C-075-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-075/06
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Importancia
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Características
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Cumplimiento de deberes sociales como principal objetivo
INTERVENCION DEL ESTADO EN SERVICIOS
PUBLICOS- Corrección
de las fallas del mercado
INTERVENCION DEL ESTADO EN SERVICIOS
PUBLICOS-Finalidad
USUARIO Y EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Naturaleza
de la relación jurídica
CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Definición
CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Características
CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Perfeccionamiento
FACTURA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Concepto
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Criterio de suficiencia financiera
DEMOCRATIZACION DE LA PROPIEDAD-Consagración constitucional
DEMOCRATIZACION DE LA PROPIEDAD-Concepto
DEMOCRACIA INDUSTRIAL-Objetivo/DEMOCRACIA ECONOMICA-Objetivo
La democracia industrial tiene como
objetivo mejorar y garantizar los derechos de los trabajadores y de otros
sectores de la sociedad mediante su participación en la dirección y
administración de las empresas, al reconocerlos como elementos determinantes y
vitales en el proceso de producción. En contraste la democracia económica
trasciende los propósitos de la simple dirección, para permitir a los
trabajadores su participación en la propiedad de las empresas y, por supuesto,
en los rendimientos de la gestión económica. Así se realiza efectivamente uno
de los fines esenciales del Estado, orientado a facilitar la participación de
todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica (C.P. art. 2°),
lo que promueve en la práctica la superación de las condiciones de desigualdad
imperantes en nuestra sociedad (C.P. art. 13). Como manifestaciones de este
tipo de democracia encontramos los artículos 58, 60 y 64 de la Constitución
Política, mediante los cuales se impulsa el acceso progresivo a las formas
asociativas y solidarias de propiedad, a la tierra de los trabajadores agrarios
y a la propiedad accionaria en las empresas oficiales objeto de enajenación.
DEMOCRACIA PARTICIPATIVA EN SERVICIOS
PUBLICOS-Importancia
DEMOCRATIZACION EN LA ADMINISTRACION Y
PROPIEDAD DE LAS EMPRESAS-Principio
constitucional
DEMOCRATIZACION EN LA ADMINISTRACION Y
PROPIEDAD DE LAS EMPRESAS-Desarrollo
legal/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS Y DEMOCRATIZACION EN LA ADMINISTRACION Y PROPIEDAD DE LAS EMPRESAS
En el ámbito de los servicios públicos domiciliarios,
el legislador se encuentra de igual manera sometido a la obligación
constitucional de promover la democratización de la administración y la
propiedad de las empresas, para lo cual no sólo debe realizar los mandatos
específicos previstos por el Constituyente en el ordenamiento Superior, sino
que también puede acudir a cualquier otro mecanismo alternativo que permita
garantizar la efectividad del citado principio. En este último caso, al
evidenciar dicho desarrollo el ejercicio de la libertad de configuración
normativa del legislador, es claro que, para su ejecución es indispensable
acreditar el cumplimiento de los distintos fines, principios, derechos y
deberes constitucionales que le sirven de fundamento al régimen jurídico de los
servicios públicos domiciliarios.
FONDO DE CAPITALIZACION SOCIAL-Concepto
FACTURA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Cobro de
valores diferentes a los del consumo
DERECHO DE ASOCIACION-Concepto
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN CONTRATO DE
CONDICIONES UNIFORMES DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Derecho de adquirir acciones o partes de interés social o participar en
los fondos de capitalización social/DEMOCRATIZACION DE LA PROPIEDAD EN
CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Establecimiento
del derecho de adquirir acciones o partes de interés social o participar en los
fondos de capitalización social
El hecho de que el legislador le haya atribuido a las
empresas de servicios públicos domiciliarios la posibilidad de establecer en
los contratos de condiciones uniformes, el derecho a que una parte del pago de
los servicios públicos le confieran a los suscriptores la alternativa de
adquirir acciones o partes de interés social, o de participar en los fondos de
capitalización social que se constituyan para asegurar la recuperación y
estabilización de dichas empresas; en ningún momento, quebranta la Constitución
Política, pues lo que se persigue en realidad a través de la aplicación de
estas figuras, es obtener los recursos de capital suficientes que garanticen la
continua y permanente prestación de los servicios, en el marco de la viabilidad
comercial de las empresas y de acuerdo al deber superior de los usuarios de
contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. Es
pertinente aclarar que aun cuando en esta ocasión se reconoce, como una
manifestación del principio de solidaridad que se predica entre los usuarios,
el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado
a través de las empresas prestadoras de servicios públicos, ello no es óbice
para que este mismo principio constitucional se predique exclusivamente del
comportamiento de las mencionadas empresas. La norma acusada se ajusta también
al ordenamiento Superior, pues una lectura detenida de la misma permite
establecer, sin la menor duda, que mediante ella se pretende hacer efectivo el
principio constitucional de democratizar la propiedad, lo que facilita el
cumplimiento de varios fines específicos del Estado Social de Derecho que
apuntan a reconocer (i) la función social de la propiedad, (ii) el impulso de
la propiedad solidaria, y (iii) la consolidación de los usuarios en la
titularidad y gestión de las empresas de servicios públicos domiciliarios (C.P.
arts. 1°, 58, 60 y 369). En este contexto fue en el que se propuso la creación
de la norma demandada.
