C-073-96
Sentencia No
Sentencia No.
C-073/96
INTERPRETACION DE
DERECHOS CON ARREGLO A TRATADOS INTERNACIONALES
La conformidad de
la legislación interna con los tratados internacionales y con las obligaciones
contraídas por el Estado colombiano con otros estados o con entidades
supranacionales es exigida con mayor rigor por la Constitución Política cuando
se trata de la aplicación y el ejercicio de los derechos fundamentales, según
resulta con nitidez meridiana del artículo 93 de la Carta Política, a cuyo
tenor los tratados y convenios internacionales que hubiere aprobado el Congreso
y ratificado el Ejecutivo, mediante los cuales se reconocen los derechos
humanos y en los que se prohibe su limitación en los estados de excepción,
prevalecen en el orden interno.
DERECHO A LA
INFORMACION-Contenido
El derecho a la
información implica la posibilidad de recibir, buscar, investigar, almacenar,
procesar, sistematizar, analizar, clasificar y difundir informaciones, concepto
éste genérico que cubre tanto las noticias de interés para la totalidad del
conglomerado como los informes científicos, técnicos, académicos, deportivos o
de cualquier otra índole y los datos almacenados y procesados por archivos y
centrales informáticas. Se trata de un verdadero derecho fundamental, que no
puede ser negado, desconocido, obstruído en su ejercicio o disminuído por el
Estado, cuya obligación, por el contrario, consiste en garantizar que sea
efectivo.
DERECHO A RECIBIR
INFORMACION-Estaciones de
televisión
La información
que se recibe y que toda persona tiene derecho a recibir puede tener muy
diverso origen y, garantizada como está, con la amplitud en que lo ha sido en
la Constitución Política y en los tratados internacionales y declaraciones de
derechos, no se concibe la discriminación entre los lugares de emisión de las
informaciones -dentro o fuera del territorio nacional- para permitir que unas
de ellas sean recibidas y otras interceptadas o censuradas. La Carta Política
no limita el derecho a recibir informaciones al ámbito del territorio
colombiano, con independencia del medio técnico que se utilice para acceder a
ella. Prohibir que en el territorio nacional se instalen o pongan en
funcionamiento estaciones terrenas destinadas a la captación y posterior
difusión, transmisión o distribución de señales incidentales de televisión
provenientes de satélite, bien que su procedencia sea nacional e internacional,
implicaría flagrante vulneración del derecho a la información, que cobija a
toda persona en los términos del artículo 20 de la Carta.
DERECHO A LA
INFORMACION-Límites
El derecho a la
información no es absoluto ni puede alegarse la garantía de su pleno disfrute
como argumento para desconocer derechos de los asociados ni para evadir los
necesarios controles estatales sobre la observancia del orden jurídico o sobre
la prestación de los servicios que permitan canalizar informaciones al público.
Por tanto, nada impide, a la luz de la Constitución, que el Estado contemple
requisitos para recibir, manejar, difundir, distribuir o transmitir
informaciones, ni que establezca restricciones o limitaciones por razón del
imperio del orden jurídico, para hacer efectivos los derechos de las demás
personas -tales como la honra, el buen nombre o la intimidad- o con el objeto
de preservar el interés colectivo.
COMISION NACIONAL
DE TELEVISION-Autorización
para distribuir señales incidentales
El parágrafo
demandado debe entenderse en relación estrecha con las previsiones en
referencia y, por lo tanto, resulta aplicable a las personas que ya venían
prestando el servicio de distribución de señales satelitales incidentales,
quienes, para los fines de someterse a las nuevas disposiciones legales, deben
obtener autorización de la entidad competente -la Comisión Nacional de
Televisión- si quieren continuar con dicha distribución, para lo cual se les
otorgó un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de la Ley.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-No
procede por omisión en la norma
La acción pública
de inconstitucionalidad no puede entablarse contra una norma jurídica por lo
que en ella no se expresa, sino que tiene lugar únicamente respecto del
contenido normativo de la disposición acusada.
-Sala Plena-
Ref.: Expediente
D-1049.
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 25 (parcial) de la Ley 182 de 1995.
Actor: Daniel
Contreras Gómez
Magistrado
Sustanciador:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
según consta en acta del veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y
seis (1996).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano DANIEL
CONTRERAS GOMEZ, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241,
numeral 4, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 25 (parcial) de la Ley 182 de 1995.
Cumplidos como están
los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a
resolver.
II. TEXTO
La norma impugnada
es del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado):
"LEY NUMERO 182 de 1995
(Enero 20)
'Por la cual se
reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su
desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional
de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se
establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran
entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de
telecomunicaciones'
El Congreso de la República de Colombia,
DECRETA:
(...)
ARTICULO 25.- De
las señales incidentales y codificadas de televisión y de las sanciones por su
uso indebido. Se entiende
por señal incidental de televisión, aquella que se transmite vía satélite y que
esté destinada a ser recibida por el público en general de otro país, y cuya radiación
puede ser captada en territorio colombiano sin que sea necesario el uso de
equipos decodificadores.
La recepción de
señales incidentales de televisión es libre, siempre que esté destinada al
disfrute exclusivamente privado o a fines sociales y comunitarios.
Las señales
incidentales, no podrán ser interrumpidas con comerciales, excepto los de
origen.
Previa autorización
y pago de los derechos de autor correspondientes, y en virtud de la concesión
otorgada por ministerio de la ley o por la Comisión Nacional de Televisión, los
operadores públicos, privados y comunitarios, y los concesionarios de espacios
de televisión, podrán recibir y distribuir señales codificadas.
Cualquier otra
persona natural o jurídica que efectúe la recepción y distribución a que se
refiere el inciso anterior con transgresión de lo dispuesto en el mismo, se
considerará infractor y prestatario de un servicio clandestino y como tal
estará sujeto a las sanciones que establece el artículo anterior.
Las empresas que
actualmente presten los servicios de recepción y distribución de señales
satelitales se someterán, so pena de las sanciones correspondientes, a lo
dispuesto en este artículo.
PARAGRAFO.- Con el propósito de garantizar lo
dispuesto en este artículo y el anterior, quienes estén distribuyendo señales
incidentales deberán inscribirse ante la Comisión Nacional de Televisión y
obtener la autorización para continuar con dicha distribución, mediante acto
administrativo de la Comisión, para lo cual tienen un plazo de seis meses.
