C-070-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-070/03
COSA JUZGADA ABSOLUTA-Defensor de oficio
en materia disciplinaria/COSA JUZGADA ABSOLUTA-Inhabilidad por falta
disciplinaria
COSA JUZGADA MATERIAL-Estudiantes de
consultorio jurídico en proceso disciplinario/DEFENSOR DE OFICIO EN PROCESO
DISCIPLINARIO-Actuación de estudiantes de consultorio jurídico
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Término de
indagación preliminar en asunto disciplinario
Referencia: expedientes D-4096, D-4112, D-4113, D-4115 y D-4117
(acumulados)
Actores: Donaldo Danilo Del Villar
Delgado y Carlos Eduardo Meneses Cudriz, Francisco Nelson Ciro Saldarriaga,
Janeth Domínguez Oliveros y Gustavo Adolfo Guevara Álvarez, Olga Lucía Millán
Grajales, Néstor Ramos Ortiz
Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los
artículos 17, 46, 93 y 150 de la Ley 734 de 2002, “Por el cual se expide el
Código Disciplinario Único”.
Magistrado ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., cuatro (04) de
febrero de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad los ciudadanos Donaldo Danilo Del
Villar Delgado y Carlos Eduardo Meneses Cudriz, Francisco Nelson Ciro Saldarriaga,
Janeth Domínguez Oliveros y Gustavo Adolfo Guevara Álvarez, Olga Lucía Millán
Grajales, Néstor Ramos Ortiz demandaron por separado la inconstitucionalidad de
los artículos 17, 46, 93 y 150 de la Ley 734 de 2002, “Por el cual se expide el
Código Disciplinario Único”.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
El texto de las
disposiciones demandadas es el siguiente:
LEY 734
05/02/2002
por la cual se expide el Código Disciplinario Unico.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo
17. Derecho a la
defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a
la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita
la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como
persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no
lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del
Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.
Artículo
46. Límite de las sanciones.
La inhabilidad general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no
será inferior a treinta días ni superior a doce meses; pero cuando la falta
afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente.
La
suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses.
Cuando el
disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del
fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la
sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso,
en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión
de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial.
La multa
no podrá ser inferior al valor de diez, ni superior al de ciento ochenta días
del salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta.
La
amonestación escrita se anotará en la correspondiente hoja de vida.
Artículo
93. Estudiantes de consultorios jurídicos y facultades del defensor. Los estudiantes de los Consultorios
Jurídicos, podrán actuar como defensores de oficio en los procesos
disciplinarios, según los términos previstos en la Ley 583 de 2000. Como
sujeto procesal, el defensor tiene las mismas facultades del investigado;
cuando existan criterios contradictorios prevalecerá el del primero.
Artículo
150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la
investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.
La
indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta,
determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al
amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.
En caso de
duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta
disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En estos eventos la
indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su
objetivo.
En los
demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y
culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de
investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional
Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis
meses.
Para el
cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba
legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado que
considere necesario para determinar la individualización o identificación de
los intervinientes en los hechos investigados.
La
indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto
de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.
Parágrafo
1°. Cuando la información
o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente
irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera
absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de
iniciar actuación alguna.
Parágrafo
2°. Advertida la falsedad
o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180
salarios mínimos legales diarios vigentes. La Procuraduría General de la
Nación, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se
advierta la temeridad de la queja, podrá imponer sanciones de multa, previa
audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede
únicamente el recurso de apelación que puede ser interpuesto dentro de los dos
días siguientes a su notificación.
(Se
subrayan los apartes demandados).
III. LA DEMANDA
1. Cargos contra
los artículos 17 y 93
1.1 A juicio de
los demandantes (Expediente D-4096), los artículo 17 y 93 de la Ley 734 de 2002
son contrarios al artículo 29 de la Constitución, “ya que a través de los
mismos se habilita, indebidamente, a personas que no tienen aún la condición de
abogado para ejercer la defensa oficiosa del servidor público investigado
disciplinariamente”. Consideran que dichas normas consagran excepciones al
principio de la defensa técnica del sujeto disciplinable, porque no es lo mismo
ser asistido por un abogado titulado que serlo por un estudiante de consultorio
jurídico, que no cuenta con la necesaria preparación académica ni práctica para
tan delicada misión.
