C-072-93
Sentencia No
Sentencia
C-072/93
PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACION-Modificación
Es de competencia
del Congreso, con arreglo a la Ley Orgánica, la modificación del Presupuesto
para una cierta vigencia fiscal. Esa competencia ha sido establecida por la
Constitución Política como regla general aplicable a situaciones de normalidad
o a "tiempos de paz", pero sería un despropósito entender que la
indicada normatividad deba ser observada con igual rigor y exactitud cuando el
Estado afronta circunstancias graves del orden público -tal es el caso de las
que dan lugar a la Conmoción Interior- en especial si se tiene en cuenta que la
propia Carta exige como elemento que condiciona el uso de esa institución la
imposibilidad de conjurar sus causas mediante el uso de atribuciones
ordinarias.
CONMOCION
INTERIOR
El artículo 213
de la Constitución es un instrumento de excepción que precisamente por serlo no
es ajeno sino que se halla incorporado a la Constitución y que cumple un papel
estabilizador y reordenador de los factores de muy distinta índole que
confluyen en ciertos momentos y bajo determinadas circunstancias, excitando en
alto grado elementos generadores de violencia y desestabilización que escapan
al control estatal basado en las normas de ordinaria observancia. De allí que,
como ya se ha dicho, su explicación y justificación estén relacionadas
estrechamente con la efectividad de las medidas que se pongan en vigencia
mediante el uso de las facultades extraordinarias que la institución supone.
-Sala Plena-
Ref.: Expediente
R.E.-023
Revisión
constitucional del Decreto Legislativo 2006 del 14 de diciembre de 1992,
"Por el cual se dictan normas de conmoción interior sobre asunción por
parte de la Nación, de pérdidas ocasionadas por actos terroristas al sector
transportador".
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante acta del veinticinco (25) de febrero de
mil novecientos noventa y tres (1993).
I. ANTECEDENTES
Ha llegado a la
Corte Constitucional, procedente de la Secretaría General de la Presidencia de
la República, copia auténtica del Decreto Legislativo No. 2006 del 14 de
diciembre de 1992, "Por el cual se dictan normas de conmoción interior
sobre asunción por parte de la Nación, de pérdidas ocasionadas por actos
terroristas al sector transportador", expedido en desarrollo del Decreto
1793 de 1992 que declaró en todo el territorio nacional el Estado de Conmoción
Interior.
Una vez cumplido el
trámite previsto en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de
1991, procede la Corte a fallar.
II. TEXTO
El Decreto materia
de estudio presenta el siguiente tenor literal:
DECRETO NUMERO 2006
DE 14 de diciembre de 1992.
Por el cual se
dictan normas de conmoción interior sobre asunción por parte de la Nación, de
pérdidas ocasionadas por, actos terroristas al sector transportador.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus
facultades constitucionales, en especial las contempladas en el artículo 213 de
la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el decreto 1793 de
1992, y
C O N S I D E R A N D O :
Que por Decreto 1793
de 1992 se declaró el Estado de Conmoción interior, con base, entre otras, en
las siguientes consideraciones:
"Que en las
últimas semanas la situación de orden público en el país, que venía perturbada
de tiempo atrás, se ha agravado significativamente en razón de las acciones
terroristas de la organizaciones guerrilleras y de la delincuencia
organizada".
"Que además de
las acciones armadas contra la fuerza pública, los grupos guerrilleros han
intensificado sus estrategias de atentar contra la población civil y contra la
infraestructura de producción y de servicios, con el fin de minar la
solidaridad ciudadana con las autoridades, debilitar la organización económica
del país y obtener de funcionarios públicos o de particulares, concesiones y
beneficios de diversa índole".
"Que es
esencial incorporar al Presupuesto General los nuevos gastos y adoptar los
mecanismos presupuestales y legales adecuados para financiar las nuevas
erogaciones que se requieren para dar respuesta a la escalada
terrorista".
