C-069-09
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-069/09
DECLARACION INICIAL EN PROCESO PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Presentación de la teoría del caso por parte de la
defensa no es obligatoria
Para
la Corte no existe fundamento constitucional que, desde el punto de vista del derecho de defensa y las garantías del debido proceso, haga imperativo que la defensa
exponga su teoría del caso en la declaración inicial del juicio. Más aún cuando
en ese momento procesal el silencio no necesariamente implica consecuencias
adversas al sindicado, sino que, por el contrario, aunque en forma excepcional
y dependiendo de las circunstancias del caso, puede reportarle algunos
beneficios. Ello, además, en nada afecta los principios de dignidad humana ni
de efectividad de los derechos, pues se mantiene inalterado el reconocimiento
del sindicado como titular de derechos fundamentales en el proceso penal y la
obligación del Estado de garantizarlos a lo largo de todas las instancias del
mismo.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos
Si
bien la norma parcialmente
impugnada ya fue objeto de examen en la
Sentencia C-209 de 2007, en aquella oportunidad se demandó, entre otras, el
artículo 371 (parcial) del Código de Procedimiento Penal, donde el cargo de
inconstitucionalidad planteado versó sobre la presunta violación de los
derechos de las víctimas a presentar su teoría del caso en la declaración
inicial del juicio oral, siendo el cargo desestimado pues la
Sala consideró que esa limitación de los derechos de las víctimas estaba
justificada en virtud del carácter adversarial del proceso penal y dada la necesidad de proteger la igualdad de
armas, no pudiendo la víctima participar de manera autónoma y al margen de la
actuación del fiscal, observándose que el asunto analizado (desconocimiento de los derechos de las víctimas) no
guarda relación con las acusaciones de inconstitucionalidad ahora formuladas
(violación de las garantías de la defensa y del derecho a la igualdad), de
manera que también desde esta perspectiva es procedente un pronunciamiento de
fondo.
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione en la
formulación de los cargos
DERECHO DE DEFENSA-Concepto/DERECHO DE DEFENSA-Componente
esencial del debido proceso
DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL-Alcance
DERECHO DE DEFENSA EN MATERIA PENAL-Modalidades de defensa para controvertir la
actividad acusatoria del Estado
DEFENSA MATERIAL-Concepto/DEFENSA TECNICA-Concepto/ DEFENSA
MATERIAL Y DEFENSA TECNICA-No son excluyentes sino complementarias
DEFENSA TECNICA EN MATERIA PENAL-Importancia y características
La Corte ya ha
tenido ocasión de referirse a la importancia y características de la defensa
técnica en materia penal, para advertir que hace parte del núcleo esencial del
debido proceso, cuyo propósito no es otro que ofrecer al sindicado el
acompañamiento y la asesoría de una persona con los conocimientos
especializados para la adecuada gestión de sus intereses.
DEFENSA TECNICA EN MATERIA PENAL-Comprende la especial diligencia del
profesional del derecho/DEFENSA TECNICA EN MATERIA PENAL-Dimensiones formal,
real y material
DEFENSA TECNICA EN MATERIA PENAL-Estrategias metodológicas a las que puede
apelar el abogado/SILENCIO DE LA DEFENSA TECNICA EN EL PROCESO PENAL-Estrategia
legítima
Si
bien cada abogado es autónomo en el diseño de la defensa de su cliente, de
acuerdo con las circunstancias que presente el caso sometido a su tutela, puede
apelar a diversas estrategias metodológicas entre las que se destacan: (i) la
defensa directa, donde el abogado plantea una postura con fundamento en la
prueba positiva y con base en ella desarrolla sus argumentos de descargo; (ii)
la defensa indirecta, donde el abogado cuestiona las pruebas del adversario
para desestimar su valor y mostrar la falta de solidez de la acusación, aunque
sin aportar nuevos elementos de juicio; (iii) la defensa por excepciones, donde
el reproche está centrado en las deficiencias de orden procesal relacionadas
con la acción, los actos o las personas que intervienen en el proceso. El
silencio también puede ser interpretado como una estrategia legítima de
defensa en procura de los intereses del sindicado, cuando responde a una
táctica previamente ponderada y cuidadosamente examinada por el defensor,
máxime si se tiene en cuenta que en virtud del principio de presunción de
inocencia, es el Estado quien debe probar no sólo la ocurrencia de un hecho
punible sino la responsabilidad del acusado.
SILENCIO DE LA
DEFENSA TECNICA EN DERECHO COMPARADO-Italia
SILENCIO DE LA
DEFENSA TECNICA EN DERECHO COMPARADO-España
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Deberes y atribuciones de la defensa
SILENCIO DE LA DEFENSA EN LA
DECLARACION INICIAL EN EL PROCESO PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-No constituye una restricción del derecho a
la defensa o del debido proceso
El
principio de presunción de inocencia le permite al sindicado y su defensa,
guardar silencio y no exponer su teoría del caso, al menos en ese momento
procesal. Esta facultad, lejos de ser vista como una restricción del derecho a
la defensa o del debido proceso en el juicio oral, debe ser interpretada como
una garantía adicional para el sindicado, que le permite conocer de antemano la
hipótesis de trabajo de su contraparte y, de ser necesario, reconfigurar su
postura defensiva sin que por ello se vea afectada su credibilidad, como sí
ocurriría cuando ya ha hecho expresa su hipótesis pero luego decide
replantearla teniendo en cuenta la dinámica del proceso y el desarrollo
probatorio durante el juicio.
TEORIA DEL CASO EN EL PROCESO PENAL-Concepto
La teoría del
caso no es más que la formulación de la hipótesis que cada parte pretende sea
acogida y aceptada por el juez en la sentencia, de acuerdo con los elementos
fácticos, jurídicos y probatorios que se han acopiado y habrán de presentarse y
valorarse en la etapa del juicio, que responde a la metodología y el plan de
trabajo diseñado por las partes de cara al proceso, donde por su dialéctica “va
y viene varias veces a lo largo de las etapas previas al juicio oral,
alterándose en la medida en que nuestro conocimiento del caso se va
modificando”.
JUICIO EN PROCESO PENAL CON TENDENCIA ACUSATORIA-Exposición de la teoría del caso por la
Fiscalía es imprescindible
Dado que una
de las tareas constitucionales asignadas a la
Fiscalía es la de presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento,
con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las
pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías, es necesario
que al comienzo del juicio el ente acusador exponga la teoría del caso con la
cual pretenderá persuadir al juez sobre la responsabilidad del sindicado,
máxime si se tiene en cuenta el rol que cumple dentro del sistema penal, donde
tiene la función de actuar eminentemente como ente de acusación.
Referencia: expediente D-7318
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 371
(parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal”.
