C-071-10
Sentencia C- 071 /10
Sentencia C-
071/10
TERMINACION DE LOS CONTRATOS LABORALES COMO
CONSECUENCIA DE LA DECLARACION JUDICIAL DE LIQUIDACION DE EMPRESA-No responde al querer caprichoso, omnímodo
o injustificado del empleador
La norma que dispone la terminación de los contratos laborales como
consecuencia de la declaratoria judicial de liquidación, en el marco de un
proceso de insolvencia empresarial, no vulnera la protección constitucional que
se brinda al derecho al trabajo (Art. 25, 53 y preámbulo), ni el debido proceso
(Art. 29), en razón a que se trata de una medida que no obedece a la voluntad
omnímoda e incontrolada del empleador. Por el contrario, se encuentra
justificada en razones fundadas en la necesidad de proteger el crédito y de
propiciar un mejor aprovechamiento de los activos en beneficio de todos los
acreedores. De manera concurrente, se contemplan mecanismos de compensación
como la indemnización causada en razón a que la terminación contractual se
origina en motivo no imputable al trabajador. Adicionalmente, los créditos
laborales están rodeados de salvaguardas como la prelación que se les reconoce
en el proceso de calificación y graduación; y finalmente, se trata de una
medida sometida a supervisión judicial y seguimiento por parte del Ministerio
de la Protección Social
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL-Alcance/ESTABILIDAD LABORAL-Concepto
TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE
TRABAJO POR EMPLEADOR-Causales/TERMINACION
UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO POR EMPLEADOR-Derechos laborales del trabajador/ESTABILIDAD
LABORAL-No trae como consecuencia la inamovilidad del empleado particular
La Corte ha sido enfática en afirmar que la estabilidad
laboral no trae como consecuencia la inamovilidad del empleado particular.
Tanto el patrono como el empleador pueden dar fin a la relación de trabajo en
desarrollo de la libertad contractual, siempre y cuando se respete el ámbito de
la ley y los derechos de los trabajadores. En este sentido, ha dicho esta
Corporación que el principio de estabilidad en el empleo no se opone a la
celebración de contratos a término definido, y que es exequible la norma que
consagra la terminación del contrato individual de trabajo por expiración del
plazo fijo pactado siempre que se respete el debido proceso y se permita la
renovación sucesiva del mismo conforme a las formalidades legales. Igualmente, la
Corte ha avalado la constitucionalidad de la terminación unilateral del
contrato de trabajadores particulares cuando se incluye al trabajador en la
nómina de pensión de vejez; la terminación unilateral del contrato laboral por
justa causa debido a la detención preventiva del trabajador por más de treinta
(30) días, a menos que posteriormente sea absuelto; y por el comprobado acto de
grave violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador
fuera de servicio, en contra del patrono, de los miembros de su familia o de
sus representantes y socios, jefes de taller, vigilantes o celadores; así como
la terminación unilateral del contrato, aún sin justa causa, con la
correspondiente indemnización prevista en la ley laboral
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Carácter excepcional
Solo de manera excepcional, la
Corte ha admitido un grado superior de estabilidad laboral en aquellos eventos
en que el trabajador es un sujeto de especial protección constitucional. Esto
se explica puesto que, para ellos, la finalización del contrato laboral implica
una afectación de sus derechos fundamentales de tal magnitud, que no puede
resarcirse ni siquiera con la indemnización a la que puede haber lugar. En este
ámbito son sujetos de estabilidad laboral “reforzada”, entre otros, las mujeres
embarazadas, los trabajadores aforados, y los discapacitados. Ahora bien, a
pesar de la existencia de un grado de protección mayor respecto de estos, ello
no significa que pueda afirmarse válidamente que estos sujetos son inamovibles
de su cargo. Por el contrario, la jurisprudencia ha definido requisitos
particulares y específicos para que proceda el amparo como mecanismo de
protección frente a cada uno de ellos. Así, solo cuando se reúnen los
parámetros definidos por la jurisprudencia de esta Corporación en términos de
reglas, en cada caso concreto, puede el juez constitucional prodigar la
protección a los derechos fundamentales.
CONTRATO DE TRABAJO-Causales de terminación deben demostrarse
Quien pretenda finalizar unilateralmente
la relación de trabajo, debe dar a conocer a la otra la causal o el motivo de
su decisión, de suerte que la causal debe estar demostrada plenamente y, no es
posible alegar con posterioridad causales distintas a las invocadas. Además, si
pese a todo lo anterior el trabajador se encuentra inconforme con la decisión,
puede acudir a la administración de justicia a través de los procedimientos de
la jurisdicción laboral. De este modo, la disminución de la estabilidad
relativa de los trabajadores no puede desconocer el derecho a la defensa y a la
contradicción. En suma, la estabilidad de los trabajadores es relativa y puede
verse disminuida por la terminación unilateral del contrato cuando para ello
asisten motivaciones expresas, razonables y que no atenten contra los
postulados constitucionales de protección especial a ciertos sujetos, de debido
proceso y acceso a la justicia
PROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL DE EMPRESA PRIVADA-Respeto de los derechos de los trabajadores/
PROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL DE EMPRESA PRIVADA-Prelación de créditos
laborales
PRESTACIONES DERIVADAS DE LA RELACION LABORAL CON EMPRESA EN LIQUIDACION-Criterios
para su protección
La Corte ha protegido otras prestaciones derivadas de
la relación laboral, a aquellos trabajadores cuya situación frente a la empresa
en liquidación amenazaba con constituirse en una violación a sus derechos al
mínimo vital, a la seguridad social y al trabajo, estableciendo los siguientes
criterios: (i) La necesidad de garantizar los derechos fundamentales de los
trabajadores de la empresa en liquidación impone a su liquidador la obligación
de adelantar las gestiones tendientes al pago de las acreencias laborales,
entre ellas los aportes a la seguridad social. Estos rubros, en todo caso,
constituyen gastos de administración al interior del trámite liquidatorio. (ii)
Cuando la empresa se ha comprometido con el pago de las pensiones de sus
trabajadores, sin constituir las garantías
necesarias para asegurar el pago oportuno de las mesadas, o si ha dejado de
pagarlas oportunamente, es exigible la realización de pagos de mesadas
pensionales a cargo de la entidad, en consideración a los dineros disponibles
que se vayan recaudando, sin que para el efecto sea necesario esperar a la
terminación del proceso de liquidación obligatoria. (iii) No es suficiente con
que la empresa que se encuentra en un proceso concursal establezca un acuerdo
de pago con las entidades administradoras de pensiones referente a las mesadas
dejadas de cancelar. Los derechos constitucionales en juego sólo resultan
debidamente protegidos a través del pago efectivo de los aportes. (iv) El
empleador está obligado a asumir las prestaciones y reconocer los perjuicios a
que haya lugar, en relación con el suministro de prestaciones médico
asistenciales cuando haya dejado de realizar los aportes oportunamente al
Sistema de Seguridad Social en Salud. En este evento, las E.P.S que venían
prestando el servicio deben hacerse parte dentro del proceso liquidatorio con el
fin de obtener el pago de las sumas adeudadas.
