C-069-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-069/94
SECUESTRO/ENRIQUECIMIENTO
ILICITO
La norma acusada está contemplando la sanción a unos
efectos patrimoniales -directos o indirectos- derivados de una causa
ilícita específica: el delito de secuestro. La Corte encuentra razonable esta
disposición por la coherencia causa-efecto que trae, pues si se considera que
la causa es punible, obviamente también lo serán sus efectos patrimoniales
propios, sean ellos directos o indirectos. La norma, entendida en su exégesis,
no está expresando cosa distinta a la evidencia de que un incremento
patrimonial directa o indirectamente, derivado del delito de secuestro, no
tiene un principio jurídico de razón suficiente que lo justifique, ya que
evidentemente hay una causa ilícita. Sería un contrasentido penalizar el
secuestro y, al mismo tiempo, permitir sus efectos, directos o indirectos.
SECUESTRO-Omisión
de aviso/DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
El artículo 33 estipula una facultad eximente del deber
de declarar en contra, pero en ningún caso de dar aviso a las autoridades de la
comisión de un hecho delictivo del cual se tenga conocimiento, que es una obligación
general que no admite excepciones. La obligación de dar aviso, por tanto,
comporta el acto de notificar el hecho delictivo, como un deber mínimo exigible
a todos los asociados, sin distingo, de solidaridad, conforme a lo dispuesto en
el artículo 95, numeral 2o. de la Constitución, y de colaboración con las
autoridades, tal como lo preceptúa el artículo 95, numeral 7o. de la
Constitución. Toda persona debe colaborar con el buen funcionamiento de la
administración de justicia.
SECUESTRO/INDULTO-Prohibición/AMNISTIA-Prohibición
El tenor del artículo está conforme con la filosofía que
inspira a la Carta de 1991, que se funda en el respeto a la dignidad humana, en
la solidaridad de las personas y en la prevalencia del interés general. Sería
un contrasentido que el Estado Social de Derecho -que considera a la persona
humana como fin en sí misma- relativizara la dignidad humana y llegara a
beneficiar con la amnistía o el indulto al autor de un delito de lesa
humanidad, como es el caso del secuestro. El secuestro es un atentado directo
contra la esencia del hombre y vulnera, de manera grave, inminente,
injustificada y con secuelas irreversibles, la personalidad de la víctima -y en
ocasiones la de sus familiares y allegados más íntimos-.
DELITO
POLITICO/DELITO COMUN
La
Constitución distingue los delitos políticos de los delitos comunes para
efectos de acordar a los primeros un tratamiento más benévolo con lo cual
mantiene una tradición democrática de estirpe humanitaria, pero en ningún caso
autoriza al legislador, ya sea ordinario o de emergencia para establecer por
vía general un tratamiento más benigno para cierto tipo de delitos comunes, con
exclusión de otros.
COLABORACION
CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Exoneración de la Pena/DELITOS
DE LESA HUMANIDAD
Las
razones de conveniencia no pueden llegar en este caso hasta desconocer la
existencia de la pena, por cuanto ésta constituye lo justo, es decir, lo
que se merece; ello equivaldría a dejar de aplicar la justicia, hipótesis que
riñe con los principios elementales del Estado de Derecho, que se funda en la
legitimidad y eficacia del orden social, el cual, a su vez, se inspira en la
justicia como valor superior. Exonerar, de la pena a quien haya participado en
el delito de secuestro, es, a todas luces, un acto desproporcionado y por ello
mismo viciado de injusticia. No puede el Estado dejar de imponer la pena que en
justicia se debe, puesto que al omitir su acción punitiva en casos de
delitos de lesa humanidad, su respuesta jurídica ante el hecho delictivo
sería desproporcionada, es decir, injusta, y el Estado, por esencia, jamás está
legitimado para incurrir en injusticia por omisión.
FISCAL
GENERAL DE LA NACION-Funciones
El
Fiscal General de la Nación no tiene en estos casos función juzgadora, sino
fundamentalmente de investigación y acusación. De manera que el acuerdo a que
se llegue con la fiscalía no vincula al juez, ni por ende al Estado y nunca
puede extenderse hasta la exoneración de la pena. Dicho acuerdo, en última
instancia, puede ser ratificado, o modificado, o no acogido por la decisión
que tome el juez de conocimiento. Ese es el sentido que tiene el artículo 44 de
la Ley 81 de 1993, que en la parte final de su primer inciso estipula que
"se sujeta el acuerdo a la aprobación de la autoridad judicial
competente".
EXTORSION
El
artículo 32 de la Ley 40/93, establece una política punitiva adecuada a la
gravedad de los hechos punibles allí descritos, acorde con la proporcionalidad
de la justicia retributiva, que atiende al merecimiento del destinatario de la
norma. Estima el actor que la norma en comento contempla materias distintas a
la propia de la Ley 40 de 1993, es decir, al secuestro. Sin embargo, esta
Corporación observa una evidente conexidad, por cuanto el contenido esencial del
artículo 32 es la extorsión, que constituye la diferencia específica del delito
de secuestro a que se refiere la Ley 40 de 1993.
PENA
PERPETUA-Edad
del delincuente
El
argumento de la edad del delincuente, como circunstancia que hace tornar la
pena en perpetua, no es de recibo en razón de que normalmente el máximo de la
pena no se cumple, dados los mecanismos de redención de las penas. Las
condiciones personales en que se encuentra el condenado, de suyo podrían
convertir en perpetua una pena leve, si éste se encuentra en estado de
enfermedad crónica o grave, dado el tiempo de vida probable que pudiera quedar
al reo.
SECUESTRO-Comisión
de seguimiento/CONTROL POLITICO
A
través de la comisión de seguimiento encargado de "supervigilar las políticas
gubernamentales y judiciales contra el secuestro, así como el comportamiento de
autoridades y jueces, en relación con sus obligaciones frente a este
delito", no se están invadiendo competencias de otras ramas del poder
público, y su existencia bien puede considerarse como un mecanismo adicional
tendiente a reforzar el poder de control político que incumbe al Congreso sobre
el gobierno y la administración. Sin embargo, dicha comisión no puede en ningún
caso inmiscuirse en asuntos exclusivos de la rama judicial, so pena de incurrir
en violación del artículo 136, numeral 1o. de la Constitución Política. Tampoco
le es permitido invadir el ámbito de competencia propio del gobierno en materia
de seguridad y orden público.
CONGRESO
DE LA REPUBLICA-Control político
El
control político del cual es titular el Congreso de la República, no puede
extenderse a la rama judicial del poder público, como que para ello no está
facultado dicho órgano por la Constitución. En lo que hace al control político
sobre los actos u omisiones de las autoridades administrativas y
gubernamentales, dicho control se hace efectivo a través de los mecanismos
establecidos en la Carta Política.
REF.: Expediente
No. D-388 Y D-401 (acumulados)
Norma
Acusada: Ley 40 de 1993, artículos 6, 10, 17, 32, 34, 35 y 37.
