C-072-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-072/03
DISMINUIDO FISICO, SENSORIAL Y PSIQUICO-Protección constitucional especial
PERSONA CON LIMITACIONES-Mecanismos de integración social
PERSONA CON LIMITACIONES PENSIONADA-No suspensión de mesada por ingreso a
actividad laboral
DERECHO AL TRABAJO DEL MINUSVALIDO-Garantía por el Estado
DERECHO AL TRABAJO DE PERSONA CON
LIMITACIONES-Alcance
En el caso de las personas con
limitaciones, es un hecho ampliamente conocido, que la importancia del acceso a
un trabajo no se reduce al mero aspecto económico, en el sentido de que el
salario que perciba la persona limitada sea el requerido para satisfacer sus
necesidades de subsistencia y las de su familia. No, en el caso de las personas
con limitaciones, el que ellas puedan desarrollar una actividad laboral
lucrativa adquiere connotaciones de índole constitucional pues, se ubica en el
terreno de la dignidad de la persona “como sujeto, razón y fin de la
Constitución de 1991”, que permite romper esquemas injustamente arraigados en
nuestro medio, como aquel de que un limitado físico, sensorial o psíquico es
“una carga” para la sociedad. El ingreso a la actividad laboral permite
transformar estos criterios en principios de respeto y aceptación de las
diferencias del otro, asuntos que en un Estado Social de Derecho corresponden a
sus principios fundamentales. Dentro de este marco se debe entender que es
obligación del Estado brindar a todas las personas y en especial a las que
sufren limitaciones, el derecho a desarrollar un trabajo, en la medida de sus
posibilidades, que pueda ser útil para la sociedad, para él mismo y su familia,
y que por el mismo reciba un salario. En otras palabras, el tema que aquí se
debate alude a los más caros principios constitucionales que tienen que ver con
la dignidad de la persona.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES
DERECHO AL TRABAJO DE PERSONA CON
LIMITACIONES-Reintegro a
la actividad laboral
DERECHO AL TRABAJO DE PERSONA CON
LIMITACIONES-Condiciones
de privilegios aceptables
SALARIO-Definición
DERECHO A LA PENSION-Objeto
La naturaleza de la pensión no es como
parecería entenderla el actor, en el sentido de una dádiva que graciosamente le
otorga el Estado a una persona y que, en tal virtud, puede serle suspendida
cuando aparentemente ya no se está en situación de debilidad. No, el derecho a
la pensión surge del hecho de que la persona reunió una serie de requisitos e
hizo aportes periódicos durante su vida laboral, con el fin de garantizar el
amparo para él y su familia, contra las contingencias derivadas de la vejez, la
invalidez y la muerte. No es, entonces, ningún regalo del Estado, sino la
retribución de lo que la persona cotizó al Sistema de Seguridad Social, bien
fuere a través del régimen solidario de prima media con prestación definida o a
través del régimen de ahorro individual.
PENSION DE INVALIDEZ-Revisión periódica/PENSION DE INVALIDEZ-Extinción,
disminución o aumento
PENSION DE SOBREVIVIENTES Y PENSION DE
VEJEZ-Recibo por
cotización/PENSION DE INVALIDEZ Y PENSION DE SOBREVIVIENTE-Recibo por
cotización
Referencia: expediente D-4191
Demanda
de inconstitucionalidad en contra del artículo 33, parcial, de la Ley 361 de
1997 “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las
personas con limitación y se dictan otras disposiciones.”
Actor:
Nicolás Tirado T.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C., cuatro
(4) de febrero de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de
la Constitución Política, el ciudadano Nicolás Tirado T. presentó demanda
contra el artículo 33, parcial, de la Ley 361 de 1997.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación, se
transcribe el texto de la disposición acusada y se resalta la parte acusada.
Ley 361 de
1997Ley 361 de 1997
Por la cual se establecen mecanismos de
integración social de las personas con limitación y se dictan otras
disposiciones
Artículo
33. El ingreso al servicio público o privado de una persona limitada que se
encuentre pensionada, no implicará la pérdida ni suspensión de su
mesada pensional, siempre que no implique doble asignación del tesoro público.