En el acto de
autorización, la Comisión Nacional de Televisión determinará las áreas
geográficas del municipio o distrito en las que puede efectuarse la
distribución de la señal incidental. Quien sea titular de un área no puede
serlo de otra.
La comisión
establecerá también las demás condiciones en que puede efectuarse la
distribución de la señal".
III. LA DEMANDA
Considera el actor
que la parte acusada de la transcrita norma vulnera los artículos 2, inciso 2;
4; 13, inciso 1º; 58, inciso 1º; 61 (y concordantes, es decir los artículos 7,
25, 70 y 72); 75; 77, inciso 1º; 100, inciso 1º; 121 y 123, inciso 2, de la
Constitución Política.
En un capítulo
introductorio el actor se refiere a las telecomunicaciones, al espectro
electromagnético -que, en su criterio comprende el conjunto de los medios
físicos (gama completa de frecuencias de señales disponibles) que permiten
efectuar las transmisiones-, y a su tratamiento en la legislación colombiana,
citando para ello la Ley 72 de 1989, el Decreto 1900 de 1990 y la Ley 14 de
1991 como antecedentes de la Ley 182 de 1995.
Más adelante, dentro
del mismo capítulo introductorio, hace alusión a las señales satelitales,
reseñando brevemente la historia de la prestación del servicio de televisión
desde los primeros años.
Al tratar el
concepto de "señales incidentales," anota que éste no se halla
previsto como tal en los reglamentos de la UIT, sino que es una creación de la
legislación mexicana introducida a Colombia por primera vez en el artículo 17
del Decreto 1900 de 1990.
Posteriormente, tras
citar el artículo 25 demandado, ahonda en el significado del concepto en
mención, con el objeto de precisar el sentido de su naturaleza y la
trascendencia jurídica de los derechos que involucra, manifestando lo
siguiente:
"La señal
tiene el carácter de incidental porque incidentemente o incidentalmente
-permítasenos la tautología- puede ser recibida en el territorio
colombiano. Incidentemente, de conformidad con la definición del
Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición (1992), significa
"accidentalmente, por casualidad". Incidentalmente, en una de
sus acepciones -según se lee en el Diccionario del Español de María Moliner
(Edición de 1992)-, significa "de pasada, de paso".
Precisamente, cuando
el legislador, en el artículo 25 de la Ley 182 de 1995, predica de la señal
incidental que ella está destinada "a ser recibida por el público en
general de otro país... y puede ser captada en el territorio colombiano",
se limita a reconocer ese hecho de la técnica en virtud del cual una señal que
está en un satélite para el disfrute del público televidente de otro país, es
captada en Colombia -por casualidad, de paso- mediante la utilización de una
antena parabólica".
Se refiere también a
la clasificación que del servicio de televisión hace el artículo 18 de la misma
ley, enfatizando que "para el debido entendimiento de la pretensión de
esta demanda", es conveniente ubicar el concepto de "señales
incidentales", en relación con tales criterios.
Dice así:
"- De acuerdo
con el criterio de la tecnología principal de transmisión, el servicio
de televisión de señales incidentales es satelital.
- Según los usuarios
del servicio, y dependiendo de la existencia o no de un acuerdo entre el
operador-emisor y el televidente, el servicio de la señal incidental puede ser abierto
o cerrado.
A pesar de que
nuestra legislación calificó como incidentales solamente las señales libres
desbordadas, esto es, las que no requieran decodificador para su recepción, es
técnicamente posible que la señal se distribuya también libremente a los
usuarios en Colombia o que antes de distribuirse se codifique y solamente pueda
ser recibida por los suscriptores de la televisión cerrada. (...), la
localización de los satélites, la destinación de su haz pincel y el
"desbordamiento" de su señal, permiten que la programación de
televisión que transmiten múltiples operadores de países como Estados Unidos,
Brasil, México, Venezuela, Perú, Argentina y España, también pueda ser captada
en Colombia. Esta señal incidental puede ser abierta o cerrada, según lo
hubiera determinado el operador correspondiente.
- Según la orientación
general de la programación emitida, la señal incidental puede tomar
cualquiera de sus modalidades y ello, para los efectos de la argumentación de
esta demanda, es indiferente.
- Por el nivel de
cubrimiento del servicio, la señal incidental corresponde, obviamente, al
servicio de televisión internacional".
Más adelante, el
actor, al dedicar unos párrafos a la ocupación ilegal del espectro y al
servicio clandestino de televisión, define las señales incidentales como
aquéllas que se transmiten vía satélite, están destinadas a ser recibidas por el
público en general de otro país y su radiación puede ser captada en Colombia
sin que se requieran equipos decodificadores.
Del contenido del
artículo 25 destaca, como conclusiones, que, "aunque el concepto de
señales codificadas no está definido expresamente, se deduce que éste
corresponde a aquellas señales que se transmiten vía satélite y, a diferencia
de las señales incidentales, requieren de equipos decodificadores para su
recepción"; que la recepción y distribución de las señales codificadas requiere
de concesión y de la autorización y pago de los derechos de autor
correspondientes, so pena de que el servicio sea calificado como clandestino y
constituya una ocupación ilegal del espectro; que la actividad de distribución
de las señales incidentales no se diferencia, ni técnica ni conceptualmente de
la actividad de recepción y distribución de señales codificadas, aunque ésta
última requiere el cumplimiento de ciertos requisitos; que quien en la
actualidad esté ejerciendo la actividad de recepción y distribución de señales
incidentales tiene un plazo gracia de seis meses para inscribirse ante la
Comisión Nacional de Televisión y obtener de este organismo una simple
autorización, mientras que quien distribuya señales codificadas sin el
cumplimiento de los requisitos exigidos para ello "se considerará
infractor y prestatario de un servicio clandestino y como tal estará sujeto a
las sanciones que establece la ley".
En criterio del
impugnante, "viola el principio constitucional de igualdad ante la ley la
odiosa discriminación que hace el parágrafo del artículo 25 a quienes reciben y
distribuyen señales codificadas frente a quienes reciben y distribuyen señales
incidentales. En efecto: aquéllos deben tener la calidad de concesionarios,
cumplir con las obligaciones correlativas a los derechos de autor y no pueden
ejercer actualmente su actividad sin cumplir estos requisitos. En cambio,
quienes reciben y distribuyen señales incidentales pueden hacerlo libremente,
sin cumplir con las obligaciones correlativas a los derechos de autor y tienen
un plazo de seis meses para cumplir el nimio requisito de inscribirse ante la
Comisión Nacional de Televisión". Dice también que "la autorización
contenida en el parágrafo del artículo 25 para distribuir señales incidentales
constituye una usurpación de los derechos que tiene sobre el contenido de las
transmisiones quien emite esas señales o quien a su vez legitimó a éste para
hacerlo. Ellas -agrega- están únicamente para ser recibidas, "no para ser
distribuídas", como de manera inaudita lo permite la ley", violando
la Constitución Política y los tratados internacionales.
