Sentencia C-070 de 2009

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2009

Vigente
Texto de la sentencia
C-070-09 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-070/09 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Competencia de la Corte Constitucional El control jurídico que recae sobre los actos jurídicos producidos por el ejecutivo en virtud de los estados de excepción que comprende el decreto de declaratoria del estado de excepción, los decretos legislativos mediante los cuales se adoptan medidas dirigidas a conjurar la situación excepcional y los decretos de prórroga, lo ejerce la Corte Constitucional y corresponde a un juicio objetivo que tiene como parámetro normativo los preceptos constitucionales, los tratados internacionales de derechos humanos y la LEEE, el cual constituye un referente obligatorio preexistente al órgano controlado y al órgano de control y ajeno a su voluntad. De allí que en esta sede se trate de una labor de cotejo entre el acto emitido y el parámetro normativo de control. ESTADOS DE EXCEPCION-Características del control jurídico Los rasgos distintivos del control jurídico definidos por la Constitución son: (i) el objeto de control son el decreto mediante el cual se declara el estado de excepción, los decretos legislativos mediante los cuales se adoptan medidas para conjurar la situación extraordinaria y los decretos de prórroga y levantamiento de los estados de excepción; (ii) se trata de un control automático y el Gobierno tiene el deber de enviar a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos declaratorios y los decretos legislativos de desarrollo que dicte en uso de las facultades extraordinarias para que ésta decida definitivamente sobre su constitucionalidad. En caso de incumplimiento del deber de remisión del Gobierno, la Corte oficiosamente aprehenderá su conocimiento de manera inmediata; (iii) es un control integral porque se verifica que los decretos examinados reúnan los requisitos formales y materiales señalados por los preceptos constitucionales; (iv) es un control definitivo pues una vez la Corte se pronuncia sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos éstos no pueden ser objeto de un posterior examen vía acción pública de inconstitucionalidad, (v) es un control participativo pues los ciudadanos podrán intervenir defendiendo o atacando la constitucionalidad de los decretos objeto de control; (vi) el Procurador General de la Nación deberá rendir concepto. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Carácter formal y material CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DE CONMOCION INTERIOR-Asuntos objeto de control formal CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DE CONMOCION INTERIOR-Asuntos objeto de control material ESTADOS DE EXCEPCION-Facultad reglada sujeta a controles concurrentes/ESTADOS DE EXCEPCION-Limitaciones institucionalizadas para ejercicio de facultades excepcionales/ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control jurídico/ESTADOS DE EXCEPCION-Controles no son excluyentes Esta Corporación se ha pronunciado sobre la naturaleza de los estados de excepción bajo el ordenamiento constitucional vigente, especialmente sobre su carácter de facultad reglada en cabeza del Presidente de la República, sujeta a controles concurrentes tanto de índole jurídica como política, y se impuso límites materiales y temporales al ejercicio de las facultades presidenciales bajo cada uno de los estados de excepción. Para la salvaguarda de los límites a las atribuciones presidenciales se establece una serie de controles jurídicos y políticos tanto sobre la declaratoria de los estados de excepción como sobre las medidas adoptadas, toda vez que se reconoce que el acto mediante el cual se declara un estado de excepción si bien es un acto político, sujeto a consideraciones de necesidad, oportunidad y conveniencia, también es un acto jurídico atado a reglas y requisitos formales y materiales dirigidas a garantizar su legitimidad y a evitar su uso arbitrario. Uno y otro control no son necesariamente incompatibles o excluyentes, ya que se dirigen a examinar aspectos distintos del ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno durante un estado de excepción, y este sistema de controles de los estados de excepción fue reforzado mediante la previsión constitucional de una ley estatutaria que regulara la materia, la ley 137 de 1994. ESTADOS DE EXCEPCION-Control político por el Congreso de la República El control político sobre la declaratoria del estado de excepción y las facultades ejercidas con base en ella es ejercido por el Congreso de la República, como instancia de representación que encarna la soberanía popular, y si bien se trata de un control institucionalizado, esto es, de un control jurídicamente regulado, tiene un carácter subjetivo dado que su ejercicio está determinado en cada caso por la voluntad del Congreso, pues depende de esa voluntad la iniciación de una actuación de control, su trámite, su decisión y la imposición o no de una sanción al órgano controlado. El propósito de este control es deducir la responsabilidad política del Presidente y de los ministros por la declaratoria de los estados de excepción sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales. ESTADOS DE EXCEPCION-Sujetos a requisitos formales y materiales para su declaratoria y prórroga ESTADOS DE EXCEPCION-Principios rectores CONMOCION INTERIOR-Límites constitucionales En materia del estado de conmoción interior los límites impuestos por la regulación constitucional se reflejan en los siguientes aspectos. En primer lugar, se exige que los hechos tengan tal gravedad que atenten de manera inminente contra la integridad territorial, la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, y que las circunstancias perturbadoras no puedan ser conjuradas con las atribuciones ordinarias de policía; en segundo lugar, las facultades excepcionales del Gobierno se limitan a aquellas estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos; en tercer lugar, los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la República solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del estado de excepción; y en cuarto lugar, el ejercicio de las atribuciones presidenciales debe respetar principios tales como los de proporcionalidad, necesidad, intangibilidad de derechos humanos, temporalidad y legalidad. CONMOCION INTERIOR-Naturaleza/CONMOCION INTERIOR-Alcance de las facultades excepcionales CONMOCION INTERIOR-Requisitos formales para declaración CONMOCION INTERIOR-Requisitos materiales para declaración DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Legitimidad CONMOCION INTERIOR-Condicionamiento material de acto declaratorio CONMOCION INTERIOR-No suspensión de derechos humanos ni libertades fundamentales/CONMOCION INTERIOR-Restricción de derechos humanos y libertades fundamentales Bajo los estados de excepción, lo que prohíbe expresamente el texto constitucional es la suspensión más no la restricción de los derechos humanos y las libertades fundamentales, razón por la cual los derechos humanos y las libertades fundamentales sí pueden ser restringidos bajo los estados de excepción, pero tales restricciones deben ajustarse a lo señalado por la Constitución, los tratados internacionales de derechos humanos y la LEEE. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN DERECHOS HUMANOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES-Prevalencia en el orden interno BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN DERECHO CONSTITUCIONAL DE EXCEPCION-Conformación DERECHOS INTANGIBLES-Concepto/DERECHOS NO INTANGIBLES-Concepto Los derechos intangibles son los derechos que no son susceptibles de limitación o restricción alguna, aún bajo los estados de excepción y debe por lo tanto garantizarse su pleno y efectivo ejercicio, en tanto que los derechos no intangibles, limitables o restringibles pueden ser limitados pero con estricta sujeción a las siguientes reglas: (1) la limitación debe ser necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente; (2) cuando sea necesario limitar el ejercicio de un derecho no intangible no se podrá afectar su núcleo esencial y se deberán establecer garantías y controles para su ejercicio; (3) debe justificarse expresamente la limitación de los derechos por lo tanto los decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de tal manera que permitan demostrar la relación de conexidad con las causas de la perturbación y los motivos por las cuales se hacen necesarias; (4) la limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad. PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE DERECHOS EN ESTADOS DE EXCEPCION EN PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE DERECHOS EN ESTADOS DE EXCEPCION EN CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE DERECHOS EN ESTADOS DE EXCEPCION EN LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCION DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN ESTADOS DE EXCEPCION-Respeto de reglas DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Finalidad JUSTICIA PENAL MILITAR-Orbita funcional circunscrita al fuero militar La justicia penal militar es un ámbito funcional especializado de la Fuerza Pública y no hace parte de la rama judicial. Por ello, su órbita funcional debe circunscribirse al fuero militar y no tiene por qué extenderse al juzgamiento de civiles pues de hacerlo se desconoce la reserva judicial de la libertad y también la imparcialidad y la independencia del juzgador como exigencias mínimas de una decisión justa. ESTADOS DE EXCEPCION-No investigación ni juzgamiento de civiles por justicia penal militar ESTADOS DE EXCEPCION-Sistema de control CONMOCION INTERIOR-Presupuestos para su declaratoria El examen de los requisitos materiales conlleva a constatar que la situación invocada para la adopción de la medida excepcional, se relaciona con una grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, comprendiendo dicho examen el estudio del (i) presupuesto fáctico, (ii) el presupuesto valorativo y (iii) el juicio de suficiencia sobre las medidas ordinarias, así: el presupuesto fáctico, hace referencia a un suceso del mundo fenomenológico, de un punto de partida empírico que parte de la ocurrencia de hechos concretos, perceptibles y, en consecuencia, verificables, que objetivamente generan una alteración de las condiciones de seguridad y tranquilidad requeridas para el ejercicio de los derechos; el presupuesto valorativo que involucra un juicio de valor sobre ese supuesto fáctico. Se trata de una valoración relacionada con la intensidad de la perturbación y con sus consecuencias, valoración cuya realización le incumbe al Presidente de la República como autoridad encargada de velar por el mantenimiento del orden público, pero no cualquier perturbación del orden público da lugar a la declaratoria de un estado de conmoción interior, pues ha de ser grave y condicionado a la existencia de circunstancias extraordinarias que no puedan ser atendidas mediante los poderes ordinarios del Estado, y adicionalmente, la alteración del orden público debe atentar de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana; y el último presupuesto material es el juicio sobre la suficiencia de las medidas ordinarias, conforme al cual sólo se puede acudir al estado de conmoción interior cuando las herramientas jurídicas ordinarias a disposición de las autoridades estatales no permitan conjurar la grave alteración del orden público que amenaza gravemente la seguridad del Estado, la estabilidad institucional o la convivencia ciudadana. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS DEROGADAS-Regla de procedencia por la continuidad en la producción de efectos jurídicos/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS DE ESTADOS DE EXCEPCION-Competencia de la Corte Constitucional aun cuando no estén produciendo efectos jurídicos/PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Aplicación en decretos de estados de excepción Si bien la jurisprudencia constitucional ha defendido como regla general que el examen de constitucionalidad sólo puede recaer sobre disposiciones que están surtiendo efectos jurídicos, aun cuando hayan sido derogadas, dicha regla no es aplicable en el caso de los decretos expedidos en virtud de los estados de excepción por dos razones, en primer lugar por las características del control que ejerce la Corte sobre este tipo de disposiciones, el cual como antes se dijo es un control automático, integral y definitivo, de tal manera tal que una vez se avoca conocimiento de este tipo de decretos se conserva la competencia hasta que se produce un fallo de fondo sobre su constitucionalidad; y en segundo lugar, porque de admitirse la tesis de la pérdida de competencia de la Corte, los decretos expedidos en virtud de la declaratoria de un estado de excepción podrían sustraerse del control constitucional mediante los sencillos mecanismos de prever plazos de vigencia cortos, de hacer uso de las facultades extraordinarias por reducidos lapsos o de declarar restablecido el orden público con prontitud antes de que haya tenido lugar el pronunciamiento de la Corte Constitucional, lo que se reduciría simplemente a institucionalizar una modalidad de elusión del control constitucional, que resulta inaceptable en el caso de los estados de excepción precisamente por la especial regulación a la que fueron sometidos por la Carta de 1991. CONMOCION INTERIOR-Facultades excepcionales del Ejecutivo ESTADOS DE EXCEPCION-Respeto a las reglas del derecho internacional humanitario DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Aplicación y objetivo El Derecho Internacional Humanitario es el derecho aplicable a los conflictos armados y su objetivo fundamental, al decir de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, es “restringir la contienda armada para disminuir los efectos de las hostilidades” y comprende disposiciones tanto de origen convencional como de origen consuetudinario. El Derecho Internacional Humanitario se aplica a los conflictos armados internos o internacionales. En tanto el ordenamiento jurídico unitario y sistemático, regula tanto el desarrollo de las hostilidades –limitando la posibilidad de las partes de recurrir a los métodos y medios bélicos a su disposición- como la protección de las personas víctimas de los conflictos armados, tiene carácter vinculante