C-070-19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-070/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ESTATUTO NACIONAL DE PROTECCION
ANIMAL-Estarse a lo
resuelto en Sentencia C-045 de 2019
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO NACIONAL DE RECURSOS
NATURALES RENOVABLES Y DE PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE-Estarse a lo resuelto en Sentencia C-045 de
2019
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Se
configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Procedencia
Referencia: Expediente D-12903
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 8 (parcial) y 30 (parcial) de la Ley 84 de 1989, “Por la cual se
adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas
contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”, y
contra el artículo 248 (parcial) del Decreto Ley 2811 de 1974, “Por el cual
se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al
Medio Ambiente”.
Demandantes:
Fabián Andrey Velasco
Piratoa y Leydi Katherine Castro Murillo
Magistrado
Sustanciador:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos
mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y conforme a
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Por medio de Auto del cinco de octubre de
2018, el magistrado sustanciador admitió la demanda de la referencia, dispuso
su fijación en lista, hizo las comunicaciones previstas en los artículos 11 y
13 del Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 2 b) del Decreto 1365 de 2013, y
dio traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiese el concepto
a su cargo. Este auto fue
notificado por el estado número 171 del
nueve de octubre de 2018.
En la secretaría general de este tribunal
se recibieron, en orden cronológico, las siguientes intervenciones: 1) la del Departamento
Administrativo del deporte, la recreación, la actividad física y el
aprovechamiento del tiempo libre - COLDEPORTES[1],
2) la de la Universidad del Rosario[2],
3) la de la Universidad Nacional de Colombia[3],
4) la del ciudadano Ramiro Cubillos Velandia[4],
5) la del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[5], 6) la de la Federación
Colombiana de Tiro y Caza Deportiva - FEDETIRO[6],
7) la del ciudadano Manuel Enrique Díaz Ramírez[7],
8) la de la Asociación Defensora de Animales y del Ambiente[8], 9) la de la
Universidad de Antioquia[9].
También se recibió el Concepto 6491 del 29 de noviembre de 2018 rendido por el
Procurador General de la Nación[10].
II. NORMAS DEMANDADAS
Los textos que contienen los preceptos
legales, con lo demandado en negritas y subrayas, es el siguiente:
“LEY 84 DE 1989
(diciembre 27)
Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los
Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo
referente a su procedimiento y competencia
[…]
CAPITULO III
De la crueldad para con los animales
[…]
Artículo 8. Quedan exceptuados de lo dispuesto en los literales a), c), d), r)
del Artículo 6 los actos de aprehensión o apoderamiento en la caza y
pesca deportiva, comercial, industrial, de subsistencia o de control de
animales silvestres, bravíos o salvajes, pero se someterán a lo dispuesto en el
capítulo séptimo de esta Ley y a los reglamentos especiales que para ello
establezca la entidad administradora de recursos naturales.
[…]
CAPITULO VIII
De la caza y la pesca
[…]
De la caza.
Artículo 30. La caza de animales silvestres, bravíos o salvajes está prohibida en
todo el territorio nacional, pero se permitirá en los siguientes casos:
a) Con fines de
subsistencia, entendiéndose por tal la caza que se realiza para consumo de
quien la ejecuta o el de su familia, pero siempre y cuando no esté prohibida
total, parcial, temporal o definitivamente para evitar la extinción de alguna
especie, por la entidad administradora de los recursos naturales, la cual, para
el efecto, publicará trimestralmente la lista de especies sujetas a limitación
y su clase, en cinco (5) diarios de amplia circulación nacional. Salvo esta
restricción, la caza de subsistencia no requiere autorización previa;
b) Con fines
científicos o investigativos, de control, deportivos, educativos,
de fomento, pero con autorización previa, escrita, particular, expresa y
determinada en cuanto a zona de aprehensión, cantidad, tamaño y especie de los
ejemplares, duración del permiso y medios de captura, expedida por la entidad
administradora de los recursos naturales.
En ningún caso la
autorización será por un lapso mayor de dos (2) meses en el año, ni superior en
número de ejemplares al uno por ciento (1%) de la población estimada por el
director regional, dentro de los tres meses anteriores a la expedición del
permiso. Vencida la autorización o permiso únicamente podrá ser autorizada la
tenencia de animales silvestres, bravíos o salvajes vivos con fines científicos
o investigativos, culturales o educativos, en zoológicos, circos, laboratorios
o sitios públicos, siempre que cumplan con los requisitos estipulados en este
estatuto y sus normas concordantes.
[…]
“DECRETO 2811 DE 1974
(diciembre 18)
Por el cual se dicta el Código Nacional de
Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades
extraordinarias conferidas por la Ley 23 de 1973 y previa consulta con las
comisiones designadas por las Cámaras Legislativas y el Consejo de Estado,
respectivamente,
DECRETA:
[…]
PARTE IX
DE LA FAUNA TERRESTRE
TÍTULO I
DE LA FAUNA SILVESTRE Y DE LA CAZA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
[…]
Artículo 248º. La fauna silvestre que se
encuentra en el territorio Nacional pertenece a la Nación, salvo las especies
de los zoocriaderos y cotos de caza de propiedad particular.
