C-074-18
Sentencia C-074/18
OBJECIONES
PRESIDENCIALES A PROYECTO DE LEY-Oportunidad
y procedimiento
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECIONES
PRESIDENCIALES-Inhibición
para decidir en aquellos casos que el Gobierno Nacional no cumpla con la carga argumentativa necesaria en su
cuestionamiento de inconstitucionalidad/REQUISITO DE CERTEZA-Contenido/REQUISITO
DE ESPECIFICIDAD-Contenido/REQUISITO DE PERTINENCIA-Contenido
COLEGIOS PROFESIONALES-Objeto/COLEGIOS PROFESIONALES-Funciones
públicas/COLEGIOS PROFESIONALES-Carácter democrático/COLEGIOS,
CONSEJOS Y ASOCIACIONES DE PROFESIONALES-Distinción
PROYECTO DE LEY QUE
RECONOCE Y REGLAMENTA COMO PROFESION LA ACTIVIDAD DE ENTRENADOR DEPORTIVO-Contenido/ACTIVIDAD DE ENTRENADOR DEPORTIVO-Profesión
legalmente reconocida
LIBERTAD DE ASOCIACION-Sentido positivo y negativo
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Requisitos que debe cumplir el legislador
para la creación de tasas/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Competencia
del legislador para crear contribuciones fiscales y parafiscales, fijar los
elementos y condiciones de las mismas/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Elementos
PROYECTO DE LEY QUE
RECONOCE Y REGLAMENTA COMO PROFESION LA ACTIVIDAD DE ENTRENADOR DEPORTIVO-Competencia del Congreso de la República para regular
la libertad de escoger profesión u oficio/LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U
OFICIO-Límites del legislador en su regulación/LIBERTAD DE ESCOGER
PROFESION U OFICIO-Límites competenciales, procedimentales y materiales
REGIMEN DISCIPLINARIO-Reserva legal/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Ejercicio
del poder público y marco del debido proceso constitucional
DESCENTRALIZACION POR COLABORACION-Límites/DESCENTRALIZACION POR
COLABORACION-No todas las funciones administrativas asignadas por la
Constitución a la Rama Ejecutiva pueden ser transferidas a los particulares/POTESTAD
REGLAMENTARIA-No puede ser atribuida a particulares
Referencia:
Expediente OG-157
Objeciones
Gubernamentales al Proyecto de Ley No. 104 de 2015 de la Cámara de
Representantes y 166 de 2016 del Senado de la República, “por medio del cual
se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras
disposiciones”.
Magistrado
Ponente:
CARLOS
BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., dieciocho (18)
de julio de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial de las previstas por los artículos 167 y 241.8 de la Constitución
Política, así como 32 y siguientes del Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de objeciones
gubernamentales al Proyecto de Ley No. 104 de 2015 de la Cámara de
Representantes y 166 de 2016 del Senado de la República “por medio del cual
se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras
disposiciones”.
I. ANTECEDENTES
1.
Mediante el oficio No.
SL-CS-22-2017 de 1 de febrero de 2018, el Secretario General del Senado de la
República remitió a la Corte Constitucional el expediente del proyecto de Ley
No. 104 de 2015 (Cámara) – 166 de 2016 (Senado), “por medio del cual se
reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras
disposiciones”. El Gobierno Nacional formuló objeciones en relación con
este proyecto de Ley, por inconstitucionalidad y por inconveniencia, y ambas
Cámaras insistieron en su aprobación. El texto del proyecto de Ley objetado es
el siguiente:
2.
“Ley No. _______
por medio de la cual se reglamenta la
actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan
otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1°. Objeto. La presente ley reconoce y
reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a), define su naturaleza
y su propósito, desarrolla los principios que la rigen y determina las
responsabilidades del Colegio Nacional de Entrenamiento Deportivo.
ARTÍCULO
2°. Definición. Entrenador (a) deportivo (a) es el responsable de orientar con
idoneidad procesos pedagógicos de enseñanza, educación y perfeccionamiento de
la capacidad motriz específica de individuos que practican un determinado tipo
de deporte, disciplina o modalidad deportiva.
Esta
orientación se realiza en niveles de formación deportiva, perfeccionamiento
deportivo y de altos logros deportivos.
ARTÍCULO
3°. Naturaleza y propósito. La actividad del entrenador (a) deportivo (a), es de
naturaleza pedagógica e interdisciplinaria; y tiene el propósito de desarrollar
las capacidades de los practicantes de un determinado tipo de deporte o
disciplina o modalidad deportiva de manera individual o colectiva, se
desarrolla mediante la práctica organizada, planificada y controlada, bajo la
orientación de principios de la teoría y metodología del entrenamiento
deportivo.
ARTÍCULO
4°. Principios. Los principios para ejercer como entrenador (a) deportivo (a) en Colombia
son:
1.
Responsabilidad social. Toda actividad realizada que conlleve a la
promoción, mejoramiento de la calidad de vida, convivencia y demás valores
relacionados con la actividad deportiva de las personas, que tienen derecho a
practicar deporte sin discriminación de ningún tipo y dentro del espíritu
deportivo, lo cual exige comprensión mutua, solidaridad, espíritu de amistad y
juego limpio; por tanto, las actividades inherentes al ejercicio del entrenador
(a) deportivo (a) imponen un profundo respeto por la dignidad humana.
2.
Idoneidad profesional. La formación, la experiencia, los resultados, la
innovación, la práctica y la capacitación permanente, del entrenador (a)
deportivo (a) identifican su desarrollo profesional.
3.
Integralidad y honorabilidad. En la labor del entrenador(a) deportivo(a) se
deben preservar la ética, los principios morales, el decoro y la disciplina que
rigen la actividad deportiva, a la vez, asegurar el cumplimiento de las reglas
de juego o competición y las normas deportivas generales.
4.
Interdisciplinariedad. La
actividad del entrenador(a) deportivo(a) es una práctica que debe ser
desarrollada, observando los fundamentos científicos y pedagógicos en los
campos del saber, biológico, morfológico, fisiológico, sicológico, social,
didáctico de la teoría y metodología del entrenamiento deportivo.
5. Unicidad e
individualidad. Comprende
el entorno y las necesidades individuales para brindar una formación deportiva
humanizada para asegurar un proceso de preparación deportiva que tiene en
cuenta las características socioculturales, históricas y los valores de la
persona, la familia y la comunidad de procedencia.
Parágrafo. Se
incluyen demás principios constitucionales y legales.
CAPÍTULO II
Ejercicio del Entrenador (a) Deportivo (a)
ARTÍCULO
5°. Actividades. Las actividades del ejercicio del Entrenador (a)
Deportivo (a), según su nivel de formación, son:
1.
Diseñar, aplicar y evaluar planes individuales y colectivos de entrenamiento
mediante un proceso científico, pedagógico, metodológico y sistemático, con el
fin de racionalizar recursos y optimizar el proceso de preparación deportiva.
2.
Diseñar y ejecutar programas que permitan realizar una adecuada identificación,
selección y desarrollo del talento deportivo.
3.
Formar atletas de diferentes niveles, categorías y género.
4.
