C-071-15
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-071/15
NORMAS SOBRE
ADOPCION CONSENTIDA O COMPLEMENTARIA-Àmbito de
aplicación también comprende las parejas del mismo sexo cuando la solicitud
recaiga en el hijo biológico de su compañero o compañera permanente
La Corte condiciona la exequibilidad de
las normas sobre adopción consentida o complementaria, en el entendido que
dentro de su ámbito de aplicación también están comprendidas las parejas del
mismo sexo cuando la solicitud de adopción recaiga en el hijo biológico de su
compañero o compañera permanente. Que lo anterior no implica la existencia de
un imperativo constitucional de reconocer en forma inexorable y automática este
vínculo de filiación, porque ello deberá ser decidido a partir de una
valoración caso a caso de acuerdo con las circunstancias que rodean a un menor
y su familia. Tampoco cabe incluir en el condicionamiento la adopción
consecutiva o sucesiva, esto es, la que se da en relación con el hijo(a)
adoptivo(a) del compañero(a) permanente, por cuanto esta modalidad de adopción
reviste unas particularidades que exigen un análisis independiente, del cual no
se ocupa la corporación en esta oportunidad en la medida en que desborda el
alcance de la demanda y de la sentencia.
CODIGO DE LA
INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Sujetos habilitados para
adoptar/CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Requisitos generales
El Código de la Infancia y la
Adolescencia fijó los requisitos generales para adoptar y señaló quiénes pueden
hacerlo, fue en principio neutro respecto del sexo y la orientación sexual de
los aspirantes, aun cuando sí tuvo en cuenta el origen y la modalidad bajo la
cual está conformada la familia, así como la capacidad de la estructura
familiar para restablecer los vínculos de filiación, en especial a partir de la
presencia de los referentes paterno y materno. El primero de los requisitos
generales es el de capacidad, presupuesto indispensable para asumir
responsablemente la crianza de un hijo. Como segundo requisito, la ley no solo
impone que la persona sea capaz sino que haya alcanzado una edad mínima de 25
años. El tercer requisito consiste en que el adoptante tenga por lo menos
quince (15) años más que la persona a ser adoptada, con lo cual se pretende que
no exista una brecha generacional tan amplia con implicaciones negativas en el
desarrollo psicomotriz, emocional y social del menor. Finalmente, el cuarto
requisito tiene que ver con la idoneidad física, mental, moral y social del
adoptante, suficiente para suministrar al niño, niña o adolescente un entorno
adecuado y estable para su desarrollo integral.
ADOPCION-Modalidades
El Código de la Infancia y la
Adolescencia establece tres modalidades y define a los potenciales adoptantes:
(i) La primera es la adopción individual o monoparental, que es aquella que
tiene lugar cuando el adoptante es una sola persona (independientemente de su
sexo u orientación sexual), por ejemplo las personas solteras o el guardador
del pupilo o ex pupilo una vez aprobadas las cuentas de su administración (art.
68, núm. 1º y 4º), obviamente a condición de cumplir los requisitos generales
antes descritos. (ii) La segunda modalidad es la adopción conjunta, que es la
ejercida por los cónyuges o por los compañeros permanentes que demuestren una
convivencia ininterrumpida de por lo menos dos años (art. 68, núm. 2º y 3º).
(iii) Finalmente, la tercera forma que el Código de la Infancia y la
Adolescencia contempla es la adopción complementaria o por consentimiento, que
tiene lugar en aquellos casos en los cuales se adopta el hijo o hija del
cónyuge o del compañero o compañera permanente que demuestre convivencia
ininterrumpida de por lo menos dos años (arts. 66 y 68, núm. 5º).
CODIGO DE LA
INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Efectos jurídicos de la
adopción
CODIGO DE LA
INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Consentimiento en
proceso de adopción
IMPEDIMENTOS Y
RECUSACIONES EN PROCESO DE CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional/INCIDENTE DE RECUSACION EN PROCESO
DE CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Legitimidad para proponerlo
INCIDENTE DE
NULIDAD EN PROCESO DE CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Legitimidad para proponerlo
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
ADOPCION
HOMOPARENTAL EN CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Consideraciones en trámite legislativo
NOCION DE
FAMILIA-Jurisprudencia constitucional
REGIMEN
PATRIMONIAL DE LAS UNIONES MARITALES DE HECHO-Jurisprudencia
constitucional
PAREJAS DEL
MISMO SEXO-Déficit de protección de sus derechos
RELACIONES
PATRIMONIALES ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Proyección
amplia
UNION MARITAL
DE HECHO-Efectos civiles
ADOPCION-Medida de protección al menor para garantizar su derecho a tener una
familia y suplir las relaciones de filiación
DERECHO A
TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Importancia
La importancia del derecho a tener una
familia y a no ser separados de ella, ha explicado la jurisprudencia
constitucional, radica en que su garantía es “condición de posibilidad para la
materialización de varios otros derechos fundamentales protegidos por la
Carta”. De manera que, siendo obligación del Estado asegurar el derecho de los
niños, en particular de aquellos que se encuentran en situación de abandono,
“impedir o dificultar la conformación de un núcleo familiar equivale a originar
una situación de desarraigo que puede afectar, de manera significativa, no sólo
el derecho a construir la propia identidad sino otros, que le son conexos, como
el de gozar de la libertad para optar entre distintos modelos vitales”.
