C-072-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-072/94
PRESCRIPCION
DE LA ACCION LABORAL
No
se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el
ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta,
simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término
razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está
incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos
eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía
del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección
oportunas.
PRESCRIPCION
DE CORTO PLAZO/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
Las
prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que al ser
de interés general, es prevalente (art. 1o. superior). Y hacen posible la
vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jamás
legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso
de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho
substancial. Es por ello que la prescripción trienal de la acción laboral es
proporcionada con las necesidades, y por tanto no es contraria a la igualdad,
ya que ésta consiste en una equivalencia proporcional, y no en una homologación
jurídica absoluta de materias diversas, lo cual sería, a todas luces, un
absurdo.
Ref.:
Expediente D-383
Demanda
de Inconstitucionalidad contra el artículo 151 del Decreto Ley 2158 de 1948
(Código de Procedimiento Laboral) y 505 del Decreto 2663 de 1950 (Código
Sustantivo del Trabajo), hoy artículo 488.
Actor
: EULOGIO AGUDELO GUEVARA
Magistrado
sustanciador:
Dr.
VLADIMIRO NARANJO MESA.
Santafé
de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y
cuatro (1994)
I.
ANTECEDENTES
El
ciudadano Eulogio Agudelo Guevara, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrado en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, demandó la inexequibilidad del artículo 151 del Decreto-Ley 2158 de
1948 (Código de Procedimiento Laboral) y del artículo 505 del Decreto 2663 de
1950, hoy artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Admitida
la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales
correspondientes; se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la
Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se
dio traslado al Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de su
competencia.
Una
vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991 procede la Corte a resolver
sobre la demanda de la referencia.
II.
TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El
tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente:
"Artículo
151 del Decreto-Ley 2158 de 1948.
Prescripción.
Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se
contarán desde la respectiva obligación que se haya hecho exigtible".
"Artículo
505 del Decreto-Ley 2663 de 1950.
Regla
General: las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código
prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación
se haya hecho exigible, salvo en el caso de prescripciones especiales
establecidas en el Código Procesal de Trabajo o en el presente estatuto".
III.
LA DEMANDA
3.1
Normas constitucionales que se consideran infringidas
Estima
el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 1, 2,
4, 13, 17, 29, 53, 58, 150, 215 y 229 de la Constitución Política.
3.2
Fundamentos de la demanda
Considera
el que las normas acusadas atentan contra el respeto a la dignidad humana, al
trabajo y al interés general para que se cumplan las obligaciones de tipo
laboral, teniendo en cuenta que nuestro país es un Estado Social de Derecho.
Así mismo estas disposiciones impiden que se garantice la efectividad de los
derechos de los trabajadores.
Afirma
el demandante que, al establecerse una prescripción de tres años, la protección
al salario -considerado como un derecho inalienable e irrenunciable- se limita
a este lapso.
Señala
que los derechos legalmente adquiridos por los trabajadores no reciben la misma
protección que se le da a otros hechos y situaciones jurídicas, como es el caso
de la prescripción adquisitiva. Así, "Cuando no se pueden ejercer
derechos en condiciones de igualdad con los demás acreedores del país, se está
frente a una forma de servidumbre".
Sostiene
el actor que las normas acusadas no responden al espíritu de la Constitución de
brindarle una especial protección al trabajo. Además, según él, "no
existe equidad para los servidores públicos, ya que si la norma les señala una
prescripción extintiva de tres años, el artículo 177 del Código Contencioso
Administrativo (sic) les impone un lapso de 18 meses, antes de iniciar la
acción ejecutiva correspondiente, quedando esta prescripción reducida a los torso
(sic) 18 meses que restan".
Manifiesta
el demandante que "Es lo más probable, que la Ley 141 de 1961, no sometió
a los decretos legislativos, dictados entre 1949 hasta julio 20 de 1958 a los
debates necesarios para convertirlos en leyes". Y agrega: "A pesar
de que la Carta Actual, dice que el Derecho Sustancial prima sobre el
procedimental, se observa que el Código Procesal del Trabajo conoce de la
Acción Ejecutiva de los Servidores Públicos, mientras el Código Sustantivo en
su artículo 4o. rechaza tal posibilidad remitiéndose a los ESTATUTOS que se
dicten en el futuro.
