C-070-96
Sentencia No
Sentencia No.
C-070/96
NORMA INEFICAZ
La total
ineficacia del precepto legal no hace que éste devenga inconstitucional, puesto
que una cosa es la validez de las normas jurídicas y otra muy distinta su
eficacia. Si bien el efecto preventivo de la pena agravada en razón de la
cuantía se pierde totalmente cuando el aumento punitivo se aplica
indiscriminadamente a prácticamente todos los delitos contra el patrimonio
económico con prescindencia del daño material que reportan, la ineficacia de la
prevención, no torna inconstitucional la disposición acusada. En el
ordenamiento jurídico pueden subsistir normas ineficaces que, por esta sola
circunstancia fáctica, no deben ser declaradas inexequibles.
PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD/PRINCIPIO DE ANTIJURIDICIDAD
Sin necesidad de
elevar el principio de antijuridicidad (Código Penal, art. 4) al rango de
principio supralegal, bien puede afirmarse que éste tiene su corolario
constitucional en el principio de proporcionalidad o 'prohibición de exceso',
deducido jurisprudencialmente de los artículos 1º (Estado social de derecho,
principio de dignidad humana), 2º (principio de efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución), 5º (reconocimiento de los
derechos inalienables de la persona), 6º (responsabilidad por extralimitación
de las funciones públicas), 11 (prohibición de la pena de muerte), 12
(prohibición de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), 13 (principio
de igualdad) y 214 de la Constitución (proporcionalidad de las medidas
excepcionales).
PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD
El principio de
proporcionalidad presupone la ponderación de bienes jurídicos constitucionales.
Este sopesamiento asume la forma de un juicio de proporcionalidad de los
medios. Como principio para la delimitación y concretización de los derechos
constitucionales, la proporcionalidad exhibe una naturaleza diferencial, o sea,
que admite una diversa libertad de configuración legislativa dependiendo de la
materia. Así, por ejemplo, en el ejercicio de la reserva legal establecida para
la reglamentación de derechos constitucionales, sólo la restricción excesiva e
imprevisible de los mismos implica la ilegitimidad del medio escogido para la
realización de los fines constitucionales. En términos generales, entre mayor
sea la intensidad de la restricción a la libertad mayor será la urgencia y la
necesidad exigidas como condición para el ejercicio legítimo de la facultad
legal.
DOSIMETRIA PENAL
La dosimetría de
penas y sanciones es un asunto librado a la definición legal y cuya relevancia
constitucional es manifiesta únicamente cuando el legislador incurre en un
exceso punitivo del tipo proscrito por la Constitución.
DELITOS CONTRA EL
PATRIMONIO ECONOMICO-Cuantía
agravante/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA LEY PENAL
La progresiva y
ascendente agravación punitiva para los delitos contra el patrimonio económico,
en desmedro de la libertad personal, sin ley previa que modifique la política
criminal, por efecto exclusivo del fenómeno de pérdida de poder adquisitivo de
la moneda colombiana, y pese a la reducida lesión de los bienes tutelados, es
irrazonable y vulnera el principio de proporcionalidad entre la ofensa y la
sanción. En el caso sub-examine, una misma conducta típica, que recae sobre una
misma cosa, es sancionada más drásticamente, pese a no existir una variación
legislativa en materia de política criminal, por factores extrajurídicos. La
desproporción de la ley penal se hace manifiesta aquí por la punición adicional
derivada exclusivamente del paso del tiempo y del efecto demoledor de la
inflación sobre el valor del peso. Pese a conservar el bien jurídico tutelado
el mismo valor de uso y la misma valoración jurídica, la medida de la sanción
aumenta sin razón constitucional relevante que justifique este aumento.
PRINCIPIO DE
CONSERVACION DEL DERECHO/INTERPRETACION CONSTITUCIONAL
El principio de
interpretación de la ley conforme a la Constitución impide a la Corte excluir
del ordenamiento una norma cuando existe por lo menos una interpretación de la
misma que se concilia con el texto constitucional. Este principio maximiza la
eficacia de la actuación estatal y consagra una presunción en favor de la
legalidad democrática. El costo social e institucional de declarar la
inexequibilidad de una norma jurídica infraconstitucional debe ser evitado en
la medida en que mediante una adecuada interpretación de la misma se respeten
los postulados de la Constitución.
DOSIMETRIA PENAL-Actualización de cuantía
Las penas para
los delitos contra el patrimonio económico deben aumentarse de una tercera
parte a la mitad, cuando el hecho se cometa sobre una cosa cuyo valor fuere
superior a cien mil pesos en términos de valor adquisitivo del año 1981,
equivalentes a 18.83 salarios mínimos legales mensuales.
Ref.: Demanda No.
D-1021
Actores : Dora
Lucy Arias Giraldo y Jaime Jurado Alvarán.
Demanda de
inconstitucionalidad contra el numeral 1º del artículo 372 del Código Penal
(Decreto Ley 100 de 1980)
Temas:
-Circunstancias
genéricas de agravación
-Efectos de la
pérdida del valor adquisitivo del dinero en materia de dosimetría penal
-Principio de
proporcionalidad en materia penal
Magistrado
Ponente :
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., Febrero veintidós (22) de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional integrada por su Presidente José Gregorio Hernández
Galindo y por los Magistrados, Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell,
Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Hernando Herrera Vergara,
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso
ordinario de constitucionalidad contra el numeral 1o. del artículo 372 del
Código Penal (Decreto-Ley 100 de 1980)
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos DORA
LUCY ARIAS y JAIME JURADO ALVARAN en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, solicitan la declaratoria de inexequibilidad del numeral
1º del artículo 372 del Decreto Ley 100 de 1980 (Código Penal), por infringir
los artículos 2, 13, 29, 93 y 230 de la Constitución.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
El tenor literal del
numeral 1 del artículo 372 es el siguiente:
“DECRETO 100 DE 1980”
“Por el cual se expide el nuevo Código
Penal”
TITULO XIV: DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
ECONOMICO.