DERECHO DE ASOCIACION Y USUARIO DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Establecimiento del derecho de adquirir acciones o partes de interés
social o participar en los fondos de capitalización social/USUARIO DE SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Manifestación previa, expresa, específica e
informada del consentimiento de adquirir acciones o participar en el
fondo de capitalización social de la empresa/PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL
DERECHO-Aplicación
En el asunto sub-examine se alega por el accionante
que la medida prevista en la norma acusada, les permite a las empresas de
servicios públicos domiciliarios imponer la obligación de suscribir acciones o
participar en los fondos de capitalización social que le dan viabilidad
financiera a dichas compañías, independientemente de la voluntad de sus
usuarios y/o suscriptores. Teniendo en cuenta el núcleo esencial del derecho
fundamental de asociación, en su aspecto negativo, la Corte encuentra que la
única lectura válida de la disposición acusada, es aquella que se limita a
reconocer en su contenido normativo, un derecho consistente en poder adquirir
acciones o partes de interés social en dichas empresas o participar en los
fondos de capitalización social dirigidos a solventar su viabilidad y
continuidad comercial, pero sometiendo su ingreso a la manifestación previa,
expresa, específica e informada de su consentimiento en asociarse. De
acuerdo con las consideraciones expuestas, y en aras de garantizar los
principios de conservación del derecho y democrático en la creación de las
leyes, esta Corporación procederá a declarar la constitucionalidad de la norma
demandada, teniendo en consideración que el derecho a adquirir acciones o
partes de interés social así como el derecho a participar en los fondos de
capitalización social que se constituyan para asegurar la debida prestación de dichos
servicios, si bien pueden incorporarse en el contrato de condiciones uniformes,
su operatividad en la práctica se somete a la manifestación del consentimiento
del usuario y/o suscriptor en asociarse. Para el efecto, es indispensable
precisar que la manifestación de dicho consentimiento debe ir incorporada en un
documento separado distinto a la factura de cobro. Dicha voluntad se torna
expresa en la medida en que el citado documento permita la manifestación libre,
explícita y espontánea del consentimiento en asociarse. Es específica en cuanto
logra individualizar el negocio jurídico que se propone a los usuarios y/o
suscriptores de los servicios públicos domiciliarios, sin incluir en el mismo
documento otro tipo de derechos u obligaciones que surjan del contrato de
condiciones uniformes. Finalmente, es informado, cuando se tienen todos los
elementos de juicio que otorguen la posibilidad de aceptar o rehusar el
contrato de participación social que se propone celebrar en la disposición
acusada.
Referencia: expediente D-5747
Asunto: Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 131 de la Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de
Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”.
Demandante: Wilson Ruiz
Orejuela.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil seis
(2006).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Wilson Ruiz Orejuela, en ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de
la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de los artículos 131 y 132
de la Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo
2003-2006, hacia un Estado comunitario”.
El Magistrado Sustanciador mediante Auto del once (11)
de mayo de 2005 resolvió admitir la demanda, en relación con el artículo 131 de
la Ley 812 de 2003, procediendo a la vez a su inadmisión, en lo que se refiere
al precepto legal demandando del artículo 132 de la citada ley, por ausencia de
cargos de inconstitucionalidad, concediéndole al accionante un plazo de tres
(3) días hábiles contados a partir de la notificación del citado proveído, a
fin de proceder a su corrección en los términos allí previstos.
Por Auto del veinte (20) de mayo de 2005, se resolvió
rechazar la demanda frente al artículo 132 de la Ley 812 de 2003, pues la
misma no fue objeto de corrección en los términos establecidos en el citado
Auto inadmisorio. Con posterioridad, la Sala Plena de esta Corporación, a
través de Auto del veintiocho (28) de junio de 2005, con ponencia del
Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, negó el recurso de súplica interpuesto
por el accionante el día veinticinco (25) de mayo del mismo año, mediante el
cual pretendía impugnar por fuera de término la decisión de rechazo.
Una vez resuelto el recurso de súplica, y con
fundamento en lo dispuesto en el Auto de veinte (20) de mayo de 2005, se ordenó
la fijación en lista y, simultáneamente, se corrió traslado al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. De igual
manera, se dispuso comunicar la iniciación del proceso al Presidente del
Congreso de la República, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al
Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, al Comité de Expertos
Comisionados de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,
de la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible y de la Comisión de
Regulación de Telecomunicaciones, al Defensor del Pueblo y a los Decanos de las
Facultades de Derecho de las Universidades Rosario y Nacional, para que, si lo
estimaban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo la disposición
acusada.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede
la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto del artículo
acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.231 del viernes
27 de junio de 2003:
“LEY 812 DE 2003
(Junio 26)
Por la cual se aprueba el Plan Nacional de
Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 131. El artículo 151 de la Ley 142
de 1994 quedará así: En el
contrato de condiciones uniformes se podrá establecer que una parte del pago de
los servicios confieran al suscriptor o al usuario el derecho a adquirir
acciones o partes de interés social en las empresas oficiales, mixtas o
privadas. Así mismo, en dichos contratos se podrá establecer que una parte del
pago de los servicios públicos otorgue a los suscriptores o usuarios el derecho
a participar en los Fondos de Capitalización Social que se constituyan, para la
prestación de los servicios públicos de los cuales son beneficiarios”.
III. LA DEMANDA
3.1. Normas constitucionales que se consideran
infringidas
El demandante considera que la disposición acusada
vulnera los artículos 1, 2, 4, 13, 20, 333 y 365 de la Constitución Política.
3.2. Fundamentos de la demanda
Según el demandante las empresas de servicios públicos
domiciliarios no pueden obligar a los usuarios a convertirse en accionistas de
las mismas o a realizar aportes a los fondos de capitalización social, pues una
decisión en ese sentido afectaría de manera notoria la libertad de los usuarios
a escoger como invierten su dinero. En ese sentido, el actor sostiene que la
disposición acusada, “(...) viola el derecho de las personas a escoger
libremente en donde quieren ahorrar. El ahorro debe ser voluntario y no
obligatorio como lo quieren imponer, desconociendo que nuestro país es libre y
democrático, amén que quieran volverlo como un Estado dictador”.
Indica que tal y como está concebida la norma
demandada además de constituir una indebida intervención del Estado en la
libertad de ahorro de los ciudadanos, pone en entredicho el derecho al mínimo
vital de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, en especial, de
las personas estratificadas en los niveles 1 y 2 de la población, quienes para
atender la obligación económica impuesta en la norma demandada dirigida a
solventar la crisis financiera de las empresas públicas de servicios
domiciliarios, como lo es, en su opinión, EMCALI E.I.C.E., verían seriamente
comprometidos los recursos necesarios para asegurar su digna subsistencia y la
de su familia.
Finalmente, considera que las empresas de servicios
públicos domiciliarios por disposición constitucional y legal no les
corresponde captar dinero del público, situación que se presenta cuando los
usuarios tienen que entregar aportes obligatorios para la capitalización de
dichas empresas, vulnerándose de esa manera el derecho a la igualdad, en
relación con aquellas entidades que con autorización previa de la
Superintendencia Bancaria han accedido al cumplimiento y desarrollo de dicha
función.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Intervención de la ciudadana Ayda Milena Navia
Castillo
Dentro de la oportunidad procesal prevista, la señora
Ayda Milena Navia Castillo, intervino en el presente proceso de
constitucionalidad, coadyuvando el escrito de demanda.
En su opinión, el artículo 131 de la Ley 812 de 2003,
es contrario a la libertad de expresión reconocida en la Constitución Política
(C.P. art. 20), pues faculta a las empresas de servicios públicos domiciliarios
para imponer una obligación de ahorro, sin contar con la debida opinión y el
consentimiento de sus usuarios, “afectando gravemente su mínimo vital para
una efectiva existencia digna”.
