C-070-18
Sentencia C-070/18
INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y
DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y
CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento legislativo especial para la paz (fast track)
DECRETO LEY MEDIANTE EL CUAL SE CREA UN TRATAMIENTO ESPECIAL
A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA DEL SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA Y
REPARACION-Contenido
CONSULTA PREVIA-Afectación
directa para determinar su procedencia
CONTROL CONSTITUCIONAL MATERIAL DE DECRETOS EXPEDIDOS EN
VIRTUD DE FACULTADES OTORGADAS POR ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2016-Características
El Acto Legislativo 01 de 2016 relativo al Procedimiento Legislativo
Especial para la Paz regula lo concerniente al control que debe realizar la
Corte Constitucional sobre los decretos leyes que expida el Gobierno para la
implementación del Acuerdo de Paz celebrado con las FARC-EP.
DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos formales
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia gubernamental/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA
LA PAZ-Temporalidad/DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Título debe corresponderse con el contenido/FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia gubernamental/DECRETOS LEY
DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Invocación expresa de la facultad prevista en el Acto
Legislativo 01 de 2016/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Motivación
DECRETOS LEY EXPEDIDOS EN EJERCICIO DE FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Límites a la
competencia atribuida al Presidente de la República por el Acto Legislativo 01
de 2016
FACULTADES PRESIDENCIALES
PARA LA PAZ-Requisito
de conexidad objetiva/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Valoración
de la conexidad estricta/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito
de conexidad suficiente/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito
de necesidad estricta/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Asuntos
excluidos
FUERZA PUBLICA-Integrada por las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 216 de la Constitución Política, en Colombia la Fuerza Pública tiene
una doble composición al estar conformada por (i) las Fuerzas Militares, las
cuales a su vez se dividen en el Ejército Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana
y La Armada Nacional, y (ii) por la Policía Nacional, esta última considerada
como un cuerpo armado de naturaleza civil.
FUERZA PUBLICA-Objeto
El artículo 217 de la Carta Política
de 1991 expresamente consagra la función constitucional a cargo de la Fuerza
Pública consistente en la defensa de la soberanía, la independencia, la
integridad del territorio nacional y el orden constitucional.
POLICIA NACIONAL-Evolución normativa/FUERZAS
MILITARES-Evolución normativa/POLICIA NACIONAL-Finalidad/FUERZAS
MILITARES-Finalidad
AMNISTIA E INDULTO-Distinción/AMNISTIA E
INDULTO-Evolución histórica en Colombia
A la luz de una interpretación
histórica es posible evidenciar que la figura de las amnistías e indultos han
sido una constante en la tradición jurídica colombiana.
JUSTICIA TRANSICIONAL, PAZ,
AMNISTIA Y TRATAMIENTO PENAL ESPECIAL DIFERENCIADO-Elementos de juicio
JURISDICCION ESPECIAL PARA LA
PAZ-Mecanismos
de Tratamiento Especial Diferenciado para Agentes del Estado
(…) se debe resaltar una diferencia
importante en cuanto al tratamiento dado a los Agentes del Estado, ya que el
decreto en juicio prevé varios aspectos diferenciales relacionados con el
cumplimiento de sus funciones constitucionales y el hecho de que las medidas de
gracia previamente concedidas en Colombia, solamente buscaron conceder perdón y
olvido, y ahora ese escenario está delimitado por los derechos de las víctimas,
quienes en contraste a lo ocurrido en el pasado juegan un papel principal,
siendo este el eje sobre el cual gravita todo el ordenamiento constitucional
para garantizar condiciones de verdad, justicia, reparación y no repetición,
como formas de restablecimiento integral de sus derechos.
AGENTES DEL ESTADO-No son sujetos de amnistía
(…) los agentes del Estado no son
amnistiables, sino que recibirán un tratamiento penal especial de acuerdo con
su condición de garantes del orden constitucional.
TRATAMIENTO ESPECIAL
DIFERENCIADO PARA AGENTES DEL ESTADO EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA
TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Finalidad
(…) el tratamiento especial
diferenciado de los agentes de la Fuerza Pública, se funda en la consecución de
la paz, en la aspiración a la reconciliación tras el conflicto, en la confianza
entre las partes del Acuerdo Final, la seguridad jurídica y la integralidad del
sistema.
TRATAMIENTO ESPECIAL
DIFERENCIADO PARA AGENTES DEL ESTADO EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA
TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Contenido
El tratamiento penal diferenciado
(especial, equitativo, equilibrado, simétrico y simultáneo) supone, de una
parte, evitar injusticias derivadas de un trato inequitativo entre los
participantes en el conflicto y, de otra, preservar la seguridad, previniendo
posibles retaliaciones futuras. Pero, sobre todo corresponde a uno de los
medios dentro del diseño integral de los instrumentos de justicia transicional
derivados del marco jurídico para la paz.
TRATAMIENTO ESPECIAL
DIFERENCIADO PARA AGENTES DEL ESTADO EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA
TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Diferencias con la amnistía
Sobre las características
diferenciales entre una amnistía y el tratamiento penal diferenciado la Corte
ha señalado que no existe ninguna obligación jurídica para que el tratamiento
de unos y otros (es decir, de los distintos participantes del conflicto) sea
idéntico y, por el contrario, existen razones para preservar diferencias
derivadas de la distinción entre el delito común y el político; y de la función
de las fuerzas armadas en la protección de los derechos constitucionales. La
diferencias de trato obedece a principios constitucionales de relevancia,
especialmente en lo que tiene que ver con el beneficio de mayor intensidad en
función de la responsabilidad penal para los agentes de la Fuerza Pública,
pues, mientras las Farc-EP tendrán certeza sobre el resultado normativo, la
situación de los agentes del Estado sin la normatividad en juicio permanecería
en suspenso desde el punto de vista jurídico.
AMNISTIA EN EL MARCO DE
JUSTICIA TRANSICIONAL-Límites/AMNISTIA EN PROCESO DE PAZ-Concesión/AMNISTIA-Regulación
a miembros de la Fuerza Pública en el derecho comparado latinoamericano
AUTOAMNISTIA-Concepto
La autoamnistía es una clase
específica de absolución que opera respecto de los crímenes que los
funcionarios estatales cometen en circunstancialmente por fuera del orden
constitucional. El fin de esta medida es que legalmente no existan los
victimarios y, de esa manera, impedir que se adelanten procesos contra los
responsables de delitos constitutivos de violación a los derechos humanos,
conllevando consigo a un marco general de encubrimiento e impunidad. Lejos de
buscar la resolución de las relaciones sociales para la superación y
estabilización de un conflicto, la autoamnistía es una medida de naturaleza
política, -no judicial-, que pretende sustraer de la justicia determinados
hechos punibles para encubrir violaciones sistemáticas a los derechos humanos.
