anterior
contexto, presentan un minucioso recuento de decisiones y recomendaciones de
instancias tanto internacionales como estatales que, en su criterio, ilustran
el estado de la cuestión en relación con la discriminación fundada en la
orientación sexual de las personas.[15] Así mismo, ponen de
presente que las legislaciones de distintos Estados tienen articuladas
determinadas formas de unión civil o registro de parejas de hecho a las que
pueden acceder las personas homosexuales, al paso que algunos han abierto la
posibilidad del matrimonio civil entre homosexuales[16].
A manera de
conclusión expresan:
“Los
numerosos Tribunales nacionales y organismos internacionales que se han
mencionado en este documento han reconocido que la extensión de unos beneficios
valiosos tanto económica como socialmente a las parejas heterosexuales sin
permitir a las parejas del mismo sexo con relaciones compara...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.