C-073-95
Sentencia No. C-073/95
Sentencia
No. C-073/95
CONVENIO
INTERNACIONAL/PRINCIPIO DE AUTODETERMINANCION DE LOS PUEBLOS/RECURSOS NATURALES-Protección
Los
términos del convenio, en lo que atañe a los compromisos sobre adopción de
políticas nacionales o regionales, no violan el principio de autodeterminación
de los pueblos que es fundamento de las relaciones exteriores del país
refuerzan el mandato constitucional que ordena al Estado planificar el manejo y
aprovechamiento de los recursos naturales (CP art. 80). De otra parte, uno de
los objetivos de la educación del colombiano es, precisamente, una formación
para la protección del medio ambiente.
CONVENCION
SOBRE EL SISTEMA CLIMATICO-Mecanismos de financiación
Los
recursos económicos destinados a la sustitución de prácticas y procedimientos
con efectos negativos sobre el sistema climático, mediante la transferencia de
tecnologías ambientalmente sanas, por lo general proceden de países desarrollados.
Por su parte, los países en desarrollo que pueden verse favorecidos con estos
ingresos gozan de representación equitativa y equilibrada, dentro de un sistema
de dirección transparente. A juicio de la Corte, este mecanismo en nada resulta
lesivo de los intereses nacionales ni de las disposiciones constitucionales.
CONVENCION
SOBRE EL SISTEMA CLIMATICO-Confidencialidad de informaciones
La
convención deja a salvo la posibilidad de que los países parte cataloguen como
confidencial la información que suministren, de manera que la secretaría la
proteja en el proceso de compilación y transmisión. A los países en desarrollo
se les resguarda la posibilidad de proponer voluntariamente proyectos para la
financiación de la reducción de emisiones y del incremento de la absorción de
gases de efecto invernadero. La inconveniencia para la economía del país, al
tener que dar a conocer a otros países el estado del parque industrial,
mediante la publicidad de los inventarios sobre emisiones antropogénicas, en la
práctica es inexistente, ya que la convención faculta a los países parte a
mantener la confidencialidad de ciertas informaciones, así como a administrar
la implementación progresiva de proyectos de transformación tecnológica con
miras a controlar y reducir los efectos adversos del cambio climático.
CONVENCION
INTERNACIONAL SOBRE CAMBIO CLIMATICO-Solución de conflictos
La
determinación de los mecanismos para la resolución de controversias que puedan
surgir de la interpretación y aplicación de la Convención, es una medida
necesaria para la efectividad de los compromisos contraídos por los países
parte, que busca la consecución pacífica de los objetivos de la convención, la
cual está acorde con los principios del derecho internacional aceptados por
Colombia, entre ellos la resolución pacífica de las controversias.
REF:
Expediente L.A.T.-037
Revisión
constitucional de la Ley 164 del 27 de octubre de 1994, "por la cual se
aprueba la "Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático",
hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992.
Magistrado
Ponente:
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe
de Bogotá, D.C., Febrero veintitrés (23) de mil novecientos noventa y cinco
(1995)
Aprobado
por Acta Nº 06
La Sala
Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Jorge Arango Mejía
y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz,
Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara,
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de constitucionalidad de la Ley 164 del 27 de octubre de
1994, "por la cual se aprueba la "Convención Marco de las Naciones
Unidas sobre el Cambio Climático", hecha en Nueva York el 9 de mayo de
1992".
I. TEXTO DE LA NORMA REVISADA
LEY 164 1993
(Octubre 27 de 1994)
"Por la cual se aprueba la
"Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático",
hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992"
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
Visto
el texto de la "Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio
Climático", hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992.
CONVENCION MARCO DE LAS
NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMATICO
Las
Partes en la presente Convención,
Reconociendo
que los cambios del clima de la Tierra y sus efectos adversos son una
preocupación común de toda la humanidad,
Preocupadas
porque las actividades humanas han ido aumentado sustancialmente las
concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera, y porque ese
aumento intensifica el efecto invernadero natural, lo cual dará como resultado,
en promedio, un calentamiento adicional de la superficie y la atmósfera de la
Tierra y puede afectar adversamente a los ecosistemas naturales y a la
humanidad.
Tomando
nota de que, tanto históricamente como en la actualidad, la mayor parte de
las emisiones de gases de efecto invernadero del mundo, han tenido su origen en
los países desarrollados, que las emisiones per cápita en los países en
desarrollo son todavía relativamente reducidas y que la proporción del total de
emisiones originada en esos países aumentará para permitirles satisfacer a sus
necesidades sociales y de desarrollo.
Conscientes
de la función y la importancia de los sumideros y los depósitos naturales de
gases de efecto invernadero para los ecosistemas terrestres y marinos.
Tomando
nota de que hay muchos elementos de incertidumbre en las predicciones del
cambio climático, particularmente en lo que respecta a su distribución
cronológica, su magnitud y sus características regionales.
Reconociendo
que la naturaleza mundial del cambio climático requiere la cooperación más
amplia posible de todos los países y su participación en una respuesta
internacional efectiva y apropiada, de conformidad con sus responsabilidades
comunes pero diferenciadas, sus capacidades respectivas y sus condiciones
sociales y económicas.
Recordando
las disposiciones pertinentes de la Declaración de la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Medio Humano, aprobada en Estocolmo el 16 de junio de
1972,
Recordando
también que los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y
los principios del derecho internacional, tienen el derecho soberano de
explotar sus propios recursos conforme a sus propias políticas ambientales y de
desarrollo, y la responsabilidad de velar por que las actividades que se
realicen dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daño al medio
ambiente de otros Estados ni de zonas que estén fuera de los límites de la
jurisdicción nacional.
Reafirmando
el principio de la soberanía de los Estados en la cooperación internacional
para hacer frente al cambio climático.
Reconociendo
que los Estados deberían promulgar leyes ambientales eficaces, que las normas,
los objetivos de gestión y las prioridades ambientales deberían reflejar el
contexto ambiental y de desarrollo al que se aplican, y que las normas
aplicadas por algunos países pueden ser inadecuadas y representar un costo
económico y social injustificado para otros países, en particular los países en
desarrollo.
Recordando
las disposiciones de la resolución 44/228 de la Asamblea General, de 22 de
diciembre de 1989, relativa a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Medio Ambiente y el Desarrollo, y las resoluciones 43/53, de 6 de diciembre de
1988. 44/207, de 22 de diciembre de 1989, 45/212, de 21 de diciembre de 1990, y
46/169, de 19 de diciembre de 1991, relativas a la protección del clima mundial
para las generaciones presentes y futuras.