AUTOAMNISTIA-Proscripción por el Sistema
Internacional de los Derechos Humanos
El sistema internacional de derechos
humanos de Naciones Unidas y la Corte Penal Internacional, así como los
sistemas regionales de derechos humanos proscriben toda forma de autoamnistía.
AUTOAMNISTIA-Contenido
(…) la Corte Constitucional advierte
unos elementos comunes respecto de las autoamnistías, a saber: (i) son medidas
de naturaleza política, -no judicial- que se adoptan en contextos en los que no
hay deliberación ni control político; (ii) tienen el propósito de generar un
marco general de impunidad como política de Estado; (iii) se aplican de manera
incondicionada para encubrir a los victimarios de violaciones a los derechos
humanos y, consecuentemente; (iv) impedir el acceso a la verdad, la justicia y
la reparación de los derechos de las víctimas.
TRATAMIENTO ESPECIAL DIFERENCIADO
PARA AGENTES DEL ESTADO EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL
CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Diferencias con autoamnistía
AMNISTIA-Bloque de constitucionalidad/AMNISTIA-Jurisprudencia
en el ámbito internacional
TRATAMIENTO ESPECIAL
DIFERENCIADO PARA AGENTES DEL ESTADO EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA
TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Reglas constitucionales
De esta manera, a la luz de la
jurisprudencia consolidada por esta Corporación en las sentencias C-674 de 2017
y C-007 de 2018, no se genera una prohibición a la concesión de benéficos a los
agentes estatales, dado que el fin esencial que persigue el protocolo II
adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es el de lograr la
“reconciliación como presupuesto para la estabilidad de la paz”.
DECRETO LEY POR EL CUAL SE
APLICA UN TRATAMIENTO ESPECIAL DIFERENCIADO A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA
PUBLICA-Estructura
general/DECRETO LEY POR EL CUAL SE APLICA UN TRATAMIENTO ESPECIAL
DIFERENCIADO A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Objeto
DECRETO LEY POR EL CUAL SE
APLICA UN TRATAMIENTO ESPECIAL DIFERENCIADO A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA
PUBLICA-Principios
aplicables/DECRETO LEY POR EL CUAL SE APLICA UN TRATAMIENTO ESPECIAL DIFERENCIADO
A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Inescindibilidad
DECRETO LEY POR EL CUAL SE
APLICA UN TRATAMIENTO ESPECIAL DIFERENCIADO A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA
PUBLICA-Seguridad
jurídica
Para la Corte la seguridad jurídica
no equivale a una situación en la que las decisiones de la Jurisdicción
Especial para la Paz -JEP- se tornen intocables y sólo puedan ser revisadas por
la propia autoridad judicial, pues en el orden constitucional vigente toda
providencia judicial debe ajustarse a la guarda efectiva de los derechos
fundamentales.
DECRETO LEY POR EL CUAL SE
APLICA UN TRATAMIENTO ESPECIAL DIFERENCIADO A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA
PUBLICA-Prevalencia
(…) el principio de prevalencia no
puede desconocer las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en el
ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 241 Superior, esto es,
en su condición de guardiana de la Carta Política e intérprete autorizada de
los derechos fundamentales, pues ello implicaría violar el principio de la
supremacía constitucional.
DECRETO LEY POR EL CUAL SE
APLICA UN TRATAMIENTO ESPECIAL DIFERENCIADO A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA
PUBLICA-Régimen
de libertades por órdenes de captura y medida de aseguramiento/DECRETO LEY
POR EL CUAL SE APLICA UN TRATAMIENTO ESPECIAL DIFERENCIADO A LOS MIEMBROS DE LA
FUERZA PUBLICA-Suscripción del acta de compromiso para suspensión orden de
captura y medida de aseguramiento
DERECHO A LA VERDAD-Concepto
La verdad como elemento esencial de
la justicia transicional consiste en el derecho fundamental de las víctimas a
conocer los móviles de lo ocurrido, la manera en que se ejecutó un determinado
crimen e incluso en algunos casos a saber su resultado, todo lo cual se logra a
través de los procesos judiciales iniciados en contra de los autores. En el
caso colombiano, esto se da en el marco de un conflicto armado cuyo contexto de
macrocriminalidad ha sido objeto de un enfoque de justicia restaurativa para
facilitar la desmovilización de grupos armados al margen de la ley y, a la vez,
contribuir en la rendición de cuentas sobre la verdad.
JUSTICIA RESTAURATIVA O
REPARADORA-Alcance
DERECHO A LA PARTICIPACION DE
LAS VICTIMAS EN LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Alcance
Como se puede observar entonces, uno
de los elementos esenciales en los procesos de justicia transicional es la
participación de las víctimas en todos los procedimientos. De no ser así se
privaría a millones de víctimas del derecho a conocer la verdad y a la
consecuente reparación que de ello se deriva. Es decir, los miembros de la
fuerza pública individual y colectivamente tienen que rendir cuentas y ese
aspecto procesal constituye un parámetro ineludible en el compromiso con la
sociedad de lograr la transición a la paz y la satisfacción de los derechos de
las víctimas.
JURISDICCION ESPECIAL PARA LA
PAZ-Participación
de las víctimas
La existencia de la Jurisdicción
Especial para la Paz JEP sólo tiene sentido en la medida en que materialice la
obligación del Estado de adelantar la investigación, el juzgamiento y la
sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho
internacional humanitario cometidas por los distintos actores del conflicto, y
sería ilógico impedir la participación activa de las víctimas.
Referencia: Expediente RDL-013
Revisión automática de constitucionalidad del Decreto Ley
706 de 2017 “Por el cual se aplica un tratamiento especial a los miembros de
la Fuerza Pública en desarrollo de los principios de prevalencia e
inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y se
dictan otras disposiciones”.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá
D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares
Cantillo, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero
Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina
Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales (tercer
inciso del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016) y cumplidos los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, modificado por
el Decreto Ley 121 de 2017, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo transitorio relativo a las facultades presidenciales para la paz,
previstas en el Acto Legislativo 1 de 2016, mediante oficio del 4 de mayo de
2017, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la
Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Ley 706 del 3 de mayo de 2017,
“por el cual se aplica un tratamiento especial a los miembros de la Fuerza
Pública en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del
Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y se dictan otras
disposiciones”.
