C-068-09
SENTENCIA C-068/09
SENTENCIA
C-068/09
(Febrero 10,
Bogotá D.C.)
UNIDAD NORMATIVA EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Integración
y procedencia
La unidad normativa procede cuando la proposición jurídica
acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra íntimamente ligada con
otros contenidos jurídicos, resultando imposible estudiar su constitucionalidad
sin analizar las otras disposiciones.
CONTRATO DE CONCESION-Concepto
La concesión es el contrato por medio del cual una
entidad estatal, primera obligada a la prestación de un servicio público,
confía la prestación del mismo a manera de delegación, a una persona
-generalmente un particular- denominada concesionario, quien actúa en nombre y
a riesgo propio en la operación, explotación, prestación, organización o
gestión de un servicio público, bien sea de manera parcial o total.
CONTRATO DE CONCESION-Elementos
(i) implica una convención entre un ente estatal, concedente, y otra
persona, el concesionario; (ii) la entidad estatal otorga a un particular la
operación, explotación, gestión, total o parcial de un servicio público, o la
construcción, explotación o conservación total o parcial de una obra pública;
(iii) puede acudirse a ella también para la explotación de bienes del Estado o
para el desarrollo de actividades necesarias para la prestación de un servicio;
(iv) la entidad pública mantiene durante la ejecución del contrato la
inspección, vigilancia y control de la labor a ejecutar por parte del
concesionario; (v) el concesionario debe asumir, así sea parcialmente, los
riesgos del éxito o fracaso de su gestión, y por ello obra por su cuenta y
riesgo; (vi) el particular recibe una contraprestación que consistirá, entre
otras modalidades, en derechos, tarifas, tasas, valorización, participación en
la explotación del bien; (vii) deben pactarse las cláusulas excepcionales al
derecho común, como son los de terminación, interpretación y modificación
unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad; (viii) el
concesionario asume la condición de colaborador de la administración en el
cumplimiento de los fines estatales, para la continua y eficiente prestación de
los servicios públicos o la debida ejecución de las obras públicas.
CONTRATO DE CONCESION PORTUARIA-Definición
La concesión portuaria es un contrato administrativo
en virtud del cual la Nación, por intermedio de la Superintendencia General de Puertos, permite que una sociedad portuaria ocupe y utilice en
forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de bajamar y zonas
accesorias a aquéllas o éstos, para la construcción y operación de un puerto, a
cambio de una contraprestación económica a favor de la
Nación, y de los municipios o distritos donde operen los puertos.
CONTRATO DE CONCESION PORTUARIA-Sociedades portuarias como únicos titulares
de las concesiones
CONTRATO DE CONCESION PORTUARIA-Se constituye sobre inmuebles afectos al
uso público, no susceptibles de apropiación particular
LIBERTAD ECONOMICA Y DE EMPRESA-No son absolutas
Esta Corte ha puesto de presente que la libre
competencia y la libertad económica que reconocen los artículos 333 y 334 de la
Constitución Política no son absolutas. Deben ejercerse dentro de los límites
del bien común y, desde luego, con estricta sujeción a sus mandatos. A su vez,
la garantía de la libertad económica y de la libre empresa en modo alguno
impide a las autoridades ejercer sus competencias de regulación normativa ni
establecer incentivos o estímulos para que por medio de la inversión privada se
promueva el bienestar general, ya que esta modalidades de intervención se basan
en mandatos constitucionales expresos y realizan otros fines
constitucionalmente legítimos.
CONTRATO DE CONCESION PORTUARIA-Plazo como elemento de la concesión/CONTRATO
DE CONCESION PORTUARIA-Plazo inicial de veinte (20) años no resulta
desproporcionado
La
determinación de los plazos del contrato de concesión se realiza en función de
variables que se relacionan con la generación de obras de infraestructura y la
remuneración del concesionario por la realización de las mismas o la gestión
del servicio público, habida cuenta que la concesión entraña la construcción o
puesta en funcionamiento de obras y sistemas que deben ser cubiertos con el
ingreso generado en la propia operación del servicio, ingreso que deberá generar
una rentabilidad al concesionario en el marco de una regla de estabilidad
económica del contrato. La fijación del plazo atiende tanto la necesidad del
Estado de atender de manera adecuada y completa la prestación de los servicios
públicos, en desarrollo del mandato constitucional contenido en los Arts. 365 y
366 de la Constitución, como también la justa retribución del agente privado
que contribuye con la prestación de los servicios concesionados. En el caso de
los puertos, el hecho de que el legislador hubiera tomado la decisión de fijar
el término de la concesión hasta en 20 años iniciales con opción de ser
prorrogados, no implica per se una decisión inconstitucional pues, se reitera,
el legislador tiene un amplio margen para fijarlo, atendiendo la realidad
económica del sector a explotar y el justo precio por la operación del
servicio. El tope de este término inicial no aparece desproporcionado, pues
guarda correspondencia con la magnitud de lo que suelen ser las inversiones
desarrolladas en ejecución de contratos de concesión, y se aprecia razonable
para garantizar la ecuación contractual -según el caso- de modo que el capital
vinculado a la gestión disponga del incentivo justo que le permita al operador
cumplir con el cometido de la prestación adecuada.
PRORROGA CONTRATO DE CONCESION PORTUARIA-Constituye una facultad de la entidad estatal contratante/PRORROGA
CONTRATO DE CONCESION PORTUARIA-Posibilidad no implica limitación a la
libre competencia
El simple hecho de que en la norma se plantee la
posibilidad de prorrogar el término de los contratos no implica en sí misma una
limitación a la libre competencia. La entidad estatal contratante siempre está
en capacidad de reservarse la posibilidad de otorgar o no la prórroga.
AMPLIACION DE TERMINO Y PRORROGA EN
CONTRATO DE CONCESION PORTUARIA-Excepcionalidad responde a factores objetivos y cálculos previsibles
Dado que el
esquema de concesión portuaria implica inversiones a cargo de las sociedades
portuarias para vincular capitales a la generación de infraestructura o
prestación de servicios portuarios, reducir el impacto de los costos portuarios
en los precios al consumidor y en la competitividad de los productos en los
mercados internacionales, promover el empleo de tecnología de punta en la
adecuación de la infraestructura portuaria y su expansión, y en general,
estimular el crecimiento del sector externo de la economía nacional, resulta razonable
que se habilite al Gobierno Nacional para otorgar excepcionalmente a una
concesión portuaria un plazo mayor de explotación o prórroga, cuando fuere
necesario para que en condiciones normales razonables de operación los
concesionarios recuperen el valor de las inversiones, o para estimularlas a
prestar servicio al público en sus puertos. La ampliación del término de la
concesión o de la prórroga por encima de los 20 años, será determinable, con
base en factores objetivos, de acuerdo con cálculos económicos previsibles.