Recordando
también las disposiciones de la resolución 44/206 de la Asamblea General,
de 22 de diciembre de 1989, relativa a los posibles efectos adversos del
ascenso del nivel del mar sobre las islas y las zonas costeras, especialmente
las zonas costeras bajas, y las disposiciones pertinentes de la resolución
44/172 de la Asamblea General, de 19 de diciembre de 1989, relativa a la
ejecución del Plan de Acción para combatir la desertificación.
Recordando
además la Convención de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, de
1985, y el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa
de ozono, de 1987, ajustado y enmendado el 29 de junio de 1990.
Tomando
nota de la Declaración Ministerial de la Segunda Conferencia Mundial sobre
el Clima, aprobada el 7 de noviembre de 1990.
Conscientes
de la valiosa labor analítica que sobre el cambio climático llevan a cabo
muchos Estados y de la importante contribución de la Organización Meteorológica
Mundial, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y otros
órganos, organizaciones y organismos del sistema de las Naciones Unidas, así
como de otros organismos internacionales e intergubernamentales, al intercambio
de los resultados de la investigación científica y a la coordinación de esa
investigación.
Reconociendo
que las medidas necesarias para entender el cambio climático y hacerle frente
alcanzarán su máxima eficacia en los planos ambiental, social y económico si se
basan en las consideraciones pertinentes de orden científico, técnico y
económico y se reevalúan continuamente a la luz de los nuevos descubrimientos
en la materia.
Reconociendo
también que diversas medidas para hacer frente al cambio climático pueden
justificarse económicamente por sí mismas y pueden ayudar también a resolver
otros problemas ambientales.
Reconociendo
también la necesidad de que los países desarrollados actúen de inmediato de
manera flexible sobre la base de prioridades claras, como primer paso hacia
estrategias de respuesta integral en los planos mundial, nacional y, cuando así
se convenga, regional, que tomen en cuenta todos los gases de efecto invernadero,
con la debida consideración a sus contribuciones relativas a la intensificación
del efecto de invernadero.
Reconociendo
además que los países de baja altitud y otros países insulares pequeños,
los países con zonas costeras bajas, zonas áridas y semiáridas, o zonas
expuestas a inundaciones, sequía y desertificación, y los países en desarrollo
con ecosistemas montañosos frágiles, son particularmente vulnerables a los
efectos adversos del cambio climático.
Reconociendo
las dificultades especiales de aquellos países, especialmente países en
desarrollo, cuyas economías dependen particularmente de la producción, el uso y
la exportación de combustibles fósiles, como consecuencia de las medidas
adoptadas para limitar las emisiones de gases de efecto invernadero.
Afirmando
que las respuestas al cambio climático deberían coordinarse de manera integrada
con el desarrollo social y económico con miras a evitar efectos adversos sobre
este último, teniendo plenamente en cuenta las necesidades prioritarias legítimas
de los países en desarrollo para el logro de un crecimiento económico sostenido
y la erradicación de la pobreza.
Reconociendo
que todos los países, especialmente los países en desarrollo, necesitan
tener acceso a los recursos necesarios para lograr un desarrollo económico y
social sostenible, y que los países en desarrollo, para avanzar hacia esa meta,
necesitarán aumentar su consumo de energía, tomando en cuenta las posibilidades
de lograr una mayor eficiencia energética y de controlar las emisiones de gases
de efecto invernadero en general, entre otras cosas mediante la aplicación de
nuevas tecnologías en condiciones que hagan que esa aplicación sea económica y
socialmente beneficiosa.
Decididas
a proteger el sistema climático para las generaciones presentes y futuras.
Han
convenido en lo siguiente:
Artículo 1
DEFINICIONES*
Para los
efectos de la presente Convención:
1. Por
“efectos adversos del cambio climático” se entiende los cambios en el medio
ambiente físico o en la biota resultantes del cambio climático que tienen
efectos nocivos significativos en la composición, la capacidad de recuperación
o la productividad de los ecosistemas naturales o sujetos a ordenación, o en el
funcionamiento de los sistemas socioeconómicos, o en la salud y el bienestar
humanos.
2. Por
“cambio climático” se entiende un cambio de clima atribuido directa o
indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera
mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante
períodos de tiempo comparables.
3. Por
“sistema climático” se entiende la totalidad de la atmósfera, la hidrosfera, la
biosfera y la geosfera, y sus interacciones.
4. Por
“emisiones” se entiende la liberación de gases de efecto invernadero o sus
precursores en la atmósfera en un área y un período de tiempo especificados.
5. Por
“gases de efecto invernadero” se entiende aquellos componentes gaseosos de la
atmósfera, tanto naturales como antropógenos, que absorben y reemiten
radicación infrarroja.
6. Por
“organización regional de integración económica” se entiende una organización
constituida por los Estados soberanos de una región determinada que tiene
competencia respecto de los asuntos que se rigen por la presente Convención o
sus protocolos y que ha sido debidamente autorizada, de conformidad con sus
procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar y aprobar los
instrumentos correspondientes, o adherirse a ellos.
7. Por
“depósito” se entiende uno o más componentes del sistema climático en que está
almacenado un gas de efecto invernadero o un precursor de un gas de efecto
invernadero.
8.
Por “sumidero” se entiende cualquier proceso, actividad o mecanismo que absorbe
un gas de efecto invernadero, un aerosol o un precursor de un gas de efecto
invernadero de la atmósfera.
9. Por
“fuente” se entiende cualquier proceso o actividad que libera un gas de
invernadero, un aerosol o un precursor de un gas de invernadero en la
atmósfera.
Artículo 2
OBJETIVO
El
objetivo último de la presente Convención y de todo instrumento jurídico conexo
que adopte la Conferencia de las Partes, es lograr, de conformidad con las
disposiciones pertinentes de la Convención, la estabilización de las
concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que
impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático. Ese
nivel debería lograrse en un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas
se adapten naturalmente al cambio climático, asegurar que la producción de
alimentos no se vea amenazada y permitir que el desarrollo económico prosiga de
manera sostenible.
Artículo 3
PRINCIPIOS
Las
Partes, en las medidas que adopten para lograr el objetivo de la Convención y
aplicar sus disposiciones, se guiarán, entre otras cosas, por lo siguiente:
1. Las
Partes deberían proteger el sistema climático en beneficio de las generaciones
presentes y futuras, sobre la base de la equidad y de conformidad con sus
responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus respectivas capacidades. En
consecuencia, las Partes que son países desarrollados deberían tomar la
iniciativa en lo que respecta a combatir el cambio climático y sus efectos
adversos.
2.
