C-070-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-070/09
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
DECLARATORIO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Competencia
de la Corte Constitucional
El control jurídico que recae sobre los
actos jurídicos producidos por el ejecutivo en virtud de los estados de
excepción que comprende el decreto de declaratoria del estado de excepción, los
decretos legislativos mediante los cuales se adoptan medidas dirigidas a
conjurar la situación excepcional y los decretos de prórroga, lo ejerce la
Corte Constitucional y corresponde a un juicio objetivo que tiene como
parámetro normativo los preceptos constitucionales, los tratados
internacionales de derechos humanos y la
LEEE, el cual constituye un referente obligatorio preexistente al órgano
controlado y al órgano de control y ajeno a su voluntad. De allí que en esta
sede se trate de una labor de cotejo entre el acto emitido y el parámetro
normativo de control.
ESTADOS DE EXCEPCION-Características del control jurídico
Los rasgos distintivos del control
jurídico definidos por la
Constitución son: (i) el objeto de control son el decreto mediante el cual se
declara el estado de excepción, los decretos legislativos mediante los cuales
se adoptan medidas para conjurar la situación extraordinaria y los decretos de
prórroga y levantamiento de los estados de excepción; (ii) se trata de un
control automático y el Gobierno tiene el deber de enviar a la
Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos
legislativos declaratorios y los decretos legislativos de desarrollo que dicte
en uso de las facultades extraordinarias para que ésta decida definitivamente
sobre su constitucionalidad. En caso de incumplimiento del deber de remisión
del Gobierno, la Corte oficiosamente aprehenderá su conocimiento de manera
inmediata; (iii) es un control integral porque se verifica que los decretos
examinados reúnan los requisitos formales y materiales señalados por los
preceptos constitucionales; (iv) es un control definitivo pues una vez la
Corte se pronuncia sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos éstos
no pueden ser objeto de un posterior examen vía acción pública de
inconstitucionalidad, (v) es un control participativo pues los ciudadanos
podrán intervenir defendiendo o atacando la constitucionalidad de los decretos
objeto de control; (vi) el Procurador General de la
Nación deberá rendir concepto.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Carácter formal y material
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
DE CONMOCION INTERIOR-Asuntos
objeto de control formal
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
DE CONMOCION INTERIOR-Asuntos
objeto de control material
ESTADOS DE EXCEPCION-Facultad reglada sujeta a controles
concurrentes/ESTADOS DE
EXCEPCION-Limitaciones
institucionalizadas para ejercicio de facultades excepcionales/ESTADOS DE
EXCEPCION-Control político y control jurídico/ESTADOS DE EXCEPCION-Controles
no son excluyentes
Esta Corporación se ha pronunciado sobre
la naturaleza de los estados de excepción bajo el ordenamiento constitucional
vigente, especialmente sobre su carácter de facultad reglada en cabeza del
Presidente de la República, sujeta a controles concurrentes tanto de índole
jurídica como política, y se impuso límites materiales y temporales al
ejercicio de las facultades presidenciales bajo cada uno de los estados de
excepción. Para la salvaguarda de los límites a las atribuciones presidenciales
se establece una serie de controles jurídicos y políticos tanto sobre la
declaratoria de los estados de excepción como sobre las medidas adoptadas, toda
vez que se reconoce que el acto mediante el cual se declara un estado de excepción
si bien es un acto político, sujeto a consideraciones de necesidad, oportunidad
y conveniencia, también es un acto jurídico atado a reglas y requisitos
formales y materiales dirigidas a garantizar su legitimidad y a evitar su uso
arbitrario. Uno y otro control no son necesariamente incompatibles o
excluyentes, ya que se dirigen a examinar aspectos distintos del ejercicio de
las facultades excepcionales del Gobierno durante un estado de excepción, y
este sistema de controles de los estados de excepción fue reforzado mediante la
previsión constitucional de una ley estatutaria que regulara la materia, la ley
137 de 1994.
ESTADOS DE EXCEPCION-Control político por el Congreso de la
República
El control político sobre la declaratoria
del estado de excepción y las facultades ejercidas con base en ella es ejercido
por el Congreso de la República, como instancia de representación que encarna
la soberanía popular, y si bien se trata de un control institucionalizado, esto
es, de un control jurídicamente regulado, tiene un carácter subjetivo dado que
su ejercicio está determinado en cada caso por la voluntad del Congreso, pues
depende de esa voluntad la iniciación de una actuación de control, su trámite,
su decisión y la imposición o no de una sanción al órgano controlado. El
propósito de este control es deducir la responsabilidad política del Presidente
y de los ministros por la declaratoria de los estados de excepción sin la ocurrencia
de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso
en el ejercicio de las facultades excepcionales.
ESTADOS DE EXCEPCION-Sujetos a requisitos formales y materiales
para su declaratoria y prórroga
ESTADOS DE EXCEPCION-Principios rectores
CONMOCION INTERIOR-Límites constitucionales
En materia del estado de conmoción interior los
límites impuestos por la regulación constitucional se reflejan en los
siguientes aspectos. En primer lugar, se exige que los hechos tengan tal
gravedad que atenten de manera inminente contra la integridad territorial, la
estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana,
y que las circunstancias perturbadoras no puedan ser conjuradas con las atribuciones
ordinarias de policía; en segundo lugar, las facultades excepcionales del
Gobierno se limitan a aquellas estrictamente necesarias para conjurar las
causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos; en tercer
lugar, los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la
República solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y
específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del estado
de excepción; y en cuarto lugar, el ejercicio de las atribuciones
presidenciales debe respetar principios tales como los de proporcionalidad,
necesidad, intangibilidad de derechos humanos, temporalidad y legalidad.
CONMOCION INTERIOR-Naturaleza/CONMOCION INTERIOR-Alcance
de las facultades excepcionales
CONMOCION INTERIOR-Requisitos formales para declaración
CONMOCION INTERIOR-Requisitos materiales para declaración
DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Legitimidad
CONMOCION INTERIOR-Condicionamiento material de acto
declaratorio
CONMOCION INTERIOR-No suspensión de derechos humanos ni
libertades fundamentales/CONMOCION INTERIOR-Restricción de derechos
humanos y libertades fundamentales
Bajo los estados de excepción, lo que prohíbe
expresamente el texto constitucional es la suspensión más no la restricción de
los derechos humanos y las libertades fundamentales, razón por la cual los
derechos humanos y las libertades fundamentales sí pueden ser restringidos bajo
los estados de excepción, pero tales restricciones deben ajustarse a lo
señalado por la Constitución, los tratados internacionales de derechos humanos
y la LEEE.