III.
LA DEMANDA.
Considera el actor
que la norma demandada vulnera el principio de igualdad establecido en el artículo
13 de la Constitución, lo mismo que los principios de solidaridad y eficiencia
propios del sistema de seguridad social, de que trata el artículo 48 de la
Carta, por las razones se resumen así :
a) Se viola el
artículo 13 de la Carta, porque si el fundamento de la Ley 361 de 1997 está
constituido en materializar el principio de igualdad real, otorgando la
protección especial que debe brindarse a las personas que tienen alguna
limitación, y que por ello, deben gozar por parte del Estado de un tratamiento
preferencial cuando se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, no
resulta lógico que si estas personas ingresan al servicio público o privado
continúen percibiendo el pago de la mesada pensional. Explica el demandante :
“En
este mismo sentido, lo que no resulta lógico desde el punto de vista
constitucional es que este ingreso al servicio público o privado de una persona
en las condiciones mencionadas, no implique la suspensión del pago de la mesada
pensional, toda vez que tal ingreso significa que esta personal no se encuentra
en circunstancias de debilidad manifiesta, sino que, por el contrario, goza de
las oportunidades laborales que se ofrecen en el mercado, en las mismas
condiciones que cualquier otra persona que no tenga la calidad de limitado, de
conformidad con lo establecido en la Ley 361 de 1997.
De
lo anterior se desprende entonces que esta protección especial no debe operar
de manera automática en relación con las personas que tengan la calidad de
limitado, sino que la misma es procedente en la medida en que estas personas se
encuentren en situación de debilidad manifiesta, hipótesis que no se presenta
cuando la persona limitada que ha obtenido su derecho pensional, obtiene un
ingreso adicional como consecuencia de su relación laboral en el sector público
o privado.” (fls. 2 y 3)
Aclara el actor que
la suspensión de la mesada laboral cuando se da esta circunstancia de la
vinculación laboral, no afecta el derecho pensional reconocido constitucional y
legalmente.
Considera que de esta
manera adquiere mucho más sentido el artículo 33 de la Ley 361 de 1997, si se
lo interpreta de acuerdo con el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de
1997, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-531 de
2000, según el cual las personas con limitaciones gozan de una estabilidad
laboral reforzada similar a la de las mujeres embarazadas, y sólo pueden ser
desvinculados con la previa autorización de la autoridad del Ministerio de
Trabajo. Así no obstante que a la persona limitada se le suspenda el pago de la
mesada pensional por ingresar a la actividad laboral, está garantizada su
estabilidad laboral reforzada.
También hay una clara
violación del principio de igualdad en la situación de las personas limitadas
que gozan de pensión e ingresan al servicio público o privado, frente a las
también limitadas que ingresan a laborar pero no tienen ningún derecho
pensional a su favor, en quienes se justificaría la protección reforzada de la
Ley. De la misma manera se crea una situación de privilegio entre quienes han
obtenido una pensión de invalidez que no provenga del erario público frente a
quienes la han obtenido del erario público. Para éstos últimos sí hay
suspensión de la mesada.
Observa que
“[P]ara
que una persona que se encuentre percibiendo una pensión de invalidez, ésta
debió estar afiliada al Sistema de Seguridad Social, bien en el subsistema de
Riesgos Profesionales o bien en el de Pensiones, los cuales pueden ser
administrados tanto por entidades de carácter público como de carácter privado.
No obstante lo anterior, en todo caso, tal como lo ha reconocido la Honorable
Corte Constitucional en infinidad de sentencias, los recursos que manejan las
entidades administradoras de estos Subsistemas son siempre de carácter público,
por ello la aplicación práctica de la previsión que declarar incompatible esta
pensión cuando proviene del erario público, cuando el salario proviene
igualmente del esta fuente, resultará de muy difícil aplicación y dará lugar a
múltiples procesos judiciales.” (fl. 5)
Hace una mera mención
del Decreto 583 de 1985, sobre los eventos de la reincorporación de un
pensionado al servicio público.
b) La violación del
artículo 48 de la Carta, el actor la ubica en que si los recursos financieros
del Sistema de Seguridad Social son escasos, guarda concordancia con el
principio de solidaridad contenido en la disposición en mención, que el pago de
la pensión se suspenda cuando la persona limitada obtiene un salario producto
del ingreso a la actividad laboral, salario que le permite satisfacer sus
necesidades básicas, en forma digna.