Así, por ejemplo, si las inversiones requeridas para actualizar en tecnología
un puerto son tan significativas como para poder determinarse que su operación
normal no alcanzaría a cubrirlas en los 20 años inicialmente pactados, sería
constitucionalmente viable que se otorgue la concesión por un término superior,
con miras a mejorar la prestación del servicio y a solventar una necesidad en
el sector. Las razones que justifican el aumento en el término son
perfectamente cuantificables y su fundamento se reflejará previamente en un
cálculo financiero que tenga en cuenta las variables relacionadas con el
negocio y con los costos que apareja. A través de este ejercicio, sobre el que
descansa la necesaria motivación de la prórroga, se podrá controlar el uso de
esta facultad discrecional, que no arbitraria, concedida al Gobierno.
PRORROGAS SUCESIVAS EN CONTRATO DE CONCESION PORTUARIA-Vulnera el derecho de participación en condiciones de igualdad y la
libre competencia económica/PRORROGAS SUCESIVAS EN CONTRATO DE CONCESION
PORTUARIA-Constituyen una indeterminación irrazonable y desproporcionada
La Corte estima que las prórrogas sucesivas resultan
violatorias del derecho a la participación en condiciones de igualdad y a la
libre competencia económica, pues benefician en términos desproporcionados al
concesionario parte en el contrato inicial, al privar de su ejercicio efectivo
a quienes no participaron o no resultaron escogidos en el proceso que culminó
con su otorgamiento, así como a nuevos oferentes que se encuentren en condiciones
técnicas y financieras habilitantes para competir en el desarrollo del objeto
contractual de la concesión portuaria, además que la indeterminación del número
de prórrogas puede derivar en una especie de perpetuidad del término efectivo
de una concesión, y convertir en permanente la ocupación de bienes de uso
público, que por mandato constitucional ha de ser temporal.
Referencia: Expediente D-7345
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8º (parcial) de
la Ley 1ª de 1991.
Actor: Grenfieth de Jesús Sierra Cadena
Magistrado
Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES
1. Texto demandado.
Con las subrayas
en la transcripción del artículo 8º de la
Ley 1ª de 1991 cuyo texto, según su publicación en el Diario Oficial No. 39626 de 1991 (11 de enero), es el siguiente:
«LEY No. 01 DE 1991[1]
(10 de enero de 1991)
Por la cual se expide el Estatuto de
Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 8º. Plazo y reversión.
El plazo de las concesiones será de veinte años por regla general. Las
concesiones serán prorrogables por períodos hasta de 20 años más y
sucesivamente. Pero excepcionalmente podrá ser mayor, a juicio del Gobierno, si
fuere necesario para que en condiciones razonables de operación, las sociedades
portuarias recuperen el valor de las inversiones hechas, o para estimularlas a
prestar servicio al público en sus puertos.
Todas las construcciones e
inmuebles por destinación que se encuentren habitualmente instalados en las
zonas de uso público objeto de concesión serán cedidos gratuitamente a la
Nación, en buen estado de operación, al terminar aquélla.»
2. La demanda.
El actor estima que los apartes subrayados del artículo 8º de la
Ley 1ª de 1991, contrarían los artículos 2º, 13, 60, 333 y 336 de la
Constitución Política.
Sostiene que “estable[cen]
concesiones portuarias sin límites claros y perentorios en el tiempo o bajo
tiempos que exceden los límites razonables de explotación.” Se
institucionaliza “una política de restricciones indefinidas a sectores de la
economía, que privilegia a un grupo reducido de inversionistas”,
argumentando que se desnaturaliza el contrato de concesión.
Afirma que las
prórrogas sucesivas de las concesiones por un lapso superior a veinte (20) años
de hecho enmascaran un proceso de privatización y que las concesiones
indefinidas “degeneran en un monopolio” que viola el artículo 60
C.P. Plantea que así en sentencia C-474 de 1994[2]
la Corte hubiese sostenido que las concesiones no constituyen expresión de una
política de privatización, el tema debe reexaminarse, pues para entonces no se
había expedido la Ley 226 de 1995[3]
y en jurisprudencia posterior no se han examinado las concesiones portuarias. Además,
la Ley 1ª de 1991 se expidió antes de la entrada en vigencia de la
Constitución de 1991, cuyo artículo 60 proclama el derecho a acceder a la
propiedad y la democratización propiedad accionaria del Estado.
El demandante
sostiene que las prórrogas indefinidas por más de veinte (20) años contravienen
la protección del interés general y privan a terceros del derecho de participar
en las decisiones que los afectan (art. 2º C.P.) al excluir del mercado
bienes estratégicos para la economía sin límite del tiempo, deformando las
prácticas comerciales de una sociedad liberal, sin justificación válida. Por lo
anterior, las prórrogas se convierten en una barrera permanente que priva a agentes
económicos vulnerables de la posibilidad de participar en sectores estratégicos
como el portuario, violándose también el derecho a la igualdad (art. 13
C.P.). El actor plantea que es necesario que a la terminación de un contrato
de concesión, se abra una nueva licitación para garantizar a los posibles interesados
en participar en el desarrollo y la operación portuaria, el derecho de
proponer mejores condiciones económicas: Al impedir esta situación se viola la
igualdad. Afirma que “Una política de ampliación de las concesiones
portuarias indefinidamente a solo juicio del gobierno, no constituye una
justificación válida para institucionalizar tratos desiguales frente a los
demás oferentes del mercado, menos aún para institucionalizar privilegios sin
que medien criterios de igualdad en las oportunidades económicas y la
licitación transparente (…)”. Finalmente, asevera que la limitación
impuesta por el artículo 8º de la Ley 1ª de 1991 contraría los artículos 333 y 336
C.P. que proclaman la libre competencia y la libertad económica, al impedir la
apertura de nuevas licitaciones y autorizar la explotación del sector portuario
como si se tratase de un arbitrio rentístico o de un monopolio.
Solicita a esta
Corte declarar inexequibles las expresiones demandadas del artículo 8º y
precisar que al vencimiento del periodo contractual de las actuales concesiones
es imperativo “abrir a licitación pública”.
3. Intervención
de las autoridades.
3.1. Ministerio
de Defensa Nacional.
En relación con
los artículos 2º, 13 y 333 C.P., el ministerio considera que el pronunciamiento
debe ser inhibitorio.
A su juicio, la
demanda es inepta por no presentar razones específicas, claras, pertinentes y
suficientes, incumpliendo la exigencia contemplada en el artículo 2º, numeral
3º del Decreto 2067 de 1991. El actor se limita a exponer “apreciaciones
subjetivas y parcializadas,… haciendo una mera enunciación sin argumentos
jurídicos fehacientes que permitan dilucidar el motivo de inconstitucionalidad.
La acusación se encuentra desprovista de cargos concretos sustentados
en argumentos que sean el producto del análisis racional en que se sustenta la
violación, y como se enunció, en los soportes se evidencian aspectos subjetivos
y parcializados, ya que propende por los derechos de un sector como son las
personas que han laborado en dichos puertos”.