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN DERECHOS
HUMANOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES-Prevalencia en el orden interno
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN DERECHO
CONSTITUCIONAL DE EXCEPCION-Conformación
DERECHOS INTANGIBLES-Concepto/DERECHOS NO INTANGIBLES-Concepto
Los derechos intangibles son los derechos
que no son susceptibles de limitación o restricción alguna, aún bajo los
estados de excepción y debe por lo tanto garantizarse su pleno y efectivo
ejercicio, en tanto que los derechos no intangibles, limitables o restringibles
pueden ser limitados pero con estricta sujeción a las siguientes reglas: (1) la
limitación debe ser necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la
declaratoria del estado de excepción correspondiente; (2) cuando sea necesario
limitar el ejercicio de un derecho no intangible no se podrá afectar su núcleo
esencial y se deberán establecer garantías y controles para su ejercicio; (3)
debe justificarse expresamente la limitación de los derechos por lo tanto los
decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen
cada una de las limitaciones de tal manera que permitan demostrar la relación
de conexidad con las causas de la perturbación y los motivos por las cuales se
hacen necesarias; (4) la limitación en el ejercicio de los derechos y libertades
sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno
a la normalidad.
PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE DERECHOS
EN ESTADOS DE EXCEPCION EN PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE DERECHOS
EN ESTADOS DE EXCEPCION EN CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE DERECHOS
EN ESTADOS DE EXCEPCION EN LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCION
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN
ESTADOS DE EXCEPCION-Respeto
de reglas
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Finalidad
JUSTICIA PENAL MILITAR-Orbita funcional circunscrita al fuero
militar
La justicia penal militar es un ámbito funcional
especializado de la Fuerza Pública y no hace parte de la rama judicial. Por
ello, su órbita funcional debe circunscribirse al fuero militar y no tiene por
qué extenderse al juzgamiento de civiles pues de hacerlo se desconoce la
reserva judicial de la libertad y también la imparcialidad y la independencia
del juzgador como exigencias mínimas de una decisión justa.
ESTADOS DE EXCEPCION-No investigación ni juzgamiento de
civiles por justicia penal militar
ESTADOS DE EXCEPCION-Sistema de control
CONMOCION INTERIOR-Presupuestos para su declaratoria
El examen de los requisitos materiales conlleva
a constatar que la situación invocada para la adopción de la medida excepcional,
se relaciona con una grave
perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la
estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana,
y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de
las autoridades de Policía, comprendiendo dicho examen el estudio del (i)
presupuesto fáctico, (ii) el presupuesto valorativo y (iii) el juicio de
suficiencia sobre las medidas ordinarias, así: el presupuesto fáctico, hace
referencia a un suceso del mundo fenomenológico, de un punto de partida
empírico que parte de la ocurrencia de hechos concretos, perceptibles y, en
consecuencia, verificables, que objetivamente generan una alteración de las
condiciones de seguridad y tranquilidad requeridas para el ejercicio de los
derechos; el presupuesto valorativo que involucra un juicio de valor sobre ese
supuesto fáctico. Se trata de una valoración relacionada con la intensidad de
la perturbación y con sus consecuencias, valoración cuya realización le incumbe
al Presidente de la República como autoridad encargada de velar por el
mantenimiento del orden público, pero no cualquier perturbación del orden
público da lugar a la declaratoria de un estado de conmoción interior, pues ha
de ser grave y condicionado a la existencia de circunstancias extraordinarias
que no puedan ser atendidas mediante los poderes ordinarios del Estado, y adicionalmente,
la alteración del orden público debe atentar de manera inminente contra la
estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana;
y el último presupuesto material es el juicio sobre la suficiencia de las
medidas ordinarias, conforme al cual sólo se puede acudir al estado de
conmoción interior cuando las herramientas jurídicas ordinarias a disposición
de las autoridades estatales no permitan conjurar la grave alteración del orden
público que amenaza gravemente la seguridad del Estado, la estabilidad institucional
o la convivencia ciudadana.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS DEROGADAS-Regla de procedencia por la continuidad en la
producción de efectos jurídicos/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS DE
ESTADOS DE EXCEPCION-Competencia
de la Corte Constitucional aun cuando no estén produciendo efectos jurídicos/PRINCIPIO
PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Aplicación en decretos de estados de excepción
Si bien la jurisprudencia constitucional
ha defendido como regla general que el examen de constitucionalidad sólo puede
recaer sobre disposiciones que están surtiendo efectos jurídicos, aun cuando
hayan sido derogadas, dicha regla no es aplicable en el caso de los decretos
expedidos en virtud de los estados de excepción por dos razones, en primer
lugar por las características del control que ejerce la
Corte sobre este tipo de disposiciones, el cual como antes se dijo es un
control automático, integral y definitivo, de tal manera tal que una vez se avoca
conocimiento de este tipo de decretos se conserva la competencia hasta que se
produce un fallo de fondo sobre su constitucionalidad; y en segundo lugar,
porque de admitirse la tesis de la pérdida de competencia de la
Corte, los decretos expedidos en virtud de la declaratoria de un estado de
excepción podrían sustraerse del control constitucional mediante los sencillos
mecanismos de prever plazos de vigencia cortos, de hacer uso de las facultades
extraordinarias por reducidos lapsos o de declarar restablecido el orden
público con prontitud antes de que haya tenido lugar el pronunciamiento de la
Corte Constitucional, lo que se reduciría simplemente a institucionalizar una
modalidad de elusión del control constitucional, que resulta inaceptable en el
caso de los estados de excepción precisamente por la especial regulación a la
que fueron sometidos por la Carta de 1991.
CONMOCION INTERIOR-Facultades excepcionales del Ejecutivo
ESTADOS DE EXCEPCION-Respeto a las reglas del derecho internacional
humanitario
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Aplicación y objetivo
El Derecho Internacional Humanitario es el derecho
aplicable a los conflictos armados y su objetivo fundamental, al decir de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, es “restringir la contienda
armada para disminuir los efectos de las hostilidades” y comprende disposiciones
tanto de origen convencional como de origen consuetudinario. El Derecho Internacional Humanitario se
aplica a los conflictos armados internos o internacionales. En tanto el ordenamiento jurídico
unitario y sistemático, regula tanto el desarrollo de las hostilidades
–limitando la posibilidad de las partes de recurrir a los métodos y medios
bélicos a su disposición- como la protección de las personas víctimas de los
conflictos armados, tiene carácter
vinculante para todas las partes en conflicto, y se aplica independientemente del reconocimiento de la legitimidad de las
razones de fondo del conflicto, así como del status de los grupos enfrentados
ante el Derecho Internacional Público.
