C-070-93
Sentencia No
Sentencia
C-070/93
CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO-Falta de
Pago/CARGA DE LA PRUEBA/RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO
La norma acusada
impone un requisito a una de las partes para darle celeridad y eficacia al
proceso, el cual es de fácil cumplimiento para el obligado de conformidad con
la costumbre y la razón práctica. La exigencia hecha al demandado de presentar
una prueba que solamente él puede aportar con el fin de dar continuidad y
eficacia al proceso, en nada desconoce el núcleo esencial de su derecho al
debido proceso, pudiendo éste fácilmente cumplir con la carga respectiva para
de esa forma poder hacer efectivos sus derechos a ser oído, presentar y
controvertir pruebas. La inversión de la carga de la prueba, cuando se trata de
la causal de no pago del arrendamiento, no implica la negación de los derechos
del demandado. La presentación de recibos de pago o de consignación como
requisito para ser oído en juicio no vulnera el núcleo esencial de los derechos
de acceder a la justicia y de defensa. La protección legal no puede extenderse
de tal manera que haga nugatorio el legítimo derecho de obtener la restitución
del inmueble ante el incumplimiento de la obligación de pagar los cánones que
corresponde al arrendatario.
REF: Demanda Nº
D-134
Actor: Jorge
Enrique Benavides López
Demanda de
inconstitucionalidad contra el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del
Código de Procedimiento Civil
Requisito del
previo pago en restitución de inmuebles arrendados
Magistrado
Ponente:
Eduardo Cifuentes
Muñoz
Santafé de Bogotá,
D.C., Febrero 25 de 1993
Aprobado por Acta Nº
16
La Sala Plena de la
Corte Constitucional integrada por su Presidente Simón Rodríguez Rodríguez y
los Magistrados Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio
Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Jaime Sanín
Greiffenstein,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso
ordinario de constitucionalidad del artículo 424, parágrafo 2º, numeral 2º del
Código de Procedimiento Civil.
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El tenor literal de
la norma acusada es el siguiente:
Artículo 424.-
Modificado. D.E. 2282 de 1989, art.1º, num. 227. Restitución del inmueble
arrendado. Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al
arrendador el inmueble arrendado, se aplicarán las siguientes reglas:
Parágrafo 2º.
Contestación, derecho de retención y consignación.
...
2. Si la demanda
se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino
hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total
que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones
adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago
expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si
fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo
con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquél.
II. ANTECEDENTES
1. Jorge Benavides
López demanda la inconstitucionalidad del numeral 2º del parágrafo 2º del artículo
424 del Código de Procedimiento Civil, con base en los siguientes argumentos:
Primero.- El accionante estima que la norma acusada
vulnera el derecho al debido proceso (CP art. 29), en particular el derecho a
"presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra",
al tener como suficiente para decretar la terminación judicial del contrato de
arrendamiento la afirmación indefinida del demandante-arrendador en el sentido
de que se le adeudan unos determinados cánones, sin que sea oído el demandado,
salvo que éste deposite los cánones que no se sabe si efectivamente se deben.
Segundo.- Sostiene el actor que la norma acusada
tiene naturaleza procesal mientras el derecho fundamental al debido proceso es
de carácter sustancial, razón por la cual el segundo prevalece sobre el primero
en virtud del artículo 228 de la Carta.
Tercero.- El impugnante afirma que el artículo 8o.
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocido como "Pacto de
San José de Costa Rica", aprobado por la Ley 16 de 1972, establece como
derecho humano la garantía judicial según la cual
"toda persona
tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter".
En consecuencia, en
su concepto, la norma procedimental al decir que "no será oído quien no
deposite unos cánones de arrendamiento que no se le ha probado deberlos el
demandado - inquilino" (CPC. artículo 424 parágrafo 2º, numeral 2º),
vulnera un tratado o convenio internacional de derechos humanos ratificado por
Colombia y que prevalece en el orden interno, con lo cual se configura una
violación del artículo 93 de la Constitución.
Cuarto.- El demandante aduce que el Decreto 2303 de
1989 (sic), que reformó el artículo del Código de Procedimiento Civil, viola
indirectamente la Constitución al derogar la ley aprobatoria de un Tratado, y
de esta forma modificarlo por una vía (decreto-ley) que la Constitución no
permite, con desconocimiento del artículo 150 numeral 16 de la Carta.
2. El magistrado
ponente, mediante auto del 18 de agosto de 1992, admitió la demanda y ordenó
comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República y al
Ministerio de Justicia como lo prescriben la Constitución y la ley, correr
traslado al señor Procurador General de la Nación para lo de su competencia y
fijar en lista la norma acusada por el término de diez (10) días para los
efectos del inciso 2o. del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.
3. El Ministerio de
Justicia, por intermedio de apoderado, presentó un escrito dentro del término,
defendiendo la constitucionalidad de la norma acusada.