Peticionarios:
LUIS EDUARDO BOTERO HERNANDEZ y HECTOR RODRIGUEZ CRUZ
Magistrado
Ponente:
Dr.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Aprobada
según Acta No.
Santafé
de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y
cuatro (1994).
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Luis Eduardo Botero Hernández y Héctor
Rodríguez Cruz, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandaron
la inexequibilidad de los artículos 1o., 6o., 10o., 12, 14, 17, 18, 19, 25,
28, 29, 30, 31, 32, 34, 35 y 37 de la Ley 40 de 1993.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El tenor literal de la norma demanda es el siguiente :
LEY 40 DE 1993
"Artículo 1o. El secuestro extorsivo. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una
persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier
utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter
político, incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años y multa
de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales.
"En la misma pena incurrirá quien arrebate,
sustraiga, retenga u oculte a una personalidad de reconocida notoriedad o
influencia pública."
"....................................................................................................."
"Artículo 6o. Enriquecimiento ilícito derivado
del secuestro. El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga
para sí o para otro incremento patrimonial no justificado, y siempre que el
hecho no constituya otro delito, incurrirá por ese solo hecho, en prisión de
cinco (5) a 10) años, y en multa equivalente al valor del incremento ilícito
logrado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 34 de la
Constitución".
"....................................................................................................."
"Artículo 10o. Omisión de aviso. El que no diere aviso a las autoridades de un secuestro o
desaparición de cuya ocurrencia tenga conocimiento directo, incurrirá en
prisión de seis (6) meses a un (1) año. El Fiscal General de la Nación
dispondrá lo pertinente para que quede en secreto la identidad de quien dé el
aviso de que trata este artículo".
"...................................................................................................."
"Artículo 12. Celebración
indebida de contratos de seguro. Quien intervenga en la
celebración de un contrato que asegure el pago del rescate de un posible
secuestro o en la negociación o intermediación del rescate pedido por un
secuestrado, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años".
"...................................................................................................."
"Artículo
14. Amnistía e indulto. En ningún caso el autor o los
copartícipes del delito de secuestro, en cualquiera de sus modalidades, podrá
ser beneficiado con amnistías e indultos o sus consecuentes de cesación de
procedimiento o auto inhibitorio, ni podrá considerarse el secuestro como
delito conexo con el delito político, dada su condición de atroz".
"Artículo
17. Beneficios por colaboración. Por razones de conveniencia
evaluadas por el Fiscal General de la Nación, o por el funcionario que éste
designe, las penas previstas para los hechos punibles consagrados en esta ley
se rebajarán en la mitad, cuando el procesado o condenado colabore eficazmente
en el esclarecimiento de los hechos, o en la captura de autores o partícipes o
en el establecimiento de responsabilidad penal por los delitos consagrados en
este estatuto.
"En
casos excepcionales, y por razón de la eficacia de la colaboración, podrá
reconocerse la condena de ejecución condicional, prescindirse de la imposición
de penas o de la ejecución de aquella que se hubiere impuesto, por
requerimiento del Fiscal General de la Nación o del vicefiscal, previo concepto
del Procurador General de la Nación. Cuando la colaboración permita capturar y
deducir responsabilidad penal para quienes conforman organizaciones
delincuenciales, podrá ordenarse o solicitarse la preclusión o la cesación de
procedimiento por parte del Fiscal General de la Nación.
"Si
la colaboración a que se refiere este artículo se realizare durante la etapa de
instrucción, el fiscal, al formular la acusación, acompañará dicha resolución
del acta en que haya acordado con el procesado la disminución punitiva, para
que el juez al dosificar la pena reconozca dicho beneficio. Si se realiza en la
etapa de juzgamiento, el fiscal suscribirá un acta que contenga el acuerdo a
que se ha llegado con el procesado para la concesión de los beneficios a que se
refiere este artículo, la cual aportará al proceso para que el juez reconozca
dichos beneficios en la sentencia. Si la colaboración proviene de persona
sentenciada, realizado el acuerdo entre el procesado y el fiscal que intervino
en el proceso, el acta correspondiente se enviará al juez que esté ejecutando
la sentencia para que disminuya la pena o exonere al sentenciado de su
ejecución.
"En
el procedimiento establecido en este artículo intervendrá obligatoriamente el
Ministerio Público.
"PARAGRAFO.-
La disminución punitiva a que se refiere este artículo será solicitada por el
procesado al fiscal que esté conociendo de la instrucción o que esté actuando o
haya actuado en la etapa de juzgamiento, quien se reunirá con el peticionario y
si llegaren a cualquier acuerdo se sentará el acta respectiva.
"Si
se considera que es procedente la exclusión de pena, la preclusión o cesación
de procedimiento, la solicitud será enviada al Fiscal General de la Nación o al
vicefiscal, para que determine la procedencia de dichos beneficios y en caso de
ser viables se sentará un acta que se enviará al funcionario respectivo para
las determinaciones a que se refieren los incisos anteriores".
"Artículo
18. Vigilancia administrativa de bienes. Al tener noticias ciertas de que
se ha cometido un delito de secuestro o de que ha ocurrido una desaparición, el
Fiscal General de la Nación o su delegado, procederá de inmediato a elaborar el
inventario de los bienes de su cónyuge, compañera o compañero permanente, y de
los de sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de
afinidad y primero civil con base en sus respectivas declaraciones de renta.
Estas personas anteriormente citadas, deberán hacer, bajo juramento denuncia de
sus bienes y de los del secuestrado.
"Para
los efectos de este artículo sobre bienes denunciados, y sobre aquellos de que
tenga noticia, el Fiscal General de la Nación o su delegado, decretará la
vigilancia administrativa de los mismos. Se formará cuaderno separado para toda
esta actuación, a la cual tendrán acceso solamente el Fiscal, su delegado, el
agente del Ministerio Público y los afectados o sus apoderados.
"De
oficio o a petición de parte y previa audiencia con el posible afectado, el
Fiscal General de la Nación o su delegado, podrá decretar la vigilancia
administrativa de los bienes de otras personas, cuando existan fundadas razones
para considerar que tales bienes podrían ser utilizados, directa o
indirectamente, para el pago por la liberación de una persona secuestrada.
Dicha vigilancia administrativa podrá extenderse a las sociedades de las cuales
sean socias las personas antes mencionadas, cuando existan fundadas razones
para considerar que a través de tales sociedades se pudieren obtener recursos
destinados a pagar liberaciones de personas secuestradas.
"La
vigilancia administrativa de bienes no priva a sus propietarios o poseedores de
la tenencia, uso y goce de los mismos, ni de su explotación económica, pero
prohibe a estos la disposición y el gravamen sobre dichos bienes, sin la previa
autorización del Fiscal General de la Nación o su delegado, cuando no
corresponda al giro ordinario de los negocios de las personas o sociedades
señaladas en este artículo.
"Tratándose
de bienes sujetos a registro, las medidas serán comunicadas a las autoridades y
funcionarios pertinentes para lo de su cargo.
"Las
transacciones que se hagan sin el lleno de los requisitos anteriores serán
inexistentes.