DESPIDO COLECTIVO DE TRABAJADORES-Criterios y elementos que la autoridad
administrativa debe tener en cuenta para su calificación y el alcance del
poder discrecional para su autorización
PROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL-Consecuencias
Algunas
de las consecuencias que conlleva la declaratoria judicial de liquidación son:
(i) la terminación de los contratos de trabajo; (ii) el pago de las
indemnizaciones correspondientes de acuerdo con el Código Sustantivo del
Trabajo; (iii) la prescindencia de autorización judicial o administrativa
previa de la autoridad laboral para la toma de esas determinaciones; (iv) la
sujeción de las obligaciones derivadas de la finalización de los contratos
laborales a las reglas del concurso, atendiendo las preferencias y prelaciones
que correspondan
PROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL DE EMPRESA-Es el juez del concordato quien se
encuentra facultado para la constatación y calificación de las circunstancias
que conllevan a su liquidación judicial
Referencia: expediente D-7821
Demanda de inconstitucionalidad contra el
numeral 5° del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 “Por la cual se establece
el régimen de insolvencia empresarial en la
República de Colombia y se dictan otras disposiciones”
Actor: Nixon Torres Cárcamo
Magistrado Ponente:
Dr. LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve
(2010).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 4, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos
contemplados en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la
Constitución Política, el ciudadano Nixon Torres Cárcamo solicitó ante esta
Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 5° del artículo
50 de la Ley 1116 de 2006 “Por la cual se establece el régimen de
insolvencia empresarial en la
República de Colombia y se dictan otras disposiciones”.
Mediante providencia de veintitrés (23) de julio de
dos mil nueve (2009), el magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda,
por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del
Decreto 2067 de 1991. Invitó a participar en el presente juicio a los decanos
de las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia,
Nacional, Javeriana, EAFIT, de los Andes, Libre, Universidad de Ibagué y del
Rosario, al igual que al Presidente de la
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI - , al Presidente de la
Confederación Colombiana de Trabajadores – CTC- y al Secretario General de la
Confederación General del Trabajo CGT, con el objeto de que emitieran
concepto técnico sobre la norma demandada.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de procesos, entra la
Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LA
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe
el texto de la disposición parcialmente demandada, de conformidad con su
publicación en el Diario oficial No. 46.494 del 27 de
diciembre de 2006, y se subraya el aparte acusado.
LEY 1116 DE 2006
(diciembre 27)
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006
Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia
Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
“ARTÍCULO 50. EFECTOS DE LA
APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce:
1. La
disolución de la persona jurídica. En consecuencia, para todos los efectos
legales, esta deberá anunciarse siempre con la expresión “en liquidación
judicial”.
2. La
cesación de funciones de los órganos sociales y de fiscalización de la persona
jurídica, si los hubiere.
3. La
separación de todos los administradores.
4. La
terminación de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de
ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de los activos, así
como los contratos de fiducia mercantil o encargos fiduciarios, celebrados por
el deudor en calidad de constituyente, sobre bienes propios y para amparar
obligaciones propias o ajenas; salvo por aquellos contratos respecto de los
cuales se hubiere obtenido autorización para continuar su ejecución impartida
por el juez del concurso.
5. La
terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las
indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en
el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización
administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso,
las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las
preferencias y prelaciones que les correspondan.
6. Disponer
la remisión de una copia de la providencia de apertura del proceso de
liquidación judicial al Ministerio de la
Protección Social, con el propósito de velar por el cumplimiento de las
obligaciones laborales.
7. La
finalización de pleno derecho de los encargos fiduciarios y los contratos de
fiducia mercantil celebrados por el deudor, con el fin de garantizar
obligaciones propias o ajenas con sus propios bienes. El juez del proceso
ordenará la cancelación de los certificados de garantía y la restitución de los
bienes que conforman el patrimonio autónomo. Serán tenidas como obligaciones
del fideicomitente las adquiridas por cuenta del patrimonio autónomo.
Tratándose de
inmuebles, el juez comunicará la terminación del contrato, mediante oficio al
notario competente que conserve el original de las escrituras pertinentes. La
providencia respectiva será inscrita en la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en la matrícula correspondiente.
El acto de restitución de los bienes que conforman el patrimonio autónomo se
considerará sin cuantía, para efectos de derechos notariales, de registro y de
timbre.
Los
acreedores beneficiarios del patrimonio autónomo serán tratados como acreedores
con garantía prendaria o hipotecaria, de acuerdo con la naturaleza de los
bienes fideicomitidos.
La
restitución de los activos que conforman el patrimonio autónomo implica que la
masa de bienes pertenecientes al deudor, responderá por las obligaciones a
cargo del patrimonio autónomo de conformidad con las prelaciones de ley
aplicables al concurso.
La fiduciaria
entregará los bienes al liquidador dentro del plazo que el juez del proceso de
liquidación judicial señale y no podrá alegar en su favor derecho de retención
por concepto de comisiones, honorarios o remuneraciones derivadas del contrato.
8. La
interrupción del término de prescripción y la inoperancia de la caducidad de
las acciones respecto de las obligaciones que contra el deudor o contra sus
codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de crédito o
cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, estuvieren
perfeccionadas o sean exigibles desde antes del inicio del proceso de
liquidación judicial.
9. La
exigibilidad de todas las obligaciones a plazo del deudor. La apertura del
proceso de liquidación judicial del deudor solidario no conllevará la
exigibilidad de las obligaciones solidarias respecto de los otros codeudores.
10. La
prevención a los deudores del concursado de que sólo pueden pagar al
liquidador, advirtiendo la ineficacia del pago hecho a persona distinta.
11. La
prohibición para administradores, asociados y controlantes de disponer de
cualquier bien que forme parte del patrimonio liquidable del deudor o de
realizar pagos o arreglos sobre obligaciones anteriores al inicio del proceso
de liquidación judicial, a partir de la fecha de la providencia que lo decrete,
so pena de ineficacia, cuyos presupuestos serán reconocidos por el Juez del
concurso, sin perjuicio de las sanciones que aquellos le impongan.