1.2 Acusan
igualmente los 17 y 93 de la Ley 734 de 2002 por violación del artículo 13 de
la Constitución, ya que las disposiciones acusadas colocarían a los servidores
públicos carentes de recursos económicos que son investigados
disciplinariamente ante la única posibilidad de contar con una defensa por
parte de estudiantes de consultorio jurídico, lo que los coloca en una
situación de desventaja, desigualdad e indefensión, respecto de otros sujetos
disciplinables que sí tienen recursos económicos para cancelar un abogado
titulado en su defensa.
2. Cargos contra
el artículo 46
2.1 Los
demandantes en el proceso D-4096 acusan parcialmente el artículo 46 de la Ley
734 de 2002 por violar los artículos 28, 34 y 13 de la Constitución. Estiman
que la norma que establece una inhabilidad permanente como sanción a las
personas sujetas al control disciplinario cuando la falta afecte el patrimonio
económico del Estado, viola la prohibición constitucional de las penas y
medidas de seguridad imprescriptibles (artículo 28 C.P.), la prohibición
constitucional de las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación
(artículo 34 C.P.) –prohibición ésta que no puede tomarse en sentido literal y
taxativo y que también comprende la no limitación desproporcionada de los
derechos fundamentales–, y el principio de igualdad, ya que el artículo 63 de
Ley 734 de 2002, que establece las sanciones aplicables a los notarios, no
prevé la sanción de inhabilidad permanente para desempeñar la función pública
cuando está de por medio la afectación del patrimonio del Estado.
2.2 El
demandante en el proceso D-4112 estima que la norma acusada viola los artículos
28 y 13 de la Constitución. La norma, al hacer permanente la inhabilidad para
el caso de la falta que afecte el patrimonio económico del Estado, radica en
cabeza del disciplinado una sanción imprescriptible que no consulta el espíritu
del artículo 28 de la Carta Política y que no está contemplada en el artículo
122 ibidem. Por otra parte, aduce que la norma viola el principio de igualdad,
“pues mientras (para) otras personas sometidas a la Norma Superior llamadas así
mismo a no infringir nuestro ordenamiento jurídico la inhabilidad para cumplir
funciones públicas no va más allá del término máximo de la infracción, con la
inhabilidad permanente que se radica en el disciplinado se está desbordando lo
anterior”.
2.3 Los demandantes
en el proceso D-4113 además de considerar que la norma demandada viola el
artículo 28 de la Constitución, consideran que viola la igualdad (artículo 13
C.P.), “por cuanto, establece una vergonzosa y aberrante discriminación, en
tanto, permite que el disciplinado sea tratado de manera notoria
desigualmente”, y el artículo 25 de la Constitución, porque desconoce el
derecho al trabajo en la medida que al sancionado con la inhabilidad permanente
se le cierran las puertas del Estado, que es el principal empleador en
Colombia, y tanto quien cometió una falta como su familia tienen que sufrir
inconmensurables consecuencias.
2.4 La
demandante en el proceso D-4115 afirma que la norma acusada lesiona los
artículos 13, 21, 25, 26 y 28 de la Constitución. Considera que se vulnera la
igualdad cuando se sanciona con la inhabilidad permanente a la persona, lo que
significa su muerte civil, su discriminación por la sociedad, la afectación de
su honra, la imposibilidad de prestarle sus servicios al Estado, lo que va en contra
de los derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de escoger profesión u
oficio. Finalmente estima que la forma permanente de la inhabilidad da a la
sanción una “calidad de vitalicia” lo que vulnera el artículo 28 C.P. que
indica expresamente que no habrá penas ni medidas de seguridad
imprescriptibles.
2.5 El
demandante en el proceso D-4117 sostiene que la norma acusada viola los
artículos 1º y 28 de la Constitución. En cuanto a este último, considera que el
ius puniendi del Estado debe ejercerse dentro de los límites constitucionales,
uno de los cuales es la prohibición de imponer penas y medidas de seguridad
imprescriptibles. La norma acusada lo hace al erigir la pena de inhabilidad de
carácter permanente, lo que implica que “jamás el disciplinado podrá retornar
al servicio público, pese a su genuino arrepentimiento o recuperación moral o
mayor capacitación ...”. Considera igualmente que la norma demandada viola el
artículo 1º de la Carta Política porque con ella se desconoce la dignidad humana:
la drasticidad y el carácter indefinido de la sanción implican “la
instrumentalización de la persona sancionada frente al resto de la comunidad
(...)”.