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Principios
ESTADOS DE EXCEPCION-Principios que los regulan
De las disposiciones constitucionales,
los tratados internacionales de derechos humanos y la
LEEE se derivan una serie de principios que rigen los estados de excepción,
tales como los principios de necesidad, en virtud del cual sólo se entiende
legítima la proclamación de un estado de excepción cuando se encuentra motivada
en una situación de grave peligro de la vida de la
Nación, y en tal sentido sólo podrán ser empleadas las facultades
excepcionales bajo circunstancias extraordinarias hagan imposible el
mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado; de
proporcionalidad, que impone que las medidas tomadas bajo el amparo del estado
de excepción se limiten estrictamente a enfrentar idóneamente la amenaza que se
cierne sobre el Estado; de temporalidad, que apunta a que los estados de
excepción han de tener una vigencia temporal limitada, el término estrictamente
requerido para superar el hecho que configura la situación excepcional; de
legalidad, que desde la perspectiva del derecho interno supone la obligación
del Estado de actuar de conformidad con las disposiciones constitucionales y
legales que rigen la declaratoria de un estado de emergencia y el otorgamiento
de poderes excepcionales y desde la perspectiva del derecho internacional
público implica que las suspensiones o derogaciones de derechos adoptadas en
virtud de la declaratoria de un estado de excepción no deben ser incompatibles
con otras obligaciones bajo el derecho internacional, incluido el Derecho
Internacional Humanitario y el Derecho Penal Internacional; y por último el de proclamación
o de declaración pública, según el cual todo Estado que va a hacer uso de las
medidas excepcionales determina expresamente las razones que fundamentan su
decisión, esto es, las circunstancias que motivan la amenaza a la vida de la
nación que sirve como base para la suspensión de garantías.
DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE
EXCEPCION-Constituye a su
vez un acto político y un acto jurídico
PRESUPUESTO FACTICO-Alcance/PRESUPUESTO FACTICO-Juicio
objetivo
PRESUPUESTO VALORATIVO-Alcance/PRESUPUESTO VALORATIVO-Juicio
objetivo no impide su ponderación
PODER DE POLICIA-Concepto/PODER DE POLICIA DEL CONGRESO
DE LA REPUBLICA-Competencia exclusiva y excluyente para regular y limitar
derechos fundamentales
PODER DE POLICIA DEL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA-Carácter subsidiario/PODER DE POLICIA DEL PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA EN ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter principal
El poder de policía, entendido como la facultad de dictar
normas que regulen y limiten los derechos fundamentales, corresponde en primera
instancia al Congreso de la República y sólo de manera subsidiaria al
Presidente de la República en virtud de su potestad reglamentaria, o
excepcionalmente de manera principal en virtud de la declaratoria de los
estados de excepción.
DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION
INTERIOR-Incumplimiento
del requisito sobre juicio de suficiencia de las atribuciones ordinarias de
policía para conjurar la crisis
Ante la insuficiencia de las facultades ordinarias de
policía para superar la grave perturbación del orden público, el Presidente de la
República tiene la atribución de realizar un juicio sobre la suficiencia de
tales facultades ordinarias, juicio que no se subsana con una simple afirmación
o la alusión a la insuficiencia de tales poderes, pues al omitir tal
apreciación, la declaratoria del estado de conmoción interior se convierte en
un acto arbitrario que contraviene la
Constitución, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario ratificados por Colombia y la
Ley Estatutaria sobre los Estados de Excepción.
DECRETO DE CONMOCION INTERIOR POR
INADECUADO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y CESE DE ACTIVIDADES JUDICIALES-Inexequibilidad por omisión de valoración
del carácter grave y extraordinario de hechos invocados para alterar el orden
público
Si bien el Decreto 3929 de 2008 cumple con los
requerimientos formales exigidos por el artículo 213 de la
Constitución para la declaratoria del estado de conmoción interior, en el
examen del presupuesto valorativo, la
Corte Constitucional encuentra que el Gobierno no cumplió con la carga mínima
de apreciación exigida por la
Constitución y por la Ley Estatutaria de Estados de Excepción respecto del
carácter grave y extraordinario de los hechos invocados, así como de su
vocación para alterar el orden público. Esta ausencia de valoración convierte
en arbitraria la declaración de un estado de emergencia pues significa una
elusión de las cargas argumentativas mínimas a cargo del gobierno impuestas por
la Constitución y por la LEEE, a la vez que impide el ejercicio del control
constitucional. Así, la ausencia de valoración sobre los supuestos fácticos
invocados tiene como consecuencia la inconstitucionalidad del Decreto 3929 de
2008 pues el Gobierno en la declaratoria del estado de conmoción interior
omitió uno de los requisitos materiales señalados por la
Constitución y por la LEEE.
Referencia: expediente RE-132
Revisión de constitucionalidad del
Decreto 3929 de nueve (09) de octubre de 2008 “Por el cual se declara el
estado de conmoción interior”.
Magistrados Ponentes
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Dra. CLARA ELENA REALES GUTIERREZ
Bogotá, D. C., doce
(12) febrero de dos mil nueve (2009)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en
especial las previstas en el artículo 241 numeral 7 de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos
establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión constitucional del Decreto
Legislativo 3929 de nueve (09) de octubre de 2008 “Por el cual se declara el
Estado de Conmoción Interior”.
I.
ANTECEDENTES
El diez (10) de octubre de 2008 el
Presidente de la República remitió a la
Corte Constitucional el Decreto 3929 de nueve (09) de octubre del mismo año
para su revisión constitucional.
II.
TEXTO
DEL DECRETO REVISADO
A continuación se transcribe el texto del decreto
legislativo sometido a revisión, tal como aparece publicado en el Diario Oficial No. 47137 de Octubre 9 de
2008, página 89.
DECRETO NUMERO 3929 DE 2008
(octubre 9)
por el cual se declara el estado de
conmoción interior.