"Mientras
ha existen el Estatuto del Empleo Público, el Estatuto Docente, el Estatuto
Administrativo, los jueces laborales del País siguen aplicando por analogía la
prescripción trienal de las normas aquí acusadas, protegiendo así los intereses
de los patrones y el Estado".
IV.
INTERVENCIONES
Pese
a que la presente demanda fue puesta en conocimiento del Ministerio de Trabajo
y Seguridad social y se fijó en lista de traslados, no se presentó ninguna
intervención, ni oficial ni particular.
V.
CONCEPTO FISCAL
En
la oportunidad legal, el señor Procurador General de la Nación se pronunció
sobre la demanda presentada por el actor y solicitó a esta Corporación que se
declare la exequibilidad de las normas acusadas de acuerdo con los argumentos
que se enuncian a continuación:
En
primer lugar, sostiene el jefe del Ministerio Público que el demandante aduce
que las normas acusadas son violatorias de la actual Constitución, pero
"No hace sin embargo alusión de la manera cómo los mencionados
ordenamientos ingresaron o fueron adoptados como legislación permanente,
tratamiento que debe darse a los decretos legislativos, esto es, a los
expedidos por el Ejecutivo con fundamento en atribuciones del llamado Estado de
Excepción, cuya vigencia expira al levantarse el mismo, para que ellos tengan
validez jurídica en el tiempo". Con base en la anterior anotación,
manifiesta que, en tales circunstancias la Corte Suprema de Justicia fue unánime
en su criterio de declararse inhibida para fallar sobre la inexequibilidad
cuando se intentara la acción sólo contra el Decreto legislativo, sin invocar
la norma que la incorporaba al ordenamiento permanente, "con el argumento
de que esta última es la que tiene la virtualidad de la que aquél carece en
tiempos de normalidad, de tal suerte que los vicios que afecten a aquél, en
realidad existen en la ley que lo acogió, por haber sido el instrumento o
condición sine qua non de su vigencia actual".
Sin
embargo, sostiene el señor Procurador que esta situación en la que se presenta
un error de técnica debe relegarse, para entrar a un pronunciamiento de fondo,
haciendo prevalencia del derecho sustantivo sobre lo procedimental.
Considera
que los vicios de forma invocados por el actor no deben ser objeto de juicio,
ya que las normas acusadas surgieran a la vida jurídica bajo el amparo de la
Constitución de 1886, la cual no prohibía la expedición de códigos por parte
del Presidente, cuando éste se encontraba revestido de facultades
extraordinarias.
En
cuanto a la prescripción en materia laboral, aclara el Jefe del Ministerio
Público que "en materia de prestaciones laborales de tracto sucesivo y de
carácter vitalicio, únicamente prescriben las mesadas en caso de no reclamarse
oportunamente, pero el derecho a esta prestación no prescribe". Sostiene
que los cortos plazos en materia de prescripciones extintivas de las acciones
laborales "se caracterizan por establecer una seguridad jurídica, entre
otras razones, por la dificultad tanto para patrones como para trabajadores en
la tenencia o conservación de pruebas que faciliten su demostración en el
juicio".
Luego
de hacer un recuento histórico sobre las normas que trataron el tema de la
prescripción extintiva en materia laboral, concluye el señor Procurador
afirmando que las normas acusadas se encuentran acordes con la Constitución de
1886, "en el sentido de que la garantía de los derechos laborales sigue
estando vigente y se encuentran igualmente protegidos en la actual
Constitución (arts. 25 y 53 de la Carta)". Sostiene que el término de
prescripción de tres años es norma de orden público legal contenida en los
artículos acusados, que en ningún momento contrarían la Nueva Constitución.
VI.
