C-072-10
Sentencia C-072/10
Sentencia
C-072/10
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Configuración
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Características
La jurisprudencia constitucional ha identificado las
características del control constitucional que ejerce esta Corte sobre los
proyectos de ley estatutaria. Así, la Corte señaló que éste se caracteriza por
ser jurisdiccional, automático, previo, integral, definitivo y participativo
INHABILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL-Modificación a la Carta no implica cambio en parámetro
constitucional empleado por la Corte en sentencia C-037 de 1996
Con
posterioridad a la expedición de la Sentencia C-037 de 1996 no ha cambiado el
texto o parámetro constitucional utilizado por la Corte en esa providencia que
sirvió para efectuar el juicio constitucional del proyecto que originó la Ley
270 de 1996, específicamente, en relación con las inhabilidades previstas para
el ejercicio de cargos en la Rama Judicial, y teniendo en cuenta que el control
efectuado por esta Corporación sobre esa clase de normas es integral y
definitivo, entre otras características, no se configura una razón que permita
reabrir el debate constitucional sobre ese particular
Referencia: expediente D-7817
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 6°,
del artículo 150 de la Ley 270 de 1996 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”
Demandante:
Javier Fernando Rodríguez Sánchez
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, diez (10) de febrero de dos mil diez (2010)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Javier
Fernando Rodríguez Sánchez presentó demanda contra el numeral 6° del artículo
150 de la Ley 270 de 1996, “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”.
Por medio de Auto del 27 de julio de 2009 el
Magistrado Sustanciador admitió la demanda, al considerar que cumplía con los
requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y para el efecto
ordenó fijar en lista las normas acusadas por el término de 10 días y dar
traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto a su
cargo. En la misma providencia también se ordenó comunicar la demanda al
Ministerio del Interior y de Justicia, y a los decanos de las Facultades de
Derecho de las Universidades del Rosario, Nacional, del Atlántico, Libre y
Simón Bolívar, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del
proceso con el propósito de impugnar o defender la disposición acusada.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de
la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición, subrayando el objeto de la demanda:
“LEY 270 DE 1996
ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
ARTÍCULO 150. INHABILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA
RAMA JUDICIAL. No podrá ser nombrado para ejercer cargos en la Rama Judicial:
(…)
6. Quien haya sido declarado responsable de la
comisión de cualquier hecho punible, excepto por delitos políticos o culposos. ”
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El
ciudadano Javier Fernando Rodríguez Sánchez solicita a este Tribunal que
declare la inexequibilidad del numeral 6° del artículo 150 de la Ley 270 de
1996, por considerar que desconoce los artículos 13, 25 y 28 de la Constitución
Política.
Señala
que según el precepto demandado, no podrán ocupar cargos, “de por vida”,
en la Rama Judicial, quienes hayan sido declarados responsables por la comisión
de cualquier hecho punible.
En
esa medida considera que la norma acusada desconoce lo dispuesto por el
artículo 13 Superior, como quiera que una persona que ha sido objeto de una
condena por la comisión de un delito, una vez esta se ha cumplido, se encuentra
en igualdad de condiciones con relación a las demás para acceder a los cargos
de la Rama Judicial.
Por
otra parte, afirma que la disposición vulnera el derecho al trabajo, reconocido
en el artículo 25 del Ordenamiento Superior, de las personas que han sido
condenadas por la comisión de delitos, impidiéndoles su acceso a cargos en la
Judicatura.
Manifiesta
además que, conforme con el artículo 28 de la Constitución Política, no pueden
existir penas imprescriptibles, precepto que la norma acusada desconoce, al
establecer una inhabilidad perpetua, en la medida en que quien ha sido
condenado por la comisión de cualquier hecho punible, inclusive por ejemplo por
una contravención, nunca podrá ocupar cargo alguno en la Rama Judicial.
El
accionante precisa que por virtud del Acto Legislativo 01 de 2004, se modificó
el artículo 122 de la Carta y operó un cambio en el texto constitucional que
sirvió de parámetro para la adopción de la Sentencia C-037 de 1996 en la que
estudió la constitucionalidad del proyecto que dio origen a la Ley 270 de 1996.
Por esa circunstancia considera que no se configura el fenómeno de cosa juzgada
constitucional.
En
esa medida, indica que la norma demandada vulnera lo dispuesto por el inciso 5
del artículo 122 Superior, al establecer una inhabilidad más estricta que la
prevista por la norma constitucional para el efecto. Ello, por cuanto, conforme
con el precepto legal, no podrán acceder a cargos en la Rama Judicial quienes
hubiesen sido condenados por la realización de cualquier delito, mientras que,
de acuerdo con el Ordenamiento Superior, tal restricción solamente se aplica,
específicamente, para acceder al servicio público, a quienes hubiesen sido
condenados por delitos que atenten contra el patrimonio estatal.
IV. INTERVENCIONES
1. Academia Colombiana de Jurisprudencia
La Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino en
este proceso, solicitando a la Corte que declare la exequibilidad de la norma
acusada.
Manifiesta que el precepto demandado no tiene un
contenido punitivo sino tutelar, ya que persigue garantizar a la sociedad que
la prestación del servicio de administración de justicia se de en las mejores
condiciones posibles, teniendo en cuenta su papel determinante en el
mantenimiento de la estabilidad de las relaciones entre los integrantes de la
comunidad.
En este orden de ideas, para el interviniente la
medida prevista en el precepto normativo acusado, al carecer de naturaleza
penal, no puede considerarse como una sanción imprescriptible.
Por ello, indica que si el propósito de la acusación
es controvertir una pena, que en concepto del demandante es imprescriptible
necesariamente, hay que partir de la consideración de que la disposición de que
se trate tenga dicha naturaleza, lo cual no ocurre en este caso.