DERECHO DEL
MENOR A TENER UNA FAMILIA-Finalidad
ADOPCION-Definición/ADOPCION-Alcance/ADOPCION-Finalidad
ADOPTANTE Y
ADOPTADO-Obligaciones y derechos que surgen de ese
vínculo filial
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Contenido
ADOPCION-Efectos jurídicos
DERECHO A
TENER UNA FAMILIA-Concepto de familia
extendida
MENORES DE
EDAD-Criterios a tener en cuenta para establecer
vínculos de filiación/MENORES DE EDAD-Integración en su entorno
familiar, biológico o de crianza
PAREJA
HOMOSEXUAL Y EL CONCEPTO DE FAMILIA-Relación/HETEROSEXUALIDAD-No
es característica predicable de todo tipo de familia y tampoco lo es la
consanguinidad
NOCION DE
FAMILIA-Conceptualización a partir de una
interpretación evolutiva y sociológica fundada en la cláusula de Estado Social
de Derecho, pluralismo y diversidad cultural
PAREJAS DEL
MISMO SEXO-Aquellas que asumen compromisos de
afecto, solidaridad y respeto, también conforman una familia
FAMILIA-Reconocimiento constitucional a partir de contrato matrimonial, de
crianza, extendida, monoparental, ensamblada y uniones de hecho
LEGISLADOR-Puede establecer reglas o tratamientos diferenciales entre unas y
otras estructuras de familia, siempre que obedezcan a fines legítimos y se
encuentren razonablemente justificadas
DERECHO A LA
NO DISCRIMINACION POR RAZON DE ORIENTACION SEXUAL-Protección
constitucional
PAREJAS
HOMOSEXUALES Y PAREJAS HETEROSEXUALES-Tratamiento
diferenciado debe responder a un principio de razón suficiente
JUEZ
CONSTITUCIONAL-Deber de someter a un escrutinio
estricto todo tratamiento diferencial que tome como base la orientación sexual
de las personas
ADOPCION
CONJUNTA POR PAREJAS DEL MISMO SEXO-Derecho
comparado
ADOPCION
COMPLEMENTARIA O POR CONSENTIMIENTO-Alcance/ADOPCION
COMPLEMENTARIA O POR CONSENTIMIENTO Y ADOPCION CONJUNTA-Diferencia
En lo relativo a la adopción complementaria
o por consentimiento (núm. 5º del artículo 64,
artículo 66 y núm. 5º del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006), la Sala en
principio tampoco observa defectos de constitucionalidad por el hecho de que el
Legislador haya autorizado que una persona pueda adoptar el hijo biológico de
su compañero o compañera permanente. Sin embargo, la Corte sí considera indispensable hacer algunas precisiones hermenéuticas con el fin de
evitar interpretaciones incompatibles con la Constitución que puedan afectar
los derechos de los integrantes de un hogar que se encuentran en un contexto
afianzado de familia homoparental. Como ya fue
explicado, la adopción complementaria o por consentimiento tiene lugar cuando
se adopta el hijo o hija biológica del compañero
o compañera permanente contando con para ello con la anuencia del progenitor
biológico. En estos casos, a diferencia de lo que ocurre con la adopción
conjunta, donde el menor carece de vínculos filiales, estos lazos ya existen
con el consanguíneo directo y a menudo también se han construido vínculos de
crianza entre el menor y el compañero o compañera permanente del padre o madre
biológico.
Referencia:
Expediente D-10315
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 64, 66 y 68 (parciales) de la Ley
1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la
Adolescencia”, y contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 54 de 1990, “por
la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre
compañeros permanentes”.
Accionante:
Diego Andrés Prada Vargas
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de
dos mil quince (2015).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.- En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución, el ciudadano Diego Andrés
Prada Vargas demandó los artículos 64, 66 y 68 (parciales) de la Ley 1098 de
2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”,
así como el artículo 1º (parcial) de la Ley 54 de 1990, “por la cual se
definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros
permanentes”.
2.- El
magistrado sustanciador admitió la demanda por auto del 11 de julio de 2014,
dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la
misma providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de
la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de
Interior, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de
Justicia y del Derecho, al Ministerio de Salud, al Fiscal General de la
Nación, al Defensor del Pueblo, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(ICBF) y al Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE); así
mismo, invitó a que emitieran su opinión sobre la demanda de la referencia a
las facultades de derecho de las universidades de los Andes, de Antioquia, del
Atlántico, del Norte, del Rosario, del Valle, de la Sabana, Externado de
Colombia, Gran Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia,
Pontificia Bolivariana, Sergio Arboleda y Santo Tomás; a la Oficina del Alto
Comisionado de Naciones Unidas en Colombia, a la Comisión Colombiana de
Juristas, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), a
la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto de Estudios Sociales y
Culturales de la Universidad Javeriana (Pensar), a la Corporación FEMM, a la
organización Women´s Link Worldwide, a la Corporación Prodiversia, a la
organización Colombia Diversa, a la Asociación Probienestar de la Familia
Colombiana (Profamilia), a la Fundación Centro para el Reintegro y Atención del
Niño (CRAN), a la Asociación Colombiana de Juristas Católicos, a la Conferencia
Episcopal de Colombia, a la Iglesia Episcopal en Colombia, a la Iglesia
Evangélica Luterana de Colombia, a la Confederación de Comunidades Judías en
Colombia, a la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días y a la
Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional. Para ello se les envió
copia de la demanda por intermedio de la Secretaría General de la Corte
Constitucional.
3.- Durante el
término de fijación en lista de este proceso algunas universidades e
instituciones públicas y privadas participaron exponiendo su posición jurídica
en relación con las normas impugnadas. Sin embargo, la Corte consideró
necesario contar con elementos de juicio adicionales y conceptos de carácter
especializado que la ilustraran en relación con el efecto que podría tener
sobre los menores de edad el hecho de ser adoptados por parejas de un mismo
sexo. En consecuencia, mediante Auto de mejor proveer del 7 de octubre de 2014,
la Corte solicitó a las facultades de sociología, psicología, salud pública,
ciencias de la salud y medicina de algunas universidades del país, así como al
Ministerio de Educación, al Ministerio de Salud y al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, que presentaran un concepto científico sobre el particular.
La información remitida se reseña en escrito Anexo a la presente sentencia.
4.- Mediante
Auto 340 del 30 de octubre de 2014 la Sala Plena de la Corte Constitucional
declaró que no eran pertinentes las recusaciones formuladas por el Procurador
General de la Nación contra los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis
Ernesto Vargas Silva.
5.- El día 21
de enero de 2015 el ciudadano Jesús Armando Suárez Pascagaza, representante
legal y presidente de la Fundación Marido y Mujer, presentó ante la Corte
Constitucional solicitudes de impedimento, recusación y nulidad, cuya
procedencia será examinada más adelante.
6.- Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el
Decreto ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. NORMAS
DEMANDADAS
A continuación se transcriben las normas
impugnadas y se subrayan los apartes acusados:
“LEY 1098 DE 2006
Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia
(…)
ARTÍCULO
64. EFECTOS JURÍDICOS DE LA ADOPCIÓN. La
adopción produce los siguientes efectos:
1. Adoptante
y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de
padre o madre e hijo.
2. La
adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se
extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines
de estos.
3. El
adoptivo llevará como apellidos los de los adoptantes. En cuanto al nombre,
sólo podrá ser modificado cuando el adoptado sea menor de tres (3) años, o
consienta en ello, o el Juez encontrare justificadas las razones de su cambio.
4. Por la
adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo
parentesco de consanguinidad, bajo reserva del impedimento matrimonial del
ordinal 9o del artículo 140 del Código Civil.
5. Si
el adoptante es el cónyuge o compañero permanente del padre o madre de
sangre del adoptivo, tales efectos no se producirán respecto de este último,
con el cual conservará los vínculos en su familia.
(…)
ARTÍCULO
66. DEL CONSENTIMIENTO. El consentimiento es
la manifestación informada, libre y voluntaria de dar en adopción a un hijo o
hija por parte de quienes ejercen la patria potestad ante el Defensor de
Familia, quien los informará ampliamente sobre sus consecuencias jurídicas y
psicosociales. Este consentimiento debe ser válido civilmente e idóneo
constitucionalmente. Para que el consentimiento sea válido debe cumplir con los
siguientes requisitos:
1. Que esté
exento de error, fuerza y dolo y tenga causa y objeto lícitos.
