C-069-96
Sentencia No
Sentencia No.
C-069/96
TITULO DE
IDONEIDAD
La exigencia de
títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones, en forma
independiente o a través del desempeño de un empleo o cargo, obedece a razones
superiores del interés público o social, fincadas en la necesidad de asegurar
que el desarrollo de las actividades profesionales o de las funciones anejas al
empleo se cumplan por personas que posean unos acendrados valores éticos,
idóneas intelectualmente y suficientemente capacitadas y calificadas con base
en una formación académica, pues de este modo se protegen los derechos de la
comunidad, contra los posibles riesgos que puede implicar el desarrollo de sus
actividades por los profesionales de las diferentes ramas, y se atiende a la
eficiencia, eficacia y moralidad del servicio público.
LIBERTAD DE
ESCOGER PROFESION U OFICIO
La libertad de
escoger profesión es compatible con la exigencia por el legislador de títulos
de idoneidad, como también con la necesaria inspección y vigilancia que sobre
las profesiones pueden ejercer las autoridades competentes, es decir, las de la
rama administrativa, para garantizar el ejercicio profesional acorde con el
interés público y la función o misión social que las diferentes profesiones
cumplen.
DEFENSOR DE
OFICIO-Calidades/DERECHO
DE DEFENSA TECNICA
Las normas
acusadas referentes a la exigencia de la calidad de abogado para intervenir en
los procesos judiciales o actuaciones administrativas, obedecen al designio del
legislador de exigir una especial condición de idoneidad -la de ser abogado-
para las personas que van a desarrollar determinadas funciones y actividades
que por ser esencialmente jurídicas y requerir, por consiguiente,
conocimientos, habilidades y destrezas jurídicos, necesariamente exigen un aval
que comprueba sus calidades, como es el respectivo título profesional.
Igualmente, necesidades relativas a la eficacia y a la eficiencia del servicio
público, a la protección de los intereses públicos o sociales de la comunidad y
a la buena y recta administración de justicia, hacen legítima la regulación del
legislador, en el sentido de exigir que personas con la calidad de abogados
sean las únicas habilitadas para intervenir en los procesos judiciales y
actuaciones administrativas, salvo las excepciones que aquél establezca.
ABOGADO-Exigencia de acreditar calidad
No existe la
alegada violación del principio de igualdad porque el legislador al exigir la
intervención de abogado para determinadas actuaciones judiciales y
administrativas y para el desempeño de determinados funciones y cargos
públicos, actuó de una parte amparado en normas de la Constitución y, además,
fundada y razonadamente consideró que dada la especificidad de las referidas
actuaciones, funciones y cargos, podía dar un trato diferenciado en favor de
las personas que tuvieran la calidad de abogado y excluir del acceso a aquéllos
a quienes no tuvieran dicha condición.
Ref.: Expediente D-963.
Demandante:
Ismael Casas
Auceron.
Normas Acusadas:
Artículos 46, 63 y
67 del Código de Procedimiento Civil; 153, 154 y 155 del decreto 960 de
1970; 25, 26, 28 y 29 del decreto 196 de 1971; 137 del decreto
1333 de 1986, y 138, 149 y 150 del decreto 2700 de 1991.
Magistrado
Ponente:
Dr. ANTONIO
BARRERA CARBONELL.
Aprobado en Santafé
de Bogotá, D.C. el día veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y
seis (1996).
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Ismael
Casas Auceron instauró demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 46
(parcial), 63, 67 (parcial) y 608 inciso final del C. P.C.; 140, 153
(parcial), 154 (parcial) y 155 (parcial) del Decreto 960 de 1970; 3, 4,
5, 24, 25 (parcial), 26, 28 (parcial) y 29 del Decreto 196 de 1971; 137
del Decreto 1333 de 1986; 137, 138, 148, 149 (parcial) y 150 (parcial)
del Decreto 2700 de 1991; y 1 y 10 (parciales) del Decreto 800 de 1991.
Mediante auto de
junio 20 de 1995, el Magistrado Ponente dispuso rechazar la demanda en relación
con las normas del decreto 800 de 1991, e inadmitirla en relación con los
artículos 608 del Código de Procedimiento Civil; 140 del Decreto 960 de
1970; 3, 4, 5 y 24 del Decreto 196 de 1971; 137 y 148 del Decreto
2700 de 1991. Posteriormente, según auto de julio 4 1995, se rechazó la demanda
en relación con las normas últimamente mencionadas, toda vez que el demandante
no cumplió con la carga procesal de corregir la demanda.
En tal virtud, y de
conformidad con la competencia que le otorga el numeral 5 del artículo 241 de
la Constitución, la Corte sólo tendrá en cuenta, para efectos de su decisión,
la pretensión relativa a la inexequibilidad de los artículos 46, 63 y 67 del
Código de Procedimiento Civil; 153, 154 y 155 del decreto 960 de 1970;
25, 26, 28 y 29 del decreto 196 de 1971; 137 del decreto 1333 de
1986, y 138, 149 y 150 del decreto 2700 de 1991.
II. TEXTO DE LAS
NORMAS QUE SE SOMETEN A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
Se transcribe a
continuación el texto completo de las normas correspondientes, subrayando el
aparte normativo que es objeto de la acusación:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
(Decreto 1400 de 1970)
ART. 46.