Que los reiterados
ataques terroristas contra los vehículos de transporte de carga y/o pasajeros
ha afectado la prestación de este servicio vulnerando de manera grave la
economía del país.
Que el Gobierno
Nacional ha considerado indispensable dar apoyo al sector transportador con los
medios a su alcance para que pueda sobreponerse a las acciones de los enemigos
de la paz.
D E C R E T A :
ARTICULO 1o. Los pagos que deban hacerse con ocasión
de los establecido en el decreto 1828 del 12 de noviembre de 1992 para efectos
de riesgos provenientes de ataques terroristas contra vehículos de carga y/o
pasajeros se harán con cargo a las partidas del Presupuesto General que a
continuación se determinan.
ARTICULO 2o. Modifícase el Decreto Ley de
Apropiaciones de la vigencia fiscal de 1992 para atender los gastos de
funcionamiento, efectuando contracréditos y créditos en Presupuesto General de
la Nación de las Apropiaciones por la suma de DOS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO
MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS M/CTE.
($2.174.239.520) según el siguiente detalle.
CONTRACREDITO
* NOTA IMPRENTA:
Favor continuar con el texto del presente decreto.
III. INTERVENCION
CIUDADANA
Dentro del término
de fijación en lista fue recibido en la Secretaría de la Corporación un escrito
presentado por el ciudadano PEDRO PABLO CAMARGO por medio del cual impugna la
constitucionalidad de las disposiciones sometidas a revisión con base en las
consideraciones que se transcriben:
"El Decreto
legislativo No. 2006 de 1992, que modifica el Decreto-ley de apropiaciones de
la vigencia fiscal de 1992, "para atender gastos de funcionamiento",
viola en primer lugar, el Art. 213 de la Constitución Política, que le prohíbe
dictar decretos legislativos que modifiquen las leyes, incluso la de apropiaciones
de la vigencia fiscal. Sólo el Art. 215 prevé, en el estado de emergencia
económica, social o ecológica, que el gobierno por medio de decretos
legislativos puede "establecer nuevos tributos o modificar los
existentes".
El Art. 345 de la
C.P. prohíbe al gobierno hacer un gasto público que no haya sido previamente
decretado por el Congreso, en tanto que el Art. 346, ibídem, establece
que "no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito
judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a la ley anterior, o
a uno propuesto por el gobierno para atender debidamente el funcionamiento de
las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar
cumplimiento al plan nacional de desarrollo".
Y el Art. 347 de la
ley suprema prevé que si los ingresos legalmente autorizados por la ley de
apropiaciones no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el
gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones del Congreso que
estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la
modificación de las existentes para financiar el monto de gastos
contemplados".
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR
El Procurador
General de la Nación, mediante oficio No. 163 del 10 de febrero de 1993, emitió
concepto en el cual sostuvo que el decreto materia de análisis se aviene a los
preceptos constitucionales y solicitó, por tanto, la declaratoria de su
exequibilidad.
Después de avalar el
cabal cumplimiento de los requisitos de índole formal exigidos por la Constitución
el Procurador en los apartes sobresalientes de su dictamen, señala que la
inquietud planteada por la normativa excepcional examinada es la de si cuando
el gobierno acude al artículo 213 de la Constitución tiene entre sus facultades
la de hacer modificaciones al Presupuesto General de la Nación.
La vista fiscal,
fundándose en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia relativa a los
principios que inspiraban la Carta de 1886, responde afirmativamente. Observa
que el gobierno ha debido anexar al texto del Decreto una constancia sobre el
certificado de disponibilidad presupuestal expedido por la Contraloría General
de la República "con la finalidad de tener certeza sobre la no afectación
de los recursos contracreditarios y dar fundamento contable a la operación
presupuestal".
