C-068-04
Sentencia C-090/01
Sentencia C-068/04
OBJECION
PRESIDENCIAL AL PROYECTO DE LEY DE HOMENAJE A LA CIUDAD DE SOLEDAD DE COLOMBIA
OBJECION PRESIDENCIAL-Computo de términos
PROYECTO DE LEY-Consideración en más de dos legislaturas/LEY-Plazo
del Congreso para la formación/OBJECION PRESIDENCIAL-Término para
formulación
Esta expresión hay que entenderla en el sentido de que
las dos legislaturas constituyen el plazo que tiene el Congreso para la
formación de la ley, de suerte tal que todo proyecto de ley que surta los
debates correspondientes dentro de dicho término, por este aspecto se ajusta al
mandato constitucional. Siendo claro además que esas dos legislaturas no
cobijan el término de que dispone el Presidente para formular sus objeciones,
pues, de no ser así, el Ejecutivo podría alterarle o suprimirle al Congreso la
oportunidad que le asiste para pronunciarse sobre las objeciones.
OBJECION PRESIDENCIAL-Término del Congreso para pronunciarse
Una interpretación extensiva del
artículo 162 de la Constitución permite afirmar que el Congreso tiene máximo
dos legislaturas para hacer una ley, y máximo dos legislaturas adicionales para
pronunciarse sobre las objeciones que formule el Gobierno Nacional.
OBJECION PRESIDENCIAL-Inexequibilidad por pronunciamiento
extemporáneo del Congreso
PROYECTO DE LEY-Previo anuncio de inclusión de informes de
objeciones para discusión y aprobación en sesión posterior
Referencia: expediente OP-072
Objeciones presidenciales al proyecto de
ley No. 119/99 Senado y 129/98 Cámara “Por la cual se rinde homenaje a la
ciudad de Soledad de Colombia con motivo de los cuatrocientos años de su
fundación y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
Mediante oficio recibido en la Secretaría General de
esta corporación el 18 de diciembre de 2003, el Presidente del Senado de la
República remitió el Proyecto de Ley No. 119/99 Senado y 129/98 Cámara “Por
la cual se rinde homenaje a la ciudad de Soledad de Colombia con motivo de los
cuatrocientos años de su fundación y se dictan otras disposiciones”, en
relación con el cual el Presidente de la República formuló objeciones por
razones de inconstitucionalidad, que fueron consideradas infundadas por el
Congreso de la República.
II. TRAMITE LEGISLATIVO
El trámite dado en el Congreso de la
República al proyecto de ley objetado fue el siguiente:
- El proyecto fue presentado el 17 de
noviembre de 1998 en la Secretaría General de la Cámara de Representantes por
el Representante Tarquino Pacheco Camargo y al día siguiente fue repartido a la
Comisión Cuarta Constitucional Permanente (fls. 64, 83 a 92).
- Su publicación oficial se hizo en la
Gaceta del Congreso No. 287 de 23 de noviembre de 1998 (fls. 76, 77 y 78).
- La Comisión Cuarta designó como ponente
al Representante Álvaro Antonio Asthón Giraldo (fl. 63).
- La ponencia para primer debate en la
Cámara se publicó en la Gaceta del Congreso No. 28 de 29 de marzo de 1999.
- El proyecto fue aprobado por unanimidad
en primer debate el 14 de abril de 1999, con la presencia de 20 Representantes
a la Cámara, según certificación del Secretario de la Comisión Cuarta.
- Pasó a la Plenaria de la Cámara, quien
designó como ponente a la Representante Nidia Haad Mejía de Turbay (fl. 55).
- La ponencia para segundo debate en la
Cámara fue publicada en la Gaceta del Congreso el 19 de agosto de 1999.
- Fue aprobado en segundo debate en la
plenaria de la Cámara de Representantes el 7 de septiembre de 1999 con el voto
afirmativo de todos los representantes presentes, que fueron 143. Según
certificación que obra en el expediente.
- El 24 de septiembre de 1999 se recibió en
la Comisión Cuarta del Senado de la República para su trámite en esa
corporación, la cual designó como ponente para primer debate al Senador Mario
Varón Olarte (fls. 49, 50 y 51).
- La ponencia para primer debate en la
Comisión Cuarta del Senado fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 143 el
12 mayo de 2000 (fls. 127-129).
