C-072-96
Sentencia No
Sentencia No.
C-072/96
ACTO
DISCRECIONAL/RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICIA NACIONAL
Sería contrario
al principio constitucional de la igualdad admitir las posibilidades del retiro
con base en atribución discrecional para oficiales, suboficiales y agentes, y
sostener que no resultara aplicable para el personal del nivel Ejecutivo, pues
no existe motivo razonable ni fundado para semejante preferencia, que
conduciría a discriminación.
RETIRO DEL
SERVICIO DE LA POLICIA NACIONAL-Llamamiento a calificar servicios
La norma
enjuiciada no consagra en efecto la forzosa consecuencia del retiro por el sólo
hecho de cumplir cierto número de años al servicio de la Institución y, por
otra parte, debe precisarse el alcance de lo que se entiende por
"calificar servicios", acepción que implica el ejercicio de una
facultad discrecional que, si bien conduce al cese de las funciones del oficial
o suboficial en el servicio activo, no significa sanción, despido ni exclusión
infamante o desdorosa, sino valioso instrumento institucional de relevo dentro
de la línea jerárquica en cuya virtud se pone término al desempeño de unos para
permitir el ascenso y la promoción de otros, lo cual, en cuanto constituye
ejercicio de una facultad inherente a la normal renovación del personal de los
cuerpos armados y a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro
de ellos, no puede equipararse con formas de retiro cuyos efectos son puramente
laborales y sancionatorios, como la destitución. Declarar la inexequibilidad
total del precepto, como lo pretende el accionante, llevaría a la conclusión de
que el llamamiento a calificar servicios está proscrito por la Constitución
Política, lo que no resulta acertado por cuanto es una modalidad válida de
culminar la carrera oficial en los cuerpos armados que en nada contradice los
preceptos superiores.
RETIRO DE CARGOS
PUBLICOS-Competencia legal
para fijar causales
El legislador
goza de atribuciones para definir las causales de retiro de los cargos
públicos.
-Sala Plena-
Ref.: Expedientes
acumulados D-1044, 1045 y 1046.
Demandas de
inconstitucionalidad contra los artículos 56 (parcial), 58 y 67 del Decreto 132
de 1995; 6, 7 y 11 del Decreto 574 de 1995; 8 y 12 del Decreto 573 de 1995.
Actores: Efrain
Largo, Jairo Armando Macera Romero y Jesús Antonio Ordoñez Camelo.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
según consta en acta del veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y
seis (1996).
I. ANTECEDENTES
Mediante escritos
independientes, luego acumulados por decisión de la Sala Plena de la Corte,
adoptada el 27 de julio del año en curso, los ciudadanos EFRAIN LARGO, JAIRO
ARMANDO MACERA ROMERO y JESUS ANTONIO ORDOÑEZ CAMELO ejercieron la acción
pública de inconstitucionalidad contra los artículos 56 (parcial), 58 y 67 del
Decreto 132 de 1995; 6, 7 y 11 del Decreto 574 de 1995; 8 y 12 del Decreto 573
de 1995.
Cumplidos como están
los trámites que indica el Decreto 2067 de 1991 y emitido por el Ministerio
Público el concepto de rigor, se procede a fallar.
II. TEXTO
Los artículos
impugnados son del siguiente tenor literal (se subraya lo acusado):
"DECRETO NUMERO 132 DE 1995
(enero 13)
por el cual se desarrolla la carrera
profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 1º del
artículo 7º de la Ley 180 de 1995 y oído el concepto de la Comisión Especial
integrada por los honorables miembros del Congreso, designados por las Mesas
Directivas de ambas Cámaras,
DECRETA:
(...)
ARTICULO 56.- Causales de retiro. El retiro del
servicio activo del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se
produce por las siguientes causales:
1. Retiro temporal
con pase a la reserva.
a) Por solicitud
propia;
b) Por
llamamiento a calificar servicios;
c) Por disminución de
la capacidad sicofísica para la actividad policial;
d) Por incapacidad
profesional;
e) Por inasistencia
al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.
