C-072-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-072/14
REGIMEN PARA LAS AREAS METROPOLITANAS-Objeto, naturaleza, competencias
y funciones
AREA METROPOLITANA-Alcance de norma acusada sobre concepto de Comisión
Especial del Congreso previo a radicación de proyecto ante la
Registraduría Nacional de Estado Civil/CONCEPTO DE COMISION ESPECIAL DEL CONGRESO
PREVIO A RADICACION DE PROYECTO ANTE REGISTRADURIA NACIONAL DE ESTADO CIVIL-Condicionamiento
CREACION DE AREA METROPOLITANA-Constituye una decisión autónoma de los
municipios interesados
PARTICIPACION DE UN DELEGADO DEL GOBIERNO
NACIONAL EN JUNTA METROPOLITANA-No incide en la conformación del quórum para deliberar y decidir
asuntos a cargo de este órgano directivo
AREA METROPOLITANA-Requisitos para su creación/AREA
METROPOLITANA-Consulta popular
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias
materiales sin caer en formalismos técnicos, incompatibles con la naturaleza
popular y ciudadana de dicha acción/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
La Corte ha sistematizado las exigencias materiales que debe
cumplir la demanda y ha señalado que, sin caer en formalismos técnicos,
incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acción de
inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros,
ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Esto significa que la
acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente
sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además el actor debe
mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos
que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios
ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la
acusación debe no sólo estar formulada en forma completa sino que debe ser
capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma
impugnada (suficiencia).
PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE AUTONOMIA
TERRITORIAL-Líneas jurisprudenciales/PRINCIPIO
DE AUTONOMIA TERRITORIAL-Alcance/AUTONOMIA TERRITORIAL-Definición/AUTONOMIA
DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límites/CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
EL AMBITO TERRITORIAL-Jurisprudencia constitucional/CLAUSULA
GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Limites respecto de autonomía
territorial
La Corte ha consolidado unas claras líneas jurisprudenciales
en el sentido de que la
Carta Política de 1991 contempla una forma de Estado que se construye a partir
del principio unitario, pero que garantiza, al mismo tiempo, un ámbito de
autonomía para sus entidades territoriales. Dentro de ese esquema, la
distribución de competencias entre la
Nación y los entes territoriales es algo que el ordenamiento superior ha
confiado al legislador, para lo cual se le han establecido un conjunto de
reglas mínimas orientadas a asegurar una articulación entre la protección
debida a la autonomía territorial y el principio unitario, reglas que en
ocasiones otorgan primacía al nivel central, al paso que en otras impulsan la
gestión autónoma de las entidades territoriales. En este orden de ideas, se
precisa armonizar los contenidos de los principios de unidad y de autonomía,
los cuales se limitan recíprocamente. En tal sentido, el juez constitucional en
sentencia C- 535 de 1996 consideró que la autonomía debía entenderse como la
capacidad de que gozan las entidades territoriales para gestionar sus propios
intereses, dentro de los límites de la
Constitución y la ley, lo cual quiere decir que si bien, por un lado, se
afirman los intereses locales, se reconoce, por otro, “la supremacía de un
ordenamiento superior, con lo cual la autonomía de las entidades territoriales
no se configura como poder soberano sino que se explica en un contexto
unitario.” En esa misma providencia se señaló que “por un lado, el principio de
autonomía debe desarrollarse dentro de los límites de la
Constitución y la ley, con lo cual se reconoce la posición de superioridad del
Estado unitario, y por el otro, el principio unitario debe respetar un espacio
esencial de autonomía cuyo límite lo constituye el ámbito en que se desarrolla
esta última”. También ha precisado la jurisprudencia constitucional el papel
que le corresponde cumplir al legislador en la configuración de los ámbitos de
la autonomía regional, indicando que ésta se encuentra integrada por “el
conjunto de derechos, atribuciones y facultades reconocidas en la
Carta Política a las entidades territoriales y a sus autoridades, para el
eficiente cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su
cargo.” En cuanto al límite máximo, expresó la
Corte que el mismo tiene una frontera en aquel extremo que al ser superado
rompe con la idea del Estado unitario. Lo cual realza de manera importante la
búsqueda de un equilibrio entre dicha idea de Estado Unitario y las garantías
de Autonomía Territorial según las cuales la ley no está autorizada para vaciar
de contenido la cláusula general de competencia de las entidades territoriales
fijada en el artículo 287 C.P., por lo que le está vedado al Legislador
establecer normas que “limiten a tal punto la autonomía de las entidades
territoriales que sólo desde una perspectiva formal o meramente nominal, pueda
afirmarse que tienen capacidad para la gestión de sus propios intereses”.
PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO
DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Necesidad de armonizarlos/AUTONOMIA DE ENTIDADES
TERRITORIALES-Núcleo esencial/NACION Y ENTIDADES TERRITORIALES-Distribución
de competencias/AUTONOMIA-Limitaciones deben ser razonables y
proporcionadas
AREA METROPOLITANA-Definición/AREA METROPOLITANA-Clasificación de
distritos o municipios/AREA METROPOLITANA-Naturaleza
administrativa/AREA METROPOLITANA-Finalidad/AREAS
METROPOLITANAS-Competencias
AREAS METROPOLITANAS-No son en si mismas entidades territoriales pero si
gozan de las mismas garantías
El área Metropolitana goza de la garantía
institucional propia de las entidades territoriales, por virtud de la garantía
de autonomía consagrada para los municipios, y no porque ella en sí misma sea
una entidad territorial; que como se explica, no lo es. Dicha garantía, cuya
exigencia deriva de la protección a los municipios, si bien puede ser objeto de
regulaciones básicas, como en efecto lo es mediante la ley orgánica acusada en
aras de salvaguardar el interés nacional y el principio unitario, no puede
transgredir el núcleo esencial de la autonomía de los municipios que la
conforman.
PARTICIPACION DEL GOBIERNO NACIONAL EN
JUNTA METROPOLITANA-Exequibilidad condicionada
La Corte Constitucional, de un lado encontró ajustado a los
principios constitucionales de los que se deriva el principio de autonomía
territorial, la pertenencia del representante del gobierno nacional a la
Junta Metropolitana cuando participa en las decisiones de este órgano, en
tanto la norma le otorga voz pero no voto. Pero de otro lado, encontró
contrario a los mismos principios su contabilización para la determinación del
quórum para citar sesiones extraordinarias y para sesionar válidamente, por lo
que entonces deberá declarar la exequibilidad condicionada de la disposición
acusada.
Referencia: expediente D- 9733
Demanda de inconstitucionalidad contra la
Ley 1625 de 2013 “Por la cual se deroga la
Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el régimen para las áreas metropolitanas”.
