C-073-09
SENTENCIA C-073/09
INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSENCUENCIA EN
CONMOCION INTERIOR-Adopción
del Plan Nacional de Descongestión por la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura
INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Configuración
SENTENCIA
C-073/09
(Bogotá
D.C., febrero 12)
Referencia: Expediente RE-135.
Control automático de constitucionalidad: del
Decreto Legislativo 3990 del 16 de octubre de 2008, “Por el cual se otorgan facultades a la
Sala Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura y se dictan otras disposiciones” (expedido en desarrollo del Decreto Legislativo 3929 de 2008, por medio
del cual se declaró el estado de conmoción interior).
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I.
ANTECEDENTES
1. Texto del
Decreto Legislativo 3990 de 2008[1].
DECRETO 3990 DE 2008
(octubre 16)
Por el cual se otorgan facultades a la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la
República de Colombia, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y
legales, en especial las extraordinarias que le confieren los artículos 213 de la
Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 3929 del
9 de octubre de 2008,
DECRETA:
Artículo 1°. Facúltase a la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura para adoptar un Plan Nacional de Descongestión, con el fin de
contrarrestar los efectos adicionales de congestión generados por el cese de
actividades en la Rama Judicial, el cual agudizó la situación existente y
retrasó la pronta y cumplida administración de justicia, plan cuyo propósito
será reducir los inventarios de procesos en los despachos judiciales, en todas
las jurisdicciones.
Artículo 2°. Modifícase el artículo 2° del Decreto 3930 del
9 de octubre de 2008, el cual quedará así:
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura podrá crear, suprimir y trasladar cargos en la Administración de Justicia.
El funcionario judicial cuyo cargo se cree con
fundamento en este decreto, o que sea trasladado, tendrá competencia para
tramitar, sustanciar y fallar los procesos de los que conoce el despacho al
cual sea asignado.
En el caso de despachos nuevos tendrá las
competencias correspondientes al cargo creado.
Artículo 3°. La
Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura determinará las estrategias y mecanismos de descongestión que
aplicará en cada jurisdicción y despacho judicial, incluyendo, entre otras:
a) Salvo en materia penal, seleccionar los
procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante
comisión conferida por el juez de conocimiento, y determinar los jueces que
deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas
en procesos a cargo de otros funcionarios judiciales.
b) Contratar profesionales expertos en
distintas disciplinas y personal auxiliar para cumplir las funciones de apoyo
que se fijen en el Plan Nacional de Descongestión.
c) Incorporar en los programas de
descongestión mecanismos para hacer efectivos las normas sobre perención de
procesos y sobre desistimiento tácito.
d) Modificar las cuantías que determinan la
competencia para decidir los procesos ya sea en única o en doble instancia.
e) Establecer turnos, jornadas y horarios
adicionales de atención al público.
f) En virtud de los convenios que establezca
con las Universidades del país, autorizar a los Jueces para que vinculen el
personal ad honórem que se requiera, como apoyo al correspondiente despacho
judicial. El tiempo servido en estas circunstancias será acumulable para el
requisito de la judicatura.
g) Con el propósito de lograr una mayor
celeridad en la atención de los procesos, regular el disfrute de las vacaciones
individuales y colectivas de los funcionarios y empleados judiciales, por
distritos, según las necesidades del servicio.
h) Respetando la especialidad funcional y la
competencia territorial, redistribuir, con exclusión de los procesos penales,
los asuntos que los tribunales y juzgados tengan para fallo, asignándolos a despachos
de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la
Sala Administrativa, lo permita.
i) Modificarla competencia territorial de los
tribunales y juzgados.
j) Crear los cargos de jueces y magistrados de
apoyo itinerantes en cada jurisdicción para atender las mayores cargas por
congestión en los despachos. Dichos jueces tendrán competencia para tramitar y
sustanciar los procesos dentro de los despachos ya establecidos, asumiendo los
deberes previstos en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil; los
procesos y funciones serán las que se señalen expresamente.
k) Organizar salas de decisión alfabéticas en
el interior de las salas especializadas de las corporaciones judiciales.
l) Salvo las sentencias y los autos
interlocutorios que pongan fin a un trámite, establecer los asuntos que en los
tribunales puedan ser decididos sin necesidad de conformar salas de decisión.
m) En lo no previsto por la ley, expedir
reglamentos autónomos mediante los cuales se simplifiquen los trámites judiciales
y administrativos.
Artículo 4°. Orden y prelación de turnos.
Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación
grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los
derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial
trascendencia social, las Salas Especializadas de la
Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de
Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la
Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que
deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también
podrá ser solicitada por el Procurador General de la
Nación.
Igualmente, las Salas o Secciones de la
Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la
Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de
antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda
tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados
de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la
Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la
Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de
jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden
cronológico de turnos.
Las Salas Especializadas de la
Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la
Corte Constitucional y el Consejo Superior de la
Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales
Contencioso Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter
temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de
sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas
bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las
fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente
artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se
entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Parágrafo 2°. El reglamento interno de cada
corporación judicial, señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus
Salas y sus Secciones, celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos
jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio que cada Sala decida sesionar
con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones.
Parágrafo 3°. La
Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el
ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no
podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la
Rama Judicial.
Artículo 5°. Régimen de contratación. Para
efectos de la celebración de los contratos necesarios para la ejecución del
Plan Nacional de descongestión adoptado por la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, se acudirá al procedimiento establecido en el artículo 44 del Decreto 2474 de 2008, salvo que las normas de contratación
establezcan un mecanismo más expedito.
Artículo 6°. Vigencia. El presente decreto
rige a partir de su publicación y suspende las disposiciones que le sean
contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 16 de octubre de
2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia, Fabio
Valencia Cossio.
El Ministro de Relaciones Exteriores, Jaime
Bermúdez Merizalde.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Comandante General de las Fuerzas
Militares, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Defensa
Nacional, General Freddy Padilla de León.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Andrés Felipe Arias Leiva.
El Ministro de la
Protección Social, Diego Palacio Betancourt.
El Ministro de Minas y Energía, Hernán
Martínez Torres.
El Viceministro de Desarrollo Empresarial,
encargado de las funciones del despacho del Ministro se Comercio, Industria y
Turismo, Sergio Diazgranados Guida.
La Ministra de Educación Nacional, Cecilia María Vélez White.
El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, Juan Lozano Ramírez.
La Ministra de Comunicaciones, María del Rosario Guerra de la
Espriella.
El Ministro de Transporte, Andrés Uriel
Gallego Henao.
