Sentencia C-071 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
C-071-15 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-071/15 NORMAS SOBRE ADOPCION CONSENTIDA O COMPLEMENTARIA-Àmbito de aplicación también comprende las parejas del mismo sexo cuando la solicitud recaiga en el hijo biológico de su compañero o compañera permanente La Corte condiciona la exequibilidad de las normas sobre adopción consentida o complementaria, en el entendido que dentro de su ámbito de aplicación también están comprendidas las parejas del mismo sexo cuando la solicitud de adopción recaiga en el hijo biológico de su compañero o compañera permanente. Que lo anterior no implica la existencia de un imperativo constitucional de reconocer en forma inexorable y automática este vínculo de filiación, porque ello deberá ser decidido a partir de una valoración caso a caso de acuerdo con las circunstancias que rodean a un menor y su familia. Tampoco cabe incluir en el condicionamiento la adopción consecutiva o sucesiva, esto es, la que se da en relación con el hijo(a) adoptivo(a) del compañero(a) permanente, por cuanto esta modalidad de adopción reviste unas particularidades que exigen un análisis independiente, del cual no se ocupa la corporación en esta oportunidad en la medida en que desborda el alcance de la demanda y de la sentencia. CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Sujetos habilitados para adoptar/CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Requisitos generales El Código de la Infancia y la Adolescencia fijó los requisitos generales para adoptar y señaló quiénes pueden hacerlo, fue en principio neutro respecto del sexo y la orientación sexual de los aspirantes, aun cuando sí tuvo en cuenta el origen y la modalidad bajo la cual está conformada la familia, así como la capacidad de la estructura familiar para restablecer los vínculos de filiación, en especial a partir de la presencia de los referentes paterno y materno. El primero de los requisitos generales es el de capacidad, presupuesto indispensable para asumir responsablemente la crianza de un hijo. Como segundo requisito, la ley no solo impone que la persona sea capaz sino que haya alcanzado una edad mínima de 25 años. El tercer requisito consiste en que el adoptante tenga por lo menos quince (15) años más que la persona a ser adoptada, con lo cual se pretende que no exista una brecha generacional tan amplia con implicaciones negativas en el desarrollo psicomotriz, emocional y social del menor. Finalmente, el cuarto requisito tiene que ver con la idoneidad física, mental, moral y social del adoptante, suficiente para suministrar al niño, niña o adolescente un entorno adecuado y estable para su desarrollo integral. ADOPCION-Modalidades El Código de la Infancia y la Adolescencia establece tres modalidades y define a los potenciales adoptantes: (i) La primera es la adopción individual o monoparental, que es aquella que tiene lugar cuando el adoptante es una sola persona (independientemente de su sexo u orientación sexual), por ejemplo las personas solteras o el guardador del pupilo o ex pupilo una vez aprobadas las cuentas de su administración (art. 68, núm. 1º y 4º), obviamente a condición de cumplir los requisitos generales antes descritos. (ii) La segunda modalidad es la adopción conjunta, que es la ejercida por los cónyuges o por los compañeros permanentes que demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos años (art. 68, núm. 2º y 3º). (iii) Finalmente, la tercera forma que el Código de la Infancia y la Adolescencia contempla es la adopción complementaria o por consentimiento, que tiene lugar en aquellos casos en los cuales se adopta el hijo o hija del cónyuge o del compañero o compañera permanente que demuestre convivencia ininterrumpida de por lo menos dos años (arts. 66 y 68, núm. 5º). CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Efectos jurídicos de la adopción CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Consentimiento en proceso de adopción IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES EN PROCESO DE CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional/INCIDENTE DE RECUSACION EN PROCESO DE CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Legitimidad para proponerlo INCIDENTE DE NULIDAD EN PROCESO DE CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Legitimidad para proponerlo DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos ADOPCION HOMOPARENTAL EN CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Consideraciones en trámite legislativo NOCION DE FAMILIA-Jurisprudencia constitucional REGIMEN PATRIMONIAL DE LAS UNIONES MARITALES DE HECHO-Jurisprudencia constitucional PAREJAS DEL MISMO SEXO-Déficit de protección de sus derechos RELACIONES PATRIMONIALES ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Proyección amplia UNION MARITAL DE HECHO-Efectos civiles ADOPCION-Medida de protección al menor para garantizar su derecho a tener una familia y suplir las relaciones de filiación DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Importancia La importancia del derecho a tener una familia y a no ser separados de ella, ha explicado la jurisprudencia constitucional, radica en que su garantía es “condición de posibilidad para la materialización de varios otros derechos fundamentales protegidos por la Carta”. De manera que, siendo obligación del Estado asegurar el derecho de los niños, en particular de aquellos que se encuentran en situación de abandono, “impedir o dificultar la conformación de un núcleo familiar equivale a originar una situación de desarraigo que puede afectar, de manera significativa, no sólo el derecho a construir la propia identidad sino otros, que le son conexos, como el de gozar de la libertad para optar entre distintos modelos vitales”. DERECHO DEL MENOR A TENER UNA FAMILIA-Finalidad ADOPCION-Definición/ADOPCION-Alcance/ADOPCION-Finalidad ADOPTANTE Y ADOPTADO-Obligaciones y derechos que surgen de ese vínculo filial INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Contenido ADOPCION-Efectos jurídicos DERECHO A TENER UNA FAMILIA-Concepto de familia extendida MENORES DE EDAD-Criterios a tener en cuenta para establecer vínculos de filiación/MENORES DE EDAD-Integración en su entorno familiar, biológico o de crianza PAREJA HOMOSEXUAL Y EL CONCEPTO DE FAMILIA-Relación/HETEROSEXUALIDAD-No es característica predicable de todo tipo de familia y tampoco lo es la consanguinidad NOCION DE FAMILIA-Conceptualización a partir de una interpretación evolutiva y sociológica fundada en la cláusula de Estado Social de Derecho, pluralismo y diversidad cultural PAREJAS DEL MISMO SEXO-Aquellas que asumen compromisos de afecto, solidaridad y respeto, también conforman una familia FAMILIA-Reconocimiento constitucional a partir de contrato matrimonial, de crianza, extendida, monoparental, ensamblada y uniones de hecho LEGISLADOR-Puede establecer reglas o tratamientos diferenciales entre unas y otras estructuras de familia, siempre que obedezcan a fines legítimos y se encuentren razonablemente justificadas DERECHO A LA NO DISCRIMINACION POR RAZON DE ORIENTACION