Atendiendo lo expuesto, considera que el precepto
demandado, lejos de establecer una pena, solamente excluye a quienes se
encuadren en su hipótesis de la posibilidad de desempeñar una función pública
que por su trascendencia impone a quienes la desempeñen el cumplimiento de unas
“condiciones excepcionales de probidad y unos antecedentes intachables.”
Particularmente, con relación al fenómeno de la
prescripción, señala que éste opera en los términos previstos en la ley penal,
sin que implique que la persona amparada por ella se considere ajena a la
comisión del hecho punible de que se trate, dado que gracias a ese instituto se
cierra la posibilidad de aplicar la sanción prevista como consecuencia del
delito.
Por otra parte, con relación a la supuesta “muerte
jurídica” que, según la demanda, recae sobre la persona que encuadra su
actuación en el presupuesto previsto por el precepto, señala que tal afirmación
no es acertada, pues la limitación para ejercer una función pública específica “no
supone un impedimento para desarrollar cualquier actividad productiva.”
Ahora bien, advierte que en el libelo el demandante se
refiere al artículo 122 de la Constitución Política, pero no para sustentar su
posible trasgresión por la norma acusada, sino para “establecer un parámetro
de comparación”, motivo por el que la acusación se circunscribe a la
posible vulneración de los artículos 13, 25 y 28 Superiores, lo cual no se
evidencia en esta ocasión.
En lo que respecta al desconocimiento del principio de
igualdad, consagrado en el artículo 13 del Ordenamiento Superior, considera
que, en la medida en que quienes fueron encontrados responsables por la
comisión de delitos y quienes no han sido objeto de semejante declaración no se
ubican en la misma situación, no puede considerarse que deban ser destinatarios
de un tratamiento idéntico por parte de la ley, razón por la cual, el principio
señalado no resulta conculcado.
2. Ministerio del Interior y de Justicia
El Ministerio del Interior y de Justicia, por medio de
escrito radicado en la Secretaria General de esta Corporación, el 21 de agosto
de 2009, solicitó a la Corte Constitucional que se inhibiera para decidir con
relación a la demanda presentada contra el numeral 6° del artículo 150 de la
Ley 270 de 1996.
Lo anterior, como quiera que la Corte Constitucional
ya se pronunció con relación a la constitucionalidad del numeral 6° del
artículo 150 de la Ley 270 de 1996, en la Sentencia C-037 de 1996, mediante la
cual, en ejercicio del control automático e integral confiado a esta
Corporación por el artículo 241 Superior, se declaró su exequibilidad, al hacer
parte del proyecto que originó la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia.
Ello, teniendo en cuenta que el control que la Corte
Constitucional ejerce sobre los proyectos de ley estatutaria se caracteriza por
ser integral, definitivo y por tener el efecto de cosa juzgada.
Al efecto cita los apartes correspondientes de aquella
providencia, y señala que esta Corporación declaró la exequibilidad de la norma
condicionándola a que la declaración de responsabilidad penal allí prevista
deberá estar contenida en una sentencia judicial, conforme lo establecido para
el caso de los congresistas en el artículo 179-2 Superior.
Por lo anterior, y en vista de que, considera, no se
ha producido cambio constitucional alguno que ocasione una modificación en el
parámetro utilizado por la Corte en la Sentencia C-037 de 1996 para ejercer el
control a ella confiado, estima que no es posible que esta Corporación se
pronuncie nuevamente con relación a la norma acusada.
3. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del
Rosario
La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del
Rosario solicitó a esta Corporación que se declarara inhibida para decidir de
fondo en el asunto de la referencia.
Inicia por señalar, que la norma acusada hace parte
del artículo 150 de la Ley 270 de 1996, la cual es de naturaleza estatutaria.
Con respecto a las leyes estatutarias indica que,
junto con las leyes orgánicas, son las de mayor poder vinculante, al punto que
conforman el bloque de constitucionalidad y, por esa causa, son criterio de
interpretación constitucional de otras leyes.
Manifiesta que, conforme con el artículo 153 de la
Constitución Política, antes de la sanción presidencial de una ley estatutaria,
debe mediar el control de la Corte Constitucional, lo que implica que tales
normas no pueden ser objeto de posteriores demandas de inconstitucionalidad, ya
que frente a ellas “se ha consumado la cosa juzgada constitucional
absoluta.”
Así, como quiera que la Corte, en la Sentencia C-037
de 1996, estudió la constitucionalidad del proyecto que originó la Ley 270 de
1996, “queda vedada entonces la opción de volver a replantear este asunto y
en consecuencia lo que se impone es la inhibición.”
4. Facultad de Derecho Ciencias Políticas y Sociales
de la Universidad Nacional de Colombia
La institución intervino en el proceso de la referencia
para solicitar a la Corte que se declarara inhibida para el estudio de fondo de
los cargos presentados en la demanda.
Considera que las leyes estatutarias tienen un
carácter fundamental, en razón a las materias que regulan, y cuentan con una “vocación
subordinante de otras leyes, es decir, que se trata de una ley de mayor
jerarquía que las demás y por la importancia que revisten para la realización
del Estado Democrático, participativo, social, y justo de Derecho, le mereció
especial atención y protección por parte del constituyente que decidió, bajo su
soberana legitimidad, proporcionarle una especial estabilidad jurídica muy
semejante a la rigidez que caracteriza a la Carta Política.”
Señala que este tipo de leyes se caracterizan por (i)
ser expedidas únicamente por el legislador formal; (ii) por tratar “materias
de naturaleza sustancial y fundamental que atañen directamente al ejercicio del
derecho”; (iii) por contar con un procedimiento especial para su
expedición; (iv) por requerir para su aprobación de la mayoría absoluta de los
miembros del Congreso y; (v) por contar con un control previo de
constitucionalidad.