Interpreta el
artículo 345 de la Constitución y usa el argumento a contrario para
demostrar que "...en tiempos de no paz es posible hacer transferencias de
créditos no previstos en el presupuesto sin que hayan sido decretadas por el
Congreso, por las asambleas departamentales o por los concejos distritales o
municipales, que es el caso que nos interesa para la presente revisión".
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La competencia de
esta Corporación para resolver en definitiva sobre la constitucionalidad del
Decreto transcrito se deriva de los artículos 214, numeral 6º, y 241, numeral
7º, de la Carta Política, ya que se trata de un ordenamiento expedido por el
Presidente de la República en uso de las atribuciones previstas para los casos
de conmoción interior, que en esta ocasión ha sido declarada mediante el
Decreto 1793 de 1992.
Aspectos formales
Ha verificado la
Corte que el estatuto sometido a control de constitucionalidad cumple a
cabalidad con los requisitos externos fijados por las normas fundamentales.
Así, el decreto fue expedido dentro del tiempo del Estado de Conmoción Interior
declarado el ocho (8) de noviembre de 1992 por un término inicial de noventa
(90) días aún no expirados el 14 de diciembre, fecha de expedición del Decreto
2006; está firmado por el Presidente de la República, trece Ministros y una
Viceministra, ésta última encargada de las funciones del Despacho del Ministro
de Relaciones Exteriores, y señala claramente que el término de su vigencia
comenzará a partir de la fecha de publicación.
Relación entre
las medidas adoptadas y las causas de la perturbación
Dispone el artículo
213 de la Constitución que, declarado el Estado de Conmoción Interior, el
Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las
causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.
Ello significa que
los decretos legislativos no pueden contener disposiciones ajenas a la
perturbación del orden público. Deben guardar una relación directa, exclusiva y
específica con los supuestos de hecho que ha invocado el Ejecutivo al hacer uso
del instrumento excepcional a cuyo amparo asume funciones legislativas de modo
transitorio y para los solos efectos de conjurar la crisis y detener la
expansión del daño que ella causa.
En el estatuto ahora
puesto a consideración de esta Corte declara el Gobierno que, además de las
acciones armadas emprendidas por las organizaciones terroristas de la guerrilla
y el narcotráfico, tales grupos han intensificado su estrategia de atentar
contra la población civil y contra la infraestructura de producción y de
servicios, con el fin de minar la solidaridad ciudadana con las autoridades,
debilitar la organización económica del país y obtener de funcionarios públicos
o de particulares, concesiones y beneficios de diversa índole y que los
reiterados ataques terroristas contra los vehículos de transporte de carga y
pasajeros han afectado la prestación de este servicio vulnerando de manera
grave la economía del país.
Añade la motivación
del Decreto que, por tales razones, resulta esencial incorporar al presupuesto
general los nuevos gastos y adoptar los mecanismos presupuestales y legales
adecuados para financiar las erogaciones que se requieren para dar respuesta a
la escalada terrorista y que el gobierno ha considerado indispensable dar apoyo
al sector transportador con los medios a su alcance para que pueda sobreponerse
a las acciones de los enemigos de la paz.
Si se examina el
Decreto 1793 de 1992, hallado exequible por esta Corporación (Sentencia No.
C-31 del ocho (8) de febrero de 1993) y los antecedentes públicamente conocidos
que precedieron a su expedición, se encuentra sin dificultad que el elemento
esencial dentro de la etiología de la grave crisis de orden público que afronta
la Nación y que no puede ser conjurada por las autoridades mediante el solo uso
de las atribuciones ordinarias de policía, ha sido precisamente el incremento
de las actividades criminales, llevadas a cabo por el terrorismo guerrillero y
narcotraficante, planificadas y coordinadas con deliberación y sevicia para
desestabilizar las instituciones, amedrentar a la población y causar cuanto
daño sea posible a las personas y a los bienes públicos y privados.
