C-071-09
SENTENCIA C-071/09
SENTENCIA C-071/09
(Febrero 12, Bogota D.C)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO
DE CONMOCION INTERIOR-Pérdida de vigencia no
inhiben su control judicial por la Corte Constitucional
INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN CONMOCION INTERIOR-Facultades del Consejo Superior de la Judicatura para dictar medidas
en materias administrativa, disciplinaria y de descongestión judicial
INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Configuración
En el examen formal y material del Decreto 3929 de
2008 la Corte constató que el decreto declaratorio del Estado de Conmoción
Interior cumplía con los requisitos formales señalados por el artículo 213 de la
Constitución, y en cuanto a los requisitos materiales, la Corte encontró que se
había acreditado de manera objetiva y verificable, la ocurrencia del
presupuesto fáctico alegado por el Gobierno, esto es, la cesación anormal de
actividades judiciales por 37 días que agravaba la congestión histórica de la
administración de justicia y cuya extensión de efectos pretendía evitar el
Gobierno mediante la declaratoria del estado de conmoción interior, pero halló
que el Gobierno no había cumplido con la carga mínima de apreciación exigida
por la Constitución y por la Ley Estatutaria de Estados de Excepción, al igual
que constató que el Gobierno se había abstenido de apreciar la insuficiencia de
los medios ordinarios para conjurar la crisis. Al omitir tal apreciación, el
Gobierno había transformado el ejercicio de su margen de apreciación al
declarar la conmoción interior, en un acto contrario a la Constitución, a los
Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y Derecho Internacional
Humanitario ratificados por Colombia y a la Ley Estatutaria sobre los Estados
de Excepción, por lo cual el Decreto 3929 de 2008 fue declarado inexequible, y
así, si la declaración de la situación excepcional por parte del Presidente de la
República es considerada inexequible por la Corte Constitucional, los decretos
legislativos derivados de ella y contentivos de las medidas dirigidas al
restablecimiento de la normalidad, carecerán igualmente de validez y deberán
ser declarados inconstitucionales por su inescindible relación de consecuencia.
Referencia: expediente RE-133.
Control automático de constitucionalidad:
Decreto Legislativo 3930 del 9 de octubre de 2008, “Por
el cual se otorgan facultades a la Sala Administrativa y Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y se dictan otras
disposiciones” (expedido en desarrollo del
Decreto Legislativo 3929 de 2008, por medio del cual se declaró el estado de
conmoción interior).
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES
1. Texto del Decreto Legislativo 3930 de 2008[1].
DECRETO 3930 DE 2008
(octubre 9)
Por el cual se otorgan facultades a la Sala
Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las
extraordinarias que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política y
en desarrollo de lo previsto en el Decreto
3929 del 9 de octubre de 2008,
DECRETA:
CAPITULO I
Medidas administrativas y disciplinarias.
Artículo 1°. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura nominará y posesionará a los Magistrados, Jueces y empleados de la
Rama Judicial, sin sujeción a las normas de carrera, con el fin de garantizar
la efectiva prestación del servicio público esencial de Administración de
Justicia en el Territorio Nacional.
Parágrafo. Las Salas Administrativas de los
Consejos Seccionales de la Judicatura del país, nominarán y posesionarán a los
Magistrados, Jueces y empleados de la Rama Judicial, sin sujeción a las normas
de carrera, de conformidad con la delegación que para el efecto realice la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Artículo 2°. Modificado por el Decreto 3990 de 2008, artículo 2º. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura podrá crear, suprimir y trasladar cargos en la Administración de
Justicia.[2]
El funcionario judicial cuyo cargo se cree con
fundamento en este decreto, o que sea trasladado, tendrá competencia para
tramitar, sustanciar y fallar los procesos de los que conoce el despacho al
cual sea asignado.
En el caso de despachos nuevos tendrá las competencias
correspondientes al cargo creado.
Artículo 3°. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura y las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la
Judicatura, suspenderán provisionalmente a los funcionarios y empleados
judiciales y a los pertenecientes a la Fiscalía General de la Nación, salvo las
excepciones constitucionales ya establecidas, una vez oído al servidor judicial
que de manera injustificada se abstengan de cumplir con sus funciones.
CAPITULO II
Medidas de descongestión judicial.
Artículo 4°. El artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, se adiciona así: “cuando la apelación haya sido concedida
en el efecto devolutivo, el interesado podrá impedir la ejecución de la
providencia impugnada si presta caución que garantice la indemnización de los
perjuicios en caso de no prosperar el recurso. Sólo podrá ofrecerse caución
hasta el momento de la notificación del auto que concede la apelación y se
prestará dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que la
fije”.