Gracias a la última característica anotada, afirma que
una ley estatutaria “es constitucional desde el mismo momento de su
nacimiento y ningún ciudadano puede discutir la constitucionalidad de sus
mandatos, pues la Corte, como guardiana de la integridad y supremacía de la
Constitución (Art. 241 C. P.) le ha certificado, incluso antes de que el acto
cobrara sus efectos, el carácter de respetar, desarrollar y de estar conforme a
los principios y normativa Constitucional; es decir, que la misma ya ha sido
objeto de un estudio jurisdiccional, automático, previo, integral, definitivo,
y participativo que garantiza la imposibilidad de su contradicción con la
Constitución Política.”
Con fundamento en lo expuesto, indica que la Corte
Constitucional, mediante la Sentencia C- 037 de 1996 analizó la
constitucionalidad de los preceptos contenidos en el Proyecto de Ley número 58
de 1994, y decidió cuáles de ellos se ajustaban al Ordenamiento Superior y
cuáles no, de tal forma que garantizó que la Ley 270 de 1996, contara con total
certeza con relación a su conformidad con la Carta.
Particularmente, con respecto al numeral 6° del
artículo 150 de la Ley 270 de 1996, la Corte precisó que la declaración de
responsabilidad penal a la que esa norma se refiere debe estar contenida en una
sentencia judicial.
Por lo anterior, considera que en la medida en que la
Ley 270 de 1996 fue objeto del control previo de constitucionalidad en su
integridad, inclusive la disposición censurada en esta causa se encuentra
cobijada por el efecto de cosa juzgada y no es posible reabrir su examen de
constitucionalidad por la vía de la acción pública de inconstitucionalidad.
5. Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad
del Atlántico
La Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad
del Atlántico intervino en este proceso de constitucionalidad para presentar
las siguientes consideraciones.
Señala, que no le asiste razón al demandante en su
acusación de la norma, como quiera que el texto del artículo 28 numeral 2 de la
Constitución Política que consagra la imprescriptibilidad de las penas, se
refiere a aquellas de carácter aflictivo o privativa de la libertad, y no a
sanciones de otra naturaleza, como es el caso de la prohibición contenida en la
disposición acusada.
Adicionalmente, en complemento de su presentación,
sostiene que los artículos 179 numeral 1, y 122 de la Carta consagran
inhabilidades de este tenor, a las que no se les aplica el instituto de la
prescripción.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación, mediante
concepto No. 4848 del 14 de septiembre de 2009, solicitó a esta Corporación,
que con relación a la norma acusada, declarara (i) estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-037 de 1996 y; (ii) su exequibilidad con respecto a los cargos
presentados por la violación del inciso 5° del artículo 122 Superior.
1.
Inicia la Vista Fiscal por indicar que “La Corte Constitucional en la
C-037 de 1996 declaró exequible, “pero bajo las condiciones previstas en esta
providencia ... el artículo 150 ... del proyecto de ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración
de Justicia”, en el sentido que la declaración de responsabilidad a que
se refiere el numeral 6o ibídem deberá ser mediante sentencia judicial, tal
como lo prevé el artículo 179 - 2 (sic) superior para el caso de los
congresistas.”
1.1
Señala que no obstante lo anterior, el demandante insiste en que la norma
acusada vulnera los artículos 13, 25 y 28 de la Carta Política.
Manifiesta
que los artículos 13, 25 y 28 Superiores no han sido modificados con
posterioridad a la sentencia C–037 de 1996, luego, en concordancia con la
jurisprudencia constitucional, se debe concluir que, con respecto a la supuesta
vulneración de estas disposiciones, se configura el fenómeno de cosa juzgada
absoluta.
Por
lo anterior, el señor Procurador estimó que, “se impone la necesidad de solicitar
a la Corte Constitucional que ordene estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-037 de 1996, en relación con el numeral 6 del artículo 150 de la Ley 270 de
1996, providencia mediante la cual se declaró la constitucionalidad
condicionada del mismo, en el sentido de que la declaración de responsabilidad
a que se refiere el citado precepto deberá ser mediante sentencia judicial, tal
como lo prevé el artículo 179 - 2 (sic) superior para el caso de los
congresistas.”
2.
Ahora bien, el Ministerio Público consideró que el precepto no vulnera el inciso
5° del artículo 122 de la Carta Política, por las siguientes razones.
Con
respecto al artículo 122 constitucional, indica la Vista Fiscal que el inciso 5°
de tal precepto, fue modificado por los Actos Legislativos 01 de 2004 y 01 de
2009, y su texto vigente es el que se transcribe y subraya a continuación:
“ARTICULO 122. No
habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y
para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en
la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto
correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin
prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los
deberes que le incumben.
Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del
mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo
juramento, el monto de sus bienes y rentas.
Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los
fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.
Inciso modificado por el artículo 4 del
Acto Legislativo 1 de 2009. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca
la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular,
ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente,
o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados,
en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del
Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la
pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de
lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.
Tampoco quien haya dado lugar, como servidores
públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por
sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación
patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.”
Señala, que el accionante acusa la
norma por considerar que, de conformidad con la disposición constitucional, la
única conducta que puede inhabilitar a los ciudadanos para ejercer cargos
públicos es aquella que constituye un delito contra el patrimonio del Estado.
Por ello, el precepto demandado, al impedir que pueda ser nombrado en la Rama Judicial,
quien haya sido declarado responsable de la comisión de cualquier delito,
desconoce lo dispuesto en el canon constitucional referido, al ampliar el
espectro de la restricción.
El
Ministerio Publico precisa que “el legislador, en ejercicio de la facultad
que le confieren los artículos 123, inciso segundo, y 150, numeral 23,
superiores, para regular el ejercicio de las funciones que deben cumplir los
servidores públicos y expedir las leyes que regirán el ejercicio de las
funciones públicas y la prestación de los servicios públicos, debe establecer
el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para tales
servidores, el cual tiene como fin garantizar los principios de moralidad e
imparcialidad que deben gobernar el ejercicio de la función pública, lo mismo
que la defensa del interés general y el cumplimiento de los fines del Estado
(artículo 1º y 2 Ibídem).”