- El proyecto fue aprobado en primer debate
el 10 de mayo de 2000, según oficio dirigido por la Presidenta de la Cámara de
Representantes al Presidente de la República (fl. 37). Pero no se recibió
ninguna otra información sobre el particular. Es decir, en el expediente no
obra información sobre el quórum ni sobre la votación aprobatoria del proyecto
en primer debate en el Senado, pese a que fue solicitada por el Magistrado
Ponente. Tampoco existe prueba de que a los senadores de la Comisión Cuarta
del Senado se les hubiere entregado sendos ejemplares de la reproducción de la
ponencia
- La ponencia para segundo debate en el
Senado fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 149 el 18 mayo de 2000.
-
La Plenaria del Senado aprobó el proyecto en segundo debate el 23 de mayo de
2000 por mayoría de votos, con un quórum deliberatorio de 91 Senadores de
acuerdo con la certificación que obra en el expediente y Acta de Plenaria
publicada en la Gaceta del Congreso No. 173 de 30 de mayo de 2000.
-
Dadas las discrepancias que se presentaron entre las plenarias de las cámaras,
se conformó una comisión conciliadora con el Senador Mario Varón Olarte y la
Representante Nidia Haddad de Turbay, quienes mediante oficio de junio 13 de
2000 informaron a las respectivas cámaras su acuerdo, en el sentido de acoger
el texto definitivo aprobado en la Cámara de Representantes. Este informe fue
aprobado por la plenaria del Senado el 13 de junio de 2000 y por la plenaria de
la Cámara de Representantes el 14 de junio de 2000 (fls. 39, 40 y 41).
-
El proyecto se entregó en la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República el 28 de Junio de 2000 (fl. 37) para la correspondiente sanción y fue
devuelto con oficio entregado el 7 de Julio del mismo año (fls. 28 a 33), con
objeciones de inconstitucionalidad, que son materia de este proceso.
- Previa designación de los respectivos
Senadores y Representantes a la Cámara de Representantes, los informes de
objeciones fueron aprobados así: el del Senado en sesión plenaria de 28 de
octubre de 2003 (fl. 15), y el de la Cámara de Representantes en sesión
plenaria de 2 de diciembre de 2003 (fl.2).
- En relación con estos dos debates de las
plenarias, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 del Acto
Legislativo No. 1 de 2003, por el cual se agregó un inciso al artículo 160 de
la Constitución, es de observar que en el expediente no obra prueba alguna
sobre el previo anuncio de la inclusión de los informes de objeciones para su
discusión y aprobación en sesión posterior.
III. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO
El texto del proyecto de ley objetado es el
siguiente (fl. 34):
El Congreso de Colombia,
D E C R E T A:
ARTICULO 1º. La Nación rinde homenaje a la ilustre
ciudad de Soledad de Colombia por sus servicios prestados a la Independencia de
la República de Colombia y por haber albergado al Libertador Simón Bolívar, del
4 de octubre al 7 de noviembre de 1830.
ARTICULO 2º. Con ocasión de los cuatrocientos (400)
años de la fundación de Soledad de Colombia, la Nación hará los aportes
presupuestales del caso en lo que respecta a la realización de las siguientes
obras:
1. Restauración de la edificación CASA DE
BOLÍVAR EN SOLEDAD, ANTESALA DE SAN PEDRO ALEJANDRINO, la cual se destinará en
un museo Histórico – Cultural de las Repúblicas liberadas por el Libertador
SIMÓN BOLÍVAR.
2. Ampliación de la carrera 19, desde la plaza
principal, calle 15ª hasta la autopista que conduce al Aeropuerto
Internacional “Ernesto Cortizos” de Soledad, que llevará el nombre “Avenida El
Libertador”.
3. Construcción de la sede Instituto
Tecnológico de Soledad ITSA.
ARTICULO 3º. Con motivo de la misma fecha aniversaria,
el Gobierno Nacional hará las gestiones necesarias para adquirir y restaurar el
edificio colonial, adyacente a la Plaza Principal y diagonal a la Iglesia
Parroquial, propiedad de la familia Domínguez, el cual se destinará junto con
la edificación donde funciona el Colegio de Bachillerato Masculino para la sede
de la Alcaldía Municipal y todas sus dependencias.
Así mismo hará los aportes necesarios para
la construcción y dotación del Colegio de Bachillerato de Soledad en los
predios que el municipio destine para tal fin.
ARTICULO 4º. Crease la Junta Municipal pro -
cuatrocientos años aniversario de la fundación de la ciudad de Soledad de
Colombia, la cual servirá de organismo asesor y veedor de lo ordenado en los artículos
2 y 3 de esta ley.
PARÁGRAFO. La Junta Municipal, pro – cuatrocientos
años aniversario de la fundación de Soledad de Colombia estará integrada por
los miembros siguientes.