2. Que haya
sido otorgado previa información y asesoría suficientes sobre las consecuencias
psicosociales y jurídicas de la decisión.
Es idóneo
constitucionalmente cuando quien da el consentimiento ha sido debida y
ampliamente informado, asesorado y tiene aptitud para otorgarlo. Se entenderá
tener aptitud para otorgar el consentimiento un mes después del día del parto.
A efectos
del consentimiento para la adopción, se entenderá la falta del padre o la
madre, no solamente cuando ha fallecido, sino también cuando lo aqueja una
enfermedad mental o grave anomalía psíquica certificada por el Instituto Nacional
de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
No tendrá
validez el consentimiento que se otorgue para la adopción del hijo que está por
nacer. Tampoco lo tendrá el consentimiento que se otorgue en relación con
adoptantes determinados, salvo cuando el adoptivo fuere pariente del adoptante
hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o que fuere hijo
del cónyuge o compañero permanente del adoptante.
Quien o
quienes expresan su consentimiento para la adopción podrá revocarlo dentro del
mes siguiente a su otorgamiento.
Los
adolescentes deberán recibir apoyo psicosocial especializado por parte del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que puedan permanecer con su
hijo o hija, o para otorgar el consentimiento libre e informado. El consentimiento
del padre o madre menor de dieciocho (18) años tendrá validez si se manifiesta
con el lleno de los requisitos establecidos en el presente artículo. En este
caso estarán asistidos por sus padres, o personas que los tengan bajo su
cuidado y por el Ministerio Público.
(…)
ARTÍCULO
68. REQUISITOS PARA ADOPTAR. Podrá adoptar
quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más
que el adoptable, y garantice idoneidad física[1], mental, moral y
social suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al niño, niña
o adolescente. Estas mismas calidades se exigirán a quienes adopten
conjuntamente. Podrán adoptar:
1. Las
personas solteras.
2. Los
cónyuges conjuntamente.
3. Conjuntamente
los compañeros permanentes, que demuestren una convivencia
ininterrumpida de por lo menos dos (2) años[2]. Este término se
contará a partir de la sentencia de divorcio, si con respecto a quienes
conforman la pareja o a uno de ellos, hubiera estado vigente un vínculo
matrimonial anterior.
4. El
guardador al pupilo o ex pupilo una vez aprobadas las cuentas de su
administración.
5. El
cónyuge o compañero permanente, al hijo del cónyuge o compañero, que
demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años.
Esta norma
no se aplicará en cuanto a la edad en el caso de adopción por parte del cónyuge
o compañero permanente respecto del hijo de su cónyuge o compañero permanente o
de un pariente dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
PARÁGRAFO
1o. La existencia de hijos no es obstáculo para la adopción.
PARÁGRAFO 2o
Si el niño, niña o adolescente tuviere bienes, la adopción se hará con las
formalidades exigidas para los guardadores”.
_________
_________
“LEY 54 DE 1990
Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen
patrimonial entre compañeros permanentes.
(…)
ARTÍCULO
1º.- A partir de la vigencia de la presente
Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la
formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen
una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los
efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre
y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.
III. LA DEMANDA
El ciudadano cuestiona que las normas
parcialmente acusadas no autoricen la adopción conjunta por parte de parejas
del mismo sexo, lo que considera contrario al Preámbulo y a los artículos 1º,
7º, 13, 42 y 44 de la Constitución, así como a los artículos 2º de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, relativos al derecho a la igualdad.
De manera introductoria presenta algunas
reflexiones acerca de lo que titula “adopción igualitaria”. Recuerda que
las personas de orientación sexual homosexual han sido históricamente discriminadas
tanto por el ordenamiento jurídico como por la sociedad colombiana, aun cuando
lenta y progresivamente se han venido tratando de superar los actos de
exclusión. En su sentir, si se realiza un barrido por la legislación vigente no
se registra ni una sola norma que proteja los derechos de las parejas del mismo
sexo, cuyo reconocimiento solo ha sido posible a través de la jurisprudencia.
Ante ese grado de desprotección normativa el demandante estima necesario hacer
uso de la acción pública de inconstitucionalidad para que se reconozca a las
parejas del mismo sexo el derecho a la adopción conjunta, que actualmente está
previsto únicamente para las uniones maritales de hecho conformadas por un
hombre y una mujer.
A continuación advierte que no existe cosa
juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-814 de 2001. Explica que en
aquella oportunidad la Corte se pronunció acerca de la adopción regulada en la
legislación entonces vigente, esto es, el artículo 98 del Decreto Ley 2737 de
1989 (Código del menor), mientras que en esta oportunidad se demanda una norma
posterior y diferente: la Ley 1098 de 2006 (Código de la infancia y la
adolescencia).
Reconoce que aun cuando la controversia
gira en torno de la misma situación, relativa a la adopción conjunta por
parejas del mismo sexo, solo existe cosa juzgada relativa. Sobre el particular
recuerda que en la Sentencia C-802 de 2009, al conocer de una demanda contra
varias normas del Código de la infancia y la adolescencia ahora impugnadas, la
Corte profirió un fallo inhibitorio pero por ineptitud sustantiva de la demanda
al no haberse acusado la totalidad de las normas necesarias para llevar a cabo
un debate en toda su dimensión.
Afirma que en todo caso hay lugar a la
revisión de la postura asumida en la Sentencia C-814 de 2001 con motivo del
cambio de precedente derivado de la Sentencia C-577 de 2011, cuando la Corte
abandonó la interpretación exegética del artículo 42 de la Constitución, que
solo reconocía la familia heterosexual y monógama y, en su lugar, acogió un
concepto sociológico de familia en el que también están comprendidas las
familias integradas por parejas del mismo sexo.
Acto seguido el demandante procede a
exponer las razones por las cuales considera desconocido el ordenamiento
superior.
(i) En primer lugar, alega la vulneración
del derecho a vivir dignamente y a su mínimo vital (preámbulo y art. 1 CP).
Afirma que las normas acusadas limitan la posibilidad de que las personas con
orientación sexual homosexual diseñen un plan vital y lo desarrollen de acuerdo
con sus exigencias personales, en desmedro del derecho a vivir como se quiere,
a vivir bien y a vivir sin humillaciones.
En su sentir, a través de la legislación y
de sus instituciones el Estado desestimula la vida en pareja de los homosexuales
al impedirles ser percibidos como familia y hacer parte de ella, y negar que
sus derechos sean reivindicados de la misma forma que los de las parejas
heterosexuales. Asegura que se desconoce su mínimo vital, “ya no desde una
perspectiva meramente patrimonial sino en la esfera del ser humano, al no
permitírseles ser parte de una familia reconocida jurídicamente, de tal suerte
que tampoco se les permite ser parte de la institución básica de la sociedad”.