Aunado a lo anterior, es claro que la disposición
acusada al obligar a los usuarios a realizar un ahorro en acciones, partes de
interés o en fondos de capitalización social, está cercenando la posibilidad de
las entidades bancarias para captar recursos del público, situación que riñe de
manera manifiesta con el derecho fundamental a la igualdad, toda vez que las
empresas de servicios públicos domiciliarios no están habilitadas por el Estado
para prestar servicios financieros.
4.2. Intervención de la ciudadana Martha Isabel
Carvajal Ramos
Mediante escrito del pasado 25 de mayo, la citada
ciudadana intervino en el proceso de la referencia, solicitándole a la Corte la
declaratoria de inexequibilidad del artículo demandado.
Inicialmente la interviniente manifiesta que se
desconoce el derecho a la libertad contractual al imponerse en la norma acusada
un ahorro obligatorio a favor de las empresas de servicios públicos
domiciliarios, ya que se priva a los usuarios de dichos servicios de la posibilidad
de decidir cómo quieren invertir sus recursos, en qué tipo de establecimientos,
y en especial, si tienen las capacidades económicas para hacerlo.
De igual manera, considera que se vulneran los
derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, toda vez que con la medida
impuesta se agrava la situación de las personas marginadas en razón de sus
condiciones económicas, ya que si por lo general aquéllas reciben un salario
mínimo, es indiscutible que el mismo no les alcanzará para sobrevivir y además
ahorrar en empresas de servicios públicos, como arbitrariamente lo pretende
imponer la norma demandada.
Finamente, el interviniente considera que atendiendo a
lo previsto en la Constitución y en la Ley (Decreto 663 de 1993, artículos 1, 2
y 3), los establecimientos de crédito son las únicas instituciones aptas para
captar y colocar recursos del público, por lo que es innegable que la
disposición acusada no podía otorgarle dicha atribución a las empresas de
servicios públicos domiciliarios.
4.3. Intervención del ciudadano Alexander López Maya
El ciudadano en
cuestión intervino dentro del presente proceso de constitucionalidad,
solicitando a esta Corporación declarar inexequible el artículo demandando, con
fundamento en las siguientes razones:
Para comenzar señala que el precepto legal acusado
desconoce los artículos 2° y 78 de la Constitución Política, pues durante el
proceso legislativo que condujo a su creación normativa se omitió el deber
constitucional de oír previamente a los consumidores y a sus asociaciones,
siendo que la norma demandada impone una carga económica que los afecta
directamente. En este sentido, manifiesta que el artículo 78 Superior, es
categórico en sostener que: “El Estado garantizará la participación de las
organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones
que les conciernen”.
A continuación manifiesta que el artículo 355 de la
Constitución Política prohíbe a las Ramas y órganos del poder público decretar
auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho
privado, por lo que teniendo en cuenta que las empresas de servicios públicos
pueden ser privadas, mixtas u oficiales, y al no establecer la disposición
acusada restricciones o limitaciones precisas sobre las condiciones que deben
reunir las compañías favorecidas con los mecanismos de capitalización en ella
previstos, resulta inconstitucional que el legislador les permita a las empresas
privadas imponer en sus contratos de condiciones uniformes una carga económica
a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, pues en este caso a
pesar de la expresa prohibición constitucional se estaría creando en la
práctica “auxilios privados”.
El
interviniente considera que el artículo 131 de la Ley 812 de 2003 atenta
directamente contra el derecho al mínimo vital de la población de los estratos
sociales económicamente más deprimidos, ya que constituye un hecho notorio que
en esos sectores, que difícilmente alcanzan a cubrir sus necesidad básicas,
puedan contar con excedentes en sus ingresos, para responder a la imposición de
invertir una suma de dinero en acciones, partes de interés o en fondos de
capitalización social de empresas de servicios públicos domiciliarios.
En apoyo de lo anterior, el señor López Maya estima
que la norma demandada vulnera los artículos 367 y 368 de la Constitución, que
al reconocer la posibilidad del Estado de otorgar subsidios a los sectores
pobres de la población, está tácitamente admitiendo que existe un sector de la
misma que carece de los recursos suficientes para pagar una tarifa plena que le
permita tener acceso a los servicios públicos domiciliarios. Sin embargo, en su
opinión, el artículo demandando subvierte la citada regla constitucional,
ordenando a todos los usuarios -sin importar su situación socioeconómica- a
subsidiar a las empresas de servicios públicos domiciliarios. Por esta razón,
concluye que: “de ser válido este artículo 131 de la Ley 812 de 2003,
existiría un contrasentido con lo promulgado en la Constitución Nacional, pues
se aceptaría que la población de las capas sociales deprimidas pueden pagar las
tarifas de los servicios públicos y que además estos sectores disponen de
excedentes en sus ingresos, con los cuales se deben apalancar financieramente
las empresas prestadoras de los servicios públicos”.
Luego considera que la norma acusada también puede ser
declarada inexequible por violar los principios de consecutividad y de unidad
de materia, a partir de los fundamentos expuestos en los salvamentos de voto a
la sentencia C-305 de 2004[1], por los Magistrados
Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño, Clara Inés Vargas Hernández y
Jaime Araújo Rentería.
Para concluir afirma que el artículo demandado
desconoce el núcleo esencial de la autonomía territorial (C.P. art. 287), pues
el ordenar que los recursos obtenidos por el cobro de los servicios públicos
domiciliarios deben destinarse exclusivamente a un fondo de capitalización
social, con el sólo requisito de establecerlo así en los contratos de
condiciones uniformes, impide que los recursos de las empresas oficiales de
servicios públicos domiciliarios, como fuente endógena del patrimonio de las
entidades territoriales, se administre según sus propias preferencias, expectativas
y necesidades.
4.4.
