C-069-13
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-069/13
COMPROMISOS ADQUIRIDOS EN
VIRTUD DEL ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y SU PROTOCOLO MODIFICATORIO-Cosa juzgada
constitucional/ACUERDO EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Cosa
juzgada constitucional
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional
Referencia.: expediente D -
9081
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
2, 3, 6, 13, 14, 15, 16, 19 y 21 de la Ley 1520 de 2012.
Magistrado Sustanciador:
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos
mil trece (2013)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge
Iván Palacio Palacio –quien la preside–, María Victoria Calle Correa, Mauricio
González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alexei Egor Julio Estrada,
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en
los siguientes
1.
ANTECEDENTES
El
17 de abril de 2012, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
el ciudadano Camilo Ernesto Romero Galeano demandó la constitucionalidad de los
artículos 2, 3, 6, 13, 14, 15, 16, 19 y 21 de la Ley 1520 de 2012. A esta demanda se le asignó la radicación D-9081.
Mediante
auto del 2 de mayo de 2012, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda
únicamente frente a los cargos formulados contra los artículos 2, 3, 15, 16,
17, 19 de la Ley 1520 de 2011. El 24 de mayo de 2012 se rechazó la demanda
frente a los cargos presentados contra el resto de normas acusadas, pues el
actor no presentó corrección en el término legal, decisión frente a la que el
accionante interpuso recurso de súplica que fue decidido por la Sala Plena de la
Corte Constitucional mediante Auto 158 de 2012, el cual dispuso no revocar la
providencia impugnada.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de
procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la
Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
1.1.
NORMAS
DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las disposiciones
demandadas:
“LEY 1520 de 2012
(13 de abril de 2012)
POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPLEMENTAN
COMPROMISOS ADQUIRIDOS POR VIRTUD DEL "ACUERDO DE PROMOCIÓN
COMERCIAL", SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA Y SU "PROTOCOLO MODIFICATORIO, EN EL MARCO DE LA POLÍTICA DE
COMERCIO EXTERIOR E INTEGRACIÓN ECONÓMICA".
(…)
Artículo 2º: El artículo 8° de la 23
de 1982 quedará así: "Artículo 61. Para los efectos de la presente ley se
entiende por: Autor. Persona física que realiza la creación intelectual. Artista
intérprete o ejecutante. Es el actor, cantante, músico, bailarín u otra persona
que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en
cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore.
Comunicación al público de una interpretación o ejecución o de un fonograma. Para
los efectos de los artículos 166 y 173 de la presente ley, es la transmisión al
público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una
interpretación o ejecución o los sonidos o las representaciones de sonidos
fijadas en un fonograma. Para los efectos de los derechos reconocidos a los
artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, la "comunicación
al público" incluye también hacer que los sonidos o las representaciones
de sonidos fijados en un fonograma resulten audibles al público.
Copia o ejemplar. Soporte material que contiene la
obra, como resultado de un acto de reproducción.
Derechohabiente. Persona natural o jurídica a quien
por cualquier título se transmiten derechos reconocidos en la presente ley.
Distribución al público. Puesta a disposición del público del original o copias
de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.
Divulgación. Hacer accesible la obra al público por cualquier medio
o procedimiento.
Emisión. Difusión a distancia de sonidos o de imágenes y
sonidos para su recepción por el público.
Fijación. Incorporación de signos, sonidos o imágenes, o de la
representación de estos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o
comunicarse mediante un dispositivo.
Fonograma. Toda fijación de los sonidos de una interpretación o
ejecución o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en
forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual.
Grabación Efímera. Fijación sonora o audiovisual de una representación o
ejecución o de una emisión de radiodifusión, realizada por un período
transitorio por un organismo de radiodifusión, utilizando sus propios medios, y
empleada en sus propias emisiones de radiodifusión.
Información sobre la gestión de
derechos. Información que
identifica la obra, interpretación o ejecución o fonograma; al autor de la
obra, al artista intérprete o ejecutante de la interpretación o ejecución, o
al productor del fonograma; o al titular de cualquier derecho sobre la obra,
interpretación o ejecución o fonograma; o información sobre los términos y
condiciones de utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones o
fonogramas; o cualquier número o código que represente dicha información,
cuando cualquiera de estos elementos estén adjuntos a un ejemplar de la obra,
interpretación o ejecución o fonograma o figuren en relación con la
comunicación o puesta a disposición al público de una obra, interpretación o ejecución
o fonograma.
Lucro: Ganancia o provecho que se saca de algo.
Medida tecnológica efectiva. Cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en
el curso normal de su operación, controla el acceso a una obra, interpretación
o ejecución o fonograma protegidos, o que protege cualquier derecho de autor o
cualquier derecho conexo al derecho de autor.
Obra. Toda creación intelectual original de naturaleza
artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida
en cualquier forma.
Obra anónima. Aquella en que no se menciona el nombre del autor por
voluntad del mismo, o por ser ignorado.
Obra audiovisual. Toda creación expresada mediante una serie de imágenes
asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente
a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de
comunicación de la imagen y de sonido, independientemente de las
características del soporte material que la contiene.
Obra colectiva. La que sea producida por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la
orientación de una persona natural o jurídica que la coordine, divulgue y
publique bajo su nombre.
Obra derivada. Aquella que
resulte de la adaptación, traducción u otra transformación de una originaria,
siempre que constituya una creación autónoma.
Obra en
colaboración. La
que sea producida, conjuntamente, por dos o más personas naturales cuyos
aportes no puedan ser separados.
Obra individual.
La
que sea producida por una sola persona natural.
Obra inédita. Aquella que no
haya sido dada a conocer al público.
Obra originaria.
Aquella
que es primitivamente creada.
Obra póstuma. Aquella que haya
sido dada a la publicidad sólo después de la muerte de su autor.
Obra seudónima. Aquella en que
el autor se oculta bajo un seudónimo que no lo identifica.
Organismo de
radiodifusión. Empresa
de radio o televisión que transmite I programas al público.
Productor. Persona natural
o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la
producción de la obra, por ejemplo, de la obra audiovisual o del programa de
ordenador.
Productor de
fonogramas. Es
la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad
de la primera fijación de los sonidos de una interpretación o ejecución u otros
sonidos o las representaciones de sonidos.
Publicación. Producción de
ejemplares puestos al alcance del público con el consentimiento del titular del
respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita
satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la
naturaleza de la obra.
Publicación de
una interpretación o ejecución o de un fonograma. Es la oferta al
público de copias de la interpretación o ejecución o del fonograma con el
consentimiento del titular del derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan
al público en cantidad razonable.