para todas las partes en conflicto, y se aplica independientemente del reconocimiento de la legitimidad de las razones de fondo del conflicto, así como del status de los grupos enfrentados ante el Derecho Internacional Público. DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Principios ESTADOS DE EXCEPCION-Principios que los regulan De las disposiciones constitucionales, los tratados internacionales de derechos humanos y la LEEE se derivan una serie de principios que rigen los estados de excepción, tales como los principios de necesidad, en virtud del cual sólo se entiende legítima la proclamación de un estado de excepción cuando se encuentra motivada en una situación de grave peligro de la vida de la Nación, y en tal sentido sólo podrán ser empleadas las facultades excepcionales bajo circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado; de proporcionalidad, que impone que las medidas tomadas bajo el amparo del estado de excepción se limiten estrictamente a enfrentar idóneamente la amenaza que se cierne sobre el Estado; de temporalidad, que apunta a que los estados de excepción han de tener una vigencia temporal limitada, el término estrictamente requerido para superar el hecho que configura la situación excepcional; de legalidad, que desde la perspectiva del derecho interno supone la obligación del Estado de actuar de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales que rigen la declaratoria de un estado de emergencia y el otorgamiento de poderes excepcionales y desde la perspectiva del derecho internacional público implica que las suspensiones o derogaciones de derechos adoptadas en virtud de la declaratoria de un estado de excepción no deben ser incompatibles con otras obligaciones bajo el derecho internacional, incluido el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Penal Internacional; y por último el de proclamación o de declaración pública, según el cual todo Estado que va a hacer uso de las medidas excepcionales determina expresamente las razones que fundamentan su decisión, esto es, las circunstancias que motivan la amenaza a la vida de la nación que sirve como base para la suspensión de garantías. DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EXCEPCION-Constituye a su vez un acto político y un acto jurídico PRESUPUESTO FACTICO-Alcance/PRESUPUESTO FACTICO-Juicio objetivo PRESUPUESTO VALORATIVO-Alcance/PRESUPUESTO VALORATIVO-Juicio objetivo no impide su ponderación PODER DE POLICIA-Concepto/PODER DE POLICIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia exclusiva y excluyente para regular y limitar derechos fundamentales PODER DE POLICIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Carácter subsidiario/PODER DE POLICIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter principal El poder de policía, entendido como la facultad de dictar normas que regulen y limiten los derechos fundamentales, corresponde en primera instancia al Congreso de la República y sólo de manera subsidiaria al Presidente de la República en virtud de su potestad reglamentaria, o excepcionalmente de manera principal en virtud de la declaratoria de los estados de excepción. DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Incumplimiento del requisito sobre juicio de suficiencia de las atribuciones ordinarias de policía para conjurar la crisis Ante la insuficiencia de las facultades ordinarias de policía para superar la grave perturbación del orden público, el Presidente de la República tiene la atribución de realizar un juicio sobre la suficiencia de tales facultades ordinarias, juicio que no se subsana con una simple afirmación o la alusión a la insuficiencia de tales poderes, pues al omitir tal apreciación, la declaratoria del estado de conmoción interior se convierte en un acto arbitrario que contraviene la Constitución, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario ratificados por Colombia y la Ley Estatutaria sobre los Estados de Excepción. DECRETO DE CONMOCION INTERIOR POR INADECUADO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y CESE DE ACTIVIDADES JUDICIALES-Inexequibilidad por omisión de valoración del carácter grave y extraordinario de hechos invocados para alterar el orden público Si bien el Decreto 3929 de 2008 cumple con los requerimientos formales exigidos por el artículo 213 de la Constitución para la declaratoria del estado de conmoción interior, en el examen del presupuesto valorativo, la Corte Constitucional encuentra que el Gobierno no cumplió con la carga mínima de apreciación exigida por la Constitución y por la Ley Estatutaria de Estados de Excepción respecto del carácter grave y extraordinario de los hechos invocados, así como de su vocación para alterar el orden público. Esta ausencia de valoración convierte en arbitraria la declaración de un estado de emergencia pues significa una elusión de las cargas argumentativas mínimas a cargo del gobierno impuestas por la Constitución y por la LEEE, a la vez que impide el ejercicio del control constitucional. Así, la ausencia de valoración sobre los supuestos fácticos invocados tiene como consecuencia la inconstitucionalidad del Decreto 3929 de 2008 pues el Gobierno en la declaratoria del estado de conmoción interior omitió uno de los requisitos materiales señalados por la Constitución y por la LEEE. Referencia: expediente RE-132 Revisión de constitucionalidad del Decreto 3929 de nueve (09) de octubre de 2008 “Por el cual se declara el estado de conmoción interior”. Magistrados Ponentes Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Dra. CLARA ELENA REALES GUTIERREZ Bogotá, D. C., doce (12) febrero de dos mil nueve (2009) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial las previstas en el artículo 241 numeral 7 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión constitucional del Decreto Legislativo 3929 de nueve (09) de octubre de 2008 “Por el cual se declara el Estado de Conmoción Interior”. I. ANTECEDENTES El diez (10) de octubre de 2008 el Presidente de la República remitió a la Corte Constitucional el Decreto 3929 de nueve (09) de octubre del mismo año para su revisión constitucional. II. TEXTO DEL DECRETO REVISADO A continuación se transcribe el texto del decreto legislativo sometido a revisión, tal como aparece publicado en el Diario Oficial No. 47137 de Octubre 9 de 2008, página 89. DECRETO NUMERO 3929 DE 2008 (octubre 9) por el cual se declara el estado de conmoción interior. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que en los términos del artículo 213 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República, en caso de grave perturbación del orden público, que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior en todo o en parte del territorio nacional y adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos; Que la administración de justicia no se encuentra funcionando de manera normal y adecuada lo cual atenta contra la estabilidad institucional y el normal funcionamiento de la rama jurisdiccional, con grave detrimento del orden público y social; Que esta situación no permite alcanzar los fines del Estado de servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución y asegurar la convivencia pacífica de los ciudadanos y la vigencia de un orden justo; Que la Policía Nacional, Dirección de Seguridad Ciudadana, Área de Información Estratégica señala que en los últimos 35 días se han dejado en libertad más de 2.720 personas, capturadas por la sindicación de delitos de homicidio, lesiones personales, hurto y tráfico de estupefacientes entre otros, lo que conlleva a un grave detrimento del interés general, del orden público, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana; Que el Fiscal General de la Nación informó que es inminente la salida de las cárceles, por vencimiento de términos en la definición de procesos penales que se adelantan contra personas sindicadas de delitos relacionados con los trágicos hechos de la toma del palacio de justicia, secuestro y otros graves delitos, lo que constituye factor de perturbación y alteración del orden público, dando lugar a configurar situaciones de impunidad que propician la desprotección de derechos fundamentales, con una inminente desestabilización institucional, que afecta el Estado social de derecho consagrado en la carta política; Que como consecuencia de la paralización de las actividades judiciales no es posible continuar la investigación de numerosos delitos ante la ausencia de funcionamiento del sistema penal acusatorio, incluyendo la libertad de los autores del secuestro y posterior homicidio del niño Santiago Lozano, ocurrido en la población de Chía; Que en diferentes casos en los que se ha formulado imputación bajo el sistema establecido en la Ley 906, continúan corriendo los términos, sin que el Fiscal pueda, dentro de los treinta días señalados por la Ley, formular la respectiva acusación, abriendo la posibilidad para que los delitos tramitados bajo los parámetros de dicha normatividad queden en la impunidad; Que el Ministerio Público en cabeza del señor Procurador General de la Nación, señaló que en vista de la situación de la administración de justicia en Colombia, la cual se encuentra en un cese de actividades desde hace 37 días y considerando que se trata de un servicio público fundamental cuyo funcionamiento tiene carácter de permanente por mandato constitucional, con el debido respeto solicita sean tomadas por el Gobierno Nacional las medidas de emergencias pertinentes acordes con las atribuciones que otorga nuestra Carta Política, la Ley estatutaria de la Administración de Justicia y demás normas concordantes; Que la gravedad de la situación descrita pone en evidente peligro la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana. Estos hechos son expresión inequívoca de desestabilización y atentan de manera inminente contra el normal funcionamiento de las instituciones legítimamente constituidas, el orden público, el acceso normal a la justicia por parte de los ciudadanos; Que en la actividad judicial y la función de administrar justicia se presentan graves problemas de congestión, impidiendo el acceso a la justicia por parte de la ciudadanía para reclamar y hacer efectivos sus derechos; Que de acuerdo al documento suministrado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, la administración de justicia presenta más de 120.751 procesos que se han dejado de fallar así como 36.986 decisiones de tutela, la no realización de 25.284 audiencias, incluidas 15.983 audiencias de Control de Garantías; Que las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía no resultan suficientes para prevenir la salida de las cárceles de delincuentes y terroristas y para conjurar la situación de grave perturbación mencionada, frente a la parálisis judicial, por lo cual se hace indispensable adoptar medidas de excepción; Que es esencial incorporar al Presupuesto General de la Nación nuevos gastos y adoptar los mecanismos presupuestales y legales adecuados para financiar las nuevas erogaciones que se requieren para afrontar la situación descrita que permita normalizar el funcionamiento de la Administración de Justicia; Que es necesario garantizar el normal y adecuado funcionamiento de la administración de justicia, el cual se ha afectado y agravado por las consecuencias de la situación existente en el día de hoy, DECRETA: Artículo 1°. Declarar el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional, por el término de noventa (90) días, contados a partir de la vigencia del presente decreto. Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese, publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 9 de octubre de 2008. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, Fabio Valencia Cossio. La Viceministra de Relaciones Exteriores encargada de las funciones del despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, Adriana Mejía Hernández La Viceministra General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público encargada de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, María Cristina Gloria Inés Cortés Arango. El Comandante General de las Fuerzas Militares encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Defensa Nacional, General Freddy Padilla de León. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Andrés Felipe Arias Leyva. El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt. El Ministro de Minas y Energía, Hernán Martínez Torres. El Viceministro de Comercio Exterior encargado de las funciones del despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Eduardo Muñoz Gómez. La Ministra de Educación Nacional, Cecilia Vélez White. El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Juan Lozano Ramírez. La Ministra de Comunicaciones, María del Rosario Guerra de la Espriella. El Ministro de Transporte, Andrés Uriel Gallego Henao. La Ministra de Cultura, Paula Marcela Moreno Zapata III. INTERVENCIONES 1. Intervenciones que solicitan la declaratoria de exequibilidad del Decreto 3929 de 2008. Mediante escrito radicado el dieciocho (18) de noviembre de 2008 intervino el Ministro del Interior y de Justicia para defender la constitucionalidad del Decreto 3929 de 2008. En lo que hace relación a los requisitos formales propios de los decretos de esta naturaleza, asevera el Ministro que la disposición objeto de examen los reúne, pues fue suscrita por el Presidente de la República, los ministros de despacho, los viceministros encargados de funciones de ministros y el Comandante General de las Fuerzas Militares, quien estaba encargado de las funciones del despacho del Ministro de Defensa Nacional. Argumenta el Ministro del Interior y de Justicia que la declaratoria de estado de conmoción interior se produjo como consecuencia de la paralización de actividades judiciales, situación “que hizo imposible por un prolongado tiempo, la continuación de los procesos de investigación de numerosos delitos, ante la ausencia de funcionamiento del sistema penal acusatorio, con la gravedad además de la inminencia de la libertad de personas de alta peligrosidad y de los autores del secuestro del atroz crimen perpetrado en la persona del niño Santiago Lozano, ocurrido en la población de Chía”. Agrega que como consecuencia de la paralización de actividades de empleados y funcionarios judiciales durante más de treinta y siete días se impidió la prestación del servicio público esencial de administración de justicia, lo que generó “una caótica situación que atentaba contra la estabilidad institucional y el normal funcionamiento de la rama jurisdiccional del poder público, con grave detrimento de la convivencia ciudadana y del orden público y social del país”. Situación que no podía ser conjurada con los poderes ordinarios en cabeza del Presidente de la República. Como elementos probatorios de los hechos desencadenantes de la declaratoria del estado de conmoción interior menciona, en primer lugar, el informe elaborado por le Policía Nacional Dirección de Seguridad Ciudadana Área de Información Estratégica, en el cual se consigna que debido al cese de actividades de empleados y funcionarios judiciales fueron dejadas en libertad más de 2.720 personas capturadas por la comisión de distintas conductas ilícitas. Aduce que según este informe es posible verificar los motivos por los cuales los capturados quedaron en libertad porque en la columna titulada “Razón de la puesta en libertad” aparecen anotaciones y constancias que permiten verificarlo tales como “no fue recibido en Ibagué por el paro”, “no hay audiencia por cese de actividades”, “vencimiento de términos por cese de actividades” y “Fiscalía no resolvió por motivo de paro”. En segundo lugar, hace referencia al Oficio 6049 de 27 de octubre de 2008, enviado por el Fiscal General de la Nación a la Corte Constitucional, el cual contiene como anexos un informe detallado de las personas privadas de la libertad que salieron o saldrán en libertad por vencimiento de términos y el informe sobre los efectos del cese de actividades en las diferentes Fiscalías Seccionales. Sostiene que estos documentos permiten constatar que debido al cese de actividades judiciales “era inminente la salida de las cárceles por vencimiento de términos en la definición de procesos penales que se adelantaban contra personas sindicadas de delitos relacionados con los trágicos hechos de la toma del Palacio de Justicia, secuestro y otros graves delitos, lo que sin lugar a dudas constituye un factor de perturbación del orden público”. En el mismo sentido hace mención al oficio dirigido por el Procurador General de la Nación al Ministro del Interior y de Justicia, mediante el cual solicita al Gobierno Nacional sean adoptadas las medidas de emergencia pertinentes para atender a la situación creada por el cese de actividades de los empleados y funcionarios judiciales. Otro elemento probatorio al cual alude el Ministro es el documento remitido por el Consejo Superior de la Judicatura a la Corte Constitucional en el cual se incorporan cifras sobre los posibles efectos del cese de actividades en la administración de justicia. En este documento se afirma que el paro judicial ha tenido efectos sobre 120.751 procesos, que ha comprometido cerca de 36.986 decisiones de tutela, que ha impedido la realización de 25.284 audiencias, entre ellas 5.983 audiencias de control de garantías, y que ha tenido un costo de $105.777.961.630 millones de pesos. Según el Ministro los anteriores datos reflejan la gravedad de la situación originada por el cese de actividades de empleados y funcionarios judiciales, situación que a su vez justificaba la adopción de una medida excepcional cual fue la declaratoria del estado de conmoción interior, debido a que estaba en juego la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana y la crisis no podía ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias del Poder Ejecutivo. En tal sentido agrega: “[a]sí pues, para hacer frente al agitado y peligroso clima de parálisis judicial, al carecer de medios idóneos eficaces para encarar la grave situación, era indispensable la medida excepcional, pues sin el instrumento normativo correspondiente, la situación se tornaba impredecible y la tensión social por falta de funcionamiento de una de las ramas del poder público, que impedía el acceso de las personas a la justicia llegó a un momento tan crítico, que solamente pudo ser superado precisamente una vez se tomaron por el Gobierno Nacional las medidas excepcionales, lo cual demuestra la necesidad de la declaratoria del estado de excepción en referencia”. Hace luego alusión a la jurisprudencia constitucional en materia de estados de excepción y sostiene que el Gobierno hizo un uso adecuado de su “discreto margen de apreciación” para valorar la gravedad de la situación “de manera que la posibilidad de parálisis prolongada e indefinida de la administración de justicia y la eventual a todas luces ilegal cesación de funciones en el mismo sector, no podían dejarse sin solución alguna, ante el peligro de que el horizonte del conflicto continuara sin la adopción de los instrumentos constitucionales requeridos, ante la potencialidad del daño social que encarnaba dicha crisis, frente a una manifiesta perturbación del orden público, cuyos hechos sobrevivientes atentaban de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del estado y la convivencia ciudadana”. Finaliza su intervención con la trascripción de extensos apartes de la sentencia C-027 de 1996, mediante la cual se declaró la exequibilidad del Decreto Legislativo 1900 de 1995, declaratorio del estado de conmoción interior. La ciudadana María del Pilar Sáchica Méndez intervino en representación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para defender la exequibilidad de la disposición objeto de examen. Empieza la interviniente por aseverar que el Decreto 3929 de 2008 cumple con los requerimientos exigidos por la Constitución Política y por la Ley 137 de 1994 porque (i) fue suscrito por el Presidente de la República y todos los ministros, (ii) está debidamente motivado, (iii) fija el ámbito territorial y temporal de la declaratoria. Respecto de los presupuestos materiales de la declaratoria del estado de conmoción interior, recuerda la interviniente que según el artículo 213 constitucional deben reunirse los siguientes presupuestos: (i) una perturbación del orden público; (ii) la cual debe ser grave y además debe atentar contra la estabilidad institucional, la seguridad del estado o la convivencia ciudadana y (iii) no puede ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía. Asevera que el “hecho generador” de la perturbación del orden público, el cual a su vez motivó la declaratoria del estado de conmoción interior mediante el Decreto 3929 de 2008 fue el funcionamiento anormal de la administración de justicia. Textualmente sostiene que “hechos tan significativos como la imposibilidad de los ciudadanos de acceder a la administración de justicia y la imposibilidad de los jueces de desplegar sus funciones de manera oficiosa, aunado al grave problema de congestión, agravado de manera evidente por el cese de actividades en la rama judicial, que aumentó de forma crítica los efectos de la congestión actual, se convierten en amenaza o violación de los derechos fundamentales de toda la ciudadanía , hasta el punto de poner en peligro el núcleo esencial de los derechos humanos como son la vida y seguridad de las personas y que justifican las medidas excepcionales adoptadas por el Gobierno Nacional a fin de contrarrestar los efectos negativos que genera un cese de actividades de un servicio público fundamental y evitar la extensión de sus