2. Retiro absoluto.
a) Por incapacidad
absoluta y permanente o gran invalidez;
b) Por haber
cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de
edad las mujeres;
c) Por conducta
deficiente;
d) Por destitución;
e) Por destitución
preventiva superior a ciento ochenta (180) días;
f) Por voluntad
de la Dirección General de la Policía Nacional;
g) Por muerte".
(...)
"ARTICULO
58.- Llamamiento a calificar servicios. Los miembros del Nivel Ejecutivo
de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar
servicios, después de haber cumplido veinte (20) años de servicio, salvo las
excepciones dispuestas en este Decreto".
(...)
"ARTICULO
67. -Retiro por voluntad de la Dirección General. Por razones del
servicio y en forma discrecional, la Dirección General de la Policía nacional,
podrá disponer el retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía
Nacional, con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa
del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50
del Decreto 41 de 1994".
"DECRETO NUMERO 573 DE 1995
(abril 4)
por el cual se modifica parcialmente el
Decreto 41 del 10 de enero de 1994, normas de carrera del personal de oficiales
y suboficiales de la Policía Nacional.
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que la confiere el numeral 4 del
artículo 7º de la Ley 180 del 13 de enero de 1995 y oído el concepto de la
Comisión Especial integrada por los honorables miembros del Congreso designados
por las Mesas Directivas de ambas Cámaras,
DECRETA:
(...)
ARTICULO 8.- El artículo 79 del Decreto 41 de 1994
quedará así:
Artículo 79.-.
Retiro por llamamiento a calificar servicios.
Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional sólo podrán ser
retirados por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido
quince (15) años de servicio".
(...)
"ARTICULO
12.- Retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la
Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el
Gobierno Nacional o la Dirección General, según el caso, podrán disponer el
retiro de los Oficiales y Suboficiales, con cualquier tiempo de servicio,
previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores,
establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994".
"DECRETO NUMERO 574 DE 1995
(abril 4)
por el cual se modifica parcialmente el
Decreto 262 del 31 de enero de 1994, normas de carrera del personal de agentes
de la Policía Nacional.
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 5 del
artículo 7º de la Ley 180 del 13 de enero de 1995 y oído el concepto de la
Comisión Especial integrada por los honorables miembros del Congreso designados
por las Mesas Directivas de ambas Cámaras,
DECRETA:
(...)
ARTICULO 6.- El artículo 27 del Decreto 262 de 1994
quedará así:
Artículo 27.-
Causales de retiro. El retiro del servicio activo de los
agentes se produce por las siguientes causales:
1. Retiro temporal
con pase a la reserva.
a) Por solicitud
propia;
b) Por
llamamiento a calificar servicios;
c) Por
disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial;
d) Por
incapacidad profesional;
e) Por
inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.
2. Retiro absoluto.
a) Por
incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez;
b) Por haber
cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de
edad las mujeres;
c) Por conducta
deficiente;
d) Por
destitución;
e) Por suspensión
solicitada por la justicia Ordinaria, superior a ciento ochenta (180) días;
f) Por voluntad
de la Dirección General de la Policía Nacional;
g) Por muerte".
ARTICULO 7.- El artículo 29 del Decreto 262 de 1994
quedará así:
Artículo 29.-
Retiro por llamamiento a calificar servicios.
Los agentes de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por llamamiento
a calificar servicios después de haber cumplido quince (15) años o más de
servicio, salvo las excepciones consagradas en el presente Decreto".
(...)
"ARTICULO
11.- Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma
discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el
retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola
recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos,
establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994".
III. LAS DEMANDAS
1) El ciudadano
EFRAIN LARGO, quien demanda las disposiciones transcritas del Decreto 132 de
1995, considera violados los artículos 25, 29 y 53 de la Constitución Política.