El Presidente de la
República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el
artículo 213 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que en los términos del artículo 213 de la
Constitución Política de Colombia, el Presidente de la
República, en caso de grave perturbación del orden público, que atente de
manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y
la convivencia ciudadana, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior en
todo o en parte del territorio nacional y adoptar las medidas necesarias para
conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos;
Que la administración de justicia no se
encuentra funcionando de manera normal y adecuada lo cual atenta contra la
estabilidad institucional y el normal funcionamiento de la rama jurisdiccional,
con grave detrimento del orden público y social;
Que esta situación no permite alcanzar
los fines del Estado de servir a la comunidad, promover la prosperidad general,
garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la
Constitución y asegurar la convivencia pacífica de los ciudadanos y la
vigencia de un orden justo;
Que la
Policía Nacional, Dirección de Seguridad Ciudadana, Área de Información
Estratégica señala que en los últimos 35 días se han dejado en libertad más de
2.720 personas, capturadas por la sindicación de delitos de homicidio, lesiones
personales, hurto y tráfico de estupefacientes entre otros, lo que conlleva a
un grave detrimento del interés general, del orden público, la seguridad del
Estado y la convivencia ciudadana;
Que el Fiscal General de la
Nación informó que es inminente la salida de las cárceles, por vencimiento de
términos en la definición de procesos penales que se adelantan contra personas
sindicadas de delitos relacionados con los trágicos hechos de la toma del
palacio de justicia, secuestro y otros graves delitos, lo que constituye factor
de perturbación y alteración del orden público, dando lugar a configurar
situaciones de impunidad que propician la desprotección de derechos
fundamentales, con una inminente desestabilización institucional, que afecta el
Estado social de derecho consagrado en la carta política;
Que como consecuencia de la paralización
de las actividades judiciales no es posible continuar la investigación de
numerosos delitos ante la ausencia de funcionamiento del sistema penal
acusatorio, incluyendo la libertad de los autores del secuestro y posterior
homicidio del niño Santiago Lozano, ocurrido en la población de Chía;
Que en diferentes casos en los que se ha
formulado imputación bajo el sistema establecido en la
Ley 906, continúan corriendo los términos, sin que el Fiscal pueda, dentro de
los treinta días señalados por la Ley, formular la respectiva acusación,
abriendo la posibilidad para que los delitos tramitados bajo los parámetros de
dicha normatividad queden en la impunidad;
Que el Ministerio Público en cabeza del
señor Procurador General de la Nación, señaló que en vista de la situación de
la administración de justicia en Colombia, la cual se encuentra en un cese de
actividades desde hace 37 días y considerando que se trata de un servicio
público fundamental cuyo funcionamiento tiene carácter de permanente por
mandato constitucional, con el debido respeto solicita sean tomadas por el
Gobierno Nacional las medidas de emergencias pertinentes acordes con las
atribuciones que otorga nuestra Carta Política, la
Ley estatutaria de la Administración de Justicia y demás normas concordantes;
Que la gravedad de la situación descrita
pone en evidente peligro la estabilidad institucional, la seguridad del Estado
y la convivencia ciudadana. Estos hechos son expresión inequívoca de
desestabilización y atentan de manera inminente contra el normal funcionamiento
de las instituciones legítimamente constituidas, el orden público, el acceso
normal a la justicia por parte de los ciudadanos;
Que en la actividad judicial y la función
de administrar justicia se presentan graves problemas de congestión, impidiendo
el acceso a la justicia por parte de la ciudadanía para reclamar y hacer
efectivos sus derechos;
Que de acuerdo al documento suministrado
por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la
Judicatura, la administración de justicia presenta más de 120.751 procesos que
se han dejado de fallar así como 36.986 decisiones de tutela, la no realización
de 25.284 audiencias, incluidas 15.983 audiencias de Control de Garantías;
Que las atribuciones ordinarias de las
autoridades de policía no resultan suficientes para prevenir la salida de las
cárceles de delincuentes y terroristas y para conjurar la situación de grave
perturbación mencionada, frente a la parálisis judicial, por lo cual se hace
indispensable adoptar medidas de excepción;
Que es esencial incorporar al Presupuesto
General de la Nación nuevos gastos y adoptar los mecanismos presupuestales y
legales adecuados para financiar las nuevas erogaciones que se requieren para
afrontar la situación descrita que permita normalizar el funcionamiento de la Administración de Justicia;
Que es necesario garantizar el normal y
adecuado funcionamiento de la administración de justicia, el cual se ha
afectado y agravado por las consecuencias de la situación existente en el día
de hoy,
DECRETA:
Artículo 1°. Declarar el Estado de
Conmoción Interior en todo el territorio nacional, por el término de noventa
(90) días, contados a partir de la vigencia del presente decreto.
Artículo 2°. El presente decreto rige a
partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 9 de octubre de
2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Fabio Valencia Cossio.
La Viceministra de Relaciones Exteriores encargada de las funciones
del despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
Adriana Mejía Hernández
La Viceministra General del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público encargada de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y
Crédito Público,
María Cristina Gloria Inés Cortés Arango.
El Comandante General de las Fuerzas
Militares encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Defensa Nacional,
General Freddy Padilla de León.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo
Rural,
Andrés Felipe Arias Leyva.
El Ministro de la
Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
El Ministro de Minas y Energía,
Hernán Martínez Torres.
El Viceministro de Comercio Exterior
encargado de las funciones del despacho del Ministro de Comercio, Industria y
Turismo,
Eduardo Muñoz Gómez.
La Ministra de Educación Nacional,
Cecilia Vélez White.
El Ministro de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial,
Juan Lozano Ramírez.
La Ministra de Comunicaciones,
María del Rosario Guerra de la
Espriella.
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao.
La Ministra de Cultura,
Paula Marcela Moreno Zapata
III.
INTERVENCIONES
1.
Intervenciones que solicitan la declaratoria de
exequibilidad del Decreto 3929 de 2008.
Mediante escrito radicado el dieciocho (18) de
noviembre de 2008 intervino el Ministro del Interior y de Justicia para
defender la constitucionalidad del Decreto 3929 de 2008. En lo que hace
relación a los requisitos formales propios de los decretos de esta naturaleza,
asevera el Ministro que la disposición objeto de examen los reúne, pues fue
suscrita por el Presidente de la
República, los ministros de despacho, los viceministros encargados de funciones
de ministros y el Comandante General de las Fuerzas Militares, quien estaba encargado
de las funciones del despacho del Ministro de Defensa Nacional.
Argumenta el Ministro del Interior y de Justicia que
la declaratoria de estado de conmoción interior se produjo como consecuencia de
la paralización de actividades judiciales, situación “que hizo imposible por
un prolongado tiempo, la continuación de los procesos de investigación de
numerosos delitos, ante la ausencia de funcionamiento del sistema penal acusatorio,
con la gravedad además de la inminencia de la libertad de personas de alta
peligrosidad y de los autores del secuestro del atroz crimen perpetrado en la
persona del niño Santiago Lozano, ocurrido en la población de Chía”.
Agrega que como consecuencia de la paralización de
actividades de empleados y funcionarios judiciales durante más de treinta y
siete días se impidió la prestación del servicio público esencial de
administración de justicia, lo que generó “una caótica situación que
atentaba contra la estabilidad institucional y el normal funcionamiento de la
rama jurisdiccional del poder público, con grave detrimento de la convivencia
ciudadana y del orden público y social del país”. Situación que no podía
ser conjurada con los poderes ordinarios en cabeza del Presidente de la
República.