Señala que la
utilización eficiente de los recursos y la universalidad propia del Sistema
implica que tales recursos se destinen a la mayor parte de los eventuales
beneficiarios, evitando gastos ajenos a las contingencias que se pretenden
cubrir. Pone de presente que en sentencia C-617 de 2001, la Corte
Constitucional se pronunció sobre el carácter de seguros de las pensiones de
invalidez y sobrevivencia, pronunciamiento que si bien se refiere a la pensión
de sobreviviente, resulta pertinente, dado que el esquema es igual para ambas
pensiones.
En su concepto, la
disposición, en lo acusado, desconoce, además, el carácter de mutable del
estado de invalidez y de resarcitorio o indemnizatorio.
A modo de conclusión,
finaliza el actor su escrito así :
“Pero
si la persona ya se ha reincorporado a la fuerza laboral y se encuentra
devengando un salario, se estarán utilizando las reservas de los Sistemas de
pensiones y de Riesgos Profesionales para propósitos ajenos a los fines de la
seguridad social, es decir no se utilizarían para reemplazar la capacidad
económica de quien no puede obtener un salario porque su capacidad médica se lo
impide, sino para procurar provecho económico adicional a quien si se encuentra
laborando, en detrimento de quienes sí requieren tal soporte económico.” (fl.
10)
IV. INTERVENCIÓN.
En este proceso
intervino el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través del ciudadano
Henry Andrey González Sarmiento, con el fin de oponerse a la demanda de
inconstitucionalidad presentada. Considera que lo acusado no viola el artículo
13 por las siguientes razones :
“-
El derecho a la pensión de invalidez se adquiere cuando el afiliado ha perdido
el 50% o más de su incapacidad laboral.
-
La pérdida del 50% de capacidad laboral implica que médicamente el trabajador
presente deficiencia, discapacidad y minusvalía, circunstancias que le afectan
tanto la vida laboral, como social y afectiva.
-
El trabajador inválido por su misma condición está en imposibilidad de devengar
un salario equivalente al que percibe quien no tiene afectada su capacidad
laboral.
-
El monto de una pensión de invalidez es inferior al salario que devenga un
trabajador activo. En efecto, el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 en
concordancia con el artículo 21, establece que el monto de la pensión de
invalidez equivale al 45% del promedio de los últimos diez años de servicio,
pudiendo llegar máximo al 75%, pero sólo cuando ya está cercano a cumplir el
tiempo de servicio necesario para acceder a la pensión de vejez” (fl. 20)
De acuerdo con estas
razones, considera el interviniente que el pensionado por invalidez está por
ese sólo hecho en condiciones de debilidad manifiesta frente a los demás
trabajadores que gozan de las facultades físicas.
Cita la sentencia
C-067 de 1999 de la Corte sobre la interpretación del artículo 13 de la
Constitución, para señalar que si la comparación se hace entre el pensionado
por invalidez y los demás pensionados, se observa que todos están en el mismo
plano de igualdad si quieren volver a trabajar, porque tienen la oportunidad de
mantener la pensión, salvo la prohibición constitucional de la doble asignación
del tesoro público.
De otro lado, dice el
interviniente que no es clara la apreciación del demandante en el sentido de
que readquirida la capacidad laboral el pensionado continúa devengando la
mesada pensional de invalidez, puesto que la Ley 100 de 1993 establece un
procedimiento para la revisión del estado de invalidez, de tal manera que se
extingue el derecho pensional en mención de quien recupera la capacidad
laboral.