Radiodifusión. Transmisión al
público por medios inalámbricos o por satélite de los sonidos o sonidos e
imágenes, o representaciones de los mismos; incluyendo la transmisión
inalámbrica de señales codificadas, donde el medio de decodificación es
suministrado al público por el organismo de radiodifusión o con su
consentimiento; "radiodifusión" no incluye las transmisiones por las
redes de computación o cualquier transmisión en donde tanto el lugar como el
momento de recepción · pueden ser seleccionados individualmente por miembros
del público.
Retransmisión. Remisión de una
señalo de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión
inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica
u otro procedimiento análogo.
Titularidad Calidad
del titular de derechos reconocidos por la presente ley".
Artículo 3°. La Ley 23 de 1982 tendrá
un artículo nuevo 10 A el cual quedará así:
"Artículo 10 A. En los procedimientos civiles, administrativos y penales relativos al derecho de autor y los
derechos conexos se presumirá, en ausencia de prueba en contrario, que la
persona natural o jurídica cuyo nombre es indicado de la manera usual, es el
titular de los derechos de la obra, interpretación o ejecución o fonograma.
También se presume que, en ausencia de prueba en contrario, el derecho de autor
o derecho conexo subsiste en relación con la obra, interpretación o ejecución o
fonogramas".
Artículo 6°. El
artículo 27 de la Ley 23 de 1982, quedará así: "Artículo 27. En todos los
casos en que una obra literaria o artística tenga por titular una persona
jurídica, el plazo de protección será de 70 años contados a partir del final
del año calendario de la primera publicación autorizada de la obra. Si dentro
de los 50 años siguientes a la creación de la obra no ha existido publicación
autorizada, el plazo de protección será de 70 años a partir del final del año
calendario de la creación de la obra".
Artículo 13º. No obstante la posibilidad que
tiene el Estado de establecer limitaciones y excepciones a los derechos
exclusivos previstos en la legislación nacional sobre derecho de autor y
derechos conexos, no se permite la retransmisión a través de Internet de
señales de televisión, sean terrestres, por cable o por satélite, sin la
autorización del titular o titulares del derecho del contenido de la señal y,
si es del caso, de la señal.
Artículo 14º. Independientemente
de que concurra una infracción al derecho de autor o a los derechos conexos,
incurrirá en responsabilidad civil y deberá indemnizar los perjuicios que
ocasione quien realice cualquiera de las siguientes conductas:
a) Sin
autorización eluda las medidas tecnológicas efectivas impuestas para controlar
el acceso o los usos no autorizados de las obras, interpretaciones artísticas o
ejecuciones, fonogramas o emisiones radiodifundidas;
b) Fabrique,
importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o de otra manera
comercialice dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al público o
proporcione servicios que, respecto de cualquier medida tecnológica efectiva:
Sean promocionados, publicitados o comercializados con el propósito de eludir
dicha medida; o Tengan un limitado propósito o un uso comercial significativo,
diferente al de eludir dicha medida; o Sean diseñados, producidos, ejecutados
principalmente con el fin de permitir o facilitar la elusión de dicha medida;
c) Suprima o
altere cualquier información sobre la gestión de derechos;
d) Distribuya o importe para su
distribución, información sobre gestión de derechos sabiendo que dicha
información ha sido suprimida o alterada sin autorización;
e) Distribuya, importe para su
distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de
las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la
información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin
autorización".
Parágrafo. Salvo orden judicial, ninguna
autoridad administrativa podrá requerir que el diseño o la selección de las
partes y componentes para un producto de consumo electrónico, de
telecomunicaciones o de computación, responda a una medida tecnológica en
particular, a condición de que dicho producto no viole de alguna otra forma las
disposiciones estipuladas en este artículo.
Artículo 15º. Las siguientes son excepciones a la responsabilidad
consagrada en los literales a) y b) del artículo anterior y será aplicada en
consonancia con los parágrafos de este artículo.
a) Actividades no infractoras de
ingeniería inversa respecto a la copia de un programa de computación obtenida
legalmente, realizadas de buena fe con respecto a los elementos particulares de
dicho programa de computación que no han estado a la disposición inmediata de
la persona involucrada en dichas actividades, con el único propósito de lograr
la interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente
con otros programas;
b) Actividades de buena fe no
infractoras, realizadas por un investigador apropiadamente calificado que haya
obtenido legalmente una copia, interpretación o ejecución no fijada o muestra
de una obra, interpretación o ejecución o fonograma, y que haya hecho un
esfuerzo de buena fe por obtener autorización para realizar dichas actividades,
en la medida necesaria, y con el único propósito de identificar y analizar
fallas y vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y decodificar la
información;
c) La inclusión de un componente o
parte con el único fin de prevenir el acceso de menores al contenido
inapropiado en línea en una tecnología, producto, servicio o dispositivo que
por sí mismo sea diferente de los mencionados en el literal b) del artículo 14
de la presente Ley ;
d) Actividades de buena fe no
infractoras autorizadas por el titular de una computadora, sistema de cómputo o
red de cómputo con el único fin de probar, investigar o corregir la seguridad
de dicha computadora, sistema de cómputo o ' red de cómputo;
e) El acceso por parte de bibliotecas,
archivos o instituciones educativas, sin fines de lucro, a una obra,
interpretación o ejecución o fonograma a la cual no tendrían acceso de otro
modo, con el único fin de tomar decisiones sobre adquisiciones;
f) Actividades no infractoras con el único
fin de identificar y deshabilitar la capacidad de realizar de manera no
divulgada la recolección o difusión de datos de identificación personal que
reflejen las actividades en línea de una persona natural, de manera que no
tenga otro efecto en la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a
cualquier obra;
g) Usos no infractores de una obra,
interpretación o ejecución o fonograma, en una clase particular de obras
determinadas por la ley y teniendo en cuenta la existencia de evidencia
sustancial de un impacto adverso real o potencial en aquellos usos no
infractores. El Gobierno Nacional hará una revisión periódica de dicho impacto,
en intervalos de no más de cuatro años, para determinar la necesidad y
conveniencia de presentar al Congreso de la República un proyecto de ley en que
se consagren los usos no infractores que han de ser objeto de la excepción
prevista en este literal;
h) La actividad legalmente autorizada
de investigación, protección, seguridad de la información o inteligencia,
llevada a cabo por empleados, agentes o contratistas del gobierno. Para los
efectos de este literal, el término "seguridad de la información"
significa actividades llevadas a cabo para identificar y abordar la vulnerabilidad
de una computadora, un sistema de cómputo o una red de computo gubernamentales.
