C-071-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-071/03
SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGIA DEL CONVENIO
SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA-Control
formal
SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGIA DEL CONVENIO
SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA-Control
material
PROTOCOLO SOBRE SEGURIDAD DE LA
BIOTECNOLOGIA-Objetivo/PROTOCOLO
SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGIA-Fines y justificaciones
PROTOCOLO SOBRE SEGURIDAD DE LA
BIOTECNOLOGIA-Adopción de
mecanismos para garantizar su protección resultan acordes con la Constitución
PROTOCOLO SOBRE SEGURIDAD DE LA
BIOTECNOLOGIA-Disposiciones
generales sobre forma de aplicación e interpretación
PROTOCOLO SOBRE SEGURIDAD DE LA
BIOTECNOLOGIA-Criterio de
precaución
PROTOCOLO SOBRE SEGURIDAD DE LA
BIOTECNOLOGIA-Ambito
material de aplicación
ACUERDO FUNDAMENTADO PREVIO-Procedimiento simplificado
PROTOCOLO SOBRE SEGURIDAD DE LA
BIOTECNOLOGIA-Faculta a
las partes para que concierten acuerdos bilaterales , regionales o
multilaterales relativos a los movimientos fronterizos de organismos vivos
modificados
PROTOCOLO SOBRE SEGURIDAD DE LA
BIOTECNOLOGIA-Faculta a
los Estados partes para celebrar acuerdos con otros Estados en tanto sean
compatibles con el objeto del protocolo
PROTOCOLO SOBRE SEGURIDAD DE LA
BIOTECNOLOGIA-Evaluación y
gestión de riesgo derivados de los movimientos transfronterizos de los
organismos vivos modificados
PROTOCOLO SOBRE SEGURIDAD DE LA
BIOTECNOLOGIA-Medidas de
prevención y emergencia en caso de movimientos transfronterizos involuntarios
PROTOCOLO SOBRE SEGURIDAD DE LA
BIOTECNOLOGIA-Autoridades
competentes para la ejecución
PROTOCOLO SOBRE SEGURIDAD DE LA
BIOTECNOLOGIA-Creación del
centro de intercambio de información facilita al Estado colombiano el acceso a
la información para la efectiva aplicación del Protocolo
CENTRO DE INTERCAMBIO DE INFORMACION SOBRE
SEGURIDAD DE BIOTECNOLOGÍA-Mecanismos
de cooperación
PROTOCOLO SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGIA-Reglas respecto del manejo de información
confidencial
PROTOCOLO SOBRE SEGURIDAD DE LA
BIOTECNOLOGIA-Medidas
tendientes a prevenir y a penalizar movimientos transfronterizos ilícitos
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Señalamiento de conductas que deben ser
penalizadas y no están establecidas en el Protocolo
PROTOCOLO SOBRE SEGURIDAD DE LA
BIOTECNOLOGIA-Remisión a
las normas sobre diversidad biológica
Referencia: expediente LAT-222
Revisión constitucional de la Ley 740 del
24 de mayo de 2002 “Por medio de la cual se aprueba el “PROTOCOLO DE
CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGIA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD
BIOLOGICA”, hecho en Montreal, el veintinueve (29) de enero de dos mil (2000)”
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos
mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El Gobierno Nacional, por conducto de la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, allegó a esta
Corporación, el día 30 de mayo de 2002, fotocopia auténtica de la Ley 740 del
24 de mayo del año 2002 por medio de la cual se aprobó el “PROTOCOLO DE
CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGIA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD
BIOLOGICA, hecho en Montreal el veintinueve (29) de enero de dos mil (2000)”.
Mediante auto del 28 de junio de 2002, con
el objeto de ejercer el control de constitucionalidad que el numeral décimo del
artículo 241 de la Constitución Política ordena, se asumió el examen del
protocolo bajo estudio y de la Ley 740 de 2002 que lo aprueba. En la misma
providencia, se decretaron las pruebas pertinentes, se fijó en lista la norma
objeto de examen, para asegurar la participación ciudadana, y se corrió el
traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de
rigor. Así mismo, se comunicó la iniciación del presente proceso al Presidente
de la República, al Presidente del Congreso y a los Ministros de Relaciones
Exteriores, de Salud y de Medio Ambiente para que conceptuaran sobre la
constitucionalidad del protocolo y de su ley aprobatoria, de estimarlo
oportuno.
De manera que, luego de surtidos los
trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, y una
vez recibido el concepto del Ministerio Público, esta Corporación se pronuncia
respecto de la constitucionalidad del instrumento internacional bajo examen y
de su ley aprobatoria.
II. TEXTO DE LAS
NORMAS QUE SE REVISAN
A continuación se transcribe el texto de la Ley 661 de
2001, tomado de la copia auténtica que remitió el Gobierno Nacional:
“LEY No. 740
24 MAYO 2002
Por medio de la cual se aprueba “EL
PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA DEL CONVENIO SOBRE
LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA”, hecho en Montreal, el veintinueve (29) de enero de
dos mil (2000).
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del “PROTOCOLO DE
CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD
BIOLÓGICA”, hecho en Montreal, el veintinueve (29) de enero de dos mil (2000),
que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia
del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).
«PROTOCOLO
DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD
DE LA BIOTECNOLOGIA DEL CONVENIO
SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA
Las Partes en el presente Protocolo,
Siendo Partes en el Convenio sobre la
Diversidad Biológica, en lo sucesivo “el Convenio”,
Recordando los párrafos 3 y 4 del artículo
19 y el inciso g del artículo 8° y el artículo 17 del Convenio,
Recordando también la decisión II/5 de la
Conferencia de las Partes en el Convenio, de 17 de noviembre de 1995, relativa
a la elaboración de un protocolo sobre seguridad de la biotecnología, centrado
específicamente en el movimiento transfronterizo de cualesquiera organismos
vivos modificados resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener
efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la
diversidad biológica, que establezca en particular, para su examen,
procedimientos adecuados para un acuerdo fundamentado previo,
Reafirmando el enfoque de precaución que
figura en el Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo,
Conscientes de la rápida expansión de la
biotecnología moderna y de la creciente preocupación pública sobre sus posibles
efectos adversos para la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los
riesgos para la salud humana,
Reconociendo que la biotecnología moderna
tiene grandes posibilidades de contribuir al bienestar humano si se desarrolla
y utiliza con medidas de seguridad adecuadas para el medio ambiente y la salud
humana,
Reconociendo también la crucial importancia
que tienen para la humanidad los centros de origen y los centros de diversidad
genética,
Teniendo en cuenta la reducida capacidad de
muchos países, en especial los países en desarrollo, para controlar la
naturaleza y la magnitud de los riesgos conocidos y potenciales derivados de
los organismos vivos modificados,
Reconociendo que los acuerdos relativos al
comercio y al medio ambiente deben apoyarse mutuamente con miras a lograr el
desarrollo sostenible,
Destacando que el presente Protocolo no
podrá interpretarse en el sentido de que modifica los derechos y las
obligaciones de una Parte con arreglo a otros acuerdos internacionales ya en
vigor,
En el entendimiento de que los párrafos
anteriores no tienen por objeto subordinar el presente Protocolo a otros
acuerdos internacionales,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo
1
Objetivo.
De conformidad con el enfoque de precaución
que figura en el Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente
y el Desarrollo, el objetivo del presente Protocolo es contribuir a garantizar
un nivel adecuado de protección en la esfera de la transferencia, manipulación
y utilización seguras de los organismos vivos modificados resultantes de la
biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos para la conservación y
la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en
cuenta los riesgos para la salud humana, y centrándose concretamente en los
movimientos transfronterizos.
Artículo
2
Disposiciones generales.
1. Cada Parte tomará las medidas
legislativas, administrativas y de otro tipo necesarias y convenientes para
cumplir sus obligaciones dimanantes del presente Protocolo.
2. Las Partes velarán porque el desarrollo,
la manipulación, el transporte, la utilización, la transferencia y la
liberación de cualesquiera organismos vivos modificados se realicen de forma
que se eviten o se reduzcan los riesgos para la diversidad biológica, teniendo
también en cuenta los riesgos para la salud humana.
3. El presente Protocolo no afectará en
modo alguno a la soberanía de los Estados sobre su mar territorial establecida
de acuerdo con el derecho internacional, ni a los derechos soberanos ni la
jurisdicción de los Estados sobre sus zonas económicas exclusivas y sus
plataformas continentales de conformidad con el derecho internacional, ni al
ejercicio por los buques y las aeronaves de todos los Estados de los derechos y
las libertades de navegación establecidos en el derecho internacional y recogidos
en los instrumentos internacionales pertinentes.
4. Ninguna disposición del presente
Protocolo se interpretará en un sentido que restrinja el derecho de una Parte a
adoptar medidas más estrictas para proteger la conservación y la utilización
sostenible de la diversidad biológica que las establecidas en el Protocolo,
siempre que esas medidas sean compatibles con el objetivo y las disposiciones
del presente Protocolo y conformes con las demás obligaciones de esa Parte
dimanantes del derecho internacional.
5. Se alienta a las Partes a tener en
cuenta, según proceda, los conocimientos especializados, los instrumentos
disponibles, y la labor emprendida en los foros internacionales competentes en
la esfera de los riesgos para la salud humana.
Artículo
3
Términos utilizados.
A los fines del presente Protocolo:
a) Por “Conferencia de las Partes” se
entiende la Conferencia de las Partes en el Convenio;
b) Por “uso confinado”, se entiende
cualquier operación, llevada a cabo dentro de un local, instalación u otra
estructura física, que entrañe la manipulación de organismos vivos modificados
controlados por medidas específicas que limiten de forma efectiva su contacto
con el medio exterior o sus efectos sobre dicho medio;
c) Por “exportación” se entiende el
movimiento transfronterizo intencional desde una Parte a otra Parte;
d) Por “exportador”, se entiende cualquier
persona física o jurídica sujeta a la jurisdicción de la Parte de exportación
que organice la exportación de un organismo vivo modificado;
e) Por “importación” se entiende el
movimiento transfronterizo intencional a una Parte desde otra Parte;
f) Por “importador” se entiende cualquier
persona física o jurídica sujeta a la jurisdicción de la Parte de importación
que organice la importación de un organismo vivo modificado;
g) Por “organismo vivo modificado” se
entiende cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material
genético que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología
moderna;
h) Por “organismo vivo” se entiende
cualquier entidad biológica capaz de transferir o replicar material genético,
incluidos los organismos estériles, los virus y los viroides;
i) Por “biotecnología moderna” se entiende
la aplicación de:
a) Técnicas in vitro de ácido
nucleico, incluidos el ácido desoxirribonucleico (ADN) recombinante y la
inyección directa de ácido nucleico en células u orgánulos, o
b) La fusión de células más allá de la
familia taxonómica, que superan las barreras fisiológicas naturales de la
reproducción o de la recombinación y que no son técnicas utilizadas en la
reproducción y selección tradicional;
j) Por “organización regional de
integración económica” se entiende una organización constituida por Estados
soberanos de una región determinada, a la cual los Estados miembros han
transferido la competencia en relación con los asuntos regidos por el presente
Protocolo y que está debidamente autorizada, de conformidad con sus
procedimientos internos, a firmarlo, ratificarlo, aceptarlo, aprobarlo o
adherirse a él;
k) Por “movimiento transfronterizo” se
entiende el movimiento de un organismo vivo modificado de una Parte a otra
Parte, con la excepción de que a los fines de los artículos 17 y 24 el
movimiento transfronterizo incluye también el movimiento entre Partes y los
Estados que no son Partes.
Artículo
4
Ambito.
El presente Protocolo se aplicará al
movimiento transfronterizo, el tránsito, la manipulación y la utilización de
todos los organismos vivos modificados que puedan tener efectos adversos para
la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica,
teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.
Artículo
5
Productos farmacéuticos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 4° y sin menoscabar cualesquiera derechos de una Parte de someter
todos los organismos vivos modificados a una evaluación del riesgo antes de
adoptar una decisión sobre su importación, el presente Protocolo no se aplicará
al movimiento transfronterizo de organismos vivos modificados que son productos
farmacéuticos destinados a los seres humanos que ya están contemplados en otros
acuerdos u organizaciones internacionales pertinentes.
Artículo
6
Tránsito y uso confinado.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 4° y sin menoscabar cualesquiera derechos de una Parte de tránsito de
reglamentar el transporte de organismos vivos modificados a través de su
territorio y de comunicar al Centro de Intercambio de Información sobre
Seguridad de la Biotecnología, cualquier decisión de dicha Parte, con sujeción
al párrafo 3 del artículo 2°, relativa al tránsito a través de su territorio de
un organismo vivo modificado específico las disposiciones del presente
Protocolo en relación con el procedimiento de acuerdo fundamentado previo no se
aplicarán a los organismos vivos modificados en tránsito.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 4° y sin menoscabar cualesquiera derechos de una Parte de someter
todos los organismos vivos modificados a una evaluación del riesgo con
antelación a la adopción de decisiones sobre la importación y de establecer
normas para el uso confinado dentro de su jurisdicción, las disposiciones del
presente Protocolo respecto del procedimiento de acuerdo fundamentado previo no
se aplicarán al movimiento transfronterizo de organismos vivos modificados
destinados a uso confinado realizado de conformidad con las normas de la Parte
de importación.
Artículo
7
Aplicación del procedimiento de acuerdo fundamentado previo.
1. Con sujeción a lo dispuesto en los
artículos 5° y 6°, el procedimiento de acuerdo fundamentado previo que figura
en los artículos 8° a 10 y 12, se aplicará antes del primer movimiento
transfronterizo intencional de un organismo vivo modificado destinado a la
introducción deliberada en el medio ambiente de la Parte de importación.
2. La “introducción deliberada en el medio
ambiente” a que se hace referencia en el párrafo 1 supra no se refiere a
los organismos vivos modificados que esté previsto utilizar directamente como
alimento humano o animal o para procesamiento.
3. El artículo 11 será aplicable antes del
primer movimiento transfronterizo de organismos vivos modificados destinados a
su uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento.
4. El procedimiento de acuerdo fundamentado
previo no se aplicará al movimiento transfronterizo intencional de los
organismos vivos modificados incluidos en una decisión adoptada por la
Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente
Protocolo en la que se declare que no es probable que tengan efectos adversos
para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica,
teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.
Artículo
8
Notificación.
1. La Parte de exportación notificará, o
requerirá al exportador que garantice la notificación por escrito, a la
autoridad nacional competente de la Parte de importación antes del movimiento
transfronterizo intencional de un organismo vivo modificado contemplado en el
párrafo 1 del artículo 7°. La notificación contendrá, como mínimo, la
información especificada en el anexo I.
2. La Parte de exportación velará porque la
exactitud de la información facilitada por el exportador sea una prescripción
legal.
Artículo
9
Acuse de recibo de la notificación
1. La Parte de importación deberá acusar
recibo de la notificación, por escrito, al notificador en un plazo de noventa
días desde su recibo.
2. En el acuse de recibo deberá hacerse
constar:
a) La fecha en que se recibió la
notificación;
b) Si la notificación contiene, prima
facie, la información especificada en el artículo 8°;
c) Si se debe proceder con arreglo al marco
reglamentario nacional de la Parte de importación o con arreglo al
procedimiento establecido en el artículo 10.
3. El marco reglamentario nacional a que se
hace referencia en el inciso c) del párrafo 2 supra habrá de ser
compatible con el presente Protocolo.
4. La ausencia de acuse de recibo de la
notificación por la Parte de importación no se interpretará como su
consentimiento a un movimiento transfronterizo intencional.
Artículo
10
Procedimiento de adopción de decisiones.
1. Las decisiones que adopte la Parte de
importación deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 15.
2. La Parte de importación, dentro del
plazo a que se hace referencia en el artículo 9°, comunicará al notificador,
por escrito, si el movimiento transfronterizo intencional puede realizarse:
a) Unicamente después de que la Parte de
importación haya otorgado su consentimiento por escrito, o
b) Transcurridos al menos 90 días sin que
se haya recibido consentimiento por escrito.
3. La Parte de importación, en un plazo de
270 días a partir del acuse de recibo de la notificación, comunicará al
notificador y al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la
Biotecnología, por escrito, la decisión a que se hac e referencia en el inciso
a) del párrafo 2 supra de:
a) Aprobar la importación, con o sin
condiciones, incluida la forma en que la decisión se aplicará a importaciones
posteriores del mismo organismo vivo modificado;
b) Prohibir la importación;
c) Solicitar información adicional
pertinente con arreglo a su marco reglamentario nacional o al anexo I. Al
calcular el plazo en que la Parte de importación ha de responder, no se contará
el número de días en que la Parte de importación haya estado a la espera de la
información adicional pertinente, o
d) Comunicar al notificador que el plazo
especificado en el presente párrafo se ha prorrogado por un período de tiempo
determinado.
4. Salvo en el caso del consentimiento
incondicional, en la decisión adoptada en virtud del párrafo 3 supra se
habrán de estipular las razones sobre las que se basa.
5. El hecho de que la Parte de importación
no comunique su decisión en el plazo de 270 días desde la recepción de la
notificación no se interpretará como su consentimiento a un movimiento
transfronterizo intencional.
6. El hecho de que no se tenga certeza
científica por falta de información o conocimientos científicos pertinentes
suficientes sobre la magnitud de los posibles efectos adversos de un organismo
vivo modificado en la conservación y utilización sostenible de la diversidad
biológica en la Parte de importación, teniendo también en cuenta los riesgos
para la salud humana, no impedirá a la Parte de importación, a fin de evitar o
reducir al mínimo esos posibles efectos adversos, adoptar una decisión, según
proceda, en relación con la importación del organismo vivo modificado de que se
trate como se indica en el párrafo 3 supra.
7. La Conferencia de las Partes que actúe
como reunión de las Partes decidirá, en su primera reunión, acerca de los
procedimientos y mecanismos adecuados para facilitar la adopción de decisiones
por las Partes de importación.
Artículo
11
Procedimiento para organismos vivos modificados destinados para uso
directo como alimento humano o animal o para procesamiento.
1. Una Parte que haya adoptado una decisión
definitiva en relación con el uso nacional, incluida su colocación en el
mercado, de un organismo vivo modificado que puede ser objeto de un movimiento
transfronterizo para uso directo como alimento humano o animal o para
procesamiento, informará al respecto a todas las Partes, por conducto del
Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, en un
plazo de 15 días. Esa información deberá incluir, como mínimo, la especificada
en el anexo II. La Parte suministrará una copia impresa de la información al
centro focal de cada Parte que haya informado por adelantado a la secretaría,
que no tiene acceso al Centro de Intercambio de Información sobre la Seguridad
de la Biotecnología. Esa disposición no se aplicará a las decisiones
relacionadas con ensayos prácticos.
2. La Parte a que se hace referencia en el
párrafo 1 supra al adoptar una decisión se asegurará de que existe una
prescripción legal que estipule el grado de precisión de la información que
debe proporcionar el solicitante.
3. Una Parte podrá solicitar información
adicional del organismo gubernamental especificado en el inciso b) del anexo
II.
4. Una Parte podrá adoptar una decisión
sobre la importación de organismos vivos modificados destinados para uso
directo como alimento humano o animal o para procesamiento con arreglo a su
marco reglamentario nacional que sea compatible con el objetivo del presente
Protocolo.
5. Las Partes pondrán a disposición del
Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología
ejemplares de las leyes, reglamentaciones y directrices nacionales aplicables a
la importación de organismos vivos modificados destinados para uso directo como
alimento humano o animal, o para procesamiento, en caso de que existan.
6. Una Parte que sea país en desarrollo o
una Parte que sea país con economía en transición podrá declarar, en ausencia
del marco reglamentario nacional a que se hace referencia en el párrafo 4 supra
y en el ejercicio de su jurisdicción interna, por conducto del Centro de
Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, que su decisión
anterior a la primera importación de un organismo vivo modificado destinada
para uso directo como alimento humano o animal, o para procesamiento, sobre la
cual ha suministrado información con arreglo al párrafo 1 supra, se
adoptará de conformidad con lo siguiente:
a) Una evaluación del riesgo realizada de
conformidad con el Anexo III, y
b) Una decisión adoptada en plazos
predecibles que no excedan los doscientos setenta días.
7. El hecho de que una Parte no haya
comunicado su decisión conforme al párrafo 6 supra no se entenderá como
su consentimiento o negativa a la importación de un organismo vivo modificado
destinado para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento a
menos que esa Parte especifique otra cosa.
8. El hecho de que no se tenga certeza
científica por falta de información y conocimientos pertinentes suficientes
sobre la magnitud de los posibles efectos adversos de un organismo vivo
modificado en la conservación y utilización sostenible de la diversidad
biológica en la Parte de importación, teniendo también en cuenta los riesgos
para la salud humana, no impedirá a esa Parte, a fin de evitar o reducir al
mínimo esos posibles efectos adversos, adoptar una decisión, según proceda, en
relación con la importación de ese organismo vivo modificado destinado para uso
directo como alimento humano o animal o para procesamiento.
9. Una Parte podrá manifestar su necesidad
de asistencia financiera y técnica y de creación de capacidad en relación con
organismos vivos modificados destinados para uso directo como alimento humano o
animal o para procesamiento. Las Partes cooperarán para satisfacer esas
necesidades de conformidad con los artículos 22 y 28.
Artículo
12
Revisión de las decisiones.
1. Una Parte de importación podrá en
cualquier momento, sobre la base de nueva información científica acerca de los
posibles efectos adversos para la conservación y utilización sostenible de la
diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana,
revisar y modificar una decisión sobre un movimiento transfronterizo
intencional.
En ese caso, esa Parte, en el plazo de 30
días, informará al respecto a cualquier notificador que haya notificado
previamente movimientos del organismo vivo modificado a que se hace referencia
en esa decisión y al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la
Biotecnología, y expondrá los motivos por los que ha adoptado esa decisión.
2. Una Parte de exportación o un
notificador podrá solicitar a la Parte de importación que revise una decisión
adoptada en virtud del artículo 10 con respecto de esa Parte o exportador,
cuando la Parte de exportación o el notificador considere que:
a) Se ha producido un cambio en las
circunstancias que puede influir en el resultado de la evaluación del riesgo en
que se basó la decisión, o
b) Se dispone de una nueva información
científica o técnica pertinente.
3. La Parte de importación responderá por
escrito a esas solicitudes en un plazo de 90 días y expondrá los motivos por
los que ha adoptado esa decisión.
4. La Parte de importación podrá, a su
discreción, requerir una evaluación del riesgo para importaciones
subsiguientes.
Artículo
13
Procedimiento simplificado.
1. Una Parte de importación podrá, siempre
que se apliquen medidas adecuadas para velar por la seguridad del movimiento
transfronterizo intencional de organismos vivos modificados de conformidad con
los objetivos del presente Protocolo, especificar con antelación al Centro de
Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología de:
a) Los casos en que los movimientos
transfronterizos intencionales a esa Parte pueden efectuarse al mismo tiempo
que se notifica el movimiento a la Parte de importación, y
b) Las importaciones a esa Parte de
organismos vivos modificados que pueden quedar e xentos del procedimiento de
acuerdo fundamentado previo.
Las notificaciones que se realicen con
arreglo al inciso a) supra podrán aplicarse a movimientos ulteriores
similares a la misma Parte.
2. La información relativa a un movimiento
transfronterizo intencional que debe facilitarse en las notificaciones a que se
hace referencia en el inciso a) del párrafo 1 supra será la información
especificada en el anexo I.
Artículo
14
Acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales.
1. Las Partes podrán concertar acuerdos y
arreglos bilaterales, regionales y multilaterales relativos a los movimientos
transfronterizos intencionales de organismos vivos modificados, siempre que
esos acuerdos y arreglos sean compatibles con el objetivo del presente
Protocolo y no constituyan una reducción del nivel de protección establecido
por el Protocolo.
2. Las Partes se notificarán entre sí, por
conducto del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la
Biotecnología, los acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales
que hayan concertado antes o después de la fecha de entrada en vigor del
presente Protocolo.
3. Las disposiciones del presente Protocolo
no afectarán a los movimientos transfronterizos intencionales que se realicen
de conformidad con esos acuerdos y arreglos entre las Partes en esos acuerdos o
arreglos.
4. Las Partes podrán determinar que sus
reglamentos nacionales se aplicarán a importaciones concretas y notificarán su
decisión al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la
Biotecnología.
Artículo
15
Evaluación del riesgo.
1. Las evaluaciones del riesgo que se
realicen en virtud del presente Protocolo se llevarán a cabo con arreglo a
procedimientos científicos sólidos, de conformidad con el anexo III y teniendo
en cuenta las técnicas reconocidas de evaluación del riesgo. Esas evaluaciones
del riesgo se basarán como mínimo en la información facilitada de conformidad
con el artículo 8° y otras pruebas científicas disponibles para determinar y
evaluar los posibles efectos adversos de los organismos vivos modificados para
la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica,
teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.
2. La Parte de importación velará porque se
realicen evaluaciones del riesgo para adoptar decisiones en virtud del artículo
10. La Parte de importación podrá requerir al exportador que realice la
evaluación del riesgo.
3. El notificador deberá hacerse cargo de
los costos de la evaluación del riesgo si así lo requiere la Parte de
importación.
Artículo
16
Gestión del riesgo
1. Las Partes, teniendo en cuenta el inciso
g) del artículo 8° del Convenio, establecerán y mantendrán mecanismos, medidas
y estrategias adecuadas para regular, gestionar y controlar los riesgos
determinados con arreglo a las disposiciones sobre evaluación del riesgo del
presente Protocolo relacionados con la utilización, la manipulación y el
movimiento transfronterizo de organismos vivos modificados.
2. Se impondrán medidas basadas en la
evaluación del riesgo en la medida necesaria para evitar efectos adversos de
los organismos vivos modificados en la conservación y la utilización sostenible
de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la
salud humana, en el territorio de la Parte de importación.
3. Cada Parte tomará las medidas oportunas
para prevenir los movimientos transfronterizos involuntarios de organismos
vivos modificados, incluidas medidas como la exigencia de que se realice una
evaluación del riesgo antes de la primera liberación de un organismo vivo
modificado.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo 2 supra, cada Parte tratará de asegurar que cualquier organismo
vivo modificado, ya sea importado o desarrollado en el país, haya pasado por un
período de observación apropiado a su ciclo vital o a su tiempo de generación
antes de que se le dé su uso previsto.
5. Las Partes cooperarán con miras a:
a) Determinar los organismos vivos
modificados o los rasgos específicos de organismos vivos modificados que puedan
tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la
diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud
humana, y
b) Adoptar las medidas adecuadas para el
tratamiento de esos organismos vivos modificados o rasgos específicos.
Artículo
17
Movimientos transfronterizos involuntarios
y medidas de emergencia.
1. Cada Parte adoptará las medidas
adecuadas para notificar a los Estados afectados o que puedan resultar
afectados, al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la
Biotecnología y, cuando proceda, a las organizaciones internacionales
pertinentes, cuando tenga conocimiento de una situación dentro de su jurisdicción
que haya dado lugar a una liberación que conduzca o pueda conducir a un
movimiento transfronterizo involuntario de un organismo vivo modificado que sea
probable que tenga efectos adversos significativos para la conservación y la
utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta
los riesgos para la salud humana en esos Estados. La notificación se enviará
tan pronto como la Parte tenga conocimiento de esa situación.
2. Cada Parte pondrá a disposición del
Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, a más
tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte,
los detalles pertinentes del punto de contacto, a fines de recibir
notificaciones según lo dispuesto en el presente artículo.
3. Cualquier notificación enviada en virtud
de lo dispuesto en el párrafo 1 supra deberá incluir:
a) Información disponible pertinente sobre
las cantidades estimadas y las características y/o rasgos importantes del
organismo vivo modificado;
b) Información sobre las circunstancias y
la fecha estimada de la liberación, así como el uso del organismo vivo
modificado en la Parte de origen;
c) Cualquier información disponible sobre
los posibles efectos adversos para la conservación y utilización sostenible de
la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud
humana, así como información disponible acerca de las posibles medidas de
gestión del riesgo;
d) Cualquier otra información pertinente, y
e) Un punto de contacto para obtener
información adicional.
4. Para reducir al mínimo cualquier efecto
adverso significativo para la conservación y la utilización sostenible de la
diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud
humana, cada Parte en cuya jurisdicción haya ocurrido la liberación del
organismo vivo modificado a que se hace referencia en el párrafo 1 supra
entablará inmediatamente consultas con los Estados afectados o que puedan
resultar afectados para que éstos puedan determinar las respuestas apropiadas y
poner en marcha las actividades necesarias, incluidas medidas de emergencia.
Artículo
18
Manipulación, transporte, envasado e identificación.
1. Para evitar efectos adversos para la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo
también en cuenta los riesgos para la salud humana, las Partes adoptarán las
medidas necesarias para requerir que los organismos vivos modificados objeto de
movimientos transfronterizos intencionales contemplados en el presente
Protocolo sean manipulados, envasados y transportados en condiciones de
seguridad, teniendo en cuenta las normas y los estándares internacionales
pertinentes.
2. Cada Parte adoptará las medidas para
requerir que la documentación que acompaña a:
a) Organismos vivos modificados destinados
a uso directo como alimento humano o animal, o para procesamiento, identifica
claramente que “pueden llegar a contener” organismos vivos modificados y que no
están destinados para su introducción intencional en el medio, así como un
punto de contacto para solicitar información adicional. La Conferencia de las
Partes, en su calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo,
adoptará una decisión acerca de los requisitos pormenorizados para este fin,
con inclusión de la especificación de su identidad y cualquier identificación
exclusiva, a más tardar dos años después de la fecha de entrada en vigor del
presente Protocolo;
b) Organismos vivos modificados destinados
para uso confinado los identifica claramente como organismos vivos modificados;
especifica los requisitos para su manipulación; el punto de contacto para
obtener información adicional, incluido el nombre y las señas de la persona y
la institución a que se envían los organismos vivos modificados, y
c) Organismos vivos modificados destinados
a su introducción intencional en el medio ambiente de la Parte de importación y
cualesquiera otros organismos vivos modificados contemplados en el Protocolo
los identifica claramente como organismos vivos modificados; especifica la
identidad y los rasgos/características pertinentes, los requisitos para su
manipulación, almacenamiento, transporte y uso seguros, el punto de contacto
para obtener información adicional y, según proceda, el nombre y la dirección
del importador y el exportador; y contiene una declaración de que el movimiento
se efectúa de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo
aplicables al exportador.
3. La Conferencia de las Partes que actúa
como reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará la necesidad de
elaborar normas, y modalidades para ello, en relación con las prácticas de
identificación, manipulación, envasado y transporte en consulta con otros
órganos internacionales pertinentes.
Artículo
19
Autoridades nacionales competentes y centros
focales nacionales.
1. Cada Parte designará un centro focal
nacional que será responsable del enlace con la secretaría en su nombre. Cada
Parte también designará una o más autoridades nacionales competentes que se
encargarán de las funciones administrativas requeridas por el presente
Protocolo y estarán facultadas para actuar en su nombre en relación con esas
funciones. Una Parte podrá designar a una sola entidad para cumplir las
funciones de centro focal y autoridad nacional competente.
2. Cada Parte comunicará a la secretaría, a
más tardar en la fecha de entrada en vigor del Protocolo para esa Parte, los
nombres y direcciones de su centro focal y de su autoridad o autoridades
nacionales competentes. Si una Parte designara más de una autoridad nacional
competente, comunicará a la secretaría, junto con la notificación
correspondiente, información sobre las responsabilidades respectivas de esas
autoridades. En los casos en que corresponda, en esa información se deberá
especificar, como mínimo, qué autoridad competente es responsable para cada
tipo de organismo vivo modificado. Cada Parte comunicará de inmediato a la
secretaría cualquier cambio en la designación de su centro focal nacional, o en
los nombres y direcciones o en las responsabilidades de su autoridad o
autoridades nacionales competentes.
3. La secretaría comunicará de inmediato a
las Partes las notificaciones recibidas en virtud del párrafo 2 supra y
difundirá asimismo esa información a través del Centro de Intercambio de
Información sobre Seguridad de la Biotecnología.
Artículo
20
Intercambio de Información y el Centro de Intercambio
de Información sobre Seguridad de la Biotecnología.
1. Queda establecido un Centro de
Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología como parte del
mecanismo de facilitación a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo
18 del Convenio, con el fin de:
a) Facilitar el intercambio de información
y experiencia científica, técnica, ambiental y jurídica en relación con los
organismos vivos modificados, y
b) Prestar asistencia a las Partes en la
aplicación del Protocolo, teniendo presentes las necesidades especiales de los
países en desarrollo, en particular los países menos adelantados y los pequeños
Estados insulares en desarrollo, y de los países con economías en transición,
así como de los países que son centros de origen y centros de diversidad
genética.
2. El Centro de Intercambio de Información
sobre Seguridad de la Biotecnología será un medio para difundir información a
efectos del párrafo 1 supra. Facilitará el acceso a la información de
interés para la aplicación del Protocolo proporcionada por las Partes. También
facilitará el acceso, cuando sea posible, a otros mecanismos internacionales de
intercambio de información sobre seguridad de la biotecnología.
3. Sin perjuicio de la protección de la
información confidencial, cada Parte proporcionará al Centro de Intercambio de
Información sobre Seguridad de la Biotecnología cualquier información que haya
que facilitar al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la
Biotecnología en virtud del presente Protocolo y también información sobre:
a) Leyes, reglamentos y directrices
nacionales existentes para la aplicación del Protocolo, así como la información
requerida por las Partes para el procedimiento de acuerdo fundamentado previo;
b) Acuerdos y arreglos bilaterales,
regionales y multilaterales;
c) Resúmenes de sus evaluaciones del riesgo
o exámenes ambientales de organismos vivos modificados que se hayan realizado
como consecuencia de su proceso reglamentario y de conformidad con el artículo
15, incluida, cuando proceda, información pertinente sobre productos derivados
de los organismos vivos modificados, es decir , materiales procesados que
tienen su origen en un organismo vivo modificado, que contengan combinaciones
nuevas detectables de material genético replicable que se hayan obtenido
mediante la aplicación de la biotecnología moderna;
d) Sus decisiones definitivas acerca de la
importación o liberación de organismos vivos modificados, y
e) Los informes que se le hayan presentado
en virtud del artículo 33, incluidos los informes sobre la aplicación del
procedimiento de acuerdo fundamentado previo.
4. La Conferencia de las Partes que actúa
como reunión de las Partes en el presente Protocolo, en su primera reunión,
examinará las modalidades de funcionamiento del Centro de Intercambio de
Información sobre Seguridad de la Biotecnología, incluidos los informes sobre
sus actividades, adoptará decisiones respecto de esas modalidades y las
mantendrá en examen en lo sucesivo.
Artículo
21
Información confidencial.
1. La Parte de importación permitirá al
notificador determinar qué información presentada en virtud de los
procedimientos establecidos en el presente Protocolo o requerida por la Parte
de importación como parte del procedimiento de acuerdo fundamentado previo
establecido en el Protocolo debe tratarse como información confidencial. En
esos casos, cuando se solicite, deberán exponerse las razones que justifiquen
ese tratamiento.
2. La Parte de importación entablará
consultas con el notificador si estima que la información clasificada como
confidencial por el notificador no merece ese tratamiento y comunicará su
decisión al notificador antes de divulgar la información, explicando, cuando se
solicite, sus motivos y dando una oportunidad para la celebración de consultas
y la revisión interna de la decisión antes de divulgar la información.
3. Cada Parte protegerá la información
confidencial recibida en el marco del presente Protocolo, incluida la
información confidencial que reciba en el contexto del procedimiento de acuerdo
fundamentado previo establecido en el Protocolo. Cada Parte se asegurará de que
dispone de procedimientos para proteger esa información y protegerá la
confidencialidad de esa información en una forma no menos favorable que la
aplicable a la información confidencial relacionada con los organismos vivos
modificados producidos internamente.
4. La Parte de importación no utilizará
dicha información con fines comerciales, salvo que cuente con el consentimiento
escrito del notificador.
5. Si un notificador retirase o hubiese
retirado una notificación, la Parte de importación deberá respetar la
confidencialidad de toda la información comercial e industrial clasificada como
confidencial, incluida la información sobre la investigación y el desarrollo,
así como la información acerca de cuya confidencialidad la Parte y el
notificador estén en desacuerdo.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo 5 supra no se considerará confidencial la información siguiente:
a) El nombre y la dirección del
notificador;
b) Una descripción general del organismo u
organismos vivos modificados;
c) Un resumen de la evaluación del riesgo
de los efectos para la conservación y la utilización sostenible de la
diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud
humana, y
d) Los métodos y planes de respuesta en
caso de emergencia.
Artículo
22
Creación de capacidad.
1. Las Partes cooperarán en el desarrollo
y/o el fortalecimiento de los recursos humanos y la capacidad institucional en
materia de seguridad de la biotecnología, incluida la biotecnología en la
medida en que es necesaria para la seguridad de la biotecnología, con miras a
la aplicación eficaz del presente Protocolo en las Partes que son países en
desarrollo, en particular los países menos adelantados y los pequeños Estados
insulares en desarrollo, y las Partes que son países con economías en
transición, a través de las instituciones y organizaciones mundiales,
regionales, subregionales y nacionales existentes y, cuando proceda, mediante
la facilitación de la participación del sector privado.
2. A los efectos de aplicar el párrafo 1 supra,
en relación con la cooperación para las actividades de creación de capacidad en
materia de seguridad de la biotecnología, se tendrán plenamente en cuenta las
necesidades de las Partes que son países en desarrollo, en particular los
países menos adelantados y de los pequeños Estados insulares en desarrollo, de
recursos financieros y acceso a tecnología y a conocimientos especializados, y
su transferencia, de conformidad con las disposiciones pertinentes del
Convenio. La cooperación en la esfera de la creación de capacidad incluirá,
teniendo en cuenta las distintas situaciones, la capacidad y necesidades de
cada Parte, la capacitación científica y técnica en el manejo adecuado y seguro
de la biotecnología y en el uso de la evaluación del riesgo y de la gestión del
riesgo para seguridad de la biotecnología, y el fomento de la capacidad
tecnológica e institucional en materia de seguridad de la biotecnología.
También se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de las Partes con
economías en transición para esa creación de capacidad en seguridad de la
biotecnología.
Artículo
23
Concienciación y participación del público.
1. Las Partes:
a) Fomentarán y facilitarán la
concienciación, edu cación y participación del público relativas a la seguridad
de la transferencia, manipulación y utilización de los organismos vivos
modificados en relación con la conservación y la utilización sostenible de la
diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud
humana. Para ello, las Partes cooperarán, según proceda, con otros Estados y
órganos internacionales;
b) Procurarán asegurar que la
concienciación y educación del público incluya el acceso a la información sobre
organismos vivos modificados identificados de conformidad con el presente
Protocolo que puedan ser importados.
2. Las Partes, de conformidad con sus leyes
y reglamentaciones respectivas, celebrarán consultas con el público en el
proceso de adopción de decisiones en relación con organismos vivos modificados
y darán a conocer al público los resultados de esas decisiones, respetando la
información confidencial según lo dispuesto en el artículo 21.
3. Cada Parte velará porque su población
conozca el modo de acceder al Centro de Intercambio de Información sobre
Seguridad de la Biotecnología.
Artículo
24
Estados que no son Partes.
1. Los movimientos transfronterizos de
organismos vivos modificados entre Partes y Estados que no son Partes deberán
ser compatibles con el objetivo del presente Protocolo. Las Partes podrán
concertar acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales con
Estados que no son Partes en relación con esos movimientos transfronterizos.
2. Las Partes alentarán a los Estados que
no son Partes a que se adhieran al Protocolo y a que aporten al Centro de
Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología información
pertinente sobre los organismos vivos modificados liberados o introducidos en
zonas dentro de su jurisdicción nacional o transportados fuera de ella.
Artículo
25
Movimientos transfronterizos ilícitos.
1. Cada Parte adoptará las medidas
nacionales adecuadas encaminadas a prevenir y, si procede, penalizar los
movimientos transfronterizos de organismos vivos modificados realizados en
contravención de las medidas nacionales que rigen la aplicación del presente
Protocolo. Esos movimientos se considerarán movimientos transfronterizos
ilícitos.
2. En caso de que se produzca un movimiento
transfronterizo ilícito, la Parte afectada podrá exigir a la Parte de origen
que retire a sus expensas el organismo vivo modificado de que se trate
repatriándolo o destruyéndolo, según proceda.
3. Cada Parte pondrá a disposición del
Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología
información sobre los casos de movimientos transfronterizos ilícitos en esa
Parte.
Artículo
26
Consideraciones socioeconómicas.
1. Las Partes, al adoptar una decisión
sobre la importación con arreglo a las medidas nacionales que rigen la
aplicación del presente Protocolo, podrán tener en cuenta, de forma compatible
con sus obligaciones internacionales, las consideraciones socioeconómicas
resultantes de los efectos de los organismos vivos modificados para la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica,
especialmente en relación con el valor que la diversidad biológica tiene para
las comunidades indígenas y locales.
2. Se alienta a las Partes a cooperar en la
esfera del intercambio de información e investigación sobre los efectos socioeconómicos
de los organismos vivos modificados, especialmente en las comunidades indígenas
y locales.
Artículo
27
Responsabilidad y compensación.
La Conferencia de las Partes que actúe como
reunión de las Partes en el presente Protocolo adoptará, en su primera reunión,
un proceso en relación con la elaboración apropiada de normas y procedimientos
internacionales en la esfera de la responsabilidad y compensación por daños
resultantes de los movimientos transfronterizos de organismos vivos
modificados, para lo que se analizarán y se tendrán debidamente en cuenta los
procesos en curso en el ámbito del derecho internacional sobre esas esferas, y
tratará de completar ese proceso en un plazo de cuatro años.
Artículo
28
Mecanismo financiero y recursos financieros.
1. Al examinar los recursos financieros
para la aplicación del Protocolo, las Partes tendrán en cuenta las
disposiciones del artículo 20 del Convenio.
2. El mecanismo financiero establecido en
virtud del artículo 21 del Convenio será, por conducto de la estructura
institucional a la que se confíe su funcionamiento, el mecanismo financiero del
presente Protocolo.
3. En lo relativo a la creación de
capacidad a que se hace referencia en el artículo 22 del presente Protocolo, la
Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente
Protocolo, al proporcionar orientaciones en relación con el mecanismo
financiero a que se hace referencia en el párrafo 2 supra para su examen
por la Conferencia de las Partes, tendrá en cuenta la necesidad de re cursos
financieros de las Partes que son países en desarrollo, en particular los
países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo.
4. En el contexto del párrafo 1 supra,
las Partes también tendrán en cuenta las necesidades de las Partes que son
países en desarrollo, especialmente de los países menos adelantados y de los
pequeños Estados insulares en desarrollo, así como de las Partes que son países
con economías en transición, en sus esfuerzos por determinar y satisfacer sus
requisitos de creación de capacidad para la aplicación del presente Protocolo.
5. Las orientaciones que se proporcionen al
mecanismo financiero del Convenio en las decisiones pertinentes de la
Conferencia de las Partes, incluidas aquellas convenidas con anterioridad a la
adopción del presente Protocolo, se aplicarán, mutatis mutandis, a las
disposiciones del presente artículo.
6. Las Partes que son países desarrollados
podrán también suministrar recursos financieros y tecnológicos para la
aplicación de las disposiciones del presente Protocolo por conductos
bilaterales, regionales y multilaterales, y las Partes que son países en
desarrollo y países con economías en transición podrán acceder a esos recursos.
Artículo
29
Conferencia de las Partes que actúa como reunión
de las Partes en el presente Protocolo.
1. La Conferencia de las Partes actuará
como reunión de las Partes en el presente Protocolo.
2. Las Partes en el Convenio que no sean
Partes en el presente Protocolo podrán participar en calidad de observadores en
las deliberaciones de las reuniones de la Conferencia de las Partes que actúe
como reunión de las Partes en el presente Protocolo. Cuando la Conferencia de
las Partes actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo, las
decisiones adoptadas en virtud del presente Protocolo solo serán adoptadas por
las Partes en éste.
3. Cuando la Conferencia de las Partes
actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo, los miembros de la
Mesa de la Conferencia de las Partes que representen a Partes en el Convenio
que, en ese momento, no sean Partes en el presente Protocolo, serán
reemplazados por miembros que serán elegidos por y de entre las Partes en el
presente Protocolo.
4. La Conferencia de las Partes que actúe
como reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará periódicamente la
aplicación del presente Protocolo y adoptará, con arreglo a su mandato, las
decisiones que sean necesarias para promover su aplicación efectiva. La
Conferencia de las Partes desempeñará las funciones que se le asignen en el
presente Protocolo y deberá:
a) Formular recomendaciones sobre los
asuntos que se consideren necesarios para la aplicación del presente Protocolo;
b) Establecer los órganos subsidiari os que
se estimen necesarios para la aplicación del presente Protocolo;
c) Recabar y utilizar, cuando proceda, los
servicios, la cooperación y la información que puedan proporcionar las
organizaciones internacionales y órganos no gubernamentales e
intergubernamentales competentes;
d) Establecer la forma y la periodicidad
para transmitir la información que deba presentarse de conformidad con el
artículo 33 del presente Protocolo y examinar esa información, así como los
informes presentados por los órganos subsidiarios;
e) Examinar y aprobar, cuando proceda, las
enmiendas al presente Protocolo y sus anexos, así como a otros anexos
adicionales del presente Protocolo, que se consideren necesarias para la
aplicación del presente Protocolo;
f) Desempeñar las demás funciones que sean
necesarias para la aplicación del presente Protocolo.
5. El reglamento de la Conferencia de las
Partes y el reglamento financiero del Convenio se aplicarán mutatis mutandis
al presente Protocolo, a menos que se decida otra cosa por consenso en la
Conferencia de las Partes que actúe como reunión de las Partes en el presente
Protocolo.
6. La primera reunión de la Conferencia de
las Partes que actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo será
convocada por la secretaría, conjuntamente con la primera reunión de la
Conferencia de las Partes que se prevea celebrar después de la fecha de entrada
en vigor del presente Protocolo. Las sucesivas reuniones ordinarias de la
Conferencia de las Partes que actúe como reunión de la Conferencia de las
Partes en el presente Protocolo se celebrarán conjuntamente con las reuniones
ordinarias de la Conferencia de las Partes, a menos que la Conferencia de las
Partes que actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo decida
otra cosa.
7. Las reuniones extraordinarias de la
Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente
Protocolo se celebrarán cuando lo estime necesario la Conferencia de las Partes
que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo, o cuando lo
solicite por escrito una Parte, siempre que, dentro de los seis meses
siguientes a la fecha en que la secretaría haya comunicado a las Partes la
solicitud, ésta cuente con el apoyo de al menos un tercio de las Partes.
8. Las Naciones Unidas, sus organismos
especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como los
Estados que sean miembros u observadores de esas organizaciones que no sean
Partes en el Convenio, podrán estar representados en calidad de observadores en
las reuniones de la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las
Partes en el presente Protocolo. Todo órgano u organismo, ya sea nacional o
internacional, gubernamental o no gubernamental con competencias en los asuntos
contemplados en el presente Protocolo y que haya comunicado a la secretaría su
interés por estar representado en calidad de observador en una reunión de la
Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente
Protocolo, podrá aceptarse como tal, a no ser que se oponga a ello al menos un
tercio de las Partes presentes. Salvo que se disponga otra cosa en el presente
artículo, la aceptación y participaci ón de observadores se regirá por el
reglamento a que se hace referencia en el párrafo 5 supra.
Artículo
30
Organos subsidiarios.
1. Cualquier órgano subsidiario establecido
por el Convenio o en virtud de éste podrá, cuando así lo decida la reunión de
la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el
presente Protocolo, prestar servicios al Protocolo, en cuyo caso, la reunión de
las Partes especificará las funciones que haya de desempeñar ese órgano.
2. Las Partes en el Convenio que no sean
Partes en el presente Protocolo podrán participar en calidad de observadores en
los debates de las reuniones de los órganos subsidiarios del presente Protocolo.
Cuando un órgano subsidiario del Convenio actúe como órgano subsidiario del
presente Protocolo, las decisiones relativas a éste sólo serán adoptadas por
las Partes en el Protocolo.
3. Cuando un órgano subsidiario del
Convenio desempeñe sus funciones en relación con cuestiones relativas al
presente Protocolo, los miembros de la Mesa de ese órgano subsidiario que
representen a Partes en el Convenio que, en ese momento, no sean Partes en el
Protocolo, serán reemplazados por miembros que serán elegidos por y de entre
las Partes en el Protocolo.
Artículo
31
Secretaría.
1. La secretaría establecida en virtud del
artículo 24 del Convenio actuará como secretaría del presente Protocolo.
2. El párrafo 1 del artículo 24 del
Convenio, relativo a las funciones de la secretaría, se aplicará mutatis
mutandis al presente Protocolo.
3. En la medida en que puedan
diferenciarse, los gastos de los servicios de secretaría para el Protocolo
serán sufragados por las Partes en éste.
La Conferencia de las Partes que actúa como
reunión de las Partes en el presente Protocolo decidirá, en su primera reunión,
acerca de los arreglos presupuestarios necesarios con ese fin.
Artículo
32
Relación con el convenio.
Salvo que en el presente Protocolo se
disponga otra cosa, las disposiciones del Convenio relativas a sus protocolos
se aplicarán al presente Protocolo.
Artículo
33
Vigilancia y presentación de informes.
Cada Parte vigilará el cumplimiento de sus
obligaciones con arreglo al presente Protocolo e informará a la Conferencia de
las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo, con
la periodicidad que ésta determine, acerca de las medidas que hubieren adoptado
para la aplicación del Protocolo.
Artículo
34
Cumplimiento.
La Conferencia de las Partes que actúa como
reunión de las Partes en el presente Protocolo, en su primera reunión,
examinará y aprobará mecanismos institucionales y procedimientos de cooperación
para promover el cumplimiento con las disposiciones del presente Protocolo y
para tratar los casos de incumplimiento. En esos procedimientos y mecanismos se
incluirán disposiciones para prestar asesoramiento o ayuda, según proceda.
Dichos procedimientos y mecanismos se establecerán sin perjuicio de los
procedimientos y mecanismos de solución de controversias establecidos en el
artículo 27 del Convenio y serán distintos de ellos.
Artículo
35
Evaluación y revisión.
La Conferencia de las Partes que actúa como
reunión de las Partes en el presente Protocolo llevará a cabo, cinco años
después de la entrada en vigor del presente Protocolo, y en lo sucesivo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.