C-072-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-072/09
INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSENCUENCIA EN CONMOCION INTERIOR-Medidas para agilizar trámite de notificaciones personales y
suspensión de términos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura
INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Configuración
Referencia: expediente RE-134.
Revisión constitucional del Decreto 3955 del 11 de octubre de 2008, “Por el cual se otorgan facultades a la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado Ponente:
Dr. Nilson Pinilla Pinilla
Bogotá, D. C., febrero
doce (12) de dos mil nueve (2009).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y legales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En desarrollo de
lo previsto en el artículo 214-6 superior, el Presidente de la República,
mediante oficio PS 3326 del 14 de octubre de 2008, recibido en la Corte
Constitucional el mismo día, remitió a esta corporación el texto del Decreto
3955 del 11 de octubre de 2008, “Por el cual se otorgan
facultades a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y se
dictan otras disposiciones”, expedido en
ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 213 ibídem y de lo
dispuesto en el Decreto 3929 del 9 de octubre del mismo año, “Por el cual se
declara el estado de conmoción interior”.
Avocado el conocimiento,
el Magistrado sustanciador mediante providencia de octubre 16 de 2008 decretó
la práctica de algunas pruebas y ordenó oficiar al Presidente del Consejo
Superior de la Judicatura para que informara acerca de la materia regulada en
el Decreto en revisión atinente a la problemática en la notificación personal de
los procesos judiciales, señalando sus causas y explicando qué medidas han sido
adoptadas por esa corporación para conjurarla y cual ha sido su efectividad.
También dispuso
oficiar al Secretario General de la Presidencia de la República, para que tramitara
con las respectivas dependencias gubernamentales el envío de información sobre
los motivos por los cuales se adoptaron las medidas contenidas en el Decreto
3955 de 2008, con explicación sobre el significado y alcance de las mismas y su
relación de finalidad, necesidad y proporcionalidad con el estado de conmoción
interior, declarado mediante el citado Decreto 3929.
Vencido el período probatorio, se dio traslado del asunto al
Procurador General de la Nación, quien se declaró impedido, al igual que el
Viceprocurador; aceptado el relevo por esta Corte en decisión dividida, el
concepto fue emitido dentro del término legal correspondiente por la
Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales y así, agotados los trámites
respectivos, procede la Corte a examinar la constitucionalidad del decreto
sometido a su análisis.
II. TEXTO DEL DECRETO BAJO REVISIÓN
El texto del Decreto 3955 del 11 de octubre de 2008, tal como
aparece publicado en el Diario Oficial N° 47.139 de la misma fecha, es el siguiente:
“DECRETO 3955 DE 2008
(octubre 11)
Por el cual se otorgan facultades a la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y se dictan otras
disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 213 de la
Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 3929 del 9
de octubre de 2008,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. La Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura tomará las medidas necesarias para agilizar el
trámite de las notificaciones personales que se deban surtir en cualquier tipo
de proceso, incluidas las acciones de tutela, con sujeción a las siguientes
reglas:
1. La notificación personal podrá
practicarse válidamente a través de la entidad contratada por la Dirección
Ejecutiva Nacional o las Direcciones Seccionales de Administración judicial sin
que sea necesaria la intervención de un empleado o servidor judicial.
2. El Director Ejecutivo de Administración
Judicial y los Directores Seccionales de la Rama Judicial podrán, de acuerdo al
procedimiento establecido en el artículo 44 del Decreto 2474 de 2008, contratar
empresas de mensajería para que realicen notificaciones personales y las
diligencias relacionadas con las mismas.
3. En los procesos contractuales que se
realicen en desarrollo de lo previsto en el numeral anterior se garantizará la
transparencia de la selección de los contratistas.
4. En ningún caso las empresas contratadas
para practicar notificaciones personales podrán asumir funciones judiciales al
efectuar las mismas.
ARTÍCULO 2°. Facúltase a la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura para que adopte las medidas necesarias en
materia de suspensión de términos.
ARTÍCULO 3°. El presente decreto rige a partir de la
fecha de su expedición y suspende, por todo el tiempo que estuviere vigente,
las normas contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 11 de octubre de
2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
FABIO VALENCIA COSSIO.