Deberían tomarse plenamente en cuenta las necesidades específicas y las
circunstancias especiales de las Partes que son países en desarrollo,
especialmente aquéllas que son particularmente vulnerables a los efectos
adversos del cambio climático, y las de aquéllas Partes, especialmente las
Partes que son países en desarrollo que tendrían que soportar una carga anormal
o desproporcionada en virtud de la Convención.
3. Las
partes deberían tomar medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al
mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos. Cuando
haya amenaza de daño grave o irreversible, no debería utilizarse la falta de
total certidumbre científica como razón para posponer tales medidas, tomando en
cuenta que las políticas y medidas para hacer frente al cambio climático
deberían ser eficaces en función de los costos a fin de asegurar beneficios
mundiales al menor costo posible. A tal fin, esas políticas y medidas deberían
tener en cuenta los distintos contextos socioeconómicos, ser integrales,
incluir todas las fuentes, sumideros y depósitos pertinentes de gases de efecto
invernadero y abarcar todos los sectores económicos. Los esfuerzos para hacer
frente al cambio climático pueden llevarse a cabo en cooperación entre las Partes
interesadas.
4. Las
Partes tienen derecho al desarrollo sostenible y deberían promoverlo. Las
políticas y medidas para proteger el sistema climático contra el cambio
inducido por el ser humano deberían ser apropiadas para las condiciones
específicas de cada una de las Partes y estar integradas en los programas
nacionales de desarrollo, tomando en cuenta que el crecimiento económico es
esencial para la adopción de medidas encaminadas a hacer frente al cambio
climático.
5. Las
Partes deberían cooperar en la promoción de un sistema económico internacional
abierto y propicio que condujera al crecimiento económico y desarrollo
sostenibles de todas las Partes, particularmente de las Partes que son países
en desarrollo, permitiéndoles de ese modo hacer frente en mejor forma a los
problemas del cambio climático. Las medidas adoptadas para combatir el cambio
climático, incluidas las unilaterales, no deberían constituir un medio de
discriminación arbitraria o injustificable ni una restricción encubierta al comercio
internacional.
Artículo 4
COMPROMISOS
1. Todas las Partes,
teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y el
carácter específico de sus prioridades nacionales y regionales de desarrollo,
de sus objetivos y de sus circunstancias deberán:
a)
Elaborar, actualizar periódicamente, publicar y facilitar a la Conferencia de
las Partes, de conformidad con el artículo 12, inventarios nacionales de las
emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de
todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de
Montreal, utilizando metodologías comparables que habrán de ser acordadas por
la Conferencia de las Partes;
b)
Formular, aplicar, publicar y actualizar regularmente programas nacionales y,
según proceda, regionales, que contengan medidas orientadas a mitigar el cambio
climático, tomando en cuenta las emisiones antropógenas por las fuentes y la
absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no
controlados por el Protocolo de Montreal, y medidas para facilitar la
adaptación adecuada al cambio climático;
c)
Promover y apoyar con su cooperación el desarrollo, la aplicación y la
difusión, incluida la transferencia de tecnologías, prácticas y procesos que
controlen, reduzcan o prevengan las emisiones antropógenas de gases de efecto
invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal en todos los sectores
pertinentes, entre ellos la energía, el transporte, la industria, la
agricultura, la silvicultura y la gestión de desechos;
d)
Promover la gestión sostenible y promover y apoyar con su cooperación la
conservación y el reforzamiento, según proceda, de los sumideros y depósitos de
todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de
Montreal, inclusive la biomasa, los bosques y los océanos, así como otros
ecosistemas terrestres, costeros y marinos;
e)
Cooperar en los preparativos para la adaptación a los impactos del cambio
climático, desarrollar y elaborar planes apropiados e integrados para la
ordenación de las zonas costeras, los recursos hídricos y la agricultura, y
para la protección y rehabilitación de las zonas, particularmente de Africa,
afectadas por la sequía y la desertificación, así como por las inundaciones;
f)
Tener en cuenta, en la medida de lo posible, las consideraciones relativas al
cambio climático en sus políticas y medidas sociales, económicas y ambientales
pertinentes y emplear métodos apropiados, por ejemplo evaluaciones del impacto,
formulados y determinados a nivel nacional, con miras a reducir al mínimo los
efectos adversos en la economía, la salud pública y la calidad del medio
ambiente, de los proyectos o medidas emprendidos por las Partes para mitigar el
cambio climático o adaptarse a él;
g) Promover
y apoyar con su cooperación la investigación científica, tecnológica, técnica,
socioeconómica y de otra índole, la observación sistemática y el
establecimiento de archivos de datos relativos al sistema climático, con el
propósito de facilitar la comprensión de las causas, los efectos, la magnitud y
la distribución cronológica del cambio climático, y de las consecuencias
económicas y sociales de las distintas estrategias de respuesta y de reducir o
eliminar los elementos de incertidumbre que aún subsisten al respecto;
h)
Promover y apoyar con su cooperación el intercambio pleno, abierto y oportuno
de la información pertinente de orden científico, tecnológico, técnico,
socieconómico y jurídico sobre el sistema climático y el cambio climático, y
sobre las consecuencias económicas y sociales de las distintas estrategias de
respuesta;
i)
Promover y apoyar con su cooperación la educación, la capacitación y la
sensibilización del público respecto del cambio climático y estimular la
participación más amplia posible en ese proceso, incluida la de las
organizaciones no gubernamentales;
j)
Comunicar a la Conferencia de las Partes la información relativa a la
aplicación, de conformidad con el artículo 12.