12. La
remisión al Juez del concurso de todos los procesos de ejecución que estén
siguiéndose contra el deudor, hasta antes de la audiencia de decisión de
objeciones, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la calificación y
graduación de créditos y derechos de voto. Con tal fin, el liquidador oficiará
a los jueces de conocimiento respectivos. La continuación de los mismos por
fuera de la actuación aquí descrita será nula, cuya declaratoria corresponderá
al Juez del concurso.
Los procesos
de ejecución incorporados al proceso de liquidación judicial, estarán sujetos a
la suerte de este y deberán incorporarse antes del traslado para objeciones a
los créditos.
Cuando se
remita un proceso de ejecución en el que no se hubiesen decidido en forma
definitiva las excepciones de mérito propuestas estas serán consideradas
objeciones y tramitadas como tales.
13. La
preferencia de las normas del proceso de liquidación judicial sobre cualquier
otra que le sea contraria.
PARÁGRAFO. Lo
previsto en el presente artículo no se aplicará respecto de cualquier tipo de
acto o contrato que tenga por objeto o como efecto la emisión de valores u
otros derechos de naturaleza negociable en el mercado público de valores de
Colombia o del exterior, ni respecto de patrimonios autónomos constituidos para
adelantar procesos de titularización a través del mercado público de valores,
ni de aquellos patrimonios autónomos que tengan fines de garantía que formen
parte de la estructura de la emisión”.
III.
LA DEMANDA
El demandante considera que el enunciado normativo
acusado es violatorio del preámbulo de la
Constitución, así como de los artículos 25 (derecho al trabajo), 29 (debido
proceso) y 53 (principios mínimos laborales) del texto fundamental. A continuación
se reseñan los principales apartes de la demanda:
1. La autorización que la norma acusada contiene para
que las personas naturales y jurídicas puedan dar por terminados los contratos
de trabajo, una vez se decrete la apertura del proceso de liquidación judicial,
sin ningún requisito adicional o control previo por parte de la autoridad
pública competente, debilita el trabajo como núcleo esencial de la economía, y
el principio de justicia que debe rodear las relaciones laborales.
2. La terminación inmediata de los contratos de
trabajo, sin supeditar la misma a la duración y permanencia del proceso
liquidatorio judicial, configura un menoscabo del derecho al trabajo (Art. 25),
debido a que, a juicio del actor, las personas que laboran para la persona natural
o jurídica correspondiente tienen derecho a permanecer vinculados “hasta
tanto se constate que sus actividades no son necesarias para el desarrollo
propio de la liquidación judicial”.
3. La desvinculación de los trabajadores y la
terminación de los contratos de trabajo a partir de la sola apertura del
proceso de liquidación judicial, vulneraría a su vez el debido proceso
administrativo (Art. 29) como quiera que “los trabajadores tienen derecho a
que su permanencia en la entidad en liquidación judicial, obedezca de forma
directa y real a la no necesidad de sus actividades o funciones”.
4. Permitir que las obligaciones derivadas de la
terminación inmediata de los contratos de trabajo a la apertura de liquidación
judicial, queden sujetas al proceso concursal y a la clasificación de las
acreencias, desconoce los derechos laborales (Art. 53
C.P.), pues los trabajadores quedan convertidos en simples acreedores del
proceso de liquidación judicial, lo cual afecta su derecho a la remuneración
mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
IV.
INTERVENCIONES
1.
De entidades
públicas
1.1.
Del Ministerio
de la Protección Social
Derly Fabiola Moreno Castañeda intervino en
representación de este Ministerio para solicitar la exequibilidad de la norma
acusada y expuso que:
El legislador estableció en el numeral 5°
del artículo 50 de la ley 1116 de 2006, de manera organizada y sistemática, las
posibilidades legales que tienen los trabajadores ante un eventual
incumplimiento por parte del empleador - referido al pago de los salarios y
prestaciones adeudadas -, al momento del proceso de liquidación judicial.
El enunciado normativo acusado persigue que
la liquidación se efectúe de manera pronta, buscando el aprovechamiento del
patrimonio del deudor. El régimen judicial de insolvencia tiene por objeto la
protección del crédito, por esta razón, la terminación de los contratos de
trabajo sin que se requiera autorización administrativa o judicial alguna, no
afecta el derecho de los trabajadores a las indemnizaciones, las cuales se
convierten en acreencias sujetas a las reglas del concurso.
La disposición acusada debe ser
complementada para su cabal entendimiento con el contenido del numeral 6° del
artículo 50 que contempla que el Ministerio de la
Protección Social velará por el cumplimiento de las obligaciones laborales.
1.2.
De la Superintendencia de Sociedades
Luz Amparo Cardozo González, Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica de esta Superintendencia, solicitó a la
Corte declarar la constitucionalidad de la norma acusada. A continuación se
reseñan los aspectos relevantes de su interveción:
1.2.1. La Ley 1116 de 2006 prevé en forma favorable al
trabajador el régimen laboral aplicable a los contratos de trabajo. Al respecto
destaca que la ley en mención parte del reconocimiento de la afectación que la
insolvencia de la empresa tiene sobre los salarios y prestaciones del
trabajador, por tal razón, les da el trato más favorable posible en tanto no
considera terminado el contrato en virtud de una causal legal, exenta de
indemnización, sino que la concibe como causal atribuible de manera exclusiva
al empleador, sancionándolo con el reconocimiento y pago de la indemnización.
Se trata de una previsión que no sólo respeta los
derechos de los trabajadores, sino que les otorga un trato privilegiado en
relación con el previsto en el régimen ordinario laboral. En este sentido,
establece mecanismos que los releva de permanecer atados a una relación “desventajosa,
crítica e incierta”, y supeditados al trámite administrativo previsto en
los literales e) y f) del Art. 61 del Código Sustantivo del Trabajo para dar
por terminados los contratos de trabajo, al cabo del cual no obtendrían ventaja
económica alguna.
Por el contrario, en el régimen cuestionado se permite
al trabajador finalizar su relación laboral y obtener la respectiva
indemnización la cual es pagada como un gasto de administración, es decir con
prelación, incluso en relación con sus acreencias laborales existentes al
momento de la admisión del proceso de liquidación judicial.
En estas condiciones, la
Ley 1116 de 2006, resulta proteccionista de los derechos de los trabajadores
frente al estado de insolvencia que presenta el empleador, pues en el régimen
ordinario este, amparado por los principios rectores del derecho laboral, puede
incluso dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, previo el
pago de la indemnización.