Parágrafo 1°. Todas las excepciones a
las conductas establecidas en el presente artículo aplican para las medidas
tecnológicas efectivas que controlen el acceso a una obra, interpretación
ejecución o fonograma.
Parágrafo 2°. A las actividades
relacionadas en el artículo 252bis literal b), cuando se refieran a medidas
tecnológicas que controlen el acceso a una obra, interpretación, ejecución o
fonograma, solo se aplicaran las excepciones establecidas en los literales a),
b), c), d) del presente artículo.
Parágrafo 3°. A las actividades
relacionadas en el artículo 252bis literal b), cuando se refieran a medidas
tecnológicas que controlen usos no autorizados de una obra, interpretación,
ejecución o fonograma, solo se aplicará la excepción establecida en el literal
a) del presente artículo.
Artículo 16º. El artículo 2° de la Ley
1032 de 2006 que reformó el artículo 271 de la Ley 599 de 2000, quedará así:
"Artículo 2°. Violación a los
derechos patrimoniales de autor y derechos conexos. Incurrirá en prisión de
cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a
mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las
excepciones previstas en la ley, sin autorización previa y expresa del titular
de los derechos correspondientes:
Por cualquier medio o procedimiento,
reproduzca una obra de carácter literario, científico, artístico o cinematográfico,
fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o, quien
transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, exporte, venda, ofrezca,
adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas
reproducciones.
Represente, ejecute o exhiba
públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras
cinematográficas, o cualquier otra obra de carácter literario o artístico.
Alquile o, de cualquier otro modo,
comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador o soportes lógicos
u obras cinematográficas.
Fije, reproduzca o comercialice las
representaciones públicas de obras teatrales o musicales.
Disponga, realice o utilice, por
cualquier medio o procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución, exhibición,
comercialización, difusión o distribución y representación de una obra de las
protegidas en este título.
Retransmita, fije, reproduzca o, por
cualquier medio sonoro o audiovisual, divulgue las emisiones de los organismos
de radiodifusión.
Recepcione, difunda o distribuya por
cualquier medio las emisiones de la televisión por suscripción".
Artículo 19º. Sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 33 de la Constitución Política, las autoridades administrativas
en ejercicio de funciones jurisdiccionales y las autoridades judiciales
competentes para resolver los procesos de infracción en materia de propiedad
intelectual, estarán facultadas para ordenarle al infractor que proporcione
cualquier información que posea respecto de cualquier persona involucrada en la
infracción, así como de los medios o instrumentos de producción o canales de
distribución utilizados para ello. (…)
Artículo 21º. El parágrafo del artículo 4° de la
Ley 680 de 2001 que modificó el artículo 33 de la Ley 182 de 1995, quedará así:
Parágrafo. En sábados, domingos y festivos el porcentaje de producción nacional
será mínimo del 30% en los siguientes horarios: \\ De las 19:00 horas a las
22:30 horas (triple A). \\ De las 22:30 horas a las 24:00 horas. \\ De las
10:00 horas a las 19:00 horas”.
1.2.
DEMANDA
El señor Camilo Ernesto Romero Galeano considera que los artículos 2,
3, 6, 13, 14, 15, 16, 19 y 21 de la Ley 1520 de 2012 vulneran los artículos 13,
15, 20, 29 y 158 de la Constitución Política, por las siguientes razones:
1.2.1.
Señala que la definición de
lucro contemplada en el artículo 2º de la Ley 1520 de 2012 vulnera el derecho a
la libre expresión y al acceso a la información y no garantiza el acceso
universal a Internet, pues con la aprobación de este artículo cualquier uso o
disfrute de una obra, así no sea económico, sería considerado delito.
1.2.2.
Manifiesta que la definición
de fijación realizada por el artículo 2º de la Ley 1520 de 2012 no establece el
tiempo necesario para que ésta sea estable y lo suficientemente permanente para
ser percibida, reproducida o comunicada, por lo cual los eventos en los cuales
las señales aparecen brevemente en la televisión, en otras pantallas o en la
memoria de un computador no quedarían cubiertos por la definición y por ello
podrían considerarse delito, obstaculizando el desempeño normal de los
cibernautas.
1.2.3.
Afirma que el artículo 13 de la
Ley 1520 de 2012 es inconstitucional al penalizar al usuario que enlaza un
noticiero o cualquier programa de televisión para ser publicado y retransmitido
en un blog o en una página web, violando la libertad de expresión
y de pensamiento y el derecho a la información. En este sentido, destaca que
esta disposición desconoce la declaración conjunta sobre la libertad de
expresión e Internet de la ONU, la OEA, la OSCE y la CADHP, así como también lo
señalado por la Corte Constitucional en las sentencias T – 391 de 2007 y T –
679 de 2005.
1.2.4.
Considera que el artículo 3º
de la Ley 1520 de 2012 es inconstitucional, pues vulnera los derechos al debido
proceso y a la defensa en un Estado Social y Democrático de Derecho en el que
se debe comprobar la culpabilidad, pues esta norma consagra que en un proceso
de derechos de autor se presumirá que la persona que interponga la demanda es
el autor de la misma, lo cual implicaría que en el campo penal se invierta la
carga de la prueba.
1.2.5.
Expresa que el artículo 14 de la
Ley 1520 de 2012, que establece la protección absoluta sobre las medidas de
protección tecnológica, vulnera el derecho de acceso a la información y al
conocimiento, pues se podría penalizar la realización de una copia privada de
cualquier obra, por lo cual incluso pasar un CD a un MP3 se podría considerar
violatorio de los derechos de autor.
1.2.6.
Manifiesta que los artículos
16 y 17 de la Ley 1520 de 2012 son inconstitucionales, pues señalan sanciones a
las infracciones del derecho de autor, desconociendo el derecho a la libertad
de expresión y al conocimiento en Internet. En este sentido, destaca que estas
disposiciones serían contrarias a la Declaración conjunta sobre libertad de
expresión e Internet de la ONU, la OEA, la OSCE y la CADHP.
1.2.7.
Señala que el artículo 15 de la
Ley 1520 de 2012 vulnera los derechos a la igualdad, a la libertad de expresión
y al acceso a la información, al no contemplar como excepciones de la infracción
de los derechos de autor aquellas que protejan usos justos de obras para: el
préstamo público, la parodia, el uso incidental y la posibilidad de que las
personas con discapacidad visual puedan traducir al lenguaje braille las obras
para tener acceso a las mismas. Por lo anterior, estos eventos podrían ser
considerados como delitos, vulnerando el artículo 1º de la declaración de los
derechos del hombre y del ciudadano.
