C-070-10
Sentencia C-070/10
Sentencia C-070/10
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL RELATIVA-Configuración
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuración respecto de la expresión “la decisión
de autos apelados”
CODIGO
PROCESAL DEL TRABAJO-Autos apelables
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL
PRINCIPIO DE CONSONANCIA-Efecto propio y particular de las decisiones que
resuelven la apelación
La consonancia es un efecto
propio y particular de las decisiones que resuelven la apelación, pues ellas
deben ser acordes con las materias que son el objeto del recurso, dado que éste
ha sido instituido para favorecer el interés del recurrente y que tratándose
del trabajador, se supone que lo interpone precisamente para propugnar por la
vigencia y efectividad de sus derechos y garantías laborales mínimas e
irrenunciables que considera conculcadas por el sentenciador de primer grado.
Sin embargo, la Corporación advirtió que si el juez de primer grado deja de
reconocer beneficios mínimos e irrenunciables del trabajador, pese a haber sido
debatidos dentro del proceso y debidamente probados y el recurrente no repara
en ello o no sustenta debidamente, la exégesis del precepto acusado obligaría
al juez de segunda instancia a ceñirse a la materia del recurso de apelación,
impidiéndole extender su decisión a aspectos diferentes, para lo cual le
bastaría argüir que en tal situación el apelante está indicando tácitamente su
conformidad con los aspectos no apelados de la sentencia de primer grado
RECURSO DE APELACION EN MATERIA LABORAL-Interposición
PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD-Garantía mínima fundamental en materia laboral
PRINCIPIO IRRENUNCIABLE A LA SEGURIDAD SOCIAL-Garantía constitucional/PRINCIPIO DE
IRRENUNCIABILIDAD-Inspirado en
el carácter tuitivo de la normatividad laboral
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Y RECURSO DE
APELACION-Figuras jurídicas
diferentes
RECURSO DE APELACION-Examen del superior no se limita a los asuntos
desfavorables del fallo de primera instancia
La Corte puntualizó que el
examen del superior no se limita a los asuntos desfavorables del fallo de
primera instancia sobre los cuales versa la impugnación, sino que debe
comprender todos aquellos aspectos desfavorables al trabajador que involucran
beneficios mínimos irrenunciables” y por ello declaró la exequibilidad de la
disposición en lo relativo a la apelación de la sentencia, pero bajo el
entendido de que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre
los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador. Además, la
Corporación precisó que el entendimiento prohijado “no desarticula el diseño
legal de la apelación y la consulta, y tampoco desconoce los derechos
fundamentales de defensa y contradicción de quienes intervienen en el proceso,
ya que en dicha hipótesis el juez de grado superior que resuelve la apelación
al quedar habilitado para pronunciarse sobre derechos mínimos irrenunciables
que no fueron concedidos en primera instancia, debe hacerlo bajo el supuesto de
que los hechos que le sirven de soporte hayan sido debatidos y probados en el
proceso de acuerdo con los preceptos legales respectivos
BENEFICIOS MINIMOS IRRENUNCIABLES-Reconocimiento no puede ser facultad exclusiva
de la consulta
La facultad
de reconocimiento de beneficios mínimos irrenunciables del trabajador no concedidos
en primera instancia no puede ser una facultad exclusiva de la consulta”, por
cuya virtud “el superior adquiere plena competencia para revisar íntegramente
la actuación con el fin de reparar los posibles yerros en los que ha incurrido
el a quo, y por lo tanto debe emitir un pronunciamiento como si fuese el juez
de primera instancia
RECURSO DE APELACION-No excluye derechos mínimos irrenunciables no
concedidos en primera instancia
JUEZ LABORAL-Garantía de los derechos constitucionales fundamentales, así como la
primacía de los contenidos superiores del apelante
El juez laboral, en cualquiera de las instancias
y, desde luego, al resolver la apelación, ha de estar siempre dispuesto a
otorgarle primacía a los contenidos constitucionales y a reconocer los derechos
fundamentales del apelante, aún oficiosamente, cuando encuentre plenamente
demostrada su vulneración, máxime si existe un reconocimiento constitucional
expreso sobre su irrenunciabilidad
Referencia:
expediente D-7777
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, “Por la
cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”.
Actor: Jorge
Luis Pabón Apicella
Magistrado
Ponente:
Dr. GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., diez (10) de
febrero de dos mil diez (2010).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella presentó demanda de inconstitucionalidad
en contra del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, “Por la cual se reforma el
Código Procesal del Trabajo”.