Ahora
bien, el señor Procurador estima que la facultad del legislador para establecer
el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones en relación con
el ejercicio de funciones públicas no es absoluta, pues ella debe respetar los
valores, principios y derechos constitucionales y, además, su ejercicio debe
ser razonable y proporcionado.
En
el caso especifico de la demanda, advierte la necesidad de determinar si tales
condiciones se cumplen en relación con la limitación establecida por la disposición
censurada, para efectos de lo cual es preciso acudir a las consideraciones
expuestas en la Sentencia C–037 de 1996, respecto de todas las inhabilidades
para ejercer cargos en la Rama Judicial, contenidas en el artículo 150 de la
Ley 270 de 1996, las cuales, constituyen situaciones que suponen, por una
parte, que la persona no se encuentra física o mentalmente apta para asumir las
funciones asignadas, y, por otra, que no se haya demostrado su incapacidad o su
irresponsabilidad para manejar los asuntos que se confían a los servidores
públicos.
Con
este panorama, la Corte consideró que las causales de inhabilidad consagradas
en el artículo 150 de la Ley 270 de 1996 son razonables, en virtud de la
naturaleza de las labores que se asignan a quienes aspiran a hacer parte de esa
rama del Poder Público, indicando que la declaración de responsabilidad a que
se refiere el numeral 6º, acusado en esta causa, deberá ser declarada mediante sentencia
judicial, de la misma forma en la que lo prevé el artículo 179, numeral 1
constitucional, para el caso de los congresistas.
En
este orden de ideas, la Vista Fiscal señaló que “si bien, por obvias
razones, la Corte Constitucional en la sentencia C – 037 de 1996 no confrontó
la disposición acusada con el inciso 5° del artículo 122 de la Carta Política,
motivo por el que no puede afirmarse que operó el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional frente a este aspecto, también es cierto que esa modificación no
genera una inconstitucionalidad sobreviniente, pues la citada disposición
superior consagra unas inhabilidades para la generalidad de los servidores
públicos, pero de manera alguna limita la facultad del Legislador para que
respecto de determinados cargos, dada su especial naturaleza, tales como son
los de la rama judicial del poder público, establezca unas condiciones más
rigurosas para su ejercicio, siempre respetando los límites que al respecto ha
establecido la Constitución.”
Por
lo expuesto, el Ministerio Público solicita a esta Corporación que declare la
exequibilidad de la disposición acusada, respecto de los cargos presentados por
el actor en relación con la posible vulneración del inciso 5° del artículo 122
de la Carta.
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
1. Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
2.
Problema jurídico
El
demandante solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del numeral 6°
del artículo 150 de la Ley 270 de 1996, porque, a su juicio, establece una
inhabilidad para ejercer cargos en la Rama Judicial, para quienes hayan sido
condenados por la comisión de cualquier delito, lo cual desconoce su derecho a
la igualdad, al trabajo y la garantía de la prohibición de imprescriptibilidad
de las penas.
Así
mismo, afirma que el Acto Legislativo 01 de 2004 modificó el inciso 5° del
artículo 122 de la Constitución Política, y dispuso que no podrían ser
designados como servidores públicos quienes hubiesen sido condenados, en
cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del
Estado. A partir de tal consideración, estructura una acusación contra la
norma, en la medida en que, afirma, prevé una inhabilidad más exigente, al
establecer que no podrían desempeñar cargos en la Rama Judicial quienes
hubiesen sido condenados por la comisión de cualquier delito, y no solamente
por aquellos cuyo bien jurídico protegido fuese el patrimonio del Estado.
Los
intervinientes coinciden con el señor Procurador en señalar que, como quiera
que la norma demandada hace parte de la Ley Estatutaria de Administración de
Justicia, su conformidad con el Ordenamiento Superior ya fue analizada por esta
Corporación en la Sentencia C-037 de 1996, en la que se estudió de forma
automática, previa, integral y definitiva la constitucionalidad del proyecto
que dio origen a la Ley 270 de 1996. Razón por la cual, algunos solicitan a
este Tribunal que se inhiba para conocer de fondo en el asunto de la
referencia, y otros, que declare estarse a lo resuelto en la Sentencia C-037 de
1996.
Particularmente,
con relación al cambio del parámetro constitucional utilizado por la Corte para
estudiar la conformidad del precepto con la Carta, en la Sentencia C-37 de
1996, que, en concepto del accionante, operó por causa del Acto Legislativo 01
de 2004, la Vista Fiscal advierte que el artículo 122 de la Constitución
Política no solamente fue modificado por aquel, sino también por el Acto
Legislativo 01 de 2009.
En
consecuencia, estima que la Corte en la providencia anotada, por obvias
razones, no pudo estudiar la constitucionalidad de la norma acusada a la luz
del contenido vigente del artículo 122 Superior, motivo por el cual estima que
con relación a este aspecto no ha operado el fenómeno de cosa juzgada.
A
partir de esa consideración, con relación al argumento del accionante, según el
cual la inhabilidad prevista en la norma acusada es más exigente que la
contenida en la disposición Superior, y por esa causa el precepto legal es
inconstitucional, estima el señor Procurador que el legislador, en ejercicio de
las competencias previstas en los artículos 123, inciso 2, y 150 numeral 23 de la
Constitución Política, puede regular (i) el ejercicio de las funciones
confiadas a los servidores públicos; (ii) la prestación de los servicios
públicos; (iii) así como el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y
prohibiciones a ellos aplicables, en orden a garantizar los principios de
moralidad e imparcialidad, la defensa del interés general y el cumplimiento de
los fines del Estado. Competencia legislativa que debe ser ejercida en
observancia de los valores, principios y derechos constitucionales, y
especialmente, de forma razonable y proporcionada.
