C-074-93
Sentencia No
Sentencia
C-074/93
TRANSITO
CONSTITUCIONAL
Los vicios de
forma predicados contra actos sujetos a control constitucional deben ser
estudiados a la luz de los preceptos vigentes al momento de la expedición del
acto. Esto es así, por que mal podría exigirse determinadas formalidades y
procedimientos en la expedición de un acto, si estos no se encontraban vigentes
al momento en que el dicho acto fué tramitado y expedido. La demanda formula
una serie de cargos contra el contenido material del decreto y sus efectos bajo
la nueva Constitución. El estudio de ellos como también lo ha señalado esta
Corte, debe hacerse a la luz de la Constitución vigente al momento de proferir el
fallo, pues lo que se juzga es el contenido de la norma, el cual debe ser
coherente, ya no con la Carta vigente al momento de su expedición, sino con el
Estatuto Fundamental que rija al momento de su aplicación. Por estas razones el
análisis de constitucionalidad respecto de los cargos que señalen vicios en el
contenido material de la ley, ha de hacerse frente a la Constitución de 1991.
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Precisión/CAJA
AGRARIA-Reestructuración
En materia de
facultades extraordinarias, la jurisprudencia ha señalado que el concepto
"precisión" se refiere no al grado de amplitud de la ley de
facultades, sino a su nivel de claridad en cuanto a la delimitación de la
materia a la que se refiere. Cuando las facultades otorgadas al Ejecutivo sean
claras tanto en el término de vigencia como en el ámbito material de
aplicación y establezcan las funciones que en virtud de la investidura
legislativa extraordinaria aquel puede ejercer, no son imprecisas. Basta con
que los límites en el ejercicio de las facultades sean claros, sin importar que
las facultades sean generales. Lo que exige la Carta es que la ley determine
inequívocamente la materia sobre la cual el Presidente puede legislar, a través
de facultades que no resulten vagas, ambiguas, imprecisas o indeterminadas. La
competencia para la reestructuración de una entidad como la Caja Agraria que
implique intervención en las órbitas señaladas, es en primera instancia,
exclusiva del Congreso, pero en virtud de una atribución extraordinarias, el
Presidente de la República puede legítimamente adelantar tal tarea.
CAJA AGRARIA-Naturaleza/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultad
de intervención
El Presidente de
la República estaba expresamente facultado para intervenir en la Caja de
Crédito Agrario Industrial y Minero, que es una sociedad de economía mixta,
vigilada por la Superintendencia Bancaria y sometida al régimen legal de las
empresas industriales y comerciales del Estado. Al redimensionar la planta
física y de personal, la entidad debe respetar los derechos constitucionales
fundamentales y particularmente el derecho al trabajo, pero dado que esta tarea
se desarrolla a través de normas de carácter administrativo, tal y como lo
dispone la Constitución, no es esta Corte la encargada de juzgar su adecuación
a ella.
PRINCIPIO DE
EFICACIA
La eficacia está
contenida en varios preceptos constitucionales como perentoria exigencia de la
actividad pública: en el artículo 2o, al prever como uno de los fines
esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de los principios,
deberes y derechos consagrados en la Constitución; en el 209 como principio de
obligatorio cumplimiento por quienes ejercen la función administrativa; en el
365 como uno de los objetivos en la prestación de los servicios públicos; en
los artículos 256 numeral 4o., 268 numeral 2o, 277 numeral 5o y 343, relativos
al control de gestión y resultado y a la eficiencia como principio rector de la
gestión pública, aluden preceptos constitucionales como los contenidos en los
artículos 48, 49, y 268, numerales 2 y 6, de la Constitución política. Las
políticas públicas, administrativas o económicas del Estado, no son
atentatorias del orden constitucional, por el mero hecho de basarse en
determinadas concepciones políticas o económicas. Así, por ejemplo, las
políticas de privatización, reconversión industrial y en general modernización
del Estado encuentran respaldo constitucional en los principios de eficiencia y
eficacia de la administración, siempre, eso si, que se realicen dentro de
límites.
MODERNIZACION DEL
ESTADO-Límites/DERECHOS
FUNDAMENTALES/DERECHO AL TRABAJO/CAJA AGRARIA-Reestructuración
El proceso de
modernización del Estado no puede vulnerar los derechos constitucionales, los
principios rectores del comportamiento económico y social del Estado o los
valores protegidos en el mismo texto. Se trata de hacer compatible la política
de modernización del Estado, con los derechos fundamentales de los ciudadanos y
en particular con el derecho al trabajo de los servidores públicos. Deberá
entenderse la autorización a la Caja Agraria para que adecúe su planta física y
de personal a las nuevas funciones asignadas, es constitucional sólo si tiene
como límite esencial el respeto a los derechos fundamentales de los servidores
de la institución. De ahí que en su reestructuración la autoridad competente
debera respetar el derecho al trabajo y los que de él se desprenden, el
principio de igualdad de oportunidades para los trabajadores y el derecho a la
estabilidad laboral con sujeción a una carrera administrativa
ADMINISTRACION
PUBLICA-Estructura
La estructura de
la administración publica no es intangible. La Carta de 1886 y la de 1991,
autorizan expresamente al órgano legislativo, -y en el artículo 20 transitorio
de esta última al Gobierno-, para reformar, acorde a los mandatos del texto
fundamental las entidades que forman parte de la rama ejecutiva del poder
público y una restructuración en las funciones de una entidad tiene como efecto
la readecuación necesaria de la planta física y de personal.
PROPIEDAD
SOLIDARIA
Lo que si impone
la Carta es la obligación de dar prioridad, en cualquier caso de injerencia
legítima del Estado, -privatización, venta de activos de sus empresas,
participación en la gestión empresarial etc- a estos tipos de propiedad que
por su carácter democrático y participativo, contribuyen a realizar el Estado
social de derecho. Cuando se enajenen activos de empresas en las cuales el
Estado tenga participación debe promoverse también el acceso de las
organizaciones solidarias y de trabajadores a dichas propiedades como forma de
satisfacer a plenitud el propósito consagrado en la Carta vigente.