Artículo 5°. El inciso 2° del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:
La apelación de las sentencias que modifiquen el
estado civil de las personas y las que han sido recurridas por ambas partes se
otorgará en el efecto suspensivo; la de los autos y de las demás sentencias se
otorgará en el efecto devolutivo, salvo disposición en contrario. Cuando la
apelación deba otorgarse en el efecto suspensivo, el apelante puede pedir que
se le otorgue en el diferido o en el devolutivo; y cuando procede en el
diferido, puede pedir que se le otorgue en el devolutivo, prestando caución,
conforme a los criterios del artículo 4° de este decreto.
Artículo 6°. Adicionar el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, modificado
por el artículo 1° numeral 37 del Decreto 2282 de 1989, en el sentido de incluir un inciso, así:
“El Juez rechazará de plano la demanda cuando
advierta que la pretensión es manifiestamente infundada”.
Artículo 7°. Derógase el artículo 39 de la Ley
794 de 2003, que modificó el artículo 386 del Código de
Procedimiento Civil y todas las normas que establezcan la consulta, salvo lo
consagrado para la acción de tutela.
Artículo 8°. Al artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, se le
adicionará como último inciso el que sigue:
Procederá el rechazo in límine del recurso de casación por parte del
magistrado sustanciador cuando exista carencia manifiesta de fundamento de la
pretensión casacional o defectos de forma o de técnica que hagan imposible su
examen de fondo.
Artículo 9°. Confiérese a los Notarios
competencia para conocer a prevención, de acuerdo con su circunscripción
territorial, y conforme con los trámites establecidos en el Código de
Procedimiento Civil y las normas que lo complementan, de los procesos de
jurisdicción voluntaria, y el de adopción que se regirá en lo pertinente por la
Ley
1098 de 2006.
Artículo 10. La Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura establecerá los parámetros para
descongestionar los Despachos Judiciales y la plena implementación del presente
decreto.
Artículo 11. El presente decreto rige a
partir de la fecha de su publicación, suspende y deroga las disposiciones que
le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 9 de octubre de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Fabio Valencia Cossio.
La Viceministra de Relaciones Exteriores encargada de las funciones
del despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
Adriana Mejía Hernández.
La Viceministra General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
encargada de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito
Público,
María Cristina Gloria Inés Cortés Arango.
El Comandante General de las Fuerzas Militares encargado de las
funciones del Despacho del Ministro de Defensa Nacional,
General Freddy Padilla de León.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Andrés Felipe Arias Leyva.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
El Ministro de Minas y Energía,
Hernán Martínez Torres.
El Viceministro de Comercio Exterior encargado de las funciones del
despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Eduardo Muñoz Gómez.
La Ministra de Educación Nacional,
Cecilia Vélez White.
El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Juan Lozano Ramírez.
La Ministra de Comunicaciones,
María del Rosario Guerra de la Espriella.
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao.
La Ministra de Cultura,
Paula Marcela Moreno Zapata.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para decidir
sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 3930 de 2008, con
fundamento en el artículo 213, 241.7 y 216.6 de la Constitución Política[3].
2. La inexequibilidad del Decreto Legislativo 3930 de
2008.
2.1. El
Decreto Legislativo 3930 del 9 de octubre de 2008, “Por
el cual se otorgan facultades a la Sala Administrativa y Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y se dictan otras
disposiciones”, se dictó en ejercicio de las facultades
constitucionales y legales asignadas al Presidente, en especial, las conferidas
por el artículo 213 de la Constitución Política, y con fundamento en lo
dispuesto en el Decreto 3929 de 2008, que declaró el Estado de Conmoción
Interior en todo el territorio nacional.
2.2. El Presidente de la República con la firma de
todos sus ministros, dictó el Decreto 21 de 2009 por medio del cual se levantó
el Estado de Conmoción Interior, el 8 de enero del año en curso. A partir de
ese momento, y al no haber sido prorrogada su vigencia, los decretos
legislativos dictados durante el estado de conmoción - entre ellos el Decreto
3930 de 2008 -, dejaron de regir, de acuerdo con el artículo 213 de la Carta.