Administrar y dirigir planes, programas y proyectos de entrenamiento deportivo
en la búsqueda de formación especialización y consecución de altos logros.
5.
Dirigir grupos y equipos de trabajo interdisciplinario orientados a procesos de
entrenamiento deportivo.
6.
Organizar, dirigir y controlar procesos de preparación deportiva.
7.
Toda actividad profesional que se derive de las anteriores y que tenga relación
con el campo de competencia del (la) entrenador (a) deportivo (a).
ARTÍCULO
6°. Prohibiciones. Son prohibiciones aplicables al entrenador (a)
deportivo (a):
1.
Omitir o retardar el cumplimiento de las actividades del entrenador deportivo.
2.
Solicitar o aceptar prebendas o beneficios indebidos para realizar sus
actividades.
3.
Realizar actividades que contravengan la buena práctica profesional.
4.
Las demás prohibiciones consagradas en el Código Mundial Antidopaje de la
Agencia Mundial Antidopaje WADA (World Antidoping Agency).
CAPÍTULO III
De la inscripción para los (las) Entrenadores (as)
Deportivos (as)
ARTÍCULO
7°. Acreditación del entrenador (a) deportivo (a). Para ejercer
como entrenador (a) deportivo (a), se requiere estar inscrito en el Registro de
entrenadores deportivos, lo cual se acreditara con la presentación de la
tarjeta o documento que para ello se expida.
ARTÍCULO
8°. Requisitos para obtener la tarjeta de entrenador deportivo. Solo podrán ser
matriculados en el Registro de Entrenadores Deportivos y obtener la tarjeta de
entrenador deportivo, quienes:
1.
Hayan adquirido el título académico de profesional universitario en deporte,
educación física o afines, otorgado por Instituciones de Educación
Superior oficialmente reconocidas por el Estado.
2. Hayan
adquirido título en el nivel de formación tecnológico y técnico profesional en
deporte o entrenamiento deportivo, otorgado por instituciones de Educación
Superior oficialmente reconocidas o por el Sena, de acuerdo con las normas
legales vigentes.
3.
Hayan adquirido el título académico de profesional universitario en deporte,
educación física o afines o título en el nivel de formación tecnológico y
técnico profesional en deporte o entrenamiento deportivo, otorgado por
Instituciones de Educación Superior que funcionen en países con los cuales
Colombia haya celebrado o no tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos
y que sea equivalente al otorgado en la República de Colombia,
siempre y cuando estos títulos hayan obtenido la convalidación del título ante
las autoridades competentes, conforme con las normas vigentes sobre la materia.
Parágrafo.
La persona que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se
encuentre ejerciendo actividades de entrenamiento deportivo, sin haber
adquirido o convalidado un título académico que lo acredite como profesional
universitario, tecnólogo o técnico profesional en las áreas del deporte,
educación física o afines, según el caso, obtendrá un registro de entrenador
deportivo de carácter provisional por el término de cinco (5) años, renovables
por cinco (5) años más.
Para
obtener el registro de entrenador deportivo, el aspirante deberá obtener la
certificación de idoneidad como entrenador deportivo, la cual será expedida por
el Colegio Colombiano de Educadores Físicos y Profesiones Afines –COLEF-, de
conformidad con los lineamientos que para el efecto expida el Colegio
Colombiano de Entrenadores Deportivos.
ARTÍCULO
9°. Procedimiento de inscripción y matrícula. Para obtener la tarjeta o
registro de entrenador deportivo de que trata la presente ley, el interesado
deberá presentar los documentos necesarios para la inscripción, fotocopia del
documento de identidad y el recibo de consignación de los derechos que para el
efecto se fije ante el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo.
Parágrafo
Primero. Una vez realizada la solicitud de inscripción permanente y/o
provisional, el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo realizará los
trámites internos necesarios; su resultado, ya sea de aprobación o negación de
la inscripción, será sujeto de notificación para la oponibilidad del
interesado; finalizado lo anterior, el resultado final deberá ser publicado
para que cualquier persona dentro de los diez (10) días siguientes pueda
oponerse a la inscripción.
La
negativa de la inscripción solo podrá fundarse en la carencia de las
condiciones requeridas para la admisión al ejercicio de entrenador deportivo.
Parágrafo
Segundo. Los costos de inscripción permanente y provisional y de certificación
de idoneidad, serán a costa del interesado y se fijará anualmente por parte del
Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo con base en los costos.
ARTÍCULO
10. Ejercicio ilegal de la actividad. Ejerce ilegalmente como
entrenador deportivo y por lo tanto incurrirá en las sanciones que decrete la
autoridad penal, administrativa o de policía correspondiente, la persona que
sin cumplir los requisitos previstos en esta ley o en normas concordantes,
practique cualquier acto comprendido en el ejercicio de esta profesión. En
igual infracción incurrirá la persona que, mediante avisos, propaganda,
anuncios profesionales, instalación de oficinas, fijación de placas murales o
en cualquier otra forma, actúe, se anuncie o se presente como entrenador
deportivo, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente
ley.
Parágrafo.
También incurre en ejercicio ilegal de la actividad, el (la) entrenador (a)
deportivo, que estando debidamente inscrito en el registro, ejerza la actividad
estando suspendida su tarjeta o registro respectivo.
CAPÍTULO IV
De las funciones públicas del Colegio Colombiano de
Entrenamiento Deportivo
ARTÍCULO
11.
El Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo, como ente rector de
dirección, organización y control de la actividad del entrenador deportivo y
como única entidad asociativa que representa los intereses
profesionales de las ciencias del deporte, conformado por el mayor número de
afiliados activos de esta profesión, cuya finalidad es la defensa,
fortalecimiento y apoyo en el ejercicio de entrenador deportivo, con estructura
interna y funcionamiento democrático; a partir de la vigencia de la presente
ley tendrá las siguientes funciones públicas:
1.
Expedir la tarjeta de entrenador deportivo de que trata la presente ley a los
entrenadores deportivos previo cumplimiento de los requisitos establecidos en
la presente ley;
2.
Velar por el correcto ejercicio de la actividad, el control disciplinario y
ético de la misma.
3.
Desarrollar tareas de reglamentación, promoción, actualización y capacitación
de los entrenadores deportivos.
4. Servir
como ente asesor y consultor del Gobierno nacional en las áreas de su
competencia.
CAPÍTULO V
Disposiciones finales
ARTÍCULO
12. Período
transitorio. Se establece un plazo de tres (3) años para obtener la inscripción
o registro, contados a partir de la vigencia de la presente ley. Para estos
efectos, los (las) entrenadores (as) deportivos (as) podrán seguir ejerciendo
la actividad de manera temporal en el plazo establecido.
ARTÍCULO
13. Reglamentación.
El Gobierno nacional podrá reglamentar los aspectos que resulten necesarios
para la adecuada aplicación de la presente ley. De igual manera, determinará
con el acompañamiento del Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo el
proceso deontológico y bioético disciplinario, su estructura y funcionamiento.
ARTÍCULO
14. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las
demás disposiciones que le sean contrarias”.