La Ministra de Cultura, Paula Marcela Moreno Zapata.
2.
Intervención de las autoridades.
El Ministro del
Interior y de Justicia intervino en el proceso para defender la Constitucionalidad del decreto 3990 de 2008, expresando en su escrito los mismos argumentos
que expuso al responder las preguntas enviadas por la
Corte.
Adicionalmente
para defender el decreto en su conjunto el interviniente comienza su exposición
señalando que “la Administración de justicia es un servicio público esencial
cuya adecuada prestación permite alcanzar los fines del Estado de servir a la
comunidad, promover la prosperidad general, y asegurar la convivencia pacífica
de los ciudadanos y la vigencia de un orden justo”.
Precisa que con
base en el criterio anterior y en razón de las consecuencias generadas por el
cese de actividades en la administración de justicia durante un lapso en el que
se “agudizaron ostensiblemente los problemas de congestión que tiene la
Justicia” y “se convirtieron en amenaza o violación de los derechos
fundamentales de toda la ciudadanía, hasta el punto de poner en peligro el
núcleo esencial de derechos humanos, como son la vida, la integridad e,
incluso, la libertad y seguridad de las personas, y el derecho de acceso a la
justicia” lo que llevó a que el Gobierno declarara el estado de conmoción
interior el 9 de octubre de 2008”.
Señala que “La
suspensión en la prestación del servicio de administración de justicia
constituyó un grave atentado contra la estabilidad institucional y el normal
funcionamiento de la rama jurisdiccional, con grave detrimento del orden
público y social, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana,
ocasionada en buena medida por la inminente salida de las cárceles de personas
sindicadas de delitos relacionados con los trágicos hechos de la toma del
palacio de justicia, de secuestro y de otros graves delitos, por vencimiento de
términos en la definición de los procesos penales que se adelantaban contra
ellas”.
Añade el
interviniente que “Como efectos adicionales, el Consejo Superior de la
Judicatura ha estimado, en relación con el sistema penal acusatorio, que
durante el cese de actividades se dejaron de realizar 19.007 audiencias de
control de garantías y 10.679 audiencias de conocimiento, para un total de
29.686 audiencias”.
Aclara que el
decreto 3990 del 16 de octubre de 2008, busca “contrarrestar los efectos
adicionales de congestión generados por el cese de actividades en la
Rama Judicial, y reducir los inventarios de procesos en los despachos
judiciales, en todas las jurisdicciones”.
Defiende la
constitucionalidad del artículo 1º del Decreto 3990 de 2008, pues “con el
Plan Nacional de Descongestión se puede lograr un impacto inmediato en cuanto a
congestión judicial, que se traduce en conjurar los efectos generados en razón
del cese de actividades producido por el paro judicial” al tiempo que “se
trazan, de una vez, los lineamientos y directrices que servirán de base para la
construcción de una política permanente con miras a poner fin a la congestión
judicial para el año 2010 (justicia al día), según lo prevé la reforma a la
Ley Estatutaria de Administración de Justicia”,
Puntualiza que “el
Consejo Superior de la Judicatura ha afirmado que el Plan Nacional de
Descongestión permitirá a corto plazo reducir los inventarios tanto de trámite
como los que no han tenido gestión en los últimos (6) meses, denominados sin
trámite y que para finales de julio reflejaba 1.548.418 procesos, de ellos 1
.543.882 en la jurisdicción ordinaria”.
3.
Intervención ciudadana.
3.1. Intervención del
ciudadano Miguel Ángel Enciso Pava.
Para Miguel Ángel Enciso Pava
los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del Decreto 3990 del 16 de octubre de 2008
deben ser declarados inconstitucionales por esta Corporación, tomando en
consideración los siguientes razonamientos:
Dada la naturaleza del estado
de conmoción interior, frente a una situación extraordinaria y antagónica a la
normal de un Estado de Derecho, el Gobierno Nacional entra a ejercer funciones
propias del Congreso de la
República pudiendo dictar decretos legislativos referidos solamente a materias
que tengan relación directa y específica con las causas de la perturbación pues
debe conjurarlas e impedir la extensión de sus efectos. Sin embargo, en el
presente caso, resulta de público conocimiento, que si bien es cierto que para
el día 9 de octubre de 2008 “la administración de justicia” no se
encontraba “funcionando de manera normal y adecuada”, también lo es que
obedecía a una HUELGA o PARO ordenado por la
ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA
RAMA JUDICIAL “ASONAL JUDICIAL” que no había sido declarado ilegal. Dicha
Entidad Sindical goza de Personería Jurídica reconocida el 16 de enero de 1976
y su actividad se encuentra amparada en los artículos 39; 55 y 56 de la
Carta Magna que garantiza el derecho a constituir sindicatos o asociaciones,
su reconocimiento jurídico que solo puede ser cancelado por la vía judicial, su
derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, su
derecho de huelga siendo deber del Estado promover la concertación y los demás
medios para la solución pacífica de los conflictos de trabajo.
En este orden, ante la
subsistencia de desacuerdos en cuanto a la aplicación de la
Ley 4ª de 1992 respecto a la nivelación salarial y prestacional, se provoco un
“PARO JUDICIAL” que conllevó, como siempre, al cese de actividades laborales.
Motivo por el cual en tales condiciones, la
HUELGA o PARO, como causa de la suspensión de labores en la
Rama Judicial, era una situación propia del Estado normal de Derecho y no un caso
de grave perturbación del orden público.
Considera que aunque los
artículos 1° 2°, 3°, 4° y 5° del decreto 3990 de 2008 facultan a la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura para adoptar un Plan Nacional de Descongestión y celebrar, con “un
mecanismo más expedito” los contratos necesarios para su ejecución, le
concede facultades especiales y le permite establecer el orden y los turnos que
permitan tramitar y fallar preferentemente los procesos, con el fin de
contrarrestar los efectos adicionales de congestión generado por el cese de
actividades en la rama judicial y reducir los inventarios de procesos en los
despachos judiciales en todas las jurisdicciones, NO CONJURAN ninguna causa de
perturbación ni IMPIDEN la extensión de efecto alguno porque no guardan
relación directa ni específica con un caso de grave perturbación del orden
público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la
seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana.
A juicio del ciudadano no ha
existido ningún caso de grave perturbación que no hubieran podido conjurar las
autoridades de policía mediante el uso de sus atribuciones ordinarias y que por
tal motivo deba afrontar la sala administrativa del consejo superior de la
judicatura, adoptando diferentes medidas innecesarias como: i) un plan general
de descongestión, o una capacidad especial de contratación, creando,
suprimiendo y trasladando cargos en la Administración de Justicia, ii) contratando profesionales expertos en diferentes disciplinas
y creando cargos de jueces y Magistrados de apoyo itinerantes en cada
jurisdicción y, iii) el ejercicio de las facultades consagradas en el artículo
4° del referido Decreto Legislativo 3990.