Intervención del ciudadano Adolfo León López Giraldo
En su condición
de Personero Municipal de Santiago de Cali, el señor Adolfo León López Giraldo,
intervino en el presente proceso de constitucionalidad, solicitando la
declaratoria de inexequibilidad del artículo demandado. Para justificar su
pretensión, el interviniente expuso las siguientes razones:
Considera que la razón principal que motiva su
participación en este proceso de constitucionalidad, es el abuso que la empresa
EMCALI está realizando sobre sus usuarios, a partir de la aplicación de la
atribución prevista en la norma acusada. Para el efecto, el interviniente
sostiene que:
“Nuestra participación obedece más a fondo
a la aplicación que con base en este articulado han dado las Empresas
Municipales de Cali al cobro del aporte al fondo de capitalización social,
nuestra fundamentación respecto de la inconstitucionalidad, nace del análisis a
los hechos atentatorios al orden legal constitucional, a la imposición y a la
obligatoriedad que surge con la adopción de la ley y al mal uso del principio
de solidaridad, somos conocedores de primera mano de los abusos que se han
generado con base en la aplicación del articulado sujeto a control y es por
esto que exponemos nuestros conceptos abiertos en cuanto a la imposición y
cobro del 2%, acto inconsulto y obligado que surge como un cobro agregado por
usar el servicio público de Acueducto, Alcantarillado, Energía y Teléfono,
obliga a consumidores o usuarios a pagar el 2% de todo lo que se encuentra
inmerso en las facturas de servicios públicos de EMCALI; Es de recodar que las
facturas de servicios públicos prestan mérito ejecutivo, se asemejan a un
título valor por sus efectos y se supone que el derecho a participar en los
fondos de capitalización social es ‘voluntario’ (...)”.
Con fundamento en lo anterior, el interviniente afirma
que el principal motivo que conduce a la declaratoria de inconstitucionalidad
de la norma demandada, es la indeterminación de su contenido normativo,
contrario al principio constitucional de seguridad jurídica. Así estima que la
norma demandada no precisa el alcance de expresiones, tales como, “se podrá”
y “que una parte”, lo que conduce a que resulte prácticamente
imposible determinar si la medida legislativa prevista está consagrando un
derecho o una obligación, y además en qué cantidad o porcentaje la misma puede
realizarse. Por ello afirma que la norma demandada: “lo único que consigue
es despertar incertidumbre entre sus destinatarios y operadores jurídicos,
porque su texto, lejos de ser claro y cierto, está afectado de una oscuridad
tal que hace difícil su ejecución práctica, lo que evidentemente atenta contra
el principio de la seguridad jurídica que le es inmanente”.
Enseguida
resalta que la disposición acusada desconoce además el principio de
participación ciudadana que se pregona del Texto Superior, por virtud del cual
es necesario obtener el consentimiento de los usuarios de los servicios
públicos para imponer un gravamen económico lesivo de sus propios intereses.
Estima además que el artículo 131 de la Ley 812 de
2003 es inconstitucional, pues lejos de regular las condiciones bajo las cuales
tendría lugar la prestación de los servicios públicos domiciliarios, como lo
exige el artículo 365 de la Carta Fundamental, está delegando en las empresas
de dicho sector económico, la posibilidad de imponer un “tributo” disfrazado de
“aporte”, contrariando lo previsto en el artículo 338 Superior.
El interviniente afirma que el precepto legal demandado
permite la vulneración de la autonomía territorial de los municipios (C.P. art.
287), ya que los recursos obtenidos del aporte obligatorio impuesto a los
usuarios de los servicios públicos, son fuentes endógenas de dichas entidades
territoriales, cuya administración y dirección le corresponde a los concejos
municipales, y no a un fondo de capitalización.
Para concluir se sostiene que la norma acusada
desconoce de igual manera la libertad contractual, la autonomía de la voluntad
privada y el derecho de asociación, creando indebidamente una ventaja privada
en las condiciones económicas de las empresas de servicios públicos
domiciliarios dentro de un mercado económico determinado, cuya solvencia
financiera debe lograrse por la vía de la eficiencia y no a través de la
imposición de un impuesto disfrazado.
4.5. Intervención del ciudadano José Alonso Cruz
Pérez
El citado ciudadano intervino en su condición de
representante de la Organización de Control Social Vital, solicitándole a esta
Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo demandando.
A su juicio, el artículo 131 de la Ley 812 de 2003
desconoce los derechos fundamentales al mínimo vital y a la libertad
contractual, por cuanto al otorgar la facultad a las empresas prestadoras de
servicios públicos domiciliarios, oficiales o privadas, para establecer y/o
modificar unilateralmente los contratos de condiciones uniformes, en el sentido
de crear fondos de capitalización en donde se capten ahorros o aportes de los
usuarios o suscriptores, “de contera está obligando a dichos usuarios o
suscriptores a aportar y/o a ahorrar en los citados fondos, sin consultar la
verdadera capacidad económica de los usuarios obligados, sin importar su suerte
y lo más grave, sin permitir la opción o facultad de decidir entre aportar y/o
ahorrar o no hacerlo, coaccionándolos a actuar bajo presión y no precisamente
permitiéndoles actuar movidos por su conciencia, convicción y libre elección”.
En este
sentido, pone de presente la respuesta que la empresa EMCALI ha realizado a los
derechos de petición presentados por varios de sus usuarios, referentes a la
obligatoriedad o no de proceder al pago del derecho de participación en el
fondo de capitalización social de dicha empresa, incluido dentro de los cobros
relacionados en las facturas de servicios públicos domiciliarios. Según el
interviniente, el formato de respuesta señala lo siguiente:
“Se reitera entonces que el artículo 131
produce ajustes al contrato de condiciones uniformes para promover la
democratización de las empresas de servicios públicos oficiales, mixtas o
privadas, lo cual conduce a la introducción de reglas para garantizar la
continuidad en la prestación del servicio por parte de éstas empresas (...)
Por último, el aporte será de carácter
obligatorio una vez se incluya la modificación en el contrato de condiciones
uniformes en virtud a la potestad que otorga la Ley 812, en su artículo 131 que
modifica el 151 de la Ley 142 de 1994”.
Así las cosas, el señor Cruz sostiene que el artículo
demandado, en lugar de crear strictu sensu un derecho de participación a
favor de sus usuarios, lo que en realidad ha establecido a través de la
obligatoriedad en su cobro es un “tributo”, contrariando las exigencias previstas
en el artículo 338 Superior. A manera de ejemplo, considera entonces que para
poder decretar el aporte obligatorio del 2% al fondo de capitalización social
de EMCALI, se requería previamente de una ley tributaria que hubiese creado
dicho tributo, y además que en la misma se hubiere conferido al Concejo
Municipal de Cali la posibilidad de fijar su tarifa.
4.6. Intervenciones ciudadanas
El día 11 de agosto de 2005, se presentó un escrito
acompañado de 83 folios, en los que se adjuntan un número mayor de 100 firmas,
mediante las cuales los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de la
ciudad de Santiago de Cali apoyan la pretensión del accionante, consistente en
declarar la inconstitucionalidad del artículo 131 de la Ley 812 de 2003.