Capítulo noveno: Disposiciones comunes a
los artículos anteriores.
"Art. 372. -
Circunstancias genéricas de agravación.- Las penas para los delitos descritos
en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad
cuando el hecho se cometa:
"1o.-
Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien mil pesos, o que siendo
inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación
económica”.
"2o. - Sobre
bienes del Estado".
(Se subraya lo
demandado).
III. FUNDAMENTOS
DE LA DEMANDA
Los demandantes
sostienen que la disposición acusada, al agravar la pena prevista para los
delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía de la cosa es
superior a $100.000 pesos, vulnera la Constitución. Las siguientes son las
razones en que apoyan la demanda de inexequibilidad:
(1)
Si bien la suma de cien mil pesos tenía gran poder de compra en 1980
(representaba aproximadamente 22 salarios mínimos), hoy carece de mayor
significación (no alcanza al tope de un salario mínimo). Esta cifra ínfima no
justifica una agravación tan exagerada (de una tercera parte a la mitad) de la
pena. La excesiva severidad del aumento de la pena, contrastada con un monto de
tan poco significado económico y social, lesiona los principios
constitucionales de la equidad (CP art. 230), de la igualdad (CP art. 13) y de
un orden justo (CP art. 2), fundamento de Estado social de derecho (CP art. 1).
(2)
Los principios generales del derecho consistentes en dar a cada cual lo suyo, y
de proporcionalidad entre el daño y el castigo, saldrían mal librados de
seguirse aplicando tal rigorismo, "máxime si se tiene en cuenta que uno de
los motivos de descrédito y cuestionamiento de la justicia ha sido su severidad
extrema con la pequeña delincuencia y la laxitud o generosidad con los grandes
criminales".
(3)
La tendencia legal de fijar las cuantías de los delitos en salarios mínimos
hace que, con el simple cambio de anualidad y de salarios, se modifique la
naturaleza de algunos hechos punibles, mutándolos de delitos a contravenciones.
IV.
INTERVENCIONES
A. Ministerio de
Justicia y del Derecho
El apoderado del
Ministerio de Justicia y del Derecho solicita declarar exequible la norma
demandada. Considera que ésta no vulnera la Carta Política, por lo siguiente:
(1)
El principio de legalidad impone al juez una actuación que no admite evasión o
desvinculación alguna. El principio de legalidad, en materia de penas, consiste
en el establecimiento de unos límites cualitativos, cuantitativos y de duración
de la misma. "El concepto de la equidad en el derecho penal se circunscribe
a la movilidad que tiene el juez para apreciar los móviles que originaron el
hecho punible y traducirlos frente a los límites cronológicos en los que se
enmarca la pena previamente regulada por el legislador".
(2)
El derecho a la igualdad no se vulnera, toda vez que este principio es objetivo
y sólo resulta predicable respecto de personas colocadas en circunstancias
iguales.
(3)
La regulación normativa de las penas es una facultad otorgada al Legislador (CP
art. 150-1). El ejercicio de esta facultad discrecional es constitucional,
siempre y cuando la pena establecida no exceda los límites previstos por la
misma Carta o los límites de la razonabilidad. En el presente caso, el aumento
de la pena que consagra la norma demanda no resulta irrazonable, toda vez que
la mayor pena para los delitos que exceden una cierta cuantía obedece a un
grado de lesión importante para el sujeto pasivo o a un perjuicio de mayor
envergadura. Cuando el legislador determinó un monto pecuniario como criterio
para la dosificación de la pena, no pretendió abusar de su poder discrecional,
sino proporcionar una mayor protección y seguridad al patrimonio de los
integrantes de la comunidad.
B. Fiscalía
General de la Nación
El Fiscal General de
la Nación afirma que, en las circunstancias actuales, la norma acusada vulnera
el derecho a la igualdad, pero considera que la vía más expedita para
solucionar el problema de desarticulación de la norma y de la realidad que
pretende regular, es una reforma legislativa.
(1)
La finalidad de la agravación de la pena contenida en la norma acusada, es
sancionar el mayor daño individual producido a la víctima. Sin embargo, la
circunstancia de agravación objetiva pierde su razón de ser cuando la cuantía
cesa de ser representativa del daño individual ocasionado.
(2)
La cuantía del delito contra el patrimonio económico es un hecho objetivo que
hace diferente la comisión de un ilícito sobre un bien de pequeña entidad, que
sobre uno que representa una lesión más grave al bien jurídico que se protege.
Pero las mismas circunstancias objetivas que en su momento inspiraron al
legislador para consagrar un trato legal desigual, hoy hacen que la norma
acusada termine violando el principio de igualdad, porque su ínfima tolerancia
para la no aplicación de la causal de agravación, hace que ésta sea aplicada
casi en la generalidad de los casos.
(3)
"Es claro que el Legislador autónomamente es quien fija cuál es el
criterio que se debe tener presente para señalar una cuantía determinada, pero
también es cierto que al reflejar la normatividad tratamientos desiguales a
supuestos objetivos diferentes, no puede desconocer el límite de la
diferenciación objetiva en aras de asegurar la equidad que ha sido reconocida
constitucionalmente en el artículo 230 de la Carta Política".
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la República solicita a la Corte declarar la INEXEQUIBILIDAD del
numeral 1º del artículo 372 del Decreto Ley 100 de 1980 o, en su defecto,
determinar un claro referente que permita la actualización de la suma en
cuestión.
(1)
Es debido a la lesividad (real o potencial) de los bienes jurídicos tutelados,
que el legislador erige en delito una determinada conducta humana. Según la
doctrina jurídico penal, este principio de antijuridicidad material se deduce
del artículo 29 de la Constitución. Adicionalmente, entre la conducta típica y
la respuesta punitiva debe darse una relación de proporcionalidad, ya que la
mayor o menor gravedad de las penas depende de la gravedad o levedad de la
infracción.
