C-074-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-074/06
DERECHO AL ESPACIO PUBLICO-Concepto
DERECHO AL ESPACIO PUBLICO-No es absoluto
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de pertinencia, claridad,
certeza, especificidad y suficiencia
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR
INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Ausencia de pertinencia y certeza en los cargos
En el caso bajo examen no se cumple el presupuesto de
certeza, pues esta visto que la acusación formulada no recae directamente sobre
el contenido de las disposiciones demandadas, como lo exige ese presupuesto de
procedibilidad, sino sobre una proposición jurídica inferida o deducida por el
demandante. Tampoco se observa el requisito de pertinencia, ya que los
argumentos que utiliza el actor para respaldar la acusación no son de
naturaleza constitucional sino producto de una valoración personal y de mera
conveniencia. En conclusión, aun a pesar de que la presente demanda fue
admitida por el Magistrado Sustanciador, un detenido análisis de la misma lleva
a la Corte a concluir que en ella no se estructuró un verdadero cargo de
inconstitucionalidad, circunstancia que impide a este órgano de control
realizar el análisis de fondo de las preceptivas acusadas.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por incumplimiento de
requisitos que deben contener las razones de inconstitucionalidad aunque se
hubiere admitido la demanda
Referencia: expediente D-5878
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 1 y 2 (parciales) de la ley 810 de 2003 que modifican los artículos
103 y 104 de la ley 388 de 1997
Demandante: John Iván Gonzalo Nova Arias
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos
mil seis (2006).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano John Iván Gonzalo Nova Arias presentó
demanda de inconstitucionalidad parcial contra los artículos 1° y 2° de la Ley
810 de 2003 "por medio de la cual se modifica la ley 388 de 1997 en
materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores
urbanos y se dictan otras disposiciones”.
Mediante Auto del quince (15) de julio de
dos mil cinco (2005), el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda
presentada por el ciudadano John Ivan Gonzalo Nova Arias, y radicada bajo el
número D-5878. Adicionalmente, decidió fijar en lista la norma acusada por el
término de diez (10) días con el fin de otorgar la oportunidad a todos los
ciudadanos de impugnarla o defenderla. En la misma providencia se ordenó
comunicar la demanda al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de
Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial, al Presidente de la Cámara
Colombiana de la Construcción (CAMACOL), al Presidente de la Federación
Colombiana de Constructores, al Director del Departamento Administrativo de la
Defensoría del Espacio Público de Bogotá (DADEP), al Director del Instituto de
Desarrollo Urbano (IDU) y a los Decanos de algunas Facultades de Derecho, para
que si lo estimaban conveniente, intervinieran defendiendo o impugnando la
constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Finalmente, se ordenó dar
traslado al Señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto
a su cargo, de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcriben los
artículos acusados, destacándose y subrayándose los apartes acusados por el
actor. Estos artículos se presentan conforme a su publicación en el Diario
Oficial número 45220 del día 16 de Junio de 2004:
LEY 810 DE 2003
(junio 13)
"Por medio de la cual se modifica la
Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de
los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones"
El Congreso de la República
DECRETA
ARTÍCULO 1o. El Artículo 103 de la Ley 388 de
1997 quedará así:
Artículo 103. Infracciones urbanísticas.
Toda actuación de construcción, ampliación, modificación, adecuación y
demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación, que contravenga los
planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los
desarrollan y complementan incluyendo los planes parciales, dará lugar a la
imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la
demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de la eventual
responsabilidad civil y penal de los infractores. Para efectos de la aplicación
de las sanciones estas infracciones se considerarán graves o leves, según se
afecte el interés tutelado por dichas normas.
Se considera igualmente infracción
urbanística, la localización de establecimientos comerciales, industriales,
institucionales y de servicios en contravención a las normas de usos del suelo,
lo mismo que el encerramiento, la intervención o la ocupación temporal o
permanente del espacio público con cualquier tipo de amoblamiento,
instalaciones o construcciones, sin la respectiva licencia.
Los municipios y distritos establecerán qué
tipo de amoblamiento sobre el espacio público requiere de la licencia a que se
refiere este artículo, así como los procedimientos y condiciones para su
expedición.
En los casos de actuaciones urbanísticas,
respecto de las cuales no se acredite la existencia de la licencia
correspondiente o que no se ajuste a ella, el alcalde o su delegado, de oficio
o a petición de parte, dispondrá la medida policiva de suspensión inmediata de
todas las obras respectivas, hasta cuando se acredite plenamente que han cesado
las causas que hubieren dado lugar a la medida.
En el caso del Distrito Capital, la
competencia para adelantar la suspensión de obras a que se refiere este
artículo, corresponde a los alcaldes locales, de conformidad con lo dispuesto
en el Estatuto Orgánico del Distrito Capital.
ARTÍCULO 2o. El artículo 104 de la Ley 388 de
1997 quedará así:
Artículo 104. Sanciones urbanísticas. El
artículo 66 de la Ley 9ª de 1989 quedará así:
Las infracciones urbanísticas darán lugar a
la aplicación de las sanciones a los responsables que a continuación se determina,
por parte de los alcaldes municipales y distritales, el gobernador del
departamento de San Andrés y Providencia o el funcionario que reciba la
delegación, quienes las graduarán de acuerdo con la gravedad y magnitud de la
infracción y la reiteración o reincidencia en la falta, si tales conductas se
presentaren:
1. Multas sucesivas que oscilarán entre
quince (15) y treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes por metro
cuadrado de área de suelo afectado, sin que en ningún caso la multa supere los
quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para quienes
parcelen, urbanicen o construyan en terrenos no urbanizables o no parcelables,
además de la orden policiva de demolición de la obra y la suspensión de
servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994.
En la misma sanción incurrirán quienes
parcelen, urbanicen o construyan en terrenos afectados por el plan vial, de
infraestructura de servicios públicos domiciliarios, o destinado a
equipamientos públicos.
Si la construcción, urbanización o
parcelación se desarrollan en terrenos de protección ambiental, o localizados
en zonas calificadas como de riesgo, tales como humedales, rondas de cuerpos de
agua o de riesgo geológico, la cuantía de las multas se incrementará hasta en
un ciento por ciento (100%) sobre las sumas aquí señaladas, sin perjuicio de las
demás responsabilidades y sanciones legales a que haya lugar.