En atención a lo dispuesto en el Decreto
Ley 121 de 2017 “por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos
para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del
Acuerdo Final”, mediante Auto del 10 de mayo de 2017: (i) asumió
conocimiento del Decreto Ley 706 de 2017; (ii) comunicó el inicio del proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del
Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa
Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a la Oficina del Alto
Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en Colombia; (iii)
invitó a participar a las Facultades de
Derecho de las Universidades de Los Andes, de Antioquia, de Cartagena, EAFIT,
Santo Tomás sede Bogotá, Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Militar Nueva
Granada, Nacional de Colombia, del Rosario, de La Sabana y Sergio Arboleda, así
mismo, a la Organización Human Rigths Watch, al Centro Internacional de
Justicia Transicional ICTJ, al Centro de Estudios Jurídicos De Justicia, a la
Academia Colombiana de Derecho Internacional ACCOLDI, a la Asociación Colombiana
de Oficiales en Retiro ACORE, al Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”,
a la Comisión Colombiana de Juristas y al Instituto Colombiano de Derecho
Procesal; (iv) ordenó por Secretaría General correr traslado al señor Procurador
General de la Nación, por el término de diez (10) días, como lo ordena el
artículo 3o del Decreto 121 de 2017; y (v) fijar en lista el asunto de la referencia por el
término de diez (10) días, con el fin de permitir a los ciudadanos intervenir,
de conformidad con el artículo 3o del Decreto Ley 121 de 2017.
Cumplidos los trámites previstos
en el Decreto 2067 de 1991, modificado por el Decreto Ley 121 de 2017, procede
esta Corporación a pronunciarse sobre el Decreto Ley objeto de control.
II. TEXTO
DEL DECRETO LEY OBJETO DE REVISIÓN TAL COMO FUE REMITIDO A LA CORTE
CONSTITUCIONAL
“DECRETO LEY 706 DE 2017
(Mayo 3)
"Por el cual se
aplica un tratamiento especial a los miembros de la Fuerza Pública en
desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y se dictan otras disposiciones"
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las
facultades extraordinarias que le confiere el artículo 2 del Acto Legislativo
01 de 2016 "Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos
para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo
Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera”, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 22 de la Constitución
Política dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio
cumplimiento, y de acuerdo con el artículo 188 de la misma normativa el
Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el
cumplimiento de la Constitución y de las leyes se obliga a garantizar los
derechos y libertades de todos los colombianos;
Que el Gobierno Nacional adelantó
diálogos de paz con las Farc-EP para la dejación de armas y el tránsito a la
legalidad por parte de sus miembros y su reincorporación a la vida civil. Como
resultado de tales negociaciones el día 12 de noviembre de 2016, se suscribió
en la ciudad de La Habana - Cuba, por delegados autorizados del Gobierno
Nacional y los miembros representantes de las Farc-EP, el Acuerdo Final para la
terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.
Dicho Acuerdo Final fue firmado por el Presidente de la República en nombre del
Gobierno Nacional y por el representante de la organización armada el 24 de
noviembre de 2016 en la ciudad de Bogotá, D.C., y posteriormente quedó
refrendado por el Congreso de la República.
Que el numeral 15 del punto
5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de
una Paz Estable y Duradera, relacionado con Justicia -Jurisdicción Especial
para la Paz-, establece que el funcionamiento del componente de justicia del
Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, es
inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que
participaron, directa o indirectamente en el conflicto armado interno, y sus
decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.
Que el numeral 33 del punto
5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de
una Paz Estable y Duradera, relacionado con Justicia -Jurisdicción Especial
para la Paz-, establece que el componente de justicia del SIVJRNR prevalecerá
sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas
punibles cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con
el conflicto armado interno, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas
conductas.
Que según el artículo transitorio
6° del Título Transitorio de las Normas para la Terminación del Conflicto
Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, incorporado a la
Constitución Política mediante el Acto Legislativo No. 1 de 2017, "El
componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo
Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o
administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación
directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia
exclusiva sobre dichas conductas."
Que el artículo transitorio 17
del Título Transitorio de las Normas para la Terminación del Conflicto Armado y
la Construcción de una Paz Estable y Duradera, incorporado a la Constitución
Política mediante el Acto Legislativo No. 1 de 2017, señala que "El
componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes
del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y
con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un
tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho
tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por
parte del Estado".
Que según el artículo transitorio
21 del Título Transitorio de la Constitución Política que trata sobre el
SIVJRNR, "En virtud del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial
para la Paz, en relación con los Miembros de la Fuerza Pública que hubieren
realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o
indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos
aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y
simultáneo".
Que el Fiscal General de la
Nación ha manifestado que existe un vacío frente a los 'miembros de la Fuerza
Pública en comparación con los beneficios que son otorgados a los miembros de
las FARC-EP relacionados con la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura
Que en concepto del jefe del ente
acusador esta diferencia de trato normativo no solo conduce a la vulneración de
los principios del Acuerdo Final, sino a que miembros de las FARC-EP que aún no
han hecho tránsito a la legalidad gocen de la libertad mientras que los agentes
del Estado que son objeto de investigación pueden ser privados de su libertad
para atender el llamado de la justicia, lo cual evidencia un trato asimétrico
contrario a el Acuerdo Final, el acto legislativo 01 de 2017 y a la Ley 1820 de
2016.
Que según el punto 6.1.9 del
Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
Estable y Duradera, deberán tramitarse de forma prioritaria, entre otros, los
proyectos normativos que permitan la suspensión de las órdenes de captura de
integrantes de las FARC-EP o personas acusadas de serlo o de colaborar con
dicha organización hasta la entrada en vigencia de la ley de amnistía.
Que el numeral 3.1.4 establece
que a los miembros de las FARC-EP que se encuentren participando en el proceso
de paz y futuro sometimiento a la JEP y que estén concentrados en las Zonas
Veredales Transitorias de Normalización se les suspenden las órdenes de
captura.