COMPETENCIA
Esta
Corporación es competente para conocer de la presente demanda de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 241-4 de la Carta, razón por la cual es procedente un
pronunciamiento a fon do por parte de la Corte.
VII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La
Corte entra a analizar la conformidad de los artículos 151 del Decreto 2158 de
1948 y 505 del Decreto 2663 de 1950 con las disposiciones de la Carta.
1. La
oportunidad en el derecho
Cuando
los juristas romanos manifestaron que el tiempo rige el acto jurídico, tempus
regit actum, señalaron el sentido de la oportunidad de ejercer la acción,
pues el tiempo determina el adecuado ejercicio de ésta, con el fin de que el
derecho siempre sea no sólo lo justo y equitativo, sino lo proporcionado con la
realidad, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
La
oportunidad es una condición de viabilidad del ejercicio del derecho y de la
eficacia de la acción. Lo justo jamás puede ser inoportuno. El concepto de
oportunidad se refiere, ante todo, a la necesidad o conveniencia determinadas
por el tiempo o por el espacio, las dos dimensiones ineludibles de toda
conveniencia humana, por ser realidades evidentes.
En
el nacimiento, vida y extinción de las relaciones jurídicas, el tiempo es
factor que cabe ponderar en plano relevante. Al transponerse el umbral de la
mayoría de edad, cesan las incapacidades que la minoría engendraba; la creación
intelectual que la Carta Magna protege con énfasis, atribuye sus prerrogativas
por el término que acuerde la ley.
Si
bien en solitarias ocasiones, el tiempo es capaz de producir consecuencias
jurídicas sin la necesidad de que se le sumen otras circunstancias (así en el
plazo), la mayoría de las veces requiere de ellas para provocar modificaciones
jurídicas.
El
transcurso de cierto lapso, unido a otros elementos de factum, puede
llevar a presumir el fallecimiento de una persona, por vía de la institución de
la ausencia. La mora, base misma del edificio obligacional, es otro ejemplo
singular. La prescripción utiliza al tiempo para producir sus consecuencias,
pero le agrega otros ingredientes que denotan sus particularidades.[1]
La
oportunidad, dice el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, es la
conveniencia de tiempo y de lugar. Por tanto, el tiempo determina si la
acción es conveniente o inconveniente; en otras palabras, si la acción es
adecuada o inadecuada. El criterio preponderante es el de conveniencia.
2. El núcleo esencial del
derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la prescripción de
la acción laboral concreta
La
prescripción extintiva es un medio de extinguir la acción referente a una
pretensión concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el
artículo 25 de la C.P., porque el derecho al trabajo es en sí imprescriptible.
No
se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el
ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta,
simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término
razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está
incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos
eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía
del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección
oportunas. Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la
acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de
una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el
derecho-deber del trabajo.
La
prescripción trienal acusada, no contradice los principios mínimos
fundamentales establecidos por el Estatuto Superior, porque la finalidad que
persigue es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad,
con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que,
obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada en la
relación laboral. El derecho de los trabajadores no puede menoscabarse (art. 53
C.P.), y es en virtud de ello que la prescripción de corto plazo garantiza la
oportunidad a que tienen derecho los que viven de su trabajo.
3. Conveniencia
de las prescripciones de corto plazo:
Es
cierto que existen, en otros campos del derecho, prescripciones de largo
plazo. El Código Civil, verbi gratia, establece diez años para la acción
ejecutiva y veinte años para la acción ordinaria (Cfr. C.C. art. 2536). Estos
plazos, a juicio de los tratadistas son desproporcionados por extenderse más
allá de lo razonable; se justificaban en el pasado, pero hoy en día, con
la mayor comunicación y oportunidad de asesoría profesional, hace que
la prescripción de largo plazo sea inadecuada, sobre todo en materia
laboral, que exige siempre la prontitud por recaer sobre asuntos cuya
solución requiere de inmediatez.