Uno de los sectores
más afectados por la ola terrorista ha sido el del transporte, pues vehículos
de carga y pasajeros han sido frecuente blanco de actos delictivos y destruidos
o semidestruidos con el fin de acrecentar el pánico en la población civil, en desarrollo
de uno de los objetivos centrales que persiguen los violentos.
Por tanto, no es en
modo alguno extraña al restablecimiento del orden público la decisión
gubernamental de prever y apropiar partidas dentro del presupuesto para cubrir
los riesgos provenientes de la descrita actividad terrorista y, en
consecuencia, asegurar vehículos de servicio público y transporte colectivo de
pasajeros, autorizando la contratación de tales seguros con la compañía
"La Previsora S.A." por una cuantía que asciende a 2.174.239.520.00.
En consecuencia,
ningún reparo puede formularse al texto sub-examine por cuanto concierne a la
conexidad con las razones de la actual perturbación del orden público.
La asunción de
pérdidas por parte de la Nación. Las modificaciones al Presupuesto
Es función del
Congreso, según lo enseña el artículo 150, numeral 11, de la Constitución, la
de establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración.
El artículo 345
eiusdem señala que en tiempo de paz no se podrá percibir contribución o
impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con
cargo al Tesoro que no figure en el de gastos. Esta misma disposición establece
que tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por
el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales
o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el
respectivo presupuesto.
El artículo 346
dispone que en la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no
corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado
conforme a la ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender
debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de
la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.
De conformidad con
el artículo 347 constitucional, el proyecto de ley de apropiaciones deberá
contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la
vigencia fiscal respectiva y prevé la circunstancia en la cual los ingresos
legalmente autorizados no sean suficientes para atender los gastos proyectados,
facultando en tal evento al Ejecutivo para que proponga, por separado, ante las
mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación
de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de
gastos contemplados.
El artículo 352 de
la Carta deja en manos del legislador la función de regular, en la Ley Orgánica
del Presupuesto, lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación
y ejecución del Presupuesto Nacional así como también la capacidad de los
organismos y entidades estatales para contratar.
Es de competencia
del Congreso, con arreglo a la Ley Orgánica, la modificación del Presupuesto
para una cierta vigencia fiscal.
Desde luego, esa
competencia ha sido establecida por la Constitución Política como regla general
aplicable a situaciones de normalidad o a "tiempos de paz", según las
voces de su artículo 345, pero sería un despropósito entender que la indicada
normatividad deba ser observada con igual rigor y exactitud cuando el Estado
afronta circunstancias graves del orden público -tal es el caso de las que dan
lugar a la Conmoción Interior- en especial si se tiene en cuenta que la propia
Carta exige como elemento que condiciona el uso de esa institución la
imposibilidad de conjurar sus causas mediante el uso de atribuciones
ordinarias.
Como ya lo señaló
esta Corte, "las atribuciones del gobierno en tales circunstancias deben
ser las estrictamente indispensables pero también las suficientes
para sortear la crisis y restablecer la normalidad; una interpretación que
condujera a la introducción de límites no estipulados en la Constitución ni
derivados de la naturaleza del Estado de Conmoción Interior haría de éste una
institución ineficaz y, por lo tanto, inoficiosa". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-032 del ocho (8) de febrero de
1993).
Con ese mismo
fundamento, la Corte expresó lo siguiente acerca de la posibilidad
constitucional de introducir modificaciones al Presupuesto en los estados de
excepción cuando estudió la exequibilidad de las medidas adoptadas en relación
con la crisis energética. Dijo entonces la Corporación:
"En condiciones
normales, toda modificación a la ley anual de presupuesto de rentas es también
propia de la actividad legislativa ordinaria, con iniciativa del Gobierno,
según resulta de las disposiciones consagradas en los artículos 150, numeral
11, y 154, inciso 2o., de la Carta. En cuanto al presupuesto de gastos, de
conformidad con el artículo 347 constitucional, no es susceptible de ser
incrementado durante el año fiscal por encima del tope fijado por la ley anual
de presupuesto. Sin embargo, nada obsta, a la luz de los preceptos
constitucionales, para que en tiempos de perturbación del orden económico y
social, con el objeto de hacer frente a las necesidades propias de ésta, sea el
Presidente de la República con la firma de todos sus ministros, quien,
revestido de poderes extraordinarios, modifique o incremente tanto el
presupuesto de rentas como el de gastos, siempre y cuando ello se haga con el
único objeto de conjurar la crisis.