Demandante: Andrés De Zubiria Samper
Magistrado Ponente
ALBERTO ROJAS RIOS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de
dos mil catorce (2014)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
previo cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, el ciudadano Andrés De Zubiria Samper presentó demanda
de inconstitucionalidad contra la Ley 1625 de 2013 “Por la cual se deroga la
Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el régimen para las áreas
metropolitanas”.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la
Ley 1625 de 2013 “Por la cual
se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el régimen para las áreas
metropolitanas”:
Ley 1625 de 2013
(Abril 29)
Por la cual se deroga la Ley Orgánica
128 de 1994 y se expide el Régimen para las Áreas
Metropolitanas.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Título I
Capítulo I
Objeto, naturaleza, competencias y
funciones
Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto dictar
normas orgánicas para dotar a las Áreas Metropolitanas de un régimen político,
administrativo y fiscal, que dentro de la autonomía reconocida por la Constitución
Política y la ley, sirva de instrumento de gestión para
cumplir con sus funciones.
La presente ley, deroga la
Ley 128 de 1994 y articula la normatividad relativa a las Áreas Metropolitanas
con las disposiciones contenidas en las Leyes 388 de 1997, 1454 de 2011, 1469
de 2011 y sus decretos reglamentarios, entre otras.
Parágrafo. La presente ley no aplicará
para el caso de Bogotá, Distrito Capital y sus municipios conurbados, los
cuales tendrán una ley especial.
Artículo 2°. Objeto de las Áreas Metropolitanas. Las Áreas Metropolitanas son entidades
administrativas de derecho público, formadas por un conjunto de dos o más
municipios integrados alrededor de un municipio núcleo, vinculados entre sí por
dinámicas e interrelaciones territoriales, ambientales, económicas, sociales,
demográficas, culturales y tecnológicas que para la programación y coordinación
de su desarrollo sustentable, desarrollo humano, ordenamiento territorial y
racional prestación de servicios públicos requieren una administración
coordinada.
Artículo 3°. Naturaleza jurídica. Las Áreas Metropolitanas están dotadas
de personería jurídica de derecho público, autonomía administrativa, patrimonio
propio, autoridad y régimen administrativo y fiscal especial.
Artículo 4°. Conformación. Las Áreas Metropolitanas pueden integrarse
por municipios de un mismo departamento o por municipios pertenecientes a
varios departamentos, en torno a un municipio definido como núcleo.
Será municipio núcleo, la capital del departamento; en caso de que varios
municipios o distritos sean capital de departamento o ninguno de ellos cumpla
dicha condición, el municipio núcleo será el que tenga en primer término mayor
categoría, de acuerdo con la Ley 617 de 2000.
Artículo 5°. Jurisdicción y domicilio. La jurisdicción del Área Metropolitana
corresponde a la totalidad del territorio de los municipios que la conforman;
el domicilio y la sede de la Entidad será el municipio núcleo.
Artículo 6°. Competencias de las Áreas
Metropolitanas. Son
competencias de las Áreas Metropolitanas sobre el territorio puesto bajo su
jurisdicción, además de las que les confieran otras disposiciones legales, las
siguientes:
a) Programar y coordinar el desarrollo
armónico, integrado y sustentable de los municipios que la conforman;
b) Racionalizar la prestación de
servicios públicos a cargo de los municipios que la integran, y si es del caso,
prestar en común algunos de ellos; podrá participar en su prestación de manera
subsidiaria, cuando no exista un régimen legal que regule su prestación o
cuando existiendo tal regulación, se acepte que el área metropolitana sea un
prestador oficial o autorizado;
c) Ejecutar obras de infraestructura vial
y desarrollar proyectos de interés social del área metropolitana;
d) Establecer en consonancia con lo que
dispongan las normas sobre ordenamiento territorial, las directrices y
orientaciones específicas para el ordenamiento del territorio de los municipios
que la integran, con el fin de promover y facilitar la armonización de sus
Planes de Ordenamiento Territorial.
Artículo 7°. Funciones de las Áreas Metropolitanas. De conformidad con lo establecido en el
artículo 319 de la Constitución
Política, son funciones de las Áreas Metropolitanas, además
de las conferidas por otras disposiciones legales, las siguientes:
a) Identificar y regular los Hechos
Metropolitanos, de conformidad con lo establecido en la presente ley;
b) Formular y adoptar el Plan Integral de
Desarrollo Metropolitano con perspectiva de largo plazo incluyendo el
componente de ordenamiento físico territorial de conformidad con las
disposiciones legales vigentes, como una norma general de carácter obligatorio
a las que deben acogerse los municipios que la conforman al adoptar los planes
de ordenamiento territorial en relación con las materias referidas a los hechos
metropolitanos.
La formulación y adopción del plan
integral de desarrollo metropolitano debe efectuarse en consonancia con los
planes nacionales de desarrollo y de las entidades territoriales, de manera que
se articulen con los lineamientos del sistema nacional de planeación.
En las Áreas Metropolitanas ubicadas en
fronteras conurbadas con otro país, donde exista una alta movilidad de su
población en ambos sentidos, el Plan Integral de Desarrollo Metropolitano debe
realizarse bajo principios que esencialmente consideren su coyuntura
territorial particular, a través de un instrumento transfronterizo, que
permita coordinar el desarrollo integral de su realidad urbana-regional desde
la perspectiva de la planeación estratégica.
En las Áreas Metropolitanas donde existan
Distritos Portuarios, el Plan Integral de Desarrollo Metropolitano deberá
incorporar las políticas que establezca el Gobierno Nacional en la materia;
c) Formular y adoptar el Plan Estratégico
Metropolitano de Ordenamiento Territorial, el cual será el marco al cual
deberán acogerse cada uno de los municipios que conforman el área, al adoptar
los planes de ordenamiento territorial;
d) Coordinar en su respectivo territorio
el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social y adoptar las políticas para
el desarrollo de programas metropolitanos de vivienda, de conformidad con las
normas vigentes, en concordancia con la Ley 3a de 1991 y con las políticas y
programas de la Nación en materia de vivienda de interés social y prioritaria;
e) Crear y/o participar de la
conformación de bancos inmobiliarios para la gestión del suelo en los
municipios de su jurisdicción;
f) Coordinar, racionalizar y gestionar
los servicios públicos de carácter metropolitano; si a ello hubiere lugar,
podrá participar en su prestación de manera subsidiaria cuando no exista un
régimen legal que regule su prestación o cuando existiendo tal regulación, se
acepte que el área metropolitana sea un prestador oficial o autorizado;
g) Participar en la constitución de entidades públicas, mixtas o privadas
destinadas a la prestación de servicios públicos, cuando las necesidades de la
región así lo ameriten;
h) Emprender las acciones a que haya
lugar para disponer de los predios necesarios para la ejecución de obras de
interés metropolitano;
i) Ejecutar las obras de carácter
metropolitano de conformidad con lo establecido en el Plan Integral de
Desarrollo Metropolitano, el Plan Estratégico Metropolitano de Ordenamiento
Territorial y los planes y programas que lo desarrollen o complementen;
j) Ejercer las funciones y competencias
de autoridad ambiental en el perímetro urbano de conformidad a lo dispuesto en la
Ley 99 de 1993;
k) Apoyar a los municipios que la
conforman en la ejecución de obras para la atención de situaciones de
emergencia o calamidad, en el marco de sus competencias;
l) Suscribir contratos o convenios plan,
en el marco de las disposiciones legales vigentes;
m) Formular la política de movilidad
regional, en el marco del Plan Estratégico Metropolitano de Ordenamiento
Territorial, de conformidad con la jurisdicción de los hechos metropolitanos;
n) Ejercer la función de autoridad de
transporte público en el área de su jurisdicción de acuerdo con la ley, las
autorizaciones y aprobaciones otorgadas conforme a ella;
o) Formular y adoptar instrumentos para
la planificación y desarrollo del transporte metropolitano, en el marco del
Plan Estratégico Metropolitano de Ordenamiento Territorial;
p) Planificar la prestación del servicio
de transporte público urbano de pasajeros en lo que sea de su competencia, para
la integración física, operacional y tarifaria de los distintos modos de
transporte, en coordinación con los diferentes Sistemas de Transporte Masivo,
los SIT y los Sistemas Estratégicos de Transporte, donde existan;
q) Formular, adoptar e implementar planes
para la localización, preservación y uso adecuado de espacios libres para
parques y zonas verdes públicas;
r) Las demás que le sean atribuidas por
disposición legal o delegadas por parte de otras autoridades, con la respectiva
asignación de recursos para el adecuado cumplimiento de los fines de la
administración pública.