1. Objeciones formuladas por el Gobierno Nacional
2. El día 15 de agosto de 2017, mediante el oficio
OFI-00099329 / JMSC 110200, el Presidente de la República y la Ministra de
Educación Nacional devolvieron el proyecto de Ley de la referencia al
Presidente de la Cámara de Representantes con nueve (9) objeciones por inconstitucionalidad
y cinco (5) por inconveniencia[1].
El contenido de cada una de las objeciones por inconstitucionalidad –únicas
respecto de las cuales esta Corte tiene competencia– se expondrá en la
sección correspondiente a su estudio material.
2.
Insistencia del Congreso de
la República
3.
Tras recibir el escrito de
objeciones y publicarlo, los Senadores de la República Edison Delgado Ruiz y
Antonio José Correa Jiménez y los Representantes a la Cámara Oscar Sánchez León
y Jack Housni Jaller fueron designados por sus respectivos presidentes para
presentar el informe sobre las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional[2].
En su informe dieron cuenta de las objeciones, las analizaron y le solicitaron
a ambas plenarias “aprobar el presente informe, negando las objeciones
presidenciales”. Consecuentemente, las plenarias del Senado de la República
y de la Cámara de Representantes consideraron infundadas las objeciones
gubernamentales e insistieron en la aprobación del proyecto de Ley de la
referencia. El contenido del informe sobre las objeciones se expondrá en la
sección correspondiente al análisis material de cada objeción.
3.
Remisión del proyecto de
Ley y de las objeciones a la Corte Constitucional
4.
Como se señaló en el párr. 1,
por medio del oficio No. SL-CS-22-2017 de 1 de febrero de 2018, el Secretario
General del Senado de la República remitió a la Corte Constitucional el
expediente del proyecto de Ley No. 104 de 2015 (Cámara) – 166 de 2016 (Senado),
“por medio del cual se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo
(a) y se dictan otras disposiciones”[3].
5.
El 7 de febrero de 2018, en el
sorteo realizado en la sesión ordinaria de la Sala Plena, el presente asunto le
fue repartido al Magistrado Carlos Bernal Pulido[4].
El expediente le fue remitido al día siguiente.
6.
Mediante el auto de 13 de febrero
de 2018, el Magistrado Sustanciador (i) asumió el conocimiento de este
asunto, (ii) requirió a los Secretarios Generales del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes para que remitieran las pruebas
necesarias, (iii) ordenó comunicar del inicio de este proceso a los
Señores Presidentes de la República y del Congreso de la República y a la
Ministra de Educación, (iv) invitó a múltiples universidades y entidades
a participar en este proceso, y, finalmente, (v) ordenó la fijación en
lista del presente asunto para efectos de la intervención ciudadana, de
conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991[5].
7.
Por medio de los oficios SG2-0180/2018
y SGE-CS-0455-2018, ambos de 16 de febrero de 2018, los Secretarios Generales
de la Cámara de Representantes[6]
y del Senado de la República[7]
remitieron algunas de las pruebas solicitadas.
8.
Mediante el Auto 101 de 2018, la
Sala Plena de la Corte Constitucional se abstuvo de decidir este asunto, por
cuanto no se había allegado la totalidad de las pruebas solicitadas[8].
Por esta razón, ordenó a los Secretarios Generales del Senado de la República y
de la Cámara de Representantes que las remitieran dentro de los tres (3) días
siguientes al recibo de la comunicación del auto.
9.
Por medio de los oficios
SGE-CS-0624-2018 de 6 de marzo[9],
SGE-CS-1355-2018 de 25 de abril[10]
y SGE-CS-1717-2018 de 21 de mayo[11],
todos de 2018, el Secretario General del Senado de la República remitió las
pruebas faltantes. De igual manera procedió el Secretario General de la Cámara
de Representantes, mediante los oficios SG2-246/2018 de 7 de marzo[12],
SG2-469/2018 de 17 de abril[13],
SG2-0549/2018 de 25 de abril[14],
todos de 2018.
4.
Concepto del Procurador
General de la Nación
10.
El día 9 de febrero de 2018, el
Procurador General de la Nación rindió su concepto de rigor en el presente
asunto[15].
Solicitó que la Corte declare fundadas algunas objeciones, infundadas otras, y,
en algunos casos, que se declare inhibida. Sus planteamientos y solicitudes
serán presentados en el análisis de cada una de las objeciones.
5.
Escritos de intervención
11.
Durante el trámite del presente
asunto se recibieron cuatro (4) escritos de intervención: (i) de la
Asociación Red Colombiana de Facultades de Deporte, Educación Física y
Recreación (en adelante, Arcofader), presentado el día 19 de febrero de 2018[16];
(ii) del Ministerio de Educación, presentado el día 20 de febrero de
2018[17];
(iii) del Comité Olímpico Colombiano (en adelante, COI), presentado el
20 de febrero de 2018[18];
y (iv) del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la
Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (en adelante,
Coldeportes), presentado el 21 de febrero de 2018[19].
El Ministerio de Educación solicita que se declaren fundadas las objeciones
gubernamentales, aunque, en estricto sentido solo se pronuncia sobre algunas de
ellas (en relación con las cuales se incluirán sus planteamientos); mientras
que el resto de intervinientes solicitan que se declaren infundadas todas las
objeciones. Las intervenciones de Arcofader, COI y Coldeportes presentan, por
lo general, argumentos idénticos, por lo que se analizarán de manera conjunta.
Sus planteamientos y solicitudes serán expuestos en el análisis de cada una de
las objeciones.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
12.
La Corte Constitucional es
competente para conocer sobre las objeciones de inconstitucionalidad formuladas
por el Gobierno Nacional en el presente caso, de conformidad con lo previsto
por los artículos 167 y 241.8 de la Constitución Política, así como 32 del
Decreto 2067 de 1991. Esta competencia se activa siempre que se cumplan dos
condiciones. Primera, que el Gobierno hubiere objetado el proyecto de Ley por
motivos de inconstitucionalidad dentro de los términos exigidos por el artículo
166 de la C.P. Segunda, que el Congreso insista en la aprobación del articulado
objetado. Dichas condiciones se cumplen en el presente caso, por lo que se
encuentra activada la competencia de la Corte Constitucional para decidir sobre
el proyecto de Ley objetado.
2. Problemas jurídicos y metodología de análisis
13.
Le corresponde a esta Corte
pronunciarse sobre los siguientes problemas jurídicos:
13.1.
¿El procedimiento de las objeciones sub examine cumplió con los
requisitos previstos por la Constitución y la Ley 5 de 1992?
13.2.
¿Las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional
son fundadas? Habida cuenta de la cantidad y disímil contenido de las
objeciones, se formularán problemas jurídicos independientes para el análisis
de cada una.
14.
Para resolver estos problemas
jurídicos, la Sala seguirá la siguiente metodología. Primero, se pronunciará en
relación con la oportunidad, el trámite y los requisitos de procedimiento de
las objeciones. Segundo, analizará, una a una, las objeciones gubernamentales formuladas
por el Gobierno Nacional.
3. Oportunidad y tramite de las objeciones
gubernamentales
15.
El artículo 241.8 de la
Constitución Política dispone que a la Corte Constitucional le corresponde
decidir “sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido
objetados por el Gobierno como inconstitucionales”. Según jurisprudencia
reiterada de esta Corte, dicha competencia comprende también la revisión del
procedimiento impartido a las objeciones[20].