2. Las
Partes que son países desarrollados y las demás Partes incluidas en el anexo I
se comprometen específicamente a lo que se estipula a continuación:
a)
Cada una de esas Partes adoptará políticas nacionales[1] y tomará las medidas
correspondientes de mitigación del cambio climático, limitando sus emisiones
antropógenas de gases de efecto invernadero y protegiendo y mejorando sus
sumideros y depósitos de gases de efecto invernadero. Esas políticas y medidas
demostrarán que los países desarrollados están tomando la iniciativa en lo que
respecta a modificar las tendencias a más largo plazo de las emisiones
antropógenas de manera acorde con el objetivo de la presente Convención,
reconociendo que el regreso antes de fines del decenio actual a los niveles
anteriores de emisiones antropógenas de dióxido de carbono y otros gases de
efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal contribuiría a
tal modificación, y tomando en cuenta las diferencias de puntos de partida y
enfoques, estructuras económicas y bases de recursos de esas Partes, la
necesidad de mantener un crecimiento económico fuerte y sostenible, las
tecnologías disponibles y otras circunstancias individuales, así como la necesidad
de que cada una de esas Partes contribuya de manera equitativa y apropiada a la
acción mundial para el logro de ese objetivo. Esas Partes podrán aplicar tales
políticas y medidas conjuntamente con otras Partes y podrán ayudar a otras
Partes a contribuir al objetivo de la Convención y, en particular, al objetivo
de este inciso;
b) A
fin de promover el avance hacia ese fin, cada una de esas Partes presentará,
con arreglo al artículo 12, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en
vigor de la Convención para esa Parte y periódicamente de allí en adelante,
información detallada a cerca de las políticas y medidas a que se hace
referencia en el inciso a) así como acerca de las proyecciones resultantes con
respecto a las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los
sumideros de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de
Montreal para el período a que se hace referencia en el inciso a), con el fin
de volver individual o conjuntamente a los niveles de 1990 esas emisiones
antropógenas de dióxido de carbono y otros gases de efecto invernadero no
controlados por el Protocolo de Montreal. La Conferencia de las Partes
examinará esa información en su primer período de sesiones y de allí en
adelante en forma periódica, de conformidad con el artículo 7;
c)
Para calcular las emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros de
gases de efecto invernadero a los fines del inciso b), se tomarán en cuenta los
conocimientos científicos más exactos de que se disponga, entre ellos, los
relativos a la capacidad efectiva de los sumideros y a la respectiva
contribución de esos gases al cambio climático. La Conferencia de las Partes
examinará y acordará las metodologías que se habrán de utilizar para esos
cálculos en su primer período de sesiones y regularmente de allí en adelante;
d) La
Conferencia de las Partes examinará, en su primer período de sesiones, los
incisos a) y b) para determinar si son adecuados. ese examen se llevará a cabo
a la luz de las informaciones y evaluaciones científicas más exactas de que se
disponga sobre el cambio climático y su repercusiones, así como de la
información técnica, social y económica pertinente. Sobre la base de ese
examen, la Conferencia de las Partes adoptará medidas apropiadas, que podrán
consistir en la aprobación de enmiendas a los compromisos estipulados en los
incisos a) y b). La Conferencia de las Partes, en su primer período de
sesiones, también adoptará decisiones sobre criterios para la aplicación
conjunta indicada en el inciso a). Se realizará un segundo examen de los
incisos a) y b) a más tardar el 31 de diciembre de 1998, y luego otros a
intervalos regulares determinados por la Conferencia de las Partes, hasta que
se alcance el objetivo de la presente Convención;
e)
Cada una de esas Partes:
i)
Coordinará con las demás Partes indicadas, según proceda, los correspondientes
instrumentos económicos y administrativos elaborados para conseguir el objetivo
de la Convención; e
ii)
Identificará y revisará periódicamente aquellas política y prácticas propias
que alienten a realizar actividades que produzcan niveles de emisiones
antropógenas de gases de efecto invernadero, no controlados por el Protocolo de
Montreal, mayores de los que normalmente se producirían;
f) La
Conferencia de las Partes examinará, a más tardar el 31 de diciembre de 1998,
la información disponible con miras a adoptar decisiones respecto de las
enmiendas que corresponda introducir en la lista de anexos I y II, con
aprobación de la Parte interesada;
g)
Cualquiera de las Partes no incluidas en el anexo I podrá, en su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier momento de allí
en adelante, notificar al Depositario su intención de obligarse en virtud de
los incisos a) y b) supra. El Depositario informará de la notificación a
los demás signatarios y Partes.
3. Las
Partes que son países desarrollados y las demás Partes desarrolladas que
figuran en el anexo II, proporcionarán recursos financieros nuevos y
adicionales para cubrir la totalidad de los gastos convenidos que efectúen las
Partes que son países en desarrollo para cumplir sus obligaciones en virtud del
párrafo 1 del artículo 12. También proporcionarán los recursos financieros,
entre ellos, recursos para la transferencia de tecnología, que las Partes que
son países en desarrollo necesiten para satisfacer la totalidad de los gastos
adicionales convenidos resultantes de la aplicación de las medidas establecidas
en el párrafo 1 de este artículo y que se hayan acordado entre una Parte que
es país en desarrollo y la entidad internacional o las entidades
internacionales a que se refiere el artículo 11, de conformidad con ese
artículo. Al llevar a la práctica esos compromisos, se tomará en cuenta la
necesidad de que la corriente de fondos sea adecuada y previsible, y la
importancia de que la carga se distribuya adecuadamente entre las Partes que
son países desarrollados.
4. Las
Partes que son países desarrollados, y las demás Partes desarrolladas que
figuran en el anexo II, también ayudarán a las Partes que son países en
desarrollo particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio
climático a hacer frente a los costos que entrañe su adaptación a esos efectos
adversos.
5. Las
Partes que son países en desarrollo y las demás Partes desarrolladas que
figuran en el anexo II tomarán todas las medidas posibles para promover,
facilitar y financiar, según proceda, la transferencia de tecnologías y
conocimientos prácticos ambientalmente sanos, o el acceso a ellos, a otras
Partes, especialmente las Partes que son países en desarrollo, a fin de que
puedan aplicar las disposiciones de la Convención. En este proceso, las Partes
que son países desarrollados apoyarán el desarrollo y el mejoramiento de las
capacidades y tecnologías endógenas de las Partes que son países en desarrollo.
Otras Partes y organizaciones que estén en condiciones de hacerlo podrán
también contribuir a facilitar la transferencia de dichas tecnologías.
6. En
el cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del párrafo 2 la
Conferencia de las Partes otorgará cierto grado de flexibilidad a las Partes
incluidas en el anexo I que están en proceso de transición a una economía de
mercado, a fin de aumentar la capacidad de esas Partes de hacer frente al
cambio climático, incluso en relación con el nivel histórico de emisiones
antropógenas de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de
Montreal tomado como referencia.
7. La
medida en que las Partes que son países en desarrollo lleven a la práctica
efectivamente sus compromisos en virtud de la Convención dependerá de la manera
en que las Partes que son países desarrollados lleven a la práctica
efectivamente sus compromisos relativos a los recursos financieros y la
transferencia de tecnología, y se tendrá plenamente en cuenta que el desarrollo
económico y social y la erradicación de la pobreza son las prioridades primeras
y esenciales de las Partes que son países en desarrollo.