III. DEMANDA, INTERVENCIONES Y CONCEPTO DE LA VISTA FISCAL
A
partir del análisis del sentido y alcance de la demanda, se procederá a
sintetizar las intervenciones recibidas, las cuales se agruparán en tres
categorías, a saber: las que consideran, de manera principal, que la demanda no
tiene aptitud sustancial y, de manera subsidiaria, que las normas demandadas
son exequibles; las que defienden su exequibilidad y las que la cuestionan. Cumplida
esta tarea se presentará el concepto rendido por el Procurador General de la
Nación.
1. La demanda[11]
Los
actores consideran que las normas legales demandadas son incompatibles con los artículos
8, 79, 80 y 95.8 de la Constitución y 11 del Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales – Protocolo de San Salvador[12]. A su
juicio, el exceptuar la caza y la pesca deportivas de las conductas que causan
daño a los animales o que pueden considerarse como crueles y, por tanto de las
sanciones legales existentes para tales eventos, el permitir la caza con fines
deportivos y el reconocer la propiedad de particulares sobre la fauna silvestre
que se encuentra en cotos de caza (también de propiedad particular), es
incompatible con la Constitución Ecológica, prevista en los antedichos
artículos de la Constitución.
Sobre
la base de la protección a los animales de conductas de maltrato, que ilustra
con diversos referentes históricos, entre ellos, los de Massachusetts (1641),
Nueva York (1822), la Declaración Universal sobre los Derechos de los Animales
(1977) y Alemania (2002)[13],
la demanda cuestiona que la caza de animales pueda considerarse un deporte. La
crítica a esta actividad, en el contexto de los cotos de caza, se sintetiza de
la siguiente manera:
“Es falso afirmar que la caza sea un deporte. Los deportes
implican la competencia entre dos individuos o equipos que están de acuerdo, y
por lo general con un árbitro. Los cazadores les disparan a los animales con
rifles, escopetas y con arcos y flechas, armas que ningún animal tiene la
oportunidad de vencer o contrarrestar. Incluso cuando los cazadores obedecen
las leyes de la caza, siempre tienen una ventaja injusta. La mayoría de la caza
se produce en propiedad privada, donde las leyes que protegen la vida silvestre
a menudo no se aplican o son difíciles de aplicar. En las propiedades privadas
establecidas como reservas de caza con fines de lucro o cotos de caza, los
cazadores pueden pagar para matar especies nativas y exóticas en “cacerías de
encierro”. Estos animales son cazados y asesinados con el único propósito de
brindar a los cazadores un “trofeo”.”
En
este contexto, destaca que, frente a la protección constitucional del medio
ambiente, la caza deportiva no sólo no beneficia al medio ambiente sino que,
además, genera para éste consecuencias adversas y nocivas. La existencia de
cotos de caza deportiva, conlleva la creación de infraestructuras asociadas a
ellos, que fragmentan el hábitat de los animales y generan efectos barrera, lo
que a la postre afecta la biodiversidad. Esta afectación, que en el caso de
Colombia es especialmente grave, dada la concentración que hay en el territorio
colombiano de riqueza biológica[14],
ocurre como consecuencia de la protección legal de una conducta que ni siquiera
puede tenerse como deporte.
2. Las intervenciones
Dos
intervinientes: COLDEPORTES y el ciudadano Ramiro Cubillos Velandia cuestionan
la aptitud sustancial de la demanda[15];
COLDEPORTES además, de manera subsidiaria, solicita que las normas demandadas
se declaren exequibles. Cuatro intervinientes: la Universidad del Rosario, el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, FEDETIRO y el ciudadano Manuel
Enrique Díaz Ramírez, defienden la constitucionalidad de las antedichas normas.
Los tres intervinientes restantes: la Universidad Nacional de Colombia, la
Asociación Defensora de Animales y la Universidad Antioquia sostienen que tales
normas deben declararse inexequibles.
2.1. Intervenciones que cuestionan la aptitud sustancial de
la demanda
2.1.1.
COLDEPORTES considera que el cargo planteado por la demanda no es claro, en la
medida en que si bien indica que la práctica de la caza y de la pesca dañan o
deterioran el ambiente, no se dice de qué modo las normas que permiten estas
actividades son incompatibles con los artículos que se señala como vulnerados.
De
manera subsidiaria, para defender la exequibilidad de las normas demandadas se
esgrimen dos argumentos. El primero tiene que ver con la condición jurídica
tanto del deporte como de la recreación, pues ambos tienen reconocimiento
constitucional expreso, en el artículo 52 de la Carta, por lo que se está
frente a derechos constitucionales. El segundo tiene que ver con las
circunstancias en las cuales se ejercen las actividades de caza y de pesca, que
no son libres, sino que están sometidas a estrictas reglas[16] y al
control de las autoridades[17].Sobre
esta base concluye que:
“[…] no se configuran las violaciones vagamente alegadas en
el cargo único planteado por los demandados (sic.), toda vez que las normas que
se demandan tienen un fundamento en el desarrollo de actividades deportivas y
de recreación, que permiten el desarrollo integral del ser humano, sin que se
pueda afirmar que esta actividad conlleva un detrimento para el medio ambiente,
por cuanto como se dejó anotado se trata de actividades que se encuentran
regladas y se requiere el cumplimiento de varios requisitos para su práctica,
es decir, se reitera su ejercicio no es indiscriminado, ni está por fuera de la
regulación del Estado, garantizando así el obrar en todo momento en aras a la
protección del medio ambiente”.
2.1.2.