16.
En el marco del control del
procedimiento, la Sala debe verificar que las objeciones sub examine se
hubieren (i) formulado oportunamente, y (ii) remitido a la Cámara
en la que el proyecto de Ley tuvo origen. Además, la Corte debe constatar que (iii)
las objeciones hubieren sido publicadas; (iv) se hubiere integrado
debidamente la Comisión Accidental para su trámite; (v) los informes
contengan específicamente las razones de la objeción así como las de la
insistencia y que hubieren sido debidamente publicados; (vi) se hubieren
realizado los anuncios para los debates en debida forma; (vii) los
informes hubieren sido sometidos a consideración de las Cámaras y aprobados por
las mayorías absolutas de ambas plenarias, mediante votación nominal y pública;
y, finalmente, que (viii) tanto el trámite del proyecto de Ley como el
de las objeciones se hubiere desarrollado dentro del término exigido por el
artículo 162 de la CP. En estos términos, este examen de procedimiento solo
comprende la oportunidad y el trámite seguido con ocasión de las objeciones, y,
por lo tanto, se “omitirá el análisis de todo el procedimiento anterior,
teniendo en cuenta que el mismo es susceptible de (…) demandas ciudadanas”[21].
17.
Oportunidad. El artículo 166 de la Constitución Política prescribe
que “el Gobierno dispone del término de seis días para devolver con
objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos”. Al
respecto, la Corte Constitucional ha establecido que los días a que hace
referencia tal disposición son hábiles y no calendario[22]. En el presente caso,
dicho requisito se cumplió. El 3 de agosto de 2017, el Secretario General de la
Cámara remitió al Presidente de la República el proyecto de Ley de la
referencia[23],
el cual fue recibido por este último el 4 de agosto[24].
El 15 de agosto del mismo año, el Gobierno devolvió el proyecto con su escrito
de objeciones[25].
En tales términos, las objeciones se formularon dentro del término previsto por
el artículo 166 de la Constitución Política.
18.
Remisión de las objeciones a la
Cámara en la que tuvo origen el proyecto.
El artículo 197 de la Ley 5 de 1992 prevé que “si el gobierno objetare un
proyecto de ley, lo devolverá a la Cámara en que tuvo origen”. En el
presente caso, dicho requisito se cumplió. El proyecto de Ley y las objeciones
formuladas por el Gobierno Nacional fueron devueltos a la Cámara de
Representantes, en la cual tuvo origen dicho proyecto, según consta en el
oficio suscrito por el Presidente de la República, la Ministra de Educación
Nacional y la directora de Coldeportes[26].
19.
Publicación de las objeciones. Este requisito fue observado. En efecto, el texto de
dicha objeción fue debidamente publicado en la Gaceta del Congreso No. 703 de
2017[27].
20.
Designación de la Comisión
Accidental para su estudio y trámite.
De conformidad con lo previsto por el artículo 43.8 de la Ley 5 de 1992[28],
los Presidentes de ambas Cámaras nombraron como miembros de la Comisión
Accidental para el estudio de las tales objeciones a los Senadores de la
República Edison Delgado Ruiz y Antonio José Correa Jiménez[29]
y a los Representantes a la Cámara Óscar Sánchez León y Jack Housni Jaller[30].
Por lo tanto, este requisito fue cumplido.
21.
Informes de las objeciones. Los congresistas presentaron sus informes sobre las
objeciones formuladas por el Gobierno Nacional el día 26 de octubre de 2017[31]. En este
informe, los congresistas solicitaron “aprobar el presente informe, negando
las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad e inconveniencia al
proyecto de Ley (…)”. Los informes dan cuenta de las objeciones y formulan
específicas razones para rechazarlas e insistir en la aprobación del proyecto
de Ley. Tales informes fueron debidamente publicados en las Gacetas del
Congreso No. 983 de 26 de octubre (Senado de la República)[32]
y 987 de 27 de octubre (Cámara de Representantes)[33], ambos de 2017.
Informe de las objeciones
Cámara
Gaceta
Senado de la República
Gaceta 983 de 26 de
octubre de 2017
Cámara de Representantes
Gaceta 987 de 27 de
octubre de 2017
22.
Anuncios para los debates. Los debates de dichos informes fueron debidamente anunciados. En el Senado de la República,
este anuncio se llevó a cabo en la sesión de la plenaria de 30 de noviembre de
2017, según consta en el acta No. 41[34],
publicada en la Gaceta del Congreso No. 247 de 2018[35]. En esta
acta se registra que: “Por
instrucciones de la Presidencia, y de conformidad con el Acto Legislativo
número 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y
aprobarán en la próxima sesión (…) Proyecto de ley número 166 de 2016 Senado, 104 de
2015 Cámara, por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad
del entrenador (A) deportivo (A) y se dictan otras disposiciones”. En la Cámara de Representantes, dicho
anuncio se realizó en la sesión de la plenaria de 12 de diciembre de 2017,
según consta en el acta No. 272[36],
publicada en la Gaceta del Congreso No. 122 de 2018[37]. En esta
última acta se señala que: el “(…) Proyecto de ley número 104 de 2015 Cámara, 166 de 2016
Senado, han sido anunciados por el señor Presidente los proyectos de ley para
la sesión plenaria del día miércoles 13”.
Anuncio previo a los debates
Cámara
Acta
Gaceta
Senado de la República
Acta 41 de 30 de noviembre
de 2017
Gaceta 247 de 2018
Cámara de Representantes
Acta 272 de 12 de diciembre
de 2017
Gaceta 122 de 2018
23.
Aprobación de los informes por
las plenarias. Los informes fueron
debidamente aprobados por ambas plenarias. En el Senado, el informe fue
aprobado en la sesión de la Plenaria de 5 de diciembre de 2017, según consta en
el acta No. 42[38],
publicada en la Gaceta del Congreso No. 173 de 2018[39].
La votación de dicho informe fue nominal y pública, y finalizó con la aprobación del informe de las
objeciones “por el sí 55 votos”[40]. En la Cámara, el informe fue aprobado en la sesión de
la Plenaria de 13 de diciembre de 2017, según consta en el acta No. 273[41],
publicada en la Gaceta del Congreso No. 159 de 2018[42].
La votación de dicho informe fue nominal y pública, y finalizó con la aprobación del informe de las
objeciones “por el sí 83
votos electrónicos y 1 manual, para un total por el sí de 84 votos; por el no 2
votos electrónicos, ninguno manual, para un total de 2 votos”[43].
Aprobación de los informes
Cámara
Acta
Gaceta
Resultado
Senado de la República
Acta 42 de 5 de diciembre
de 2017
Gaceta 173 de 2018
Aprobado. 55 votos
Cámara de Representantes
Acta 273 de 13 de diciembre
de 2017
Gaceta 159 de 2018
Aprobado. 84 votos.
24.