Tampoco se viola el
artículo 48 de la Carta, pues, el artículo 33 de la Ley 361 de 1997 lo que hace
es justamente desarrollar el artículo 47 de la Constitución.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador
General de la Nación, en el concepto Nro. 3015, de fecha 18 de septiembre de
2002, solicitó declarar exequible la expresión “ni suspensión” contenida
en el artículo 33 de la Ley 361 de 1997, por las razones que se resumen a
continuación :
Hace el señor
Procurador referencia al contexto general de la obligación de cotizar al
Sistema General de Pensiones, que tiene por objeto garantizar a la población
afiliada el amparo contra las contingencias económicas y de salud derivadas de
la tercera edad, la invalidez y la muerte.
Explica cada una de
las tres clases de pensiones que el sistema garantiza : vejez, invalidez y
muerte.
Recuerda que la
Constitución de 1991, artículo 128, recogió en similares términos lo
contemplado en el artículo 64 de la Constitución de 1886, en lo relativo a la
prohibición de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público,
salvo las excepciones legales expresas. La Ley 4 de 1992, artículo 19,
desarrolla el referido mandato constitucional y consagra como una de sus
excepciones las asignaciones percibidas por sustitución pensional.
En cuanto a la
constitucionalidad de la expresión acusada del artículo 33 de la Ley 361 de
1997, pone de presente que el contenido de esta norma puede dar lugar a varias
situaciones : persona limitada con pensión de vejez o jubilación; persona
limitada con pensión de vejez o jubilación a cargo de una entidad de previsión
social; pensión de invalidez otorgada a limitado, las cuales explica
sucintamente.
Frente a cada uno de
los cargos de la demanda señala el señor Procurador :
Sobre la presunta
violación del derecho a la igualdad del pensionado limitado que se reincorpora
al servicio laboral frente al pensionado no limitado, no hay violación del
derecho a la igualdad, pues, siempre y cuando no represente doble asignación
del tesoro público, el trato es igual a los demás pensionados por jubilación o
vejez, en cuyos casos no se suspende la mesada pensional.
Tampoco se presenta
violación del derecho a la igualdad en relación con la persona limitada
pensionada que quiera reincorporarse al servicio público y cuya asignación
provenga del erario público, dado que la suspensión de la pensión es necesaria,
por expresa disposición constitucional.
Respecto de la
presunta violación de los principios de la seguridad social por la utilización
ineficiente e insolidaria de los recursos del sistema, al permitirse a una
persona limitada pensionada se reincorpore al servicio laboral y perciba
simultáneamente salario y mesada, considera que no hay vulneración debido a que
la institución pensional ha sido concebida como un mecanismo para garantizar la
igualdad real frente a contingencias de tipo económico y que se financia
principalmente con los ahorros anticipados del mismo trabajador que tiene
derecho a que cumplidos los requisitos para su reconocimiento, éstos le sean
entregados. Además, a las personas limitadas la reincorporación laboral se
dificulta.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
En virtud de lo
dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, la Corte
Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra disposiciones contenidas en una ley, como la
parcialmente acusada.
2. Lo que se debate.
2.1 Para el demandante
la disposición parcialmente acusada del artículo 33 de la Ley 361 de 1997,
viola los artículos 13 y 48 de la Constitución Política. En lo que respecta al
artículo 13, explica que si un limitado físico que goza de pensión se
reincorpora a la actividad laboral, recibiendo un salario, lo procedente es la
suspensión del pago de la pensión, pues, tal ingreso significa que no se
encuentra en condiciones de debilidad manifiesta y que goza de las
oportunidades laborales iguales a las que se le ofrecen a cualquier otra
persona que no sufra alguna limitación. Además, hay desigualdad entre un
limitado que ingresa a la actividad laboral que no recibe una pensión y aquél
limitado que sí goza de una pensión, no obstante que ambos están en iguales
condiciones al momento de ingresar a laborar. En cuanto a la violación del
artículo 48 de la Carta, para el actor el hecho de no suspender el pago de la
mesada al limitado que ingresa al servicio público o privado quebranta el
principio de solidaridad, dado que el Sistema de Seguridad Social tiene
recursos escasos y se van a seguir utilizando a favor de quien ya no se
encuentra en situación de debilidad.
2.2 Quienes
intervinieron en este proceso por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y
el señor Procurador General de la Nación pidieron a la Corte declarar la
exequibilidad de la expresión acusada del artículo 33 de la Ley 361 de 1997.
