C-068-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-068/03
FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ESTATUTO DE
PROFESIONALIZACION DOCENTE-Nuevo
régimen de carrera de docentes, directivos docentes y administrativos
ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Clases de servidores públicos
DECRETO EXTRAORDINARIO DE ESTATUTO DE
PROFESIONALIZACION DOCENTE-Falta
de precisión en disposición acusada
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN ESTATUTO
DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Clases
de servidores de que se ocupa
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN ESTATUTO
DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Personal
administrativo de establecimiento educativo estatal
Referencia: expediente D-4176
Demanda de inconstitucionalidad en contra
del artículo 67 del Decreto 1278 “Por el cual se expide el Estatuto de
Profesionalización Docente.”
Actores: Augusto Gutiérrez Arias y Jairo
Alberto Baquero Prada.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos
mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Augusto
Gutiérrez Arias y Jairo Alberto Baquero Prada presentaron demanda contra el
artículo 67 del Decreto 1278 de 2002.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación, se transcribe el texto de
la disposición acusada.
Decreto 1278 de 2002
“por el cual se expide el Estatuto de
Profesionalización Docente
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las
facultades extraordinarias conferidas por el artículo 111 de la Ley 715 de
2001,
Capítulo IX
Disposiciones especiales
Artículo 67. Personal administrativo. El personal administrativo de
los establecimientos educativos estatales se regirá por las normas que regulan
la vinculación y administración del personal de carrera administrativa,
conforme a lo dispuesto por la Ley 443 de 1998 y demás normas que la
modifiquen, sustituyan y reglamenten.
El régimen salarial y prestacional del personal administrativo de
los establecimientos educativos estatales, con cargo a los recursos del Sistema
General de Participaciones, será dispuesto por las normas nacionales.
III.
LA DEMANDA.
Consideran los actores que la norma
demandada viola los artículos 1, 4 y 158 de la Constitución, por las razones se
resumen así :
El
artículo 67 viola la unidad de materia, ya que todo el Decreto ley 1278 de 2002
se refiere al Estatuto de Profesionalización Docente, no podía, entonces,
incluir una disposición que denomina exótica, al consagrar la regulación
sobre carrera administrativa, salarios y prestaciones de los servidores
administrativos de la educación. Explican que una sencilla lectura del Decreto
permite ver que todas sus normas, con excepción del precepto acusado, se
refieren a ordenar el Estatuto de Profesionalización Docente, de acuerdo con
las facultades otorgadas por el Congreso al Gobierno Nacional. Señalan los
demandantes :
“Es
evidente a todas luces, que la determinación del régimen de carrera
administrativa, salarios y prestaciones de los servidores administrativos, así
sean de la educación, no tiene relación ni ligamen alguno con un Estatuto de
Profesionalización Docente, que es a lo que se refiere la materia del decreto
1278, tanto que ni siquiera el encabezamiento de la norma dice, como es usual
cuando se tratan diferentes temas, “... y se dictan otras disposiciones ...”.
“Obsérvese señores magistrados, que de los
69 artículos que contiene el decreto 1278/2002, el único artículo que no tiene
nada que ver con los docentes es el que demandamos, y menos aún con la
confrontación de un Estatuto de Profesionalización. Así las cosas, es claro que
la disposición demandada aparece como un “mico” dentro de la estructura del
Estatuto de Profesionalización Docente, y bien puede el Gobierno Nacional
dictar tal régimen de carrera de los servidores administrativos en la norma
para tal fin que modifique o adicione la Ley 443 de 1998 al respecto, y sobre
salarios y prestaciones de tales servidores, mantiene una facultad casi
permanente en la Ley 4 de 1992 que lo habilita para tal efecto, pero no a
través de una disposición exógena al Estatuto Profesional Docente, que le hace
perder su armonía y Unidad.
Por lo expuesto consideramos que el artículo
67 del Decreto 1278 de 2002 viola los artículos 1, 4 y 158 principalmente de
nuestro Estatuto Rector, pues desdibuja su característica de Estado Social de
Derecho, y la supremacía de la norma superior sobre la legal, pues es clara la
contradicción con lo señalado en el artículo 158 superior, tal como se ha
explicado en las líneas precedentes.” (fls. 2 y 3)
IV. INTERVENCIÓN.
En este proceso intervino el Ministerio de
Educación Nacional, a través de la ciudadana Julia Betancourt Gutiérrez, con el
fin de oponerse a la demanda de inconstitucionalidad presentada. Sus argumentos
se resumen así :
Considera que no es de recibo la acusación de
violación del principio de unidad de materia, pues la disposición acusada se
ajusta a la Constitución y a los reiterados pronunciamientos de la Corte
Constitucional sobre el tema, como son las sentencias C-604 de 1997; C-390 de
1996; C-187 de 1997; C-897 de 1999; C-837 de 2001; C-647 de 2000, de las que
transcribe apartes. Asunto que se estudió en el Congreso con ocasión del
proyecto de ley que se convertiría en la Ley 715 de 2001.