4.7. Intervención del Departamento Nacional de
Planeación
El ciudadano Diego Mauricio Ávila Arellano, en
representación del Departamento Nacional de Planeación, dentro del término
legal previsto, solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para
fallar en el presente proceso de constitucionalidad, pues el demandante no
expresó las razones en las que se apoya para alegar que el precepto enjuiciado
se opone a la Constitución Política. En caso de que dicha pretensión no
prospere, solicita se declare la exequibilidad de la norma acusada, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
Con relación al pago de los servicios públicos al cual
alude la norma demandada, señala que éste debe corresponder únicamente al costo
económico eficiente de prestación del servicio, que las empresas transfieren a
los usuarios de acuerdo con las metodologías tarifarias expedidas por las
respectivas comisiones de regulación con sujeción a los criterios establecidos
en la Ley 142 de 1994.
Así las cosas, el artículo en cuestión se refiere a
que, en el evento en que el contrato de condiciones uniformes lo contemple, el
usuario tiene el “derecho” no la obligación a que una parte de su pago por la
prestación del servicio, se capitalice a su nombre en la empresa prestadora. “Esto
tiene sentido al considerar que una parte de dicho costo económico corresponde
a una inversión y reposición de activos, que deben tener una rentabilidad”.
Indica que el artículo 131 de la Ley 812 de 2003, no
obliga a los usuarios a realizar un ahorro, como lo sugiere el actor. “La
participación en un fondo de capitalización social, en caso de que se
estableciera en un contrato de condiciones uniformes, no generaría un costo
adicional en la factura de usuario, sino que abre la posibilidad a que el
usuario capitalice parte del costo del servicio público, valor que de cualquier
forma tendría que pagar”.
En apoyo de lo anterior, el interviniente considera
que admitir como regla general la posibilidad de que las empresas prestadoras
de servicios públicos domiciliarios deban siempre debatir individualmente las
reglas convencionales, promovería la violación de la igualdad, “pues ya no
serían los principios de solidaridad, universalidad, ni los objetivos de
bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, las
pautas que habrían de tenerse en cuenta en la celebración del respectivo
contrato, sino que ellas vendrían a ser reemplazadas por el ánimo de lucro y el
interés individual (...)”.
4.8. Intervención del Ministerio del Interior y de
Justicia
El ciudadano Fernando Gómez Mejía, en representación
del Ministerio del Interior y de Justicia, presentó escrito de intervención por
medio del cual solicita a la Corte declarar exequible la norma demandada.
Para comenzar señala que principios y derechos
fundamentales como la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y el interés
general previstos en el artículo 1° del Texto Fundamental, se materializan a
través de la Ley 812 de 2003, pues ella representa una alternativa importante
para la protección de los diferentes derechos e intereses sociales
involucrados, como el derecho al trabajo de los trabajadores de las empresas de
servicios públicos que acudan a la figura de los fondos de capitalización
social, y los derechos a una vivienda digna, a la salud, a la igualdad, entre
otros, de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios; además, abarca
aspectos de realización práctica de otros preceptos superiores, como la
dignidad humana, la solidaridad y la primacía del interés general de todas las
personas, en especial las de escasos recursos que mediante los fondos
mencionados, podrán contar con que la prestación de los servicios públicos
domiciliarios no se verá interrumpida por factores diversos, de los cuales la
falta de recursos de las empresas, es la principal. De otro lado, y con
fundamento en estas medidas, las citadas empresas de servicios públicos
domiciliarios tendrán la capacidad de incrementar la cobertura y calidad de
prestación de tales servicios.
En relación con los artículos 2, 4 y 13 Superiores,
indica que contrario a las afirmaciones del demandante, el artículo 131 de la
Ley 812 de 2003, permite desarrollar y garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, como lo es el
referente a la prestación continua e ininterrumpida de los servicios públicos
domiciliarios, pues hace efectiva la igualdad de las personas, fundamentalmente
de aquellas de menores ingresos.
Indica que para alcanzar un mayor cubrimiento y
calidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, se necesitan
cuantiosos recursos, y es allí en donde los diversos órganos del Estado,
haciendo uso de sus facultades constitucionales y legales, deben presentar,
como se hace mediante la norma impugnada, estrategias viables dirigidas a la
satisfacción de las necesidades mencionadas.
Respecto de la supuesta violación por parte de la
norma demandada del artículo 333 de la Carta Política, afirma que la
normatividad de los servicios público domiciliarios está basada sobre la misma,
en especial el artículo 131 de la Ley 812 de 2003.
4.9. Intervención del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
La ciudadana Ana María del Pilar Nieto, en nombre y
representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentó escrito
de intervención por medio del cual solicita a la Corte se declare inhibida para
proferir fallo de fondo en el presente caso.
Para la interviniente de la lectura de los argumentos
de la demanda se descubre que el actor motivó la inconstitucionalidad del
artículo 131 de la Ley 812 de 2003, en su inconformidad respecto del supuesto
cobro indebido de unas sumas de dinero en las facturas de servicios públicos,
sin que, en realidad, haya justificado la inconstitucionalidad de la norma. A
su juicio, la supuesta acusación se fundamenta en apreciaciones subjetivas,
razón por la cual solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida para
proferir fallo de fondo en el presente caso.
4.10. Intervención de la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios
Dentro del término legal previsto, la ciudadana Mónica
Hilarión Madariaga, en representación de la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios, presentó escrito de intervención solicitando la
declaratoria de exequibilidad de la norma demanda.
A juicio de la interviniente, el actor no formula
ningún cargo específico en contra del artículo acusado, razón por la cual
solicita a la Corte Constitucional se declare inhibida para proferir el fallo
de fondo en el asunto que se examina. En caso de que no sea aceptada tal
solicitud, pide se declare exequible el artículo 131 de la Ley 812 de 2002,
bajo los siguientes argumentos.
Según la
ciudadana Hilarión Madariaga a través de los artículos 131 y 132 de la Ley 812
de 2003, se diseñaron nuevos mecanismos de participación de los usuarios en la
gestión y fiscalización de las empresas de servicios. El artículo 131 modifica
el artículo 151 de la Ley 142 de 1994 y dispone que a través de los contratos de
servicios públicos se pueden establecer que parte del pago de los servicios
otorgará a los usuarios el derecho a participar en fondos de capitalización
social que se constituyan para la prestación de los servicios públicos. Afirma
que estos fondos de capitalización, no sólo tienen el propósito de hacer
viables las empresas y garantizar la prestación de los servicios, sino que
también tienen la virtud de permitir que los usuarios puedan participar en la
administración de dichas compañías.