Observancia del término
previsto por el artículo 162 de la Constitución Política. Según
este artículo, “ningún
proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas”. Al respecto, la Corte ha señalado que
“una interpretación extensiva del artículo 162 de la Constitución permite
afirmar que el Congreso tiene como máximo dos legislaturas para hacer una ley,
y máximo dos legislaturas adicionales para pronunciarse sobre las objeciones
que formule el Gobierno Nacional”[44]. Pues bien, la Corte constata que el trámite de las
objeciones se desarrolló dentro de este término. En efecto, el proyecto de Ley
sub examine fue radicado el día 1 de septiembre de 2015[45]
y los informes de conciliación fueron aprobados los días 20 de junio (Senado de
la República) y 16 de junio (Cámara de Representantes), ambos de 2017[46].
Por su parte, las objeciones gubernamentales fueron formuladas el día 15 de
agosto de 2017[47]
y los informes de las objeciones fueron finalmente aprobados los días 5 de
diciembre (Senado de la República)[48]
y 13 de diciembre (Cámara de Representantes)[49],
ambos de 2017.
25.
En respuesta al problema jurídico
formulado en el párr. 13.1, la Sala constata que el trámite de las
objeciones al proyecto de Ley sub examine cumplió con los requisitos
previstos por la Constitución Política y la Ley 5 de 1992, habida cuenta de que
(i) las objeciones se formularon oportunamente, (ii) se
remitieron a la Cámara en la que el proyecto de Ley tuvo origen, (iii) fueron
publicadas en la Gaceta del Congreso, (iv) se integró debidamente la
Comisión Accidental para su trámite, (v) los informes contienen
específicamente las razones de la objeción así como las de la insistencia y
fueron debidamente publicados, (vi) se realizaron los anuncios para los
debates en debida forma, (vii) los informes fueron sometidos a
consideración de las plenarias de ambas Cámaras y aprobados por sus mayorías
absolutas, mediante votación nominal y pública, y, finalmente, (viii)
tanto el trámite del proyecto de Ley como el de las objeciones se desarrolló
dentro del término prescrito en el artículo 162 de la CP.
Requisitos de procedimiento de las objeciones
Requisito
Cumplimiento
Oportunidad
Cumple
Remisión a la Cámara de
origen
Cumple
Publicación de las
objeciones
Cumple
Conformación de la Comisión
Accidental
Cumple
Informe de las objeciones
Cumple
Anuncios para los debates
Cumple
Aprobación de los informes
por parte de las Plenarias
Cumple
Observancia del término prescrito
por el artículo 162 de la CP
Cumple
26.
Por lo tanto, la Sala procede a
pronunciarse sobre el contenido de las objeciones formuladas por el Gobierno
Nacional.
6.
Análisis material de las
objeciones gubernamentales
27.
Como se señaló en el párr. 2,
el día 15 de agosto de 2017, mediante el oficio OFI-00099329 / JMSC 110200, el
Presidente de la República y la Ministra de Educación Nacional devolvieron el
proyecto de Ley de la referencia al Presidente de la Cámara de Representantes
con nueve (9) objeciones por inconstitucionalidad y cinco (5) por
inconveniencia[50].
El contenido de cada una de las objeciones por inconstitucionalidad - únicas
respecto de las cuales esta Corte tiene competencia - se estudiará a
continuación, en el orden planteado por el Gobierno Nacional.
28.
Los artículos del proyecto de Ley
objetados y el fundamento de las objeciones se sintetizan así:
Objeciones
gubernamentales por inconstitucionalidad
Artículos del
proyecto de Ley
Fundamento de la
objeción
1
Art. 8 (inciso 2 del parágrafo)
Reserva de Ley estatutaria
2
Art. 11
Indebida atribución de funciones públicas al colegio
profesional
3
Art. 11.1
Violación de la libertad de asociación
4
Art. 9 (parágrafo 2)
Desconocimiento del principio de legalidad
tributaria. Establecimiento de una tasa sin fijación de sus elementos básicos
5
Art. 11
Indebida previsión legal de una descentralización
por colaboración
6
Arts. 8 (inc. 2 del par), 11.2, 11.3 y 13 (último
aparte)
Asignación al Colegio Colombiano de Entrenamiento
Deportivo de funciones indelegables del Congreso de la República
7
Art. 6 No. 1, 2 y 3 y Art. 10
Desconocimiento del principio de legalidad. Indebida
formulación de prohibiciones
8
Art. 8 (parágrafo)
Violación del principio de igualdad. Asimilación de
profesionales, técnicos y tecnólogos en el área del deporte, con quienes no
cuentan con una formación superior en dicho campo
9
Art. 8 No. 1, 2 y 3
Violación del principio de igualdad de quienes han
obtenido grados técnicos o tecnológicos en el campo del deporte con
denominaciones distintas a la de “deporte o entrenamiento deportivo”
6.1. Primera
objeción: “Reserva de ley estatutaria”
a. Contenido de la objeción
29.
Esta objeción cuestiona la
constitucionalidad del último inciso del parágrafo del artículo 8 del proyecto
de Ley. Según el Gobierno, esta disposición “es aplicable tanto a quienes
tengan un título académico como a quienes no lo tengan, puesto que su enunciado
no distingue entre los distintos aspirantes a obtener el registro de entrenador
deportivo”. En tales términos, el Gobierno considera que el “sometimiento
de quienes ya tienen un grado de educación superior a un nuevo proceso de
certificación de idoneidad para poder registrarse como entrenadores deportivos
y ejercer así esta ocupación, constituye una limitación del derecho a ejercer
profesión u oficio”, lo cual afecta el núcleo esencial de este derecho. A
la luz de esta premisa, y con base en la sentencia C-756 de 2008, el Gobierno
Nacional concluye que “es indispensable que este proyecto se tramite a
través de ley estatutaria”.
b. Informes de las
objeciones presidenciales
30.
El Congreso considera que esta
objeción es infundada, por las siguientes razones. Primero, este proyecto de
Ley no ha debido tramitarse como Ley estatutaria, porque (i) no existe “afectación
del núcleo esencial del derecho fundamental” prescrito por el artículo 26
de la Constitución Política, esto es, la libertad de escoger profesión u
oficio, (ii) el contenido del proyecto de Ley no pretende “regular la
materia de manera integral, estructural y completa”, (iii) el
proyecto de Ley “no prohíbe o impone condiciones desproporcionadas o
irrazonables para el ejercicio de la actividad de entrenador deportivo” y,
finalmente, (iv) “el proyecto pretende la reglamentación de una
actividad específica que es el entrenamiento deportivo”.
31.
Segundo, el informe de objeciones
señala que la argumentación del Gobierno en relación con la pretendida
inconstitucionalidad del último inciso del parágrafo del artículo 8 “no es
pertinente”, por cuanto “se puede colegir una interpretación parcial (…)
ya que el artículo establece de manera clara que exclusivamente se hace
referencia a los entrenadores, denominados erróneamente como empíricos”.
32.
Tercero, señala que la sentencia
C-756 de 2008 “no es aplicable al caso que nos ocupa, ya que el espíritu y
sentido del proyecto de Ley No. 104/2015 (Cámara) y 166/2016 (Senado), no
pretende recertificar los profesionales del sector deportivo que en la
actualidad orientan procesos de preparación o entrenamiento deportivo”.
c. Concepto del Procurador
General de la Nación
33.