En este orden de ideas, se
encuentra demostrado, a más de la inconstitucionalidad alegada, que dichos
artículos contienen una determinación innecesaria e incongruente ya que el
otorgamiento de tales facultades no guarda relación directa y específica con un
caso concreto de grave perturbación del orden público determinante del estado
de conmoción interior. En consecuencia la expedición de las normas
impugnadas constituye un abuso en los términos de los artículos 121 y 214,
numeral 6° de la Constitución Política.
3.2.
Intervención de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT):
En escrito
presentado el 21 de noviembre de 2008, el ciudadano Tarcisio Mora Godoy, en
calidad de presidente de la
Central Unitaria de Trabajadores de Colombia, solicitó a la
Corte declarar la inexequibilidad del Decreto 3990 del 16 de Octubre de 2008,
expedido por el Gobierno Nacional dentro del Estado de Conmoción Interior
decretado por él mismo mediante el Decreto 3929 del 9 de Octubre de 2008.
Dentro de las
consideraciones realizadas por la
CUT para sustentar su petición se señalan inicialmente unas consideraciones
generales sobre el Estado de Conmoción Interior transcribiendo los artículos
213 y 214 de la Constitución Política. Posteriormente, y tras citar precedentes
jurisprudenciales de la Corte sobre la materia[2], se presenta una
relación de lo que se considera como criterios fundamentales que se desprenden
de la declaración del Estado de Conmoción Interior:
“El hecho o hechos que den pie a la
declaración del Estado de Excepción que analizamos, deben ser de tal gravedad
que pongan en serio peligro la estabilidad de las institucionales. Esto no debe
desprenderse de consideraciones subjetivas, o de exámenes someros; debe
partirse de una realidad evidente, la cual no se pueda enfrentar de otra manera
sino mediante medidas de excepción. Este juicio hecho por el Presidente para
declarar el Estado de Excepción depende de un análisis de circunstancias
especiales, en los términos ya señalados, lo hace a través de un acto que se
encuentra regulado por la
Constitución y tiene fuerza legal. Tanto el contexto material que originó la
declaratoria de excepción como la forma normativa en que se hizo, pueden y
deben ser analizados bajo la lupa de la
Constitución.
Debe excederse el espectro de posibilidades
que posee el Estado para sortear la situación, en circunstancias normales. En
otras palabras, debe tratarse de un escenario extremo para el cual ya no
funciones las medidas normales, específicamente las de orden policivo.
Para llegar al decreto de Conmoción Interior,
deben haberse agotado todos los mecanismos institucionales disponibles para
hacer frente a la crisis presentada, con miras a evitar el recurso a
herramientas extraordinarias como la analizada.
Como dice el art. 13 de la ley 137 de 1994,
las medidas que se tomen deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos.”[3].
A partir de
dicha enumeración, la CUT presenta un resumen de las circunstancias que dieron
origen a la declaratoria del Estado de Conmoción Interior. En primer lugar se
explican los orígenes del paro judicial resaltando el inconformismo de los
funcionarios de la Rama Judicial por la omisión del Gobierno en nivelar los
salarios de los empleados de la justicia en los términos de la ley 4 de 1992.
Advierte además, que el paro también exigía el respeto de la independencia
judicial respecto de las demás ramas del poder público.
El interviniente
indica que entre las repercusiones del paro judicial se encuentra los cierres
de los despachos penales y por lo tanto la subsecuente imposibilidad de
procesar debidamente a miles de personas que terminaron por recobrar su libertad.
Afirma que dicho impacto fue documentado de una manera importante por los
medios de comunicación, especialmente tras el asesinato del menor Luís Santiago
Lozano y la comisión de otros delitos de alto impacto. A partir de este
contexto, señala una ambigüedad en las consideraciones del Decreto que
estableció la Conmoción Interior:
“Curiosamente, y aunque toda la
Rama Judicial estuvo en paro, en el Decreto de Conmoción Interior sólo se hace
referencia a las repercusiones del Paro Judicial en material penal. Ciertamente
se sienten más los efectos de una mala o deficientes administración de justicia
allí, toda vez que se trata de la libertad de los ciudadanos y la protección
del orden social en nuestro Estado de Derecho”[4].
Posteriormente
el escrito da cuenta de las disposiciones inmediatas que la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura adoptó para enfrentar el cese de actividades, como el descuento de
salarios a los funcionarios que no ejercieran sus laborales y la demanda de
ilegalidad del paro ante la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Para el intervinientes todas
estas medidas evitaron que el paro judicial tuviera importantes consecuencias.
Frente a la mora judicial la intervención tiene una consideración particular
donde se afirma que aunque el paro evidenció aún más dicha situación, ésta no
puede considerarse como novedosa:
“Hay una realidad (…) que ha sido endémica en
la administración de justicia: la congestión judicial, que conduce a diversos
niveles de impunidad. Y no sólo hablamos de los procedimientos penales que han
durado décadas sin solución alguna (magnicidios, crímenes de estado y de otros
actores de conflicto armado, por poner algunos ejemplos); también nos podemos
referir, tranquilamente, a procesos que cursan en otras jurisdicciones desde
hace muchos años y duran más de lo ordenados por las correspondientes normas
adjetivas”[5].
Tras estas
observaciones, la CUT transcribe apartes las consideraciones y disposiciones
incorporados en el decreto 3929 de 2008 mediante el cual se decretó el Estado
de Conmoción Interior para concluir que de las mismas es evidente que no
existían las condiciones señaladas por la jurisprudencia y por al ley para
decretar dicho Estado de Excepción.
Frente al
contenido del Decreto 3990 del 9 de octubre de 2008 el interviniente realiza
varias objeciones, comenzando por la descripción de la coyuntura que realiza
dicha disposición, toda vez que señala la congestión judicial como el
responsable como causante del estado extraordinario que se pretende limitar a
través de la conmoción, cuando la misma ha sido generalizada y preexistente.
Por otro lado,
señala que el Decreto desconoce la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos
laborales establecida en el artículo 53 de la
Constitución. Anota que el derecho a disfrutar de un derecho de vacaciones, a
una jornada laboral que no supere el máximo legal y el respeto a la estabilidad
laboral se encuentran amenazados por las facultades contenidas en la
disposición atacada.