2. Multas sucesivas que oscilarán entre
doce (12) y veinticinco (25) salarios diarios vigentes por metro cuadrado de
intervención u ocupación, sin que en ningún caso la multa supere los cuatrocientos
(400) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para quienes intervengan u
ocupen, con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o construcciones, los
parques públicos zonas verdes y demás bienes de uso público, o los encierren sin
la debida autorización de las autoridades encargadas del control del espacio
público, además de la demolición de la construcción o cerramiento y la
suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado
en la Ley 142 de 1994. Esta
autorización podrá concederse únicamente para los parques y zonas verdes por
razones de seguridad, siempre y cuando la trasparencia del cerramiento sea de
un 90% como mínimo, de suerte que se garantice a la ciudadanía el disfrute
visual de los parques o zonas verdes y que no se vulnere su destinación al uso
de común.
En la misma sanción incurrirán quienes
realicen intervenciones en área que formen parte del espacio público que no
tengan el carácter de bienes de uso público, sin contar con la debida
licencia o contraviniéndolo, sin perjuicio de la obligación de
restitución de elementos que más adelante se señala.
3. Multas sucesivas que oscilarán entre
diez (10) y veinte (20) salarios mínimos legales diarios vigentes por metro
cuadrado de intervención sobre el suelo o por metro cuadrado de construcción
según sea el caso, sin que en ningún caso la multa supere los trescientos (300)
salarios mínimos mensuales legales vigentes, para quienes parcelen, urbanicen o
construyan en terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia, y la
suspensión de los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo
señalado en la Ley 142 de 1994.
También se aplicará esta sanción a quienes
demuelan inmuebles declarados de conservación arquitectónica o realicen
intervenciones sobre los mismos sin la licencia respectiva, o incumplan las
obligaciones de adecuada conservación, sin perjuicio de la obligación de
reconstrucción prevista en la presente ley. En estos casos la sanción no podrá
ser inferior a los setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
4. Multas sucesivas que oscilan entre ocho
(8) y quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes por metro cuadrado
de intervención sobre el suelo o por metros cuadrados de construcción según sea
el caso, sin que en ningún caso la multa supere los doscientos (200) salarios
mínimos legales vigentes para quienes parcelen, urbanicen o construyan en
terrenos aptos para estas actuaciones en contravención a lo preceptuado en la
licencia, o cuando esta haya caducado, y la suspensión de servicios públicos
domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994.
En la misma sanción incurrirán quienes usen
o destinen un inmueble a un uso diferente al señalado en la licencia, o
contraviniendo las normas urbanísticas sobre usos específicos del suelo.
En el caso de establecimientos comerciales
que no cumplan con las normas referentes a usos del suelo se aplicarán, en lo
pertinente, los procedimientos y las sanciones previstas para este tipo de
infracciones en la Ley 232 de 1995 ó en
aquellas normas que la adicionen, modifiquen o complementen.
5. La demolición total o parcial de las
obras desarrolladas sin licencia, o de la parte de las mismas no autorizada o
ejecutada en contravención a la licencia, a costa del interesado, pudiéndose
cobrar por jurisdicción coactiva si es del caso, cuando sea evidente que el infractor
no se puede adecuar a la norma.
PARÁGRAFO. Tiene el carácter de grave toda
infracción urbanística contemplada en la presente Ley que genere impactos
ambientales no mitigables o el deterioro irreparable de los recursos naturales
o del patrimonio arquitectónico y cultural la reincidencia de la falta, o la
contravención a normas urbanísticas estructurales del Plan de Ordenamiento
Territorial de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 388 de
1997, así como la contravención a las normas establecidas en la Ley 400 de 1997.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
De acuerdo con el accionante, los apartes
acusados de los artículos 1° y 2° de la Ley 810 de 2003 vulneran directamente
los artículos 63 y 82 de la Constitución
Inicialmente, el actor sostiene que las
normas demandadas violan la Constitución Política en cuanto permiten “que se
realice un uso privado de un bien de uso público como lo es el espacio
público”. En concreto, sostiene que las mismas “da[n] paso a la apropiación
privada de todas las zonas verdes, zonas de cesión y parques; permitiendo que a
futuro también se permita el uso privado de las calles que tanto a (sic)
combatido la Corte Constitucional en tutelas del pasado”.
A su juicio, “no puede entenderse el
absurdo consagrado en el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 810 de 2003 al
crear el permiso de cerramiento de los parques”, estableciendo “como gran
beneficio el permitir el disfrute visual de las zonas verdes, como si tal
actividad atendiera al principio del derecho al uso del espacio público”. En
este punto, el accionante recuerda algunas consideraciones realizadas por esta
Corporación en la Sentencia C-265 de 2002, en la que se declaró la
inconstitucionalidad del inciso tercero del artículo 64 de la ley 675 de 2001,
por considerar la Corte que el mismo permitía una apropiación del espacio
público por los particulares, en concreto, por las denominadas Unidades
Inmobiliarias Cerradas.
Por otro lado, el actor considera que los
apartes acusados de las normas demandadas han dado lugar a un retroceso en la
política de recuperación del espacio público del Distrito Capital y, en
consecuencia, han generado un detrimento del erario público puesto que se han
perdido dineros invertidos en la mencionada recuperación de este bien de uso
público en la capital del país.
Finalmente, el actor se opone a que se
utilice el argumento de la seguridad del Distrito para justificar el
cerramiento de los parques y zonas verdes en la ciudad, pues tal razonamiento
va en contra de la evidencia estadística presentada por la Policía Nacional,
durante la administración del alcalde Enrique Peñaloza, la cual indicaba que la
recuperación del espacio público y el retiro de las rejas y cerramientos no
aumentaron, de ninguna manera, la inseguridad en las zonas de uso público, ni
tampoco en las zonas residenciales anexas a las áreas recuperadas.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Ambiente, Vivienda
y Desarrollo Territorial
El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial intervino en dos oportunidades en el proceso de constitucionalidad,
solicitando la declaratoria de exequibilidad de los apartes normativos
acusados.
Para el Ministerio, las disposiciones demandadas no
son violatorias de la Constitución, pues se limitan a establecer un conjunto de
autorizaciones y licencias para que el uso del espacio público se encuentre
debidamente reglamentado, sujeto a estrictos requisitos y con el
establecimiento de parámetros y criterios que garanticen que tanto el espacio
como los bienes de uso público afectos a él, puedan ser disfrutados por la
sociedad en su totalidad.