Modificado. D.E 2282/89, art. 1o. num. 18. Funciones del curador ad litem. El curador ad litem actuará en el proceso
hasta cuando concurra a él la persona a quien representa, o un representante de
ésta. Dicho curador está facultado para realizar todos los actos procesales que
no estén reservados a la parte misma, así como para constituir apoderado
judicial bajo su responsabilidad, pero no puede recibir ni disponer del derecho
en litigio.
Sólo podrán ser
curadores ad litem los abogados inscritos; su designación, remoción, deberes, responsabilidad y
remuneración se regirán por las normas sobre auxiliares de la justicia.
ART. 63. Derecho
de postulación. Las
personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de
abogado inscrito, excepto
en los casos en que la ley permite su intervención directa.
ART. 67.
Reconocimiento del apoderado. Para que se reconozca la personería de un apoderado es necesario que
éste sea abogado inscrito
y que haya aceptado el poder expresamente o por su ejercicio.
DECRETO 960 DE 1970.
"Por el cual se expide el estatuto del
Notariado"
ARTICULO 153. "Para ser Notario en los círculos
de primera categoría se exige, además de los requisitos generales, en forma
alternativa:
1o. Ser abogado
titulado y haber ejercido el cargo de Notario y el de Registrador de
Instrumentos Públicos por un término no menor de cuatro años, o la
judicatura o el profesorado universitario en derecho, siquiera por seis
años, o la profesión, por diez años a lo menos.
2o. No siendo
abogado, haber desempeñado con eficiencia el cargo de Notario o el de
Registrador en un círculo de dicha categoría, por tiempo no menor de ocho años,
o en uno de inferior categoría siquiera por doce años.
ART. 154. "Para ser Notario en los círculos
de segunda categoría además de las exigencias generales, se requiere, en
forma alternativa:
1o. Ser abogado
titulado y haber sido Notario durante dos años, o ejercido la
judicatura, o el profesorado universitario en derecho, al menos por tres años,
o la profesión con buen crédito por término no menor de cinco años, o haber
tenido práctica notarial o registral por espacio de cuatro años.
2o. No siendo abogado,
haber ejercido el cargo en círculo de igual o superior categoría durante
seis años, o en uno de inferior categoría por un término no menor de nueve
años.
ART. 155. "Para ser Notario en los
círculos de tercera categoría, además de las exigencias generales, se requiere:
1o. Ser abogado
titulado.
2o. No siendo
abogado, haber sido Notario por tiempo no inferior a dos años, o haber
completado la enseñanza secundaria o normalista y tenido práctica judicial,
notarial o registral por espacio de tres años o tener experiencia judicial,
notarial o registral por término no menor cinco años...
DECRETO 196 DE 1971
"Por el cual se dicta el estatuto del
ejercicio de la abogacía".
ART. 25. Nadie podrá litigar en causa propia o ajena
si no es abogado inscrito,
sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto.
La violación de este
precepto no es causal de nulidad de lo actuado, pero quienes lo infrinjan
estarán sujetos a las sanciones señaladas para el ejercicio ilegal de la abogacía.
ART. 26. Los expedientes y actuaciones judiciales o
administrativas sólo podrán ser examinados:
a) Por los
funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones y por razón de ellas;
b) Por los
abogados inscritos, sin perjuicio de las excepciones en materia penal;
c) Por las partes;
d) Por las personas
designadas en cada proceso o como auxiliares de la justicia, para lo de su
cargo;
e) Por los
directores y miembros de consultorios jurídicos en los procesos en que estén
autorizados para litigar conforme a este Decreto, y
f) Por los
dependientes de los abogados inscritos debidamente acreditados, siempre que
sean estudiantes de derecho.
ART. 28. Por excepción se podrá litigar en causa
propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos:
1o. En ejercicio del
derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución
y las leyes.
2o. En los procesos
de mínima cuantía.
3o. En las
diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única
instancia, en materia laboral.
4o. En los actos de
oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros,
entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la
actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en el
momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así
lo exige la ley.
ART. 29. También por excepción se podrá litigar en
causa propia o ajena, sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos:
1o. En los asuntos
de que conocen los funcionarios de policía, que se ventilen en municipios que
no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos
dos abogados inscritos, circunstancia que hará constar el funcionario en el
auto en que admita la personería.
2o. En la primera
instancia en los procesos de menor cuantía que se ventilen en municipios que no
sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos
abogados inscritos. El Juez hará constar esta circunstancia en el auto en que
admita la personería.
Se entiende que un
abogado ejerce habitualmente en un municipio cuando atiende allí oficina
personalmente y de manera regular, aunque no resida en él.
DECRETO 1333 DE 1986
"Por el cual se expide el Código de
Régimen Municipal".
ART. 137. Para ser personero se requiere ser
abogado titulado o haber terminado estudios de Derecho. L.11/86, art. 37.
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
(Decreto 2700 de 1991).
ART. 138. Abogado
inscrito. Salvo las
excepciones legales, para intervenir como defensor o apoderado de una de las
partes en la actuación procesal, se requiere ser abogado inscrito.
ART. 149.
Definición. Con la
finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del
daño ocasionado por el hecho punible, el perjudicado o sus sucesores, a
través de abogado, podrán constituirse parte civil dentro de la actuación penal.
ART. 150.
Definición. Tercero
incidental es toda persona, natural o jurídica que sin estar obligada a
responder penalmente por razón del hecho punible, tenga un derecho económico
afectado dentro de la actuación procesal.