Consideran que ella no viola ni el principio de igualdad ni de solidaridad de
que tratan los artículos 13 y 48 de la Constitución. Resaltan que la suspensión
de la mesada no tiene porque darse salvo si implica doble asignación del tesoro
público.
2.2.1 El
interviniente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social enfatiza en el monto
reducido de la pensión de invalidez, ya que es inferior a la de un trabajador
activo, pues, equivale al 45% del promedio de los últimos 10 años de servicio,
pudiendo llegar, máximo al 75% cuando la persona esté cercana a cumplir el
tiempo de servicios necesarios para la pensión de vejez. Además, el afiliado
que ha perdido el 50% de la capacidad laboral se hace acreedor de la protección
especial que le permita el ejercicio de sus derechos y la debida participación
en la sociedad.
2.2.2 El señor
Procurador analiza las distintas clases de pensiones y cómo no se viola el
principio de igualdad. Además, respecto de la acusación sobre la utilización
ineficiente e insolidaria de los recursos del Sistema de Seguridad Social al no
suspenderse el pago de las mesadas pensionales, explica que estos hechos no se
dan pues, la institución pensional está concebida como un mecanismo que
garantiza la igualdad real frente a contingencias de tipo económico,
contingencias que se financian principalmente con los ahorros anticipados del
propio trabajador.
Planteado así el
asunto a debatir, la Corte entra a estudiar si la no suspensión de la pensión
que recibe el limitado que ingresa a la actividad laboral viola los principios
a la igualdad, artículo 13 de la Constitución, y a la solidaridad con el sistema
de seguridad social, artículo 48 de la Carta.
3. El deber
constitucional de otorgar protección especial a los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, con el fin de lograr su integración social.
3.1 Una de las
diferencias de la actual Constitución con la anterior, está en haber elevado a
carácter constitucional el deber del Estado de brindar protección especial a
los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, tal como se desprende de los
artículos 13, 47, 54 y 68 de la Carta, en materia de prevención, rehabilitación
e integración social.
En desarrollo de las
disposiciones constitucionales mencionadas; de los tratados internacionales
suscritos por Colombia sobre la materia, entre otros, la Declaración de los
Derechos Humanos proclamada por la ONU en 1948; la Declaración del Deficiente
Mental aprobada por la ONU en 1971; el Convenio 159 de la OIT; la Recomendación
168 de la OIT de 1983; y de la consolidada jurisprudencia que ha desarrollado
la Corte Constitucional, el Legislador expidió la Ley 361 de 1997 “por la cual
se establecen los mecanismos de integración social de las personas con
limitación física”, Ley en donde se encuentra el artículo 33 objeto de esta
demanda, que hace parte del Capítulo IV denominado de la Integración
Laboral. Esta disposición establece que el ingreso a la actividad laboral
de las personas con limitación que se encuentren pensionadas e ingresen a la
actividad laboral, no implica ni pérdida ni suspensión de la mesada
pensional que reciban, siempre que no corresponda a una doble asignación del
tesoro público (lo referente a la no suspensión es el objeto de esta
acusación).
3.2 El contenido del
artículo 33 en mención necesariamente lleva a referirse a dos asuntos : lo que
toca al ingreso a la actividad laboral de las personas limitadas y si existe un
privilegio para ellas en continuar disfrutando la pensión que han adquirido.
3.2.1 Respecto del
primer tema, lo que tiene que ver con el ingreso a la actividad laboral de las
personas que sufren limitación, en los términos expresados por el artículo 54
de la Carta: “El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas
en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo
acorde con sus condiciones de salud” (se subraya) (en armonía con los arts.