Concluye que por esta vía se desconoce el derecho de las parejas del mismo sexo
a vivir sin humillaciones, al no poder reivindicar sus derechos ante el Estado
y la comunidad en general.
(ii) En segundo lugar, invoca la
vulneración del principio del pluralismo cultural (arts. 1 y 7 CP). En su
criterio, el Estado tiene la obligación de proteger las diferentes
construcciones afectivas que se enmarcan dentro del concepto de familia, sin
que pueda ser impuesta únicamente aquella que se genera por vínculo del
matrimonio, ni la derivada de uniones heterosexuales, como fue replanteado por
la Corte Constitucional en la Sentencia C-577 de 2011.
Según sus palabras, la normatividad que
regula la adopción conjunta por los cónyuges o los compañeros permanentes
desconoce el principio del pluralismo cultural, “al establecer solamente
como familia a la conformada por un hombre y una mujer o a un cónyuge o
compañera permanente, contrariando la pluralidad cultural de familia, dentro de
ellas las creadas por vínculos naturales o jurídicos establecida por la nueva
interpretación del artículo 42 de la C.P. desarrollada por la jurisprudencia de
la Corte Constitucional”.
(iii) En tercer lugar, el ciudadano señala
que se vulnera el derecho a la igualdad y a no ser discriminado por razones de
sexo, así como el derecho a la igualdad de las parejas del mismo sexo (art. 13
CP). Luego de insistir en la nueva conceptualización constitucional del
concepto de familia, recuerda que las diferenciaciones basadas en la
orientación sexual de las personas representan criterios sospechosos de
discriminación y por tal motivo deben someterse a un test estricto de igualdad,
donde se evalúe no solo la finalidad, sino la adecuación, necesidad y estricta
proporcionalidad del tratamiento diferencial.
Con tal derrotero, encuentra que las normas
acusadas tienen una finalidad legítima, en tanto buscan proteger uno de los
tipos de familia reconocido en el artículo 42 de la Constitución, la
heterosexual y monógama, donde el tratamiento diferencial es adecuado y
conducente en su intención de proteger a ese tipo de familias, “al tener una
normatividad que permite regular las relaciones afecto filiales entre parejas
heterosexuales a través de las diferentes figuras que ha establecido la
legislación colombiana”.
Sin embargo, considera que dicho
tratamiento es innecesario por cuanto conlleva un vacío normativo y una falta
de regulación para las parejas del mismo sexo, “creando además una
discriminación en contra de las parejas homosexuales que no pueden acceder a
los mismos derechos que les son otorgados a las parejas de heterosexuales”. Además,
estima desproporcionado el tratamiento diferencial previsto en las normas
acusadas por cuanto, al impedir adoptar a las parejas del mismo sexo afectan su
derecho a tener una familia, restringen el pluralismo y cercenan la diversidad
cultural, limitado a su vez las posibilidades de que los menores en situación
de abandono sean adoptados y por esta vía hagan efectivo su derecho a tener una
familia.
Explica que en la legislación vigente
(normas acusadas) no está permitida la adopción conjunta de parejas del mismo
sexo sino únicamente de parejas heterosexuales, lo cual genera una
diferenciación discriminatoria en tanto aquellas también pueden constituir
familia de acuerdo con la reciente conceptualización hecha por la jurisprudencia
constitucional.
Alega la violación del derecho a la
igualdad reconocido en el artículo 2º de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y en el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, que prohíben la discriminación por razones de sexo o por
cualquier otra condición social, dentro de la cual está incluida la
discriminación por orientación sexual, de acuerdo con la interpretación
efectuada por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas y la Corte
Interamericana de Derechos Humanos
(iv) Concordante con lo anterior, en cuarto
lugar, el demandante sostiene que, al impedir la adopción por parejas del mismo
sexo, las normas acusadas desconocen el derecho de las parejas del mismo sexo a
conformar una familia y a no ser separadas de ella (art. 42 CP), según el
concepto sociológico de familia fundado en el pluralismo que fue acogido en la
Sentencia C-577 de 2011. Desde esta perspectiva, encuentra insostenible que
solo se permita la adopción a parejas conformadas por un hombre y una mujer, “desconociendo
que la sociedad colombiana está creada bajo diversas características sociales y
culturales, cuya conformación de familia se ve determinada por la diferencia de
cada individuo como pareja”.
(v) Finalmente, reprocha la violación del
interés superior del menor y su derecho a tener una familia (art. 44 CP), al
limitar injustificadamente las posibilidades de ser adoptados por una pareja
del mismo sexo. Sobre el particular señala que “dadas las convulsionadas
condiciones sociales del país, la falta de educación y la abrumante desigualdad
social, muchos niños son abandonados por sus madres y padres, o son huérfanos”,
quienes terminan en hogares de paso del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar.
Destaca que la obligación del Estado es la
de garantizar que esos niños en situación de abandono consigan una familia, lo
que solo es posible a través de la adopción. Sin embargo, añade, esa
posibilidad se ve restringida de forma injustificada, en detrimento del interés
superior del menor, cuando se impide que un niño expósito sea adoptado por
personas idóneas que tienen una orientación sexual diferente, como ocurre con
las parejas del mismo sexo.
IV. INTERVENCIONES
1.-
Ministerio de Salud y Protección Social
El
director jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social pone de presente
a la Corte que “no existe evidencia de que la adopción por parejas del mismo
sexo genere riesgo para la salud física o mental de los menores”. Explica
que “la literatura relevante sobre la materia indica que no existen riesgos
para la salud o el bienestar de los menores de edad derivados de la adopción
por parte de parejas del mismo sexo. Por el contrario, la orientación sexual de
los padres es, en general, indiferente para el desarrollo cognitivo y social de
los menores. Adicionalmente, en muchos casos –como en la adopción de menores de
alto riesgo- puede contribuir a su bienestar”.
Añade
que de acuerdo con la Academia Americana de Pediatría[3], “la
literatura disponible en más de 30 años de investigación, indica que no existen
efectos en la salud y el bienestar de los menores derivados de la orientación
sexual de sus padres”. Aclara que el bienestar de los menores se ve más
afectado por otros aspectos como la ausencia de soporte social y económico en
la familia, o las malas relaciones entre menores y padres, “las cuales nada
tienen que ver con la orientación sexual de los padres”.
Precisa
que según esa misma literatura, “los menores sufren mayor afectación en su
bienestar por las disparidades legales y el estigma que puede derivarse de
normatividades restrictivas para las parejas del mismo sexo”. Refuerza esta
parte de la intervención con la investigación realizada por la Facultad de
Educación de la Universidad de Amsterdam en relación con los estudios empíricos
publicados entre 1978 y 2003[4].