1.2.2. La liquidación judicial de la empresa implica
el cese de su actividad operacional. Esta circunstancia objetiva podría ser
considerada como una justa causa para la terminación de los contratos, no
obstante la ley estableció la indemnización resarcitoria del daño causado al
trabajador “en un espíritu claro y sustancialmente proteccionista de los
asalariados”.
1.2.3. El precepto acusado lejos de violar las normas
constitucionales invocadas por el demandante garantiza su cumplimiento, en
tanto (i) se trata de una norma proteccionista; (ii) propende por la protección
del trabajo en condiciones dignas y justas, con garantía de retribución, la
cual se refleja en el reconocimiento de una indemnización que será atendida de
manera preferente como gasto de administración; (iii) el proceso liquidatorio
garantiza la atención pronta y ordenada de las acreencias buscando el máximo
aprovechamiento del patrimonio del deudor, dentro de dicho trámite se garantiza
el debido proceso y el derecho de defensa del trabajador, dado que “el
trámite de liquidación judicial, por su naturaleza universal es el escenario
adecuado para atender todas las obligaciones del deudor privilegiando aquellas
que el legislador ha reconocido como de importancia superior”.
1.2.4. Finalmente recalca que la
Organización Internacional del Trabajo (Convenio 95) ha reconocido el
fenómeno de la insolvencia y ha reclamado de su trámite la consideración
privilegiada de los créditos laborales, avalando de esta manera su naturaleza
de proceso adecuado a los fines de atención de obligaciones, bajo el
presupuesto del respeto a la calidad del crédito laboral.
2. De Instituciones Educativas
2.1. De la
Universidad Nacional de Colombia
El profesor José Francisco Acuña Vizcaya,
en su condición de Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y
Sociales de esta Universidad, intervino para solicitar la exequibilidad del
precepto acusado. A continuación se reseñan los aspectos más relevantes de su
intervención.
2.1.1. El derecho individual al trabajo se
orienta por la regla general, desarrollada por la jurisprudencia constitucional
y especializada, denominada “estabilidad laboral relativa”, según la
cual se restringe, pero no se elimina, la facultad que tiene el empleador para
terminar en forma unilateral el contrato de trabajo, mediante el pago de una
indemnización que compense al trabajador los perjuicios ocasionados con dicha
terminación.
La norma acusada prevé como consecuencia
inseparable de la terminación del contrato de trabajo en el contexto de la
apertura de liquidación judicial, la correlativa obligación de efectuar “el
correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores”, lo
cual constituye una garantía de los derechos de los trabajadores.
Igualmente surge la obligación de previsión del pago de los derechos
prestacionales y laborales de los trabajadores, desde el inicio del proceso
liquidatorio.
2.1.2. La decisión del legislador de prever
la terminación de los contratos de trabajo de manera concomitante al momento en
que la personería jurídica de la empresa en situación de insolvencia deja de
existir, constituye una clara medida de protección, pues “es conocido por la
historia nacional los eventos en los cuales los contratos de trabajo
permanecieron indefinidamente vigentes mientras se celebraban procesos
liquidatorios de empresas de reconocido renombre nacional, dejando para el
final de la liquidación el compromiso patronal de pagar a sus trabajadores que
permanecieron vinculados durante todo el proceso de liquidación con total
cesación de labores”.
En estas condiciones, “el efecto de
pleno derecho que confiere la apertura del proceso de liquidación judicial
antes de menoscabar el derecho al trabajo en cualquiera de sus ámbitos, lo
garantiza, permitiendo que en un proceso con miras a la finiquitación total de
la empresa, sean retirados los trabajadores antes de proseguir en una situación
indefinida de suspenso de la situación laboral”. Este proceso facilita la
reunión de los activos que quedan a la empresa con miras a la correcta y
efectiva liquidación de las prestaciones laborales.
2.1.3. En cuanto al cargo por violación al
debido proceso, sostiene que antes que menoscabarlo, la disposición acusada lo
garantiza, dado que (i) privilegia las deudas laborales, incluidas las
indemnizaciones, en las reglas concursales; (ii) ordena que se liquiden e
indemnicen a los trabajadores “desde la apertura de la liquidación”; y (iii)
el carácter judicial del proceso de liquidación garantiza el deber de
los actores en ese proceso de sustentar su solicitud ante el juez con apoyo en
estados financieros e inventarios de activos y pasivos.
En conclusión, el enunciado normativo
acusado no es “una disposición dejada al capricho de legislador, si no una
garantía legal a los derechos de los trabajadores (…) en la etapa final luego
de varios intentos por salvar la empresa mediante mecanismos también explícitos
en la ley”.
2.2.
De la
Universidad del Rosario
El profesor Iván Daniel Jaramillo Jassir,
coordinador del área de derecho al trabajo y seguridad social de esta
universidad, interviene en defensa de la norma demandada.
Sostiene que “si bien es cierto es deber
del estado proteger el derecho al trabajo, o mejor aún, el acceso al mismo,
también es cierto que dentro de nuestro estado social de derecho prevalece el
interés general sobre el particular en la medida de que en virtud de protección
del gasto público (sic), mantener cargos públicos (sic) hasta finalizada la
liquidación de una entidad resulta oneroso si se tiene en cuenta que dicha
entidad resultará liquidada y en ese caso sostener una nómina de trabajadores
hasta cumplida la liquidación no tiene objeto”.
Agrega que “el debido proceso no tiene
ningún tipo de relación en estos casos ya que el proceso de liquidación no
vulnera y no se coadyuva de ninguna manera con lo consagrado en el artículo 29
de la Carta Magna, ya que al trabajador se le respetan sus garantías que le
otorga tal calidad y en ninguna circunstancia por terminarse su labor dentro de
un proceso de liquidación se va en contra de su dignidad”.
3.
De organizaciones gremiales
3.1. De la
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI)
Luis Carlos Villegas Echeverri, en su calidad de
representante legal de esta agremiación, intervino en defensa de la disposición
acusada, y expuso que:
La Ley 1116 de 2006 fue
concebida como un instrumento para facilitar la recuperación de las empresas,
la protección del crédito y el establecimiento de los mecanismos que
garanticen, bajo supervisión judicial, la solución de las acreencias en los
procesos liquidatorios.
La apertura del proceso liquidatorio es además una
decisión judicial sometida a seguimiento del Ministerio de la
Protección Social, en lo que a los contratos de trabajo se refiere; en tanto
que la terminación de estos es la consecuencia natural y obvia de la
desaparición de la empresa por razones de inviabilidad.