Actor: Mario Williams García
Magistrada Ponente:
Dr. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, el ciudadano Mario Williams García demanda en
forma parcial el artículo 371 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide
el Código de Procedimiento Penal”, por considerar que vulnera
los artículos 1, 2, 5, 13, 29 y 250-4 de la
Carta Política.
La Magistrada Sustanciadora, mediante Auto del siete (7)
de julio de 2008, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista y
simultáneamente corrió traslado al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma
providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso de la
República, al Ministro del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la
Nación, e invitó al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la
Comisión Colombiana de Juristas y a las facultades de derecho de las
universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Pontificia
Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Sergio
Arboleda y de los Andes, a que intervinieran impugnando o defendiendo la
disposición acusada.
Cumplidos los
trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II.-
DISPOSICIÓN DEMANDADA
A
continuación se transcribe la norma demandada y se subraya el aparte acusado,
conforme a su publicación en el Diario Oficial:
“LEY 906 DE 2004
(agosto 31)
Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
“Artículo 371. DECLARACIÓN INICIAL. Antes de proceder a la presentación
y práctica de las pruebas, la
Fiscalía deberá presentar la teoría del caso. La defensa, si lo desea,
podrá hacer lo propio.
Al proceder a la práctica de las pruebas se observará el orden
señalado en audiencia preparatoria y las reglas previstas en el capítulo
siguiente de este código”.
III. LA
DEMANDA
El
ciudadano Mario Williams García acusa la inconstitucionalidad de la expresión “si
lo desea, podrá hacer”, del artículo 371 del Código de Procedimiento Penal,
por considerar que vulnera los artículos 1, 2, 5, 13, 29 y
250-4 de la Carta Política.
En su concepto, esa
expresión desconoce las garantías del acusado (art.29 CP), pues la presentación
de la teoría del caso por parte de la defensa constituye la piedra angular y su
hoja de ruta en el proceso penal. En este sentido, afirma, dejar al arbitrio
del defensor si expone o no su teoría del caso constituye una laxitud normativa
que dificulta una exitosa defensa, pues en el nuevo sistema penal ésta debe ser
particularmente dinámica, de modo que la inactividad es impensable en un
momento tan crucial como la apertura del juicio oral.
Para el demandante, la
defensa debe exponer desde un comienzo su posición y las pruebas que pretenda
hacer valer, porque de no hacerlo se restringirían gravemente las garantías del
procesado. En sus palabras, “la teoría del caso es el camino a recorrer (…)
de una defensa preparada, técnica, calificada, científica, académica, que, en
últimas efectiviza los derechos fundamentales que le otorga la
Carta al acusado”, para evitar el “triste espectáculo que se veía y se
ve, en las audiencias públicas de la Ley 600, que se leía (sic), minutos antes
de la audiencia, la resolución de acusación y una que otra pieza procesal, tal
vez la injurada, y ya con eso se armaba la defensa o la acusación”.
De otra parte, reprocha la
violación del derecho a la igualdad (art.13 CP) por cuanto la norma impone a la
Fiscalía la carga de presentar la teoría del caso, mientras lo deja opcional
para el defensor. En su concepto, no imponer la misma obligación a la
Fiscalía y a la defensa equivale a privar al acusado de una valiosa herramienta
para explicar desde un comienzo cómo apoyará la ausencia de responsabilidad del
procesado.
Para el ciudadano, la
expresión demandada también vulnera el artículo 250-4 de la
Carta. Al respecto señala que si la norma constitucional da al acusado “todas
las garantías” para su defensa en el juicio, no es razonable que la expresión
impugnada las restrinja en este importante momento procesal.
Por último, sostiene que la
norma va en detrimento de los artículos 1, 2 y 5 de la
Carta Política, los cuales reconocen la dignidad humana y la efectividad de
los derechos fundamentales. En su sentir, en un sistema con tendencia
acusatoria adversarial la defensa pasiva no puede existir como garantía para la
realización efectiva de los derechos del procesado.
Las
anteriores razones llevan al peticionario a solicitar a esta Corporación que
declare la inexequibilidad parcial del artículo 371 de la
Ley 906 de 1993, en la expresión antes referida.
IV.
intervenciones
1.- Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
El
Ministerio del Interior y de Justicia solicita proferir un fallo inhibitorio;
no obstante, en caso de que la Corte aborde un análisis de fondo, solicita declarar
exequible la expresión acusada.
En su
concepto, el demandante hizo una interpretación errada de la facultad prevista
en el artículo 371 del Código de Procedimiento Penal, pues la norma no prohíbe,
ni expresa ni tácitamente, la participación de la defensa en la presentación
del caso, ni limita la posibilidad de intervenir en la respectiva diligencia.
Es así como estima que los cargos planteados por el actor se apoyan en
supuestos no previstos en la norma, de modo que la
Corte Constitucional debe proferir un fallo inhibitorio por ineptitud
sustantiva de la demanda.
Con todo, el interviniente aborda
un análisis material con el propósito de explicar por qué la norma impugnada se
ajusta a la Constitución y a las normas que se integran a ella. Desde esta perspectiva,
comienza por señalar que la norma prevé la asistencia del defensor en la
diligencia de presentación del caso y dispone su participación voluntaria, de
manera que no sólo constituye una efectiva aplicación del derecho de defensa
(en tanto garantiza la presencia del defensor), sino que facilita el ejercicio
de la estrategia que el abogado estime oportuna (al permitir discrecionalmente
intervenir o no en la exposición del caso).
Apoyado
en la Sentencia T-784 de 2000, afirma que el derecho de defensa técnica tiene
dos componentes: la facultad de solicitar y controvertir pruebas y la facultad
de impugnar las providencias dictadas dentro del proceso. A su parecer, la
norma impugnada respeta estos componentes, pues garantiza una efectiva
controversia de las pruebas allegadas por la
Fiscalía como sustento de la presentación del caso, a la vez que privilegia la
celeridad, por lo cual debe declararse su exequibilidad.
2.-
Intervención de la
Fiscalía General de la Nación
Para la
Fiscalía General de la Nación la demanda carece de los requisitos de claridad,
certeza y especificidad, por lo que debe proferirse un fallo inhibitorio.
Afirma que la acusación se limita a plantear abstracciones sin un hilo
conductor válido entre el contenido normativo enjuiciado y la argumentación
expuesta, a la vez que tampoco ofrece patrones de análisis de trato frente a
los cuales se pueda realizar un examen concreto de igualdad.
No
obstante, si la Corte considerara que la demanda fue presentada en debida
forma, solicita que se declare la constitucionalidad de la expresión acusada. Para
tal fin, recuerda que en un Estado Social de Derecho corresponde siempre a la
organización estatal probar la responsabilidad penal, por lo cual es razonable
que el Legislador haya exigido a la
Fiscalía, en forma obligatoria, presentar el esquema metodológico del caso
ante el juez de la causa.