3. Cargos contra
el artículo 150
El actor acusa
la inconstitucionalidad parcial del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que
versa sobre la procedencia, los fines y el trámite de la indagación preliminar,
por considerar que una etapa pre-procesal carente de término niega el debido
proceso constitucional (artículo 29 C.P.), el cual recoge las garantías del
derecho de toda persona a ser juzgada sin dilaciones indebidas –artículo 14 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos– y a ser oída, con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez competente
–ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos–.
IV.
INTERVENCIONES
Mediante auto
del 27 de junio de 2002, el magistrado ponente solicitó a varias Facultades de
derecho de diversas universidades su concepto sobre la constitucionalidad de
las normas acusadas cuyo contenido se refiere a la competencia de los
estudiantes de consultorio jurídico para intervenir en procesos disciplinarios.
A continuación se sintetizan las intervenciones allegadas al proceso
procedentes de las facultades de derecho así como de la Auditoria General de la
República, que igualmente intervino en el proceso.
1. Facultades
de derecho
1.1
Universidad
Libre
El decano de la
Facultad de derecho de la Universidad Libre en Bogotá estima que los artículos
17 y 93 acusados se ajustan a la Carta Superior. La ley estatutaria de la
administración de justicia (Ley 270 de 1996) y la Corte Constitucional
(sentencias C-025 de 1998, C-147 de 2001) ya tuvieron la oportunidad de
pronunciarse sobre la conveniencia y la constitucionalidad de la defensa
técnica en procesos judiciales y administrativos ejercida por estudiantes de
consultorio jurídico, siendo la misma Constitución la que permite que el
legislador establezca los casos en los cuales dicha defensa puede ejercerse por
personas que aún no ostentan la calidad de abogado.
En la que
respecta a sanción disciplinaria (artículo 46) de inhabilidad permanente,
estima que ella viola el artículo 28 C.P., la cual prohíbe las penas
imprescriptibles.
Respecto de la
indagación preliminar sin términos (artículo 150) considera que esta no vulnera
ninguna norma constitucional, ya que dicha indagación se adelanta con el
propósito de identificar o individualizar al presunto disciplinado, y mientras
ello no se haya hecho, la indagación indefinida no afecta a ninguna persona
determinada.
1.2
Universidad de
los Andes
El decano de la
Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes sostiene que si bien en el
derecho disciplinario pueden y deben aplicarse los principios del derecho
penal, ello no debe hacerse sin límites. Estima que si en los procesos
disciplinarios se considera idóneo el sujeto disciplinado para asumir su propia
defensa, “con más razón lo será un estudiante adscrito a un consultorio
jurídico quien a más de contar con una formación legal se encuentra actuado
bajo la dirección y asesoría de los docentes de la institución de educación
superior.”
1.3
Pontificia
Universidad Javeriana
El decano de la Facultad de
Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana aduce que a los artículos 17 y
93 de la Ley 734 de 2002 debe dársele el tratamiento de cosa juzgada
constitucional, ya que en sentencia C-143 de 2001, la Corte declaró exequible el
artículo 1º de la Ley 583 de 2000, el cual permite que los estudiantes
pertenecientes a los consultorios jurídicos litigar en causa ajena, actuando
como abogados de pobres, entre otros asuntos: “7. De oficio, en los procesos
disciplinarios de competencia de las personerías municipales y la Procuraduría
General de la Nación.” (artículo 1º numeral 7 de la Ley 583 de 2000). No
obstante lo anterior, manifiesta que la norma referida no fija límites respecto
de la competencia de los alumnos en materia de cuantía y tipo de conducta, lo
cual hace imperativa la fijación de un margen de actuación a los estudiantes.
1.4
Colegio Mayor de
Nuestra Señora del Rosario
El decano de la
Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario considera que las normas
demandadas deberían declararse exequibles. Estima que con la normatividad
demandada “no sólo se garantiza la defensa material sin que también la técnica;
desarrollando también la función social inherente a la carrera de derecho
materializada a través de los respectivos consultorios jurídicos ...”.
En lo que
respecta al artículo 46 acusado, considera que la sanción de inhabilidad
permanente para ejercer funciones públicas por faltas que afecten el patrimonio
económico del Estado no viola la Constitución y obedece a la necesidad de
establecer “una sanción suficientemente ejemplarizante para conculcar en los
servidores públicos los deberes que su cargo les exige.”
2. Auditoria
General de la República
Myriam
Herlinda Roncancio Téllez, actuando en calidad de ciudadana y apoderada de la
Auditoria General de la República, solicita a la Corte declarar la
exequibilidad de los artículos 17, 93 y 150 de la Ley 734 de 2002, así como la
inexequibilidad del artículo 46 de la misma, en el aparte que dice: “pero
cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será
permanente.”