Que en virtud de los principios
de inescindibilidad y prevalencia de la JEP, y en desarrollo del tratamiento
simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo,
equilibrado, y simultáneo para los agentes del Estado, en particular para los
miembros de la Fuerza Pública, se hace urgente y necesario dotar a la Fiscalía
General de la Nación de un instrumento legal que, dentro de la independencia y
autonomía inherentes a la Rama Judicial, le permita a los funcionarios
judiciales aplicar un tratamiento especial respecto de quienes se haya dictado
medida de aseguramiento privativa de la libertad en el marco de investigaciones
y procesos por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en
relación directa o indirecta con el conflicto armado.
Que dado el inminente riesgo de
afectación de los principios del Acuerdo Final por el otorgamiento de tratos
asimétricos a los miembros de la Fuerza Pública respecto del tratamiento
otorgado a las FARC-EP, es necesario acudir a las facultades extraordinarias
con las que cuenta el Gobierno Nacional para garantizar la implementación de la
forma más ágil y expedita en aquellos puntos que tengan una conexidad directa
con este.
DECRETA
CAPÍTULO I
Artículo 1°. Objeto del presente decreto. El
presente decreto tiene por objeto regular un tratamiento especial en desarrollo
de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de
Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR para los miembros de la Fuerza
Pública procesados por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en
relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, respecto de
quienes se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Artículo 2°. Principios
aplicables. Se aplicarán
la totalidad de los principios contenidos en el acuerdo de creación de la
Jurisdicción Especial para la Paz en el marco del fin del conflicto,
particularmente los establecidos en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016,
respecto de la amnistía, el indulto y otros tratamientos penales especiales
diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados,
procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o
en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
Cualquier duda que surgiera en la
interpretación o aplicación de este Decreto, se resolverá aplicando el
principio de favorabilidad para sus beneficiarios, conforme a lo previsto en el
artículo 11 de la Ley 1820 de 2016.
Artículo 3°. Inescindibilidad.
Los principios contenidos en
el componente de justicia del SIVJRNR se aplicarán de forma diferenciada e
inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o
indirecta en el conflicto armado interno, hayan sido condenados, procesados o
señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación
directa o indirecta con el conflicto armado interno, cometidas con anterioridad
a la entrada en vigencia del acuerdo final.
Artículo 4°. Seguridad
Jurídica. Las decisiones
o resoluciones proferidas por los funcionarios u órganos de la JEP en virtud
del otorgamiento de la renuncia a la persecución penal, libertad transitoria
condicionada y anticipada, y privación de la libertad en unidad militar o
policial, contempladas en la Ley 1820 de 2016, sólo podrán ser revisadas por
tal jurisdicción y conforme a las normas establecidas para ello. Ninguna otra
autoridad podrá revocarlas, sustituirlas o modificarlas.
Artículo 5°. Prevalencia. El componente de justicia del SIVJRNR,
conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las
actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas
por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto
armado interno, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas.
CAPÍTULO II
REVOCATORIA O
SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, O SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS
ÓRDENES DE CAPTURA DICTADAS EN CONTRA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA
Artículo 6°. Suspensión de
la ejecución de las órdenes de captura. En virtud del carácter prevalente e inescindible del
componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y
No Repetición, para hacer efectivo el tratamiento simétrico en algunos
aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y
simultáneo, la autoridad judicial correspondiente, tratándose de
investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 906 de
2004, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación y siempre que se den los
requisitos legales, suspenderá las órdenes de captura que se hayan dictado o se
dicten en contra de miembros de la Fuerza Pública, en
las investigaciones o procesos adelantados contra ellos por conductas punibles
cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el
conflicto armado interno.
Tratándose de investigaciones
adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, será el fiscal
que adelante la investigación, quien adopte la correspondiente medida.
Artículo 7°. Revocatoria o
sustitución de la medida de aseguramiento. En virtud del carácter prevalente e inescindible del
componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y
No Repetición, para hacer efectivo el tratamiento simétrico en algunos
aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y
simultaneo, la autoridad judicial correspondiente, tratándose de
investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 906 de
2004, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación y siempre que se den los
requisitos legales, revocará la medida de aseguramiento impuesta, o la
sustituirá por una no restrictiva de la libertad, en las investigaciones o
procesos adelantados contra ellos por conductas punibles cometidas por causa,
con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
Tratándose de investigaciones
adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, será el fiscal
que adelante la investigación, quien adopte la correspondiente medida.
Artículo 8°. Suscripción de
acta de compromiso para la suspensión de la ejecución de las órdenes de
captura, la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento. Para la suspensión de la ejecución de las
órdenes de captura, su revocatoria o cambio por otra medida de aseguramiento,
los miembros de la Fuerza Pública deberán suscribir un acta de compromiso que
contendrá los presupuestos establecidos en el parágrafo 1º del artículo 52 de
la Ley 1820 de 2016, así como la obligación de atender los requerimientos de la
autoridad que emitió la medida objeto de suspensión. Esta acta de compromiso se
suscribirá ante la autoridad que profirió la orden de captura.
Artículo 9°. Levantamiento
de la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura. Cuando en los procesos adelantados conforme a
la Ley 906 de 2004 el miembro de la Fuerza Pública al que se le haya suspendido
la ejecución de la orden de captura conforme a lo establecido en los artículos
anteriores, incumpla los compromisos que le hayan sido impuestos al otorgarle
ese beneficio, la misma autoridad que adoptó esa decisión, previas solicitud
del Fiscal de conocimiento y verificación del cumplimiento de los requisitos
legales, procederá a revocar la suspensión de la ejecución de la orden de
captura y ordenará que la misma se haga efectiva.
Tratándose de investigaciones adelantadas
por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, será el fiscal que
adelante la investigación, quien adopte la correspondiente medida.
Artículo 10º. Levantamiento
de la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento. Cuando en los procesos adelantados conforme a
la Ley 906 de 2004 el miembro de la Fuerza Pública al que se le haya revocado o
sustituido la medida de aseguramiento conforme a lo establecido en los
artículos anteriores, incumpla los compromisos que le hayan sido impuestos al
otorgarle alguno de esos beneficios la misma autoridad que adoptó esa decisión,
previas solicitud del Fiscal de conocimiento y verificación del cumplimiento de
los requisitos legales, procederá a revocarla para en su lugar, imponer la
medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Tratándose de investigaciones
adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, será el fiscal
que adelante la investigación, quien adopte la correspondiente medida.
Artículo 11º. Actuación
procesal y prevalencia del SIVJRNR. El funcionario que esté conociendo la actuación
procesal deberá tener en cuenta el carácter prevalente del componente de
justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, sobre las
actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas
por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto
armado interno.