Este último propósito, en su opinión, logra demostrar
la constitucionalidad de la norma, pues es claro que el artículo acusado
establece un mecanismo legal de democratización accionaria, que hace efectiva
la democracia participativa y la solidaridad de las personas que integran
nuestro Estado. Así, a manera de ejemplo, resalta que al permitir el artículo
131 acusado la participación en el capital social de las empresas de servicios
públicos, lo usuarios bajos ciertas condiciones pueden llegar a designar
representantes en sus juntas directivas, quienes pueden velar por los intereses
de los suscriptores de los contratos de condiciones uniformes tanto en calidad
como en precios.
Así las cosas, concluye que la norma acusada
desarrolla en debida forma la Constitución, “porque asegura la prestación de
los servicios públicos en beneficio del interés colectivo y la participación de
todos en las decisiones que los afectan”.
4.11. Intervención de la Universidad del Rosario
El Ciudadano Alejandro Venegas Franco en calidad de
Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario,
intervino con el fin de defender la constitucionalidad de la norma demandada.
Para el interviniente, la participación accionaria de
los usuarios es un claro reflejo del principio de la participación democrática
en las decisiones del Estado, por lo que resulta indiscutible que dicho espacio
propicia la inclusión de la colectividad en la dirección de la organización
estatal y cumple a su vez la finalidad de respetar y dar espacios efectivos a la
iniciativa popular.
Se afirma que en el texto de la Ley 812 de 2003 se
expone con suficiencia la creación del concepto de capitalismo social en los
servicios públicos, orientado a capitalizar las empresas prestadoras a fin de
recuperar su viabilidad económica y hacerlas sostenibles. Para cumplir dicho
propósito, el interviniente considera que la posibilidad de participar en el
capital social de las empresas prestadoras es razonable y proporcional;
mientras que en tratándose de la capitalización en los fondos sociales, es
indispensable asegurar que los recursos obtenidos, lejos de limitarse a dar
solvencia financiera a las empresas, se deben destinar específicamente a
proteger a sectores marginales de la población que no han logrado aún
beneficiarse de estos servicios. Por lo anterior, manifiesta que:
“Así como los fundamentos del Estado Social
de Derecho en el estadio de la participación, la libre competencia y la
realización de los fines del Estado se conservan en el texto de la norma
demandada, en el entendido que permite que los usuarios ostenten algún tipo de
derecho societario en el capital de las empresas prestadoras de los servicios,
sin embargo, con respecto a la constitución de fondos de capitalización social,
debe tenerse presente que la existencia de estos fondos podría cumplir un fin
realmente social si se sujetaran a la satisfacción de las necesidades de
quienes no gozan aún en condiciones de igualdad de los servicios y se
establecieran con naturaleza solidaria, privilegiando a los sectores que aún se
encuentran sin cobertura o requieren mejor prestación de los servicios”.
Así concluye que la constitucionalidad de la norma
demandada debería proceder de manera condicionada, en el sentido de ordenar que
los fondos de capitalización social cumplan una efectiva y real voluntad
solidaria, priorizando sus recursos en los sectores más vulnerables de la
población.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En el concepto de rigor, el Representante del
Ministerio Público solicita a la Corte que declare exequible el artículo
demandado.
En primer lugar, el Jefe del Ministerio Público,
señala que el contrato de condiciones uniformes se constituye en un instrumento
valioso para consolidar la eficiente prestación de los servicios públicos y
materializar los derechos de los usuarios. Por ello, la naturaleza estatutaria
y/o contractual de este contrato permite que los usuarios tengan derecho a que
las cláusulas generales sean conocidas de manera oportuna. Esto significa que
la publicidad se convierte en el eje fundamental de la ejecución de las
cláusulas contractuales y sin la cual carecería de obligatoriedad lo contenido
en ellas.
Advierte que existirán circunstancias en que el
contrato de condiciones uniformes per se no resulte suficiente para que
se consolide la relación usuarios-empresa de servicios públicos domiciliarios,
como ocurre con el derecho que tienen los usuarios de comprar acciones en las
empresas mencionadas. En estos eventos, destaca, prima la parte consensual del
contrato, pues no es posible bajo ninguna circunstancia que la empresa de
servicios públicos, inserte una estipulación en la que se determine que los
usuarios deben adquirir obligatoriamente sus acciones, pues un “actuar en
esa dirección es desconocer preceptos constitucionales como la libre iniciativa
privada y la libertad económica. Por tanto, en una situación como ésta, es
deber de la empresa de servicios públicos domiciliarios suscribir un contrato
en el que manifieste expresamente la voluntad del usuario de participar como
accionista de dicha empresa.”
A continuación señala que el artículo 131 de la Ley
812 de 2003, obedece al desarrollo del principio constitucional que propenden
por la democratización de las empresas de servicios públicos, que tiene como
soporte constitucional los artículos 40 y 369 de la Carta Política, mediante
los cuales se les confiere a los usuarios el derecho a participar en la gestión
y fiscalización de dichas empresas.
Indica que de la lectura de la norma impugnada, no se
vislumbra la exigibilidad de las cláusulas orientadas a hacer efectiva la
adquisición de acciones, razón por la cual las empresas de servicios públicos
domiciliarios deben contar obligatoriamente con el consentimiento del usuario.
En este orden de ideas, señala que no es admisible que
una empresa de servicios públicos domiciliarios, a pesar de tener un fin
legítimo como es el de garantizar la efectiva prestación de los servicios
públicos, exija a todos o algunos de sus usuarios comprar obligatoriamente
acciones de la compañía, pues es claro que una decisión en dicho sentido
vulnera derechos constitucionales, tales como, la libre iniciativa privada y la
libertad económica.
Además, considera que “la debida y eficiente
prestación de los servicios públicos domiciliarios es una obligación del Estado
con fundamento en la Constitución Política, y es aquél quien debe procurar el
cumplimiento de dicha obligación, lo cual significa que no tiene asidero que se
le traslade a los usuarios deberes como la adquisición de acciones con el
objetivo de capitalizar las empresas. Adoptar una decisión en ese sentido, es
permitir la ineptitud e incapacidad del Estado para cumplir uno de los fines
más esenciales para el cual fue creado, como es la satisfacción de las necesidades
colectivas a través de la adecuada prestación de los servicios públicos
domiciliarios”.