SEXUAL-Protección constitucional PAREJAS HOMOSEXUALES Y PAREJAS HETEROSEXUALES-Tratamiento diferenciado debe responder a un principio de razón suficiente JUEZ CONSTITUCIONAL-Deber de someter a un escrutinio estricto todo tratamiento diferencial que tome como base la orientación sexual de las personas ADOPCION CONJUNTA POR PAREJAS DEL MISMO SEXO-Derecho comparado ADOPCION COMPLEMENTARIA O POR CONSENTIMIENTO-Alcance/ADOPCION COMPLEMENTARIA O POR CONSENTIMIENTO Y ADOPCION CONJUNTA-Diferencia En lo relativo a la adopción complementaria o por consentimiento (núm. 5º del artículo 64, artículo 66 y núm. 5º del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006), la Sala en principio tampoco observa defectos de constitucionalidad por el hecho de que el Legislador haya autorizado que una persona pueda adoptar el hijo biológico de su compañero o compañera permanente. Sin embargo, la Corte sí considera indispensable hacer algunas precisiones hermenéuticas con el fin de evitar interpretaciones incompatibles con la Constitución que puedan afectar los derechos de los integrantes de un hogar que se encuentran en un contexto afianzado de familia homoparental. Como ya fue explicado, la adopción complementaria o por consentimiento tiene lugar cuando se adopta el hijo o hija biológica del compañero o compañera permanente contando con para ello con la anuencia del progenitor biológico. En estos casos, a diferencia de lo que ocurre con la adopción conjunta, donde el menor carece de vínculos filiales, estos lazos ya existen con el consanguíneo directo y a menudo también se han construido vínculos de crianza entre el menor y el compañero o compañera permanente del padre o madre biológico. Referencia: Expediente D-10315 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 64, 66 y 68 (parciales) de la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, y contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 54 de 1990, “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”. Accionante: Diego Andrés Prada Vargas Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1.- En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución, el ciudadano Diego Andrés Prada Vargas demandó los artículos 64, 66 y 68 (parciales) de la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, así como el artículo 1º (parcial) de la Ley 54 de 1990, “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”. 2.- El magistrado sustanciador admitió la demanda por auto del 11 de julio de 2014, dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Interior, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Salud, al Fiscal General de la Nación, al Defensor del Pueblo, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y al Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE); así mismo, invitó a que emitieran su opinión sobre la demanda de la referencia a las facultades de derecho de las universidades de los Andes, de Antioquia, del Atlántico, del Norte, del Rosario, del Valle, de la Sabana, Externado de Colombia, Gran Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia, Pontificia Bolivariana, Sergio Arboleda y Santo Tomás; a la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas en Colombia, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto de Estudios Sociales y Culturales de la Universidad Javeriana (Pensar), a la Corporación FEMM, a la organización Women´s Link Worldwide, a la Corporación Prodiversia, a la organización Colombia Diversa, a la Asociación Probienestar de la Familia Colombiana (Profamilia), a la Fundación Centro para el Reintegro y Atención del Niño (CRAN), a la Asociación Colombiana de Juristas Católicos, a la Conferencia Episcopal de Colombia, a la Iglesia Episcopal en Colombia, a la Iglesia Evangélica Luterana de Colombia, a la Confederación de Comunidades Judías en Colombia, a la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días y a la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional. Para ello se les envió copia de la demanda por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional. 3.- Durante el término de fijación en lista de este proceso algunas universidades e instituciones públicas y privadas participaron exponiendo su posición jurídica en relación con las normas impugnadas. Sin embargo, la Corte consideró necesario contar con elementos de juicio adicionales y conceptos de carácter especializado que la ilustraran en relación con el efecto que podría tener sobre los menores de edad el hecho de ser adoptados por parejas de un mismo sexo. En consecuencia, mediante Auto de mejor proveer del 7 de octubre de 2014, la Corte solicitó a las facultades de sociología, psicología, salud pública, ciencias de la salud y medicina de algunas universidades del país, así como al Ministerio de Educación, al Ministerio de Salud y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que presentaran un concepto científico sobre el particular. La información remitida se reseña en escrito Anexo a la presente sentencia. 4.- Mediante Auto 340 del 30 de octubre de 2014 la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró que no eran pertinentes las recusaciones formuladas por el Procurador General de la Nación contra los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Ernesto Vargas Silva. 5.- El día 21 de enero de 2015 el ciudadano Jesús Armando Suárez Pascagaza, representante legal y presidente de la Fundación Marido y Mujer, presentó ante la Corte Constitucional solicitudes de impedimento, recusación y nulidad, cuya procedencia será examinada más adelante. 6.- Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben las normas impugnadas y se subrayan los apartes acusados: “LEY 1098 DE 2006 Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia (…) ARTÍCULO 64. EFECTOS JURÍDICOS DE LA ADOPCIÓN. La adopción produce los siguientes efectos: 1. Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo. 2. La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos. 3. El adoptivo llevará como apellidos los de los adoptantes. En cuanto al nombre, sólo podrá ser modificado cuando el adoptado sea menor de tres (3) años, o consienta en ello, o el Juez encontrare justificadas las razones de su cambio. 4. Por la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9o del artículo 140 del Código Civil. 5. Si el adoptante es el cónyuge o compañero permanente del padre o madre de sangre del adoptivo, tales efectos no se producirán respecto de este último, con el cual conservará los vínculos en su familia. (…) ARTÍCULO 66. DEL CONSENTIMIENTO. El consentimiento es la manifestación informada, libre y voluntaria de dar en adopción a un hijo o hija por parte de quienes ejercen la patria potestad ante el Defensor de Familia, quien los informará ampliamente sobre sus consecuencias jurídicas y psicosociales. Este consentimiento debe ser válido civilmente e idóneo constitucionalmente. Para que el consentimiento sea válido debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Que esté exento de error, fuerza y dolo y tenga causa y objeto lícitos. 