efectos”. Hace referencia a definiciones jurisprudenciales de orden público para resaltar que el funcionamiento de la administración de justicia es un elemento integrante de dicho concepto, máxime cuando de conformidad con el artículo 1º de la LEAJ, ésta persigue realizar la convivencia social y mantener la concordia nacional. Reitera la interviniente que la administración de justicia es un servicio público esencial, imprescindible para la realización de los fines estatales señalados en el artículo 2º constitucional, de manera tal que su “paralización intempestiva” supone una inminente amenaza del orden público que debe ser contrarrestada mediante la adopción de medidas excepcionales. Para apoyar este aserto se vale de las cifras contenidas en los informes de la Policía Nacional y del Consejo Superior de la Judicatura sobre los efectos del cese de actividades de funcionarios y empleados judiciales en materia de personas puestas en libertad, providencias dejadas de emitir, audiencias suspendidas y efectos presupuestales del paro, a las que ya se hizo alusión en párrafos precedentes, como también de la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación y de la solicitud del Procurador General de la Nación para que se adoptaran medidas excepcionales para enfrentar el paro judicial. Expone, al finalizar su intervención, que los poderes ordinarios de policía en cabeza del Presidente de la República eran insuficientes para enfrentar la crisis, razón por la cual debió declarar el estado de conmoción interior precisamente para poder adoptar las medidas apropiadas para atender la situación. El ciudadano Gabriel Holguín Carrizosa intervino en defensa de la constitucionalidad del Decreto 3929 de 2008. Opina que el cese de actividades de los empleados y funcionarios judiciales configuró una grave alteración del orden público, razón por la cual se justificaba la declaratoria del estado de conmoción interior. A juicio del interviniente el paro judicial supuso la infracción del artículo 228 de la Carta, pues se interrumpieron las labores de la administración de justicia y se desconocieron los términos procesales, en clara contradicción con lo señalado por el citado precepto constitucional. Afirma que más del 50% de los despachos judiciales de las distintas especialidades dejaron de laborar y que resultó especialmente afectada la jurisdicción constitucional pues no se tramitaron acciones de tutela, con grave perjuicio de los derechos fundamentales de las personas afectadas. Considera que los motivos contenidos en la parte motiva del Decreto examinado reflejan que el paro judicial fue un hecho sobreviviente y grave, que exigía la adopción de medidas excepcionales. Elucubra sobre los posibles efectos del cese de actividades en los distintos procesos que se venían adelantando, de lo que infiere una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia por parte de los usuarios de este servicio público. Luego hace algunas reflexiones sobe la congestión judicial, las necesidades materiales de la rama judicial del poder público y la necesidad de armonizar los derechos laborales de los empleados y funcionarios judiciales con la eficiente prestación del servicio público de administrar justicia. Participó también el ciudadano Ignacio Castilla Castilla quien propuso la incompetencia de la Corte Constitucional para examinar la constitucionalidad del Decreto 3929 de 2008. En su entender la declaratoria de conmoción interior es una atribución del Presidente de la República como Jefe de Estado, la cual no puede ser objeto de control porque “ser Jefe de Estado supone la personificación de la soberanía popular, en el actual concepto moderno, que por su misma naturaleza no puede ser objeto de juicio alguno, distinto del político e histórico”. Expone el interviniente que si bien la declaratoria de los estados de excepción está sujeta a ciertas reglas establecidas en la Constitución, las cuales regulan “el cuándo y el cómo puede el Presidente declarar uno de esos tres estados de excepción”, la valoración de los motivos que dan lugar a la declaratoria y la decisión misma de decretar un estado excepcional es discrecional y no susceptible de control judicial, por tratarse además de un “acto extra jurídico”, de naturaleza política y expresión de la soberanía popular, de manera tal que su control está vedado a órganos que carecen de legitimación democrática –como la Corte Constitucional- y sólo radica en cabeza del Congreso la posibilidad de hacer efectiva la responsabilidad política del Presidente. Sostiene que el artículo 241.7 constitucional debe ser interpretado de manera sistemática con el numeral sexto del artículo 214 de la Carta, de manera tal que se entienda que el control de la Corte Constitucional no abarca los decretos mediante los cuales se declara un estado de excepción, sino los decretos legislativos proferidos con posterioridad a la declaratoria. 2. Intervenciones que solicitan la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 3929 de 2008. El ciudadano Ferney Andrade Salinas Riaño intervino para solicitar que los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 3929 de 2008 fueran declarados inconstitucionales por contravenir los requisitos para la declaratoria de un estado de excepción señalados en el artículo 213 de la Carta Política. Así mismo, considera que las disposiciones en cuestión son contrarias a los principios fundantes de Estado social de derecho, de dignidad humana, de trabajo y de solidaridad consignados en el artículo 1º de la Carta de 1991, a los fines del estado colombiano establecidos en el artículo 2º constitucional, al principio de supremacía de la Constitución (Art. 4º de la C. P.), a la inalienabilidad de los derechos de la persona humana (Art. 5 C. P.), al derecho al trabajo (Art. 25 C. P.), al derecho al debido proceso (Art. 29 C. P.), al derecho a reunirse y manifestarse pacíficamente (Art. 37 C. P.) y al derecho a la huelga (Art. 56 C. P.). Igualmente alega que los preceptos atacados vulneran los artículos 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos y 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, enunciados que regulan la suspensión de derechos humanos bajo situaciones excepcionales. Para fundamentar su acusación hace alusión inicialmente a Ley 4ª de 1992 y a las solicitudes de nivelación salarial realizadas por los funcionarios y empleados judiciales en el marco de dicha normativa. Narra que en el año 2006 se produjo una primera protesta que finalizó con la creación de una comisión interinstitucional integrada por la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial –ASONAL Judicial –, el Gobierno y el Consejo Superior de la Judicatura para que solucionara el problema de la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la rama judicial, la cual no llegó a un arreglo por razones fiscales. Posteriormente, en el año 2008, los trabajadores agremiados alrededor de ASONAL Judicial decidieron cesar actividades en protesta por la brecha salarial existente al interior de la rama judicial entre funcionarios de mayor jerarquía y los de menor nivel. Según el interviniente los trabajadores inicialmente pedían un reajuste por valor total de 600.000 millones de