Con respecto a la eventual violación del artículo 63
de la Constitución, el Ministerio consideró que los apartes demandados de las
normas acusadas no desconocen el carácter inalienable, inembargable e
imprescriptible de los bienes de uso público. Estos conceptos no se ven
afectados por el establecimiento de licencias y autorizaciones para la
utilización del espacio público. Por el contrario, permiten que los bienes de
uso público sigan siendo de propiedad de la sociedad para su uso exclusivo.
Por otro lado, el Ministerio fue enfático en señalar
que tanto el espacio público como los bienes de uso público pueden sufrir
intervenciones por parte de los particulares, siempre que pueda garantizarse su
uso común y su disfrute. Para ello resulta fundamental determinar con
claridad, los criterios que impidan una apropiación o uso indebido del espacio
público, por parte de los particulares, tal y como lo señaló la Corte
Constitucional en la Sentencia C-265 de 2002. En este caso, los criterios claros
e inteligibles son las razones de seguridad que justifican los
cerramientos y, además, la garantía de disfrute visual de los parques o zonas
verdes, sin que se vulnere su destinación al uso común. En resumen, el
Ministerio considera que el establecimiento de estos criterios para efectuar
los cerramientos constituye una intervención legítima del espacio público, la
cual desarrolla el contenido normativo del artículo 82 de la Constitución, por
lo que la acción pública de inconstitucionalidad no está llamada a prosperar en
el presente caso.
Finalmente, el Ministerio consideró que las normas
demandadas tienen un carácter sancionatorio para quienes abusen del derecho a
gozar del espacio público y, contrario a lo afirmado por el demandante, no
facilitan la privatización o apropiación del mismo, por parte de los
particulares.
2. Intervención del Departamento Administrativo de la
Defensoría del Espacio Público del Distrito Capital.
El abogado Giovanni José Herrera Carrascal intervino
en el proceso de constitucionalidad, actuando en nombre y representación del
Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del Distrito
Capital.
Para Herrera Carrascal, existe una posición de la
jurisprudencia constitucional, según la cual, los cerramientos del espacio
público equivalen a una apropiación privada de lo destinado al uso común. En
este sentido, el interviniente considera que condicionar la posibilidad del
cerramiento a una situación de inseguridad pública -cuando el legislador no ha
señalado parámetros claros que impidan la apropiación del espacio público por
los particulares- equivale a desproteger este bien constitucional. El
interviniente es enfático en señalar que para proteger la seguridad pública, en
tanto derecho colectivo, el Estado tiene a su haber todas las herramientas
jurídicas, técnicas y sociales que le permiten cumplir con sus fines
esenciales, sin sacrificar los bienes de uso público, en pro de intereses
particulares.
De acuerdo con lo anterior, el interviniente considera
que la Corte Constitucional debe declarar exequible, de manera condicionada, el
inciso segundo del artículo 1 de la ley 810 de 2003, bajo el entendido de que
las licencias no podrán otorgarse para permitir cerramientos del espacio
público.
Adicionalmente, el interviniente solicita declarar la
inexequibilidad de las expresiones "o los encierren" y "Esta
autorización podrá concederse únicamente para los parques y zonas verdes por
razones de seguridad, siempre y cuando la trasparencia del cerramiento sea de
un 90% como mínimo, de suerte que se garantice a la ciudadanía el disfrute
visual de los parques o zonas verdes y que no se vulnere su destinación al uso
de común", por ser contrarias a los artículos 63 y 82 de la
Constitución.
Finalmente, el interviniente considera que en caso de
que la Corte encuentre que las normas acusadas son conformes a la Constitución,
solicita que las mismas sean declaradas exequibles de manera condicionada, bajo
el entendido de que las condiciones de inseguridad pública, no conduzcan en la
práctica a la privatización de lo público.
3. Intervención
del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU
La abogada Martha Nayibe Zambrano Salamanca actuando
como apoderada del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) intervino en el proceso
de la referencia defendiendo la exequibilidad de las disposiciones acusadas.
Para el instituto, el objetivo del legislador con las
normas demandadas no consiste en permitir que se vulnere el goce y disfrute del
espacio público. Por el contrario, las disposiciones acusadas simplemente
prevén la posibilidad, en cabeza de las autoridades administrativas, de
permitir que bajo ciertas condiciones se regularice la ocupación del espacio
público, sin que ello equivalga a vulnerar el uso común del mismo. En esta
medida, la interviniente considera que el actor de este proceso de
constitucionalidad parte de una interpretación restringida de los artículos 1 y
2 de la ley 810 de 2003, pues los mismos se constituyen en un desarrollo del
texto constitucional y, en concreto, buscan la protección de principios como el
del interés general y el del uso adecuado del espacio público.
4. Intervención
de la Cámara Colombiana de Construcción -CAMACOL
El Representante Legal y Presidente Ejecutivo de la
Presidencia Nacional de la Cámara Colombiana de la Construcción (CAMACOL),
Eduardo Jaramillo Robledo, intervino en el proceso de constitucionalidad de la
referencia.
Para el interviniente, la norma acusada no da pie a la
creación de reglamentos arbitrarios, pues ante la dificultad de establecer una
normatividad estricta, los principios y normas constitucionales sirven como
parámetro para que las autoridades locales no incurran en arbitrariedades.
De acuerdo con el Representante de CAMACOL, el
cerramiento de los parques de uso público se constituye en una herramienta
eficaz, necesaria e idónea para garantizar el derecho a la seguridad y, por lo
tanto, no obedece de ninguna manera a un criterio caprichoso, sino a una
necesidad legítima -como es la seguridad- que se busca garantizar a través de
la limitación del espacio público.