8. Al
llevar a la práctica los compromisos a que se refiere este artículo, las Partes
estudiarán a fondo las medidas que sea necesario tomar en virtud de la
Convención, inclusive medidas relacionadas con la financiación, los seguros y
la transferencia de tecnología, para atender a las necesidades y preocupaciones
específicas de las Partes que son países en desarrollo derivadas de los efectos
adversos del cambio climático o del impacto de la aplicación de medidas de
respuesta, en especial de los países siguientes:
a)
Los países insulares pequeños;
b)
Los países con zonas costeras bajas;
c)
Los países con zonas áridas y semiáridas, zonas con cobertura forestal
y zonas expuestas al deterioro forestal;
d)
Los países con zonas propensas a los desastres naturales;
e)
Los países con zonas expuestas a la sequía y a la desertificación;
f)
Los países con zonas de alta contaminación atmosférica urbana;
g)
Los países con zonas de ecosistemas frágiles, incluidos los ecosistemas
montañosos;
h)
Los países cuyas economías dependen en gran medida de los ingresos
generados por la producción, el procesamiento y la exportación
de combustibles fósiles y productos asociados de energía
intensiva, o de su consumo;
i)
Los países sin litoral y los países de tránsito.
Además,
la Conferencia de las Partes puede tomar las medidas que proceda en relación
con este párrafo.
9. Las
Partes tomarán plenamente en cuenta las necesidades específicas y las
situaciones especiales de los países menos adelantados al adoptar medidas con
respecto a la financiación y a la transferencia de tecnología.
10. Al
llevar a la práctica los compromisos dimanantes de la Convención, las Partes
tomarán en cuenta, de conformidad con el artículo 10, la situación de las
Partes, en especial las Partes que son países en desarrollo, cuyas economías
sean vulnerables a los efectos adversos de las medidas de respuesta a los
cambios climáticos. Ello se aplica en especial a las Partes cuyas economías
dependan en gran medida de los ingresos generados por la producción, el
procesamiento y la exportación de combustibles fósiles y productos asociados de
energía intensiva, o de su consumo, o del uso de combustibles fósiles cuya
sustitución les ocasione serias dificultades.
Artículo 5
INVESTIGACION Y OBSERVACION
SISTEMATICA
Al
llevar a la práctica los compromisos a que se refiere el inciso g) del párrafo
1 del artículo 4 las Partes:
a)
Apoyarán y desarrollarán aún más, según proceda, los programas y redes u
organizaciones internacionales e intergubernamentales, que tengan por objeto
definir, realizar, evaluar o financiar actividades de investigación,
recopilación de datos y observación sistemática, tomando en cuenta la necesidad
de minimizar la duplicación de esfuerzos;
b)
Apoyarán los esfuerzos internacionales e intergubernamentales para reforzar la
observación sistemática y la capacidad y los medios nacionales de investigación
científica y técnica, particularmente en los países en desarrollo, y para
promover el acceso a los datos obtenidos de zonas situadas fuera de la
jurisdicción nacional, así como el intercambio y el análisis de esos datos; y
c)
Tomarán en cuenta las necesidades y preocupaciones particulares de los países
en desarrollo y cooperarán con el fin de mejorar sus medios y capacidades
endógenas para participar en los esfuerzos a que se hace referencia en los
apartados a) y b).
Artículo 6
EDUCACION, FORMACION Y
SENSIBILIZACION DEL PUBLICO
Al
llevar a la práctica los compromisos a que se refiere el inciso i) del párrafo
1 del artículo 4 las Partes:
a)
Promoverán y facilitarán, en el plano nacional y, según proceda, en los planos
subregional y regional, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales y
según su capacidad respectiva:
i) La
elaboración y aplicación de programas de educación y sensibilización del
público sobre el cambio climático y sus efectos;
ii) El
acceso del público a la información sobre el cambio climático y sus efectos;
iii)
La participación del público en el estudio del cambio climático y sus efectos
y en la elaboración de las respuestas adecuadas; y
iv) La
formación de personal científico, técnico y directivo;
b)
Cooperarán, en el plano internacional, y, según proceda, por intermedio de organismos
existentes, en las actividades siguientes, y las promoverán:
i) La
preparación y el intercambio de material educativo y material destinado a sensibilizar
al público sobre el cambio climático y sus efectos; y
ii) La
elaboración y aplicación de programas de educación y formación, incluido el
fortalecimiento de las instituciones nacionales y el intercambio o la
adscripción de personal en cargado de formar expertos en esta esfera, en
particular para países en desarrollo.
Artículo 7
CONFERENCIA DE LAS PARTES
1. Se
establece por la presente una Conferencia de las Partes.
2. La
Conferencia de las Partes, en su calidad de órgano supremo de la presente
Convención, examinará regularmente la aplicación de la Convención y de todo
instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia de las Partes y, conforme
a su mandato, tomará las decisiones necesarias para promover la aplicación
eficaz de la Convención. Con ese fin:
a)
Examinará periódicamente las obligaciones de las Partes y los arreglos institucionales
establecidos en virtud de la presente Convención, a la luz del objetivo de la
Convención, de la experiencia obtenida de su aplicación y de la evolución de
los conocimientos científicos y técnicos;
b)
Promoverá y facilitará el intercambio de información sobre las medidas
adoptadas por las Partes para hacer frente al cambio climático y sus efectos,
teniendo en cuenta las circunstancias, responsabilidades y capacidades
diferentes de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud de la Convención;
c)
Facilitará, a petición de dos o más Partes, la coordinación de las medidas
adoptadas por ellas para hacer frente al cambio climático y sus efectos,
tomando en cuenta las circunstancias, responsabilidades y capacidades de las
Partes y sus respectivos compromisos en virtud de la Convención;
d)
Promoverá y dirigirá, de conformidad con el objetivo y las disposiciones de la
Convención, el desarrollo y el perfeccionamiento periódico de metodologías
comparables que acordará la Conferencia de las Partes, entre otras cosas, con
el objeto de preparar inventarios de las emisiones de gases de efecto
invernadero por las fuentes y su absorción por los sumideros, y de evaluar la
eficacia de las medidas adoptadas para limitar las emisiones y fomentar la
absorción de esos gases;
e)
Evaluará, sobre la base de toda la información que se le proporcione de
conformidad con las disposiciones de la Convención, la aplicación de la
Convención por las Partes, los efectos generales de las medidas adoptadas en
virtud de la Convención, en particular los efectos ambientales, económicos y
sociales, así como su efecto acumulativo y la medida en que se avanza hacia el
logro del objetivo de la Convención;
f)
Examinará y aprobará informes periódicos sobre la aplicación de la Convención y
dispondrá su publicación;
g)
Hará recomendaciones sobre toda cuestión necesaria para la aplicación de la
Convención;
h)
Procurará movilizar recursos financieros de conformidad con los párrafos 3, 4 y
5 del artículo 4, y con el artículo 11;
i)
Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para la
aplicación de la Convención;
j)
Examinará los informes presentados por sus órganos subsidiarios y proporcionará
directrices a esos órganos;
k)
Acordará y aprobará, por consenso, su reglamento y reglamento financiero, así
como los de los órganos subsidiarios;
l)
Solicitará, cuando corresponda, los servicios y la cooperación de las
organizaciones internacionales y de los órganos intergubernamentales y no
gubernamentales competentes y utilizará la información que éstos le
proporcionen; y
m)
Desempeñará las demás funciones que sean necesarias para alcanzar el objetivo
de la Convención, así como todas las otras funciones que se le encomiendan en
la Convención.