En ese orden de ideas, la apertura del proceso
liquidatorio no obedece a una decisión discrecional o arbitraria, sino que
representa la última medida para salvaguardar lo que resta del activo
patrimonial de la empresa y destinarlos al cumplimiento de las acreencias. Las
medidas que se adoptan en la ley son razonables y ajustadas a los propósitos
constitucionales para proteger lo que resta de su patrimonio y garantizar el
cumplimento de sus acreencias.
En conclusión, “las reglas establecidas en el
artículo 50 de la Ley 1116 son una forma de materializar la especial protección
al trabajo por parte del Estado, pues buscan, precisamente, otorgar un especial
amparo a las acreencias laborales – buscando la garantía de su pago y evitando
la causación de obligaciones futuras de difícil o imposible solución – mediante
mecanismos adecuados como lo son la previa decisión judicial y el seguimiento
posterior del Ministerio de la
Protección Social, lo que de suyo asegura que no son decisiones arbitrarias,
muy por el contrario, razonables y, en sedes de procesos administrativos y
judiciales con las debidas garantías para los trabajadores”.
3.2. Vencido el término de fijación en lista, la
Confederación General del Trabajo, a través de su Secretario General, presentó
un escrito de intervención.
V.
CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante concepto
4846 de 14 de septiembre de 2009, el señor Procurador General de la
Nación dividió para su exposición el enunciado acusado. Así respecto de la
expresión “la terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente
pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo
previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria
autorización administrativa o judicial alguna (...)” contenida en el
numeral 5° del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, solicitó la declaratoria de exequibilidad.
A su turno, sugierió a la Corte declarase inhibida para pronunciarse de
fondo respecto de la expresión “quedando sujetas a las reglas del concurso,
las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las
preferencias y prelaciones que les corresponda”, que forma parte de la
misma disposición.
1. Sobre el primer
segmento normativo señalado, expresó el Procurador que la terminación de los
contratos de trabajo, como efecto de la apertura del proceso de liquidación
judicial, sin que para ellos se requiera autorización judicial o
administrativa, acompañada del correspondiente pago de las indemnizaciones a
favor de los trabajadores de conformidad con la ley laboral, resulta ser una
medida justificada y razonable, teniendo en cuenta que la finalidad del
mecanismo es “la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento
del patrimonio del deudor”.
1.1. Dado el estado
de insolvencia en que se encuentra el empleador, las medidas consagradas en el
numeral 5° del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, son de protección en cuanto
conllevan el reconocimiento, con prelación, de los perjuicios a los
trabajadores de la empresa colocada en imposibilidad de atender sus
obligaciones, incluidas las acreencias laborales.
1.2. En relación con
la prescindencia de autorización administrativa o judicial para la terminación
de los contratos, destaca que el legislador dispuso en el numeral 6° del
artículo parcialmente acusado, el envío de una copia de la providencia de
apertura del proceso de liquidación judicial al Ministerio de la
Protección Social con el propósito de que vele por el cumplimiento de las
obligaciones laborales.
1.3. La expresión “la
terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las
indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en
el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización
administrativa o judicial alguna (...)”, a juicio del Procurador, se aviene
al orden constitucional (Arts. 25 y 53
C.P.), en cuanto constituye un desarrollo del estado social de derecho como
quiera que prevé una serie de garantías para el trabajador a la finalización de
su relación laboral, al tiempo que adscribe al empleador una responsabilidad
acorde con el perjuicio sufrido por aquél.
2.
En
cuanto a la tacha referida al segmento normativo “quedando sujetas a las
reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin
perjuicio de las preferencias y prelaciones que les corresponda” contenida
en el mismo numeral acusado, sostiene el Ministerio Público que el demandante
no plantea una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la norma
que se acusa y la Carta Política, limitándose a afirmar que con ello se
establecen pautas legales que desconocen los derechos de los trabajadores,
tales como su remuneración mínima, vital y móvil.
En criterio del
Procurador el demandante formula un cargo indeterminado e indirecto contra el
segmento señalado, el cual no es apto para controvertir el contenido material
del precepto impugnado, ni satisface los presupuestos mínimos de claridad,
especificidad, pertinencia y suficiencia, por lo que sugiere la inhibición
parcial.
VI. FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
Competencia de la
Corte
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 4o. de la
Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición
acusada forma parte de una Ley de la
República, en este caso, de la Ley 1116 de 2006.
Asunto bajo revisión. Problema jurídico planteado.
2. De conformidad con la demanda,
el numeral 5° del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, vulnera el derecho al
trabajo (Arts. 25 y 53), el debido proceso (Art. 29) y el preámbulo de la
Constitución, en razón a que autoriza la terminación de los contratos de
trabajo una vez sea decretada la apertura del proceso de liquidación judicial,
sin autorización judicial ni control previo por parte de las autoridades
laborales. A juicio del actor, las personas que laboran en la empresa sometida
a liquidación, tienen derecho a permanecer vinculadas a la misma hasta tanto se
constate que sus funciones no son requeridas para el proceso de liquidación
judicial; por virtud de la norma acusada aquellas se convierten “en
simples acreedores del proceso de liquidación judicial”.
3. Todas las entidades,
instituciones y organizaciones que intervinieron en el proceso coinciden en
sostener la constitucionalidad de la norma con fundamento en que se trata de un
precepto que contempla mecanismos de protección para los trabajadores, en
cuanto privilegia, dentro de las reglas del concurso, el pago de las
acreencias laborales incluidas las indemnizaciones; y somete el proceso de
liquidación a supervisión judicial y a seguimiento del Ministerio de la
Protección Social, en lo que concierne a la terminación de los contratos.
4. El Procurador, por su parte,
divide el precepto acusado en dos segmentos y propone la exequiblidad en
relación con la previsión sobre la terminación de los contratos de trabajo sin
autorización administrativa o judicial, con el correspondiente pago de
indemnizaciones, de conformidad con la ley laboral, al considerar que se trata
de una medida razonable y justificada que protege los derechos del trabajador
al prever su indemnización, sometida a prelación. En relación con el aparte
referido al sometimiento de las obligaciones derivadas de la finalización de
la empresa a las reglas del concurso, sin perjuicio de las preferencias y
prelaciones correspondientes, considera que el actor no plantea un cargo que
contenga una oposición verificable entre el contenido de la norma y los
preceptos superiores que invoca.