Un representante del Presidente de la
República.
Un delegado del Ministro de Cultura.
Un delegado de la Casa de la Cultura de
Soledad
Un representante del Gobernador del
departamento del Atlántico
Un delegado del comité Interinstitucional
pro – Museo Bolivariano y Construcción del Centro Administrativo Municipal de
Soledad.
El Alcalde de la ciudad de Soledad de
Colombia o su representante.
El Presidente del Consejo de la ciudad de
Soledad de Colombia.
Un delegado de la Academia de Historia de
Soledad.
Un delegado de la Sociedad Bolivariana del
Atlántico.
ARTICULO 5º. Adscribir al Ministerio de la Cultura y
elevar a la categoría de Monumento Nacional el edificio donde actualmente se
encuentra la Alcaldía de Soledad, para que con los recursos de monumentos
nacionales se efectúe la reconstrucción y dotación del inmueble.
ARTICULO 6º. Esta ley rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga a todas las disposiciones que le sean contrarias.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA
REPUBLICA
MIGUEL PINEDO VIDAL)
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO
DE LA REPUBLICA
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
LA PRESIDENTA DE LA HONORABLE CAMARA DE
REPRESENTANTES
NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE
CAMARA DE REPRESENTANTES
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO
IV. OBJECIONES FORMULADAS POR EL GOBIERNO
NACIONAL
Mediante comunicación de 5 de Julio de 2000
(fls. 28-33) el Gobierno Nacional formuló las siguientes objeciones por razones
de inconstitucionalidad contra el citado proyecto de ley:
Primera objeción: Vulneración del Art. 151
de la Constitución Política
Las disposiciones del proyecto contenidas
en los artículos segundo y tercero inciso segundo, estipulan para la Nación y
el Gobierno Nacional, respectivamente, obligaciones que de acuerdo con las
competencias constitucionales y en la ley 60 de 1993, son competencia del
Municipio. El parágrafo del artículo 21 ibídem establece que en el Presupuesto
General de la Nación no podrán incluirse apropiaciones para los mismos fines
consagrados en el artículo, con el propósito de ser transferidos a las
entidades territoriales, diferentes a las apropiaciones presupuestales
destinadas a la ejecución de funciones a cargo de la Nación por parte de las
entidades territoriales y de las partidas de cofinanciación para programas en
desarrollo de funciones de competencia exclusiva de estas entidades. Como se
aprecia, el municipio tiene dentro de sus funciones la atención de las obras
citadas en el proyecto, y de acuerdo con el artículo 21 de la ley 60 de 1993
recibe de la Nación participaciones de sus ingresos corrientes, destinados a
varios sectores, dentro de los cuales se incluyen las obras pretendidas en el
proyecto de ley.
De acuerdo con jurisprudencia de la Corte
Constitucional (sentencia C-017/97), en primera instancia habrá de demostrarse
la incapacidad de la entidad territorial para realizar obras que son de su
competencia, para que subsidiariamente entre a financiar este tipo de obras la
Nación, de tal forma que este apoyo financiero pueda ser condicionado y
evaluado por el Gobierno Nacional, mas no impuesto por una ley sin usurpar las
competencias asignadas por la ley orgánica.
Segunda objeción: Vulneración de los
artículos 150 ordinal 9 en armonía con el artículo 154 de la Constitución
Política
Respecto al inciso primero del artículo 3
del proyecto de ley, donde se autoriza al Gobierno Nacional para efectuar las
gestiones necesarias con el fin de adquirir y restaurar el edificio colonial de
propiedad de la familia Domínguez, para destinarlo junto con la edificación
donde funciona el Colegio de Bachillerato Masculino a la Alcaldía Municipal y
todas sus dependencias, vulneraría los artículos 150-9 y 154 de la Carta, dado
que por expresa disposición constitucional, tales autorizaciones requieren de
la iniciativa del Ejecutivo. Al respecto puede resaltarse lo expresado por la
Corte Constitucional en sentencia C-581 de 1997.
Tercera objeción: vulneración del artículo
362 de la Constitución Política
El artículo 5 del proyecto dispone la
adscripción del edificio donde actualmente se encuentra la Alcaldía de Soledad
al Ministerio de la Cultura, al propio tiempo que lo eleva a la categoría de
monumento Nacional, para que con los recursos de monumentos nacionales se
realice la construcción y dotación del inmueble.