pesos y el Gobierno ofreció la décima parte de esta cifra, luego de treinta y cinco días de cese de actividades el Gobierno decretó un aumento salarial por valor total de 133.000 millones de pesos, equivalente a un reajuste del 2 y del 4% de los salarios de los funcionarios y empleados judiciales durante los años 2009 y 2010. Empero, continúa el interviniente, los empleados judiciales no aceptaron dicho reajuste a lo que se sumó la decisión gubernamental de no pagarles los días dejados de laborar, razones por las cuales el paro no fue levantado, situación que llevó finalmente al Gobierno a decretar el estado de conmoción interior. Pasa luego a exponer los cargos formulados contra el decreto legislativo. Afirma que la declaratoria de un estado de excepción es un “acto jurídico reglado”, el cual debe ajustarse a los requisitos señalados por la Constitución y la ley. Pasa luego a describir la regulación constitucional del estado de conmoción interior y hace referencia a su naturaleza, a sus límites y a su sistema de controles. Hace luego alusión a los principios materiales y a los principios formales que rigen los estados de excepción, entre los primeros menciona el principio de intangibilidad de los derechos, los principios de necesidad y de proporcionalidad, de temporalidad, de legalidad, de amenaza excepcional y de no discriminación. Entre los segundos hace referencia al principio de proclamación, de notificación y de sujeción a ley estatutaria. A continuación señala los presupuestos del control de constitucionalidad de la declaratoria de los estados de excepción: (i) el presupuesto fáctico, (ii) el presupuesto valorativo y (iii) un juicio sobre la suficiencia de las medidas ordinarias de policía, con el propósito de verificar si están presentes en la declaratoria del estado de conmoción interior que tuvo lugar mediante la expedición del Decreto 3929 de 2008. Sobre el presupuesto fáctico afirma textualmente que “Podemos apreciar que estos motivos –los aludidos en los considerandos del Decreto 3929 de 2008- que impulsaron al gobierno nacional para decretar el estado de conmoción en todo el territorio nacional, no tienen la potencialidad de destruir la institucionalidad de nuestro estado, pues salta a la vista que el Presidente de la República echa mano de criterios netamente populistas como son los ocurridos en la localidad de Chía (Cundinamarca), que terminaron con la desafortunada muerte del menor Santiago Lozano, hecho que por si mismo no atenta contra la existencia, la seguridad del estado y la convivencia pacífica de la ciudadanía en todo el territorio nacional”. En cuanto al presupuesto valorativo anota que los hechos invocados por el Presidente de la República como generadores de la perturbación del orden público no fueron acreditados y que adicionalmente no se trata de hechos nuevos pues son falencias estructurales de la administración de justicia, en esa medida considera que a pesar de tratarse de hechos graves y que pueden alterar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, fines esenciales del Estado colombiano, no pueden ser combatidos con medidas de carácter excepcional y transitorio sino con la adopción de mecanismos de carácter permanente. También consigna que el Gobierno Nacional no empleó los medios ordinarios de policía disponibles antes de acudir a la declaratoria del estado de excepción consigna. Formula luego algunas apreciaciones en torno a los estados de excepción como última ratio del ejercicio del poder, textualmente consigna: “Es por lo anterior que dentro de un Estado constitucional con valores democráticos como el que se persigue con la carta política de nuestro país, los estados de excepción deben ser la última ratio, el último argumento del poder para conjurar la crisis, pues de suyo, esta medida implica coartar los derechos esenciales de los asociados, y sacrificar aquellas garantías en pro de restablecer el orden público en el territorio, es por lo anterior que el gobernante no puede tomar esa decisión de manera caprichosa o arbitraria, sino que por el contrario debe estar seguro que ese orden efectivamente se encuentra perturbado, de manera tal, que sólo se restablezca con el uso de esa medida”. Para tener certeza sobre tal extremo aconseja someter la declaratoria del estado de excepción a un juicio de razonabilidad, ejercicio que realiza en su escrito de intervención y arriba a la conclusión que el Decreto 3929 de 2008 es inconstitucional porque la declaratoria del estado de conmoción interior es innecesaria por ser inadecuada, inconducente, innecesaria y desproporcionada. El ciudadano Alfredo Castaño Martínez también intervino para solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto 3929 de 2008 por ser contrario a los artículos 1 (principios fundantes del estado colombiano), 4 (supremacía de la Constitución), 29 (derecho al debido proceso), 31 (principio de la doble instancia), 37 (derecho de reunión), 39 (libertad de asociación sindical), 150 (atribuciones del Congreso de la República), 213 (estado de conmoción interior), 214 (reglas comunes a los estados de excepción), 228 (autonomía de la rama judicial), 256 (atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura), 257 (funciones del Consejo Superior de la Judicatura) de la Constitución Política de 1991, al artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –en adelante PIDCP- y al artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos –en adelante CADH-, los cuales regulan la suspensión de garantías bajo estados excepcionales. El ciudadano inicia su intervención con la exposición de las razones por las cuales considera que la declaratoria del estado de conmoción interior vulnera el artículo 4 del PIDCP y el artículo 27 de la CADH. Alega que los motivos aludidos en el Decreto 2939 de 2008 distan de reunir los requisitos señalados en dichos tratados, pues el primero exige que la perturbación del orden público que motiva la declaratoria del estado de excepción ponga en peligro la vida de la Nación, mientras que el segundo requiere que esté amenazada la independencia o seguridad del Estado parte, circunstancias que no se verificaron en esta oportunidad. Añade que el Comité de Derechos Humanos en la Observación General 29, ha precisado que debe entenderse por “situación de riesgo excepcional que ponga en riesgo la vida de la nación”, expresión empelada en el artículo 4 del PIDCP, para lo cual ha acudido a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el sentido que debe tratarse de una perturbación grave de la vida organizada de la comunidad que ponga en peligro los intereses vitales de la población, y reitera que los motivos invocados por el gobierno nacional en el decreto de la declaratoria del estado de excepción no revisten tal gravedad. Afirma que la verdadera razón de la declaratoria del estado de conmoción interior fue la huelga de empleados y funcionarios judiciales, hecho que podía ser enfrentado con los distintos mecanismos legales previstos por el ordenamiento jurídico colombiano –especialmente en la Ley 1210 de 2008-, de los cuales no hicieron uso el Gobierno Nacional, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las direcciones de administración judicial, la