Parágrafo. Los Distritos establecidos en
el artículo 328, Constitución
Política, que a la entrada en vigencia de la presente ley,
ejerzan como autoridad ambiental, conservarán dicha competencia.
Capítulo II
Constitución de las Áreas Metropolitanas
y relación con los municipios integrantes
Artículo 8°. Constitución. Cuando dos o más municipios formen un
conjunto con características de Área Metropolitana podrán constituirse como tal
de acuerdo con las siguientes normas:
a) Tendrán iniciativa para promover su
creación los alcaldes de los municipios interesados, la tercera parte de los
concejales de dichos municipios, el cinco por ciento (5%) de los ciudadanos que
integran el censo electoral totalizados de los mismos municipios y el
Gobernador o los Gobernadores de los departamentos a los que pertenezcan los
municipios que se pretendan integrar a un Área Metropolitana;
b) Los promotores del área metropolitana
elaborarán el proyecto de constitución en donde se precise como mínimo: Los
municipios que la integrarán, el municipio núcleo y las razones que justifican
su creación;
c) El proyecto se entregará a la
Registraduría Nacional del Estado Civil, para que, dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes a la fecha de recibo, esa Entidad realice la
verificación de los requisitos exigidos en los literales a) y b), y en caso de
certificar que la propuesta cumple con los mismos, procederá a convocar la
consulta popular. La Registraduría Nacional del Estado Civil proveerá los
medios necesarios para la organización de la consulta popular;
d) La fecha para realizar la consulta
popular en ningún caso será inferior a tres (3) meses, ni superior a cinco (5)
meses a partir de que se haya decretado la convocatoria y sea publicada en la
página web de la
Registraduría Nacional del Estado Civil. En este lapso deberá difundir
periódicamente el llamamiento a consulta popular a través de los medios masivos
de comunicación que tengan mayor impacto en los municipios interesados;
e) Se entenderá aprobado el proyecto sometido
a consulta popular cuando la mayoría de votos de cada uno de los municipios
interesados sea favorable a la propuesta y la participación ciudadana haya
alcanzado al menos la cuarta parte de la población registrada en el respectivo
censo electoral de cada uno de los municipios intervinientes;
f) Cumplida la consulta popular, en cada
uno de los municipios donde fuera aprobado el proyecto de conformidad con el
literal e), los respectivos alcaldes y los presidentes de los concejos
municipales protocolizarán en la
Notaría Primera del municipio núcleo, la conformación del Área Metropolitana o
el ingreso a una ya existente en un plazo no mayor de treinta días calendario;
g) Previamente a la radicación del
proyecto ante la
Registraduría Nacional del Estado Civil, los promotores remitirán el proyecto
a la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y
Ordenamiento Territorial del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes, para que en un término no mayor a
un (1) mes, emitan concepto sobre la conveniencia, oportunidad y demás aspectos
relevantes de la constitución de un área metropolitana o anexión de uno o
varios municipios.
Parágrafo 1°. Los alcaldes municipales o
presidentes de los concejos municipales de los municipios donde se aprobó la
propuesta, que entorpezcan la protocolización ordenada en el literal f)
incurrirán en causal de mala conducta.
Parágrafo 2°. Además de los recursos que
integran su patrimonio y renta, todas las Áreas Metropolitanas deben prever en
su acto de constitución, o en aquel que lo modifique o adicione, las fuentes y
porcentajes de los aportes de las entidades territoriales que hacen parte,
estos deberán ser compatibles con el Marco Fiscal de Mediano Plazo de la
entidad territorial.
Tanto en las Áreas Metropolitanas que se
encuentren constituidas a la entrada en vigencia de la Ley 1454 de
2011 como en las áreas metropolitanas a constituir a partir
de la presente ley, cada concejo municipal a iniciativa de su alcalde expedirá
un acuerdo en el que se señalen las fuentes y los porcentajes de los aportes a
los que se compromete el respectivo municipio con destino a la financiación de
las funciones de la entidad.
Si transcurrido un año de presentado el
respectivo acuerdo, o de constitución del área, los municipios no han definido
las rentas de que trata el presente parágrafo, incurrirán en causal de mala
conducta sancionable para aquellos alcaldes o presidentes de los concejos
municipales que se compruebe que han entorpecido esta labor.
Parágrafo 3°. Cuando se trate de anexar
uno o más municipios vecinos a un Área Metropolitana ya existente, la
iniciativa para proponer la anexión la tendrán el alcalde o los alcaldes de los
municipios interesados, el respectivo presidente o presidentes de los concejos
municipales correspondientes, la tercera parte de los concejales, o el cinco
por ciento (5%) de los ciudadanos que integran el censo electoral de dichos
municipios. Su aprobación se hará por mayoría absoluta de votos en cada uno de
los municipios vecinos interesados en la anexión, mediante la concurrencia al
menos del cinco por ciento (5%) de la población registrada en el respectivo
censo electoral.
Parágrafo 4°. El acto administrativo que
constituya un Área Metropolitana se considerará norma general de carácter
obligatorio a la que tendrá que regirse cada concejo municipal al momento de
aprobar el presupuesto anual de la respectiva entidad miembro.
El aporte a las áreas desde el
presupuesto municipal se presupuesta como una transferencia a las entidades de
derecho público, de manera que pueda incorporarse año a año en el respectivo
presupuesto de gastos del municipio respectivo.
