C-074-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-074/04
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo de inconstitucionalidad
NORMA LEGAL TRANSITORIA-Concepto y objetivo
La Corte considera que una norma legal transitoria es
aquella expedida para un fin específico y concreto o por un período de tiempo
determinado. Usualmente tiene como objetivo evitar que durante el tránsito de una
normatividad constitucional o legal a otra se presenten vacíos, inseguridad
jurídica o traumatismos respecto del asunto nuevamente regulado.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA
LEGAL TRANSITORIA-Procedencia
El hecho que una norma legal sea de carácter
transitorio, no quiere decir que la misma carezca de validez jurídica y que no
pueda ser sometida al control de constitucionalidad. De hecho, un examen de la
jurisprudencia de la Corte evidencia que el carácter transitorio que tenga una
norma no constituye obstáculo alguno para que esta Corporación profiera un
fallo de fondo, pues éste es procedente siempre y cuando la norma continúe
produciendo efectos.
TRATADO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Fuerza jurídica interna/TRATADO
INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Presupuestos
para constituir un parámetro de juzgamiento
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN CONCORDATO Y
PROTOCOLO FINAL ENTRE COLOMBIA Y LA SANTA SEDE-Inexequibilidad de disposición
SENTENCIA DE JUEZ CIVIL-Efectos otorgados por la ley procesal no
hace necesario señalamiento en ley posterior
REGIMEN MATRIMONIAL-Finalidad y contexto histórico de la
cesación de los efectos civiles
MATRIMONIO-Efectos de conformidad con la ley civil
REGIMEN MATRIMONIAL EN LA CONSTITUCION
POLITICA-Finalidad y
contexto histórico de la cesación de los efectos civiles
DIVORCIO EN MATRIMONIO CATOLICO-Polémica jurídica acerca de su aplicación
directa
DIVORCIO EN MATRIMONIO CATOLICO-No disolución de vínculo sacramental/MATRIMONIO
CATOLICO-Discusión sobre validez de sentencias de cesación de efectos
civiles proferidas en un período de tiempo
MATRIMONIO CANONICO-Competencia para disolución del vínculo/DIVORCIO
EN MATRIMONIO CANONICO-Termina los efectos civiles y no quebranta la ley
canónica ni interrumpe vínculo eclesiástico
El conocimiento de las disputas sobre la disolución
del vínculo canónico es de las autoridades eclesiásticas, en contraposición con
lo que estatuye la Carta Política en el sentido de consagrar el divorcio como
institución que hace cesar los efectos civiles de todo matrimonio, que al no
consagrar excepción incluye toda forma matrimonial: la civil y la de cualquier
religión; lo que no significa que el divorcio que de decrete dentro de un matrimonio
canónico rompa el vínculo matrimonial, pues ese divorcio no quebranta las
observaciones de la ley canónica ni interrumpe el vínculo eclesiástico, sino
que termina con los efectos civiles del matrimonio de acuerdo con el artículo
42 de la Constitución.
DEBIDO PROCESO-Regulación previa/DEBIDO PROCESO-Competencia
judicial
La Corte ha
entendido que el derecho al debido proceso conlleva que exista una regulación
previa que limite el alcance del poder del Estado y garantice los derechos de
los ciudadanos, de manera tal que ninguna autoridad pública pueda actuar por
fuera de sus competencias o sin sujetarse a los procedimientos señalados en la
ley.
DEBIDO PROCESO-Garantías mínimas
SENTENCIA DE DIVORCIO DE MATRIMONIO
CATOLICO-Decisiones
proferidas por jueces civiles
SENTENCIA DE DIVORCIO DE MATRIMONIO
CATOLICO-Competencia del
juez civil sólo hace cesar efectos civiles y no disuelve vínculo sacramental
Mediante el artículo acusado, el legislador no vulneró
el derecho al debido proceso por cuando, de manera clara y expresa la
Constitución dispone que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por
divorcio con arreglo a la ley civil”, y por ende, el Congreso de la República
se limitó a desarrollar un aspecto procesal de la anterior disposición constitucional,
lo cual no significa, que se hayan desconocido las competencias de las
autoridades eclesiásticas, ya que no se les entregó a los jueces civiles la
facultad de disolver el vínculo sacramental de un matrimonio católico; sino,
tan sólo aquella de cesar los efectos civiles por sentencia de divorcio de
cualquier matrimonio.
Referencia: expediente D-4657
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992 "por la cual se
desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución
Política".
Actor: Carlos Felipe Castrillón Muñoz
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.- El ciudadano Carlos
Felipe Castrillón Muñoz, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad prevista en los artículos 241 y 242 de la Carta Política,
presentó demanda contra el artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992 "por
la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la
Constitución", por considerar que el mencionado artículo vulnera los
artículos 4, 9, 29, 42 -incisos 6, 9, 11 y 12- y 224 de la Constitución
Política. Sin embargo, al final de su escrito interpuso recusación contra
todos los magistrados de la Corte, por considerar que habían conceptuado con
anterioridad acerca de la presente demanda y por ende no había a su juicio "garantía
ni de imparcialidad ni de objetividad para estudiar con el debido
desapasionamiento esta demanda...".
2.- La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante
auto del 27 de mayo de 2003, resolvió declarar que no eran pertinentes las
causales de recusación formuladas por el accionante contra la totalidad de los
magistrados de la Corte para conocer de la nueva demanda instaurada contra el
artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992.
3.- No obstante lo anterior, el 30 de mayo de 2003 el
actor presentó escrito mediante el cual interponía otra recusación contra todos
los magistrados de la Corte Constitucional, alegando causales diferentes a la
recusación presentada inicialmente.
4.- Mediante auto del 19 de junio de 2003, el
Despacho de la Magistrada había asumido el conocimiento de la demanda
presentada por el señor Castrillón Muñoz. No obstante, teniendo en cuenta que
el escrito de fecha 30 de mayo de 2003 anunciaba una nueva recusación, la cual
debía ser resuelta antes de cualquier pronunciamiento por parte de esta
Corporación respecto a la admisión o inadmisión de la demanda, el 25 de junio
de 2003 se profirió un auto en el cual se resolvió "DEJAR SIN EFECTO
ALGUNO el auto del 19 de junio del año en curso", con el fin de que la
Sala se pronunciara, previamente, acerca de la nueva recusación.
5.- El 26 de junio de 2003, el actor presentó un nuevo
escrito en el cual planteaba algunos argumentos adicionales a la recusación;
por tal razón, dicho escrito se tomó como una ampliación de la solicitud de
recusación presentada el 30 de mayo de 2003.
6.- El 27 de junio del año 2003, el actor presentó
escrito en el cual hacía referencia al auto de inadmisión y precisaba algunos
aspectos de su demanda inicial, para lo cual anexó un escrito relacionado con
el tema de las segundas nupcias.