2. Que haya sido otorgado previa información y asesoría suficientes sobre las consecuencias psicosociales y jurídicas de la decisión. Es idóneo constitucionalmente cuando quien da el consentimiento ha sido debida y ampliamente informado, asesorado y tiene aptitud para otorgarlo. Se entenderá tener aptitud para otorgar el consentimiento un mes después del día del parto. A efectos del consentimiento para la adopción, se entenderá la falta del padre o la madre, no solamente cuando ha fallecido, sino también cuando lo aqueja una enfermedad mental o grave anomalía psíquica certificada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la adopción del hijo que está por nacer. Tampoco lo tendrá el consentimiento que se otorgue en relación con adoptantes determinados, salvo cuando el adoptivo fuere pariente del adoptante hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o que fuere hijo del cónyuge o compañero permanente del adoptante. Quien o quienes expresan su consentimiento para la adopción podrá revocarlo dentro del mes siguiente a su otorgamiento. Los adolescentes deberán recibir apoyo psicosocial especializado por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que puedan permanecer con su hijo o hija, o para otorgar el consentimiento libre e informado. El consentimiento del padre o madre menor de dieciocho (18) años tendrá validez si se manifiesta con el lleno de los requisitos establecidos en el presente artículo. En este caso estarán asistidos por sus padres, o personas que los tengan bajo su cuidado y por el Ministerio Público. (…) ARTÍCULO 68. REQUISITOS PARA ADOPTAR. Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable, y garantice idoneidad física[1], mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente. Estas mismas calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente. Podrán adoptar: 1. Las personas solteras. 2. Los cónyuges conjuntamente. 3. Conjuntamente los compañeros permanentes, que demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años[2]. Este término se contará a partir de la sentencia de divorcio, si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno de ellos, hubiera estado vigente un vínculo matrimonial anterior. 4. El guardador al pupilo o ex pupilo una vez aprobadas las cuentas de su administración. 5. El cónyuge o compañero permanente, al hijo del cónyuge o compañero, que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años. Esta norma no se aplicará en cuanto a la edad en el caso de adopción por parte del cónyuge o compañero permanente respecto del hijo de su cónyuge o compañero permanente o de un pariente dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad. PARÁGRAFO 1o. La existencia de hijos no es obstáculo para la adopción. PARÁGRAFO 2o Si el niño, niña o adolescente tuviere bienes, la adopción se hará con las formalidades exigidas para los guardadores”. _________ _________ “LEY 54 DE 1990 Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes. (…) ARTÍCULO 1º.- A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. III. LA DEMANDA El ciudadano cuestiona que las normas parcialmente acusadas no autoricen la adopción conjunta por parte de parejas del mismo sexo, lo que considera contrario al Preámbulo y a los artículos 1º, 7º, 13, 42 y 44 de la Constitución, así como a los artículos 2º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, relativos al derecho a la igualdad. De manera introductoria presenta algunas reflexiones acerca de lo que titula “adopción igualitaria”. Recuerda que las personas de orientación sexual homosexual han sido históricamente discriminadas tanto por el ordenamiento jurídico como por la sociedad colombiana, aun cuando lenta y progresivamente se han venido tratando de superar los actos de exclusión. En su sentir, si se realiza un barrido por la legislación vigente no se registra ni una sola norma que proteja los derechos de las parejas del mismo sexo, cuyo reconocimiento solo ha sido posible a través de la jurisprudencia. Ante ese grado de desprotección normativa el demandante estima necesario hacer uso de la acción pública de inconstitucionalidad para que se reconozca a las parejas del mismo sexo el derecho a la adopción conjunta, que actualmente está previsto únicamente para las uniones maritales de hecho conformadas por un hombre y una mujer. A continuación advierte que no existe cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-814 de 2001. Explica que en aquella oportunidad la Corte se pronunció acerca de la adopción regulada en la legislación entonces vigente, esto es, el artículo 98 del Decreto Ley 2737 de 1989 (Código del menor), mientras que en esta oportunidad se demanda una norma posterior y diferente: la Ley 1098 de 2006 (Código de la infancia y la adolescencia). Reconoce que aun cuando la controversia gira en torno de la misma situación, relativa a la adopción conjunta por parejas del mismo sexo, solo existe cosa juzgada relativa. Sobre el particular recuerda que en la Sentencia C-802 de 2009, al conocer de una demanda contra varias normas del Código de la infancia y la adolescencia ahora impugnadas, la Corte profirió un fallo inhibitorio pero por ineptitud sustantiva de la demanda al no haberse acusado la totalidad de las normas necesarias para llevar a cabo un debate en toda su dimensión. Afirma que en todo caso hay lugar a la revisión de la postura asumida en la Sentencia C-814 de 2001 con motivo del cambio de precedente derivado de la Sentencia C-577 de 2011, cuando la Corte abandonó la interpretación exegética del artículo 42 de la Constitución, que solo reconocía la familia heterosexual y monógama y, en su lugar, acogió un concepto sociológico de familia en el que también están comprendidas las familias integradas por parejas del mismo sexo. Acto seguido el demandante procede a exponer las razones por las cuales considera desconocido el ordenamiento superior. (i) En primer lugar, alega la vulneración del derecho a vivir dignamente y a su mínimo vital (preámbulo y art. 1 CP). Afirma que las normas acusadas limitan la posibilidad de que las personas con orientación sexual homosexual diseñen un plan vital y lo desarrollen de acuerdo con sus exigencias personales, en desmedro del derecho a vivir como se quiere, a vivir bien y a vivir sin humillaciones. En su sentir, a través de la legislación y de sus instituciones el Estado desestimula la vida en pareja de los homosexuales al impedirles ser percibidos como familia y hacer parte de ella, y negar que sus derechos sean reivindicados de la misma forma que los de las parejas heterosexuales. Asegura que se desconoce su mínimo vital, “ya no desde una perspectiva meramente patrimonial sino en la esfera del ser humano, al no permitírseles ser parte de una familia reconocida jurídicamente, de tal suerte que tampoco se les permite ser parte de la institución básica de la sociedad”. Concluye que por esta vía se desconoce el derecho de las parejas del mismo sexo a vivir sin humillaciones, al no poder reivindicar sus derechos ante el Estado y la comunidad en general. (ii) En segundo lugar, invoca la vulneración del principio del pluralismo cultural (arts. 1 y 7 CP). En su criterio, el Estado tiene la obligación de proteger las diferentes