Artículo 9°. Relaciones entre el Área Metropolitana,
los municipios integrantes y otras entidades. En el marco de las funciones establecidas por la Constitución
Política y la ley, las Áreas Metropolitanas se ocuparán de la
regulación de los hechos metropolitanos, y de aquellos aspectos que por sus
atribuciones o competencias le sean asignadas por ley; en consecuencia, este
será el marco de actuación de los alcances de su intervención y de la
utilización de los distintos recursos.
Parágrafo. En aras de asegurar la
planificación ambiental del territorio metropolitano, las Áreas Metropolitanas
que ejerzan la competencia de autoridad ambiental, podrán establecer comisiones
conjuntas para la regulación y administración de los ecosistemas o cuencas
compartidas con otras autoridades ambientales.
Capítulo III
Hechos metropolitanos y criterios para su
determinación
Artículo 10. Hechos metropolitanos. Para los efectos de la presente ley,
constituyen hechos metropolitanos aquellos fenómenos económicos, sociales,
tecnológicos, ambientales, físicos, culturales, territoriales, políticos o
administrativos, que afecten o impacten simultáneamente a dos o más de los
municipios que conforman el Área Metropolitana.
Artículo 11. Criterios para la determinación de los
hechos metropolitanos.
Además de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley, son criterios para
determinar el Hecho Metropolitano los siguientes:
1. Alcance territorial. Permite tomar en cuenta su impacto sobre
el territorio, bajo la consideración de sus costos y beneficios, para evaluar
si disponen de alcance metropolitano.
2. Eficiencia económica. Sustente la evaluación del impacto del
proyecto sobre la estructura metropolitana y/o regional, en cuanto a la
generación de nuevas economías de escala.
3. Capacidad financiera. Facilita el análisis de aquellas
acciones o funciones que, por su escala, requieren de inversiones que superan
las capacidades locales individuales.
4. Capacidad técnica. Conduce a analizar las funciones, obras o
servicios, que por su complejidad técnica o tecnológica, por la naturaleza de
los recursos materiales, los equipamientos o los métodos de gerencia y
operación son más eficientes y eficaces en el nivel supramunicipal.
5. Organización político-administrativa. Permite evaluar si el soporte
institucional y administrativo que exige la atención del hecho metropolitano
debe corresponder con un nivel superior al municipal, como la instancia más
idónea para entender el problema o situación desequilibrante.
6. Impacto social. Evalúa la incidencia del fenómeno o
hecho metropolitano en la población.
Capítulo IV
Planes Integrales de Desarrollo
Metropolitano
Artículo 12. Plan Integral de Desarrollo
Metropolitano. Es un
marco estratégico general de largo plazo con visión metropolitana y regional
integrada, que permite implementar un sistema de coordinación, direccionamiento
y programación de desarrollo metropolitano, y establecer criterios y objetivos
comunes para el desarrollo sustentable de los municipios de su jurisdicción.
Este marco constituye una norma de superior jerarquía y es determinante para
los planes de ordenamiento territorial, planes de desarrollo y demás
instrumentos de planificación en lo referido a hechos metropolitanos.
La formulación y aprobación del plan
integral de desarrollo metropolitano, debe efectuarse en consonancia con las
directrices sectoriales contenidas en el plan nacional de desarrollo y las
políticas sectoriales fijadas a través de documentos Conpes así como los planes
de desarrollo de los municipios que la conforman.
Artículo 13. Componentes para la formulación del Plan
Integral de Desarrollo Metropolitano.
a) Deberá contener como mínimo la
definición de la visión, la misión y los objetivos en relación con los Hechos
Metropolitanos y las competencias otorgadas a las Áreas Metropolitanas; como
también las políticas, estrategias, programas y proyectos mediante los cuales
se lograrán dichos objetivos.
Se deberán definir las metas encaminadas
al alcance de los objetivos y los indicadores que evalúen la gestión del Plan
Integral de Desarrollo Metropolitano, con una periodicidad mínima cuatrienal;
b) La definición de lineamientos para la
localización de la infraestructura de transporte, servicios públicos,
equipamientos y espacios públicos de escala metropolitana; así como las áreas
de reserva para la protección del medio ambiente, de los recursos naturales y
del paisaje, la determinación de áreas estratégicas susceptibles a ser
declaradas como áreas protegidas, la definición de las directrices para su
ejecución u operación cuando se definan como hechos metropolitanos;
c) Las directrices físico-territoriales,
sociales, económicas y ambientales, relacionadas con los hechos
metropolitanos;
d) La determinación de la estructura
urbano-rural para horizontes de mediano y largo plazo;
e) La definición de políticas,
estrategias y directrices para la localización de programas y proyectos de
vivienda de interés social a escala metropolitana;
f) Establecimiento de mecanismos que
garantice el reparto equitativo de cargas y beneficios, generados por el
ordenamiento territorial y ambiental; al igual de los mecanismos para la
gestión de suelo por parte del área metropolitana;
g) Las normas obligatoriamente generales
que definan los objetivos y criterios a los que deben sujetarse los municipios
que hacen parte del área, al adoptar sus planes de ordenamiento territorial en
relación con las materias referidas a los hechos metropolitanos, de acuerdo con
lo previsto en la presente ley;
h) Los planes integrales de desarrollo
metropolitano en su componente de ordenamiento territorial (social, económico,
físico-espacial y ambiental), incluirán los programas de ejecución,
armonizando sus vigencias a las establecidas en la ley para los planes de
ordenamiento territorial de los municipios que la conforman;
i) Las demás directrices necesarias para
el cumplimiento de los planes;
j) La definición de políticas,
estrategias y directrices para la localización, preservación y uso adecuado de
espacios libres para parques y zonas verdes públicas de escala metropolitana.
Capítulo V
Órganos de Dirección y Administración
Artículo 14. Órganos de Dirección y Administración. La
Dirección y Administración del Área Metropolitana estará a cargo de la
Junta Metropolitana, el Presidente de la
Junta Metropolitana, el Director y las Unidades Técnicas que según sus
estatutos fueren indispensables para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 15. Junta Metropolitana. Estará conformada por los siguientes
miembros:
1. Los Alcaldes de cada uno de los
municipios que integran el Área Metropolitana.
2. Un representante del Concejo del
Municipio Núcleo.
3. Un representante de los demás Concejos
Municipales designado entre los Presidentes de las mencionadas corporaciones.
4. Un delegado permanente del Gobierno
Nacional con derecho a voz pero sin voto.
5. Un (1) representante de las entidades
sin ánimo de lucro que tengan su domicilio en el área de su jurisdicción y cuyo
objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales
renovables, elegido por ellas mismas.
Parágrafo 1°. La
Junta Metropolitana será presidida por el Alcalde del municipio núcleo o en su
ausencia por el Vicepresidente.
El Vicepresidente será un alcalde de los
municipios que conforman el Área Metropolitana, elegido por los miembros de la
Junta Metropolitana para un período de un (1) año, el cual podrá ser reelegido
de la misma manera.