7.- En relación con el escrito anterior, la
Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 9 de julio le informó al señor
Castrillón que su escrito del 27 de junio no iba a ser tenido en cuenta en esa
oportunidad, en virtud a que hacía referencia al auto de inadmisión del 19 de
junio de 2003, el cual fue dejado sin efectos por auto posterior, y por cuanto
se estaba a la espera del pronunciamiento por parte del Pleno de la Corte
acerca de la mencionada recusación.
8.- El 9 de julio de 2003, la Sala Plena de esta
Corporación declaró que no eran pertinentes las causales de la segunda
recusación formuladas por el ciudadano Carlos Felipe Castrillón Muñoz contra la
totalidad de los magistrados de la Corte para conocer de la demanda de
inconstitucionalidad instaurada contra el artículo 14 transitorio de la Ley 25
de 1992, planteadas en los escritos del 30 de mayo y 26 de junio del año en
curso.
9.- El 21 de julio del año 2003, el demandante
presentó escrito por medio del cual, exponiendo de manera clara sus razones, reiteró
que el artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992 era inconstitucional.
10.- El 31 de julio de 2003, la Magistrada
Sustanciadora consideró que tanto el mencionado escrito del 27 de junio como el
presentado con posterioridad el 21 de julio, debían tenerse en cuenta como
parte integral de la demanda inicial. En efecto, precisó que estudiados
conjuntamente los escritos que obran en el expediente, se apreciaba que los
mismos sí cumplían con los requisitos exigidos en el artículo 2 del Decreto 2067
de 1991. Por ello resolvió admitir la demanda, ordenando su fijación en lista
y el traslado al Procurador General. Así mismo, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 244 del Ordenamiento Superior, desarrollado por el artículo 11 del
Decreto 2067 de 1991, el Despacho resolvió comunicar la iniciación del presente
proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la
República y al Ministerio del Interior y de Justicia. Finalmente, decidió
invitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de
1991, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Conferencia Episcopal
Colombiana, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a los Departamentos de
Derecho Civil de las Universidades Nacional, Andes, Rosario, Javeriana y Externado
de Colombia, para que intervinieran en el presente proceso.
11.- El 5 de agosto del año 2003, el señor Castrillón
Muñoz allegó memorial en el cual además de solicitar una aclaración sobre el
auto admisorio, manifestaba que los memoriales del 27 de junio y del 21 de
julio de 2003, además de contener correcciones y precisiones a la demanda,
reiteraban la recusación interpuesta a los magistrados de la Corte. Así mismo,
planteó unas posibles inexactitudes "en el consecutivo diario (Libro
24) a disposición del público", apreciaciones que fueron ampliadas con
escrito dirigido a la Secretaría General de esta Corporación.
12.- El 8 de agosto de 2003, el demandante presentó un
nuevo memorial en el cual manifestaba que no tenía reparos en que se le informara
si el memorial del 27 de junio mencionado, el cual a su juicio contenía una
recusación, ya había sido resuelta mediante auto del 9 de julio de la Sala
Plena y en consecuencia continuara el proceso como corresponde, sin nueva
decisión de Sala Plena sobre el particular.
13.- Mediante auto del 12 de agosto de 2003, en
relación con los escritos presentados el 5 y 8 de agosto del año en curso, el
Despacho de la Magistrada Sustanciadora informó que la solicitud relacionada
con el memorial del 27 de junio del corriente año, debía entenderse ya superada
con el auto de admisión fechado 31 de julio de 2003. De otra parte, en dicho
proveído se le manifestó que en relación con las posibles inexactitudes
observadas por el actor "en el consecutivo diario (Libro 24) a
disposición del público", el expediente sería remitido a Secretaría
General de esta Corporación para lo de su competencia.
14.- El 15 de agosto de 2003, en cumplimiento del auto
admisorio del 31 de julio del mismo año, la Secretaría General fijó en lista el
presente proceso por el término de 10 días.
15.- El 5 de septiembre de 2003 el demandante presentó
un nuevo escrito en el cual solicitaba a la Corte Constitucional declarar la
nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisibilidad del 31 de julio
de 2003, por haber sido proferido éste sin haber resuelto antes la Sala
Plena la recusación que aducía consagraba su escrito del 27 de junio del año en
curso. Así mismo, solicitó que se diera traslado de su solicitud de nulidad al
señor Procurador General de la Nación.
17.- En auto del 12 de septiembre, la Magistrada
Sustanciadora ordenó que por Secretaría General de esta Corporación el escrito
reseñado fuere incorporado al expediente de la referencia y, de igual forma,
que se enviara copia del mismo al señor Procurador General de la Nación.
18.- El 26 de septiembre de 2003 entró al Despacho el
expediente del presente proceso, junto con el concepto del Procurador General
de la Nación. En el concepto fiscal, nada se dice en relación con la solicitud
de nulidad.
19.- En esta misma fecha, el 26 de septiembre de 2003
el actor allegó nuevo escrito, mediante el cual reiteró al Despacho "la
conveniencia de definir, antes del fallo, la nulidad solicitada por el actor a
partir del auto de admisibilidad de la demanda del 31 de julio, en un todo de
conformidad con el artículo 49 inciso 2º del Decreto 2067 de 1991...".
20.- La solicitud de nulidad planteada mediante
escritos del 5 y 26 de septiembre fue negada por la Sala Plena mediante auto
del 15 de octubre del presente año.
II. TEXTO DE LA NORMAS ACUSADAS
Se transcribe a continuación el texto del artículo 14
transitorio de la Ley 25 de 1992, "por la cual se desarrollan los
incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política",
de acuerdo a su publicación en el Diario Oficial No. 40.693 de 17 de diciembre
de 2002, página 1.
Ley 25 de 1992
"Artículo 14 transitorio. Las sentencias
proferidas con fundamento en las
causales de la Ley Primera de 1.976, por aplicación directa del inciso undécimo
del artículo 42 de la Constitución, tendrán todo el valor que la ley procesal
les señala”.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El demandante manifiesta que
el artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992 vulnera los artículos 4, 9, 29,
42 incisos 6, 9, 11, 12 y 224 de la Constitución Política, al convalidar
sentencias civiles de divorcio del matrimonio canónico, que a su juicio, jamás
debieron haberse producido, porque a los jueces civiles -tanto por norma
concordataria como por disposiciones constitucionales- les estaba vedado el
conocimiento y el trámite de los procesos de los divorcios vinculares de los
matrimonios canónicos.
En relación con la eventual vulneración del artículo
4º de la Constitución, que consagra el principio de la supremacía de la
Constitución, el actor señala que cuando el artículo 42 Superior hace
referencia a la ley civil en sus incisos 9, 11, 12 y 13, se refiere a la ley
civil de la época. Explica, que con anterioridad a la expedición de la Ley 25
de 1992, la normatividad civil vigente estaba conformada por la Ley 20 de 1974,
aprobatoria del Concordato suscrito entre la República de Colombia y la Santa
Sede y la Ley 1ª de 1976, por la que se aprueba el divorcio civil. Después del
17 de diciembre de 1992 hasta el 5 de febrero de 1993, aún continuaban vigentes
las citadas leyes y fue expedida también la Ley 25 de 1992. Señala que con posterioridad
al 5 de febrero de 1993, a pesar de seguir vigente estas tres, la ley 25 de
1992 sufrió modificaciones con ocasión a la sentencia C-027 de 1993 proferida
por esta Corporación. Y, luego del 23 de mayo de 1994, indica que hay que
sumarle la vigencia de la Ley 133 de 1994 y sus decretos reglamentarios
(decretos 782 de 1995 y 354 de 1998).