Como elementos probatorios de los hechos
desencadenantes de la declaratoria del estado de conmoción interior menciona,
en primer lugar, el informe elaborado por le Policía Nacional Dirección de
Seguridad Ciudadana Área de Información Estratégica, en el cual se consigna que
debido al cese de actividades de empleados y funcionarios judiciales fueron
dejadas en libertad más de 2.720 personas capturadas por la comisión de
distintas conductas ilícitas. Aduce que según este informe es posible verificar
los motivos por los cuales los capturados quedaron en libertad porque en la
columna titulada “Razón de la puesta en libertad” aparecen anotaciones y
constancias que permiten verificarlo tales como “no fue recibido en Ibagué
por el paro”, “no hay audiencia por cese de actividades”, “vencimiento
de términos por cese de actividades” y “Fiscalía no resolvió por motivo
de paro”.
En segundo lugar, hace referencia al Oficio 6049 de 27
de octubre de 2008, enviado por el Fiscal General de la
Nación a la Corte Constitucional, el cual contiene como anexos un informe
detallado de las personas privadas de la libertad que salieron o saldrán en
libertad por vencimiento de términos y el informe sobre los efectos del cese de
actividades en las diferentes Fiscalías Seccionales. Sostiene que estos
documentos permiten constatar que debido al cese de actividades judiciales “era
inminente la salida de las cárceles por vencimiento de términos en la
definición de procesos penales que se adelantaban contra personas sindicadas de
delitos relacionados con los trágicos hechos de la toma del Palacio de
Justicia, secuestro y otros graves delitos, lo que sin lugar a dudas constituye
un factor de perturbación del orden público”.
En el mismo sentido hace mención al oficio dirigido
por el Procurador General de la Nación al Ministro del Interior y de Justicia,
mediante el cual solicita al Gobierno Nacional sean adoptadas las medidas de
emergencia pertinentes para atender a la situación creada por el cese de
actividades de los empleados y funcionarios judiciales.
Otro elemento probatorio al cual alude el Ministro es
el documento remitido por el Consejo Superior de la
Judicatura a la Corte Constitucional en el cual se incorporan cifras sobre los
posibles efectos del cese de actividades en la administración de justicia. En
este documento se afirma que el paro judicial ha tenido efectos sobre 120.751
procesos, que ha comprometido cerca de 36.986 decisiones de tutela, que ha
impedido la realización de 25.284 audiencias, entre ellas 5.983 audiencias de
control de garantías, y que ha tenido un costo de $105.777.961.630 millones de
pesos.
Según el Ministro los anteriores datos reflejan la
gravedad de la situación originada por el cese de actividades de empleados y
funcionarios judiciales, situación que a su vez justificaba la adopción de una
medida excepcional cual fue la declaratoria del estado de conmoción interior,
debido a que estaba en juego la estabilidad institucional, la seguridad del
Estado y la convivencia ciudadana y la crisis no podía ser conjurada mediante
el uso de las atribuciones ordinarias del Poder Ejecutivo. En tal sentido
agrega: “[a]sí pues, para hacer frente al agitado y peligroso clima de
parálisis judicial, al carecer de medios idóneos eficaces para encarar la grave
situación, era indispensable la medida excepcional, pues sin el instrumento
normativo correspondiente, la situación se tornaba impredecible y la tensión
social por falta de funcionamiento de una de las ramas del poder público, que
impedía el acceso de las personas a la justicia llegó a un momento tan crítico,
que solamente pudo ser superado precisamente una vez se tomaron por el Gobierno
Nacional las medidas excepcionales, lo cual demuestra la necesidad de la
declaratoria del estado de excepción en referencia”.
Hace luego alusión a la jurisprudencia constitucional
en materia de estados de excepción y sostiene que el Gobierno hizo un uso
adecuado de su “discreto margen de apreciación” para valorar la gravedad
de la situación “de manera que la posibilidad de parálisis prolongada e
indefinida de la administración de justicia y la eventual a todas luces ilegal
cesación de funciones en el mismo sector, no podían dejarse sin solución
alguna, ante el peligro de que el horizonte del conflicto continuara sin la
adopción de los instrumentos constitucionales requeridos, ante la potencialidad
del daño social que encarnaba dicha crisis, frente a una manifiesta
perturbación del orden público, cuyos hechos sobrevivientes atentaban de manera
inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del estado y la
convivencia ciudadana”.
Finaliza su intervención con la trascripción de
extensos apartes de la sentencia C-027 de 1996, mediante la cual se declaró la
exequibilidad del Decreto Legislativo 1900 de 1995, declaratorio del estado de
conmoción interior.
La ciudadana María del Pilar Sáchica Méndez intervino
en representación del Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República para defender la exequibilidad de la disposición
objeto de examen. Empieza la interviniente por aseverar que el Decreto 3929 de
2008 cumple con los requerimientos exigidos por la
Constitución Política y por la Ley 137 de 1994 porque (i) fue suscrito por el
Presidente de la República y todos los ministros, (ii) está debidamente
motivado, (iii) fija el ámbito territorial y temporal de la declaratoria.
Respecto de los presupuestos materiales de la declaratoria
del estado de conmoción interior, recuerda la interviniente que según el
artículo 213 constitucional deben reunirse los siguientes presupuestos: (i) una
perturbación del orden público; (ii) la cual debe ser grave y además
debe atentar contra la estabilidad institucional, la seguridad del estado o la
convivencia ciudadana y (iii) no puede ser conjurada mediante el uso de las
atribuciones ordinarias de las autoridades de policía. Asevera que el “hecho
generador” de la perturbación del orden público, el cual a su vez motivó la
declaratoria del estado de conmoción interior mediante el Decreto 3929 de 2008
fue el funcionamiento anormal de la administración de justicia.
Textualmente sostiene que “hechos tan
significativos como la imposibilidad de los ciudadanos de acceder a la
administración de justicia y la imposibilidad de los jueces de desplegar sus
funciones de manera oficiosa, aunado al grave problema de congestión, agravado
de manera evidente por el cese de actividades en la rama judicial, que aumentó
de forma crítica los efectos de la congestión actual, se convierten en amenaza
o violación de los derechos fundamentales de toda la ciudadanía , hasta el
punto de poner en peligro el núcleo esencial de los derechos humanos como son
la vida y seguridad de las personas y que justifican las medidas excepcionales
adoptadas por el Gobierno Nacional a fin de contrarrestar los efectos negativos
que genera un cese de actividades de un servicio público fundamental y evitar
la extensión de sus efectos”.