Mediante Auto del 14 de julio de
2009, el Magistrado Ponente resolvió admitir la demanda, ordenó la fijación en
lista y corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de su competencia.
En el mismo Auto también se
ordenó comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia, al
Ministerio de la Protección Social, al Presidente del Instituto Colombiano de
Derecho Procesal, a la Gobernadora del Colegio de Abogados Especializados en
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en Colombia, así como a los
decanos de las facultades de derecho de las Universidades del Rosario,
Javeriana, Nacional de Colombia, del Atlántico y Libre, para que, en caso de
estimarlo conveniente, intervinieran dentro del proceso. Así mismo, en
desarrollo del artículo 244 de la Constitución Política y del artículo 11 del
Decreto 2067 de 1991, se ordenó enviar la correspondiente comunicación al
Presidente del Congreso de la República.
Una vez cumplidos los trámites
previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067
de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda
presentada.
II. LA DISPOSICION DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto del artículo 35 de la
Ley 712 de 2001, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.
44.640 del 8 de diciembre de 2001.
“LEY
712 de 2001
(Diciembre
5))
Por
la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTICULO
35. El artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
Artículo
66A. Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia,
así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las
materias objeto del recurso de apelación”.
or losopsdkkddkdk
III.
LA DEMANDA
En contra de la
constitucionalidad del artículo demandado, el actor formula un cargo de índole
constitucional y lo fundamenta en el artículo 2º de la Constitución que
establece la garantía de efectividad y de protección de los derechos fundamentales
que, a juicio del libelista, “está ligada con los fines esenciales del Estado”,
cuyas autoridades están obligadas a concretar la efectividad de los derechos.
Señala el demandante que el
artículo acusado al imponer la consonancia de la sentencia de segunda instancia
sólo con las materias objeto del recurso de apelación “deja por fuera de la
garantía de efectividad de los derechos constitucionales aquellos de índole
fundamental (…) consagrados en la Constitución que el recurrente no llegare a
plantear como violados o no aplicados al interponer la alzada; cosa que también
puede predicarse de los derechos no fundamentales pero consagrados en la
Constitución Nacional y que, por ello, se encuentran cobijados también por la
referida garantía”.
Explica el libelista que
necesariamente el juez debe hacer valer la efectividad de los derechos “de modo
oficioso”, motivo por el cual “tanto las sentencias y autos que dicte el juez o
magistrado de segundo grado o instancia deben ser manifestación ajustada y
plena de tal garantía”, pues para ello los jueces tienen “competencia
constitucional ineludible” y no dependiente de ley alguna, según se desprende
del artículo 2º de la Carta y del carácter propio del Estado Social de Derecho.
Añade el demandante que el
derecho fundamental o humano se debe conceder “a la persona que lo tiene o lo
merece, sin depender de que lo aduzca o no en su recurso de apelación sobre
sentencia o auto” y que, por lo tanto, el artículo demandado no puede
prevalecer sobre la garantía de efectividad de los derechos, contemplada en la
Constitución.
Aduce el actor que la situación
descrita desconoce el artículo 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia, pues si el fallo de segundo grado debe estar en consonancia sólo con
las materias objeto del recurso de apelación, el juez ad quem no tendría
obligación de motivar respecto de todos los hechos y asuntos planteados en el
proceso por los sujetos procesales, “tal como nítidamente lo impone esta ley estatutaria,
que tiene rango de disposición constitucional y hace bloque de
constitucionalidad”, por su vínculo con los derechos al debido proceso, a la
defensa, a ser escuchado u oído y, por ende, con la observancia de la plenitud
de formas previstas para el juicio (artículos 29 y 123 constitucionales).
Considera el actor que las
materias objeto del recurso de apelación deben ser todas las vinculadas con la
efectividad y la protección de los principios y derechos establecidos en la
Constitución y no sólo aquellas que el juez o las partes estimen que se
encuentran en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, de
modo que si el apelante “se limita a plantear ciertos temas, omitiendo otros,
vinculados con principios y derechos consagrados en la Constitución, el juez Ad
Quem deberá incluirlos oficiosamente en el control de alzada”.