"La
vigilancia administrativa de bienes obliga a sus titulares o administradores, a
rendir cuentas periódicas de su gestión, en los términos que el Fiscal General
de la Nación o su delegado señalen. El incumplimiento de esta obligación o su
retardo injustificado darán lugar a su remoción.
"La
vigilancia administrativa de bienes se efectuará durante el término que dure el
secuestro más el término adicional que considere la Fiscalía General de la
Nación para el cumplimiento de los propósitos de esta ley.
"El
que, con el propósito de beneficiarse con lo dispuesto por este artículo,
simule un secuestro incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años.
"Parágrafo
1o. Para facilitar el seguimiento del autor o de los autores, del
copartícipe o de los copartícipes de un delito de secuestro, el Fiscal General
de la Nación o su delegado, podrá suspender o aplazar la vigencia de las
medidas de vigilancia administrativa de bienes de que trata este artículo.
"Parágrafo
2o.- No obstante lo dispuesto en este artículo, cuando alguna de las
personas antes señaladas pusiere en conocimiento de la Fiscalía General de la
Nación el hecho del secuestro, y colabore con este organismo, el Fiscal o su
delegado, podrá acordar con dichas personas procedimientos que no impliquen la
vigilancia administrativa de bienes.
"Parágrafo
3o.- Quienes ejerzan el cargo de delegados del Fiscal General de la Nación
sobre los bienes sometidos a vigilancia administrativa, tendrán las funciones
propias de un auditor de control interno".
"Artículo
19. Acciones y excepciones. Carecerá del derecho de alegar cualquier
acción o excepción, quien a cualquier título entregue dineros destinados a
pagar liberaciones de secuestrados".
"...................................................................................................."
"Artículo
25. Sanciones a empresas nacionales y extranjeras. Sin perjuicio de las
demás sanciones a que hubiera lugar, cuando algún directivo de una empresa
nacional o extranjera, o su delegado oculten o colaboren en el pago de
liberación de un secuestro de un funcionario o empleado de la misma, o de una
de sus filiales, el Gobierno quedará facultado para decretar la caducidad de
los contratos que esta empresa tenga suscritos con entidades estatales. En caso
de que el hecho sea cometido por un funcionario o delegado de un subcontratista
de la anterior, si esta es extranjera, el Gobierno ordenará su inmediata
expulsión del país. Los subcontratistas nacionales serán objeto de las
sanciones prevista en esta ley.
"Parágrafo
1o.- El contratista nacional o extranjero que pague sumas de dinero a
extorsionistas se hará acreedor a las sanciones previstas en este artículo.
"Parágrafo
2o.- Los contratos que celebren las entidades estatales colombianas con
compañías extranjeras y nacionales llevarán una cláusula en la cual se incluya
lo preceptuado en este artículo".
"...................................................................................................."
"Artículo 28. Modificaciones al artículo 44 del
Código Penal. El artículo 44 del Decreto Ley
100 de 1980, Código Penal, quedará así:
Duración de la Pena. La duración máxima de la pena
es la siguiente:
- Prisión, hasta sesenta (60) años.
- Arresto, hasta cinco (5) años.
- Restricción domiciliaria, hasta cinco (5) años.
- Interdicción de derechos y funciones públicas,
hasta diez (10) años.
- Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u
oficio, hasta cinco años.
- Suspensión de la patria potestad, hasta quince (15)
años".
"Artículo 29. Sobre el homicidio. El artículo 323 del Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal
quedará así: Homicidio. El que matare a otro incurrirá en prisión de
veinticinco (25) a cuarenta (40) años.
"Artículo 30. Modificación al artículo 324 del
Código Penal. El artículo 324 del Decreto
Ley 100 de 1980, Código Penal, quedará así:
"Artículo 324. Circunstancias de agravación punitiva. La pena será de cuarenta (40) a
sesenta (60) años de prisión, si el hecho descrito en el artículo anterior se
cometiere:
"1. En la persona del ascendiente o descendiente,
cónyuge, hermano adoptante o adoptivo o pariente hasta el segundo grado de afinidad.
"2. Para preparar, facilitar o consumar otro hecho
punible; para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para
los partícipes.
"3. Por medio de cualquiera de las conductas
previstas en los Capítulos II y III del título V del Libro Segundo de este
Código.
"4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de
lucro o por otro motivo abyecto o fútil.
"5. Valiéndose de la actividad de inimputable.
"6. Con sevicia.
"7. Colocando a la víctima en situación de
indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación.
"8. Con fines terroristas, en desarrollo de
actividades terroristas o en persona que sea o hubiere sido servidor público,
periodista, candidato o cargo de elección popular, dirigente comunitario,
sindical, político o religioso; miembro de la fuerza pública
"Artículo 31. Modificación al artículo 28 del
Código Penal. Salvo en los casos contemplados
en esta ley, la pena privativa de la libertad no podrá exceder de treinta (30)
años.
"Artículo 32. Modificación del artículo 355 del
Código Penal. El artículo 355 del Decreto Ley
100 de 1980, Código Penal, quedará así:
"Artículo 355. Extorsión. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna
cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero,
incurrirá en prisión de cuatro (4) a veinte (20) años.
"La pena se aumentará de la tercera parte a la
mitad, si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar acto del
cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.
"Si el propósito o fin perseguido por el agente es
facilitar actos terroristas constriñendo a otro mediante amenazas a hacer,
suministrar, tolerar u omitir alguna cosa, la sanción será de veinte (20) años
de prisión, multa de mil (1000) a dos mil (2000) salarios mínimos legales
mensuales.
"Quien forme parte de organización o grupo de
personas que tenga como uno de sus fines o propósitos la comisión de hecho
punible de los descritos en los incisos anteriores, o ayude a eludir la acción
de la autoridad, o a entorpecer la investigación correspondiente, o a ocultar o
asegurar el producto del delito, o lo adquiera o enajene, incurrirá por ese
solo hecho en la sanción prevista en el inciso primero disminuida en una
tercera parte.
"Del mismo modo, quien conociendo de los planes o
actividades de uno de los mencionados grupos u organizaciones de personas en
relación al delito de extorsión, omitiere informar oportunamente sobre aquellos
a la autoridad, o no denuncie una extorsión de cuyos autores o partícipes tenga
conocimiento, incurrirá en la pena establecida en el inciso primero disminuida
en la mitad.
"....................................................................................................."
"Artículo 34. Comisión de seguimiento. Créase una comisión compuesta por tres (3) Senadores y
tres (3) Representantes, miembros de las Comisiones Primeras de cada Cámara y
designados por dicha Comisiones, para que se encargue de supervisar las
políticas contra el secuestro. "Esta Comisión podrá solicitar informes y
sugerir acciones y políticas en relación con este tema. Igualmente, esta
Comisión estará encargada de recibir, evaluar y dar a conocer a la opinión
pública nacional e internacional, los casos de violación de los derechos
humanos de los secuestrados".