13, 47 y 68 de la Constitución), sólo hay que enfatizar que en el caso de las
personas con limitaciones, es un hecho ampliamente conocido, que la importancia
del acceso a un trabajo no se reduce al mero aspecto económico, en el sentido
de que el salario que perciba la persona limitada sea el requerido para
satisfacer sus necesidades de subsistencia y las de su familia. No, en el caso
de las personas con limitaciones, el que ellas puedan desarrollar una actividad
laboral lucrativa adquiere connotaciones de índole constitucional pues, se
ubica en el terreno de la dignidad de la persona “como sujeto, razón y fin de
la Constitución de 1991” (sentencia T-002 de 1992), que permite romper esquemas
injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado físico,
sensorial o psíquico es “una carga” para la sociedad. El ingreso a la actividad
laboral permite transformar estos criterios en principios de respeto y
aceptación de las diferencias del otro, asuntos que en un Estado Social de
Derecho corresponden a sus principios fundamentales. Dentro de este marco se
debe entender que es obligación del Estado brindar a todas las personas y en
especial a las que sufren limitaciones, el derecho a desarrollar un trabajo, en
la medida de sus posibilidades, que pueda ser útil para la sociedad, para él
mismo y su familia, y que por el mismo reciba un salario. En otras palabras, el
tema que aquí se debate alude a los más caros principios constitucionales que
tienen que ver con la dignidad de la persona.
Estos criterios han
sido expuestos por la Corte en varias oportunidades. Resulta pertinente
remitirse a lo expresado en la sentencia C-531 de 2000 pues, al examinar el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Corte señaló que en un Estado Social de
Derecho los limitados vinculados a la actividad laboral gozan de un derecho a
la estabilidad laboral reforzada. Señaló en lo pertinente la providencia :
La
discriminación histórica que ha aquejado a los disminuidos físicos, sensoriales
y síquicos colombianos determinó al Constituyente de 1991 a ordenar que el
enfoque social de la organización política debe concretarse en la definición de
cometidos y acciones estatales que hagan prevalecer el goce efectivo de los
derechos de esas personas. Por tal razón, configura deber estatal adelantar el
diseño y la ejecución de políticas de previsión, rehabilitación e integración
social para los discapacitados (C.P., art. 47), con el fin de que se conviertan
en personas socialmente útiles y productivas.
El ámbito laboral constituye, por consiguiente, objetivo
específico para el cumplimiento de esos propósitos proteccionistas, en aras de
asegurar la productividad económica de las personas discapacitadas, así como su
desarrollo personal. De ahí que, elemento prioritario de esa protección lo
constituya una ubicación laboral acorde con sus condiciones de salud y el
acceso efectivo a los bienes y servicios básicos para su subsistencia y el
sostenimiento de su familia (C.P., arts. 54 y 334), para todos aquellos que se
encuentren en edad de trabajar.
Para
la consecución de esos fines, la efectividad del ejercicio del derecho al
trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, está sometida a la
vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios mínimos
fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Carta Política. Cuando la
parte trabajadora de dicha relación está conformada por un discapacitado, uno
de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad
en el empleo, es decir a permanecer en él y de gozar de cierta seguridad en la
continuidad del vínculo laboral contraído, mientras no exista una causal
justificativa del despido, como consecuencia de la protección especial laboral
de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas.
Tal
seguridad ha sido identificada como una “estabilidad laboral reforzada” que a
la vez constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros
grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y los trabajadores
aforados, en la forma ya analizada por esta Corporación[1]:
“En
efecto, si bien, conforme al artículo 53 de la Carta, todos los trabajadores
tienen un derecho general a la estabilidad en el empleo, existen casos en que
este derecho es aún más fuerte, por lo cual en tales eventos cabe hablar de un
derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada. Esto sucede, por
ejemplo, en relación con el fuero sindical, pues sólo asegurando a los líderes
sindicales una estabilidad laboral efectiva, resulta posible proteger otro
valor constitucional, como es el derecho de asociación sindical (CP art. 39). Igualmente,
en anteriores ocasiones, esta Corporación también señaló que, debido al
especial cuidado que la Carta ordena en favor de los minusválidos (CP art. 54),
estas personas gozan de una estabilidad laboral superior, la cual se proyecta
incluso en los casos de funcionarios de libre nombramiento y remoción. En
efecto, la Corte estableció que había una inversión de la carga de la prueba
cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por
afectar los derechos fundamentales de los minusválidos, por lo cual, en tales
eventos “es a la administración a quien corresponde demostrar porqué la
circunstancia o condición de desventaja de la persona protegida por el Estado
no ha sido desconocida como consecuencia de su decisión.[2]” (Subraya la Sala).