Así las cosas, manifiesta que cuando el artículo 14 de
la Ley 25 de 1992 dio valor jurídico y reconoció a las sentencias civiles de
divorcio de matrimonios católicos, proferidas por los jueces de familia entre
el 6 de julio de 1991 y el 17 de diciembre de 1992, por aplicación directa de
las causales previstas en la Ley 1ª de 1976, "todos los efectos que la
ley procesal les señala", vulneró la Constitución, pues para ese
entonces la norma civil vigente que debía aplicarse según la Carta Política era
la ley 20 de 1974. En este sentido, aduce que el legislador olvidó que para
los matrimonios celebrados por el rito católico, la jurisdicción y competencia
correspondía exclusivamente a los tribunales eclesiásticos, tal y como lo
señala el artículo VIII del Concordato.
De igual manera, argumenta que la disposición acusada
vulnera el artículo 29 constitucional, contentivo del debido proceso, en cuanto
validó las sentencias proferidas por los jueces de familia durante el período
que va desde el 6 de julio de 1991, fecha de promulgación de la Constitución
actual y el 17 de diciembre de 1992, fecha de entrada en vigencia de la Ley 25
de 1992. Lo anterior, por cuanto dichos funcionarios judiciales, a su juicio,
carecían de competencia y no podían conocer, por expresa prohibición
constitucional, de los divorcios de los matrimonios religiosos, máxime por
cuanto en ese momento no había sido expedida la Ley 133 de 1994.
De otra parte, considera que el artículo 14
transitorio de la Ley 25 de 1992, también desconoce el artículo 9º de la
Constitución en la parte que expresa: "Las relaciones exteriores del
Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la
autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del
derecho internacional aceptados por Colombia". En este sentido afirma
que si antes de la promulgación de la Ley 25 de 1992 se encontraba vigente en
todas sus partes el Concordato, ninguna autoridad podía desconocerlo, incluso
si estuvieran alegando la aplicación directa del inciso 11 del artículo 42 de
la Constitución que dispone "los efectos civiles de TODO matrimonio
cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil". Considera que el
artículo acusado al convalidar o reconocer los efectos de las sentencias
proferidas con desconocimiento del Concordato, es a todas luces contrario al
artículo 9º citado, al ignorar la prevalencia de los tratados internacionales
dentro de la legislación interna del país, máxime si han sido aprobados por el
Congreso.
Así mismo aduce que el artículo demandado vulnera el
propio artículo 42 de la Constitución, que consagra en sus diferentes incisos
ciertas remisiones a la ley civil, en lo que tienen que ver con los efectos de
todo matrimonio. Manifiesta que este artículo constitucional reconoce,
especialmente en el inciso 12 ("También tendrán efectos civiles las
sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las
autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la
ley"), la existencia de una jurisdicción eclesiástica, conocedora a
su vez de los casos de divorcio del matrimonio católico. En esta medida,
afirma que el artículo 14 transitorio al convalidar las sentencias proferidas
con base en la Ley 1ª de 1976, es inconstitucional, pues trata de refrendar
actuaciones judiciales que van en contravía de la propia Carta.
Finalmente hace referencia a la posible violación del
artículo 224 de la Constitución que establece: "Los tratados, para su
validez, deberán ser aprobados por el Congreso". En relación con este
cargo, indica en primer término, que el Concordato suscrito entre la República
de Colombia y la Santa Sede fue aprobado por el Congreso, por medio de la Ley
20 de 1974 y, que con la expedición de la Constitución de 1991, su validez como
tratado público fue refrendada. Por lo anterior, no se explica porque el
artículo acusado pretende darle validez a unas sentencias que, en su sentir,
obviaron la vigencia y validez de la ley mencionada, con el pretexto de estar
dándole aplicación directa al inciso 11 del artículo 42 Superior, norma que no
era incompatible con la ley aprobatoria del Concordato. Es decir que, a su
parecer la verdadera aplicación directa del artículo 42 constitucional
consistía en observar la ley 20 de 1974 que era la que se encontraba vigente
para la época, osea, antes de la expedición de la Ley 25 de 1992. En relación
con este aspecto anota lo siguiente: "De modo que el artículo 14
transitorio de la Ley 25 de 1992, al reinvindicar la equivocada interpretación
de la Constitución por algunos jueces de familia, antes de la entrada en
vigencia de la Ley 25, y al reconocer simultáneamente y como consecuencia de
ello, ´todo el valor que la ley procesal les señala´ a las sentencias civiles
de divorcio de los matrimonios religiosos (católicos), viciadas de nulidad
absoluta, que los dichos jueces profirieron, violó flagrantemente la
Constitución Nacional, sin perjuicio de cuanto hasta ahora se ha dicho en
relación con los otros textos constitucionales violados."
Por todo lo anteriormente expuesto, el peticionario
solicita se declare la inexequibilidad del artículo 14 transitorio de la Ley 25
de 1992.
Al respecto, aduce que la norma acusada propició que los
jueces de familia del Estado que conocieron dentro del período del 6 de julio
de 1991, fecha en la cual entró en vigencia la nueva Constitución, y el 17 de
diciembre de 1992, iniciación de vigencia de la Ley 25 cuestionada, de procesos
de divorcio de matrimonio católico no habían actuado conforme a derecho,
situación que contraviene el artículo 29 de la Carta, por no respetar el debido
proceso, por cuanto se desconoció la jurisdicción y competencia de los
tribunales de la Iglesia Católica.
Así mismo aduce que el artículo demandado al
convalidad todas las sentencias proferidas de manera irregular, contraviene
además los artículos 4º, 9º y 224 toda vez que hay preeminencia jurídica del
tratado sobre cualquier disposición legal posterior de simple derecho interno,
como debió suceder respecto al Concordato.
Considera que se vulneró el artículo 29 Superior, por
cuanto los jueces dieron aplicación directa del inciso 11 del artículo 42
constitucional, con lo cual desconocieron el debido proceso para los divorcios
católicos.
De otra parte, expuso nuevamente el cargo relacionado
con la violación del artículo 29 de la Constitución en el sentido en que el
artículo 14 transitorio no puede reconocer "todo el valor procesal que
la ley les señale" a las sentencias de divorcio viciadas de nulidad
absoluta, por haber sido la consecuencia de actuaciones judiciales que estaban
en ese entonces proscritas la jurisdicción del Estado, "y que mal
podrían juzgarse hoy, ellas mismas y respecto de sus efectos, a la luz de una
normatividad jurídica como el artículo 11 de la Ley 25 de 1992, que no existía
para esas fechas, aunque en esencia no contradiga la legislación de familia de
la época sino que la complemente en cuanto tiene que ver con las restantes
confesiones y credos religiosos distintos de la Iglesia católica...".