construcciones afectivas que se enmarcan dentro del concepto de familia, sin que pueda ser impuesta únicamente aquella que se genera por vínculo del matrimonio, ni la derivada de uniones heterosexuales, como fue replanteado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-577 de 2011. Según sus palabras, la normatividad que regula la adopción conjunta por los cónyuges o los compañeros permanentes desconoce el principio del pluralismo cultural, “al establecer solamente como familia a la conformada por un hombre y una mujer o a un cónyuge o compañera permanente, contrariando la pluralidad cultural de familia, dentro de ellas las creadas por vínculos naturales o jurídicos establecida por la nueva interpretación del artículo 42 de la C.P. desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional”. (iii) En tercer lugar, el ciudadano señala que se vulnera el derecho a la igualdad y a no ser discriminado por razones de sexo, así como el derecho a la igualdad de las parejas del mismo sexo (art. 13 CP). Luego de insistir en la nueva conceptualización constitucional del concepto de familia, recuerda que las diferenciaciones basadas en la orientación sexual de las personas representan criterios sospechosos de discriminación y por tal motivo deben someterse a un test estricto de igualdad, donde se evalúe no solo la finalidad, sino la adecuación, necesidad y estricta proporcionalidad del tratamiento diferencial. Con tal derrotero, encuentra que las normas acusadas tienen una finalidad legítima, en tanto buscan proteger uno de los tipos de familia reconocido en el artículo 42 de la Constitución, la heterosexual y monógama, donde el tratamiento diferencial es adecuado y conducente en su intención de proteger a ese tipo de familias, “al tener una normatividad que permite regular las relaciones afecto filiales entre parejas heterosexuales a través de las diferentes figuras que ha establecido la legislación colombiana”. Sin embargo, considera que dicho tratamiento es innecesario por cuanto conlleva un vacío normativo y una falta de regulación para las parejas del mismo sexo, “creando además una discriminación en contra de las parejas homosexuales que no pueden acceder a los mismos derechos que les son otorgados a las parejas de heterosexuales”. Además, estima desproporcionado el tratamiento diferencial previsto en las normas acusadas por cuanto, al impedir adoptar a las parejas del mismo sexo afectan su derecho a tener una familia, restringen el pluralismo y cercenan la diversidad cultural, limitado a su vez las posibilidades de que los menores en situación de abandono sean adoptados y por esta vía hagan efectivo su derecho a tener una familia. Explica que en la legislación vigente (normas acusadas) no está permitida la adopción conjunta de parejas del mismo sexo sino únicamente de parejas heterosexuales, lo cual genera una diferenciación discriminatoria en tanto aquellas también pueden constituir familia de acuerdo con la reciente conceptualización hecha por la jurisprudencia constitucional. Alega la violación del derecho a la igualdad reconocido en el artículo 2º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que prohíben la discriminación por razones de sexo o por cualquier otra condición social, dentro de la cual está incluida la discriminación por orientación sexual, de acuerdo con la interpretación efectuada por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (iv) Concordante con lo anterior, en cuarto lugar, el demandante sostiene que, al impedir la adopción por parejas del mismo sexo, las normas acusadas desconocen el derecho de las parejas del mismo sexo a conformar una familia y a no ser separadas de ella (art. 42 CP), según el concepto sociológico de familia fundado en el pluralismo que fue acogido en la Sentencia C-577 de 2011. Desde esta perspectiva, encuentra insostenible que solo se permita la adopción a parejas conformadas por un hombre y una mujer, “desconociendo que la sociedad colombiana está creada bajo diversas características sociales y culturales, cuya conformación de familia se ve determinada por la diferencia de cada individuo como pareja”. (v) Finalmente, reprocha la violación del interés superior del menor y su derecho a tener una familia (art. 44 CP), al limitar injustificadamente las posibilidades de ser adoptados por una pareja del mismo sexo. Sobre el particular señala que “dadas las convulsionadas condiciones sociales del país, la falta de educación y la abrumante desigualdad social, muchos niños son abandonados por sus madres y padres, o son huérfanos”, quienes terminan en hogares de paso del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Destaca que la obligación del Estado es la de garantizar que esos niños en situación de abandono consigan una familia, lo que solo es posible a través de la adopción. Sin embargo, añade, esa posibilidad se ve restringida de forma injustificada, en detrimento del interés superior del menor, cuando se impide que un niño expósito sea adoptado por personas idóneas que tienen una orientación sexual diferente, como ocurre con las parejas del mismo sexo. IV. INTERVENCIONES 1.- Ministerio de Salud y Protección Social El director jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social pone de presente a la Corte que “no existe evidencia de que la adopción por parejas del mismo sexo genere riesgo para la salud física o mental de los menores”. Explica que “la literatura relevante sobre la materia indica que no existen riesgos para la salud o el bienestar de los menores de edad derivados de la adopción por parte de parejas del mismo sexo. Por el contrario, la orientación sexual de los padres es, en general, indiferente para el desarrollo cognitivo y social de los menores. Adicionalmente, en muchos casos –como en la adopción de menores de alto riesgo- puede contribuir a su bienestar”. Añade que de acuerdo con la Academia Americana de Pediatría[3], “la literatura disponible en más de 30 años de investigación, indica que no existen efectos en la salud y el bienestar de los menores derivados de la orientación sexual de sus padres”. Aclara que el bienestar de los menores se ve más afectado por otros aspectos como la ausencia de soporte social y económico en la familia, o las malas relaciones entre menores y padres, “las cuales nada tienen que ver con la orientación sexual de los padres”. Precisa que según esa misma literatura, “los menores sufren mayor afectación en su bienestar por las disparidades legales y el estigma que puede derivarse de normatividades restrictivas para las parejas del mismo sexo”. Refuerza esta parte de la intervención con la investigación realizada por la Facultad de Educación de la Universidad de Amsterdam en relación con los estudios empíricos publicados entre 1978 y 2003[4]. Justamente por ello, continúa, “la Academia Americana de Pediatría ha sugerido en varias oportunidades que el bienestar de los menores de edad se beneficiaría de la legalización de los matrimonios de parejas del mismo sexo y la adopción de parejas dispuestas y capaces para esa tarea, independientemente de su orientación sexual”. Concordante con lo anterior, recuerda que en otro meta análisis de la literatura existente, llevado a cabo por la Facultad de Sicología de la Universidad de Birkebeck[5], se concluyó que los procesos de ajuste en el desarrollo de los niños eran similares para menores con padres homosexuales y con padres heterosexuales. Igualmente, destaca que otro estudio elaborado por la Universidad de California encontró que la adopción por parejas del mismo sexo contribuye a mejorar el bienestar de los menores tanto como la adopción por parejas heterosexuales[6]. El Ministerio aclara que las anteriores “son conclusiones recurrente y relativamente pacíficas en los estudios clínicos y no clínicos y los metanálisis en la materia”[7]. Por el contrario, asegura, “no existe evidencia independiente y de buena calidad que indique que pueden existir riesgos para la salud y el bienestar de los menores de edad derivada de la adopción o crianza por parejas del mismo sexo”. Con fundamento en todo lo anterior concluye: “1.