De acuerdo con lo anterior, el interviniente solicita
la declaratoria de exequibilidad de las expresiones "sin la debida
autorización de las autoridades encargadas del control del espacio
público", al igual que "sin la respectiva
licencia" y Los municipios y distritos establecerán qué tipo
de amoblamiento sobre el espacio público requiere de la licencia a que se
refiere este artículo, así como los procedimientos y condiciones para su
expedición
Sin embargo, frente a la expresión "Esta
autorización podrá concederse únicamente para los parques y zonas verdes
por razones de seguridad, siempre y cuando la trasparencia del cerramiento sea
de un 90% como mínimo, de suerte que se garantice a la ciudadanía el disfrute
visual de los parques o zonas verdes y que no se vulnere su destinación al uso
de común", contenida en artículo 2 de la ley 810 de 2003, CAMACOL solicitó
la declaratoria de inexequibilidad del aparte subrayado y resaltado con
negrilla.
El interviniente realiza esta solicitud, considerando
que la limitación en el uso y goce del espacio público corresponde a las
autoridades locales, y que algunas de estas autoridades tienen previsto en sus
planes de ordenamiento territorial, la autorización de cerramientos de bienes
distintos a parques y zonas verdes, como los antejardines. En consecuencia,
la restricción que se plantea en el artículo 2 de la ley 810, limita la
actuación urbanística de las autoridades locales y desconoce el orden de
competencias y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad
que deben observarse en estas situaciones.
5. Intervención
del ciudadano Mario Suárez Melo
El ciudadano Mario Suárez Melo intervino en el proceso
de constitucionalidad defendiendo la exequibilidad de las normas acusadas.
Para Suárez, el uso y goce del espacio público, al igual que otros derechos, se
encuentra subordinado al principio del interés general y al principio
constitucional de la primacía de los derechos inalienables.
En esta línea de interpretación, la controversia
normativa, objeto de este proceso de constitucionalidad, se encaja precisamente
en los límites que el legislador decidió imponer al uso del espacio público en
el país. No se trata, en palabras del interviniente, de que el legislador
hubiera incurrido en una inadvertencia al establecer la norma ahora demandada,
sino de la reiteración de una limitación al espacio público.
De acuerdo con el ciudadano Suárez, la limitación
impuesta por el legislador al uso del espacio público es condicional y
excepcional, puesto que la autorización del cerramiento de parques y zonas
verdes está supeditada a los conceptos que determinen las autoridades técnicas
que manejan el tema en las diferentes ciudades del país.
Adicionalmente, la autorización del cerramiento de
parques y zonas verdes está condicionada a que no se afecte la destinación de
uso común de la zona protegida con el cerramiento. Esto significa que cualquier
acto de apropiación, por parte de los particulares, continúa estando prohibido
dentro del ordenamiento jurídico y que, por lo tanto, el demandante se equivoca
cuando afirma que las normas acusadas desconocen el carácter inalienable,
imprescriptible e inembargable de los bienes de uso público.
En últimas, para el interviniente, la intención del
legislador con los artículos acusados de la ley 810 de 2003, fue la de regular
el uso del espacio público, de tal forma que las autoridades administrativas
encargadas de administrarlo puedan conceder las autorizaciones, de conformidad
con criterios técnicos, jurídicos y, solamente, por motivos de seguridad.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El Procurador General de la Nación, en
concepto No.3924 recibido el 8 de septiembre de 2005, manifestó su oposición
frente a la acción pública de inconstitucionalidad promovida contra los
artículos 1 y 2 (parciales) de la ley 810 de 2003.
Luego de realizar un resumen de los planteamientos de
la demanda y del problema jurídico que entraña, el Procurador General de la
Nación aclaró que en el Concepto N° 3840 emitido dentro del expediente de
constitucionalidad D-5762 ya había manifestado su posición frente a la
expresión contenida en el artículo 2 parcial de la ley 810 de 2003. Por lo
tanto, para la fecha en que el proceso de la referencia deba ser resuelto por
la Corte, es posible que se presente el fenómeno de la cosa juzgada. En
consecuencia, el Jefe del Ministerio Público solicita, inicialmente, que la
Corte se esté a lo resuelto a lo que disponga esta Corporación en la sentencia
que profiera dentro del trámite del expediente D-5762.
Sin embargo, teniendo en cuenta que los
cargos de la demanda bajo estudio son, en esencia, similares a los formulados
en el otro proceso de constitucionalidad, el Procurador decide reiterar su
posición frente a la constitucionalidad del artículo 2 de la ley 810 de 2003
demandado.
Inicialmente, el Procurador considera
ajustada a la Constitución, la competencia que la ley les confiere a las
autoridades encargadas del control del espacio público para autorizar que por
razones consagradas previamente en la ley se puedan realizar cerramientos en
los parques y zonas verdes. Esto con el fin de que se garantice la seguridad
de la ciudadanía, y de que se impongan sanciones cuando no medie dicha
autorización por parte de la respectiva autoridad.
No obstante lo anterior, el Procurador
considera que la expresión "por razones de seguridad" no
constituye una determinación que señale los límites dentro de los cuales las
autoridades administrativas deban conceder las mencionadas autorizaciones.
Teniendo en cuenta la trascendencia de estas decisiones y con el propósito de
evitar el desborde del ejercicio de estas facultades y la afectación de
derechos de carácter fundamental, el Procurador condiciona la exequibilidad de
la expresión acusada a la promulgación de un reglamento por parte del Gobierno
Nacional que permita la materialización del contenido normativo dentro de un
marco que otorgue garantías a todas las personas.
Por otro lado, el Procurador considera que
el cerramiento debidamente autorizado de los parques y las zonas verdes es un
instrumento idóneo para garantizar la seguridad de las personas que se
encuentran en condiciones de vulnerabilidad por razón de la ubicación de sus
viviendas. Para el Ministerio Público, no existe una violación del derecho a
la igualdad en este caso, porque si bien se dan restricciones temporales al uso
y disfrute del espacio público, las mismas son razonables y se encuentran
encaminadas, precisamente, a garantizar la seguridad y el cumplimiento de los
fines del Estado consagrados en la Constitución.
De acuerdo con la vista fiscal, el carácter
inalienable, inembargable e imprescriptible de los bienes públicos no se ve
afectado con la promulgación de las normas demandadas. En concreto, señala el
Procurador, la autorización a que hace referencia la norma cuestionada, en
manera alguna puede entenderse como una facultad para transferir o grabar los
parques y zonas verdes a ningún título o como una posibilidad de los
particulares para adquirir derechos sobre los mismos. Esto significa que
las autorizaciones expedidas por las autoridades administrativas no equivalen a
ceder a los particulares, la titularidad y el derecho de disposición sobre los
bienes de uso público, que continúa estando en cabeza del Estado colombiano.