Artículo 12°. Lineamientos
del Fiscal General de la Nación: El Fiscal General de la Nación emitirá los lineamientos para hacer
efectiva las medidas de suspensión de la ejecución de las órdenes de captura,
la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento por otra no
privativa de la libertad en contra de los miembros de la Fuerza Pública que
estén siendo procesados por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión
o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
CAPÍTULO III
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 13°. Acción de
tutela y hábeas corpus.
Los beneficios previstos en
la Ley 1820 de 2016, se aplicarán sin perjuicio de la interposición de la
acción de tutela y Habeas Corpus.
Artículo 14°. Vigencia y
derogatorias. El presente
Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas aquellas
disposiciones que le sean contrarías.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C.,
a los 3 de mayo de 2017.
El Ministro de
Justicia y del Derecho,
Enrique Gil Botero.
El Ministro de Defensa
Nacional,
Luis Carlos Villegas
Echeverri.”
III.
INTERVENCIONES
De
acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría General[1] de la Corte Constitucional dentro del término de
fijación en lista, el cual venció el 2 de junio de 2017, se recibieron escritos
de intervención de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Derechos Humanos (ONU-DDHH), de la Defensoría del Pueblo, de la
Presidencia de la República, de la Fiscalía General de la Nación, de la
Facultad de Derecho de la Universidad Libre – Seccional Bogotá, del Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, del Centro Internacional para la Justicia
Transicional, la Alianza Cinco Claves para el Tratamiento Diferencial de la
Violencia Sexual contra las Mujeres en el Conflicto Armado en el Acuerdo Final
de Paz, el conglomerado de organizaciones conformado por: (i) la Corporación
Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, (ii) el Movimiento de Víctimas de
Crímenes de Estado (MOVICE), (iii) la Corporación Jurídica Yira Castro, (iv) el
Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la
Coordinación Colombia Europa Estados Unidos, (v) la Comisión Intereclesial de
Justicia y Paz, (vi) la Consultoría para los Derechos Humanos y el
Desplazamiento Forzado Coldes, (vii) Corporación Jurídica Humanidad Vigente,
(viii) la Corporación Jurídica Libertad, y (viii) la Escuela de Derecho, Grupo
de Litigo de Alto Impacto de la Universidad Industrial de Santander UIS, la
Universidad Santo Tomas y los ciudadanos Carlos Mario Jaramillo y Héctor Arturo
Escobar Morales, los cuales se resumen a continuación.
1. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ONU-DDHH)
Mediante escrito enviado por correo electrónico[2] y radicado en la Secretaría
General[3]
el 25 de mayo de 2017, Todd Howland obrando en condición de Representante de la
Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos, interviene con el fin de solicitar a la Corte condicionar la
interpretación del Decreto Ley 706 de 2017, en relación con los mecanismos
procesales idóneos para garantizar los derechos de las víctimas, conforme a las
obligaciones internacionalmente adquiridas por el gobierno colombiano.
Señala que el decreto ley objeto de control, debe ser revisado con
especial precaución en consideración a que trata temas sensibles y de gran relevancia
que eventualmente pondrían en riesgo los derechos humanos de las víctimas,
especialmente en lo que atañe a: (i) el derecho a un recurso judicial efectivo
como mecanismo de participación de las víctimas, (ii) el alcance de los beneficios
de la libertad, (iii) la interrelación entre medidas condicionales y el
otorgamiento de incentivos como libertades previas en los mecanismos de
justicia transicional y (iv) la autonomía e independencia de las autoridades
judiciales. Preocupación que manifiesta en los siguientes términos:
“El decreto que regula aspectos sustantivos y
procedimentales referidos al tratamiento especial de integrantes de la Fuerza
Pública en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No
Repetición (en adelante, SIVJRNR o Sistema Integral) incluye normas que ponen
en riesgo la observancia de obligaciones internacionales del Estado colombiano
en materia de derechos humanos, que además, contravienen la finalidad de la
justicia constitucional y pueden limitar su propósito de promover la
consolidación del Estado de derecho.”[4]
Con relación al derecho a la tutela judicial efectiva, sostiene que el
decreto ley no tiene en cuenta los instrumentos internacionales sobre derechos
humanos, toda vez que no se contemplan recursos judiciales de las víctimas contra
las decisiones de suspensión de órdenes de captura o de sustitución o
revocatoria de medidas de aseguramiento impuestas a los integrantes de la Fuerza
Pública en el marco de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado:
“En consecuencia, la posibilidad de que estas
decisiones judiciales solamente puedan “(…) ser revisadas por tal jurisdicción
y conforme a las normas establecidas para ello. [y que] ninguna otra autoridad podrá revocarlas,
sustituirlas o modificarlas”, según se establece en el artículo 4 del decreto
revisado, constituye una violación flagrante del derecho a un recurso judicial
efectivo, reconocido por los principales tratados de derechos humanos y por la
jurisprudencia de los órganos regionales de protección4, en tanto la
ejecución material del recurso es imposible a día de hoy”.[5]
Con respecto al alcance de los beneficios de la libertad concedida en la
norma bajo control, señala que el Decreto Ley 706 de 2017 sobrepone los
intereses políticos de respaldar la libertad inmediata de los miembros de la Fuerza
Pública frente al interés jurídico de resguardar y proteger la administración
de justicia y los derechos de las víctimas[6],
pues los beneficios se conceden antes de la entrada en funcionamiento de los
mecanismos de justicia transicional.
Sobre este aspecto, resalta que las decisiones adoptadas por los
fiscales o los jueces penales -según sea el caso- de revocar o sustituir las
medidas de aseguramiento o suspender las órdenes de captura, no tienen previsto
un sistema de seguimiento, revisión o verificación de los compromisos suscritos
por los beneficiarios, orientado a garantizar que se cumplan los requerimientos
de la Fiscalía, las autoridades judiciales ordinarias e incluso la JEP (cuando
entre en funcionamiento)[7].