Para
el legislador extraordinario de 1980, cien mil pesos representaban una suma
considerable de dinero, por lo que optó por agravar la pena cuando el objeto
material del delito tuviera ese valor. Sin embargo, hoy en día la suma de cien
mil pesos representa una cifra anacrónica, debido a la inflación. La
obsolescencia de la referencia valorativa y la ausencia de una disposición que
permita su actualización, hacen que la circunstancia de agravación punitiva
pierda el sentido y la finalidad para la cual fue instituída.
(2)
La sanción penal prevista por el legislador ha perdido toda proporcionalidad
debido a la pérdida de valor adquisitivo de la suma de dinero tomada como
factor para aplicar la agravación punitiva. En este caso, la pena no sólo se
convierte en una sanción inhumana, sino en herramienta de igualación de los
ilícitos de poca monta con aquellos que revisten mayor gravedad, situación que
contradice el principio de igualdad.
(3)
Si el Juez de la Carta no encuentra un claro parámetro que permita la
actualización de la suma en cuestión, debe declarar la inconstitucionalidad de
la norma acusada. La entidad de los intereses en juego (los derechos
fundamentales de los sindicados de la comisión de delitos menores contra el
patrimonio económico) y los principios constitucionales que los tutelan, llevan
a proponer de manera subsidiaria un fallo interpretativo que no es extraño a la
Corte Constitucional.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
La Corte Constitucional
es competente para conocer de la presente demanda de conformidad con lo
establecido en el numeral 5º artículo 241 de la Constitución Política.
El problema
constitucional planteado
1. Los actores
acusan la disposición legislativa que adopta el valor monetario de la cosa
objeto del delito como criterio para la dosificación de la pena. La pérdida del
valor adquisitivo de la moneda colombiana distorsiona el factor objetivo que
justifica el tratamiento punitivo diverso según la gravedad o lesividad de la
conducta. Esta circunstancia conduce a agravar por igual la pena para los
delitos leves y para los delitos más graves, haciendo excesiva la penalización
de los primeros y violando los principios constitucionales de la equidad, la
igualdad y el orden justo.
2. El Ministerio de
Justicia y del Derecho percibe en el principio de legalidad un límite
infranqueable para el juez y una garantía de libertad para la persona. La
regulación de las penas corresponde al legislador, dentro de los límites de la
Carta. En su concepto, resulta razonable la decisión legislativa de imponer una
mayor pena para los delitos que exceden una cierta cuantía, debido a que los
últimos ocasionan un perjuicio de mayor envergadura o un grado de lesión
importante para el sujeto pasivo.
3. Para la Fiscalía,
si la cuantía de la cosa deja de ser representativa del daño individual, la
finalidad de la agravación punitiva pierde sentido. El principio de lesividad
justifica el trato diferenciado en materia punitiva. Si no existe objetivamente
una mayor lesión al patrimonio económico, carece de fundamento jurídico imponer
una misma sanción por la comisión de un delito sobre bienes de pequeña entidad
que sobre bienes que representan una lesión más grave al bien jurídico
tutelado. Aun cuando se admite que la norma viola los principios de igualdad y
equidad, es el legislador y no el juez constitucional quien está llamado a
rectificar esta situación.
4. El mismo
razonamiento de la Fiscalía lleva al Ministerio Público a solicitar la
declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada. El principio de
lesividad o de antijuridicidad material se deduce de las normas
constitucionales. Entre la conducta típica y la respuesta punitiva debe darse
una relación de proporcionalidad. La gravedad de la pena depende de la gravedad
o levedad de la infracción. La igualación de las conductas de poca
significación social con aquellas de mayor gravedad, viola el principio de
igualdad. De no ser posible para el juez constitucional la determinación de un
parámetro objetivo de actualización de la cuantía, que deje a salvo los
derechos fundamentales del procesado, la norma acusada debe excluirse del
ordenamiento jurídico.
5. El problema
fundamental que debe abordar la Corte en esta oportunidad tiene que ver con la
pérdida de poder adquisitivo de la moneda colombiana y sus efectos en el
derecho penal sancionatorio, específicamente en relación con la compatibilidad
de la adopción del valor monetario en pesos colombianos como circunstancia de
agravación de la pena para los delitos contra el patrimonio económico, y el
principio de proporcionalidad entre el daño real o potencial generado por la
conducta típica y la intensidad de la pena a imponer por la comisión de dicha
conducta.
Podría pensarse que
la demanda pretende la declaratoria de inconstitucionalidad de los efectos que
en el derecho tiene el fenómeno económico de la pérdida del poder adquisitivo
de la moneda nacional, hecho extrajurídico ajeno a la norma acusada, o de la
decisión legislativa de adoptar el valor 'pesos' como criterio diferenciador
del daño para regular la punibilidad. Ambas situaciones, la causa material de
la desigualdad de trato punitivo (inflación o devaluación) o la responsabilidad
por el error de técnica legislativa (al elegir la medida del peso colombiano),
constituyen argumentos irrelevantes en un juicio constitucional cuyo objeto es
evaluar la conformidad de la norma acusada con los preceptos de la
Constitución.
Sin embargo, la
inconformidad de los demandantes se relaciona también con los efectos concretos
y actuales de la aplicación de la norma, sobre los derechos fundamentales de
los infractores de la ley penal. La aplicación de la norma, en las actuales
circunstancias, a su juicio, conduce necesariamente a imponer una pena excesiva,
injusta, inequitativa y desproporcionada, en relación con la ofensa cometida.