La expresión “adscribir” contenida en la
norma sería inconstitucional en razón de que determinaría sacar del patrimonio
de la entidad territorial un bien inmueble para transferir su dominio al
Ministerio de Cultura, contrariando de esta forma el artículo 362 superior,
conforme al cual los bienes y rentas tributarios o no tributarios de las
entidades territoriales son de su propiedad exclusiva. De esta manera, al
agregar al Ministerio de Cultura el inmueble donde funciona la Alcaldía del
municipio de Soledad, equivaldría a sustraer el bien de la esfera del dominio
del municipio y transferirlo al organismo público de carácter nacional
encargado de la promoción de la cultura, para efectos de la asignación de los
recursos que requieren para su construcción y dotación, lo cual determina que
el municipio no destine dentro del plan de gastos las apropiaciones
presupuestales necesarias para mejorar la estructura física de los inmuebles de
su propiedad. Sobre el alcance del artículo 362 superior resulta pertinente
traer a colación la sentencia C-219 de 1997.
V. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
1. Informe de la Cámara de Representantes
Previa designación, el Representante a la
Cámara de Representantes Álvaro Antonio Asthón Giraldo presentó a nombre de la
comisión accidental el informe correspondiente, el cual fue considerado y
aprobado por la plenaria de la Cámara de Representantes el 2 de diciembre de
2003 (fls. 2-14). En él se consideran infundadas las objeciones, con apoyo en
las siguientes razones:
Frente a las objeciones planteadas por el
Ejecutivo existe una serie de sentencias de la Corte Constitucional, que con
pronunciamientos concretos ha contribuido a aclarar el tema relativo a la
iniciativa del Congreso frente al gasto y a la viabilidad de los proyectos de
honores, en tanto ocasionan inversión social con cargo al presupuesto general
de la Nación. Al respecto pueden apreciarse las sentencias C-057 de 1993,
C-343 de 1995 y C-490 de 1994.
De acuerdo con la jurisprudencia citada el
presupuesto estima ingresos fiscales y autoriza los gastos, no los crea. Las
partidas de gastos que se incorporan en el presupuesto corresponden a los
gastos públicos decretados por el Congreso en virtud de leyes anteriores a la
que los adopta. La Corte Constitucional una vez es clara cuando señala, “Salvo
el caso de las especificaciones materias (sic) de que pueden ocuparse las leyes
mencionadas, no se descubre en la Constitución una interdicción general
aplicable a la iniciativa de los miembros del Congreso para presentar proyectos
de ley que comporten gasto público”. Por tanto, es jurídica y
constitucionalmente viable el proyecto de ley 129/98 Cámara y 119/99 Senado.
2. Informe del Senado de la República
Previa designación, los senadores Efraín
Cepeda Sarabia y Fuad Char Abdala, en su condición de miembros de la comisión
accidental presentaron el informe correspondiente, el cual fue considerado y
aprobado por la plenaria del Senado de la República el 28 de octubre de 2003
(fls. 15-27).
Es de observar que este informe es
literalmente idéntico al de la Cámara de Representantes.
VI. INTERVENCION CIUDADANA
Con el fin de garantizar la participación
ciudadana, el proceso fue fijado en lista el 23 de enero de 2004 (fl. ), por
el término previsto en el Art. 32 del Decreto 2067 de 1991, el cual venció sin
que se presentaran defensas o impugnaciones.
VII. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
Mediante
escrito radicado el 19 de enero de 2004, el Procurador General de la Nación
rindió concepto y pidió a la Corte Constitucional que declare inexequible el
proyecto de ley 129 de 1998 Cámara 119 de 1999 Senado.
El concepto se sustenta en las siguientes
consideraciones:
-
Se observa que se incurrió en violación del artículo 162 superior, por lo
tanto, el análisis se centrará en esta irregularidad. En efecto, este artículo
es claro en disponer que ningún proyecto de ley podrá ser considerado en más de
dos legislaturas. De no respetarse el término máximo señalado se presenta un vicio
de fondo insubsanable en el trámite de cualquier proyecto de ley, cual es la
pérdida de competencia del Congreso de la República para tal función, ya que
deviene en inexistente en el ámbito jurídico la aprobación definitiva de tales
proyectos, incluidos los objetados.
-
Para el caso en cuestión, el referido vicio es insubsanable por cuanto el
proyecto de ley indicado fue objetado el 5 de julio de 2000 y tramitado
finalmente en segundo debate de la Cámara de Representantes en diciembre 2 de
2003, invirtiendo el Congreso cuatro legislaturas, sobrepasando el máximo
constitucional, con lo cual perdió su competencia al respecto.