Justamente por ello, continúa, “la Academia Americana de Pediatría ha
sugerido en varias oportunidades que el bienestar de los menores de edad se
beneficiaría de la legalización de los matrimonios de parejas del mismo sexo y
la adopción de parejas dispuestas y capaces para esa tarea, independientemente
de su orientación sexual”.
Concordante
con lo anterior, recuerda que en otro meta análisis de la literatura existente,
llevado a cabo por la Facultad de Sicología de la Universidad de Birkebeck[5],
se concluyó que los procesos de ajuste en el desarrollo de los niños eran
similares para menores con padres homosexuales y con padres heterosexuales.
Igualmente, destaca que otro estudio elaborado por la Universidad de California
encontró que la adopción por parejas del mismo sexo contribuye a mejorar el
bienestar de los menores tanto como la adopción por parejas heterosexuales[6].
El
Ministerio aclara que las anteriores “son conclusiones recurrente y
relativamente pacíficas en los estudios clínicos y no clínicos y los
metanálisis en la materia”[7].
Por el contrario, asegura, “no existe evidencia independiente y de buena
calidad que indique que pueden existir riesgos para la salud y el bienestar de
los menores de edad derivada de la adopción o crianza por parejas del mismo
sexo”. Con fundamento en todo lo anterior concluye:
“1.- No se han identificado riesgos para la salud
y el bienestar de los menores de edad derivada de la adopción de parejas del
mismo sexo. El desarrollo cognitivo y emocional de los menores de edad es
similar en parejas heterosexuales y homosexuales.
2.- El único factor diferenciador en el bienestar
de menores adoptados o criados por parejas del mismo sexo está en el estrés y
las dificultades que pueden causar las restricciones legales y el estigma.
3.- El Sistema General de Seguridad Social en
Salud cuenta con un conjunto de herramientas y coberturas para atender las
necesidades en salud física y mental, de los menores de edad relacionadas con
conflictos y abusos en las familias con independencia de la orientación sexual
de los padres”.
2.-
Ministerio del Interior
Solicita
a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de
fondo. La intervención está encaminada a reseñar cuál ha sido el proceso de
acercamiento e interlocución del Ministerio del Interior con la población
LGBTI, en la búsqueda por ampliar el espectro de organizaciones sociales y
activistas en todo el país. En cuanto a la demanda presentada, se limita a
señalar que la argumentación esgrimida por el accionante “se ubica dentro de
la órbita funcional del Congreso de la República, en el marco de la cláusula
general de competencia legislativa que le asiste”.
3.- Fiscalía
General de la Nación
El
Fiscal General de la Nación solicita a la Corte declarar la exequibilidad
condicionada de las expresiones “cónyuge” y “compañero permanente”
contenidas en los artículos 64, 66 y 68 la Ley 1098 de 2006, “siempre y
cuando se entienda que ellas comprenden al cónyuge o al compañero permanente
del mismo sexo”, de manera que autorizan la adopción homoparental tanto en
la modalidad conjunta como consentida.
La
intervención se estructura en cinco (5) apartados. En el primero se refiere al
interés superior de los menores y el déficit de protección en el que se
encuentran, “toda vez que el ordenamiento jurídico colombiano no garantiza
que parejas del mismo sexo puedan solicitar su adopción”. Luego de explicar
su alcance constitucional de acuerdo con la jurisprudencia, recuerda que el
Estado es el principal llamado a proteger a los niños y niñas, una de cuyas
acciones consiste en garantizar el derecho a tener una familia idónea,
especialmente a quienes carecen de ella y se encuentran en situación de mayor
vulnerabilidad. Recuerda que la jurisprudencia (sentencia T-276 de 2012) ha
venido aclarando que la orientación sexual diversa es legítima y, por tanto,
está protegida constitucionalmente, de modo que “no puede ser asumida, en sí
misma, como un riesgo para el interés superior de los menores”.
Destaca
que el estándar internacional fijado por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (en el caso de Atala Riffo e hijas vs. Chile) es claro en señalar que
el interés superior del menor no entra en contradicción con la orientación
sexual de los padres ni representa un riesgo para el niño o la niña, y por el
contrario “una interpretación en este sentido sería discriminatoria y
restringiría los derechos y garantías procesales de los niños, niñas y sus
padres y madres”.
En el
segundo apartado examina lo relativo a la adopción en el ordenamiento jurídico
colombiano y su neutralidad en materia de orientación sexual. Describe cuáles
son las reglas y condiciones generales para adoptar fijadas por la Ley 1098 de
2006, concebida como medida de restablecimiento de los derechos de los menores,
donde no se indaga sobre la orientación sexual de la persona, ni mucho menos su
heterosexualidad.
En
cuanto al requisito de idoneidad, pone de presente que los lineamientos
trazados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar evalúan las
condiciones físicas, mentales, sociales y morales, donde estas últimas no
pueden ser analizadas desde la perspectiva de las personales convicciones
éticas o religiosas, sino tomando en cuenta la noción de moral pública o
social. Así, añade, se entiende como no idónea aquella persona que vive en ambientes
donde es usual el alcoholismo, la drogadicción, la prostitución, la
delincuencia o los atentados a la dignidad humana[8].
En la misma
dirección, continúa el interviniente, la jurisprudencia constitucional ha
advertido que la orientación sexual nunca puede determinar que una persona no
es idónea para formar una relación paterno filial con un menor. Según su
criterio, en el caso de la adopción conjunta (por cónyuges o compañeros
permanentes) operan los mismos requisitos generales y de idoneidad que se
prevén para las adopciones individuales, de manera que la orientación sexual no
resulta relevante.
En
tercer lugar, el Fiscal General aborda lo concerniente al régimen
constitucional de la familia como institución básica de la sociedad, la
prohibición de discriminación por motivos de origen familiar, la intimidad
personal y el derecho a la no incriminación entre sus integrantes. Destaca que
en el caso de los niños la familia es un derecho fundamental, en tanto ninguna
otra institución puede suplir su importancia para la formación integral, según
lo estipulan también varios instrumentos internacionales de derechos humanos.
Seguidamente
explica que la familia es una realidad sociológica antes que jurídica,
“razón por la cual no es el ordenamiento jurídico el que reconoce la existencia
de ciertos tipos familiares, sino la familia quien exige que la sociedad y el
Estado sirvan a su bienestar y aseguren su conservación”. Precisa que la
Constitución pone en pie de igualdad todas las formas de familia, entre las que
destaca las monoparentales, las de crianza y las ensambladas.
Se
refiere al reconocimiento legal del vínculo entre las parejas del mismo sexo,
que va más allá de las uniones de hecho según lo dispuesto en la sentencia
C-577 de 2011 y que, a su juicio, a partir del año 2013 permite las uniones
bajo la opción del matrimonio por ser esta la mejor forma de garantizar los
derechos de las parejas del mismo sexo y superar el déficit de protección en el
que se encuentran.