La Viceministra de Asuntos Multilaterales,
encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
ADRIANA MEJÍA HERNÁNDEZ.
La Viceministra General del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, encargada de las funciones del Despacho del
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MARÍA CRISTINA GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO.
El Comandante General de las Fuerzas
Militares, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Defensa
Nacional,
GENERAL FREDDY PADILLA DE LEÓN.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo
Rural,
ANDRÉS FELIPE ARIAS LEYVA.
El Ministro de la Protección Social,
DIEGO PALACIO BETANCOURT.
El Ministro de Minas y Energía,
HERNÁN MARTÍNEZ TORRES.
El Viceministro de Comercio Exterior,
encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y
Turismo,
EDUARDO MUÑOZ GÓMEZ.
La Ministra de Educación Nacional,
CECILIA VÉLEZ WHITE.
El Ministro de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial,
JUAN LOZANO RAMÍREZ.
La Ministra de Comunicaciones,
MARÍA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA.
El Ministro de Transporte,
ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO.
La Ministra de Cultura,
PAULA MARCELA MORENO ZAPATA.”
III. PRUEBAS RECIBIDAS
1. Mediante oficio
de octubre 22 de 2008, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura hizo
llegar a la Corte Constitucional el documento “Soporte Técnico Decreto 3935
del octubre 11 de 2008”.
2. Con oficio OFI108-00125065/AUV
13200, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió copia
del documento relacionado en el punto anterior, con el informe que presentó el
Gobierno Nacional al Congreso de la República en relación con la declaración
del estado de conmoción interior.
3. Mediante
oficio de octubre 23 de 2008, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del
Interior y de Justicia explicó el significado y alcance de las medidas adoptadas
en el Decreto 3935 de 2008.
4. Con oficio
recibido el 24 de octubre de 2008 es enviado por la Policía Nacional (DIJIN) el
documento titulado “Incidencia del paro judicial en la criminalidad (periodo
03 de septiembre al 09 de octubre de 2008)”.
IV. INTERVENCIÓN DEL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
Dentro del término legal, el Ministro del Interior y de Justicia
intervino para defender la constitucionalidad del Decreto 3955 de 2008,
indicando que “hace parte del conjunto de medidas adoptadas por el Gobierno
Nacional con el fin de conjurar la congestión judicial generada por la
inactividad del servicio judicial e impedir la extensión de las consecuencias
que dicha situación ha generado”.
Expresa que la administración de justicia es un servicio público
esencial cuya adecuada prestación permite alcanzar los fines del Estado; las
consecuencias producidas por el cese de actividades “agudizaron
ostensiblemente los problemas de congestión que tiene la Justicia”, por lo
cual el Gobierno declaró la conmoción.
Señala que durante el tiempo que duró el cese de actividades en
sectores mayoritarios de la rama judicial del poder público, la imposibilidad
de los ciudadanos de acceder a la administración de justicia y la de los jueces
de ejercer sus funciones, aunado al grave problema de congestión, se
convirtieron en una amenaza o violación de los derechos fundamentales de toda
la ciudadanía, “hasta el punto de poner en peligro el núcleo esencial de
derechos humanos, como son la vida, la integridad e incluso la libertad y
seguridad de las personas”.
Indica que la suspensión en la prestación del servicio público de la
justicia, es un grave atentado contra la estabilidad institucional y el normal
funcionamiento de la rama jurisdiccional, con grave detrimento del orden
público y social, al igual que de la seguridad del Estado y la convivencia
ciudadana, “en buena medida por la inminente salida de las cárceles de
personas sindicadas de delitos relacionados con los trágicos hechos de la toma
del palacio de justicia, de secuestro y de otros graves delitos, por
vencimiento de términos en la definición de los procesos penales que se
adelantaban contra ellas”.
Expresa que el Consejo Superior de la Judicatura le informó que las
atribuciones previstas en los artículos 256 y 257 de la Constitución y en la
Ley 270 de 1996, no resultaban suficientes para conjurar los efectos del cese
de actividades, dada su duración, el volumen de los procesos sin evacuar y el
acceso a la administración de justicia entrabado durante 44 días; agrega que en
el tema de las notificaciones, dicha corporación precisó que era necesario
adoptar como complemento medidas adicionales, pues resultaría muy costoso
nombrar citadores para hacer la labor interna.