Después de transcribir algunos
apartes de la jurisprudencia constitucional referente a la motivación de las
sentencias y a la cosa juzgada constitucional, el demandante concluye que “la
Corte Constitucional sobre los precisos temas asentados en esta demanda no ha
dictado sentencias de control de constitucionalidad”.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención del
Instituto Colombiano de Derecho Procesal
El Instituto Colombiano de
Derecho Procesal presentó un concepto suscrito por el abogado Ernesto Forero
Vargas, en el cual se destaca que, mediante la Sentencia C-968 de 2003, la
Corte se pronunció sobre la exequibilidad de la disposición demandada y, por lo
tanto, existe cosa juzgada constitucional.
2. Intervención del
Ministerio del Interior y de Justicia
En representación del Ministerio
del Interior y de Justicia intervino el abogado Fernando Gómez Mejía, quien
solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible la disposición demandada.
En el escrito de intervención se
transcriben importantes apartes de la Sentencia C-968 de 2003 y con base en
ellos se estima que los “razonamientos expuestos por la Corte, en relación con
el marco de decisión del juez laboral de segunda instancia, para resolver el
recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia, son válidos y
pertinentes para determinar el marco de decisión al resolver la apelación de
los Autos, si tales Autos han decidido sobre derechos del trabajador y no sobre
aspectos meramente formales del proceso”.
Añade el interviniente que los
cargos planteados por el demandante “quedaron resueltos parcialmente en la
Sentencia C-968 de 2003” y que “por los mismos argumentos expuestos en dicha
sentencia, se puede concluir que el resto del artículo es exequible, bajo el
entendido que, cuando se trate de apelación de Autos que versan sobre derechos
del trabajador, en la materia objeto del recurso de apelación de tales Autos se
entienden comprendidos los derechos mínimos irrenunciables del trabajador”.
3. Intervención del
Ministerio de la Protección Social
En representación del Ministerio
de la Protección Social intervino la ciudadana Luz Nubia Gutiérrez Rueda, quien
solicitó “denegar las pretensiones formuladas por la parte actora o, en su
defecto, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-968 de 2003”.
Señala la interviniente que
“cuando el sujeto procesal hace uso de los recursos frente a una decisión de
primera instancia, estos se entienden interpuestos en lo desfavorable al
recurrente”, motivo por el cual “no se puede permitir que el juez de segunda
instancia exceda en su pronunciamiento lo solicitado por el apelante en el
escrito que contiene la apelación, porque sería desconocer lo que en
circunstancias excepcionales puede hacer excediendo la limitante contenida en
el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo”.
A juicio del interviniente, la
situación descrita desconoce el debido proceso y el derecho de defensa de la
contraparte, pues en tal supuesto se resuelve sobre “asuntos que no están
contenidos en el escrito que sustenta la apelación”, razón por la que el
principio de consonancia alude “al marco en el cual el juez Ad Quem debe
pronunciarse, para que concuerde con el asunto objeto del recurso de alzada” y,
precisamente, en ese sentido la disposición acusada señala que “quien
interponga el recurso debe sustentarlo por escrito ante el juez que lo
profirió, dentro del término establecido”.
En cuanto al desconocimiento de
la garantía de efectividad de los derechos fundamentales, la interviniente
precisa que, según la jurisprudencia, si se evidencia la violación de algún
derecho constitucional el juez de segunda instancia está obligado a ampararlo,
aún cuando la vulneración no se haya sustentado “en los motivos de
inconformidad que se aducen en el recurso”, sin que se desconozca que “en
materia laboral el operador judicial debe sujetarse a principios mínimos que
permitan lograr un equilibrio entre los sujetos procesales”.
A continuación la interviniente
destaca la decisión proferida por la Corte mediante la Sentencia C-968 de 2003
que “tuvo como fundamento el principio de conservación del derecho” y, después
de transcribir algunos de sus apartes, puntualiza que la Corte excluyó los
entendimientos de la disposición demandada que sean contrarios a los principios
y valores constitucionales.
Finalmente, en el escrito de
intervención se indica que “pese a no configurarse la excepción de cosa juzgada
absoluta (…) ya había la Corte al menos advertido la prevalencia de los
derechos o principios constitucionales, en el entendido que debían considerarse
incluidos en el recurso de alzada”.
4. Intervención de la Universidad
del Atlántico
La Universidad del Atlántico intervino
en el proceso mediante escrito que suscribe la ciudadana Nora Méndez Alvarez y
solicitó que se declare la exequibilidad del precepto demandado o que, en su
defecto, la Corte se atenga a lo decidido en la Sentencia C-968 de 2003 que
declaró la exequibilidad condicionada del principio de consonancia, bajo el
entendido de que las materias objeto del recurso de apelación “incluyen siempre
los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador”.