Al finalizar este
capítulo y antes de concretar los cargos anota el actor:
"La
inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 25 de la Ley 182 de 1995 radica
en que esta norma otorgó a la Comisión Nacional de Televisión la facultad de
autorización de la distribución, facultad que corresponde de manera exclusiva y
excluyente al titular de la propiedad intelectual sobre las mismas.
Así mismo, aparte de
otorgarle de manera inconstitucional esa facultad a la Comisión Nacional de
Televisión, este parágrafo, además, le otorga un plazo de seis meses a quienes
vienen distribuyendo señales incidentales para recibir autorización de dicho
organismo para la prestación de ese servicio, actividad que actualmente
constituye un servicio clandestino de comunicaciones, de conformidad con la
legislación vigente (Ley 72 de 1989 y Decreto-Ley 1900 de 1990). Lo anterior a
diferencia del servicio de distribución de señales codificadas cuya prestación
requiere previamente la concesión del servicio, la autorización previa del
titular de los derechos de autor y el pago por concepto de éstos. Esta
diferencia de tratamiento para uno y otro servicio constituye una desigualdad
ante la ley.
Las dos
circunstancias reguladas en el artículo 25 tienen los mismos supuestos de
hecho: en ambas se transmiten señales de televisión (libres o incidentales en
un caso y codificadas en el otro), respecto de las cuales hay un titular de
derechos de autor. Por lo tanto, el elemento común es que en ambos casos se
predica un derecho de propiedad intelectual sobre el mismo bien. La diferencia
de tratamiento jurídico es que mientras al distribuidor de señales codificadas
se le exige obtener una concesión previa, autorización del titular de los
derechos y pago por concepto de los mismos, al distribuidor de señales libres o
incidentales no se le exige sino inscribirse ante la Comisión y obtener
autorización de este organismo y se le otorga un plazo de gracia de seis meses
para hacerlo".
Al entrar a formular
los cargos, en el primero de ellos alega el ciudadano atacante la violación de
la debida protección estatal a la propiedad intelectual, invocando para ello
los artículos 7, 25, 61, 70 y 72 de la Constitución Política. En su criterio,
la propiedad intelectual, en el caso bajo examen, está representada en los
derechos que se predican para los autores, artistas, ejecutantes, productores
de fonogramas y organismos de radiodifusión sobre el contenido de las señales
de televisión, esto es, la programación audiovisual que portan y la señal en sí
misma.
Ahora bien,
manifiesta, la decisión sobre la codificación o no de la señal satelital de
televisión es una manera de ejercer el derecho a la explotación de la propiedad
intelectual sobre el contenido de la misma. "El mercado de usuarios de la
televisión por suscripción que utiliza señales codificadas obviamente es más
reducido que el de la televisión abierta, cuyas señales pueden ser recibidas
libremente por cualquier persona con sólo sintonizar el receptor. Es por ello
que normalmente los derechos sobre la programación de televisión primero se
explotan en la televisión cerrada y luego en la televisión abierta, para
maximizar los rendimientos de su explotación. Por lo anterior, la decisión del
tipo de señal (codificada o libre) que porta determinada programación de
televisión se adopta de acuerdo con una racionalidad de mercado para la mejor
explotación comercial de la misma e implica el ejercicio de un derecho legítimo
por parte de su titular. Por lo anterior, mal podría afirmarse que por el hecho
de que la señal satelital sea libre o decodificada el titular de los derechos
de propiedad intelectual sobre la misma haya renunciado a éstos".
Alega que, por
contera, se vulneran las normas de la Convención de Roma -aprobada mediante Ley
48 de 1975- y del Convenio de Berna -aprobado mediante Ley 33 de 1987-,
contentivas de la protección a la propiedad intelectual.
De lo anterior
concluye que "tratándose de organismos de radiodifusión de otros
contratantes que soliciten protección en Colombia, pretendiendo igual trato que
a los nacionales, primero se acudiría a las normas que se aplican a los
organismos nacionales o que emitan desde Colombia y si estas normas son menores
que las convencionales, éstas prevalecerán"(sic).
Según el demandante,
los organismos nacionales o que emiten desde Colombia tienen la debida
protección de sus derechos de autor en la legislación interna, por lo que esa
misma protección debe aplicársele a los organismos de radiodifusión de origen
de otro Estado contratante. El parágrafo del artículo 25 de la Ley 182 de 1995
no sólo desconoce esos derechos reconocidos y protegidos en la legislación
interna, que podría invocar el organismo de radiodifusión de otro Estado
contratante, sino que hace nugatoria la disposición del mínimo convencional que
lo faculta para autorizar o prohibir las retransmisiones o comunicaciones
públicas de sus señales.
Igualmente -apunta-,
de las disposiciones contenidas en la Convención de Roma y en el Convenio de
Berna, se desprende que protegen el derecho exclusivo de los autores para
autorizar toda comunicación pública, por hilo o sin hilo, de la obra
radiodifundida, cuando esta comunicación se haga por distinto organismo al de
origen. Es decir, que en el evento regulado en el parágrafo acusado se está
vulnerando el derecho exclusivo de los autores de autorizar la distribución por
cable (comunicación pública por hilo) de su obra. En su parecer, la ley no
podía otorgarle a la Comisión Nacional de Televisión un derecho que tiene el
carácter de exclusivo a favor de su titular y al hacerlo viola el artículo 61
de la Constitución Política. Como refuerzo de lo anterior cita la decisión 351
del Acuerdo de Cartagena (artículos 39 y 40).
En segundo lugar, se
refiere a la violación del derecho a la propiedad y los derechos adquiridos
consagrados en el artículo 58 de la Carta. Considera que en el presente caso de
lo que se trata es del otorgamiento de una competencia expropiatoria conferida
por el legislador a una autoridad administrativa como la Comisión Nacional de
Televisión, respecto de la propiedad sobre las señales incidentales de
televisión, lo que exigía, por lo menos, la definición legal de los motivos de
interés social y utilidad pública que la justifican, así como los demás
requisitos señalados en el artículo 58 superior.