Respecto del derecho a participar en los fondos de
capitalización social que se constituyan para la prestación de servicios
públicos, indica la Vista Fiscal, que igualmente deben someterse a la
voluntariedad de los usuarios. En ese orden de ideas, debe ser entendido y
aplicado la segunda parte del inciso del artículo 131 de la Ley 812 de 2003,
esto es, “que solamente si concurre la voluntad del usuario o suscriptor, se
le puede hacer partícipe de los fondos de capitalización social, una decisión
de las empresas de servicios públicos domiciliarios desconociendo esa premisa,
afectaría notoriamente sin justificación alguna derechos constitucionales como
la propiedad, la libre iniciativa privada, la libertad económica, y en general
la libertad plena que le asiste a cualquier persona de invertir su dinero como
a bien lo tenga”.
Con todo, a
pesar de la claridad de la disposición demandada que no permite la
obligatoriedad de la misma, en el sentido de adquirir acciones de las empresas
de servicios públicos domiciliarios y la participación en los fondos de
capitalización social, el Jefe del Ministerio público solicita que la disposición
acusada sea declarada constitucional, bajo el entendido que la adquisición de
acciones de las empresas de servicios públicos domiciliarios y la participación
en los fondos mencionados, es un acto de mera liberalidad del usuario, que si
bien es dable insertarse en el Contrato de Condiciones Uniformes, las Cláusulas
no surtirán efectos sin el consentimiento expreso del usuario.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente
para conocer de la constitucionalidad de los preceptos normativos acusados
previstos en el artículo 131 de la Ley 812 de 2003, ya que se trata de una
disposición contenida en una ley de la República.
Problema jurídico
2. Con
fundamento en los argumentos esgrimidos en la demanda, en las distintas
intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, le
corresponde a esta Corporación determinar, si el legislador al establecer la
posibilidad que las empresas oficiales, mixtas o privadas de servicios públicos
domiciliarios estipulen en los contratos de condiciones uniformes, el derecho a
favor de los usuarios y/o suscriptores de adquirir acciones o partes de interés
social, así como el derecho a participar en los fondos de capitalización social
de dichas empresas, desconoce los derechos constitucionales a la libertad
contractual y de asociación, en la medida en que -a juicio del accionante- se
les permite a esas empresas la facturación directa de los citados conceptos sin
obtener previamente el consentimiento de sus usuarios.
Para resolver el citado interrogante, la
Sala Plena (i) reiterará sus precedentes en relación con el marco
constitucional de la potestad de configuración del legislador en la regulación
de los servicios públicos domiciliarios, (ii) analizará la jurisprudencia
correspondiente a la democratización en la administración y propiedad de las
empresas, (iii) y finalizará con el estudio puntual acerca de la exequibilidad
o inexequibilidad del precepto legal demandado.
Marco constitucional de la potestad de configuración
del legislador en la regulación de los servicios públicos domiciliarios
3. De
conformidad con lo previsto en la Constitución Política, la definición del
régimen jurídico para asegurar la eficiente y continua prestación de los
servicios públicos domiciliarios le corresponde al legislador (C.P. art.
150-23, 365, 367, 368, 369 y 370). Sin embargo, como bien lo ha sostenido esta
Corporación, para llevar a cabo el ejercicio de dicha atribución se señaló por
el Constituyente de 1991 un detallado marco constitucional que refleja
la importancia de dichos servicios como instrumentos para asegurar la
realización de los fines del Estado Social de Derecho, así como para velar por
el logro de la plena vigencia y eficacia de los derechos constitucionales que
garantizan una existencia digna. Así lo reconoció este Tribunal, entre otras,
en la sentencia C-389 de 2002[2], al determinar que:
“El contenido social de los fines del
Estado se desarrolla de manera particular en los servicios públicos
domiciliarios, en la medida en que se orientan a satisfacer las necesidades
básicas esenciales de las personas. Por lo tanto, la idea de tales servicios no
puede concebirse en otra forma, teniendo en cuenta el inescindible vínculo
existente entre la prestación de los mismos y la efectividad de ciertas
garantías y derechos constitucionales fundamentales de las personas, que
constituyen razón de la existencia de la parte orgánica de la Carta y de la estructura
y ejercicio del poder público. Indudablemente, una ineficiente prestación de
los servicios públicos puede acarrear perjuicio para derechos de alta
significación como la vida, la integridad personal, la salud, etc.”.
Según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación[3],
el marco constitucional bajo el cual se establecen las condiciones que
le permiten al legislador señalar el régimen jurídico al que se encuentra
sometido la prestación de los servicios públicos domiciliarios, se estructura
-en esencia- sobre las siguientes bases: (i) Por los principios fundamentales
consagrados en el Título I de la Constitución Política (C.P. arts. 1, 2 y 5),
que le imponen al Estado la obligación positiva de adoptar las medidas que
resulten necesarias para proteger a los residentes en Colombia, en su vida,
honra, bienes y demás derechos inalienables; (ii) por ciertos derechos
específicos consagrados en el Título II del mismo Texto Superior, los cuales se
orientan primordialmente a velar por la efectividad de las condiciones mínimas
que hacen posible la existencia digna de todas las personas, como ocurre, por
ejemplo, con los derechos a la vida, a la salud y al saneamiento ambiental
(C.P. arts. 11, 12, 13, 49, 78 y 79) al igual que por aquellas reglas y cánones
normativos que garantizan el mandato constitucional de la democratización en la
administración y en la propiedad de las empresas (C.P. arts. 38, 58, 60 y 64).
De la misma manera, forman parte del marco
constitucional de los servicios públicos domiciliarios, (iii) los mandatos
constitucionales previstos en el régimen económico y de la hacienda pública
(C.P. art. 333 y 334) que aparte de reconocer los derechos a la libertad
económica, libertad de empresa, libre competencia económica y libre iniciativa
privada, le atribuyen al Estado la potestad de intervenir en su ejercicio,
entre otras, para “asegurar que todas las personas, en particular las de
menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos”;
(iv) las normas relativas a las competencias de las entidades territoriales en
materia de servicios públicos (C.P. arts. 106, 289, 302, 311 y 319); (v)
las disposiciones del Título XII, capítulo 5 de la Constitución, que definen "la
Finalidad Social del Estado y de los Servicios Públicos" (C.P. arts.
265 a 370); y por último (vi) las normas que le atribuyen al Presidente de la
República la potestad de ejercer la inspección y vigilancia de los servicios
públicos (C.P. art. 189. num. 22), así como aquellas que le otorgan la potestad
reglamentaria para proceder al “señalamiento de las políticas generales de
administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios”[4]
(C.P. art. 370).
