C-069-23
CÓDIGO NACIONAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA-Expresión “exhibicionismo que genere molestia a la
comunidad” es un concepto jurídico indeterminado que vulnera el principio de
estricta legalidad
CÓDIGO NACIONAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA-Prohibición de exhibicionismo cuando se exponen
órganos genitales para generar acoso o violencia sexual
CÓDIGO NACIONAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA-Jurisprudencia constitucional
POLICIA NACIONAL-Concepto/POLICIA NACIONAL-Finalidad primordial
PODER DE POLICIA-Concepto
El poder de policía es la facultad de
expedir las normas en materia de policía, de carácter general, impersonal y
abstracto, ejercida por el Congreso de la República. Adicionalmente, las
asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, conforme a
los artículos 12 y 13, ejercen dentro de su respectivo ámbito territorial, un
poder subsidiario y residual de policía para dictar normas en materias que no
sean de reserva legal, en el marco de la Constitución y la ley.
FUNCION
DE POLICIA-Concepto/ACTIVIDAD
DE POLICIA-Concepto
ACTIVIDAD
DE POLICIA-Finalidad
(…) la autoridad de policía tiene como fin principal
la prevención de aquellas conductas que constituyen amenazas de afectación del
orden público o impiden la convivencia entre las personas. Las medidas para
preservar el orden público y la convivencia provienen del poder de policía, la
función de policía y la actividad de policía materializada en órdenes, cada uno
ejercido por distintos estamentos, los cuales encuentran límites definidos por
la Constitución y la ley.
ACTIVIDAD
DE POLICIA-Naturaleza
preventiva
(…)
la naturaleza de la actividad que desempeñan los miembros activos de la Policía
Nacional es, en esencia, preventiva, puesto que el ejercicio pleno de los
derechos, facultades y garantías constitucionales de las personas depende del
adecuado cumplimiento de las funciones a cargo de esa institución.
ACTIVIDAD
DE POLICIA-Límites
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MEDIDAS CORRECTIVAS DE
POLICIA-Alcance
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MEDIDAS CORRECTIVAS DE
POLICIA-Uso de tipos abiertos o en
blanco
PRINCIPIO
DE ESTRICTA LEGALIDAD-Contenido
(…)
el principio de estricta legalidad exige la existencia de una regulación previa
y suficiente que oriente las funciones y permita establecer el alcance de las
autoridades de policía, sin que ello se traduzca en que dicha regulación sea
detallada y exhaustiva en todos los casos y que la totalidad de las actuaciones
públicas deban agotarse en las disposiciones de naturaleza legislativa.
PROCESOS POLICIVOS-Proceso verbal inmediato/PROCESOS POLICIVOS-Proceso verbal
abreviado
CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS-Alcance e interpretación en la jurisprudencia
constitucional
CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS-Criterios para su admisibilidad
(...) la Corte ha señalado que “tales conceptos no
están proscritos en el orden jurídico, sino que antes bien es aceptable que los
mismos se prevean, pues otorgan la necesaria flexibilidad y adaptabilidad al
derecho legislado, en aquellos ámbitos de regulación donde no resulta jurídica
o fácticamente viable prever disposiciones taxativas.” Por supuesto, esto no
puede traducirse en una carta abierta en manos del intérprete para establecer
el contenido y el alcance de la norma, puesto que, en todo caso, dicho
ejercicio hermenéutico deberá: (i) ser claro, razonable, y proporcional; (ii)
atribuir eficacia al valor de la justicia; y (iii) no negar ni restringir, sin
justificación alguna, principios y derechos constitucionales.
PROBLEMAS DE INDETERMINACION DE SENTIDO EN TODO
LENGUAJE NATURAL-Ambigüedad, vaguedad
o textura abierta
CLAUSULAS INDETERMINADAS Y RESTRICCION DE LAS
LIBERTADES CONSTITUCIONALES-Reglas
EXHIBICIONISMO-Concepto
EXHIBICIONISMO-Antecedentes
legislativos
EXHIBICIONISMO-Derecho
comparado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-069 DE 2023
Expediente: D-14.874
Acción pública de inconstitucionalidad en contra del
literal “b”, del numeral 2, del artículo 33 (parcial) de la Ley 1801 de 2016 “Por
la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”.
Magistrado Ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés
(2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
artículo 241 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A.
Norma demandada
A continuación, se transcribe la norma demandada:
“LEY 1801 DE 2016
(julio 29)[1]
Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad
y Convivencia Ciudadana.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 33. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA
TRANQUILIDAD Y RELACIONES RESPETUOSAS DE LAS PERSONAS. Los siguientes comportamientos afectan la tranquilidad
y relaciones respetuosas de las personas y por lo tanto no deben efectuarse:
(…)
2. En espacio público, lugares abiertos al público, o
que siendo privados trasciendan a lo público:
(…)
b) Realizar actos sexuales o
de exhibicionismo que generen molestia a la comunidad”.
B.
La demanda admitida
1.
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4 de la
Constitución, el 1 de julio de 2022, el ciudadano Julián Ricardo Valencia
Montoya presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de la expresión “o de exhibicionismo que generen molestia a la
comunidad” contenida en el literal
“b”, del numeral 2, del artículo 33 de la Ley 1801 de 2016, “[p]or la cual se expide el Código Nacional de
Seguridad y Convivencia Ciudadana”.
2.
Por medio de Auto del 2 de
agosto de 2022, se inadmitió la demanda. Luego, el actor presentó escrito de
corrección,[2]
el cual fue analizado mediante Auto del 25 de agosto de 2022, en el que se
rechazó la demanda frente a los cargos segundo y el denominado como transversal,
y se admitió un único cargo, llamado por el demandante como “trasgresión de
los artículos 13 y 29 de la Constitución, y el artículo 1 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos”.[3]
Cargo único: La expresión demandada
trasgrede el artículo 29 de la Constitución -principio de legalidad-
3.
El accionante sostiene que la
expresión demandada desconoce el principio de legalidad del derecho al debido
proceso, pues “ni de la misma ni del demás articulado propio de la ley que
la contiene se alcanza a establecer de manera determinada o siquiera determinable
cuál es la conducta que se pretende sancionar y las circunstancias en que dicha
represalia es procedente”[4]. En sustento de dicha afirmación,[5] el accionante indicó que en la Sentencia C-713 de
2012 la Corte precisó que el principio de legalidad, como pilar fundamental del
debido proceso, exige que la conducta a sancionar esté plenamente determinada
en la ley, así:
“(i) que el señalamiento de la sanción sea hecho
directamente por el legislador; (ii) que este señalamiento sea previo al
momento de comisión del ilícito y también al acto que determina la imposición
de la sanción; (iii) que la sanción se determine no solo previamente, sino
también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable y tiene como
finalidad proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial,
asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal y en su
materialización participan, los principios de reserva de ley y de tipicidad.”