Adicionalmente
arguye que las disposiciones se extralimitan de la naturaleza de los Estados de
Excepción. Indica que las medidas tomadas no guardan una relación directa y
específica con la situación que derivó en la declaratoria de la
Conmoción, requisitos que reiteradamente la
Corte Constitucional ha señalado como indispensable en la configuración de
este tipo de medidas. Señala además que las mismas no pueden tener una vocación
de permanencia:
“¿Qué tan pertinente es hacer modificaciones
con vocación de permanencia en un contexto eminentemente temporal? Es posible
que medidas como las discutidas en este punto correspondan más a una estrategia
legislativa para hacer el sistema judicial más ágil, aunque realmente cambiar
la determinación de la cuantía y la competencia territorial de los jueces no
ayude a disminuir ni la cantidad ni la frecuencia con que los usuarios acuden a
la administración de justicia. Además, se consideran medidas inocuas ya que se
plantea una redistribución de la carga laboral, entre los jueces y magistrados
con más procesos por fallar y los que tienen menos. Nuevamente, es una
distribución que puede ser razonable, pero perfectamente podía ser prescrita en
un estado de normalidad dadas las facultades administrativas del Consejo Superior
de la Judicatura”[6].
Finalmente la
intervención concluye solicitando la inexequibilidad del Decreto al considerar
que el gobierno aplicó apresuradamente una herramienta para restaurar el
equilibrio social, para incorporar normas de carácter permanente que son
propias de un proceso aplicable en tiempos de normalidad.
3.3. Intervención de la
Corporación Colectivo de Abogados.
Reinaldo Villalba Vargas,
Presidente y abogado del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, Dora Lucy
Arias Giraldo y Linda María Cabrera Cifuentes, abogadas del Colectivo de
Abogados, intervienen en el proceso de la referencia, con el propósito de
solicitar la inexequibilidad del decreto 3990 del 16 de octubre de 2008, "Por
el cual se otorgan facultades a la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura y se dictan otras disposiciones", por considerar que viola
los artículos 13, 29, 213 y 229 de la
Constitución Política, los artículos 24, 25 y 27 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, los artículos 2, 3 y 4 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Sostienen que
los vicios de inconstitucionalidad del decreto acusado, se refieren al trato
discriminatorio, la vulneración del acceso a la justicia y el debido proceso,
la denegación del derecho a un recurso efectivo para la defensa de derechos
fundamentales, como consecuencia del incumplimiento de los requisitos previstos
por la Constitución Política para adoptar medidas de conmoción interior.
Según afirman, la protección
constitucional, incluido el bloque de constitucionalidad, para los derechos a
la igualdad, el acceso a la justicia, el debido proceso, el recurso judicial
efectivo, han sido desconocidas por las medidas adoptadas por el Gobierno en
los decretos acusados por cuanto no superan los criterios de control
constitucional desarrollados por la
Corte constitucional para los casos de conmoción interior[7].
Argumentan que la facultad
asignada a la Sala Administrativa para adoptar un Plan Nacional de
Descongestión y crear, suprimir y crear cargos de la administración de
justicia, (Art. 1 y 2), constituye una vulneración del principio de
subsidiariedad según el cual, "la utilización de las facultades
excepcionales se supedita a la imposibilidad o insuperable insuficiencia de las
instituciones de la normalidad para resolver la situación de grave alteración
del orden público”, porque, de acuerdo con el artículo 257 de la
C.P., y el artículo 85 de la ley 270 de 1996, el Consejo Superior cuenta con
las atribuciones suficientes para ejercer funciones de descongestión judicial y
definición de la división y redistribución del trabajo en los despachos
judiciales y en consecuencia, una medida semejante no puede ser considerada
constitucional si se atiende lo previsto por el artículo 213 de la
C.P.
Potestades como
aplicar la perención y el desistimiento tácito, modificar las cuantías de
competencia para restringir las instancias, establecer jornadas adicionales de
trabajo, regular los períodos de vacaciones, modificar la competencia
territorial, suprimir el requisito de decidir los asuntos en salas de decisión
y expedir reglamentos para 'simplificar' los trámites judiciales y
administrativos (Art. 3) son contrarias a los derechos a la igualdad, al acceso
a la justicia, a un recurso judicial efectivo y desconocen el principio de
proporcionalidad. Ha sido una perversa tradición del sistema jurídico del
país, solucionar la congestión judicial a través de la denegación de justicia a
las personas, quienes asumen la carga injustificada que deja la ineficiencia
institucional.
Asimismo, las
facultades para modificar las jornadas laborales y los periodos de vacaciones
son discriminatorias contra los funcionarios de la rama judicial quienes en
comparación con otros trabajadores del Estado, quedarán con condiciones más
gravosas por la mayor carga laboral y sin un pago adicional. Esta medida viola
los principios de proporcionalidad y no discriminación por cuanto
resulta excesiva y restringe el derecho a la igualdad de los trabajadores de la
rama.
La adopción de
un Plan Nacional de Descongestión constituye una obligación derivada de
mandatos internacionales sobre acceso a la justicia y no a situaciones
coyunturales que se prestan para caer en excesos y en concreto para denegar
justicia a los ciudadanos como sucede con ocasión de las medidas adoptadas por
el decreto 3990. Además, un Plan Nacional de Descongestión debe ampliar y
agilizar el acceso a la justicia y no restringirlo como lo hace el decreto
3990.
El decreto
acusado condiciona la prelación de asuntos de graves violaciones de derechos
humanos y crímenes de lesa humanidad a la existencia de un estado de excepción,
lo cual constituye una inconstitucionalidad manifiesta, dadas las obligaciones
estatales en la materia ya que los derechos humanos tienen prelación en épocas
de normalidad y de excepcionalidad.
En relación con
la facultad de variar turnos, jornadas y horarios de los funcionarios de
control de garantías del artículo 4 parágrafo 3 del decreto acusado, tenemos
que también desconoce el derecho a la igualdad de estos trabajadores,
particularmente porque el decreto enseguida establece que no pueden modificarse
los regímenes salariales y prestacionales, de forma que la administración está
facultada para cambiar las condiciones laborales sin una contraprestación a
favor de los trabajadores y ello constituye un trato diferenciado e
injustificado respecto de los demás empleados estatales porque los pagos deben
ser proporcionales a la carga y horarios de trabajo.