ALIMENTOS-Protección/SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA
La
reestructuración de la Caja Agraria realizada en la forma prevista en la ley
acusada ante este Corporación, podría eventualmente, lesionar la protección
constitucional de la producción doméstica de alimentos en la medida que dicha
reestructuración se tradujera en una restricción del crédito agrícola tal que
desistimulara la actividad productiva, en curso o proyectos de inversión
futura. Esta Corte advierte que la ley es constitucional sólo en la medida que
no afecte negativamente, de manera directa o indirecta, el principio
constitucional de protección especial de alimentos, con los alcances antes
señalados y en virtud de la muy relevante participación en el mercado del
crédito agrícola que en su momento llevó al Estado colombiano a crear y
consolidar la Caja Agraria. Con el transcurso del tiempo tal participación se
ha constituído en su razón de ser en virtud de las exigencias del interés
general. Ellas se manifiestan en el estímulo permanente a la actividad
agrícola, a fin de propiciar la realización de la loable finalidad social
plasmada en el artículo 65 de la Carta vigente.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD/PRINCIPIOS RECTORES DEL ESTADO
Los principios
rectores de la política social y económica del Estado que se encuentran
consignados en la Carta política tienen un especial valor normativo, pues
aunque no constituyen derechos subjetivos directamente aplicables, por ser
normas constitucionales vinculan en su acción al poder público. Así, una de las
garantías más importantes para la protección de estos derechos es el control de
constitucionalidad de las leyes que establezcan las políticas sociales y
económicas. Para que una ley atente contra los principios rectores de la
política social y económica, su impacto negativo sobre los sectores protegidos
tiene que ser evidente y determinante. De otra parte, si la ley lesiona uno de
tales sectores, solo sera inconstitucional si no encuentra fundamento en un
derecho o bien constitucionalmente protegido, pues si esto es así, la Corte
tendrá que hacer una evaluación sobre el conflicto creado y deberá dar
prioridad a la protección de aquel bien que de mejor manera encarne los
valores, principios y derechos de la Carta Constitucional. En el caso sub-lite
el decreto limita las actividades de la Caja Agraria, muy importante entidad
de fomento a nivel nacional. Pero con ello busca una mayor eficiencia y el
fortalecimiento y protección de la actividad agraria en ciertas zonas del país.
REF: Proceso
D-119
Demanda de
inconstitucionalidad contra el decreto ley 1755 de 1991 "Por el se dictan
disposiciones sobre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero"
TEMAS:
- Facultades
extraordinarias
- Tránsito
constitucional
- Políticas
macroeconómicas
- Modernización
del Estado colombiano
- Derecho al
trabajo y a la estabilidad
- Modernización
de la Caja Agraria
- Democratización
de la propiedad accionaria
- Protección
alimentaria y agricultura.
Actores:
Jorge Enrique
Romero Pérez, Rafael Conde y otros.
MAGISTRADO
PONENTE:
Doctor. CIRO
ANGARITA BARON
Aprobada mediante
Acta No. 16. En Santafé de Bogotá, D.C., a los veinticinco (25) días del mes de
febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).
I. ANTECEDENTES
El treinta de abril
de 1992, los ciudadanos Jorge Enrique Romero Perez, Rafael Conde Santos,
Pedro Jóse Jiménez Pedroza, Argemiro Calderón Muñoz, Julio Martín Rios Sanabria,
Jorge Enrique Bossa Arias, Luis Dario Gómez Gómez, Edilberto Ramos Ramos,
Orlando de Jesús Osorio y Jesús Bernal Amorocho, presentaron ante esta
Corte demanda de inconstitucionalidad contra todo el decreto-ley 1755 del 4 de
julio de 1991 "por el cual se dictan disposiciones sobre la Caja de
Crédito Agrario, Industrial y Minero".
El veintisiete de
julio de 1992, la Secretaría General de esta Corporación envió el expediente al
despacho del Magistrado Ponente, el cual admitió la demanda el diez de agosto
del mismo año.
En el auto admisorio
resolvió oficiar a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la
Cámara de Representantes para que enviaran los antecedentes legislativos de la
ley 45 de 1990, por la cual se concedieron unas facultades extraordinarias al
Presidente de la República; ordenó asimismo que, una vez vencido el término
probatorio, se fijara en lista el negocio por el término de 10 días para
asegurar la intervención ciudadana dispuesta por la Constitución y la ley. Igualmente,
dispuso el envío del negocio al despacho del Señor Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de rigor, como en efecto lo hizo.
Por último, ordenó
la comunicación sobre la iniciación del proceso al Señor Presidente de la
República, al señor Presidente del Congreso, al Ministro de Agricultura, al
Gerente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, al Ministro de
Hacienda y Crédito Público, al Superintendente Bancario y al Sindicato de
trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para que, si
lo estimaren oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas
impugnadas.
Cumplidos como están
los trámites constitucionales y legales, es oportuno decidir.
II. NORMA ACUSADA
El texto del
decreto-ley 1755 de 1991, tal como aparece publicado en el Diario Oficial No.
39888 del cuatro de Julio del mismo año, es el siguiente:
DECRETO NUMERO 1755 DE 1991
(Julio 4)
por el cual se dictan disposiciones sobre
la Caja de Credito Agrario, Industrial y Minero
El Presidente de la
República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le
confiere el artículo 19 de la Ley 45 de 1990, y oída la Comisión Asesora,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Adiciónase el Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero con el siguiente artículo 2.4.1.1.2
"VIABILIDAD
DE LA CAJA AGRARIA. Es
finalidad de estas disposiciones procurar la viabilidad financiera y operativa
de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, como entidad de apoyo al
sector agropecuario y al desarrollo económico del país".
ARTICULO 2o. El artículo 2.4.1.3.1 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero quedará así:
"OPERACIONES
PERMANENTES: La Caja
Agraria, como sociedad anónima de economía mixta, del orden nacional, perteneciente
al sector agropecuario y vinculada al Ministerio de Agricultura, cumplirá las
siguientes actividades:
1o. Las propias de
un establecimiento bancario con sujeción a lo dispuesto en el presente
Estatuto.
2o. Las que
correspondan a una compañia aseguradora, de conformidad con las disposiciones
legales sobre la materia.
3o. La
administración del subsidio familiar del sector primario, con todas sus
prestaciones y servicios, de acuerdo con las normas pertinentes de la Ley 21 de
1982 y normas que la complementan o sustituyan".
PARAGRAFO 1o. Las actividades señaladas en los numerales
2o y 3o del presente artículo, podrán constituir el objeto social de empresas
distintas de la Caja Agraria, si así lo decide la Asamblea General de
Accionistas mediante la modalidad de la escisión, con sujeción a lo dispuesto
en los artículos 11 y 15 de la Ley 45 de 1990 y normas complementarias.
PARAGRAFO 2o. Las unidades de negocios a que se refieren
los numerales 2o y 3o de este artículo tendrán contabilidad de costos.
ARTICULO 3o. El artículo 2.4.1.3.3 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
"ACTIVIDADES
TRANSITORIAS: La Caja
Agraria continuará desarrollando, con carácter transitorio y hasta su
eliminación total, aquellas actividades distintas de las previstas en el
artículo 2.4.1.3.1 que ha venido cumpliendo por asignación legal, tales como la
comercialización y elaboración de insumos agropecuarios, la compraventa de
bienes, asistencia técnica y manejo de granjas de fomento. Con posterioridad al
30 de diciembre de 1992 la Caja Agraria se abstendrá de realizar nuevas
operaciones vinculadas a esas actividades.
PARAGRAFO. Tales actividades solo se mantendrán en la
medida en que el Gobierno Nacional o las entidades territoriales asuman el
costo de las mismas, sin pérdida para la Caja."