IV. INTERVENCIONES
4.1.
Conferencia Episcopal de Colombia
El Cardenal Pedro Rubiano Sáenz, Arzobispo de Bogotá y
Presidente de la Conferencia Episcopal, solicita que se declare la
exequibilidad de la norma acusada, bajo el entendido de que la expresión "todo
el valor que la ley procesal les señala" a las sentencias de divorcio
civil proferidas por los jueces civiles respecto a los matrimonios canónicos,
con fundamento en las causales de la Ley 1ª de 1976 y por aplicación directa
del inciso undécimo del artículo 42 de la Constitución, en el período
comprendido del 7 de julio de 1991 al 18 de diciembre de 1992, no ha de
entenderse como la disolución del vínculo matrimonial y que sus efectos jurídicos
han de asimilarse a los de las sentencias que por divorcio declaran la cesación
de los efectos civiles de los matrimonios religiosos.
Comienza por explicar que el Concordato, aprobado por
la mencionada Ley 20 de 1974, además de hacer explícito el derecho de libertad
religiosa de los católicos, concreta las relaciones entre la Santa Sede y el
Gobierno en materias que atañen a los ciudadanos católicos, dentro de las
cuales se encuentra el matrimonio. Así, en el artículo VII del Concordato, el
Estado reconoce plenos efectos civiles al matrimonio católico; el artículo VIII
de este acuerdo, establece que las causas relativas a la nulidad o a la
disolución del vínculo de los matrimonios canónicos, son de competencia de los
Tribunales Eclesiásticos y Congregaciones de la Sede Apostólica; y, el artículo
IX dispone que las causas de separación de cuerpos de los matrimonios canónicos
sean tramitadas por los jueces del Estado. colombiano
Señala que, de conformidad con las anteriores normas
concordatarias, los jueces civiles al momento de la promulgación de la
Constitución Política de Colombia, no tenían ni jurisdicción ni competencia
para proferir sentencias de divorcio de los matrimonios canónicos; su
competencia se limitaba a regular las causas de separación de cuerpos.
Después hace referencia al sistema plural matrimonial
que a su parecer, establece el artículo 42 constitucional, al plantear el
reconocimiento de efectos civiles en los términos que establezca la ley, tanto
para el matrimonio civil como para el religioso. Al respecto, aclara que la
cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos, entre ellos el
matrimonio canónico, no era asimilable a la disolución del vínculo por
divorcio, tesis que en su sentir ha sido reconocida por la Ley 25 de 1992, así
como por la jurisprudencia de esta Corporación.
En este sentido aduce que esta ley establece que en
materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas
del correspondiente ordenamiento religioso. Así mismo, expresa que la Corte,
mediante sentencia C-456 de 1993, en relación con la indisolubilidad, anotó que
ésta es una característica propia del vínculo del matrimonio católico que no
puede ser desconocida.
Manifiesta que el Estado colombiano, en relación con
el matrimonio canónico, garantiza: "a) que la Iglesia Católica tiene
jurisdicción sobre el vínculo matrimonial; b) que la legislación canónica es la
competente para regular los aspectos y propiedades esenciales del vínculo
matrimonial canónico; c) que el matrimonio celebrado de conformidad con la ley
canónica tiene efectos civiles, que deben ser reconocidos por el Estado, cuyo
reconocimiento no es causa ni concausa del vínculo matrimonial, sino condición
para su eficacia:; d) que corresponde a la Iglesia Católica la competencia
sobre las causas matrimoniales que afecten la existencia del vínculo jurídico
del matrimonio canónico." Así mismo, aduce que el Estado colombiano,
por su parte, es competente, en lo que concierne a los matrimonios canónicos,
regular las cuestiones relativas a la cesación de los efectos civiles por
divorcio. "Cesación de efectos civiles que no es asimilables al
divorcio vincular".
De otra parte, indica que habida cuenta de que varios
jueces de la República, en el período comprendido entre el 7 de julio de 1991 y
el 18 de diciembre de 1992, aplicaron de manera directa el artículo 42 de la
Constitución y de que por analogía, en lo relativo a las causales y al trámite,
hicieron uso de la Ley 1ª de 1976, el legislador, mediante la Ley 25 de 1992,
reconoció que esas sentencias "tendrán todo el valor que la ley procesas
les señala", por medio del artículo 14 transitorio.
Advierte que la norma demandada hace referencia, por una
parte a las causales de la Ley 1ª de 1976, al inciso 11 del artículo 42 de la
Constitución y por otra parte, al "valor que la ley procesal les señala
(a las sentencias proferidas por los jueces civiles". Por lo anterior,
considera que no puede el intérprete ampliar el ámbito de aplicación de la
norma, que no se refiere a toda la Ley 1ª de 1976, ni a todo el artículo 42
constitucional y que reduce el valor de las sentencias a lo previsto en la ley
procesal, no a la ley sustancial, que es la que regula lo relativo a la
disolución del vínculo.
Así las cosas, aduce que si la distinción de la cesación de
los efectos civiles de los matrimonios religiosos y la disolución del vínculo
del matrimonio civil no la establece la Ley 25 de 1992, sino la Constitución,
las sentencias de divorcio que profirieron los jueces civiles con posterioridad
a la vigencia de la Carta Política y con anterioridad a la promulgación de la
Ley 25 de 1992 no pueden entenderse como sentencias de divorcio vincular, sino
como sentencias asimilables a las de la cesación de efectos civiles de los
matrimonios religiosos. Por lo anterior, argumenta que la norma demandada no
convalida sentencias de divorcio civil respecto del matrimonio canónico, porque
los jueces civiles no han tenido, tampoco tienen, jurisdicción ni competencia
para declarar el divorcio vincular del matrimonio canónico.
A su juicio, se desconocería el principio de igualdad si se
llegara a declarar que los jueces civiles con posterioridad al 7 de julio de
1991 y con anterioridad al 18 de diciembre de 1992 podían decretar el divorcio
vincular del matrimonio canónico y afirma que con la promulgación de la Ley 25
de 1992 esa competencia ya no les es propia.
En síntesis aduce que, en aras de garantizar el principio
de unidad del ordenamiento jurídico, debe afirmarse que en uno y otro período
las sentencias por causa de divorcio del matrimonio canónico no produjeron ni
producen la disolución del vínculo y que, en uno y otro período, lo relativo al
vínculo matrimonial se rige por los cánones de la respectiva religión. Este es,
a su juicio el alcance de la Ley 25 de 1992.
En efecto señala que el artículo 11 de esta ley establece
que una vez se encuentre ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio,
queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil, en el caso del matrimonio
canónico, como matrimonio religioso, una vez se encuentre ejecutoriada la
sentencia que decreta el divorcio, cesan los efectos del matrimonio religioso.