Afirma el actor que
el artículo 218 de la Carta dispone que la ley organizará el cuerpo de Policía
y que determinará su régimen de carrera prestacional y disciplinario, razón por
la cual se expidió la Ley 62 de 1993, cuyo artículo 6º contempla que la Policía
Nacional "está integrada por Oficiales, Suboficiales, Agentes, Alumnos y
por quienes presten el Servicio militar obligatorio en la Institución, así como
por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros
sujetos a normas propias de carrera".
En su criterio,
cuando el artículo 58 de la Ley demandada faculta al Director de la Policía
Nacional para retirar al personal del nivel ejecutivo después de haber cumplido
20 años o más del servicio, se vulneran flagrantemente los principios mínimos
de los trabajadores, tales como la estabilidad laboral y la aplicación de la
interpretación más favorable al trabajador.
Señala que "al
retirarse un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en esta
situación se atenta contra la estabilidad laboral ya que con los 20 años de
servicio solamente lograrían obtener un 50% de la asignación de retiro".
Dice más adelante
que tal disposición también atenta contra la carrera "por cuanto se le
coarta la posibilidad de poder pertenecer a la carrera de Oficiales,
establecida en los artículos 16 y 32 del Decreto 132 de 1995".
El artículo 67
acusado viola, según el actor, los principios de igualdad y justicia, así como
los derechos y garantías laborales.
Anota que
"cualquier trabajador colombiano, al ser retirado, tiene derecho a que por
lo menos se le dé un preaviso por parte del empleador, y al pago de una
indemnización por despido injustificado". Sin embargo -dice- a un miembro
del nivel ejecutivo de la Policía se le retira de la noche a la mañana sin
haber sido escuchado y sin ninguna evaluación o justificación alguna para que
se llegue a tomar la determinación de retirarlo, con un simple concepto del
comité de evaluación previsto en el Decreto 41 de 1994, que no tiene entre sus
funciones específicas -artículo 51- la de recomendar el retiro aludido, y sin
que se observen las reglas del debido proceso plasmadas en la Carta, pues tal
decisión -señala- no es susceptible de recurso alguno.
Más adelante afirma
que se viola el principio de igualdad. Invoca aquí las sentencias proferidas
por la Corte Constitucional números C-175 de 1993, C-356 de 1994 y C-105 de
1995, para concluir que "el retiro del personal no uniformado de la
Policía Nacional se hace mediante los procesos que establece el reglamento de
disciplina para la Policía Nacional, es decir ajustado al debido proceso y, por
tanto, ninguna persona se retira de la noche a la mañana pues ello debe
condicionarse a las causales de mala conducta tipificados en dicho reglamento;
es por ésto que es inaudito que el personal del nivel ejecutivo con un régimen
de carrera claramente definido esté en desigualdad frente a sus compañeros de
labores dentro de una misma Institución".
Sobre las
disposiciones del Decreto 574 de 1995, el ciudadano JAIRO ARMANDO MACERA dice
que contravienen los artículos 25, 29 y 53 de la Constitución.
Considera que con la
vigencia del artículo 7º del mencionado decreto se viola la estabilidad laboral
de los agentes de la Policía y se atenta contra su carrera, por cuanto se
coarta la posibilidad de poder pertenecer al cuerpo profesional especial
establecido en el artículo 5º del respectivo estatuto de carrera "y que se
obtiene después de haber cumplido veinte años o más de servicio continuo, al
igual que poder obtener otras distinciones y mejoras salariales y
prestacionales...". En lo demás, plantea básicamente los mismos argumentos
esgrimidos por el primer demandante.