Finalmente,
en el cuarto apartado, sostiene que “la interpretación restrictiva de las
normas demandadas, en el sentido de excluir de los trámites de la adopción
conjunta y consentida a las parejas homosexuales, tiene graves consecuencias en
el ámbito penal ya que impide proteger a los niños y a la familia como
intereses superiores del Estado”. Aclara que a pesar de que la redacción de
las normas acusadas es fundamentalmente neutra y no excluye que se entienda de
su natural sentido la adopción conjunta por parejas del mismo sexo, la Fiscalía
considera necesario un pronunciamiento de la Corte Constitucional con el fin de
“dar autoridad a una interpretación no restrictiva de esas normas”. Sostiene
que ello es imperioso porque de otro modo podrían no reconocerse los vínculos
de parentesco civil en primer grado, “allí donde la realidad social muestra
que lo hay, como es el caso de las familias donde los padres son personas del
mismo sexo que tienen hijos de crianza”, lo que impediría, a su vez,
aplicar adecuadamente algunas normas penales que buscan proteger a la familia,
los niños y la sociedad en general. En concreto se refiere a ciertas garantías
procesales (no incriminación de la familia, causales de impedimento, excepción
al deber de presentar denuncia o testimonio, medidas especiales de protección,
entre otras), a las circunstancias de agravación y exclusión de la pena por
parentesco civil (cuando constituyen mecanismos de especial protección a la
familia), así como a la tipificación de ciertos delitos encaminados a la
protección de la familia y de los menores.
4.-
Defensoría del Pueblo
El
Defensor del Pueblo solicita a la Corte (i) declararse inhibida respecto
del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, por cuanto la Sentencia C-075 de 2007
señaló que esta disposición “es constitucional en el entendido que el
régimen de protección en ella consentido se aplica también a las parejas
homosexuales”; y (ii) declarar la constitucionalidad condicionada de
los artículos acusados de la Ley 1098 de 2006, “en el entendido que, siempre
que se refieran a compañeros permanentes o a hombre y mujer, incluye también a
las parejas de personas del mismos sexo”.
La
posición institucional de la Defensoría es que no permitir la adopción por
parte de parejas del mismo sexo contraría el principio del interés superior del
menor e impide que los niños y las niñas ejerzan sus derechos fundamentales a
tener una familia y a no ser separados de ella, optimizando sus condiciones
materiales de dignidad y una mejor calidad de vida.
En
relación con el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de
2005, opina que existe cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia
C-075 de 2007, que declaró su exequibilidad condicionada “en el entendido
que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas
homosexuales”. Añade que al existir identidad de norma acusada, perseguirse
el mismo fin y fundarse la demanda en los mismos argumentos que condujeron a la
sentencia C-075 de 2007, entiende que existe cosa juzgada formal y por tanto la
Corte debe inhibirse de emitir un fallo de fondo.
Por el
contrario, respecto de la demanda contra la Ley 1098 de 2006 considera que no
existe cosa juzgada, ni formal ni material. De una parte, porque no existe
identidad entre las normas que fueron analizadas en la Sentencia C-814 de 2001
(Código del menor) y las acusadas en esta oportunidad (Código de la infancia y
la adolescencia); y de otro, porque “existe un cambio determinante en la
jurisprudencia que hace necesaria la interpretación de las normas acusadas de
forma acorde con esta y por tanto con los avances en el reconocimiento que ha
realizado la misma frente a los derechos de las parejas del mismo sexo”.
Aclara
que a pesar de que el tenor literal de las normas acusadas no excluye de la
adopción a las parejas del mismo sexo, ello no implica que la Corte no deba
pronunciarse sobre su alcance e interpretación, sobre todo teniendo en cuenta
la discriminación histórica que ha padecido este grupo poblacional.
En
cuanto al fondo de la controversia, la Defensoría del Pueblo es categórica en
señalar que las parejas del mismo sexo constituyen familia y, en consecuencia,
les asisten los mismos derechos establecidos para las parejas heterosexuales en
relación con la posibilidad de adoptar. Se apoya para ello en las Sentencias
C-075 de 2007, T-856 de 2007, C-336 de 2008, C-798 de 2008, T-1241 de 2008,
C-029 de 2009 y, especialmente, C-577 de 2011.
Mediante
la realización de un test estricto de proporcionalidad, considera que “la
existencia de un tratamiento diferenciado entre parejas del mismo sexo y
parejas de sexo diferente en relación con la adopción, no tiene justificación
constitucional”. Afirma que negar a las parejas del mismo sexo la
posibilidad de adoptar no persigue un fin válido a la luz de la Constitución de
1991, al proteger todos los tipos de familia y prohibir la desprotección a
causa de la orientación sexual. Adicionalmente, observa que en nada se
compromete el interés superior de los menores, como lo demuestra la revisión de
varios estudios calificados sobre el tema que fueron recogidos por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso Atala Riffo y niñas vs. Chile,
donde se concluyó que “una determinación a partir de presunciones infundadas
y estereotipadas sobre la capacidad e idoneidad parental de poder garantizar y
promover el bienestar y desarrollo del niño no es adecuada para garantizar el
fin legítimo de proteger el interés superior del niño”.
5.- Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar
Solicita
a la Corte emitir un fallo inhibitorio y subsidiariamente declarar la exequibilidad
de las normas acusadas.
En
cuanto a lo primero, asegura que la demanda no satisface los requisitos de
pertinencia y suficiencia en la formulación de los cargos, “debido a que
estas se sustentan en la aparente violación de los derechos de las personas que
pueden tener el interés de adoptar”, desconociéndose que el objeto de la
adopción es garantizar el derecho del menor a tener una familia, de manera que
la adopción se erige como un derecho a favor de los niños y niñas, y no de los
posibles adoptantes.
Añade
que no se cumple el requisito de pertinencia, en tanto los argumentos del
demandante excluyen de su análisis la naturaleza de la adopción y su enfoque
como medida de protección al menor, para concentrarse únicamente en la
perspectiva de las parejas del mismo sexo. Según su criterio, “no existe
concordancia entre el texto de las normas demandadas y las acusaciones contra
ellas formuladas, de lo cual se deriva su ineptitud sustancial”. Además,
continúa, los cargos no pueden fundamentarse en la aplicación práctica que de
las normas haga una autoridad pública. Sumado a ello alega que el accionante no
fundamentó su demanda en forma suficiente, es decir, sustentando de manera
completa la inconstitucionalidad alegada.
Estima
que los argumentos presentados por el demandante para sustentar la existencia
de una omisión legislativa son insuficientes ya que era indispensable demostrar
por qué razón las parejas del mismo sexo son asimilables a las conformadas a
través del vínculo matrimonial o como compañeros permanentes heterosexuales.