El tercero
incidental podrá
personalmente o por intermedio de abogado, ejercer las pretensiones que le
correspondan dentro de la actuación.
III. LA DEMANDA.
El actor señala como
violados las siguientes normas constitucionales: art. 13 (derecho a la igualdad
ante la ley), art.14 (derecho al reconocimiento de personalidad jurídica), art.
17 (derecho a no ser objeto de esclavitud) y art. 25 (derecho al trabajo). El
concepto de violación lo expone de la siguiente manera:
Con respecto al
artículo 13, dice:
"Las normas
acusadas infringen de una o de otra manera esta disposición constitucional,
porque: monopolizado el trabajo de litigar o ejercer empleos en favor sólo de
abogados titulados e inscritos, discrimina al resto de ciudadanos que
pueden y podemos hacerlo con capacidad, eficiencia y dignidad no académicas
frente a un gran número de académicos en derecho, mediocres o sin suficiente
preparación, sin ética, que amparan tales disposiciones, hoy
inconstitucionales. Ciudadanos todos que el Estado, con la Corte
Constitucional, que hace parte de él, debe proteger, como lo expresa esta misma
norma del artículo 13 transitorio".
En lo que se
relaciona al artículo 14 de la Constitución Política, expresa:
"Consagra esta
norma que todos los colombianos poseemos nuestra personalidad jurídica,
que deben reconocer, indudablemente las autoridades de todo orden, sin tener
que ostentar títulos académicos, para gozar del derecho a ese reconocimiento.
Las normas acusadas violan, de hecho, esta norma constitucional, puesto que
desconocen la personalidad jurídica de la inmensa mayoría de ciudadanos
colombianos, en privilegio de unos pocos".
Con ocasión de la
violación del artículo 17, manifiesta:
"Todo
monopolio, que es el aprovechamiento exclusivo de industrias, comercio y trabajo de personas, es
esclavizante, como lo era el artículo 40 de la C.N. derogada por la de 1991,
porque instituía el aprovechamiento exclusivo de la forma de trabajo de
litigar, en favor sólo de abogados con "título académico". Luego, las
normas acusadas son exclusivamente Esclavizantes, y más aún lo son cuando no
tienen, después de la vigencia de la Carta de 1991, el apoyo, el origen
monopolizante que les daba ese nefando artículo 40, favoreciendo a un 10%
de habitantes para someterles a su dominio el 90% restante".
En lo que atañe al
artículo 25, señala:
"Cuando el
trabajo es un derecho y una obligación social, como lo establece esta norma
fundamental, no discrimina ella, que solamente lo sea para privilegiados como
era el trabajo de litigar para abogados académicos bajo el monopolio del
artículo 40 de la anterior Constitución, sino que es para todos los ciudadanos
de nuestro país, y que goza, debe gozar en todas las modalidades, incluidas las jurídicas de la especial
protección del Estado, y no en exclusividad a favor de los monopolizadores. Por
consiguiente, esta norma del artículo 25 de la Constitución de 1991, esta
violada, infringida por las legales acusadas".
IV. CONCEPTO DEL
SEÑOR PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador
General de la Nación rindió el concepto de rigor, y solicitó la declaratoria de
exequibilidad de las disposiciones normativas acusadas, con fundamento en las
siguientes consideraciones:
Si bien la libertad
de escoger profesión u oficio es un derecho fundamental privativo del ser
humano, se debe tener en cuenta que este derecho no se agota en la sola
escogencia de aquéllos, sino que tiende a proyectarse objetivamente a través de
su ejercicio, donde pueden resultar comprometidos los intereses de terceros o
de la comunidad, por lo que se hace necesario -necesidad derivada de la
preocupación y previsión misma de la Carta Política-, brindarles a éstos la
correspondiente protección, reglamentando los aspectos propios de la respectiva
actividad y exigiendo la idoneidad de quien ejerce dicha labor.
Agrega que el
derecho a escoger profesión u oficio se encuentra limitado tanto en el orden
interno como en el externo. En cuanto a lo primero, señala que éste hace
alusión a la idoneidad y expresa que "... el derecho de ejercer una
determinada profesión u oficio se predica sólo de aquellos sujetos que poseen
un cierto nivel de destreza o habilidad respecto de una labor determinada, por
consiguiente una persona no puede ejercer cualquier ocupación en exclusivo
acuerdo con su voluntad. Ahora, el hecho de restringir la libertad y la
igualdad exclusivamente a personas capacitadas para realizar una misma
profesión o técnica, implica que sólo se protege a un grupo especial, situación
que es dada y que ampara la ley a través de los derechos de aquellos que
mediante la experiencia o el estudio han llegado a poseer un conocimiento
específico que los habilita para una determinada labor, respecto de diletantes
o aprendices -en el mejor de los eventos-".
En lo que atañe a
los limites externos concreta que "...cuando se alude a la práctica del
Derecho, y en particular al desempeño del litigio, y se le restringe a quienes
hayan obtenido el titulo profesional respectivo, no solamente se quieren
proteger los derechos de quienes se han esforzado en la adquisición de una
destreza intelectual especifica, sino que se busca así mismo proteger a las
personas, sobretodo en cuanto tiene que ver con la adecuada defensa de sus
derechos fundamentales e intereses legítimos".