El ciudadano Ramiro Cubillos Velandia considera que la demanda “no ofrece
argumentos constitucionales que verdaderamente evidencien la contradicción
entre la disposición legal acusada y la norma constitucional usada como
parámetro de control judicial”.
2.2. Intervenciones que defienden la constitucionalidad de
las normas demandadas
2.2.1.
La Universidad del Rosario, con fundamento en la Sentencia T-608 de 2011, al
referirse al modo de la ocupación como forma de adquirir la propiedad sobre las
presas en la caza y en la pesca, destaca que la protección del medio ambiente
tiene dos excepciones: los zoocriaderos y la caza en cotos de propiedad
particular. En este contexto, con fundamento en la Sentencia T-146 de 2016,
advierte que sólo el Estado puede autorizar la caza o la pesca deportivas[18], siendo
esta autorización una herramienta idónea para evitar el deterioro o la afectación
del ambiente. Por lo tanto, la caza y la pesca deportivas no implican per se
un daño al ambiente, ni una afectación al equilibrio ecológico ni a la
biodiversidad.
2.2.2.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sobre la base de considerar
que la caza afecta a los animales silvestres y no a los domésticos,
contextualiza el fenómeno de la cacería a partir de los instrumentos técnicos
empleados por esta autoridad para regular la tasa compensatoria por caza de
fauna silvestre. Así, pues, caracteriza a los cazadores[19], a los
animales cazados[20],
para afirmar, conforme a la doctrina especializada en la materia[21], que la
caza deportiva, cuando se practica conforme a la ley, tiene un efecto
“usualmente leve”. La caza deportiva, según esta doctrina, puede resultar
decisiva para recuperar y mantener las poblaciones cinegéticas. Respecto de su
veda, se advierte que:
“Una veda total constituye la máxima restricción posible.
Se justifica plenamente como una medida de emergencia transitoria y puede dar
resultados impresionantes, cuando cuenta con la participación ciudadana y los
servicios de guardería. De esta manera se están recuperando las poblaciones de
vicuñas en los países andinos. Por otra parte, la conveniencia de la veda de
toda la caza como política permanente es cuestionable. A nivel político da la
impresión de que se ha hecho lo posible a favor de la fauna, pero en realidad
la medida puede ser contraproducente. Al negar la condición de recurso legítimo
de la fauna, la veda incentiva la caza furtiva y despilfarro, coarta la
comunicación y la cooperación entre administradores y usuarios del recurso,
resulta injusto para los que están pagando el abuso de otros, revela la
incapacidad del Estado para atender debidamente sus recursos y es imposible de
cumplirla”.
En
cuanto a los instrumentos técnicos, señala que algunas corporaciones autónomas
regionales no otorgan licencias de caza[22], que otras las suelen dar respecto
de especies invasoras[23],
que alguna considera que esta actividad es viable siempre que se cobre la tasa
más alta[24],
y que alguna otra piensa que la actividad debería prohibirse[25].
Sobre
las anteriores bases, destaca que las normas demandadas tienen estrictas reglas
para la actividad, a partir de las cuales las autoridades ambientales pueden
ejercer un control de la misma. Si estas reglas se declarasen inexequibles,
como lo pretende la demanda, es muy probable que se genere el efecto contrario,
“esto es, desproveer de herramientas a las autoridades ambientales para
perseguir la realización ilícita de este tipo de actividades en contra de las
poblaciones de fauna silvestre que en principio se busca proteger”.
2.2.3.
FEDETIRO advierte que sobre las mismas normas demandadas, salvo en lo que atañe
a los cotos de caza, ya se tramitan dos expedientes en este tribunal (D-12231 y
D-12596). Sobre la base de que la caza deportiva tiene móviles diferentes a la
caza de subsistencia y a la comercial[26],
destaca que, al no estar comprometida su subsistencia ni su interés económico,
al cazador deportivo le interesa conservar la fauna silvestre y su hábitat.
Agrega que en Colombia sólo hay seis especies cinegéticas, de los cuales cinco
son aves de caza menor[27]
y un tipo de venado de caza mayor; y que los cazadores deportivos, conforme al
Decreto Ley 2535 de 1993[28],
sólo pueden serlo si pertenecen a un club de caza, el cual está sometido a
estrictos controles. Por tanto,
“[…] el cazador deportivo no va a las faenas de caza a
cazar todos los animales de fauna silvestre de manera indiscriminada, nada más
alejado de la realidad. El cazador deportivo se limita a ejercer su deporte
sobre las especies cinegéticas permitidas (las referidas con anterioridad), con
los permisos de caza respectivos y limitándose al número autorizado de
animales, únicamente cazando en la temporada de caza”.
En
cuanto a los cotos de caza, señala que “en la actualidad no existe ninguno, no
hay en el territorio nacional un solo coto de caza”.
2.2.4.
El ciudadano Manuel Enrique Díaz Ramírez afirma que la demanda carece de
fundamento, pues los cotos de caza de propiedad particular “son un elemento
integral del manejo y aprovechamiento de la fauna”[29]. De otra
parte la caza deportiva requiere de un permiso o licencia, que otorgan las
Corporaciones Autónomas Regionales, con base en estudios de impacto ambiental.
Su argumentación, que se funda en una base concreta: el estudio del ICA sobre
manejo de la torcaza naguiblanca en el Valle del Cauca[30], el cual
aporta como anexo a su intervención.
