C-073-14
Sentencia C-073/14
Sentencia C-073/14
FACULTADES DE INSPECCION,
VIGILANCIA Y CONTROL DE SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA POR PARTE DE LA
DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR-Cosa juzgada constitucional
Esta Corporación encontró que, frente a los apartes
normativos demandados previstos en el artículo 2º del Decreto Ley 2041 de 1991,
ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material en relación con la
Sentencia C-851 de 2013, en primer lugar, porque las disposiciones acusadas en
dicha ocasión y aquella examinada en esta oportunidad tienen identidad de
contenido normativo, al establecer la potestad del Presidente de la
República –a través de la
Dirección Nacional de Derechos de Autor– de ejercer las funciones de
inspección y vigilancia sobre las sociedades de gestión colectiva de derechos
de autor y derechos conexos; y, en segundo lugar, porque existe identidad en
los cargos formulados por el mismo demandante en ambas oportunidades, sin que
se adviertan alternaciones en el contexto fáctico y normativo que conduzcan a
la necesidad de replantear la decisión adoptada en la citada providencia, tal y
como se expuso en la Sentencia C-852 de 2013, en la que también se decretó la
existencia de una cosa juzgada material en relación con los artículos 26, 27,
37 y 38 de la Ley 44 de 1993.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición/COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance
La cosa juzgada constitucional
es una institución jurídica procesal, que tiene su fundamento en el artículo
243 de la
Constitución Política, mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas
en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes
y definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la
imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo
resuelto.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
FORMAL-Configuración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Configuración
La jurisprudencia constitucional ha dicho que la cosa juzgada formal tiene ocurrencia cuando existe una decisión
previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada
posteriormente a su estudio; mientras que, por el contrario, la cosa juzgada
material se presenta cuando existen dos disposiciones distintas
que tienen identidad de contenido normativo y en relación con una de ellas ya
ha habido previamente un juicio de constitucionalidad por parte de esta
Corporación.
COSA JUZGADA MATERIAL DE UN
FALLO DE INEXEQUIBILIDAD-Prohibición clara de reproducción de la
norma/COSA JUZGADA MATERIAL DE UN FALLO DE INEXEQUIBILIDAD-Requisitos
para su configuración
Cuando este Tribunal se
enfrenta a una disposición que reproduce el contenido normativo de otra que fue
previamente declarada inexequible por razones de fondo, por regla general, le
compete a esta Corporación decretar la inconstitucionalidad de la nueva norma
objeto de análisis, por desconocer el mandato previsto en el inciso 2° del
artículo 243 de la
Constitución Política, según el cual: Ninguna autoridad podrá reproducir el
contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de
fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para
hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la
Constitución. Esta modalidad de cosa juzgada material exige acreditar los
siguientes requisitos: 1.Que una norma haya sido declarada inexequible; 2. Que
se trate de un mismo sentido normativo, esto es, que el contenido material del
texto examinado sea similar a aquel que fue declarado inexequible por razones
de fondo, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se inscribe la norma
examinada, ya que su significado y sus alcances jurídicos pueden variar si el
contexto es diferente; 3. Que el texto legal, supuestamente reproducido, haya
sido declarado inconstitucional por “razones de fondo”, lo cual hace necesario
analizar la ratio decidendi del fallo anterior; 4. Que subsistan las
disposiciones constitucionales que sirvieron de referencia en la sentencia
anterior de la Corte.
COSA JUZGADA MATERIAL DE UN FALLO
DE EXEQUIBILIDAD-Alcance/COSA JUZGADA MATERIAL DE UN FALLO DE
EXEQUIBILIDAD-Requisitos para su configuración
Cuando esta Corporación se pronuncia sobre una
disposición con idéntico contenido normativo al de otra que por razones de
fondo fue previamente declarada exequible o exequible de forma condicionada, la
decisión de la Corte no puede ser distinta a estarse a lo resuelto en la
sentencia previa, a menos que se presenten circunstancias excepcionales que
enerven los efectos de la cosa juzgada, como ocurre, por ejemplo, (i) cuando se
presentan reformas constitucionales que varían los parámetros de comparación;
(ii) cuando así lo demanda el carácter dinámico del Texto Superior; (iii) o
cuando se presenta la necesidad de realizar una nueva ponderación de valores o
principios constitucionales a partir del cambio de contexto en el que se
inscribe la disposición acusada. Esta modalidad de cosa juzgada exige acreditar
los siguientes requisitos: (i) Que exista una sentencia previa de
constitucionalidad sobre una disposición con idéntico contenido normativo a la
que es objeto de demanda, esto es, que los efectos jurídicos de las normas sean
exactamente los mismos. (ii) Que exista identidad entre los cargos que
fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia
proferida por esta Corporación y aquellos que sustentan la nueva solicitud.
(iii) Que la declaratoria de constitucionalidad se haya realizado por razones
de fondo. (iv) Que no se hayan producido reformas constitucionales frente a los
preceptos que sirvieron de base para sustentar la decisión; y que se esté ante
el mismo contexto fáctico y normativo. En efecto, como en reiteradas ocasiones
lo ha señalado este Tribunal, el juez constitucional tiene la obligación de
tener cuenta los cambios que se presentan en la sociedad, pues puede ocurrir
que un nuevo análisis sobre normas que en un tiempo fueron consideradas
exequibles a la luz de una nueva realidad ya no lo sean.
COSA JUZGADA MATERIAL-Declaración
debe ser adoptada por Sala Plena
Referencia: expediente D-9674
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 2° (parcial) del Decreto Ley 2041 de 1991, “por el cual se crea la
Dirección Nacional del Derecho de Autor como Unidad Administrativa Especial,
se establece su estructura orgánica y se determinan sus funciones”
Demandante:
Jorge Alonso Garrido Abad
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, cinco (5) de febrero de dos mil catorce
(2014)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en el artículo 241, numeral 5º, de la
Constitución Política, el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad instauró demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 2° (parcial) del Decreto Ley 2041 de
1991, “por el cual se crea la
Dirección Nacional del Derecho de Autor como Unidad Administrativa Especial,
se establece su estructura orgánica y se determinan sus funciones”.