Así se deduce no
solamente del sentido y los fines de una institución como la del estado de emergencia
económica, sino de la interpretación sistemática de las normas
constitucionales que hoy estructuran los estados de excepción en su conjunto
(artículos 212 a 215) en armonía con los artículos 345 y siguientes, que están
concebidos sobre el supuesto de que la distribución de competencias en materia
presupuestal debe tener desarrollo "en tiempo de paz", por cuanto los
apremios de una situación tan urgente que ha hecho necesaria la apelación a
facultades extraordinarias como las que invoca el decreto examinado, a partir
de una declaratoria ya hallada exequible por esta Corte, no son compatibles con
la aplicación de aquellas previsiones si de lo que se trata es de arbitrar
recursos en forma inmediata y de aplicarlos efectivamente a los fines de contrarrestar
los hechos perturbatorios y la extensión de sus efectos, como ocurre en el
presente caso.
Esto no acontece
únicamente en la vigencia de la Constitución de 1991, sino que podía tener
cabida al amparo de la Carta anterior, como lo acredita la jurisprudencia
reiterada de la Corte Suprema de Justicia, plasmada especialmente en las
sentencias del 25 de noviembre de 1976 (Magistrado Ponente: Dr. Guillermo
González Charry) y del 13 de marzo de 1986 (Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón
Díaz), mediante las cuales se admitió expresamente que tanto en los casos del
artículo 121 como en los del 122 de dicha Constitución, la obtención de
recursos fiscales para atender las necesidades de orden público podía hacerse
por medio de decretos legislativos.
(...)
No ignora esta
Corporación que el 15 de abril de 1986 fue declarado inexequible por la Corte
Suprema de Justicia el Decreto Legislativo 3518 de 1985, expedido al amparo de
las atribuciones excepcionales del entonces artículo 122 de la Constitución,
mediante el cual se introducían modificaciones al Presupuesto Nacional para la
vigencia fiscal de ese año con el objeto de atender las necesidades propiciadas
por la erupción del volcán Nevado del Ruiz, pero debe observarse que esa
oposición con la Carta Política fue deducida no de una imposibilidad
constitucional de asunción de dicha facultad por el Ejecutivo en tiempos de
crisis, sino de la existencia de figuras ordinarias alternativas, tales como la
del artículo 212 de la Constitución derogada, que permitía la apertura de
créditos suplementales o extraordinarios en el Presupuesto aun en tiempo de
paz, no hallándose reunido el Congreso y siendo urgente la realización de
gastos, previo concepto del Consejo de Estado, pues entendió entonces la Corte
Suprema que el Gobierno contaba con una vía expedita que hacía innecesaria la
utilización de atribuciones extraordinarias.
Es claro que hoy, no
existiendo la institución de los créditos suplementales o extraordinarios que
preveía el antiguo artículo 212 de la Carta, las emergencias como la que ahora
se afronta no tienen para el Gobierno, en materia presupuestal, salida
distinta a la del artículo 215 de la Constitución". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. 448 del 9 de julio de 1992).
Para el análisis de
las disposiciones que en esta oportunidad se revisan es relevante, a juicio de
la Corte, la ya indicada característica de la acción delictiva de la violencia
organizada y de la subversión, que consiste en ocasionar daños y en destruir
bienes de propiedad del Estado y de particulares para lograr el objetivo bien
definido de aterrorizar a la sociedad e intimidar a las autoridades.