Con
fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación (C-037 de 1996, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa; SU-044 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-617
de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo), la interviniente estima que los
artículos 17 y 93 acusados no desconocen los artículos constitucionales que se
afirman infringidos, ya que el artículo 26 de la Constitución faculta al
legislador para determinar los casos en que se exigen títulos de idoneidad, lo
que ha hecho con la Ley 583 de 2000, artículo 1º, al habilitar a los
estudiantes de derecho miembros de consultorio jurídico para actuar como
defensores.
Por
otra parte, considera que el artículo 46 de la Ley 734 de 2002 es parcialmente
inconstitucional por violar no sólo el artículo 28 de la Constitución, sino
también el 13, 25, 26 y 40 ibidem, “al impedir de por vida el acceso a un cargo
público a quien ha sido sancionado disciplinariamente por una falta que afecta
el patrimonio económico del Estado, sin tener en cuenta la gravedad de la
falta, ni si se actuó con culpa o dolo, lo cual es desproporcionado e
irrazonable.”
En
cuanto a los cargos de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 150 de
la Ley 734 de 2002, la interviniente se opone a ellos y considera que el
término de la indagación preliminar no es indefinido, sino que está delimitado
por el término de prescripción de la acción disciplinaria, no desconociéndose
ningún derecho de ningún servidor público por el simple hecho de que no esté
determinado el autor de la falta disciplinaria.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
La Procuradora Delegada Nubia Herrera Ariza, en cumplimiento de la
Resolución 237 del 31 de julio de 2002 proferida por el Jefe del Ministerio
Público (E.), y luego de haberse admitido el impedimento para conceptuar en el
presente proceso tanto al Procurador General de la Nación como al
Viceprocurador General de la Nación, solicita a la Corte en concepto del doce
(12) de septiembre de dos mil dos (2002), declarar EXEQUIBLES, sólo en
lo acusado, los artículos 17, 46 y 93 de la Ley 734 de 2002, así como
declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto de la expresión
acusada en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, “por ineptitud sustantiva de
la demanda” o, en subsidio, declarar su EXEQUIBILIDAD. Las siguientes
son las razones en que basa su solicitud:
1. La posibilidad de que los estudiantes adscritos a consultorios
jurídicos litiguen de oficio en causa ajena (artículos 17 y 93) es una
excepción a la exigencia de títulos de idoneidad que puede el legislador hacer
con el objeto de permitir a todas las personas el acceso a la administración en
condiciones de igualdad.
2. A la luz del artículo 122 de la Constitución, nada obsta para que
el legislador pueda erigir en falta disciplinaria comportamientos descritos en
la ley penal como delitos y sancionarlos con la inhabilidad intemporal para
desempeñar funciones públicas. El artículo 46 acusado es exequible, pues la
inhabilidad a la que refiere está condicionada a la existencia de la condena
penal de que trata la Constitución. Tampoco se vulneran los derechos al trabajo
y a escoger profesión u oficio, ya que el sancionado con pena de inhabilidad
permanente para desempeñar funciones públicas tiene la posibilidad de
desempeñarse en el sector privado o de laborar en forma independiente.
3. La solicitud de una decisión inhibitoria respecto de la ausencia
de término para adelantar la indagación preliminar cuando existe duda sobre la
individualización del autor de una falta disciplinaria (artículo 150), se basa
en la inexistencia de la proposición jurídica de la que parte el actor para
acusar la norma. No pueden desconocerse la presunción de inocencia y el derecho
de toda persona a ser juzgada sin dilaciones injustificadas porque no se fijó
un término para la indagación preliminar, cuando aún no se ha identificado o
individualizado el autor de la falta disciplinaria. Al ser esto así, por sustracción
de materia, no vulnera los derechos fundamentales de ninguna persona, como
erróneamente lo afirma el demandante.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 241–4 de la
Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente
demanda.
2. Cosa juzgada respecto de los apartes
demandados de los artículos 17 y 46 de la Ley 734 de 2002
La Sala Plena de la Corte
Constitucional se pronunció, con efectos de cosa juzgada absoluta, sobre la
exequibilidad del aparte demandado del artículo 17 y sobre la exequibilidad
condicionada del aparte acusado del artículo 46 de la Ley 734 de 2002. Mediante
sentencia C-948 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis, resolvió entre otras cosas
lo siguiente:
“Sexto.-
Declarar EXEQUIBLE, la expresión “que podrá ser estudiante del
Consultorio Jurídico de las Universidades reconocidas legalmente”
contenida en el artículo 17 de la Ley 734 de 2002.