IV. DEFENSA DE
LAS NORMAS ACUSADAS
El ciudadano GUSTAVO
HUMBERTO RODRIGUEZ, quien actuó como apoderado de la Comisión Nacional de
Televisión, presentó un escrito destinado a sustentar la exequibilidad del
precepto demandado.
En primer término,
el ciudadano interviniente aclara que la señal codificada implica una compra de
programas. Manifiesta que la señal incidental no es asimilable a la
decodificada.
En su opinión,
olvida el actor que según el último inciso del parágrafo acusado, la Comisión
debe establecer las condiciones en que puede efectuarse la distribución, lo
cual debe hacer por vía reglamentaria. A renglón seguido, anota que hay señales
individuales incidentales que no son para distribución, lo cual será igualmente
reglamentado por la Comisión.
Posteriormente
recuerda que la televisión es un servicio público sujeto a la titularidad,
reserva, control y regulación del Estado según el artículo 365 de la Carta.
Resalta la
importancia del inciso 4º del artículo acusado, que dispone el tratamiento para
las señales codificadas, concluyendo "que mientras que el parágrafo del
artículo 25 se ocupa de los requisitos exigidos para las señales incidentales,
este inciso hace lo propio en relación con las codificadas".
En esas condiciones,
continúa, no ha faltado la previsión de la ley de regular y normatizar lo
correspondiente a las señales codificadas, atribución que el artículo 365 de la
Constitución le señala a la ley y a la Comisión Nacional de Televisión.
Afirma el apoderado
que los requisitos de inscripción, de autorización para la distribución de
señales incidentales y de acto administrativo de la referida Comisión, de los
cuales se ocupa el parágrafo acusado, son también requisitos para las
codificadas, "puntualizadas en el inciso 4º en cuestión, teniendo en
cuenta que en las incidentales no se requiere la concesión de espacios, pero
bien puede exigirla el reglamento que se expida, conforme al inciso final del
parágrafo".
De lo anterior
concluye que el demandante no reparó en que la Ley 182 de 1995 se complementa
con el reglamento, lo que impedirá el desconocimiento de los derechos de autor
así como la discriminación a que tanto le teme. En síntesis, termina diciendo,
no hay lugar a considerar que la norma acusada concede privilegios para el caso
de las señales incidentales frente a las codificadas, pues además de las que
contempla el parágrafo cuestionado, la Comisión tiene la facultad para exigir
"las demás condiciones" que se requieran para proteger la propiedad
intelectual y el principio de igualdad de oportunidades, cuando sea el caso,
"dado que este último principio no se predica sino para situaciones
colocadas en un plano fáctico similar o igual".
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación hizo llegar a la Corte oportunamente el concepto previsto
en artículo 242, numeral 2, de la Constitución, en el cual solicita a la Corte
que declare la exequibilidad del parágrafo demandado.
Para el Jefe del
Ministerio Público es evidente que la concepción del demandante en relación con
la distribución de señales de televisión, tanto incidentales como codificadas,
está referida a la primera fase de la transmisión, es decir a la etapa de emisión,
que surge de un organismo ubicado fuera del territorio nacional. Esto -dice- le
permite invocar una protección restringida a la emisión de la señal, que
desconoce la fase de transmisión, donde están comprometidos los intereses
nacionales, ya que la recepción de la señal implica la utilización del espectro
electromagnético.
En efecto, continúa,
el accionante ignora el aspecto más importante de cualquier transmisión
satelital, es decir, el empleo del espectro, sin el cual no serían viables las
telecomunicaciones en el mundo. "Para nuestro ordenamiento constitucional
el espectro electromagnético constituye un bien de uso público perteneciente a
la Nación, inenajenable e imprescriptible, cuya gestión y control le competen
al Estado (C.P. art. 75). Para evitar las prácticas monopolísticas en el uso
del espectro electromagnético y garantizar el pluralismo informativo y la
competencia, la Ley Fundamental prescribe la intervención estatal a través de
un organismo de Derecho Público al cual la Ley 182 de 1995 denominó Comisión
Nacional de Televisión (C.P. art. 76)".
Para el Procurador,
la finalidad perseguida con el texto del parágrafo cuestionado consiste en
legalizar la recepción de las señales incidentales que hasta el momento se
venía realizando sin control alguno y de manera clandestina en detrimento de
los intereses de los usuarios.
En cuanto a la
presunta violación de los derechos de autor alegada por el libelista, en el
concepto se expresa que tal afirmación supone una óptica fragmentaria y
parcializada del parágrafo, pues si bien éste no alude expresamente a tales
derechos entratándose de las señales incidentales, ello no puede entenderse
como un desconocimiento de su existencia. Lo que sucede, en opinión del Jefe
del Ministerio Público, es que la Constitución, al prever la intervención
estatal en el espectro electromagnético, tiene presente sobre todo el interés
general de la comunidad. "A este respecto, valga observar -declara- que el
artículo 2º, literal g), de la Ley 182 de 1995 señala como principio requerido
para el cumplimiento de los fines del servicio de televisión el de la
'preeminencia del interés público sobre el privado', entre otros".
Quiere decir lo
anterior que para el Ministerio Público las facultades que el parágrafo en
estudio entrega a la Comisión Nacional de Televisión para autorizar a los
distribuidores de señales incidentales, "no sólo se compadece con las
funciones que la Carta le ha asignado a este organismo sino que se aviene con
los dictados superiores que obligan al Estado a proceder en este campo en
defensa del interés general".
Acerca de la
supuesta infracción al principio de la igualdad, considera conveniente precisar
que el actor funda el cargo sobre una equivocada identidad técnica entre las
señales codificadas y las incidentales.
Sostiene el
concepto, sin embargo, que si bien es cierto que la recepción de una señal
incidental y una codificada desde el punto de vista técnico no ofrecen
diferencia alguna, ello no es así desde la óptica de los usuarios. "En
efecto, ellas pueden ser 'abiertas' cuando son recibidas en forma libre -lo que
significa que cualquier persona ubicada en el área de servicio de la estación
tiene acceso a la misma-, y también son 'por suscripción', evento en el cual la
señal está dirigida únicamente a personas autorizadas para la recepción".
Finalmente, asevera
el concepto fiscal, lo que se persigue con la norma acusada es materializar la
Constitución en cuanto esta obliga a brindarle protección al espectro
electromagnético, legalizando, con carácter urgente (seis meses) una situación
de facto -la clandestinidad de los operadores de señales incidentales-, que era
fuente de incontables abusos a los usuarios, quienes carecían de acciones
legales para poner en conocimiento de las autoridades esas irregularidades.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corte es
competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada,
según lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Carta Política, ya que la norma
acusada hace parte de una ley de la República.