4. Dentro
de este preciso marco constitucional, el Constituyente le confió al
legislador el deber de establecer las condiciones que permitan asegurar la
efectividad del principio de concurrencia u oposición en la prestación de los
servicios públicos domiciliarios. De suerte que no sólo participe el Estado,
directa o indirectamente, sino también las comunidades organizadas, o los
particulares (C.P. arts. 365 y 370). Del mismo modo, le asignó la obligación de
fijar la naturaleza, extensión y cobertura de los servicios públicos, como las
reglas que aseguren su calidad y financiación, señalando en este último caso el
correspondiente régimen tarifario y la entidad competente para su
establecimiento (C.P. art. 367), previendo anticipadamente que las tarifas por
expreso mandato constitucional deben corresponder a los criterios de costos,
solidaridad y redistribución de ingresos (C.P. art. 367-1). En el mismo
sentido, el artículo 369 de la Constitución Política somete a estricta reserva
legal, la determinación de los derechos y deberes de los usuarios, el régimen
de su protección y las formas de participación en la gestión y fiscalización de
las empresas estatales que presten los servicios públicos domiciliarios.
5. En
este contexto, si bien es cierto que tal como lo establece el artículo 365 del
Texto Superior los servicios públicos domiciliarios pueden ser prestados por el
Estado, por comunidades organizadas, o por particulares, lo que supone que su
desarrollo se somete a los principios de la libre actividad económica e
iniciativa privada (C.P. art. 333), también lo es que el logro de las
finalidades sociales que justifican su prestación no está totalmente sujeta a
las condiciones de mercado. Por ello, para asegurar el cumplimiento de las
finalidades sociales del Estado Social de Derecho (artículo 365 de la C.P.), y
lograr dar solución a las necesidades básicas insatisfechas de la población
(art. 366 de la C.P.), el Estado no sólo mantiene las funciones de regulación,
control y vigilancia sobre los servicios públicos, sino que también puede
apelar a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución Política que le
encomienda la dirección general de la economía y lo habilita para “intervenir,
por mandato de la ley, [...] en los servicios públicos y privados, para
racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad
de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y
los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano”.
Dichas modalidades de intervención estatal en los
servicios públicos, especialmente en el campo de la regulación económica, aun
cuando se encuentran primordialmente dirigidas a asegurar el cumplimiento de
los fines sociales del Estado, apuntan correlativamente a corregir las
imperfecciones del mercado en materia de condiciones de competitividad, a la
vez que propenden por la existencia de relaciones jurídicas de equilibrio entre
los usuarios y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. En
idénticas palabras, esta Corporación sostuvo que:
“La regulación
del mercado por parte de los órganos respectivos, es uno de los mecanismos de
los que dispone el Estado para proporcionar respuestas ágiles a las necesidades
de sectores que, como el de los servicios públicos, se encuentran sujetos a
permanentes variaciones. La corrección del mercado por medio de la regulación
es una tarea entre cuyas funciones -además de perseguir condiciones básicas de
equidad y solidaridad- se encuentra la de propender por unas condiciones
adecuadas de competitividad”[5].
6. El
ejercicio de dicha potestad, en los términos varias veces expuestos por esta
Corporación, se orienta a la realización de un orden social justo, con sujeción
a los principios constitucionales de universalidad, razonabilidad,
proporcionalidad, solidaridad y eficiencia en los que se debe fundar el régimen
jurídico de los servicios públicos[6].
Por lo
anterior, esta Corporación ha reconocido que el ejercicio de dicha potestad de
configuración normativa propende como principal objetivo por el cumplimiento de
los deberes sociales impuestos por la Constitución en este preciso ramo de la
actividad económica, los cuales han sido clasificados por la jurisprudencia de
la Corte en cuatro (4) grandes categorías, a saber: (i) asegurar su prestación
eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (C.P. art. 365); (ii)
solucionar las necesidades básicas insatisfechas de saneamiento ambiental y de
agua potable (C.P. art. 366); (iii) garantizar la universalidad de la cobertura
y la calidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios (C.P.
arts. 365 y 367); y finalmente, (iv) asegurar los derechos y deberes de los
usuarios, así como las formas de su participación en la gestión y fiscalización
de las empresas (C.P. art. 369).
Estos criterios constitucionales evidencian que si
bien el alcance de la libertad de configuración del legislador en materia de
servicios públicos es amplia -pues se desarrolla en todos los aspectos de
su prestación, vigilancia y control-, no es ilimitada, porque el ejercicio de
dicha atribución debe estar encaminada y orientada a la realización efectiva de
los fines, principios y deberes constitucionales que le sirven de fundamento.
Así las cosas, al Congreso de la República, como una de las modalidades de
intervención del Estado en la economía (C.P. art. 334), le corresponde
desarrollar la política económica y social del Estado, y en particular le
asiste la obligación de fijar el régimen jurídico de los servicios públicos
domiciliarios (C.P. arts. 365 a 370), dentro de los parámetros establecidos en
la Constitución.
7. Los
servicios públicos domiciliarios son una especie del género servicios públicos
y se caracterizan, en líneas generales, por llegar al usuario y/o suscriptor a
través de sistemas de redes físicas o humanas con puntos terminales en las
viviendas y sitios de trabajo, y por cumplir la finalidad específica de
satisfacer las necesidades esenciales de las personas[7].
Bajo esta categoría, la Ley 142 de 1994, en el artículo 14-21, ha agrupado los
servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, telefonía pública básica
conmutada, telefonía móvil rural y distribución de energía eléctrica.
Para garantizar su continua prestación el Estado
habilita a las empresas de servicios públicos oficiales, mixtas o privadas[8],
para suscribir un contrato de condiciones uniformes con los usuarios, mediante
el cual se forma el consentimiento de las partes en el suministro de los
servicios requeridos a cambio de un precio o tarifa en dinero, previamente
regulada o vigilada[9], que para su cobro se
plasma en un documento denominado factura[10].
Debe precisarse, sin embargo, que en materia de
servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con lo regulado por el legislador
y lo previsto en la propia la Constitución Política, algunos de cuyos aspectos
más relevantes fueron previamente relacionados en esta sentencia, la naturaleza
de la relación jurídica existente entre la empresa que los presta y los
usuarios que requieren su suministro, no es solamente de tipo contractual sino
también de raigambre estatutario o reglamentario, tal y como lo
reconoció esta Corporación, en sentencia T-540 de 1992[11],
al resaltar que:
“La relación jurídica entre el usuario y
las empresas de servicios públicos domiciliarios es, en algunos aspectos y respecto
de ciertos servicios, una relación legal y reglamentaria, estrictamente
objetiva, que se concreta en un derecho a la prestación legal del servicio en
los términos precisos de su reglamentación, sin que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.