Es,
por tanto, ir contra la tendencia universal el tratar de homologar en su
extensión la prescripción de la acción laboral a lo regulado en el Código
Civil, no sólo porque se trata de materias diversas -y a los contenidos
jurídicos distintos, les corresponden formas jurídicas diferenciadas- sino
porque las nuevas leyes tienden a establecer prescripciones de corto plazo; por
ejemplo, el contrato de Transporte (Código de Comercio, art. 993) que es de dos
años; el contrato de Seguros -cinco años máximo-, las de orden laboral, de 3
años, etc.
Pero
más aún, el mismo Código Civil Colombiano, en el Libro IV, Capítulo IV (Arts.
2542-2545) contempla este tipo de prescripciones, con fundamento en la
prontitud exigida por la dinámica de la realidad, en ocasiones especiales. Y es
acertado el racionamiento del legislador en estos supuestos, ya que, por
unanimidad doctrinal -y también por elementales principios de conveniencia- lo
justo jamás puede ser inoportuno, puesto que al ser una perfección social,
siempre será adecuado a las circunstancias determinadas por el tiempo, como
factor en el que opera lo jurídico.
Las
prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que al ser
de interés general, es prevalente (art. 1o. superior). Y hacen posible
la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jamás
legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso
de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho
substancial.
Con
base en lo expuesto, la Corte considera que las normas acusadas, lejos de
atentar contra la dignidad del trabajador, se caracterizan por establecer una
seguridad jurídica, por razones de beneficio mutuo de los extremos de la
relación laboral, que se ven en situación de inmediatez y prontitud,
razón por la cual una prescripción de largo plazo dificultaría a patronos y a
trabajadores la tenencia o conservación de pruebas que faciliten su
demostración en el juicio. Es por ello que la prescripción trienal de la acción
laboral es proporcionada con las necesidades, y por tanto no es contraria a la
igualdad, ya que ésta consiste en una equivalencia proporcional, y no en una
homologación jurídica absoluta de materias diversas, lo cual sería, a todas
luces, un absurdo.
Las
normas acusadas son en beneficio directo del trabajador, pues buscan la
seguridad en la vida jurídica. Se le brinda a aquel la oportunidad para
reclamar el derecho que le ha sido concedido, pero ponen a dicha oportunidad un
límite temporal, determinado por la inmediatez que emana de la relación
laboral. Después de ese lapso, no hay un verdadero interés en el reclamo,
puesto que no ha manifestado su pretensión dentro de un tiempo prudente para
exteriorizar su razón jurídica.
La
Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31 de octubre de 1950, explicó el
porqué de la prescripción extintiva en los siguientes términos:
"El
fundamento racional de la prescripción extintiva es análogo al de la
prescripción adquisitiva, expresan los expositores Colin y Capitant. El orden
público y la paz social están interesados en la consolidación de las
situaciones adquiridas. Cuando el titular de un derecho ha estado demasiado
tiempo sin ejercitarlo, debe presumirse que su derecho se ha extinguido. La
prescripción que interviene entonces evitará pleitos cuya solución será muy
difícil en virtud del hecho mismo de que el derecho invocado se remonta a una
fecha muy lejana".
Los
tratadistas advierten que aun cuando por principio el derecho de trabajo no
contiene prescripciones de largo tiempo como las ordinarias del derecho común,
sino que se ha orientado por las de corto tiempo, en busca de una pronta
eficacia de los derechos del trabajador, la razón aducida para las de largo
tiempo es equivalente para las de corto, por cuanto evidencian la falta de un
interés directo, más aún cuando se trata de un interés de tipo laboral que, por
esencia, es inmediato.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el
concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites
previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
:
PRIMERO.- DECLARANSE
EXEQUIBLES el artículo151 del Decreto Ley 2158 de 1948 (Código
de Procedimiento Laboral) y el artículo 505 del Decreto 2663 de 1950 (Código
Sustantivo del Trabajo), hoy artículo 488.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Magistrado Ponente
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Cfr. Enciclopedia
Jurídica Omeba. Tomo XXII, p. 878. Voz prescripción.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.