Apoyado
en la doctrina, explica que la teoría del caso no nace en la etapa del juicio
oral sino desde cuando se tiene noticia de un hecho delictivo. Es por ello,
añade, por lo que tiene estrecha relación conceptual con el programa
metodológico que desarrollan los organismos de policía judicial bajo la
dirección del fiscal, para abordar un análisis fáctico, jurídico y probatorio
que permita esclarecer los hechos y circunstancias que rodean un caso y
plantear la hipótesis que se pretende demostrar en la causa. En esa medida,
aclara, la norma acusada no implica violación del derecho de defensa, pues de
lo que se trata es, simplemente, de hacer la presentación de una hipótesis
investigativa pero donde no hay práctica de pruebas.
A
juicio del interviniente, la postura jurídica prevista en la norma, “lejos
de contradecir el ordenamiento superior y vulnerar derecho o garantías del
acusado, lo beneficia, al otorgar un plus, como es el hecho de conocer
previamente las hipótesis de trabajo de la contraparte, en este caso la
Fiscalía General de la Nación, producto de la carga probatoria que tiene el
Estado en desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña a todo ciudadano”.
3.-
Intervención de la
Comisión Colombiana de Juristas
Los
ciudadanos, Carlos Alberto Marín, Fátima Esparza Calderón y Juan Camilo Rivera
intervienen en representación de la
Comisión Colombiana de Juristas para solicitar a la
Corte que declare la exequibilidad de la expresión acusada.
De un
lado, señalan que se no desconoce el derecho a la defensa de los sindicados por
el hecho de que la norma no obligue a quien la ejerza a presentar una teoría
del caso alterna a la que debe formular el fiscal en la audiencia pública.
Sobre el particular, precisan, la premisa de la que parte el demandante es
falsa porque (i) además de no encontrar un sustento normativo que la respalde,
(ii) da por sentadas unas consecuencias negativas derivadas del silencio de la
defensa, cuando en realidad esta puede ser una estrategia del litigio en los
asuntos penales.
De
otro lado, desestiman la violación del derecho a la igualdad, pues, en su
concepto, los destinatarios de la norma –el fiscal y el defensor-, “no se encuentran
en situaciones jurídicas similares que hagan necesario un tratamiento análogo,
sino que por el contrario se trata de supuestos de hecho diferentes, que
justifican a su vez un tratamiento diferenciado”. En este sentido, explican
que fiscal y defensor cumplen roles específicos y diferentes en el proceso,
pues mientras al primero corresponde investigar y acusar, al segundo compete
representar al acusado.
4.-
Intervención de la
Universidad Nacional de Colombia
Acude
ante la Corte por intermedio de la ciudadana Whanda Fernández León. Considera
que “convertir una facultad procesal de la defensa en un inexorable deber de
hacer teoría del caso en todos los eventos, atenta contra la propia naturaleza
y efectividad de la garantía, a la vez que puede resultar altamente perjudicial
para el acusado”. No obstante, añade, la frase acusada “sí debería
declararse contraria a la
Constitución y eliminarse del texto legal, pero por ambigua, insustancial y
baladí”.
Para
apoyar su tesis, la interviniente comienza por hacer algunas reflexiones en
torno a la defensa en el juicio, destacando que todo proceso que se proyecte
hacia la civilidad debe permitir a las partes las mismas oportunidades para
obtener un pronunciamiento favorable al interés que las acompaña. Así, afirma que
este derecho “presupone la contraposición dialéctica entre las partes,
materializada en la exposición oral de una hipótesis defensiva alternativa a la
del defensor”; y precisa que la defensa es una acción legítima de oposición
a la persecución penal, de modo que su fundamento es la actividad de las partes
y un deber para el abogado que la acepta.
Apoyada
en la doctrina explica que la teoría del caso consiste en la tesis o propuesta
de solución que hace el fiscal o el defensor de los hechos penalmente relevantes,
las pruebas y los fundamentos jurídicos que las apoyan, constituyendo una
suerte de mapa de ruta del proceso, que por su naturaleza implica posiciones
antagónicas entre las partes que luchan por la construcción de la verdad
judicial.
En
cuanto a si es aconsejable o no que el defensor exponga su teoría del caso, comenta
que el silencio del abogado defensor puede, en ocasiones, coadyuvar a la
acusación y desmejorar la posición del acusado. Por ello, afirma, salvo
comprensible pasividad o justificada omisión, es conveniente que la defensa
exprese desde el inicio de la audiencia, en el llamado “discurso inaugural” o
“alegación de apertura”, las diferencias con el fiscal. Sin embargo, advierte que
“cada abogado es dueño y señor de su estrategia defensiva, por lo que le
está permitido sin ambages, optar por la confutación de la hipótesis acusatoria
o hacer exposición de una contrahipótesis”. Por lo mismo, añade, no puede
obligarse al defensor a entregar su plan de trabajo al fiscal, ni se le puede
forzar a utilizar en defensa de su cliente metodologías preestablecidas, porque
todo depende del caso, de la complejidad, del comportamiento del fiscal, de las
tácticas preparadas y del resultado de las pruebas allegadas.
La
interviniente refiere que existen tres principales metodologías para defender a
un acusado: (i) la defensa directa propiamente dicha, cuando el abogado alega
sobre la base de una prueba positiva para controvertir la posición del fiscal;
(ii) la defensa indirecta propiamente dicha, cuando el abogado se limita a
cuestionar las pruebas del adversario mostrándolas como no concluyentes ni
determinantes; y (iii) la defensa por vía de excepciones, cuando el abogado no
examina el mérito de los cargos, sino que ataca la acción, los actos o las
personas.
En
este orden de ideas, continúa, sea cual fuere la línea defensiva, lo cierto es
que el abogado no está obligado a elaborar una teoría del caso porque la misma
tiene un carácter apenas eventual, pese a que se recomienda hacerlo, como opera
en el derecho comparado. A su juicio, la ley no puede impedir al litigante el
ejercicio de sus derechos defensivos, pero tampoco puede obligar a hacer teoría
del caso o contrainterrogar, “pues ello equivaldría a permitir que el
legislador invadiera el campo personalísimo del estilo, del método o del manejo
de las técnicas diseñadas (…) por éste para ejecutar su tarea”.
En
conclusión, afirma que la expresión acusada más que inconstitucional es
innecesaria, superflua y prescindible, porque hubiera bastado decir que “la
defensa podrá hacer lo propio”.
5.-
Intervención de la
Universidad Sergio Arboleda
La Universidad Sergio Arboleda considera que la norma
demandada no vulnera ningún precepto constitucional. Comienza por hacer una
breve referencia al derecho comparado (Chile, Costa Rica, Paraguay), donde se
prevé la intervención discrecional de la defensa, para anotar que en un sistema
penal de tendencia acusatoria es coherente que se permita a la defensa
presentar o no su teoría del caso.