Estima
infundados los cargos por violación a los artículos 2º y 60
C.P., pues contra lo afirmado por el actor, la norma propende por dar
continuidad a los proyectos que proporcionan crecimiento y desarrollo a los
sectores donde están ubicados estos puertos, promoviendo la prosperidad general
y mejorando la participación en la vida económica de los lugareños.
No es cierto que
restrinja la participación de cualquier ciudadano en la búsqueda de concesiones
portuarias pues, como se vislumbra en el artículo 9º de la misma ley[4],
ésta se encamina a democratizar el acceso a la propiedad sin distinción alguna.
Advierte que no
asiste razón al actor al afirmar que la norma acusada faculta al Gobierno a
otorgar prórrogas de concesiones en forma indefinida, pues la misma establece
unos límites temporales. Se desconoce que el principio de buena fe, no es ajeno
al Gobierno Nacional. Facultar al Gobierno para que, previo análisis de la
ejecución de la concesión, prorrogue los plazos con base en nuevas inversiones,
es permitir que sea el mismo ejecutivo quien implemente alternativas que le
permitan sacar avante los proyectos en pro del mejoramiento del comercio, lo
que en últimas beneficia al conglomerado pues promueve el interés general.
Precisamente, en los considerandos del Decreto 1379 de 2007, se plantean
motivos de conveniencia pública, para acceder a estas prórrogas [5].
3.2. Ministerio
de Transporte.
El Ministerio de
Transporte, solicita a esta Corte declarar exequible el artículo 8º de la
Ley 1ª de 1991.
Expone que la
regulación normativa de la concesión evidencia sus proyecciones sociales como
unidades técnicas, tecnológicas, financieras y de desarrollo macroeconómico con
exigencias de avance y sostenibilidad.
El artículo 2º
de la Ley 1ª de 1991 exige que el otorgamiento de las concesiones portuarias se
ciña a los Planes de Expansión Portuaria que el Ministerio de Transporte
presenta al Consejo Nacional de Política Económica y Social –CONPES cada dos
(2) años, los cuales se inspiran en propósitos sociales y de prosperidad
general, lo que desvirtúa la alegada violación del artículo 2º C.P.
Conforme al
artículo precitado, los Planes de Expansión Portuaria regulan los siguientes
aspectos expresos, de propósito social para la prosperidad general por la cual
propende el artículo 2º. Constitucional:
(i) La conveniencia de hacer
inversiones en nuevas instalaciones portuarias, para facilitar el crecimiento
del comercio exterior colombiano; reducir el impacto de los costos portuarios
sobre la competitividad de los productos colombianos en los mercados
internacionales y sobre los precios al consumidor nacional; para aprovechar los
cambios en la tecnología portuaria y de transporte; y para conseguir el mayor
uso posible de cada puerto.
(ii) Las regiones en que conviene
establecer puertos, para reducir el impacto ambiental y turístico de éstos, y
para tener en cuenta los usos alternativos de los bienes públicos afectados por
las decisiones en materia portuaria. Los planes, sin embargo, no se referirán a
localizaciones específicas.
(iii) Las inversiones públicas
que deben hacerse en actividades portuarias, y las privadas que deben
estimularse. Los planes sin embargo, no se referirán, en lo posible a empresas
específicas.
(iv) Las metodologías que deben
aplicarse de modo general al establecer contraprestaciones por las concesiones
portuarias.
(v) Las metodologías que deben
aplicarse de modo general al autorizar tarifas a las sociedades portuarias; o
los criterios que deben tenerse en cuenta antes de liberar el señalamiento de
tarifas.
El artículo 4º,
inciso segundo, de la Ley 1ª de 1991 ilustra la relación necesaria entre
asociaciones portuarias y obras útiles para el beneficio común, lo que descarta
la violación del artículo 13 C.P. Además, en la actuación administrativa se
hace efectivo el principio de igualdad, pues el artículo 10 ídem autoriza
la intervención de terceros y de autoridades para oponerse a las solicitudes de
concesión que se presenten y para que presenten propuestas alternativas.
Observa que la
naturaleza técnica de la concesión, el concepto de puerto y la infraestructura
implementada para asegurar niveles óptimos de operación exige plazos superiores
a los veinte (20) años para que se conviertan en polos de desarrollo nacional y
regional, en manos de titulares capacitados, que cumplan características
específicas y especiales, con propósitos de sostenibilidad, como indicadores de
continuación en la concreción de efectos verdaderamente dinámicos de la
economía nacional, que no pueden ser pensados desde una perspectiva de corto
plazo.
Ello no implica,
sin embargo, que se trate de un monopolio que discrimine o impida la participación
de otros sectores sociales, productivos, técnicos y tecnológicos, sino que
conlleva una cadena productiva que vincula a otros actores y garantiza el
cumplimiento de planes de desarrollo económico y social.
Advierte que la
definición de la concesión portuaria consignada en el artículo 5º numeral 5.2
de la Ley 1ª de 1991 desvirtúa la violación del artículo 60
C.P., pues consta expresamente que en virtud de este contrato administrativo la
Nación, por intermedio de la Superintendencia Nacional de Puertos, permite que una sociedad portuaria ocupe y utilice
en forma temporal y exclusiva las playas, terrenos de bajamar y zonas
accesorias a aquellos o estos, para la construcción y operación de un puerto, a
cambio de una contraprestación económica a favor de la
Nación, y de los municipios o distritos donde operen los puertos.
Los bienes
accesorios de infraestructura son “bienes de uso público de la
Nación”, inalienables, imprescriptibles e inembargables (art. 63
C.P.), luego no es jurídicamente posible que los bienes de la
Concesión Portuaria como unidad de infraestructura y de explotación, dejen de
ser parte del patrimonio público del Estado Colombiano.
Además, sobre el
acceso y participación de terceros pone de presente que el artículo 10 de la
Ley 1ª de 1991 es suficientemente ilustrativo pues dispone que si estos tienen
propuestas alternativas al proyecto bajo estudio, pueden intervenir una vez ha
sido solicitada la concesión. Aún más, el artículo 13 de la
Ley 1ª de 1991 faculta al Superintendente General de Puertos, para que “de
oficio pueda ofrecer al público una concesión portuaria, previa consulta de las
autoridades a las que se refiere el inciso segundo del artículo 10”.
A su juicio,
ello evidencia que contra lo afirmado por el actor, la concesión portuaria como
proyecto de explotación económica y social, es puesta en conocimiento las
personas naturales que pudieren tener un interés particular y de las autoridades
nacionales y regionales, garantizándose el derecho de proponer peticiones
alternativas, incluso oficiosamente, por el mismo Estado.
Por último, en
lo que respecta a la alegada violación del artículo 336 de la
Carta, señala el Ministerio que el monopolio económico, el abuso de la
posición dominante, no tienen nada que ver con proyectos de interés público ni
con los fines sociales de un programa de desarrollo estatal, lo que descarta en
este caso cualquier relación con esas figuras.