Finalmente, se aduce
por el Procurador que las normas impugnadas, en cuanto tienden a preservar el
derecho a la defensa técnica de las personas, deben ser mantenidas dentro del
ordenamiento jurídico, además de que "resulta pertinente apoyar toda
iniciativa tendiente a elevar la calificación de los abogados, bien sea en la
exigencia de su formación académica o de la fiscalización de la conducta
derivada del ejercicio de ésta, por los habilitados para tal efecto, como se ha
planteado dentro de la actual coyuntura".
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Inhibición en
relación con el artículo 137 del decreto 1333 de 1986.
La Corte se
declarará inhibida para fallar en el fondo, en relación con la demanda de
inexequibilidad del art. 137 del decreto 1333 de 1986, porque esta norma fue
derogada por el art. 173 de la ley 136 de 1994, el cual señala las calidades
requeridas para ser elegido personero en los distritos y en las diferentes
categorías de municipios.
2. Cosa juzgada
parcial en relación con el art. 138 del Código de Procedimiento Penal. (Decreto
2700/91).
En relación con la norma acusada del art. 138 del Código de
Procedimiento Penal, la Corte se inhibirá de fallar en el fondo, en relación
con las expresiones "salvo las excepciones legales" e
"inscrito", por existir cosa juzgada, dado que ellas fueron
declaradas exequibles por esta Corte mediante sentencia C-049 del 8 de febrero
de 1996[1].
3.
Fijación del alcance del fallo de la Corte.
Esta Corte reiteradamente ha sostenido que cuando se
demanden apartes de alguna norma, hay que entender que la pretensión de
inexequibilidad se extiende a la proposición jurídica completa de la misma, en
el evento de que al declararse inexequibles los referidos apartes la norma
quede sin sentido alguno, es decir, quede completamente desnaturalizada. Por
tales razones, la Corte entiende que con respecto a los artículos 63 y 67 del
Código de Procedimiento Civil, 153, 154 y 155 del decreto 960 de 1970, 25, 26,
28 y 29 del decreto 196 de 1971, 149 y 150 inciso final del Código de
Procedimiento Penal, lo demandado es la totalidad del respectivo precepto.
Igualmente la Corte
considera, en consonancia con la advertencia hecha antes con respecto a la cosa
juzgada parcial que afecta al art. 138 del Código de Procedimiento Penal, que
su pronunciamiento se contrae a la expresión "para intervenir como
defensor o apoderado de una de las partes en la actuación procesal, se requiere
ser abogado".
4. Los cargos de
la demanda.
4.1. Concreción
de la acusación.
Del examen del
contenido de la demanda formulada por el demandante, se establece que su
pretensión de inconstitucionalidad se fundamenta en que las normas acusadas
violan los preceptos de la Constitución Política que invoca, porque a través de
ellas se monopoliza el ejercicio de la actividad del litigio y ciertos empleos
en cabeza de abogados titulados e inscritos como tales, discriminando a quienes
no tienen este carácter y violándoles, por consiguiente, sus derechos al
reconocimiento de la personalidad y al trabajo.
4.2. La libertad
de escoger profesión u oficio y la exigencia de títulos de idoneidad.
El artículo 26 de la
Constitución, reconoce a toda persona la libertad de escoger profesión u
oficio; no obstante, dicha libertad no es absoluta, porque de una parte el
legislador puede exigir títulos de idoneidad y de otra, las autoridades
competentes con fundamento en la Constitución y la ley tienen la facultad de
inspeccionar el ejercicio de las profesiones. Igualmente, la norma en
referencia señala el principio del libre ejercicio de las ocupaciones, artes y
oficios que no exijan formación académica, salvo cuando aquéllas impliquen un
riesgo social.
Sobre el alcance y
las limitaciones a que está sometida dicha libertad, ha expresado la Corte lo
siguiente:
"el
principio de libertad de escoger profesión, que se conjuga con el derecho al
trabajo, no se concibe como absoluto, al igual que sucede con todas libertades
y derechos reconocidos en la Carta Política. De su naturaleza y de las
repercusiones sociales de su ejercicio se desprenden las limitaciones que la
sujetan a prescripciones de carácter general establecidas por el legislador y a
restricciones de índole concreta por parte de las autoridades
administrativas".[2]
"Los títulos
de idoneidad, son indispensables para acreditar la preparación académica y
científica que exija la ley tanto en relación con la profesión en sí misma,
como en lo relativo a sus especialidades. Si bien la ley puede establecer
títulos de idoneidad y las autoridades están obligadas a exigirlos, no les está
permitido imponer a los particulares requisitos adicionales para el ejercicio
de su actividad. A la inversa, la carencia de título o la falta de los
documentos que acrediten legalmente la idoneidad para ejercer una profesión,
facultan y aún obligan a la autoridad a impedir ese ejercicio para hacer
cierta la prevalencia del interés general".