Parágrafo 2°. La
Junta Metropolitana tendrá como invitados permanentes, con derecho a voz pero
sin voto a los Presidentes de los Consejos Asesores Metropolitanos. Así mismo
podrá tener invitados especiales u ocasionales, de conformidad con las
necesidades temáticas en ejercicio de sus competencias.
Artículo 16. Período. El período de los miembros de la
Junta Metropolitana coincidirá con el período para el cual fueron elegidos
popularmente.
Artículo 17. Sesiones. La Junta Metropolitana se reunirá en sesiones ordinarias al
menos trimestralmente, o de manera extraordinaria cuando lo soliciten el
Presidente de la Junta Metropolitana o en su ausencia el Vicepresidente,
Director de la Entidad, o la tercera parte de sus miembros.
Parágrafo. En todos aquellos casos en que
lo considere conveniente o necesario, la
Junta Metropolitana con autorización expresa del Presidente de la misma, podrá
invitar a personas pertenecientes al sector público o privado para que asistan
con voz pero sin voto a sus sesiones.
Artículo 18. Iniciativa. Los acuerdos metropolitanos pueden tener
origen en los miembros de la
Junta Metropolitana, el Representante Legal del Área Metropolitana, los
concejales de los municipios que la integran, y en la iniciativa popular de
conformidad con el artículo 155 de la Constitución
Política, en lo relacionado con el censo electoral.
Solo podrán ser presentados por el
Director del Área Metropolitana los proyectos de acuerdo que correspondan a los
planes de inversión y de desarrollo, de presupuesto anual de rentas y gastos,
de estructura administrativa y planta de cargos
Artículo 19. Quórum y votación. La Junta Metropolitana podrá sesionar válidamente con la
mayoría de sus miembros y sus decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta
de los votos de los mismos.
Parágrafo. La aprobación del Plan
Integral de Desarrollo Metropolitano, el Plan de Inversiones y el Presupuesto
Anual de Rentas y Gastos del Área Metropolitana y la elección del Director del
Área Metropolitana, deberá contar con el voto afirmativo del Presidente de la
Junta.
Artículo 20. Atribuciones Básicas de la
Junta Metropolitana.
La Junta Metropolitana tendrá las siguientes atribuciones básicas:
a) En materia de planificación del
desarrollo armónico, integral y sustentable del territorio:
1. Declarar los Hechos Metropolitanos de
conformidad con lo expuesto en la presente ley.
2. Adoptar el Plan Integral de Desarrollo
Metropolitano con perspectiva de largo plazo que incluya el componente de
ordenamiento físico territorial de conformidad con las disposiciones legales
vigentes, como una norma general de carácter obligatorio a la que deben
acogerse los municipios que la conforman en relación con las materias referidas
a los hechos metropolitanos.
3. Armonizar el Plan Integral de
Desarrollo Metropolitano, con el Plan Estratégico Metropolitano de Ordenamiento
Territorial.
4. Establecer las políticas y planes para
el desarrollo de programas metropolitanos de vivienda y hábitat, de conformidad
con las normas vigentes.
5. Autorizar la creación y/o
participación en la conformación de bancos inmobiliarios para la gestión del
suelo en los municipios de su jurisdicción.
6. Aprobar la concertación de los
aspectos referidos a Hechos Metropolitanos, Plan Integral de Desarrollo
Metropolitano y las Normas Obligatoriamente Generales, contenidos en los Planes
de Ordenamiento Territorial, Planes Integrales de Desarrollo Urbano y
Macroproyectos de Interés Social Nacional.
7. Autorizar la suscripción de convenios
o contratos plan;
b) En materia de racionalización de la
prestación de los servicios públicos:
1. Autorizar, cuando a ello hubiere
lugar, la participación en la prestación de servicios públicos de manera
subsidiaria, siempre que la regulación legal del respectivo servicio público
así lo prevea o autorice.
2. Autorizar la participación en la
constitución de entidades públicas, mixtas o privadas destinadas a la
prestación de servicios públicos, cuando las necesidades de la región así lo
ameriten;
c) En materia de obras de interés
metropolitano:
1. Declarar de utilidad pública o de
interés social aquellos inmuebles necesarios para atender las necesidades
previstas en el Plan Integral de Desarrollo Metropolitano.
2. Decretar el cobro de la participación
en plusvalía por obra pública o la contribución de valorización de acuerdo a lo
establecido en la ley;
d) Recursos naturales, manejo y
conservación del ambiente. Adoptar en el centro urbano de los municipios de su jurisdicción, un
plan metropolitano para la protección de los recursos naturales y defensa del
ambiente, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre
la materia;
e) En materia de transporte:
1. Adoptar las políticas de movilidad
metropolitana y los instrumentos de planificación en materia de transporte
metropolitano a las que deben sujetarse las áreas respectivas.
2. Fijar las tarifas del servicio de
transporte público de acuerdo a su competencia.
3. Las competencias en materia de
transporte se fijarán en coordinación con los diferentes Sistemas de
Transporte Masivo donde existan;
f) En materia fiscal:
1. Expedir el presupuesto anual de gasto
e ingresos del área.
2. Formular recomendaciones en materia de
política fiscal y financiera a los municipios que hacen parte del área,
procurando en especial la unificación integral o la armonización de los
sistemas tributarios locales.
3. Aprobar el Plan de Inversiones y el
Presupuesto Anual de Rentas y Gastos de la
Entidad;
g) En materia administrativa:
1. En concordancia con la ley, fijar los
límites, naturaleza y cuantía dentro de las cuales el Director puede celebrar
contratos, así como señalar los casos en que requiere obtener autorización
previa de la Junta para el ejercicio de esta facultad.
2. Autorizar al Director para negociar
empréstitos, contratos de fiducia pública o mercantil; y la ejecución de obras
por el sistema de concesión, según la ley.
3. Adoptar o modificar los Estatutos del
Área Metropolitana.
4. Aprobar la planta de personal al
servicio del Área Metropolitana, así como las escalas de remuneración
correspondientes.
5. Disponer la participación del Área
Metropolitana en la constitución y organización de sociedades, asociaciones,
corporaciones y/o fundaciones o el ingreso a las ya existentes.
6. Nombrar al Director del Área
Metropolitana de conformidad con el procedimiento y lleno de los requisitos de
esta ley.
7. Fijar anualmente los viáticos al Director
y a los miembros de la Junta, para comisiones oficiales de la
Entidad que deban efectuarse fuera del territorio del área metropolitana.
La fijación de viáticos debe efectuarse
en consonancia con lo que determine el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de
1992 y disposiciones complementarias;
h) Las demás que le asigne la ley o se le
deleguen conforme a esta.
Artículo 21. Otras atribuciones de las Juntas
Metropolitanas. Además
de las funciones previstas en el artículo anterior, en los Estatutos del Área
Metropolitana se definirán otras atribuciones que se considere conveniente
deban asumir las Juntas Metropolitanas, dentro de los límites de la
Constitución y la ley, siempre que versen sobre hechos metropolitanos.