Artículo 35. Programa de asistencia: El Gobierno Nacional, con sujeción al plan de desarrollo,
llevará a cabo programas de asistencia integral al secuestrado y a sus
familiares, diseñados y puestos en funcionamiento por entidades estatales o con
el concurso de instituciones privadas que estén en capacidad de adelantar esas
tareas."
"...................................................................................................."
"Artículo 37. Traslado y adiciones presupuestales.
Autorízase al Gobierno Nacional, para verificar los
traslados y las adiciones presupuestales necesarios para el cumplimiento de la
presente Ley".
III. LA DEMANDA
1 Normas Constitucionales
que se consideran infringidas
Estiman los actores que las normas acusadas son
violatorias de los artículos 2o., 5o., 11, 12, 13, 29, 30, 31, 33, 34, 42,
inciso segundo, 44, 58, 94, 98, 113, 121, numeral 3o., 277, 278, 334 y 355 de
la Constitución Política, el artículo 3o. de la Declaración Universal de
Derechos Humanos y numeral 1o. del artículo 6o. del Pacto de Derechos Civiles y
Políticos.
2 Fundamentos de las
demandas
2.1 Demanda del ciudadano Luis Eduardo Botero
Hernández
Considera el ciudadano Botero Hernández que la Ley 40 de 1993,
al fijar penas de prisión entre cuarenta y sesenta años "está adoptando
un régimen punitivo de carácter perpetuo, si se considera que de acuerdo
con las estadísticas oficiales, la edad promedio de los colombianos no supera
los sesenta y cinco (65) años y que la edad delincuencial promedio se estima en
los dieciocho (18) años" (resalta el actor). De esta forma, sostiene, se
desnaturaliza la función resocializadora de la pena y se vulnera "la
primacía de los derechos inalienables de la persona". De acuerdo con el
artículo 34 superior, la pena a que se hace acreedor un delincuente no puede
tener el carácter de vitalicia, perpetua o irredimible. "La sanción penal
establecida en el articulado que se impugna por inconstitucionalidad, no cumple
con la función que debe tener toda pena, cual es la de ser retributiva,
preventiva, protectora y resocializadora, (Art. 12 Código Penal). No
cabe duda de que nuestro Legislador en forma muy sutil, ha establecido una
pena de prisión perpetua, dándole un carácter de retaliación y venganza,
negando el derecho a la "rehabilitación" en el ejercicio de la
ciudadanía que se consagra en el Art. 98 de la Carta". (resaltado y
subrayado del actor)
Del mismo modo considera que la "multa"
prevista como sanción al delito de "enriquecimiento ilícito derivado del
secuestro", equivalente al valor del incremento ilícito logrado, que
consagra el artículo 6o. de la Ley 40 de 1993, es una pena subjetiva
indeterminada, que carece de cuantía, y que eventualmente puede sobrepasar el
límite de los diez millones de pesos, suma máxima que puede ser imponible al
infractor de la ley penal, tal como lo ordena el artículo 46 del Código Penal.
Sostiene el actor que los artículos 10 y 12, relativos a
la omisión de aviso y a la celebración indebida de contratos de seguros,
obstaculizan el ejercicio del derecho a la vida, y constituyen una desigualdad
de los ciudadanos frente a las cargas públicas y que, con el fin de
desestimular la actividad delictiva del secuestro, se está poniendo en peligro
la propia vida; de esta forma, según él, se viola el derecho a la igualdad
consagrado en el artículo 13 constitucional. "La intención de impedir que
los particulares negocien con los delincuentes es sano pero contrarío a
Derecho, porque si el delito ya se perpetró sin que mediara previamente la
protección a que están obligadas las autoridades, no permitir la propia
protección y defensa a la vida, haría más gravosa la situación de las víctimas
que, como ya se señaló, son tanto el secuestrado como sus familiares."
Considera el demandante que la ley acusada castiga a
quien, por cuenta propia, trata de evitar un perjuicio mayor ante la situación
de inminente peligro en que se encuentra la vida de una persona secuestrada;
además, se está desconociendo el derecho al ejercicio de la legítima defensa y
a obrar en estado de necesidad. "No es posible criminalizar la actividad
que se realice para defender los sagrados derechos de la "libertad" y
"la vida" de un familiar. Hacerlo es contrario a los derechos
consagrados en los artículos 33, 42, 44 y 94 de la Carta. Afirma que
"obligar a denunciar un secuestro, a costa de la vida familiar, es
infringir la excepción que contiene el artículo 33 en materia de declaración,
cuando se trata de personas con las que existen vínculos de afinidad o
consanguinidad".
A criterio del demandante, la Ley 40 de 1993 vulnera los
derechos de los niños consagrados en el artículo 44 superior: "No se
puede concebir una norma que considere delincuente al padre que procura la
libertad de su hijo secuestrado, y menos, porque haga hasta lo imposible por
salvar su vida. La ley no puede traspasar el umbral de la familia, ni puede
tampoco pretender que valores tan sentidos, y que hacen parte del derecho
natural, anterior de mucha data al derecho positivo, sean cambiados". A
juicio del demandante se pretende establecer una responsabilidad objetiva,
proscrita por la ley penal, ya que no puede atribuírsele culpabilidad, uno de
los elementos indispensables del hecho punible, a quien no dé aviso a las
autoridades para proteger la vida de un ser querido, sea el padre, hijo, esposo
o hermano, o a quien celebre contratos que aseguren el pago de un secuestro o
sirvan de mediadores para la obtención de un rescate. La mera conducta no
constituye delito; se requiere que ésta sea antijurídica y además culpable, es
decir, que se lleve a cabo con dolo, culpa o preterintención.
En relación con el artículo 17 de la ley acusada,
relativo a los beneficios por colaboración, tales como rebajas de penas, reconocimiento
de la ejecución condicional de la pena, preclusión o cesación del
procedimiento, considera el demandante que esta norma viola el derecho a la
igualdad, ya que establece unos beneficios en favor de los delincuentes que
cometen secuestros "llegando inclusive a usurpar facultades privativas
que, en materia de amnistía e indulto le corresponden solamente al Congreso,
según lo determina la Carta en sus artículos 150, numeral 17 y 201, numeral 2,
sin que por ninguna parte aparezca que el Fiscal General de la Nación tenga
constitucionalmente esta atribución". Dice que al otorgarle a la Fiscalía
una función que no le compete, se viola el principio de que "ninguna
autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuye
la Constitución y la Ley, consagradas en el artículo 121 superior.
Asimismo, afirma el actor que el artículo 18 de la ley
acusada, que trata sobre la vigilancia administrativa de bienes, debe ser
declarado inexequible ya que esa facultad concedida a la Fiscalía de intervenir
la propiedad privada viola el artículo 58 de la Constitución Política, e
incluso llega a violar el derecho a la intimidad, consagrado en el artículo 15
superior. Afirma que esta facultad constituye "otra forma evidente del
desconocimiento de la igualdad de los ciudadanos frente a las cargas
públicas". Además, dicha atribución no le compete a la Fiscalía General de
la Nación, ya que sus funciones se limitan a investigar los delitos y acusar a
los presuntos infractores.