Finalmente, el
conjunto de medidas previstas por el decreto 3990 de 2008, viola el principio
de conexidad y de motivación de incompatibilidad porque no existe una parte
considerativa en la norma para determinar la relación material entre las
razones alegadas por el Gobierno al declarar la conmoción interior y la
motivación de las medidas adoptadas en el referido decreto, ni se encuentra
justificada o sustentada la incompatibilidad del estado de conmoción con las
leyes ordinarias sobre competencias, cuantías y demás aspectos procesales
regulados en el decreto. Estos dos requisitos eran de obligatorio cumplimiento
por el Gobierno pero fueron omitidos.
3.4.
Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas.
El señor Gustavo
Gallón Giraldo y la señora Astrid Orjuela Ruiz en representación de la
Comisión Colombiana de Juristas rindieron concepto dentro del proceso de
constitucionalidad del decreto 3990 de 2008, solicitando se declare la
inexequibilidad del mismo por las siguientes razones:
1.
Inconstitucionalidad por consecuencia: la inconstitucionalidad del decreto de
declaratoria de conmoción interior vicia de inconstitucionalidad los decretos
de desarrollo.
Para los
intervinientes, el decreto 3929 de 2008 por medio del cual se declara el estado
de conmoción interior es inconstitucional dado que, según lo establecido en la
Constitución, en la ley estatutaria de estados de excepción y en el derecho
internacional de los derechos humanos, los hechos que motiven la declaratoria
de un estado de excepción deben ser intempestivos y capaces de desdibujar la
identidad de un Estado, situación que no se configuró en el presente caso
puesto que “el paro judicial fue consecuencia de un conflicto laboral
previsible desde el incumplimiento por parte del gobierno de la ley 4 de 1992.” Igualmente mencionan que “la congestión judicial no es un problema que exista a
partir del cese de actividades de la rama judicial ni que se haya agudizado por
causa del mismo; antes bien, es un problema estructural de la rama judicial
frente al cual diferentes gobiernos has adoptado diferentes medidas, entre
ellas medidas legislativas para tratar de controlarla y reducirla.”
2. Juicio de
constitucionalidad del decreto 3990 de 2008.
. Juicio de
motivación suficiente:
Argumentan los
ciudadanos que los decretos expedidos por el Presidente de la
República, en ejercicio de las facultades propias del Estado de Conmoción
Interior son actos administrativos que deben motivarse. Basan su afirmación en
la sentencia C-371 de 1999, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández, la cual
señala que: “fuera de las actuaciones expresamente exceptuadas por la
Ley, todo acto administrativo debe ser motivado, al menos, de manera sumaria”
y los decretos legislativos no son uno de los casos exceptuados por la ley.
Igualmente
mencionan la sentencia C-149 de 2003, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda,
donde la Corte Constitucional se pronunció en relación con la motivación de los
decretos legislativos, en esa ocasión se dijo que inclusive cuando una medida
expedida en desarrollo de un estado de excepción no se ocupe de limitar
derechos, debe ser motivada, caso en el cual la carga de la motivación no es
tan exigente como cuando se limitan derechos, requiriendo en todo caso “que
los considerandos del decreto contengan al menos un motivo que justifique la
medida”.
Precisan que la
motivación o justificación del decreto legislativo de desarrollo de la
conmoción interior debe ser diferente de la motivación contenida en el decreto
de declaratoria de la conmoción por tratarse de actos administrativos
diferentes. Por una parte el decreto que declara la conmoción debe estar
encaminada a justificar las razones por las cuales se da lugar a la
declaratoria, por otra parte, la motivación del decreto de desarrollo de la
conmoción interior debe estar encaminada a argumentar las razones por las
cuales las medidas adoptadas responden a las causas que motivaron la
declaratoria de la conmoción interior.
Aseguran los
representantes de la Comisión Colombiana de Juristas que la falta de motivación
del decreto legislativo 3990 de 2008 “implica no solo un vicio de forma sino
también un vicio de fondo, porque implica una vulneración al derecho al debido
proceso y un serio desconocimiento del Estado Social y Democrático de derecho,
impide el ejercicio del derecho a la contradicción y desconoce también el
principio de publicidad.”
Al respecto, el
artículo octavo de la ley estatutaria de estados de excepción señala:
“Justificación
expresa de la limitación del derecho. Los decretos de excepción deberán señalar
los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los
derechos constitucionales, de tal manera que permitan demostrar la relación de
conexidad con las causas de la perturbación y los motivos por las cuales se
hacen necesarias.”
En síntesis, la
obligación de motivar los decretos legislativos de desarrollo es necesario para
demostrar la conexidad de la medida con las causas de la perturbación del orden
público, a si mismo permiten al ciudadano conocer las razones que alentaron al
gobierno para proferir el acto y facilita el control judicial de la autoridad
competente para el efecto. Opinan los intervinientes que toda vez que el
decreto 3990 no contiene motivación alguna, es procedente declarar su
inconstitucionalidad.
3.
Inconstitucionalidad por responder con medidas de excepción a un problema
estructural.
Los
representantes de la CCJ mencionan la sentencia C-466 de 1995 donde la
Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad de un estado de
conmoción interior declarado sobre la base de la congestión de los despachos
judiciales, en esa ocasión esta Corporación se pronunció así:
Igual
situación ocurre con la congestión de los despachos judiciales de orden penal,
la que se viene presentando desde tiempo atrás y se aumentó por el traslado de
los expedientes a cargo de los jueces ordinarios a la
Fiscalía General de la Nación, por competencia, tal como lo afirma el Jefe de
ese organismo.
En este orden
de ideas, considera la Corte que los hechos narrados no tienen el carácter de
coyunturales, transitorios ni excepcionales, que deban ser conjurados mediante
medidas de excepción, sino que constituyen patologías arraigadas que merecen
tratamiento distinto por medio de los mecanismos ordinarios con que cuenta el
Estado para sortear problemas funcionales y estructurales normales.
En esa misma
ocasión, la Corte estableció de forma clara e inequívoca este precedente y
explicó las razones de diferenciar entre medidas excepcionales y medidas
permanentes:
Para la
Corporación es claro que los hechos invocados por el Gobierno son,
ciertamente, "graves" y perturbadores del orden público, que es
presupuesto de la convivencia pacífica y de la vigencia de un orden justo, fin
esencial del Estado Colombiano. Pero si son, como las propias cifras aportadas
por el Gobierno lo corroboran, las manifestaciones reiteradas de la vieja y
arraigada patología social que aqueja al país, no es para su tratamiento que se
han dispuesto los estados de excepción. La persistencia obstinada de la citada
patología, demanda medidas permanentes, como ella, dirigidas a atacar su
génesis y no la erupción epidérmica. No puede el gobernante desentenderse del
problema esencial, dirigiendo su acción a la morigeración del epifenómeno,
máxime si ese camino conduce a un régimen restrictivo de los derechos
fundamentales que el propio orden constitucional ha dispuesto que sea siempre
temporario.