1.2.8.
Afirma que el artículo 19 de la
Ley 1520 de 2012 vulnera el derecho a la intimidad, pues establece que las
autoridades administrativas podrán tener acceso a datos personales del supuesto
infractor.
1.2.9.
Agrega que el artículo 21 de la
Ley 1520 de 2012 es inconstitucional porque vulnera el principio de unidad de
materia consagrado en la Constitución Política, pues incluye una reforma a la
Ley 182 de 1995 sobre televisión en la Ley de implementación de compromisos
adquiridos con el TLC y los derechos de autor.
1.2.10.
Expone que la Ley 1520 de 2012
debió tramitarse en las comisiones primeras del Senado de la República y de la
Cámara de Representantes por estar relacionada con la propiedad intelectual.
Agrega que los artículos 19 y 21 de la ley fueron votados en bloque y no
mediante votación nominal y pública, pese a que el Senador Camilo Romero
propuso que se realizara votación nominal, desconociéndose lo señalado en los
artículos 129 y 130 de la Ley 5ª de 1992.
1.3.
INTERVENCIONES
1.3.1.
Intervención
del Ministerio de Tecnologías de la información y las comunicaciones
El apoderado del Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones solicitó a la Corte que se declare inhibida para fallar de fondo
o subsidiariamente declare la constitucionalidad de las normas demandadas, por
las siguientes razones:
1.3.1.1.Señala que la Ley 1520 de 2012 se expidió con el objeto de
cumplir los compromisos adquiridos por Colombia para la aplicación efectiva del
Tratado de Libre Comercio celebrado con los Estados Unidos de América, para lo
cual se ajustó la legislación actual en materia de propiedad intelectual.
1.3.1.2.Manifiesta frente al artículo 2º de la ley que el actor le
atribuye a los conceptos de fijación y lucro un alcance equivocado, acusando la
inconstitucionalidad de la interpretación que él mismo realiza, por lo cual
solicita que la Corte se declare inhibida por ineptitud sustantiva del cargo
formulado. En este sentido, señala que el accionante extralimita la aplicación
de la norma, pretendiendo darle efectos en el ámbito penal pese a que en el
texto de las normas tipificadas penalmente no se encuentra la palabra lucro.
1.3.1.3.Afirma que la presunción de titularidad contemplada en el
artículo 3º de la Ley 1520 de 2012 admite prueba en contrario, por lo cual se
respeta el debido proceso y la presunción de inocencia. Agrega en este sentido
que esta norma es un simple desarrollo de la libertad de configuración
legislativa con la que cuenta el Congreso de la República para imponer
legítimamente restricciones a derechos.
1.3.1.4.Expone en relación con el artículo 15 de la Ley 1520 de
2012 que el propósito de esta norma fue armonizar el artículo 272 del Código
Penal ante la ausencia de excepciones o limitaciones a los derechos de autor
respecto de las conductas contempladas en el artículo 14 de la ley, incluyendo
así el listado de excepciones o limitaciones que en su momento se consideraron
pertinentes, por lo cual el demandante simplemente pretende exponer sus
criterios subjetivos, razón por la cual solicita que la Corte Constitucional se
declare inhibida por ineptitud sustantiva del cargo.
1.3.1.5.Expresa que el actor se equivoca al considerar que los
artículos 16 y 17 de la Ley 1520 de 2012 penalizarían cualquier tipo de uso
justo por cuanto es incorrecto señalar que una conducta que se encuentra
señalada dentro del régimen de excepciones y limitaciones al derecho de autor constitutiva
de usos determinados expresamente por la ley pueda ser delictiva.
1.3.1.6.Aduce que el artículo 19 de la Ley 1520 de 2012 no vulnera
el derecho a la intimidad, pues de conformidad con el texto demandado y con el
análisis de la exposición de motivos, se tiene que antes de disponer el acceso
a la información objeto de regulación se requiere una solicitud previa, por lo
cual es errado pensar como señala el actor que las autoridades judiciales y
administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales tendrán acceso a
datos personales sin mediar orden judicial, pues la propia disposición señala
que las autoridades judiciales “estarán facultados para ordenarle al
infractor que proporcione cualquier información mas no está facultando a tener
acceso directo a ésta”.
1.3.1.7.Señala que el demandante no señala las gacetas que prueben
que el senador Camilo Romero haya propuesto que los artículos 19 y 20 se
aprobaran por voto nominal y no en bloque.
1.3.1.8.Considera que si bien varios aspectos de la ley se refieren
a la propiedad intelectual, el objeto de su expedición se encuentra enmarcado
en asuntos relacionados con política internacional, tratados públicos y
comercio exterior e integración económica, lo cual permitía que se tramitara en
diversas comisiones. Agrega que la Corte Constitucional ha señalado la
flexibilidad en el control constitucional realizado en los casos en que exista
duda razonable sobre la comisión que debió conocer del proyecto de ley.
1.3.2.
Intervención
del Ministerio de Justicia y del Derecho
La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita que
la Corte se inhiba de realizar un pronunciamiento de fondo sobre las
disposiciones acusadas o subsidiariamente se declare su constitucionalidad por
las siguientes razones:
1.3.2.1.Afirma que la Ley 1520 de 2012 tenía por único objeto el
cumplimiento de compromisos específicos adquiridos por Colombia cuya
implementación requiere de una modificación legal.
1.3.2.2.Manifiesta que en relación con los artículos 16 y 17 el
actor solamente se limitó a señalar que son inconstitucionales, pues expone infracciones
del derecho de autor sin explicar las razones por las cuales considera que la
tipificación de estas conductas resulta contraria a la Constitución.
1.3.2.3.Señala que la demanda no cumple con los requisitos de
especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por el artículo 2º del
Decreto Ley 2067 de 1991.
1.3.3.
Intervención
del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo solicita que la Corte
Constitucional se declare inhibida para fallar de fondo en aplicación del
principio de cosa juzgada constitucional y en subsidio se declaren exequibles
las disposiciones demandadas de la Ley 1520 de 2012 por no contravenir la
Constitución Política:
1.3.3.1.Afirma que todos los artículos de la Ley 1520 de 2012
fueron votados en forma nominal en atención a la solicitud formulada no
solamente por el Senador Camilo Romero, sino también por el doctor Luis Fernando
Duque García, tal como consta en la página 86 de la Gaceta 206 de 2012 en la
cual fue publicada el acta 036 del 10 de abril de 2012.