5. Previamente a la formulación
del problema jurídico que la Corte debe resolver en esta oportunidad, estima la
Sala necesario precisar que, contrario a lo que opina el Ministerio Público,
la presunta vulneración de los derechos de los trabajadores (Arts. 25 y 53) y
del debido proceso (Art. 29) que acusa el actor, se predica de todo el
contenido normativo impugnado. El planteamiento del demandante engloba la
totalidad del precepto, sin que sea admisible la escisión que pretende el
Procurador. En efecto, el reproche que formula el demandante está referido no
sólo a la terminación generalizada de los contratos de trabajo, sin que medie
autorización judicial o administrativa, sino, de manera complementaria, al
hecho de que a los trabajadores, a partir de la liquidación judicial se les
reconozca la calidad de “simples acreedores” despojándolos del vínculo laboral
(segunda parte del enunciado). La Corte se pronunciará, en consecuencia, sobre
la totalidad del contenido normativo que es objeto de la demanda.
6. Visto así el debate que
plantean la demanda, las intervenciones y el concepto del Procurador,
corresponde a la Corte decidir si el enunciado normativo que establece la
terminación de los contratos laborales como efecto de la apertura del proceso
de liquidación judicial, sin que medie autorización administrativa o judicial,
y con reconocimiento de una indemnización cuyo pago se someterá a las reglas
concursales, reduce la protección que la
Constitución otorga al derecho al trabajo (Arts. 25, 53, preámbulo), y vulnera
el debido proceso (Art. 29).
7. Para resolver la cuestión así
planteada la Sala adoptará la siguiente metodología: (i) Recordará su
jurisprudencia sobre el alcance de la garantía constitucional de la estabilidad
laboral; (ii) se referirá a los derechos de los trabajadores en el marco de los
procesos de liquidación de entidades de derecho privado; (iii) aludirá a la
protección laboral contra los despidos colectivos; (iv) precisará el alcance de
la norma en el marco de los propósitos que guían la ley de insolvencia
empresarial; y (iv) en ese marco se pronunciará sobre los cargos de
inconstitucionalidad.
El alcance de la garantía de estabilidad
laboral
8. El artículo 53 de la
Constitución estableció que un principio mínimo fundamental relativo al derecho
al trabajo es la “estabilidad en el empleo”. Al decir de la
Corte, dicha estabilidad “consiste en la garantía que tiene todo trabajador
a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios
salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no
existe una causa relevante que justifique el despido”[1].
Esto significa que las relaciones laborales no se
rigen exclusivamente por el principio de la autonomía de la voluntad, y que el
despido no puede ocurrir debido al deseo injustificado del patrono, pues están
involucrados otros valores constitucionales relacionados con la protección del
trabajador dada su relación de subordinación frente al patrono, y la garantía
de su mínimo vital frente a las posibles interrupciones arbitrarias del
contrato[2].
9. No obstante, la
Corte también ha sido enfática en afirmar que la estabilidad laboral no trae
como consecuencia la inamovilidad del empleado particular. Tanto el patrono
como el empleador pueden dar fin a la relación de trabajo en desarrollo de la
libertad contractual, siempre y cuando se respete el ámbito de la ley y los
derechos de los trabajadores[3].
En este sentido, ha dicho esta Corporación que el principio de estabilidad en
el empleo no se opone a la celebración de contratos a término definido[4],
y que es exequible la norma que consagra la terminación del contrato individual
de trabajo por expiración del plazo fijo pactado[5]
siempre que se respete el debido proceso y se permita la renovación sucesiva
del mismo conforme a las formalidades legales[6].
Igualmente, la
Corte ha avalado la constitucionalidad de la terminación unilateral del
contrato de trabajadores particulares cuando se incluye al trabajador en la
nómina de pensión de vejez[7];
la terminación unilateral del contrato laboral por justa causa debido a la
detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a menos que
posteriormente sea absuelto[8];
y por el comprobado acto de grave violencia, injuria o malos tratamientos en
que incurra el trabajador fuera de servicio, en contra del patrono, de los
miembros de su familia o de sus representantes y socios, jefes de taller,
vigilantes o celadores[9];
así como la terminación unilateral del contrato, aún sin justa causa, con la
correspondiente indemnización prevista en la ley laboral[10].
10. Solo de manera excepcional, la
Corte ha admitido un grado superior de estabilidad laboral en aquellos eventos
en que el trabajador es un sujeto de especial protección constitucional. Esto
se explica puesto que, para ellos, la finalización del contrato laboral implica
una afectación de sus derechos fundamentales de tal magnitud, que no puede
resarcirse ni siquiera con la indemnización a la que puede haber lugar. En este
ámbito son sujetos de estabilidad laboral “reforzada”, entre otros, las mujeres
embarazadas, los trabajadores aforados, y los discapacitados.
Ahora bien, a pesar de la existencia de un
grado de protección mayor respecto de estos, ello no significa que pueda
afirmarse válidamente que estos sujetos son inamovibles de su cargo. Por el
contrario, la jurisprudencia ha definido requisitos particulares y específicos
para que proceda el amparo como mecanismo de protección frente a cada uno de
ellos. Así, solo cuando se reúnen los parámetros definidos por la
jurisprudencia de esta Corporación en términos de reglas, en cada caso
concreto, puede el juez constitucional prodigar la protección a los derechos
fundamentales.
11. Adicionalmente es preciso recordar la
sentencia C-299/98, a partir de la cual se estableció que quien pretenda finalizar
unilateralmente la relación de trabajo, debe dar a conocer a la otra la causal
o el motivo de su decisión, de suerte que la causal debe estar demostrada
plenamente y, no es posible alegar con posterioridad causales distintas a las
invocadas. Además, si pese a todo lo anterior el trabajador se encuentra
inconforme con la decisión, puede acudir a la administración de justicia a
través de los procedimientos de la jurisdicción laboral. De este modo, la
disminución de la estabilidad relativa de los trabajadores no puede desconocer
el derecho a la defensa y a la contradicción.
En suma, la estabilidad de los trabajadores es
relativa y puede verse disminuida por la terminación unilateral del contrato
cuando para ello asisten motivaciones expresas, razonables y que no atenten
contra los postulados constitucionales de protección especial a ciertos
sujetos, de debido proceso y acceso a la justicia.
Los derechos de los trabajadores en el
marco de procesos de liquidación de empresas privadas.
12. La disolución de la persona jurídica privada que
es objeto de liquidación, y el consecuente cese de su actividad productiva, no
puede constituirse en un espacio para el desconocimiento o la vulneración de
los derechos de las personas que allí laboraban. Los derechos consagrados en
los artículos 25 y 53 de la
Constitución Nacional y del derecho al mínimo vital, hacen imperativo que el
proceso liquidatorio sea respetuoso de los derechos de los trabajadores.