En opinión del
apoderado, la garantía del debido proceso consiste en la prohibición de aplicar
un procedimiento distinto al asignado por la ley a cada caso. Prosigue el
defensor:
"Una vez que se
ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado mediante la
demanda y que ésta ha sido admitida y el auto respectivo notificado al
demandado, tanto aquel como éste están inexorablemente vinculados a las
resultas de ese juicio, y es ahí cuando la relación jurídica procesal impone a
las partes unas obligaciones o cargas procesales, esto es, que el Estado exige
que las partes ejecuten determinados actos para que sus órganos obren, a las
partes se les deja realizarlos o no en su interés y cuya insatisfacción trae
consecuencias más o menos graves, como la pérdida de una oportunidad procesal,
es decir que ellas corren riesgo de no obrar y ésto no implica violación al
derecho de defensa, porque una de estas obligaciones es precisamente la carga
de la prueba ...
" (...) pero
también existen las dispensas de cargas procesales que tienen similitud con los
derechos reales, porque la libertad de la parte interesada queda protegida o garantizada,
esta dispensa es la institución de las presunciones legales y de derecho
(artículo 176 del C.P.C.), y entre ellas están los hechos positivos o negativos
indeterminados".
Señala el apoderado
del Ministerio de Justicia que el artículo 424 del C.P.C. consagra dos
presunciones legales: una, en favor del demandante, cuando su demanda se funda
en falta de pago; la otra, que opera en favor del demandado, presume el pago de
los anteriores períodos, cuando éste presente los recibos de pago correspondientes
a los tres últimos períodos. Cita una sentencia de la Corte Suprema de Justicia
del 28 de febrero de 1928 relativa a la presunción del no pago, en que esta
Corporación expresa que
"para acreditar
la existencia de la deuda, no incumbe al arrendador probar que el arrendatario
no pagó los cánones a que se contrae la demanda o cobro, una vez que los hechos
negativos de negación absoluta, no son susceptibles de prueba (de prueba
directa). Bástele al arrendador afirmar que no se le han cubierto los arrendamientos
correspondientes a determinado lapso de tiempo para que haya de presumirse
verdadero tal hecho, en tanto que el arrendatario no presente la prueba del
hecho afirmativo del pago (Sent., 28 de Febrero de 1928, XXXVI, 139; Sent.,
N.G., 21 marzo de 1956, LXXXII, 416)".
Concluye de lo
anterior que, "como se puede apreciar, las cargas procesales dispuestas en
este tipo de procesos no violan ningún principio fundamental de tal proceso y
por ende no se viola el debido proceso".
4.- El señor
Procurador General de la Nación solicita a esta Corporación declarar exequible
la norma acusada.
Reitera la tesis
expuesta en su concepto Nº 091 de octubre 7 de 1992, en el expediente D-129,
contraria a la sostenida por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del
1º de diciembre de 1981, en lo relativo a la violación de Convenios y Tratados
Internacionales. Anota en su concepto, que cuando se trate de Convenios o
Tratados Internacionales que reconocen Derechos Humanos, debidamente
ratificados por el Congreso, a los que hace referencia el artículo 93 de la
Carta de 1991, debe la Corte Constitucional analizar la norma acusada frente al
Tratado o Convenio para así proceder a su declaratoria de exequibilidad o
inexequibilidad, "no por violación a dicho tratado o convenio, sino por
quebrantamiento del artículo 93 Superior".
Considera el Jefe
del Ministerio Público que las garantías judiciales previstas en el artículo
8o. del Pacto de San José de Costa Rica, son iguales a las exigencias que
informan el debido proceso amparado por el artículo 29 de la Constitución: la
preexistencia de norma que defina en forma clara e inequívoca la conducta y la
correspondiente sanción; un proceso ante el juez competente y con el
cumplimiento de las formas propias de cada juicio; el derecho de defensa que
permita al inculpado impugnar o contradecir las pruebas y providencias
adversas; y la prohibición de doble sanción para el mismo hecho.