Según datos del Consejo Superior de la Judicatura, “se dejaron de
producir 127.596 egresos, calculados con base en el porcentaje de egresos
diarios que corresponde a 4.116. Dentro del número de egresos que no se
produjeron, 66.349 corresponden a sentencias. Así mismo, la parálisis en la
prestación del servicio judicial, afectó ostensiblemente el trámite de 42.465
tutelas”. Manifiesta que dicho organismo también ha informado que con los
cálculos estimados por mes, “se tiene que por efectos del cese de actividades,
el cual duró 44 días (36 de ellos hábiles), se dejaron de practicar
aproximadamente 1.845.720 notificaciones durante este periodo en todo el país”.
Sostiene que mediante el Decreto 3955 de 2008, se faculta a la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para adoptar medidas
necesarias con el fin de agilizar el trámite de las notificaciones personales
que se deban surtir en cualquier tipo de proceso, incluidas las acciones de
tutela, según las reglas allí previstas.
En relación con el alcance de esa medida, se refiere a las
providencias que deben ser notificadas personalmente, como sucede en los procesos
contencioso administrativos (art. 103 CCA) y civiles (art. 314 CPC), y advierte
que la importancia de tal actuación “deriva de la naturaleza de los actos que
de esa forma deber ser notificados para el normal avance del proceso y no del
funcionario a través del cual se realizan”.
En su parecer, como la labor de la persona a quien se encomienda la
notificación corresponde a una actividad indispensable para el impulso procesal,
“más no imprescindible en lo que al funcionario que la realiza concierne”,
se estimó pertinente asegurar la continuidad en la efectiva notificación, “sin
que ello implique detrimento alguno del normal desarrollo del proceso”.
Afirma que la medida adoptada en el Decreto que se revisa “busca
agilizar el cúmulo de notificaciones represadas como consecuencia del cese de
actividades, en aras de avanzar en la descongestión de los despachos
judiciales” y en ese orden de ideas “se ampara el derecho constitucional
de los intervinientes en el proceso a obtener justicia de forma pronta, a la
vez que se contrarrestan los efectos generados por el cese de actividades”.
A continuación, el Ministro acude a la jurisprudencia y la doctrina
para resaltar la importancia de la notificación personal como presupuesto de
aplicación de postulados constitucionales como el debido proceso, el derecho de
defensa y contradicción y la publicidad, entre otros, precisando que su
ausencia puede generar nulidad de lo actuado. Así, la notificación personal representa,
en el Estado Social de Derecho, “un instrumento de concreción del debido
proceso y, en consecuencia, del derecho constitucional de toda persona para
acceder a la administración de justicia”.
Por último, anota que del listado de providencias que según el
ordenamiento legal deben ser notificadas personalmente, “se infiere la
necesidad de implementar medidas acordes con la magnitud del problema con el
fin de evitar que miles de procesos colapsen por falta de una debida
notificación que bien se puede adelantar a través de los mecanismos de notificación
señalados en el Decreto”, lo cual “no solo incide de forma directa en el
derecho de acceso a la justicia, sino que además da aplicación efectiva al
principio de celeridad procesal”.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Dentro de la
oportunidad legal, la funcionaria designada por el Procurador General de la
Nación para rendir concepto ante los impedimentos aceptados, solicitó declarar
la inexequibilidad del Decreto 3955 de 2008, que surgiría como consecuencia de la
inconstitucionalidad del Decreto 3929 de 2008, también pedida por ese mismo órgano.
En subsidio, frente
a la eventualidad de que la Corte Constitucional considere ajustada a la Carta la
declaratoria de conmoción interior, plantea la inexequibilidad del mencionado decreto
legislativo por razones de fondo, opinando que en lo que hace al aspecto
meramente formal esa preceptiva respeta las normas adjetivas superiores que
rigen al efecto.
Explica que para
efectuar la revisión de fondo del Decreto 3955 de 2008, tuvo en consideración que
de acuerdo con la Carta, en los estados de excepción las facultades del
Gobierno Nacional son las estrictamente necesarias para conjurar las causas que
determinaron la declaratoria e impedir la extensión de sus efectos, por lo cual
los decretos pertinentes sólo pueden referirse a materias que tengan relación
directa y específica con dicha situación y las medidas que se adopten deben ser
proporcionales a la gravedad de los hechos.