Por esta razón, la crítica situación financiera que
pueda enfrentar una empresa no la releva del deber de cumplir con sus
obligaciones previamente adquiridas “por cuanto es obligación de las
entidades públicas o privadas, prever con antelación las partidas
presupuestales indispensables que conlleven a la garantía y cumplimiento
puntual de las obligaciones laborales”[11].
En cualquier caso, si ello no fue previsto, las acreencias laborales deben
tener una efectiva prelación frente a las demás deudas asumidas por la empresa,
y deben ser pagadas conforme a las condiciones pactadas en las convenciones
colectivas, si a ello hay lugar.
13. En cuanto a la prelación de los créditos
laborales, la legislación laboral y civil establece que “los créditos
causados o exigibles de trabajadores por concepto de salarios, la cesantía y
demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera
clase de créditos que establece el artículo 2495 del Código Civil” y que “cuando
la quiebra imponga el despido de trabajdores, los salarios, prestaciones
sociales e indemnizaciones se tendrán como gastos pagaderos con preferencia
sobre los demás créditos”[12].
De este modo, el pago de los créditos de carácter laboral guarda una
prelación absoluta sobre las demás obligaciones, incluso sobre aquellas otras
que el código civil califica como de primer grado.
14. Lo anterior se encuentra en concordancia con las
disposiciones de la
Organización Internacional del Trabajo (O.I.T), que en el Convenio 95 “relativo
a la protección del salario” establece que, en caso de quiebra o de liquidación
judicial de una empresa, los trabajadores empleados deben ser considerados como
acreedores preferentes en lo que respecta a los salarios, y deben tener una
relación de prioridad frente a los demás créditos preferentes:
“1. En caso de quiebra o de liquidación
judicial de una empresa, los trabajadores empleados en la misma deberán ser
considerados como acreedores preferentes en lo que respecta a los salarios que
se les deban por los servicios prestados durante un período anterior a la
quiebra o a la liquidación judicial, que será determinado por la legislación
nacional, o en lo que concierne a los salarios que no excedan de una suma
fijada por la legislación nacional.//2. El salario que constituya un crédito
preferente se deberá pagar íntegramente antes de que los acreedores ordinarios
puedan reclamar la parte del activo que les corresponda.//3. La legislación
nacional deberá determinar la relación de prioridad entre el salario que
constituya un crédito preferente y los demás créditos preferentes” [13].
15. Por su parte, en sede de revisión de tutela, la
Corte ha protegido otras prestaciones derivadas de la relación laboral, a
aquellos trabajadores cuya situación frente a la empresa en liquidación
amenazaba con constituirse en una violación a sus derechos al mínimo vital, a
la seguridad social y al trabajo, estableciendo los siguientes criterios:
(i)
“La necesidad de
garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores de la empresa en
liquidación impone a su liquidador la obligación de adelantar las gestiones
tendientes al pago de las acreencias laborales, entre ellas los aportes a la
seguridad social. Estos rubros, en todo caso, constituyen gastos de
administración al interior del trámite liquidatorio”[14].
(ii)
Cuando la empresa se ha
comprometido con el pago de las pensiones de sus trabajadores, sin constituir las garantías necesarias para asegurar el pago
oportuno de las mesadas, o si ha dejado de pagarlas oportunamente, es
exigible la realización de pagos de mesadas pensionales a cargo de la entidad, “en
consideración a los dineros disponibles que se vayan recaudando, sin que para
el efecto sea necesario esperar a la terminación del proceso de liquidación
obligatoria”[15].
(iii)
No es suficiente
con que la empresa que se encuentra en un proceso concursal establezca un
acuerdo de pago con las entidades administradoras de pensiones referente a las
mesadas dejadas de cancelar. “Los derechos constitucionales en juego sólo
resultan debidamente protegidos a través del pago efectivo de los aportes”.
(iv)
El empleador está
obligado a asumir las prestaciones y reconocer los perjuicios a que haya lugar,
en relación con el suministro de prestaciones médico asistenciales cuando haya
dejado de realizar los aportes oportunamente al Sistema de Seguridad Social en
Salud. En este evento,“las E.P.S que venían prestando el servicio deben
hacerse parte dentro del proceso liquidatorio con el fin de obtener el pago de
las sumas adeudadas”[16].
Protección laboral contra el despido colectivo
Uno de los reparos que el demandante formula contra el enunciado
normativo acusado radica en que este no contempla un mecanismo de consulta o
autorización previa, judicial o administrativa, para lo que considera un despido
colectivo de trabajadores. Para responder a esta censura es preciso hacer
referencia a este mecanismo de protección de la estabilidad laboral.
16. El ordenamiento jurídico colombiano contempla una prohibición
general frente a los despidos colectivos de trabajadores, y regula las
circunstancias excepcionales en que esta alternativa resulta compatible con el
derecho, siempre y cuando cuente con la autorización previa del Ministerio del
Trabajo y Seguridad Social (actualmente de la
Protección Social), mediando justificación comprobada del empleador para el
efecto.
De acuerdo con la Ley 50 de 1990 – Art. 67 [17] - cuando un
empleador se vea en la necesidad de hacer despidos colectivos de trabajadores,
por causas distintas a las consideradas como legalmente justas para la
terminación del contrato[18]
o a aquella fundada en la terminación de la obra o la labor contratada[19],
debe obtener la autorización previa del Ministerio de la
Protección Social, explicando los motivos y acompañando los soportes
financieros, contables, técnicos, comerciales, administrativos que los
acrediten debidamente.
17. La ley[20]
se ocupa de los eventos en que es factible realizar despidos colectivos
contando para ello con la autorización previa expedida por la autoridad
administrativa, así como de los criterios y elementos que esta debe tener en
cuenta para su calificación, y el alcance del poder discrecional de la
administración para su autorización. Las situaciones que pueden dar origen a su
declaratoria están relacionadas con: (i) necesidades de modernización
o supresión de equipos, procesos y sistemas de trabajo con miras a mejorar la
productividad y la competitividad de su empresa; (ii) razones de
carácter financiero que coloquen al empleador en peligro de entrar en estado de
cesación de pagos, o que de hecho así haya ocurrido; (iii) o de
naturaleza técnica o económica como la falta de materias primas u otras que
puedan asimilarse en sus efectos.
18. La prohibición general, y la permisión excepcional y reglada
de los despidos colectivos de trabajadores, está estrechamente relacionada con
el propósito constitucional de proteger la estabilidad en el empleo mediante el
control de la terminación unilateral y caprichosa por parte del empleador de
los contratos de trabajo. Se trata de una medida jurídica que tiene, además,
profundas implicaciones de orden económico y social. En cuanto a lo primero
prevé el impacto que esta clase de despido pueda tener en la estructura
económica del país y en la economía particular de los trabajadores afectados, y
en cuanto a lo segundo se orienta a prevenir los conflictos sociales y
políticos que se puedan derivar de los despidos masivos de trabajadores.