Por consiguiente, concluye que la expresión “o de
exhibicionismo que generen molestia a la comunidad” vulnera el artículo 29
de la Carta Política, pues no cumple con dicho requisito.
4.
En esta línea, el actor
reconoce que, dado que la norma acusada hace parte de las medidas correctivas
policivas, su naturaleza es la de un proceso administrativo sancionatorio en el
cual, de acuerdo con la Sentencia C-860 de 2006, el principio de legalidad cuenta
con una intensidad y rigor menor que en el ámbito penal frente a la descripción
típica de la conducta, considerando, incluso, la posibilidad de admitir
conceptos jurídicos indeterminados y tipos en blanco.
5.
Así, resalta que en dicha sentencia,
la Corte afirmó que “la jurisprudencia constitucional, ha sostenido
reiteradamente que el derecho administrativo sancionador guarda importantes
diferencias con otras modalidades del ejercicio del ius puniendi estatal,
específicamente con el derecho penal, especialmente en lo que hace referencia a
los principios de legalidad y de tipicidad; al respecto se ha sostenido que si
bien los comportamientos sancionables por la Administración deben estar
previamente definidos de manera suficientemente clara, el principio de
legalidad opera con menor rigor en el campo del derecho administrativo
sancionador que en materia penal; por lo tanto el uso de conceptos
indeterminados y de tipos en blanco en el derecho administrativo sancionador
resulta más admisible que en materia penal.”[6]
6.
En ese contexto, el demandante
subrayó que la Sentencia C-435 de 2013, se encargó de la definición, alcance y
admisibilidad de los conceptos jurídicos indeterminados, concluyendo que,
aunque es aceptable la presencia de estos dentro del ordenamiento jurídico, lo
cierto es que, “la jurisprudencia ha dispuesto unos mínimos para estos
conceptos que siendo indeterminados permitan determinar con ‘suficiente
precisión’ el alcance de la proscripción.”[7]
7.
En síntesis, para el actor el
concepto de exhibicionismo que cause molestia a la comunidad no ha sido
definido por nuestro ordenamiento jurídico, pues la concreción de dicha definición o
concepto queda sujeta al arbitrio de su intérprete, esto es, la autoridad de
policía. Así, considera que un mismo supuesto fáctico, v. gr. el gusto o
las preferencias en el vestuario como la cantidad, calidad o tono, por
influencia del clima o incluso por determinadas celebraciones, darían lugar a
dos consecuencias distintas. En prueba de ello, cita un ejemplo real de una
turista extranjera que en el 2021 fue multada por llevar descubierto el torso
en símbolo de protesta en una playa de Colombia. El actor concluye que la
disposición demandada es tan indeterminada que podría ser utilizada para
censurar manifestaciones artísticas o de protesta, ya que no contiene la suficiente
precisión para lograr advertir en qué consiste dicha conducta, y por lo tanto,
debería ser expulsada del ordenamiento jurídico vigente por violar el artículo
29 de la Constitución.
C.
Trámite procesal
8.
Dentro del término de fijación
en lista y en el marco del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, se recibieron
cuatro intervenciones ciudadanas, por parte del Ministerio de Justicia y del
Derecho, la Universidad de Cartagena, la Universidad de los Andes y la
Universidad Externado de Colombia, y un concepto de un invitado por la Corte, Gustavo
Eduardo Gómez Aranguren, los cuales se presentarán de acuerdo con apoyo u
oposición a la norma acusada.
Intervenciones que consideran que la norma es constitucional
a) Ministerio de Justicia y del Derecho
9.
El Ministerio de Justicia y
del Derecho solicitó que se declare exequible la norma acusada, pues, a su
juicio, la expresión demandada no es indeterminada, y no vulnera el principio
de tipicidad.[8] Para ese efecto, argumentó que la expresión contenida
en el literal b) del artículo 33 de la Ley 1801 de 2016 no contiene un
comportamiento indeterminado, y garantiza el derecho a la defensa y al debido
proceso. Asimismo, indicó que la disposición “consagra expresamente el
comportamiento prohibido, como es realizar actos de exhibicionismo públicos que
generen molestia a la comunidad.”[9]
10.
Agregó que, el significado
gramático de exhibicionismo, según la Real Academia de la Lengua Española es “prurito
de exhibirse (…) perversión consistente en el impulso de mostrar los órganos
genitales.”[10] Por otro
lado, manifestó que, según la norma demandada, “no constituyen actos
sexuales o de exhibicionismo los besos o caricias que las personas, sin importar
su género, color de piel, orientación sexual o identidad de género, manifiesten
como expresiones de cariño, en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de
la personalidad.”[11]
11.
El Ministerio indicó que esta
Corte, en la Sentencia C-860 de 2006, reiteró que, “la flexibilidad que en
esta materia adquieren los principios de legalidad y tipicidad como parte del
derecho al debido proceso, no siendo exigible con tanta intensidad y rigor la
descripción de las conductas, comportamientos y la sanción.”[12] En ese
orden, la vida en sociedad implica el cumplimiento de deberes y el respeto de
los derechos de las demás personas, por lo cual, el interés individual debe
ceder al interés general, conforme el artículo 1 de la Constitución. Y debido a
esto, “no vulneró derecho o libertan alguna, la regulación de las
circunstancias o comportamientos como sería el exhibicionismo público que,
entiende el legislador, es un comportamiento que afecta la tranquilidad,
relaciones respetuosas y la privacidad de las personas.”[13]
12.
Finalmente, indicó que, con
relación al principio de tipicidad, la descripción de la norma es completa,
clara e inequívoca y que “se busca que la descripción que haga el legislador
sea [de] tal claridad que permita que sus destinatarios conozcan
exactamente las conductas reprochables.”[14]
b) Universidad de Cartagena
13.
La interviniente planteó que
la norma acusada es constitucional toda vez que se ajusta al margen de
configuración del legislador, y destaca que esta no tiene ambigüedad e
incertidumbre que afecte la claridad y precisión del tipo sancionatorio. En
apoyo de su argumento, sostuvo que:
14.
Primero, en la Sentencia C-435
de 2013, la Corte puntualizó que el principio de legalidad se relaciona con la
prohibición de expedir regulaciones deficientes. Lo cual, no significa que el
legislador deba ocuparse de forma exhaustiva sobre la materia, pues sería
imposible prever todas las posibilidades de restricción del derecho.
15.
Segundo, en cuanto a la vaguedad
e indeterminación de las faltas y conductas contravencionales, los conceptos
jurídicos indeterminados de contenido moral, en tratándose del derecho
administrativo sancionatorio, son en principio inconstitucionales, dado el
carácter pluriétnico y multicultural de la Nación. De conformidad con lo
señalado en la Sentencia C-435 de 2013, frente al decoro y la compostura “el
Legislador debe evitar emplear palabras y conceptos que impliquen un grado de
ambigüedad tal, que afecten la certeza del derecho y lleven a una
interpretación absolutamente discrecional de la autoridad a quien corresponde
aplicar determinada disposición, especialmente cuando se trata de normas que
restringen el derecho a la libertad en sus múltiples expresiones.”