En consecuencia, la
Corte debe determinar si la norma acusada, teniendo en cuenta la realidad
económica colombiana, viola la Carta Política o, por el contrario, puede ser
interpretada de conformidad con los preceptos constitucionales. De ser posible
al menos una interpretación de la norma que permita adecuarla a la
Constitución, no habría lugar a declarar su inexequibilidad.
Principios
fundamentales en conflicto
6. En
pronunciamientos anteriores (C-556 y C-557 de 1992 y C-093 y C-565 de 1993),
la Corte ha reconocido la competencia del Legislador "para establecer, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales, regímenes estructurados a
partir de criterios diferenciales en el tratamiento penal de las conductas que
lesionan o ponen en peligro bienes jurídicamente protegidos, basados por
ejemplo, en la existencia objetiva de distintas categorías delictivas que
presentan variaciones importantes en cuanto a la gravedad que comporta su
comisión, en la trascendencia de los bienes jurídicos que se buscan proteger
mediante su incriminación y en otros criterios de política criminal"
(C-565 de 1993).
Ahora bien, en el
ejercicio de la potestad punitiva del Estado, el legislador debe actuar dentro
de los límites constitucionales. Tales límites pueden ser explícitos como
implícitos. Así, al Legislador le está vedado, por voluntad expresa del
constituyente, establecer las penas de muerte (CP art. 11), destierro, prisión
perpetua o confiscación (CP art. 34), así como someter a cualquier persona a
torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (CP art. 12). Por
otra parte, en el ejercicio de la facultad punitiva del Estado, el legislador
debe propender a la realización de los fines sociales del Estado, entre ellos,
los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución y de asegurar la vigencia de un orden justo (CP
art. 2). La dosimetría de las penas es un asunto librado a la definición legal,
pero corresponde a la Corte velar para que en el uso de la discrecionalidad
legislativa se respeten los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
7. Vista en
abstracto, la norma acusada no presenta problemas de constitucionalidad. La
diferenciación entre delitos que afectan más gravemente los bienes jurídicos
tutelados - por el valor monetario de la cosa o por el daño causado a la
víctima atendida su situación económica - y delitos de menor gravedad, para
efectos de la dosificación punitiva, se justifica plenamente por la intensidad
del perjuicio producido con la comisión de la conducta.
La norma analizada
no vulnera el principio de responsabilidad subjetiva. El artículo demandado
debe ser interpretado conforme a los principios que consagra el Código Penal,
uno de los cuales es el de la responsabilidad subjetiva que exige, como
elemento esencial del hecho punible, la concurrencia de la culpa (art. 2).
Los delitos
cualificados por el resultado o tipos agravados están sometidos, como cualquier
otro delito, a la exigencia de culpabilidad individual. Por tanto, para que se
pueda imponer la pena que en ellos se consagra se requiere la comprobación del
elemento subjetivo que puede configurarse bien como dolo directo - cuando el
agente conoce el hecho punible y quiere su realización -, eventual - cuando el
agente prevé la posible realización del hecho y se encuentra dispuesto a asumir
la consecuencias del mismo y a ratificarlo si llegare a producirse -, o a
través de la aceptación posterior del daño causado - dolo subsiguiente -.
El aumento de la
pena en razón del valor de la cosa objeto del delito se justifica siempre que
el hecho punible se hubiere producido bajo alguna de las formas de culpabilidad
que admite el tipo analizado. Como lo señala el artículo 5° del Código Penal,
en ningún caso podrá imponerse dicha sanción con base en una mera valoración
objetiva de la responsabilidad.
El problema de
constitucionalidad se presenta cuando se vincula la norma con la realidad que
pretende regular. El endurecimiento de la política criminal por el simple hecho
de la pérdida de valor adquisitivo de la moneda, en ausencia de cambio
normativo alguno, lleva a que delitos de diferente gravedad sean penalizados
con la misma drasticidad. La omisión legislativa en corregir esta situación -
cien mil pesos de 1980 equivalen aproximadamente a veintidós mil quinientos
pesos del año 1995 -, torna ineficaz la norma que pretende disuadir, mediante
la agravación de pena, la comisión de delitos de mayor gravedad, a la vez que
desconoce el principio de antijuridicidad material, violando con ello, en
concepto de los demandantes y del Ministerio Público, los principios
constitucionales de la igualdad, la equidad y la proporcionalidad.
8. La total
ineficacia del precepto legal no hace que éste devenga inconstitucional, puesto
que una cosa es la validez de las normas jurídicas y otra muy distinta su
eficacia. Si bien el efecto preventivo de la pena agravada en razón de la
cuantía se pierde totalmente cuando el aumento punitivo se aplica
indiscriminadamente a prácticamente todos los delitos contra el patrimonio
económico con prescindencia del daño material que reportan, la ineficacia de la
prevención, no torna inconstitucional la disposición acusada. En el ordenamiento
jurídico pueden subsistir normas ineficaces que, por esta sola circunstancia
fáctica, no deben ser declaradas inexequibles.
9. Se afirma que la
norma demandada lesiona el principio de antijuridicidad material que tiene
arraigo en la Constitución. Esta lesión se configuraría por el hecho de dar un
mismo tratamiento punitivo a delitos contra el patrimonio económico
independientemente del grado de afectación del bien jurídico tutelado. El
principio de lesividad o de antijuridicidad material ha sido acuñado por la
doctrina jurídico penal y recogido en la legislación como uno de los elementos
necesarios del delito (Código Penal, art. 4º). Este principio de medular
importancia para el derecho penal no ha sido expresamente consagrado en la
Constitución Política, lo cual no quiere decir que carezca de relevancia
constitucional o que no pueda ser deducido de las normas constitucionales. En
efecto, podría afirmarse que las autoridades están instituidas para proteger la
vida, honra, bienes y demás derechos y libertades de las personas residentes en
Colombia (CP art. 2), pero que, en materia de ejercicio del ius puniendi
del Estado, esta protección no puede conllevar una restricción injustificada de
los derechos fundamentales, como podría suceder, por ejemplo, cuando, a pesar
de la reducida importancia de un bien, se limita irrazonablemente la libertad
personal del infractor.