Es decir, eventualmente se producirán obstáculos para el procesamiento de los
responsables ante la justicia:
“El otorgamiento de beneficios para quienes tienen la
obligación de someterse a la JEP deberá ir aparejado a medidas de monitoreo y
control efectivas que aseguren su comparecencia y su participación en los
distintos mecanismos del Sistema Integral. Dado que los requisitos establecidos
por el decreto son insuficientes y no prevén situaciones de fuga, de
obstaculización de justicia o de aquellas otras que puedan poner en riesgo la
seguridad o la integridad de las víctimas estos deben ser objeto de control por
parte de la Corte. (…)
La suspensión de la ejecución de las órdenes de
captura, y la revocatoria o la sustitución de la medida se aseguramiento (sic)
no deben concederse si la supervisión de las condiciones no puede asegurarse de
manera y efectiva.”[8]
En ese orden de ideas, manifiesta que el tratamiento penal especial
debe ser el resultado del cumplimiento de los compromisos en materia de verdad,
justicia, reparación y garantías de no repetición frente a las víctimas y a la
sociedad, pues en caso contrario se perdería el valor estratégico de los
beneficios y se convertirían en concesiones gratuitas que pueden conllevar al
incumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado colombiano, por
lo que concluye afirmando que se debería requerir la participación previa y la
contribución efectiva de los sometidos a la JEP para la concesión de los
beneficios planteados en el decreto ley.
2. Defensoría del Pueblo
Paula
Robledo Silva, en calidad de Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y
Legales, mediante escrito enviado por correo electrónico[9] el 25 de mayo y radicado en
la Secretaría General[10]
el 26 de mayo de 2017, intervino en el proceso con el fin de solicitar a la Corte
declarar la constitucionalidad del Decreto Ley 706 de 2017 con excepción de los
siguientes condicionamientos:
(i)
frente a la expresión “ninguna otra autoridad podrá revocarlas, sustituirlas
o modificarlas”, contenida en el artículo 4° del Decreto Ley 706 de 2017, debe
entenderse que las decisiones proferidas por la JEP son objeto de acción de
tutela y, por ende, podrán ser modificadas por otras autoridades judiciales, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2016;
(ii) los artículos 6° y 7° de la norma objeto de control, en el entendido que
los beneficios deben estar supeditados al cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016; y (iii) el artículo 8° en
el entendido que el acta suscrita ante la autoridad competente deberá ser
revisada por el Secretario Ejecutivo de la JEP, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016.
La
Defensora Delegada también hace un recuento de las facultades conferidas al
Presidente de la República por medio del Acto Legislativo 01 de 2016, señalando
que no se extralimitan las competencias del Ejecutivo y que el decreto ley se
ajusta a la Carta Política, en la medida que respeta los límites temporales y
materiales de las reformas constitucionales previstas para la implementación
del Acuerdo Final.
En
lo concerniente a la solicitud de condicionar el artículo 4º del Decreto Ley
706 de 2017, considera que es necesaria su armonización con el artículo 8º del
Acto Legislativo 01 de 2017[11],
bajo el entendido de que el carácter “inmodificable de las decisiones por otras
jurisdicciones distintas a la JEP”, se debe ajustar a la garantía y protección
de los derechos fundamentales que podrían ser vulnerados en las resoluciones y
sentencias emitidas en el marco de la función jurisdiccional de la JEP, de
forma tal que se permita la interposición de acciones de tutela:
“Por lo anterior, y con el fin de armonizar la norma
objeto de análisis con la Constitución y el AL 1 de 2017 resulta necesario que
la Honorable Corte aclare que el artículo 4 del decreto objeto de estudio,
deberá interpretarse de tal forma que, en todo caso, frente a las decisiones o
resoluciones proferidas por los funcionarios u órganos de la JEP procederá la
acción de tutela, en los términos establecidos por el acto legislativo 1 de
2017”[12]
Con base en lo anterior, sostiene que restringir las acciones de tutela
contra las decisiones emitidas por la JEP, desconoce derechos fundamentales
como el acceso a la tutela judicial efectiva y otras garantías reconocidas por
la Constitución, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros
instrumentos internacionales.
Respecto a la solicitud de condicionamiento de los artículos 6º y 7º,
explica que los beneficios del decreto ley deberían ser aplicados en armonía con
lo establecido en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016[13], disposición que fija los
requisitos que deben cumplir los aspirantes para obtener libertad condicionada
y anticipada, los cuales estima razonables, proporcionales y necesarios para
delimitar las conductas cometidas por los miembros de la Fuerza Pública
cobijados por el tratamiento penal especial.
Finalmente, en cuanto a la constitucionalidad condicionada del artículo
8º del Decreto Ley 706 de 2017, indica que para darle coherencia a los
procedimientos del SIVJRNR, una vez suscrita el acta de compromiso, el Secretario
Ejecutivo de la JEP debe verificar el cumplimiento de los requisitos para la
aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada.
3. Presidencia de la República
Claudia Isabel González Sánchez en calidad de Secretaria Jurídica de la
Presidencia de la República y Carlos Alberto Saboya González como Director de
Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante escrito radicado
en la Secretaría General el 25 de mayo de 2017[14],
intervinieron en el proceso para solicitar a esta Corporación declarar la
exequibilidad del Decreto Ley 706 de 2017, por considerar que supera las
exigencias procedimentales y materiales del control automático que realiza la
Corte Constitucional sobre las normas que se expiden en el marco del Acto
Legislativo 01 de 2016.
Los intervinientes incluyen varias reflexiones sobre el proceso de paz
y su fragilidad, comparándolo con experiencias de otros procesos en el ámbito internacional;
la importancia de la pronta y acertada implementación de las obligaciones
adquiridas en el marco de las negociaciones[15];
la naturaleza transicional[16]
y democrática[17]
del Acuerdo Final; y el rol de juez constitucional y su relación con el
principio de prudencia y auto-restricción judicial[18].
Con respecto al cumplimiento de los requisitos formales (criterios de
competencia, asignación de título normativo e invocación precisa de las
facultades excepcionales, temporalidad y motivación); y, competenciales y de
habilitación (criterios de finalidad[19];
conexidad objetiva[20],
estricta[21],
suficiente[22];
estricta necesidad[23]
y competencia material[24]),
consolidados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional[25], los intervinientes
señalan que la norma no presenta vicios de forma que puedan conllevar su
inexequibilidad, así como tampoco excede los límites impuestos por el
legislador a las potestades presidenciales otorgadas por el Acto Legislativo 01
de 2016.
En relación con la constitucionalidad del contenido del decreto ley
objeto de control, presentan un análisis comparativo entre el Acuerdo Final, el
Acto Legislativo 01 de 2016 y la Ley 1820 de 2016, en el que concluyen que la
materia tratada por la norma obedece solamente al desarrollo sistemático de las
mismas.