En relación con artículo el 19, considera el actor que
"no es propio de la Justicia en un Estado de Derecho, negar bajo ninguna
circunstancia el derecho sagrado a la defensa y al debido proceso."
Considera que esta norma , contenida dentro del Capítulo III que se refiere a
las facultades de la Fiscalía General de la Nación, "contradicen los más
elementales derechos del ciudadano, como son el de la "igualdad ante la
ley" (art. 13 de la Carta), el del "Debido Proceso" (art. 25 de
la Carta) y el de Apelación e impugnación de las sentencias entre otros".
En cuanto a la Comisión de Seguimiento creada por el
artículo 34, manifiesta el actor que ésta usurpa la función constitucional de
examinar y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial,
atribuida al Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuraduría General de
la Nación.
De igual forma, solicita que se declare la
inexequibilidad del artículo 25 del Estatuto Antisecuestro, ya que
"resulta violatorio del concurso de voluntades que se expresa en un
contrato, el hecho de que mediante una norma de tipo penal, se atente contra la
seguridad de los contratos suscritos al tenor de las normas del Derecho
Administrativo".
El ciudadano Botero Hernández concluye su argumentación
manifestando que la Ley 40 de 1993 es violatoria de los artículos 158 y 159 de
la Constitución Política, ya que, siendo el "Estatuto Nacional contra el
Secuestro", abarcó temas como el aumento en los límites para todas las
penas, facultó al Gobierno para hacer traslados y adiciones presupuestales y usurpó
el ámbito del Derecho Administrativo "facultando al Gobierno para declarar
la caducidad en los contratos suscritos", ya que se promulgó una ley que
hace referencia a diversas materias y cuyo título no coincide
"precisamente a su contenido...".
2.2 Demanda del ciudadano Héctor Rodríguez Cruz
Considera el ciudadano Rodríguez Cruz, al igual que en la
demanda anteriormente referenciada, que la Ley 40 de 1993 es violatoria de los
artículos 158 y 169, ya que su título no corresponde exactamente a su
contenido, y abarca diversas materias.
Sostiene que el artículo 14 acusado es violatorio de los
artículos 150, numeral 17 y 30 transitorio de la Constitución Política, ya que
se impide al Congreso y al Presidente de la República decretar amnistías e
indultos "en casos concretos de secuestro, con lo cual aún se pone en
grave riesgo la paz pública nacional, como en el caso de grupos alzados en
armas, que actúan con fines políticos, y al decidir en cada caso concreto sobre
la amnistía o el indulto, corresponde valorar al congreso o al presidente de la
república, sin que ley alguna se lo limite".
Al igual que el ciudadano Botero Hernández, considera que
el artículo 19 de la Ley 40 de 1993 desconoce las garantías procesales
previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, ya que viola el
derecho de defensa al impedir esgrimir acciones o excepciones a aquellas
personas que han entregado dineros destinados a la liberación de un secuestro.
Concluye afirmando que los artículos 29, 30, 31, 32 son
violatorios de la Carta Política ya que todos ellos tratan materias diferentes
al secuestro, como es el homicidio, la extorsión, violando lo dispuesto por los
artículos 158 y 159 superiores.
IV. INTERVENCIONES OFICIALES
1 MINISTERIO DE GOBIERNO
El señor Ministro de Gobierno, doctor Fabio Villegas
Ramírez, presentó escrito que no será tenido en cuenta por extemporáneo, tal
como se desprende del informe de Secretaría General de esta Corporación de
fecha 13 de septiembre del año en curso.
2 MINISTERIO DE DEFENSA
El señor Ministro de Defensa, doctor Rafael Pardo Rueda,
presentó ante esta Corporación escrito al que acompañó un documento preparado
por la Policía Nacional, en el cual se realiza un análisis sobre el delito del
secuestro, sus implicaciones y el desarrollo que ha tenido este delito en los
últimos 10 años.
3 FISCALIA GENERAL DE LA
NACION
El Fiscal General de la Nación, doctor Gustavo de Greiff
Restrepo, presentó ante esta Corporación escrito defendiendo la constitucionalidad
de las normas acusadas.
A criterio del señor Fiscal General de la Nación, la Ley
40 de 1993 es un instrumento que plantea una lucha frontal al delito del
secuestro, "recurriendo a mecanismos hasta ahora ajenos a nuestras
instituciones tradicionales, que nos resultan dolorosos, como por ejemplo, que
los familiares o allegados a la víctima puedan resultar involucrados
judicialmente, pero que en las circunstancias actuales la situación de orden
público y de multiplicidad de la criminalidad, son una respuesta necesaria y
oportuna."
En cuanto al aumento de las penas, hace referencia a la
sentencia C-275 de 16 de julio de 1993, en la cual, pese a la declaratoria de
inexequibilidad del Decreto 709 de 1993, se consideró que el aumento previsto
en dicha norma no implicaba la consagración de penas perpetuas.
Más adelante señala que "el control administrativo
de los bienes del secuestrado, no excede las funciones de la Fiscalía, sino que
constituyen un complemento a la sanción punitiva que prevé el Estatuto respecto
de aquellas acciones tendientes al pago del rescate, pues si éste es
paralizado, no se ve la razón por la cual no deba ejercerse un control sobre
los bienes que servirían de prenda para su pago. Dicha vigilancia la ejerce la
Fiscalía dentro de sus funciones de policía judicial, que puede desempeñar
directamente o autorizando a otros organismos, como lo ordena el artículo 251-4
de la C.N.".
Sobre el decreto de la caducidad de contratos suscritos
con entidades públicas, afirma el Fiscal que el artículo 25 de la ley 40 de
1993 que "si bien no estaba previsto con anterioridad a la celebración del
contrato, también lo es, que la causal sigue a rige a partir de la expedición
de la ley, y desde este momento se entiende incorporada a los contratos y constituye
ley para las partes".
En cuanto a la concesión de beneficios por colaboración
con la justicia, señala que no se trata de una figura nueva en la legislación
colombiana, y que incluso ha sido aceptada por el mismo control constitucional,
como es el caso del Decreto 1833 de 1992, declarado exequible por la Corte
Constitucional en Sentencia C-052 de 18 de febrero de 1993.
En relación con el artículo 19, que excluye el derecho de
alegar cualquier acción o excepción, a quien a cualquier título entregue
dineros destinados a pagar liberaciones de secuestrados, "sin perjuicio de
que ello constituya violación al debido proceso y al derecho de defensa, lo
cual es precisamente motivo de discusión, anota este Despacho, que aún en este
evento tales derechos pueden protegerse a través de la actuación del Ministerio
Público, la cual se ejerce en defensa del orden jurídico o de los derechos y
garantías fundamentales".
Sobre la negación del carácter de "delito
político" del secuestro, y por ende del beneficio de la amnistía o el
indulto, señala el Fiscal que la Ley 40 de 1993 niega, por vía general, la
concesión de tales beneficios, sin contradecir el numeral 17 del artículo 150
de la Carta.