Añade el señor
Procurador que la previsión del parágrafo 2º, numeral 2º del artículo 424 del
Código de Procedimiento Civil, es sustancialmente idéntica a la contenida en el
numeral 5º del artículo 434 del anterior Código, el cual fuera declarado
exequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia Nº 48 del 21 de
septiembre de 1981, Magistrado Ponente Doctor Carlos Medellín. Como lo sostuvo
la Corte en la providencia mencionada, la exigencia de la norma acusada es un
requisito para que el demandado sea oído válidamente en el proceso. El
requisito exigido por la norma demandada - continúa el concepto fiscal -,
constituye la determinación de unas condiciones que la ley considera necesarias
para el ejercicio del derecho del demandado y no vulneran el debido proceso
tutelado por la Constitución y el artículo 8º de la Convención Americana de los
Derechos Humanos. Como fundamento de lo anterior cita un aparte de la sentencia
de la Corte Suprema de Justicia arriba mencionada, el cual se transcribe:
"Para los
asuntos que regula el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil existe el
debido proceso que dispone la Carta, precisamente dicho artículo prescribe su
forma legal. En otras partes del mismo se contemplan las posibilidades de
defensa para el demandado, sólo que en el numeral objeto de la acusación se le
exige algo elemental como es la prueba del pago de lo que se debe con causa en
el contrato de arrendamiento, como presupuesto de los descargos a los que tiene
derecho, vale decir, para hacer valer sus derechos a impugnar y contradecir. Se
trata simplemente de una determinación con fines probatorios hecha por la ley,
de la misma naturaleza de la que exige al demandante en cuanto a la prueba del
arrendamiento, también para que pueda hacer uso de su acción. Donde se ve el
equilibrio al que se refiere el principio de la igualdad de las partes en el
proceso: ni el arrendador puede ser atendido si no presenta tal prueba, ni el
arrendatario oído si no ofrece las que le corresponden. Así lo ha dispuesto la
ley, sin lesionar la Carta, antes bien, con sujeción a ella en lo que se
refiere al debido proceso que prescribe su artículo 26".
Anota igualmente el
señor Procurador que "la exigencia de la norma en cuestión no implica que
el demandado no puede intervenir en el proceso, porque si éste, en cualquier
etapa consigna los cánones adeudados será oído...".
En opinión del señor
Procurador no puede aceptarse la afirmación del demandante. Se trata - concluye
- de cargas procesales iguales para demandante y demandado y previas al
proceso, de las cuales no se advierte una vulneración al principio del debido
proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta, ni del artículo 93 de la
misma.
III. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
COMPETENCIA
1. La Corte
Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de
inconstitucionalidad presentada contra el artículo 1o. num. 227 del Decreto-Ley
2282 de 1989, el cual modificó el artículo 424 parágrafo 2o., numeral 2o. del
Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5o. del
artículo 241 de la Constitución.
Vulneración del
artículo 29 de la Constitución
2. El actor acusa la
vulneración del derecho al debido proceso (CP art. 29) por parte del Gobierno
en funciones de legislador extraordinario al expedir el artículo 4o. num. 227,
modificatorio del parágrafo 2o. numeral 2o. del artículo 424 del Código de
Procedimiento Civil, el cual condiciona el derecho del arrendatario demandado a
ser oído en juicio a que éste presente prueba documental de la cancelación de
los cánones de arrendamiento correspondientes a los últimos períodos cuando la
demanda de restitución del inmueble se funde en la causal de falta de pago.
El debido proceso es
un derecho fundamental de la persona que reúne un haz de garantías judiciales
aplicables a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas.
Tradicionalmente se ha identificado este derecho con los principios de
legalidad de la pena, juez natural, plenitud de las formas propias de cada
juicio, contradicción y non bis in idem. La nueva Constitución amplía el
contenido del derecho e incluye principios como la presunción de inocencia, el
derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado y a un debido proceso
público sin dilaciones injustificadas.
El derecho
fundamental al debido proceso no se identifica únicamente con las formas
legales de cada juicio. El legislador, en uso de su potestad de hacer las leyes
y de expedir Códigos en todas los ramos de la legislación y reformar sus
disposiciones (CP art. 150-2), establece los procedimientos propios para cada
materia o asunto a decidir ante los jueces o tribunales. No obstante, en el
ejercicio de la potestad legislativa debe respetar el núcleo esencial de los
derechos fundamentales, en especial el mínimo de garantías constitucionales
contenidas en los artículos 28 a 34 de la Constitución.
El apoderado del
Ministerio de Justicia afirma que el derecho al debido proceso "consiste
en no poder emplearse un procedimiento distinto al asignado por la ley a cada
caso". La premisa de la cual parte el representante del Ministro equipara
el alcance del debido proceso a los procedimientos dispuestos por la ley, sin
que pueda existir posibilidad de contradicción entre uno y otro ordenamiento ya
que la reglamentación legislativa es simplemente desarrollo natural y necesario
del precepto constitucional.
Por su parte, el
impugnante hace consistir su cargo de inconstitucionalidad en que el legislador
extraordinario condicionó el ejercicio del derecho a ser oído en juicio a
determinados requisitos, a pesar que una interpretación estricta del artículo
29 de la Constitución, a la luz de los tratados y convenios internacionales, no
autoriza condicionar o supeditar de ninguna manera el ejercicio del derecho al
debido proceso.
El examen de la
norma acusada deberá determinar la constitucionalidad de la decisión
legislativa que condiciona el ejercicio de un derecho fundamental al
cumplimiento de requisitos procesales. De lo contrario, se incurriría en una petición
de principio al identificar el debido proceso con las formas establecidas
para cada caso por el legislador, operándose a la vez una inversión del
principio de supremacía de la Constitución sobre la ley (CP art. 4), al quedar
sujeto el contenido de la Carta a la decisión de la autoridad pública llamada a
desarrollar sus preceptos.