Manifiesta que referirse la disposición acusada a los
funcionarios administrativos de la educación “constituye un elemento
fundamental para la prestación del servicio y para evidenciar claramente cuáles
son aquellos empleados públicos de la educación que ejercen la profesión
docente (docentes y Directivos docentes) y cuáles aquellos que sin serlo
integran la estructura administrativa del sector educativo.” (fl. 41)
Considera que es un acierto que la Ley 715 de 2001 se
ocupe del personal administrativo, que coadyuva a la prestación del servicio y
que no ostenta tal calidad, que no ejerce profesión docente, no tiene escalafón
docente, pero se integra con el docente para el servicio educativo “por ello es
importante hacer claridad en dicho estatuto de que estas normas no son
aplicables a dicho personal administrativo.” No se pretendieron incluir asuntos
de fondo del personal administrativo, por ello, no hay violación del principio
de unidad de materia.
Respecto de la acusación de que el artículo acusado
viola el Estado Social de Derecho y la prevalencia de la Constitución,
artículos 1 y 4 de la Carta, el actor no explicó las razones de
inconstitucionalidad, por lo que no debe haber pronunciamiento de al respecto.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador General de la Nación, en el
concepto Nro. 3009, de fecha 12 de septiembre de 2002, solicitó declarar exequible
el artículo 67 del Decreto 1278 de 2002, por el cargo analizado, por las
razones que se resumen a continuación :
Se remonta
el Ministerio Público a las facultades extraordinarias concedidas al Gobierno
para la expedición del Estatuto de Profesionalización Docente, y, en
particular, al contenido del artículo 111 de la Ley 715 de 2001, que fue
declarado exequible por la Corte en la sentencia C-617 de 2002. De otro lado,
dentro del término legal, el 19 de junio de 2002 se expidió el Decreto 1278 de
2002 y fue publicado en el Diario Oficial Nro. 44.840, del 20 de junio del
mismo año.
Respecto de
la facultad del legislador para señalar el régimen de carrera del personal
docente y administrativo de los establecimientos educativos estatales, pone de
presente que el legislador en ejercicio de la libertad de configuración
normativa que le asiste, para establecer el régimen de carrera en los términos
del artículo 125 de la Constitución, puede decidir en qué momento modificar el
mencionado régimen.
La necesidad
de expedir un nuevo régimen de carrera para los servidores del sector educativo
es concordante con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2001 y con la
normatividad de la Ley 715 de 2001, con el fin de precisar cuál habría de ser
el régimen de carrera para el personal administrativo de los establecimientos
públicos.
Si se analiza
en detalle el artículo 111 de la Ley 715 de 2001 se admite la coexistencia de
dos regímenes de carrera para los docentes y administrativos.
Sobre la
regla constitucional de la unidad de materia considera que no existe el vicio,
por cuanto como lo dijo la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad
del artículo 111 ya mencionado, era necesario regular la carrera de personal
vinculado a los establecimientos educativos, con el fin de armonizar las
disposiciones de personal con la nueva estructura de recursos y competencias
establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2001 y en la Ley 715 de 2001.
Por ello
resulta infundada la lectura que del artículo hacen los actores. Además, por
economía legislativa, resultaba innecesario repetir toda la normatividad sobre
carrera consagrada en las normas generales de carrera administrativa vigentes,
Ley 443 de 1998.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241, numeral 5, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para
conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra disposiciones contenidas
en un Decreto ley, como la que es objeto de esta acción.
2. Lo que se debate.
2.1 Para los demandantes la disposición
acusada viola los artículos 1, 4 y 158 de la Constitución Política. No
obstante, la Corte sólo estudiará el cargo en relación con el artículo 158 de
la Carta, pues, frente a los demás, no desarrollaron el concepto de
inconstitucionalidad.
La acusación de los actores de que el
artículo 67 del Decreto 1278 de 2002 viola el principio de unidad de materia,
se puede resumir en los siguientes términos : el Decreto expedido para regular
el Estatuto de Profesionalización Docente no podía inmiscuirse sobre lo
relativo al régimen de carrera administrativa, salarios y prestaciones de los
servidores administrativos de los establecimientos educativos estatales, y
prueba de que esta decisión no tiene relación ni ligamen alguno con el Estatuto
de Profesionalización Docente es que el propio título del Decreto limitó las
materias a regular en este Estatuto, siendo totalmente ajena la aplicación de
este régimen al personal administrativo en mención.
2.2 La interviniente del Ministerio de
Educación Nacional y el señor Procurador General de la Nación pidieron a la
Corte declarar la exequibilidad de la disposición. Consideran que no se viola
la regla constitucional de la unidad de materia. El Ministerio Público, además,
puso de presente que las facultades extraordinarias contenidas en el artículo
111 de la Ley 715 de 2001 hacen mención tanto a docentes y directivos docentes,
como a los administrativos. Y que por economía legislativa resultaba innecesario
repetir toda la normatividad sobre carrera administrativa vigente en la Ley 443
de 2001, para esta última clase de servidores.