1.3.3.2.Frente al trámite de la ley en la comisión segunda se
afirma que el proyecto de ley cubría materias disímiles como los derechos de
autor, las marcas y la regulación del contenido de televisión que corresponde a
una materia propia del comercio transfronterizo de servicios y la adopción en
el ordenamiento nacional de disposiciones acordadas con los Estados Unidos de
América, por lo cual podía tramitarse en diversas comisiones en virtud del
criterio de flexibilidad reconocido por la Corte Constitucional.
1.3.3.3.Señala que los artículos objeto de la demanda ya fueron
revisados por la Corte Constitucional cuando se adelantó el examen de
constitucionalidad de la Ley 1143 de 2007, aprobatoria del Acuerdo de Promoción
Comercial suscrito con los Estados Unidos, concluyéndose en la sentencia C –
750 de 2008 que la ley aprobatoria de dicho acuerdo se ajustaba en su
integridad a la Carta Política.
1.3.3.4.Manifiesta que los argumentos señalados en la demanda son
políticos, subjetivos y no jurídicos, pues reflejan la posición del actor
frente a la propiedad intelectual pero no la vulneración de la Constitución
Política. Por lo anterior, señala que los cargos planteados por el accionante
carecen de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
1.3.3.5.Aduce que la protección de la propiedad intelectual está
consagrada en el artículo 61 de la Constitución Política, el cual señala que “El
Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las
formalidades establecidas en la ley”, por lo cual el legislador está
legitimado para adoptar las medidas necesarias para su tutela como la Ley 1520
de 2012 por medio de la cual se dio cumplimiento a compromisos adquiridos en
virtud del Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre la República de
Colombia y los Estados Unidos de América.
1.3.3.6.Frente al concepto de lucro señala que la ley simplemente
adoptó una definición gramatical, en su sentido natural y obvio según su uso
general incluyendo como infracción aquellos actos en los que a pesar de no
recibirse un beneficio económico directo, sí se obtiene un beneficio derivado
de un perjuicio inferido al titular de derechos de autor o derechos conexos.
1.3.3.7.Expresa que en ninguno de las normas en las cuales se ha
definido el término “fijación”, tales como el tratado de la OMPI sobre
interpretaciones, ejecuciones y fonogramas TOIEF o el Acuerdo de Libre Comercio
suscrito con los Estados Unidos se incorpora el elemento temporal que el actor
exige en su demanda, pues no resulta posible establecer una temporalidad
definida en el entorno digital señalado en la ley.
1.3.3.8.Señala que el artículo 3º no vulnera la presunción de
inocencia, pues para vencer en un proceso por infracción del derecho de autor o
de algún derecho quien demanda debe probar al juez no solamente la infracción
cometida, sino también la afectación del bien jurídico tutelado o los
perjuicios que se pretendan recuperar y todos los demás requisitos contemplados
en la ley para sancionar al infractor.
1.3.3.9.Afirma que no le asiste razón al actor en sus
cuestionamientos al artículo 15 de la ley, pues las excepciones que reclama no
son de aplicación a la elusión de medidas tecnológicas y no existe fundamento
alguno para siquiera afirmar que dicho artículo pretende otorgar una facultad
exclusiva al Gobierno Nacional para presentar proyectos de ley relacionados con
excepciones al derecho de autor.
1.3.3.10.
Aduce que la única
modificación realizada al tipo penal contemplado en el artículo 16 de la Ley
1520 de 2012 fue la inclusión del verbo exportar por motivos de política
criminal, lo cual no puede afectar la constitucionalidad de estas normas. Por
su parte agrega que el artículo 17 no tipificó el delito de violación a los
mecanismos de protección de los derechos de autor, el cual ya se encontraba
consagrado en el Código Penal, por lo cual aquella norma simplemente hace una
pequeña modificación a esta conducta punible que no vulnera la Constitución.
1.3.3.11.
Manifiesta que el
artículo 19 de la Ley 1520 de 2012 resultará aplicable en el caso de
autoridades administrativas solamente cuando estas se encuentren facultadas
para ello en virtud de una disposición legal que así lo disponga. Afirma, así
mismo, que esta disposición se encuentra inspirada en los principios de
finalidad y necesidad que fundamentan el derecho a la intimidad para la Corte
Constitucional.
1.3.4.
Intervención de
la Pontificia Universidad Javeriana de Cali
El decano de la Facultad de Humanidades y Ciencias
Sociales de la Pontificia Universidad Javeriana de Cali, solicita que la Corte
Constitucional se declare inhibida para conocer sobre el fondo de la acción de
inconstitucionalidad por las siguientes razones:
1.3.4.1.Afirma que el accionante no señala por qué la definición de
lucro contenida en el artículo 2º de la Ley 1520 de 2012 vulnera el derecho
fundamental de pensamiento y expresión ni el derecho a la información.
1.3.4.2.Señala que en su argumentación sobre la
inconstitucionalidad del artículo 3º de la Ley 1520 de 2012 el actor no
demuestra cómo la institución de la presunción iuris tantum a favor de
determinada obra vulnera el derecho fundamental al debido proceso ni la
presunción de inocencia.
1.3.4.3.Aduce que en relación con el artículo 14 de la ley 1520 de
2012 el actor supone escenarios futuros ajenos al ejercicio de interpretación
que debe realizar el juez constitucional y tampoco manifiesta cuáles son los
derechos de los demás que se ven afectados por la norma.
1.3.4.4.Manifiesta que todos los cargos carecen del requisito de
suficiencia, pues ninguno de los cargos esbozados logra suscitar una mínima
duda sobre la inconformidad de la norma con la Constitución Política.
1.3.5.
Intervención de
la Dirección Nacional de Derechos de Autor
El Director General de la Unidad Administrativa Especial -
Dirección Nacional de Derecho de Autor – solicita que se declare la
exequibilidad de las normas demandadas por los siguientes motivos:
1.3.5.1.Afirma que los ordenamientos jurídicos de todos los países
del mundo confieren una protección legal a la propiedad intelectual concediendo
derechos de autor a sus creadores y señalando que “el Estado protegerá la
propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca
la ley”.
1.3.5.2.Señala que el artículo 2º de la ley solamente incorpora
unas definiciones generales que se utilizan en la legislación de derechos de
autor vigentes en Colombia que ya existían en nuestro ordenamiento jurídico y
que responden a su significado usual y gramatical, razón por la cual no puede
considerarse inconstitucional.
1.3.5.3.Manifiesta que Colombia adoptó un criterio de protección
automática por lo cual la protección surge a partir del momento mismo de la
creación de la obra sin que sea necesario formalidad adicional alguna como la
fijación.