Además, el inciso 3º del artículo 5º de la Ley 25 de 1992 establece que en
materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas
del correspondiente ordenamiento religioso. Así, según estos cánones, en el
caso del matrimonio canónico, el vínculo es indisoluble.
Finalmente se cuestiona que efectos tendría la declaratoria
de inexequibilidad del artículo 14 demandado si los efectos de las sentencias,
en principio no son retroactivos y si la norma demandada tiene un ámbito de
vigencia determinado, no parece claro cuáles puedan ser los efectos de esa
declaratoria de inexequibilidad, distintos a que se declare que las sentencias
que aplicaron directamente el inciso undécimo del artículo 42 de la
Constitución y las causales de la Ley 1ª de 1976 no afectaron el vínculo del
matrimonio canónico en el período comprendido entre el 7 de julio y el 18 de
diciembre de 1992 y que son asimilables para todos los efectos jurídicos a las
sentencias de cesación de efectos civiles por divorcio.
4.2.
Ministerio del Interior y de Justicia
Ana
Lucía Gutiérrez Guingue, actuando en representación del Ministerio del
Interior, interviene en el trámite de este proceso con el fin de justificar la
constitucionalidad de la norma acusada.
En primer término hace
referencia al artículo 42 de la Constitución que reconoce a la familia como
núcleo fundamental de la sociedad y al matrimonio como uno de sus elementos
constitutivos; así mismo, al artículo 19 Superior que reconoce la libertad de
culto. En este sentido, señala que la Carta Política reconoce el matrimonio religioso
como una garantía de la pluralidad ideológica que inspira el ordenamiento
constitucional colombiano, pero en condiciones de igualdad y, que ante la ley,
todos los matrimonios cesan en sus efectos civiles cuando se profiere la
sentencia de divorcio.
Por lo anterior afirma que ante la ley, de igual
forma, los efectos civiles del vínculo religioso cesan por el divorcio. Así,
el matrimonio canónico no implica que ante la potestad civil los efectos
civiles del vínculo sean la indisolubilidad, pues el matrimonio ante el Estado
es disoluble de conformidad con los incisos 6 y 8 del artículo 42 Superior.
En el mismo sentido anota que de conformidad con el
inciso 6 del artículo 42 Superior, la disolución del vínculo matrimonial se
rige por la ley civil, “pero ello no quiere decir que la ley civil disuelva
el vínculo sacramental, cuestión que no le está permitida al legislador, porque
violaría los artículos 18 y 19 Superiores, por cuanto supondría la intromisión
de la esfera civil en la religiosa."
La interviniente manifiesta
que en efecto han sido expedidas normas sobre el reconocimiento de los efectos
civiles de los matrimonio religioso que configuraron desde el ordenamiento
civil de la institución del divorcio como la forma de disolución del vínculo
civil para los matrimonios religiosos. Así las cosas, considera que, según el
origen del matrimonio, habrá disolución del vínculo en tratándose de
matrimonios derivados del rito civil, y simple cesación de los efectos civiles
para los matrimonios de fuente religiosa.
En este orden de ideas
plantea que la norma demandada es clara al consagrar que no se rompe el vínculo
religioso, como a su juicio lo interpreta erróneamente el actor, sino que
únicamente hace cesar sus efectos civiles. Explica que al celebrarse un
matrimonio religioso se genera un doble fenómeno que es la existencia de un
vínculo civil y un vínculo sacramental; el civil se puede disolver por el
divorcio y el sacramental quedará sujeto a las condiciones propias de cada
religión. Esta es la forma en que el legislador ha distribuido las
competencias de las dos jurisdicciones, dejando el efecto civil bajo el dominio
de las leyes civiles en los términos del artículo 42 de la Carta Política.
En virtud de lo expuesto,
solicita se declare la exequibilidad de la norma demandada.
4.3. Academia
Colombiana de Jurisprudencia
El ciudadano Carlos Fradique
Méndez, actuando en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
solicita se declare la exequibilidad de la norma acusada.
En primer término manifiesta
que las sentencias a las cuales se refiere el artículo demandado se fundan
precisamente en la aplicación directa del artículo 42 de la Constitución. Así,
argumenta “Si las sentencias se fundaron en el texto claro de la
Constitución y así lo dice la ley, no es posible siquiera pensar en que sean
inconstitucionales y menos el Art. que las declara con efectos si se ajustan a
la aplicación directa de la Constitución.”
En este sentido, argumenta
que la Constitución en relación con los efectos civiles del matrimonio no hace
distinción alguna entre si se trata del civil o del religioso, por ello, no le
está permitido hacerlo el intérprete.
De igual forma, indica que
el matrimonio católico tiene una doble connotación: sacramento y contrato. En
esta medida, explica que la suspensión de los efectos civiles no tiene ninguna
consecuencia respecto de la "naturaleza divina" del sacramento
del matrimonio.
Así las cosas, anota que
cuando se decreta el divorcio de matrimonio católico, lo que está haciendo la
potestad civil es declarar que los efectos civiles del matrimonio religioso han
culminado, "que es tanto como afirma que el contrato de matrimonio se
ha terminado...".
En relación con la posible
vulneración del artículo 224 Superior que dispone que los tratados, para su
validez, deberán ser aprobados por el Congreso, manifiesta que el artículo
acusado en nada modifica el trámite de los tratados internacionales.
Explica que mediante
sentencia C-027 de 1993 esta Corporación planteó la tesis de que el Concordato
debía someterse al imperio de la Constitución.
Las sentencias de divorcio
que los jueces dictaron en aplicación directa del artículo 42 Superior
eventualmente podrían considerarse violatorias a la Constitución bajo el
supuesto de que no podía aplicarse directamente esta disposición, y “tal vez
en este sentido hubiera tenido algún fundamento la demanda presentada”.
Sin embargo, anota que ni
aún con fundamento al artículo VII del Concordato se impide que el Estado
pudiera decidir en qué casos se podían suspender los efectos civiles que
reconoce al matrimonio católico.
Indica que el artículo 42 de
la Carta reguló un aspecto no previsto en el Concordato que es el de la
terminación de los efectos civiles cuya competencia es exclusiva de la potestad
civil como lo dispone para la Iglesia el canon 1059 y para el Estado el mismo
artículo 42 de la Carta.
En todo caso, manifiesta que
en el evento de considerar que los jueces, al decretar el divorcio del
matrimonio católico, vulneraron la Constitución, al haberse declarado
inexequible de manera parcial el artículo VIII del Concordato, toda
irregularidad quedó saneada, aún sin la existencia del artículo 14 demandado, “como
que una norma no puede violar la constitución cuando viola una disposición que
a la postre resulta inexequible.”
Por todo lo anterior, indica
que al haberse saneado toda posible irregularidad con la sentencia que declaró
inexequible parcialmente el Concordato, la Corte debe: 1) inhibirse para
decidir por considerar que toda decisión sobre el artículo 14 demandado, en
últimas, resulta ineficaz, o 2) declarar la exequibilidad de la norma demandada
por no ser contraria a ninguno de los artículos invocados ni al Concordato en
los apartes que resultaron contrarios a la Constitución.