3. La
Conferencia de las Partes, en su primer período de sesiones, aprobará su propio
reglamento y los de los órganos subsidiarios establecidos en virtud de la
Convención, que incluirán procedimientos para la adopción de decisiones sobre
asuntos a los que no se apliquen los procedimientos de adopción de decisiones
estipulados en la Convención. Esos procedimientos podrán especificar la mayoría
necesaria para la adopción de ciertas decisiones.
4. El
primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes será convocado por
la secretaría provisional mencionada en el artículo 21 y tendrá lugar a más
tardar un año después de la entrada en vigor de la Convención. Posteriormente,
los períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes se
celebrarán anualmente, a menos que la Conferencia decida otra cosa.
5. Los
períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes se
celebrarán cada vez que la Conferencia lo considere necesario, o cuando una de
las Partes lo solicite por escrito, siempre que dentro de los seis meses
siguientes a la fecha en que la secretaría haya transmitido a las Partes la
solicitud, ésta reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes.
6. Las
Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de
Energía Atómica, así como todo Estado miembro o todo observador de esas
organizaciones que no sean Partes en la Convención, podrán estar representados
en los períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes como observadores.
Todo otro organismo u órgano, sea nacional o internacional, gubernamental o no
gubernamental, competente en los asuntos abarcados por la Convención y que haya
informado a la secretaría de su deseo de estar representado en un período de
sesiones de la Conferencia de las Partes como observador, podrá ser admitido en
esa calidad, a menos que se oponga un tercio de las Partes presentes. La
admisión y participación de los observadores se regirá por el reglamento
aprobado por la Conferencia de las Partes.
Artículo 8
SECRETARIA
1. Se
establece por la presente una secretaría.
2. Las
funciones de la secretaría serán las siguientes:
a)
Organizar los períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes y de los
órganos subsidiarios establecidos en virtud de la Convención y prestarles los
servicios necesarios;
b)
Reunir y transmitir los informes que se le presenten;
c)
Prestar asistencia a las Partes, en particular a las Partes que son países en
desarrollo, a solicitud de ellas, en la reunión y transmisión de la información
necesaria de conformidad con las disposiciones de la Convención;
d)
Preparar informes sobre sus actividades y presentarlos a la Conferencia de las
Partes;
e)
Asegurar la coordinación necesaria con las secretarías de los demás órganos
internacionales pertinentes;
f)
Hacer los arreglos administrativos y contractuales que sean necesarios para el
cumplimientos eficaz de sus funciones, bajo la dirección general de la
Conferencia de las Partes; y
g)
Desempeñar las demás funciones de secretaría especificadas en la Convención y
en cualquiera de sus protocolos, y todas las demás funciones que determine la
Conferencia de las Partes.
3. La
Conferencia de las Partes, en su primer período de sesiones, designará una secretaría
permanente y adoptará las medidas necesarias para su funcionamiento.
Artículo 9
ORGANO SUBSIDIARIO DE
ASESORAMIENTO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO
1. Por
la presente se establece un órgano subsidiario de asesoramiento científico y
tecnológico encargado de proporcionar a la Conferencia de las Partes y, según
proceda, a sus demás órganos subsidiarios, información y asesoramiento
oportunos sobre los aspectos científicos y tecnológicos relacionados con la
Convención. Este órgano estará abierto a la participación de todas las Partes y
será multidisciplinario. Estará integrado por representantes de los gobiernos
con competencia en la esfera de especialización pertinente. Presentará
regularmente informes a la Conferencia de las Partes sobre todos los aspectos
de su labor.
2.
Bajo la dirección de la Conferencia de las Partes y apoyándose en los órganos
internacionales competentes existentes, este órgano:
a)
Proporcionará evaluaciones del estado de los conocimientos científicos
relacionados con el cambio climático y sus efectos;
b)
Preparará evaluaciones científicas sobre los efectos de las medidas adoptadas
para la aplicación de la Convención;
c)
Identificará las tecnologías y los conocimientos especializados que sean
innovadores, eficientes y más avanzados y prestará asesoramiento sobre las
formas de promover el desarrollo o de transferir dichas tecnologías;
d)
Prestará asesoramiento sobre programas científicos, sobre cooperación
internacional relativa a la investigación y la evolución del cambio climático,
así como sobre medios de apoyar el desarrollo de las capacidades endógenas de
los países en desarrollo; y
e)
Responderá a las preguntas de carácter científico, técnico y metodológico que
la Conferencia de las Partes y sus órganos subsidiarios le planteen.
3. La
Conferencia de las Partes podrá ampliar ulteriormente las funciones y el
mandato de este órgano.
Artículo 10
ORGANO SUBSIDIARIO DE EJECUCION
1. Por
la presente se establece un órgano subsidiario de ejecución encargado de ayudar
a la Conferencia de las Partes en la evaluación y el examen del cumplimiento
efectivo de la Convención. Este órgano estará abierto a la participación de
todas las Partes y estará integrado por representantes gubernamentales que sean
expertos en cuestiones relacionadas con el cambio climático. Presentará
regularmente informes a la Conferencia de las Partes sobre todos los aspectos
de su labor.
2.
Bajo la dirección de la Conferencia de las Partes, este órgano:
a)
Examinará la información transmitida de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 12, a fin de evaluar en su conjunto los efectos agregados de las
medidas adoptadas por las Partes a la luz de las evaluaciones científicas más
recientes relativas al cambio climático;
b)
Examinará la información transmitida de conformidad con el párrafo 2 del
artículo 12, a fin de ayudar a la Conferencia de las Partes en la realización
de los exámenes estipulados en el inciso d) del párrafo 2 del artículo 4; y
c)
Ayudará a la Conferencia de las Partes, según proceda, en la preparación y
aplicación de sus decisiones.
Artículo 11
MECANISMOS DE FINANCIACION
1. Por
la presente se define un mecanismo para el suministro de recursos financieros a
título de subvención o en condiciones de favor para, entre otras cosas, la
transferencia de tecnología. Ese mecanismo funcionará bajo la dirección de la
Conferencia de las Partes y rendirá cuentas a esa Conferencia, la cual decidirá
sus políticas, las prioridades de sus programas y los criterios de
aceptabilidad en relación con la presente Convención. Su funcionamiento será
encomendado a una o más entidades internacionales existentes.