ARTICULO 4o. El artículo 2.4.1.3.4. del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
"LIQUIDACION
DE ACTIVOS: Para los fines
del desmonte a que se refiere el artículo anterior, la Caja Agraria procederá a
realizar los activos vinculados a las citadas actividades, dentro de un plazo
que no excederá del 30 de diciembre de 1992, a través de mecanismos de amplia
publicidad y concurrencia.
El producto de la realización
de los activos se destinará en primer término a la satisfacción de los pasivos
originados en aquellas actividades, en cuanto fueren exigibles. El remanente
constituirá recursos para el desarrollo de las actividades bancarias y de
seguros, según lo determine la Junta Directiva de la Caja Agraria".
ARTICULO 5o El artículo 2.4.1.3.5 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
"AJUSTES
LABORALES. La Caja Agraria
en ejercicio de su autonomía administrativa, tomará las medidas conducentes a
la reducción de sus actividades actuales, adecuando su planta física y de
personal solo para los requerimientos de las funciones a que se refiere el
artículo 2o. del presente decreto"
ARTICULO 6o El artículo 2.4.1.2.2 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
"JUNTA
DIRECTIVA. Por tratarse de
una sociedad de economía mixta en la cual el aporte estatal supera el 90% de su
capital, y mientras dicha situación se mantenga, la Junta Directiva de la Caja
Agraria cumplirá las funciones de la Asamblea General de Accionistas.
La Junta Directiva
estará integrada así:
a) El Ministro de
Agricultura o su delegado, quien la presidirá.
b) El Ministro de
Hacienda y Crédito Público o su delegado.
c) Dos
representantes, con sus suplentes, designados por el Presidente de la
República, entre personas de amplia y conocida trayectoria.
d) Un representante
designado por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario".
ARTICULO 7o. Adicionase el artículo 2.4.1.4.1 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente parágrafo:
"A fín de
democratizar el capital, la Junta Directiva de la Caja Agraria podrá autorizar
la emisión de acciones de la Clase 'D' a fin de colocarlas entre los usuarios
del crédito, los empleados de la entidad u otros accionistas privados".
ARTICULO 8o. El presente decreto deroga los artículos
2.4.1.3.6, 2.4.1.3.7, 2.4.1.3.8, 2.4.1.3.9 y 2.4.1.3.10 del Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero y rige desde la fecha de su publicación.
Publíquese y
cúmplase.
Dado en Bogotá,
D.E., a 4 de julio de 1991.
CESAR GAVIRIA
TRUJILLO
El Ministro de
Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes
Rodriguez.
La Ministra de
Agricultura,
María del Rosario
Sintes Ulloa.
III. NORMAS
CONSTITUCIONALES SUPUESTAMENTE INFRINGIDAS.
Los demandantes
consideran que el decreto-ley 1755 de 1991 viola los artículos 16, 17, 30, 32,
39, 76-12 y 122 de la Constitución de 1886 (bajo la cual se surtió el trámite
del mismo) y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 22, 25, 39, 53, 54, 55, 56, 60, 64,
65, 66, 93, 150-7 y 150-19 de la Constitución de 1991.
IV. CONCEPTO DE
LA INFRACCION.
La demanda comienza
por destacar el hecho de que el decreto-ley demandado se hubiera tramitado bajo
la vigencia de la Constitución anterior, en virtud de facultades
extraordinarias conferidas por la ley 45 de 1990, y expedido, firmado y
publicado justamente el mismo día en el que se clausuraba la Asamblea Nacional
Constituyente y se reemplazaba la Constitución de 1886 por la de 1991. Por lo
tanto, en cuanto al trámite la constitucionalidad del decreto debe juzgarse a
la luz de la Constitución anterior, pero es también necesario confrontarlo con
la nueva Carta, para saber si su desarrollo se ajusta a los parámetros del nuevo
orden jurídico del país.
1.- Después de hacer
esta precisión relativa al tránsito constitucional, los demandantes proceden a
formular su primer argumento. Estiman que el artículo 19 de la ley 45 de 1990
no otorgó facultades PRECISAS para legislar sobre la Caja Agraria al Presidente
de la República, violando así, el artículo 76-12 de la anterior Constitución.
Para sustentar este argumento, transcriben el texto del citado artículo 19 y
resaltan que en dicha norma no se otorgaron precisas facultades para reestructurar
la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. La norma sólo habla de
reestructurar entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con régimen
de empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a este régimen, lo
cual, en opinión de los demandantes, es una afirmación vaga, general y
abstracta que se opone a las exigencias de precisión en materia de facultades
extraordinarias. Como respaldo a su tesis, citan jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia del año de 1933.
2.- El segundo cargo
consiste en que la Caja Agraria, quedó expresamente excluída de las facultades
conferidas por la ley 45 de 1990, pues el mismo Congreso de la República le dió
el carácter de sociedad anónima vitalicia. En efecto, los actores citan una ley
de la época del gobierno del Doctor Julio César Turbay Ayala, en la que se
definió a la Caja Agraria como sociedad anónima de economía mixta, del orden
nacional, perteneciente al sector agropecuario y vinculada al Ministerio de
Agricultura y se estableció que tendría una vigencia indefinida salvo que
hubiese una causa legal para su disolución y liquidación.
3.- En tercer lugar,
los demandantes afirman que la reestructuración de la Caja Agraria es función
privativa del Congreso. La facultad que se otorga en el artículo 5o del decreto
-reestructurar la planta física y de personal de la Caja-, para adecuarla a las
nuevas funciones, entre otras, -mediante un plan de estímulos para el retiro
voluntario- viola la Constitución por cuanto solo al Congreso, le compete
determinar la estructura de la Administración Nacional, creando, suprimiendo o
fusionando las entidades del orden nacional (Art. 150-7o).
Igualmente, el
Congreso es el único facultado para regular la actividad financiera, bursátil,
aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e
inversión de los recursos captados al público (Art. 150-19, literal d). De tal
manera que realizar estas funciones a través de un decreto-ley viola la
Constitución. Para reforzar este cargo, los actores se refieren al Plan de
Estímulos Voluntarios, emanado de la Gerencia de la Caja Agraria, que, al
parecer, viola la Constitución en la medida en que solo el Congreso está
facultado para fijar el régimen prestacional de los trabajadores oficiales
(art. 150-19, literal f), cuyo mínimo está contemplado en la Convención
Colectiva y que no puede ser disminuído.
4.- El cuarto cargo
tiene que ver con la política de pleno empleo. Consideran los demandantes que
el decreto viola diversas normas de la Constitución de 1886, entre ellas, el
artículo 16 que ordenaba a las autoridades proteger a todas las personas en su
vida, honra y bienes, de esta manera, la estabilidad laboral considerada como
un bien de la clase trabajadora se desconoció por el decreto acusado. El artículo
17 que consagraba la protección especial al trabajo. El artículo 32, que
ordenaba la intervención de Estado en las relaciones empleador y trabajador, en
defensa especial de estos últimos.
Agregan, por último,
que la Constitución anterior prohibía expresamente desmejorar derechos de los
trabajadores aún en el Estado de emergencia económica. El desconocimiento de
estos derechos por parte del decreto acusado lo hace inconstitucional.