Constitucionalidad
de las cargas procesales
3. Para que las
exigencias o cargas procesales propias de un juicio sean constitucionales se
requiere que con ellas no se vulneren las garantías mínimas del debido proceso.
No basta entonces para determinar su exequibilidad que el legislador sea
competente para establecerlas, sino que el sistema de derechos y obligaciones
procesales se ciña a la Constitución por ser razonable y justo.
En materia
probatoria, las cargas impuestas a las partes enfrentadas en un litigio
obedecen a principios como la eficacia de la prueba, su neutralidad o la
posibilidad de contradicción. La doctrina del onus probandi ha tenido un
extenso desarrollo desde su postulación inicial en el derecho romano arcaico.
Pero también razones de orden práctico llevan a imponer requisitos procesales a
las partes con el fin de facilitar el trámite y resolución de los conflictos.
Bajo estos supuestos funciona también la técnica de las presunciones legales
que permiten al juez deducir la existencia de los supuestos de hecho a partir
de otros hechos debidamente demostrados en el proceso (CPC art. 176), con el
fin de establecer la veracidad o no de lo afirmado por las partes.
Las reglas y
principios jurídicos que regulan la actividad probatoria - entre ellos los
principios de la carga de la prueba - delimitan la forma válida para incorporar
los hechos al proceso y de controvertir su valor para definir su incidencia en
la decisión judicial.
Los hechos, antes
que en el proceso, acaecen en la realidad social. Criterios empíricos y
analíticos, sirven para su demostración. Su relevancia jurídica depende,
además, de los medios legales de prueba utilizados para su incorporación en el
proceso. Por otra parte, el Estado en desarrollo del poder regulador dispone la
forma y medios adecuados para comprobar o rebatir las afirmaciones y negaciones
de los sujetos procesales sobre actos, hechos o conductas de las cuales pueden
deducirse efectos jurídicos diversos. La importancia de las formas jurídicas
propias del juicio justifica el carácter de orden público de las disposiciones
procesales (C.P.C. art. 6). De su cumplimiento depende la efectividad de los
derechos subjetivos de la persona.
El sistema de cargas
procesales obedece a la racionalidad de las reglas y principios de la actividad
probatoria y a la crítica del juicio normativo por el cual se adjudican efectos
jurídicos a los hechos debidamente demostrados en el proceso. La representación
de éstos se lleva a cabo principalmente a través de los medios de prueba a
disposición de las partes al ser utilizados en el tiempo y la forma definidos
por el legislador, en el marco de lo constitucionalmente permisible.
Los principios y
reglas jurídicas relacionadas con la iniciativa, carga, evaluación, etc. de la
prueba tienen su asiento en la lógica, en la experiencia y en los valores de lo
equitativo y lo justo determinados por el legislador en cada momento histórico.
Los derechos
sub-lite dependen de la acción u omisión del interesado. Las cargas procesales
imponen a la parte asumir ciertas conductas o abstenciones cuyo incumplimiento
puede generar riesgos de una decisión desfavorable y, por ende, el no
reconocimiento de sus derechos subjetivos.
Dentro de las cargas
procesales fijadas por ley a las partes se encuentra la institución de la carga
de la prueba. Esta incumbe a quien tiene interés en los efectos jurídicos de
las normas que regulan los supuestos de hecho afirmados o negados (CPC art.
177). La finalidad última de la actividad probatoria es lograr que el juez se
forme una convicción sobre los hechos, por lo que el deber de aportar regular y
oportunamente las pruebas al proceso, está en cabeza de la parte interesada en
obtener una decisión favorable.
Las cargas
procesales no implican una sanción para la persona que las soporta. Los efectos
de su incumplimiento acarrean riesgos que pueden concretarse en una decisión
adversa. En esto le asiste razón al apoderado del Ministerio de Justicia, quien
no ve una vulneración del derecho de defensa en la imposición de ciertas
obligaciones o cargas a las partes, máxime si las consecuencias de la
inactividad del interesado obedecen a su propia omisión.
Las reglas del
"onus probandi" o carga de la prueba
4.. Luego de una
prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han
decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios
jurídicos fundamentales: "onus probandi incumbit actori", al
demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; "reus,
in excipiendo, fit actor", el demandado, cuando excepciona, funge de actor
y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, "actore non probante,
reus absolvitur", según el cual el demandado debe ser absuelto de los
cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción.
Los anteriores
principios están recogidos en la legislación sustancial (CC art. 1757) y
procesal civil colombiana (CPC art. 177) y responden principalmente a la
exigencia para la persona que afirma algo de justificar lo afirmado con el fin
de persuadir a otros sobre su verdad.
Las reglas generales
de la carga de la prueba admiten excepciones si se trata de hechos indefinidos
o si el hecho objeto de prueba está respaldado por presunciones legales o de
derecho.