-
Se solicita a la Corte pronunciarse sobre este punto, toda vez que este
Despacho ve con preocupación que el mencionado proceder se convirtió en una
práctica común en el Congreso, quien al dejar vencer los términos
constitucionales está desconociendo su función.
-
La regla de las dos legislaturas no puede entenderse como un capricho del
Constituyente, pues con ella se pretende racionalizar el ejercicio de la
función legislativa y garantizar a los ciudadanos la seguridad de que las
normas sean producidas en oportunidad. La dilación injustificada de un trámite
legislativo puede generar consecuencias aberrantes, como en el presente caso,
donde, después de cuatro legislaturas el Congreso solicita la continuidad del
trámite. Agregando a ello que las normas que sirvieron de fundamento a la
objeción ya desaparecieron del ordenamiento jurídico, tal como ocurrió con la
ley 60 de 1993 que fue derogada por la ley 715 de 2000, razón por la que la
objeción ya no tendría basamento.
- En torno a la incuria de las Comisiones
para el trámite de las objeciones presidenciales conviene destacar el
salvamento de voto presentado por varios magistrado frente a la sentencia C-196
de 2001. Siendo claro que no puede sostenerse que como la Constitución guardó
silencio en relación con el término que tiene el Congreso para el trámite de
las objeciones presidenciales, pueda ello interpretarse como una libertad
absoluta en esa materia, pues la facultad para hacer las leyes no puede
interpretarse como una especie de “libertad corporativa”.
-
Por consiguiente, el Despacho reitera su posición, según la cual, una ley cuyo
trámite exceda las dos legislaturas que prevé el artículo 162 superior,
incluidas en ellas las objeciones presidenciales, resulta inexequible, dado que
con tal conducta el Legislador transgrede el principio democrático y actúa en
contra de la aplicación del principio de racionalidad en el ejercicio de la
función legislativa que la Carta le ha confiado.
VIII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Al tenor de lo dispuesto en los artículos
167 y 241-8 de la Constitución, compete a esta corporación pronunciarse sobre
las objeciones que formule el Gobierno Nacional a los proyectos de ley, por
razones de inconstitucionalidad.
2. Término para formular
las objeciones
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 166 de la Constitución, el Gobierno Nacional dispone del término de
seis (6) días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste
de más de veinte (20) artículos. Dicho término debe computarse en días hábiles,
con base en la regla general contenida en el Art. 62 de la Ley 4ª de 1913, que
subrogó el Art. 70 del Código Civil, según la cual “en los plazos de días
que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los
feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario (...)”, y de
acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación.
En el presente caso dicho término fue
respetado, pues el proyecto de ley se compone de seis (6) artículos, fue
entregado para sanción presidencial con oficio de la Presidenta de la Cámara de
Representantes el 28 de Junio de 2000(fl. 37) y fue devuelto a ésta por el
Gobierno Nacional el 7 de Julio del mismo año (fl. 28).
3. Examen de lo actuado a la luz del
artículo 162 de la Constitución
En atención a lo ocurrido durante el trámite del
proyecto en mención, la Sala estima oportuno referirse únicamente al aspecto
procedimental del mismo, de cara el artículo 162 superior.
Así, de conformidad con la parte final del artículo
162 constitucional: “Ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos
legislaturas”.
Esta expresión del artículo 162 superior
hay que entenderla en el sentido de que las dos legislaturas constituyen el
plazo que tiene el Congreso para la formación de la ley, de suerte tal que todo
proyecto de ley que surta los debates correspondientes dentro de dicho término,
por este aspecto se ajusta al mandato constitucional. Siendo claro además que
esas dos legislaturas no cobijan el término de que dispone el Presidente para
formular sus objeciones, pues, de no ser así, el Ejecutivo podría alterarle o
suprimirle al Congreso la oportunidad que le asiste para pronunciarse sobre las
objeciones. Recordando al efecto que en Colombia –contrario a lo que ocurre en
los EEUU - no existe el veto de bolsillo.
Más aún, debe observarse que en la
referida materia hay primacía del Legislativo sobre el Ejecutivo,
particularmente cuando la objeción presidencial es por razones de
inconveniencia, dado que en tal evento, si la mayoría especial del Congreso
insiste en el proyecto objetado, prevalece la voluntad de éste (art. 167 C.P.).
Surge una pregunta entonces: ¿Cuál es el
término con que cuenta el Congreso de la República para pronunciarse sobre las
objeciones del Presidente de la República?