Finalmente, JESUS
ANTONIO ORDOÑEZ CAMELO, quien ataca los artículos 8º y 12 del Decreto 573 de
1995 por considerar que se vulnera la Constitución Política en sus artículos
15, 25, 29 y 53, manifiesta que con tales preceptos la Policía Nacional se
convierte en la única institución cuyos miembros no tienen ninguna garantía de
estabilidad laboral. "Siendo la Policía parte de la Fuerza Pública, sus
funcionarios serán retirados en cualquier momento sin los elementos de juicio
que dispone la ley, no así los demás funcionarios de las otras fuerzas
(Ejército, Armada y Aviación).
IV.
INTERVENCIONES
Según informe
secretarial del 24 de agosto de 1995, vencido el término de fijación en lista
se encontró que "no fueron presentados escritos".
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante oficio del
21 de septiembre de 1995, el Procurador General de la Nación, Orlando Vásquez
Velásquez, solicitó a la Corte declarar exequibles las normas impugnadas. Así
mismo pidió declarar ajustado a la Carta el artículo 11 del Decreto 574 de
1995, agregando que, "si para el momento en que profiera el presente fallo
ya ha emitido decisión en la demanda radicada bajo el número D-942, se solicita
respetuosamente estarse a lo allí resuelto".
El escrito del
Procurador señala especialmente:
"La organización
piramidal y jerárquica de la Policía Nacional obedece al criterio de excelencia
que ha de presidir el desempeño de las delicadas funciones que la Constitución
y la ley le han asignado a los miembros integrantes de ese cuerpo armado. La
índole especializada y especialísima de esas funciones, cuyo desarrollo
requiere de condiciones físicas, mentales y éticas excepcionales, demanda una
periódica revisión de todo el personal uniformado a cuyo cargo ellas estén. El
carácter mismo del interés general cuya salvaguarda se le ha confiado, explica
por sí sólo que un examen de esas características se haga respecto de todos y
cada uno de los miembros de esa institución, de tal manera que puedan responder
a cabalidad por la misión que les compete realizar. Sobre todo, cuando esta
misión implica la también excepcional facultad de detentar el monopolio de las
armas. De allí la pertinencia, para el caso de la Fuerza Pública, de esa
institución que la tradición militar ha dado en designar como el llamamiento a
calificar servicios y el que ella sea aplicada sólo a sus miembros.
Es esa la razón por
la cual la afectación que de ella se deriva respecto de la carrera de policía,
en particular, en el sentido en que interrumpe el tiempo requerido para
alcanzar determinados grados superiores, ha de ser entendida en el contexto de
la anterior consideración que, no sobra repetirlo, tiene como fundamento
principal el de que el mantenimiento de las condiciones necesarias para el
ejercicio de los derechos y el aseguramiento de la convivencia, ha de estar en
manos de personas cuyas calidades le garanticen a la comunidad el logro de
estos fines superiores.
Sin embargo, el
llamamiento a calificar servicios no puede confundirse con la facultad
discrecional absoluta ni con la posibilidad de retirar arbitrariamente del
servicio a quienes lo estén desempeñando en las condiciones exigidas.
Precisamente, la denominación misma del Instituto en estudio indica que él es,
ante todo, una evaluación que permitirá determinar si tales condiciones se dan
o no, en aquellos miembros de la Policía que han desarrollado sus labores
durante el término fijado en tales preceptos".
(...)
"Teniendo en
cuenta que los cargos formulados en la presente acción contra las normas aquí
referenciadas, guardan estrecha relación con los contenidos en las acciones de
inconstitucionalidad radicadas en esa Corporación bajo los números D-942 y
D-1031, se retomarán las consideraciones hechas en su oportunidad en los
correspondientes pronunciamientos...".
"Antes de
entrar en el examen de los argumentos de inconstitucionalidad en relación con
la norma acusada, (art. 11 Decreto 574 de 1995) este Despacho se permite
retomar los argumentos expuestos en la causa constitucional en la que
actualmente la Corte revisa el valor de esta preceptiva junto con la del
artículo 12 del Decreto 573 de 1995...".