1.3.5.4.Expresa que la Corte Constitucional ha reconocido que el
legislador ha introducido en nuestro ordenamiento jurídico numerosas
presunciones que admiten prueba en contrario como la contemplada en el artículo
3º de la norma demandada, sin que ello se considere inconstitucional.
1.3.5.5.Aduce que debe distinguirse entre las limitaciones al
derecho de autor y las limitaciones a las medidas tecnológicas, resaltando que
el artículo 15 de la Ley 1520 de 2012 consagra limitaciones y excepciones a la
protección concedida a las medidas tecnológicas, mientras que las señaladas por
el demandante son limitaciones al derecho de autor propiamente dicho.
1.3.5.6.Agrega que no es posible jurídicamente en nuestro
ordenamiento jurídico una limitación o excepción de uso justo de corte
anglosajona, pues la realización de dicha restricción solamente le corresponde
al Congreso de la República en virtud de la reserva constitucional en materia
de propiedad intelectual consagrada en el artículo 250 de la Constitución.
1.3.5.7.Considera que los artículos 16 y 17 de la ley no son
inconstitucionales, pues en Colombia el Derecho penal es garantista y exige una
serie de requisitos como la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad que
limitan su ejercicio, a lo cual hay que agregar que los delitos contemplados en
estas normas son dolosos y tienen elementos subjetivos y normativos especiales
que limitan su aplicación. Así mismo, resalta que las conductas punibles
modificadas por estas normas ya existían y sobre las mismas solamente se
realizaron pequeñas modificaciones.
1.3.5.8.Expone que la libertad de expresión no se encuentra en
contravía de la protección al derecho de autor y los derechos conexos, pues en
nuestro ordenamiento jurídico no existen derechos absolutos y la protección de
la propiedad intelectual se encuentra justificada constitucionalmente.
1.3.5.9.Manifiesta que las limitaciones y excepciones al derecho de
autor son elementos de armonía entre el derecho de autor, la educación, la
información y el acceso a la cultura, las cuales además están enmarcadas dentro
de los artículos 21 de la decisión andina 351 de 1993, 10 del TODA, 16 del
TOIEF y 13 del acuerdo sobre los ADPIC, razón por la cual no son producto del
arbitrio, sino de una regulación internacional consolidada.
1.3.5.10.
Afirma que el
artículo 19 no vulnera el derecho a la intimidad de las personas o el habeas
data, por cuanto a quienes se otorgan las facultades contempladas en esta norma
son personas investidas de la calidad de jueces y como consecuencia de una
providencia judicial.
1.3.5.11.
Manifiesta que los
artículos 19 y 21 se votaron de manera nominal y pública, tal como lo demuestra
el acta de plenaria 36 del 10 de abril de 2012 Senado.
1.3.5.12.
Expresa que la
temática del proyecto permitía que fuera conocido en distintas comisiones en
virtud del principio de flexibilidad, pues además de tener por objeto la
propiedad intelectual, también tenía por finalidad el cumplimiento de
compromisos internacionales.
1.3.6.
Intervención
del Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe
El director del Centro Regional para el fomento del libro en
América Latina y el Caribe (CERLALC) solicita que las normas demandadas se
declaren constitucionales por las siguientes razones:
1.3.6.1.Señala que los derechos de autor tienen una protección constitucional
e internacional consagrada en diversos tratados y convenciones internacionales
resaltando que los elementos de protección a la expresión “no a las ideas”,
las limitaciones y excepciones al derecho y los plazos de protección
constituyen instrumentos que permiten tener un balance entre los derechos de
autor y la libertad de expresión.
1.3.6.2.Manifiesta que el artículo 2º de la ley solamente está
reconociendo el significado natural, obvio y gramatical de la expresión lucro,
lo cual no vulnera ninguna norma constitucional y además se explica en el
entendido que los derechos de autor no tienen un contenido exclusivamente
patrimonial.
1.3.6.3.Afirma que cuando el usuario realizó un acto de fijación en
el marco de un uso previamente autorizado, o al amparo de una limitación o una
excepción como sería la utilización de una obra en el domicilio privado, no
habrá lugar a infracción al derecho de autor.
1.3.6.4.Aduce que el artículo 3º de la ley no presume la
culpabilidad, sino que simplemente establece una presunción de legitimación
siempre que se haya acudido a una instancia judicial o administrativa.
1.3.6.5.Expresa que el actor confunde las limitaciones a la
responsabilidad por elusión de medidas técnicas con las limitaciones y
excepciones al derecho de autor, las cuales están reguladas en la Decisión
Andina 351 de 1993. Agrega que el artículo 61 de la Constitución Política le
otorga al legislador amplias facultades en la regulación de la propiedad
intelectual.
1.3.6.6.En relación con los argumentos del actor frente a los
artículos 16 y 17 de la Ley 1520 de 2012 señala que aceptarlos convertiría a
Colombia en un paraíso de la piratería digital.
1.3.6.7.Frente al artículo 19 señala que no cualquier autoridad
administrativa está facultada para ordenar al infractor el suministro de
información necesaria en procesos de infracción al derecho de autor, sino tan
sólo aquellas con funciones jurisdiccionales.
1.3.7.
Otras
intervenciones ciudadanas
1.3.7.1.Intervención del ciudadano Diego Camilo
Peña Ramírez
El ciudadano Diego Camilo Peña Ramírez intervino en el trámite de
constitucionalidad con el objeto de presentar algunos argumentos en relación
con la inconstitucionalidad de las normas demandadas:
1.3.7.1.1.
Afirma que la
definición de lucro contemplada en el artículo 2º de la ley es tan ambigua que
incluso el uso personal de obras o fragmentos de obras con derechos de autor
podría acarrear sanciones penales.
1.3.7.1.2.
Manifiesta que la
prohibición de retransmisión de señales de televisión vulnera el derecho al
acceso a la información, desconociendo que para muchas personas la única forma
de acceder a contenidos de vital importancia como noticias es a través de
internet.
1.3.7.1.3.
Señala que aunque
es correcto que se contemple un régimen de limitaciones y excepciones éstas no
deberían ser limitadas por los intereses de los titulares, sino que deben
garantizar los derechos a la libertad de expresión y al acceso a la
información.
1.3.7.1.4.
Expresa que el
artículo 14 de la Ley 1520 de 2012 vulnera la presunción de inocencia y la
libertad de expresión al prohibir la fabricación o desarrollo de tecnologías
que permitan usos legítimos como la creación de copias y de respaldo.
1.3.7.1.5.