Interpretación
de los derechos con arreglo a los tratados internacionales. El derecho a la
información, la recepción y distribución de señales incidentales de television
y el control a cargo del Estado
La validez interna
de una norma consagrada por el legislador no solamente está supeditada a la
adecuación de su preceptiva a los postulados y mandatos constitucionales sino
que también depende del acatamiento a los compromisos internacionales de
Colombia, pactados en tratados públicos aprobados por el Congreso y ratificados
por el Jefe del Estado de acuerdo con la Constitución (artículos 9; 150,
numeral 16; 189, numeral 2, y 226).
La conformidad de la
legislación interna con los tratados internacionales y con las obligaciones
contraídas por el Estado colombiano con otros estados o con entidades
supranacionales es exigida con mayor rigor por la Constitución Política cuando
se trata de la aplicación y el ejercicio de los derechos fundamentales, según
resulta con nitidez meridiana del artículo 93 de la Carta Política, a cuyo
tenor los tratados y convenios internacionales que hubiere aprobado el Congreso
y ratificado el Ejecutivo, mediante los cuales se reconocen los derechos
humanos y en los que se prohibe su limitación en los estados de excepción,
prevalecen en el orden interno.
La norma
constitucional declara sin rodeos que los derechos y deberes consagrados en el
Estatuto Fundamental se interpretarán de conformidad con los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
La Carta Política
consagra en el artículo 20 el derecho de toda persona a informar y a recibir
información veraz e imparcial.
El derecho a la
información implica la posibilidad de recibir, buscar, investigar, almacenar,
procesar, sistematizar, analizar, clasificar y difundir informaciones, concepto
éste genérico que cubre tanto las noticias de interés para la totalidad del
conglomerado como los informes científicos, técnicos, académicos, deportivos o
de cualquier otra índole y los datos almacenados y procesados por archivos y
centrales informáticas.
Se trata de un
verdadero derecho fundamental, que no puede ser negado, desconocido, obstruído
en su ejercicio o disminuído por el Estado, cuya obligación, por el contrario, consiste
en garantizar que sea efectivo.
La Corte
Constitucional, al referirse a este derecho, ha señalado con claridad que es
universal, inviolable y reconocido -no creado- por la normatividad positiva.
Desarrollando el concepto de inviolabilidad, la Corte ha dicho que, sin
pretender su carácter absoluto, debe entenderse que no es constitucional lo que
tienda a vulnerar el derecho a la información en su núcleo esencial, bajo
ningún título ni justificación.
También ha subrayado
la Corporación que el mencionado derecho tiene un carácter inalienable,
"pues al responder a una tendencia natural del ser humano, es imposible
que dicha facultad de ser informado esté despojada del individuo de la especie
humana, porque equivaldría a negar sus inclinaciones naturales, debidas a todo
hombre, tales como la sociabilidad y las tendencias al conocimiento y a la
comunicación" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-488 del
28 de octubre de 1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
Igualmente, la Corte
Constitucional ha destacado el hecho de que la Carta Política de 1991 amplió
considerablemente la concepción jurídica de las garantías a la libertad de
expresión y al derecho a la información "y avanzó hacia su consagración
como derecho humano que cubre ya no solamente la posibilidad de fundar medios
periodísticos y, en general, medios de comunicación y de acceder a ellos para
canalizar hacia la colectividad la difusión de ideas y conceptos, sino que
cobija las actividades de investigación y obtención de informaciones, así como
el derecho de recibirlas, a la vez que el de difundirlas, criticarlas,
complementarlas y sistematizarlas". (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Tercera de Revisión. Sentencia T-512 del 9 de septiembre de 1992. M.P.: Dr.
José Gregorio Hernández Galindo).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte reconoció, además, de manera expresa el derecho
fundamental de toda persona a la comunicación en los siguientes términos:
"...el derecho
a la comunicación tiene un sentido mucho más amplio, pues su núcleo esencial no
consiste en el acceso a determinado medio o sistema sino en la libre opción de
establecer contacto con otras personas, en el curso de un proceso que incorpora
la mutua emisión de mensajes, su recepción, procesamiento mental y respuesta,
bien que ello se haga mediante el uso directo del lenguaje, la escritura o los
símbolos, o por aplicación de la tecnología.
La Constitución
Política no destina un artículo específico a la garantía del aludido derecho,
pero éste sale a flote, como propio e inalienable de toda persona, cuando se
integran sistemáticamente varios principios y preceptos constitucionales, entre
otros los consagrados en los artículos 5 (primacía de los derechos inalienables
de la persona), 12 (prohibición de la desaparición forzada y de tratos
inhumanos o degradantes), 15 (inviolabilidad de la correspondencia y demás
formas de comunicación privada), 16 (libre desarrollo de la personalidad), 20
(libertad de expresión y derecho a emitir y recibir información), 23 (derecho
de petición), 28 (libertad personal), 37 (libertad de reunión), 40 (derecho a
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político), 73
(protección de la actividad periodística), 74 (derecho de acceso a los
documentos públicos) y 75 (igualdad de oportunidades en el acceso al uso del
espectro electromagnético), garantías todas éstas que carecerían de efectividad
si no se asegurara que la persona goza de un derecho fundamental a comunicarse.
Aunque ello no fuera
así, la ausencia de nominación, definición o referencia expresa de un derecho
en los textos positivos no puede asumirse como criterio de verdad para negar
que exista. Tal es el sentido del artículo 94 de la Constitución Política,
según el cual la enunciación de los derechos y garantías tanto en su propio
articulado como en el de los convenios internacionales vigentes, "no debe
entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana,
no figuren expresamente en ellos".
Dentro de ese
criterio, que excluye toda concepción literal y taxativa de los derechos -como
corresponde a un sistema jurídico que prohija el respecto a la dignidad
humana-, no cabe duda de que la naturaleza racional y sociable del hombre, no
menos que su excepcional aptitud para la expresión verbal y escrita, hacen indispensable,
para su desarrollo individual y para la convivencia a la cual tiende de manera
espontánea, la posibilidad de establecer comunicación con sus
congéneres".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-032 del 6 de febrero de 1995. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
Ahora bien, la
información que se recibe y que toda persona tiene derecho a recibir puede
tener muy diverso origen y, garantizada como está, con la amplitud en que lo ha
sido en la Constitución Política y en los tratados internacionales y
declaraciones de derechos, no se concibe la discriminación entre los lugares de
emisión de las informaciones -dentro o fuera del territorio nacional- para
permitir que unas de ellas sean recibidas y otras interceptadas o censuradas.