(...)
Decimoprimero.- Declarar EXEQUIBLE,
la expresión “pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del
Estado la inhabilidad será permanente” contenida en el primer inciso del
artículo 46 de la Ley 734 de 2002 bajo el entendido que se aplica
exclusivamente cuando la falta sea la comisión de un delito contra el
patrimonio del Estado, conforme a lo dispuesto en el inciso final del Artículo
122 de la Constitución Política.”
Según doctrina mayoritaria de la Corte Constitucional cuando la
Corte no otorga a su decisión efectos de cosa juzgada relativa a los cargos
analizados en la sentencia, ni ésta es implícita por deducirse claramente de la
parte motiva de la misma, en virtud de la presunción de control integral, y
salvo la existencia de una cosa juzgada aparente por carencia de análisis o
motivación del fallo, se considera que la decisión tiene el carácter de cosa
juzgada absoluta.[1]
En la Sentencia C-948 de 2002, la parte resolutiva no
se limita a los cargos presentados contra los apartes acusados, que por lo
demás coinciden con los elevados en el presente proceso. Así, no se advierte la
existencia de una cosa juzgada relativa o una cosa juzgada aparente, razones
por las que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta,
debiendo la Corte estarse a lo resuelto en su anterior pronunciamiento.
Precisamente en este sentido resolverá la Corte en la presente ocasión respecto
de los artículos 17 y 46 de la Ley 734 de 2002.
3. Cosa juzgada material respecto del aparte demandado del artículo
93 de la Ley 734 de 2002
El artículo 93 de la Ley 734 de 2002 autoriza que los estudiantes de los consultorios jurídicos actúen “como defensores de oficio en
los procesos disciplinarios, según los términos previstos en la Ley 583 de
2000.” Los cargos contra esta norma se relacionan con la presunta vulneración
del derecho a la defensa técnica, porque no es lo mismo ser asistido por un
abogado titulado que serlo por un estudiante de consultorio jurídico, y el
derecho a la igualdad, puesto que la defensa por parte de estudiantes de
consultorio jurídico coloca a los sujetos disciplinables en una situación de
desventaja, desigualdad e indefensión, respecto de otros que sí tienen recursos
económicos para contratar un abogado titulado para su defensa.
Mediante
sentencia C-1076 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte declaró la
exequibilidad del artículo 93 de la Ley 734 de 2002 solamente en relación con
los cargos de la demanda. Al igual que en la mencionada sentencia, en esta
oportunidad el primero de los cargos elevados contra el artículo 93 se refiere
a la vulneración del derecho a la defensa técnica. Al respecto la Corte
considera que ante la identidad de los cargos, de los referentes
constitucionales y del fundamento de la decisión, basta estarse a lo resuelto
en la mencionada sentencia.
En lo que
respecta al segundo cargo, la Corte igualmente ya se pronunció a favor de la
exequibilidad de la permisión legal a los estudiantes de los consultorio
jurídicos para actuar como defensores de oficio en los procesos disciplinarios,
según los términos previstos en la Ley 583 de 2000. En efecto, mediante
sentencia C-143 de 2001,[2]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corporación condicionó la
exequibilidad, de los apartes demandados del numeral 7 del artículo 1[3] de la Ley 583 de 2000,
a que “los estudiantes que actúen en su desarrollo ejerzan el Derecho bajo la
supervisión, la guía y el control de las instituciones educativas a las cuales
pertenecen”. Ahora bien, el contenido normativo de los apartes demandados del
artículo 93 de la Ley 734 de 2002 –que faculta a los estudiantes de los
consultorios jurídicos para actuar como defensores de oficio en los procesos
disciplinarios, según los términos previstos en la Ley 583 de 2000–, coincide
con el contenido normativo del numeral 7 del artículo 1 de la Ley 538 de 2000.
Dado que la Corte ya se pronunció sobre la exequibilidad condicionada de esta
última norma, se estará a lo resuelto en la Sentencia C-143 de 2001.