En el
plano constitucional, recuerda que a la
Fiscalía corresponde presentar el escrito de acusación y dar inicio por esa vía
al juicio, para lo cual es indispensable el descubrimiento de las pruebas (art.
250-4 CP). Sin embargo, precisa, la defensa no está obligada a hacerlo y bien
puede adelantar el proceso sin aportar pruebas, a través de
contrainterrogatorios, objeciones, etc. A su parecer, si la defensa no tiene
esa carga tampoco tiene la obligación de exponer la teoría del caso porque uno
de sus componentes es de orden probatorio. Para el interviniente, obligar al
defensor a realizar alegaciones sin ningún sustento y sólo por el capricho de
que debe enarbolar una teoría del caso, “resulta ser altamente gravoso desde
la perspectiva constitucional”, pues las afirmaciones que pueda
hacer requieren un adecuado sustento que no existe cuando, por ejemplo, la
estrategia está basada en las pruebas practicadas o la falta de ellas.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
La Corte Constitucional aceptó los impedimentos manifestados
por el señor Procurador General de la
Nación y por el señor Viceprocurador General de la
Nación para emitir concepto dentro del proceso de la referencia, por haber
participado en la comisión redactora del Código de Procedimiento Penal (Ley 906
de 2004). En consecuencia, para hacer el respectivo estudio fue designada la
doctora Carmenza Isaza Delgado, quien rindió concepto No. 4633 del 15 de
octubre de 2008.
La
Vista Fiscal comienza por
señalar que, teniendo en cuenta la relación entre el aparte impugnado y el
texto restante del artículo 371 del Código de Procedimiento Penal, es necesario
hacer la integración normativa para adelantar el examen de constitucionalidad.
Procede
luego a explicar que el sistema penal colombiano es de tendencia acusatoria donde
se busca, por un lado, la eficacia en la administración de justicia y, por el
otro, la garantía de los derechos tanto del implicado como de la víctima. No
obstante, apoyada en la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-591 de
2005), recuerda que el nuevo diseño no corresponde a un típico proceso
adversarial, de manera que las partes no tienen necesariamente los mismos
deberes y obligaciones.
En el
marco descrito, continúa, “la carga de la prueba está en cabeza de la
Fiscalía, que debe con una actividad probatoria desvirtuar la presunción de
inocencia, comprobando la existencia del delito y la culpabilidad del acusado,
más allá de toda duda. La defensa, en cambio, no está obligada a presentar
prueba de descargo o contraprueba, ni tampoco a intervenir activamente en el
juicio oral”.
En
cuanto a la norma impugnada, el Ministerio Público desestima la violación del
derecho a la igualdad porque en su sentir los supuestos a los cuales alude la
norma no son comparables. Al respecto, sostiene que la fiscalía y la defensa
concurren al proceso desde extremos distintos en procura de sus propios
intereses, de forma que la protección de sus derechos procesales puede darse en
momentos distintos o en forma diferente. En consecuencia, indica que lo
relevante en materia de igualdad es garantizar que ambas partes tendrán la
misma protección para la presentación y defensa de sus intereses, tal y como en
efecto lo garantiza la norma bajo examen.
En
cuanto a las acusaciones por violación del derecho al debido proceso, considera
que el demandante se equivoca “al entender que la disposición impugnada
exime al apoderado del acusado de su deber de elaborar la teoría del caso para
la efectiva defensa de su representado, ya que a lo que se refiere aquella es a
la oportunidad procesal para presentarla ante el Juez, disponiendo al respecto
que la Fiscalía debe hacerlo en el juicio oral, mientras que la defensa puede
hacerlo en esa misma oportunidad; es decir, mientras para la primera se trata
de una obligación, para la segunda se trata de una oportunidad”.
A su
parecer, esta diferencia se explica en virtud de los principios que rigen el
sistema penal colombiano, con tendencia acusatoria, donde la
Fiscalía debe probar la responsabilidad del acusado a partir de la teoría del
caso, mientras este último no está obligado a demostrar su inocencia ni a
participar activamente en el juicio oral. Además, afirma, si la defensa decide
presentar pruebas de descargo las mismas podrán ser controvertidas por el
fiscal, de manera que, en ciertos casos, el silencio es una herramienta útil en
manos de la defensa que no desconoce ningún precepto de orden constitucional.
En consecuencia, solicita declarar la exequibilidad del artículo 371 del Código
de Procedimiento Penal.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.- Competencia
de la Corte
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la
Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer el asunto de la referencia,
pues se trata de una demanda interpuesta contra una norma que hace parte de una
ley de la República.
2.- Asuntos
procesales previos
Para poder
abordar un análisis de fondo es necesario examinar previamente algunos asuntos
de orden procesal. De un lado, la Corte debe determinar si la demanda fue
presentada o no en debida forma; de otro, corresponde estudiar si ha operado el
fenómeno de cosa juzgada constitucional.
2.1.- La
demanda fue presentada en debida forma
Dos
intervinientes solicitan a la Corte inhibirse para emitir un pronunciamiento de
fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, pues, en su criterio, la misma no
satisface los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional. Para el
Ministerio del Interior y de Justicia las acusaciones del actor se sustentan en
supuestos no previstos en la norma, la cual no prohíbe a la defensa presentar
su teoría del caso ni limita su participación en la declaración inicial. Por su
parte, la Fiscalía sostiene que la demanda incumple los requisitos de claridad,
certeza y especificidad, por cuanto el actor se limita a plantear abstracciones
sin un hilo conductor coherente entre el contenido normativo y la argumentación
expuesta, además de no ofrecer patrones de análisis de trato frente al cargo
por violación del derecho a la igualdad.
Al respecto la
Sala advierte que el despacho de la magistrada sustanciadora, mediante auto
del dieciséis (16) de junio de 2008, inadmitió la demanda y concedió al ciudadano
el término de tres (3) días para que procediera a corregirla. En aquella
oportunidad se precisó que la demanda no exponía de manera clara, cierta,
específica, pertinente y suficiente el concepto de la violación, de modo que no
se configuraba al menos un cargo concreto de inconstitucionalidad que reuniera las
exigencias mínimas conforme a los lineamientos trazados por la jurisprudencia
de esta Corporación[1].
Dentro del
término legal el ciudadano presentó escrito de corrección en el que subsanó las
deficiencias anotadas, ante lo cual el despacho de la magistrada sustanciadora
dispuso la admisión de la demanda[2].
En esta misma dirección, la Sala considera que la demanda satisface los requisitos
exigidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, conforme a la jurisprudencia
constitucional, en concreto con el deber de exponer de manera clara, cierta,
específica, pertinente y suficiente las razones por las cuales se reprocha la
inconstitucionalidad de la expresión acusada. Lo anterior, teniendo como base
el principio pro actione, según el cual “el examen de los requisitos adjetivos
de la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir
una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la
efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso
judicial efectivo ante esta Corte”[3], más aún cuando se advierte esfuerzo y
diligencia del ciudadano en atender los requerimientos para subsanar las
falencias iniciales de su demanda.