Artículo 22. Plan Estratégico Metropolitano de
Ordenamiento Territorial. El Plan Estratégico Metropolitano de Ordenamiento Territorial deberá
contener como mínimo lo siguiente, en función del modelo de ocupación
territorial:
a) Definición de la
Estrategia y el sistema para la
Gestión Integral del Agua (captación, almacenamiento, distribución y
tratamiento);
b) Definición del Sistema Metropolitano
de Vías y Transporte Público Urbano (colectivo, mixto, masivo, individual tipo
taxi);
c) Definición del Sistema de
Equipamientos Metropolitanos; su dimensionamiento conforme a los planes o
estrategias para la seguridad ciudadana;
d) Dimensionamiento y definición de la
estrategia para la vivienda social y prioritaria en el ámbito metropolitano y
los instrumentos para la gestión de suelo dirigida a este propósito;
e) Ordenamiento del suelo rural y
suburbano;
f) Establecimiento de mecanismos que
garantice el reparto equitativo de cargas y beneficios, generados por el
ordenamiento territorial y ambiental;
g) Las normas obligatoriamente generales
que definan los objetivos y criterios a los que deben sujetarse los municipios
que hacen parte del Área, al adoptar sus planes de ordenamiento territorial en
relación con las materias referidas a los hechos metropolitanos, de acuerdo con
lo previsto en la presente ley;
h) El programa de ejecución, armonizando
sus vigencias a las establecidas en la ley para los planes de ordenamiento
territorial de los municipios que la conforman;
i) Las demás directrices necesarias para
el cumplimiento de los planes.
Parágrafo. Con el fin de garantizar el
seguimiento y evaluación del cumplimiento de lo establecido en el Plan
Estratégico Metropolitano de Ordenamiento Territorial, el Área metropolitana
respectiva deberá constituir el expediente metropolitano.
Artículo 23. Atribuciones del Presidente de la
Junta Metropolitana. El
Presidente de la Junta Metropolitana ejercerá las siguientes atribuciones de
conformidad con la Constitución
Política y la ley:
1. Presidir la
Junta Metropolitana.
2. Convocar a sesiones extraordinarias.
3. Presentar a la
Junta Metropolitana una terna de candidatos para la elección del Director
4. Convocar a los presidentes de los
concejos dentro de los treinta (30) días siguientes a la instalación de los
mismos para elegir el representante de dichas corporaciones ante la
Junta Metropolitana. De no producirse esta convocatoria, podrá hacerla el
Director del Área Metropolitana.
5. Presentar a la
Junta Metropolitana los proyectos de acuerdo de su competencia para el normal
desarrollo de la gestión metropolitana.
6. Sancionar o someter a la revisión del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo los Acuerdos Metropolitanos, cuando
los considere contrarios al orden jurídico. Para el ejercicio de esta función
el Presidente de la Junta Metropolitana dispondrá de ocho (8) días si se trata
de Acuerdos que no consten de más de veinte (20) artículos y de quince (15)
días cuando sea superior a este.
7. Adoptar mediante decreto
metropolitano, el Plan Integral de Desarrollo Metropolitano, el Plan de
Inversiones y el Presupuesto Anual de Rentas y Gastos, cuando luego de ser
presentados en debida forma no hayan sido aprobados por la
Junta Metropolitana.
8. Promover la formulación del Plan
Estratégico Metropolitano de Ordenamiento Territorial y constituir el Expediente
Metropolitano que permita hacer seguimiento a su implementación y desarrollo.
9. Reglamentar por medio de decretos
metropolitanos los acuerdos que expida la
Junta Metropolitana cuando fuere necesario.
10. Delegar en el Director las funciones
que determine la Junta Metropolitana.
11. Aceptar o no la renuncia que presente
el Director del Área Metropolitana.
12. Las demás que le asigne la ley, los
estatutos y la Junta Metropolitana.
Artículo 24. Del Director del Área Metropolitana. El Director es empleado público del Área,
será su representante legal y su elección corresponderá a la
Junta Metropolitana de terna que le presente el Alcalde del municipio núcleo
del área metropolitana dentro de los diez días siguientes a la presentación de
la vacante.
Si la
Junta no designa al Director dentro de los treinta días siguientes a la
presentación de la terna, lo hará el Alcalde del municipio núcleo.
El Director es de libre remoción del
Alcalde del municipio núcleo, deberá tener título universitario y acreditar
experiencia administrativa en cargo de dirección en el sector público o privado
por más de cinco años.
Parágrafo. En caso de falta temporal o
renuncia del Director del Área Metropolitana, el Alcalde del municipio núcleo
designará un director provisional por el término de la vacancia.
Artículo 25. Funciones del Director del Área. El Director del Área Metropolitana
cumplirá las siguientes funciones:
1. Reglamentar los acuerdos
metropolitanos cuando se faculte para ello.
2. Presentar a la
Junta Metropolitana los proyectos de acuerdo a su competencia para el normal
desarrollo de la gestión metropolitana, así como los demás acuerdos que
considere necesarios en el marco de las competencias y atribuciones fijadas en
la ley.
3. Velar por la ejecución del Plan Integral
de Desarrollo Metropolitano y por la formulación y aplicación de indicadores
que permitan el proceso de seguimiento y ajuste del mismo.
4. Solicitar a la
Junta Metropolitana la modificación de la planta de personal del Área
Metropolitana e implementarla.
5. Vincular y remover el personal del
Área Metropolitana.
6. Dirigir la acción administrativa del
Área Metropolitana, con sujeción a la Constitución
Política, la ley, los Acuerdos y Decretos Metropolitanos.
7. Celebrar los contratos necesarios para
la administración de los servicios, la ejecución de las obras metropolitanas, y
en general, para el buen desempeño y cumplimiento de las funciones propias de la
Entidad, de acuerdo a las autorizaciones, límites y cuantías que al respecto
le fije la Junta Metropolitana.
8. Establecer los manuales
administrativos de procedimiento interno y los controles necesarios para el
buen funcionamiento de la entidad.
9. Presentar los proyectos de acuerdo
relativos al Plan Integral de Desarrollo Metropolitano, al Plan de Inversiones
y el Presupuesto Anual de Rentas y Gastos. El proyecto de presupuesto habrá de
ser sometido al estudio de la
Junta Metropolitana antes del 1° de noviembre de cada año.
10. Convocar a la
Junta Metropolitana a sesiones ordinarias y ejercer las funciones de Secretario
de ella, en la que actuará con voz pero sin voto.
11. Administrar y velar por la adecuada
utilización de los bienes y fondos que constituyen el patrimonio del Área
Metropolitana.
12. Presentar a la
Junta Metropolitana y a los Concejos Municipales, los informes que le sean
solicitados sobre la ejecución de los planes y programas del Área
Metropolitana, así como de la situación financiera, de acuerdo a los estatutos.
13. Constituir mandatarios o apoderados
que representen al Área Metropolitana en asuntos judiciales o litigiosos.
14. Delegar en funcionarios de la entidad
algunas funciones.