Sobre la
naturaleza de esa verificación, afirma que esta corporación no ha adoptado una
posición definitiva, puesto que en algunas oportunidades la ha abordado como
parte del estudio de los requisitos del control de forma y, en otras, la ha
asumido dentro de las consideraciones normativo-materiales, propias del
análisis de fondo, siendo claro, de todas formas, en materia de conexidad, que “es
un elemento determinante del control de inexequibilidad, con carácter
independiente y autónomo en las consideraciones del Juez Superior”.
Indica que la
declaratoria del estado de conmoción interior, realizada mediante el Decreto
3929 de 2008, “tuvo como causa el ‘anormal’ e inadecuado funcionamiento de la
Administración de Justicia, a partir de la huelga de los funcionarios y
empleados de la rama judicial”, cuya manifestación concreta fue la
parálisis de las actividades jurisdiccionales y el agravamiento de los
problemas de congestión, que impide el acceso de los ciudadanos ante las autoridades
judiciales para reclamar y hacer efectivas sus prerrogativas jurídicas.
A su vez, el
Decreto 3955 de 2008 fue expedido con el fin de otorgar facultades a la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para contratar la
notificación en los procesos judiciales, lo cual para el Ministerio Público en
principio se ajusta a la Constitución y la ley, en tanto que a esa entidad compete
por mandato superior, entre otras funciones, adelantar actividades y gestiones
para el eficaz funcionamiento de las corporaciones y despachos judiciales (arts.
256 y 257 Const.).
Con todo, al
confrontar las medidas adoptadas en el Decreto bajo revisión, atinentes a la
contratación de las notificaciones de los procesos judiciales, encuentra que
éstas corresponden al giro ordinario de las funciones del Presidente de la
República y de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
siendo en su parecer evidente que ni el primero requería acudir a las
facultades extraordinarias de la conmoción interior para impartir tales
directrices, que bien pudo fijar en ejercicio de su potestad reglamentaria; ni
la segunda requería mandato expreso para adoptar medidas en uno u otro sentido,
“las cuales bien puede implementar, según su criterio autónomo, en cualquier
tiempo y lugar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales”.
Expresa, además,
que tales medidas no son estrictamente necesarias para conjurar las causas que
motivaron la declaración de la conmoción interior y sustentaron su expedición,
por cuanto “en nada contribuyen a reestablecer del (sic) estado de cosas judicial existente con
anterioridad al cese de actividades de los funcionarios y empleados de la rama
jurisdiccional”, razón por la cual solicita declarar inexequible el Decreto
3955 de 2008.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
De conformidad
con lo dispuesto por los artículos 214-6 y 241-7 de la Constitución Política,
corresponde a la Corte Constitucional ejercer control oficioso de
constitucionalidad sobre el Decreto N° 3955 de 2008, expedido por el Presidente
de la República en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213
de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto N° 3929 de octubre 9 de
2008, por medio del cual se declaró el estado de conmoción.
2. Inexequibilidad
del Decreto 3955 de 2008.
Sería ésta la oportunidad para que la Corte reconociera si los
problemas en la notificación de los procesos judiciales, a los cuales se quiso
hacer frente con las medidas adoptadas en el Decreto 3955 de 2008, se “agudizaron”
con la aberrante suspensión en las actividades judiciales, como
consecuencia “directa y específica” de tal suspensión, dificultades que
en realidad le anteceden y ello constituiría base para excluir dicha preceptiva
del ordenamiento jurídico.
Pero mediante sentencia
C-070 de 2009 (febrero 12), Ms. Ps. Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Elena
Reales Gutiérrez, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del
Decreto 3929 de 2008, por el cual se dispuso el Estado de Conmoción Interior.
Así pues, al haber desaparecido la causa jurídica que sirvió de fundamento para
dictar el Decreto 3955 de 2008, objeto de revisión, dicha preceptiva consecuencialmente
deviene inconstitucional.