La Universidad interviniente
señala en su escrito que la disposición cuestionada “no logra desconocer el
debido proceso, como la observancia de la plenitud de las formas previstas para
todo juicio, en el cual se garantiza el derecho a la defensa, porque, si el
apelante limita el asunto motivo de su inconformidad, está indicando al juez ad
quem, su conformidad con el resto de la decisión y así deberá entenderse en
sana lógica, salvo que se trate de derechos frente a los cuales el titular carece
de disposición por orden constitucional y legal expresa”.
Así pues, según la intervención
que se reseña, al establecer el principio de consonancia, el precepto atacado
“no hace otra cosa que reafirmar el debido proceso, admitiendo las garantías
constitucionales y legales de las partes”.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la
Nación rindió en término el concepto de su competencia y en él solicitó a la
Corte estarse a lo resuelto “en la sentencia C-968 de 2003 que declaró la exequibilidad
condicionada de las expresiones ‘la sentencia de segunda instancia
... deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de
apelación’ del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en el entendido que las
materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos
laborales mínimos irrenunciables del trabajador” y “declarar exequible la
expresión ‘autos apelados’, del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en el
entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los
derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador”.
El Procurador General de la
Nación considera que, de acuerdo con la Sentencia C-968 de 2003, la disposición
demandada protege los derechos de las partes y, en particular, el debido
proceso y el acceso a la administración de justicia, de manera que el actor
efectúa una interpretación restringida, pues las limitaciones que le endilga al
texto acusado no están expresadas en él.
Indica la vista fiscal que, de
conformidad con la sentencia citada, el principio de consonancia no puede ser
interpretado en sentido restringido, sino de tal modo que “su significado se
avenga a los dictados de la Constitución”, motivo por el cual el artículo
demandado fue encontrado conforme con la Constitución, siempre y cuando se
entienda que “las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los
derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador que ampara el
Ordenamiento Superior”.
A continuación en el concepto del
Ministerio público se transcriben amplios apartes de la Sentencia C-968 de 2003
y de jurisprudencia de la Corte referente a la cosa juzgada constitucional,
para concluir que los cargos propuestos “ya fueron analizados y resueltos
previamente por la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003, siendo
forzoso deducir que al respecto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional”.
Finalmente,
tratándose de la expresión “autos apelados”, el Jefe del Ministerio
Público anota que también “resultan pertinentes los razonamientos expuestos por
la Corte Constitucional en la Sentencia C-968 de 2003, para declarar la
exequibilidad del aparte normativo bajo la misma condición señalada por la
Corte Constitucional para la sentencia de segunda instancia”.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La
competencia
De
conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir la demanda.
2. Planteamiento del asunto
Mediante la demanda de la
referencia el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella pretende la declaración de
inconstitucionalidad del artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que introdujo en el
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el artículo 66A, de
acuerdo con cuyas voces “La sentencia de segunda instancia, así como la
decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto
del recurso de apelación”.
El actor considera que el
principio de consonancia así establecido quebranta el artículo 2º de la
Constitución, pues al circunscribir el pronunciamiento del juez de segunda
instancia a las materias aducidas en la sustentación del recurso de apelación
desconoce la garantía de efectividad de los derechos constitucionales, sean
fundamentales o no, dado que si se deja de alegar su vulneración el juez no
tendría competencia para asegurar la efectividad de esos derechos, aunque su
desconocimiento le resulte evidente.
En la intervención del Instituto
Colombiano de Derecho Procesal y en el concepto rendido por el señor Procurador
General de la Nación se indica que la Corte debe ordenar estarse a lo resuelto
en la Sentencia C-968 de 2003[1], mientras que los
Ministerios del Interior y de Justicia y de la Protección Social, así como la
Universidad del Atlántico estiman que se debe declarar la constitucionalidad de
la disposición acusada y someter su exequibilidad a un condicionamiento
idéntico al utilizado por la Corte en la sentencia citada.
En efecto, conforme consta en la
Sentencia C-968 de 2003, la Corporación estudió la constitucionalidad de las
expresiones “la sentencia de segunda instancia” y “deberá estar en consonancia
con las materias objeto del recurso de apelación”, habiéndolas hallado
exequibles, pero siempre y cuando se entienda que “las materias objeto del
recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos
irrenunciables del trabajador”.