15. Expedir los actos administrativos
correspondientes para asegurar el funcionamiento de los Sistemas de Gestión de Tránsito
y Transporte (SIT), de acuerdo con el marco normativo establecido por el
Gobierno Nacional.
Artículo 26. Consejos Metropolitanos. En todas las Áreas Metropolitanas habrá
organismos asesores para la preparación, elaboración y evaluación de los planes
de la entidad y para recomendar los ajustes que deban introducirse, los cuales
se denominarán consejos metropolitanos.
En cada Área Metropolitana deberá existir
por lo menos el Consejo Metropolitano de Planificación, pudiéndose conformar los
de movilidad y transporte, servicios públicos, medio ambiente y los demás que
se consideren necesarios, de acuerdo a los hechos metropolitanos definidos y a
las funciones atribuidas por la ley o delegadas conforme a ella.
Los Consejos Metropolitanos estarán
integrados así:
1. El Director del Área Metropolitana o
el directivo de la respectiva dependencia quien lo presidirá.
2. Los Secretarios, Directores o jefes de
la correspondiente dependencia de los municipios integrantes del Área
Metropolitana, o por los representantes de los respectivos alcaldes de los
municipios en los que no exista dicha oficina o cargo.
3. Por el Secretario, Director o
funcionario encargado de la dependencia en el respectivo departamento o
departamentos, o de las oficinas que cumplan tal función.
Parágrafo. Los estudios que se requieran
se harán directamente por los miembros de los consejos, o podrán contratarse
asesores externos.
Artículo 27. Reuniones de los Consejos
Metropolitanos. Los
Consejos Metropolitanos sesionarán en forma ordinaria, por lo menos
trimestralmente y de forma extraordinaria cuando lo convoque la
Junta Metropolitana, el Director de la entidad o la tercera parte de sus miembros.
En todos aquellos casos en los que se
considere conveniente o necesario, los consejos metropolitanos podrán invitar
a sus reuniones a personas pertenecientes al sector público o privado, que
estén en capacidad de aportar a los asuntos que son objeto del estudio de dicha
instancia.
Capítulo VI
Patrimonio y rentas
Artículo 28. Patrimonio y rentas. El patrimonio y rentas de las Áreas
Metropolitanas estará constituido por:
a) El producto de la sobretasa del dos
por mil (2 x 1.000) sobre el avalúo catastral de los inmuebles ubicados en la
jurisdicción de la respectiva Área Metropolitana, de conformidad con el
artículo 317 de la Constitución
Política;
b) El porcentaje de los aportes de
participación con destino a la financiación de las funciones de las Áreas
Metropolitanas que establezcan los acuerdos municipales, de conformidad con el
artículo 25 de la Ley 1454 de
2011;
c) Las contribuciones, tasas, derechos,
tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos
naturales renovables;
d) Las sumas recaudadas por concepto de
la contribución de valorización por la ejecución de obras de carácter
metropolitano;
e) Los recursos provenientes de tasas,
tarifas, derechos, multas o permisos que perciba en ejercicio de la autoridad
de transporte, u otras autoridades que le hayan sido otorgadas o reconocidas;
f) Las partidas presupuestales que se
destinen para el Área Metropolitana en los presupuestos nacionales,
departamentales, distritales, municipales o de las entidades descentralizadas
del orden nacional, departamental, distrital o municipal;
g) El producto del rendimiento de su
patrimonio o de la enajenación de sus bienes;
h) Los recursos que establezcan las
leyes, ordenanzas y acuerdos;
i) Las donaciones que reciban de
entidades públicas o privadas;
j) Las sumas que reciban por la
prestación de servicios;
k) Transferencias del sector eléctrico
cuando a ello hubiere lugar;
l) Los ingresos que reciba en desarrollo
de proyectos y contratos de concesión;
m) Los recursos provenientes de la
participación en plusvalía que se genere por la ejecución de obras que
adelanten las Áreas Metropolitanas, según los planes integrales de desarrollo
metropolitano y de conformidad con las leyes vigentes;
n) Los demás recursos que las leyes
pudieran asignar.
Parágrafo 1°. Las tesorerías de cada
municipio que conforma el Área Metropolitana o las entidades administradoras,
según el caso, trasladarán mensualmente a esta, los recursos de que tratan los
literales a) y b) dentro de los diez (10) días siguientes a su recaudo a la
cuenta que se indique para tal efecto. Por retardo a estas obligaciones se
devengarán intereses de mora del doce por ciento (12%) anual.
El Tesorero Municipal que incumpla este
precepto incurrirá en causal de mala conducta sancionada con destitución.
Parágrafo 2°. A iniciativa de los
Alcaldes, los Concejos Municipales que hagan parte de las Áreas Metropolitanas
podrán autorizarlos con el fin de efectuar el recaudo de la plusvalía o
valorización con destino a la financiación de obras de impacto metropolitano.
Artículo 29. Garantías. Los bienes y rentas del Área
Metropolitana son de su propiedad exclusiva, gozan de las mismas garantías que
los bienes públicos.
Artículo 30. Control Fiscal y de Gestión. El control fiscal y de gestión de las
Áreas Metropolitanas corresponde a la
Contraloría Departamental donde se encuentran los municipios que la conforman
y en caso de que comprendan municipios de varios departamentos, lo ejercerá la
Contraloría Departamental del municipio “núcleo”.
Capítulo VII
Actos y contratos
Artículo 31. Contratos. Los contratos que celebren las Áreas
Metropolitanas se someterán a lo dispuesto en el Estatuto General de
Contratación de la
Administración Pública.
Parágrafo. Para la ejecución de los
Macroproyectos de Interés Social Nacional se atenderá lo dispuesto en el artículo
18 de la Ley 1469 de
2011 o en las normas que lo adicionen, modifiquen o
sustituyan.
Artículo 32. Actos Metropolitanos. Los actos de la
Junta Metropolitana se denominarán acuerdos metropolitanos; los del Presidente
de la Junta Metropolitana, decretos metropolitanos y los del Director,
resoluciones metropolitanas.
Los acuerdos y decretos metropolitanos
serán, únicamente en los asuntos atribuidos al Área Metropolitana por la
Constitución y la ley, de superior jerarquía respecto de los actos
administrativos municipales dentro de su jurisdicción.
El Área Metropolitana, en los asuntos
atribuidos a ella, no estará sujeta a las disposiciones de las asambleas ni de
las gobernaciones de los departamentos correspondientes.
Artículo 33. Control Jurisdiccional. El control jurisdiccional de los actos,
contratos, hechos y operaciones de las Áreas Metropolitanas será de competencia
de la jurisdicción de lo contencioso administrativo correspondiente al
departamento al cual pertenezca el municipio Núcleo.
Capítulo VIII
Asociaciones de Áreas Metropolitanas
Artículo 34. Asociaciones de las Áreas Metropolitanas.