"El libre
ejercicio de las ocupaciones, artes y oficios que asegura la Carta debe
entenderse en el sentido que indica que si aquellos son de los que requieren
formación académica, la ley bien puede exigir títulos de idoneidad, y las autoridades
competentes podrán inspeccionarlos y vigilarlos de modo ordinario, continuado y
permanente; también, el artículo 26 que se analiza permite que las ocupaciones,
artes y oficios que no exijan formación académica sean ejercidos libremente,
salvo cuando aquellas impliquen un riesgo social, caso en el cual pueden
establecerse limitaciones relacionadas con dicho riesgo. Lo anterior no
significa que las ocupaciones, artes y oficios que no requieran formación
académica y que no impliquen riesgo social según la definición que de éste
haga la ley, puedan ejercerse en todo tiempo y lugar con independencia del
derecho ajeno, de los intereses generales de la sociedad y de las demás
regulaciones jurídicas vigentes dentro del Estado".[3]
"En cuanto
atañe a la libertad de ejercer profesión u oficio, la función de reglamentación
a cargo del legislador, que por su naturaleza tiene que cumplirse teniendo en
cuenta las características propias de cada ocupación, implica, como su objeto
lo indica, el establecimiento de unas reglas adecuadas a los fines que
cada una de ellas persigue. Las disposiciones mediante las cuales el legislador
reglamenta el ejercicio de las profesiones no corresponden a la categoría de lo
procesal sino que definen materialmente los diferentes aspectos relacionados
con la idoneidad de quienes han de ejercerlas, sus prerrogativas, deberes,
faltas y sanciones"[4].
La exigencia de
títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones, en forma
independiente o a través del desempeño de un empleo o cargo, obedece a razones
superiores del interés público o social, fincadas en la necesidad de asegurar
que el desarrollo de las actividades profesionales o de las funciones anejas al
empleo se cumplan por personas que posean unos acendrados valores éticos,
idóneas intelectualmente y suficientemente capacitadas y calificadas con base
en una formación académica, pues de este modo se protegen los derechos de la
comunidad, contra los posibles riesgos que puede implicar el desarrollo de sus
actividades por los profesionales de las diferentes ramas, y se atiende a la
eficiencia, eficacia y moralidad del servicio público.
Obviamente el
reconocimiento de los principios y garantías alusivos a la igualdad y la
libertad, en cuanto se proyectan en la consagración de los derechos a la
libertad de trabajo y a ejercer una profesión u oficio, son un condicionante
para el legislador, en el sentido de que al establecer limitaciones al
ejercicio de las profesiones u oficios no puede afectar el contenido o núcleo
esencial de los referidos derechos. En tal virtud, solamente se pueden
establecer por el legislador los requisitos o limitaciones para dicho ejercicio
que resulten razonables y proporcionados y que sean estrictamente necesarios
para proteger el interés general o asegurar el buen servicio en el desarrollo
de las actividades estatales.
Esta Corte ha
expresado que la libertad de escoger profesión es compatible con la exigencia
por el legislador de títulos de idoneidad, como también con la necesaria
inspección y vigilancia que sobre las profesiones pueden ejercer las
autoridades competentes, es decir, las de la rama administrativa, para
garantizar el ejercicio profesional acorde con el interés público y la función
o misión social que las diferentes profesiones cumplen. Así en la sentencia
C-226/94[5],
dijo:
"En ese
orden de ideas, las fronteras que demarcan el derecho de ejercicio de una
profesión son el respeto por los derechos ajenos y la protección de los riesgos
sociales. Esto explica que la Constitución autorice formas de regulación de las
profesiones y de ciertos oficios como reconocimiento de la necesaria formación
académica y riesgo de carácter social de estas actividades. Pero el legislador
no puede regular de manera arbitraria las profesiones y oficios. En efecto,
tales regulaciones sólo son legítimas constitucionalmente si se fundamentan de
manera razonable en el control de un riesgo social, y no se traducen en una
restricción desproporcionada o inequitativa del libre ejercicio de las
actividades profesionales o laborales"
En punto a la
justificación de la inspección y vigilancia para el ejercicio de las
profesiones, por las autoridades competentes, expresó esta Corte en la
sentencia C-377/94[6]
lo siguiente:
"Se ha visto
ya como la ilimitada libertad de escoger profesión, encuentra, con vista a su
ejercicio, la limitación consistente en la exigencia del título de idoneidad.
Pero, hay más: según el mandato de la Constitución, "Las autoridades
competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones".
"Una primera
observación cabe al respecto: cuando la ley regula la inspección y vigilancia
de una determinada profesión, el legislador no sólo ejerce una facultad, sino
que cumple una obligación que le impone la Constitución".
"Ahora bien:
¿ por qué la Constitución ordena la inspección y vigilancia de las profesiones?
Sencillamente por las consecuencias sociales que tal ejercicio tiene, por regla
general".
"Piénsese en
el abogado que litiga en causa propia, cuya actuación, podría pensarse, sólo a
él beneficia o perjudica. Sin embargo no es así, porque si viola las normas
procesales, o las reglas de conducta que está obligado a observar, puede causar
perjuicio a terceros, o, al menos, entorpecer la administración de justicia,
con lo cual perjudica a la comunidad".
"De tiempo
atrás se ha dicho que la exigencia de los títulos no está encaminada a librar
al profesional de la competencia desleal de quien no lo es, sino a proteger a
unos posibles usuarios del servicio, de quienes no tienen la formación
académica requerida, o a la propia persona que ejerce sin título en asuntos que
sólo a ella atañen. Esta fue la idea que inspiró, por ejemplo, la reforma
constitucional de 1945 que prohibió litigar en causa propia o ajena, a quien no
fuera abogado inscrito, y agregó que en adelante, salvo excepciones, sólo
podrían inscribirse como abogados quienes tuvieran título profesional".
"En
síntesis: la libertad de escoger profesión, entendida ésta como la que requiere
una formación académica, no pugna con la facultad concedida al legislador de
exigir títulos de idoneidad. En cuanto al ejercicio de tales profesiones,
corresponde a las autoridades competentes de la rama ejecutiva su inspección y
vigilancia, de conformidad con la reglamentación que expida el legislador.