En el primer evento,
se trata de aquellos hechos que por su carácter fáctico ilimitado hacen
imposible su prueba para la parte que los aduce. Las negaciones o afirmaciones
indefinidas no envuelven proposiciones que puedan ser determinadas por
circunstancias de tiempo, modo o lugar. La imposibilidad lógica de probar un
evento o suceso indefinido - bien sea positivo o negativo - radica en que no
habría límites a la materia o tema a demostrar. Ello no sucede cuando se trata
de negaciones que implican una o varias afirmaciones contrarias, de cuya
probanza no está eximida la parte que las aduce. A este respecto establece el
inciso 2 del artículo 177 del C.P.C.: "Los hechos notorios y las
afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba".
La dispensa de la
prueba se opera igualmente por la existencia de presunciones legales o de
derecho, aunque de forma relativa. A la persona o sujeto procesal favorecido
por la presunción sólo le basta demostrar el hecho conocido que hace creíble el
hecho principal y desconocido, de cuya prueba está exento. Corrientemente la
presunción conlleva el desplazamiento de la carga de la prueba a la parte
contraria, salvo cuando se trata de las presunciones iuris et de iure, que no
admiten prueba en contrario.
Las excepciones al
principio general de "quien alega, prueba", obedecen corrientemente a
circunstancias prácticas que hacen más fácil para una de las partes demostrar
la verdad o falsedad de ciertos hechos. En estos casos, el traslado o la
inversión de la carga de prueba hace que el adversario de la parte favorecida
con la presunción o que funda su pretensión en hechos indefinidos es quien debe
desvirtuarlos. En uno y otro evento el reparto de las cargas probatorias
obedece a factores razonables, bien por tratarse de una necesidad lógica o por
expresa voluntad del legislador, para agilizar o hacer más efectivo el trámite
de los procesos o la protección de los derechos subjetivos de la persona.
Constitucionalidad
de la prueba de pago como condición para ser oido en el proceso
5. De lo
anteriormente expuesto, queda claro que para esta Corte la constitucionalidad
de las cargas procesales, en particular la carga de la prueba, depende del
respeto de los contenidos mínimos del derecho fundamental al debido proceso y de
la racionalidad de las exigencias hechas a cada una de las partes dependiendo
de los fines buscados por el legislador al establecer las formas propias de
cada juicio.
En el caso
sub-iudice, el actor acusa de inconstitucional la norma por la cual el arrendatario
demandado en un proceso de restitución del inmueble con base en la causal de no
pago no es oído en sus descargos hasta tanto no presente prueba del pago de los
cánones correspondientes a los últimos tres períodos.
La exigencia
impuesta por el legislador al arrendatario demandado responde a las reglas
generales que regulan la distribución de la carga de la prueba, se muestra
razonable con respecto a los fines buscados por el legislador y no es contraria
a las garantías judiciales del debido proceso consagradas en la Constitución y
los tratados internacionales que guían la interpretación de los derechos
fundamentales.
La causal de
terminación del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de
arrendamiento, cuando ésta es invocada por el demandante para exigir la
restitución del inmueble, coloca al arrendor ante la imposibilidad de demostrar
un hecho indefinido: el no pago. No es lógico aplicar a este evento el
principio general del derecho probatorio según el cual "incumbe al actor
probar los hechos en los que basa su pretensión". Si ello fuera así, el
demandante se vería ante la necesidad de probar que el arrendatario no le ha
pagado en ningún momento, en ningún lugar y bajo ninguna modalidad, lo cual
resultaría imposible dada las infinitas posibilidades en que pudo verificarse
el pago. Precisamente por la calidad indefinida de la negación -no pago-, es
que se opera, por virtud de la ley, la inversión de la carga de la prueba. Al
arrendatario le corresponde entonces desvirtuar la causal invocada por el
demandante, ya que para ello le bastará con la simple presentación de los
recibos o consignaciones correspondientes exigidas como requisito procesal para
rendir sus descargos.
El desplazamiento de
la carga probatoria hacia el demandado cuando la causal es la falta de pago del
canon de arrendamiento es razonable atendida la finalidad buscada por el
legislador. En efecto, la norma acusada impone un requisito a una de las partes
para darle celeridad y eficacia al proceso, el cual es de fácil cumplimiento
para el obligado de conformidad con la costumbre y la razón práctica. Según la
costumbre más extendida, el arrendatario al realizar el pago del canon de
arrendamiento exige del arrendador el recibo correspondiente. Esto responde a
la necesidad práctica de contar con pruebas que le permitan demostrar en caso
de duda o conflicto el cumplimiento de sus obligaciones.
La decisión del
legislador extraordinario de condicionar el ejercicio de los derechos del
demandado - ser oído en el proceso, presentar y controvertir las pruebas que
se alleguen en su contra - a la presentación de documentos que certifiquen el
pago, no es contraria al contenido y alcance del derecho fundamental al debido
proceso.