Principio de
proporcionalidad
10. Sin necesidad de
elevar el principio de antijuridicidad (Código Penal, art. 4) al rango de
principio supralegal, bien puede afirmarse que éste tiene su corolario
constitucional en el principio de proporcionalidad o 'prohibición de exceso',
deducido jurisprudencialmente de los artículos 1º (Estado social de derecho,
principio de dignidad humana), 2º (principio de efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución), 5º (reconocimiento de los
derechos inalienables de la persona), 6º (responsabilidad por extralimitación
de las funciones públicas), 11 (prohibición de la pena de muerte), 12
(prohibición de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), 13 (principio
de igualdad) y 214 de la Constitución (proporcionalidad de las medidas
excepcionales).
El Estado Social de
derecho, donde la dignidad humana ocupa un lugar de primer orden, sustrae del
amplio margen de libertad legislativa para la configuración del ordenamiento
penal, la facultad de fijar cualquier pena con independencia de la gravedad del
hecho punible y su incidencia sobre los bienes jurídicos tutelados. El
Constituyente erigió los derechos fundamentales en límites sustantivos del
poder punitivo del Estado, racionalizando su ejercicio. Sólo la utilización
medida, justa y ponderada de la coerción estatal, destinada a proteger los
derechos y libertades, es compatible con los valores y fines del ordenamiento.
El cambio político
de un Estado liberal de derecho, fundado en la soberanía nacional y en el
principio de legalidad, a un Estado Social de derecho cuyos fines esenciales
son, entre otros, el servicio a la comunidad, la garantía de efectividad de los
principios, derechos y deberes constitucionales y la protección de los derechos
y libertades (CP art. 2), presupone la renuncia a teorías absolutas de la
autonomía legislativa en materia de política criminal. La estricta protección
de los bienes jurídicos y los derechos inalienables de la persona (CP art. 5),
tornan la dignidad e integridad del infractor penal en límite de la autodefensa
social. El contenido axiológico de la Constitución constituye un núcleo
material que delimita el ejercicio de la función pública y la responsabilidad
de las autoridades (CP art. 6). Con su elemento social, la Constitución
complementa, en el terreno de la coerción pública, la voluntad con la razón.
Sólo el uso proporcionado del poder punitivo del Estado, esto es acorde con el
marco de derechos y libertades constitucionales, garantiza la vigencia de un
orden social justo, fundado en la dignidad y la solidaridad humanas.
En consecuencia, la
calidad y la cantidad de la sanción no son asuntos librados exclusivamente a la
voluntad democrática. La Constitución impone claros límites materiales al
legislador (CP arts. 11 y 12). Del principio de igualdad, se derivan los principios
de razonabilidad y proporcionalidad que justifican la diversidad de trato pero
atendiendo a las circunstancias concretas del caso (CP art. 13), juicio que
exige evaluar la relación existente entre los fines perseguidos y los medios
utilizados para alcanzarlos.
Por último, las
medidas que se adopten para el restablecimiento de la normalidad en los estados
de excepción "deberán ser proporcionales a la gravedad de los
hechos", con lo cual el Constituyente ha querido evitar los excesos que
puedan presentarse en la utilización de facultades legislativas por parte de
autoridades ejecutivas en desmedro de los derechos y libertades ciudadanas (CP
art. 214). El principio de proporcionalidad prefigura y condiciona
materialmente el ejercicio de las facultades de excepción. Su
constitucionalidad se fundamenta no sólo en la necesaria conexidad con los
hechos constitutivos de los estados de conmoción sino además con la adecuación,
necesidad y estricta proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la
situación de anormalidad. El principio de proporcionalidad demarca el ámbito de
posibilidades de las atribuciones presidenciales de excepción.
11. El principio de
proporcionalidad presupone la ponderación de bienes jurídicos constitucionales.
Este sopesamiento asume la forma de un juicio de proporcionalidad de los
medios. Como principio para la delimitación y concretización de los derechos
constitucionales, la proporcionalidad exhibe una naturaleza diferencial, o sea,
que admite una diversa libertad de configuración legislativa dependiendo de la
materia. Así, por ejemplo, en el ejercicio de la reserva legal establecida para
la reglamentación de derechos constitucionales (CP arts. 15, 23, 24, 26, 28,
31, 37 y 39), sólo la restricción excesiva e imprevisible de los mismos implica
la ilegitimidad del medio escogido para la realización de los fines
constitucionales. En términos generales, entre mayor sea la intensidad de la
restricción a la libertad mayor será la urgencia y la necesidad exigidas como
condición para el ejercicio legítimo de la facultad legal.
En materia penal, la
potestad legislativa de tipificación está sometida al control constitucional de
las medidas, según la aptitud para la protección del bien jurídico tutelado, la
necesidad de esa protección específica en contraste con otros medios
preventivos igualmente idóneos y menos restrictivos de la libertad - medidas
civiles, administrativas, laborales -, y el mayor beneficio neto en protección
de los bienes jurídicos que debe comportar la exclusión de ciertas conductas
del ámbito de lo legalmente permitido.
Mediante el
principio de proporcionalidad se introducen las categorías de la
antijuridicidad y la culpabilidad en el derecho constitucional. La
responsabilidad de los particulares por infracción de la Constitución o de las
leyes (CP art. 6), requiere de un daño efectivo a los bienes jurídicos
protegidos y no meramente una intención que se juzga lesiva. Esto se desprende
de la razón de ser de las propias autoridades, a saber, la de proteger a las personas
residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y
libertades (CP art. 2). Sólo la protección de bienes jurídicos realmente
amenazados justifica la restricción de otros derechos y libertades, cuya
protección igualmente ordena la Constitución. Por otra parte, la aplicación de
la pena consagrada en la ley debe hacerse de acuerdo con el grado de
culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad es, por lo tanto,
necesariamente individual y el castigo impuesto debe guardar simetría con el
comportamiento y la culpabilidad del sujeto al que se imputa (C-591 de 1993).