En auto del 8 de julio de 2013, el
Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en
lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera,
dispuso comunicar la iniciación del presente proceso de inconstitucionalidad al
Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior, a la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República, a la Dirección Nacional de Derechos de Autor, a la
Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos (ACINPRO), a la
Asociación para la Protección de los Derechos Intelectuales sobre Fonogramas y
Videogramas Musicales (APDIF), al Centro Colombiano de Derechos Reprográficos
(CDR), a la Asociación de Entidades Culturales (ASENCULTURA), a la
Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (SAYCO), a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto de Derecho Administrativo
del Magdalena, y a las Facultades
de Derecho de las siguientes Universidades: Rosario, Sergio Arboleda, Libre y
Nariño, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran impugnando
o defendiendo la disposición acusada.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242
del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto del precepto legal
demandado, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 40.003 de agosto
30 de 1991, destacando y subrayando los apartes demandados:
“DECRETO 2041 DE 1991
(Agosto
29)
por
el cual se crea la Dirección Nacional del Derecho de Autor como Unidad
Administrativa Especial, se establece su estructura orgánica y se determinan
sus funciones.
El Presidente de la
República de Colombia en ejercicio de las facultades
extraordinarias que le confiere el ordinal b) del artículo 34 de la
Ley 52 de 1990,
DECRETA
(…)
Artículo 2.- Jurisdicción,
competencia y domicilio. A la
Dirección Nacional del Derecho de Autor le compete el diseño, dirección,
administración y ejecución de las políticas gubernamentales en materia de
derechos de autor; llevar el registro nacional de las obras literarias y
artísticas y ejercer la inspección y vigilancia sobre las sociedades de
gestión colectiva de los derechos reconocidos en la
Ley 23 de 1982 y demás disposiciones; otorgar las reservas de nombres
de medios de comunicación y determinar la fijación o exención de caución a los
medios escritos de conformidad con las Leyes 23 de 1982 y 29 de 1944,
respectivamente. El ámbito de las funciones de la
Dirección Nacional del Derecho de Autor comprende todo el territorio nacional,
teniendo su domicilio principal en la ciudad de Santa Fe de Bogotá.”
III. DEMANDA
3.1. El demandante considera que las expresiones acusadas
del artículo 2° del Decreto Ley 2041 de 1991 son contrarias a los artículos 189
y 333 de la Constitución Política. Inicialmente explica que el ordenamiento
jurídico le otorga al Presidente de la
República el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control
sobre las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos
conexos. Sin embargo, conforme al régimen jurídico actualmente vigente, su desarrollo
se encuentra a cargo de una entidad especializada perteneciente a la rama ejecutiva
del sector central, como lo es la
Dirección Nacional de Derechos de Autor[1].
En este contexto, estima que se debe entender que las atribuciones
de inspección y vigilancia que se consagran a cargo de la citada Unidad
Administrativa Especial provienen del Presidente de la
República, más allá de que éste se apoye en un órgano especializado para
asegurar su cabal ejecución.
3.2. En desarrollo de lo expuesto, el accionante afirma que los
preceptos demandados desconocen el artículo 189 del Texto Superior, por cuanto
incluyen dentro de las funciones del Presidente de la
República la de ejercer la inspección y vigilancia sobre las sociedades de
gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sin que dichas funciones
correspondan a las materias y a los sectores sobre los cuales el citado
precepto constitucional le otorga expresamente competencia a la máxima
autoridad de la rama ejecutiva.
En efecto, en criterio del actor, la
Constitución Política le prohíbe al legislador ordinario o extraordinario
adicionar el catálogo de los sectores y actividades sobre los cuales el
Presidente de la República puede ejercer las citadas funciones de inspección y
vigilancia, sin que –previamente– se apruebe una reforma constitucional. Desde
esta perspectiva, el demandante concluye que ninguna de las hipótesis que se
encuentran previstas en el artículo 189 del Texto Superior, le otorgan al Jefe
de Estado la posibilidad de adelantar el ejercicio de las aludidas funciones
administrativas de supervisión sobre las sociedades de gestión colectiva de
derechos de autor y derechos conexos, razón por la cual el precepto legal
demandado deviene en inconstitucional[2].
3.3. Como consecuencia de lo anterior, en relación con la violación
del artículo 333 del Texto Superior, el accionante afirma que ella se configura
cuando, a su juicio, se limita drásticamente la actividad económica de las
sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos,
mediante facultades de inspección y vigilancia en cabeza del Presidente de la
República, que no están conferidas por la
Constitución Política.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Intervención del Ministerio del Interior
4.1.1. El apoderado del Ministerio del Interior solicita a la
Corte declarar la exequibilidad de los preceptos legales demandados previstos
en el artículo 2° del Decreto Ley 2041 de 1991. Para comenzar el interviniente
afirma que de la demanda no se pueden inferir las razones objetivas por las
cuáles se estiman vulnerados los preceptos constitucionales invocados, ya que
el demandante sustenta su acusación en una interpretación vaga del Texto
Superior.
Luego de realizar una extensa explicación sobre los aspectos
generales que regulan los derechos de autor, el apoderado del Ministerio sostiene
que las facultades de inspección y vigilancia, en ciertos casos, constituyen
una expresión de la intervención del Estado en la economía (CP art. 334), como
cuando se somete la actividad de los particulares o de determinados agentes
económicos a la supervisión permanente o esporádica de ciertas autoridades
administrativas. De lo anterior infiere que, como se trata de atribuciones de policía
administrativa cuyo origen emerge de la citada función de intervención, es
posible que el legislador extienda su ejercicio más allá de los supuestos expresamente
regulados en el artículo 189 del Texto Superior.
Dicha atribución del legislador no sólo se fundamenta en el
artículo 334, sino también en el artículo 61 de la
Constitución, conforme al cual: “El Estado protegerá la propiedad
intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley”. En
este sentido, como respuesta a la potestad de intervención del Estado en la
economía y en desarrollo del principio de configuración normativa del
legislador, nada obsta para que se establezca un sistema de protección de la
propiedad intelectual en el que se someta a las distintas formas de gestión de
los derechos de autor y derechos conexos a la inspección y vigilancia del
Presidente de la República, a través de un organismo especializado previsto para
tal fin. Bajo este contexto, en palabras del interviniente:
“(…) lógico resulta deducir que
conforme a la denominada cláusula general de competencia que ostenta el
Congreso de la República de Colombia, si bien se puede evidenciar que en el
artículo 189 constitucional, específicamente no surge en cabeza del Presidente
de la República en su condición de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema
Autoridad Administrativa, una facultad expresa de inspección, vigilancia y
control sobre las denominadas sociedades de gestión colectiva de derechos de
autor y derechos conexos, notorio también resulta que el legislador cuenta con
amplias facultades para desarrollar la
Constitución y expedir los reglamentos que surjan indispensables en el marco
de la reglamentación de las normas superiores, como lo es el caso de lo
dispuesto en el artículo 61 constitucional”.