16.
En ese marco, concluyó que si
bien la norma acusada contiene conceptos jurídicos imprecisos estos pueden ser
determinables a través de remisiones normativas o de criterios técnicos,
lógicos, empíricos, o de otra índole. Así, el decoro y la compostura se pueden
precisar, siempre y cuando se contextualice con las normas del Código Nacional
de Seguridad y Convivencia Ciudadana y estén circunscritos a la Constitución y
a la jurisprudencia constitucional.
17.
Finalmente, indicó que frente
a la expresión exhibicionismo, semánticamente, el acto de exhibirse comporta la
“perversión consistente en el impulso a mostrar los órganos genitales.”
Asimismo, expuso que, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
definió el término “exhibicionismo” como, “una faceta externa que consiste,
generalmente, en la sola exposición de órganos genitales ante personas
desconocidas”, y que, “las conductas exhibicionistas que atenten exclusivamente
contra una pretendida «moral pública», concepto que por su vaguedad y
subjetivismo dejó de ser un bien jurídico tutelado desde el Código Penal de
1980.”
Intervenciones
que consideran que la norma es inconstitucional
a) Universidad de los Andes
18.
Esta universidad fundó la
inconstitucionalidad de la norma en: (i) la condición de vulnerabilidad
de las poblaciones LGTBTIQA+ frente a las actuaciones de las autoridades y la
sociedad colombiana; y, (ii) la ambigüedad y falta de definiciones del Código
Nacional de Policía alrededor de los conceptos de “exhibicionismo” y “muestras
de afecto”.[15]
19.
Frente al primero de ellos
(condición de vulnerabilidad) trajo a colación la Sentencia T-068 de 2021, en la cual, en criterio de la universidad
invitada, esta Corporación señaló que los individuos pertenecientes a la
población LGBIQA+ son sujetos de especial protección constitucional.[16] En ese sentido, la institución resaltó que las cifras
presentadas por la ONG Colombia Diversa, relacionan que: (i) en el año
2019 se presentaron 83 eventos de violencia policial contra la población
LGTBIQA+, lo cual, demuestra un aumento de casi el 10% respecto del año
inmediatamente anterior; (ii) el grupo más afectado son las mujeres
trans, quienes tuvieron 43 víctimas en el 2019; (iii) 50 de estos casos
de violencia policial ocurrieron en espacio público, y 24 de ellos,
corresponden directamente a la aplicación irregular de la normatividad del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, es decir, frente a su falta de claridad.
20.
Agregó que, el Departamento
Nacional de Planeación consignó en un informe sobre la situación de la
población LGTBIQA+ que, el 30.3% de los hombres y el 22.3 % de las mujeres
prefieren no tener como vecino a una persona perteneciente a dicha población, y
que, el 68,4% de las mujeres y el 70,1% de los hombres consideraban que las
parejas del mismo sexo no deberían besarse en el espacio público (calle).[17] Así entonces, con estas cifras, la Universidad pretende
demostrar que la población LGTBIQA+ sufre un alto grado de discriminación, razón
por la que, “la norma demandada puede incrementar incluso la legitimidad con
la que los particulares llevan a cabo este tipo de actuaciones, dado que la
normativa no es clara en definir qué es permitido y que no.”[18]
21.
Respecto al segundo argumento
(ambigüedad y falta de definiciones), la Universidad indicó que, ante la falta
de conceptualización de los términos “exhibicionismo”, “acto sexual”
y “muestra de afecto” en la Ley 1801 de 2016, se genera “una
posibilidad de actos arbitrarios por parte de las autoridades que ejecutan
actos bajo los contenidos de los artículos demandados.”[19]
22.
Luego, la Universidad indicó
que la norma demandada: (i) no tiene contenido normativo en el sistema
jurídico que defina el concepto de exhibicionismo, acto sexual o muestra de
afecto, lo cual conlleva a que las autoridades policivas cuenten con un nivel
de discrecionalidad que les permite adecuar la conducta a supuestos de hecho
que no sean razonables; (ii) el nivel de indeterminación de los
conceptos jurídicos es tan abierto que no puede ser concretado en forma
razonable; y, (iii) la falta de certeza afecta los derechos y
libertades de poblaciones históricamente vulneradas.[20]
23.
Así las cosas, la Universidad recomendó
a la Corte, “declarar la inconstitucionalidad de la expresión demandada,
además de las señaladas en el artículo 40, hasta tanto el legislador no provea
una definición constitucionalmente aceptable que proteja los derechos de las
poblaciones afectadas.”[21] Adicionalmente,
solicitó que, en caso de que la expresión sea declarada exequible, se
debería condicionar su interpretación en el contexto del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.[22]
b) Universidad Externado de Colombia
24.
La Universidad Externado planteó
las siguientes temáticas de análisis: (i) las facultades del órgano de Policía
y los principios constitucionales de pertinencia en razón de los cargos; (ii)
definición de exhibicionismo; y, (iii) el enfoque de género en el precepto
impugnado.[23]
25.
Frente al primer punto
(facultades del órgano de policía) indicó que la Policía es un órgano
administrativo que ejerce funciones de coerción con la finalidad de proteger el
orden público, el cual es entendido cómo “seguridad, tranquilidad
y sanidad ambiental, necesarias para la convivencia y la vigencia de los
derechos fundamentales, en el marco de la dignidad humana.”[24]
26.
Agregó
que, la Policía Nacional tendría facultades para imponer medidas correctivas
para lograr la fuerza coercitiva del contenido del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. No obstante, indicó que,
según la Sentencia C-142 de 2020, debe aplicarse el test de proporcionalidad mediante
el cual “se encuentra que el fin buscado por las multas, en el contexto del
CNPC, es el de disuadir, prevenir, resarcir, procurar, educar, proteger o
establecer la convivencia.”[25] Asimismo, indicó que dicha
función también está limitada por el principio de legalidad, “toda vez que
afecta tanto los derechos fundamentales como las libertades públicas.”[26]
27.
La Universidad consideró que el
precepto acusado no satisface los requisitos mínimos de legalidad “al no
consagrar de manera clara y certera el comportamiento que debe ser sancionado
por los órganos administrativos.”[27] Por otro
lado, enfatizó en que, “el termino exhibicionismo no goza de la claridad que
se reclama.”[28]
28.
Respecto del segundo punto
(definición de exhibicionismo) adujo que, según la Real Academia de la Lengua, exhibicionismo
significa “(i) Prurito de exhibirse, (ii) Perversión consistente en el
impulso de mostrar los órganos genitales.”[29] Además, agregó que, según la Corte Suprema de
Justicia, el precepto debe entenderse cómo aquellos actos obscenos de contenido
explícito, es decir, “la desnudez de zonas corporales erógenas sólo
configura una actividad sexual si es manifiesta o explícitamente sexual”,[30] y que no constituirían exhibicionismo los besos o
caricias de las personas que “manifiesten como expresiones de cariño, en
ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.”[31]
29.