Principio de
proporcionalidad y factores para la dosimetría penal
12. En principio, la
Corte ha sostenido que "la dosimetría de penas y sanciones es un asunto
librado a la definición legal y cuya relevancia constitucional es manifiesta
únicamente cuando el legislador incurre en un exceso punitivo del tipo
proscrito por la Constitución". No obstante, en el mismo fallo la Corte
precisa que "el carácter social del estado de derecho, el respeto a la
persona humana, a su dignidad y autonomía, principios medulares del
ordenamiento constitucional, se sirven mejor con leyes que encarnen una visión
no disociada del principio de proporcionalidad y de subsidiariedad de la pena,
de modo que ésta sólo se consagre cuando sea estrictamente necesario"
(C-591 de 1993).
La mera comparación
entre las penas señaladas por el legislador para unos delitos y las dispuestas
para la sanción de otros, por sí sola, no basta para fundar la supuesta
infracción de la Constitución por el desconocimiento del principio de
proporcionalidad (C-213 de 1994). Para concluir en la inconstitucionalidad de
una pena por exceso, el tratamiento punitivo de unos y otros delitos debe ser
tan manifiestamente desigual e irrazonable que, además de la clara
desproporción que arroja la comparación entre las normas penales, se vulneren
los límites constitucionales que enmarcan el ejercicio de la política criminal.
La progresiva y
ascendente agravación punitiva para los delitos contra el patrimonio económico,
en desmedro de la libertad personal, sin ley previa que modifique la política
criminal, por efecto exclusivo del fenómeno de pérdida de poder adquisitivo de
la moneda colombiana, y pese a la reducida lesión de los bienes tutelados, es
irrazonable y vulnera el principio de proporcionalidad entre la ofensa y la
sanción.
En el caso
sub-examine, una misma conducta típica, que recae sobre una misma cosa (D.L.
100 de 1980, art. 372-1), es sancionada más drásticamente, pese a no existir
una variación legislativa en materia de política criminal, por factores
extrajurídicos. La desproporción de la ley penal se hace manifiesta aquí por la
punición adicional derivada exclusivamente del paso del tiempo y del efecto
demoledor de la inflación sobre el valor del peso. Pese a conservar el bien
jurídico tutelado el mismo valor de uso y la misma valoración jurídica, la
medida de la sanción aumenta sin razón constitucional relevante que justifique
este aumento.
El exceso injustificado
en la punibilidad de los delitos contra el patrimonio económico por efecto de
la pérdida de valor adquisitivo del peso contrasta aún más si se tiene en
cuenta que, en relación con el delito de hurto (C. Penal, art. 349), que hace
parte de los delitos contra el patrimonio económico, la Ley 23 de 1991
desjudicializó esta conducta típica al disponer que el hurto simple, cuya
cuantía no exceda de 10 salarios mínimos mensuales legales (aproximadamente un
millón ciento dieciocho mil novecientos treinta y tres pesos de 1995), pasó a
ser una contravención especial, cuyo conocimiento requiere querella de parte y
corresponde a los inspectores de policía.
El fenómeno de
desactualización de las cuantías en pesos, adoptadas como parámetro para
regular la agravación de las penas, ha venido siendo contrarrestado, y sus
efectos distorsionadores corregidos por el Legislador mediante el
establecimiento de cuantías fijadas en salarios mínimos, ajustando
automáticamente el valor de los bienes en la economía. La demora en la
actualización de las normas penales no puede tener como efecto la restricción
de otros bienes jurídicos como la libertad.
Inconstitucionalidad
por omisión o constitucionalidad condicionada
13. La expansión de
las circunstancias de agravación genérica, sin un aumento correlativo en la
valoración social de los bienes jurídicos protegidos, que trae como
consecuencia necesaria la restricción de la libertad de los posibles
infractores, sugiere la inconstitucionalidad de la norma por la omisión del legislador.
En efecto, el legislador, previendo la imposibilidad que enfrentarían los
jueces penales para traer a valor presente los cien mil pesos del año 1980 y
así dejar a salvo la intención del legislador histórico cuando acogió la
circunstancia de agravación por razón de la cuantía del bien para los delitos
contra el patrimonio económico (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal. Sentencia junio 7 de 1994), debía haber corregido ya el desfase que se
presenta entre la gravedad de la conducta y la intensidad de la pena. Prueba
del conocimiento que tiene el Legislador de los efectos de la inflación en
materia de política punitiva, es la modificación de otros tipos penales
mediante la adopción del término 'salarios mínimos' como factor para la determinación
de la cuantía del bien jurídico tutelado (Ley 190 de 1995, art. 19).
14. La Corte no es
ajena a los efectos adversos que para la protección del patrimonio económico
traería la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma que consagra la
circunstancia de agravación de la pena por factor de la cuantía. Un fallo en
este sentido, pese a la omisión legislativa, anula la finalidad legítima
adoptada por el Legislador de disuadir, por vía del aumento de la punibilidad,
la comisión de delitos que representen un mayor perjuicio social o una lesión
significativa para la víctima, atendida su situación económica.
Con sujeción a los
principios de interpretación de la ley conforme a la Constitución, de in
dubio pro libertate y de máxima efectividad de las normas constitucionales,
se impone la declaratoria de constitucionalidad condicionada del artículo 372-1
del Código Penal.