La garantía de
cumplimiento de los planes de desarrollo económico y social en la actividad
portuaria no constituye monopolio ni implica abuso de la posición dominante.
Efectiviza los fines sociales del Estado, la igualdad objetiva y subjetiva de
los asociados, pues en esos planes se encuentra la materialidad y la concreción
de los derechos de los habitantes del sector del proyecto. Prueba de este
aserto es que el artículo 4º de la Ley 1ª de 1991 contemple que colectivos
jurídicos distintos de las Sociedades Portuarias obtengan Concesiones
Portuarias, desde luego, con el ineludible compromiso de materializar el
“beneficio común”.
Por las
anteriores razones, el Ministerio solicita desestimar los cargos y declarar
exequible el artículo acusado.
3.3. Superintendencia
de Puertos y Transporte.
La Superintendencia Nacional de Puertos y Transporte solicita
declarar exequible el artículo 8º de la Ley 1ª de 1991 por las razones que
siguen a continuación:
Sostiene que no
es cierto, como lo afirma el actor, que el aparte demandado viole el artículo
2º C.P., al preceptuar que el plazo de las concesiones portuarias será de veinte
(20) años por regla general, y que excepcionalmente podrá ser mayor, a juicio
del Gobierno, cuando fuere necesario para que en condiciones razonables de
operación las sociedades portuarias recuperen el valor de las inversiones
hechas o para estimularlas a prestar servicio al público en sus puertos, pues propende
por el cumplimiento de los fines del Estado.
En efecto, por
mandato constitucional es deber del Gobierno Nacional asegurar niveles
satisfactorios de eficiencia en la prestación de servicios públicos, entre
ellos, el transporte, a fin de promover la prosperidad general. A ese fín, el
Estatuto de Puertos Marítimos, incentiva la vinculación del sector privado en
el desarrollo y construcción de puertos a través de proyectos e inversiones a
largo plazo. Ello explica que en el artículo 8º de la
Ley 1ª de 1991 se establezca un plazo amplio para las concesiones portuarias,
como estímulo a la inversión en dicho sector, a fin de que las Sociedades
Portuarias a las que se les otorguen concesiones, se comprometan con la
inversión en nuevas instalaciones portuarias que faciliten el crecimiento del
comercio exterior colombiano y reduzcan el impacto de los costos portuarios,
generando mejores condiciones de competitividad de los productos colombianos en
los mercados internacionales.
De esta manera
está plenamente justificada también la posibilidad de otorgamiento de nuevas
concesiones o prórrogas con un plazo mayor a los veinte (20) años, siempre y
cuando ello sea excepcional y tenga como única finalidad la necesidad de
establecer condiciones razonables de operación, a fin de que las sociedades
portuarias recuperen el valor de las inversiones hechas, o para estimularlas a
prestar el servicio al público en sus puertos, tal como expresamente lo
determina la citada norma.
Es pertinente
resaltar que la misma Ley 1ª de 1991, establece que los cambios de las
condiciones de las concesiones portuarias sólo se permiten en tanto la
modificación no infiera perjuicio grave e injustificado a terceros y el cambio
no desvirtúe los propósitos de competencia en los que se inspiran los
procedimientos descritos en los artículos 9, 10, 11 y 12 ídem.
La posibilidad
de otorgar nuevas concesiones o de prorrogarlas por un plazo mayor a los veinte
(20) años se establece para que las Sociedades Portuarias a las que se otorguen
concesiones se comprometan con la inversión en nuevas instalaciones portuarias
que faciliten el crecimiento del comercio exterior colombiano y reduzcan el
impacto de los costos portuarios, generando mejores condiciones de
competitividad de los productos colombianos en los mercados internacionales y
mejoras en la tecnología portuaria.
La posibilidad
de otorgar nuevas concesiones o de prorrogarlas con un plazo mayor a los veinte
(20) años se prevé de manera excepcional cuando sea necesario para que en
condiciones razonables de operación las sociedades portuarias puedan recuperar
el valor de las inversiones hechas, o cuando las estimule a prestar servicio
público en sus puertos, tal y como expresamente lo determina la citada norma. Ello
desvirtúa que el plazo establecido en la norma demandada sea indefinido o
desproporcionado.
De otra forma,
el plazo por sí sólo, no determina un mayor o menor grado de participación.
Dicho cuestionamiento no guarda relación directa con el plazo de la concesión,
puesto que podría presentarse la situación en que se otorgue una concesión por
poco plazo a sociedades abiertas, y una con mucho plazo a sociedades cerradas.
Las eventuales
actuaciones administrativas irregulares a que alude el actor no comportan de
suyo la inconstitucionalidad del precepto aplicado por los operadores. Ello
ocurriría si el gobierno otorga concesiones portuarias o prórrogas por plazos
mayores a veinte (20) años sin la finalidad de incentivar la prestación del
servicio público portuario, pues en dicho evento carecería de razonabilidad y
proporcionalidad.
Pone de presente
que según el artículo 1º de la Ley 1ª de 1991 cualquier entidad pública o
empresa privada puede constituir sociedades portuarias para construir, mantener
y operar puertos, terminales portuarios o muelles y para prestar todos los
servicios portuarios. El plazo previsto en la ley para las concesiones no viola
el principio de igualdad proclamado en el artículo 13
C.P, pues es aplicable a todas las sociedades portuarias.
Tampoco viola el
artículo 8º parcialmente acusado el artículo 60 de Constitución Política, porque
ese artículo sólo es aplicable a los procesos de enajenación de la
participación del Estado en una empresa.
Consta en el
artículo 5º de la Ley 1ª de 1991 que el contrato de concesión permite a la
sociedad portuaria ocupar en forma temporal y exclusiva de playas y terrenos de
bajamar requeridos para la construcción y operación del puerto. Ello desvirtúa que
tenga lugar cualquier forma de privatización.
El artículo 60
de la Carta no es aplicable al caso bajo análisis, máxime cuando según lo
destaca el mismo actor, la
Corte Constitucional ha precisado que el criterio de participación y
democratización asociativa es restrictivo y depende del tipo de privatización
que realice el Estado, y obliga examinarlo en forma casuística el proceso
particular en cuestión.
Finaliza la Superintendencia advirtiendo que la alegada violación del artículo 333
C.P, es infundada, ya que la Ley 1ª de 1991 tiene por propósito estimular la
actividad portuaria, esencial para la economía del país, garantizando la
iniciativa privada y la sana y libre competencia, procurando evitar monopolios
y prácticas que las restrinjan. Afirmar que restringe la libre competencia y la
iniciativa privada contraría el espíritu de la ley toda vez que por el
contrario, estimula al sector privado para que participe activamente en los
planes de expansión portuaria del país.
En consideración
a los anteriores argumentos, solicita declarar exequible el artículo 8º de la
Ley 1ª. de 1991.
3.4.
Intervenciones ciudadanas.