(…)
La circunstancia de que el Constituyente del
91, hubiera limitado la vigencia temporal del estado de conmoción interna, es
claramente indicativa de una voluntad dirigida a que nuestros males endémicos
no fueran justificativos de un eterno régimen de libertades menguadas. El
mensaje implícito en la nueva Carta no puede ser más claro: a los males que se
han hecho permanentes, hay que atacarlos con políticas igualmente estables, de
largo aliento, cuidadosamente pensadas y diseñadas. Y las medidas de vocación
transitoria hay que reservarlas para situaciones de ese mismo sello. No puede
el Gobernante trocar su condición de estadista que ataca las causas, por la de
escamoteador de enfermedades que trata sólo los síntomas y con medios
terapéuticos heroicos que en vez de conjurar el pathos más bien lo
potencian.
Si para combatir las manifestaciones
endémicas, a las que por desventura ya está habituado el país -sin duda
atentatorias de la seguridad ciudadana-, se precisan especiales medidas
policivas o castrenses, ellas son compatibles con el régimen de libertades
plenas, que el constituyente quiso que fuera la regla y no la excepción.
De lo anterior
concluyen que la congestión judicial aducida en el Decreto 3929 de 2008, no fue
causada por el paro judicial, pues se trata de un problema antiguo que debe ser
atendido mediante medidas ordinarias.
Los
intervinientes concluyen que el decreto 3990 de 2008, que establece las
estrategias y mecanismos para la descongestión judicial, es inconstitucional
por: i) ser inconstitucional el decreto en que se fundamenta; ii) no estar
debidamente motivado; iii) responder con medidas excepcionales a un problema
estructural de la administración de justicia.
4. Respuestas
de a solicitud de pruebas de la
Corte Constitucional.
4.1.
Ministerio del Interior y de Justicia.
Mediante escrito
del 31 de octubre de 2008, el Ministro del Interior y de Justicia remitió a
esta Corporación un documento donde responde a los interrogantes de la
Corte así:
Reconoce que la Administración de Justicia presenta un estado de congestión generalizado en todos los despachos
judiciales del país, que a juicio del Gobierno se agravó con ocasión del cese
de actividades en la administración de justicia.
Afirma que las
decisiones tomadas en virtud de la declaratoria de conmoción interior están
dirigidas a enfrentar la congestión judicial y detener los efectos generados
por esta.
Con respecto al
inventario resultante del cese de actividades, manifiesta que según el informe
del Consejo Superior de la
Judicatura, “durante los 44 días del cese de actividades de la administración
de justicia, se dejaron de producir 127.596 egresos, calculados con base en el
porcentaje de egresos diarios que corresponde a 4.116. Dentro del número de
egresos que no se produjeron, 66.349 corresponden a sentencias” al igual
que resultó afectado “el trámite de 42.465 tutelas”
Como efectos
adicionales a la Congestión señala que, “el Consejo Superior de la
Judicatura ha estimado, en relación con el sistema penal acusatorio, que
durante el cese de actividades se dejaron de realizar 19.007 audiencias de control
de garantías y 10.679 audiencias de conocimiento, para un total de 29.686
audiencias”.
Agrega, que “se
dejaron de practicar 1.127.940 notificaciones, lo que conlleva un retraso en el
desarrollo de los procesos”
Menciona además
que la Policía Nacional a través de la
Dirección de Seguridad Ciudadana, informó que “como consecuencia del cese
de actividades, 2720 personas quedaron en libertad, por delitos de homicidio,
lesiones personales, hurto, tráfico de estupefacientes, entre otros, en razón a
que no fue posible legalizar las capturas ante el juez de control de garantías,
producidas en situación de flagrancia”.
En relación con
el impacto del Plan Nacional de Descongestión previsto, en la reducción de los
inventarios en la administración de justicia destaca que servirá para “conjurar
los efectos generados en razón del cese de actividades producido por el paro
judicial” y que “Colateralmente, el Plan sirve para trazar los
lineamientos y directrices que servirán de base para la construcción de una
política permanente con miras a poner fin a la congestión judicial para el año
2010 (justicia al día)”.
Advierte que la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura es el organismo competente para adoptar las medidas que se
requieren “para el logro de una óptima administración y regulación de los
recursos financieros, técnicos y humanos”, dada su naturaleza y las
funciones que le otorgan los artículos 256 y 257 de la
Constitución Política, por lo cual, las facultades otorgadas a esa Sala,
“permiten la adopción de estrategias y medidas que faciliten una respuesta
oportuna a la demanda de justicia en Colombia”.
Respecto de las
razones llevaron al gobierno a modificar el artículo 2° del Decreto 3930 de
2008 y por qué las estimaron necesarias para alcanzar los fines previstos en el
artículo 213 superior sostiene que En relación con el artículo 2º del Decreto
3990 de 2008, que permite a la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura crear suprimir o trasladar cargos sin la intervención de la
Comisión Interinstitucional de la
Rama Judicial, sostiene que dicha modificación a la norma antes expedida
mediante el Decreto 3930 de 2008 obedeció a la necesidad de ofrecer una
respuesta oportuna a los usuarios de la justicia, omitiendo trámites administrativos
que pudiesen demorar las decisiones de la
Sala.
“Ante la apremiante situación generada por el
cese de actividades de la rama judicial y la consecuente necesidad de ofrecer
una respuesta ágil y oportuna a los usuarios de la justicia, se encontró
imperante omitir cualquier trámite de carácter administrativo que pudiere
dilatar las decisiones internas y autónomas de la
Sala, tendientes a racionalizar y articular la administración de justicia”.
Precisa que el
artículo 3 del Decreto 3990 de 2008 contribuye a la descongestión judicial
permite reducir la demora en la práctica de pruebas, generada por la
acumulación de procesos al poder distribuir el recurso humano según las
necesidades de los despachos, “toda vez que la inactividad judicial generó
una congestión que desbordó el alcance de la legislación ordinaria”.
“En este contexto, la medida contemplada en el
literal a) del artículo 3 del Decreto 3990, busca superar la excesiva
concentración de procesos observada en algunos distritos judiciales,
posibilitando el traslado de los funcionarios necesarios para dar un
cubrimiento óptimo en el recaudo de las pruebas que se requieren para proferir
las decisiones a que haya lugar, en los despachos que presentan un mayor
estancamiento a raíz del cese de actividades.