En consecuencia, resulta impropio afirmar que la norma acusada suponga una
privatización de los bienes de uso público, contituyéndose esto en una
apreciación subjetiva del demandante.
De conformidad con lo anterior, el
Procurador solicitó a la Corte declarar exequibles los apartes normativos
contenidos en el artículo 2 de la Ley 810 de 2003, que dicen "sin la
debida autorización de las autoridades encargadas del control del espacio
público" y " Esta autorización podrá concederse
únicamente para los parques y zonas verdes por razones de seguridad, siempre y
cuando la trasparencia del cerramiento sea de un 90% como mínimo, de suerte que
se garantice a la ciudadanía el disfrute visual de los parques o zonas verdes y
que no se vulnere su destinación al uso de común." bajo el
entendido de que dichas normas se apliquen una vez el Gobierno Nacional dicte
la respectiva reglamentación.
Por otro lado, el Procurador solicitó a la
Corte declararse inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo en relación
con las violaciones a la Carta Política que se aducen frente a las expresiones sin
la respectiva licencia y Los municipios y distritos establecerán
qué tipo de amoblamiento sobre el espacio público requiere de la licencia a que
se refiere este artículo, así como los procedimientos y condiciones para su
expedición, contenidas en el artículo 1 de la ley 810 de 2003 y de la
expresión sin contar con la debida licencia o contraviniéndolo contenida
en el artículo 2 de la misma ley.
De acuerdo con el Jefe del Ministerio
Público, debe proferirse una decisión inhibitoria en relación con estas
expresiones puesto que el accionante Nova Arias no señaló de manera clara el
cargo que justifica la solicitud de inconstitucionalidad, es decir, del texto
de la demanda de inconstitucionalidad no pueden deducirse los fundamentos de la
violación, teniendo en cuenta que su argumentación es imprecisa y genérica.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
Por dirigirse la demanda contra una
disposición que forma parte de una ley de la República, la Corte Constitucional es competente para
decidir sobre su constitucionalidad, tal como lo prescribe el artículo 241-4 de
la Constitución Política.
2. El asunto sometido al juicio de la
Corte.
2.1. En el
presente caso, el demandante solicita a la Corte que
declare inexequibles las siguientes expresiones que hacen parte de los
artículos 1° y 2° de la Ley 810 de 2003:
- Del artículo
1°, incisos 2° y 3°, las expresiones: “…sin la
respectiva licencia…” y
“Los municipios y distritos establecerán qué tipo
de amoblamiento sobre el espacio público requiere de la licencia a que se
refiere este artículo, así como los procedimientos y condiciones para su
expedición.”
- Del artículo
2°, inciso 2° numeral 2°, las expresiones: “…sin la
debida autorización de las autoridades
encargadas del control del espacio público…” y “Esta autorización podrá concederse únicamente para los parques y
zonas verdes por razones de seguridad, siempre y cuando la transparencia del
cerramiento sea de un 90% como mínimo, de suerte que se garantice a la ciudadanía el disfrute visual de los parques o
zonas verdes y que no se vulnere su destinación al uso de común.”
De acuerdo con
el contenido de la demanda, el actor sustenta la acusación contra los textos
citados señalando que, en cuanto éstos facultan a las
autoridades competentes para autorizar el cerramiento de parques y zonas
verdes, en realidad están permitiendo “un uso
privado de un bien de uso público” y promoviendo su“apropiación privada”, lo cual es
contrario a los artículos 63 y 82 de la Carta Política
que le otorgan a los bienes de uso público el carácter de inalienables,
imprescriptibles e inembargables, al tiempo que le imponen al Estado el deber
de velar por la integridad del espacio público y por su destinación al uso común.
2.2. En su concepto de rigor, el Ministerio Público le
solicitó a esta Corporación declararse inhibida para proferir decisión de fondo
frente a los apartes acusados del artículo 1° de la Ley 810 de 2003 y frente a
la expresión “Sin contar con la debida licencia o contraviniéndolo”,
contenida en el artículo 2° de la misma ley, al encontrar que el actor no
formuló cargo alguno que justifique la solicitud de inconstitucionalidad ya que
su contenido normativo no guarda relación con la motivación de la demanda.
Respecto de las demás expresiones demandadas del artículo 2°, consideró que
éstas debían ser declaradas exequibles, pues a pesar de contemplar una
restricción a los derechos de libre circulación y al uso y goce del espacio
público, se trata de una restricción legítima que no promueven la privatización
de dicho espacio ni busca otorgar beneficios particulares. Aclara la Agencia
Fiscal que el contenido normativo acusado es exequible, siempre y cuando se
entienda que se aplique una vez el Gobierno Nacional haya dictado la respectiva
reglamentación, pues a un cuando en el Distrito Capital existe alguna
normatividad reglamentaria sobre el tema de los cerramientos por razones de
seguridad, no ocurre lo mismo en las demás zonas del territorio, siendo ello imprescindible
para la correcta aplicación de la medida.
2.3. La generalidad de los
intervinientes, si bien solicitan a la Corte que proceda a declarar exequible
las preceptivas impugnadas, coinciden en destacar que el planteamiento de
inconstitucionalidad parte de una interpretación equivocada de tales
disposiciones, pues el alcance que le fija el actor y que sirve de sustento a
la acusación, no está plasmada
ni se deduce de los textos demandados, en el sentido que la finalidad buscada
por el legislador en las normas acusadas no es promover el uso privado de los
espacios públicos ni desconocer su destinación al uso común.
2.4. En este orden de ideas, encuentra la Corte que, para
efectos de establecer si en el presente caso hay lugar a proferir un fallo de
fondo, inicialmente le corresponde definir si la
demanda formulada contra las normas citadas cumple con los requerimientos
mínimos exigidos por la ley y la jurisprudencia para que pueda llevarse a cabo
el juicio de inconstitucionalidad.
3. La presentación en debido forma de las
demandas de inconstitucionalidad. Requisitos que son necesarios para que el
juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo.
Tal y como lo ha señalado esta Corporación
en innumerables pronunciamientos, para que la Corte Constitucional pueda
cumplir con la función de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad
que presenten los ciudadanos contra las leyes y decretos con fuerza de ley,
tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación,
es necesario que, en cada caso, la demanda haya sido presentada en legal forma,
esto es, que reúna los requisitos mínimos señalados en el artículo 2° del
Decreto 2067 de 1991 para ser admitida.