Frente a la nueva
Constitución, los conceptos de violación se pueden resumir de la siguiente
manera:
5.- Los principios
tutelares que le daban un carácter protector al derecho del trabajo y que
estaban consignados en los primeros artículos del Código Sustantivo del
Trabajo, fueron elevados a canón constitucional. No sólo se estableció al
trabajo como un valor fundamental del nuevo Estado social de derecho (art. 1),
sino que el artículo 25 le otorgó la categoría de derecho fundamental gozando
en todas sus modalidades de la especial protección del Estado.
Estiman los actores
que el decreto acusado está enmarcado dentro de la política de apertura
económica y reconversión industrial, lo que sustentan citando apartes del
discurso de posesión del Presidente de la República y de intervenciones del
Ministro de Trabajo y Seguridad Social ante el Congreso. Figuras tales como la
"insubsistencia con indemnización" rompen la estabilidad laboral y
por tanto, violan los principios laborales consagrados en la Constitución.
Para probar que las
disposiciones acusadas violan completamente la estabilidad laboral, ilustran
con estadísticas el número de personas que han perdido el empleo debido a su
aplicación. Por ejemplo, en la Caja Agraria, según los demandantes, más de
4,500 personas han quedado sin trabajo en virtud del decreto. Todo lo cual
desconoce las garantías mínimas para los trabajadores, consagradas en los
artículos 53, 54, 55 y 56 de la Constitución Nacional.
Los demandantes
destacan la contradicción abierta en que incurre el Presidente Gaviria, quien,
al tiempo que impulsó una reforma constitucional protectora de los derechos de
los trabajadores, hizo otro tanto con normas que desconocen dicho espíritu
protector.
6.- Consideran
también que el decreto acusado -al establecer una reestructuración de la Caja
Agraria mediante los mecanismos de escisión y creación de unidades de negocios,
de manera unilateral y aislada-, viola el principio de función social de la
empresa (art. 333, inciso 2o) y los principios de solidaridad, democratización
de la propiedad, preferencia para los trabajadores, etc. Es al Congreso a quien
corresponde regular la constitución de la propiedad accionaria. Luego, una
medida como la del decreto no puede tomarse sin ley previa, emanada del
Congreso.
7.- Seguidamente,
estudian el problema de la protección alimentaria y de la intervención del
Estado frente a los servicios públicos con finalidad social. La Constitución
establece que la producción de alimentos gozará de la especial protección del
Estado y que por tanto debe otorgarse prioridad al desarrollo integral de las
actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales,
así como a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de
tierras. Si la Caja Agraria, por mandato legal, cumple una función de fomento
para los sectores menos favorecidos del agro, no podía el Ejecutivo usurpar
esas funciones del Congreso. En efecto, la Constitución establece que los
servicios públicos serán sometidos a un régimen establecido en la ley (art.
365). Razón de más para afirmar que mediante un decreto el ejecutivo no podía
regular esa actividad o renunciar a su claro deber de proteger la producción
alimentaria (C. P., art. 65).
8.- Consideran los
demandantes, de otra parte, que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero
no puede enmarcarse en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Repugna con
la lógica jurídica y a la justicia social que una entidad esencialmente de
servicio, sea regulada de la misma manera que todos los demas intermediarios financieros,
que, enmarcados dentro del concepto de libre empresa, tienen ánimo lucrativo.
La reforma al sistema financiero realizada en desarrollo de la apertura
económica, no puede incluir, por su naturaleza, a la Caja Agraria que tiene un
carácter esencialmente de servicio.
Desde este punto de
vista, el decreto viola el artículo 64 de la Carta que establece el deber del
Estado de promover progresivamente el acceso a la propiedad de la tierra, a la
educación, la salud, la vivienda, la seguridad social, la recreación, el
crédito, las comunicaciones, la comercialización de los productos y la
asistencia técnica y empresarial de los trabajadores agrarios. Al reducirse o
suprimirse la Caja Agraria, se incumpliría esta obligación estatal. Por lo
demás, una decisión de estas no puede tomarse unilateralmente, sin consultar a
los usuarios de la Caja: eso violaría el principio de democracia participativa
del artículo 2 de la Carta.
En síntesis,
concluyen los demandantes, el decreto viola el artículo 4 que establece que la
Constitución es norma de normas; el 5 sobre la primacía de los derechos
inalienables de la persona y el amparo a la familia como institución básica de
la sociedad; las reglas sobre facultades extraordinarias, por extralimitación
del Presidente en su ejercicio y el derecho al trabajo de los empleados de la
Caja, por amparar figuras tales como el Plan de estimulos para retiro
voluntario.
Por ello solicitan
que se declare la inconstitucionalidad de la norma acusada en todas sus
partes.
V. INTERVENCIONES
CIUDADANAS.
1.- Coadyuvancia.
El ciudadano Jorge Enrique Romero Perez, firmante de la demanda principal,
presentó escrito de coadyuvancia a la misma, a título, ya no de particular,
sino de presidente y representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores
de la Caja Agraria.
2.- Impugnación.
Dentro del término de fijación en lista los apoderados de los Ministerios de
Hacienda y Agricultura Doctores Antonio José Núñez Trujillo y Maria del Carmen
Arias Garzón, respectivamente, consideraron que las disposiciones legales
contenidas en el decreto demandado, son constitucionales.
La impugnación a la
demanda empieza por anotar que no hay una correspondencia muy precisa entre las
normas constitucionales que se dicen violadas y las mencionadas en el desarrollo
de los argumentos de inconstitucionalidad. Afirma, en consecuencia, que la
Corte debe limitarse al estudio de estas últimas, pues no puede examinar
demandas "no puntualizadas o genéricas". (Fl 78).
Seguidamente,
reitera la tesis de esta Corte Constitucional según la cual el estudio de
constitucionalidad en relación con el contenido de las normas, debe hacerse a
la luz de la Constitución vigente al momento de realizar el examen, mientras
que en lo que toca con las formalidades para su expedición, la confrontación
debe hacerse con la Carta que regía al momento de expedir la norma demandada.
Por lo tanto, no puede suceder -como lo pretende la demanda- que se haga un
examen en relación con violaciones de contenido material, con base en las
normas de la antigua Constitución. Por lo demás, si la demanda considera que la
ley 45 de 1990 otorgó facultades imprecisas, debió haber demandado también esa
ley, cosa que no hizo.
Hecha esta
precisión, los apoderados del Ministerio proceden a examinar la posible
violación del antiguo artículo 76-12, en relación con la carencia de una
precisa facultad para reformar la Caja Agraria. Al respecto, afirman que era
competencia del Congreso expedir los estatutos básicos de las empresas
industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, esto
es, la ley de su creación, o de autorización para crearlas. Puesto que es esta
una facultad delegable en virtud del art. 76- 12, nada impedía que así se
hiciera, pues las "entidades vigiladas por la Superintendencia
Bancaria" comprenden la empresas industriales y comerciales del Estado y
las sociedades de economía mixta que se dedican a actividades financieras. El
término "entidades vigiladas..." del sector público es
suficientemente preciso.