- No se han identificado riesgos para la salud y el bienestar de los menores de edad derivada de la adopción de parejas del mismo sexo. El desarrollo cognitivo y emocional de los menores de edad es similar en parejas heterosexuales y homosexuales. 2.- El único factor diferenciador en el bienestar de menores adoptados o criados por parejas del mismo sexo está en el estrés y las dificultades que pueden causar las restricciones legales y el estigma. 3.- El Sistema General de Seguridad Social en Salud cuenta con un conjunto de herramientas y coberturas para atender las necesidades en salud física y mental, de los menores de edad relacionadas con conflictos y abusos en las familias con independencia de la orientación sexual de los padres”. 2.- Ministerio del Interior Solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo. La intervención está encaminada a reseñar cuál ha sido el proceso de acercamiento e interlocución del Ministerio del Interior con la población LGBTI, en la búsqueda por ampliar el espectro de organizaciones sociales y activistas en todo el país. En cuanto a la demanda presentada, se limita a señalar que la argumentación esgrimida por el accionante “se ubica dentro de la órbita funcional del Congreso de la República, en el marco de la cláusula general de competencia legislativa que le asiste”. 3.- Fiscalía General de la Nación El Fiscal General de la Nación solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones “cónyuge” y “compañero permanente” contenidas en los artículos 64, 66 y 68 la Ley 1098 de 2006, “siempre y cuando se entienda que ellas comprenden al cónyuge o al compañero permanente del mismo sexo”, de manera que autorizan la adopción homoparental tanto en la modalidad conjunta como consentida. La intervención se estructura en cinco (5) apartados. En el primero se refiere al interés superior de los menores y el déficit de protección en el que se encuentran, “toda vez que el ordenamiento jurídico colombiano no garantiza que parejas del mismo sexo puedan solicitar su adopción”. Luego de explicar su alcance constitucional de acuerdo con la jurisprudencia, recuerda que el Estado es el principal llamado a proteger a los niños y niñas, una de cuyas acciones consiste en garantizar el derecho a tener una familia idónea, especialmente a quienes carecen de ella y se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad. Recuerda que la jurisprudencia (sentencia T-276 de 2012) ha venido aclarando que la orientación sexual diversa es legítima y, por tanto, está protegida constitucionalmente, de modo que “no puede ser asumida, en sí misma, como un riesgo para el interés superior de los menores”. Destaca que el estándar internacional fijado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en el caso de Atala Riffo e hijas vs. Chile) es claro en señalar que el interés superior del menor no entra en contradicción con la orientación sexual de los padres ni representa un riesgo para el niño o la niña, y por el contrario “una interpretación en este sentido sería discriminatoria y restringiría los derechos y garantías procesales de los niños, niñas y sus padres y madres”. En el segundo apartado examina lo relativo a la adopción en el ordenamiento jurídico colombiano y su neutralidad en materia de orientación sexual. Describe cuáles son las reglas y condiciones generales para adoptar fijadas por la Ley 1098 de 2006, concebida como medida de restablecimiento de los derechos de los menores, donde no se indaga sobre la orientación sexual de la persona, ni mucho menos su heterosexualidad. En cuanto al requisito de idoneidad, pone de presente que los lineamientos trazados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar evalúan las condiciones físicas, mentales, sociales y morales, donde estas últimas no pueden ser analizadas desde la perspectiva de las personales convicciones éticas o religiosas, sino tomando en cuenta la noción de moral pública o social. Así, añade, se entiende como no idónea aquella persona que vive en ambientes donde es usual el alcoholismo, la drogadicción, la prostitución, la delincuencia o los atentados a la dignidad humana[8]. En la misma dirección, continúa el interviniente, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la orientación sexual nunca puede determinar que una persona no es idónea para formar una relación paterno filial con un menor. Según su criterio, en el caso de la adopción conjunta (por cónyuges o compañeros permanentes) operan los mismos requisitos generales y de idoneidad que se prevén para las adopciones individuales, de manera que la orientación sexual no resulta relevante. En tercer lugar, el Fiscal General aborda lo concerniente al régimen constitucional de la familia como institución básica de la sociedad, la prohibición de discriminación por motivos de origen familiar, la intimidad personal y el derecho a la no incriminación entre sus integrantes. Destaca que en el caso de los niños la familia es un derecho fundamental, en tanto ninguna otra institución puede suplir su importancia para la formación integral, según lo estipulan también varios instrumentos internacionales de derechos humanos. Seguidamente explica que la familia es una realidad sociológica antes que jurídica, “razón por la cual no es el ordenamiento jurídico el que reconoce la existencia de ciertos tipos familiares, sino la familia quien exige que la sociedad y el Estado sirvan a su bienestar y aseguren su conservación”. Precisa que la Constitución pone en pie de igualdad todas las formas de familia, entre las que destaca las monoparentales, las de crianza y las ensambladas. Se refiere al reconocimiento legal del vínculo entre las parejas del mismo sexo, que va más allá de las uniones de hecho según lo dispuesto en la sentencia C-577 de 2011 y que, a su juicio, a partir del año 2013 permite las uniones bajo la opción del matrimonio por ser esta la mejor forma de garantizar los derechos de las parejas del mismo sexo y superar el déficit de protección en el que se encuentran. Finalmente, en el cuarto apartado, sostiene que “la interpretación restrictiva de las normas demandadas, en el sentido de