2.3. La pérdida de vigencia de los decretos
legislativos proferidos al amparo de la conmoción interior, no obstante, no inhiben
el control judicial de las normas de excepción expedidas, por parte de la Corte
Constitucional. En primer término, debido a la efectividad del control
constitucional que le concierne a esta Corporación y que exige el ejercicio de
sus competencias, particularmente en los estados de excepción. En segundo
término, por la presencia de efectos derivados de las medidas
legislativas proferidas por el Gobierno. De abstenerse la Corte de examinar un
Decreto de estas características una vez levantado el estado excepcional,
significaría que ellas quedarían sustraídas del control jurisdiccional, con
grave detrimento de los principios inherentes al Estado de Derecho que imponen
grados más exigentes de control sobre los actos del legislador extraordinario. En
suma, lo procedente no es la inhibición frente a juridicidad de estas normas, sino
el pronunciamiento de fondo sobre su exequibilidad o inexequibilidad.
2.4. Ahora bien, el Decreto 3929 de 2008, “Por el
cual se declara el Estado de Conmoción Interior, en todo el territorio
nacional, por el término de 90 días”, fue declarado inexequible por esta
Corporación mediante la sentencia C-070 de 2009 (M.M.P.P. Humberto Antonio
Sierra Porto y Clara Elena Reales Gutiérrez).
En esa decisión,
la Corte reiteró que pese a que mediante el Decreto 021 de 2009 el Gobierno
Nacional levantó el estado de conmoción interior, esta Corporación conservaba su
competencia para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del decreto
declaratorio.
Así, siguiendo
la línea jurisprudencial en la materia y en particular el precedente
establecido en la sentencia C-802 de 2002, la Corte afirmó que el Presidente de
la República tiene un amplio margen para apreciar la ocurrencia de los hechos
perturbadores, su gravedad y su amenaza inminente contra la estabilidad
institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como
para valorar la insuficiencia de los medios ordinarios de policía del Estado
para conjurar dicha perturbación. Sin embargo, reconoció que a pesar de la
amplitud de esta potestad, el ejercicio responsable de dicho margen de
apreciación impone unas cargas mínimas probatorias y de valoración que deben
ser cumplidas por el Gobierno.
De conformidad
con ese precedente, la Corte abordó entonces el examen formal y material del
Decreto 3929 de 2008 y constató que el decreto declaratorio cumplía con los
requisitos formales señalados por el artículo 213 de la Constitución.
En cuanto a los
requisitos materiales, la Corte Constitucional encontró que se había acreditado
de manera objetiva y verificable, la ocurrencia del presupuesto fáctico alegado
por el Gobierno, esto es, la cesación anormal de actividades judiciales por 37
días que agravaba la congestión histórica de la administración de justicia y
cuya extensión de efectos pretendía evitar el Gobierno mediante la declaratoria
del estado de conmoción interior.
Sin embargo, la
Corte halló que el Gobierno no había cumplido con la carga mínima de
apreciación exigida por la Constitución y por la Ley Estatutaria de Estados de
Excepción. Para la Corte, el Ejecutivo se limitó a afirmar que los hechos
alegados eran graves y que afectaban el orden institucional, la seguridad del
Estado y la convivencia ciudadana, pero se abstuvo de apreciar la forma como
tales hechos habían adquirido una dimensión inusitada que afectaba grave e
inminentemente dichos bienes constitucionales. Igualmente, constató que el
Gobierno aun cuando había enunciado de manera general una medida para
incorporar al Presupuesto General de la Nación nuevos gastos, se había
abstenido de apreciar la insuficiencia de los medios ordinarios para conjurar
la crisis. Al omitir tal apreciación, el Gobierno había transformado el
ejercicio de su margen de apreciación al declarar la conmoción interior, en un
acto contrario a la Constitución, a los Tratados Internacionales sobre Derechos
Humanos y Derecho Internacional Humanitario ratificados por Colombia y a la Ley
Estatutaria sobre los Estados de Excepción.
Por tales
razones, el Decreto 3929 de 2008 fue declarado inexequible.
2.5.
En este sentido, como el control jurisdiccional confiado a la Corte
Constitucional sobre los decretos legislativos en estados de excepción,
consiste en un juicio de carácter jurídico, fundado en razones de derecho para
afirmar o negar la validez constitucional de un acto controlado[4],
las exigencias constitucionales para la declaratoria del Estado de Excepción[5]
son un criterio de juzgamiento también para la constitucionalidad de los Decretos
Legislativos proferidos con ocasión del Estado de Conmoción Interior. De este
modo, si la declaración de la situación excepcional por parte del Presidente de
la República es considerada inexequible por la Corte Constitucional, los
decretos legislativos derivados de ella y contentivos de las medidas dirigidas
al restablecimiento de la normalidad, carecerán igualmente de validez y deberán
ser declarados inconstitucionales por su inescindible relación de consecuencia[6].