La Carta Política no limita el derecho a recibir informaciones al ámbito del
territorio colombiano, con independencia del medio técnico que se utilice para
acceder a ella.
En el caso del
derecho a recibir y difundir información proveniente del exterior, bien sea
mediante el acceso al espectro electromagnético o por otro conducto, es claro
que no puede ser objeto de prohibiciones absolutas en cuya virtud sea cercenado
o anulado el núcleo fundamental del mismo, ni impedirse a la persona la
posibilidad de ejercerlo mediante cualquiera de los actos enunciados, que lo
conforman y estructuran.
Así las cosas,
prohibir que en el territorio nacional se instalen o pongan en funcionamiento
estaciones terrenas destinadas a la captación y posterior difusión, transmisión
o distribución de señales incidentales de televisión provenientes de satélite,
bien que su procedencia sea nacional e internacional, implicaría flagrante
vulneración del derecho a la información, que cobija a toda persona en los términos
del artículo 20 de la Carta.
Pero, además,
violaría sin género de dudas declaraciones internacionales de derechos que
obligan a Colombia en cuanto fueron aprobadas por el Congreso y ratificadas por
el Gobierno.
Así acontece, para
no citar sino dos de tales compromisos, con el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos celebrado en New York el 16 de diciembre de 1966, aprobado
por la Ley 74 de 1968, ratificado por Colombia desde el 29 de octubre de 1969 y
en vigor para nuestro Estado desde el 23 de marzo de 1976, y con la Convención
Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, celebrado
en dicha ciudad el 22 de noviembre de 1969, aprobada por la Ley 16 de 1972,
ratificada por Colombia desde el 28 de mayo de 1973 y en vigor para Colombia a
partir del 18 de julio de 1978.
La primera de las
aludidas declaraciones dice en el apartado 2 de su artículo 19:
"ARTICULO
19.-
(...)
2. Toda persona
tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma
impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección".
(Subraya la Corte).
El Pacto de San José
de Costa Rica dice por su parte en el numeral 1º de su artículo 13:
"ARTICULO 13.-
Libertad de pensamiento y de expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la
libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma
impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección".
(Subraya la Corte).
Ahora bien, el
derecho a la información no es absoluto ni puede alegarse la garantía de su
pleno disfrute como argumento para desconocer derechos de los asociados ni para
evadir los necesarios controles estatales sobre la observancia del orden
jurídico o sobre la prestación de los servicios que permitan canalizar
informaciones al público. Por tanto, nada impide, a la luz de la Constitución,
que el Estado contemple requisitos para recibir, manejar, difundir, distribuir
o transmitir informaciones, ni que establezca restricciones o limitaciones por
razón del imperio del orden jurídico, para hacer efectivos los derechos de las
demás personas -tales como la honra, el buen nombre o la intimidad- o con el
objeto de preservar el interés colectivo.
Por eso, la
normatividad legal puede incluir normas y regulaciones aplicables a quienes
reciben, captan, graban, procesan, transmiten, difunden o distribuyen señales
incidentales de televisión vía satélite mediante la instalación y uso de
antenas o estaciones terrestres, comúnmente denominadas antenas parabólicas,
sin que ello implique vulneración o desconocimiento del derecho fundamental de
información en su núcleo esencial, ya que -se repite- no puede predicarse lo
absoluto como una de sus características básicas y, además, la Corte
Constitucional ha sostenido que es de doble vía, toda vez que puede ser
reclamado no sólo por los emisores o difusores de información (sujetos activos)
sino por los receptores de la misma (sujetos pasivos), quienes deben recibirla
veraz e imparcial.
Ello, además de que,
según el artículo 95 de la Constitución, el ejercicio de los derechos impone
responsabilidades y deberes, entre los que se encuentra el de no hacer uso de
ellos abusivamente o con irrespeto de los derechos de los demás y el de obrar
conforme al principio de solidaridad social.
El Estado tiene a su
cargo (artículo 2 C.P.) la protección de los derechos y libertades y el
aseguramiento de los deberes sociales de los particulares.
Las citadas declaraciones
internacionales dicen al respecto:
"PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
ARTICULO 19.- 3. El ejercicio del derecho previsto en el
párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por
consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin
embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a. Asegurar el
respeto a los derechos o la reputación de los demás, y
b. La protección de
la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas".
"CONVENCION
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE)
ARTICULO 13. 2. El ejercicio del derecho previsto en
el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a
responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la
ley y ser necesarias para asegurar:
a. El respeto a los
derechos o la reputación de los demás, o
b. La protección de
la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas".
El derecho a la
información tampoco impide que se aplique -a partir de los reclamos que ante
los organismos competentes puedan formular quienes se consideren afectados- la
normatividad en cuya virtud las personas que reciben y difunden las señales
incidentales de televisión cumplan con las normas internas e internacionales
sobre derechos de autor, como las que menciona el demandante.
Papel de la
Comisión Nacional de Televisión en la distribución de señales incidentales
El artículo 76 de la
Constitución Política señala con claridad que la intervención estatal en el
espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión estará a
cargo de un organismo de Derecho Público con personería jurídica, autonomía
administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.
El mismo precepto
dispone que el mencionado ente desarrollará y ejecutará los planes y programas
del Estado en cuanto a los servicios de televisión.
Complementando lo
dicho, el artículo 77 de la Carta ordena que sea la ley la que determine, sin
menoscabo de las libertades públicas, la política que haya de seguirse en
materia de televisión y consagra simultáneamente que el aludido organismo
dirigirá esa política.
Ya la Corte
Constitucional ha tenido ocasión de deslindar los campos del establecimiento de
la política en la materia y del desarrollo, dirección y ejecución de la misma.
Ha dicho al respecto:
"...el artículo
77 de la Constitución distingue con claridad entre la determinación de
la política estatal en materia de televisión -que corresponde a la ley- y la dirección
de la misma, con arreglo a la ley y sin menoscabo de las libertades consagradas
en la Carta, que ha sido confiada al organismo previsto en los artículos 76 y
77 Ibídem, denominado Comisión Nacional de Televisión por la Ley 182 de
1995.