Según sus palabras, “el accionante no logra demostrar que el ejercicio de la
adopción por parte de las parejas que conforman unión marital de hecho o
matrimonio sean casos asimilables a los que deban subsumirse en las mismas
condiciones a las parejas homosexuales”, sobre todo si se tiene en cuenta
que la jurisprudencia ha aceptado que no necesariamente unas y otras parejas
deben recibir el mismo trato jurídico (Sentencias C-075 de 2007 y C-577 de
2011).
Por
otro lado, alega la existencia de cosa juzgada derivada de la sentencia C-814
de 2001, sin que la sentencia C-577 de 2011 haya alterado el parámetro de
control constitucional en relación con la figura de la adopción.
En
cuanto al examen de fondo, recuerda que en la sentencia C-075 de 2007 la Corte
solo amplió la protección de las uniones de hecho a las parejas del mismo sexo
en cuanto a la constitución de la sociedad patrimonial, “motivo por el cual
no es posible bajo el marco jurídico vigente (…) aplicar a las parejas del
mismo sexo lo dispuesto en los artículos 64, 66 y 68 de la Ley 1098 de 2006”.
Concluye que es el Congreso de la República el foro democrático en el que deben
ventilarse las eventuales falencias en las reglas de adopción, siempre teniendo
como norte el interés superior del menor.
6.-
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS)
Solicita
a la Corte declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo
respecto de los artículos acusados de la Ley 1098 de 2006 y declarar exequible
el artículo 1º de la Ley 54 de 1990.
A
juicio del interviniente, ha operado la cosa juzgada material por cuanto la
misma problemática que ahora se examina fue analizada en la Sentencia C-814 de
2001, al declarar la exequibilidad de varias normas del código del menor que
limitan la adopción a parejas conformadas por hombre y mujer. Asimismo, indica
que es el Congreso de la República quien debe legislar para incorporar en el
ordenamiento a las parejas homosexuales como familia y regular sus derechos.
7.-
Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE)
El
director jurídico considera que las expresiones demandadas se encuentran
conformes con la normatividad vigente y no afectan la metodología existente
para el desarrollo de las operaciones estadísticas de producción de las cifras
de nacimientos y defunciones o de censos de población.
8.-
Universidad de los Andes – Programa PAIIS
Las
intervinientes de la Universidad de los Andes y del Programa de Acción por la
Igualdad y la Inclusión Social de la misma universidad solicitan a la Corte
emitir un pronunciamiento inhibitorio, por cuanto las normas acusadas no
establecen ninguna distinción entre parejas heterosexuales y parejas del mismo
sexo para efecto de la adopción conjunta.
Sostienen
que la demanda no satisface los requisitos mínimos fijados por la
jurisprudencia para emitir un pronunciamiento de fondo. En primer lugar, porque
el actor realiza una interpretación subjetiva de los artículos impugnados, con
lo cual incumple el requisito de certeza en la formulación del cargo. Explican
que del texto de las expresiones “el cónyuge o compañero permanente”, no
se desprende “la exclusión o inclusión de un determinado grupo de personas
que califican o entran en la categoría de compañeros permanentes”, sin
que las interpretaciones que puedan hacerse de ellas por cualquier autoridad
pueda ser un criterio para determinar su constitucionalidad. No obstante,
precisan que a partir de la Sentencia C-075 de 2007 las parejas del mismo sexo
pueden constituirse como compañeros permanentes e incluso como cónyuges a
partir del 20 de junio de 2013, según lo dispuesto en la Sentencia C-577 de
2011.
Señalan
que el demandante solo impugnó los numerales 3º y 5º del artículo 68 de la Ley
1098 de 2006 (adopción individual y por compañeros permanentes), sin explicar
por qué no incluyó el numeral 2º (adopción por cónyuges), lo cual evidencia una
falta de unidad normativa que impide un pronunciamiento de fondo, sin que pueda
la Corte suplir esa falencia. Adicionalmente, asegura que no se separaron los
argumentos para la adopción conjunta y la adopción consentida, desconociendo
que el examen de constitucionalidad no puede ser el mismo en uno u otro caso.
De
otra parte, indican que en el caso concreto no se configura una omisión
legislativa relativa, por cuanto el Legislador en ningún momento limitó la
aplicación de la expresión “compañeros permanentes”, del numeral 2º
(sic), o “compañero permanente”, del numeral 5º, a unos supuestos de
hecho que excluyeran a las parejas del mismo sexo de la posibilidad de adoptar.
No
obstante lo anterior, los intervinientes solicitan a la Corte instar: (i) al
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar a que garanticen que sus políticas y prácticas
sobre adopción no discriminan a las personas en razón de su orientación sexual
o identidad de género; (ii) a la Procuraduría General de la Nación a imponer
las sanciones disciplinarias correspondientes por actos de discriminación en
razón de la orientación sexual o identidad de género; y (iii) al Consejo
Superior de la Judicatura a instruir a jueces y juezas de familia para que en
el marco de los procesos de adopción sobre los que tengan competencia
garanticen la no discriminación por motivos de orientación sexual o de género.
9.-
Universidad de la Sabana
La
interviniente de la Universidad de la Sabana, profesora de la facultad de
Derecho de esa institución, sostiene que las normas acusadas no vulneran ningún
precepto de la Constitución y, por tanto, deben ser declaradas exequibles.
Comienza
por hacer una breve presentación desde el punto de vista histórico y
antropológico acerca de la unión entre “un hombre y una mujer” como
origen de la familia y de las distintas relaciones y roles que se desprenden de
esta en toda la sociedad. Recuerda que fue esa clase de uniones (entre hombre y
mujer) la que dio inicio a la institución familiar tal y como ha sido
proclamada por las religiones de nuestro tiempo (judaísmo, cristianismo e
islamismo), como fue concebida por la Grecia Antigua, por los pensadores
romanos, por varios filósofos de la ilustración (Kant, Hegel, Stuart Mill,
entre otros), y ratificada tanto por sistemas de common law como por los
de Derecho civil o continental.
Considera
interesante advertir que, “aunque en la Grecia y en la Roma Antiguas se
apreciaba la homosexualidad sin ningún tipo de prevención, nunca fue reconocida
por estas sociedades, ni cultural ni legalmente, como un tipo de relación
fundante de vínculos familiares”.
Desde
el punto de vista antropológico explica que la familia fundada en la unión
entre un hombre y una mujer “contribuye y potencia el orden propio del bien
común en las sociedades”, donde cada uno adquiere su propia identidad a
partir de los roles familiares. Asimismo, continúa, “el bienestar de los
niños también ayuda a explicar por qué la unión entre un hombre y una mujer es
importante para el bien común”.
