C-073-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-073/03
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Honorarios
en vinculación de profesores por horas
Referencia: expediente D-4270
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 106 (parcial) de
la Ley 30 de 1992, “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación
Superior”.
Actor: Carlos Eduardo Bejarano Montes
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá,
D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil tres (2003).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto
2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Carlos Eduardo Bejarano
Montes demandó el artículo 106 (parcial) de la Ley 30 de 1992, “Por la cual se
organiza el servicio público de la Educación Superior”.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
El texto de la
disposición parcialmente demandada es el siguiente:
“LEY 30 DE 1992”
“Por la cual se organiza el
servicio público de la Educación Superior.”
(...)
“Artículo 106-. Las instituciones
privadas de Educación Superior podrán vincular profesores por horas cuando su
carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma
universidad, bien sea mediante contratos de trabajo o mediante contratos de
servicios, según los períodos del calendario académico y su remuneración en
cuanto a honorarios se refiere, corresponderá a lo pactado por las partes; pero
que en ningún caso podrá ser inferior al valor de cómputo hora resultante del
valor total de ocho (8) salarios mínimos dividido por el número de horas
laborales mes.”
(Se subraya lo demandado)
III. LA DEMANDA
El demandante solicita a la Corte
Constitucional declarar la inconstitucionalidad de la parte subrayada del
artículo 106 de la Ley 30 de 1992, por considerarlo violatorio de los artículos
13, 68, 69, 70 y 333 de la Constitución.
IV.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Julia Betancourt Gutiérrez,
actuando como apoderada de la Nación-Ministerio de Educación Nacional, intervino para
defender la norma acusada. Considera que existe cosa juzgada constitucional,
puesto que la Corte ya se pronunció sobre la constitucionalidad de la norma
acusada mediante sentencia C-517 de 1999, declarando su exequibilidad salvo
algunos apartes de la misma que fueron declarados inexequibles.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación, en concepto del nueve (9) de
octubre de dos mil dos (2002), solicita a la Corte ESTARSE A LO RESUELTO en la
sentencia C-517 de 1999, en la que se declaró exequible el artículo 106
de la Ley 30 de 1992, salvo las expresiones “bien sea”, “o mediante contratos
de servicios” y “en cuanto a honorarios se refiere”, que fueron declaradas
inexequibles.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 241–4 de la Constitución Política, la Corte es competente para
conocer de la presente demanda.
2. Cosa
juzgada constitucional respecto al artículo 106 de la Ley 30 de 1992
La Corte
Constitucional, mediante sentencia C-517 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa,
declaró la exequibilidad del artículo 106 de la Ley 30 de 1992, salvo las
expresiones “bien sea”, “o mediante contratos de servicios” y “en
cuanto a honorarios se refiere”, que se declararon INEXEQUIBLES por ser
violatorias de los artículos 13, 25 y 53 de la Carta Política. Como fundamento
de esta decisión, la Corte adujo que tales expresiones auspiciaban la
celebración de contratos de prestación de servicios por parte de
establecimientos privados de educación superior con profesores hora cátedra
quienes, a pesar de realizar la misma labor y en exactamente las mismas
condiciones que los docentes vinculados mediante contrato laboral, no recibían
el pago de prestaciones sociales y eran condenados a la inestabilidad laboral,
características propias de dicha modalidad de contratación.
Respecto al
texto restante del artículo 106 de la ley 30 de 1992, en el que se encuentra la
expresión cuya constitucionalidad cuestiona en esta oportunidad el demandante,
consideró la Corte que “no merece ningún reparo de inconstitucionalidad, en
cuanto la misma responde a las expectativas que se derivan de la relación
docente-institución y, en consecuencia, representa el mínimo de garantías
laborales reconocidas por la Carta a todos los trabajadores”.
Lo anterior,
según lo explica la misma sentencia, incluye “que la remuneración corresponda
a lo pactado por las partes” y que se establezca mediante el texto
ahora acusado “un referente mínimo para fijar el salario devengado por
los docentes hora cátedra, situación que tiende a garantizar su derecho
constitucional a una remuneración mínima vital y móvil (C.P. Art. 53).”[1] (Subrayado fuera del
texto).
Por
consiguiente, en razón a que esta Corporación ya se pronunció expresamente
sobre la exequibilidad del texto acusado en sentencia C-517 de 1999 y ha
operado por tanto el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, la Corte
encuentra que no hay lugar a pronunciarse
nuevamente respecto de la disposición acusada por lo que se estará a lo resuelto en la mencionada sentencia
en relación con la exequibilidad de la expresión ahora acusada.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE
A LO RESUELTO en sentencia C-517 de 1999, mediante
la cual se declaró exequible el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, salvo las
expresiones “bien sea”, “o mediante contratos de servicios” y “en cuanto a
honorarios se refiere”, que fueron declaradas inexequibles.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Corte Constitucional, Sentencia C-517 de 1999, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.