Todo, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución, que obedece a la
función social implícita en el ejercicio profesional"
4.3. La exigencia
especifica del titulo de abogado para el desempeño de las actuaciones,
funciones y cargos a que aluden las normas demandadas.
Las normas acusadas
señalan el requisito de la calidad de abogado inscrito para desempeñar el cargo
de curador ad litem, litigar en causa propia, apoderar a una persona que ha de
comparecer a un proceso, constituirse en parte civil o en tercero incidental
dentro de una actuación penal, examinar los expedientes y actuaciones
judiciales o administrativas, actuar con posterioridad a la oposición en
diligencias de igual naturaleza y desempeñar el cargo de notario en los
círculos de primera, segunda y tercera categoría o de personero municipal.
Según el contenido
de dichas normas es preciso distinguir: la exigencia de abogado para poder
intervenir bien sea en nombre propio o en representación de terceros en las
diferentes actuaciones a que da lugar el trámite de los procesos judiciales o
en actuaciones administrativas, salvo cuando la ley dispensa la representación
por aquél, y la necesidad del título de abogado cuando se trate del desempeño
de funciones o de cargos o empleos públicos.
Por regla general,
en los procesos judiciales, y particularmente en los penales, y en las
actuaciones administrativas, se requiere la intervención de abogado. Ello es
asi, porque la Constitución faculta expresamente al legislador para indicar en
qué casos se puede acceder a la administración de justicia sin la representación
de abogado (arts. 26 y 229), lo cual significa que, en principio, la
intervención de abogado es obligatoria en los procesos judiciales.
Con respecto a los
procesos penales diferentes normas jurídicas han establecido regulaciones
especiales en el sentido de permitir que puedan intervenir en las respectivas
actuaciones procesales los estudiantes de derecho miembros de consultorios
jurídicos o los egresados (arts. 148 del C.P.P. y otros), como lo admitió la
Corte en las sentencias SU-044/95[7],
C-071/95[8]
y C-049/96[9].
Las normas acusadas
referentes a la exigencia de la calidad de abogado para intervenir en los
procesos judiciales o actuaciones administrativas, obedecen al designio del
legislador de exigir una especial condición de idoneidad -la de ser abogado-
para las personas que van a desarrollar determinadas funciones y actividades
que por ser esencialmente jurídicas y requerir, por consiguiente,
conocimientos, habilidades y destrezas jurídicos, necesariamente exigen un aval
que comprueba sus calidades, como es el respectivo título profesional.
Igualmente,
necesidades relativas a la eficacia y a la eficiencia del servicio público, a
la protección de los intereses públicos o sociales de la comunidad y a la buena
y recta administración de justicia, hacen legítima la regulación del
legislador, en el sentido de exigir que personas con la calidad de abogados
sean las únicas habilitadas para intervenir en los procesos judiciales y
actuaciones administrativas, salvo las excepciones que aquél establezca.
Con respecto a la
administración de justicia, la presencia de abogado garantiza los principios de
celeridad, eficacia, eficiencia y moralidad que se predican de todas las
funciones estatales y no sólo de la administrativa (art. 209 C.P.), porque la
realización de los diferentes actos procesales en los procesos judiciales, en
los cuales interviene el abogado, muchos de los cuales son de gran complejidad,
exigen de conocimientos especiales, habilidades, destrezas y tecnicismos
jurídicos, con el fin de asegurar la regularidad de la función y de la
actividad judicial; por lo demás, la formación ética recibida conjuntamente con
la jurídica, obviamente contribuye igualmente al logro de este objetivo.
Idénticas reflexiones son válidas para la exigencia de abogado para las
actuaciones administrativas, respecto a las cuales también se predica la
observancia del debido proceso.
Además, para la
Corte no cabe duda de que el Constituyente con el fin de asegurar la garantía
del debido proceso expresamente señaló la necesidad, salvo las excepciones
legales, de concurrir al proceso judicial como parte procesal con el patrocinio
o la asistencia de abogado, como se deduce de una interpretación sistemática y
unitaria de las disposiciones contenidas en los artículos 26, 29, 95-7 y 229 de
la Constitución. Particularmente, en materia penal, se exige la presencia de
abogado, con las salvedades ya consignadas, con el fin de asegurar la adecuada
defensa técnica del procesado; por ello, se estima que el mandato del art. 29
es de imperativo cumplimiento, en el sentido de que el imputado tiene el
derecho a ser defendido por un abogado escogido por él; sino lo hace, le debe
ser designado por el juez un defensor de oficio. En consecuencia, no le es
permitido hacer su propia defensa, salvo que tenga la calidad de abogado.
Con respecto a la
exigencia de abogado para el desempeño de funciones o cargos públicos, la Corte
observa que corresponde al legislador señalar los requisitos que juzgue
necesarios, siempre que sean razonables y proporcionados, para el desempeño de
dichas funciones o cargos, como se desprende de la normatividad contenida,
entre otros, en los artículos 121, 122, 123, 125, 131, 150-23 y 209 de la
Constitución, porque es competencia de aquél regular todo lo relativo al
ejercicio de las funciones públicas y, por consiguiente, lo concerniente a las
condiciones de acceso a los empleos o cargos públicos o al desempeño de actividades
de la naturaleza indicada.