El señor Jaime
Sorzano Serrano, en calidad de Presidente Ejecutivo de la
Federación Colombiana de Transportadores de Carga por Carretera –COLFECAR
presentó extemporáneamente escrito, en que desvirtúa la violación del artículo 60
C.P. pues la norma demandada no tiene como objeto la enajenación de bien
alguno. Su contenido normativo se relaciona exclusivamente con la prestación de
un servicio público en el sector portuario de importancia estratégica en la
economía nacional. Para ello cita brevemente estudios académicos que resaltan
algunos avances en ese sector en los últimos años y debilidades del Estado en
la materia, por lo que concluye que más que permitir la existencia a
perpetuidad de sociedades portuarias se trata de reglamentar en aras a la
competitividad, al mejor servicio y mejor infraestructura, las condiciones
razonables de operación y los criterios de evaluación. De no existir esta
reglamentación si se estaría violando el principio de igualdad por cuanto no se
permitiría el acceso de otras sociedades portuarias a la prestación del
servicio.
3.5. Concepto
del Procurador General de la Nación.
El Procurador
General de la Nación considera del caso integrar la unidad normativa con la
primera parte del artículo 8º de la Ley 1ª de 1991, por cuanto el
cuestionamiento planteado en relación con el plazo de las prórrogas de las
concesiones portuarias es inescindible del término inicial de veinte (20) años.
Expone que para
garantizar la participación de todos en la vida económica de la
Nación, especialmente en lo que compete al fomento del acceso a la propiedad
de los bienes públicos en igualdad de condiciones (su usufructo) mediante la
libre competencia económica, los contratos de concesión de puertos marítimos
sólo se pueden otorgar por un plazo máximo de 20 años y ser objeto de prórroga
únicamente en casos excepcionales de interés público o para preservar el
interés común contractual y por una sola vez.
Así, un fin
esencial del Estado consiste en facilitar la participación de todos en la vida
económica de la Nación, para lo cual este interviene por mandato de la ley, en
la explotación de recursos naturales y en la utilización y consumo de los
bienes y servicios públicos y privados para conseguir la distribución
equitativa de las oportunidades y beneficios del desarrollo. En ese sentido, el
Estado debe intervenir de manera especial en promover la productividad,
competitividad y el desarrollo armónico de las regiones (arts. 2 y 334
C.P.)
Para lograr
dicho objetivo, el Estado en la medida de lo posible, debe tener en cuenta la
libre competencia económica como base de la actividad económica, debido a que
el orden constitucional le dio el rango de derecho de todos que supone
responsabilidades. Lo anterior, porque en esa dinámica de mercado la demanda
busca satisfacer de la manera más eficiente posible sus necesidades y la oferta
trata de responder a dichos requerimientos con el ánimo de obtener ganancias.
Como consecuencia, el mismo estado debe estimular el desarrollo empresarial y
promover de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad (arts. 60 y 333
C.P.).
Cuando se trata
del acceso a la propiedad en lo que tiene que ver con la explotación de bienes
y servicios públicos, la responsabilidad del Estado se acrecienta aún más, lo
cual debe reflejarse con mayor rigor en el contenido de las leyes que
desarrollan ese acceso, especialmente cuando la participación en dicha explotación
o aprovechamiento se hace mediante la vía contractual debida a que esta es una
forma de participación, más allá de la economía, en la vida política de la
Nación. (arts. 40 y 150 C.P.) Es decir, se trata de un aspecto público (la
contratación de la administración pública) que expresa de manera plena la
característica de Colombia como una república democrática y participativa
(Preámbulo y artículo 1).
El Estado al
celebrar los contratos y con la ejecución de los mismos, busca el cumplimiento
de los fines estatales y la continua y eficiente prestación de los servicios
públicos y, por consecuencia, la efectividad de los derechos e intereses de los
administrados que colaboran con él en la consecución de dichos fines. (Ley 80
de 1993, artículo 2º).
En ese contexto,
las autoridades públicas que contratan a nombre del Estado están en la
obligación de determinar, del modo más eficiente posible y con anterioridad a
los procesos de selección, las necesidades reales que se debe satisfacer por
vía contractual, para lo cual deben hacer las previsiones en materia de
planeación y presupuesto, y elaborar con la debida antelación los estudios que
analicen la conveniencia y oportunidad de los contratos y su adecuación a los
planes de inversión, adquisición o compras y presupuestos, los cuales deben
estar acompañados de los correspondientes proyectos, diseños, planos y
evaluaciones de prefactibilidad o factibilidad. Lo anterior permite afirmar que
el Estado, cuando busca satisfacer sus necesidades mediante la contratación,
debe ser lo más eficiente posible en la determinación de las mismas antes de
realizar los procesos contractuales pertinentes. Es decir, debe establecer con
la mayor claridad posible y de manera previa a la celebración de los contratos lo
que requiere y las condiciones para que le sean cubiertas dichas necesidades
por los oferentes. Por tal razón durante su ejecución sólo son admisibles
modificaciones a los mismos, sobre todo en su prórroga o en sus costos, por
razones o necesidades de orden público de carácter excepcional o por
circunstancias que sean imprevisibles por las partes al momento de pactar.
Esta previsión
contractual estatal es tan extrema que hay casos, en los contratos de concesión,
en que el Estado puede aportar partidas presupuestales para proyectos de
infraestructura vial en los cuales, de acuerdo a los estudios, los
concesionarios no puedan recuperar la inversión en el tiempo esperado (Ley 105
de 1993, artículo 30, parágrafo 2º ).
En ese sentido,
el Estado está en la obligación de acudir a la libre competencia como derecho
que le asiste, para obtener del mercado las mejores ofertas posibles en materia
de economía y calidad. Por consecuencia, tiene la responsabilidad de convocar a
todos los oferentes con el fin de materializar el principio democrático y de
garantizar la participación de todos en la economía pública en igualdad de
condiciones. Dichas convocatorias tienen que hacerse cuantas veces sea
necesario tanto para preservar el interés general (el Estado obtenga los
mayores beneficios posibles del mercado) como el interés común (la posibilidad
del mercado de ofrecer bienes y servicios en igualdad de condiciones).
Por otra parte,
la concesión es un tipo de contratación pública. El numeral 4º del artículo 32
de la Ley 80 lo define. Los contratos de concesión son usados por los Estados,
en general, para la satisfacción de sus necesidades cuando no poseen recursos
suficientes para hacerlo directamente o por razones de eficiencia en la
administración o mantenimiento de obras o servicios públicos. En esas
circunstancias el Estado debe propender porque la construcción o las
actividades de administración, mantenimiento o prestación de obras o servicios
públicos se hagan por cuenta y riesgo del concesionario a cambio de una
remuneración. Esto adquiere mayor relevancia cuando se entregan bienes del
Estado para la explotación privada.