Frente a los efectos
de esa persistente conducta antisocial -que por supuesto inciden en la vida e
integridad de las personas y en la normal convivencia de los asociados, pero
que también se traducen en considerables pérdidas económicamente mensurables y
en la obligada parálisis de los sectores afectados, como ocurre en este caso
con el transporte público- la respuesta del Estado no puede limitarse al
despliegue de la fuerza armada ni contraerse tan solo a medidas de carácter
policivo, sino que necesariamente, habida cuenta de la magnitud de los
perjuicios y para cumplir la finalidad constitucional de impedir que se
extiendan los efectos de la perturbación, debe prever las disposiciones
aplicables en el terreno económico con el objeto de restablecer en ese aspecto
las condiciones de normalidad.
Ahora bien, la
Constitución ha exigido que los cambios en el Presupuesto se produzcan con
arreglo a la Ley Orgánica (artículo 352 C.N.), que hoy es la distinguida con el
número 38 de 1989, cuyo artículo 69, contemplando precisamente posibilidades
como la de perturbación del orden público (antes artículo 121, hoy 213 de la
Constitución), dice:
"ART. 69.- Los
créditos adicionales destinados a pagar gastos por calamidad pública o los
ocasionados durante el Estado de Sitio o Estado de Emergencia Económica,
declarados por el Gobierno Nacional, para los cuales no se hubiese incluido
apropiación en el Presupuesto, serán abiertos conforme a las normas de los
artículos anteriores, o en la forma que el Presidente de la República y el
Consejo de Ministros lo decidan".
Las normas
constitucionales no pueden interpretarse de manera aislada ni es admisible que
se las divorcie del objetivo para el cual han sido establecidas. De allí que su
entendimiento adecuado no coincida por regla general con la infecunda lectura
literal de los preceptos.
Se hace menester,
entonces, una comprensión sistemática y teleológica de la normativa fundamental
si se quiere llevar a la realidad la esencia de sus principios.
En aplicación de
este criterio, la Corte Constitucional no considera que sean aceptables los
argumentos del impugnador, ceñidos a la letra de algunos cánones de la Carta en
total desconexión con el conjunto armónico de la preceptiva superior y ajenos a
los fines del Estado. Piensa él que con el decreto en revisión han sido
desconocidos los mandatos del artículo 345 del Estatuto Fundamental que
prohiben la inclusión de partida alguna presupuestal que no corresponda a un
crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley
anterior, a uno propuesto por el gobierno para el funcionamiento de las ramas
del poder público, al servicio de la deuda o destinado a cumplir el Plan
Nacional de Desarrollo, y que también ha sido violado el 347, a cuyo tenor la
creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el
monto de gastos superiores a los inicialmente proyectados, son iniciativas que
deben tramitarse por el Ejecutivo ante las mismas comisiones del Congreso que
estudian el proyecto de ley del Presupuesto.
Siendo correctas las
anteriores referencias, lo que no resulta de recibo es el desvertebramiento de
la Carta Política para subrayar en ella de modo parcial aquellas disposiciones
que favorecen una posición asumida de antemano, dejando ocultas las demás que
componen el sistema constitucional.
Por eso, esta Corte
estima del caso reiterar que, según lo estatuye el Preámbulo de la
Constitución, llamado a señalar las pautas primordiales que perfilan los
motivos de la acción estatal y a fijar el sentido al que se orienta el
ordenamiento jurídico, es finalidad insoslayable de aquella y de éste la de
"fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la
vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la
libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que
garantice un orden político, económico y social justo..." (subraya la
Corte); que el artículo 1º de la Carta funda el Estado Social de Derecho en el
respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad y en la
prevalencia del interés general; que el artículo 2º señala entre otros fines
del Estado la promoción de la prosperidad general, la garantía de la
efectividad de los derechos y deberes y el aseguramiento de la convivencia
pacífica y de la vigencia de un orden justo; que las autoridades de la
República están instituidas, según la misma norma, para "proteger a todas
las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y
demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes
sociales del Estado y de los particulares".