En este punto, la Universidad
indicó que, ni el diccionario, ni las decisiones de la Corte Suprema de
Justicia proporcionan certeza sobre la configuración del término
exhibicionismo, y las conductas a las que se refiere.
30.
En cuanto al tercer argumento
(enfoque de género en el precepto impugnado), adujó que, la Corte Suprema de
Justicia lo ha definido como “un mandado constitucional y
supraconstitucional que vincula a todos los órganos e institucionales del poder
público, y que les obliga a que, en el ejercicio de sus funciones y
competencias, obren en modos que les permitan identificar, cuestionar y superar
la discriminación social, económica, familiar e institucional a la que
históricamente han sometido a las mujeres.”[32] Enfatizó
que, el cuerpo policivo carece de este enfoque de género por su actuar opresivo
hacía el cuerpo de la mujer.
31.
En conclusión, la institución
universitaria solicitó a esta Corporación “la declaratoria de
inconstitucionalidad del término demandado”, pues el mismo carece de
certeza. Sin embargo, en caso de que no se declare la inexequibilidad
pretendida, pidió que se condicione la interpretación del término a “exponer
el miembro viril o la vagina libidinosamente.”[33]
32.
Como resultado de la
invitación realizada por virtud del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, se
recibió el siguiente concepto.
a)
Gustavo Eduardo
Gómez Aranguren
33.
El ciudadano invitado indicó
que el precepto normativo es exequible pero, que sin un adecuado contexto
normativo la disposición acusada eventualmente podría transgredir el derecho
fundamental al debido proceso.[34] Esto, por cuanto, una autoridad de policía al aplicar
una sanción se encuentra condicionada a una interpretación netamente subjetiva.
Ello, confrontaría a dos valores superiores; (i) “la proscripción de la
arbitrariedad en las competencias atribuidas a las autoridades del Estado
investidas con funciones sancionatorias, específicamente dentro del marco del
poder de Policía;”[35] y, (ii)
“el Deber Superior para un Estado Democrático, de aplicar con escalpelo las
competencias en la función del Estado de dispensar la Justicia, entendida como
la vigencia de los derechos de las personas, tanto en actuaciones judiciales
como en función netamente administrativa.”[36]
34.
En relación con el alcance
regulador del precepto impugnado, mencionó que, derivado del movimiento
constituyente, nacido en el periodo de la posguerra de 1945, y con la
Constitución de Bon de 1959, existe una tensión entre “las facultades
ordenadoras del Estado, y el Derecho a la Libertad de las personas.”[37] Así mismo, la garantía al derecho a la libertad
supone la intervención del Estado, que, con una ponderación, limita el derecho
a la libertad de los individuos, para poder garantizarlo en el colectivo.
35.
Por otro lado, explicó que,
los conceptos jurídicos indeterminados representan una hipótesis en la cual la
norma le atribuye una competencia a la Administración Públicas que “implica
un escenario autónomo, para que el funcionario realice dentro un ejercicio
discrecional, no autónomo ni arbitrario la determinación de una regla implícita
en la que se concreta la voluntad de la administración, en desarrollo de la
norma originaria que crea la competencia. Con este presupuesto, los conceptos
jurídicos indeterminados son de naturaleza normativa, eventos de la
competencia, imposibles en la regulación del poder de Policía de los Estados,
porque esta autoridad, trasiega por los canales inherentes al proceso
sancionatorio, expreso en su máxima ratio que es el Derecho Penal, y como no,
en la función disciplinaria atenuadamente punitiva y en la atribución
reguladora de la convivencia propia del Derecho de Policía.”[38]
36.
En opinión del invitado, el
precepto cuestionado no contiene ningún concepto jurídico indeterminado, y la
demanda comete el error de no poner de presente la integridad del artículo 33
de la Ley 1801 de 2016. Esto, porque la regulación en materia de policía
describe como bien jurídico tutelado la prohibición de comportamientos que
afectan la tranquilidad y las relaciones respetuosas, y “no otorga por
ninguna de las aristas de análisis, ninguna autonomía ni discrecionalidad para
tipificar como conducta dañosa a la tranquilidad y a las relaciones
respetuosas, la conducta de exhibicionismo que genera molestia a la comunidad.”[39]
37.
Finalmente, adujo que, el
exhibicionismo a que se refiere la norma acusada, “indica conductas sexuales
públicas que, por ser ajenas a cualquier tipo de consenso, representan un acto
arbitrario de quien realiza la conducta que, además es potencialmente
contentiva de delitos o de conductas penales.”[40]
D.
Concepto del Ministerio
Público
38.
En cumplimiento del artículo
278.5 de la Constitución, la señora
Procuradora General de la Nación rindió el Concepto No. 7125,[41] por medio del cual solicitó declarar la exequibilidad
de la expresión cuestionada, puesto que ella “no desconoce el principio de
legalidad al tratarse de la tipificación de una contravención policiva que
resulta determinable y, por consiguiente, evita la arbitrariedad en su
aplicación.”[42]
39.
En primer lugar, el Ministerio
Público trajo a colación que, en materia policiva, el principio de legalidad
debe describir la conducta sancionable de forma específica y precisa, ya sea en
su cuerpo normativo o que sea determinable. En ese sentido, indicó que las
acciones reprochadas son determinables, conforme lo ha definido esta Corte en
Sentencia C-530 de 2003, cuando “sea posible concretar su alcance en virtud
de remisiones normativas o de criterios técnicos, lógicos, empíricos, o de otra
índole, que permitan prever, con suficiente precisión, el alcance de los
comportamientos prohibidos y sancionados.”[43]
40.
Así las cosas, indicó que la
tipificación del exhibicionismo tiene un alcance que puede concretarse
razonablemente, por las siguientes razones: (i) el significado de la
palabra “exhibicionismo” se refiere a la “perversión consistente en
el impulso a mostrar los órganos genitales;”[44] (ii) desde
el ámbito científico, se entiende como “tendencia recurrente y permanente de
exhibir los genitales a extraños;”[45] y, (iii)
la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia lo ha definido como la “exposición
de los órganos genitales ante personas desconocidas.”[46]
41.
Por consiguiente, la Vista
fiscal sostuvo que la expresión normativa acusada se ajusta al principio de
legalidad y por consiguiente debe ser declarada exequible.
E.
Recapitulación de
intervenciones y concepto
42.
Finalmente, a continuación, se
realizará una síntesis de las intervenciones y el concepto presentados:
Intervinientes
Solicitud
Solicitud subsidiaria
Ministerio de Justicia y del Derecho
Exequibilidad
-
Universidad de Cartagena
Exequibilidad
-
Universidad de los Andes
Inexequibilidad
Exequibilidad condicionada
Universidad Externado
Inexequibilidad
Exequibilidad condicionada
Procuraduría General de la Nación
Exequibilidad
-
Invitado
Concepto
Gustavo Gómez Aranguren
No es un concepto indeterminado
-
II. CONSIDERACIONES
A.