2.3. Intervenciones que cuestionan la constitucionalidad de
las normas demandadas
2.3.1.
La Universidad Nacional de Colombia, sobre la base de conceptualizar la caza
deportiva en el contexto de las normas que le son aplicables y del dolor y
sufrimiento que puede causar en los animales[31], se ocupa de evaluar esta práctica a
partir de los estándares constitucionales de protección a estos últimos. Para
este propósito propone un ejercicio de ponderación entre los derechos o
intereses humanos de los cazadores, con los intereses de los animales que son
su presa, orientado por tres criterios, a saber:
“a) Los intereses y derechos de los seres humanos no tienen
una primacía per se sobre los intereses y derechos de los seres no
humanos, por lo cual, en los casos concretos deberán desarrollarse ejercicios
de ponderación en orden a armonizar los intereses de los seres humanos con los
de otras especies, en virtud del principio de solidaridad ambiental.
b) Corresponde al ser humano argumentar y demostrar las
razones por las cuales, en un caso concreto, deberían primar los intereses
humanos, sin que esto signifique un sacrificio desproporcionado de los
intereses y derechos de otros seres distintos a los seres humanos, en este
caso, los animales.
c) El principal criterio para identificar cuándo deben primar
los intereses humanos sobre los de seres no humanos, es la satisfacción de
necesidades básicas humanas. En este sentido será válido un acceso o un uso de
elementos del ambiente, incluidos los animales, cuando se busque satisfacer las
necesidades básicas y, en principio, estarán restringidos aquellos accesos o
usos para satisfacer meras preferencias humanas (no relacionadas con
satisfacción de necesidades básicas).”
A
partir de un recuento de las necesidades básicas identificadas por este
tribunal: libertad religiosa, hábitos alimenticios, investigación científica y
expresión cultural, considera que ninguna de ellas guarda relación con la caza
deportiva.
2.3.2.
La Asociación defensora de animales y del ambiente, además de coadyuvar la
demanda sostiene que:
“[…] el permitir la llamada “caza deportiva” atenta contra
el deber de proteger el medio ambiente y el delicado equilibrio de los
ecosistemas, el cual tal y como está demostrado hasta la saciedad llevará no
solamente a la extinción a los animales no humanos como a la especie humana que
en su ceguera, antropocentrismo y falta de sentido común corre de manera
precipita (sic.) a su fin. Es un deber de quienes nos preciamos de estar en el
punto más alto de la escala biológica, proteger el ambiente y las especies que
en este se encuentran, con un alto sentido de la responsabilidad especialmente
con quienes heredan la tierra. De ninguna manera la llamada caza deportiva
contribuye a este fin”.
2.3.3.
La Universidad Antioquia presenta un razonamiento semejante al del concepto
técnico de la Universidad Nacional de Colombia, en el cual, además de las
cuatro necesidades básicas referidas, destaca otras dos: las prácticas de
manejo de animales para el cuidado, reproducción, cría, adiestramiento,
mantenimiento y entrenamiento conforme a competencias legalmente aceptadas y
las acciones “tendientes a controlar brotes epidémicos o la transmisión de
enfermedades zoonóticas, por razones de salubridad pública”. Sobre esta base,
el análisis concluye que:
“[…] teniendo en cuenta que existe en Colombia un mandato
constitucional de protección a los animales, y que sólo existen unas cuantas
excepciones a tal mandato, las cuales deben estar debidamente justificadas; es
menester considerar que frente a la caza y la pesca deportiva no existe
justificación legítima, toda vez que se trata de prácticas abyectas y fútiles.
Asimismo, ha quedado claro que en estas prácticas no es posible garantizar el
bienestar animal, principio que, en tanto tal, debe irradiar todas las actuaciones
de los humanos para con los no humanos; de manera que las prácticas acusadas
son flagrantemente vulneratorias de las disposiciones relacionadas con la
protección y el bienestar animal en Colombia. En definitiva, se está ante unas
prácticas que –teniendo en cuenta el desarrollo constitucional- no pueden ser
admitidas en el ordenamiento jurídico colombiano; y quienes las practiquen,
estarían incurriendo en conductas típicas de maltrato.”
3. Concepto del Procurador General de la Nación
Por
medio del Concepto 6491, el Procurador General de la Nación solicita a este
tribunal que: 1) se inhiba de pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad
de la expresión “y pesca”, contenida en el artículo 8 de la Ley 84 de
1989, por ineptitud sustancial de la demanda; y 2) que declare estarse a lo
resuelto en el Expediente D-12231, en el cual se analiza otra demanda contra
las mismas normas.
La
inaptitud sustancial de la demanda se presenta porque ésta no desarrolla ningún
concepto de la violación respecto de la expresión “y pesca”. El estarse
a lo resuelto se funda en que en el referido expediente se definirá el asunto.
Sobre este particular, la vista fiscal señala que en su momento solicitó la
declaración de inexequibilidad de las normas demandadas, con efectos diferidos,
con fundamento en los siguientes argumentos:
“[…] es evidente que las normas son contrarias a la
dimensión ecológica de la Constitución. En efecto, se estima que dar muerte a
un animal sólo por recreación o como actividad deportiva constituye un innegable
desconocimiento de los progresos que se han alcanzado en materia de protección
ambiental, lo cual se empeora con el hecho de que la caza implique la
posibilidad de mutilar a los animales, esto es que no se les dispara para
darles muerte, evitando el sufrimiento innecesario, sino que además las normas
permiten que se aumente y prolongue, dejándolos heridos y mutilados.