El artículo 213 de
la Constitución, que debe mirarse y aplicarse dentro de estas perspectivas, ha
sido concebido como un modo de respuesta institucional a los desafíos de
quienes amenazan o atentan contra la paz pública. Se trata de un instrumento de
excepción que precisamente por serlo no es ajeno sino que se halla incorporado
a la Constitución y que cumple un papel estabilizador y reordenador de los
factores de muy distinta índole que confluyen en ciertos momentos y bajo
determinadas circunstancias, excitando en alto grado elementos generadores de
violencia y desestabilización que escapan al control estatal basado en las
normas de ordinaria observancia. De allí que, como ya se ha dicho, su
explicación y justificación estén relacionadas estrechamente con la efectividad
de las medidas que se pongan en vigencia mediante el uso de las facultades
extraordinarias que la institución supone. Estas, por su misma naturaleza,
tienen que ver con hipótesis que se plantean al Jefe del Estado, como
responsable de la conducción del orden público, en el campo de lo fáctico y que
han de ser resueltas mediante la apelación inmediata y urgente a medios
eficaces que están reservados, en punto de su efectividad y alcances, a la
evaluación que efectúe -dentro de los condicionamientos constitucionales- el
Presidente de la República.
Así vistas las
reglas sobre Presupuesto, dentro de un conjunto armónico que es la
Constitución, nada tienen de contrario a las exigencias de la Carta las normas
del ordenamiento que se revisa y, por el contrario, ya que realizan sus
principios y encajan en el sistemático entendimiento de su preceptiva, serán
declaradas exequibles.
VI. DECISION
Con fundamento en
las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, oído el concepto del Procurador General de la Nación, administrando
justicia a nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase
CONSTITUCIONAL en todas sus partes el Decreto Legislativo número 2006 del 14 de
diciembre de 1992, "Por el cual se dictan normas de Conmoción Interior
sobre asunción por parte de la Nación de pérdidas ocasionadas por actos
terroristas al sector transportador".
Cópiese, comuníquese
al Gobierno, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Presidente
CIRO ANGARITA
BARON EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de
voto a la Sentencia No. C-072/93
ORDEN PUBLICO (Aclaración de voto)
No puede haber
laxitud alguna en la consideración de las causas de perturbación del Orden
Público, porque ella puede estimular el uso de atribuciones especiales para
resolver problemas transitorios de manejo presupuestal, en un círculo vicioso
destinado a nutrir el autoritarismo del Ejecutivo y a vulnerar o desconocer las
exigencias propias de la democracia participativa.
Ref.: Expediente
R.E. 023.
Revisión de
constitucionalidad del Decreto Legislativo 2006 del 14 de diciembre de 1992,
"Por el cual se dictan normas de conmoción interior sobre asunción por
parte de la Nación, de pérdidas ocasionadas por actos terroristas al sector
trasnportador".
Santafé de
Bogotá,D.C. veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y tres
(1993).
Las implicaciones de
orden presupuestal y la hermenéutica de los artículos 213 y 345 de la Carta,
tienen, desde luego, como presupuesto fundamental que la Conmoción Interior
reúna los requisitos establecidos en el artículo 220 de la Constitución y que
la guardiana de su supremacía haya sido severa en el ejercicio de su control
material.
En consecuencia, por
las razones expuestas en mi salvamento de voto a la Sentencia que declaró la
exequibilidad del Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992, no puede haber
laxitud alguna en la consideración de las causas de perturbación del Orden
Público, porque ella puede estimular el uso de atribuciones especiales para
resolver problemas transitorios de manejo presupuestal, en un círculo vicioso
destinado a nutrir el autoritarismo del Ejecutivo y a vulnerar o desconocer las
exigencias propias de la democracia participativa.
Fecha ut supra.
CIRO ANGARITA BARON
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.