Consecuente con lo
anterior, concluye la Corte con los siguientes razonamientos:
a) No existe la
alegada violación del principio de igualdad porque el legislador al exigir la
intervención de abogado para determinadas actuaciones judiciales y
administrativas y para el desempeño de determinados funciones y cargos
públicos, actuó de una parte amparado en normas de la Constitución y, además,
fundada y razonadamente consideró que dada la especificidad de las referidas
actuaciones, funciones y cargos, podía dar un trato diferenciado en favor de
las personas que tuvieran la calidad de abogado y excluir del acceso a
aquéllos, a quienes no tuvieran dicha condición.
b) No se viola el
derecho al trabajo, porque las normas cuestionadas no prohiben de modo general
el ejercicio de las referidas actuaciones y actividades y el acceso a los
cargos públicos, sino que simplemente excluyen a quienes no tengan la calidad
de abogado.
c) No se desconoce
el derecho a la personalidad jurídica, porque según la jurisprudencia de esta
Corte[10],
aún cuando éste hace referencia no sólo a la capacidad de la persona humana de
ser titular de derechos y obligaciones, sino a la posibilidad, como ser humano
de poseer y hacer efectivos determinados atributos que constituyen la esencia
de su personalidad, es obvio que el propio constituyente ha establecido igualmente
las condiciones bajo las cuales se pueda acceder a la administración de
justicia, a la administración pública y al desempeño de funciones públicas.
V. DECISION.
Por las razones
antes expuestas, la Corte Constitucional, Sala Plena, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO:
DECLARARSE inhibida para fallar de fondo, en relación con el artículo
137 del decreto 1333 de 1986.
SEGUNDO: ESTARSE
a lo resuelto en la sentencia C-049/96 del 8 de febrero de 1996, en relación
con las expresiones demandadas del artículo 138 del Código de Procedimiento
Penal, "salvo las excepciones legales", e "inscrito".
TERCERO: Declarar EXEQUIBLE la expresión
"para intervenir como defensor o apoderado de una de las partes en la
actuación procesal se requiere ser abogado" del artículo 138 del Código de
Procedimiento Penal.
CUARTO: Declarar EXEQUIBLES
las expresiones acusadas de los artículos 46 del Código de Procedimiento Civil,
los artículos 63 y 67 del mismo Código, y los artículos 153, 154 y 155 del
Decreto 960 de 1970, 25, 26, 28 y 29 del Decreto 196 de 1971, 149 y 150 del
Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese, cópiese, comuníquese,
insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y archívese.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de voto a la Sentencia No. C-069/96
Ref.: Expediente
D-963. Constitucionalidad de los artículos 46, 63 y 67 del Código de
Procedimiento Civil; 153, 154 y 155 del decreto 960 de 1970; 25, 26, 28 y 29
del decreto 196 de 1971; y 149 y 150 del decreto 2700 de 1991.
Con el debido
respeto, los Magistrados Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero nos
permitimos aclarar nuestra posición en relación con el fallo de la Corporación
que declaró exequibles los artículos de la referencia.
1- Consideramos que
la parte resolutiva de la decisión de la Corte es acertada. Sin embargo, nos
distanciamos parcialmente de la parte motiva, por cuanto ella afirma que
"en principio, la intervención de abogado es obligatoria en los procesos
judiciales." La Corte defiende tal posición con base en los artículos 26,
que posibilita la reglamentación de las profesiones, y 229 de la Carta, que
dice que la ley indicará los casos en que las personas podrán acudir a la
administración de justicia sin abogado. Esto lleva a la Corte a concluir:
"Las normas acusadas referentes a la
exigencia de la calidad de abogado para intervenir en los procesos judiciales o
actuaciones administrativas, obedece al designio del legislador de exigir una
especial condición de idoneidad -la de ser abogado- para las personas que van a
desarrollar determinadas funciones y actividades que por ser esencialmente
jurídicas y requerir, por consiguiente, conocimientos, habilidades y destrezas
jurídicos, necesariamente exigen un aval que comprueba sus calidades, como es
el respectivo título profesional.
Igualmente,
necesidades relativas a la eficacia y a la eficiencia del servidor público, a
la protección de los intereses públicos o sociales de la comunidad y a la buena
y recta administración de justicia, hacen legítima la regulación del legislador,
en el sentido de exigir que personas con la calidad de abogados sean las únicas
habilitadas para intervenir en los procesos judiciales y actuaciones
administrativas, salvo las excepciones que aquél establezca."
2- Según nuestro
criterio, la argumentación de la Corte debió ser más matizada, por cuanto el
Legislador no tiene una absoluta discrecionalidad para establecer los casos en
que una persona requiere de abogado para acceder a la administración de
justicia. A nuestro parecer, los criterios para la reglamentación de una
actividad como el litigio judicial o administrativo son iguales a aquellos que
la Constitución exige para la intervención del Estado en otras profesiones y
oficios, esto es, la regulación es legítima cuando se busca proteger bienes
constitucionales (como la idoneidad de la administración de justicia),
salvaguardar derechos de terceros o prevenir riesgos sociales. Esto ya lo
había señalado la Corporación en varias oportunidades. Así, en la sentencia
C-226/94 la Corte precisó que "tales regulaciones sólo son legítimas
constitucionalmente si se fundamentan de manera razonable en el control de
un riesgo social, y no se traducen en una restricción desproporcionada o
inequitativa del libre ejercicio de las actividades profesionales o laborales
(subrayas no originales)." Igualmente, en la sentencia C-606/92 la Corte
había dicho que "en materia de reglamentación del derecho fundamental a
escoger profesión u oficio, el legislador debe imponer los requisitos
estrictamente necesarios para proteger el interés general, toda vez que el
ejercicio de una profesión u oficio debe permitir el mayor ámbito de libertad
posible, para que en su interior se pueda dar un desarrollo espontáneo de la
personalidad, en congruencia con el principio de la dignidad humana. (subrayas
no orginales)"
3- Por consiguiente,
la exigencia de títulos para poder adelantar una actividad no es admisible
cuando no es clara la protección de bienes constitucionales, la defensa de
derechos de terceros o la prevención de riesgos sociales. En tales casos, la
intervención del Estado sobre la libertad, la autonomía y la dignidad de las
personas es ilegítima (CP arts 1º, 5º y 16). Ahora bien, nosotros creemos que
ello sucede en relación con muchas normas que exigen la presencia de abogado.