En las condiciones anotadas
procede fijar el alcance de la Sentencia C-968 de 2003 en relación con la
demanda ahora examinada y al hilo del análisis que con tal fin realice, la
Corte determinará si se configura el fenómeno de la cosa juzgada o si cabe
adelantar el análisis de fondo para decidir sobre la constitucionalidad del
precepto acusado con base en el cargo formulado por el demandante.
3. De la cosa juzgada
constitucional
Con la finalidad de examinar si
existe cosa juzgada constitucional, en primer término, es pertinente recordar
que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, en
las demandas de inconstitucionalidad el actor debe señalar las disposiciones
acusadas de vulnerar la Constitución y transcribirlas literalmente por
cualquier medio o adjuntar un ejemplar de su publicación oficial.
El señalamiento literal de lo
demandado constituye una pauta para determinar si respecto de un texto expedido
por el Congreso de la República, bajo la forma de ley, opera o no la cosa
juzgada, pues es claro que la decisión recaída sobre un texto específico está
amparada por la cosa juzgada formal que impide volver a cuestionar el mismo
texto[2], a menos que la Corte
haya limitado los efectos de lo decidido a determinados cargos y deje abierta
la posibilidad de demandar posteriormente con fundamento en otros cargos,
evento en el cual la cosa juzgada no tiene carácter absoluto sino relativo[3].
Tratándose del caso que ahora
ocupa la atención de la Sala, en la demanda que dio origen a la sentencia C-968
de 2003 fue cuestionada la constitucionalidad de la expresión “la sentencia de
segunda instancia” y la Corte consideró que debía integrar el contenido
normativo mediante la inclusión del segmento “deberá estar en consonancia con
las materias objeto del recurso de apelación”, de modo que la decisión recayó
sobre los textos transcritos.
La demanda del ciudadano Pabón
Apicella versa, en cambio, sobre la totalidad del artículo 35 de la Ley 712 de
2001 que, además de los apartes transcritos, alude a los autos al señalar que
también “la decisión de autos apelados” debe estar “en consonancia con las
materias objeto del recurso de apelación”.
Así las cosas, sin perjuicio de
reconocer que en relación con las expresiones “la sentencia de segunda instancia”
y “deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de
apelación” ha operado el fenómeno de la cosa juzgada formal, es claro que la
demanda ahora examinada incorpora un aspecto que no fue objeto de evaluación
constitucional en la Sentencia C-968 de 2003 y que, por lo tanto, amerita el
examen de la Corte, pues se impone establecer si, tratándose de los autos, cabe
la acusación autónoma y en los términos expuestos por el demandante.
4. La acusación en lo
referente a los autos
La lectura del artículo demandado
permite apreciar que comprende dos hipótesis a las cuales se les asigna una
misma consecuencia, ya que respecto de la sentencia de segunda instancia (i) y
de la decisión de autos apelados (ii), al juez de segunda instancia se le
impone estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.
La disposición cuestionada alberga, entonces, dos supuestos separables y
autónomos, cada uno de los cuales conforma una proposición jurídica completa y,
por lo tanto, susceptible de dar lugar, por sí misma, a la evaluación de la
constitucionalidad.
Según lo expuesto, en lo
referente a la sentencia de segunda instancia el principio de consonancia ha
sido objeto de análisis en la citada Sentencia C-968 de 2003, luego resulta
pertinente que en lo relativo a los autos se analice la consonancia que debe
guardar la providencia que resuelva sobre la apelación con las materias que han
sido objeto de ese recurso, para establecer si, como lo plantea el actor, el
entendimiento estricto de esa correspondencia puede conducir al desconocimiento
de los derechos constitucionales, en la medida en que la no alegación de su
quebrantamiento privaría al juez de la posibilidad de pronunciarse sobre ese
aspecto.
5. Análisis de la acusación en
lo relativo a los autos
La Ley 712 de 2001 al reformar el
Código Procesal del Trabajo modificó su artículo 65 e indicó que de los autos
proferidos en primera instancia son apelables el que rechace la demanda o su
reforma y el que las dé por no contestada (i), el que rechace la representación
de una de las partes o la intervención de terceros (ii), el que decida sobre
excepciones previas (iii), el que niegue el decreto o práctica de una prueba
(iv), el que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida (v), el que
decida sobre nulidades procesales (vi), el que decida sobre medidas cautelares
(vii), el que decida sobre el mandamiento de pago (viii), el que resuelva las
excepciones en el proceso ejecutivo (ix), el que resuelva sobre la liquidación
del crédito en el proceso ejecutivo (x), el que resuelva sobre la objeción a la
liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho (xi) y los demás
que señale la ley (xii).