Adicionalmente, se estima que aunque parece ser muy
reducida la población que en la actualidad practica la caza deportiva en Colombia,
no es irracional pensar que dicha actividad se podría conjugar con la caza de
control. De modo tal que quienes desean realizarla, lo hagan únicamente en
espacios y temporadas determinadas y con el objetivo de garantizar el
equilibrio ecológico y la sostenibilidad ambiental de los ecosistemas, es decir
con un propósito y utilidad, de forma proporcional y razonable y no como lo
permiten las normas demandadas, por el simple esparcimiento y recreación.
[…]
En el caso bajo estudio, se tiene que la decisión de
inexequibilidad de la norma supone la imposibilidad de desarrollar cierta
actividad económica, por efecto del reconocimiento de los animales como seres
con la capacidad de sentir dolor y el correlativo deber de las personas de
evitar el sufrimiento excesivo e injustificado de otros seres, de acuerdo con
los principios y normas de la Carta Política. De manera que para no sorprender
de manera intempestiva a ese grupo poblacional, y que esta pueda ajustar sus
proyectos de vida a la nueva realidad derivada de la prohibición de cierta
actividad económica, el Ministerio Público considera que se deben diferir los
efectos de la inexequibilidad por el tiempo prudencial que se estime pertinente
de modo tal que se reduzca la afectación de los derechos de esas personas”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1. Competencia
En virtud de lo previsto en el numeral 4
del artículo 241 del Texto Superior, esta Corporación es competente para
conocer sobre la demanda de inconstitucionalidad planteada contra los artículos 8 (parcial) y 30 (parcial) de la Ley 84 de 1989 y 248
(parcial) del Decreto Ley 2811 de 1974.
4.2. Cuestiones previas
Por razones metodológicas, dado que este tribunal acaba de
pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas legales demandadas en la
Sentencia C-045 del 6 de febrero de 2019, corresponde analizar, en primer
lugar, si existe cosa juzgada constitucional. A partir de este análisis, si
llegare a resultar necesario, se deberá considerar, en segundo lugar, la
aptitud sustancial de la demanda.
4.2.1. Existencia de cosa juzgada constitucional
4.2.1.1. Después de la fecha de admisión de la demanda de este caso[32], con ocasión de una
demanda anterior (Expediente D-12231), este tribunal se pronunció, en la
Sentencia C-045 de 2019[33],
sobre la constitucionalidad de varias normas, contenidas en la Ley 84 de 1989 y
en el Decreto Ley 2811 de 1974, en los siguientes términos:
“PRIMERO:
Declarar INEXEQUIBLE la expresión “y cotos de caza de propiedad particular”,
del artículo 248 del Decreto Ley 2811 de 1974.
SEGUNDO: Declarar INEXEQUIBLE el literal
c) y la expresión “o cotos de caza” del literal f), del artículo 252 del
Decreto 2811 de 1974.
TERCERO: Declarar INEXEQUIBLE el
artículo 256 del Decreto 2811 de 1974.
CUARTO: Declarar EXEQUIBLE, por los
cargos estudiados en esta demanda el artículo 8 de la Ley 84 de 1989, bajo el
entendido de que la caza deportiva no queda exceptuada de lo dispuesto en los
literales a), c), d) y f) del artículo 6 de la misma Ley.
QUINTO: Declarar INEXEQUIBLE la palabra
“deportivos” del literal b) del artículo 30 de la Ley 84 de 1989.
SEXTO: DIFERIR los efectos de las
inexequibilidades declaradas en los numerales anteriores por el término de un
(1) año contado a partir de la presente sentencia.”
4.2.1.2. Dado que en este caso la demanda también se dirigió contra
las normas legales previstas en los artículos 8 y 30 de la Ley 84 de 1989 y 248
del Decreto Ley 2811 de 1974, resultan relevantes para el análisis, las
decisiones consignadas en los ordinales primero, cuarto, quinto y sexto de la
Sentencia C-045 de 2019.
4.2.1.2.1. En efecto, las decisiones contenidas en los ordinales
primero y quinto recaen, de manera exacta y precisa, sobre las expresiones
normativas que son objeto de demanda de los artículos 30[34] de la Ley 84 de 1989 y
248[35]
del Decreto Ley 2811 de 1974. Por tanto, respecto de ellas se configura el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, corresponde
estarse a lo resuelto en la referida sentencia.
4.2.1.2.2. Respecto de la norma restante, contenida en el artículo 8
de la Ley 84 de 1989, si bien la demanda sub examine se refiere a la
expresión: “caza y pesca deportiva,”[36], a
partir de la declaración de exequibilidad condicionada contenida en el ordinal
cuarto de la Sentencia C-045 de 2019, se configura el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional respecto de la caza deportiva. Esta consecuencia se
sigue, de manera forzosa, del condicionamiento en el que se funda la
exequibilidad: “bajo el entendido de que la caza deportiva no queda
exceptuada de lo dispuesto en los literales a), c), d) y f) del artículo 6 de
la misma ley”.