Con
esa estabilidad laboral reforzada se garantiza la permanencia en el empleo del
discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación física,
sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con
su capacidad laboral. Para tal fin deberán adelantarse los programas de
rehabilitación y capacitación necesarios que le permitan alcanzar una igualdad
promocional en aras del goce efectivo de sus derechos. La legislación nacional
no puede apartarse de estos propósitos en favor de los discapacitados cuando
quiera que el despido o la terminación del contrato de trabajo tenga por
fundamento la disminución física, mental o sicológica. A continuación se
analizará esta situación en los segmentos demandados del artículo 26 de la Ley
361 de 1997 "por la cual se establecen mecanismos de integración social
de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. (sentencia
C-531 de 2000, M.P., doctor Alvaro Tafur Galvis)
3.2.2 Dentro de este
marco, se encuentra absolutamente razonable que el legislador establezca
disposiciones que faciliten y estimulen el reintegro a la actividad laboral de
las personas que sufren alguna clase de limitación, creando condiciones de
privilegio aceptables para que se haga realidad la integración social, pues, en
esta medida se cumplen propósitos directamente relacionados con la dignidad
como persona, razón de ser de la Constitución de 1991.
4. Análisis del
contenido del artículo 33 de la Ley 361 de 1997 y la supuesta vulneración de
los principios de igualdad y solidaridad, en la expresión acusada.
4.1 El artículo 33 en
mención establece que la persona limitada que se encuentre pensionada, al
ingresar a la actividad laboral puede seguir recibiendo su mesada pensional.
Para el actor el que no se suspenda el pago de esta mesada viola el principio
de igualdad, artículo 13 de la Carta, y de solidaridad con el sistema de
seguridad social, artículo 48 de la Constitución, pues, habría una entrega de
recursos a favor de quien no está en condiciones de debilidad, y prueba de ello
es su ingreso a la actividad laboral.
Lo primero que hay
que advertir es que la disposición acusada es, en la practica, innecesaria. Es
decir, bien podría el legislador no haber hecho explicito en el artículo 33 de
la Ley 361 de 1997 el derecho de continuar percibiendo la pensión el limitado
que ingrese a la actividad laboral, y éste continuaría percibiéndola, como
ocurre, en general con las demás personas, pues, de acuerdo con la Constitución
y las disposiciones legales referidas al derecho al trabajo y a la seguridad
social, no habría ninguna razón para que la persona limitada que reciba una
pensión e ingrese a laborar, se le suspenda el pago de la misma, salvo cuando
exista doble asignación del tesoro público, por una sencilla razón : la
distinta naturaleza de los recursos de las mesadas pensionales y del salario.
4.2.1 En efecto, por
salario, se entiende la remuneración periódica y habitual que el trabajador
recibe a cambio de la prestación del servicio. Es decir, es la consecuencia
directa del derecho del trabajo, a que se refiere como derecho fundamental el
artículo 25 de la Constitución. Y en el artículo 53 de la Carta se consagra
dentro de los “principios mínimos fundamentales” del trabajo la “remuneración
mínima vital y móvil. Proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”. La
Constitución protege tanto el derecho al trabajo como la consecuencia directa
del mismo, que es el salario.
4.2.2 En cambio, la
naturaleza de la pensión no es como parecería entenderla el actor, en el
sentido de una dádiva que graciosamente le otorga el Estado a una persona y
que, en tal virtud, puede serle suspendida cuando aparentemente ya no se está
en situación de debilidad. No, el derecho a la pensión surge del hecho de que
la persona reunió una serie de requisitos e hizo aportes periódicos durante su
vida laboral, con el fin de garantizar el amparo para él y su familia, contra
las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. No es,
entonces, ningún regalo del Estado, sino la retribución de lo que la persona
cotizó al Sistema de Seguridad Social, bien fuere a través del régimen
solidario de prima media con prestación definida o a través del régimen de
ahorro individual, como lo prevé la Ley 100 de 1993.