En ningún caso en un término superior al
que existe para hacer la ley. Por tanto, de conformidad con el artículo 162
superior las objeciones presidenciales a un proyecto de ley deben estimarse o
desestimarse por el Congreso dentro de dos legislaturas. Término que debe
computarse en forma adicional al de las dos primeras legislaturas que tuvo el
Congreso para expedir el texto que fue objetado por el Presidente. En
síntesis, una interpretación extensiva del artículo 162 de la Constitución
permite afirmar que el Congreso tiene máximo dos legislaturas para hacer una
ley, y máximo dos legislaturas adicionales para pronunciarse sobre las
objeciones que formule el Gobierno Nacional.
En el presente caso se observa que a partir de la
fecha en que se formularon las objeciones presidenciales transcurrieron más de
dos legislaturas, según pasa a verse:
- El proyecto de ley fue aprobado en primer debate en
la Comisión Cuarta de la Cámara de Representantes el 14 de abril de 1999. Es
decir, durante la legislatura que iba del 20 de julio de 1998 al 20 de junio de
1999.
- El proyecto fue aprobado en la plenaria de la Cámara
de Representantes el 7 de septiembre de 1999. Esto es, en la legislatura que
iba del 20 de julio de 1999 al 20 de junio de 2000.
- El proyecto fue aprobado en primer debate en la
Comisión Cuarta del Senado el 10 de mayo de 2000, advirtiendo que esta
información aparece en el oficio que la Presidenta de la Cámara de
Representantes le envió al Presidente de la República junto con el proyecto de
ley, pero no en la certificación remitida a esta Corte por el Senado.
- El proyecto fue aprobado en la plenaria del Senado
el 23 de mayo de 2000.
- Dadas las discrepancias que se presentaron entre las
plenarias de las cámaras, se conformó una comisión conciliadora con el Senador Mario
Varón Olarte y la Representante Nidia Haddad de Turbay, quienes mediante oficio
de junio 13 de 2000 informaron a las respectivas cámaras su acuerdo, en el
sentido de acoger el texto definitivo aprobado en la Cámara de Representantes.
Este informe fue aprobado por la plenaria del Senado el 13 de junio de 2000 y
por la plenaria de la Cámara de Representantes el 14 de junio de 2000.
- De lo anterior se sigue que el Congreso culminó su
proceso de elaboración de la ley dentro de dos legislaturas, esto es, acatando
el artículo 162 de la Constitución.
- Las objeciones presidenciales fueron recibidas por
la Presidenta de la Cámara de Representantes el 7 de julio de 2000.
- Previa designación de los respectivos
Senadores y Representantes a la Cámara de Representantes, los informes de
objeciones fueron aprobados así: el del Senado en sesión plenaria de 28 de
octubre de 2003, y el de la Cámara de Representantes en sesión plenaria de 2 de
diciembre de 2003.
- Pues bien, al examinar el tiempo transcurrido entre
la fecha de las objeciones presidenciales y las fechas en que las cámaras del
Congreso se pronunciaron sobre las mismas, se tiene que tuvieron lugar las
siguientes legislaturas:
La del 20 de julio de 2000 al 20 de junio
de 2001. Primera legislatura.
La del 20 de julio de 2001 al 20 de junio
de 2002. Segunda legislatura.
La
del 20 de julio de 2002 al 20 de junio de 2003. Tercera legislatura.
El
primer período de la cuarta legislatura que comenzó el 20 de julio de 2003.
-
En conclusión, durante la cuarta legislatura que siguió a las objeciones
presidenciales vino a pronunciarse el Congreso de la República. Vale decir, en
forma extemporánea, lo cual acarrea un claro vicio de inconstitucionalidad por
motivos de procedimiento legislativo.
- No obra constancia alguna
sobre el quórum deliberatorio y el número de votos aprobatorios en dicha
Comisión; teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 del Acto
Legislativo No. 1 de 2003, por el cual se agregó un inciso al artículo 160 de
la Constitución, es de observar que en el expediente no obra prueba alguna
sobre el previo anuncio de la inclusión de los informes de objeciones para su
discusión y aprobación en sesión posterior.
IX. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
R E S U E L V E:
DECLARAR
la INEXEQUIBILIDAD del Proyecto de Ley No. 119/99 Senado – 129/98 Cámara, por
violación del artículo 160 último inciso y 162 de la Constitución Política, y,
en consecuencia, ordenar su archivo.
Cópiese, comuníquese, notifíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
Salvamento de voto a la Sentencia
C-068/04
OBJECION PRESIDENCIAL-Término del Congreso para pronunciarse no
se deduce de la Constitución (Salvamento de voto)
No puede
deducirse de la Constitución la existencia de un término para que el Congreso
de la República se pronuncie sobre las objeciones formuladas por el Presidente.