Con
fundamento en lo anterior, el Ministerio Público concluyó que no se había
configurado una inconstitucionalidad sobreviniente de la norma acusada, como
quiera que si bien el artículo 122 de la Carta establece una inhabilidad
general para todos los servidores públicos, ello no implica que el legislador
en ejercicio de las competencias reseñadas, no pueda para ciertos cargos
señalar condiciones más rigurosas de acceso, como en el caso de la Rama
Judicial, del tenor del que la norma acusada contiene, dado su especial
importancia, sin desconocer los límites que la Constitución impone para el
efecto.
Sobre
este mismo aspecto, la Academia Colombiana de Jurisprudencia indica que no
obstante que el demandante en el libelo alude al artículo 122 de la
Constitución Política, no argumenta que la norma acusada lo vulnere, sino,
simplemente, lo hace para “establecer un parámetro de comparación”.
En
este contexto, a la Corte le corresponde comenzar por establecer si con
relación al numeral 6° del artículo 150 de la Ley 270 de 1996 operó el fenómeno
de cosa juzgada constitucional, en la medida en que hace parte de la Ley 270 de
1996 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. Para el
efecto, la Sala estudiará la jurisprudencia relativa al control constitucional
de los proyectos de ley estatutaria, que le ha confiado el numeral 8° del
artículo 241 de la Carta.
3. Control constitucional
de los proyectos de ley estatutaria
3.1 El Artículo 241 de la Constitución Política confía a la
Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Carta, en
los estrictos y precisos términos que él mismo establece.
Específicamente,
el numeral 8° del precepto citado, señala que le corresponde a esta Corporación
decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley
estatutarias, tanto por su contenido material, como por los vicios de procedimiento
en que hubiere podido incurrir en su formación.
En
consonancia con lo anterior, el artículo 153 Superior establece que el trámite
de los proyectos de ley estatutaria comprende la revisión previa de su
exequibilidad, por parte de este Tribunal.
3.2 A partir de tales preceptos, la jurisprudencia
constitucional ha identificado las características del control constitucional
que ejerce esta Corte sobre los proyectos de ley estatutaria.[1]
Así, la Corte desde la Sentencia C-011 de enero 21 de 1994 señaló que éste se
caracteriza por ser jurisdiccional, automático, previo, integral, definitivo y
participativo.
A
continuación se hará una breve exposición con relación al contenido de cada uno
de estos aspectos.
3.2.1
El control constitucional de los proyectos de ley estatutaria es
jurisdiccional. De acuerdo con el
artículo 113 de la Constitución Política existe separación de funciones entre
las diferentes ramas del poder público, las cuales colaboran armónicamente para
la consecución de los fines estatales.
En
ese orden de ideas, conforme con la Constitución Política, al Congreso le
corresponde, principalmente, entre otras competencias, ejercer la función de
hacer las leyes, y a la Corte Constitucional fundamentalmente el ejercicio de
la función jurisdiccional.
Por
tanto, la función asignada a esta Corporación por la Carta, de efectuar el
control de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria no implica un
cambio en la naturaleza de las funciones que desempeña, y, en consecuencia, no
le da el carácter de organismo colegislador.
En
ese sentido, cuando la Corte Constitucional ejerce esa competencia no efectúa
un control constitucional sobre la conveniencia o inconveniencia del proyecto
de ley que se analiza. Su papel en esta materia, se circunscribe, de forma
rigurosa y exclusiva, a confrontar el contenido normativo del proyecto puesto a
su consideración, frente a las disposiciones de la Carta.
De
lo anterior se deduce que el proceso de formación de una ley estatutaria es
complejo e intervienen diferentes órganos del Estado, que, en el ejercicio de las
funciones a ellos asignadas por el ordenamiento, contribuyen en su elaboración,
conforme con lo que la Carta dispone para el efecto.
3.2.2
El control constitucional de los proyectos de ley estatutaria es automático. El artículo 39 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los
juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, establece que “El Presidente del Congreso enviará a la
Corte Constitucional copia auténtica de los proyectos de Leyes estatutarias
inmediatamente después de haber sido aprobados en segundo debate. Si faltare a
dicho deber, el Presidente de la Corte solicitará copia auténtica del mismo a la
Secretaría de la Cámara donde se hubiere surtido el segundo debate.”
En
consecuencia, para que se inicie el trámite de revisión constitucional de un
proyecto de ley estatutaria, es suficiente que el mismo se apruebe
completamente por el Congreso de la República, de conformidad con el
procedimiento previsto para el efecto en la Constitución Política y en la Ley 5
de 1992 “Por la cual se expide el Reglamento del
Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”.
Por
esa razón, no se requiere, ni se admite, para que se inicie el control
constitucional de un proyecto de ley estatutaria, que medie una demanda
ciudadana, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.
3.2.3
El control constitucional de los proyectos de ley estatutaria es previo. Conforme con el artículo 153 del Ordenamiento
Superior, anteriormente citado, el trámite del proyecto de ley estatutaria
incluye la revisión previa de su exequibilidad por la Corte Constitucional.
Esto es, antes de que se produzca la correspondiente sanción presidencial y
nazca a la vida jurídica la ley estatutaria de que se trate. De tal forma que
la propia Carta establece, de manera expresa y clara, que el control de
constitucionalidad sobre esta especie de normas jurídicas es previo a su
incorporación en el ordenamiento jurídico.
3.2.4
El control constitucional de los proyectos de ley estatutaria es integral. Tal y como se vio en párrafos precedentes, el artículo
241 de la Constitución Política establece que le corresponde a la Corte
Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Carta. Ello se
explica, en la medida en que el sistema jurídico colombiano es jerarquizado y
se estructura a partir de la supremacía de la Constitución prevista en su
artículo 4, al tenor del cual:
“La Constitución es norma de normas. En
todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma
jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
Es deber de los nacionales y de los
extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y
obedecer a las autoridades.”