Para este caso
particular, el ciudadano cuestiona que la presentación de la teoría del caso no
sea obligatoria para la defensa, lo cual efectivamente se desprende del
contenido de la norma acusada y por lo tanto cumple el requisito de certeza. El
actor también expresa con precisión y claridad cómo, en su concepto, esa
discrecionalidad afecta las garantías del derecho de defensa en el nuevo
sistema penal acusatorio, que considera particularmente activo. Así mismo, una
lectura integral de la demanda y del escrito de corrección permite comprender
que el cargo de igualdad se erige teniendo en cuenta el tratamiento diferencial
que la norma establece entre la
Fiscalía y la Defensa en lo relativo a la exposición de la teoría del caso en
la declaración inicial del juicio oral.
En este orden de
ideas, en virtud del principio pro-actione que inspira este tipo de
procesos y dado que de la misma se derivan acusaciones precisas de
inconstitucionalidad (violación del derecho de defensa y del derecho a la
igualdad), la Corte concluye que debe abordar un examen de fondo por cuanto se
exponen los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad del precepto objeto de reproche.
2.2.-
Inexistencia de cosa juzgada constitucional
Aunque esta
eventualidad no fue planteada por los intervinientes ni el Ministerio Público, la
Corte estima oportuno explicar por qué no ha operado la cosa juzgada
constitucional a pesar de que la norma parcialmente impugnada ya fue objeto de
examen por esta Corporación en la
Sentencia C-209 de 2007, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
En aquella
oportunidad se demandó, entre otras normas, el artículo 371 (parcial) del
Código de Procedimiento Penal[4].
El cargo de inconstitucionalidad planteado versó sobre la presunta violación de
los derechos de las víctimas a presentar su teoría del caso en la declaración
inicial del juicio oral. La acusación fue reseñada por la
Corte en los siguientes términos:
“Finalmente, para el demandante, las mismas
disposiciones constitucionales son desconocidas por el artículo 371 de la
Ley 906 de 2004 que niega a la víctima la posibilidad de presentar la teoría
del caso, por el artículo 378 ibídem que contrae el debate probatorio a las
partes, por el artículo 391 que permite interrogatorios cruzados entre estas y
por el artículo 395 en virtud del cual sólo las partes y el Ministerio Público
pueden oponerse a las preguntas, por cuanto todas estas facultades sí son
reconocidas al procesado, mas no a la víctima, quebrantando así el principio de
igualdad y afectando la defensa de los intereses de las víctimas”.
El cargo fue
desestimado pues la Sala consideró que esa limitación de los derechos de las
víctimas estaba justificada en virtud del carácter adversarial del proceso
penal. Dijo al respecto:
“De conformidad con lo que establece el artículo
371, en la etapa del juicio oral, el fiscal presentará la teoría del caso, y lo
mismo hará la defensa, pero dicho artículo no prevé que la víctima tenga
participación alguna en este momento del juicio oral. No obstante, tal como se
señaló al rechazar la posibilidad de que la víctima interviniera directamente
en la audiencia del juicio oral para controvertir pruebas o interrogar a los
testigos, aquí también está justificada la limitación de sus derechos. Dado el
carácter adversarial de esta etapa del juicio penal y la necesidad de proteger
la igualdad de armas, no puede la víctima participar de manera autónoma y al
margen de la actuación del fiscal.
Advierte la
Corte que el artículo 443 de la Ley 906 de 2004 prevé la posibilidad de que el
abogado de las víctimas intervenga para hacer alegatos finales al concluir el
juicio. Esta participación del abogado de la víctima no introduce un desbalance
en el juicio ni le resta su dinámica adversarial puesto que ella se presenta al
final de esta etapa, con miras precisamente a que la voz de las víctimas se
escuche antes de concluir esta etapa del proceso”.
Con fundamento en
lo anterior, la Corte declaró la exequibilidad de la norma, pero sólo por el
cargo examinado en la sentencia. Resolvió entonces lo siguiente:
“Tercero.- Declarar exequibles en lo demandado y
por los cargos analizados en esta sentencia, los artículos 11, 137, 324, 371,
378, 391 y 395 de la Ley 906 de 2004, así como las expresiones “las partes” del
artículo 378 y “la parte que no está interrogando o el Ministerio Público”, del
artículo 395 de la Ley 906 de 2004”.
Como se observa, el
asunto analizado en la sentencia C-209 de 2007 (desconocimiento de los derechos
de las víctimas) no guarda relación con las acusaciones de inconstitucionalidad
ahora formuladas (violación de las garantías de la defensa y del derecho a la
igualdad), de manera que también desde esta perspectiva es procedente un
pronunciamiento de fondo.
3.- Presentación
del caso y problemas jurídicos a resolver
El ciudadano
demandante considera que la expresión “si lo desea, podrá hacer”, del
artículo 371 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), debe ser
declarada inexequible por violación de los artículos 1, 2, 5, 13, 29 y 250-4 de
la Carta Política. En su concepto, la presentación de la teoría del caso por
parte de la defensa constituye la piedra angular y su hoja de ruta en el
proceso penal, por lo que debe ser obligatoria y no simplemente potestativa. Afirma
que dejar al arbitrio del defensor si expone o no su teoría del caso constituye
una laxitud normativa que dificulta una exitosa defensa, pues en el nuevo
sistema penal ésta debe ser particularmente activa y dinámica, de modo que el
silencio es impensable en un momento tan crucial como la apertura del juicio
oral. Además, acusa la violación del derecho a la igualdad por cuanto la norma
impone a la Fiscalía la obligación de exponer la teoría del caso, mientras lo
deja como una simple posibilidad para el defensor.
Todos
los intervinientes consideran que la norma se ajusta a la
Constitución, pues la facultad de presentar o no la teoría del caso es una garantía
para los intereses del procesado y su defensor y, en ciertos eventos, el
silencio constituye una estrategia idónea de defensa según las circunstancias que
se presenten en desarrollo de un proceso penal. Conforme a lo anterior, la
Corte deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Vulnera
el derecho de defensa, las garantías propias del debido proceso penal y los
principios de dignidad humana y efectividad de los derechos, una norma que
permite a la defensa no exponer su teoría del caso en la declaración inicial del
juicio?
¿Vulnera
el derecho a la igualdad una norma que obliga a la
Fiscalía a exponer la teoría del caso en la declaración inicial del juicio,
mientras lo deja como una potestad para la defensa del acusado?
Para
dar respuesta a los interrogantes planteados la
Corte comenzará por hacer breve referencia al alcance del derecho a la defensa
técnica y del silencio como estrategia defensiva en el marco del proceso penal,
para abordar luego el examen específico de los cargos formulados.