En este sentido el legislador prevé que cuando una situación de
crisis coloca al empleador en el trance de clausurar su empresa, de liquidarla
parcialmente o de reducir su personal, no puede adoptar tal determinación por
propia y exclusiva iniciativa; debe acudir previamente a las autoridades
administrativas del trabajo (el Ministerio de la
Protección Social) en procura de obtener la autorización correspondiente.
Corresponde a estas, tras investigar y analizar la situación autorizar al
empresario ya sea para cesar definitivamente en sus labores, restar intensidad
de las mismas o reducir la planta de personal en el número que dichas
autoridades, y no el empleador, estime prudente, suficiente o necesario para
preservar la existencia de la empresa o evitar excesivos costos de
funcionamiento.
La garantía a la estabilidad laboral que esta regulación ofrece
consiste en sustraer del arbitrio omnímodo del empleador la posibilidad
de reducir colectivamente el número de sus empleados, supeditando tal
determinación a la obtención de un permiso administrativo, y a su ejecución en
los términos en que el mismo fuese conferido.
19. Cabe precisar que respecto de los
trabajadores aforados cobijados por una decisión de terminación de colectiva de
contratos de trabajo al amparo del artículo 67 de la
Ley 50 de 1990, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que: “(…) La decisión
del empleador de realizar despidos colectivos por razones económicas, técnicas,
financieras, operativas, de producción o análogas no desplaza el derecho de los
representantes de los trabajadores (aforados) a permanecer en el empleo, así la
medida cuente con la aquiescencia de las autoridades administrativas del
trabajo.
Lo anterior si se considera que los
artículos 39, 53 y 93 de la
Constitución Política conceden a los activistas sindicales protección contra
el despido arbitrario y los Códigos Sustantivos y Procesal del Trabajo no
consideran justo que el empleador pueda promover, por su propia iniciativa, el
levantamiento de la garantía constitucional concedida a los representantes de
los trabajadores para el ejercicio de su gestión sindical”[21].
20. Para la calificación de un evento como despido colectivo la
jurisprudencia especializada y la doctrina han construido unos criterios
(numérico y temporal) que han sido acogidos por el legislador (Art. 67 de la
Ley 50 de 1990). En primer lugar, la noción de despido denota siempre un acto
de iniciativa patronal, que comporta la terminación unilateral del contrato de
trabajo de un número significativo de trabajadores, teniendo en cuenta el total
de trabajadores de la empresa[22],
y dentro de un lapso de tiempo determinado (6 meses). Los despidos con justa
causa no cuentan dentro del cúmulo de despidos requeridos para calificar el
evento como despido colectivo.
El despido colectivo efectuado sin que medie la autorización
administrativa no produce ningún efecto jurídico, en tanto se tiene como
inexistente la determinación del empleador, y en consecuencia los trabajadores
tienen derecho a percibir el salario, como quiera que se configura uno de los
eventos en que, según el legislador, la no prestación del servicio obedece a
disposición o culpa del trabajador[23].
21. De otra parte, la autorización del Ministerio de la
Protección Social para dar por terminado de manera unilateral el contrato de
trabajo a una pluralidad de trabajadores no exime al empleador de la obligación
de indemnizar, puesto que de cuerdo con la jurisprudencia especializada[24]
tal habilitación, sólo conduce a hacer producir efectos jurídicos a los
despidos de esta naturaleza y a liberar al empleador de las consecuencias que
para el despido colectivo no autorizado prevé la ley, como es el pago de
salarios, aun cuando no haya prestación del servicio (art. 140
C.S.T.).
Al decir de la
Sala de Casación Laboral el despido colectivo, individualmente considerado,
comporta una decisión unilateral y, así mismo injusta y con alcances
indemnizatorios, comoquiera que “lo que acontece en la práctica es precisamente
esto, vale decir que el empresario autónomamente decide terminar los contratos
de trabajo de determinados trabajadores que él mismo selecciona según sus
propios intereses, mientras que a otros servidores los mantiene[25]”.
22. En suma, el orden jurídico colombiano protege la estabilidad
laboral mediante la prohibición general de los despidos colectivos de
trabajadores; y regula de manera específica los eventos en que la autoridad del
trabajo, puede habilitar al empleador para hacer despidos de esta naturaleza,
previa verificación de la situación y los soportes presentados con la
solicitud. La consecuencia del incumplimiento de este mecanismo de protección
del empleo es la ineficacia de los despidos; no obstante tal habilitación no
excluye la posibilidad de obtener indemnizaciones en los términos previstos en
la ley laboral.
El alcance del precepto acusado
23. La Ley 1116 de 2006, contempla el régimen de insolvencia
empresarial y fue expedida con el propósito fundamental de proteger el
crédito, y propender por la recuperación y conservación de la empresa como
unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo. Persigue además
finalidades concurrentes a aquella, como las de propiciar y proteger la buena
fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general, y sancionar las
conductas que le sean contrarias[26].
Estos propósitos se desarrollan a través de un procedimiento que
comprende dos fases: el proceso de reorganización y el de liquidación
judicial. El proceso de reorganización se orienta a la preservación de
las empresas viables y a la normalización de sus relaciones comerciales y
crediticias a través de una reestructuración operacional y administrativa de
activos y pasivos. En tanto que el proceso de liquidación judicial,
propende por que esta sea “pronta y ordenada buscando el aprovechamiento del
patrimonio del deudor[27]”.
24. Como quiera que la Ley 1116 de 2006 estructura un régimen
permanente de insolvencia empresarial, el proceso de liquidación tiene
naturaleza jurisdiccional, y las autoridades competentes para su aplicación - la Superintendencia de Sociedades[28]
y los jueces civiles del circuito[29]
- cuentan con todas la atribuciones necesarias para dirigir el proceso y
lograr que se cumplan las finalidades del mismo, incluida la potestad de
definir derechos en discusión e imponer sanciones y multas a quienes incumplan
los mandatos del juez, de la ley o de los estatutos[30].
25. La apertura del proceso de liquidación judicial comporta como
primera consecuencia la “disolución de la persona jurídica” (Num. 1°,
art. 50). A partir de ello, se producen otros efectos como los previstos en el
numeral 5° acusado: “La terminación de los contratos de trabajo con el
correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de
conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual
no será necesaria autorización administrativa o judicial...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.