4.1.2. Frente al supuesto desconocimiento del artículo 333, el
interviniente señala que el actor realiza una interpretación errada sobre la
potestad de intervención del Estado en la economía, pues en ningún momento el
Texto Superior limita el ejercicio de las atribuciones de inspección y
vigilancia a las hipótesis contempladas en el artículo 189, toda vez que existe
una cláusula general consagrada en el numeral 8° del artículo 150 de la
Constitución, a través de la cual se faculta al legislador para extender a
otros sectores de la economía el ejercicio de las citadas funciones de policía
administrativa[3].
Por último, el apoderado del Ministerio considera que no
existe un desconocimiento de la libertad de empresa, entre otras, por las
siguientes razones: en primer lugar, porque se trata de una facultad de
intervención establecida por ministerio de la ley; en segundo lugar, porque dicha
facultad obedece a una expresión del principio de solidaridad en beneficio de
los autores y compositores asociados a las sociedades de gestión colectiva de
derechos de autor; y finalmente, porque su objetivo es evitar la consolidación
de inequidades y discriminaciones económicas que podrían surgir como
consecuencia de la ausencia de control.
4.2. Intervención de la
Dirección Nacional de Derechos de Autor
El Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica de la
Dirección Nacional de Derechos de Autor solicita a la
Corte declarar la exequibilidad de los apartes que fueron objeto de demanda
previstos en el artículo 2° del Decreto Ley 2041 de 1991, esto es, las
expresiones: “y ejercer la inspección y vigilancia sobre las sociedades de
gestión colectiva de los derechos reconocidos en la
Ley 23 de 1982 y demás disposiciones”, con fundamento en una intervención
idéntica –en sus argumentos y en su forma– a la expuesta por el
apoderado del Ministerio del Interior.
4.3. Intervención de la
Universidad Libre
El Coordinador del Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional de la Facultad de Derecho de la
Universidad Libre y uno de los profesores del área de derecho privado de la
aludida institución educativa, le piden a la
Corte declarar la exequibilidad de los preceptos legales acusados previstos en
el artículo 2° del Decreto Ley 2041 de 1991, por las siguientes razones:
4.3.1. Frente al cargo de desconocimiento del artículo 189
del Texto Superior, los intervinientes manifiestan que las sociedades de
gestión colectiva están incluidas dentro de aquellas que deben ser vigiladas e
inspeccionadas por el Presidente de la
República, pues son instituciones de utilidad común que carecen de ánimo de
lucro, al tenor de lo previsto en los artículos 211 de la
Ley 23 de 1982[4],
10 de la Ley 44 de 1993[5],
1° del Decreto 162 de 1996[6]
y 43 de la Decisión Andina 351 de 1993[7].
En este sentido, afirman que:
“(…) las sociedades de gestión
colectiva (…) [tienen un] fin altruista y benefactor (…) [que] sumado a su
naturaleza jurídica sin ánimo de lucro se ubican en nuestro concepto (…) en la
categoría de instituciones de utilidad común bajo las disposiciones generales
del derecho privado. Se precisa que es la ausencia de ‘animus lucrandi’
el que hace que fundaciones de beneficencia pública o no, asociaciones y
corporaciones se vean incluidas en la prerrogativa de inspección y vigilancia
estatal”.
Adicional a lo expuesto, los intervinientes sostienen que la
habilitación que es objeto de demanda para ejercer las facultades de inspección
y vigilancia tiene su origen en la aplicación directa del Acuerdo de Cartagena
o Pacto Andino. En efecto, el citado artículo 43 de la
Decisión Andina 351 de 1993 le otorga a la oficina competente de cada Estado
Parte la ejecución de las aludidas funciones sobre las sociedades de gestión
colectiva de derechos de autor, que, en nuestro caso, corresponde a la
denominada Dirección Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos. Como las
normas comunitarias tienen un carácter prevalente en nuestro ordenamiento
jurídico, es claro que la legislación nacional debe adecuarse a sus mandatos. Luego,
en su criterio, no es posible considerar que es inconstitucional una medida
legislativa que simplemente se limita a desarrollar un precepto comunitario.
4.3.2. En lo que respecta al supuesto desconocimiento del
artículo 333, los intervinientes consideran que existe una confusión en la
demanda, ya que las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y
derechos conexos no constituyen una expresión de la libertad económica, comoquiera
que son entidades sin ánimo de lucro.
4.4. Intervención de la
Universidad de Nariño
El Director de los Consultorios Jurídicos y Centros de
Conciliación de la Universidad de Nariño solicita a la
Corte declarar la exequibilidad de los preceptos acusados previstos en el
artículo 2° del Decreto Ley 2041 de 1991, por las siguientes razones:
4.4.1. En primer lugar, el interviniente considera que las
sociedades de gestión colectiva corresponden a una expresión de instituciones
de utilidad común, frente a las cuales se habilita el ejercicio de las
funciones de inspección y vigilancia al tenor de lo previsto en el numeral 26
del artículo 189 de la Constitución[8].
Para tal efecto, estima que esta categorización se explica por su naturaleza de
entidades privadas sin ánimo de lucro, lo que las ubica en el ámbito de un fin
social o de beneficencia pública.
4.4.2. En segundo lugar, luego de citar varios precedentes
expuestos por esta Corporación, afirma que –en todo caso– las sociedades de
gestión colectiva tienen un contenido esencialmente patrimonial que las ubica
en el ámbito de la Constitución Económica, como sujetos pasivos de las
atribuciones de intervención del Estado en la economía. Desde esta perspectiva,
el legislador puede extender los supuestos de inspección y vigilancia más allá
de los expresamente regulados en el artículo 189 del Texto Superior, en aras de
asegurar que las citadas sociedades cumplan con los propósitos para los cuales
fueron creadas.
4.5. Intervenciones
ciudadanas[9]
4.5.1. Las ciudadanas Daniela Riveros González y
Johanna Torres Guerra presentan un escrito en el cual coadyuvan las
pretensiones de la demanda. Inicialmente consideran que dentro de las funciones
de inspección y vigilancia que se consagran en el artículo 189 del Texto
Superior, no se encuentra la referente a su ejercicio frente a las sociedades
de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos. Por esta razón,
el Gobierno Nacional no podía expedir un decreto con fuerza de ley para
adicionar unas facultades no previstas por la
Constitución.
En cuanto a la supuesta violación del artículo 333, las
intervinientes consideran que no le asiste razón al actor, pues con la medida
dispuesta en la norma cuestionada no se afecta el núcleo esencial de la
libertad económica, sino que tan sólo se prevé una posibilidad de intervención
del Estado dirigida a proteger derechos de mayor relevancia, como lo son el
derecho al trabajo y a la igualdad.