Una interpretación
semántica como la adoptada por el accionante de inconstitucionalidad plantea el
cuestionamiento de si el legislador está facultado para exigir, además de los
constitucionales, otros requisitos adicionales al ejercicio de los derechos
fundamentales, cuya interpretación debe hacerse de conformidad con los tratados
y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. La
aparente contradicción entre la norma acusada y los artículos 29 y 93 de la
Constitución, los cuales no condicionan de ninguna manera el derecho al debido
proceso, se resuelve, no obstante, a favor de la norma acusada, por estar
plenamente justificada la determinación de imponer ciertas cargas probatorias
al demandado, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto.
Para esta Corte es
de meridiana claridad que la exigencia hecha al demandado de presentar una
prueba que solamente él puede aportar con el fin de dar continuidad y eficacia
al proceso, en nada desconoce el núcleo esencial de su derecho al debido
proceso, pudiendo éste fácilmente cumplir con la carga respectiva para de esa
forma poder hacer efectivos sus derechos a ser oído, presentar y controvertir
pruebas. La inversión de la carga de la prueba, cuando se trata de la causal de
no pago del arrendamiento, no implica la negación de los derechos del
demandado. Este podrá ser oído y actuar eficazmente en el proceso, en el
momento que cumpla con los requisitos legales, objetivos y razonables, que
permiten conciliar los derechos subjetivos de las partes con la finalidad
última del derecho procesal: permitir la resolución oportuna, en condiciones de
igualdad, de los conflictos que se presentan en la sociedad. Le asiste en este
sentido razón al señor Procurador General de la Nación cuando sostiene que el
demandado será oído en cualquier etapa del proceso si consigna los cánones
adeudados.
Razones
adicionales que respaldan la constitucionalidad de la norma
6. Argumentos
adicionales que podrían aducirse en contra de la norma acusada como la
vulneración del derecho a acceder a la justicia (CP art. 229), del derecho de
defensa (CP art. 29) y de los principios de proporcionalidad y protección
especial a grupos discriminados o marginados (CP art. 13), no son atendibles ni
concluyentes para afirmar su inconstitucionalidad.
La presentación de
recibos de pago o de consignación como requisito para ser oído en juicio no
vulnera el núcleo esencial de los derechos de acceder a la justicia y de
defensa. La ley sustantiva sitúa la carga de probar la extinción de la
obligación - pago del canon dentro del plazo inicialmente acordado - en cabeza
del arrendatario (CC art. 1757). La decisión adjetiva de adelantar y restringir
los medios probatorios, condicionando el derecho a ser oído a la presentación
anticipada de una prueba documental, tiene como finalidad dar celeridad y
eficacia a un proceso de naturaleza abreviada. El medio legal
establecido para agilizar este tipo de litigios no se revela desproporcionado
respecto de los derechos del arrendatario, porque éste podrá acceder a la
justicia y defenderse demostrando que ha sido diligente al exigir y conservar
los recibos de pago o ha cumplido con las cargas procesales que en sí mismas no
son irracionales.
En efecto, el
ejercicio de los derechos está sujeto a limitaciones objetivas y razonables. La
decisión de limitar los medios de prueba y la oportunidad de su presentación
no es inconstitucional como tampoco lo es la exigencia de otorgar una caución
para efectos de acceder a un recurso - vgr. por el costo que dicho trámite
reporta para la comunidad en general - o el requerimiento de la representación
judicial mediante abogado para poder ser escuchado en un proceso de conformidad
con las condiciones de funcionamiento de todo el sistema judicial. La reducción
de los medios probatorios a la prueba documental no elimina las posibilidades
de defensa sino que impone la necesidad de formalizar un aspecto del trámite
ordinario de estos negocios en aras de la modernización de la economía y la
simplificación de las controversias que en un momento dado se susciten.
La libertad
probatoria en una materia tan concreta como el pago de los cánones de
arrendamiento puede conducir a la ineficacia de los procedimientos legales para
la resolución de este tipo de litigios de diaria ocurrencia. La dilación de los
procesos de restitución del inmueble arrendado, por la causal de falta de pago
de los cánones, puede de otra parte desestimular la oferta de inmuebles para
arrendar y, a largo plazo, inducir a un aumento de los costos para los propios
arrendatarios.
Finalmente, no cabe considerar
la inexequibilidad del numeral 2º del parágrafo 424 del Código de Procedimiento
con base en un aparente desconocimiento del principio de protección especial a
grupos discriminados o marginados (CP art. 13). La legislación en materia de
arrendamientos de inmuebles para habitación ha sido tradicionalmente favorable
a la parte arrendataria, la cual es tratada en la legislación como "parte
débil". Sin embargo, la protección legal no puede extenderse de tal manera
que haga nugatorio el legítimo derecho de obtener la restitución del inmueble
ante el incumplimiento de la obligación de pagar los cánones que corresponde al
arrendatario. La protección legal que se dispensa al arrendatario presupone el
cabal cumplimiento de sus obligaciones. En ningún sentido su desacato puede
resultar amparado.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional
R E S U E L V E
PRIMERO.- Declárase EXEQUIBLE el artículo 1o. num.