4.-
La defensa técnica como garantía del derecho al debido proceso en materia penal
4.1.- El
artículo 29 de la Constitución reconoce el derecho fundamental al debido
proceso, aplicable a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas. Uno
de sus componentes esenciales es el derecho de defensa, que en líneas generales
“consiste en el poder de voluntad de controvertir las pretensiones, pruebas
y argumentos de la contraparte o del Estado, según sea el caso, solicitar y
allegar pruebas, formular e interponer recursos”[5], entre otras
actuaciones.
La
defensa adquiere especial trascendencia en el ámbito penal, donde el proceso que
se adelanta no sólo debe ser
concebido como un medio para castigar, sino que también cumple su finalidad
cuando se llega a la absolución una vez agotadas las instancias y el debate probatorio
respectivo[6].
Por ello debe ser diseñado de manera que ofrezca al implicado todas las
herramientas para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción, a fin de
demostrar la inexistencia de los hechos imputados o la ausencia de
responsabilidad.
En este
marco, para controvertir la actividad acusatoria del Estado el ordenamiento prevé
dos modalidades de defensa que no son excluyentes sino complementarias. De un
lado, la defensa material, “que es
la que lleva a cabo personalmente el propio imputado y que se manifiesta en
diferentes formas y oportunidades”.
De otro, la defensa técnica, “que es la ejercida por un abogado, quien debe
desplegar una actividad científica, encaminada a asesorar técnicamente al
imputado sobre sus derechos y deberes”[7].
4.2.- Sobre esta
última perspectiva de la defensa, el artículo 29 de la
Constitución consagra expresamente el derecho a la asistencia jurídica de un
abogado en el proceso penal[8].
Así también lo prevén varias normas que se integran a la
Carta en virtud del Bloque de Constitucionalidad, particularmente el artículo
14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[9], aprobado mediante
la Ley 74 de 1968, así como el artículo 8.2 de la
Convención Americana de Derechos Humanos[10],
aprobada mediante la Ley 16 de 1972.
La Corte ya ha tenido ocasión de referirse a la importancia
y características de la defensa técnica en materia penal, para advertir que
hace parte del núcleo esencial del debido proceso, cuyo propósito no es otro
que ofrecer al sindicado el acompañamiento y la asesoría de una persona con los
conocimientos especializados para la adecuada gestión de sus intereses[11]. Al respecto
ha señalado lo siguiente:
“La doctrina penal distingue entre la
defensa material, que corresponde ejercer al sindicado mismo, y la defensa
técnica o profesional, que puede ejercer en nombre de aquel un abogado
legalmente autorizado para ejercer su profesión, en virtud de designación por
parte del sindicado o en virtud de nombramiento oficioso por parte del
funcionario judicial respectivo.
La segunda modalidad busca una defensa
especializada plena del sindicado, a través de un profesional del Derecho, de
quien se presume idónea y que tiene los conocimientos y la experiencia
suficientes para controvertir los cargos del Estado y participar en el
desarrollo del proceso, frente a funcionarios judiciales que por la naturaleza
de sus funciones y por exigencia legal tienen dicho rango profesional”[12].
En
cuanto a los contornos básicos y la forma como se desarrolla en el proceso
penal, ha dicho que una
defensa técnica, sea pública o privada, comprende la especial diligencia del
profesional del Derecho, quien debe asumir un compromiso serio y responsable que “no puede limitarse a los aspectos meramente procesales o de trámite,
sino que requiere implementar todas aquellas medidas y gestiones necesarias
para garantizar que el sindicado ha tenido en su representante alguien apto
para demostrar jurídicamente, si es el caso, su inocencia”[13]. En palabras de esta Corporación:
“En el proceso penal, el ejercicio del
derecho a la defensa se circunscribe a las facultades que la ley le reconoce a
la parte acusada, las cuales se concretan básicamente en la posibilidad de
pedir y aportar pruebas, de controvertir aquellas que han sido allegadas al
proceso y de impugnar las decisiones adoptadas en el mismo.
La garantía sustancial del derecho a la
defensa técnica se materializa, o bien con el nombramiento de un abogado por
parte del sindicado (defensor de confianza), o bien mediante la asignación de
un defensor de oficio nombrado por el Estado, de quienes se exige en todos los
casos, en consideración a su habilidad para utilizar con propiedad los medios e
instrumentos de defensa previamente instituidos, adelantar una actuación
diligente y eficaz, dirigida asegurar no solo el respeto por las garantías del
acusado, sino también a que las decisiones proferidas en el curso del proceso
se encuentren ajustadas al derecho y a la justicia”[14].
En sintonía con
lo anterior, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia ha explicado que tres de las características
esenciales del derecho a la defensa técnica son (i) la intangibilidad, (ii) su
carácter material y (iii) la permanencia:
“Luego, el derecho a la defensa técnica constituye
una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y
procurada por el funcionario judicial, sin que pueda quedar al libre ejercicio
de quien oficiosamente es postulado e incluso del defensor de confianza, sino
que debe ser controlada eficazmente por el director del proceso con el propósito de que dicha asistencia técnica no se quede en el
plano meramente formal, sino que se traduzca en actos que la materialicen en el
trámite que se cumple, sólo de esta manera se podrá entender el cabal respeto a
lo dispuesto por el artículo 29 de la
Carta Política.
De manera tal, que el derecho a la defensa no se
concibe sólo como la posibilidad de que el imputado, procesado o condenado esté
representado por un defensor técnico, sino que su ejercicio debe ser calificado
en virtud a sus conocimientos especializados, para que garantice efectivamente
sus derechos fundamentales y haga respetar el debido proceso que le otorgan los
preceptos, igualmente, de rango constitucional (C-488/96) y sea permanente,
esto es, hasta cuando la situación de la persona sea resuelta definitivamente
(C-836/02 y C-451/03).
La Corte tiene definido de antaño que el derecho a la defensa técnica, como
garantía constitucional, posee tres características esenciales, debe ser
intangible, real o material y permanente, en todo el proceso. La intangibilidad
está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento
de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo
de oficio; material o real porque no puede
entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor
profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión
defensiva y finalmente
la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el
trámite procesal sin ninguna clase de limitaciones”[15]. (Resaltado
fuera de texto).
Conforme
a lo anterior, es claro que la
defensa técnica comprende no sólo una dimensión formal, referida a la
existencia de un defensor acreditado, sino real y material, de modo que se
desplieguen actos positivos para velar efectivamente por los intereses del
procesado.