A partir de ese mandato, resulta lógico concluir que la Corte
efectúa el control de esta clase de normas en relación con toda la
Constitución. Esta afirmación también encuentra sustento en el numeral 8 del
artículo 242 de la Carta, el cual ordena que el control de constitucionalidad
de los proyectos de ley estatutaria debe abarcar tanto los vicios materiales,
como de procedimiento, en los que se hubiere podido incurrir en su proceso de
formación.
3.2.5
El control constitucional de los proyectos de ley estatutaria es definitivo. Al tenor del numeral 8 del artículo 242 de la
Constitución, ya varias veces citado en esta providencia, a la Corte le
corresponde, en ejercicio de la competencia de ejercer el control sobre los
proyectos de ley estatutaria, decidir definitivamente sobre su
constitucionalidad.
Ello
implica, como ya se había advertido en líneas precedentes, que una vez culminado
el trámite de la ley estatutaria y expedida, incluido el control de la Corte,
no es posible que el debate con relación a su constitucionalidad pueda ser
reabierto a propósito de una demanda ciudadana, en ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad.
Esta
característica guarda intima relación con la naturaleza integral del control de
los proyectos de leyes estatutarias. En esa medida, conjugando las dos
características, este Tribunal, en ejercicio de la competencia prevista en el
numeral 8 del artículo 242 Superior, confronta el contenido de cada una de las
normas que conforman el proyecto ley estatutaria frente a toda la preceptiva
constitucional, de tal forma que las disposiciones que concluya son exequibles,
se ajustan a la totalidad de la Carta, y nacen al ordenamiento jurídico. En
sentido contrario, aquellas disposiciones que no se acompasen con algún
precepto del ordenamiento constitucional, serán declaradas inexequibles.
Gracias
a lo anterior, una vez que la ley estatutaria se sanciona y nace a la vida
jurídica, “goza ya de un juicio de constitucionalidad favorable, constatado
por medio de una sentencia.”[2]
En
complemento de lo expuesto, el artículo 243 de la Carta Política establece que
las sentencias dictadas por esta Corporación, en ejercicio de su función de
control jurisdiccional, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, de tal
forma que ninguna autoridad puede reproducir el contenido de aquellas normas
declaradas inexequibles por vicios de fondo, mientras que subsistan los preceptos
constitucionales que sirvieron de fundamento para la adopción de la decisión.
El artículo en cita dispone:
“Los fallos que la Corte dicte en
ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Ninguna autoridad podrá reproducir el
contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de
fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para
hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.”
Por
tanto, la ley estatutaria desde el mismo momento de su entrada en vigencia es
constitucional, y, además, la sentencia que así lo dispone esta cobijada por el
instituto de la cosa juzgada constitucional.
Ahora
bien, se debe precisar que si se presenta un vicio de inconstitucionalidad con
posterioridad a la revisión previa efectuada por esta Corporación, será
procedente su control constitucional a instancia de la acción pública prevista
en los artículos 241, numeral 4 y 242, numeral 1, de la Constitución Política.
De
la misma forma, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que si luego de dictada
la sentencia que avaló la constitucionalidad del proyecto que originó la ley
estatutaria de que se trate, opera un cambio en el parámetro constitucional
utilizado para adelantar su control, son admisibles las demandas de
inconstitucionalidad en su contra, como quiera que en la primera oportunidad la
Corte, por claras razones, no tuvo la oportunidad de confrontar el contenido
legal frente al nuevo contenido constitucional, razón por la cual con relación
a aquel no se produce el fenómeno de cosa juzgada constitucional. Sobre este
particular, la Corte en el Auto 047 de febrero 15 de 2006 señaló que:
“De manera excepcional, es posible interponer demandas
contra leyes estatutarias que fueron objeto de análisis constitucional. Tal
posibilidad se presenta cuando las disposiciones constitucionales con las
cuales se confrontó el proyecto de ley estatutaria han sido modificadas.
En este sentido, en el auto A-042/02, M.P. Clara Inés
Vargas, frente a la posibilidad de demandar nuevamente disposiciones de una ley
estatutaria se dijo: “siendo el control de constitucionalidad respecto de un
proyecto de ley estatutaria integral y definitivo y con efectos de cosa
juzgada, ninguna de las normas que forman parte de ella pueden ser examinadas
nuevamente salvo (…) que se configuren vicios de inconstitucionalidad
sobrevinientes a dicho control, como por ejemplo vicios de forma en el trámite
posterior o vicios de fondo resultantes del cambio de las disposiciones
constitucionales que sirvieron de fundamento para el inicial pronunciamiento de
constitucionalidad.”
(…)”
Sobre este mismo aspecto, esta Corporación en la
Sentencia C-238 del 29 de marzo de 2006[3], analizando posibilidad
de que emerja un nuevo vicio de inconstitucionalidad, con posterioridad a la
revisión previa de la Corte, advirtió la existencia de dos situaciones. La
primera, con respecto a “los trámites subsiguientes que debe surtir el
proyecto para convertirse en ley, en desarrollo de los cuales puede vulnerarse
el procedimiento constitucional establecido. Frente a lo que la acción pública
surge como el mecanismo para declarar la inconstitucionalidad.[4]”
Y la segunda, relacionada con “la modificación posterior de las normas
constitucionales o de la conformación de las normas que integran el bloque de
constitucionalidad. Lo cual supone la modificación del patrón de comparación a
partir del cual se realizó el cotejo, propio del ejercicio del control de constitucionalidad,
que se hizo entre las normas estatutarias y las normas del bloque de
constitucionalidad. Por lo que en dicha situación no podría hablarse en
estricto sentido de un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre
el asunto.” Así, señalo la Corte que esas dos situaciones podrían dar lugar
a una inconstitucionalidad sobreviviente, “ante la cual sobreviene
igualmente el deber de la Corte Constitucional de repararla. Lo anterior es una
consecuencia lógica de la imposibilidad material de que los jueces de control
de constitucionalidad puedan anticiparse – mediante el control previo – a todas
las posibles inconstitucionalidades derivadas de la aplicación futura de las
leyes.”
3.2.6
El control de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria es
participativo. En efecto, tanto
el artículo 153, inciso 2, como el 242, numeral 1 de la Constitución Política,
establecen que durante el trámite de los procesos en los que se revisa la
constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria, cualquier ciudadano
podrá intervenir, dentro del término señalado por las normas pertinentes, a
efecto de defender o impugnar su conformidad con la Carta.
Con
fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala pasa al estudio de la
demanda de la referencia.
4.
Análisis de la demanda. Existencia de cosa juzgada constitucional
4.1 En el presente caso la Corte advierte que la
acusación del demandante se dirige contra el artículo 150, numeral 6, de la Ley
270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, por
considerar que desconoce lo previsto por los artículos 13, 25 y 28 de la
Constitución Política.
De
la misma forma, se encuentra que el Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de
Justicia”, que dio origen a la Ley 270 de 1996, fue objeto del control jurisdiccional,
automático, previo, integral, definitivo y participativo, por parte de esta
Corporación en la Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996[5].
En
esa oportunidad, la Corte resolvió declarar la exequibilidad del artículo 150
del proyecto de ley citado, en los siguientes términos:
“TERCERO.- Declarar EXEQUIBLES, pero bajo las condiciones
previstas en esta providencia (…) el artículo 150 (…) del proyecto de ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria
de la Administración de Justicia”.”
La
Corte consideró en esa oportunidad, con relación a las inhabilidades previstas
en el artículo 150 del proyecto referido, que contemplan eventos en los que una
persona se encuentra imposibilitada, por causas físicas o mentales o por haber
demostrado irresponsabilidad o incapacidad, para desempeñar funciones públicas.
En esa medida, el establecer un régimen de inhabilidades para desempeñarse en
cargos de la Rama Judicial garantiza la idoneidad de las personas a quienes se
les confía el ejercicio de esa función. Con respecto a ese particular, la Corte
estimó que:
“Las situaciones que contempla la presente disposición
para no poder ser nombrado en cargos en la rama judicial, suponen que la
persona o no se encuentra física o mentalmente apta para asumir las funciones
asignadas, o ha demostrado su incapacidad o su irresponsabilidad para manejar
los asuntos que se confían a los servidores públicos. Cualquiera que sea el
evento de que se trate, resulta evidente que no sólo la administración de justicia
sino también la sociedad en general, se verían perjudicadas en caso de permitir
que una persona bajo esas condiciones haga parte de la rama judicial. Así, se
torna en un asunto de interés común el establecer unas limitaciones para el
desempeño de determinados cargos, en especial cuando se trata de resolver
jurídicamente los diversos conflictos que se pongan de presente.
Específicamente, con relación a la causal prevista en
el numeral 6 del artículo 150, de la Ley 270 de 1996, la Corte estimó que se
ajustaba a todo el Ordenamiento Superior, siempre que la declaración de
responsabilidad penal allí prevista, estuviese contenida en una sentencia
judicial. Al efecto indicó:
“De igual forma, conviene señalar que la declaración
de responsabilidad a que se refiere el numeral 6o deberá ser mediante sentencia
judicial, tal como lo prevé el artículo 179-2 superior para el caso de los
congresistas. (…)
Bajo estas condiciones se declarará la exequibilidad
del artículo.”
En
ese orden de ideas, encuentra la Sala que la Corte en la providencia referida
efectuó el control automático, definitivo e integral, entre otras
características, del proyecto que origino la Ley 270 de 1996, por lo que la
misma se encuentra amparada por una sentencia que ha hecho transito a cosa
juzgada constitucional, conforme lo prevé el artículo 243 de la Carta. Ello,
como quiera que en esa oportunidad se confrontó la totalidad de las normas allí
contenidas con toda la Constitución Política. Por esa razón, no son admisibles
las acusaciones presentadas por el ciudadano, relacionadas con el
desconocimiento de los artículos 13, 25 y 28 Superiores.
Por
lo anterior, lo que procedente, con respecto a la acusación del numeral 6 del artículo
150 de la Ley 270 de 1996, es que la Corte ordene estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-037 de 1996, por haber operado con respecto a aquel, el fenómeno de
cosa juzgada constitucional.
4.2 Ahora bien, el accionante también manifiesta que el
artículo 122 de la Carta Política fue objeto de una modificación, mediante el
Acto Legislativo 01 de 2004, razón por la cual considera que se produjo un
cambio en el parámetro de constitucionalidad que sirvió para adelantar el
juicio correspondiente, en la Sentencia C-037 de 1996. Por esa razón, estima
que no se ha configurado con respecto de aquel, el fenómeno de cosa jugada
constitucional.
En
esa medida, estima que la norma desconoce lo dispuesto por el inciso 5 del
artículo 122 Superior, al contener una inhabilidad más restrictiva a la
establecida en la norma constitucional para el efecto, según la cual, no podrán
acceder a cargos en la Rama Judicial quienes hubiesen sido condenados por la
comisión de cualquier delito, mientras que, según el precepto constitucional,
tal prohibición sólo se aplica para acceder al servicio público, a aquellas
personas a quienes se hubiese condenado por delitos contra el patrimonio del
Estado.
En
efecto, tal y como se señaló previamente si con posterioridad al juicio de
constitucionalidad de un proyecto de ley estatutaria se produce un cambio en el
texto constitucional utilizado para adelantar su control, no se configura con
relación a aquel el fenómeno de cosa juzgada constitucional, razón por la cual
serán admisibles posteriores demandas de inconstitucionalidad en su contra.