El Procurador solicita que se
declare infundada esta objeción. En su criterio, “la objeción propuesta por
el Gobierno parte de una premisa equivocada derivada de una lectura incorrecta
de la disposición objetada, pues considera que la norma es aplicable a las
personas que tienen un título para ejercer la actividad de entrenador deportivo
y, por ello, el proyecto normativo impone una suerte de recertificación para
quien tiene algún título”. Por el contrario, en opinión del Procurador, la
disposición objetada del parágrafo del artículo 8 se aplica a las personas que
ejercen la actividad de entrenador deportivo sin el título –de cualquier
nivel– o sin haber convalidado el título obtenido en el exterior, “pero de
ninguna manera cobija a quienes ejercen esta actividad en virtud de un título
académico”.
34.
Justamente por dicha lectura
incorrecta, en criterio del Procurador, “el Gobierno deduce que debe
aplicarse el criterio expresado en la sentencia C-756 de 2008. En este fallo la
Corte declaró inexequibles las disposiciones de una Ley ordinaria que regulaban
la reacreditación de los profesionales en salud, por que imponían una
restricción adicional e intensa al ejercicio de la profesión (…) como se puede
evidenciar, la objeción se construye a partir de una interpretación del texto
de la norma equivocada y el precedente citado hace referencia a un caso que no
es comparable”.
35.
El Procurador también señala que,
en todo caso, “la Constitución habilita al legislador ordinario para imponer
restricciones al ejercicio del derecho a escoger profesión y oficio, pues el
artículo 26 establece la facultad de exigir títulos de idoneidad (…)”. Bajo
este entendido, el Procurador resalta que, a la luz de una interpretación
sistemática de la Constitución, es posible “armonizar la competencia del
legislador ordinario para establecer restricciones, como el título de
idoneidad, forma válida de limitar el ejercicio del derecho a escoger profesión
u oficio; y la potestad del legislador estatutario para establecer limitaciones
intensas a este derecho (…) como las que tienen que ver con requisitos que
restrinjan más allá de lo necesario el acceso a un puesto de trabajo o impongan
condiciones exageradas para la adquisición del título de idoneidad”.
36.
Para el Procurador, “como en el
presente caso, la norma no impone una restricción que implique una limitación
intensa del derecho a ejercer una profesión u oficio, la presente regulación no
desconoce la reserva de ley estatutaria”.
d. Intervenciones
ciudadanas
37.
Arcofader, COI y Coldeportes. Solicitan que se declare infundada esta objeción. En
su criterio, (i) la sentencia C-756 de 2008 es “un referente
constitucional que no es pertinente y comparable, por ende, no es aplicable al
caso que nos ocupa, ya que el contenido, espíritu y sentido del proyecto de Ley
(…) no pretende recertificar los profesionales del sector deportivo que en la
actualidad orientan procesos de preparación o entrenamiento deportivo”; (ii)
el artículo 8 del proyecto de Ley fue indebidamente interpretado por el
Gobierno Nacional, “ya que solo basta con leer el texto del mencionado
inciso para establecer que exclusivamente hace referencia a los entrenadores,
denominados erróneamente como empíricos”; con base en este error
hermenéutico, “no tiene cabida el argumento de la supuesta afectación del
núcleo esencial del derecho fundamental en el artículo 26 de la Constitución”;
(iii) el proyecto de Ley no incorpora disposición alguna que afecte el
núcleo esencial de los derechos fundamentales, no impone condiciones irrazonables
o desproporcionadas, ni prevé la regulación integral o sistemática de los
mismos; y, finalmente, advierte que (iv) entre 1993 y 2013, el Congreso
ha aprobado 36 leyes ordinarias que reglamentan el ejercicio de profesiones y
actividades, a la luz del artículo 26 de la Constitución Política.
38.
Ministerio de Educación. Con fundamento en algunos apartes de la sentencia
C-756 de 2008, señala que “dado que la iniciativa se sitúa en reglamentar el
ejercicio de entrenador deportivo, para esta Entidad el proyecto de Ley limita
el núcleo esencial del derecho fundamental a escoger profesión u oficio, por lo
cual el trámite legislativo debió surtirse mediante el requerido para la
expedición de una Ley de carácter estatutaria”, incluso en aquellos eventos
en los cuales el ejercicio de la profesión u oficio implique un riesgo social.
e. Consideraciones de la
Corte
39.
En los informes sobre las
objeciones gubernamentales aprobados por las plenarias de ambas cámaras, en el
concepto del Procurador General de la Nación y en la mayoría de escritos de
intervención, se señala que esta objeción se funda en la “interpretación
indebida” del parágrafo del artículo 8 del proyecto de Ley objetado por el
Gobierno Nacional. Por esta razón, le corresponde a la Sala Plena, en primer
lugar, responder el siguiente problema jurídico: ¿Esta objeción cumple con
los estándares mínimos de argumentación que le permitan a esta Corte emitir un
pronunciamiento de fondo sobre la misma? Solo si la respuesta a esta
pregunta es afirmativa, la Corte evaluará de fondo el cuestionamiento de
inconstitucionalidad formulado por el Gobierno Nacional. En caso contrario,
declarará la objeción infundada, por su ineptitud formal.
40.
El artículo 167 de la Constitución
Política le confiere a esta Corte “la competencia para pronunciarse
sobre las objeciones formuladas por inconstitucionalidad”[51]. El
ejercicio de esta competencia implica, necesariamente, que “el reclamo
expresado por el Presidente deba contener un problema constitucional
discernible para la Corte”[52]. Al respecto, la Corte ha señalado
que si bien el artículo 166 de la Constitución Política “no fija requisitos que, desde la
perspectiva de su contenido, deben llenar las objeciones formuladas por el
Ejecutivo”[53], esto no implica que, “como
presupuesto para un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte
Constitucional, las mismas no tengan que (…) cumplir con estándares mínimos de argumentación que permitan
sustentar una oposición objetiva y verificable entre la iniciativa legislativa
y la Constitución (…)”[54].
41.
Dado lo anterior y habida cuenta
de los límites de competencia de la Corte en relación con el control de
constitucionalidad de las objeciones –el cual se circunscribe solo a los
motivos expresados por el Gobierno Nacional–[55],
en algunos de sus pronunciamientos, la Corte ha señalado que debe proferir una decisión inhibitoria siempre que “el
gobierno objete por inconstitucionalidad un proyecto de ley, pero no presente
el sustento necesario para que se entienda planteado un problema de
constitucionalidad [es decir] si éste no presenta argumentos mínimos que
soporten la acusación de inconstitucionalidad”[56]. Entre otras, en las
sentencias C-662 de 2009, C-321 de 2009 y C-239 de 2010, la Corte
Constitucional se ha declarado inhibida sobre las objeciones formuladas por el
Gobierno Nacional porque no cumplen con los requisitos de carga argumentativa
que permitan decidir de fondo.
42.