Competencia
43.
De
conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir
sobre la acción pública de inconstitucionalidad de la referencia, toda vez que
la expresión acusada está inserta en una ley de la República que se encuentra vigente,
como lo es, la Ley 1801 de 2016.
B.
Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
44.
Establecido lo anterior y de
conformidad con los argumentos expuestos en el cargo único de la demanda,[47] denominado por el accionante como “trasgresión de los artículos 13 y 29 de la
Constitución, y el artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos”, la Sala considera
pertinente precisar que pese a la mención que ahí se hace de los artículos 13
de la Constitución y el 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, se
advierte que la argumentación del cargo se enfoca exclusivamente en el artículo
29 de la Constitución, toda vez que se concentra en alegar que la expresión
acusada desconoce el principio de legalidad al incorporar un concepto no
definido por nuestro ordenamiento jurídico, del cual su concreción dependerá
del arbitrio de su intérprete, esto es, la autoridad de policía. De manera que,
por razones metodológicas, la mención de dichas normas no se tendrá en cuenta en
el análisis del único cargo admitido.
45.
En este orden de ideas, la Sala Plena
de la Corte Constitucional considera que se debe resolver el siguiente problema
jurídico: ¿La expresión “o de
exhibicionismo que generen molestia a la comunidad” contenida
en el literal “b”, del numeral 2, del artículo 33 de la Ley 1801 de 2016,
desconoce el principio de legalidad
contenido en el artículo 29 de la Constitución al presuntamente contener un concepto jurídico indeterminado cuando tipifica
un comportamiento contrario a la convivencia?
46.
Al resolver dicho problema, la
Corte (i) revisará brevemente el contexto jurisprudencial acerca del Código
Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y recabará en el rol de la
Policía Nacional en el ordenamiento jurídico vigente y su relación con el
debido proceso -principio de legalidad-; (ii) hará referencia al proceso verbal
policivo, (iii) estudiará la naturaleza de los conceptos jurídicos
indeterminados; (iv) analizará el concepto de exhibicionismo; y, finalmente, (v)
resolverá el cargo formulado en la demanda.
C.
Solución al problema
jurídico planteado
47.
A continuación, la Sala Plena
abordará el estudio de los temas propuestos en la formulación del problema
jurídico y, enseguida, resolverá el cargo propuesto en la demanda.
(i)
Contexto jurisprudencial
acerca del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana
48.
Como primera medida, es de
resaltar que desde la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016 a la fecha,
esta Corte ha proferido varios pronunciamientos en sede de control abstracto de
constitucionalidad (38 sentencias). Algunas de ellas, con decisión inhibitoria
o de estarse a lo resuelto,[48] otras mixtas en las que predominan la exequibilidad
simple,[49] otras con exequibilidad condicionada[50] y varios casos en los que se declaró la expulsión del
ordenamiento jurídico de algunas disposiciones de la ley en cita.[51] De esta nutrida jurisprudencia es factible identificar:
las atribuciones en materia de policía, las finalidades del Código y algunos
límites identificados, así como el alcance de las normas de textura abierta en
materia correctiva y las exigencias del principio de legalidad en dicha temática.
De las atribuciones en materia policiva
49.
La Policía
Nacional, desde sus orígenes fue contemplada como parte integrante de las
autoridades de la República de Colombia como cuerpo armado[52] con vocación de permanencia, de naturaleza civil a
cargo de la Nación, creada para proteger a todas las personas en su vida,
honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.[53] Con el fin de lograr su propósito fue dotada con la
actividad de policía, la cual, tiene un carácter comunitario, preventivo
educativo, ecológico, solidario y de apoyo judicial, entre otros.
50.
Ahora, con la
expedición de la Ley 1801 de 2016 y en apoyo de su carácter preventivo, el
legislador dispuso “las condiciones para la convivencia en el territorio
nacional al propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las
personas naturales y jurídicas, así como determinar el ejercicio del poder, la
función y la actividad de Policía, de conformidad con la Constitución Política
y el ordenamiento jurídico vigente”. Sobre esa base, frente al articulado
contenido en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana es preciso
comprender que su razón de ser esta circunscrita al desarrollo de acciones en
pro de evitar, justamente, el desequilibrio social mediante actuaciones
preventivas por parte del cuerpo de policía.
51.
En ese sentido, es claro que
el legislador acogió la tradicional
conceptualización sobre actividad, poder y función de policía, además, el
artículo 11 de la referida ley establece que el poder de policía es la
facultad de expedir las normas en materia de policía, de carácter general,
impersonal y abstracto, ejercida por el Congreso de la República. Adicionalmente,
las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales,
conforme a los artículos 12 y 13, ejercen dentro de su respectivo ámbito
territorial, un poder subsidiario y residual de policía para dictar normas en
materias que no sean de reserva legal, en el marco de la Constitución y la ley[54]; así como reglamentar residualmente los
comportamientos que no hayan sido regulados por la ley o los reglamentos
departamentales de policía.[55]
52.
En lo referente al cumplimiento de sus fines, en la Sentencia C-024 de
1994, la Corte ha distinguido que las atribuciones estatales en materia
policiva se ejercen mediante tres clases de facultades:[56] la
actividad, poder y funciones de policía. “Cada una de estas competencias es
ejercida por diferentes entidades del Estado, así: el poder de policía lo
ejerce el Congreso de la República, de manera excepcional lo hacen las
asambleas y los concejos; la función de policía es la gestión administrativa
concreta de las autoridades de la rama ejecutiva; y la actividad de policía es
la que realiza el cuerpo de policía para aplicar materialmente las medidas
dispuestas en ejercicio del poder y la función de policía.”[57]
53.
A
continuación, se sintetizan tales facultades de policía, según la
jurisprudencia constitucional antedicha:
Actividad
Poder
Función
Se materializa en órdenes, por su parte, se
encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de
Policía, por el respeto de los derechos y libertades de las personas y por
los controles judiciales a su ejercicio. Así, la actividad material de
policía se gobierna por un absoluto principio de interdicción de la
arbitrariedad y en general, se halla regida por un mandato ético superior de
abjurar de todo derroche inútil de la coacción policial. La competencia
policial comporta el mandato ético de servir y respetar a los ciudadanos
porque el abuso de las competencias y funciones, o la intimidación gratuita y
la exacerbación de la fuerza, son la negación de la propia razón de
existencia de la institución policial.
Está sujeto a los mandatos constitucionales y a la
regulación internacional sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
Además de los límites constitucionales y de derecho
internacional de los derechos humanos se encuentra sometida al principio de
legalidad,[58] a la eficacia[59] y necesidad del uso del poder,[60] a la proporcionalidad y razonabilidad de las
medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas
de Policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos
sectores de la población.
54.