excluir de los trámites de la adopción conjunta y consentida a las parejas homosexuales, tiene graves consecuencias en el ámbito penal ya que impide proteger a los niños y a la familia como intereses superiores del Estado”. Aclara que a pesar de que la redacción de las normas acusadas es fundamentalmente neutra y no excluye que se entienda de su natural sentido la adopción conjunta por parejas del mismo sexo, la Fiscalía considera necesario un pronunciamiento de la Corte Constitucional con el fin de “dar autoridad a una interpretación no restrictiva de esas normas”. Sostiene que ello es imperioso porque de otro modo podrían no reconocerse los vínculos de parentesco civil en primer grado, “allí donde la realidad social muestra que lo hay, como es el caso de las familias donde los padres son personas del mismo sexo que tienen hijos de crianza”, lo que impediría, a su vez, aplicar adecuadamente algunas normas penales que buscan proteger a la familia, los niños y la sociedad en general. En concreto se refiere a ciertas garantías procesales (no incriminación de la familia, causales de impedimento, excepción al deber de presentar denuncia o testimonio, medidas especiales de protección, entre otras), a las circunstancias de agravación y exclusión de la pena por parentesco civil (cuando constituyen mecanismos de especial protección a la familia), así como a la tipificación de ciertos delitos encaminados a la protección de la familia y de los menores. 4.- Defensoría del Pueblo El Defensor del Pueblo solicita a la Corte (i) declararse inhibida respecto del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, por cuanto la Sentencia C-075 de 2007 señaló que esta disposición “es constitucional en el entendido que el régimen de protección en ella consentido se aplica también a las parejas homosexuales”; y (ii) declarar la constitucionalidad condicionada de los artículos acusados de la Ley 1098 de 2006, “en el entendido que, siempre que se refieran a compañeros permanentes o a hombre y mujer, incluye también a las parejas de personas del mismos sexo”. La posición institucional de la Defensoría es que no permitir la adopción por parte de parejas del mismo sexo contraría el principio del interés superior del menor e impide que los niños y las niñas ejerzan sus derechos fundamentales a tener una familia y a no ser separados de ella, optimizando sus condiciones materiales de dignidad y una mejor calidad de vida. En relación con el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005, opina que existe cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia C-075 de 2007, que declaró su exequibilidad condicionada “en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales”. Añade que al existir identidad de norma acusada, perseguirse el mismo fin y fundarse la demanda en los mismos argumentos que condujeron a la sentencia C-075 de 2007, entiende que existe cosa juzgada formal y por tanto la Corte debe inhibirse de emitir un fallo de fondo. Por el contrario, respecto de la demanda contra la Ley 1098 de 2006 considera que no existe cosa juzgada, ni formal ni material. De una parte, porque no existe identidad entre las normas que fueron analizadas en la Sentencia C-814 de 2001 (Código del menor) y las acusadas en esta oportunidad (Código de la infancia y la adolescencia); y de otro, porque “existe un cambio determinante en la jurisprudencia que hace necesaria la interpretación de las normas acusadas de forma acorde con esta y por tanto con los avances en el reconocimiento que ha realizado la misma frente a los derechos de las parejas del mismo sexo”. Aclara que a pesar de que el tenor literal de las normas acusadas no excluye de la adopción a las parejas del mismo sexo, ello no implica que la Corte no deba pronunciarse sobre su alcance e interpretación, sobre todo teniendo en cuenta la discriminación histórica que ha padecido este grupo poblacional. En cuanto al fondo de la controversia, la Defensoría del Pueblo es categórica en señalar que las parejas del mismo sexo constituyen familia y, en consecuencia, les asisten los mismos derechos establecidos para las parejas heterosexuales en relación con la posibilidad de adoptar. Se apoya para ello en las Sentencias C-075 de 2007, T-856 de 2007, C-336 de 2008, C-798 de 2008, T-1241 de 2008, C-029 de 2009 y, especialmente, C-577 de 2011. Mediante la realización de un test estricto de proporcionalidad, considera que “la existencia de un tratamiento diferenciado entre parejas del mismo sexo y parejas de sexo diferente en relación con la adopción, no tiene justificación constitucional”. Afirma que negar a las parejas del mismo sexo la posibilidad de adoptar no persigue un fin válido a la luz de la Constitución de 1991, al proteger todos los tipos de familia y prohibir la desprotección a causa de la orientación sexual. Adicionalmente, observa que en nada se compromete el interés superior de los menores, como lo demuestra la revisión de varios estudios calificados sobre el tema que fueron recogidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Atala Riffo y niñas vs. Chile, donde se concluyó que “una determinación a partir de presunciones infundadas y estereotipadas sobre la capacidad e idoneidad parental de poder garantizar y promover el bienestar y desarrollo del niño no es adecuada para garantizar el fin legítimo de proteger el interés superior del niño”. 5.- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Solicita a la Corte emitir un fallo inhibitorio y subsidiariamente declarar la exequibilidad de las normas acusadas. En cuanto a lo primero, asegura que la demanda no satisface los requisitos de pertinencia y suficiencia en la formulación de los cargos, “debido a que estas se sustentan en la aparente violación de los derechos de las personas que pueden tener el interés de adoptar”, desconociéndose que el objeto de la adopción es garantizar el derecho del menor a tener una familia, de manera que la adopción se erige como un derecho a favor de los niños y niñas, y no de los posibles adoptantes. Añade que no se cumple el requisito de pertinencia, en tanto los argumentos del demandante excluyen de su análisis la naturaleza de la adopción y su enfoque como medida de protección al menor, para concentrarse únicamente en la perspectiva de las parejas del mismo sexo. Según su criterio, “no existe concordancia entre el texto de las normas demandadas y las acusaciones contra ellas formuladas, de lo cual se deriva su ineptitud sustancial”. Además, continúa, los cargos no pueden fundamentarse en la aplicación práctica que de las normas haga una autoridad pública. Sumado a ello alega que el accionante no fundamentó su demanda en forma suficiente, es decir, sustentando de manera completa la inconstitucionalidad alegada. Estima que los argumentos presentados por el demandante para sustentar la existencia de una omisión legislativa son insuficientes ya que era indispensable demostrar por qué razón las parejas del mismo sexo son asimilables a las conformadas a través del vínculo matrimonial o como compañeros permanentes heterosexuales. Según sus palabras, “el accionante no logra demostrar que