4.3 Entonces, no
existe ninguna razón constitucionalmente válida para afirmar que por posibles
razones constitucionales resulta incompatible que una persona limitada no
pueda percibir la pensión a la que legalmente tiene derecho y, a su vez, el
salario producto de su incorporación a la vida laboral.
4.4 Asunto distinto
es que quien recibe pensión de invalidez debe someterse a revisión periódica,
con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió
de base para la liquidación de la pensión (art. 44 de la misma Ley). De esta
revisión se desprende la extinción, disminución o aumento de la misma. En
cualquiera de estas hipótesis resulta armónica con la disposición acusada,
pues, si se extingue la pensión, no hay lugar a ninguna clase de suspensión al
ingresar a la actividad laboral; si se disminuye, quiere decir que con mayor
razón el limitado tiene motivos económicos y personales para ingresar a la
actividad laboral lucrativa, por lo que no habría lugar a la suspensión; y si
hay aumento, significa que la incapacidad laboral del limitado es mayor y tiene
derecho a que si tiene oportunidad de ingresar a la actividad laboral, el
Estado estimule este ingreso y cree las condiciones de privilegio encaminadas a
lograr la integración social y laboral, por las razones de naturaleza
constitucional expresadas en el punto anterior de esta providencia, lo que no
sólo no viola el principio de igualdad sino que lo desarrolla, tal como lo
ordena el artículo 13 de la Constitución.
4.5 Con este mismo criterio, y sin que
se viole el artículo 48 de la Constitución, sobre la supuesta vulneración del
principio de solidaridad con el sistema de seguridad social, la ley permite que
una persona, sin distinguir si es limitada o no, reciba pensión de
sobreviviente y de vejez, o de invalidez y sobreviviente, ya que el punto a
tener en cuenta es si la persona cotizó para que se le amparan estas
contingencias cuando se cumpliera cualquiera de las mismas.
Por ello, no resiste
el menor análisis la supuesta violación que también invoca el demandante al
afirmar que hay trato desigual por parte de la Ley entre una persona limitada
que ingresa a laborar y aquel limitado que no recibe pensión, no obstante estar
en iguales condiciones al momento de la vinculación a un trabajo. Pues se
olvida que no es cierto que estén en igualdad de condiciones, ya que el uno
adquirió un derecho de pensión que el otro no ha adquirido. Cuando ello ocurra,
sí se podrá afirmar que están en condiciones semejantes.
4.6 Sólo como una
prueba de que lo pretendido por el actor implicaría desconocer los principios
constitucionales sobre la protección especial de los limitados, sería el caso
de una persona limitada, que percibe una pensión, no importa el origen de la
misma pues, se repite, la ley no distinguió, y tuviera la oportunidad de
incorporarse a la actividad laboral y el monto del salario a recibir fuera
inferior al monto de la pensión. En la generalidad de los casos, el limitado
preferiría no aceptar el trabajo, con las implicaciones a la dignidad humana
que esta decisión puede representarle, para no tener que renunciar a una suma
de dinero que puede ser vital para su subsistencia.
En este caso, sí se
podría pensar que se estarían violando las disposiciones constitucionales que
tratan sobre la obligación del Estado de adelantar políticas de previsión,
rehabilitación e integración social de los limitados (art. 47 de la Carta); el
artículo 54 de la Constitución que dispone que el Estado debe “garantizar a los
minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”.
4.7 Bastan estas
breves explicaciones para señalar que la expresión acusada no viola los
artículos constitucionales expuestos por el demandante y, en consecuencia, se
declarará la constitucionalidad de la expresión “ni suspensión” contenida en el
artículo 33 de la Ley 361 de 1997.
VII.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE
la expresión “ni suspensión” contenida en el artículo 33 de la Ley 361 de 1997
“por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con
limitación y se dictan otras disposiciones” por los cargos estudiados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia C-470/97, M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero.
[2] Sentencia T-427 de 1992. MP Eduardo
Cifuentes Muñoz. Fundamento Jurídico No 7. Ver igualmente la sentencia T-441 de
1993. MP José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.