"...las
consideraciones que hayan de hacerse en relación con el régimen de carrera de
personal uniformado de la Policía Nacional, en la perspectiva del tratamiento
que nuestra Carta Política le da a este cuerpo armado, no obstante la
diferencia establecida en el Estatuto Fundamental entre la función militar y la
policiva, que por cierto evoca la más auténtica tradición del
constitucionalismo liberal, han de tener en cuenta las circunstancias históricas
determinantes de un cierto grado de militarización de esa entidad originalmente
garantista.
Tales
circunstancias, íntimamente relacionadas con la prolongación en el tiempo de
altos índices de violencia social generalizada, fueron precisamente las que
condujeron a ese alto tribunal a reconocer la constitucionalidad de la norma
que adscribió ese cuerpo armado de naturaleza civil -por definición
constitucional- al Ministerio de Defensa, a pesar de la finalidad primordial a
él atribuída por nuestro ordenamiento superior, valga anotar, la de mantener
las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades y
asegurar a los habitantes de Colombia la convivencia pacífica.
De esa manera, la
adscripción señalada se convirtió en un reconocimiento explícito por parte del
Estado del proceso de militarización que viene marcando el comportamiento
institucional de la Policía Nacional, sin el cual, además, le sería imposible
desarrollar a cabalidad la tarea primordial que le ha sido asignada por la Constitución.
Pero el
reconocimiento hecho por la jurisprudencia constitucional colombiana de esa
tendencia, la cual ha de entenderse como una mal indeseable sólo que necesario,
no obedece exclusivamente a razones de orden fáctico, sino que tiene apoyo en
normas de la misma Carta, las cuales, a su vez, han tomado en cuenta la
prolongada coyuntura en la que la violencia ha sentado sus reales en todos los
ámbitos de la vida nacional".
(...)
"Ahora bien, la
discrecionalidad otorgada a la dirección general de la Policía para disponer el
retiro de los agentes por razones del servicio, con la sola recomendación
previa del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos como requisito previo,
la cual constituye el objeto de la acusación en estudio, no puede entenderse
como una discrecionalidad absoluta y en esa medida, no puede dar lugar a su
ejercicio arbitrario.
En efecto, y como
claramente se dispone en el precepto legal acusado, el retiro
"discrecional" en comento ha de hacerse con base en las razones del
servicio, como criterio de obligatoria referencia que permita evaluar
objetivamente el retiro de los agentes, con lo cual se evita que la decisión
correspondiente se vea afectada por la presencia de elementos subjetivos o
caprichosos, y se salvaguarde así la legalidad del acto.
Ahora, en cuanto a
lo que ha de entenderse por razones del servicio, este Despacho se remite a lo
planteado en el concepto fiscal número 942 de 1995, en el sentido de que ellas
no son otras distintas a la proyección misma de las funciones de la Policía,
que en la fórmula constitucional corresponden al mantenimiento de las
condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas
y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (art. 218). Esta
misma teleología es la que informa los desarrollos legales y reglamentarios
descriptivos de las funciones de la institución policial, de modo tal que en
todo caso la fuerza que en ella ha sido depositada se encuentra al servicio del
derecho.
Se añade a lo
anterior que el concurso de los comités de evaluación a que se refiere el texto
impugnado, garantiza que se hará un previo estudio de las situaciones que
generaran el retiro de los agentes de la Policía, como antecedente de la
decisión que se adopte por la Dirección General de la Institución.
De otra parte,
respecto de los argumentos de inconstitucionalidad presentados en la demanda ha
propósito de la presunta vulneración de los principios del debido proceso y de
la estabilidad laboral, se considera que ellos han de ser estudiados a la luz
de la reciente jurisprudencia constitucional referida a la acción adelantada
contra el artículo 65 del Decreto 407 de 1994, en el cual se regula el retiro
de los servidores públicos comprendidos en la carrera penitenciaria".