El Fiscal General de la Nación finaliza su intervención
afirmando que las medidas de asistencia al secuestrado y su familia y la
autorización de traslados presupuestales, no son ajenas al espíritu de la ley,
pues "si de lo que se trata es de reprimir el delito de secuestro, el
Estado debe velar por la protección de quienes resultan víctimas del mismo,
función que por demás corresponde a la Fiscalía (art. 250-4 C.N.) y de hecho,
la misma ley debe establecer los mecanismos presupuestales que permitan su
cumplimiento, como son la protección a las víctimas, testigos e intervinientes
en el proceso, la creación de las unidades delegadas para el secuestro, las
unidades del cuerpo técnico de investigación adscritas a las primeras, las
campañas públicas para prevenir y combatir el delito, y en fin, todos aquellos
aspectos que requieren de recursos oficiales para hacer viable la ley".
V. INTERVENCION CIUDADANA
1 Francisco Santos
Calderón
El ciudadano Francisco Santos Calderón, mediante escrito
presentado ante esta Corporación, defendió la constitucionalidad de las normas
acusadas, con base en los argumentos que a continuación se resumen:
Considera el ciudadano Santos Calderón que los argumentos
del demandante, según los cuales las penas previstas en las normas acusadas son
violatorias del artículo 34 superior, carecen de fundamento jurídico. En primer
lugar, dice que el citado artículo no establece, "como no hubiera podido
hacerlo desde el punto de vista de técnica-jurídica, edad alguna a partir de la
cual no pueda establecerse pena privativa de la libertad, entre otras razones
, porque sobre el particular no puede haber axiomas en la medida en que cada
pena corresponde a determinado delito cometido por una persona específica bajo
especiales circunstancias de modo, tiempo y lugar", y que si la intención
del legislador hubiese sido la de establecer la pena de prisión perpetua, así
lo hubiese consagrado expresamente.
En segundo lugar sostiene que el demandado citó en forma
parcial un fallo de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado
ponente doctor Fabio Morón, guardando silencio en la parte de dicho fallo que
rebate su propio argumento, ya que en el se dice que le es permitido al
Ejecutivo tipificar nuevas conductas como delictivas y además fijarles las
penas que estime necesarias y convenientes, pero que no se podía, mediante
normas de carácter transitorio dictadas en virtud del estado de sitio, fijar
la pena de prisión perpetua. Del análisis del aparte del fallo en comento, el
interviniente llega a las siguientes conclusiones: En primer lugar, no es posible
decretar penas privativas de la libertad cuando se encuentre decretado un
estado de excepción, si éstas desvirtúan la transitoriedad del mismo. En
segundo lugar, si el Presidente puede crear figuras delictivas y establecer
penas cuando se encuentra revestido de facultades extraordinarias, con mayor
razón lo puede hacer el Congreso de la República, respetando siempre el
artículo 34 de la Constitución Política. En tercer lugar, el referido fallo se
opuso a la creación de penas privativas de la libertad, no porque éstas fueran
perpetuas, sino porque se hacía un uso indebido de un mecanismo transitorio.
En relación con la acusación a la norma que establece la
pena de multa para el delito de enriquecimiento ilícito derivado del secuestro,
sostiene el interviniente que se trata de una pena determinable; "lo que
sucede es que, como en todas las penas privativas de la libertad, se tiene un
mínimo y un máximo, el juez en el momento de la sentencia las fija, teniendo en
cuenta las circunstancias del hecho, en este caso el monto de lo ilícitamente
obtenido. Asimismo, considera que la norma de la Ley 40 de 1993 que establece
una pena de multa de dos mil salarios mínimos mensuales, deroga tácitamente el
artículo 46 del Código Penal que señalaba la suma de diez millones de pesos
como límite máximo para la pena de multa.
Sobre el argumento de la violación al principio de la
igualdad ante los cargas públicas expuestos en la demanda, estima el ciudadano
Santos Calderón que no es necesario ahondar en discusiones filosóficas,
sociales, políticas y jurídicas sobre este tema, ya que, mediante sentencia de
Sala Plena de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro
Martínez, dicha Corporación sentó un criterio definitivo, y "no le da la
razón al demandante puesto que según su parecer para que no se violentara el
principio de la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta, las personas
deben poder actuar frente a un mal mayor en defensa de sus legítimos intereses,
desconociendo la superioridad de los intereses colectivos plasmados como
principios constitucionales en los artículos 2o. y 58, ibídem".
Frente al argumento expuesto en la demanda según el cual
el Estado protege la vida de las personas en forma activa o pasiva, permitiendo
que los particulares lo hagan, manifiesta que, el mecanismo utilizado por el
Estado en el caso concreto del delito de secuestro, es la expedición de la Ley
40 de 1993. "No es posible aceptar que el instrumento jurídico que se
analiza y ha sido parcialmente demandado, en vez de constituir un mecanismo
idóneo para que la autoridad pueda cumplir su esencial deber de convertirla en
un obstáculo que sería puerta de entrada a la violación del derecho a la vida.
No está demostrado, ni es posible hacerlo, que cuando la ley crea instrumentos
de variada índole para combatir la tristemente denominada industria del
secuestro, está atentando por omisión contra la vida de las personas residentes
en Colombia". Para el interviniente, aceptar argumento en comento, sería
como institucionalizar el ejercicio arbitrario de las propias razones. Con el
fin de evitar llegar a tales extremos, se encuentran consagradas en el Régimen
Penal Colombiana las figuras de la legítima defensa y el estado de necesidad,
los cuales, previo estudio de cada caso en concreto, podrían ser reconocidos
por los jueces frente a la Ley 40 de 1993.
La legítima defensa y el estado de necesidad, como
causales de justificación de la antijuridicidad de una conducta típica son
esgrimibles, siempre y cuando al sujeto activo no le sea exigible otra
conducta. En el caso del estado de necesidad, es necesario que el peligro no
sea evitable de otra manera, es decir, que el actuar del sujeto sea un recurso
extremo; en cuanto a la legítima defensa se exige la necesidad de la defensa, es
decir, que no exista otro medio idóneo para repeler o evitar la agresión.
Enfocando estas ideas hacia las acusaciones de la demanda, señala que, en
virtud del carácter general y abstracto de la Ley, "necesariamente debemos
rechazar la posibilidad de afirmar, como lo hace el demandante, que ella niegue
el derecho a defenderse o a actuar en estado de necesidad ante un caso
concreto; lo que sucede es que está contemplado que en aquellos casos en que el
secuestrado, teniendo la oportunidad de dar aviso a las autoridades
competentes, su conducta sea antijurídica y por falta del requisito de la no
exigiblidad de otra conducta, no sea justificable".
Ante la presunta violación del artículo 33 de la
Constitución Política, dice que la obligación de dar aviso a las autoridades de
la comisión del delito de secuestro no implica una declaración contra
parientes; esta conducto omisiva se encontraría amparada en la norma
constitucional, en el evento de que una de las personas allí señaladas sea el
autor del delito.