2.6. Por lo tanto, como el Decreto 3929 de 2008 fue
declarado inexequible por esta Corporación y las medidas que se expidieron
invocando la Declaratoria del Estado de Conmoción Interior devienen por ese
hecho inconstitucionales al perder su sustento legal, el Decreto 3930 de 2008
corre la misma suerte del decreto del que deriva su existencia[7].
En atención a estos hechos, no hay lugar a estudiar ni formal ni materialmente
el Decreto 3930 de 2008, en la medida en que los efectos de la
inconstitucionalidad del Decreto 3929 de 2008 se extienden al decreto legislativo
en estudio. Por lo tanto sobrevino su inexequibilidad por consecuencia, y así
será declarado por la Corte Constitucional.
III. DECISION.
Por lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar INEXEQUIBLE el Decreto
3930 de 2008 “Por el cual se
otorgan facultades a la Sala Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura y se dictan otras disposiciones”.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
NILSON
PINILLA PINILLA
Presidente
CLARA
ELENA REALES GUTIÉRREZ
Magistrada
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Con
aclaración de voto
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA C-071 DE
2009 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍA
DECLARACION DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Responsabilidad del Presidente de la República y Ministros
(Aclaración de voto)
Declarada la
inconstitucionalidad de la conmoción, lo que procede es dar aplicación al
numeral 5 del articulo 214 de la Constitución que dice: “El presidente y los
Ministros serán responsables cuando declaren los estados de excepción sin haber
ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoción interior, y lo serán
también, al igual que los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren
cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos
anteriores”.
Referencia: Expediente RE - 133
Magistrado Ponente:
Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Con el respeto
acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, quiero manifestar que si
bien comparto lo resuelto por la Sala Plena en el asunto de la referencia, debo
dejar constancia de algunas razones que me motivan a aclarar el voto, de
acuerdo con lo que a continuación me permito consignar:
Declarada la
inconstitucionalidad de la conmoción, lo que procede es dar aplicación al
numeral 5º del artículo 214 de la Constitución que dice: “5. El Presidente y
los ministros serán responsables cuando declaren los estados de excepción sin
haber ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoción interior, y lo serán
también, al igual que los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren
cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos
anteriores”.
El gobierno por
tanto, será responsable por haber violado la Constitución Política y debe
asumir las consecuencias, por lo que se deben iniciar las actuaciones
correspondientes ante la Comisión de Acusaciones o los organismos competentes.
Fecha ut supra,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1] Diario Oficial No 47.137 del 9 de octubre de 2008.
[2] El texto original del artículo 2º del Decreto
Legislativo 3930 del 9 de octubre de 2008, expresaba:
“La Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura podrá crear, suprimir y trasladar cargos en la Administración de
Justicia, con concepto previo y
favorable de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial”. La subraya destaca lo suprimido por el Decreto
Legislativo 3990 del 16 de octubre de 2008 (Diario Oficial No. 47.144 de 16 de
octubre de 2008 ); los dos incisos agregados por este último, se incorporan en
el texto objeto de examen.
[3] El artículo 55 de la Ley 137 de 1994 - estatutaria de los estados
de excepción - señala que “La Corte Constitucional ejercerá el control
jurisdiccional de los decretos legislativos dictados durante los estados de
excepción de manera automática, de conformidad con el numeral 7 del artículo
241 de la Constitución, dentro de los plazos establecidos en su artículo 242 y
de acuerdo con las condiciones previstas en el Decreto 2067 del 4 de septiembre
de 1991 o normas que lo modifiquen".
[4] Ver sentencia C- 802 de 2002 M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
[5] En cuanto a las facultades otorgadas al Primer Mandatario para
decretar el estado de conmoción interior, el constituyente determinó que dicho
estado podía declararse: (i) en todo el territorio nacional o en parte de él;
(ii) durante 90 días prorrogables por dos periodos iguales, sometiendo la
última prórroga al concepto previo y favorable del Senado de la República. En
virtud de dicha declaratoria, (iii) se le confieren al Gobierno, las facultades
estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación del orden
público e impedir la extensión de sus efectos y (iv) se habilita al Presidente
para dictar decretos legislativos, que incluso pueden suspender las leyes
incompatibles con el estado de conmoción interior. Tales decretos dejan de
regir tan pronto se declare restablecido el orden público o su vigencia se
puede prolongar 90 días más, con autorización del Senado.
[6] La Corte realizó el control de constitucionalidad
sobre la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción
mediante la Sentencia C-179/94 M.P. Carlos Gaviria Díaz
[7] Sentencia C-309 de 1994. M.P. Carlos
Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.