Desde esta perspectiva, siempre que se presente un problema jurídico
relacionado con el tiempo que se considere viable por el legislador para
estudiar las objeciones, deben declararse exequibles dichas disposiciones
independientemente del término utilizado por el parlamento para aprobarlas o
negarlas, principalmente, con fundamento en el principio de conservación del
derecho en la formación de la Ley.
LEY-Procedimiento de aprobación no es aplicable al trámite de las
objeciones presidenciales (Salvamento de voto)
El
artículo 162 del Texto Superior no es aplicable al trámite de las objeciones, pues
se refiere al procedimiento de aprobación de la ley y aquéllas se presentan con
posterioridad a dicha etapa, de acuerdo con el trámite especial previsto por el
artículo 167 de la Constitución. Al respecto, las citadas normas son claras en
determinar la distinción de momentos para su aplicación, resultando
improcedente transmutar el contenido normativo de una disposición cuya
exigencia se limita a un etapa precisa de formación de la ley, a otro momento
que no guarda relación de conexidad fáctica con los supuestos que presuponen su
plena exigibilidad.
OBJECION PRESIDENCIAL-Ausencia de término para pronunciarse el
Congreso (Salvamento de voto)
La
ausencia de fijación de un término constitucional o legal para pronunciarse
sobre dichas objeciones, pretende salvaguardar el principio de conservación del
derecho en la formación de la ley.
ACTUACION
PUBLICA-Plazos de caducidad son de interpretación
restrictiva (Salvamento de voto)
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Expediente
OP-072
Con el acostumbrado respeto, me aparto de
la posición mayoritaria acogida en la presente Sentencia, por las siguientes
razones:
1.
Según esta Corporación, es inconstitucional el proyecto de Ley No. 119/99
Senado - 129/98 Cámara, por desconocer los artículos 160 y 162 de la
Constitución Política. A su juicio, como entre el momento en que se formularon
las objeciones presidenciales y la fecha en que el Congreso resolvió sobre las
mismas transcurrieron más de dos legislaturas, dicho pronunciamiento se realizó
de forma extemporánea y, por lo mismo, se incurrió por el legislador en un
vicio de inconstitucionalidad.
En la parte motiva de la sentencia, se señaló la
siguiente doctrina de la cual me aparto, en relación con el término con que
cuenta el Congreso de la República para pronunciarse sobre las objeciones
formuladas por el Presidente, a saber:
“(...) de conformidad con el artículo 162
Superior las objeciones presidenciales a un proyecto de ley deben estimarse o
desestimarse por el Congreso dentro de dos legislaturas. Término que debe
computarse en forma adicional al de las dos primeras legislaturas que tuvo el
Congreso para expedir el Texto que fue objetado por el Presidente. En síntesis,
una interpretación extensiva del artículo 162 de la Constitución permite
afirmar que el Congreso tiene máximo dos legislaturas para hacer una ley, y
máximo dos legislaturas adicionales para pronunciarse sobre las objeciones que
formule el Gobierno Nacional(...)”.
2. Contrario a lo expuesto por la Corte, reitero mi posición, según la
cual, no puede deducirse de la Constitución la existencia de un término para
que el Congreso de la República se pronuncie sobre las objeciones formuladas
por el Presidente.
Desde esta
perspectiva, siempre que se presente un problema jurídico relacionado con el
tiempo que se considere viable por el legislador para estudiar las objeciones,
deben declararse exequibles dichas disposiciones independientemente del término
utilizado por el parlamento para aprobarlas o negarlas, principalmente, con
fundamento en el principio de conservación del derecho en la formación de la
Ley.
Los
siguientes son los argumentos que permiten concluir que en la Constitución no
existe un término para pronunciarse sobre las objeciones:
(i) El
artículo 162 del Texto Superior no es aplicable al trámite de las objeciones,
pues se refiere al procedimiento de aprobación de la ley y aquéllas se
presentan con posterioridad a dicha etapa, de acuerdo con el trámite especial
previsto por el artículo 167 de la Constitución. Al respecto, las citadas
normas son claras en determinar la distinción de momentos para su aplicación,
resultando improcedente transmutar el contenido normativo de una disposición
cuya exigencia se limita a un etapa precisa de formación de la ley, a otro momento
que no guarda relación de conexidad fáctica con los supuestos que presuponen su
plena exigibilidad.