Aduce que faltan
excepciones y limitaciones que realmente garanticen que no se van a
criminalizar los usos que no tengan fines comerciales como el derecho a acceder
a contenidos para fines educativos.
1.3.7.1.6.
Afirma que los
artículos 16 y 17 de la Ley 1520 de 2012 son inconstitucionales pues señalan
sanciones desproporcionadas a las infracciones del derecho de autor,
desconociendo el derecho a la libertad de expresión, el derecho a la
información y el conocimiento en las tecnologías de la información.
1.3.7.1.7.
Manifiesta que el
artículo 19 de la Ley 1520 de 2012 estipula que autoridades administrativas
pueden tener acceso a datos personales sin el debido proceso judicial, violando
los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la presunción de inocencia.
1.3.7.2.
Intervención
del ciudadano Gustavo Adolfo Palacio Correa
El ciudadano Gustavo Adolfo Palacio Correa solicita que la
Corte Constitucional se declare inhibida para fallar de fondo y en subsidio se
declaren exequibles las disposiciones demandadas de la Ley 1520 de 2012, por
las siguientes razones:
1.3.7.2.1.
Señala que la
votación del artículo 19 se presentó de manera nominal y pública, razón por la
cual no se presenta ningún vicio de trámite.
1.3.7.2.2.
Afirma que el
cargo formulado respecto del artículo 2º de la ley carece de certeza, pues la
disposición demandada se encarga únicamente de clarificar unos términos para
entender a cabalidad la ley.
1.3.7.2.3.
Aduce que el artículo
3º de la Ley 1520 de 2012 contiene una presunción pero no se predica de la
responsabilidad del acusado de infringir las normas sino que se refiere
únicamente a la titularidad de la obra, razón por la cual no vulnera la presunción
de inocencia.
1.3.7.2.4.
Manifiesta que los
artículos 16 y 17 de la Ley 1520 de 2012 no son inconstitucionales pues no
vulneran la libertad de expresión ni el derecho al acceso a la información y
constituyen simplemente conductas punibles contra el bien jurídico protegido de
la propiedad intelectual.
1.3.7.2.5.
Considera que el
artículo 19 de la Ley 1520 de 2012 no vulnera la libertad de expresión ni el
derecho a la información ni el principio de reserva judicial para
intervenciones al derecho a la intimidad, pues la facultad contemplada en la
ley se circunscribe únicamente a las autoridades judiciales y a las
administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
1.3.7.3.Intervención de los ciudadanos Carolina
Botero, Andrés Morales Arciniegas, Emmanuel Vargas Penagos y Luis Manuel Castro
Los ciudadanos Carolina Botero, Andrés
Morales Arciniegas, Emmanuel Vargas Penagos y Luis Manuel Castro solicitan que
se declare la inconstitucionalidad de las normas demandas por las siguientes
razones:
1.3.7.3.1.
Manifiestan que
las definiciones que hace el artículo 2º de la Ley 1520 de 2012 sobre lucro y
fijación imponen estándares de protección desproporcionados, lo cual va en
contravía del bloque de constitucionalidad y viola los derechos fundamentales a
la libertad de expresión, a la garantía al acceso universal a internet y al
acceso a la información.
1.3.7.3.2.
Afirman que el
legislador no tuvo en cuenta que el disfrute de una obra consiste en acceder,
obtener satisfacción y beneficiarse de ésta, pues con la protección de los
derechos de autor se busca reconocer e incentivar al autor por su creación pero
a la vez permitir a la sociedad conocer y disfrutar la obra. En este sentido,
la norma afectaría a los usuarios, pues podrían ser sancionados cuando realizan
un uso en el que se obtiene provecho o ganancia o simplemente realicen un uso
personal de la obra, vulnerándose claramente su derecho a la información y a
informar y al uso de internet.
1.3.7.3.3.
Señalan que la
definición de fijación contemplada en el artículo 2º de la ley respecto de los
medios digitales es muy amplia, lo cual vulnera los derechos a la libertad de
expresión, la garantía del acceso universal a Internet y el acceso a la
información.
1.3.7.3.4.
Consideran que el
aumento en el plazo de la protección constituye un exceso en la libertad de
configuración del legislador.
1.3.7.3.5.
Expresan que los
artículos 16 y 17 de la Ley 1520 de 2012 imponen estándares de protección
desproporcionados que vulneran el bloque de constitucionalidad y violan
derechos fundamentales a la libertad de expresión, al acceso universal a Internet
y el acceso a la información. En este sentido, solicitan que se declare la
inexequibilidad de estas conductas punibles o en su defecto se deberá modular
la norma para indicar que los tipos penales deben referirse a conductas dolosas
y de escala comercial.
2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador General de la Nación
presentó concepto en el cual solicita que la Corte se declare inhibida para
conocer de los cargos formulados contra los artículos 15, 16, 17, 19 y 21,
declare estarse a lo resuelto respecto de lo decidido en el expediente D – 9107
en relación con el cargo formal consistente en haberse tramitado en las
comisiones segundas del Senado de la República y la Cámara de Representantes y
declare la exequibilidad condicionada de los artículos 2º y 3º de la Ley:
2.1.
Afirma que el
desarrollo del entorno digital en las comunicaciones modificó el entorno
tradicional de los derechos de autor, lo cual ha hecho necesario replantear su
regulación, pues en el momento en el cual se dictó la Ley 23 de 1982 la
distribución de contenidos estaba atada a soportes materiales estables, lo cual
exigía que para realizar su intercambio se requiriera de toda una cadena de
distribución física, definida y sustentada, situación que ha cambiado
radicalmente en los últimos años.
2.2.
Manifiesta que la
expedición de la Ley 1520 de 2012 se explica a partir de la nueva situación de
la propiedad intelectual y en especial en la existencia de varios tratados de
libre comercio como el suscrito entre la República de Colombia y los Estados
Unidos de América.
2.3.
Señala que la
definición de lucro contemplada en el artículo 2º de la Ley 1520 de 2012 puede
resultar imprecisa o equívoca, pues supera el beneficio económico que pueda
obtenerse de un contenido y su distribución, lo cual puede afectar el debido
proceso, pues este concepto puede soportar responsabilidades penales,
administrativas o civiles.
2.4.
Aduce que si un
docente emplea contenidos para sustentar o ilustrar sus cátedras o un político
o periodista se vale de los mismos para ejercer sus funciones de control político
e informar es posible afirmar que se obtiene un provecho de acuerdo al artículo
2º de la Ley 1520 de 2012.
2.5.