El principio de
interpretación de la ley conforme a la Constitución impide a la Corte excluir
del ordenamiento una norma cuando existe por lo menos una interpretación de la
misma que se concilia con el texto constitucional. Este principio maximiza la
eficacia de la actuación estatal y consagra una presunción en favor de la
legalidad democrática. El costo social e institucional de declarar la
inexequibilidad de una norma jurídica infraconstitucional debe ser evitado en
la medida en que mediante una adecuada interpretación de la misma se respeten
los postulados de la Constitución.
El principio in
dubio pro libertate también favorece esta solución. Carece de justificación
válida la restricción de la libertad del reo como consecuencia exclusiva de un
fenómeno monetario.
Podría aducirse que,
en razón del principio de legalidad de la pena, al juez constitucional también
le estaría vedado autorizar la interpretación de la norma en el sentido de
actualizar el valor de la cuantía establecida en 1980 para efectos de la
agravación punitiva. Sin embargo, el principio de interpretación constitucional
que impone buscar la mayor efectividad de las normas constitucionales lleva a
preferir la conservación condicionada de la disposición legal en lugar de
declarar su inconstitucionalidad por la omisión del Legislador en actualizarla.
Lo anterior supone
la aplicación analógica al caso que se presenta ante la Corte, del artículo 19
de la ley 190 de 1995 que acoge el índice de 'salarios mínimos legales
mensuales' como factor de determinación de la cuantía para agravar la pena en
el delito de peculado por apropiación. No debiendo quedar expósitos los
derechos patrimoniales de la víctima mediante la declaratoria de
inconstitucionalidad del artículo 372-1 del Código Penal, y siendo procedente
la analogía in bonam partem en materia penal con el fin de actualizar la
cifra de cien mil pesos acogida como criterio para imponer la agravación de la
pena, la Corte procederá a declarar la constitucionalidad de la referida
disposición siempre y cuando la expresión "cien mil pesos" se
entienda en términos del poder adquisitivo del peso en el año 1981, fecha en
que entró a regir el Código Penal.
Teniendo en cuenta
que cien mil pesos equivalían en 1981 a 17.54 salarios mínimos legales
mensuales para las principales ciudades y a 18.83 salarios mínimos legales
mensuales para el sector primario[1],
esta cifra deberá actualizarse, en razón del principio de favorabilidad (CP
art. 29), según esta última equivalencia para efectos de la dosificación de la
pena. En consecuencia, las penas para los delitos contra el patrimonio
económico deben aumentarse de una tercera parte a la mitad, cuando el hecho se
cometa sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien mil pesos en términos de
valor adquisitivo del año 1981, equivalentes a 18.83 salarios mínimos legales
mensuales.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 1º
del artículo 372 del Decreto Ley 100 de 1980, siempre y cuando la expresión
"cien mil pesos" se entienda en términos de valor constante del año
1981, equivalente a 18.83 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTIFIQUESE,
COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Salvamento
Parcial de voto a la Sentencia No. C-070/96
TIPICIDAD-Límite constitucional/RESPONSABILIDAD
OBJETIVA-Proscripción (Salvamento de voto)
Discrepo de la
conclusión de exequibilidad a la que se ha llegado en lo relativo al numeral 1
del artículo 372 del Código Penal, y por supuesto de los argumentos que la
sustentan, pues estimo que, si bien corresponde al legislador la función de
definir los tipos delictivos y también la de indicar cuándo procede la
agravación punitiva según las circunstancias en las cuales se haya cometido el
ilícito, su discrecionalidad no es absoluta. La amplitud de la atribución
legislativa al respecto no puede ser tal que desconozca postulados
constitucionales que sirven de soporte al orden jurídico. Uno de los más
importantes de los que han sido consagrados en la Constitución vigente es aquel
en cuya virtud no se puede responsabilizar a nadie con apoyo exclusivo en
elementos objetivos, ya que según el artículo 29 de la Carta "toda persona
se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente
culpable". Esto significa que en nuestro sistema no se admite la
responsabilidad objetiva en materia penal, sino exclusivamente la subjetiva,
toda vez que el Estado, para imponer la pena, está obligado a demostrar que la
persona es culpable, es decir, que ha actuado culpablemente. Debe, entonces,
demostrarse su conocimiento, su personal determinación y la incidencia de su
comportamiento subjetivo en el ilícito, que, por ello, no puede consistir
simplemente en el encuadramiento material de la conducta enjuiciada en la
previsión de la norma. No basta la adecuación de la acción u omisión al tipo
previsto en la disposición legal. Es indispensable que se establezca la
culpabilidad de quien incurrió en una u otra.
CORTE
CONSTITUCIONAL-No tiene
competencia para modificar normas/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD
CONDICIONADA/SENTENCIA INTEGRADORA (Salvamento de voto)
La Corte carece
de competencia para cambiar los textos normativos sobre cuya constitucionalidad
se pronuncia. Hemos admitido el fallo condicionado y la sentencia integradora,
como formas de adecuar lo resuelto por la Corte al verdadero sentido de la
Constitución Política, señalando que la norma enjuiciada debe entenderse con
determinado alcance ajustado a los preceptos fundamentales. En su pertinencia
me ratifico, siempre que la necesidad del condicionamiento surja de la norma
misma o de su indispensable e inevadible adaptación a los mandatos superiores,
como ha acontecido en varias oportunidades.
Ref.: Sentencia C-070 de 1996
Demanda No. D-1021
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).
Los motivos para que
me haya separado en forma parcial de lo decidido por la Corte en esta
oportunidad pueden resumirse muy brevemente en dos conceptos:
a) Discrepo de la
conclusión de exequibilidad a la que se ha llegado en lo relativo al numeral 1
del artículo 372 del Código Penal, y por supuesto de los argumentos que la
sustentan, pues estimo que, si bien corresponde al legislador la función de
definir los tipos delictivos y también la de indicar cuándo procede la
agravación punitiva según las circunstancias en las cuales se haya cometido el
ilícito, su discrecionalidad no es absoluta. La amplitud de la atribución
legislativa al respecto no puede ser tal que desconozca postulados
constitucionales que sirven de soporte al orden jurídico.