Al respecto, esta Corte estima
necesario precisar que, a la luz del artículo 167 de la Constitución Política,
la Corte, en ejercicio del control de constitucionalidad de las objeciones
gubernamentales, cumple una función de arbitraje entre el Gobierno
Nacional y el Congreso de la República. Esto es así, dado que, en los precisos
términos de dicha disposición, su competencia (i) solo se activa tras la
formulación de las objeciones por el Gobierno Nacional y la insistencia de
ambas cámaras en la aprobación del proyecto objetado y (ii) se ejerce
para decidir sobre la “exequibilidad” del proyecto de Ley, a la luz de
las objeciones formuladas.
43.
Ahora bien, el artículo 241.8 de
la Constitución Política dispone que le corresponde a la Corte “decidir
definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de Ley que hayan
sido objetados por el Gobierno Nacional como inconstitucionales”. Si bien
la Corte ha señalado de manera uniforme que la decisión de constitucionalidad en
relación con las objeciones gubernamentales surte efectos de cosa juzgada
relativa[57],
lo cierto es que el carácter definitivo de esta decisión impide que la
Corte simplemente se declare inhibida para decidir en aquellos casos en que el
Gobierno Nacional no cumpla con la argumentativa necesaria en su
cuestionamiento de inconstitucionalidad. Así las cosas, en estos casos, al
tenor de lo dispuesto por esta disposición, la Corte deberá declarar infundada
la objeción, por su ineptitud formal.
44.
Para determinar si las objeciones
gubernamentales cumplen con la carga argumentativa necesaria y suficiente que
le permita a la Corte adelantar el control de constitucionalidad de la objeción
propuesta, la Corte ha reconocido que la doctrina constitucional de los
requisitos de los cargos de inconstitucionalidad, desarrollada a partir de la
sentencia C-1052 de 2001, “tiene un carácter indicativo, sin que pueda concluirse válidamente
que los requisitos son aplicables uniformemente en uno y otro caso”[58]. Si
bien la Corte ha reconocido que no existe “plena identidad entre los
requisitos exigidos a los argumentos que sustentan las acciones públicas de
inconstitucionalidad y las objeciones gubernamentales, habida cuenta de las
innegables diferencias de estas potestades”[59], lo
cierto es que las categorías de dicha doctrina constitucional pueden ser
utilizadas “para dar cuenta de la imposibilidad de adoptar una decisión de
fondo”[60] en el marco del control de
constitucionalidad de las objeciones.
45.
La Corte
Constitucional ha reiterado de manera uniforme que las razones de
inconstitucionalidad deben ser, “(i) claras, es decir, seguir un curso de
exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la
presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que
significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas,
caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido
normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que
excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera
que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o
corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos
a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de
generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o
disposición demandada”[61].
46.
En particular, el requisito de
certeza implica, según la Corte, que los cuestionamientos de
inconstitucionalidad se “dirijan contra una
proposición normativa real
y existente”[62], esto es, que “esté efectivamente contenida en la disposición
acusada [y, por lo tanto, que no sea] implícita o construida a partir
de normas que” no fueron cuestionadas[63].
En otros términos, la certeza exige “que la norma que se acusa tenga un
contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto”[64],
o, lo que es lo mismo, que el cuestionamiento “recaiga sobre
el contenido real de la norma acusada y no sobre uno inferido por quien demanda”[65].
47.
En el marco del control de
constitucionalidad de objeciones gubernamentales, esta Corte se ha abstenido de
decidir cuando la argumentación del Gobierno Nacional no satisface el requisito
de certeza. En la sentencia C-239 de 2010, por ejemplo, la Corte concluyó que “la objeción
(…) se fundamentó en una lectura errónea del parágrafo cuestionado y por lo
tanto carece de la certeza suficiente para permitir a esta Corporación un examen
sustancial de la acusación”. Al respecto, señaló que “[a]l no existir la regla jurídica que el Gobierno
creyó ver en el parágrafo objetado, a la Corte no le es dable hacer un
pronunciamiento de fondo pues el reproche de constitucionalidad no cumple con
el requisito de certeza que permita a la Corporación abordar el estudio
sustancial del cargo”.
48.
Pues bien, en el presente caso, la
objeción del Gobierno Nacional no satisface los estándares mínimos de
argumentación que deben reunir las razones de inconstitucionalidad que le
permitan a la Corte ejercer el control de constitucionalidad a su cargo. En
particular, la Corte constata que la objeción del Gobierno Nacional carece de
certeza, por cuanto se “fundamentó en una lectura errónea del parágrafo
cuestionado”.
49.
Esta objeción se dirige en contra
del segundo inciso del parágrafo del artículo 8 del proyecto de Ley, el cual
dispone que “[p]ara obtener el registro de entrenador deportivo, el aspirante deberá
obtener la certificación de idoneidad como entrenador deportivo, la cual será
expedida por el Colegio Colombiano de Educadores Físicos y Profesiones Afines
–COLEF-, de conformidad con los lineamientos que para el efecto expida el
Colegio Colombiano de Entrenadores Deportivos”.
50.
Como se señaló en el párr. 29,
el Gobierno Nacional considera que dicha disposición “es aplicable tanto a
quienes tengan un título académico como a quienes no lo tengan, puesto que su
enunciado no distingue entre los distintos aspirantes a obtener el registro de
entrenador deportivo” y que, en consecuencia, frente a los primeros, esto
es, quienes tienen un título académico, implica el “sometimiento de quienes
ya tienen un grado de educación superior a un nuevo proceso de certificación de
idoneidad para poder registrarse como entrenadores deportivos”, lo cual afecta
el núcleo esencial del derecho fundamental a escoger profesión u oficio y
desconoce la sentencia C-756 de 2008.
51.
Para la Corte, dicha
interpretación de la disposición objetada es subjetiva, no verificable en el
texto del parágrafo del artículo 8 y, además, contraevidente. En criterio de
esta Corte, resulta claro que dicha disposición no es aplicable a quienes
tengan un título académico, sino solo a quienes carecen del mismo. Por lo
tanto, la disposición no somete a quienes tienen un grado de educación superior
“a un nuevo proceso de certificación de idoneidad”, como equivocadamente
lo señala el Gobierno Nacional. En efecto, el contenido normativo del segundo
inciso del parágrafo objetado resulta aplicable únicamente a “la persona que
a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentre ejerciendo
actividades de entrenamiento deportivo sin haber adquirido o convalidado un
título académico”, tal como se señala en el primer inciso del mismo
parágrafo. Esto es así, habida cuenta de la interpretación objetiva de dicha
disposición[66]
y, en particular, de dos principios hermenéuticos, a saber: sedes materiae,
y argumento a coherentia.
52.
Primero, el principio de
interpretación sedes materiae supone que el alcance normativo de una
disposición se determina en función de la ubicación de la misma dentro del
cuerpo normativo[67].
A la luz de este principio, el alcance normativo del segundo inciso del
parágrafo del artículo 8 del proyecto de Ley debe determinarse a partir de la
materia regulada en dicho artículo y, en particular, en este parágrafo. Así,
este artículo regula “los requisitos para obtener la tarjeta de entrenador
deportivo” y su único parágrafo regula tales requisitos para quien no
hubiere “adquirido o convalidado un título académico que lo acredite como
profesional, tecnólogo o técnico profesional”, según expresamente lo señala.