Desde sus primera decisiones, la Corte[1], amparada en las normas
constitucionales y legales que regulan la materia, dejó sentado que, “aun
cuando la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza pública y como tal no
esta sujeta a una técnica especial, quien la ejerce sí debe asumir una carga
procesal mínima que permita al órgano de control adelantar con diligencia la
función que en ese campo le ha sido asignada: decidir definitivamente y con
alcance de cosa juzgada, las controversias sobre la validez de las leyes y
decretos con fuerza de ley que hayan llegado a su conocimiento a través de
demanda ciudadana”[2].
Explicó la jurisprudencia que supeditar el ejercicio
de la acción de inconstitucionalidad al cumplimiento de uno presupuestos
mínimos, como son los señalados en el artículo 2° del decreto 2067 de 1991, no
busca convertir ese derecho político en una especialidad jurídica, haciendo a
un lado su condición de verdadera modalidad de participación ciudadana directa
para la defensa de la Constitución. Por el contrario, asumiendo que los
derechos en general, y este en particular, no tienen un carácter absoluto e
ilimitado, para la Corte, “fijarle algunas condiciones de procedibilidad persigue
un fin constitucionalmente admisible, como es, por una parte, viabilizar y
racionalizar su uso, en el entendido que el precitado derecho no ha sido
concebido para interferir sin motivo ni justificación válida la vigencia de la
ley, y por la otra, delimitar el ámbito de competencia del órgano de control
constitucional, ya que la Carta Política no lo faculta para llevar a cabo un
control oficioso de constitucionalidad sobre las leyes ”[3].
Desde esa perspectiva, con la implementación de unos
requisitos mínimos de procedibilidad se persigue que, a través del ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, pueda promoverse una verdadera
controversia de tipo constitucional, provista de elementos de juicio
pertinentes y suficientes que además de activar la competencia de la Corte, le
permitan a ésta entrar a determinar si, con base en la acusación, existe o no
una oposición objetiva entre una norma legal y la Carta Política, que es el
propósito del control de constitucionalidad de las leyes.
Cabe destacar que, a partir de los razonamientos
precedentes, mediante Sentencia C-131 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero), esta Corporación encontró ajustado a la Constitución el artículo 2°
del Decreto 2067 de 1991 y procedió a declarar su exequibilidad. Así las cosas,
siguiendo el contenido de la norma en cita, para que una demanda de
inconstitucionalidad se entiende presentada en debida forma, es necesario que
el demandante incluya en ella: (i) las normas que se acusan como inconstitucionales,
(ii) las preceptivas superiores que se estiman violadas y, particularmente,
(ii) las razones o motivos por los cuales se considera que dichos textos
constitucionales han sido infringidos.
Sobre la exigencia de indicar las causas
que motivan la violación alegada, ha explicado la Corte que la misma “no se
satisface con la exposición de cualquier tipo de razones o motivos, sino que es
necesario que éstas sean ‘claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes’[4]”,
pues sólo así es posible que el juez constitucional pueda llevar a cabo una
verdadera confrontación entre el texto demandado y la norma Superior y, de esa
forma, entrar a establecer si en realidad existe o no contradicción entre la
ley y la Constitución[5].
En contraposición a tales exigencias, viene considerando la jurisprudencia que
“las acusaciones vagas, abstractas o imprecisas no son entonces idóneas para
cuestionar y destruir la presunción de constitucionalidad que ampara la ley”[6], y que, por tanto, las
mismas deben ser desestimadas por improcedentes e ineptas para impulsar un
juicio de inconstitucionalidad.
En cuanto a los presupuestos de claridad,
certeza, pertinencia y suficiencia en la formulación de la acusación, éstos
fueron debidamente explicados por la Corte en la Sentencia C-1052 de 2001 (M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa), en los siguientes términos:
La claridad de la demanda es un requisito indispensable para
establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el
carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general],
releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica
sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto
Fundamental”[7],
no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que
permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones
en las que se basa.
Adicionalmente, que las razones que
respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas
significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y
existente[8]
“y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[9] e incluso sobre otras
normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[10]. Así, el ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto
constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir
de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere,
entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes,
que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la
inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”[11].
De otra parte, las razones son específicas
si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o
vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un
cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[12]. El juicio de
constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente
existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el
texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver
sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales”[13]
que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se
acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se
desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[14].
La pertinencia también es un elemento esencial de las
razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere
decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza
constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma
Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de
ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de
consideraciones puramente legales[15]
y doctrinarias[16],
o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los
que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino
que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular,
como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[17]; tampoco prosperarán
las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis
de conveniencia[18],
calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[19] a partir de una
valoración parcial de sus efectos.
Finalmente, la suficiencia
que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda
relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio
(argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo,
cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición
del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué
procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4
del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los
hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no
se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante.
Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance
persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque
no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es
contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un
proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a
toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte
Constitucional. (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En suma, sólo es posible que la Corte se
pronuncie sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley,
sometida a juicio mediante demandada ciudadana, cuando se verifica previamente
que quien ejerce la acción ha cumplido con los requisitos previstos en el
artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, en especial, el que exige al actor
expresar de manera clara, cierta, específica, pertinente y suficiente de qué
forma la norma acusada es contraria a la Constitución Política. En caso que la
demanda no tenga en cuenta las condiciones mínimas de procedibilidad
mencionadas, la misma será sustancialmente inepta y el juez constitucional
estará en la obligación de abstenerse de fallar de fondo, profiriendo un fallo
inhibitorio.
4. El
contenido de las normas parcialmente acusadas.
3.1. Según se
ha señalado, las expresiones acusadas hacen parte de los artículos 1° y 2° de la Ley 810 de 2003, mediante la cual se modifica la Ley 388 de
1997 en materias relacionadas con sanciones urbanísticas y algunas actuaciones
de los curadores urbanos.
Dentro de ese contexto, los artículos 1° y 2° de la
Ley 810 de 2003 se ocupan de modificar los artículos 103 y 104 de la Ley 388 de
1997, respectivamente, los cuales regulan lo concerniente a las infracciones
urbanísticas propiamente dichas y las sanciones que le son aplicables a los
infractores.