No es cierto, como
pretende afirmarlo la demanda, que la ley haya otorgado a la Caja Agraria
carácter vitalicio. Lo que hizo la ley 27 de 1981 fue darle una vigencia
indefinida, pues, por esa época se vencía el término de vigencia de la entidad,
establecido en la ley que la creó.
Igualmente, de la
lectura del texto de la ley 45 de 1990, se deduce que no hubo la
"exclusión expresa" a que hacen referencia los demandantes. En
ninguna parte de dicha ley se menciona la razón social de la entidad. Muy por
el contrario, dicen los impugnantes, el texto del artículo 19 y los
antecedentes legislativos son claros en el sentido de que la intención era
otorgar facultades para reordenar las instituciones financieras del sector
público. Lo cual incluye, por supuesto, la posibilidad de fusionar, escindir,
convertir, etc.
En cuanto a las
normas supuestamente violadas de la Carta de 1991, la impugnación considera lo
siguiente:
El decreto
demandado, desarrolla una facultad otorgada por ley del Congreso y señala la
composición y funciones de los órganos de dirección y de administración y las
actividades que puede desempeñar la Caja Agraria. No se trata, propiamente, de
una reestructuración de la Caja Agraria. Pero si lo fuera, en todo caso lo
podría hacer, porque esa facultad del Congreso es perfectamente delegable, ya
que no está dentro de las prohibiciones que, con relación a la figura de las
facultades extraordinarias, contempla la Constitución. El decreto no regula
nada en relación con la actividad financiera: se trata de un reordenamiento
operativo y humano. Tampoco es cierto que regule lo relativo a las prestaciones
sociales. Por lo tanto, ninguno de los ataques relativos a estos temas debe
prosperar.
En relación con el
derecho al trabajo, la impugnación afirma que en ninguno de sus artículos el
decreto establece u ordena despidos de trabajadores o adopción de planes de
retiro colectivo obligatorio. Simplemente, ordena un redimensionamiento para
própositos de adecuar la entidad a las funciones que se le asignan en el mismo
decreto. Que esa política este enmarcada dentro de la apertura económica del
presidente Gaviria, en ningún momento puede constituírse en un cargo de
inconstitucionalidad.
Tampoco puede
estudiar la Corte la legalidad de un plan de estímulos para el retiro
voluntario emanado de la gerencia de la Caja, pues dicho plan no ha vulnerado
el derecho al trabajo, y la Corte no es competente para conocer del mismo. En
últimas, dicen los impugnantes, los demandantes ponen a decir al decreto lo que
realmente no dice.
No hay violación del
artículo 333 que busca, entre otras cosas, aglutinar o agrupar el esfuerzo y la
capacidad individuales, mediante la figura de la empresa sin que ello
signifique intangibilidad absoluta de la dimensión y estructura de las empresas
existentes.
Tampoco es clara la
razón por la cual el decreto viola el artículo 58 de la Constitución, pero, en
todo caso, nada en él atenta contra la función social de la propiedad
consagrada en dicho artículo. Y mucho menos, se trata de una privatización,
pues lo que el decreto ordena es una venta de activos, no una transferencia de
la propiedad. Por lo tanto, nada tiene que ver el artículo 60 de la Carta.
En cuanto a la
posible violación de los artículos 65 y 365, los impugnantes responden que la
Caja Agraria no es la única entidad -ni podría serlo- destinada a facilitar el
desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras,
forestales y agroindustriales. De otro lado, el concepto de seguridad en la
producción alimentaria no ha tenido desarrollo legal, y no siendo un derecho de
aplicación inmediata, debe entenderse que se trata de un derecho de desarrollo
progresivo. Por último, la Constitución establece que los servicios públicos,
si bien deben ser regulados por ley, pueden ser prestados también por
particulares o por comunidades organizadas, todo lo cual desvirtúa el cargo a
este respecto.
Por lo demás, lo
ordenado en el artículo 64 de la Carta en relación con la obligación del Estado
de promover el acceso progresivo a la propiedad de los trabajadores agrarios y
los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, etc. no es ni
puede ser función exclusiva de la Caja Agraria, cuya función principal es y ha
sido, otorgar el crédito. Por otro lado, el redimensionamiento operativo que
dispone el decreto en nada riñe con lo establecido en el artículo 66 en
relación con el tratamiento diferenciado que debe darsele al crédito agrario.
Desde su creación, la Caja ha sido un establecimiento bancario, que desempeña
una actividad esencialmente lucrativa, aunque con énfasis en el fomento de
determinado sector.
El último cargo de
la demanda, vale decir, que no se podía expedir unilateralmente una disposición
de ese tipo, porque ello viola el artículo 55 de la Constitución, se refuta
afirmando que el decreto no se expidió para solucionar un conflicto de trabajo
y por lo tanto el cargo está fuera de contexto. Por lo demás, una ley nunca es
un acto unilateral, en la medida en que es una declaración de la voluntad
soberana, es decir de la voluntad del constituyente primario.
Por todas estas
razones, los Ministerios de Hacienda y Agricultura solicitan que se declare
exequible el decreto.
VI. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
Para el Procurador
General de la Nación, Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla, lo primero es
dilucidar cual es el régimen constitucional aplicable para dirimir las
acusaciones que por violación -formal o material- de ambas constituciones
(1886- 1991) presentan los actores.
En relación con
acusaciones por presuntas transgresiones a normas de la Carta de 1886, el
Procurador, cita conceptos suyos anteriores y jurisprudencia tanto de la Corte
Suprema como de la Corte Constitucional y concluye que el estudio a los
primeros cargos en punto a las facultades extraordinarias se debe hacer bajo la
preceptiva constitucional anterior, mientras que lo relacionado con las
cuestiones de fondo, se debe examinar teniendo en cuenta los cánones superiores
vigentes al momento de proferir el fallo, es decir, la Constitución de 1991.
En cuanto a las
facultades extraordinarias, se acusa a la ley que las confirio de falta de
precisión y al Ejecutivo por excederse en las mismas.
En cuanto a la
imprecisión de la norma habilitante, el Procurador analiza la finalidad, el
mecanismo, el término, los objetivos y las alternativas, para concluir que
dentro de la habilitación se encontraba precisa y expresamente la autorización
para reestructurar la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, pues al
hacer referencia a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria,
sobraba la remisión expresa a la Caja Agraria. La norma cumple pues, los
requisitos exigidos por la jurisprudencia relativos a amplitud con claridad y
generalidad con nitidez.
El hecho de que una
ley previa hubiera señalado el carácter vitalicio de la Caja Agraria no puede
servir de argumento para afirmar que la ley de facultades debía referirse
expresamente a esta entidad. Dado que esta entidad pertenece, por su naturaleza
a las indicadas en la ley, solo puede decirse que estaba excluída de ella si la
ley habilitante lo hubiera hecho de manera textual.