Por ejemplo, supongamos que un comerciante es demandado por una deuda elevada y
que éste decide no acudir a un abogado, por considerar que él mismo puede
defender en mejor forma sus intereses en el proceso. ¿No es acaso una violación
a la autonomía de esa persona obligarla a recurrir a un abogado? Nosotros
consideramos que en tales casos, el requisito de abogado es una medida
ilegítima pues no hay en juego ningún bien constitucional de envergadura que
justifique tal requerimiento. En efecto, no está en peligro la idoneidad de la
administración de justicia, ya que es al juez a quien corresponde asegurarla,
ni se están generando riesgos sociales o afectando derechos de terceros, pues
la eventual pérdida del proceso sólo involucra al comerciante, lo cual es un
albur que éste acepta conscientemente. Además, si a ese mismo comerciante se le
confiere plena libertad para que lleve a cabo negocios en donde puede arriesgar
todo su patrimonio, ¿cuál es la razón para que se le impida litigar en causa
propia cuando también está en riesgo únicamente su propia fortuna?.
4- La situación es
diferente en los asuntos penales, no sólo porque allí la propia Constitución
exige la presencia de una defensa técnica (CP art. 26) sino además porque están
en juego los intereses de la sociedad por el esclarecimiento de un hecho
punible, que es un asunto de interés general. En tales eventos se justifica la
exigencia de abogado. Igualmente nos parece legítimo tal requisito para ser
curador ad litem -pues se pueden afectar derechos de terceros- o para ser
notario, por los riesgos sociales implícitos a tal actividad. Por ello creemos
que la Corte tenía razón en declarar exequibles las disposiciones del estatuto
procesal penal, del estatuto del notariado y otras similares. Sin embargo, el
análisis de la Corte de otros artículos, como el 63 y 67 del Código de
Procedimiento Civil, debió ser más profundo, pues es razonable que se requiera
de abogado para que una persona pueda comparecer a aquellos procesos en donde
están en juego intereses de terceros (v gr, si se afecta un patrimonio
familiar) pero tal exigencia nos parece inadmisible en aquellos procesos en
donde sólo se afectan los propios intereses del interviniente. Creemos que en
estos procesos, la exigencia de abogado constituye un medida paternalista
ilegítima, pues implica tratar a los ciudadanos como menores de edad, pues el
Estado impide que los individuos defiendan sus propios intereses como mejor les
parezca. ¿No es acaso una obvia consecuencia del reconocimiento de la libertad
y la autonomía que las propias personas puedan asumir sus propios riesgos,
siempre y cuando no afecten derechos de terceros ni ocasionen riesgos sociales?
¿No hace parte de esa asunción de riesgos permitir que un individuo que no sea
abogado litigue en causa propia, siempre y cuando se trate de un proceso cuyo
resultado sólo le afecte a él?
Creemos que la Corte
debió entonces condicionar le exequibilidad de esos artículos, pues la
exigencia de un título no puede tener un sentido puramente paternalista, por
cuanto se desconoce la autonomía y la libertad de las personas.
5- Finalmente,
creemos que la exigibilidad pura y simple de la exigencia de abogado en el
procedimiento civil puede tener ciertos componentes corporativistas de defensa
del monopolio de los abogados para intervenir en los procesos judiciales, que
nos parece totalmente contrario al principio medular del acceso a la justicia
(CP art. 229). En efecto, diversas investigaciones empíricas han mostrado que
el costo de los abogados es el principal gasto de los litigantes en un proceso.
Así, en Argentina, se comprobó que los honorarios de los abogados representan,
en promedio, el 49% de los valores en disputa[11].
En tales circunstancias, ¿no debió la Corte limitar el alcance de la exigencia
de abogado a la luz del principio de acceso a la justicia y no, como parece
hacerlo la sentencia, limitar el acceso a la justicia a la luz de la exigencia
de abogado?
Fecha ut supra,
CARLOS GAVIRIA
DÍAZ ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
[1] M.P. Fabio Morón Díaz.
[2] Sentencia T-408/92. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Sentencia 610/92. M.P. Fabio Moron
Díaz.
[4] Sentencia C-002/93. M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[5] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[6] M.P. Jorge Arango Mejia.
[7] M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[8] M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[9] M.P. Fabio Moron Díaz.
[10] Sentencias T-476/92 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-485/92
M.P. Fabio Morón Díaz.
[11] Ver Roberto Berizonce. Medios de aumentar la eficiencia del
servicio de justicia. Relación internacional XI jornadas iberoamericanas de
derecho procesal. Río de Janeiro: mimeo, 1988, p 68.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.