4.2.1.2.3. En vista de las anteriores circunstancias, sólo existe
una norma legal demandada respecto de la cual no se configura el fenómeno de la
cosa juzgada constitucional: la enunciada en la expresión “y pesca”,
contenida en el artículo 8 de la Ley 84 de 1989.
4.2.2. Ineptitud sustancial de la demanda
4.2.2.1. Respecto de la antedicha expresión, el Ministerio Público
solicitó a este tribunal que se inhibiera de pronunciarse de fondo, por
ineptitud sustancial de la demanda[37].
A esta solicitud debe agregarse lo dicho por algunos intervinientes en el mismo
sentido[38].
4.2.2.2. Este tribunal considera que el Ministerio Público tiene
razón al advertir que la demanda no desarrolla ningún concepto de la violación
respecto de la expresión “y pesca”, pues sus argumentos se centran de
manera exclusiva en el fenómeno de la caza. En consecuencia, dada la ineptitud
sustancial de la demanda, se inhibirá de pronunciarse sobre la
constitucionalidad de la antedicha expresión.
4.2.3. Conclusión
En vista de las anteriores circunstancias, por sustracción de
materia, este tribunal no puede plantear ningún problema jurídico ni proseguir
su análisis. Por tanto, corresponde hacer una síntesis de esta providencia y
pasar a la decisión.
4.4. Síntesis
Dado que este tribunal, en la Sentencia C-045 de 2019, se pronunció
sobre la constitucionalidad de todas las normas demandadas, salvo la enunciada
en la expresión: “y pesca”, contenida en el artículo 8 de la Ley 84 de
1989, se pudo establecer, a modo de primera cuestión previa, la configuración
de la cosa juzgada constitucional. Respecto de dichas normas se declarará
estarse a lo resuelto en la precitada sentencia. En cuanto a la expresión: “y
pesca”, se pudo constatar, a modo de segunda cuestión previa, que la
demanda no desarrolló ningún concepto de la violación y, por tanto, carece de
aptitud sustancial. Respecto de la susodicha expresión este tribunal se
inhibirá de pronunciarse de fondo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en
la Sentencia C-045 de 2019, en la cual se declaró la inexequibilidad de las
expresiones: “y cotos de caza de propiedad particular” del artículo 248
del Decreto Ley 2811 de 1974, y “deportivos” del literal b) del artículo
30 de la Ley 84 de 1989, la exequibilidad del artículo 8 de la Ley 84 de 1989, “bajo
el entendido de que la caza deportiva no queda exceptuada de lo dispuesto en
los literales a), c), d) y f) del artículo 6 de la misma Ley” y se difirió
los efectos de las antedichas declaraciones de inexequibilidad por el término
de un año contado a partir de dicha sentencia.
SEGUNDO: INHIBIRSE de emitir un
pronunciamiento de fondo acerca de la constitucionalidad de la expresión “y
pesca” del artículo 8 de la Ley 84 de 1989, por ineptitud sustancial de la
demanda.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, y archívese el expediente.
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Presidenta
Ausente en
comisión
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
Ausente en
comisión
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con aclaración de
voto
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Con aclaración de
voto
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Magistrada
Con aclaración de
voto
JOSÉ FERNANDO REYES
CUARTAS
Magistrado
Ausente con excusa
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
A LA SENTENCIA C-070 de 2019
ACLARACION
DE VOTO-Estarse a lo resuelto en
anterior aclaración (Aclaración de voto)
Ref: Expediente D-12903
Acción
de inconstitucionalidad contra los artículos 8 (parcial) y 30 (parcial) de la
Ley 84 de 1989, ‘por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de
los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su
procedimiento y competencia’, y contra el artículo 248 (parcial) del
Decreto Ley 2811 de 1974, ‘por el cual se dicta el Código Nacional de
Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente’.
Accionantes:
Fabián Andrey Velasco y Leydi Katherine Castro Murillo
Con
el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, aclaro
mi voto a la sentencia C-070 de 2019,[39] en la
cual se resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia C-045 de 2019[40] e inhibirse de emitir un
pronunciamiento de fondo sobre otra norma acusada parcialmente de
inconstitucionalidad (las expresiones ‘y pesca’ del artículo 8 de la Ley
84 de 1989). Aunque comparto la decisión adoptada por la Sala Plena en esta
ocasión, considero necesario advertir que aclaré mi voto a la sentencia C-045
de 2019, por razones a las que ahora me remito y reitero.[41]
Fecha
ut supra,
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
A LA SENTENCIA C-070 DE 2019
DERECHO A LA VIDA
DEL NASCITURUS-Prevalencia
(Salvamento de voto)
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría me
permito manifestar mi aclaración de voto a la Sentencia C-070 de 2019. Sobre el
particular cabe señalar que en razón de la vinculatoriedad de las decisiones
del Pleno de la Corporación comparto la decisión referida a estarse a lo
resuelto en la Sentencia C-045 de 2019. De igual manera, me acojo a las razones
que llevaron a proferir una sentencia inhibitoria.
No obstante, reitero mi posición en relación con lo decidido
en la Sentencia C-045 de 2019 en donde puse de presente que dentro del contexto de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional relativa a la protección de la vida humana, contenida en las
sentencias C-355 de 2006 y SU-096 de 2018, la decisión de la mayoría que
determinó la protección de la vida animal bajo la consideración de tratarse de “seres
sintientes”, termina concediendo mayor protección a la vida animal que a la
vida de seres humanos concebidos y no nacidos, lo cual contradice el principio
constitucional de dignidad humana, entendido este como el reconocimiento de la
particular eminencia de la condición humana y de su radical diferencia con el
resto de seres y del mundo de las cosas.