4.5.2. Los ciudadanos Farid Alberto Jaramillo Duarte y Diego
Mauricio Lozano Orjuela solicitan a la Corte negar los argumentos de la
demanda. Básicamente consideran que el actor omitió tener en cuenta que las
atribuciones de inspección y vigilancia han sido corroboradas por el
legislador, entre otras, en el artículo 37 de la
Ley 44 de 1993, lo que exigía tener en cuenta dicha circunstancia al momento
de impetrar la acusación, conforme se deriva de las cargas de certeza y
suficiencia.
Por lo demás, sostienen que el actor no fundamentó la
incompatibilidad entre la norma acusada y el artículo 333 de la
Constitución, pues el hecho de vigilar e inspeccionar una actividad económica
no desconoce el núcleo esencial del derecho a la libertad económica.
4.5.3. Las ciudadanas Ibeth Fernanda Arturo Noreña y Nelsy
Yadira Pulido Vargas solicitan a la Corte declarar la exequibilidad de los
apartes normativos demandados. En general consideran que el legislador puede
establecer las funciones de inspección y vigilancia por fuera del marco del artículo
189, a partir de la necesidad de realizar los fines del Estado consagrados en
el artículo 2° del Texto Superior, en concreto, el de garantizar la efectividad
de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución.
En el caso concreto, la inspección y vigilancia prevista a
cargo del Presidente de la República, a través de la
Dirección Nacional de Derecho de Autor, busca garantizar y proteger “los
derechos que nacen por la condición de afiliado, asociado o miembro de una
sociedad de gestión colectiva”, en concordancia con lo expuesto en el
artículo 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[10].
4.5.4. Los ciudadanos Jessica Estefanía Gutiérrez Agudelo y
Andrés Felipe López Forero solicitan la acumulación de la presente demanda con otras
que sobre el mismo tema se encuentran en curso y que fueron instauradas por el
mismo actor[11].
Sin embargo, considera que esta Corporación debe inhibirse de proferir un fallo
de fondo, pues al actor lo impulsa un interés “puramente subjetivo” en
la definición de la controversia sometida a estudio[12].
Sin embargo, en caso de que sea viable proferir una decisión
de fondo, los intervinientes consideran que los preceptos acusados deben
declararse exequible, por una parte, porque las sociedades de gestión colectiva
manejan recursos captados del público (CP art. 189.24)[13],
y por la otra, porque la consagración de las facultades de inspección y
vigilancia responden al artículo 2° de la
Constitución, por virtud del cual las autoridades del Estado están constituidas
para proteger los derechos ciudadanos, en este caso, los derechos morales y
patrimoniales de los creadores de obras.
4.5.5. Las ciudadanas Vanesa Santamaría Arroyave y Julieth
Tatiana Pinzón Castillo solicitan la acumulación de este expediente al proceso
D-9677, pues se trata de una demanda que versa sobre el mismo tema y que
corresponde al mismo actor. Respecto de la controversia de fondo, las
intervinientes sostienen que las sociedades de gestión colectiva de derechos de
autor tienen como propósito recaudar y distribuir los derechos patrimoniales o
económicos que les corresponden a sus afiliados, circunstancia que exige su
sometimiento a un régimen permanente de control al amparo de las atribuciones
de dirección del Estado en la economía, como lo ha señalado esta Corporación en
las Sentencias C-540 de 2001, C-792 de 2002 y C-124 de 2013.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la
Nación solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los apartes normativos
acusados. Inicialmente manifiesta que los cuestionamientos que se realizan por
el actor guardan identidad con los planteados en la demanda D-9677,
correspondiente a los 26, 27, 37 y 38 de la
Ley 44 de 1993, por lo que se limita a transcribir los argumentos expuestos en
aquella oportunidad dirigidos a solicitar la declaratoria de constitucionalidad
de los preceptos acusados.
En términos generales, la
Vista Fiscal afirma que las sociedades de gestión colectiva de derechos autor
y derechos conexos son particulares que administran los derechos económicos de
los autores, motivo por el cual su funcionamiento debe someterse al control del
Estado como director de la economía. Por lo demás, dichas sociedades también
cumplen una función administrativa en desarrollo de la técnica de la
descentralización por colaboración, consistente en expedir certificados de
ejecución y pago del recaudo de derechos de autor sobre las obras difundidas en
establecimientos abiertos al público, lo que exige una continua inspección y vigilancia
del Estado, al considerar que dicho recaudo transciende el ámbito privado y se
convierte en un asunto de interés público.
Al margen de lo anterior, el representante del Ministerio
Público señala que la protección de los derechos de autor no se limita a los
derechos morales y patrimoniales que surgen de los mismos, sino que también
involucra el amparo de la cultura y del patrimonio cultural como fines
constitucionales del Estado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
6.1. Competencia
La Sala Plena de la
Corte Constitucional es competente para decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad contra las expresiones demandadas previstas en el artículo
2º del Decreto Ley 2041 de 1991, “por el cual se crea la
Dirección Nacional del Derecho de Autor como Unidad Administrativa Especial,
se establece su estructura orgánica y se determinan sus funciones”.”,
presentada por el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad, en los términos del
numeral 5º del artículo 241 de la
Constitución Política.
6.2. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda, en
las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la
Vista Fiscal, le corresponde a esta Corporación establecer, si las expresiones
demandadas previstas en el artículo 2º del Decreto Ley 2041 de 1991, desconocen
los artículos 189 y 333 de la
Constitución Política, (i) por cuanto le otorgan al Presidente de la
República –a través de la
Dirección Nacional de Derechos de Autor– el ejercicio de funciones de
inspección y vigilancia sobre las sociedades de gestión colectiva de derechos
de autor y derechos conexos que no se encuentran expresamente previstas en la
Constitución y, como consecuencia de ello, (ii) por limitar de modo
desproporcionado la libertad económica que ejercen las citadas sociedades.
6.3. Cuestión previa: existencia de cosa juzgada
material
6.3.1. A partir de algunas de las
intervenciones reseñadas y del concepto de la
Vista Fiscal, en el asunto bajo examen, se plantea la posible existencia de
una cosa juzgada material frente al examen de constitucionalidad realizado por
esta Corporación en la Sentencia C-851 de 2013
a los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la
Ley 1493 de 2011, “Por la cual se toman medidas para formalizar el sector
del espectáculo público de las artes escénicas, se otorgan competencias de
inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva y se
dictan otras disposiciones”.
6.3.2. Al respecto es preciso señalar que
la cosa juzgada constitucional es una institución jurídica procesal, que tiene
su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política[14], mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una
sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y
definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la
imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo
resuelto. Esta figura ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de
esta Corporación en los que se ha destacado su finalidad, sus funciones y
consecuencias, así como las distintas modalidades que puede presentar[15]. Una de dichas modalidades corresponde a la distinción entre la
cosa juzgada formal y la cosa juzgada material.