5.-
El silencio como estrategia defensiva
5.1.-
Cada abogado es autónomo en el diseño de la defensa de su cliente, para lo cual
puede hacer uso de las diferentes herramientas que le brinda el ordenamiento de
acuerdo con las circunstancias que presente el caso sometido a su tutela. Así,
como bien lo reseña una de los intervinientes, el abogado puede apelar a
diversas estrategias metodológicas entre las que se destacan: (i) la defensa
directa, donde el abogado plantea una postura con fundamento en la prueba
positiva y con base en ella desarrolla sus argumentos de descargo; (ii) la
defensa indirecta, donde el abogado cuestiona las pruebas del adversario para
desestimar su valor y mostrar la falta de solidez de la acusación, aunque sin
aportar nuevos elementos de juicio; (iii) la defensa por excepciones, donde el
reproche está centrado en las deficiencias de orden procesal relacionadas con
la acción, los actos o las personas que intervienen en el proceso. Dentro de
esas estrategias, la pregunta que surge es si existe la posibilidad de apelar
al silencio como medio de defensa.
5.2.-
Pues bien, lo primero que debe tenerse en cuenta es que, desde el punto de
vista de la defensa material, el imputado puede guardar silencio en el curso del
proceso penal, lo que se proyecta como una manifestación del derecho inalienable
a la no autoincriminación y al reconocimiento de la autonomía de su voluntad[16].
Sobre el particular, en la
Sentencia C-621 de 1998, MP. José Gregorio Hernández, la
Corte precisó:
“Con base en la garantía constitucional sobre no
autoincriminación, el silencio voluntario del individuo llamado a indagatoria
se constituye en una forma de defensa y por tanto en un verdadero derecho de
carácter fundamental que hace parte del debido proceso.
Ante la evidencia de que contra la persona se
inicia un proceso penal que eventualmente puede culminar en una sentencia en su
contra, aquélla cuenta con la garantía constitucional que presume su inocencia.
Es el Estado el que corre con la carga de la prueba y, en consecuencia, es de
su resorte impulsar la actividad procesal orientada a establecer la verdad de
los hechos y a desvirtuar, si las pruebas que aporte y que se controvierten a
lo largo del proceso se lo permiten, la presunción que favorece al procesado.
De allí resulta que éste, quien no está en la posición jurídica activa, se
halla exento de la carga de la prueba. No debe demostrar su inocencia. Le es
lícito, entonces, hacer o dejar de hacer; decir o dejar de decir todo aquello
que tienda a mantener la presunción que el ordenamiento jurídico ha establecido
en su favor. Y en esa actitud, que es justamente la que el debido proceso protege,
le es permitido callar. Más aún, la
Constitución le asegura que no puede ser obligado a hablar si al hacerlo puede
verse personalmente comprometido, confesar o incriminar a sus allegados”.
En la
misma dirección, el nuevo código procesal penal señala que el imputado tiene
derecho a que el silencio que decida guardar no sea utilizado en su contra
(art.8, literal c), lo cual armoniza con las posturas tradicionales del derecho
comparado. Por ejemplo, en el derecho
norteamericano, desde el caso Griffin v. California, la
Corte Suprema declaró que no es válido que las partes hagan comentarios
respecto del silencio del acusado que decide actuar de esta forma, ni que hagan
inferencias desfavorables a partir de tal circunstancia[17]. Sin embargo, cabe mencionar
que en el Sistema Europeo de Derechos Humanos se ha matizado el alcance de esta
prohibición en la legislación antiterrorista[18].
5.3.-
En lo que hace referencia a la defensa técnica, el silencio también puede ser
interpretado como una estrategia legítima en procura de los intereses del
sindicado, por supuesto cuando las circunstancias así lo aconsejen, siempre
dentro de los prudentes límites de la razón y con miras a la defensa de los
intereses del procesado.
La
validez del silencio como estrategia de defensa se explica si se tiene en
cuenta que, en virtud del principio de presunción de inocencia, es el Estado
quien debe probar no sólo la ocurrencia de un hecho punible sino la responsabilidad
del acusado. Así, en ciertas ocasiones es plausible apelar al silencio, cuando
éste responde a una táctica previamente ponderada y
cuidadosamente examinada por el defensor, más no cuando se refleja como fruto del
descuido o la desidia del abogado en la gestión de los intereses de su cliente,
lo que desde luego deberá ser examinado en cada caso, pues en este último
evento el silencio conlleva la afectación de una garantía de orden
ius-fundamental.
5.3.1.- La
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado insistentemente que una conducta
silente del abogado no
representa per se una violación del derecho a la defensa técnica, pues “los
defensores cuentan en la
materia con un amplio margen de discrecionalidad, con lo cual es necesario
demostrar que se presentó una ausencia evidente de la misma”[19]. Es por ello por lo que ha reivindicado la necesidad
de “evaluar sus precisas consecuencias a partir de una ponderación que tenga en cuenta
las circunstancias particulares del caso concreto”[20]. Así, en reiteradas ocasiones ha
declarado que el silencio del abogado no vulnera los derechos del sindicado[21],
aún cuando en otras oportunidades ha concluido
que el silencio o la absoluta pasividad del abogado sí configuran una violación
del derecho a la defensa técnica real y efectiva[22].
5.3.2.-
La Corte Suprema de Justicia también ha examinado esta problemática. Ha destacado
que una actitud pasiva del defensor no representa en sí misma ninguna
irregularidad, “porque la experiencia enseña que un suficiente acopio
probatorio convincente puede llevar a asumir esta clase de postura”[23].
El silencio y la pasividad, de acuerdo con la
Corte Suprema, no son siempre indicativos de vicios que afecten el derecho a
la defensa, pues hay casos en los cuales es mejor optar por esa vía y dejar en manos
del Estado toda la carga probatoria:
“La actitud pasiva del defensor no es en
sí misma indicativa de ninguna irregularidad, pues como lo ha reiterado la
jurisprudencia, hay casos, y éste podía ser uno de ellos, en donde la mejor
defensa es dejar que el Estado asuma toda la carga de la prueba ante la
evidencia de que las que se pidan perjudican al acusado; o en donde no conviene
recurrir dado el acierto indiscutible o la generosidad del fallador. Esos
pueden ser también méritos de una buena defensa, y demostración de un
comportamiento ético y serio de un abogado”[24].
Para la
Corte Suprema de Justicia, el silencio puede ser utilizado a fin de evitar situaciones
más gravosas, “como en
aquellos eventos en que la acuciosidad defensiva puede contribuir al
perfeccionamiento de una investigación en contra de los intereses del procesado,
siendo preferible dejarle la iniciativa al Estado”[25]. También es una opción razonable cuando se trata
de un “estratégico silencio que impida la deducción de situaciones
agravatorias de su posición jurídica”[26].
En contraste, en ciertos eventos la
Corte Suprema ha encontrado que el
silencio y la pasividad no constituyen un mecanismo defensivo previamente ponderado,
sino que responden a la falta de pericia y cuidado del abogado, es decir, “no
obedecen a una estrategia sino al completo desinterés del abogado que cree
cumplir con su deber”[27].