En virtud de los
anteriores argumentos, solicita a la Corte que declare exequible la definición
de lucro contemplada en el artículo 2º de la ley 1520 de 2012 bajo el entendido
que “se circunscribe únicamente a la protección de los derechos de autor y
derechos conexos, en cuanto a que estos deben estar claramente delimitados y
definidos en cada caso concreto, y de que no se debe invadir el terreno propio
de los derechos del consumidor, que se derivan a partir de los vínculos legales
que estos hayan establecido con los derechos de autor”.[1]
2.6.
Expresa que con el
fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa en los procesos a
que se refiere la presunción indicada, se solicitará que “se declare
ajustado al orden constitucional el artículo 3º de la ley 1520 de 2012, bajo el
entendido que la presunción de ser titular de los derechos de la obra,
interpretación o ejecución o fonograma se refiere al titular designado”[2].
2.7.
Frente al presunto
vicio constituido por el trámite del proyecto en las comisiones segundas de
Senado y Cámara y no en las primeras, señala que ya se pronunció en el
expediente D – 9107 manifestando que al estar relacionado con la implementación
de un tratado, el proyecto podía tramitarse en las comisiones segundas de cada
cámara del Congreso.
2.8.
Respecto de los
cargos señalados contra la definición de “fijación” contemplada en el
artículo 2º de la Ley 1520 de 2012 y contra los artículos 15, 16, 17, 19 y 21
de la misma, manifiesta que los mismos no satisfacen los requisitos para que la
Corte Constitucional pueda emitir un pronunciamiento de fondo, pues carecen de
claridad y certeza al no presentarse ninguna demostración o razonamiento
válido.
2.9.
Afirma que
cualquier tipo de fijación debe protegerse institucionalmente sin que pueda
darse un tiempo diferente derivado de su tiempo de duración, siempre y cuando
se encuentre protegida por los derechos de autor.
2.10. Señala que la elusión sin autorización de
las medidas tecnológicas efectivas para el control del acceso o uso no
autorizado de una obra no se justifica en los usos de información que señala el
demandante como justos.
2.11. Manifiesta que en ninguna parte del
artículo 15 de la Ley 1520 de 2012 se otorga al Gobierno Nacional la
competencia exclusiva para presentar iniciativas legislativas que restrinjan la
competencia general del Congreso de la República o de los ciudadanos para
presentar otras iniciativas legislativas.
2.12. Expresa que el actor no demuestra la forma
como los artículos 16 y 17 de la Ley 1520 de 2012 vulneran el derecho a la
libertad de expresión, a la información y al conocimiento en internet.
2.13. Aduce que el cargo formulado frente al
artículo 19 de la Ley 1520 de 2012 se funda en una apreciación errada del actor
pues las órdenes contempladas en esta disposición se imparten dentro de
procesos de violación de derechos de autor tramitados en instancias
jurisdiccionales incluidos los adelantados por autoridades administrativas.
2.14. Expone que los artículos 19 y 21 de la Ley
1520 de 2012 se votaron nominal y públicamente, tal como lo demuestra la gaceta
206 de 2012 del Congreso de la República
3. CONSIDERACIONES
3.1.
COMPETENCIA
La Corte Constitucional es competente, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad
presentada contra los artículos 2, 3, 6,
13, 14, 15, 16, 19 y 21 de la Ley 1520 de 2012.
3.2.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
La cosa juzgada constitucional se puede definir como el
carácter inmutable de las sentencias de la Corte Constitucional[3], cuyo principal efecto es que una
vez esta Corporación se ha pronunciado de fondo sobre la exequibilidad de un
determinado precepto, no puede volver a ocuparse del tema[4]. La Corte
señaló lo siguiente al respecto en la Sentencia C-976 de 2002:
“La primera [la cosa juzgada absoluta] opera plenamente,
precluyendo la posibilidad de interponer, con posterioridad a la sentencia,
nuevas demandas de inconstitucionalidad contra las normas que han sido
examinadas, si en la providencia no se indica lo contrario, y mientras
subsistan las disposiciones constitucionales que fundamentaron la decisión. Por
el contrario, la segunda [la cosa juzgada relativa], admite que, en el futuro,
se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido
objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado. Sobre esta
última posibilidad, la sentencia C-004 de 1993, explicó que la cosa juzgada
relativa opera en dos tipos de situaciones:
a) cuando el estudio de exequibilidad de una norma se
ha hecho desde el punto de vista formal, pues en el futuro pueden existir
nuevos cargos por razones de fondo, respecto de los cuales no ha existido un
pronunciamiento de la Corte Constitucional; y
b) cuando una norma se ha declarado exequible a la luz
de un número limitado de artículos de la Constitución, y posteriormente es
demandada por violar disposiciones de la Carta distintas a las estudiadas. Será
procedente entonces una nueva demanda cuando la Corte misma, en el texto de la
providencia, haya restringido los efectos de su decisión. En ese sentido se
pronunció la Corte, en la sentencia C-037 de 1996 al interpretar el artículo 46
de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y puntualizó que
"mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una
determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las
sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta". En
resumen, existe una "presunción de control integral", en virtud de la
cual habrá de entenderse, si la Corte no ha señalado lo contrario, que la
adopción de una decisión ha sido precedida por un análisis de la disposición
acusada frente a la totalidad del texto constitucional, y que, por lo mismo, la
providencia se encuentra amparada por la cosa juzgada absoluta.”[5]
En la sentencia C-011 de 2013[6] la Corte
Constitucional declaró inexequible la totalidad de la Ley 1520 de 2012[7] por considerar que existió un vicio de procedimiento
en su formación, consistente en la falta de competencia de las comisiones
segundas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para
aprobar en primer debate esta ley. Dado entonces, que ha operado el fenómeno de
la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.), sólo procede ordenar que se esté a lo resuelto en la citada providencia.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-011 de 2013, mediante la cual se
declaró inexequible la Ley 1520 de 2012.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Presidente
MARIA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEXEI
EGOR JULIO ESTRADA
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
NILSON ELIAS
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Concepto del Procurador General
de la Nación, pág. 16.
[2] Concepto del Procurador General
de la Nación, páginas 16 y 17.
[3] Sentencia de la Corte Constitucional C-028 de 2006, M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto.
[4] Sentencia de la Corte Constitucional C-079 de 2011, M.P. Nilson Pinilla
Pinilla.
[5] Cfr. Sentencia C-976 del
13 de noviembre de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[6] M.P. Alexei Julio Estrada.
[7] Por medio de la cual se
implementan compromisos adquiridos por virtud del Acuerdo de Promoción
Comercial suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos de
América y su Protocolo Modificatorio, en el marco de la política de comercio
exterior e integración económica.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.