3.2. Tratándose del artículo 1° parcialmente acusado,
en él se consagran como infracciones urbanísticas las siguientes:
- Toda actuación de construcción, ampliación,
modificación, adecuación y demolición de edificaciones, de urbanización y
parcelación, que contravenga los planes de ordenamiento territorial y las
normas urbanísticas que los desarrollan y complementan incluyendo los planes
parciales, y
- La localización de establecimientos comerciales,
industriales, institucionales y de servicios en contravención a las normas de
usos del suelo, lo mismo que el encerramiento, la intervención o la ocupación
temporal o permanente del espacio público con cualquier tipo de amoblamiento,
instalaciones o construcciones, sin la respectiva licencia.
Respecto a la
infracción por ocupación temporal o permanente del
espacio público con amoblamientos, la misma norma le asigna a las autoridades
municipales y distritales la función de establecer los tipos de amoblamientos
que requiere de licencia previa y el señalamiento de los procedimientos y
condiciones que deben seguirse para la expedición de
dicha licencia.
Igualmente, el
precepto en cuestión faculta a los alcaldes o a sus delegados[20] para que de oficio o a petición de parte, dispongan la medida
policiva de suspensión inmediata de todas las obras, en los casos de actuaciones urbanísticas respecto de las cuales no se
acredite la existencia de la licencia correspondiente o que no se ajuste a
ella, y hasta cuando se demuestre plenamente que han cesado las causas que
hubieren dado lugar a la medida. En el caso del
Distrito Capital, la norma precisa que la competencia para adelantar la
suspensión de obras está en cabeza de los alcaldes locales de acuerdo con el
Estatuto Orgánico del Distrito Capital.
3.3. Por su parte, en el artículo 2° parcialmente
impugnado se establecen las sanciones a que se hacen acreedores los
responsables de las infracciones urbanísticas, las circunstancias específicas
en que éstas proceden y las autoridades a quienes corresponde aplicar tales
sanciones.
Así, la norma inicia por señalar que la autoridad
competente para imponer las sanciones derivadas de las infracciones
urbanísticas son los alcaldes municipales y distritales, del gobernador del
departamento de San Andrés y Providencia o el funcionario que reciba la
delegación, quienes deberán graduar la sanción de acuerdo con al gravedad y
magnitud de la infracción y la reiteración o reincidencia de la falta si ello
ha tenido lugar.
En relación
con las sanciones propiamente dichas y las circunstancias específicas que les
dan origen, la norma prevé como sanciones:
1°- Multas sucesivas que oscilarán entre quince y
treinta salarios mínimos legales diarios vigentes por metro cuadrado de área de
suelo afectado, sin que en ningún caso la multa pueda superar los quinientos
(500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para los que parcelen,
urbanicen o construyan en terrenos no urbanizables o no parcelables, además de
la orden policiva de demolición de la obra y la suspensión de servicios
públicos domiciliarios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994. Esta
misma sanción se aplica a quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos
afectados por el plan vial, de infraestructura de servicios públicos
domiciliarios, o destinado a equipamientos públicos.
Precisa el precepto que la cuantía de estas multas se
puede incrementar hasta en un ciento por ciento sobre las sumas señaladas, sin
perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones legales a que haya lugar,
en caso de que la construcción, urbanización o parcelación se desarrollen en terrenos
de protección ambiental, o localizados en zonas calificadas como de riesgo,
tales como humedales, rondas de cuerpos de agua o de riesgo geológico.
2°- Multas sucesivas que van entre doce y veinticinco
salarios diarios vigentes por metro cuadrado de intervención u ocupación, sin
que la multa supere los cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales
vigentes, para los que intervengan u ocupen, con cualquier tipo de
amoblamiento, instalaciones o construcciones, los parques públicos zonas verdes
y demás bienes de uso público, o los encierren sin la debida autorización de
las autoridades encargadas del control del espacio público, además de la
demolición de la construcción o cerramiento y la suspensión de servicios
públicos domiciliarios, de acuerdo con lo estatuido en la Ley 142 de 1994. Aclara el
precepto que esta multa aplica también para los que realicen intervenciones en
área que formen parte del espacio público que no tengan el carácter de bienes
de uso público, sin contar con la debida licencia o contraviniéndolo, y sin
perjuicio de la obligación de restitución de elementos que más adelante se señala.
En punto a la sanciones aplicables a quienes lleven a
cabo cerramientos del espacio público sin la debida autorización, la
disposición aclara que, tratándose de parques y zonas verdes, la autorización
se concede únicamente por razones de seguridad y siempre que se cumplan los
siguientes dos presupuestos: (i) que la transparencia del cerramiento sea del
90% como mínimo, de manera que se garantice a la ciudadanía el disfrute visual
de los parques; y (ii) que no vulnere ni desconozca la destinación al uso común
de tales espacios públicos.
3°- Multas sucesivas que van entre diez y veinte
salarios mínimos legales diarios vigentes por metro cuadrado de intervención
sobre el suelo o por metro cuadrado de construcción según el caso, sin que en
ningún caso la multa supere los trescientos (300) salarios mínimos mensuales
legales vigentes, más la suspensión de los servicios públicos domiciliarios,
para los que parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas
actuaciones sin la respectiva licencia. Dicha sanción se extiende también a
quienes demuelan inmuebles declarados de conservación arquitectónica o realicen
intervenciones sobre los mismos sin la licencia respectiva, o incumplan las
obligaciones de adecuada conservación, sin perjuicio de la obligación de
reconstrucción, caso en los cuales la sanción no podrá ser inferior a los
setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
4°- Multas sucesivas que oscilan entre ocho y quince
salarios mínimos legales diarios vigentes por metro cuadrado de intervención
sobre el suelo o por metros cuadrados de construcción según sea el caso, sin
que en ningún caso la multa supere los doscientos (200) salarios mínimos
legales vigentes para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos
aptos para estas actuaciones en contravención a lo preceptuado en la licencia,
o cuando esta haya caducado, y la suspensión de servicios públicos
domiciliarios. La misma sanción se impone a quienes usen o destinen un inmueble
a un uso diferente al señalado en la licencia, o contraviniendo las normas
urbanísticas sobre usos específicos del suelo[21].