el ejercicio de la adopción por parte de las parejas que conforman unión marital de hecho o matrimonio sean casos asimilables a los que deban subsumirse en las mismas condiciones a las parejas homosexuales”, sobre todo si se tiene en cuenta que la jurisprudencia ha aceptado que no necesariamente unas y otras parejas deben recibir el mismo trato jurídico (Sentencias C-075 de 2007 y C-577 de 2011). Por otro lado, alega la existencia de cosa juzgada derivada de la sentencia C-814 de 2001, sin que la sentencia C-577 de 2011 haya alterado el parámetro de control constitucional en relación con la figura de la adopción. En cuanto al examen de fondo, recuerda que en la sentencia C-075 de 2007 la Corte solo amplió la protección de las uniones de hecho a las parejas del mismo sexo en cuanto a la constitución de la sociedad patrimonial, “motivo por el cual no es posible bajo el marco jurídico vigente (…) aplicar a las parejas del mismo sexo lo dispuesto en los artículos 64, 66 y 68 de la Ley 1098 de 2006”. Concluye que es el Congreso de la República el foro democrático en el que deben ventilarse las eventuales falencias en las reglas de adopción, siempre teniendo como norte el interés superior del menor. 6.- Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) Solicita a la Corte declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto de los artículos acusados de la Ley 1098 de 2006 y declarar exequible el artículo 1º de la Ley 54 de 1990. A juicio del interviniente, ha operado la cosa juzgada material por cuanto la misma problemática que ahora se examina fue analizada en la Sentencia C-814 de 2001, al declarar la exequibilidad de varias normas del código del menor que limitan la adopción a parejas conformadas por hombre y mujer. Asimismo, indica que es el Congreso de la República quien debe legislar para incorporar en el ordenamiento a las parejas homosexuales como familia y regular sus derechos. 7.- Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE) El director jurídico considera que las expresiones demandadas se encuentran conformes con la normatividad vigente y no afectan la metodología existente para el desarrollo de las operaciones estadísticas de producción de las cifras de nacimientos y defunciones o de censos de población. 8.- Universidad de los Andes – Programa PAIIS Las intervinientes de la Universidad de los Andes y del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social de la misma universidad solicitan a la Corte emitir un pronunciamiento inhibitorio, por cuanto las normas acusadas no establecen ninguna distinción entre parejas heterosexuales y parejas del mismo sexo para efecto de la adopción conjunta. Sostienen que la demanda no satisface los requisitos mínimos fijados por la jurisprudencia para emitir un pronunciamiento de fondo. En primer lugar, porque el actor realiza una interpretación subjetiva de los artículos impugnados, con lo cual incumple el requisito de certeza en la formulación del cargo. Explican que del texto de las expresiones “el cónyuge o compañero permanente”, no se desprende “la exclusión o inclusión de un determinado grupo de personas que califican o entran en la categoría de compañeros permanentes”, sin que las interpretaciones que puedan hacerse de ellas por cualquier autoridad pueda ser un criterio para determinar su constitucionalidad. No obstante, precisan que a partir de la Sentencia C-075 de 2007 las parejas del mismo sexo pueden constituirse como compañeros permanentes e incluso como cónyuges a partir del 20 de junio de 2013, según lo dispuesto en la Sentencia C-577 de 2011. Señalan que el demandante solo impugnó los numerales 3º y 5º del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006 (adopción individual y por compañeros permanentes), sin explicar por qué no incluyó el numeral 2º (adopción por cónyuges), lo cual evidencia una falta de unidad normativa que impide un pronunciamiento de fondo, sin que pueda la Corte suplir esa falencia. Adicionalmente, asegura que no se separaron los argumentos para la adopción conjunta y la adopción consentida, desconociendo que el examen de constitucionalidad no puede ser el mismo en uno u otro caso. De otra parte, indican que en el caso concreto no se configura una omisión legislativa relativa, por cuanto el Legislador en ningún momento limitó la aplicación de la expresión “compañeros permanentes”, del numeral 2º (sic), o “compañero permanente”, del numeral 5º, a unos supuestos de hecho que excluyeran a las parejas del mismo sexo de la posibilidad de adoptar. No obstante lo anterior, los intervinientes solicitan a la Corte instar: (i) al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a que garanticen que sus políticas y prácticas sobre adopción no discriminan a las personas en razón de su orientación sexual o identidad de género; (ii) a la Procuraduría General de la Nación a imponer las sanciones disciplinarias correspondientes por actos de discriminación en razón de la orientación sexual o identidad de género; y (iii) al Consejo Superior de la Judicatura a instruir a jueces y juezas de familia para que en el marco de los procesos de adopción sobre los que tengan competencia garanticen la no discriminación por motivos de orientación sexual o de género. 9.- Universidad de la Sabana La interviniente de la Universidad de la Sabana, profesora de la facultad de Derecho de esa institución, sostiene que las normas acusadas no vulneran ningún precepto de la Constitución y, por tanto, deben ser declaradas exequibles. Comienza por hacer una breve presentación desde el punto de vista histórico y antropológico acerca de la unión entre “un hombre y una mujer” como origen de la familia y de las distintas relaciones y roles que se desprenden de esta en toda la sociedad. Recuerda que fue esa clase de uniones (entre hombre y mujer) la que dio inicio a la institución familiar tal y como ha sido proclamada por las religiones de nuestro tiempo (judaísmo, cristianismo e islamismo), como fue concebida por la Grecia Antigua, por los pensadores romanos, por varios filósofos de la ilustración (Kant, Hegel, Stuart Mill, entre otros), y ratificada tanto por sistemas de common law como por los de Derecho civil o continental. Considera interesante advertir que, “aunque en la Grecia y en la Roma Antiguas se apreciaba la homosexualidad sin ningún tipo de prevención, nunca fue reconocida por estas sociedades, ni cultural ni legalmente, como un tipo de relación fundante de vínculos familiares”. Desde el punto de vista antropológico explica que la familia fundada en la unión entre un hombre y una mujer “contribuye y potencia el orden propio del bien común en las sociedades”, donde cada uno adquiere su propia identidad a partir de los roles familiares. Asimismo, continúa, “el bienestar de los niños también ayuda a explicar por qué la unión entre un hombre y una mujer es importante para el bien común”. Siguiendo esta línea de pensamiento, para la interviniente la Constitución de 1991 se decantó por un concepto de familia fundado en la unión entre hombre y mujer; es decir, desde la heterosexualidad, ya sea por la voluntad de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarla. Postura que en su sentir también se recoge en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 16) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 23). En su criterio, “si se permitiera la adopción de menores por parte de parejas del mismo sexo, se estaría evidenciando una concepción utilitarista del Derecho”, donde en últimas “lo que se pretende es que se reconozca en el ámbito jurídico una serie de situaciones que en la realidad biológica de las personas son totalmente imposibles”. Defiende así la constitucionalidad de las normas acusadas, puesto que de otro modo se ignoraría “la esencia histórica, antropológica y natural del matrimonio o la unión entre un hombre y una mujer como origen de la familia”. 