En cuanto al exceso
por parte del Ejecutivo en el ejercicio de las facultades, el Procurador
enfáticamente afirma que la competencia para reestructurar la Caja Agraria no
es privativa del Congreso. A este le correspondía, según la Constitución
anterior, expedir los estatutos básicos de las corporaciones autónomas
regionales y otros establecimientos públicos, de las sociedades de economía
mixta y de las empresas industriales y comerciales del Estado. El Congreso
podía delegar esta atribución -artículo 76-10- al Ejecutivo, en los términos
del númeral 12 del mismo artículo 76. Por ello, estos cargos no deben
prosperar.
Al abordar el
estudio material, esto es, la virtual violación a la Constitución de 1991, el
jefe del Ministerio Público empieza por ubicar a la Caja Agraria en el contexto
de su formación, objetivos y funciones, con fundamento en la ley que la crea
-ley 57 de 1931- y en las varias normas que la han modificado y reestructurado.
Seguidamente procede
a estudiar los cargos de la demanda, no sin antes afirmar que estos no son
claros ni concretos y que la gran mayoría resultan ajenos al decreto acusado.
A propósito del
cargo de la demanda según el cual, el decreto desprotege al trabajador porque
está enmarcado dentro de la denominada "apertura económica y reconversión
industrial", afirma que las políticas del gobierno no tienen la virtualidad
de constituír ninguno de los extremos que se deben confrontar dentro del
juicio constitucional.
En relación con el
cargo según el cual el decreto ordena el despido de los trabajadores y la
adopción de planes de retiro colectivo obligatorio, afirma que él se sustenta
sobre hipótesis que no existen y que ni siquiera se intuyen en el decreto.
Deduce el Procurador que la Caja Agraria hizo uso del plan de estímulos para
retiro voluntario y demás eventos que contemplaba el inexequible decreto 1660
de 1990 y que los demandantes vieron en esa circunstancia una oportunidad para
inferir una inconstitucionalidad del decreto 1755 de 1991. El argumento, por
tanto, carece de sentido, pues este decreto solo ordena un redimensionamiento
de la entidad, sin que sea dable suponer qué tipo de medidas se van a utilizar
para ello.
En cuanto a la
supuesta violación de los artículos 60, 58-3 y 333-3, el Agente Fiscal no ve
cómo el establecimiento de la posibilidad de que la junta directiva de la Caja
Agraria autorice la emisión de acciones de la clase "D", a fin de
colocarlas entre los usuarios del crédito, los empleados de la entidad u otros
accionistas privados, pueda vulnerar dichos artículos, pues aquí no se trata de
una enajenación de la propiedad.
Termina el Procurador
afirmando:
"Finalmente,
los restantes cargos, ajenos unos, incoherentes otros y con sesgos de
conveniencia en su gran mayoría, relevan a este Despacho de un análisis
particular, por lo que procede solicitar, con fundamento en lo expuesto, la
exequibilidad de todo el Decreto 1755 de 1991"
VII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
En razón a lo
dispuesto en el artículo 241-5 de la Constitución política, esta Corporación es
competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra los
decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno en virtud de una ley de
facultades. Tal es el caso del decreto objeto de esta demanda.
B. Norma
constitucional aplicable.
Lo primero que tiene
que determinar esta Corte es el texto constitucional a la luz del cual
estudiará la exequibilidad del decreto demandado.
Como lo ha reiterado
la jurisprudencia los vicios de forma predicados contra actos sujetos a control
constitucional deben ser estudiados a la luz de los preceptos vigentes al
momento de la expedición del mencionado acto. Esto es así, por que mal podría
exigirse determinadas formalidades y procedimientos en la expedición de un
acto, si estos no se encontraban vigentes al momento en que el dicho acto fue
tramitado y expedido.
Es por eso que esta
Corte ha dicho que:
"...en lo
que respecta a la determinación sobre si fueron atendidas o desconocidas las
formalidades a las que estaba sujeta la expedición de las normas en
controversia, mal podría efectuarse la comparación con los requerimientos que
establezca el nuevo régimen constitucional ya que éste únicamente gobierna las
situaciones que tengan lugar después de iniciada su vigencia y, por ende, la
constitucionalidad por el aspecto formal tiene que ser resuelta tomando como
referencia el ordenamiento que regía cuando nacieron los preceptos en
estudio"1
Diversas
providencias, tanto de la Corte Suprema de Justicia2 , como
de esta Corporación, han coincidido en aceptar esta tesis, la única posible
dado que le Constitución de 1886 fue la fuente de validez de la norma acusada.
Por lo tanto, el
examen sobre si el decreto que aquí se acusa está viciado de
inconstitucionalidad por vicios de forma, se hará a la luz de la Constitución
vigente al momento en que se expidió, esto es, bajo la Carta de 1886.
Ahora bien, la
demanda formula una serie de cargos contra el contenido material del decreto y
sus efectos bajo la nueva Constitución. El estudio de ellos como también lo ha
señalado esta Corte, debe hacerse a la luz de la Constitución vigente al
momento de proferir el fallo, pues lo que se juzga es el contenido de la norma,
el cual debe ser coherente, ya no con la Carta vigente al momento de su
expedición, sino con el Estatuto Fundamental que rija al momento de su
aplicación.
Juzgar la aplicación
de una norma respecto de una Constitución derogada, sería no solo un ejercicio
inocuo, sino carente de toda lógica jurídica. Por estas razones el análisis de
constitucionalidad respecto de los cargos que señalen vicios en el contenido
material de la ley, ha de hacerse frente a la Constitución de 1991.
C. Los cargos de
inconstitucionalidad frente a la Carta de 1886.
Como se advirtió en
el literal que antecede, la Corte se limitará a conocer los cargos
fundamentados en la Carta de 1886, sólo en aquellos aspectos que tengan
relación con presuntos vicios de forma en la expedición del decreto acusado. En
consecuencia, no se considerarán por improcedentes, los cargos de forma que
tengan fundamento en la Constitución de 1991.
De los cargos de la
demanda se deducen presuntas vulneraciones a los artículos 76-10, 76-12 y 118-8
de la Constitución de 1886. Los demandantes señalan en primer lugar, que las
facultades otorgadas al Presidente no eran precisas; en segundo lugar que la
Caja Agraria estaba expresamente excluída de las entidades que podían ser
objeto de regulación en virtud de la ley de atribuciones y por último, en que
la reestructuración de las instituciones de la naturaleza de la Caja de Crédito
Agrario, Industrial y Minero, es función privativa del Congreso y por lo tanto,
el Presidente se excedió en el ejercicio de las facultades otorgadas.
1. El grado de
precisión de las facultades conferidas al Presidente de la República.
Ante todo es
importante aclarar que el primer cargo de inconstitucionalidad se predica, no
del decreto ley 1755 sino de la ley de facultades que autorizó al Gobierno para
dictarlo -art. 19 de la ley 45 de 1990-, disposición que no es objeto de esta
demanda.