Afirman que los beneficios de revocatoria y sustitución de medidas de
aseguramiento son instituciones que actualmente están en los estatutos procesales
penales (Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004) y que con el Decreto Ley 706 de
2017 se hacen extensivos a los miembros de la Fuerza Pública investigados o
procesados por conductas punibles con relación directa o indirecta con el
conflicto armado.
Concluyen señalando que el Decreto Ley 706 de 2017 logra el objetivo de
brindar un tratamiento simétrico y equitativo a miembros de la Fuerza Pública
en relación con los integrantes de las FARC-EP[26]
y que, en ese sentido, el sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública a
la JEP es de carácter voluntario, ya que los compromisos suscritos se cimientan
en principios de buena fe y confianza legítima y están orientados al logro de "los
propósitos de una paz estable y duradera, manteniendo vigente los postulados de
verdad, justicia, reparación y no repetición como derecho de las víctimas,
núcleo central del proceso de paz y de la justicia transicional, al imponer
dentro de las obligaciones para recibir el tratamiento especial, el compromiso
de someterse a la jurisdicción especial para la paz"[27].
4. Fiscalía General de la Nación
Por escrito radicado en la Secretaría General el 25 de mayo de 2017[28], Javier Hernán
Tovar Maldonado, obrando como Director Nacional de Estrategia de Asuntos
Constitucionales, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad
del Decreto Ley 706 de 2017, así como la constitucionalidad condicionada de sus
artículos 11, 12 y 13, con fundamento en los siguientes argumentos:
En primer lugar, manifiesta que la materia tratada en el decreto ley
bajo estudio no se encuentra sometida a reserva de ley estatutaria, pues su
contenido es desarrollo de los Actos Legislativos 01 de 2016 y 01 de 2017.
En segundo lugar, indica que la norma en revisión cumple los requisitos
establecidos para el uso de las facultades extraordinarias conferidas al
Presidente de la República en relación con la expedición de decretos ley en el
marco del “Fast Track”.
En tercer lugar, señala el acatamiento de los criterios de urgencia,
temporalidad y conexidad -objetiva, estricta y suficiente- decantados por la
ley y la jurisprudencia constitucional.
En cuanto a las materias previstas en el Decreto Ley solicita varios
condicionamientos, a saber:
En relación con el artículo 11º, considera que dicha disposición es
susceptible de dos interpretaciones, a saber: (i) que el carácter prevalente
del SIVJRNR implicaría la suspensión de la investigación penal y (ii) que el
carácter prevalente “no implica la suspensión de la investigación penal por
parte de la Fiscalía General de la Nación.” [29]
A partir de esa dualidad, sugiere modular el fallo aclarando que no se
suspende la investigación, pues de lo contrario devendría en la afectación
directa de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia
y a la verdad, justicia y reparación de las víctimas del conflicto, y, por tal
razón, considera que hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, le
corresponde a la Fiscalía General de la Nación seguir desarrollando las
investigaciones e indagaciones a que haya lugar. En palabras del interviniente:
“Ahora bien, si se entiende que la norma establece que
las investigaciones serán suspendidas por la prevalencia del SIVJRNR, entonces
se afecta la competencia de la Fiscalía para continuar con las mismas. Esto
resulta contrario a lo establecido en el Acuerdo Final para la Paz, toda vez
que hasta tanto no exista un acto público de comunicación en virtud del cual la
JEP adquiera competencia sobre el caso, la investigación debe continuar en
cabeza del Ente Acusador, como lo dispone la Constitución.”[30]
Con base en lo anterior, indica que la suspensión de
las órdenes de captura y la revocatoria o sustitución de las medidas de
aseguramiento no interrumpe la labor investigativa de la Fiscalía. De esta
manera sostiene que, hasta la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción
Especial para la Paz, no puede cesar la obligación de investigar a los
presuntos responsables de la comisión de violaciones a los derechos humanos[31], so pena de incumplir las obligaciones
internacionales adquiridas por el Estado colombiano en esta materia, las normas
del derecho internacional humanitario, así como el postulado constitucional consagrado en el artículo 250 Superior,
relativo a la imposibilidad de interrumpir o suspender dichas investigaciones;
salvo en lo atinente al principio de oportunidad conferido a la Fiscalía
General de la Nación[32].
También solicita el condicionamiento del artículo 12º del
Decreto Ley 706 de 2017 con fundamento en que los lineamientos que deben ser
emitidos por el Fiscal General de la Nación, deben limitar “las medidas
procesales de suspensión de las órdenes de captura, la revocatoria o la
sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, no a los
lineamientos para establecer la relación de los hechos investigados en el caso
concreto con el conflicto”[33],
el cual corresponde en primera medida a la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas de la JEP.
Por último, pide condicionar el artículo 13º con el
fin que la Corte aclare que la acción de tutela solo será procedente como
mecanismo subsidiario de protección o en caso de perjuicio irremediable[34], pues de la
lectura simple de la norma en comento se pueden presentar varias
interpretaciones que permitirían interponer la acción constitucional en
cualquier momento.
5. Universidad Libre de Colombia
Jorge Kenneth Burbano Villamarín actuando en calidad de Director del
Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional y Norberto Hernández
Jiménez como docente del área de Derecho Penal de la Facultad de Derecho de la
Universidad Libre, presentaron escrito[35]
en la Secretaría General el 31 de mayo de 2017, mediante el cual solicitan se
declare la exequibilidad condicionada de los artículos 6º, 7º, 9º y 10º del Decreto
Ley 706 de 2017.
Con respecto a los artículos 6º y 7º, los intervinientes consideran que
existe una omisión relativa en cuanto a la imposibilidad que tendría el abogado
defensor para solicitar la concesión de beneficios penales, pues únicamente se
dispone esta facultad en cabeza del fiscal, frente a lo cual aseguran que “no
se evidencia ninguna justificación constitucional que amerite la exclusividad
del ente fiscal para disponer de las solicitudes que tienen injerencia en la
libertad del individuo”[36].