10.- Universidad de Medellín El coordinador de la Clínica Jurídica en Teoría General del Derecho de la Universidad de Medellín solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de los artículos demandados de la Ley 1098 de 2006, “así como la interpretación del régimen de adopción realizada por la máxima autoridad administrativa encargada de la protección del interés prevalente del menor”. En consecuencia, solicita emitir una sentencia aditiva, “en el sentido de que se deben incorporar al texto los enunciados acusados de inconstitucionalidad las expresiones necesarias dirigidas a superar dicha omisión (legislativa), sentencia dirigida a que en el régimen de adopción se debe entender que también pueden adoptar, en protección al interés prevalente del menor representado en su derecho fundamental a tener una familia, las parejas del mismo sexo, en la medida que éstas constituyen familia”. Comienza por aclarar que la demanda no hace un análisis respecto de la adopción como mecanismo de protección a los menores, en el que se centra la intervención. Sostiene que si los niños huérfanos son titulares del derecho fundamental a tener una familia y pueden ejercerlo a través de la adopción solicitada por una pareja heterosexual, no existe una razón constitucionalmente válida que impida que también puedan ser adoptados por una pareja homoparental, cuando estas también constituyen familia de acuerdo con la Sentencia C-577 de 2011. En su concepto, la adopción, sea por parejas de igual o diverso sexo, se erige en un medio idóneo para la protección del derecho fundamental de los niños a tener una familia y garantizar el interés superior del menor, de modo que no es adecuado limitar ese derecho. Añade que negar a los niños en abandono la posibilidad de que sean adoptados por parejas del mismo sexo, que también pueden conformar una familia constitucionalmente reconocida, implica una violación de los derechos del menor y del deber del Estado de hacer efectiva su protección. Desde otra perspectiva, sostiene que se vulnera el derecho a la igualdad cuando se omite la posibilidad de que parejas del mismo sexo puedan adoptar, en la medida en que no existe ninguna razón que justifique su exclusión, con lo cual tampoco se infringe principio o derecho alguno de mayor peso o importancia jurídica. A juicio del interviniente, en las normas acusadas se advierte una omisión legislativa relativa ya que excluyen sin justificación alguna a las parejas del mismo sexo de la posibilidad de adoptar, en detrimento del deber del Estado de ofrecer una familia a los menores en situación de abandono. Añade que la interpretación que de la Ley 1098 de 2006 han adoptado el ICBF y la Procuraduría General, para impedir la adopción conjunta por parejas del mismo sexo, “no solo va en contravía del sentido fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-577 de 20011, sino que infringe importantísimos derechos fundamentales como la igualdad y el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia”; lo cual hace necesaria la intervención de la Corte a través del control abstracto de constitucionalidad para corregir esos yerros hermenéuticos. Adjunta algunos soportes documentales para dar cuenta de la postura asumida por dichas entidades. En consecuencia, solicita se dicte “una sentencia integrativa que supere el déficit de protección regulativa” advertido, condicionando la constitucionalidad de las normas acusadas a que se entienda que “también pueden adoptar, en protección al interés prevalente del menor representado en su derecho fundamental a tener una familia, las parejas del mismo sexo, en la medida que éstas constituyen familia”. 11.- Universidad del Norte En sentir de los directores del Grupo de litigio de interés público de esa institución, la Corte “debe conceder las pretensiones de la presente acción pública de inconstitucionalidad, sin suspender los efectos de su fallo a un desarrollo legislativo posterior”. Destacan la re-construcción del concepto de familia a partir de la propia jurisprudencia constitucional, en especial desde la Sentencia C-577 de 2011, que incluye aquellas conformadas por parejas del mismo sexo. Asimismo, indican que es necesario desvirtuar el sexo y el género como un requisito idóneo para conceder la adopción, ya que por el contrario son categorías sospechosas de discriminación. 12.- Universidad Externado En concepto de la Directora del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad, la Corte debe declarase inhibida o subsidiariamente la exequibilidad condicionada de las normas acusadas, en el entendido que comprenden a las parejas conformadas por personas del mismo sexo y, por tanto, están facultadas para adelantar el trámite de adopción. En cuanto a la solicitud principal –de inhibición- sostiene que la demanda no cumple con los requisitos mínimos para emitir un pronunciamiento de fondo. De una parte, afirma, se incumplen los requisitos de certeza y especificidad por cuanto las normas acusadas son neutras, de manera que el actor acusa una norma que es “fruto de sus elucubraciones y no de la actividad legislativa”, con lo cual pretende que la Corte ejerza control sobre algo que el texto de la disposición acusada no dice. Tampoco encuentra satisfecho el requisito de pertinencia, ya que el demandante se limita a cuestionar la aplicación indebida de las normas, que califica como discriminatoria, “y a expresar su parecer de cómo un texto neutro, de cuyo tenor literal no se desprende distinción alguna por razón de la orientación sexual, es contrario a la Constitución por discriminar a las parejas conformadas por personas del mismo sexo”. Del cargo por violación del principio de dignidad humana opina que adolece de falta de claridad y especificidad, “en tanto no se explica cómo del no reconocimiento de la adopción por parte de parejas conformadas por personas del mismo sexo se desprende la afectación del mínimo vital de las personas que han optado por una comunidad de vida”, siendo la exposición de la demanda insuficiente. En cuanto a los cargos por desconocimiento del pluralismo y la diversidad cultural, estima que no se muestra un nexo claro entre el reconocimiento de las varias formas de familias que son merecedoras de protección en el ordenamiento jurídico colombiano, y la negativa a admitir que las pa...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia