C-071-95
Sentencia No
Sentencia No. C-071/95
DEFENSOR DE
OFICIO EN PROCESO PENAL
En asuntos penales es requisito
indispensable que quien obre en representación del sindicado, esto es, quien
deba asumir su defensa, ha de ser un profesional del derecho, es decir, aquella
persona que ha optado al título de abogado y, por consiguiente, tiene los
conocimientos jurídicos suficientes para ejercer una defensa técnica, especializada
y eficaz, en aras de garantizar al procesado su derecho de defensa. Sin
embargo, la Corte no puede desconocer que existen municipios en donde no es
posible contar con abogados titulados para que cumplan la labor de defensor de
oficio en asuntos penales, lo que causa perjuicio a los procesados, y es por
ello que en sentencia SU-044/95, aceptó que en casos excepcionalísimos, se
puedan habilitar defensores que reúnan al menos las condiciones de egresados, o
estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jurídico.
TRABAJO
FORZOSO/DEFENSOR DE OFICIO-Obligatoriedad/PRINCIPIO
DE SOLIDARIDAD-Desarrollo/ABOGACIA-Cargo de forzosa aceptación
Al leer la definición de "trabajo
forzoso u obligatorio" contenida en estas disposiciones internacionales,
parecería a simple vista que le asiste razón a la accionante, porque el cargo
de defensor de oficio a que alude la norma demandada es de forzosa aceptación,
la persona no se ha ofrecido voluntariamente a prestarlo, y su no aceptación
acarrea sanciones, ya que únicamente permite excusarse en los eventos que allí
se indican en forma taxativa. Sin embargo, ello es apenas aparente, porque son
esos mismos Tratados y Convenios Internacionales, los que permiten la
prestación de ciertos servicios o trabajos que a pesar de considerarse forzosos
u obligatorios no lo son. Dentro de ellos se encuentra "el trabajo o
servicio (que) forme parte de las obligaciones cívicas normales de los
ciudadanos". Se constituye así la norma demandada en pleno desarrollo del
principio de solidaridad, contenido en el artículo 1o. de la Constitución,
puesto que la defensa de oficio se presta en favor de una persona, que no está
en posibilidad de defender sus derechos en el proceso penal que se adelanta en
su contra. Además, el sacrificio exigido por la norma a quien se designe
abogado de oficio, no excede al que ordinariamente va implícito en el
cumplimiento de un deber cualquiera.
REF.: Expediente
No. D-713
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 147 del decreto 2700 de 1991.
Cargo de defensor de
oficio es de forzosa aceptación.
Demandante: Martha Esperanza Romero Hernández
Magistrado
Ponente: Dr. CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., veintitres (23) de
febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES
La ciudadana MARTHA ESPERANZA ROMERO
HERNANDEZ en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, solicita a
la Corte que declare inexequible el artículo 147 del decreto 2700 de 1991, por
infringir distintos preceptos del Estatuto Superior.
A la demanda se le imprimió el trámite
constitucional y legal estatuído para procesos de esta índole y una vez
recibido el concepto fiscal procede la Corporación a decidir.
II. NORMA ACUSADA
El texto del precepto legal que se impugna
es el que sigue:
DECRETO 2700 DE
1991
"Por el cual se
expiden las normas del procedimiento penal"
"Artículo 147. Obligatoriedad
del cargo de defensor de oficio. El cargo de defensor de oficio es de
forzosa aceptación. En consecuencia, el nombrado estará obligado a aceptar y
desempeñar el cargo; sólo podrá excusarse por enfermedad grave o habitual,
incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres o
más defensas de oficio.
El defensor
designado de oficio que sin justa causa no cumpla con los deberes que el cargo
le impone, será requerido por el funcionario judicial para que lo ejerza o
desempeñe, conminándolo con multa hasta de dos salarios mínimos mensuales, que
impondrá cada vez que haya renuencia, sin perjuicio de las otras sanciones establecidas
en la ley."
III. LA DEMANDA
La demandante considera que la norma
acusada infringe los siguientes artículos de la Constitución: el 1o., por
desconocer los principios de la dignidad humana y el libre albedrío, "como
uno de sus principales baluartes"; el 2o., pues siendo una de las
funciones del Estado garantizar la efectividad de los principios
constitucionales y "siendo el libre albedrío principio material y
espiritual, se vulneraría al establecerse la obligatoriedad del cargo"; el
5o., por cuanto el trabajo debe ser elegido libremente por la persona y
remunerado, el 13, porque trata la profesión de abogado en forma
discriminatoria, a pesar de existir muchas otras profesiones que también
cumplen una función social, ya que los abogados no obstante que deben realizar
año de judicatura y consultorio jurídico, una vez obtienen el título se les
impone "por el resto de su vida, una prestación gratuita de sus servicios
profesionales", so pena de ser sancionados; el 17, por obligar a trabajar
a una persona en un cargo de forzosa aceptación "aún contra sus
principios" y con la amenaza de ser sancionado si no lo ejerce; el 18, ya
que la defensoría de oficio "se hace contra las propias convicciones
personales y profesionales del ejercicio de la profesión, y es que el abogado,
puede escoger sus clientes"; el 25, por cuanto el trabajo no es elegido
por la persona y "no tiene una contraprestación económica de acuerdo a la
labor desarrollada y a los principios requeridos en cuanto a conocimientos";
el 53, por "colocar a una persona a trabajar en condiciones indignas e
injustas y de otra parte, no tiene una remuneración mínima vital y proporcional
a su función y mucho menos tiene en cuenta los gastos de movilización para
realizar su trabajo"; el 93, por no tener en cuenta lo dispuesto en los
artículos 6o. y 7o. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, el artículo 6o. de la Convención Americana de Derechos Humanos, los
Convenios 9 y 29 de la OIT, el artículo 230 de la Declaración de Derechos
Humanos, y los artículos 282 y 283 de la Constitución Colombiana.
Para terminar, la accionante manifiesta que
de acuerdo con la última convocatoria realizada por la Defensoría del Pueblo,
un defensor por contrato devengaría nueve millones de pesos, lo que constituye
"una desigualdad y una injusticia, porque por igual labor, los abogados de
oficio, no reciben ni por el valor de la papelería, transporte, tiempo
invertido, descuidando sus propios negocios so pena de ser requeridos y
sancionados", por tanto, considera que "no es justo ni equitativo, el
que se tenga que nombrar apoderados de oficio, ni aún en los pueblos, puesto
que la defensoría tiene diez regionales, funcionando en el mismo número de
departamentos, y quince seccionales, funcionando en ciudades diferentes a
aquellas donde existen regionales, que pueden diseñar planes de cobertura
municipal, estableciendo que los defensores públicos también lo serán de los
municipios".
IV. CONCEPTO FISCAL
El Procurador General de la Nación rindió
el concepto de rigor por medio del oficio No. 525 de octubre 27 de 1994, el que
concluye solicitando a la Corte que declare exequible el precepto demandado.
Son estos algunos de los argumentos en que
se fundamentó el citado funcionario, para llegar a esa conclusión:
- Después de hacer un recuento de las
distintas normas que consagran el cargo de defensor de oficio, afirma que
"la intención del legislador al implementar la Defensoría Pública es
profesionalizar y dignificar el cargo de defensor de oficio, por considerar que
de esta forma se le da cumplimiento al mandato constitucional de propender por
la efectividad de los derechos fundamentales, en especial los relacionados con
el debido proceso".
- Al tenor de lo dispuesto en el artículo
29 de la Carta, la defensoría de oficio aparece ligada al derecho de defensa,
constituyéndose en una garantía para el sindicado, cuando no ha querido o no ha
podido designar un defensor durante las etapas de investigación y juzgamiento.
- La obligatoriedad del cargo de defensor
de oficio, contrariamente a lo sostenido por la demandante, es consecuente con
el contenido de los artículos 25 y 95 de la Ley Fundamental, pues en el primero
se consagra el trabajo no sólo como un derecho sino también como una obligación
social, lo que comporta la posibilidad de obligar a las personas a ejercer
determinadas actividades laborales.
- Si la función social de la abogacía, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1o. del decreto 196 de 1971, consiste
en "colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento
del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida
administración de justicia", es deber de la persona que ha escogido
libremente la profesión de abogado, contribuir a la realización de una pronta y
cumplida justicia, lo que se cumple con el cargo de defensor de oficio.
"Siendo así las cosas, no pugna entonces con la Suprema Ley la disposición
legal acusada que obliga al abogado a aceptar el cargo de defensor de
oficio".
- Al margen de lo expuesto, el Procurador
hace otras consideraciones que en cierta forma resultan contradictorias con las
antes expuestas, y es así como sostiene que mientras la defensoría pública no
logre una cobertura total sigue latente la posibilidad de que el cargo de defensor
de oficio sea ejercido por abogados que no pertenecen a ese organismo. Y,
"tal como están las cosas habrá desigualdad de trato con el abogado
particular que no está adscrito a la defensoría pública y es nombrado defensor
de oficio, puesto que a diferencia de los defensores públicos su labor carece
de retribución económica; esto se debe a que las normas de procedimiento penal
reguladoras de la institución del defensor de oficio no dicen expresamente si
el ejercicio del cargo es remunerado, y la praxis da testimonio de ello".
Y agrega, que para el sindicado también se puede presentar desigualdad "en
la medida en que posiblemente tendrá mejor defensa quien es asistido por un
defensor público, que quien lo es por un defensor de oficio particular".
- Entonces "piensa el Procurador que
de la obligatoriedad del cargo de defensor de oficio que establece la norma
bajo examen, no se puede deducir la gratuidad en la prestación del servicio,
máxime cuando este hecho puede tener implicaciones en la calidad de la defensa
del sindicado, según se analizó. Eso sí, al sindicado la defensa de oficio no
le puede acarrear costo alguno". Si la Constitución le exige al ciudadano
en el artículo 95, colaboración con el buen funcionamiento de la administración
de justicia, cabe preguntarse si el defensor de oficio que no pertenece a la
defensoría "debe soportar la carga económica que le representa la
ejecución de esa tarea en forma gratuita" y, también si "puede
hablarse de una defensa técnica allí donde no se le proporcionan al abogado los
medios indispensables para cumplir con tal alta misión".
- Finalmente, manifiesta que en los medios
judiciales se comenta que los defensores de oficio no ejercen una verdadera
defensa, situación que ha acarreado la declaratoria de nulidad de varios
procesos penales, y ante este hecho "es indispensable que se adopten con
urgencia, por parte de las autoridades competentes, medidas tendientes a
remediar esa ominosa situación, máxime -se repite- cuando lo que está en juego
es el derecho constitucional fundamental de defensa".
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a. Competencia
Esta Corporación es tribunal competente
para decidir acerca de la constitucionalidad del precepto legal que se demanda,
por tratarse de una disposición que forma parte de un decreto expedido por el
Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que
le confirió el artículo transitorio 5-a de la Constitución. (arts. 10
transitorio y 241-5 C.N.)
b. El defensor de oficio
La Constitución Nacional consagra en el
artículo 229, el derecho que tiene toda persona de acceder a la administración
de justicia, y autoriza al legislador para establecer los casos en que se puede
acudir a ella, sin la representación de abogado.
De otro lado, al regular en el artículo 29
el tema del debido proceso, se refiere expresamente a la institución del
defensor de oficio en materia penal, y es así como dispone en el inciso cuarto,
que "....Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la
asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la
investigación y el juzgamiento;".
Al tenor de lo dispuesto en estos preceptos
del Estatuto Superior, en asuntos penales es requisito indispensable que quien
obre en representación del sindicado, esto es, quien deba asumir su defensa, ha
de ser un profesional del derecho, es decir, aquella persona que ha optado al
título de abogado y, por consiguiente, tiene los conocimientos jurídicos
suficientes para ejercer una defensa técnica, especializada y eficaz, en aras
de garantizar al procesado su derecho de defensa.
Sin embargo, la Corte no puede desconocer
que existen municipios en donde no es posible contar con abogados titulados
para que cumplan la labor de defensor de oficio en asuntos penales, lo que causa
perjuicio a los procesados, y es por ello que en sentencia SU-044/95, con
ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell, aceptó que en casos
excepcionalísimos, se puedan habilitar defensores que reúnan al menos las
condiciones de egresados, o estudiantes de derecho pertenecientes a un
consultorio jurídico. Dijo la Corte:
"La ley no puede autorizar a
cualquier persona para intervenir en la defensa de un sindicado; solamente en
casos excepcionales en que no pueda contarse con abogado titulado puede habilitar
defensores que reúnan al menos las condiciones de egresados, o estudiantes de
derecho pertenecientes a un consultorio jurídico, (decreto 196/71, arts. 30, 31
y 32, decreto 765/77) pues de esta forma se consigue el objetivo de que dichos
defensores sean personas con cierta formación jurídica. Ni siquiera para la
indagatoria del imputado es posible prescindir de la asistencia de un defensor
cualificado, porque la indagatoria constituye un acto de defensa del procesado,
pues en ella expone las justificaciones y explicaciones de su conducta y de las
sindicaciones que se le hagan."
En oportunidad anterior, la Corte también
se pronunció sobre el punto de debate, al declarar la inexequibilidad del
inciso primero del artículo 374 del decreto 2550 de 1988, (Código penal
Militar), que aludía al cargo de defensor en procesos penales militares,
algunos de cuyos apartes es pertinente reiterar:
"..el inciso
tercero del artículo 29 de la Constitución Nacional en forma precisa establece
que 'quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un
abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el
juzgamiento...'; al respecto, se considera que es voluntad expresa del
Constituyente de 1991, la de asegurar a todas las personas, en el específico
ámbito de los elementos que configuran el concepto de debido proceso penal y de
derecho de defensa también en el ámbito penal, el respeto pleno al derecho
constitucional fundamental a la defensa técnica y dicha voluntad compromete,
con carácter imperativo y general, al legislador, a la ley y a los jueces.
Esto significa, que
dichas funciones de defensa del sindicado en las etapas de investigación y
juzgamiento no pueden ser adelantadas por una persona que no se encuentre
científica y técnicamente habilitada como profesional del derecho, so pena de
la configuración de una situación de anulabilidad de lo actuado en el estrado
judicial por razones constitucionales, o de inconstitucionalidad de la
disposición legal o reglamentaria que lo permita. Además, dicha defensa técnica
comprende la absoluta confianza del defendido o la presunción legal de la misma
confianza en el caso del reo ausente; en este sentido es claro que el
legislador debe asegurar que las labores del defensor sean técnicamente independientes
y absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal del defensor.
En verdad lo que
quiere el Constituyente no es que se asegure que cualquier persona asista al
sindicado en las mencionadas etapas procesales señaladas en el artículo 29; en
este sentido sería absurdo que en la Carta se hiciese mención a la figura del
profesional específicamente habilitado como abogado para adelantar las
delicadas funciones de la defensa, para permitir que el legislador por su
cuenta habilite a cualquiera otra persona, o a otro tipo de profesional, para
adelantar las labores de la defensa, si éstos no acreditan la mencionada
formación.
"Así, el
derecho a la defensa técnica como una modalidad específica del debido proceso
penal constitucional se aplicará en todo caso en que exista sindicado de un
delito, ya que, además, aquella es una regulación categórica y expresa de
carácter normativo y de rango superior en la que se establecen las principales
reglas de carácter constitucional que en todo caso deben regir la materia del
proceso penal; de manera que todas las disposiciones que sean objeto de
regulación contraria deben ceder al vigor superior de la Constitución".
(Sent C-592/93, M.P. Fabio Morón Díaz).
En este orden de ideas, la regulación
normativa de la figura del defensor en materia penal puede diferir notablemente
de la que se adopte para procesos de otra índole, pues allí es requisito
indispensable que quien actúe como tal sea "abogado", y sólo lo es
quien ha obtenido el título, salvo los casos excepcionales consignados en la
sentencia primeramente aludida; mientras que en materia laboral, civil,
administrativa, etc., el legislador está autorizado para establecer los casos
en que tal condición no se requiere (arts. 29 y 229 C.N.).
Dado que el cargo de defensor de oficio
tiene operancia en toda clase de procesos, la Corte en esta ocasión solamente
se referirá a esa figura en el campo penal, por ser éste el contenido de la
disposición atacada.
Como es de todos sabido, el defensor puede
ser escogido libremente por el sindicado y sólo en el evento de que éste no lo
designe o no lo quiera designar, podrá el juez de la causa nombrarle uno
"de oficio". La labor que ha de cumplir, en uno y otro caso el
abogado nombrado, es idéntica, pues ambos se dirigen a defender en derecho a
sus representados, tarea que han de cumplir con eficiencia, honestidad y
responsabilidad.
c.- La Defensoría Pública.
Con la expedición del decreto 053 de 1987
(enero 13), se creó en el Ministerio de Justicia, una división encargada de
prestar el servicio de defensoría pública de oficio, destinado como su nombre
lo indica, a atender la defensa de los procesados que carecieren de recursos
económicos para nombrar un apoderado y que tuvieren necesidad de ella.
Tal servicio, que pasó a formar parte de la
Defensoría del Pueblo, a partir de la vigencia del nuevo Estatuto Supremo, en
cuyo artículo 282-4, se le asigna al Defensor del Pueblo la tarea de organizar
y dirigir la defensoría pública, en los términos que señale la ley. En desarrollo
de este mandato constitucional se dictó la ley 24 de 1992, la que en el título
V, capítulo I, artículos 21 y ss., al regular lo relativo a esa institución,
dispone que el servicio de defensoría pública se prestará únicamente en favor
de quienes se encuentren en imposibilidad económica o social de proveer
por sí mismos a la defensa de sus derechos, con el fin de asumir su
representación judicial o extrajudicial. Dicha disposición, a juicio de esta
Corporación, garantiza plenamente dos derechos fundamentales: el que tiene todo
ciudadano de acceder a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad
pública, y el derecho de defensa.
Se precisa también en la normatividad
precitada, que en materia penal tal servicio se prestará a solicitud del
imputado, del sindicado o condenado, del Ministerio Público, del funcionario
judicial, o por iniciativa del Defensor del Pueblo, cuando lo estime necesario,
y la intervención se hará desde la investigación previa.
De conformidad con el artículo 22 de la
misma ley, la defensoría pública se ejerce por los abogados que, como
defensores públicos, forman parte de la planta de personal de la entidad; por
los abogados titulados e inscritos que hayan sido contratados; por los
estudiantes de los dos últimos años de las facultades de derecho oficialmente
reconocidas por el Estado, pertenecientes a los consultorios jurídicos, dentro
de las condiciones previstas en el estatuto de la profesión de abogado; y por
los egresados de las facultades de derecho oficialmente reconocidas por el
Estado que escojan la prestación gratuita del servicio como defensores
públicos, durante nueve (9) meses, como requisito para optar al título de
abogados, y de acuerdo con las condiciones previstas en el estatuto de la abogacía.
Sin embargo, vale la pena aclarar que como esta norma alude a toda clase de
procesos (penales, civiles, laborales, contencioso administrativos), resulta
pertinente reiterar que en asuntos penales, la defensa de los sindicados
solamente la pueden ejercer los abogados, es decir, quienes hayan
obtenido el título correspondiente, así que los estudiantes de derecho o
egresados que no reúnan esta condición están excluídos para desempeñarse como
tales, salvo las excepciones a que alude la sentencia precitada.
Pues bien, el Código de Procedimiento Penal
en el artículo 141, prescribe: "Cuando en el lugar donde se adelante la
actuación procesal no exista defensor público, o fuere imposible designarlo
inmediatamente, se nombrará defensor de oficio".
Quiere esto significar que, por regla
general, todos los defensores públicos de oficio tienen que designarse de las
listas de abogados titulados de la Defensoría Pública, ya sea que pertenezcan a
su planta de personal o hayan sido vinculados por contrato, y que excepcionalmente
se permite el nombramiento de abogados que no formen parte de ese organismo,
cuando en el lugar donde se adelanta el proceso no exista defensor público o
fuere "imposible" designarlo inmediatamente, imposibilidad que ha de
ser plenamente justificada.
d.- La norma acusada.
En el artículo 147 del Código de
Procedimiento Penal, materia de impugnación, se establece la obligatoriedad del
cargo de defensor de oficio, y se señalan los casos en que es admisible la no
aceptación del mismo, a saber: por enfermedad grave o habitual, por
incompatibilidad de intereses, por ser servidor público, o por tener a su cargo
tres (3) o más defensas de oficio. Igualmente, se consagran sanciones para
quien "sin justa causa" incumpla con los deberes que el cargo le
impone, en cuyo evento el funcionario judicial deberá requerirlo, conminándolo
con multa hasta de dos (2) salarios mínimos mensuales, que impondrá cada vez
que haya renuencia, sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la
ley.
Pues bien: la demandante considera que este
precepto legal contraría distintos principios constitucionales, entre los
cuales cabe destacar el derecho al trabajo, por no ser elegido libremente por
la persona, el principio de igualdad, pues se acuerda un trato discriminatorio
desventajoso para los abogados con respecto a los demás profesionales; los
Convenios 29 y 105 de la OIT y la Convención Americana de Derechos Humanos, que
prohiben el trabajo forzoso u obligatorio, criterio que no comparte la Corte
por las razones que se exponen a continuación.
e.- El trabajo forzoso
El Convenio No. 29 de la Organización
Internacional del Trabajo, adoptado en el año de 1930, y aprobado por Colombia
mediante la ley 23 de 1967, define en el artículo 2o. numeral 1o., el trabajo forzoso
u obligatorio, en los siguientes términos: "....todo trabajo o servicio
exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual
dicho individuo no se ofrece voluntariamente"
Y en el literal e) de la misma norma
prescribe, que la expresión trabajo forzoso u obligatorio NO comprende:
cualquier trabajo o servicio que se exija en virtud de las leyes sobre servicio
militar obligatorio y que tenga carácter puramente militar; b) cualquier
trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales de los
ciudadanos de un país que se gobierne plenamente por sí mismo; c) cualquier
trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena
pronunciada por sentencia judicial; d) cualquier trabajo o servicio que se
exija en casos de fuerza mayor, (guerra, siniestros incendios, inundaciones,
temblores de tierra, epidemias, etc); e) los pequeños trabajos comunales.
En el Convenio No. 105 de la Organización
Internacional del Trabajo, aprobado por Colombia por medio de la ley 54 de
1962, se ordena, en el artículo 1o., a todos los países miembros suprimir y no
hacer uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio: a) como medio de
coerción o de educación política o como castigo por tener o expresar
determinadas opiniones políticas, por manifestar oposición ideológica al orden
político, social o económico establecido; b) como método de movilización y
utilización de la mano de obra con fines de fomento económico; c) como medida
de disciplina en el trabajo; d) como castigo por haber participado en huelgas;
y e) como medida de discriminación racial, social, nacional o religioso.
En el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, aprobado en nuestro país, por la ley 74 de 1968, se
consagra en el artículo 8o. numeral 3-a lo siguiente: "Nadie será
constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio; b) El inciso
precedente no podrá ser interpretado en el sentido de que prohíbe, en los
países en los cuales ciertos delitos pueden ser castigados con la pena de prisión
acompañada de trabajos forzados, el cumplimiento de una pena de esa clase
impuesta por un tribunal competente: c) No se considerarán como trabajo forzoso
u obligatorio, a los efectos de este párrafo: i) los trabajos o servicios que,
aparte de los mencionados en el inciso b), se exijan normalmente de una persona
presa en virtud de una decisión judicial legalmente dictada, o de una persona
que habiendo sido presa en virtud de tal decisión, se encuentre en libertad
condicional; ii) El servicio de carácter militar y, en los países donde se
admite la exención por razones de conciencia, el servicio nacional que deben
prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar por razones de
conciencia; iii) el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que
amenace la vida o el bienestar de la comunidad; iv) el trabajo o servicio
que forme parte de las obligaciones cívicas normales". (resalta la
Corte).
En la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica", se consagra en el numeral
2o. del artículo 6o.: "Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo
forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena
privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no
podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha
pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe
afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del
recluído". No. 3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los
efectos de este artículo: a) los trabajos o servicios que se exijan normalmente
de una persona recluída en cumplimiento de una sentencia o resolución formal
dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán
realizarse bajo vigilancia y control de las autoridades públicas, y los
individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares,
compañís o personas jurídicas de carácter privado; b) el servicio militar y, en
los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio
nacional que la ley establezca en lugar de aquél; c) el servicio impuesto en
caso de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la
comunidad, y d) el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones
cívicas normales". (lo destacado es de la Corte)
Pues bien: al leer la definición de
"trabajo forzoso u obligatorio" contenida en estas disposiciones
internacionales, parecería a simple vista que le asiste razón a la accionante,
porque el cargo de defensor de oficio a que alude la norma demandada es de
forzosa aceptación, la persona no se ha ofrecido voluntariamente a prestarlo, y
su no aceptación acarrea sanciones, ya que únicamente permite excusarse en los
eventos que allí se indican en forma taxativa. Sin embargo, ello es apenas
aparente, porque son esos mismos Tratados y Convenios Internacionales, los que
permiten la prestación de ciertos servicios o trabajos que a pesar de
considerarse forzosos u obligatorios no lo son. Dentro de ellos se encuentra
"el trabajo o servicio (que) forme parte de las obligaciones cívicas
normales de los ciudadanos", como es el caso de debate.
En efecto, si conforme al artículo 95-7 de
la Carta Política, es deber cívico de todo ciudadano "Colaborar para
el buen funcionamiento de la administración de justicia", con mayor razón
lo es del abogado, quien dada su misión de "defender en justicia los
derechos de la sociedad y de los particulares", tiene además una labor
social que cumplir, la cual fue definida por el legislador así: "la
abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la
conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la
realización de una recta y cumplida administración de justicia" (arts. 1 y
2 decreto 196/71).
Entonces, resulta congruente con esos
mandatos que se exija su colaboración con la justicia, desempeñándose como
defensor de oficio en asuntos penales, cargo que como ya se ha reiterado,
vendría a ser excepcional, pues corresponde ejercerlo a los abogados de la
Defensoría del Pueblo y sólo en el evento de que no exista defensor público en
el lugar donde se adelante el proceso, o no sea posible designarlo
inmediatamente, se podrá nombrar a un abogado ajeno a ese organismo, esto es,
un particular.
Es conveniente subrayar que quien ejerce
las funciones de defensor de oficio no sufre una injusta discriminación con
respecto a quienes reciben por el desempeño del cargo alguna remuneración. Las
condiciones excepcionales que justifican su nombramiento -imposibilidad de
hecho de que sea ejercida la defensa a cambio de una contraprestación
económica-, determinan que, en beneficio del procesado carente de recursos y
del debido proceso, se exija de quien ejerce una profesión a la que es
inherente un sentido social y humanitario, que haga un pequeño sacrificio en
aras de la recta administración de justicia que está llamado a servir.
Es que dentro de una filosofía solidarista
como la que informa a la Constitución colombiana, no siempre las cargas que la
conducta altruista implica deben ser asumidas por el Estado. Exigir como
obligatoria una prestación que redunda en beneficio social y que no es
excesivamente onerosa para quien la rinde, está en armonía con los valores que
inspiran nuestra Carta. Claro está que los recursos presupuestales de que
dispone la Defensoría del Pueblo, deben ser distribuídos de manera equitativa y
eficiente, de tal suerte que la apelación al defensor de oficio sea una
situación realmente justificada y excepcional.
Resulta también pertinente anotar que,
además de las causales de excusa para desempeñar el cargo, enumeradas
expresamente en el artículo 147 del decreto, puede el juez admitir, con un
criterio de razonabilidad, otras que estime fundadas y que, de ser desechadas,
pudieran incidir negativamente en la defensa del procesado o resultar
violatorias de algún derecho fundamental de la persona designada. Sería el
caso, verbigratia, de alguien que habiendo sido víctima de un delito que, por
esa razón, le produce especial repugnancia, fuera obligado a defender a una
persona que incurrió en una conducta significativamente análoga.
Se constituye así la norma demandada en
pleno desarrollo del principio de solidaridad, contenido en el artículo 1o. de
la Constitución, puesto que la defensa de oficio se presta en favor de una
persona, que no está en posibilidad de defender sus derechos en el proceso
penal que se adelanta en su contra. Además, el sacrificio exigido por la norma
a quien se designe abogado de oficio, no excede al que ordinariamente va
implícito en el cumplimiento de un deber cualquiera.
Por estas razones, considera la Corte que
el artículo 147 del decreto 2700 de 1991, materia de impugnación, no vulnera
las normas constitucionales citadas por la demandante, ni ninguna otra del
Estatuto Superior.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
R E S U E L V E:
Declarar EXEQUIBLE el articulo 147 del
decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penal-.
Cópiese, notifíquese, comuníquese a quien
corresponda, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
JORGE ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.