La primera de las
mencionadas normas dispone que la intervención estatal en el espectro
electromagnético utilizado para los servicios de televisión estará a cargo de
un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía
administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio, el
cual desarrollará y ejecutará los planes y programas del Estado en el servicio
correspondiente. Tales planes y programas deben ser señalados por el
legislador, en cuanto a éste se ha confiado por el artículo 77 de la
Constitución la determinación de la política en la materia.
En ese orden de
ideas, la Comisión Nacional de Televisión es un organismo de ejecución y
desarrollo de la política trazada por la ley. Sobre la base de la misma, dirige
y regula la televisión como ente autónomo.
Pero, claro está,
los dos tipos de funciones han sido delimitados por la propia Carta, de tal
manera que el aludido ente no puede sustituir al legislador en la determinación
de la política de televisión ni en lo relativo a su propia organización y
funcionamiento.
Lo dicho encaja en
las previsiones generales del artículo 75 constitucional, sobre el espectro
electromagnético. Este es un bien público inenajenable e imprescriptible,
sujeto a la gestión y control del Estado en virtud de competencias que, en lo
que atañe a televisión, corresponden a la Comisión Nacional, pero en los
términos que señale la ley". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia
C-564 del 30 de noviembre de 1995).
En desarrollo de los
mandatos constitucionales, el Congreso de la República expidió la Ley 182 de
1995, según la cual el ente a que se refieren aquéllos no es otro que la
Comisión Nacional de Televisión (CNTV), a la que corresponde, en representación
del Estado, la titularidad y reserva del servicio público de televisión,
dirigir la política de televisión, desarrollar y ejecutar los planes y
programas del Estado en relación con ese servicio público, regular el servicio e
intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético
utilizado para su prestación, "con el fin de garantizar el pluralismo
informativo, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, y
evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los
términos de la Constitución y la ley" (artículos 1 y 4).
El artículo 25 de la
Ley, es decir la norma de la cual hace parte el parágrafo acusado, cuyo cotejo
resulta indispensable para llegar a concluir si éste es o no constitucional,
expone lo que se entiende por señal incidental de televisión, diciendo que es
"aquélla que se transmite vía satélite y que esté destinada a ser recibida
por el público en general de otro país y cuya radiación puede ser captada en
territorio colombiano sin que sea necesario el uso de equipos
decodificadores".
De acuerdo con la
norma, la recepción de señales incidentales de televisión es libre, siempre que
esté destinada al disfrute exclusivamente privado o a fines sociales y
comunitarios.
El artículo declara
que cualquier otra persona natural o jurídica que efectúe la recepción y
distribución en desacato a lo dicho, se considerará "infractor y
prestatario de un servicio clandestino" y, como tal, estará sujeto a las
sanciones que contempla el artículo 24 ibídem.
Indica la
disposición que las empresas cuya actividad, al momento de entrar en vigencia
la Ley (20 de enero de 1995. Diario Oficial Nº 41.681), consistía en prestar
los servicios de recepción y distribución de señales satelitales, estarían
obligadas a someterse a lo dispuesto por la nueva normatividad, so pena de las
sanciones mencionadas.
Así las cosas, el
parágrafo demandado debe entenderse en relación estrecha con las previsiones en
referencia y, por lo tanto, resulta aplicable a las personas que ya venían
prestando el servicio de distribución de señales satelitales incidentales,
quienes, para los fines de someterse a las nuevas disposiciones legales, deben
obtener autorización de la entidad competente -la Comisión Nacional de Televisión-
si quieren continuar con dicha distribución, para lo cual se les otorgó un
plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de la Ley.
El mismo parágrafo
estipuló que, en el acto administrativo de autorización, la Comisión Nacional
de Televisión debe determinar las áreas geográficas del municipio o distrito en
las que puede efectuarse la distribución de la señal incidental. Añadió la
norma que quien sea titular de un área no puede serlo de otra y que la Comisión
goza de atribuciones para establecer las demás condiciones en que puede
efectuarse la distribución.
-Aduce el
demandante, como primer cargo, que la indicada norma viola los artículos 61, 7,
25, 70 y 72 de la Constitución Política, por cuanto con ella el Estado
colombiano incumple los compromisos internacionales que ha contraído, en
especial los plasmados en la Convención de Roma, aprobada por la Ley 48 de
1975, y en el Convenio de Berna, aprobado por Ley 33 de 1987, respecto de la
protección de los derechos de autor de los emisores de las señales satelitales
que incidentalmente son captadas por quienes vienen prestando el servicio de su
distribución.
Una vez más debe
decir la Corte que la acción pública de inconstitucionalidad no puede
entablarse contra una norma jurídica por lo que en ella no se expresa, sino que
tiene lugar únicamente respecto del contenido normativo de la disposición
acusada.
Al respecto, ha
señalado la Corporación:
"Para que la
Corte Constitucional pueda establecer, con fuerza de verdad jurídica, la
inexequibilidad que ante ella se solicita, es indispensable que la demanda
recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o implícito.
Es verdad que la
Corte, al efectuar el cotejo de una norma con la Constitución puede introducir
en ella distinciones, para declarar la exequibilidad condicionada, excluyendo
del ordenamiento jurídico determinado alcance del precepto objeto de su fallo.
Es decir, puede la
Corte, en ejercicio de sus atribuciones, al analizar una norma que ante ella se
demanda, o que debe revisar oficiosamente, diferenciar entre varios sentidos
posibles del precepto admitiendo aquéllos que se avienen a la Constitución y
desechando los que la contradicen.
La misma función del
control constitucional, para que sea efectiva, exige que la autoridad encargada
de ejercerla pueda condicionar en casos excepcionales la decisión de
exequibilidad, cuando de la propia disposición enjuiciada pueden surgir efectos
jurídicos diversos o equívocos, por lo cual se requiere que el juez de
constitucionalidad defina hasta dónde llega el precepto en su ajuste a la
Constitución, y donde y porqué principia a quebrantarla.
Pero esa técnica de
control difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes,
que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la
inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden.
Esta es la circunstancia del caso en estudio, en el cual los demandantes piden
que no se declare inexequible ninguna parte de la norma vigente sino una
hipótesis arbitrariamente inferida de ella". (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-504 del 9 de noviembre de 1995).
"La Corte debe
insistir en que el presupuesto básico para declarar inexequible una norma jurídica
es el de que esa norma, examinados el proceso de su adopción o su
contenido, entre en contradicción con postulados o preceptos de la Carta.