El catálogo de los autos respecto
de los cuales cabe interponer el recurso de apelación es amplio y la
enunciación que con base en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo se
ha hecho en el párrafo precedente advierte suficientemente acerca de la posibilidad
de que en la decisión de los asuntos allí contemplados se vulneren derechos
constitucionales. Esa impresión inicial ha llevado a que en intervenciones como
la presentada por el Ministerio del Interior y de Justicia se sugiera que los
razonamientos que la Corte expuso en la Sentencia C-968 de 2003 en relación con
la apelación de la sentencia “son válidos y pertinentes para determinar el
marco de decisión al resolver la apelación de los autos, si tales autos han
decidido sobre derechos del trabajador y no sobre aspectos meramente formales
del proceso”.
Así pues, de acuerdo con la
intervención citada, “por los mismos argumentos expuestos en dicha sentencia,
se puede concluir que el resto del artículo es exequible”, bajo un
condicionamiento idéntico que consiste en que “en la materia objeto del recurso
de apelación de tales autos se entiendan comprendidos los derechos mínimos
irrenunciables del trabajador”. Procede, entonces, recordar la motivación de la
Sentencia C-968 de 2003, a fin de determinar si los argumentos que sirven de
sustento a la decisión adoptada en ella pueden trasladarse a la presente causa
para sustentar una decisión similar, pero referida a la apelación de los autos.
6. La Sentencia C-968 de 2003
En la sentencia C-968 de 2003 la
Corte Constitucional se preguntó si el artículo 53 de la Carta, que establece
el carácter irrenunciable de los beneficios mínimos establecidos en las normas
laborales, resultaba infringido por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 al
impedir que el juez encargado de fallar la apelación de una sentencia pudiera
“pronunciarse a favor del apelante respecto de otros derechos que pese a no
haber sido objeto del recurso, deben serle reconocidos por tratarse de derechos
mínimos irrenunciables del trabajador” e, igualmente, la Corporación se
preguntó si la situación planteada vulneraba el artículo 228 superior, por
cuanto el principio procesal de consonancia podría sacrificar “los derechos
sustanciales de los trabajadores representados por el carácter irrenunciable de
sus derechos mínimos laborales”.
Para responder a los
interrogantes formulados la Corte destacó que “la consonancia es un efecto
propio y particular de las decisiones que resuelven la apelación”, pues “ellas
deben ser acordes con las materias que son el objeto del recurso, dado que éste
ha sido instituido para favorecer el interés del recurrente” y que “tratándose
del trabajador, se supone que lo interpone precisamente para propugnar por la
vigencia y efectividad de sus derechos y garantías laborales mínimas e
irrenunciables que considera conculcadas por el sentenciador de primer grado”.
Sin embargo, la Corporación
advirtió que si el juez de primer grado deja de reconocer beneficios mínimos e
irrenunciables del trabajador, pese a haber sido debatidos dentro del proceso y
debidamente probados y el recurrente no repara en ello o no sustenta
debidamente, la exégesis del precepto acusado obligaría al juez de segunda
instancia “a ceñirse a la materia del recurso de apelación, impidiéndole
extender su decisión a aspectos diferentes”, para lo cual le bastaría “argüir que
en tal situación el apelante está indicando tácitamente su conformidad con los
aspectos no apelados de la sentencia de primer grado”.
La Corte estimó que esa
interpretación es contraria al ordenamiento superior, “pues evidentemente
comporta no sólo un flagrante desconocimiento del principio de
irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales
que consagra el artículo 53 superior, sino también del principio de la
prevalencia del derecho sustancial” que “le impone al juez laboral, como
director del proceso, el deber de aplicar las normas procesales para hacer
efectivos los derechos de quienes intervienen en el proceso, especialmente los
derechos de los trabajadores”.
La Corte puntualizó que en las
anotadas condiciones debía entenderse que el examen del superior “no se limita
a los asuntos desfavorables del fallo de primera instancia sobre los cuales
versa la impugnación”, sino que debe comprender “todos aquellos aspectos desfavorables
al trabajador que involucran beneficios mínimos irrenunciables” y por ello
declaró la exequibilidad de la disposición en lo relativo a la apelación de la
sentencia, pero bajo el entendido de que “las materias objeto del recurso de
apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del
trabajador”.