En el mismo sentido señalan que es importante brindarle a las víctimas
y a la sociedad civil la posibilidad de oponerse a las decisiones de la
Fiscalía de suspender la ejecución de las órdenes de captura y la sustitución o
revocatoria de las medidas de aseguramiento a los miembros de la Fuerza Pública,
como garantía a los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa y debido
proceso. En palabras de los intervinientes:
“Por lo anterior es imprescindible garantizar sus
derechos en el proceso penal, habilitando la posibilidad de intervención en las
distintas etapas del proceso y entre ellas aquellas que estén relacionadas con
la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento o la suspensión de
la ejecución de las órdenes de captura a favor de sus victimarios, cuya
libertad puede comprometer su integridad o la satisfacción de los derechos a la
verdad, justicia y reparación.”[37]
En cuanto a los artículos 9º y 10º del decreto ley objeto de análisis,
solicitan su constitucionalidad condicionada en el entendido de que las
víctimas también podrán solicitar ante la autoridad judicial -o el fiscal- el
levantamiento de la suspensión de órdenes de captura, la revocatoria o
sustitución de las medidas de aseguramiento ya referidas.
6. Instituto Colombiano de Derecho Procesal
Mediante escrito radicado en la Secretaría General[38] el 2 de junio de 2017,
Luisa Fernanda Caldas Botero en calidad de miembro del Instituto Colombiano de
Derecho Procesal, intervino en el presente trámite para solicitar que se
declare la inexequibilidad de la expresión “siempre que se den los
requisitos legales” contenida en los artículos 6 y 7 del Decreto Ley 706 de
2017, así como la constitucionalidad condicionada del artículo 12 de la misma
norma, por las siguientes razones:
Considera que la expresión “siempre que se den los requisitos
legales” contemplada en los artículos 6º y 7º, contraría el principio de
legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ya que en
la legislación vigente –excepcional u ordinaria- no se establecen requisitos
taxativos para solicitar la suspensión de las órdenes de captura que resulten
aplicables a miembros de la Fuerza Pública, y las causales de revocatoria y
sustitución de las medidas de aseguramiento son taxativas en las legislaciones
penales (L. 600/00 y L. 906/04) dentro de las cuales no se contempla ninguna
que resulte aplicable a los miembros de la Fuerza Pública:
“En otras palabras, el supuesto de hecho y los
requisitos que habilitan la suspensión de órdenes de captura así como la
revocatoria o sustitución de las medidas de aseguramiento consagrados en los
artículos 6º y 7º del Decreto Ley bajo análisis, es excepcional y tienen
fundamento en el régimen transitorio del proceso de paz que se adelanta en la
actualidad, motivo por el que no puede hacerse ninguna remisión a otras normas.
Los requisitos para que se haga efectiva la suspensión de la orden de captura
así como la revocatoria o sustitución de las medidas de aseguramiento son los
contemplados en el mismo decreto ley estudiado, por lo que la remisión a
“requisitos de ley” es imposible de cumplir y, en consecuencia, viola el
principio de legalidad del artículo 29 de la Constitución Política”[39].
En relación con el artículo 12º del decreto ley el interviniente señala
que dicha norma debe condicionarse por ser susceptible de dos interpretaciones
posibles, a saber: (i) el Fiscal General de la Nación queda investido de las
facultades de establecer las causales de procedencia de la suspensión de
órdenes de captura y la revocatoria o sustitución de las medidas de
aseguramiento; o (ii) el Fiscal General no puede crear causales, sino que debe
expedir una normativa al interior de la Fiscalía que regule la aplicación de
los beneficios. Para el Instituto Colombiano de Derecho Procesal esta segunda
interpretación es la constitucionalmente valida:
“La segunda interpretación, esta sí ajustada a la
Carta Política, es que el Fiscal no puede crear causales que no estén
contempladas en el decreto ley, sino que, simplemente debe expedir una
normativa al interior de la Fiscalía para que los delegados de la entidad
conozcan los procedimientos a seguir en cada caso y actúen de manera uniforme
en la aplicación de estos beneficios. En otras palabras, se trata de un
instructivo dirigido a que se dé eficacia y celeridad a los trámites de
libertad que deban adelantarse en el marco de este decreto ley.”[40]
7. Centro Internacional para la Justicia Transicional
ICTJ
María Camila Moreno, en calidad de Directora del Centro Internacional
para la Justicia Transnacional, mediante escrito radicado en la Secretaria
General el 2 de junio de 2017[41],
solicita a la Corte suspender los términos del control de constitucionalidad
por concurrir el fenómeno de prejudicialidad[42],
ya que al encontrarse simultáneamente en revisión el Acto Legislativo 01 de
2017 y la Ley 1820 de 2016, -los cuales son el fundamento del Decreto Ley 706
de 2017, por consiguiente la constitucionalidad del Decreto Ley depende de las
decisiones adoptadas en las providencias que resuelvan sobre la constitucionalidad
de estos.
8. Alianza Cinco Claves para el Tratamiento
Diferencial de la Violencia Sexual contra las Mujeres en el Conflicto Armado,
en el Acuerdo Final de Paz
Claudia María Mejía Duque y Linda María Cabrera Cifuentes, miembros de
Sisma Mujer; Adriana María Benjumea Rua, representante de Corporación Humanas;
y Beatriz Quintero, como miembro de la Red Nacional de Mujeres, presentaron
escrito[43]
de intervención ante la Secretaria General el 2 de junio de 2017, mediante el
cual solicitan la inconstitucionalidad del Decreto Ley 706 de 2017 con fundamento
en que no se cumplen las reglas fijadas por la jurisprudencia de esta
Corporación en lo relativo a los requisitos competenciales y de habilitación.
En especial, los criterios de finalidad, conexidad objetiva, estricta y
suficiente, estricta necesidad y competencia material.
Señalan las intervinientes que el Gobierno Nacional se extralimitó en
sus funciones al emitir el decreto ley objeto de estudio, en razón a que los
beneficios previstos en la norma, debieron ser objeto de un trámite legislativo
ordinario o especial por ser temas de reserva legal[44], de tal forma, que las
medidas allí previstas suplantan las competencias atribuidas al legislador.
En el mismo sentido precisan que los beneficios concedidos a los
miembros de la Fuerza Pública no cuentan con un vínculo cierto y verificable
con el Acuerdo Final ni con el Acto Legislativo 01 de 2017, toda vez que no
existe ninguna disposición concreta que prevea la suspensión de las órdenes de
captura ni la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para
dichas personas[45],
y la figura asimilable aplica para los integrantes de las FARC-EP que se
desmovilicen y hagan dejación de las armas en las Zonas Veredales, que para el
caso de los militares, no tendría cabida.
Por último, resaltan las intervinientes que los beneficios que se
pretenden otorgar a los miembros de la Fuerza Pública por medio del decreto ley
bajo c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.