En estos casos,
el Estado debe buscar la mejor contraprestación posible y velar porque el
contrato de concesión se cumpla cabalmente en los términos establecidos, lo que
incluye su tiempo de ejecución. Esto último con el fin de volver a convocar
nuevas ofertas de concesión en circunstancias más favorables al interés general
que en las concesiones precedentes y, por consecuencia, garantizar la
participación de todos en la vida económica pública en igualdad de condiciones
mediante la libre competencia.
Así, la actividad
portuaria puede ser pública o privada. En ese sentido, las entidades públicas y
las empresas privadas pueden constituir sociedades portuarias para construir,
mantener y operar puertos, terminales portuarios y muelles y para prestar todos
los servicios portuarios. Sólo las sociedades portuarias podrán ser objeto de
adjudicación de las concesiones portuarias, éstas que de igual manera se
requieren para poder ocupar y usar en sus actividades playas, zonas de bajamar
y las accesorias de ambas. Es decir, la construcción, mantenimiento y operación
de puertos sólo puede hacerse mediante concesiones y estas solo se otorgan a
las sociedades portuarias.
Hay puertos
oficiales o particulares, los que a su vez pueden ser de servicios públicos o
privados. Las actividades en los puertos de servicios públicos se deben
adelantar sin privilegios ni discriminaciones a todo usuario que se someta a
las condiciones generales de operación y de tarifas. Los puertos de servicios
privados, son aquellos donde solo se prestan servicios a empresas vinculadas
jurídica y económicamente con la sociedad portuaria propietaria de la
infraestructura (Ley 1ª de 1991, artículo 1-5, numerales 5.14 y 5.15)
Las concesiones
portuarias se definen como “un contrato administrativo en virtud del cual la
Nación, por intermedio de la Superintendencia General de Puertos, permite que una sociedad portuaria ocupe y utilice en
forma temporal y exclusiva, las playas, terrenos de bajamar y zonas accesorias
a aquellos o éstos, para la construcción y operación de un puerto a cambio de
una contraprestación económica a favor de la
Nación, los distritos y los municipios donde operen puertos” (ídem,
art. 5 numeral 5.2.).
Las concesiones
se pueden adquirir por petición de la sociedad portuaria interesada, en tanto
que en el proceso de solicitud pueden participar todos los que deseen presentar
propuestas alternativas de concesión. De igual manera, el Estado puede hacer
ofertas oficiosas al público de concesiones portuarias (ídem arts. 9, 10
y 13).
El primer inciso
del artículo 8º de la Ley 1ª de 1991, regula lo correspondiente al plazo y
reversión de las concesiones. Allí se establece que el plazo de las concesiones
es de veinte (20) años, por regla general. Esto resulta razonable como un
tiempo máximo de explotación, para efectos de que el Estado ponga de nuevo en
consideración del público las concesiones bajo parámetros que superen en eficiencia
a las predecesoras y permita a todos participar en igualdad de condiciones en
esa actividad económica, incluyendo a quienes vengan usufructuando la concesión
que se vuelve a poner a consideración del público.
También regula
lo relacionado a la prórroga de las mismas, donde se señalan dos situaciones:
a) que las concesiones pueden prorrogarse hasta por periodos de veinte años
más, y; (b) las prorrogas de las concesiones son sucesivas.
En cuanto a lo
segundo, se observa que las prorrogas sucesivas de las concesiones tienen un
carácter indefinido de manera imperativa u obligatoria, lo cual va en contravía
de la libre competencia como derecho del Estado y de los ciudadanos. Del
primero, porque no puede mejorar en debida forma las condiciones de las concesiones
mediante la demanda pública; de los segundos, debido a que estos no pueden
participar de dicha actividad económica en igualdad de condiciones, todo debido
a que quien tenga la concesión tiene el derecho a seguir usufructuando de la
misma.
Por lo anterior,
concluye la Vista Fiscal que deben declararse inexequibles las expresiones, “y
sucesivamente” y “así como el plazo” contenidas en el artículo 8º de
la Ley 1ª de 1991. Los demás apartes deben declararse exequibles, salvo la
expresión “las concesiones serán prorrogables por periodos hasta de 20 años
o más” que debe declararse exequible en el entendido de que la prórroga
puede ser hasta por una sola vez y en casos excepcionales.
II.
CONSIDERACIONES.
1.
Competencia.
La
Corte Constitucional es
competente para decidir la presente acción, según lo dispuesto en el
artículo 241-4 de la Constitución Política, de conformidad con el artículo 43 de la
Ley 270 de 1996 y el Decreto 2067 de 1991.
2. Problemas
Jurídicos.
Debe la
Corte definir (i) si las prórrogas de las concesiones de los puertos
marítimos por periodos de “hasta 20 años más y sucesivamente,” vulneran el derecho de participación en la vida económica de la
Nación, el interés general, el derecho a la igualdad, el derecho de acceder a
la propiedad del Estado y la libertad económica al autorizar una “privatización”
indirecta de los puertos; y (ii) si dichas prórrogas deviniendo
indefinidas y carentes de límites razonables violan el derecho de participar en
la vida económica, el acceso a la propiedad y la libre competencia económica en
igualdad de condiciones.
3. Consideraciones
generales.
3.1. Integración normativa.
3.1.1.
La unidad normativa, como reiteradamente lo ha señalado esta Corporación,
procede cuando la proposición jurídica acusada, si bien tiene un contenido
propio, se encuentra íntimamente ligada con otros contenidos jurídicos,
resultando imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras
disposiciones.
3.1.2.
Teniendo en cuenta que en efecto la prórroga cuestionada tiene relación con los
veinte (20) años iniciales de otorgamiento de la concesión portuaria, la
Corte integrará la unidad normativa de las partes no demandadas del inciso
primero del artículo 8º de la Ley 1ª de 1991, en la medida en que están
inescindiblemente ligadas con el problema jurídico y su resolución final. En
consecuencia, estudiará todo el inciso primero del artículo acusado.
3.2. El contrato de concesión.
3.2.1. El numeral 4º del artículo
32 de la Ley 80 de 1993 define el contrato de concesión, de la siguiente manera:
“Son contratos de concesión los que
celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada
concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión,
total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o
conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso
público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación
o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y
bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una
remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o
en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma
periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de
contraprestación que las partes acuerden.”
Como se aprecia, esta definición es muy amplia y comprende las
modalidades de concesión que han sido tipificadas como contrato por la misma
ley 80 de 1993[6],
o por otras disposiciones legales, por ejemplo, concesión minera[7], concesión
petrolera[8],
concesión para la explotación de juegos de apuestas permanentes[9],
concesión de servicios de telefonía de larga distancia nacional e internacional[10],
concesión en contratos de aseo[11],
concesión de las riberas de los ríos[12],
concesión de servicios de radiodifusión sonora[13],
etc.