Ahora bien, como el
segundo cargo de la demanda se funda en la virtual extralimitación del
Ejecutivo en el uso de las facultades otorgadas, considera esta Corte de
especial importancia determinar el grado de precisión de la ley de facultades,
para esclarecer las atribuciones que fueron otorgadas al Ejecutivo por su
conducto.
El artículo 19 de la
ley 45 de 1990 señala:
"Artículo
19: Reordenamiento de la operación de algunas instituciones financieras:
De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política,
revistese de facultades extraordinarias al Presidente de la República para que
dentro del término de un año, contado a partir de la vigencia de la presente
ley, determine la fusión, absorción, escisión, transformación, conversión,
modificación de la naturaleza jurídica, liquidación y cesión de activos,
pasivos y contratos de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con
régimen de empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a este
régimen. En desarrollo de tales facultades, el Presidente de la República podrá
señalar la composición y funciones de los órganos de dirección y de
administración, y determinar las actividades especiales que podrán cumplir las
mencionadas instituciones".
En materia de
facultades extraordinarias, la jurisprudencia ha señalado que el concepto
"precisión" se refiere no al grado de amplitud de la ley de
facultades, sino a su nivel de claridad en cuanto a la delimitación de la
materia a la que se refiere. La Corte Suprema de Justicia, estableció
nitidamente el alcance y significado del concepto que aquí se estudia, al
señalar:
"la
exigencia constitucional del artículo 76-12 sobre la precisión en las
facultades legales otorgadas no significa que éstas tengan que ser
necesariamente, ni siempre, detalladas, minuciosas o taxativas, sino que, sin
adolecer de imprecisión, puedan válidamente contener mandatos indicativos,
orientadores, sin que por ello dejen de ser claros, nítidos e inequívocos.
Es así como la
Corte en diversas ocasiones ha dado paso de exequibilidad a las leyes de
facultades extraordinarias relativas a las expediciones de los actuales Códigos
de Procedimiento Civil, de Comercio, de Policía y Penal, entre otros, las
cuales, aunque por la extensa y compleja materia a que se referían, contenían
formulaciones amplias y genéricas de habilitación legislativa al Gobierno,
fueron sin embargo, catalogadas como precisas."
Continúa la Corte:
"Por axioma
antinómico, lo que semánticamente se contrapone a lo preciso, es lo impreciso,
lo vago, lo ambiguo, lo ilimitado; pero no lo amplio cuando es claro, ni lo
genérico cuando es limitado y nítido. Tampoco es admisible identificar como
extensivo de lo preciso lo restringido o lo expreso."
"Una ley de
facultades en la que para evitar el cargo de imprecisión hubiere que detallar
en forma minuciosa un recetario exhaustivo de las materias conferidas, como
condición de su validez constitucional, perdería su esencial razón de ser, o
sea, la de otorgarle al Gobierno competencia legislativa extraordinaria, y
devendría ley ordinaria y haría inútil o nugatorio el decreto extraordinario.
Lo que exige la Constitución es su claridad, su inequivocidad, su delimitada y
concisa expresión normativa, pero no su total expresividad."3
De acuerdo a lo
anterior, cuando las facultades otorgadas al Ejecutivo sean claras tanto en el
término de vigencia como en el ámbito material de aplicación y establezcan las
funciones que en virtud de la investidura legislativa extraordinaria aquel
puede ejercer, no son imprecisas.
Por otra parte, el
hecho de que la materia sobre la cual se otorgan las atribuciones sea amplia y
haya sido adscrita a través de una formulación general y no detallada o
taxativa, no permite afirmar que las facultades carezcan de precisión. Como se
señaló, basta con que los límites en el ejercicio de las facultades sean
claros, sin importar que las facultades sean generales. El ordenamiento
jurídico colombiano permite a cualquier operador del derecho saber cuáles son
las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con régimen de
empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a este régimen y por
lo tanto, cual es el ámbito material de intervención presidencial.
No es cierto, como
dice el demandante, que las facultades deban señalar taxativamente cada una de
las cuestiones particulares. Basta con indicar de manera clara y sin lugar a
error las facultades que se otorgan, sin importar que estas se expresen en
forma amplia o general.
Lo que exige la
Carta es que la ley determine inequívocamente la materia sobre la cual el
Presidente puede legislar, a través de facultades que no resulten vagas,
ambiguas, imprecisas o indeterminadas. Por otra parte, si se otorgan a través
de una fórmula general cuyo contenido puede ser indudablemente determinado y
delimitado, no puede alegarse vulneración del requisito de precisión. Así lo
estableció la Corte Suprema de Justicia cuando afirmó:
" lo amplio
y lo preciso son compatibles y lo contrario de lo amplio es lo restringido; lo
contrapuesto a lo delimitado no es lo minucioso sino lo indeterminable o
ilimitado, y lo opuesto a lo claro no es lo implícito, sino lo oscuro. Razones
por las cuales una ley de aquellas no deja de ser precisa por ser amplia y no
minuciosa, con tal de que sea clara y delimitable y no ambigua"4
Desde esta
perspectiva, es indudable que la ley otorgó precisas facultades al Presidente,
para que en el término de un año, a partir de su vigencia, determinara la
fusión, absorción, transformación, conversión, modificación, de la naturaleza
jurídica, liquidación, y cesión de activos pasivos, y contratos de entidades
vigiladas por la Superintendencia Bancaria con régimen de empresas industriales
y comerciales del Estado o sujetas a este régimen.
Por lo tanto, esta
Corte considera que el Presidente de la República estaba expresamente facultado
para intervenir en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, que, como se
explicará es una sociedad de economía mixta, vigilada por la Superintendencia
Bancaria y sometida al régimen legal de las empresas industriales y comerciales
del Estado.
2. La virtual
extralimitación del Presidente de la República en el ejercicio de las
facultades otorgadas.
2.1 Las normas5
que crearon y desarrollaron la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero,
especialmente la ley 57 de 1931, la definieron como una sociedad anónima
de economía mixta, de naturaleza bancaria o financiera, con funciones de
fomento para el sector agrario, industrial y minero; del orden nacional,
perteneciente al sector agropecuario, vinculada al Ministerio de Agricultura, vigilada
por la Superintendencia Bancaria y sometida al régimen legal de las empresas
industriales y comerciales del Estado ..(Subraya la Corte).
Dada la naturaleza
jurídica de la Caja Agraria, forzozo es concluir que se encuentra comprendida
dentro de las instituciones que podían ser objeto del ejercicio de las
facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República a través
del artículo 19 de la ley 45 de 1990. Si el legislador hubiera querido excluír
a esta institución del ámbito material objeto de regulación extraordinaria, ha
debido hacerlo de manera clara, precisa y textual.
Ahora bien, los
demandantes afirman que la Caja Agraria estaba excluida del ámbito material de
regulación cedido al Presidente, dado que una ley previa le había atribuido a
esta institución el carácter de "vitalicia".
La ley a la que se
refiere la demanda, sin citarla en forma expresa, es la 27 de 1981, que amplió
de manera indefinida el término de existencia de la Caja Agraria, reformando el
artículo 21 de la ley 57 de 1931 que le señalaba un término de vigencia de 50
años.