Como lo ha establecido esta corporación en anteriores
pronunciamientos (Cfr. C-129 de marzo 19 de 1997, M. P. Antonio Barrera
Carbonell), ante tal situación basta a la Corte realizar un “pronunciamiento
formal” sobre la inexequibilidad “por consecuencia”, de cada uno de
los decretos que dieron lugar a medidas en desarrollo del correspondiente
estado excepcional, atendiendo que el artículo 241 superior le asigna competencia
para “decidir definitivamente” sobre los decretos legislativos expedidos
con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 superiores.
Con base en la
terminante consideración anterior, la Corte declarará la inexequibilidad del Decreto
3955 de 2008, por vulnerar consecuencialmente la Constitución Política.
VII.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar INEXEQUIBLE
el Decreto Legislativo 3955 de octubre 11 de 2008.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA CLARA
ELENA REALES GUTIÉRREZ
Magistrado Magistrada
Con Aclaración de Voto
JAIME CORDOBA
TRIVIÑO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Magistrado
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Impedimento
Aceptado
IVÁN
ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
Ad-hoc
ACLARACIÓN
DE VOTO A LA SENTENCIA C-072 DE 2009 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERÍA
DERECHO DE ASOCIACION Y LIBERTAD SINDICAL-Extensivo a los empleados y funcionarios judiciales/DERECHO DE
ASOCIACION Y LIBERTAD SINDICAL-Comprende cese de actividades en la Rama
Judicial (Aclaración de voto)
DECLARACION DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Responsabilidad del Presidente de la República y Ministros
(Aclaración de voto)
Declarada la
inconstitucionalidad de la conmoción, lo que procede es dar aplicación al
numeral 5 del articulo 214 de la Constitución que dice: “El presidente y los
Ministros serán responsables cuando declaren los estados de excepción sin haber
ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoción interior, y lo serán
también, al igual que los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren
cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos
anteriores”.
Referencia: Expediente RE - 133
Magistrado Ponente:
Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Con el respeto
acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, quiero manifestar que si
bien comparto lo resuelto por la Sala Plena en el asunto de la referencia, debo
dejar constancia de algunas razones que me motivan a aclarar el voto, de
acuerdo con lo que a continuación me permito consignar:
1. A los
trabajadores, específicamente a los empleados y funcionarios judiciales no se
les pueden suspender sus derechos, particularmente el derecho de asociación
sindical. En este sentido, a la luz de los Convenios de la Organización
Internacional del Trabajo, especialmente el 087 sobre libertad sindical y
protección del derecho de sindicación, adoptado en 1948 y aprobado por la ley
26 de 1976, y el 09, sobre aplicación de los principios del derecho de
sindicación y de negociación colectiva, adoptado en 1949 y aprobado por la ley
27 de 1976, que son normas internacionales que forman parte del bloque de
constitucionalidad, conforme al inciso primero del artículo 93 de la
Constitución Política, se debe entender que todos los trabajadores, incluidos
los trabajadores del Estado, y dentro de éstos los pertenecientes a la
Judicatura, tienen los derechos de libertad y asociación sindical, y que estos
incluyen el de cesar en sus actividades cuando sus reclamaciones sean justas.
Donde nuestra
Constitución y los convenios dicen “los trabajadores”, ha de entenderse que se
trata de todos los trabajadores, y que incluye a todos los que prestan su
trabajo por cuenta ajena, así el empleador sea el Estado.
Por lo anterior,
es que resulta suficientemente claro que los jueces pueden asociarse y
presentar reivindicaciones de tipo laboral, y debe entenderse incluida la
posibilidad del cese de actividades. La libertad de asociación entonces, no
excluye a ninguna persona. A mi modo de ver en este caso, los trabajadores
judiciales sí podían hacer cese de actividades.
2. Declarada la
inconstitucionalidad de la conmoción, lo que procede es dar aplicación al
numeral 5º del artículo 214 de la Constitución que dice: “5. El Presidente y
los ministros serán responsables cuando declaren los estados de excepción sin
haber ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoción interior, y lo serán
también, al igual que los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren
cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos
anteriores”
El gobierno por
tanto, será responsable por haber violado la Constitución Política y debe
asumir las consecuencias, por lo que se deben iniciar las actuaciones
correspondientes ante la Comisión de Acusaciones o los organismos competentes.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO
RENTERIA
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.