Hace referencia a definiciones jurisprudenciales de
orden público para resaltar que el funcionamiento de la administración de
justicia es un elemento integrante de dicho concepto, máxime cuando de
conformidad con el artículo 1º de la LEAJ, ésta persigue realizar la
convivencia social y mantener la concordia nacional.
Reitera la interviniente que la administración de
justicia es un servicio público esencial, imprescindible para la realización de
los fines estatales señalados en el artículo 2º constitucional, de manera tal
que su “paralización intempestiva” supone una inminente amenaza del
orden público que debe ser contrarrestada mediante la adopción de medidas
excepcionales. Para apoyar este aserto se vale de las cifras contenidas en los
informes de la Policía Nacional y del Consejo Superior de la
Judicatura sobre los efectos del cese de actividades de funcionarios y
empleados judiciales en materia de personas puestas en libertad, providencias
dejadas de emitir, audiencias suspendidas y efectos presupuestales del paro, a
las que ya se hizo alusión en párrafos precedentes, como también de la
información suministrada por la
Fiscalía General de la Nación y de la solicitud del Procurador General de la
Nación para que se adoptaran medidas excepcionales para enfrentar el paro
judicial.
Expone, al finalizar su intervención, que los poderes
ordinarios de policía en cabeza del Presidente de la
República eran insuficientes para enfrentar la crisis, razón por la cual debió
declarar el estado de conmoción interior precisamente para poder adoptar las
medidas apropiadas para atender la situación.
El ciudadano Gabriel Holguín Carrizosa intervino en
defensa de la constitucionalidad del Decreto 3929 de 2008. Opina que el cese de
actividades de los empleados y funcionarios judiciales configuró una grave
alteración del orden público, razón por la cual se justificaba la declaratoria
del estado de conmoción interior. A juicio del interviniente el paro judicial
supuso la infracción del artículo 228 de la
Carta, pues se interrumpieron las labores de la administración de justicia y
se desconocieron los términos procesales, en clara contradicción con lo
señalado por el citado precepto constitucional.
Afirma que más del 50% de los despachos judiciales de
las distintas especialidades dejaron de laborar y que resultó especialmente
afectada la jurisdicción constitucional pues no se tramitaron acciones de
tutela, con grave perjuicio de los derechos fundamentales de las personas
afectadas. Considera que los motivos contenidos en la parte motiva del Decreto
examinado reflejan que el paro judicial fue un hecho sobreviviente y grave, que
exigía la adopción de medidas excepcionales.
Elucubra sobre los posibles efectos del cese de
actividades en los distintos procesos que se venían adelantando, de lo que
infiere una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia
por parte de los usuarios de este servicio público. Luego hace algunas
reflexiones sobe la congestión judicial, las necesidades materiales de la rama
judicial del poder público y la necesidad de armonizar los derechos laborales
de los empleados y funcionarios judiciales con la eficiente prestación del
servicio público de administrar justicia.
Participó también el ciudadano Ignacio Castilla Castilla
quien propuso la incompetencia de la
Corte Constitucional para examinar la constitucionalidad del Decreto 3929 de
2008. En su entender la declaratoria de conmoción interior es una atribución
del Presidente de la República como Jefe de Estado, la cual no puede ser objeto
de control porque “ser Jefe de Estado supone la personificación de la
soberanía popular, en el actual concepto moderno, que por su misma naturaleza
no puede ser objeto de juicio alguno, distinto del político e histórico”.
Expone el interviniente que si bien la declaratoria de
los estados de excepción está sujeta a ciertas reglas establecidas en la
Constitución, las cuales regulan “el cuándo y el cómo puede el Presidente
declarar uno de esos tres estados de excepción”, la valoración de los
motivos que dan lugar a la declaratoria y la decisión misma de decretar un
estado excepcional es discrecional y no susceptible de control judicial, por
tratarse además de un “acto extra jurídico”, de naturaleza política y
expresión de la soberanía popular, de manera tal que su control está vedado a
órganos que carecen de legitimación democrática –como la
Corte Constitucional- y sólo radica en cabeza del Congreso la posibilidad de
hacer efectiva la responsabilidad política del Presidente.
Sostiene que el artículo 241.7 constitucional debe ser
interpretado de manera sistemática con el numeral sexto del artículo 214 de la
Carta, de manera tal que se entienda que el control de la
Corte Constitucional no abarca los decretos mediante los cuales se declara un
estado de excepción, sino los decretos legislativos proferidos con
posterioridad a la declaratoria.
2.
Intervenciones que solicitan la declaratoria de
inexequibilidad del Decreto 3929 de 2008.
El ciudadano Ferney Andrade Salinas Riaño
intervino para solicitar que los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 3929
de 2008 fueran declarados inconstitucionales por contravenir los requisitos
para la declaratoria de un estado de excepción señalados en el artículo 213 de la
Carta Política. Así mismo, considera que las disposiciones en cuestión son
contrarias a los principios fundantes de Estado social de derecho, de dignidad
humana, de trabajo y de solidaridad consignados en el artículo 1º de la
Carta de 1991, a los fines del estado colombiano establecidos en el artículo
2º constitucional, al principio de supremacía de la
Constitución (Art. 4º de la C. P.), a la inalienabilidad de los derechos de la
persona humana (Art. 5 C. P.), al derecho al trabajo (Art. 25
C. P.), al derecho al debido proceso (Art. 29
C. P.), al derecho a reunirse y manifestarse pacíficamente (Art. 37
C. P.) y al derecho a la huelga (Art. 56
C. P.). Igualmente alega que los preceptos atacados vulneran los artículos 4
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos y 27 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, enunciados que regulan la suspensión
de derechos humanos bajo situaciones excepcionales.
Para fundamentar su acusación hace
alusión inicialmente a Ley 4ª de 1992 y a las solicitudes de nivelación
salarial realizadas por los funcionarios y empleados judiciales en el marco de
dicha normativa. Narra que en el año 2006 se produjo una primera protesta que
finalizó con la creación de una comisión interinstitucional integrada por la
Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la
Rama Judicial –ASONAL Judicial –, el Gobierno y el Consejo Superior de la
Judicatura para que solucionara el problema de la nivelación salarial de los
funcionarios y empleados de la rama judicial, la cual no llegó a un arreglo por
razones fiscales. Posteriormente, en el año 2008, los trabajadores agremiados
alrededor de ASONAL Judicial decidieron cesar actividades en protesta por la
brecha salarial existente al interior de la rama judicial entre funcionarios de
mayor jerarquía y los de menor nivel. Según el interviniente los trabajadores
inicialmente pedían un reajuste por valor total de 600.000 millones de pesos y
el Gobierno ofreció la décima parte de esta cifra, luego de treinta y cinco
días de cese de actividades el Gobierno decretó un aumento salarial por valor
total de 133.000 millones de pesos, equivalente a un reajuste del 2 y del 4% de
los salarios de los funcionarios y empleados judiciales durante los años 2009 y
2010. Empero, continúa el interviniente, los empleados judiciales no aceptaron
dicho reajuste a lo que se sumó la decisión gubernamental de no pagarles los
días dejados de laborar, razones por las cuales el paro no fue levantado,
situación que llevó finalmente al Gobierno a decretar el estado de conmoción
interior.