4.4.
Universidad Externado de Colombia
El ciudadano Carlos Darío Camargo de la Hoz, obrando
en calidad de profesor adscrito al departamento de Derecho Civil-Familia de la
Universidad Externado de Colombia, presenta concepto en relación con la demanda
de la referencia.
Después de hacer un análisis de las normas legales y
constitucionales, relacionadas con los efectos de todo matrimonio, indica que a
partir de la Constitución de 1991 se reconoció efectos civiles al matrimonio
religioso y a las sentencias de nulidad que al efecto dicten las autoridades de
la respectiva religión, en los términos que establezca la ley. Así mismo, se
planteó que la disolución del vínculo matrimonial se rige por la ley civil y
que los efectos de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley
civil.
Así las cosas, manifiesta que para quienes han
contraído matrimonio religioso, una vez hecho el pronunciamiento civil, el
vínculo sacramental sigue vigente, pero sin efectos civiles, lo cual faculta a
las partes para contraer posteriormente matrimonio civil, quedando sujeto a la
propia autonomía individual la búsqueda de la disolución del vínculo ante las
autoridades eclesiásticas. Mientras que para quienes hayan contraído matrimonio
civil, el pronunciamiento judicial disuelve el vínculo matrimonial y la pareja
queda en libertad de poder volver a contraer matrimonio religiosos o civil,
según su parecer.
De otra parte, teniendo en cuenta el principio de la
supremacía constitucional y que la Carta garantiza, entre otros, los derechos
al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de cultos y la posibilidad
de establecer una familia, considera que las personas son libres de contraer
matrimonio por el rito que bien tengan y también de procurar su disolución
cuando éste se haga insostenible. En este sentido, a su juicio, se hubiera
violado cuando menos el derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el
artículo 13 de la Constitución, si los jueces de la República no hubieran
resuelto las demandas de cesación de efectos civiles de matrimonios religiosos
presentadas entre la fecha de la promulgación de la Constitución y la entrada
en vigencia de la Ley 25 de 1992, pues hubiera sido injusto para los casados
por lo religioso, al tiempo que se habría pasado por alto el claro principio de
la aplicación analógica de la Ley contenido en el artículo 8º de la Ley 153 de
1887, según el cual y en procura de llenar posibles vacíos legislativos siempre
con la premisa de que el juez debe aplicar justicia, puede el juez fallar con
base en normas que contengan soluciones a casos análogos, emitir
pronunciamientos para solucionar la controversia, y que, para el caso, no era
otra cosa que decretar la cesación de los efectos civiles de los matrimonios
religiosos, dejando a salvo el vínculo sacramental, con base en las normas
(causales y procedimiento) establecido en la ley 1ª de 1976 para la disolución
del nexo matrimonial civil.
En síntesis manifiesta que el artículo 14 transitorio
de la Ley 25 de 1992 lo que hizo fue ratificar la firmeza jurídica de las
sentencias emitidas por los jueces en cumplimiento de su deber constitucional y
legal, con base en la ley 1ª de 1976 y sin intromisión en la jurisdicción
eclesiástica "ya que en ningún caso se tocó la disolubilidad de vínculo
matrimonial religioso sino solamente sus efectos civiles, considero que el
artículo 14 transitorio de la ley 25 de 1992 se ajusta a la Constitución ya que
no viola ninguna disposición de esta Carta y por lo tanto podría declararse su
constitucionalidad."
4.5. Universidad del Rosario
El ciudadano
Juan Manuel Charry Urueña, decano de la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario, solicita a la Corte declarar la improcedencia del
control constitucional respecto a la norma acusada en el proceso de la
referencia por considerar que la misma no se encuentra vigente.
En primer término explica que el control de
constitucionalidad procede en relación con las normas vigentes o cuyos efectos
siguen produciéndose. Anota que el artículo acusado tiene carácter transitorio
y ya cumplió su objeto "y en tal virtud puede afirmarse no se encuentra
vigente en nuestro ordenamiento". Así las cosas, considera necesario,
antes de realizar el estudio de fondo de la disposición demandada, analizar la
posibilidad de emitir un fallo inhibitorio.
De otra parte aduce que el actor pretende la anulación
de las sentencias proferidas en la etapa transitoria que va desde el 6 de julio
de 1991 y el 17 de diciembre de 1992, lo cual, a su juicio es imposible, por
cuanto ya se encuentran ejecutoriadas. Así mismo indica que no era posible que
dichas sentencias se emitieran con fundamento a la ley civil, aún cuando la
Constitución de 1991 así lo establecía, toda vez que para el mencionado período
no existía ley civil vigente. Por ello argumenta que la Ley 25 de 1992, en
especial el artículo 14 transitorio cumple con llenar el vacío que se presentó
en dicha etapa de transición.
4.6.
Intervención del ciudadano Manuel de Urbina Gaviria
El ciudadano Manuel de Urbina Gaviria interviene en el
trámite del presente proceso con el fin de coadyuvar la demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992,
especialmente en lo relacionado con la violación del artículo 9º constitucional
que establece que las relaciones exteriores del Estado tienen como fundamento
la soberanía nacional, el respeto a la autodeterminación de los pueblos y el
“reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por
Colombia”.
Señala que dicho principio lo desarrolla la propia
Carta en el artículo 189 que dispone: “Corresponde al Presidente de la
República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad
Administrativa: (...) 2. Dirigir las relaciones. Nombrar los agentes
diplomáticos y consulares, recibir a los agente respectivos y celebrar con
otros Estados y entidades de derecho internacional tratados públicos o
convenios que se someterán a la aprobación del Congreso.”
Explica que en desarrollo de
los anteriores principios el Estado Colombiano y el Estado Vaticano
suscribieron un tratado internacional, que es el Concordato, el cual se negoció
y suscribió de acuerdo con las normas constitucionales vigentes para esa época,
contenidas en los artículos 53 y 120 Ordinal 20 de la Constitución de 1886,
cuyo texto fue incluido en la legislación interna del país, mediante la
expedición de la Ley 270 de 1974.
Indica que dicho tratado se
encuentra vigente, pues ninguna de las partes contratantes lo ha denunciado
total o parcialmente. Teniendo en cuenta que se encuentra protegido por “los
principios del derecho internacional aceptados por Colombia”, su vigencia no
puede ser modificada por la legislación interna y mucho menos por alguna de las
Ramas del Poder, pues hacerlo, a su juicio, desconocería la propia
Constitución.
Considera que el Concordato
no puede estar sujeto a tratamiento discriminatorio, su observancia debe
obedecer los principios de equidad, igualdad y reciprocidad, bases
fundamentales para la celebración de tratados públicos con otros estados. En
orden de ideas, aduce que los tratados internacionales negociados y
perfeccionados antes de la vigencia de la Constitución de 1991 deben ser
respetados por el Estado Colombiano.
Así, argumenta que constituye una vulneración al texto
constitucional incluir un artículo como el demandado y más aún cuando los
jueces de la República pretenden aplicar al matrimonio católico el divorcio
perfecto, que incluye la supresión del vínculo, sentencias que sólo pueden
proferir con relación a matrimonios civiles.