"...en la
perspectiva de la Carta Política, ha de existir entre el funcionamiento de los
órganos del Estado y los principios constitucionales que los informan, las
facultades que la ley otorga a los funcionarios públicos, para el desempeño de
las competencias estatales, necesariamente han de someterse a los principios
mencionados. De allí que principios tales como los supuestamente infringidos,
(el debido proceso y la estabilidad laboral), han de presidir las actuaciones
correspondientes en el desarrollo de facultades como la contemplada en la norma
acusada. Es por ello que, a juicio del despacho, los comités de evaluación que
deben producir las recomendaciones previstas en dicha norma para que puede
ejercer la facultad comentada, han de contemplar en el proceso de preparación
de dichas recomendaciones, todos los pasos necesarios para que el funcionario
afectado pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa.
Por último, no
considera este Despacho válido el aspecto de la acusación referido al supuesto
quebrantamiento del principio de igualdad por desconocer, el precepto acusado,
según los demandantes, el derecho al preaviso del cual gozan los trabajadores
particulares, puesto que la naturaleza jurídica de la vinculación de los
agentes es sustancialmente diferente a la de aquéllos, razón por la cual la
figura mencionada no les es aplicable".
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corte es
competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada,
según lo dispuesto en el artículo 241, numerales 4 y 5, de la Carta Política,
por tratarse de normas pertenecientes a decretos dictados por el Presidente de
la República en ejercicio de facultades extraordinarias.
Cosa juzgada
Al efectuar el
estudio relativo a las normas demandadas, se encuentra que dos de ellas, los
artículos 12 del Decreto 573 de 1995 y 11 del Decreto 574 del mismo año, ya
fueron objeto de decisión adoptada por esta Corporación mediante Sentencia
C-525 del 16 de noviembre de 1995.
En efecto, en la parte
resolutiva de la mencionada sentencia, la Corte resolvió declarar que dichas
normas se ajustaban a la Constitución Política, sin introducir ninguna clase de
condicionamiento ni formular advertencia alguna que limitara los efectos de la
exequibilidad deducida en el proceso.
Se tiene, entonces,
que ha operado la cosa juzgada constitucional (artículo 243 de la Carta
Política) y que, en consecuencia, no puede la Corporación volver sobre la
materia que ya fue objeto de su decisión, motivo por el cual se ordenará el
acatamiento a lo resuelto en el fallo citado.
El artículo 67
del Decreto 132 de 1995
Debido a que el
texto del artículo 67 del Decreto 132 de 1995 es casi idéntico al de los
artículos 12 del Decreto-Ley 573 de 1995 y 11 del Decreto 574 del mismo año,
que ya fueron objeto de decisión por la Corporación, se pueden esbozar los
mismos argumentos que sirvieron para declarar su exequibilidad.
La única diferencia
entre uno y otro texto radica en que el artículo 67 establece que "la
Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de personal
del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional...", mientras que el
artículo 12 se refiere a la misma facultad de la Dirección, pero en relación
con los Oficiales y Suboficiales, y el 11 a los Agentes.
Lo que se cuestiona
es la discrecionalidad que tiene la Dirección General de la Policía para
disponer el retiro, sin importar si se trata de personal de nivel ejecutivo, de
oficiales, de suboficiales o de agentes.
Como ya se expresó
en la Sentencia C-525 de 1995 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), "la
discrecionalidad para la remoción de subalternos por parte de la respectiva
autoridad, no significa arbitrariedad sino que es un instrumento normal, y por
lo demás necesario, para el correcto funcionamiento de tales
instituciones".
Por otra parte,
sería contrario al principio constitucional de la igualdad admitir las
posibilidades del retiro con base en atribución discrecional para oficiales,
suboficiales y agentes, y sostener que no resultara aplicable para el personal
del nivel Ejecutivo, pues no existe motivo razonable ni fundado para semejante
preferencia, que conduciría a discriminación.
Los anteriores,
junto con los motivos de la misma sentencia, que se reafirman en este fallo, son
a todas luces valederos para sustentar la constitucionalidad del artículo 67
del Decreto 132 de 1995.