Pasa luego a exponer los cargos
formulados contra el decreto legislativo. Afirma que la declaratoria de un
estado de excepción es un “acto jurídico reglado”, el cual debe
ajustarse a los requisitos señalados por la
Constitución y la ley. Pasa luego a describir la regulación constitucional del
estado de conmoción interior y hace referencia a su naturaleza, a sus límites y
a su sistema de controles. Hace luego alusión a los principios materiales y a
los principios formales que rigen los estados de excepción, entre los primeros
menciona el principio de intangibilidad de los derechos, los principios de
necesidad y de proporcionalidad, de temporalidad, de legalidad, de amenaza
excepcional y de no discriminación. Entre los segundos hace referencia al
principio de proclamación, de notificación y de sujeción a ley estatutaria. A
continuación señala los presupuestos del control de constitucionalidad de la
declaratoria de los estados de excepción: (i) el presupuesto fáctico, (ii) el
presupuesto valorativo y (iii) un juicio sobre la suficiencia de las medidas
ordinarias de policía, con el propósito de verificar si están presentes en la
declaratoria del estado de conmoción interior que tuvo lugar mediante la
expedición del Decreto 3929 de 2008. Sobre el presupuesto fáctico afirma
textualmente que “Podemos apreciar que estos motivos –los aludidos en los
considerandos del Decreto 3929 de 2008- que impulsaron al gobierno nacional
para decretar el estado de conmoción en todo el territorio nacional, no tienen
la potencialidad de destruir la institucionalidad de nuestro estado, pues salta
a la vista que el Presidente de la
República echa mano de criterios netamente populistas como son los ocurridos
en la localidad de Chía (Cundinamarca), que terminaron con la desafortunada
muerte del menor Santiago Lozano, hecho que por si mismo no atenta contra la
existencia, la seguridad del estado y la convivencia pacífica de la ciudadanía
en todo el territorio nacional”.
En cuanto al presupuesto valorativo anota
que los hechos invocados por el Presidente de la
República como generadores de la perturbación del orden público no fueron
acreditados y que adicionalmente no se trata de hechos nuevos pues son falencias
estructurales de la administración de justicia, en esa medida considera que a
pesar de tratarse de hechos graves y que pueden alterar la convivencia pacífica
y la vigencia de un orden justo, fines esenciales del Estado colombiano, no
pueden ser combatidos con medidas de carácter excepcional y transitorio sino
con la adopción de mecanismos de carácter permanente.
También consigna que el Gobierno Nacional
no empleó los medios ordinarios de policía disponibles antes de acudir a la
declaratoria del estado de excepción consigna.
Formula luego algunas apreciaciones en
torno a los estados de excepción como última ratio del ejercicio del poder,
textualmente consigna: “Es por lo anterior que dentro de un Estado
constitucional con valores democráticos como el que se persigue con la carta
política de nuestro país, los estados de excepción deben ser la última ratio,
el último argumento del poder para conjurar la crisis, pues de suyo, esta
medida implica coartar los derechos esenciales de los asociados, y sacrificar
aquellas garantías en pro de restablecer el orden público en el territorio, es
por lo anterior que el gobernante no puede tomar esa decisión de manera
caprichosa o arbitraria, sino que por el contrario debe estar seguro que ese
orden efectivamente se encuentra perturbado, de manera tal, que sólo se
restablezca con el uso de esa medida”. Para tener certeza sobre tal extremo
aconseja someter la declaratoria del estado de excepción a un juicio de
razonabilidad, ejercicio que realiza en su escrito de intervención y arriba a
la conclusión que el Decreto 3929 de 2008 es inconstitucional porque la
declaratoria del estado de conmoción interior es innecesaria por ser
inadecuada, inconducente, innecesaria y desproporcionada.
El ciudadano Alfredo Castaño Martínez
también intervino para solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad del
Decreto 3929 de 2008 por ser contrario a los artículos 1 (principios fundantes
del estado colombiano), 4 (supremacía de la
Constitución), 29 (derecho al debido proceso), 31 (principio de la doble
instancia), 37 (derecho de reunión), 39 (libertad de asociación sindical), 150
(atribuciones del Congreso de la República), 213 (estado de conmoción
interior), 214 (reglas comunes a los estados de excepción), 228 (autonomía de
la rama judicial), 256 (atribuciones del Consejo Superior de la
Judicatura), 257 (funciones del Consejo Superior de la
Judicatura) de la Constitución Política de 1991, al artículo 4 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos –en adelante PIDCP- y al artículo
27 de la Convención Americana de Derechos Humanos –en adelante CADH-, los
cuales regulan la suspensión de garantías bajo estados excepcionales.
El ciudadano inicia su intervención con
la exposición de las razones por las cuales considera que la declaratoria del
estado de conmoción interior vulnera el artículo 4 del PIDCP y el artículo 27
de la CADH. Alega que los motivos aludidos en el Decreto 2939 de 2008 distan de
reunir los requisitos señalados en dichos tratados, pues el primero exige que
la perturbación del orden público que motiva la declaratoria del estado de
excepción ponga en peligro la vida de la
Nación, mientras que el segundo requiere que esté amenazada la independencia o
seguridad del Estado parte, circunstancias que no se verificaron en esta
oportunidad.
Añade que el Comité de Derechos Humanos
en la Observación General 29, ha precisado que debe entenderse por “situación
de riesgo excepcional que ponga en riesgo la vida de la nación”, expresión
empelada en el artículo 4 del PIDCP, para lo cual ha acudido a la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el sentido que debe
tratarse de una perturbación grave de la vida organizada de la comunidad que
ponga en peligro los intereses vitales de la población, y reitera que los
motivos invocados por el gobierno nacional en el decreto de la declaratoria del
estado de excepción no revisten tal gravedad.
Afirma que la verdadera razón de la
declaratoria del estado de conmoción interior fue la huelga de empleados y
funcionarios judiciales, hecho que podía ser enfrentado con los distintos
mecanismos legales previstos por el ordenamiento jurídico colombiano
–especialmente en la Ley 1210 de 2008-, de los cuales no hicieron uso el
Gobierno Nacional, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, las direcciones de administración judicial, la
Procuraduría General de la Nación ni la
Fiscalía General de la Nación.