Procuraduría General de la Nación ni la Fiscalía General de la Nación. Luego hace referencia al alcance del derecho de huelga e indica que el artículo 56 constitucional garantiza su ejercicio, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador, dentro de los cuales a la luz del ordenamiento jurídico colombiano se encuentra la administración de justicia –artículo 125 de la LEAJ-. No obstante acota que el Comité de Libertad Sindical de la OIT se aparta de esta calificación hecha por el Legislador colombiano, pues en repetidas oportunidades el organismo internacional ha considerado que la administración de justicia no se trata de un servicio público esencial porque su interrupción no amenaza la vida, la seguridad o la salud de la persona o de una parte de la población. Consigna igualmente algunas reflexiones sobre la naturaleza del derecho de huelga, al cual califica como un derecho fundamental de primera generación y como una manifestación de los “poderes negativos” de los asociados, característica que a su juicio debe ser tenida en cuenta por parte de quien ejerza la potestad disciplinaria sobre los trabajadores que participan en un cese de actividades. A continuación pasa a fundamentar la pretendida vulneración del derecho al debido proceso por la declaratoria del estado de conmoción interior. Sostiene que el ejercicio de la potestad disciplinaria está sujeto a un conjunto de requerimientos constitucionales y legales, como son la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad de la conducta del servidor público, así como el principio de legalidad, la presunción de inocencia, el ejercicio del derecho de defensa por parte del investigado disciplinariamente, garantías todas que considera desconocidas con la expedición del Decreto 3929 de 2008, pues a su juicio el Gobierno nacional desconoció la existencia del procedimiento legal establecido para calificar la legalidad de una huelga. Acto seguido hace referencia a los principios rectores de los estados de excepción establecidos en la Constitución Política y en otras normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, dentro de los cuales menciona el principio de intangibilidad de los derechos, el principio de necesidad, el principio de proporcionalidad, el principio de temporalidad y el principio de legalidad. Finaliza su intervención con algunas consideraciones en torno al alcance del control de constitucionalidad, a cargo de esta Corporación sobre los decretos expedidos en virtud de la declaratoria de un estado de excepción. El ciudadano Arturo Daniel López Coba intervino para solicitar la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 3929 de 2008 por ser contrario a los artículos 6 (principio de legalidad, responsabilidad de los particulares y los servidores públicos), 39 (libertad de asociación sindical), 53 (principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo), 55 (derecho de negociación colectiva), 56 (derecho de huelga), 93 (bloque de constitucionalidad) de la Constitución Política. En primer lugar plantea el interviniente que la declaratoria del estado de conmoción interior no reúne los presupuestos constitucionalmente establecidos porque (i) la interrupción de actividades de los funcionarios judiciales no configura una grave perturbación del orden público que atente de manera grave e inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, (ii) no se trata de un hecho imprevisible porque los funcionarios y empleados judiciales venían adelantando de tiempo atrás la reivindicación de sus derechos laborales e incluso previamente habían suspendido sus labores, (iii) el Gobierno Nacional no acudió a los medios ordinarios disponibles para atender la situación creada por el cese de actividades en la administración de justicia. Acto seguido narra los hechos que dieron lugar al cese de actividades por parte de los funcionarios y empleados judiciales, sostiene que el origen del conflicto se remonta a la expedición de la Ley 4ª de 1992 cuyos mandatos han sido incumplidos por los sucesivos gobiernos y por el poder legislativo, concluye entonces que los hechos que dieron lugar a la huelga judicial y por ende a la declaratoria del estado de conmoción interior datan de hace más de dieciséis años, por lo tanto no pueden ser catalogados como nuevos e imprevisibles. Alega que la congestión judicial, otro de los motivos justificativos de la declaratoria del estado de conmoción interior, no es una situación novedosa, transitoria o imprevista que amerite recurrir a un mecanismo excepcional pues se trata de un lastre constante de la administración de justicia en Colombia, sobre el cual no tiene mayor incidencia la interrupción de actividades judiciales por un período de cuarenta días, considera entonces que la solución de esta situación requiere la formulación y adopción de políticas públicas a largo plazo. En la misma línea argumentativa plantea que resulta contrario a la Constitución recurrir a los estados de excepción para solucionar conflictos de origen laboral y que el Presidente de la República estaba impedido para expedir el decreto de declaratoria del estado de conmoción interior pues como Senador participó en la aprobación de la Ley 4 de 1992, razón por la cual le cabía responsabilidad por no haber adoptado medidas para el cumplimiento de los mandatos contenidos en dicho ordenamiento. Emplea este mismo argumento para sustentar la pretendida vulneración del artículo sexto constitucional, pues entiende el ciudadano interviniente que el Presidente de la República era responsable da hacer cumplir los mandatos contenidos en la Ley 4ª de 1992, máxime por haber ostentado la investidura de senador durante la legislatura en la cual fue aprobada. Por lo tanto considera que el Primer Mandatario no podía invocar como hecho nuevo, justificatorio de la declaratoria de un estado de excepción, la huelga de los funcionarios judiciales originada en el supuesto incumplimiento de una ley expedida dieciséis años atrás. Fundamenta la supuesta vulneración del artículo 39 constitucional, precepto que garantiza la libertad de asociación sindical, en la ausencia de regulación del procedimiento de negociación colectiva de los empleados públicos, pues el vacío normativo en la materia propicia que la Administración no examine seriamente las propuestas laborales que éstos plantean, lo que a su vez conlleva al subsecuente cese de actividades por parte de los servidores públicos y a que la suspensión de actividades sea calificada de ilegal. Estos mismos argumentos son esgrimidos por el interviniente para justificar la pretendida vulneración del artículo 55 constitucional, disposición que consagra el derecho de negociación colectiva, agrega al respecto que la normatividad actual no contempla que los servidores públicos puedan presentar pliegos de peticiones e iniciar el procedimiento de negociación directa, por lo tanto la declaratoria del estado de conmoción interior sin que se hubiera surtido la negociación colectiva y el procedimiento para la calificación de la legalidad de la huelga desconoce los derechos de los empleados judiciales. Estima vulnerado del derecho de huelga porque antes de...

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