El llamamiento
a calificar servicios, facultad discrecional del Gobierno
Ha sido acusado
también el artículo 8º del Decreto 573 de 1995, por medio del cual se modificó
el 79 del Decreto 41 de 1994 y se dispuso que los oficiales y suboficiales de
la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar
servicios después de quince años de actividad.
El actor funda la
inconstitucionalidad alegada en que, si bien la norma otorga una garantía al
personal, ya que le concede el 50% de la asignación de retiro (20 años para el
nivel Ejecutivo), tampoco es justo que a un funcionario se le llame sin causa
justificada a calificar servicios.
Al exponer su
argumentación, que consiste especialmente en sostener que el llamamiento a
calificar servicios impide a la persona de cierta edad adquirir un nuevo empleo
y en afirmar que deberán existir motivos reales para adoptar esa medida, el
demandante indica como violados los artículos 15, 25, 29 y 53 de la Carta
Política, por las razones expuestas en el caso del artículo 12, según se reseña
en la parte pertinente de esta sentencia.
La Corte encuentra
inicialmente que la disposición acusada no obliga al Ejecutivo ni a la Policía
Nacional a efectuar el llamamiento a calificar servicios cuando el oficial o
suboficial haya cumplido los quince años en la Institución.
Tal entendimiento de
la norma, que es el aducido por el impugnador, implicaría en efecto una abierta
violación de la Carta Política, en especial de sus artículos 25 y 53, si se
aceptara que el llamamiento a calificar servicios es apenas una forma de
desvinculación laboral, pues, sobre esa base, el obligado retiro del empleo,
sin razón justificativa distinta al tiempo de servicios y sin el beneficio de
la pensión, significaría un franco desconocimiento de la protección especial al
trabajo y de la estabilidad en el mismo. También podría resultar violado el
artículo 29 de la Constitución, si el llamamiento a calificar servicios se
tomara como una sanción, por carencia de unas razones previamente definidas en
la ley y por ausencia absoluta del debido proceso y en particular del derecho
de defensa, sin que por otra parte medien en la norma las mismas circunstancias
admitidas por la Corte en la Sentencia C-525 del 16 de noviembre de 1995 (M.P.:
Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), en lo relativo a la necesidad de garantizar el
servicio idóneo.
La norma enjuiciada
no consagra en efecto la forzosa consecuencia del retiro por el sólo hecho de
cumplir cierto número de años al servicio de la Institución y, por otra parte,
debe precisarse el alcance de lo que se entiende por "calificar
servicios", acepción que implica el ejercicio de una facultad discrecional
que, si bien conduce al cese de las funciones del oficial o suboficial en el
servicio activo, no significa sanción, despido ni exclusión infamante o
desdorosa, sino valioso instrumento institucional de relevo dentro de la línea
jerárquica en cuya virtud se pone término al desempeño de unos para permitir el
ascenso y la promoción de otros, lo cual, en cuanto constituye ejercicio de una
facultad inherente a la normal renovación del personal de los cuerpos armados y
a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, no puede
equipararse con formas de retiro cuyos efectos son puramente laborales y
sancionatorios, como la destitución. Tal atribución hace parte de las
inherentes al ejercicio del poder jerárquico de mando y conducción de la fuerza
pública, cuyas autoridades deben disponer de poderes suficientes para
sustituir, en la medida de las necesidades y conveniencias, con agilidad y
efectividad, al personal superior y medio de las jerarquías militares y de
policía, con base en apreciaciones y evaluaciones de naturaleza institucional y
según el cometido que les es propio.
Para la Corte es
claro que lo consagrado en el artículo no es una norma en contra del oficial o
suboficial en su condición de trabajador sino una limitante a la libre
disposición superior, en favor del subalterno, a quien se otorga la certidumbre
de que el Gobierno o la Policía no pueden hacer uso de la facultad de llamar a
calificar los servicios de sus oficiales y suboficiales sino después de
transcurridos quince años de servicios.