Lo que hizo el
legislador entonces no fue declarar el carácter vitalicio, inmodificable y
perpetuo de la Caja Agraria, sino establecer un término indefinido para su
vigencia. Esta interpretación es la que indudablemente se deduce de la ley 27 y
la única que de otra parte es coherente con la actividad legislativa, pues es
claro que una ley ordinaria no puede crear a perpetuidad una institución, cerrando
el paso a futuras leyes que decidan la modificación, liquidación y disolución
de la misma.
En conclusión, la
Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, estaba incluida en el objeto
material de la regulación extraordinaria y por lo tanto cuando el Presidente de
la República modificó su estructura no se extralimito en el ejercicio de las
facultades conferidas.
2.2. La demanda
señala que el decreto acusado es inconstitucional en la medida en que las
facultades para reestructurar las empresas industriales y comerciales del
Estado así como las sociedades de economía mixta, son privativas del Congreso.
En este punto, la
Corte advierte que los numerales 9 y 10 del artículo 76 de la Carta de 1886
atribuían al Congreso, entre otras, la función de regular los aspectos del
servicio público y de expedir los estatutos básicos de las sociedades de
economía mixta y de las empresas industriales o comerciales del Estado. Es
pues, al órgano legislativo a quien compete en primera instancia expedir la ley
que determine el régimen legal de existencia de las entidades antes
mencionadas.
Ahora bien, el
númeral 12 del citado artículo 76, permitía que el Congreso revistiera- durante
un tiempo limitado- al Presidente de la República de precisas facultades
legislativas, en ciertas y determinadas circunstancias. La Carta permitía
entonces una excepción temporal y precisa al régimen de competencias de las
distintas ramas del poder público, otorgando al Congreso la facultad de ceder
algunas de sus funciones al ejecutivo en cabeza del Presidente. A través de
estas facultades el gobierno quedaba autorizado para ejercer algunas de las
funciones -aquellas delegables- que competen al legislativo, dentro de las
cuales sin duda, se encontraban las consignadas en el numeral 10 ya mencionado.
Así las cosas, la
ley 45 de 1990 podía-, tal y como lo hizo, dentro del marco constitucional
vigente hasta 1886-, delegar en el Presidente la función de modificar el
régimen legal de existencia de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y
por lo tanto al expedir el decreto estudiado, que tiene por objeto el
reordenamiento de algunas de las operaciones de la sociedad mencionada, el
Presidente no extralimitó en ningún sentido las facultades otorgadas.
Se señala en la
demanda que el artículo 5 del decreto acusado faculta a la Caja Agraria para
que en ejercicio de su autonomía administrativa tome las medidas conducentes
para la reducción de las actividades actuales, adecuando su planta física y de
personal sólo para los requerimientos de las funciones que debe cumplir a
partir de la expedición del mismo. Señalan los demandantes que la
reestructuración de la planta física y de personal de una entidad de la
naturaleza de la Caja agraria es función privativa del Congreso.
Como se dijo antes,
al expedir el decreto estudiado el Presidente ejerció las facultades
atribuidas, de señalar la composición y funciones de los órganos de dirección y
administración de la Caja agraria y determinar las actividades especiales que
esta entidad puede cumplir. En desarrollo de tales atribuciones, el decreto
consagra la facultad de la Caja Agraria para redimensionar su planta física y
de personal, acorde a sus nuevas actividades.
Es claro, que,
cuando una norma de jerarquía legal señala las actividades que puede cumplir
una determinada institución, puede, al mismo tiempo facultarla para que en
ejercicio de su autonomía administrativa adecúe su planta física y de personal
a las nuevas funciones a ella atribuidas. Dicha facultad no quebrantó las
normas existentes en la Carta de 1886, ni violenta tampoco las prescripciones
de la Constitución vigente.
Valga simplemente
hacer enfasis en el hecho de que la norma fundamental de funcionamiento interno
de una sociedad de economia mixta son sus estatutos. Que si bien el Congreso es
quien autoriza su creación, hay cosas que son del resorte de la sociedad, como
ejecutar los cambios necesarios en la planta física y de personal para
adecuarla a las nuevas actividades.
Asi se desprende de
los numerales 9 y 10 del artículo 76 de la Carta de 1886, que atribuían al
Congreso la facultad de expedir los estatutos básicos de las sociedades de
economía mixta. No puede entenderse que la reestructuración de la planta física
y de personal este incluída en los estatutos básicos de la entidad. Al Congreso
toca pues lo macro, lo general, y al órgano competente según los estatutos de
cada entidad, le corresponde ejecutar las leyes adecuando la planta física y de
personal a las funciones que estas le atribuyan, reformen o supriman.
Ahora bien, al
redimensionar la planta física y de personal, la entidad debe respetar los
derechos constitucionales fundamentales y particularmente el derecho al
trabajo, pero dado que esta tarea se desarrolla a través de normas de carácter
administrativo, tal y como lo dispone la Constitución, no es esta Corte la
encargada de juzgar su adecuación a ella.
2.3 Señala la
demanda que es tarea exclusiva del Congreso regular la actividad financiera,
bursátil, aseguradora, y cualquier otra relacionada con el manejo
aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público y que por tal
razón el decreto que se estudia se encuentra viciado de inconstitucionalidad.
No cree esta Corte
pertinente entrar en la polémica sobre si las medidas adoptadas en el decreto
que se estudia son ciertamente medidas de carácter financiero, bursátil,
asegurador, etc, pues basta, para resolver el cargo que aquí se plantea,
aplicar el razonamiento utilizado en el punto inmediatamente anterior.
El artículo 76 de la
Carta de 1886, facultaba al Congreso para intervenir en la órbita financiera,
bursátil, aseguradora y cualquiera otra que se relacionare con el manejo,
aprovechamiento e inversión del ahorro privado. Tales facultades podían ser
delegadas al Presidente de la República, en virtud de lo dispuesto en el
numeral 12 del mismo artículo.
Así las cosas, la
competencia para la reestructuración de una entidad como la Caja Agraria que
implique intervención en las órbitas señaladas, es en primera instancia,
exclusiva del Congreso, pero en virtud de una atribución extraordinarias, el
Presidente de la República puede legítimamente adelantar tal tarea.
Se trata del
cumplimiento de funciones que la propia Constitución adscribía originariamente
al Congreso, pero que en virtud de lo dispuesto en el artículo 76-12, podían
ser objeto de delegación a través de una ley de facultades al Presidente de la
República.
D. Los cargos de
inconstitucionalidad frente a la Carta de 1991.
Por las razones
señaladas en el acápite B, la Corte al estudiar la constitucionalidad del
decreto demandado frente a la Carta de 1991, se limitará a conocer de los
cargos que hagan referencia al contenido de los preceptos cuestionados y no a
los presuntos vicios de forma, trámite o competencia. Esto es así, por cuanto
mal podría juzgarse...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.