Con el propósito de precisar su alcance, la
jurisprudencia constitucional ha dicho que la cosa
juzgada formal tiene ocurrencia “cuando existe
una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que
es llevada posteriormente a su estudio”[16]; mientras que, por el contrario, la cosa juzgada material
se presenta cuando existen dos disposiciones distintas que tienen
identidad de contenido normativo y en relación con una de ellas ya ha habido
previamente un juicio de constitucionalidad por parte de esta Corporación[17]. Sobre este punto, en la
Sentencia C-310 de 2002, se dijo que:
“[La] Corte
[ha entendido] que hay lugar a declarar la existencia de la cosa juzgada
formal, en aquellos eventos en los que existe un pronunciamiento previo del
juez constitucional en relación con el precepto que es sometido a un nuevo y
posterior escrutinio constitucional.[18]
Así mismo, la jurisprudencia ha sido enfática en manifestar que se presenta el
fenómeno de la cosa juzgada material cuando a pesar de
haberse demandado una norma formalmente distinta, su materia o contenido
normativo resulta ser idéntico al de otra u otras disposiciones que ya fueron
objeto del juicio de constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se
apliquen comporte un cambio sustancial en su alcance y significación.[19]”
6.3.3. Más allá de la modalidad de cosa
juzgada constitucional que se presente en cada caso, este
Tribunal también ha dicho que los efectos de esta institución se
predican tanto de los fallos de inexequibilidad como de los de exequibilidad,
teniendo en cuenta que, por una parte, así lo prevé el inciso 1° del artículo
243 del Texto Superior, al no distinguir el carácter obligatorio, inmutable y
definitivo de una decisión por el tipo de determinación que se adopta[20];
y por la otra, porque los pronunciamientos de esta Corporación adquieren valor
jurídico y fuerza vinculante por el simple hecho de provenir del órgano a quien
se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución[21].
No obstante, en tratándose de la cosa juzgada material, la doctrina de la
Corte igualmente ha precisado que sus efectos varían dependiendo de si la
norma fue declarada inexequible o exequible[22].
6.3.4. En el primer escenario, esto es, cuando este Tribunal
se enfrenta a una disposición que reproduce el contenido normativo de otra que
fue previamente declarada inexequible por razones de fondo, por regla general, le
compete a esta Corporación decretar la inconstitucionalidad de la nueva norma
objeto de análisis, por desconocer el mandato previsto en el inciso 2° del
artículo 243 de la Constitución Política, según el cual: “Ninguna autoridad
podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible
por razones de fondo, mientras subsistan en la
Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la
norma ordinaria y la Constitución”.
Al respecto, en la
Sentencia C-096 de 2003, se señaló que esta modalidad de cosa juzgada material
exige acreditar los siguientes requisitos:
“De conformidad con [el inciso 2°
del artículo 243 del Texto Superior], para determinar si un “acto jurídico” del
legislador constituye una reproducción contraria a la
Carta, es preciso examinar cuatro elementos:
1. Que una norma haya
sido declarada inexequible
2. Que se trate de un mismo
sentido normativo, esto es, que el contenido material del texto
examinado sea similar a aquel que fue declarado inexequible por razones de
fondo, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se inscribe la norma
examinada, ya que su significado y sus alcances jurídicos pueden variar si el
contexto es diferente;[23]
3. Que el texto legal,
supuestamente reproducido, haya sido declarado inconstitu-cional por “razones
de fondo”, lo cual hace necesario analizar la ratio decidendi del
fallo anterior;[24]
4. Que subsistan las
disposiciones constitucionales que sirvieron de referencia en la sentencia
anterior de la Corte.[25]
Cuando estos cuatro elementos se
presentan, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material,
en sentido estricto, y, en consecuencia, la norma reproducida, debe ser declarada
inexequible, pues la cosa juzgada material limita la competencia del legislador
para reproducir el contenido material de la norma contraria a la
Carta Fundamental. Cuando el legislador desconoce esta prohibición, la
Corte debe proferir un fallo de inexequibilidad por la violación del mandato
dispuesto en el artículo 243 de la
Constitución Política.”
La importancia de esta modalidad de cosa juzgada material
radica, en primer lugar, en que propende por la seguridad jurídica, en cuanto
impide que una norma declarada inexequible y que es contraria por razones de
fondo a los mandatos previstos en la
Constitución Política, pueda ser introducida de nuevo en el ordenamiento
jurídico; en segundo lugar, en que garantiza el respeto por el Estado Social de
Derecho, en la medida en que le fija un límite al legislador (ordinario o
extraordinario), por virtud del cual no puede reproducir un acto jurídico que
ha sido considerado incompatible con la
Carta; y finalmente, en que condiciona la labor de la propia Corte Constitucional,
pues le exige a este Tribunal que sea consistente con sus decisiones y que haga
explícita la ratio decidendi que fundamenta sus sentencias[26].
6.3.5. En el segundo escenario, esto es, cuando esta
Corporación se pronuncia sobre una disposición con idéntico contenido normativo
al de otra que por razones de fondo fue previamente declarada exequible o
exequible de forma condicionada[27],
la decisión de la Corte no puede ser distinta a estarse a lo resuelto en la
sentencia previa, a menos que se presenten circunstancias excepcionales que
enerven los efectos de la cosa juzgada, como ocurre, por ejemplo, (i) cuando se
presentan reformas constitucionales que varían los parámetros de comparación[28]; (ii) cuando
así lo demanda el carácter dinámico del Texto Superior[29];
(iii) o cuando se presenta la necesidad de realizar una nueva ponderación de
valores o principios constitucionales a partir del cambio de contexto en el que
se inscribe la disposición acusada[30].
En este orden de ideas, la existencia de esta modalidad de
cosa juzgada exige acreditar los siguientes requisitos[31]:
(i) Que exista una sentencia previa de constitucionalidad
sobre una disposición con idéntico contenido normativo a la que es objeto de
demanda, esto es, que los “efectos jurídicos de las normas sean exactamente los
mismos”[32].
(ii) Que exista identidad entre los cargos que fundamentaron
el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por esta
Corporación y aquellos que sustentan la nueva solicitud.
(iii) Que la declaratoria de constitucionalidad se haya
realizado por razones de fondo.
(iv) Que no se hayan producido reformas constitucionales
frente a los preceptos que sirvieron de base para sustentar la decisión; y que
se esté ante el mismo contexto fáctico y normativo. En efecto, como en
reiteradas ocasiones lo ha señalado este Tribunal, el juez constitucional tiene
la obligación de tener cuenta los cambios que se presentan en la sociedad, pues
puede ocurrir que un nuevo análisis sobre normas que en un tiempo fueron
consideradas exequibles a la luz de una nueva realidad ya no lo sean[33].