La Corte
Constitucional[14]
y el Consejo de Estado[15]
han extraído en sus pronunciamientos los elementos o características de la
figura, así: (i) implica una convención entre un ente estatal,
concedente, y otra persona, el concesionario; (ii) la entidad estatal otorga a
un particular la operación, explotación, gestión, total o parcial de un
servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial
de una obra pública; (iii) puede acudirse a ella también para la explotación de
bienes del Estado o para el desarrollo de actividades necesarias para la
prestación de un servicio; (iv) la entidad pública mantiene durante la
ejecución del contrato la inspección, vigilancia y control de la labor a
ejecutar por parte del concesionario; (v) el concesionario debe asumir, así sea
parcialmente, los riesgos del éxito o fracaso de su gestión, y por ello obra
por su cuenta y riesgo; (vi) el particular recibe una contraprestación que
consistirá, entre otras modalidades, en derechos, tarifas, tasas, valorización,
participación en la explotación del bien; (vii) deben pactarse las cláusulas
excepcionales al derecho común, como son los de terminación, interpretación y
modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de
caducidad; (viii) el concesionario asume la condición de colaborador de la
administración en el cumplimiento de los fines estatales, para la continua y
eficiente prestación de los servicios públicos o la debida ejecución de las
obras públicas.
De esta
manera, puede considerarse que la concesión es el contrato por medio del cual
una entidad estatal, primera obligada a la prestación de un servicio público,
confía la prestación del mismo a manera de delegación, a una persona
-generalmente un particular- denominada concesionario, quien actúa en nombre y
a riesgo propio en la operación, explotación, prestación, organización o
gestión de un servicio público, bien sea de manera parcial o total. En muchas
ocasiones, la concesión trae aparejada la construcción de obras de
infraestructura que de otra manera correspondería al Estado, como por ejemplo
la construcción de carreteras, aeropuertos, infraestructura de
telecomunicaciones, o puertos -como en el caso que se estudia- existiendo en
muchos casos la cláusula de reversión para que dicha infraestructura entre a
formar parte del patrimonio público una vez terminado el plazo de la concesión.
3.2.2. Esta Corte ha avalado la constitucionalidad de las concesiones,
como instrumento de gestión que promueve la participación de los particulares
en la prestación de servicios públicos. Así, en
Sentencia C-407 de 1994, la Corte avaló la constitucionalidad de la prestación
de los servicios de correos por los particulares, mediante contratos de
concesión, al declarar exequible el artículo 37 de la
Ley 80 de 1993. Precisó:
«... el artículo impugnado,
lejos de establecer un monopolio estatal de la mensajería especializada -como
lo señala el demandante-, por el contrario acentúa la posibilidad de que los
particulares se involucren en la prestación de los servicios postales, al
prever expresamente que ellos podrán ser adjudicados a particulares mediante el
régimen de concesión (correos) y licencia (mensajería especializada). La
distinción establecida por el artículo 37 de la
Ley 80 de 1993 entre mensajería especializada y correos -como especies del
género común de servicios postales-, lejos de buscar instaurar un régimen de
monopolio oficial o de reserva estatal para una actividad anteriormente de
libre iniciativa de los particulares, tenía como único objeto determinar el
régimen contractual aplicable a una y otra actividad así: contrato de concesión
mediante selección objetiva para los servicios de correos, y licencia para los
servicios de mensajería especializada.”
3.3. El
contrato de concesión portuaria.
3.3.1. La concesión es uno de los sistemas más típicos de
participación de la empresa privada en la gestión portuaria[16]. Mediante la concesión, el
contratista privado o concesionario tiene la responsabilidad total respecto de
los servicios concesionados, incluyendo las operaciones para la prestación de
los mismos, el mantenimiento de las instalaciones correspondientes, así
como las inversiones de capital necesarias para la realización de las
instalaciones o para su expansión.
3.3.2. Los
bienes inmuebles fijos aportados o construidos por el contratista a lo largo
del periodo concesional, revierten, una vez terminado dicho periodo, a la
administración portuaria. Por ello, uno de los elementos esenciales de la
concesión es el plazo fijado para la misma, que debe de ser suficientemente
amplio para permitir la amortización de la inversión realizada en la
construcción de dichos bienes; cuando el plazo concesional no permita la
amortización total de la inversión, suelen establecerse condiciones que
permitan al concesionario obtener un valor de rescate de dichos bienes al final
del periodo concesional.
3.3.3.
Mediante el sistema de concesiones, el concesionario se compromete a explotar
el servicio concesionado a su riesgo y ventura, y por tanto, a cobrar
directamente del usuario las tarifas por el servicio prestado. Estas tarifas
deben de tener una cierta regulación en las cláusulas concesionales, e
igualmente en las citadas cláusulas deben establecerse los cánones y tasas que
el concesionario debe pagar a la administración portuaria. En toda concesión
debe existir un equilibrio económico entre las tarifas cobradas por el
concesionario al usuario, y los cánones que el concesionario debe pagar a la
administración.
3.3.4. El
plazo es variable según los países y suele estar limitado entre 25 y 40 años,
sin perjuicio de términos más amplios. La determinación del mismo obedece, en
general, a criterios tales como: (i) Vinculación del objeto de la concesión a
la actividad portuaria; (ii) Disponibilidad de espacio, y volumen de inversión;
(iii) Posible incremento de actividad generada en el puerto; (iv) Interés
estratégico, etc.
3.3.5. En la
Ley 1ª de 1991 el legislador dispuso los lineamientos específicos para las
concesiones portuarias. En el artículo 5º la definió así:
“La
concesión portuaria es un contrato administrativo en virtud del cual la
Nación, por intermedio de la Superintendencia General de Puertos, permite que una sociedad portuaria ocupe y utilice en
forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de bajamar y zonas
accesorias a aquéllas o éstos, para la construcción y operación de un puerto, a
cambio de una contraprestación económica a favor de la
Nación, y de los municipios o distritos donde operen los puertos.” (art.
5.2.ídem)
En el Capítulo
Segundo se fijó el procedimiento para otorgar la concesión portuaria y dispuso
que sólo las sociedades portuarias podrían ser titulares de concesiones
portuarias. En lo pertinente, dispuso: (i) todas las sociedades portuarias,
oficiales, particulares o mixtas, requieren de una concesión para ocupar y usar
en sus actividades las playas y las zonas de bajamar y zonas accesorias de
aquéllas o éstas (art. 6º); (ii) periódicamente el Gobierno Nacional definirá,
por vía general, en los Planes de Expansión Portuaria, la metodología para
calcular el valor de las contraprestaciones que deben dar quienes se beneficien
con las concesiones portuarias (art. 7º); esta contraprestación se otorgará a la
Nación y a los municipios o distritos en donde opere el puerto, en proporción
de un 80% a la primera y un 20% a la segunda.
4. Análisis
del caso concreto.
4.1. Los cargos por violación de los
artículos 2º, 13 y 60 de la Carta.