Siguiendo
esta línea de pensamiento, para la interviniente la Constitución de 1991 se
decantó por un concepto de familia fundado en la unión entre hombre y mujer; es
decir, desde la heterosexualidad, ya sea por la voluntad de contraer matrimonio
o la voluntad responsable de conformarla. Postura que en su sentir también se
recoge en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 16) y en el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 23).
En su
criterio, “si se permitiera la adopción de menores por parte de parejas del
mismo sexo, se estaría evidenciando una concepción utilitarista del Derecho”,
donde en últimas “lo que se pretende es que se reconozca en el ámbito
jurídico una serie de situaciones que en la realidad biológica de las personas
son totalmente imposibles”. Defiende así la constitucionalidad de las
normas acusadas, puesto que de otro modo se ignoraría “la esencia histórica,
antropológica y natural del matrimonio o la unión entre un hombre y una mujer
como origen de la familia”.
10.-
Universidad de Medellín
El
coordinador de la Clínica Jurídica en Teoría General del Derecho de la
Universidad de Medellín solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad
de los artículos demandados de la Ley 1098 de 2006, “así como la
interpretación del régimen de adopción realizada por la máxima autoridad administrativa
encargada de la protección del interés prevalente del menor”. En
consecuencia, solicita emitir una sentencia aditiva, “en el sentido
de que se deben incorporar al texto los enunciados acusados de
inconstitucionalidad las expresiones necesarias dirigidas a superar dicha
omisión (legislativa), sentencia dirigida a que en el régimen de adopción se
debe entender que también pueden adoptar, en protección al interés prevalente
del menor representado en su derecho fundamental a tener una familia, las parejas
del mismo sexo, en la medida que éstas constituyen familia”.
Comienza
por aclarar que la demanda no hace un análisis respecto de la adopción como
mecanismo de protección a los menores, en el que se centra la intervención.
Sostiene que si los niños huérfanos son titulares del derecho fundamental a
tener una familia y pueden ejercerlo a través de la adopción solicitada por una
pareja heterosexual, no existe una razón constitucionalmente válida que impida
que también puedan ser adoptados por una pareja homoparental, cuando estas
también constituyen familia de acuerdo con la Sentencia C-577 de 2011.
En su
concepto, la adopción, sea por parejas de igual o diverso sexo, se erige en un
medio idóneo para la protección del derecho fundamental de los niños a tener
una familia y garantizar el interés superior del menor, de modo que no es
adecuado limitar ese derecho. Añade que negar a los niños en abandono la
posibilidad de que sean adoptados por parejas del mismo sexo, que también
pueden conformar una familia constitucionalmente reconocida, implica una
violación de los derechos del menor y del deber del Estado de hacer efectiva su
protección.
Desde
otra perspectiva, sostiene que se vulnera el derecho a la igualdad cuando se
omite la posibilidad de que parejas del mismo sexo puedan adoptar, en la medida
en que no existe ninguna razón que justifique su exclusión, con lo cual tampoco
se infringe principio o derecho alguno de mayor peso o importancia jurídica.
A
juicio del interviniente, en las normas acusadas se advierte una omisión
legislativa relativa ya que excluyen sin justificación alguna a las parejas del
mismo sexo de la posibilidad de adoptar, en detrimento del deber del Estado de
ofrecer una familia a los menores en situación de abandono.
Añade
que la interpretación que de la Ley 1098 de 2006 han adoptado el ICBF y la
Procuraduría General, para impedir la adopción conjunta por parejas del mismo
sexo, “no solo va en contravía del sentido fijado por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-577 de 20011, sino que infringe
importantísimos derechos fundamentales como la igualdad y el derecho de los
niños, niñas y adolescentes a tener una familia”; lo cual hace necesaria la
intervención de la Corte a través del control abstracto de constitucionalidad
para corregir esos yerros hermenéuticos. Adjunta algunos soportes documentales
para dar cuenta de la postura asumida por dichas entidades.
En
consecuencia, solicita se dicte “una sentencia integrativa que supere el
déficit de protección regulativa” advertido, condicionando la
constitucionalidad de las normas acusadas a que se entienda que “también
pueden adoptar, en protección al interés prevalente del menor representado en
su derecho fundamental a tener una familia, las parejas del mismo sexo, en la
medida que éstas constituyen familia”.
11.-
Universidad del Norte
En
sentir de los directores del Grupo de litigio de interés público de esa
institución, la Corte “debe conceder las pretensiones de la presente acción
pública de inconstitucionalidad, sin suspender los efectos de su fallo a un
desarrollo legislativo posterior”.
Destacan
la re-construcción del concepto de familia a partir de la propia jurisprudencia
constitucional, en especial desde la Sentencia C-577 de 2011, que incluye
aquellas conformadas por parejas del mismo sexo. Asimismo, indican que es
necesario desvirtuar el sexo y el género como un requisito idóneo para conceder
la adopción, ya que por el contrario son categorías sospechosas de
discriminación.
12.-
Universidad Externado
En
concepto de la Directora del Departamento de Derecho Constitucional de la
Universidad, la Corte debe declarase inhibida o subsidiariamente la exequibilidad
condicionada de las normas acusadas, en el entendido que comprenden a las
parejas conformadas por personas del mismo sexo y, por tanto, están facultadas
para adelantar el trámite de adopción.
En
cuanto a la solicitud principal –de inhibición- sostiene que la demanda no
cumple con los requisitos mínimos para emitir un pronunciamiento de fondo. De
una parte, afirma, se incumplen los requisitos de certeza y especificidad por
cuanto las normas acusadas son neutras, de manera que el actor acusa una norma
que es “fruto de sus elucubraciones y no de la actividad legislativa”,
con lo cual pretende que la Corte ejerza control sobre algo que el texto de la
disposición acusada no dice. Tampoco encuentra satisfecho el requisito de
pertinencia, ya que el demandante se limita a cuestionar la aplicación indebida
de las normas, que califica como discriminatoria, “y a expresar su parecer
de cómo un texto neutro, de cuyo tenor literal no se desprende distinción
alguna por razón de la orientación sexual, es contrario a la Constitución por
discriminar a las parejas conformadas por personas del mismo sexo”.
Del
cargo por violación del principio de dignidad humana opina que adolece de falta
de claridad y especificidad, “en tanto no se explica cómo del no
reconocimiento de la adopción por parte de parejas conformadas por personas del
mismo sexo se desprende la afectación del mínimo vital de las personas que han
optado por una comunidad de vida”, siendo la exposición de la demanda
insuficiente.
En
cuanto a los cargos por desconocimiento del pluralismo y la diversidad
cultural, estima que no se muestra un nexo claro entre el reconocimiento de las
varias formas de familias que son merecedoras de protección en el ordenamiento
jurídico colombiano, y la negativa a admitir que las pa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.