2. El
mecanismo financiero tendrá una representación equitativa y equilibrada de
todas las Partes en el marco de un sistema de dirección transparente.
3. La
Conferencia de las Partes y la entidad o entidades a que se encomiende el
funcionamiento del mecanismo financiero convendrán en los arreglos destinados a
dar efecto a los párrafos precedentes, entre los que se incluirán los
siguientes:
a)
Modalidades para asegurar que los proyectos financiados para hacer frente al
cambio climático estén de acuerdo con las políticas, las prioridades de los
programas y los criterios de aceptabilidad establecidos por la Conferencia de
las Partes;
b)
Modalidades mediante las cuales una determinada decisión de financiación puede
ser reconsiderada a la luz de esas políticas, prioridades de los programas y
criterios de aceptabilidad;
c) La
presentación por la entidad o entidades de informes periódicos a la Conferencia
de las Partes sobre sus operaciones de financiación, en forma compatible con el
requisito de rendición de cuentas enunciado en el párrafo 1; y
d) La
determinación en forma previsible e identificable del monto de la financiación
necesaria y disponible para la aplicación de la presente Convención y las
condiciones con arreglo a las cuales se revisará periódicamente ese monto.
4. La
Conferencia de las Partes hará en su primer período de sesiones arreglos para
aplicar las disposiciones precedentes, examinando y tomando en cuenta los
arreglos provisionales a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo
21, y decidirá si se han de mantener esos arreglos provisionales. Dentro de los
cuatro años siguientes, la Conferencia de las Partes examinará el mecanismo
financiero y adoptará las medidas apropiadas.
5. Las
Partes que son países desarrollados podrán también proporcionar, y las Partes
que sean países en desarrollo podrán utilizar, recursos financieros
relacionados con la aplicación de la presente Convención por conductos
bilaterales, regionales y otros conductos multilaterales.
Artículo 12
TRANSMISION DE INFORMACION
RELACIONADA
CON LA APLICACION
1. De
conformidad con el párrafo 1 del artículo 4, cada una de las Partes transmitirá
a la Conferencia de las Partes, por conducto de la secretaría, los siguientes
elementos de información:
a) Un
inventario nacional, en la medida que lo permitan sus posibilidades, de las
emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de
todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de
Montreal, utilizando metodologías comparables que promoverá y aprobará la
Conferencia de las Partes;
b) Una
descripción general de las medidas que ha adoptado o prevé adoptar para aplicar
la Convención; y
c)
Cualquier otra información que la Parte considere pertinente para el logro del
objetivo de la Convención y apta para ser incluida en su comunicación, con
inclusión de, si fuese factible, datos pertinentes para el cálculo de las
tendencias de las emisiones mundiales.
2.
Cada una de las Partes que son países desarrollados y cada una de las demás
Partes comprendidas en el anexo I incluirá en su comunicación los siguientes
elementos de información:
a) Una
descripción detallada de las políticas y medidas que haya adoptado para llevar
a la práctica su compromiso con arreglo a los incisos a) y b) del párrafo 2 del
artículo 4;
b) Una
estimación concreta de los efectos que tendrán las políticas y medidas a que se
hace referencia en el apartado a) sobre las emisiones antropógenas por sus
fuentes y la absorción por sus sumideros de gases de efecto invernadero durante
el período a que se hace referencia en el inciso a) del párrafo 2 del artículo
4.
3.
Además, cada una de las Partes que sea un país desarrollado y cada una de las
demás Partes desarrolladas comprendidas en el anexo II incluirán detalles de
las medidas adoptadas de conformidad con los párrafo 3, 4 y 5 del artículo 4.
4. Las
Partes que son países en desarrollo podrán proponer voluntariamente proyectos
para financiación, precisando las tecnologías, los materiales, el equipo, las
técnicas o las prácticas que se necesitarían para ejecutar esos proyectos, e
incluyendo, de ser posible una estimación de todos los costos adicionales, de
las reducciones de las emisiones y del incremento de la absorción de gases de
efecto invernadero, así como una estimación de los beneficios consiguientes.
5)
Cada una de las Partes que sea un país en desarrollo y cada una de las demás
Partes incluidas en el anexo I presentarán una comunicación inicial dentro de
los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la Convención respecto de
esa Parte. Cada una de las demás Partes que no figure en esa lista presentará
una comunicación inicial dentro del plazo de tres años contados desde que entre
en vigor la Convención respecto de esa Parte o que se disponga de recursos
financieros de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4. Las Partes que pertenezcan
al grupo de los países menos adelantados podrán presentar la comunicación
inicial a su discreción. La Conferencia de las Partes determinará la frecuencia
de las comunicaciones posteriores de todas las Partes, teniendo en cuenta los
distintos plazos fijados en este párrafo.
6. La
información presentada por las Partes con arreglo a este artículo será
transmitida por la secretaría, lo antes posible, a la Conferencia de la Partes
y a los órganos subsidiarios correspondientes. De ser necesario, la Conferencia
de las Partes podrá examinar nuevamente los procedimientos de comunicación de
la información.
7. A
partir de su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes tomará
disposiciones para facilitar asistencia técnica y financiera a las Partes que
son países en desarrollo, a petición de ellas, a efectos de recopilar y
presentar información con arreglo a este artículo, así como de determinar las
necesidades técnicas y financieras asociadas con los proyectos propuestos y las
medidas de respuesta en virtud del artículo 4. Esa asistencia podrá ser
proporcionada por otras Partes, por organizaciones internacionales competentes
y por la secretaría, según proceda.
8.
Cualquier grupo de Partes podrá, con sujeción a las directrices que adopte la Conferencia
de las Partes y a la notificación previa a la Conferencia de las Partes,
presentar una comunicación conjunta en cumplimiento de las obligaciones que le
incumben en virtud de este artículo, siempre que esa comunicación incluya
información sobre el cumplimiento por cada una de esas Partes de sus
obligaciones individuales con arreglo a la presente Convención.
9. La
información que reciba la secretaría y que esté catalogada como confidencial
por la Parte que la presenta, de conformidad con criterios que establecerá la
Conferencia de las Partes, será compilada por la secretaría de manera que se
proteja su carácter confidencial, antes de ponerla a disposición de alguno de
los órganos que participen en la transmisión y el examen de la información.
10.
Con sujeción al párrafo 9, y sin perjuicio de la facultad de cualquiera de las
Partes de hacer pública su comunicación en cualquier momento, la secretaría
hará públicas las comunicaciones de las Partes con arreglo a este artículo en
el momento en que sean presentadas a la Conferencia de las Partes.