Además, la Corporación precisó
que el entendimiento prohijado “no desarticula el diseño legal de la apelación
y la consulta, y tampoco desconoce los derechos fundamentales de defensa y
contradicción de quienes intervienen en el proceso, ya que en dicha hipótesis
el juez de grado superior que resuelve la apelación al quedar habilitado para
pronunciarse sobre derechos mínimos irrenunciables que no fueron concedidos en
primera instancia, debe hacerlo bajo el supuesto de que los hechos que le
sirven de soporte hayan sido debatidos y probados en el proceso de acuerdo con
los preceptos legales respectivos”.
7. La Sentencia C-968 de 2003
y la apelación de autos
Con fundamento en la síntesis
precedente, la Corte considera que las razones esgrimidas para condicionar la
exequibilidad del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, en lo que tiene que ver
con la sentencia, al entendimiento de conformidad con el cual las materias
objeto del recurso de apelación siempre incluyen los derechos laborales mínimos
irrenunciables del trabajador resultan igualmente aplicables a la apelación de
los autos y a la providencia que resuelva el recurso de alzada interpuesto
contra autos, luego basta reiterar las consideraciones vertidas en la Sentencia
C-968 de 2003 y ampliar el ámbito de la condición a la que se sometió la
exequibilidad para que también cobije la apelación de los autos.
Así pues, el cargo analizado
queda resuelto mediante la extensión de los argumentos y del condicionamiento
plasmado en la decisión citada y por lo tanto, la Corporación considera de
importancia examinar los criterios que ya tuvo en cuenta para asegurar la
protección de los derechos mínimos de los trabajadores y al respecto encuentra
que el primer criterio está dado por el carácter irrenunciable que, a juicio de
la Corte, “refleja el sentido reivindicatorio y proteccionista que para el
empleado tiene el derecho laboral”, de modo que “los logros alcanzados en su favor,
no pueden ni voluntaria, ni forzosamente, por mandato legal, ser objeto de
renuncia obligatoria”.
De conformidad con el artículo 48
de la Constitución ese carácter también se predica de la seguridad social, pues
según su tenor literal “se garantiza a todos los habitantes el derecho
irrenunciable a la seguridad social”, luego al cumplirse el presupuesto
enunciado en la Sentencia C-968 de 2003 no existe razón para negarle la
protección allí dispuesta a favor de los derechos irrenunciables del
trabajador.
Otro criterio que ayudó a
corroborar la protección brindada a los derechos establecidos en el artículo 53
de la Constitución se funda en la condición del sujeto titular de estos
derechos, dado que, de acuerdo con la Corte, el principio de irrenunciabilidad
“se inspira en el carácter esencialmente tuitivo de la normatividad laboral,
orientada como ninguna otra, a proteger al trabajador de los eventuales abusos
de que pueda ser objeto, para lo cual lo rodea de una serie de derechos y
garantías que se consideran indispensables a fin de asegurarle un mínimo de
bienestar individual y familiar que consulte la dignidad humana”.
La Corporación estima que el
mismo carácter tuitivo justifica la inclusión del derecho a la seguridad social
dentro de los derechos que no pueden ser objeto de menoscabo al resolver la
apelación, pues el afiliado o el beneficiario de los sistemas de seguridad
social también merece protección especial y advierte que a favor de esta tesis
procede aducir que, según las reformas últimamente efectuadas y en particular
las introducidas por la Ley 1149 de 2007, el Código Procesal ya no lo es
exclusivamente del trabajo, puesto que también lo es de la seguridad social.
Lo anterior resulta confirmado
por el tercer criterio utilizado por la Corte Constitucional en la Sentencia
C-968 de 2003, conforme al cual, sin desconocer las diferencia entre el recurso
de apelación y la consulta, “la facultad de reconocimiento de beneficios
mínimos irrenunciables del trabajador no concedidos en primera instancia no
puede ser una facultad exclusiva de la consulta”, por cuya virtud “el superior
adquiere plena competencia para revisar íntegramente la actuación con el fin de
reparar los posibles yerros en los que ha incurrido el a quo, y por lo tanto
debe emitir un pronunciamiento como si fuese el juez de primera instancia”.
En conclusión, sería
inconstitucional una interpretación del principio de consonancia que excluyera
la protección de derechos mínimos irrenunciables del trabajador como los
previstos en los artículos 48 y 53 de la Carta y, por ello, a su protección
debe acceder el juez, aún cuando los motivos de su violación no hayan sido
sustentados al interponer el recurso de apelación, pues, se reitera, su
desconocimiento constituiría una flagrante violación del principio de
irrenunciabilidad que, de acuerdo con el artículo 53 superior, ampara los
derechos mínimos del trabajador, del principio de prevalencia de lo sustancial
sobre lo formal establecido en el artículo 228 de la Constitución y del derecho
a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Carta con el carácter
de derecho irrenunciable.