6.3.6. En caso de que se acredite el
cumplimiento de los citados requisitos, en virtud de la preservación de
los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, esta Corporación no sólo tiene la obligación de estarse a lo
resuelto, sino que además debe declarar la exequibilidad o exequibilidad
condicionada de la disposición demandada, lo cual incluye la
reproducción de los condicionamientos exigidos por la
Corte, como quiera que sobre dicha disposición todavía no se ha
realizado pronunciamiento alguno[34].
Esta precisión conceptual parte de la base de la distinción
entre disposición y norma. En efecto, la teoría constitucional, distingue con
claridad entre, de una parte, las disposiciones o enunciados normativos, esto
es, los textos legales y, de otra, las normas o proposiciones jurídicas o
reglas de derecho que se desprenden, por vía de aplicación o de interpretación,
de dichos textos. Conforme a lo anterior, la
Corte ha reconocido que es perfectamente posible que una disposición o
enunciado normativo pueda contener diversas normas o reglas de derecho,
mientras que una misma norma puede estar contenida en diversos textos o
enunciados legislativos.
Esta distinción tiene repercusiones en la labor que se
adelanta por parte de esta Corporación, en el entendido que explica la
diferencia que existe entre el juicio abstracto de constitucionalidad y la
declaratoria de exequibilidad o de inexequibilidad de una disposición. Precisamente,
mientras que el juicio implica la revisión de constitucionalidad o
inconstitucionalidad de una norma o regla de derecho, la declaratoria de
exequibilidad o de inexequiblidad se predica de la disposición.
Esta técnica de la teoría constitucional explica el origen
de las sentencias interpretativas o de exequibilidad condicionada, en las
cuales, por regla general, no se altera la disposición, la cual se declara
exequible, pero se interviene en su contenido por parte de la
Corte, para señalar cuál o cuáles son los sentidos en los que resultan
conformes con la Constitución. Si el control de constitucionalidad únicamente
recayera sobre las disposiciones o los textos legales, no podrían existir
sentencias interpretativas, pues este Tribunal tendría que limitarse a mantener
o retirar del ordenamiento jurídico el enunciado normativo demandado, pero no
podría expulsar una proposición jurídica para conservar, en un lugar, una
determinada regla de derecho, acorde con los mandatos previstos en el Texto
Superior.
Esto mismo ocurre en los eventos en que se presenta una cosa
juzgada material, cuando previamente una disposición con idéntico contenido
normativo ha sido declarada exequible o exequible de forma condicionada por la
Corte. En estos casos, al tener una proposición jurídica que con anterioridad
ha sido encontrada acorde con la
Constitución, este Tribunal debe proceder a declarar la existencia de la cosa
juzgada material en relación con la norma o regla de derecho, sin excluir el
deber ineludible de pronunciarse sobre exequibilidad de la disposición o el
texto legal que la contiene, como lo dispone el artículo 241 del Texto
Superior, sin que, para tal efecto, se realice un nuevo juicio de
constitucionalidad, pues al estarse a lo resuelto en una decisión anterior,
como efecto propio de la cosa juzgada, no existiría –como ya se dijo– un nuevo
pronunciamiento de constitucionalidad sobre el contenido normativo que, con
anterioridad, fue avalado por la
Corte.
Como se observa de lo expuesto, esta técnica no conduce a
que una misma disposición sea dos o más veces declarada exequible, pues lo que
ha sido objeto de pronunciamiento previo son las proposiciones jurídicas o
reglas de derecho frente a las cuales se preserva el efecto de la cosa juzgada,
como lo ordena el artículo 243 del Texto Superior, siempre que se cumplan con
los requisitos señalados en el acápite 6.3.5 de esta providencia[35].
6.3.7. Por último, en criterio de este Tribunal, la cosa
juzgada material no puede ser decretada por un sólo magistrado al momento de
adelantar el control de admisibilidad de la demanda, ya que su reconocimiento
le corresponde a la Sala Plena por medio de una sentencia. Esta regla se
justifica, entre otras, por las siguientes razones:
“(i) La
existencia de cosa juzgada material, equivale a la declaración de
exequibilidad o inexequibilidad de un precepto legal. Y de acuerdo con la
Constitución (arts. 241 y ss) y la ley (estatutaria de la administración de
justicia, el Decreto 2067/91 y el reglamento interno de la
Corte), es esta Corporación en Sala Plena la que debe adoptar decisiones de
esa índole.
(ii) Las
providencias que profiere la Corte en ejercicio del control constitucional, son
de obligatorio cumplimiento y producen efectos erga omnes. Pero para que
ello tenga lugar, es necesario que el fallo lo emita el órgano
constitucionalmente competente, en este caso, la
Sala Plena. De no ser así, se estaría aceptando que las decisiones de
inconstitucionalidad o constitucionalidad de un precepto legal se adopten por
un sólo magistrado, lo cual contraría el orden supremo.”[36]
En términos generales, obsérvese como, la necesidad de que
la decisión acerca de la existencia de una cosa juzgada material sea proferida
por la Sala Plena, se justifica en la distinción entre norma y disposición,
pues al final de cuentas el texto legal tiene que ser objeto de una expresa
declaratoria de exequibilidad o de inexequiblidad (CP art. 241), más allá de
que el efecto de la citada cosa juzgada ampare al mismo precepto normativo o
regla de derecho.
6.3.8. En el asunto sub judice, a
partir de algunas de las intervenciones reseñadas y del concepto de la
Vista Fiscal, es posible inferir la existencia de una cosa juzgada material
frente a lo resuelto por esta Corporación en la
Sentencia C-851 de 2013, en la que se declaró la exequibilidad de los
artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la
Ley 1493 de 2011.
6.3.8.1. Para tal efecto, es preciso
señalar que el mismo ciudadano que actúa como demandante en esta ocasión fue el
que promovió el juicio que dio lugar a la expedición de la citada Sentencia
C-851 de 2013. En ella se cuestionó la exequibilidad de todos los preceptos
legales previamente señalados, por el hecho de consagrar la posibilidad de que
el Presidente de la República –a través de la
Dirección Nacional de Derechos de Autor– inspeccione y vigile a las sociedades
de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos.