La definición acerca
de la posible inconstitucionalidad de un precepto tiene que ser objetiva,
por lo cual no es posible deducirla de otros ordenamientos ni de hipótesis no
plasmadas en su texto". ( Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia
C-587 del 7 de diciembre de 1995).
Este criterio debe
reiterarse ahora, por cuanto el actor se ha limitado al ataque de un parágrafo
cuyo contenido no implica mandato alguno a la Comisión Nacional de Televisión
en punto de los derechos de autor de los emisores de señales satelitales, ni
tampoco imposición al mismo ente en el sentido de desconocer tales derechos o
de propiciar su desconocimiento. Sencillamente, el aparte normativo acusado no
se refiere al tema.
El punto relativo a
los derechos de autor está regulado en normas diferentes, que ahora no son
objeto de análisis, toda vez que no hay acusación contra ellas.
Por otra parte, en
concordancia con lo ya dicho, la circunstancia de que se permita la recepción y
distribución de señales incidentales de televisión, a fin de garantizar el
ejercicio del derecho a la información, no significa que el Estado esté
prohijando el desconocimiento de los derechos de autor, aspecto éste que debe
considerarse a la luz de la normatividad vigente.
Se desecha el cargo.
-Un segundo motivo
para impugnar la constitucionalidad del parágrafo consiste en que, a juicio del
demandante, se viola el derecho a la propiedad y se desconocen los derechos
adquiridos y, en consecuencia el artículo 58 de la Carta, pues entiende que la
facultad plasmada en el aparte normativo implica un abuso del Estado y una
expropiación de hecho, en contra de los titulares de la propiedad intelectual y
en favor de los distribuidores de las señales incidentales, a quienes se
otorgarían los elementos del "usus" y del "fructus",
integrantes del dominio.
Este cargo guarda
necesaria relación con el anterior, pues la expropiación aducida por el
demandante se daría en cuanto a los derechos de autor, que, se repite, no son
objeto de la norma.
-Un tercer cargo
consiste en asegurar que el parágrafo atacado rompe con el derecho a la
igualdad, pues en él se omite, como requisito para obtener la autorización de
distribuir señales incidentales de televisión, acreditar el permiso previo y el
pago de los derechos de autor correspondientes, a diferencia de lo que ocurre
con los distribuidores de señales codificadas, a los cuales sí se exige
demostrar su cumplimiento en la materia.
Con tal acusación,
que guarda relación con las dos anteriores, el actor intenta nuevamente
demostrar la inconstitucionalidad de la norma en cuanto no consagra ciertos
preceptos que él considera deberían estar incluidos.
Sin embargo, la
disposición demandada se limita a regular el otorgamiento de un permiso
administrativo. Ese es su único objetivo y, en cuanto tal, se aviene a la Carta
Política, que confía a la Comisión Nacional de Televisión la responsabilidad de
dirigir la política estatal trazada en esa materia por la Ley.
Es precisamente el
legislador el encargado de señalar los requisitos para obtener permisos y
autorizaciones para ejercer una actividad privada, como resulta con claridad de
los artículos 84 y 333 de la Constitución, sin que pueda afirmarse que sea
forzoso constitucionalmente para el legislador establecer uno u otro requisito
o trámite, con características determinadas, para facultar a una entidad
pública a expedir tales permisos o autorizaciones.
Añádase a lo dicho
que el cumplimiento u observancia de las reglas impuestas por la ley o por las
normas internacionales -como ocurre en esta ocasión con los pagos por concepto
de derecho de autor- no necesariamente se asegura supeditando a su acreditación
la expedición de un permiso. El legislador goza de discrecionalidad para
escoger el medio más indicado.
-En cuarto lugar,
considera el actor que la diferencia del trato entre quien esté distribuyendo
señales incidentales y quien pretenda una concesión para prestar el servicio de
televisión por suscripción o cableada, configura un desconocimiento de la
igualdad de oportunidades en el acceso al espectro electromagnético.
Se declarará
infundado este cargo por cuanto, como en reiteradas ocasiones ha sostenido la
Corte, para determinar si en efecto existe violación al derecho a la igualdad
debe verificarse si se trata de sujetos que se encuentren bajo las mismas
condiciones, a los que, no obstante tal circunstancia, se les dé un tratamiento
diferente sin justificación alguna:
"La igualdad
exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo
una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan
características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales
actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u
otras hacen imperativo que, con base criterios proporcionados a aquellas, el
Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia
concreta". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-094 del 27
de febrero de 1993).
En el presente caso
se tiene que a todos aquellos que distribuyan señales incidentales en forma
radiodifundida o cableada se les aplica la misma normatividad, es decir que
reciben el mismo trato, por lo que no se puede hablar del desconocimiento del
derecho a la igualdad de oportunidades.
-En relación con la
supuesta vulneración del artículo 2º de la Carta Política, cabe señalar cómo lo
que se busca con la norma demandada es precisamente asegurar el derecho a la
información veraz e imparcial que tienen todos los colombianos.
Precisamente, con la
exigencia de la reglamentación que debe hacer la Comisión Nacional de
Televisión en desarrollo del artículo 25 de la Ley 182 de 1995 se protege no
solamente a quienes deseen o estén distribuyendo las señales incidentales sino
también a los usuarios de tal servicio, quienes ahora estarán legitimados para
exigir, ante la autoridad competente, su prestación en las condiciones
adecuadas.
-Por último, formula
el demandante un sexto cargo encaminado a demostrar la inconstitucionalidad del
parágrafo del artículo 25 de la Ley 182 de 1995 por desconocer las limitaciones
constitucionales de las facultades conferidas a la Comisión Nacional de
Televisión.
Al contrario de lo
que sostiene el accionante, el texto demandado lo que hace es precisamente
desarrollar las normas constitucionales y en especial el artículo 77, que
establece que la Comisión Nacional de Televisión estará encargada de la
dirección de la política que en materia de televisión determine la ley, sin
menoscabo de las libertades constitucionales.
En efecto, cuando en
el parágrafo acusado se señalan algunas atribuciones a cargo de la Comisión, no
se está menoscabando libertad alguna sino que, a la inversa, se está
permitiendo que el órgano encargado de dirigir la política y de velar por el
cumplimiento y eficacia de las normas que sobre la materia existen, lo haga.
Por tal motivo se
desechará también este cargo.
DECISION
Con fundamento en
las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos
los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE
el parágrafo del artículo 25 de la Ley 182 de 1995.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.