En
tal supuesto, le corresponde a la Sala establecer si, en efecto, la
modificación de la que fue objeto el inciso 5 del artículo 122 de la
Constitución Política, tiene la entidad suficiente para considerar que operó un
cambio en el parámetro constitucional que sirvió para realizar el control de
constitucionalidad en la Sentencia C-037 de 1996, que amerite y permita, a esta
Corporación proferir un nuevo pronunciamiento a partir de los cargos
presentados contra la norma acusada.
Encuentra
la Sala que el texto original del artículo 122 de la Constitución Política,
incluido su inciso 5, publicado en la Gaceta Constitucional número 125 del 25
de septiembre de 1991, es el que se transcribe a continuación:
“ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones
detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se
requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus
emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin
prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los
deberes que le incumben.
Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del
mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo
juramento, el monto de sus bienes y rentas.
Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los
fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.
Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la
ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del
Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas.”
Posteriormente, el citado inciso 5 artículo 122 fue objeto de una
modificación por virtud del Acto Legislativo 01 de 2004, conforme con su
publicación en el Diario Oficinal No.
45.424, del 8 de enero de 2004, quedando vigente el
siguiente texto:
“ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga
funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter
remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y
previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin
prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los
deberes que le incumben.
Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del
mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo
juramento, el monto de sus bienes y rentas.
Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los
fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.
Sin perjuicio de las demás sanciones que
establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección
popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar
personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en
cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del
Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su
conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial
ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo
que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.”
Con esta reforma se introdujo al
ordenamiento constitucional una prohibición para la designación como servidor
público, relacionada con haber dado lugar como servidor público, con su
conducta dolosa o gravemente culposa a que el Estado sea condenado a una
reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del
daño.
Recientemente, el mismo inciso 5 del
artículo 122 Superior fue objeto de una nueva modificación por obra del Acto
Legislativo 01 de 2009, publicado en el Diario
Oficial No. 47.410 del 14 de julio de 2009, cuyo
texto es el siguiente:
“ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga
funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter
remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y
previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin
prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los
deberes que le incumben.
Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del
mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo
juramento, el monto de sus bienes y rentas.
Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los
fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.
Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la
ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular,
ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente,
o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido
condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el
patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos
relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados
ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el
exterior.
Tampoco quien haya dado lugar, como servidores
públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por
sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación
patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.”
En esta oportunidad, se incluyó en el texto constitucional una
prohibición para el desempeño de funciones públicas, derivada de la comisión de
delitos relacionados con la pertenencia,
promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad
o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.
Ahora bien, de la lectura de los diferentes textos del inciso 5
del artículo 122 de la Constitución Política, se deduce que la condena por
delitos en contra del patrimonio del Estado, como inhabilidad para el desempeño
del servicio público, ha estado presente en a Carta desde el año de 1991,
primero impidiendo que los servidores públicos que adecuaran sus actuaciones en
la hipótesis prevista pudieran continuar en el ejercicio de sus funciones y,
posteriormente, como limitación para su ingreso.
En ese orden de ideas, se puede concluir que si bien el inciso 5
del artículo 122 de la Constitución ha sido objeto de adiciones, el precepto
relacionado con la inhabilidad para ser servidor público, originada en la
condena por delitos contra el patrimonio estatal, siempre ha estado presente en
cada una de sus versiones, sin que se pueda afirmar que, solamente, con el Acto
Legislativo 01 de 2004 fue introducida en el ordenamiento constitucional.
De tal suerte que dicha modificación a la Carta no implica, con
respecto a la inhabilidad citada, que hubiese operado un cambio en el parámetro
constitucional empleado por la Corte en la Sentencia C-037 de 1996, para
efectuar el juicio de constitucionalidad del Proyecto de Ley 58/94
Senado y 264/95 Cámara, que a la postre
resultó en la Ley 270 de 1996.
Por lo anterior, habiéndose establecido que con posterioridad a la
expedición de la Sentencia C-037 de 1996 no ha cambiado el texto o parámetro
constitucional utilizado por la Corte en esa providencia que sirvió para
efectuar el juicio constitucional del proyecto que originó la Ley 270 de 1996,
específicamente, en relación con las inhabilidades previstas para el ejercicio
de cargos en la Rama Judicial, y teniendo en cuenta que el control efectuado
por esta Corporación sobre esa clase de normas es integral y definitivo, entre
otras características, no se configuran una razón que permita reabrir el debate
constitucional sobre ese particular.
En consecuencia, el cargo presentado por el demandante, según el
cual la norma acusada desconoce el inciso 5 del artículo 122 de la Carta no
puede prosperar, y habrá de ordenarse estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-037 de 1996, por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
VII
DECISIÓN
En
merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
– ESTARSE A LO RESUELTO en la
Sentencia C-037 de 1996 que declaró exequible “el artículo 150 del proyecto de ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria
de la Administración de Justicia”.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Presidente
Impedimento aceptado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver entre otras las Sentencias C-011 de enero
21 de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero, C-252 de abril 8 de 2003 M. P.
Eduardo Montealegre Lynett, Auto 047 de febrero 15 de 2006.
[2] Ver
Sentencia C-011 del 21 de enero de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[4] En la C-011 de 1994 se dijo al respecto: “Por ejemplo, si al
momento de la sanción presidencial se viola la Constitución -si la ley es
sancionada por un ministro u otro funcionario distinto del Presidente de la
República-, el vicio de constitucionalidad es sobreviniente al pronunciamiento
-previo- de la Corte y por tanto no ha sido objeto de sentencia alguna.”
[5] M.
P. Vladimiro Naranjo Mesa
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.