Precisamente, el artículo 24 de la ley en
cuestión dispone que: “Sin perjuicio de lo dispuesto en la
Ley 44 de 1993, el Presidente de la
República ejercerá por conducto de la
Unidad Administrativa Especial –Dirección Nacional de Derechos de Autor del
Ministerio del Interior, la inspección, vigilancia y control de las Sociedades
de Gestión Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en los términos
establecidos en las normas vigentes”. En desarrollo de dicho mandato
general, el actor también acusó los artículos 25, 26, 27, 28, 31, 32, 33 y 34
de la ley en mención que aluden a la relación de las citadas funciones. Bajo
este contexto, por ejemplo, se señala que la inspección consiste en la
atribución dirigida a solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional la
información que exista sobre la situación jurídica, contable, económica y
administrativa de las mencionadas sociedades; mientras que, la vigilancia se
ejerce de forma permanente, con el propósito de ajustar las actuaciones de las
sociedades de gestión colectiva a los mandatos previstos en la ley y en sus
estatutos.
Al igual que en esta ocasión, a juicio
del actor, las citadas normas eran inconstitucionales por consagrar una
atribución de inspección y vigilancia a cargo del Presidente de la
República por fuera de los supuestos regulados en el artículo 189 del Texto
Superior, cuya ejecución se convertía en una restricción desproporcionada de la
libertad económica.
6.3.8.2. En criterio de la
Corte, además de las funciones de inspección y vigilancia señaladas en el
artículo 189 Superior, el legislador está facultado para asignar esas mismas
competencias en otros sectores, en virtud del poder de intervención del Estado
en la economía, en los términos previstos en el artículo 334 de la
Constitución. Por lo demás, las aludidas funciones también se desprenden del
numeral 23 del artículo 150 de la
Constitución, conforme al cual le corresponde al Congreso de la
República: “Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las
funciones públicas (…)”. Desde esta perspectiva, al momento de pronunciarse
sobre el caso en concreto, este Tribunal concluyó que:
“(…)
no obstante [que] en el artículo 189 Superior no se regula explícitamente la
inspección y vigilancia sobre este tipo de sociedades, el Legislador goza de
una amplia facultad de configuración en esta materia que no se desprende en el
caso concreto de dicha disposición, sino de la
Constitución económica.
(…) En efecto, como se anotó en las consideraciones de esta
providencia, las funciones de control, inspección y vigilancia no solo se
desprenden de la facultad conferida al Congreso en el numeral 23 del artículo
150 para expedir leyes que rigen el ejercicio de funciones públicas, sino que
son también una expresión de la intervención del Estado en la economía (…) Acorde con lo expuesto, la
Corte considera que, en virtud de los artículos 333 y 334 de la
Constitución, el legislador se encuentra habilitado para regular las funciones
de inspección, control y vigilancia del Ejecutivo sobre las sociedades de
gestión de derechos de autor y conexos como sociedades de contenido
patrimonial, así dicha potestad no se desprenda expresamente del artículo 189,
en la medida en la que estas funciones son expresión de la intervención del
Estado en la economía.
Por su parte, las normas que regulan las facultades de
inspección, control y vigilancia de las sociedades de gestión, no limitan la
libertad económica ni la libertad de empresa de sus asociados. // Observa la
Corte en este punto, que la finalidad de la norma es legítima y no se
encuentra prohibida por la Constitución, puesto que su objetivo es definir el
contenido de las funciones de inspección, control y vigilancia en cabeza de la
Dirección Nacional de Derecho de Autor para proteger los intereses de los
titulares de los derechos de autor y conexos. Dichas competencias se encuentran
descritas de manera precisa en la ley de manera que la
Dirección no podrá actuar por fuera de lo que establezcan la
Ley 44 de 1994 y la Ley 1493 de 2011.
De otro lado, las medidas para alcanzar el fin propuesto
parecen adecuadas porque efectivamente logran materializar el control de la
Dirección y evitar posibles abusos o violaciones a la ley por parte de las
sociedades de gestión.
Por ende, no se estima vulnerada la libertad económica de
estas sociedades, ni se considera desproporcionado que el Legislador haya
otorgado dichas facultades a la
Dirección Nacional de Derecho de Autor puesto que las medidas han sido
adoptadas en desarrollo de un mandato constitucional de protección de los
derechos de autor y conexos y no pretenden desestimular la creación de
sociedades de gestión colectiva.
(…) De lo anterior se desprende que las disposiciones
acusadas son constitucionales ya que el Presidente de la
República a través de la Dirección de Derecho de Autor del Ministerio del
Interior, en virtud de los artículos 61, 333 y 334, puede ejercer actividades
de control, inspección y vigilancia sobre las sociedades de gestión, funciones
que no desconocen la libertad de empresa de los asociados.”
Con
fundamento en lo expuesto, la Corte decidió declarar la exequibilidad, por los
cargos examinados, de los artículos 24
a 34 de la Ley 1493 de 2011, no sin antes llamar la atención del accionante en
la conducta inapropiada y antitécnica de interponer la acción pública de
inconstitucionalidad, en varias ocasiones y frente a la misma materia, en
perjuicio de los principios de economía y eficiencia que deben guiar la
correcta administración de justicia.
Este
llamado se justificó en el hecho de que en la
Sentencia C-851 de 2013, este Tribunal se pronunció sobre tres demandas
acumuladas propuestas por el mismo actor (D-9665, D-9675 y D-9676), en las que
se reiteró la misma acusación previamente expuesta.
6.3.9.
Con posterioridad, en la Sentencia C-852 de 2013, esta Corporación declaró la
existencia de una cosa juzgada material frente a una demanda propuesta por el
mismo actor contra los artículos 26, 27, 37 y 38 de la
Ley 44 de 1993, en los que nuevamente se reitera la función de inspección y
vigilancia de la Dirección Nacional de Derechos de Autor frente a las
sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos.
Precisamente,
el artículo 26 de la citada ley dispone que: “Las sociedades de gestión
colectiva de derechos de autor y derechos conexos deben ajustarse en el
ejercicio y cumplimiento de sus funciones y atribuciones a las normas de este
capítulo, hallándose sometidas a la inspección y vigilancia de la
Dirección Nacional del Derecho de Autor”[37]. Por su parte, el mismo rigor normativo se reitera en el
artículo 27 y se complementa con una descripción de las atribuciones que surgen
de dichas funciones en los artículos 37 y 38 de la ley en mención.
Para justificar
la existencia de una cosa juzgada material, este Tribunal manifestó que:
“(…) En el presente caso, no se demandan las mismas normas sino
otras contenidas en la Ley 44 de 1993. Sin embargo, lo que se acusa en dichas
disposiciones es el hecho de que regulen la facultad de inspección, control y
vigilancia de la Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio del
Interior sobre las sociedades de gestión colectiva. Por lo anterior se trata de
normas contenidas en leyes diferentes pero que tienen un contenido normativo
equivalente a pesar de no ser textualmente iguales.