En virtud de lo anterior, señala que la Corte debe “...aplicar
a su sentencia C-546 de 1993 que declaró exequible el artículo acusado la
jurisprudencia que ella misma sentó en el fallo de tutela SU 047 de 1999,
cuando estableció el respeto al precedente como esencia al estado de derecho,
sin llegar al extremo de hacerlo irreversible, para no petrificar el
ordenamiento jurídico y no dar lugar a inaceptables injusticias...”.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
La Vista Fiscal solicita que
la Corte se inhiba para decidir de fondo la presente demanda, por ineptitud
sustancial y, subsidiariamente, declare exequible el artículo 14 transitorio de
la Ley 25 de 1992, por los cargos aquí analizados.
En primer término señala que
el artículo demandado no se encuentra vigente, por cuanto fue expedido para
“convalidar” situaciones jurídicas que se habían ejecutado con anterioridad, en
aplicación del artículo 42, inciso 11 de la Carta que dispuso que los efectos
civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio.
Sin embargo, explica que a
pesar de no estar vigente, esta norma se encuentra produciendo efectos jurídicos,
y por ello es viable su juicio de constitucionalidad.
Luego, anota, que en su
sentir, la demanda de la referencia no cumple con los requisitos de
procedibilidad contemplados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Lo
anterior, lo afirma por considerar que el demandante “insiste en sus
argumentos sin que presente una acusación de manera suficientemente, que
permita deducir cómo la disposición acusada vulnera la Carta (especificidad),
con argumentos que sean de naturaleza constitucional y no legales, ni puramente
doctrinarios (pertinencia).”
Por ello manifiesta que esta
Corporación debería declarase inhibida para proferir pronunciamiento de fondo,
por no contar con los elementos que permitan adelantar un juicio de
constitucionalidad.
En relación con el
cumplimiento del requisito que consiste en señalar las normas constitucionales
que se consideran infringidas, advierte el Jefe del Ministerio Público que
equivocadamente el señor Castrillón afirma que todos los tratados
internacionales tienen preeminencia jurídica sobre cualquier disposición legal,
lo cual no es cierto, en tanto que tal preeminencia sólo se predica respecto de
los tratados y convenios aprobados por el Congreso que reconocen los derechos
humanos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Constitución
Política, conformando el llamado bloque de constitucionalidad.
El Concordato no se refiere
a estos temas, por cuanto regula las relaciones entre el Estado y la Iglesia
Católica y por ende, no hace parte del bloque de constitucionalidad.
En este sentido expresa que
construir un cargo a partir del desconocimiento del aludido instrumento
internacional y argumentar que por este hecho se vulnera los artículos 9º y 224
de la Constitución, es erróneo e irrelevante en punto del control de
constitucionalidad, ya que la confrontación de las normas acusadas debe hacerse
con las disposiciones constitucionales o hagan parte del bloque de
constitucionalidad y no con normas del mismo rango de la que se examina, como
acontece en el presente caso.
En relación con la eventual
violación del artículo 29, plantea que de igual forma no está llamado a
prosperar, toda vez que el control constitucional no consiste en certificar la
vigencia de normas legales, “dilucidando dudas e inquietudes respecto a la
aplicación pasada, presente o futura por parte de los operadores jurídicos o
los ciudadanos, sino que le corresponde la guarda de la integridad y supremacía
de la Carta Política, definiendo si disposiciones de jerarquía legal se ajustan
o no a ella.
De otra parte, hace alusión
a la certeza como requisito para señalar las razones por las cuales el
demandante considera se desconoce la Constitución, pues a su parecer, el señor
Castrillón parte de una premisa equivocada al desconocer la doble naturaleza
que tiene el matrimonio católico.
Así, explica que el
ordenamiento jurídico le reconoce al matrimonio la naturaleza jurídica de un
acto convencional ( negocio jurídico bilateral ), de un contrato de conformidad
con las provisiones contenidas en el artículo 113 del Código Civil, pero puede
ser celebrado ante una autoridad civil ( juez o notario ) o eclesiástica,
surgiendo entonces los matrimonios civil y religioso.
Continúa señalando que a
partir de la Constitución del 91, “quedó zanjada la independencia entre las
jurisdicciones civil y eclesiástica, respecto a la regulación de ciertos
aspectos del matrimonio.” Al respecto anota que en relación con el
matrimonio religioso, ya sea católico o de cualquier otro credo, es importante
diferenciar que uno es el vínculo que surge del mismo y otro, los efectos
civiles que genera.
En relación con el
matrimonio católico, señala que la Corte en sentencia C-027 de 1993 declaró
constitucional el artículo VII del Concordato que dispone que “El Estado
reconoce plenos efectos civiles al matrimonio celebrado de conformidad con las
normas del derecho canónico (...)".
De lo anterior se colige que
en relación con el vínculo surgido de la celebración del matrimonio católico,
el estado colombiano y su legislación civil deben respetar su indisolubilidad.
Distinto ocurre respecto a
los efectos civiles que se derivan del mismo, ya que el artículo 42 inciso
undécimo señala que ellos cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil, así
también lo reconocen el Concordato y el Código Civil.
En síntesis, aduce que el
matrimonio católico tiene doble legislación y jurisdicción que rige para
aspectos diferentes: i ) en el Canónico: que regula aspectos tales como su
celebración, existencia, validez, impedimentos disolución o nulidad. Los
conflictos que surjan en relación con estos, puntos, serán competencia
exclusiva de la jurisdicción canónica, pero las sentencias de nulidad del
matrimonio dictadas por dichas autoridades, surtirán efectos civiles, tal como
lo prevé el inciso duodécimo del artículo 42 superior. ii) en el Civil: en los
aspectos propios a los efectos personales y patrimoniales del matrimonio, esto
es, las obligaciones recíprocas de los esposos (
cohabitación, fidelidad, socorro y ayuda ), derechos y deberes respecto a la
prole; legitimidad de la prole; el estado civil de casado, lo mismo el régimen
económico, valga decir, el surgimiento de la sociedad conyugal; lo mismo que la
cesación de tales efectos. De manera que la ley civil le otorga los efectos y
así mismo puede permitir que cesen los mismos, siempre y cuando se prueben
cualquiera de las causales previstas en el artículo 152 del Código Civil, para
decretar la cesación de los mismos.
Pues, en relación con el vínculo
que surge del matrimonio católico es competencia exclusiva de la legislación
canónica determinar los aspectos propios y relativos a su celebración,
existencia, validez y de manera perentoria se ha establecido su carácter
indisoluble.
En este orden de ideas,
considera el Procurador que el cargo aducido por el demandante Castrillón
Muñoz, consistente en afirmar que mediante sentencias proferidas por jueces de
la República y en aplicación directa del inciso 11 del artículo 42
constitucional, se decretó el divorcio vincular o la disolución de matrimonios
católicos, no obstante su indisolubilidad y competencia de la jurisdicción
canónica, pero que posteriormente, la norma acusada mediante efectos
retrospectivos, convalidó dichas actuaciones, no es cierto. Razón por la cual
debe declararse inhibida.