Artículo 13
RESOLUCION DE CUESTIONES
RELACIONADAS CON LA
APLICACION DE LA CONVENCION
En su
primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes considerará el
establecimiento de un mecanismo consultivo multilateral, al que podrán recurrir
las Partes, si así lo solicitan, para la resolución de cuestiones relacionadas
con la aplicación de la Convención.
Artículo 14
ARREGLO DE CONTROVERSIAS
1. En
caso de controversia entre dos o más Partes sobre la interpretación o la
aplicación de la Convención, las Partes interesadas tratarán de solucionarla
mediante la negociación o cualquier otro medio pacífico de su elección.
2. Al
ratificar, aceptar o aprobar la Convención o al adherirse a ella, o en
cualquier momento a partir de entonces, cualquier Parte que no sea una
organización regional de integración económica podrá declarar en un instrumento
escrito presentado al Depositario que reconoce como obligatorio ipso facto
y sin acuerdo especial, con respecto a cualquier controversia relativa a la
interpretación o la aplicación de la Convención, y en relación con cualquier
Parte que acepte la misma obligación:
a) El
sometimiento de la controversia a la Corte Internacional de Justicia; o
b) El
arbitraje de conformidad con los procedimientos que la Conferencia de las
Partes establecerá, en cuanto resulte factible, en un anexo sobre el arbitraje.
Una
Parte que sea una organización regional de integración económica podrá hacer
una declaración con efecto similar en relación con el arbitraje de conformidad
con los procedimientos mencionados en el inciso b).
3.
Toda declaración formulada en virtud del párrafo 2 de este artículo seguirá en
vigor hasta su expiración de conformidad con lo previsto en ella o hasta que
hayan transcurrido tres meses desde que se entregó al Depositario la
notificación por escrito de su revocación.
4.
Toda nueva declaración, toda notificación de revocación o la expiración de la
declaración no afectará de modo alguno los procedimientos pendientes ante la
Corte Internacional de Justicia o ante el tribunal de arbitraje, a menos que
las Partes en la controversia convengan en otra cosa.
5. Con
sujeción a la aplicación del párrafo 2, si, transcurridos 12 meses desde la
notificación por una Parte a otra de la existencia de una controversia entre
ellas, las Partes interesadas no han podido solucionar su controversia por los
medios mencionados en el párrafo 1, la controversia se someterá, a petición de
cualquiera de las partes en ella a conciliación.
6. A
petición de una de las Partes en la controversia, se creará una comisión de
conciliación, que estará compuesta por un número igual de miembros nombrados
por cada Parte interesada y un presidente elegido conjuntamente por los
miembros nombrados por cada Parte. La Comisión formulará una recomendación que
las Partes considerarán de buena fe.
7. En
cuanto resulte factible, la Conferencia de las Partes establecerá
procedimientos adicionales relativos a la conciliación en un anexo sobre la
conciliación.
8. Las
disposiciones del presente artículo se aplicarán a todo instrumento jurídico
conexo que adopte la Conferencia de las Partes, a menos que se disponga otra
cosa en el instrumento.
Artículo 15
ENMIENDAS A LA CONVENCION
1.
Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas a la Convención.
2. Las
enmiendas a la Convención deberán aprobarse en un período ordinario de sesiones
de la Conferencia de las Partes. La secretaría deberá comunicar a las Partes el
texto del proyecto de enmienda al menos seis meses antes de la reunión en la
que se proponga la aprobación. La secretaría comunicará asimismo los proyectos
de enmienda a los signatarios de la Convención y, a título informativo, al
Depositario.
3. Las
partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por consenso sobre
cualquier proyecto de enmienda a la Convención. Si se agotan todas las
posibilidades de obtener el consenso, sin llegar a un acuerdo, la enmienda será
aprobada, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes
presentes y votantes en la reunión. La secretaría comunicará la enmienda
aprobada al Depositario, el cual la hará llegar a todas las Partes para su
aceptación.
4. Los
instrumentos de aceptación de las enmiendas se entregarán al Depositario. Las
enmiendas aprobadas de conformidad con el párrafo 3 de este artículo entrarán
en vigor, para las Partes que las hayan aceptado, al nonagésimo día contado
desde la fecha en que el Depositario haya recibido instrumentos de aceptación
de por lo menos tres cuartos de las Partes en la Convención.
5. Las
enmiendas entrarán en vigor para las demás Partes al nonagésimo día contado
desde la fecha en que hayan entregado al Depositario el instrumento de
aceptación de las enmiendas.
6.
Para los fines de este artículo, por “Partes presentes y votantes” se entiende
las Partes presentes que emitan un voto afirmativo o negativo.
Artículo 16
APROBACION Y ENMIENDA DE LOS
ANEXOS
DE LA CONVENCION
1. Los
anexos de la Convención formarán parte integrante de ésta y, salvo que se
disponga expresamente otra cosa, toda referencia a la Convención constituirá al
mismo tiempo una referencia a cualquiera de sus anexos. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso b) del párrafo 2 y el párrafo 7 del artículo 14, en los
anexos sólo se podrán incluir listas, formularios y cualquier otro material
descriptivo que trate de asuntos científicos, técnicos, de procedimiento o
administrativos.
2. Los
anexos de la Convención se propondrán y aprobarán de conformidad con el
procedimiento establecido en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 15.
3.
Todo anexo que haya sido aprobado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
anterior entrará en vigor para todas las Partes de la Convención seis meses después
de la fecha en que el Depositario haya comunicado a las Partes su aprobación,
con excepción de las Partes que hubieran notificado por escrito al Depositario,
dentro de ese período, su no aceptación del anexo. El anexo entrará en vigor
para las Partes que hayan retirado su notificación de no aceptación, al
nonagésimo día contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido el
retiro de la notificación.
4. La
propuesta, aprobación y entrada en vigor de enmiendas a los anexos de la
Convención se regirán por el mismo procedimiento aplicable a la propuesta,
aprobación y entrada en vigor de los anexos de la Convención, de conformidad
con los párrafos 2 y 3 de este artículo.
5. Si
para aprobar un anexo, o una enmienda a un anexo, fuera necesario enmendar la
Convención, el anexo o la enmienda a un anexo no entrarán en vigor hasta que la
enmienda a la Convención entre en vigor.
Artículo 17
PROTOCOLOS
1. La
Conferencia de las Partes podrá, en cualquier período ordinario de sesiones,
aprobar protocolos de la Convención.
2. La
secretaría comunicará a las Partes el texto de todo proyecto de protocolo por
lo menos seis meses antes de la celebración de ese período de sesiones.
3. Las
condiciones para la entrada en vigor del protocolo serán establecidas po...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.