Conforme a lo
dispuesto en la Ley 1454 de
2011, dos o más Áreas Metropolitanas de un mismo departamento
o de varios departamentos, podrán asociarse para organizar conjuntamente la
prestación de servicios públicos, la ejecución de obras de ámbito regional y el
cumplimiento de funciones administrativas propias, mediante convenio o
contrato-plan suscrito por los Directores de las Áreas Metropolitanas
respectivas, previamente autorizados por sus juntas metropolitanas.
El convenio o contrato plan se asimilará
para los efectos legales a un convenio interadministrativo, en el cual se
establecerán las competencias específicas para delegar o transferir entre las
distintas entidades territoriales, según el ámbito de su objeto.
Para los efectos de la Ley 1454 de
2011, se consideran a las áreas metropolitanas como esquemas
asociativos de integración territorial y actuarán como instancias de
articulación del desarrollo municipal, en virtud de lo cual serán beneficiarias
de los mismos derechos y condiciones de los esquemas asociativos de entidades
territoriales previstos en dicha ley.
Capítulo IX
Otras disposiciones
Artículo 35. Conversión en Distritos. Las Áreas Metropolitanas podrán
convertirse en Distritos, si así lo aprueban en consulta popular los ciudadanos
residentes en dicha área por mayoría de votos en cada uno de los municipios que
la conforman, y siempre que participen en las mismas, al menos la cuarta parte
de los ciudadanos inscritos en el censo electoral.
En este caso, los municipios integrantes
del Área Metropolitana desaparecerán como entidades territoriales y quedarán
sujetos a las normas constitucionales y legales vigentes para las localidades,
de conformidad con el régimen que a ella se aplica en el Distrito Capital de
Bogotá.
Tendrán iniciativa para promover su
creación los Alcaldes de los Municipios que hacen parte del área metropolitana,
la tercera parte de los concejales de dichos municipios, o el diez por ciento
(10%) de los ciudadanos que integran el censo electoral totalizados de los
mismos municipios.
Los promotores de la creación del
distrito elaborarán un proyecto de constitución de nueva entidad territorial,
el proyecto se entregará a la
Registraduría del Estado Civil quien convocará a consulta popular para una
fecha determinada que será posterior a un mínimo de tres (3) meses y un máximo
de cinco (5) meses, contados a partir del día que se recibió el proyecto y que
deberá coincidir con las fechas previstas para consultas municipales en la ley
estatutaria de mecanismos de participación ciudadana.
La Registraduría del Estado Civil proveerá los medios necesarios para
la organización de la consulta popular.
Artículo 36. Competencia de los Distritos Especiales
en la conformación de Áreas Metropolitanas. Los Distritos Especiales podrán organizarse como Áreas
Metropolitanas, siempre que existan unas relaciones físicas, sociales y
económicas que den lugar al conjunto de dicha característica y coordinar el
desarrollo del espacio territorial integrado por medio de la racionalización de
la prestación de sus servicios y la ejecución de obras de interés
metropolitano.
Artículo 37. Jurisdicción Coactiva. Las Áreas Metropolitanas tendrán jurisdicción
coactiva, para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor, de acuerdo
con las normas y procedimientos establecidos al respecto por la ley para las
entidades territoriales.
Artículo 38. En ningún caso los actos administrativos
que profieran las Áreas Metropolitanas dada su condición de instancia de
planeación y gestión podrán vulnerar la autonomía de los municipios que la
conforman.
Artículo 39. Régimen Especial para Bogotá y
Cundinamarca. La ley
definirá las reglas especiales a las que se sujetaría la conformación de un
Área Metropolitana entre Bogotá y los municipios colindantes del departamento
de Cundinamarca.
Artículo 40. Con el fin de darle transparencia a su
actuación y mantener informada a la ciudadanía, las Áreas Metropolitanas
dispondrán de una página Web con el fin de publicar en línea y en tiempo real
la información respecto de su organización, contratación y actos administrativos
que profieran.
Título II
Transición y Vigencia
Artículo 41. Régimen de Transición. Dentro del año siguiente a la vigencia
de la presente ley, las Áreas Metropolitanas existentes deberán reformar sus
Estatutos y adoptar las demás medidas que fueren necesarias para ajustarlas
integralmente a su contenido.
Artículo 42. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de la
fecha de su publicación, deroga la Ley 128 de 1994 y demás disposiciones que
le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la
República, Roy Barreras Montealegre.
El Secretario General del honorable
Senado de la República, Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes, Augusto Posada Sánchez.
El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes, Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de abril de
2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior, Fernando
Carrillo Flórez.
El Ministro de Hacienda y Crédito
Público, Mauricio Cárdenas Santamaría.
La Ministra de Justicia y del Derecho, Ruth Stella Correa
Palacio.
El Director del Departamento Nacional de
Planeación, Mauricio Santamaría Salamanca.
III. DEMANDA
El actor presenta cuatro cargos de
inconstitucionalidad.
El primero de ellos contra el literal g)
del artículo 8° de la Ley 1625 de 2013, el cual, para efectos de claridad en la
reconstrucción de la argumentación de la demanda se transcribe a continuación:
Artículo 8°. Constitución. Cuando dos o más municipios formen un
conjunto con características de Área Metropolitana podrán constituirse como tal
de acuerdo con las siguientes normas:
(…)
g) Previamente a la radicación del
proyecto ante la
Registraduría Nacional del Estado Civil, los promotores remitirán el proyecto
a la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y
Ordenamiento Territorial del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes, para que en un término no mayor a
un (1) mes, emitan concepto sobre la conveniencia, oportunidad y demás aspectos
relevantes de la constitución de un área metropolitana o anexión de uno o
varios municipios.
El segundo cargo se dirige contra los
numerales 4 y 5 del artículo 15 de la Ley 1625 de 2013, el cual, igualmente por
las razones esbozadas se transcribe a continuación:
Artículo 15. Junta Metropolitana. Estará conformada por los siguientes
miembros:
(…)
4. Un delegado permanente del Gobierno
Nacional con derecho a voz pero sin voto.
5. Un (1) representante de las entidades
sin ánimo de lucro que tengan su domicilio en el área de su jurisdicción y cuyo
objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales
renovables, elegido por ellas mismas.
El tercer cargo está dirigido contra el
inciso tercero del artículo 32 de la Ley 1625 de 2013, que también se
transcribe a continuación:
Artículo 32. Actos Metropolitanos. (…)
El Área Metropolitana, en los asuntos
atribuidos a ella, no estará sujeta a las disposiciones de las asambleas ni de
las gobernaciones de los departamentos correspondientes.
Y, el tercer cargo se dirige contra la
totalidad de la ley.
Los fundamentos de cada una de estas
acusaciones se resume a continuación.
Primer cargo
El actor endereza la primera acusación en
contra del literal g) del artículo 8° de la
Ley 1625 de 2013, el cual dispone que para constituir un área metropolitana, antes
de la radicación del proyecto ante la
Registraduría Nacional del Estado Civil, los promotores deben remitir
el proyecto a la
Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y
Ordenamiento Territorial del Senado de l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.