"Se indica una supuesta violación del artículo 44 de
la Constitución, frente a lo que podría contestarse que de aceptar la tesis del
demandante, se produciría el efecto contrario al que el demandante desea
proteger, ya que al permitirse la negociación de secuestros en los casos de
niños invocando el artículo 44 de la Constitución, los secuestrados preferirían
acudir al secuestro de menores y no al secuestro de adultos cuya negociación,
de acuerdo con la posición del demandante, sí quedaría prohibida".
Considera el defensor de las normas acusadas que el
demandante se equivoca al afirmar que la Ley en comento consagra una
responsabilidad objetiva, ya que, la persona cuya acción encuadre dentro de los
tipos penales previstos en las normas acusadas, y conoce el hecho punible en
ella descrito actúa con dolo. Al igual que las causales de justificación, las
causales de inculpabilidad deben ser analizadas para cada caso concreto.
Considera el ciudadano Santos Calderón que la facultad
del Fiscal General de la Nación para realizar una vigilancia administrativa de
bienes, es constitucional, ya que es una función que se le otorga mediante la
Ley 40 de 1993, siendo ésta concordante con el numeral 5o. del artículo 250 de
la Constitución Política. Esta vigilancia no constituye una violación al
derecho a la propiedad privada, ya que no se está privando a su titular del
uso, goce y disfrute de sus bienes; solamente le impone la obligación de
solicitar autorización a la Fiscalía cuando pretenda realizar alguna transacción
que se encuentre fuera del giro ordinario de sus negocios. Además, el derecho a
la propiedad privada no es absoluto; la Constitución dispone que debe tener una
función social que implica obligaciones.
Del mismo modo, esta vigilancia administrativa "se
aleja de la violación del derecho a la intimidad, toda vez que no se trata de
una medida arbitraria, ni que su finalidad es causar un perjuicio social o
moral a la persona, sino de protegerla de un mal mayor, puesto que sus bienes y
acervo patrimonial son el punto neurálgico de ataque en el caso del secuestro.
"Se penetra en esa esfera privada, pero guardando en forma precisa la
orden de la autoridad competente y con miras a un bien superior como es la
defensa de sus derechos personales y patrimoniales".
En relación con el artículo 19 acusado, recuerda el
ciudadano Santos Calderón que "entregar dineros a cualquier título, para
la liberación de un secuestrado", constituye, según la ley en estudio, un
delito. La imposibilidad de alegar
cualquier acción o excepción a quien incurra en este delito constituye una
consecuencia de tipo civil a dicha conducta.
Acerca de la Comisión de Seguimiento, afirma que la norma
que la crea corresponde al principio constitucional de la colaboración armónica
entre las Ramas del Poder Público. Además, las funciones de dicha Comisión son
de mera asesoría, y aunque no tiene facultades decisorias.
Ante la acusación al artículo 25 de la Ley 40 de 1993,
considera que la cláusula de caducidad no es una figura de creación
constitucional y que por tal razón le es posible al Gobierno en virtud de la
autorización legal de la norma citada, decretarla cuando las empresas
contratistas incumplan con la prohibición allí plasmada.
Concluye el interviniente que el contenido de la ley
corresponde a su título, ya que contempla una serie de normas cuyo fin es el
mismo: acabar con el delito del secuestro. "Por razones de técnica y
economía legislativa (Ley 5a. de 1992), el legislador consideró necesario
ajustar y armonizar otros artículos del Código Penal para que, como resultado
de la adopción del Estatuto, no se presentaran inconsistencias al interior de
dicho cuerpo normativo, especialmente en cuanto a las penas y tratamiento de
delitos como el homicidio".
2 José Reinel Orozco Agudelo
El ciudadano José Reinel Orozco Agudelo presentó escrito
que no será tenido en cuenta por extemporáneo, tal como se desprende del
informe de Secretaría General de esta Corporación, de fecha 13 de septiembre
del año en curso.
VI. CONCEPTO FISCAL
En la oportunidad legal, el señor Procurador General de
la Nación se pronunció sobre las demandas presentadas, y solicitó a esta
Corporación estarse a lo que se resuelva en el expediente D-341, respecto de
los artículos 1o., 28, 29, 30 y 31; igualmente remitirse a lo que se resuelva
en el expediente D-275 sobre los artículos 12, 18, 19 y 25; declarar exequibles
los artículos 6o., 14, 32, 34, 35 y 37 y declarar inexequibles los artículos 10
y 17 de la Ley 40 de 1993.
El Jefe del Ministerio Público circunscribe su análisis material
a los artículos 6o, 10o., 14, 17, 34, 35 y 35 de la Ley 40 de 1993, toda vez
que los restantes artículos han sido previamente acusados, y la decisión que en
el presente proceso se tome en torno a ellos, debe ser acorde con la que se
tome en los procesos anteriormente iniciados.
De acuerdo con el concepto del señor Procurador, el
artículo 6o. de la Ley 40 de 1993 es constitucional, puesto que en él se
tipifica un delito, siendo ésta una medida correspondiente con el artículo 29
superior.
Asimismo estima el Jefe del Ministerio Público que se
debe declarar constitucional la negación de los beneficios de amnistía e
indulto para los sujetos activos del delito de secuestro, ya que se trata de
una medida de política criminal que en nada contraviene los artículos 150,
numeral 17, y 30 transitorio de la Constitución.
"Respecto del artículo 17 vale anotar, que las
consideraciones que sirvieron de soporte al Procurador para hallar la
inconstitucionalidad de medidas análogas, contenidas en Ordenamientos dictados
bajo el amparo del régimen de excepción (v. Concepto No. 277 dentro del
expediente Re-050), son predicables para estimar que el precepto en mención
pugna con la Carta superior y que por ende, remitiéndose a ellas, es igualmente
inexequible el artículo citado".
Concluye el señor Procurador afirmando que los artículos
34, 35 y 37 son constitucionales ya que no existe invasión de competencia de
otras Ramas del Poder Público, y se adoptan medidas necesarias para la adecuada
aplicación de la ley.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1 La Competencia
Es competente la Corte Constitucional para conocer de las
presentes acciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 241 numeral
4o. de la Constitución Política, por ser la preceptiva acusada parte de una ley
de la República.
2 Consideraciones
generales sobre el delito de secuestro
El
delito de secuestro puede considerarse como uno de los más graves que lesionan
a la sociedad, así, en principio, sus víctimas directas sean uno o varios
individuos en particular. El Estado de indefensión en que se coloca a la
víctima y el efecto de inestabilidad social que genera, sumados a la amplia
gama de derechos fundamentales que se ven violados por la comisión de este
delito, ameritan que se lo califique, con razón, como un delito atroz y un
crimen de lesa humanidad. En efecto, además de poner en peligro el más preciado
de los derechos humanos, el derecho a la vida y de atentar contra el derecho a
la libertad (Arts. 12, 13 y 28) y a la dignidad del hombre, el secuestro
vulnera otros muchos derechos fundamentales, como son el derecho a la seguridad
(Art. 21), el derecho a la familia (Arts. 5o. y 42), el derecho a la intimidad
(Arts. 15 y 42), el derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16),
el derecho a la libre circulación (Art. 24), el derecho al trabajo (Art. 25),
el derecho a la participación (Art. 40) y toda una gama de derechos conexos con
los anteriores. Siendo pues un delito atroz nada justifica que se lo pueda
considerar como delito político, ni que sea excusado por motivación alguna,
pues contra el hombre como sujeto de derecho universal no puede haber actos
legitimizados.