4. Cosa juzgada respecto del
aparte demandado del inciso 3 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002
La Corte
Constitucional, mediante sentencia C-036 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra,
declaró la inexequibilidad de la expresión “En estos eventos la indagación
preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo”,
contenida en el inciso 3 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y también
demandada en el presente proceso. Respecto de la disposición acusada no hay lugar entonces a
pronunciarse por presentarse el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En
consecuencia, en esta oportunidad la Corte se estará a lo ya resuelto en la
mencionada sentencia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la
sentencia de la Corte Constitucional C-948 de 2002 en
el sentido de declarar exequible la expresión “que podrá ser estudiante del
Consultorio Jurídico de las Universidades reconocidas legalmente” contenida
en el artículo 17 de la Ley 734 de 2002.
Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO
en la sentencia de la Corte Constitucional C-948 de
2002 en el sentido de declarar exequible la expresión “pero cuando la falta
afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente”
contenida en el primer inciso del artículo 46 de la Ley 734 de 2002 bajo el
entendido que se aplica exclusivamente cuando la falta sea la comisión de un
delito contra el patrimonio del Estado, conforme a lo dispuesto en el inciso
final del Artículo 122 de la Constitución Política.”
Tercero.- ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias de la
Corte Constitucional C-143 de 2001 y C-1076 de 2002 en el sentido de declarar
exequible la expresión “Los estudiantes de
los Consultorios Jurídicos, podrán actuar como defensores de oficio en los
procesos disciplinarios, según los términos previstos en la Ley 583 de 2000”,
contenida en el artículo 93 de la Ley 734 de 2002, únicamente en relación con
los cargos de la demanda.
Cuarto.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia de la
Corte Constitucional C-036 de 2003 que declaró INEXEQUIBLE la expresión “En estos eventos la indagación
preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo”,
contenida en el inciso 3 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Magistrado
MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
ALVARO TAFUR
GALVIS CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
LA
SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por cuanto en le fue
aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Corte Constitucional, Sentencia C-709 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra;
salvamento parcial de voto de los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Álvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett.
[2]
La Corte Constitucional en sentencia C-143 de 2001, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo, resolvió “Declarar EXEQUIBLES los apartes demandados
de los numerales 2, 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo 1 de la Ley 583 de 2000,
siempre que los estudiantes que actúen en su desarrollo ejerzan el Derecho bajo
la supervisión, la guía y el control de las instituciones educativas a las
cuales pertenecen.”
[3]
LEY 583 de 2000, Artículo 1°. El artículo 30 del Decreto 196 de 1971 quedará
así: || Las facultades de derecho oficialmente reconocidas organizarán, con los
alumnos de los dos (2) últimos años lectivos, consultorios jurídicos cuyo
funcionamiento requerirá aprobación del respectivo Tribunal Superior de
Distrito Judicial, a solicitud de la facultad interesada. Los consultorios
jurídicos funcionarán bajo la dirección de profesores designados al efecto o de
los abogados de pobres, a elección de la facultad, y deberán actuar en
coordinación con éstos en los lugares en que este servicio se establezca. ||
Los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las facultades de
derecho, son abogados de pobres y como tales deberán verificar la capacidad
económica de los usuarios. En tal virtud, acompañarán la correspondiente
autorización del consultorio jurídico a las respectivas actuaciones judiciales
y administrativas. || La prestación del servicio del consultorio jurídico en
ningún caso será susceptibles de omisión ni homologación. || Los estudiantes,
mientras pertenezcan a dichos consultorios, podrán litigar en causa ajena en
los siguientes asuntos, actuando como abogados de pobres: || 1. En los procesos
penales de que conocen los jueces municipales y los fiscales delegados ante
éstos, así como las autoridades de policía, en condición de apoderados de los
implicados. || 2. En los procesos penales de competencia de la jurisdicción
ordinaria, como representantes de la parte civil. || 3. De oficio, en los
procesos penales como voceros o defensores en audiencia. || 4. En los procesos
laborales, en que la cuantía de la pretensión no exceda de 20 salarios mínimos
legales mensuales vigentes y en las diligencias administrativas de conciliación
en materia laboral. || 5. En los procesos civiles de que conocen los jueces
municipales en única instancia. || 6. En los procesos de alimentos que se
adelanten ante los jueces de familia. || 7. De oficio, en los procesos
disciplinarios de competencia de las personerías municipales y la
Procuraduría General de la Nación. || 8. De oficio, en los procesos de
responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías municipales,
distritales, departamentales y General de la República. || 9. De oficio, en los
procesos administrativos de carácter sancionatorio que adelanten las
autoridades administrativas, los organismos de control y las entidades
constitucionales autónomas. (Se subraya lo demandado en el proceso D-3982
acumulado al proceso D-3954).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.