En este derrotero, al
expedirse la Ley 1801 de 2016, el legislador acogió la tradicional conceptualización sobre poder, función y
actividad de policía. Por ejemplo, el artículo 11 de la Ley en cita, dispone
que el poder de policía es la facultad de expedir las normas en materia de
policía, de carácter general, impersonal y abstracto, ejercida por el Congreso
de la República. Las asambleas departamentales y los concejos distritales y
municipales, conforme a los artículos 12 y 13, ejercen dentro de su respectivo
ámbito territorial, un poder subsidiario y residual de policía para dictar
normas en materias que no sean de reserva legal, en el marco de la Constitución
y la ley[61]; así como reglamentar residualmente los
comportamientos que no hayan sido regulados por la ley o los reglamentos
departamentales de policía.[62]
55.
Asimismo, se evidenció la
necesidad de derogar el antiguo Código Nacional de Policía[63], toda vez que el cambio de Constitución, de leyes, de
tecnología, de comunicación, incluso de nuevas conductas sociales, enrostraban
su obsolescencia. Dentro de las finalidades perseguidas por el legislador se
introdujo el concepto de “convivencia”, a fin de establecer objetivos,
principios, medidas y procedimientos de policía acordes con la nueva realidad
social. En la Sentencia C-211 de 2017 se sintetizaron las novedades del actual Código
Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, de la siguiente forma:
“(i) la precisión de los comportamientos favorables y
contrarios a la convivencia; (ii) las medidas correctivas cuentan con
efectividad y se actualizan los montos de las multas, pretendiéndose también la
reparación, restitución o corrección de la conducta; (iii) la precisión de las
competencias de las autoridades de policía y del único procedimiento expedito y
autónomo; (iv) la utilización de mecanismos alternativos de solución de
desacuerdos y conflictos, propendiendo por el desarrollo de una cultura
ciudadana que privilegie las situaciones que afectan la convivencia; (v) la
incorporación de componentes de sensibilidad social y el reconocimiento de la
diversidad y la coexistencia pacífica; (vi) el desarrollo de los
comportamientos favorables y desfavorables a las reuniones, eventos y
espectáculos, para permitir a las autoridades contar con herramientas que
permitan garantizar la seguridad; y (vii) alinear el Código con la legislación
actual en materia de respeto por el medio ambiente y los animales, control a la
minería ilegal e incorporación de medidas contra el hurto de celulares.”[64]
Finalidad preventiva y límites
56.
En hilo con lo anterior, la
finalidad de la Policía Nacional está enmarcada, en la actividad de policía,
desarrollada mediante acciones preventivas y desprovistas de carácter
castrense, dirigida al manejo y conservación del orden público y, de manera especial,
a la consecución de la convivencia entre las personas, preservando la
tranquilidad y seguridad ciudadana ahora denominada seguridad humana.
57.
En ese orden de ideas, la
Corte ha puntualizado que el ejercicio de los derechos y deberes en cabeza de
las personas dentro de un Estado Social de Derecho como el colombiano, el cual
se traduce en una finalidad esencial de la Policía Nacional, requiere del
cumplimiento de ciertas condiciones, como “el respeto irrestricto de la
dignidad humana de cada ciudadano, de allí que se exija que la convivencia
permita el disfrute de derechos, y no, por el contrario, que con la excusa de
garantizarla se restrinjan injustificadamente los mismos. Las condiciones de
convivencia se constituyen entonces en un medio que garantiza, y no un fin que
restringe injustificadamente los reseñados derechos.”[65]
58.
Para la Corte, la autoridad de
policía tiene como fin principal la prevención de aquellas conductas que
constituyen amenazas de afectación del orden público o impiden la convivencia
entre las personas. Las medidas para preservar el orden público y la
convivencia provienen del poder de policía, la función de policía y la
actividad de policía materializada en órdenes, cada uno ejercido por distintos
estamentos, los cuales encuentran límites definidos por la Constitución y la
ley.[66]
59.
Nótese como, conforme al
artículo 20 de la Ley 1801 de 2016, la actividad de policía se relaciona con la
ejecución de los medios y medidas de carácter correctivo, según las atribuciones
constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a miembros uniformados de
la Policía Nacional como institución. De ese modo, por medio de tal ejecución “se
concretan y se hacen cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y
la función de policía, a las cuales la referida institución se encuentra
subordinada. La actividad de policía es, por lo tanto, una labor oficial
estrictamente material y no jurídica, al tenor de la propia norma en mención. A
este respecto, la Constitución expresamente se ocupa de denotar el alcance de
las funciones de la Policía Nacional.”[67]
60.
De lo expuesto, y atendiendo a
la jurisprudencia constitucional, resulta importante identificar que la
naturaleza de la actividad que desempeñan los miembros activos de la Policía
Nacional es, en esencia, preventiva, puesto que el ejercicio pleno de los
derechos, facultades y garantías constitucionales de las personas depende del
adecuado cumplimiento de las funciones a cargo de esa institución. Igualmente,
“la debida ejecución de su papel permite la salvaguarda de la
convivencia pacífica al interior de las comunidades locales y la sociedad.”[68]
61.
Además, debe destacarse que,
la actividad de policía, como cualquier otra, comporta unos límites, algunos
contenidos en la propia Ley 1801 de 2016, v. gr. “en los fines de la
convivencia,[69] los principios,[70] el ejercicio de la libertad y los derechos de los
asociados,[71] así como en los deberes de las autoridades de policía.[72] En ese
sentido, en varias providencias, la Corte ha reiterado “las
autoridades están sometidas al principio de legalidad, en esta medida les está
vedado actuar al margen de los procedimientos prescritos en la ley, ya que todo
exceso será sancionado (…).”[73]
62.
De manera que, conforme a la
resolución del cargo formulado en la presente demanda, es preciso acotar que el
fundamento y el límite de las competencias de la Policía Nacional se traduce en
la preservación del orden público, comprendido como la garantía de la
seguridad, la tranquilidad, la sanidad medioambiental, entre otras, que son
necesarias para el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas,
bajo la observancia de la dignidad humana. En efecto, en las consideraciones de
la Sentencia C-134 de 2021, la Corte identificó que la “noción de seguridad
ciudadana debe, sin embargo, ser precisada en la actualidad, a la luz de la
denominada seguridad humana. Este concepto subraya la importancia de
garantizar, de modo articulado, la paz,
la seguridad, el desarrollo y los derechos humanos, de un modo eficazmente
orientado a la prevención.”[74] Por lo tanto, en esta oportunidad la Corte consideró
que:
“la seguridad humana promueve la adopción de medidas
centradas en las personas, multisectoriales, apropiadas a cada contexto y
orientadas a la prevención. Su finalidad general es reducir la posibilidad de
que se produzcan conflictos, ayudar a superar los obstáculos que entorpecen el
desarrollo y promueven los derechos humanos de todas y todos. Así mismo, debe
tenerse en cuenta que la Ley 1801 de 2016 introdujo una nueva concepción sobre
la actividad de policía, de tal manera que aquello que le confiere sentido y,
al propio tiempo, demarca sus límites, ya no es tanto el concepto tradicional
de orden público, sino una noción más anclada en los derechos, de convivencia
ciudadana.”[75]
63.