El medio empleado en el delito de secuestro siempre será
desproporcionado, así se alegue como pretexto para cometerlo un fin honesto. Y
ello porque la acción directa afecta el bien más esencial del hombre, junto con
la vida, que es su libertad. Además, torna en condicional el derecho a la
vida, y todos sus derivados jurídicos. Es, en definitiva, cosificar a la
persona humana, lo que, a todas luces, constituye un atentado contra su
dignidad y el orden jurídico total. Si se relativiza la dignidad humana, fin
esencial del Estado Social de Derecho (arts. 1o. y 2o. C.P.), todo el derecho
pierde consistencia, y se torna en contingente, variable con las disposiciones
de turno, con lo cual la objetividad necesaria del ordenamiento jurídico
desaparecería.
3 La materia
Corresponde a la Corte, en este caso concreto, examinar
la constitucionalidad de los artículos 6, 10, 14, 17, 32, 34, 35 y 37 de la Ley
40 de 1993. Con respecto a los artículos 1o., 28, 29, 30 y 31, de la
mencionada Ley, se estará conforme a lo resuelto en el expediente D-31,
Sentencia No. C-565 de 1993. Igualmente, sobre los artículos 12, 18, 19 y 25,
se remitirá a la decisión adoptada en la Sentencia No. 542 de 1993. Procede,
pues, la Corte a pronunciarse sobre los artículos 6o., 10, 14, 17, 32, 34, 35 y
37 de la Ley 40 de 1993, los cuales no habían sido objeto de pronunciamiento
previo por parte de esta Corporación.
El artículo 6o. de la Ley sub examine exige dos
condiciones para que se tipifique el hecho punible: en primer lugar, como la
materia de la ley se refiere al secuestro, obviamente el incremento patrimonial
no justificado debe ser -y se entiende que así es- derivado del delito de
secuestro, de manera directa o indirecta. Esa es la intención del legislador,
y ese es el sentido sistemático de la ley en estudio; por ello el título del
artículo así lo resalta: "Enriquecimiento ilícito derivado del
secuestro". Se entiende, pues, que hay una conexidad con la materia misma
objeto de la ley 40 de 1993, es decir, con el secuestro extorsivo. Luego la
norma bajo examen es específica y no contempla materias distintas a la esencia
y efectos propios del delito referido.
El segundo elemento condicional -señalado expresamente
por la norma- es que el hecho no constituya otro delito. Lo anterior,
porque de llegar a configurarse un delito no relacionado con el de secuestro,
se configuraría el concurso material de delitos, se estaría regulando una
materia diferente a la que constituye el objeto de la ley en cuestión, de
suerte que se vulneraría el artículo 158 de la Carta.
Es claro, por tanto, que la norma acusada está
contemplando la sanción a unos efectos patrimoniales -directos o
indirectos- derivados de una causa ilícita específica: el delito de secuestro.
La Corte encuentra razonable esta disposición por la coherencia causa-efecto
que trae, pues si se considera que la causa es punible, obviamente también lo
serán sus efectos patrimoniales propios, sean ellos directos o indirectos.
La norma, entendida en su exégesis, no está expresando
cosa distinta a la evidencia de que un incremento patrimonial directa o
indirectamente, derivado del delito de secuestro, no tiene un principio
jurídico de razón suficiente que lo justifique, ya que evidentemente hay una
causa ilícita. En otras palabras, nunca puede un efecto de esta índole estar,
como diría el ius filósofo Stammler, formalmente justificado, por cuanto no
corresponde a la idea de derecho, que para el autor citado es la justicia. La
coherencia de la norma es oportuna, por cuanto si los efectos de una causa
ilícita son justificados, tal acto, indirectamente, bajo algún aspecto, implica
legitimar -por tolerancia- la ilicitud en sí, por cuanto la sanción recaería
tan sólo sobre una parte del hecho, cuando se requiere la punibilidad total de
una serie de causas y efectos que conforman una unidad. Por todo lo
anterior, sería un contrasentido penalizar el secuestro y, al mismo tiempo,
permitir sus efectos, directos o indirectos.
Con respecto al artículo 10 de la Ley 40 de 1993, resulta
pertinente hacer algunas precisiones. En primer lugar, que en la situación
prevista por la norma acusada no se trata de obligar a declarar contra
sí mismo, ni contra las personas que menciona el artículo 33 superior, lo cual
sería contrario a la norma constitucional y a los más elementales principios de
justicia. El artículo acusado se refiere es a la omisión de dar aviso a
las autoridades del conocimiento que se tiene de un hecho delictivo, como
lo es el secuestro, o, en otros términos, a la obligación que tiene toda
persona, sin distingos, de denunciar todo acto que quebrante la ley penal.
Dar aviso de la comisión de un delito a las autoridades,
y de uno tan grave como es el del secuestro, no equivale a declarar contra sí
mismo, puesto que el término "avisar" significa, en la primera
acepción que trae el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, "dar
noticia de un hecho", mientras que declarar significa "el acto
de manifestar o explicar lo que está oculto o no se entiende bien"
(Ibídem). Ahora bien, el acto de declarar implica -como lo señala el
diccionario citado en su cuarta acepción- "manifestar el ánimo, la
intención o el afecto", es decir, supone la exteriorización de algo
interno, de manera explicativa y orientadora, no solo de los hechos, sino
también de las conductas y de sus móviles internos.
Lo anterior supone que cuando una persona da aviso de
algo, no necesariamente está haciendo una declaración que la incrimine
penalmente a sí misma ni a sus allegados; lo que prohibe la Carta Política es
obligar a alguien a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero
permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil (Art. 33 C.P.). Las personas no comprendidas en el
artículo citado pueden ser obligadas a declarar en aras del deber de
solidaridad y de colaboración con la justicia, consagrados en el artículo 95
superior.
El artículo 33 estipula una facultad eximente del deber
de declarar en contra, pero en ningún caso de dar aviso a las autoridades de la
comisión de un hecho delictivo del cual se tenga conocimiento, que es una
obligación general que no admite excepciones.
Dar aviso no equivale pues a declarar, porque tan sólo se
da noticia del hecho, lo cual no supone la revelación de hechos que puedan
incriminar a la persona o a sus allegados. La obligación de dar aviso no
comprende sino la noticia del hecho, excluyendo las explicaciones exhaustivas a
que puede conducir una declaración judicial o extrajudicial.
La obligación de dar aviso, por tanto, comporta el acto
de notificar el hecho delictivo, como un deber mínimo exigible a todos los
asociados, sin distingo, de solidaridad, conforme a lo dispuesto en el artículo
95, numeral 2o. de la Constitución, y de colaboración con las autoridades, tal
como lo preceptúa el artículo 95, numeral 7o. de la Cons...
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