A mi parecer la jurisprudencia de la
Corte Constitucional en torno a la vida humana naciente, contenida en las
sentencias citadas, no reconoce a los seres humanos no nacidos ni siquiera la
condición de “seres sintientes” que evidentemente tienen, o al menos le
resta total importancia a esta condición. En dichas
sentencias, so pretexto de hacer prevalecer los derechos de la madre, se
desconoció el derecho a la vida del nasciturus, bajo el argumento
absolutamente contrario a la lógica y a la evidencia científica, según el cual
la vida humana en formación solamente es “un valor”. Un valor, en mi opinión,
es un concepto abstracto y universal que solo existe en la mente humana, pero
no en la realidad biológica. Así pues, la Corte ha desconocido incluso el
fenómeno biológico de la vida humana e independiente del nasciturus (humana
por poseer el genoma humano integrado por 23 pares de cromosomas e
independiente ontológicamente por poseer un ADN distinto al de su madre), al
equipararlo a un concepto abstracto (un valor). Más aún, la Corte en la
reciente sentencia SU-096 de 2018 ha llegado al punto de dar a este valor un
peso mínimo, pues admite la posibilidad de realizar abortos cuando el no nacido
ya es viable extrauterinamente, y por ende no se puede alegar ni siquiera la
falta de necesidad de su muerte. En aquellos casos en los que es posible
“terminar el embarazo” sin causar la muerte del no nacido, la Corte ha amparado
el sacrificio innecesario de su vida, dando peso únicamente a lo que en
definitiva es una preferencia.
Pero en cambio ha protegido la vida de los
animales, en consideración a su condición de“seres sintientes”. Ha
prohibido la disposición innecesaria de su vida. Frente al animal, sostiene que
su vida es indisponible y protegida, cuando no media la necesidad. No se puede
disponer fútilmente de la vida animal. En cambio, frente al no nacido su
indiscutida condición sintiente se torna irrelevante. En aquellos casos en los
que es perfectamente viable preservar las dos vidas, se da peso a la opción por
la muerte, a pesar de que los procedimientos abortivos puedan llegar a ser más
dolorosos que el disparo a un animal. Así por ejemplo, en la sentencia SU-098
de 2018 la Corte avaló la aspiración al vacío del útero de un ser humano de
seis meses de gestación, procedimiento contraindicado en esta etapa y que
supone el desmembramiento fetal.
Por no participar de esta forma ilógica y
acientífica de razonamiento, decidí apartarme de la decisión tomada en la
Sentencia C-045 de 2019.
Fecha ut supra
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
[1] Interviene la ciudadana Johanna Marcela Sánchez Parra, como
apoderada judicial de COLDEPORTES. Folios 52 a 54 del cuaderno 1.
[2] El concepto técnico fue elaborado por el grupo de acciones
públicas de esta universidad, supervisado por la ciudadana Camila Zuluaga Hoyos
y conformado por los ciudadanos María Alejandra Galvez Alzate y Daniel Santiago
Valbuena Bermúdez. Folios 60 a 66 del cuaderno 1.
[3] El concepto técnico lo presenta el ciudadano Gregorio Mesa
Cuadros, en su condición de Director del Grupo de Investigación en Derechos
Colectivos y Ambientales – GIDCA. Folios 68 a 78 del cuaderno 1. Este concepto
técnico adjunta dos libros de autoría del ciudadano interviniente: Ambientalismo
popular (Bogotá, Ediciones desde abajo, Colección primeros pasos, 2018, 155
p.) y Una idea de justicia ambiental. Elementos de conceptualización y
fundamentación (Bogotá, Universidad Nacional de Colombia, 2018, 157 p.).
[4] Folio 79 del cuaderno 1.
[5] Interviene la ciudadana Sandra Carolina Simancas Cárdenas,
como apoderada judicial del ministerio. Folios 80 a 87 del cuaderno 1.
[6] Interviene el ciudadano
José Ignacio Lombana Sierra, en su condición
de Vicepresidente Ejecutivo de FEDETIRO. Folios 92 a 135 del cuaderno 1.
[7] Folios 147 a 149 del cuaderno 1.
[8] Interviene la ciudadana Martha Soledad Ciro Aguirre, en su
condición de presidente de la asociación. Folios 243 a 244 del cuaderno 2.
[9] El concepto técnico lo suscribe el ciudadano Luquegi Gil
Neira, en su condición de Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas. Folios 247 a 252 del cuaderno 2.
[10] Folios 267 a 273 del cuaderno 2.
[11] Folios 1 a 22 del cuaderno 1.
[12] Este tratado internacional sobre Derechos Humanos, que fue
aprobado por medio de la Ley 319 de 1996 y declarado exequible por la Sentencia
C-251 de 1997, cuyo vínculo internacional se perfeccionó por medio de la
adhesión de la República de Colombia el 16 de noviembre de 1999, se encuentra
vigente en la actualidad.
[13] Estos referentes se ilustran y analizan a partir de los
elementos conceptuales dados por pensadores como Peter Singer y Tom Regan.