Respecto a este último punto,
la Corte aclaró, y en esta ocasión se reitera, que es necesario comprender el
tratamiento entre las relaciones de las personas y las autoridades de policía,
en doble vía, puesto que, de un lado, se espera que las autoridades policiales actúen
dentro del parámetro legal que les compete en respeto de los derechos humanos
y, de otro, que las personas, además de comprender dicho ejercicio, acaten las
medidas que adopte la Policía Nacional en aras de la preservación del orden
público en general. No obstante, esta Corte no desconoce que esta relación no
es horizontal en virtud de lo previsto en el artículo 95 de la Constitución,[76] y toda vez que la jurisprudencia constitucional ha
reconocido que los principios constitucionales “no le suprime [a la policía] su carácter de ser
un poder habilitado para hacer uso de la fuerza y, por lo tanto, para poner
eventualmente en riesgo la vigencia de los derechos fundamentales”.[77]
64.
En consecuencia, la imposición
de órdenes de policía en principio conduciría a implementar mecanismos
dirigidos a mantener y restablecer la convivencia social -mediación y
conciliación- lo cual, comporta un cambio en el lenguaje legislativo empleado
para introducir estas reglas. De ello, se dio cuenta en las sentencias
C-281 de 2017 y C-134 de 2021 al indicar que “el Código Nacional de
Seguridad y Convivencia Ciudadana ya no se refiere a contravenciones y
sanciones, sino a comportamientos contrarios a la convivencia y a medidas
correctivas. Este lenguaje y el sentido de las reglas buscan que la Policía
dirija su actuación a restablecer la convivencia, tratar los desacuerdos y
conflictos sociales y, de esta manera, prevenir su escalamiento a escenarios
judiciales o de violencia.”[78]
Alcance de las medidas correctivas frente al principio
de estricta legalidad
65.
Como se ha expuesto, tanto la
función como la actividad de policía deben observar con plenitud el respeto del
principio de estricta legalidad, el cual ha sido comprendido como un rasgo que
caracteriza el funcionamiento del Estado Social de Derecho. Por lo tanto, la “actuación de las autoridades públicas se sujeta a las
condiciones que para ello se hubieren establecido en las normas que disciplinan
su actuación. Así, la Corte ha señalado que el principio de legalidad es
expresión del principio [separación
funcional de ramas que integran el poder público], y sirve para definir la
relación entre el individuo y el Estado al establecer que el poder coercitivo
de este último solo es legítimo si se encuentra autorizado en la ley.”[79]
66.
A su vez, esta Corporación ha
reconocido, como fines esenciales del principio de legalidad: (i) la protección
de la libertad, cuando restringe las limitaciones no contenidas en una norma
que así lo prevea; (ii) la protección de la democracia, “porque la ley a la
que se somete el ejercicio de la función pública ha sido aprobada por órganos
suficientemente representativos, por lo cual se asegura el carácter democrático
del Estado;”[80] y, (iii) controlar la atribución de
responsabilidades, cuando orienta “las actividades de los organismos a los
que les han sido asignadas funciones de control respecto del comportamiento de
las autoridades públicas”[81].
En ese sentido, para la Sala Plena, esto se traduce en:
“la prohibición de expedir ‘regulaciones deficientes’
para el ejercicio de funciones públicas, sin que ello signifique que en todos
los casos es necesario contar con disposiciones exhaustivas porque sería
imposible que el legislador previera todas las posibilidades de restricción de
derechos, especialmente debido a la complejidad de las funciones del Estado lo
cual lleva a que un amplio número de funciones se encuentren reguladas en
cláusulas generales. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que una
regulación es deficiente cuando, dependiendo del área de que se trate, las
autoridades públicas no tengan ningún parámetro de orientación de modo que no
pueda preverse con seguridad suficiente la conducta del servidor público que la
concreta.”[82]
67.
De manera similar, frente a
las medidas correctivas y su relación con el uso de tipos abiertos o en blanco,
en la Sentencia C-054 de 2019, esta Corte se
pronunció sobre la Ley 1801 de 2016, en el sentido de indicar que el Código
Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana está inspirado en un enfoque
de prevención y en la misión de preservar las condiciones para la vida en
comunidad, sin perjuicio de que las mismas puedan afectar derechos
fundamentales. Por ese motivo, algunas medidas restrictivas de derechos son
denominadas medidas de corrección.
68.
A su turno, la Corte
Constitucional ha destacado la importancia de esta concepción del poder, la
función, en los términos de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, y
la actividad de policía de naturaleza preventiva. Sin embargo, de esta
inspiración general no se sigue que en esta normativa estén excluidas las
normas sancionatorias, entendidas como aquellas que imponen consecuencias
negativas a raíz de la transgresión de reglas de comportamiento social. En esta
oportunidad, la Sala hizo referencia a que las normas con textura abierta son constitucionalmente
admisibles siempre que cumplan con los siguientes criterios:
“[El poder de policía, en tanto facultad que incide en
el ejercicio de los derechos fundamentales no solo está reservado al
Legislador. Además, debe materializarse con respeto por los principios de
razonabilidad y proporcionalidad y no trasgredir el contenido esencial de los
derechos fundamentales. En lo que hace a las normas que imponen medidas
correctivas, la Corporación ha considerado que estas son asimilables a las
normas sancionatorias de carácter administrativo. En consecuencia, son
aplicables los principios del debido proceso, aunque no necesariamente con la
misma intensidad que en el escenario del derecho penal. En el mismo sentido, es
aplicable la jurisprudencia constitucional que admite excepcionalmente el uso
de tipos abiertos o en blanco, siempre que (i) sea posible para las personas
conocer con seguridad la conducta prohibida, (ii) las remisiones sean
identificables (sin que deban ser normas de jerarquía legal, necesariamente), y
(iii) no deriven en arbitrariedad en el momento de aplicación.”[83]
69.
En suma, el principio de estricta
legalidad exige la existencia de una regulación previa y suficiente que oriente
las funciones y permita establecer el alcance de las autoridades de policía,
sin que ello se traduzca en que dicha regulación sea detallada y exhaustiva en
todos los casos y que la totalidad de las actuaciones públicas deban agotarse
en las disposiciones de naturaleza legislativa.
(ii)
El proceso verbal en
el Código Nacional de
Seguridad y Convivencia Ciudadana (CNSCC)
70.
Como se ha venido explicando,
el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana le
corresponde a la autoridad de policía.[84] Esto, en el marco de un proceso único de policía que
se puede desarrollar, dependiendo del comportamiento, en uno verbal inmediato
y otro verbal abreviado. De modo general, se encuentra regulado en
cuanto a su ámbito de aplicación, competencia, medios de prueba y procedimiento
para la imposición de comparendos, entre otras actuaciones (artículos 213 a 221
del CNSCC).