227 del Decreto 2282 de 1989, el cual modificó el parágrafo 2o. numeral 2o. del
artículo 424 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO.- Comuníquese al Gobierno Nacional para
los fines contemplados en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución
Política.
Cópiese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional, y cúmplase.
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Presidente
CIRO ANGARITA
BARON EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ G. ALEJANDRO MARTINEZ C.
Magistrado Magistrado
FABIO MORON DIAZ JAIME
SANIN GREIFFENSTEIN.
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia No. C-070/93
DEBIDO PROCESO-Vulneración/CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Falta
de pago/RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL
(Salvamento de voto)
El artículo
impugnado dice claramente que el demandado "no será oído", lo cual
riñe abiertamente con la letra y el espíritu del artículo 29 de la
Constitución, a cuyo tenor toda persona tiene derecho a defenderse dentro del
proceso, así como a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en
su contra. Se establece un bloqueo absoluto de las posibilidades de alegato,
contradicción y controversia de las que, según la Carta, debía gozar a plenitud
el demandado. En su desarrollo se lleva a cabo un "proceso" insólito,
dentro del cual una de las partes no es oída, es decir que la decisión judicial
será adoptada de espaldas a ella y que, fatalmente, esa decisión le será
adversa. Esto no es comprensible en un sistema jurídico que proclama como
principios fundamentales de su estructura los del Estado Social de Derecho, la
dignidad de la persona humana y la justicia. Menos aún si se tiene en cuenta
que, al tenor del artículo 228 de la Constitución, en todas las actuaciones
ante la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial.
Ref.: Expediente
No. D-134
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de
Bogotá,D.C. veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y tres
(1993).
Los suscritos
magistrados discrepamos radicalmente tanto de la motivación como de la
resolución adoptada por la Sala Plena de la Corte mediante el fallo en
referencia por cuanto pensamos que la norma acusada y declarada exequible es,
por el contrario, un singular ejemplo de violación frontal de los principios,
valores y preceptos de la Constitución Política.
Estimamos que dicho
mandato legal, perteneciente al Código de Procedimiento Civil, era contrario a
la Carta de 1886, bajo cuyo amparo fue expedido, y con mayor razón, dado el
especial celo mostrado por el Constituyente de 1991 en garantizar la
efectividad de los derechos y el respeto a la dignidad de la persona, lesiona
de manera grave la preceptiva fundamental vigente.
1. Se trata de una
regla procesal que desconoce sin rodeos nada menos que la garantía
constitucional de la defensa que es parte insustituible e imprescindible del
debido proceso, como ya lo ha expresado en otras ocasiones la Corte
Constitucional con argumentos de justicia que ahora han sido desoídos por la
mayoría, haciendo prevalecer el criterio de "verdad aparente", propio
de un procesalismo ciego, sobre el que impone la búsqueda de la verdad real
dentro de un concepto comprometido con la realización del derecho sustancial.
El artículo
impugnado dice claramente que el demandado "no será oído", lo cual
riñe abiertamente con la letra y el espíritu del artículo 29 de la
Constitución, a cuyo tenor toda persona tiene derecho a defenderse dentro del
proceso, así como a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en
su contra.
2. La disposición
acusada establece un bloqueo absoluto de las posibilidades de alegato,
contradicción y controversia de las que, según la Carta, debía gozar a plenitud
el demandado. En su desarrollo se lleva a cabo un "proceso" insólito,
dentro del cual una de las partes no es oída, es decir que la decisión judicial
será adoptada de espaldas a ella y que, fatalmente, esa decisión le será
adversa.
Esto no es
comprensible en un sistema jurídico que proclama como principios fundamentales
de su estructura los del Estado Social de Derecho, la dignidad de la persona
humana y la justicia. Menos aún si se tiene en cuenta que, al tenor del
artículo 228 de la Constitución, en todas las actuaciones ante la
administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial. Recuérdese que
estamos ante un derecho fundamental no susceptible de ser suspendido ni
siquiera durante los estados de excepción y que, por tanto, no puede estar
excluído de manera definitiva en una determinada categoría de proceso.
3. La disposición en
comento supedita la aplicación del debido proceso y la oportunidad de defensa
del demandado a la demostración de algo que constituye precisamente el objeto
del litigio y sobre lo cual debía versar el debate de fondo entre las partes en
igualdad de condiciones; el pago de los cánones de arrendamiento discutidos.
Ello resulta
incomprensible en cuanto hace inútil el proceso. No pudiendo el arrendatario
demostrar el pago "ab initio", queda desde ya condenado, porque el
sistema jurídico, contra lo expresamente ordenado por la Constitución y por
fuera de todo criterio de justicia, le niega la posibilidad de argumentar en su
defensa.