Precisamente,
el artículo 162 de la Constitución Política, permite concluir que el Congreso
tiene máximo dos legislaturas para hacer una ley; sin que, más allá de su
preciso tenor literal, pueda concluirse que dicho término es exigible para el
trámite de objeciones presidenciales. En este contexto, el citado
artículo es inequívoco en establecer que: “Los proyectos de ley que no
hubieren completado su trámite en una legislatura y que hubieren recibido
primer debate en alguna de las cámaras, continuarán su curso en la siguiente,
en el estado en que se encuentren. Ningún proyecto podrá ser considerado
en más de dos legislaturas”.
Por otra
parte, el artículo 167 del Texto Superior, en ningún momento, señala un término
para que el Congreso se pronuncie sobre las objeciones formuladas por el
Presidente y, por lo mismo, resulta improcedente su génesis jurisprudencial. En
estos términos, dicho artículo preceptúa lo siguiente:
“El proyecto de ley objetado total o
parcialmente por el Gobierno volverá a las Cámaras a segundo debate.
El
Presidente sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto que,
reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y
otra Cámara.
Exceptuase el caso en que el proyecto fuere
objetado por inconstitucional. En tal evento, si las Cámaras insistieren, el
proyecto pasará a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis
días siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al
Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el
proyecto.
Si la Corte considera que el proyecto es
parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen
para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones
afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez
cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo”.
Nótese como,
el citado artículo, lejos de limitar a dos legislaturas el término con que
cuenta el Congreso para pronunciarse sobre las objeciones formuladas por el
Presidente de la República, supone la ratificación del debate legislativo como
presupuesto para la aprobación y negación de dichas objeciones. De suerte que,
es posible concluir que la ausencia de fijación de un término constitucional o
legal para pronunciarse sobre dichas objeciones, pretende salvaguardar el
principio de conservación del derecho en la formación de la ley.
Así las
cosas, resulta ilógico, que pese a la aprobación en ambas cámaras en debida
forma de un proyecto de ley, se pierda todo su trámite, por la creación
jurisprudencial de un término no previsto en ninguna disposición, quizás,
cuando fue decisión consciente del legislador ampliar o aplazar el estudio de
las objeciones, por ejemplo, con el propósito darle prelación a otros proyectos
que se encuentren en riesgo de precluir o cuyo interés general para la nación
exija prioridad en su aprobación. No es dable suponer por parte de esta
Corporación, sopena de vulnerar el principio de buena fe (C.P. art. 83), la
negligencia o desidia del Congreso en la aprobación o negación de las
objeciones formuladas, mas aún, cuando para los parlamentarios ni en la Constitución,
ni en la Ley Orgánica del Congreso, se preveía término alguno de aprobación.
Recuérdese
que, el contenido del artículo 29 Superior, exige como garantía del debido
proceso, la sujeción de la actividad del juez al principio de legalidad. En este
caso, si no existía previsión normativa del constituyente ni del legislador
para que el Congreso se pronuncie sobre las objeciones, mal hace esta
Corporación al imponer un término jurisprudencial, que no corresponde a la
salvaguarda del debido proceso, mediante la previsión inequívoca de una “ley
preexistente” al acto que se juzga.
(ii) Visto
lo anterior, no queda duda, que no existe vacío en la Constitución en torno al
término que tiene el Congreso para aprobar o negar las objeciones formuladas
por el Presidente, ya que, según lo expuesto, es claro que si el Constituyente
no estableció término para que se produjera el pronunciamiento del Parlamento,
fue porque precisamente tuvo en consideración que dicha competencia se
preservara, en aras de garantizar la vigencia del principio constitucional de
conservación del derecho en la formación de la ley.
(iii) El
artículo 241 del Texto Superior, le confía a esta Corporación la guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos límites
allí previstos. Razón por la cual, en ejercicio de dicha atribución, no puede
abrogarse la facultad del Constituyente de crear términos que no estén
previstos en la Constitución.
(iv)
Adicionalmente, como lo ha sostenido esta Corporación, los plazos de caducidad
de las actuaciones públicas, entre ellas, las del Congreso, son de
interpretación restrictiva; y por lo mismo, no puede ni analógica ni
sistemáticamente crearse por la Corte, un término de caducidad no previsto por
el Constituyente.
(v) Por
último, el nuevo modelo de Constitución concebido por el Constituyente de 1991,
se funda en el principio democrático que impone que la función legislativa se
traduzca en la efectiva expedición de leyes. Por ello, siempre que exista duda
sobre la exequibilidad de una norma, debe preferirse aquella hermenéutica que
salvaguarde el principio democrático en la formación de la Ley, en aras de
preservar la potestad del legislador que representa la voluntad soberana del
pueblo.
Fecha ut supra,
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.