5°- Finalmente, se prevé como sanción la demolición
total o parcial de las obras desarrolladas sin licencia, o de la parte de las
mismas no autorizada o ejecutada en contravención a la licencia, a costa del
interesado, pudiéndose cobrar por jurisdicción coactiva si es del caso, cuando
sea evidente que el infractor no pueda adecuar su actuación a las exigencias
legales previstas.[22]
5. Ineptitud sustancial de la demanda
formulada contra los artículos 1° y 2° de la Ley 810 de 2003.
Conforme se ha venido
señalando, la demanda se plantea en términos de solicitar la declaratoria de
inexequibilidad parcial de los artículos 1° y 2° de la Ley 810 de 2003, por
considerar el actor que los mismos, al facultar a las autoridades locales para
autorizar el cerramiento de parques y zonas verdes, permiten el uso privado del
espacio público y promueven su privatización en beneficio de unos pocos.
En apoyo de tal acusación, el
demandante sostiene: (i) que las normas demandadas han dado origen a
reglamentaciones municipales que en el caso de Bogotá vienen afectando la labor
de recuperación del espacio público que se había realizado en los últimos años;
(ii) que mantener su vigencia implica cohonestar con los comentarios hechos en
las altas esferas de la sociedad, en el sentido que: ‘Es terrible que ahora
vaya a venir el hijo de la empleada del servicio a jugar en el mismo parque en
que juega mi hijo ”, lo cual es contrario al principio de tolerancia; y
(iii) que utilizar el argumento de la seguridad para cerrar parques sería
desconocer las estadísticas presentadas por La Policía Nacional en las que se
indica que la recuperación del espacio público y el retiro de los cerramientos
no aumentaron de forma alguna la inseguridad en las áreas abiertas al uso
público.
Pues bien, verificado el
contenido normativo de las disposiciones impugnadas, la Corte considera, al igual que lo hicieron la
mayoría de intervinientes, que la solicitud de inconstitucionalidad bajo
análisis se estructura a partir de una interpretación equivocada de tales
preceptos, deducida por el actor con base en apreciaciones subjetivas que no
atienden al verdadero alcance de los textos allí contenidos.
Conforme se anotó en el acápite anterior, a
través de los artículos 1° y 2° de la Ley 810 de 2003 se modifican los
artículos 103 y 104 de la Ley 388 de 1997, en lo correspondiente al tema de las
infracciones urbanísticas y las sanciones que le son aplicables a quienes
resulten responsables de tales infracciones. En ese contexto, los artículos
acusados definen como infracción urbanística, susceptible de la respectiva
sanción, el cerramiento de espacios públicos sin la debida autorización,
precisando a su vez que la autorización para cerramientos en parques y zonas
verdes únicamente se concede por razones de seguridad, y siempre que el
cerramiento mantenga una transparencia mínima del 90% y no afecte su
destinación al uso común.
Así las cosas, y teniendo como referente de
análisis los cargos formulados, mal puede afirmarse que a través de los textos
normativos acusados se esté buscando favorecer intereses particulares,
autorizando el uso privado del espacio público o promoviendo
su privatización. Como ha quedado dicho, si bien las normas contemplan la
posibilidad de autorizar cerramientos en espacios públicos, son ellas mismas
las que en forma expresa condicionan los permisos de cerramientos de parques y
zonas verdes, a que éstos se otorguen sólo por razones de seguridad y sin que
pueda desconocerse su destinación al uso por todos los miembros de la
comunidad.
Desde este punto de vista, el
objetivo que persiguen las normas acusadas es tangencialmente opuesto al que se
le atribuye en la demanda: propender por la defensa del espacio público y al
mismo tiempo brindar garantías de seguridad a la ciudadanía para asegurar un
adecuado uso y goce de aquél cuando las circunstancias específicas lo ameriten;
propósitos que se concretan y materializan, no sobra repetirlo, al consagrarse
como infracción urbanística el cerramiento de parques y zonas verdes sin la
respectiva licencia, y al restringirse el otorgamiento de éstas a los casos en
que el cerramiento se justifique por razones de seguridad y con él no se afecte
ni la visibilidad ni la destinación del bien al uso y goce colectivos.
Los argumentos con los que
respalda y complementa el actor la acusación, dirigidos a cuestionar las normas
legales por (i) promover la expedición de reglamentos que afectan los procesos
de recuperación del espacio público, (ii) motivar la intolerancia de ciertos
sectores sociales y (iii) desconocer las estadísticas sobre seguridad, no son
entonces predicables de dichos textos. Además de ampararse en una visión parcializada y
descontextualizada de las normas acusadas, mediante la cual se les atribuye una
consecuencia jurídica inexistente -promover la privatización del espacio
público-, los mismos responden a valoraciones
personales del actor, especulativas y de mera conveniencia, que de tener
algún fundamento de validez, pueden encontrar justificación en una indebida
reglamentación o aplicación de las preceptivas enjuiciadas por parte de los
distintos operadores jurídicos o autoridades encargadas del manejo del espacio
público, pero en ningún caso ser una consecuencia directa e inmediata de las
reglas jurídicas en ellas previstas.
Esta Corporación ha sido clara en señalar
que el reproche formulado contra una disposición legal debe ser de naturaleza
estrictamente constitucional, lo cual significa que debe fundarse
exclusivamente en la apreciación del contenido de las normas Superiores que son
objeto de confrontación o enfrentamiento con los preceptos demandados, buscando
mostrar la presunta incompatibilidad existente entre unas y otras. Esta
circunstancia no tiene ocurrencia en el presente caso, ya que los argumentos
utilizados en la demanda, ni hacen referencia a los contenidos constitucionales
violados, ni contienen elementos de juicio que permitan una confrontación
objetiva entre las normas acusadas y la Constitución.
Cabe destacar, igualmente, que
el sólo hecho de que las
normas acusadas consagren limitaciones transitorias al uso del espacio público,
al autorizar cerramientos en parques y zonas verdes por razones de seguridad,
no constituye en modo alguno un presupuesto de sospecha o de duda mínima sobre
su incompatibilidad con la Carta Política. Dos razones fundamentales respaldan
esta afirmación. La primera, porque son tales normas las que precisan que los
cerramientos no pueden afectar la destinación del bien al uso común como
tampoco el disfrute visual, con lo cual el legislador estaría re...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.