Dado lo anterior, habida cuenta de su ubicación dentro del artículo 8 y, en
particular, dentro del parágrafo, debe concluirse que el requisito de obtención
de “la certificación de idoneidad” expedida por el COLEF para “obtener
el registro de entrenador deportivo”, previsto por el segundo inciso del
parágrafo, aplica únicamente a quienes no han adquirido o convalidado un título
académico.
53.
Segundo, el principio de
interpretación a coherentia implica que solo son admisibles las
interpretaciones de una determinada disposición cuando sean compatibles con el
sentido del resto de disposiciones. A la luz de este criterio, el alcance
normativo de la disposición objetada debe ser compatible con el del resto de
disposiciones, en particular, con el resto del contenido del artículo 8. Así,
este artículo, en su primer inciso y tres numerales prevé que podrán
matricularse en el registro de entrenadores deportivos y obtener la tarjeta
profesional tres grupos de sujetos, a saber: (i) quienes hayan adquirido
título profesional, (ii) quienes hayan adquirido título tecnológico o
técnico profesional y (iii) quienes hayan adquirido título profesional,
tecnológico o técnico otorgado por instituciones de Educación Superior que
funcionen en otros países, siempre y cuando se hubieren convalidado ante las
autoridades competentes.
54.
Por su parte, el parágrafo regula
los requisitos para la obtención de este registro por parte de personas que no
cuenten con alguno de dichos títulos y, en particular, su segundo inciso prevé
el requisito de obtener la certificación de idoneidad expedida por el COLEF. En
estos términos, suponer –como lo hace el Gobierno Nacional– que este
último requisito aplica también para los grupos incluidos en los numerales 1, 2
y 3 de este artículo, resultaría incompatible con el contenido normativo del
primer inciso del artículo 8 y de sus tres numerales, a la luz del cual los
sujetos que se encuentren en cualquiera de tales grupos podrán, sin más,
matricularse en el registro de entrenadores deportivos y obtener la tarjeta
profesional. Por lo tanto, la interpretación del Gobierno Nacional debe
descartarse.
55.
En tales términos, para la Corte
resulta evidente que el contenido normativo del segundo inciso del parágrafo
del artículo 8 resulta aplicable únicamente a “la persona que a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley se encuentre ejerciendo actividades de
entrenamiento deportivo sin haber adquirido o convalidado un título académico”.
Por el contrario, la interpretación del Gobierno Nacional, según la cual dicha
disposición “es aplicable tanto a quienes tengan un título académico como a
quienes no lo tengan, puesto que su enunciado no distingue entre los distintos
aspirantes a obtener el registro de entrenador deportivo” es subjetiva, no
verificable en el texto del parágrafo del artículo 8 y contraevidente, por
cuanto es contraria a la interpretación contextual de la disposición objetada
y, en particular, a cuatro principios hermenéuticos, a saber: sedes materiae,
argumento a coherentia, efecto útil y la reductio ad absurdum.
56.
Así las cosas, dado que esta objeción
“se fundamentó en una lectura errónea del parágrafo cuestionado”, el
cuestionamiento de constitucionalidad del Gobierno Nacional carece de la
certeza suficiente que le permita a esta Corte adelantar un examen sustancial
de la acusación. Justamente por la falta de certeza del planteamiento, para la
Corte resulta incierta la acusación del Gobierno Nacional en relación con la
afectación del núcleo esencial de la libertad de escoger profesión y oficio, lo
que le impide abordar el estudio de reserva de Ley propuesto en la objeción. Es
más, dicha afectación no se puede inferir ni siquiera prima facie del
texto objetado, dado que, lejos de lo sostenido por el Gobierno, no prevé un
proceso de “recertificación” para quienes ya han obtenido título
profesional, sino que, por el contrario, dispone un requisito habilitante para
el ejercicio de la actividad profesional de entrenamiento deportivo de aquellos
que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren
ejerciendo tales actividades sin haber adquirido o convalidado un título
académico.
57.
Por lo tanto, la Corte declarará infundada esta
objeción, dada su ineptitud formal.
6.2 Segunda objeción: “Indebida atribución de
funciones públicas al colegio profesional correspondiente”
a. Contenido de la objeción
58.
Esta objeción cuestiona la
constitucionalidad del artículo 11 del proyecto de Ley. Según el Gobierno, esta
disposición “prevé” el Colegio Colombiano de Entrenadores Deportivos “como
un colegio profesional”, dado que “lo definió como una entidad
asociativa representativa de los intereses profesionales”. En su concepto,
la Corte ha señalado que “solo pueden organizarse en colegios las
profesiones reconocidas legalmente, y que solo los colegios profesionales
pueden recibir funciones públicas de inspección y vigilancia de las profesiones”.
Esta premisa se fundó en citas de las sentencias C-470 de 2006, C-964 de 1999
y, fundamentalmente, en la C-399 de 1999.
59.
Por lo anterior, el Gobierno
considera que “cuando se prevé en el presente proyecto de ley la asignación
de claras funciones públicas de inspección y vigilancia al Colegio Colombiano
de Entrenadores Deportivos y se le declara ente órgano rector de dirección,
organización y control de la actividad del entrenador deportivo, se está
violando el artículo 26 de la Constitución”. Esto, por cuanto “el
entrenamiento deportivo no ha sido reconocido por el Legislador como una
profesión, y en consecuencia los entrenadores deportivos no pueden conformar un
colegio que, en los términos del artículo 26 de la Carta, reciba funciones
públicas”.
60.
Por último, el Gobierno resaltó
que “varias de las figuras que se establecen en este proyecto de Ley
corresponden a lo que sería la regulación de una profesión”, como, por
ejemplo, la previsión de un registro profesional, la tarjeta profesional como
título de idoneidad, así como la regulación del ejercicio ilegal de la
profesión. Es más, resalta que los artículos 6.3[68],
10[69]
y 11[70]
expresamente incluyen las expresiones “profesión” y “profesional”
dentro de la regulación de la actividad del entrenador deportivo. En su
criterio, “la sustitución gramatical del reconocimiento de la profesión de
entrenador deportivo por el reconocimiento y regulación de la actividad de
entrenador deportivo (…) tiende a desnaturalizar las categorías
constitucionales del artículo 26 Superior, y es como mínimo un problema de
técnica legislativa que podrá generar problemas interpretativos y de aplicación
en el futuro”.
b. Informes de las
objeciones presidenciales
61.
Los informes señalan que el
Congreso de la República, con el proyecto de Ley objetado, “dio estricto
cumplimiento al mandato de la Corte Constitucional en la sentencia C-307 de
2013, fallo que resuelve las objeciones de inconstitucionalidad e
inconveniencia presentadas por el Ejecutivo, sobre el proyecto de Ley 180/2011
(Senado) y 248/2011 (Cámara)”. Además, resaltan que, con este proyecto de
Ley, “se pretende reglamentar una actividad que como bien lo indico la Corte
Constitucional en la sentencia C-307 de 2013 (…) implica un riesgo social y en
este sentido el legislador tiene la competencia y las facultades como ya se
enunció de limitar las mismas y profesionalizarlas a través de la exigencia de
títulos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.