[14] Advierte que, pese a ocupar menos del 1% de la superficie
de la tierra, en el territorio colombiano se encuentra un 10% de todas las
especies animales y vegetales, siendo un buen número de ellas endémicas. Agrega
que, en cuanto a especies animales, existen 338 especies de mamíferos (8% del
total de las especies conocidas), el 15% de las especies de primates vivientes,
1.754 especies de aves (18% del total de las especies conocidas) y 3.000
vertebrados terrestres.
[15] Este asunto se resolverá como cuestión previa. Infra 4.2.2.
[16] Entre las cuales destaca la Ley 13 de 1990 (Estatuto
General de Pesca), el Decreto 1071 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del
Sector Ambiente), Resolución 601 de 2012 (Requisitos y procedimientos para
otorgar permisos y patentes) y Resolución 602 de 2012 (Valor de tasas y
derechos para el ejercicio de la actividad acuícola y pesquera).
[17] Destaca de manera especial a la Autoridad Nacional de
Acuicultura y Pesca.
[18] Precisa que la caza y la pesca deportivas, conforme a los
artículos 252 y 273 del Código de Recursos Naturales Renovables,
respectivamente, es aquella que se efectúa como recreación o ejercicio, sin
otra finalidad que su realización misma.
[19] Personas de entre 40 y 55 años, miembros de la clase media
urbana, que en los países latinoamericanos no suele superar el 0.1% de la
población.
[20] Si bien esta información suele estar afectada por tres
sesgos: el de la respuesta insuficiente, el de la falta de veracidad de la
respuestas y el de la memoria, los datos revelan que la cacería se concentra de
manera principal en aves. Entre tales aves se encuentran las palomas, los
patos, las perdices, las codornas. De hecho, agrega la intervención, “disparar
[a] aves al vuelo se considera uno de los aspectos más deportivos de la
cacería”. En cuanto a otros animales, es relevante considerar a los mamíferos
de menor porte, como son los conejos, liebres, pacas, agutíes, armadillos, y de
mediano porte, como los cérvidos, pecaríes y cerdos alzados. La caza de presas
mayores es poco intensa, quizá debido las pocas presas disponibles.
[21] Cita los estudios de Leopold (1959), López Pizarro (1980),
Almeida et al (1985), Ojasti (1986) y Ramassotto (1987).
[22] Corpomojana y Corpoamazonía.
[23] CRA.
[24] Cormacarena.
[25] Corponor.
[26] En la caza deportiva no se busca satisfacer la necesidad
alimenticia del cazador, ni un provecho económico, sino por gusto, por realizar
una actividad física y por recreación.
[27] El pato barraquete, el pato pisingo o iguaza, la perdiz
común, la torcaza y la paloma silvestre.
[28] Este decreto, en lo pertinente, fue declarado exequible en
la Sentencia C-296 de 1995.
[29] Argumenta que la caza deportiva es indispensable para el
manejo de la fauna, pues muchas especies de caza, en especial las que se
alimentan de cultivos extensivos (arroz, trigo, sorgo, cebada y soya),
multiplican su población de manera exponencial y pueden llegar a poner en
riesgo la productividad de tales cultivos. De otra parte, destaca que la caza,
al generar unos derechos, incluso para el Estado, no puede ignorarse como
fenómeno económico, como ocurre en muchos otros países que la regulan pero no
la prohíben, en los que tiene impactos en el mercado de transporte,
restaurantes, guías, municiones, etc.
[30] En su análisis de este estudio, el ciudadano advierte sobre
la existencia de otros, respecto de animales que no son objeto de la caza, como
el cocodrilo negro del Orinoco y sobre algunas especies de primates. Además, en
cuanto atañe a una especie que sí es objeto de la caza, como es la de los
patos, destaca que “es ampliamente conocido como los patos pisingos salen de la
selva en enormes cantidades y atacan los cultivos de arroz en Puerto López”.
Ante esta situación, considera que la solución es autorizar la caza deportiva
en lugar de lo que algunos agricultores hacen ahora, que es envenenar a los
patos, con el grave daño que de ello se sigue para otras especies.
[31] Este dolor y sufrimiento puede variar de acuerdo con la
forma en que se realice la caza.
[32] Supra I.
[33] De
esta decisión mayoritaria, salvaron su voto los Magistrados Cristina Pardo
Schlesinger y Luis Guillermo Guerrero Pérez. Los Magistrados Diana Fajardo
Rivera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Alberto Rojas Ríos, Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas aclararon su voto. Y los
Magistrados Carlos Bernal Pulido y Antonio José Lizarazo Ocampo se reservaron
la posibilidad de aclarar su voto.
[34] De este artículo se demanda la expresión: “deportivos”.
Supra II.
[35] De este artículo se demanda la expresión: “y cotos de caza
de propiedad particular”.
[36] Supra II.
[37] Supra 3.
[38] Supra 2.1.
[39] Corte Constitucional, sentencia C-070 de 2019 (MP Luis Guillermo
Guerrero Pérez; AV Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger).
[40] Corte Constitucional,
sentencia C-045 de 2019 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo; AV Diana Fajardo
Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Alberto Rojas
Ríos, José Fernando Reyes Cuartas; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Cristina
Pardo Schlesinger).
[41] Ver la Aclaración de voto de la Magistrada Diana Fajardo Rivera a
la sentencia C-045 de 2019.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.