5.3.3.- En el
derecho comprado también se acepta la posibilidad de recurrir al silencio como
expresión de la defensa técnica. Para el caso italiano, por ejemplo, hace algún
tiempo se discutió el tema cuando algunos acusados de delitos de terrorismo se
negaron a aceptar defensores de oficio y a que estos ejercieran una defensa
activa ante los tribunales, por considerar que eran expresión del régimen
político al cual se oponían[28].
En tales casos, de acuerdo con la doctrina, “no puede decirse por ello que
no ha existido defensa; sólo se puede decir que tal situación representa un
particular modo de comportarse (negativo) de la parte con relación al derecho
hecho valer”[29].
La doctrina
española también ha analizado esta problemática. Al respecto el profesor Alex
Carocca Pérez considera que “muy importante para la debida conceptualización
de la defensa como garantía constitucional, es advertir que lo que realmente
confiere es la ‘posibilidad’ de intervenir en los procesos cuya resolución
puede afectar a una persona, pero nunca le impone la ‘obligación’ de hacerlo”[30]. Sostiene
que antes de la alegación y el reclamo probatorio, el silencio constituye la
primera opción de defensa para el litigante. Por ello, concluye el profesor, en
el proceso penal no sólo el acusado en ejercicio de su defensa material, sino “también
el defensor profesional [defensa técnica], aunque seguramente no será lo usual,
puede decidir no hacer nada como legítima actitud de tutela de los intereses de
su defendido”[31].
5.4.- En suma,
considera la Corte que, en algunos eventos y de acuerdo con las circunstancias
que plantee un caso, el silencio puede ser utilizado como verdadera expresión
del derecho a la defensa técnica. Sin embargo, es preciso entender que una cosa
es el silencio como estrategia diseñada de manera reflexiva y otra bien
distinta el silencio como consecuencia de la negligencia en el cumplimiento de
los deberes del abogado defensor, que por lo mismo se traduce en la violación
de una garantía constitucional.
6.-
La defensa técnica y el silencio en el proceso penal colombiano
6.1.-
Como es sabido, el Acto Legislativo No. 3 de 2002 instituyó en Colombia el
sistema penal de tendencia acusatoria, desarrollado posteriormente mediante las
Leyes 906 de 2004 y 1142 de 2007, entre otras. La estructura general del
proceso ha sido explicada por la Corte en los siguientes términos:
“El actual sistema penal acusatorio, instaurado en la
legislación nacional por la Ley 906 de 2004, consta –a grandes rasgos- de dos
etapas principales y dos secundarias. Las más importantes, porque constituyen
la estructura propiamente dicha del proceso, son las etapas de la investigación
y el juicio. No obstante, previo a la investigación, las autoridades despliegan
una etapa inicial de indagación preliminar -que puede ser considerada como
complementaria de la investigación-; al tiempo que entre la investigación y el
juicio se desenvuelve una fase intermedia de preparación, que puede
considerarse como complementaria del juicio”[32].
Según el
artículo 250-4 de la Carta, a la
Fiscalía corresponde presentar escrito de acusación ante el juez de
conocimiento, “con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con
inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las
garantías”. De esta forma, el Constituyente mantuvo la distinción entre la fase de investigación y la
de juzgamiento, dando especial preponderancia a esta última, al convertirla en “el centro de gravedad
del proceso penal”[33].
Bajo tal esquema, que corresponde a un sistema de partes en un proceso
adversarial modulado con tendencia acusatoria, con un rol activo de cada una de
ellas,
“el imputado ya no es un sujeto pasivo en el
proceso, como lo era bajo el modelo inquisitivo, sino que demanda su
participación activa, incluso desde antes de la formulación de la imputación de
cargos. Por lo que, sin considerar una inversión de la presunción de inocencia,
las cargas procesales se distribuyen entre la
Fiscalía y el investigado, imputado o procesado a quien le corresponde aportar
elementos de juicio que permitan confrontar los alegatos del acusador, e
inclusive los aportados por la víctima a quien también se le permite la
posibilidad de enfrentar al imputado”[34].
El
giro en la concepción del proceso penal ha significado también un
redireccionamiento del rol que desempeñan cada una de las partes, en especial la
Fiscalía –como ente acusador que representa al Estado- y el imputado o acusado
–contra quien se dirige la acción punitiva de aquél-. Es así como la defensa técnica
debe cumplir un papel mucho más dinámico en la gestión de los intereses del
sindicado, que no sólo se proyecta significativamente en las gestiones
probatorias sino que también se refleja en el desarrollo del juicio oral. Sobre
el particular la jurisprudencia constitucional ha señalado:
“De igual manera, el nuevo sistema impone a la defensa
una actitud diligente en la recolección de los elementos de convicción a su
alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolección de pruebas
exculpatorias a cargo de la Fiscalía, fruto de la índole adversativa del
proceso penal, la defensa está en el deber de recaudar por cuenta propia el
material probatorio de descargo. El nuevo modelo supera de este modo la
presencia pasiva del procesado penal, comprometiéndolo con la investigación de
lo que le resulte favorable, sin disminuir por ello la plena vigencia de la
presunción de inocencia”[35].
(Resaltado fuera de texto).
Siguiendo
la misma línea, en la Sentencia C-186 de 2008, MP. Nilson Pinilla Pinilla, la
Corte reivindicó el nuevo papel del abogado defensor en el proceso penal de
tendencia acusatoria[36]. Dijo entonces:
“En ese escenario la labor del
defensor también sufre trasformación, aunque conserva su rol tradicional de
asistir personalmente al imputado desde su captura, interponer
recursos, interrogar y contra interrogar testigos y peritos en audiencia
pública, sin perjuicio de las garantías establecidas directamente en favor del
imputado por la Constitución y los tratados internacionales que hacen parte del
bloque de constitucionalidad.
Ese cambio consiste en que en el nuevo
sistema la defensa goza del derecho de controvertir los elementos de prueba
presentados por la parte acusadora en contra del imputado y, con tal fin, puede
acceder a la evidencia, recolectar información y acudir, si es necesario, a los
medios técnicos de que disponga el Estado, si carece de recursos económicos o
ante la inexistencia de alternativa.
Dicha facultad confirma, en el nuevo
sistema penal acusatorio, el carácter general y universal del derecho de
defensa, que surge desde que se tiene
conocimiento de que cursa un proceso en contra de una persona y sólo culmina
cuando éste finalice; incluida la ejecución de la pena o la medida de
seguridad, si a ella hubiere lugar.[37]
Los aspectos anteriormente reseñados
permiten considerar que con la reforma en comento se adoptó un esquema con
características especiales y propias, que no corresponde estrictamente al
típico proceso adversarial entre dos partes, acusador y defensa
(C-591/05), pues también intervienen otros sujetos (víctima, Ministerio
Público) y el Juez, quien no puede ser simplemente...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.