Así, declarar la
inexequibilidad total del precepto, como lo pretende el accionante, llevaría a
la conclusión de que el llamamiento a calificar servicios está proscrito por la
Constitución Política, lo que no resulta acertado por cuanto es una modalidad
válida de culminar la carrera oficial en los cuerpos armados que en nada
contradice los preceptos superiores, al paso que si se optara por la
declaración de inexequibilidad de la condición introducida por la norma acusada
a la facultad de la institución nominadora -la exigencia de que hayan
transcurrido quince años de servicio- se plasmaría una discrecionalidad
absoluta que acabaría con el derecho del oficial o suboficial a una estabilidad
mínima en el desempeño de su función y, por tanto, conduciría a la eliminación
de una garantía, plasmada en favor de quienes integran el contingente humano de
la Policía Nacional, que tampoco vulnera precepto alguno de la Carta Política.
No se aprecia en la
norma motivo de inconstitucionalidad alguno y, en consecuencia, será declarado
exequible.
Lo propio se hará
con el artículo 58 de la Ley 132 de 1995, cuyo contenido es igual al que se
acaba de examinar, aunque referido a los miembros del nivel Ejecutivo de la
Policía Nacional. Estos, según la norma, no pueden ser llamados a calificar
servicios sino después de haber cumplido veinte (20) años en la Institución,
salvo las excepciones que el Decreto contempla.
Una de las demandas
acumuladas se endereza a obtener también la declaración de inconstitucionalidad
parcial del artículo 56 del Decreto-Ley 132 de 1995.
Los apartes acusados
de la norma son el numeral 1, literal b), y el numeral 2, literal f), los
cuales contemplan respectivamente como causales para el retiro del servicio
activo del personal del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional el llamamiento a
calificar servicios, que, según la norma ocasiona el retiro con pase a la
reserva, y la voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.
En lo que respecta
al llamamiento a calificar servicios, tienen validez los argumentos expuestos
en el presente fallo en cuanto a los artículos 8 del Decreto 573 de 1995 y 58
de la Ley 132 de 1995, normas con las cuales existe indudable unidad de
materia.
En cuanto al retiro
por voluntad de la Dirección General de la Policía, que está desarrollada en el
artículo 67 de la misma Ley, guarda con esta última norma una relación
inescindible y, por tanto, hallándose ésta demandada en el presente proceso, su
constitucionalidad se deduce de lo dicho.
Dado que se trata
del mismo asunto, también se resolverá en igual sentido lo que concierne a los
artículos 6 y 7 del Decreto 574 de 1995, por el cual se modificó el 262 de 1994
sobre el llamamiento a calificar servicios como causal de retiro. Como la
demanda fue dirigida no solamente contra la aludida causal sino contra la
totalidad del texto legal y, según lo expuesto en reiteradas sentencias de la
Corte, el legislador goza de atribuciones para definir las causales de retiro
de los cargos públicos, todo el artículo será declarado exequible, en cuanto
ninguno de los motivos consagrados es, en sí mismo, contrario a los postulados
de la Carta, irracional ni desproporcionado.
DECISION
Con fundamento en
las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos
los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- ESTESE A LO RESUELTO por la Corte
Constitucional en Sentencia C-525 del 16 de noviembre de 1995, que declaró
EXEQUIBLES los artículos 12 del Decreto 573 de 1995 y 11 del Decreto 574 de
1995.
Segundo.- Decláranse EXEQUIBLES el literal b) del
numeral 1º y el literal f) del numeral 2º del artículo 56 y los artículos 58 y
67 del Decreto 132 de 1995.
Tercero.- Declárase EXEQUIBLE el artículo 8 del
Decreto 573 de 1995.
Cuarto.- Decláranse EXEQUIBLES los artículos 6 y
7 del Decreto 574 de 1995.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.