Conviene advertir que lo anterior
también encuentra fundamento en el mandato del artículo 4º superior, de
conformidad con el cual, siendo la Constitución norma de normas, “en todo caso
de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se
aplicarán las disposiciones constitucionales”, de donde se desprende que los
mandatos superiores permean la totalidad del ordenamiento jurídico y deben ser
aplicados de preferencia siempre que entren en colisión con disposiciones de
inferior jerarquía.
Así pues, el juez laboral, en
cualquiera de las instancias y, desde luego, al resolver la apelación, ha de
estar siempre dispuesto a otorgarle primacía a los contenidos constitucionales
y a reconocer los derechos constitucionales fundamentales del apelante, aún
oficiosamente, cuando encuentre plenamente demostrada su vulneración, máxime si
existe un reconocimiento constitucional expreso sobre su irrenunciabilidad.
Ya la Corte, en supuestos que
guardan similitud con el que ahora se analiza, ha invocado el artículo 4º de la
Carta con el propósito de asegurar, en situaciones concretas ventiladas ante
los jueces, la garantía de los derechos constitucionales fundamentales, así
como la primacía de los contenidos superiores. A título de ejemplo es pertinente
citar la sentencia C-197 de 1999[4] en la cual, tratándose de
la impugnación del acto administrativo y de la explicación del concepto de
violación, la Corte señaló que esta exigencia no podía significar que el juez
administrativo tuviera facultad para “sustraerse de la obligación contenida en
el artículo 4º de la Constitución” y precisó que cuando el juez advierta la
violación de un derecho fundamental constitucional deberá proceder a su
protección y a aplicar el artículo 4º de la Constitución siempre que se
presente ostensible incompatibilidad entre los mandatos superiores y un
precepto jurídico de inferior jerarquía.
8. Conclusión
De acuerdo con lo expuesto, la
Corte ordenará estarse a lo resuelto en la Sentencia C-968 de 2003 que declaró
la exequibilidad de las expresiones “la sentencia de segunda instancia” y
“deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”,
contenidas en el artículo demandado, “en el entendido que las materias objeto
del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos
irrenunciables del trabajador” y bajo el mismo condicionamiento declarará la
exequibilidad de la expresión “así como la decisión de autos apelados” que hace
parte del mismo artículo.
Finalmente, tal y como lo hizo en
la Sentencia C-968 de 2003, la Corte observa que el entendimiento de la
disposición que ahora se prohíja no desarticula el diseño legal de la apelación
y tampoco desconoce los derechos fundamentales de defensa y contradicción de
quienes intervienen en el proceso, ya que en dicha hipótesis el juez de grado
superior, al resolver en la apelación sobre derechos no reconocidos en primera
instancia y al otorgarle primacía a la Constitución, “debe hacerlo bajo el
supuesto que los hechos que le sirven de soporte hayan sido debatidos y
probados en el proceso de acuerdo con los preceptos legales respectivos”.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- ESTARSE A LO
RESUELTO en la Sentencia C-968 de 2003 mediante la cual se declararon EXEQUIBLES
las expresiones “la sentencia de segunda instancia” y “deberá estar
en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”,
contenidas en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, “en el entendido que las
materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos
laborales mínimos irrenunciables del trabajador”.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE
la expresión “así como la decisión de autos apelados”,
contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en el entendido que
las materias objeto del recurso de apelación, tratándose de autos, incluyen
siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
JUAN CARLOS HENAO
PEREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[2] Así, en la Sentencia C-427 de 1996 la Corte indicó que la
cosa juzgada formal “supone la vinculación jurídica que surge para el juez
constitucional en relación con el precepto en sí mismo formalmente
considerado”.
[3] Según la jurisprudencia la cosa juzgada es relativa cuando
la Corte ha examinado la ley por asuntos de forma y queda pendiente de futuras
demandas el examen de los contenidos, cuando se resuelve un cargo global contra
una ley y, por lo tanto, existe la posibilidad de presentar demandas contra sus
específicas disposiciones o cuando la Corte circunscribe su pronunciamiento a
determinados acusaciones y así abre la posibilidad de demandas posteriores
basadas en cargos distintos a los analizados. Cfr. Sentencias C004 de 1993,
C-055 de 1995, C-409 y C-478 de 1998.
[4] M. P. Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.