4.1.1. Los
argumentos del actor que asimilan las concesiones portuarias a monopolios
disfrazados o a privatizaciones enmascaradas carecen de asidero jurídico. Es
erróneo hacer extensivo a la infraestructura portuaria el deber estatal de
facilitar el acceso a la propiedad que el artículo 60 CP predica respecto de la
propiedad accionaria del Estado; ésta se constituyen sobre playas, zonas de
bajamar y áreas accesorias que tienen la calidad de inmuebles afectos al uso
público, no siendo susceptibles de apropiación particular.
De acuerdo con
el artículo 63 Superior que expresa que “los bienes de uso público”… “son
inalienables, imprescriptibles e inembargables,” el artículo 8º, inciso
segundo de la Ley 1ª de 1991, dispone:
“Todas las construcciones e inmuebles por
destinación que se encuentren habitualmente instalados en las zonas de uso
público objeto de una concesión serán cedidos gratuitamente a la
Nación, en buen estado de operación, al terminar aquélla.”
Por eso, al
definir la concesión portuaria en el artículo 5º numeral 5.2 de la
Ley 1ª de 1991, el Legislador puntualizó en términos concluyentes que en
virtud de este contrato administrativo la
Nación, por intermedio de la Superintendencia Nacional de Puertos, “permite que una sociedad portuaria ocupe y utilice
en forma temporal y exclusiva las playas, terrenos de bajamar y zonas
accesorias a aquellas o estas, para la construcción y operación de un puerto, a
cambio de una contraprestación económica a favor de la
Nación, y de los municipios o distritos donde operen los puertos” Así,
pues, es erróneo sostener que al amparo de la prórroga de una concesión
portuaria, se lleva a cabo un proceso de privatización. Fuerza es concluir que
el cargo de violación al artículo 60 Superior es infundado.
4.1.2. El
artículo 10 de la Ley 1ª de 1991 faculta a cualquier persona natural con
interés directo a oponerse a la solicitud y a presentar propuestas alternativas
sobre el proyecto. Aún más, el artículo 13 ídem, faculta al
Superintendente General de Puertos, para que “de oficio pueda ofrecer al
público una concesión portuaria, previa consulta de las autoridades a las que
se refiere el inciso segundo del artículo 10
”.
Contra lo afirmado por el actor, no se violan los artículos 2º y 13
Constitucionales, pues en virtud de lo preceptuado en las normas citadas, en la
actuación administrativa se asegura a terceros el derecho de participar en
condiciones de igualdad al solicitante de una concesión portuaria, pudiendo
oponerse o proponer opciones alternativas, e incluso, pudiendo las autoridades
ofrecer oficiosamente al público una concesión portuaria.
4.2. La violación de la libre competencia y de la
libertad económica. (artículo 333 CP)
4.2.1. Esta Corte ha puesto de presente que la libre
competencia y la libertad económica que reconocen los artículos 333 y 334 de la
Constitución Política no son absolutas. Deben ejercerse «dentro de los
límites del bien común» y, desde luego, con estricta sujeción a sus
mandatos. A su vez, la
garantía de la libertad económica y de la libre empresa en modo alguno impide a
las autoridades ejercer sus competencias de regulación normativa ni establecer
incentivos o estímulos para que por medio de la inversión privada se promueva
el bienestar general, ya que esta modalidades de intervención se basan en
mandatos constitucionales expresos y realizan otros fines constitucionalmente
legítimos.
4.2.2. La
determinación del plazo de prórroga de las concesiones portuarias, en
proporción a la cuantía y al plazo de las inversiones a efectuarse por la
Sociedad Portuaria, lejos de desconocer la libertad económica y la libre
competencia, es expresión de los límites y condicionamientos constitucionales
que al ejercicio de los derechos económicos imponen la protección del interés
general, la prevalencia del bien común y la promoción del bienestar general. No
puede aducirse el derecho a la libertad económica, la libertad de empresa y el
derecho a la libre competencia económica, como si se tratase de barreras
infranqueables capaces de impedir la eficaz protección del interés público
mediante la adopción de medidas que dinamicen el desarrollo y promuevan el
crecimiento económico, máxime cuando es deber de las autoridades hacer efectiva
la prevalencia del interés público y la construcción de un orden justo.
4.2.3. El
Constituyente de 1991 dispuso en el artículo 333 de la
Constitución Política que «la actividad económica y la iniciativa privada
son libres, dentro de los límites del bien común». Y en su inciso final señaló: «la ley delimitará el alcance de la
libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el
patrimonio cultural de la Nación». Así, de los artículos 333 y 334 de la
Constitución Política no puede inferirse que las restricciones y limitaciones impuestas
a las libertades económicas, en procura del bien común, las hagan nugatorias.
Por el contrario, para la
Corte la norma demandada es desarrollo de los artículos 365 y 366
Constitucionales, a cuyo tenor es obligación del Estado asegurar la prestación
eficiente y eficaz de los servicios públicos, entre ellos, el de transporte
marítimo. Mediante el incentivo a la inversión privada en el sector portuario,
el Estado asegura el cumplimiento del deber de garantizar la adecuación de la
infraestructura portuaria a las especificaciones técnicas y tecnológicas
necesarias para atender las exigencias del creciente comercio internacional,
conforme a los requerimientos planteados por la globalización de los mercados.
Por este
aspecto, la norma examinada se ajusta a la
Constitución Política.
4.3. Término de los Contratos de Concesión.
4.3.1.
El Plazo Inicial.
La determinación
de los plazos del contrato de concesión se realiza en función de variables que
se relacionan con la generación de obras de infraestructura y la remuneración
del concesionario por la realización de las mismas o la gestión del servicio
público. Concebido de esta manera, la fijación del plazo atiende tanto la
necesidad del Estado de atender de manera adecuada y completa la prestación de
los servicios públicos, en desarrollo del mandato constitucional contenido en
los Arts. 365 y 366 de la Constitución, como también la justa retribución del
agente privado que contribuye con la prestación de los servicios
concesionados.
En la mayoría de
los casos, la concesión entraña la construcción o puesta en funcionamiento de
obras y sistemas que deben ser cubiertos con el ingreso generado en la propia
operación del servicio, ingreso que deberá generar una rentabilidad al
concesionario en el marco de una regla de estabilidad económica del contrato.
De este modo, y buscando asegurar que sea la prestación del servicio público lo
que genere el recurso para pagar la infraestructura requerida y la operación
del sistema de prestación del servicio público a cargo del agente privado, el
Legislador dispone de un margen reglado de libertad para fijar un término o
determinar un mecanismo para fijarlo, buscando la eficiencia y sostenibilidad
en la prestación del servicio público. A saber:
Área
Plazo Inicial de la Concesión
Término de la Prórroga
Fuente
Minas
Hasta por 30
años máximo (Art. 70)
Hasta por 30
años máximo (Art. 77)
L.685/2001
Exploración y
Explotación de Hidrocarburos
Hasta 24 años
Hasta el límite económico del Campo Comercial, a
elección del contratista, siempre y cuando se cumplan los requisitos del
contrat...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.