Luego hace referencia al alcance del
derecho de huelga e indica que el artículo 56 constitucional garantiza su
ejercicio, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el
legislador, dentro de los cuales a la luz del ordenamiento jurídico colombiano
se encuentra la administración de justicia –artículo 125 de la
LEAJ-. No obstante acota que el Comité de Libertad Sindical de la
OIT se aparta de esta calificación hecha por el Legislador colombiano, pues en
repetidas oportunidades el organismo internacional ha considerado que la
administración de justicia no se trata de un servicio público esencial porque
su interrupción no amenaza la vida, la seguridad o la salud de la persona o de
una parte de la población.
Consigna igualmente algunas reflexiones
sobre la naturaleza del derecho de huelga, al cual califica como un derecho
fundamental de primera generación y como una manifestación de los “poderes
negativos” de los asociados, característica que a su juicio debe ser tenida
en cuenta por parte de quien ejerza la potestad disciplinaria sobre los
trabajadores que participan en un cese de actividades.
A continuación pasa a fundamentar la
pretendida vulneración del derecho al debido proceso por la declaratoria del
estado de conmoción interior. Sostiene que el ejercicio de la potestad
disciplinaria está sujeto a un conjunto de requerimientos constitucionales y
legales, como son la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad de la
conducta del servidor público, así como el principio de legalidad, la
presunción de inocencia, el ejercicio del derecho de defensa por parte del
investigado disciplinariamente, garantías todas que considera desconocidas con
la expedición del Decreto 3929 de 2008, pues a su juicio el Gobierno nacional
desconoció la existencia del procedimiento legal establecido para calificar la
legalidad de una huelga.
Acto seguido hace referencia a los
principios rectores de los estados de excepción establecidos en la
Constitución Política y en otras normas que hacen parte del bloque de
constitucionalidad, dentro de los cuales menciona el principio de
intangibilidad de los derechos, el principio de necesidad, el principio de
proporcionalidad, el principio de temporalidad y el principio de legalidad.
Finaliza su intervención con algunas consideraciones en torno al alcance del
control de constitucionalidad, a cargo de esta Corporación sobre los decretos
expedidos en virtud de la declaratoria de un estado de excepción.
El ciudadano Arturo Daniel López Coba
intervino para solicitar la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 3929 de
2008 por ser contrario a los artículos 6 (principio de legalidad,
responsabilidad de los particulares y los servidores públicos), 39 (libertad de
asociación sindical), 53 (principios mínimos fundamentales del estatuto del
trabajo), 55 (derecho de negociación colectiva), 56 (derecho de huelga), 93
(bloque de constitucionalidad) de la
Constitución Política.
En primer lugar plantea el interviniente
que la declaratoria del estado de conmoción interior no reúne los presupuestos
constitucionalmente establecidos porque (i) la interrupción de actividades de
los funcionarios judiciales no configura una grave perturbación del orden
público que atente de manera grave e inminente contra la estabilidad
institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, (ii) no se
trata de un hecho imprevisible porque los funcionarios y empleados judiciales
venían adelantando de tiempo atrás la reivindicación de sus derechos laborales
e incluso previamente habían suspendido sus labores, (iii) el Gobierno Nacional
no acudió a los medios ordinarios disponibles para atender la situación creada
por el cese de actividades en la administración de justicia.
Acto seguido narra los hechos que dieron
lugar al cese de actividades por parte de los funcionarios y empleados
judiciales, sostiene que el origen del conflicto se remonta a la expedición de la
Ley 4ª de 1992 cuyos mandatos han sido incumplidos por los sucesivos gobiernos
y por el poder legislativo, concluye entonces que los hechos que dieron lugar a
la huelga judicial y por ende a la declaratoria del estado de conmoción
interior datan de hace más de dieciséis años, por lo tanto no pueden ser
catalogados como nuevos e imprevisibles.
Alega que la congestión judicial, otro de
los motivos justificativos de la declaratoria del estado de conmoción interior,
no es una situación novedosa, transitoria o imprevista que amerite recurrir a
un mecanismo excepcional pues se trata de un lastre constante de la
administración de justicia en Colombia, sobre el cual no tiene mayor incidencia
la interrupción de actividades judiciales por un período de cuarenta días,
considera entonces que la solución de esta situación requiere la formulación y
adopción de políticas públicas a largo plazo.
En la misma línea argumentativa plantea
que resulta contrario a la
Constitución recurrir a los estados de excepción para solucionar conflictos de
origen laboral y que el Presidente de la
República estaba impedido para expedir el decreto de declaratoria del estado
de conmoción interior pues como Senador participó en la aprobación de la
Ley 4 de 1992, razón por la cual le cabía responsabilidad por no haber adoptado
medidas para el cumplimiento de los mandatos contenidos en dicho ordenamiento.
Emplea este mismo argumento para sustentar la pretendida vulneración del
artículo sexto constitucional, pues entiende el ciudadano interviniente que el
Presidente de la República era responsable da hacer cumplir los mandatos
contenidos en la Ley 4ª de 1992, máxime por haber ostentado la investidura de
senador durante la legislatura en la cual fue aprobada. Por lo tanto considera
que el Primer Mandatario no podía invocar como hecho nuevo, justificatorio de
la declaratoria de un estado de excepción, la huelga de los funcionarios
judiciales originada en el supuesto incumplimiento de una ley expedida dieciséis
años atrás.
Fundamenta la supuesta vulneración del
artículo 39 constitucional, precepto que garantiza la libertad de asociación
sindical, en la ausencia de regulación del procedimiento de negociación
colectiva de los empleados públicos, pues el vacío normativo en la materia
propicia que la Administración no examine seriamente las propuestas laborales
que éstos plantean, lo que a su vez conlleva al subsecuente cese de actividades
por parte de los servidores públicos y a que la suspensión de actividades sea
calificada de ilegal. Estos mismos argumentos son esgrimidos por el
interviniente para justificar la pretendida vulneración del artículo 55
constitucional, disposición que consagra el derecho de negociación colectiva,
agrega al respecto que la normatividad actual no contempla que los servidores
públicos puedan presentar pliegos de peticiones e iniciar el procedimiento de
negociación directa, por lo tanto la declaratoria del estado de conmoción
interior sin que se hubiera surtido la negociación colectiva y el procedimiento
para la calificación de la legalidad de la huelga desconoce los derechos de los
empleados judiciales.
Estima vulnerado del derecho de huelga
porque antes de...
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