Adicionalmente, la medida privilegia el
principio de preservación de la prueba, en el entendido de que como
consecuencia de la interrupción en la prestación del servicio, las pruebas
tienden a perder la fuerza y eficacia probatoria, afectando uno de los fines
principales del proceso, cual es el de armonizar la verdad real con la verdad
procesal”.
Para el Ministro
del Interior y de Justicia el literal c) del artículo 3º del decreto se
justifica porque permite dar cumplimiento al artículo 23° del proyecto de ley
estatutaria que reformó la
Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, que establece la
perención en los procesos ejecutivos, y la figura del desistimiento tácito
consagrada en la Ley 1194 de 2008.
Considera que “La
actualización de las cuantías para determinar competencia, periódicamente, con
base en el monto del salario mínimo legal, tiene como uno de sus efectos, -en
este caso, no deseado-, el que los despachos judiciales que conocen de los
procesos de mínima y menor cuantía soporten la mayor carga efectiva de trabajo,
en relación con la de los despachos que conocen procesos de mayor cuantía”. Por
lo anterior era necesario permitir a la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, adoptar las medidas necesarias para conjurar ese efecto.
La facultad
referida al factor territorial de la competencia, se justifica, e juicio del
gobierno, porque según informa el Consejo Superior de la
Judicatura, la congestión judicial no está distribuida en forma homogénea
desde el punto de vista geográfico, situación que fue agudizada como
consecuencia del cese de actividades en la administración de justicia.
En lo relativo a
las normas que permiten el apoyo a los despachos judiciales por parte de los
estudiantes arguye que ello permite que éstos se vinculen masivamente a la rama
judicial, contribuyendo con actuaciones de impulso procesal para dar celeridad
a los procesos, efecto para el cual “no se requerirá la terminación del
pénsum académico”, y la labor desarrollada se tomará en cuenta cuando dicho
estudiante deba cumplir con el requisito de la judicatura para obtener el grado
de abogado. “El Gobierno entiende por apoyo al despacho judicial el
desarrollo de actividades tales como radicación de demandas, acciones o
asuntos; control de términos; elaboración de oficios, despachos comisorios,
telegramas, actas de conciliación, diligencias, proyectos de autos de trámite e
interlocutorios; captura, actualización y clasificación de información;
organización, manejo y control de expedientes, entre otras”.
Advierte que la
norma busca también hacer una redistribución equitativa de los procesos, “que
si bien se encuentran para fallo, impiden al despacho concentrarse en los
nuevos asuntos represados en virtud del cese de actividades de la rama
judicial”: “El cambio de fallador, antes que restarle efectividad y
celeridad al desarrollo del proceso, redunda en una mayor objetividad”.
Respecto del
artículo 3º señala que plantea un manejo diferenciado entre la jurisdicción
penal y las demás jurisdicciones por las características especiales del proceso
penal actual, sólo cuando se trate de comisionar para la práctica de pruebas, y
de redistribuir los procesos por carga laboral.
La posibilidad
de crear jueces y magistrados de apoyo itinerantes constituye para el
interviniente “una estrategia adicional de descongestión, fundamentada en la
flexibilización y movilidad de la oferta del servicio de justicia”.
Considera que la
facultad otorgada en el literal l) del artículo 3º del Decreto 3990, por la
cual los autos interlocutorios que no pongan fin a un trámite y aquellos de
simple impulso procesal pueden ser decididos por un solo magistrado, contribuye
a la celeridad procesal, “comoquiera que habrá un mayor número de
magistrados disponibles para decidir sobre dichos asuntos, lo que contribuirá
en la disminución de la congestión judicial generada por el cese de
actividades”.
Afirma que la
expedición de reglamentos autónomos mediante los cuales se simplifiquen los
trámites judiciales y administrativos es una herramienta que permite “reducir
aquellas actuaciones judiciales y administrativas no previstas en la ley, pero
que le restan agilidad a la gestión judicial y que se aplican al interior de
los Despachos judiciales”.
Justifica el
artículo 4º del Decreto 3990 de 2008 en el hecho de que “la modificación de
turnos en los procesos judiciales o la alteración de su orden, conforme al
permite una evacuación rápida de procesos que podrían ser resueltos de manera
inmediata - por referirse a temas sobre los cuales existe una posición
jurisprudencial clara” y que “en los casos en que hay de por medio razones de
interés público, violación a los derechos humanos o problemas de seguridad
nacional, el respeto del turno impide fallos rápidos que minimicen su impacto
con respecto al bien protegido, situación que se agravó con el cese de
actividades”.
Al explicar el
inciso primero del artículo 4º del Decreto 3990 de 2008, el interviniente
advierte que una justicia morosa implica una denegación de la misma lo cual es
más grave “cuando están de por medio los derechos humanos, el erario
público, o la seguridad nacional, en cuanto los efectos nocivos repercuten en
todo el conglomerado, generan una frustración colectiva y una incredulidad
institucional de difícil superación”.
En lo referente
al trámite preferente de casos por carencia de antecedentes jurisprudenciales
considera que la medida “no sólo se ajusta en su totalidad a los postulados
de la Carta Superior, sino que es una medida que incidirá positivamente en la
descongestión de los despachos judiciales al ofrecer a los jueces criterios que
permiten asumir una pronta decisión”
Argumenta que en
razón de que el cese de actividades judiciales agravó los problemas de la
congestión judicial, conjurar este efecto demanda procedimientos de
contratación ágiles.
A juicio del
interviniente también la decisión anticipada sin sujeción al orden cronológico
de turnos, para casos en los que procede la reiteración de jurisprudencia
contribuye a la descongestión judicial, pues ante esa eventualidad el ciudadano
no tendrá que esperar años para la solución de su conflicto.
En lo relativo a
la facultad de establecer orden temático de revisión de casos, resalta la
experiencia exitosa que con la medida ha tenido la
Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de justicia para reducir la congestión que existía en la misma.
4.2. Sala
Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura
Mediante escrito
del 20 de noviembre de 2008, la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura señala que existe prohibición para la huelga en los servicios
públicos que se encuentra expresa en el artículo 56 de la
Constitución Política de Colombia cuando dispone: “Se garantiza el derecho de
huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el
legislador”.
Precisa que la
administración judicial esta catalogada como un “servicio público esencial” en
el último inciso del artículo 125 de la
Ley 270 de 1996, norma que fue declarada exequible por la
Corte Constitucional en la
Sentencia C-37 de 1996.