(…) De otro lado, la demanda de la sentencia C-851 de 2013
es idéntica a la demanda que se examina en este caso. Ambas reprochan la
facultad de inspección, control y vigilancia de la
Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio del Interior sobre las
sociedades de gestión colectiva considerando que se desconocen los
artículos 150 numeral 8 y 333 de la
Constitución por (1) haberse extralimitado el Legislador al asignar al
Ejecutivo, funciones de inspección y vigilancia que no le corresponden de
acuerdo con el artículo 189 superior; y (2) por limitar de modo
desproporcionado la libertad económica que ejercen las sociedades de gestión
colectiva de derechos de autor y derechos conexos.
(…) En la sentencia C-851 de 2013 la
Corte decidió “Declarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados, los
artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la
Ley 1493 de 2011”.
(…) Habiéndose comprobado que las normas acusadas en esta
ocasión y aquellas examinadas en la sentencia C-851 de 2013 tienen contenidos
normativos equivalentes, relativos a la regulación de la facultad
de inspección, control y vigilancia de la
Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio del Interior sobre las
sociedades de gestión colectiva, y teniendo en cuenta la identidad de los
cargos formulados por el demandante, la
Corte considera que en este caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
material relativa.”
6.3.10. En esta
oportunidad y con sujeción a lo expuesto, la
Corte también declarará la existencia de una cosa juzgada material frente a
los preceptos acusados previstos en el artículo 2º del Decreto Ley 2041 de
1991, conforme al cual le corresponde a la
Dirección Nacional de Derechos de Autor “ejercer la inspección y vigilancia
sobre las sociedades de gestión colectiva de los derechos reconocidos en la
Ley 23 de 1982 y demás disposiciones”, con fundamento en las razones que a
continuación se exponen:
- En primer
lugar, es claro que los apartes normativos acusados guardan identidad de
contenido normativo con las disposiciones declaradas exequibles en la
Sentencia C-851 de 2013, en tanto ambas se circunscriben a establecer las
funciones de inspección y vigilancia que le corresponden al Presidente de la
República –a través de la
Dirección Nacional de Derechos de Autor– sobre las sociedades de gestión
colectiva de derechos de autor y derechos conexos.
Precisamente, en la citada Sentencia C-851 de 2013 se
examinó el artículo 24 de la Ley 1493 de 2011, en el que expresamente se dispone
que le corresponde al Presidente de la
República ejercer por conducto de la
Dirección Nacional de Derechos de Autor, la inspección, vigilancia y control
de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos.
En desarrollo de dicho mandato general, el actor también acusó los artículos 25,
26, 27, 28, 31, 32, 33 y 34 de la ley en mención que aluden a la relación de
las citadas funciones. Así, por ejemplo, se señala que la inspección consiste
en la atribución dirigida a solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional
la información que exista sobre la situación jurídica, contable, económica y
administrativa de las mencionadas sociedades; mientras que, la vigilancia se
ejerce de forma permanente, con el propósito de ajustar las actuaciones de las
sociedades de gestión colectiva a los mandatos previstos en la ley y en sus
estatutos[38].
Esta misma identidad de contenido normativo se encuentra en
las normas declaradas exequibles en la
Sentencia C-852 de 2013, previo reconocimiento –como ya se dijo– de la
existencia de una cosa juzgada material. En dicha ocasión, a partir de la
decisión de estarse a lo resuelto, se decretó la exequi-bilidad de los
artículos 26, 27, 37 y 38 de la Ley 44 de 1993. Al igual que ocurre con los
preceptos demandados en esta oportunidad, en el citado artículo 26 se establece
que las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor se encuentran
sometidas a la inspección y vigilancia de la
Dirección Nacional de Derechos de Autor. Este mismo rigor normativo se reitera
en el artículo 27 y se complementa con una descripción de las atribuciones que
surgen de dichas funciones en los artículos 37 y 38 de la ley en mención.
Como se observa de lo expuesto, si bien los apartes que se
demandan en esta oportunidad se encuentran en una fuente normativa distinta a
las leyes sobre las cuales esta Corporación ya se pronunció, se
trata de disposiciones que guardan identidad de contenido normativo a pesar de
no ser textualmente iguales, pues se limitan a atribuir las funciones de
inspección y vigilancia que el Presidente de la
República–a través de la Dirección Nacional de Derechos de Autor– ejerce sobre
las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos.
- En segundo lugar, existe identidad
entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio
lugar a la sentencia proferida por la Corte y aquellos que sustentan la nueva
solicitud. En efecto, como previamente se expuso, la acusación que se plantea
en esta oportunidad es exactamente igual a la resuelta en la
Sentencia C-851 de 2013, esto es, que el legislador ordinario o extraordinario
no puede consagrar las atribuciones de inspección y vigilancia por fuera de las
hipótesis señaladas en el artículo 189 de la
Constitución y que ello, por sí mismo, constituye una limitación
desproporcionada de la libertad económica. Estos mismos cargos se formularon
contra los artículos 26, 27, 37 y 38 de la
Ley 44 de 1993, lo que dio lugar a declarar la existencia de una cosa juzgada
material en la Sentencia C-852 de 2013.
- En tercer lugar, la declaratoria de
constitucionalidad se realizó por razones de fondo y no de
procedimiento, frente a las cuales se ha considerado que no es procedente la
declaratoria de cosa juzgada material. En efecto, en la
Sentencia C-851 de 2013, esta Corporación se pronunció sobre el origen de las
atribuciones de inspección y vigilancia y sobre las limitaciones posibles a la
libertad económica. Como consecuencia de lo anterior, la
Corte declaró exequibles las disposiciones acusadas al encontrar que el
Presidente de la República –a través de la
Dirección Nacional de Derechos de Autor– puede ejercer actividades de
inspección y vigilancia sobre las sociedades de gestión colectiva, en virtud de
lo previsto en los artículos 150.23, 333 y 334 de la
Constitución, funciones que a su vez no desconocen la libertad de empresa de
los asociados.
- Finalmente, desde que se profirió la
Sentencia C-851 de 2013 (noviembre 27 del año en cita), no se han producido
reformas constitucionales que modifiquen el contenido y alcance de los artículos
de la Constitución que fundamentaron la decisión adoptada, ni tampoco se
está en presencia de un nuevo contexto fáctico y normativo que conduzca a la
necesidad de replantear la decisión expuesta en la citada providencia.
6.3.11. Por consiguiente, conforme a las consideraciones
expuestas en esta sentencia, para la Corte no existe duda de que respecto de
los apartes normativos demandados previstos en el artículo 2º del Decreto Ley 2041 de 1991, conforme al cual le
corresponde a la Dirección Nacional de Derechos de Autor “ejercer la
inspección y vigilancia sobre las sociedades de gestión colectiva de los
derechos reconocidos en la Ley 23 de 1982 y demás disposiciones”, ha
operado el fenómeno de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.