Obsérvese, por ejemplo,
que únicamente es admitida por esta norma la prueba documental escrita sobre el
hecho del pago, de tal manera que el legislador -desconociendo la existencia de
una práctica que encaja dentro de los presupuestos constitucionales de la buena
fue y que debería ser estimulada en vez de censurada- excluye toda posibilidad
de que el inquilino hubiese pagado el arriendo sin exigir recibo, lo cual
implicaría que el fondo del litigio -el oportuno y efectivo pago- tuviera que
depender -para los fines de la justicia real- de otros medios de prueba como
los testimoniales. Eso, que el demandado podría válidamente alegar para
desvirtuar las afirmaciones del actor sobre la mora en el pago, jamás podrá
llegar a conocimiento del juez dentro de un esquema como el de la norma
examinada, ni podrá ser objeto de debate probatorio ni tenido en cuenta en el
momento del fallo..., todo por razón de la innecesaria consagración de un
precepto que hace posible la condena sin juicio previo por la carencia del
específico y único medio probatorio aceptado.
4. De otra parte,
hechizados como estuvieron los autores de la norma por los conceptos de un
derecho probatorio tradicional, formalista y sordo a los dictados de la
justicia material, la decisión de mayoría olvida que en el caso concreto la
carga de la prueba era apenas la punta del iceberg de las relaciones
arrendador-arrendatario en el contexto de la actual sociedad colombiana. Lo
cual hacía imperativo e inevitable un análisis cuidadoso de ellas a efecto de
no profundizar más -si cabe- la desigualdad en perjuicio del inquilino.
Leyes generales de
los contratos que se han expedido en diversos países han tenido siempre buen
cuidado en consagrar correctivos eficaces en beneficio de la parte más débil de
la relación contractual.
La doctrina observa,
por su parte, que, como instrumento fundamental para la satisfacción de
diversas necesidades de la persona, el contrato no puede ignorar los intereses
sociales para convertirse en el reino del egoísmo y del puro interés
individual.
En el nivel concreto
de la actividad judicial esto implica que, como lo ha señalado recientemente un
serio y estudioso tratadista de la materia,
"(...) la norma
constitucional también constituye mandato en la aplicación del derecho por los
jueces quienes interpretando el contexto del orden fundamental y legal, deben
tener en cuenta, para su correctivo adecuado, aquel ejercicio de la autonomía
privada que se traduzca en inferioridad de la parte débil de la relación
contractual, la cual representa en su interés, el bien común cobijado con la
garantía constitucional". (ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto: Contratos
Mercantiles, Tomo II 2a. edición, Biblioteca Jurídica Dike, 1992, pp.
105-106).
No obstante, en
forma por demás sorprendente y contradictoria, la sentencia de la cual
disentimos parece tomar partido en defensa de los intereses exclusivos de los
rentistas.
Es sorprendente, en
verdad, que haya imperado este criterio, puesto que al aplicarlo se ignora que
en el panorama actual de nuestra realidad económica y social son precisamente
los arrendatarios quienes no gozan de las ventajas que confiere la propiedad,
con todo lo que ello significa en un mercado caracterizado por la creciente
demanda de alojamiento y un número de soluciones cada vez más limitado.
La decisión es
contradictoria en cuanto, apenas pocos días antes, la misma Sala Plena de la
Corporación, consciente de las exigencias de un Estado Social de Derecho en lo
que respecta a la protección de los débiles no como acto caritativo, sino como
verdadera obligación jurídico-constitucional, declaró inexequible el artículo
26 del Decreto 1746 de 1991 (Sentencia No. C-599 del 10 de diciembre de 1992.
Ponente Dr. Fabio Morón Díaz). Dicha disposición establecía que para ejercitar
las acciones ante la jurisdicción Contencioso Administrativa debía acompañarse
a la demanda el recibo de pago de la multa correspondiente.
Como se recordará,
esa norma fue encontrada inconstitucional, entre otras razones, por la
siguiente: "Ahora bien, la Constitución Política de 1991 establece como un
derecho fundamental la posibilidad de todos los asociados de acceder a las
decisiones de la administración de justicia, sin limitaciones que puedan dejar
truncas las posibilidades de obtener la declaración judicial de su derecho;
resulta así contrario al principio de obtener pronta y cumplida justicia un
precepto que impone el pago anticipado de la obligación, a juicio del deudor no
debida, cuando justamente es la existencia o el monto de la misma lo que sería
objeto de declaración judicial" (Ver texto de la sentencia aludida).
No encontramos
ningún argumento válido para establecer distinción entre los dos casos, pues en
uno y otro se afecta claramente la dignidad de la persona y se supeditan sus derechos
fundamentales al pago de una suma de dinero, lo cual es inconstitucional.
Estas son, en
síntesis, las razones que nos han llevado a separarnos de la sentencia.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
CIRO ANGARITA
BARON ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.