71.
De modo particular, en cuanto
al trámite del proceso verbal inmediato (artículo 222 del CNSCC) se
tiene que éste se caracteriza por versar sobre “asuntos que se tramitarán
con mayor celeridad y que culminarán con una medida correctiva a través de una
orden de policía de inmediato cumplimento”.[85] Este debe iniciar
de oficio o a petición del interesado, ha de identificarse y ubicarse al
presunto infractor, en lo posible, en el lugar de los hechos para informarle sobre
el comportamiento contrario a la convivencia. En esta etapa, y pese a su
brevedad, se garantiza el derecho a ser oído en descargos. Una vez
rendidos, la autoridad de policía intentará mediar en la situación y solo en
caso de no ser posible impondrá la correspondiente medida correctiva mediante
una orden de policía.[86]
72.
En cuanto a los recursos
disponibles para el ciudadano infractor, se previó el recurso de apelación que
deberá ser resuelto por el Inspector de Policía en un término expedito. Ahora,
en caso de incumplimiento de la orden de policía o de reincidencia, la norma
dispone que la imposición de multa deberá hacerse mediante el proceso verbal
abreviado.
73.
En relación con el proceso
verbal abreviado (artículos 223 a 230 del CNSCC), al analizarse una demanda
de inconstitucionalidad promovida en contra del parágrafo 1 del artículo 223
del Código en cita, en la Sentencia C-349 de 2017 se efectuó una contextualización
normativa detallada de este proceso, en especial, frente a las autoridades
competentes para adelantarlo, trámite, presupuestos y consecuencias jurídicas, naturaleza
de la presunción, las fases relevantes del proceso verbal abreviado de policía,
las consecuencias del desacato, sustracción u omisión de cumplimiento de las
decisiones u órdenes de las autoridades de Policía y los medios de prueba de
los hechos constitutivos de infracción policiva.[87] De este recuento, en lo que atañe al presente
proceso, se resalta lo siguiente:
“El Código enuncia una serie numerosa de
comportamientos contrarios a la convivencia y enlaza a cada uno consecuencias
jurídicas diferentes. Así, (…) la tranquilidad y relaciones respetuosas entre
las personas (art 33), la convivencia en los establecimientos educativos (art
34), la integridad de niños, niñas y adolescentes (art 38), a los grupos de
especial protección constitucional (art 40), la posesión y tenencia de
inmuebles (art 77).
“El legislador señala que las consecuencias indicadas
son ‘medidas correctivas’, cuyo objeto es ‘disuadir, prevenir, superar,
resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia’ (art 172).
Enuncia un total de 20 medidas de esta naturaleza, y como se dijo algunas se
aplican mediante el proceso verbal inmediato mientras otras por medio del
proceso verbal abreviado (art 173). El Código advierte que la imposición de una
medida correctiva debe ser informada a la Policía Nacional ‘para que proceda a
su registro en una base de datos de orden nacional y acceso público’,
información que estará amparada por el hábeas data (art 172). Precisa la ley
que las medidas correccionales en ella contempladas “no tienen carácter
sancionatorio” (ídem).”
74.
Más adelante, y en hilo con lo
anterior, en el estudio del artículo 35, numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, en
la Sentencia C-600 de 2019, la Corte concluyó que las medidas correctivas no
tienen carácter sancionatorio. Sin embargo, las
mismas puedan afectar derechos fundamentales.
Adicionalmente, frente al proceso único de policía se concluyó que:
“la aplicación válida del derecho sancionador estatal,
precisa como necesario, i) que una ley previa (lex prævia) determine los
supuestos que dan lugar a la sanción y defina los destinatarios de esta;
asimismo, ii) que exista proporcionalidad entre la conducta disvaliosa y la
sanción prevista y, iii) que el procedimiento administrativo de sanción sea el
previsto por norma preexistente a ese acto.
“Ese debido proceso, se constituye por el respeto a
ultranza del plexo de garantías que hacen legítima la imposición de una
consecuencia jurídica y se integra, a su vez, por subprincipios, que procuran
la imposición racional, proporcionada y sobre todo democrática, de la
consecuencia jurídica. Entre ellos pueden citarse: el acceso efectivo a la
justicia, juez natural, defensa, juez independiente e imparcial, decisión
dentro de un plazo razonable. De allí que el Código Nacional de Policía (sic) y
Convivencia Ciudadana establezca el proceso verbal inmediato y el verbal
abreviado, a través de los cuales las autoridades competentes impondrán las
medidas correctivas razonables, proporcionales y necesarias para lograr la
resolución de los conflictos de convivencia ciudadana.”
(iii)
Conceptos jurídicos
indeterminados, su admisibilidad y reglas jurisprudenciales aplicables
75.
En armonía con lo anterior, la
jurisprudencia de esta Corte, se ha encargado de señalar cuándo un concepto
jurídico indeterminado viola el principio de legalidad. Esto, bajo el siguiente
criterio:
“[E]l principio de legalidad no es vulnerado por
cualquier indeterminación normativa, sino por una indeterminación insuperable,
situación que se presenta cuando una norma es ambigua y ‘ni aun con apoyo en
argumentos jurídicos razonables es posible trazar una frontera que divida con
suficiente claridad el comportamiento lícito del ilícito’. De acuerdo con este
criterio, una indeterminación inicial se entiende superada si (i) como
resultado de la interpretación razonable se asegura un grado admisible de
previsibilidad a los destinatarios de la ley, (ii) se garantiza el derecho de
defensa pues una eventual imputación o acusación por violar la norma es
susceptible de ser refutada y (iii) el sentido del precepto es tan claro que es
posible definir cuál es el comportamiento que pretende prevenirse o
estimularse.”[88]
76.
Igualmente, la Corte en la Sentencia
C-600 de 2019 precisó que el mandato de estricta legalidad es una de las
garantías más importantes del debido proceso y un elemento esencial del estado
constitucional, de manera que este mandato tiene dos dimensiones, “el principio de mera legalidad que se
refiere a la reserva legislativa para definir los tipos y las correspondientes
sanciones y, el principio de legalidad estricta que implica la definición
precisa, clara e inequívoca de las conductas por sancionar”[89]. Con todo, en dicha decisión se aclaró que si bien el
mandato de legalidad se aplica de forma mucho más estricta en el derecho penal
que en el disciplinario, “a pesar de ello, ha asegurado que,
haciendo las precisiones necesarias, en dichos ámbitos del derecho
sancionatorio, son aplicables –mutatis
mutandi– las garantías constitucionales
propias del derecho penal, como serían los principios de tipicidad y legalidad [estricta]”[90].
77.
Uno de los pilares en los
cuales se cimenta el ordenamiento jurídico colombiano, corresponde a la
garantía sobre las libertades de los ciudadanos que lo integran. Bajo ese
aspecto, ellos tienen la posibilidad de expresarse, manifestarse, des...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.