Aunado a lo
anterior añade que el literal a) del numeral 1 del Artículo 65 de la
Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 450 del Código Sustantivo de Trabajo
señala: “1) La suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de
los siguientes casos: a) cuando se trata de un servicio público”.
De igual forma
el artículo 430 del C. S. del T., modificado por el Decreto 753 de 1956 Art. 1,
establece la prohibición de huelga en los servicios públicos. Para efectos del
artículo se considera, como servicio público, toda actividad organizada que
tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continuar
de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien sea que se realice por el
Estado directa o indirectamente, o por personas privadas. Constituyendo por
tanto, servicio público, entre otras, las actividades las que se presten en
cualquiera de las ramas del poder público.
En relación con
los convenios 87 de 1948 sobre la libertad sindical y la protección de derecho
de asociación en lo referente al derecho de huelga, manifiesta que según la
jurisprudencia de Comité de Libertad Sindical y de la
Comisión de expertos de la
OIT en la aplicación de convenios y recomendaciones considera que tal derecho
puede incluso ser prohibido en la función pública a los funcionarios -públicos
que actúan como órganos del poder público, o en los servicios esenciales en el
sentido estricto del término.
A su vez el
convenio 151 sobre las relaciones de trabajo en la administración pública 1978,
aprobado por Colombia mediante ley 411 de 1997 en lo referente a las
facilidades que deben concederse a las organizaciones de empleados públicos,
contempla en el artículo 6 numeral 2 que:
“La
Concesión de tales facilidades no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz
de la administración o servicio interesado”.
Según el Consejo
Superior de la judicatura estas disposiciones señalan la posición que deben
adoptar los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, al quedar una
restricción clara y expresa que les impide perjudicar el eficaz funcionamiento
del servicio, el cual con el cese de actividades se vio paralizado.
En el soporte
técnico adjunto a la comunicación anterior, la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura manifestó que adoptó las medidas que consideró necesarias para
garantizar el servicio de justicia, sobre todo en aquellos casos en que se
vulneran derechos fundamentales de los ciudadanos, con el propósito de mitigar
las dificultades generadas por el cese de actividades.
Destaca a) la
creación temporal de juzgados de familia para atender procesos de adopción y de
alimentos; b) la asignación de competencias para atender la función de control
de garantías a juzgados de descongestión o a aquellos que se habían creado
transitoriamente para las pequeñas causas; c) la asignación de varios juzgados
de descongestión para atender tutelas y habeas corpus, al igual que la creación
de juzgados para esta función; d) la creación en Bogotá de dos juzgados
adicionales de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Adjunta la
relación de Acuerdos Expedidos con respecto al Cese de Actividades Judiciales
así:
Añade que por
medio de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial “se dispuso el
apoyo en la recepción de demandas y tutelas, se organizó el reparto de las
mismas y se colaboró con el proceso de notificaciones y citaciones”.
Precisa que los
efectos de estas medidas “mitigaron las consecuencias del cese de
actividades, por lo menos para los casos más urgentes”. Advierta también
que:
“En primer lugar es necesario hacer referencia
a la congestión judicial, marcada por la acumulación de inventarios y un exceso
de la demanda sobre la capacidad de respuesta del servicio de justicia.
Sobre este particular, conforme se muestra en
el Anexo, se evidencian los siguientes aspectos: En el año 2007 ingresaron a la
administración de justicia 1.783.670 procesos. En el año 2007 salieron, como
egresos de la administración de justicia 1.632.369 procesos
Durante el año 2007 se tramitaron, en
tribunales y juzgados 361.641 tutelas, que corresponden al 20.8% de los
ingresos de estos despachos.
En el año 2007 se acumularon adicionalmente en
los inventarios 151.301 procesos
A nivel de juzgados, en el año 2007, 17
Distritos concentran alrededor del 85% de la demanda. Así mismo, los Distritos
de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Bucaramanga concentran el 50.16% de la
demanda. De otra parte, para estos grupos de Distritos, se observa lo
siguiente:
• 17 Distritos concentran el 82.51% del
inventario en trámite, 5 Distritos concentran el 56.55%
• 17 Distritos concentran el 85.24% del
inventario sin trámite, y 5 Distritos concentran el 45.82%
» 17 Distritos concentran el 84.86% de los
egresos y 5 Distritos concentran el 49.97%.
Cerca del 63% de los inventarios (con y sin
trámite) corresponden a la especialidad civil. Le siguen en representatividad
la especialidad promiscua (penal y civil) con un 10% y laboral con un 5.17%.
Ejecución de penas tiene a cargo el 9.2% de los inventarios.
De conformidad con lo reportado en el sistema
SIERJU, al primer semestre de 2008, se registra un inventario de procesos en la
jurisdicción de 2.974.427 procesos, 92% de ellos en los juzgados de la
jurisdicción ordinaria (2.729.912 procesos).
Teniendo en cuenta que el inventarío de
procesos es de aproximadamente 3 millones de procesos y que la capacidad de
respuesta (oferta) genera, actualmente acumulaciones adicionales, como lo
evidencia la estadística de los años 2007 y 2008, la administración de
justicia, en estas circunstancias requeriría, sin recibir nuevos procesos, un
aparato (jueces, empleados, tecnología, infraestructura física, gastos
generales), similar al actual, para atender y evacuar este inventario de dos
años. Sin embargo, como se muestra en este documento, la situación es más
gravosa al mirar la concentración de los inventarios en Distritos y
Especialidades ya que la mitad del problema de congestión se encuentra
focalizada en cinco Distritos, en la especialidad Civil.
El 48% de los inventarios, finalizados en el
primer semestre de 2008, corresponde a procesos con trámite. El 52% corresponde
a procesos sin trámite (1.548.418 procesos)
Durante el primer semestre de 2008, ingresaron
813.864 procesos (demanda) y se evacuaron 710.662 procesos (oferta). Esta
gestión generó una acumulación de 103.202 procesos en los inventarios.
Durante el primer semestre de 2008, se
tramitaron 194.694 tutelas.
Las 194.694 tutelas tramitadas en el primer
semestre de 2008 representan el 24% de los ingresos a la jurisdicción (demanda
del servicio).
Lo anterior señala que una suspensión en la
generación de actuaciones o prestación del servicio, agudiza la situación de
acumulación de inventarios, represamiento y de congestión en los despachos
judiciales con mayor demanda.
En estas circunstancias, las facultades
otorgadas a la Sala Administrativa en los Artículos citados y referidas a (i)
nominación y posesión de magistrados, jueces y empleados de la rama judici...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.