Uno de los más importantes
de los que han sido consagrados en la Constitución vigente es aquel en cuya
virtud no se puede responsabilizar a nadie con apoyo exclusivo en elementos
objetivos, ya que según el artículo 29 de la Carta "toda persona se
presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable".
Esto significa que en nuestro sistema no se admite la responsabilidad objetiva
en materia penal, sino exclusivamente la subjetiva, toda vez que el
Estado, para imponer la pena, está obligado a demostrar que la persona es
culpable, es decir, que ha actuado culpablemente. Debe, entonces, demostrarse
su conocimiento, su personal determinación y la incidencia de su comportamiento
subjetivo en el ilícito, que, por ello, no puede consistir simplemente en el
encuadramiento material de la conducta enjuiciada en la previsión de la norma.
No basta la adecuación de la acción u omisión al tipo previsto en la
disposición legal. Es indispensable que se establezca la culpabilidad de quien
incurrió en una u otra.
Los artículos 2 y 5
del Código Penal, en perfecto acuerdo con el artículo constitucional señalado,
disponen:
"ARTICULO 2.
Hecho punible. Para que una conducta sea punible debe ser típica,
antijurídica y culpable".
"ARTICULO
5º. Culpabilidad. Para que una conducta típica y antijurídica sea punible
debe realizarse con culpabilidad. Queda proscrita toda forma de responsabilidad
objetiva".
Pues bien, el
precepto demandado contempla la mayor sanción para quien cometa el delito
"sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien mil pesos", no
importa si respecto de ese tanto de pena adicional que se le aplica por la sóla
circunstancia enunciada es o no culpable, esto es, si conocía siquiera o
desconocía el mayor valor del bien afectado por su conducta, o si hubo una
intencionalidad subjetiva encaminada a causar un mayor daño a la víctima del
hecho punible. En ese sentido, un peso de diferencia en el valor atribuído al
bien sobre el cual recaen dos delitos idénticos en lo demás, por sujetos
distintos, puede representar el aumento de la pena para uno de ellos de una
tercera parte a la mitad.
De acuerdo con la
norma, situaciones iguales desde el punto de vista del delito mismo y también
por el aspecto subjetivo de los condenados en relación con ellas deben ser
tratadas por el juez de modo sustancialmente distinto únicamente por razón del
valor económico de los bienes afectados, con notoria violación -a mi juicio-
del artículo 13 de la Carta Política.
Por eso, como dijo
un H. Magistrado en la Sala Plena con el ánimo de defender la ponencia
-trayendo, por paradoja, el mejor argumento en su contra-, no es lo mismo robar
apartamentos en el sur que en el norte de Santa Fe de Bogotá, pues seguramente
quien lo haga en la segunda hipótesis afectará bienes de mucho mayor valor y
afrontará una pena más grave, si bien la intencionalidad de uno y otro ladrón
es la misma: lucrarse del daño que causa a la propiedad privada.
b) También me aparto
de lo resuelto en la Sentencia en lo relativo al condicionamiento de la
exequibilidad.
La Corte dispuso que
el artículo demandado se ajusta a la Constitución siempre y cuando la expresión
"cien mil pesos" se entienda en términos de valor constante del año
1981, equivalente a 18.83 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Con el debido
respeto, considero que la Corte carece de competencia para cambiar los textos
normativos sobre cuya constitucionalidad se pronuncia.
Hemos admitido el
fallo condicionado y la sentencia integradora, como formas de adecuar lo
resuelto por la Corte al verdadero sentido de la Constitución Política,
señalando que la norma enjuiciada debe entenderse con determinado alcance
ajustado a los preceptos fundamentales. En su pertinencia me ratifico, siempre
que la necesidad del condicionamiento surja de la norma misma o de su
indispensable e inevadible adaptación a los mandatos superiores, como ha
acontecido en varias oportunidades.
El presente caso es
diferente, pues una cosa es que se pueda señalar la inconveniencia de que el
legislador desconozca que el paso del tiempo y el fenómeno inflacionario
inciden en la progresiva pérdida del poder adquisitivo de la moneda -crítica en
la cual todos estamos de acuerdo y que podría esgrimirse como argumento para
que el legislador modifique o actualice la disposición por él dictada- y otra
muy distinta que, al verificar si lo legislado -tal como ha sido redactado- se
aviene a la Constitución, el Juez de constitucionalidad sustituya las palabras
consigandas en la ley por otras con el único argumento de que resultan mucho
más lógicas, razonables y actuales.
Ahora bien, la
inconveniencia de la norma o la circunstancia de que se la pueda considerar
revaluada por los hechos, desueta o anacrónica, no son argumentos de
inconstitucionalidad. Por ello, estimo que los enunciados elementos no deben
ser tenidos en cuenta para condicionar la exequibilidad del precepto.
La Corte
Constitucional se ha comportado de manera distinta en otros casos. Así, por
ejemplo, mediante Sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995 reconoció que el 6%
de interés legal previsto en el artículo 1617 del Código Civil es irrisorio,
pero no por ello inconstitucional y aunque estimó que tal porcentaje no era
aplicable al pago demorado de pensiones de jubilación, dando a entender que en
el cálculo de éstas debería aplicarse la realidad en cuanto el deterioro del
poder adquisitivo de la moneda no tenía que ser soportado por el pensionado, no
modificó el porcentaje legal para sustituírlo por una rata distinta que a la
Corporación hubiera podido parecer más ajustada a la economía actual y más
adecuada en términos reales, sino que se limitó a declarar la exequibilidad del
artículo entonces demandado.
Es lo que, según mi
criterio, ha debido hacerse en esta ocasión.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Fecha, ut supra
Coadyuvo el
salvamento de voto en lo relativo al punto a).
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
[1]Fuente: Banco de la República
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.