No obstante, en el evento
que la Corte desestima su solicitud de inhibición, afirma, que de todas formas,
la norma acusada se ajusta a la Constitución Política.
Al respecto considera que no
vulnera el artículo 9º de la Carta, haberle dado aplicación directa al precepto
constitucional que autorizaba la cesación de lo efectos civiles al matrimonio
católico ( inciso 11 del artículo 42 ) en nada afecta las relaciones
internacionales.
Así mismo aduce que no desconoce
el artículo 29 de la Constitución, toda vez que, por su parte, las autoridades
eclesiásticas tienen la competencia para conocer los aspectos relacionados con
la disolución o nulidad del vínculo; mientras que, teniendo en cuenta que los
efectos civiles son definidos por la ley, la cesación de los mismos corresponde
a la jurisdicción civil.
Indica que respecto al valor
que le fijó el legislador a las sentencias proferidas con fundamento en la Ley
1ª de 1976, estima que "tampoco desconoce las previsiones del artículo
29 Superior, habida cuenta que éstos son lo que determine la ley
procesal". Con ello se está respetando la normatividad preexistente a la
Carta, lo mismo que el juez natural y la observancia de la plenitud de las
formas propias de cada juicio, es decir, que no se fijan alcances distintos a
las decisiones que aquellos que se había preestablecido, con el acatamiento de
las ritualidades y competencias procesales."
Aunado a lo anterior,
argumenta que el artículo acusado esta protegiendo de la garantía de la cosa
juzgada, en la medida que impide que las decisiones adoptadas en el interregno
de las expediciones de la Carta y la Ley 25 de 1992 no quedaran en el limbo, "sino
que por el contrario mantuvieran su intangibilidad y firmeza, por haberse
adoptado al amparo y en cumplimiento de las previsiones de la Carta
Política."
Finalmente, afirma que el
legislador, en ejercicio de la libertad de configuración, tiene la posibilidad
de definir los alcances de las decisiones judiciales, como en efecto lo hizo en
la disposición impugnada, sin que ello implique vulneración de la Constitución.
En síntesis manifiesta que
la norma acusada no desconoce el principio de soberanía, el debido proceso ni
la intangibilidad y la obligatoriedad de los tratados internacionales. Por tal
razón, considera debe ser declarada exequible.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de
conformidad con el numeral 5º del artículo 241 de la Constitución Política, por
estar dirigida contra una disposición que forma parte de una ley de la
República.
2. El cargo de inconstitucionalidad planteado en la demanda.
El ciudadano Carlos Felipe Castrillón Muñoz demanda en
acción pública de inconstitucionalidad la totalidad del artículo 14 transitorio
de la Ley 25 de 1992 “Por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y
13 del artículo 42 de la Constitución Política”, por considerar que la
mencionada disposición legal vulnera los artículos 4, 9, 29, 42 incisos 6, 9,
11 y 12, y 224 de la Carta Política.
A juicio del Ministerio Público, la Corte debería
declararse inhibida para proferir un fallo de fondo por cuanto la demanda no
cumple con los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 2 del
Decreto 2067 de 1991, en cuanto a que el ciudadano no planteó realmente un
verdadero cargo de constitucionalidad.
Al respecto, estima la Sala que un examen minucioso de
los diversos escritos presentados por el demandante, evidencia que existe un
cargo de inconstitucionalidad contra el artículo 14 transitorio de la Ley 25 de
1992, por cuanto éste al haberle reconocido todo el valor que la ley procesal
le señala a las sentencias de divorcio de matrimonio católico proferidas por
los jueces de familia entre el 6 de julio de 1991 y el 17 de Diciembre de 1992,
vulneró el artículo 29 constitucional, ya que estas autoridades judiciales
carecían entonces de competencia para conocer de dichos procesos, puesto que,
en virtud de la ley aprobatoria del Concordato suscrito entre el Estado
colombiano y la Santa Sede, aquélla estaba en cabeza de los tribunales
eclesiásticos. En efecto, a pesar de que el demandante cita también como
vulnerados, entre otros, los artículos 4, 9, 42 constitucionales, la Corte
considera que, de conformidad con su jurisprudencia en materia de requisitos
mínimos para proferir un fallo de fondo en sede de acción pública de
inconstitucionalidad, sólo se estructuró con la suficiente claridad y precisión
un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violación al artículo 29
superior.
Con el propósito de examinar la procedencia del cargo
de inconstitucionalidad planteado, la Corte seguirá la siguiente metodología:
1. Establecerá si procede hacer un pronunciamiento de
fondo dado que se trata de una disposición legal transitoria.
2. Determinará si el Concordato suscrito en 1973 entre
la República de Colombia y la Santa Sede hace parte de los tratados internacionales
que sirven como parámetro para juzgar la constitucionalidad de una ley, es
decir, si integra o no el bloque de constitucionalidad.
3. Examinará si el legislador violó el derecho al
debido proceso.
2.1. Competencia de la Corte para proferir
un fallo de fondo en relación con una disposición legal transitoria
Algunos intervinientes sostienen que por
tratarse de una norma transitoria el artículo acusado ya no produce efectos
jurídicos y por ende no es procedente un análisis de fondo en el presente caso.
Así, por ejemplo el ciudadano Juan Manuel Charry, quien actúa en representación
de la Universidad del Rosario, advierte la posibilidad de un fallo inhibitorio
pues se trata de una norma de carácter transitorio que ya cumplió su objeto "y
en tal virtud puede afirmarse no se encuentra vigente en nuestro
ordenamiento".
Sin embargo, la Vista Fiscal afirma que si
bien es cierto que la disposición acusada es una norma de carácter transitorio,
a la fecha se encuentra produciendo efectos jurídicos, "por cuanto a su
amparo se decidieron algunos procesos a través de los cuales se consolidaron
situaciones que habían surgido antes de la expedición de la Ley 25 de 1992 ´Por
la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la
Constitución Política´, pero sólo respecto a los matrimonios católicos y que
aún subsisten en el tiempo."
En virtud de la anterior discusión, lo
primero que la Sala debe determinar es la procedencia del control de
constitucionalidad de la disposición demandada, teniendo en cuenta su carácter
transitorio.
La Corte considera que una
norma legal transitoria es aquella expedida para un fin específico y concreto o
por un período de tiempo determinado. Usualmente tiene como objetivo evitar que
durante el tránsito de una normatividad constitucional o legal a otra se
presenten vacíos, inseguridad jurídica o traumatismos respecto del asunto
nuevamente regulado.
Teniendo en cuenta el carácter
temporal de la respectiva norma, sus efectos en principio, están llamados a
extinguirse una vez el cometido propuesto por el constituyente o el legislador
haya sido alcanzado. Sin embargo, el hecho que una norma legal sea de carácter
transitorio, no quiere decir que la misma carezca de validez...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.