Se estudiará, entonces, si el legislador
extraordinario desconoció el principio de unidad de materia, previa mención a
la ley de facultades que originó el Decreto 1278 de 2002, donde se encuentra la
disposición acusada, artículo 67.
3. La Ley 715 de 2001 y las facultades
extraordinarias desarrolladas en el Decreto 1278 de 2002. El principio de
unidad de materia.
3.1 La Ley 715 de 2001 fue expedida el día 21 de diciembre
de 2001 y publicada en el Diario Oficial Nro. 44654, de la misma fecha. El
Decreto 1278 de 2002 está fechado el 19 de junio de 2002, y publicado en el
Diario Oficial Nro. 44.840, del día 20 de junio de 2002. Esto quiere decir que
el Decreto se expidió dentro del término constitucional previsto en el artículo
150, numeral 10, de la Carta, dentro de los 6 meses.
3.2 Para lo que interesa a esta demanda,
respecto de la presunta violación del principio de unidad de materia, debe
hacerse mención al contenido del artículo 111, numeral 2, de la Ley 715 de
2001, pues, el Congreso al otorgar facultades al Gobierno Nacional estableció
que las mismas fueran “para expedir un nuevo régimen de carrera docente y
administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos,
que ingresen a partir de la promulgación de la presente ley, que sea acorde con
la nueva distribución de recursos y competencias y con los recursos.” Y señaló,
a renglón seguido, que el nuevo régimen se denomine Estatuto de
Profesionalización Docente.
En lo pertinente, el artículo 111 de la
Ley 715 de 2001 estableció :
“Artículo 111. Facultades
extraordinarias. Concédase precisas facultades extraordinarias al Presidente
de la República por el término de seis (6) meses, para:
111.1. Organizar un sistema de inspección,
vigilancia y control, adaptable a distintos tipos de instituciones y regiones,
que permita atender situaciones especiales. Para tal fin, se podrán crear los
organismos necesarios.
111.2. Se conceden facultades
extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses
contados a partir de la vigencia de la presente ley para expedir un nuevo
régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos
docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de
la presente ley, que sea acorde con la nueva distribución de recursos y
competencias y con los recursos.
El nuevo régimen de carrera docente y
administrativa se denominará Estatuto de Profesionalización Docente y tomará en cuenta entre otros los
siguientes criterios: (...)” (se subraya)
3.3 Cabe recordar que la Corte, en la sentencia C-617 de
2002 declaró exequible el artículo 111, numeral 2, de la Ley 715 de 2001, ya
que consideró razonable la decisión del legislador de facultar al Gobierno para
dictar un nuevo régimen de carrera de los docentes, directivos docentes y
administrativos. Dijo, en lo pertinente esta sentencia :
“En consecuencia, resulta razonable la
decisión de facultar al Gobierno para que se reformule el régimen de carrera de
los docentes, directivos docentes y administrativos con el propósito de
atemperarlo a los nuevos parámetros fijados por el constituyente en aquella
materia. Además, nada se opone a que la reformulación de ese régimen legal no
sea emprendida directamente por el legislador sino que para ello se faculte al
Gobierno Nacional.
(...)
Así, ante una nueva regulación
constitucional y legal de la participación de las entidades territoriales en
los ingresos de la Nación para la prestación de los servicios que les
corresponda de acuerdo con la ley, y entre ellos los de salud y educación, es
legítimo que se conciba un nuevo régimen de carrera para el personal de
docentes, directivos docentes y administrativos. En el mismo sentido,
es legítimo que ese régimen no se aplique a quienes se vincularon antes de la
promulgación de esa ley pues la expedición de un nuevo régimen de carrera
docente no habilita ni al legislador ordinario ni al legislador extraordinario
para desconocer los derechos adquiridos por el personal cobijado por el actual
Estatuto Docente. De allí que, con buen sentido, la norma acusada disponga que
el nuevo régimen se aplicará únicamente a los docentes, directivos docentes y
administrativos que ingresen a partir de la promulgación de la ley.
En ese contexto, es evidente que no le
asiste razón al actor pues no se puede afirmar que el Congreso, al facultar al
Gobierno para expedir un nuevo régimen de carrera para el personal de docentes,
directivos docentes y administrativos y al disponer que ese régimen sólo
se aplicará a quienes ingresen a la carrera tras la promulgación de la ley,
discriminó a ese personal por excluirlo de la aplicación del régimen vigente.
Como se indicó, la situación de tal personal no es la misma pues se halla ante
un distinto régimen constitucional de participación de las entidades
territoriales en los ingresos de la Nación, pues es con cargo a los recursos
así obtenidos que se cumple su vinculación. Si ello es así, existe una razón
suficiente para que tal personal se someta a un nuevo régimen de carrera y por
tanto, al facultar el Congreso al Gobierno para expedirlo, no ha vulnerado el
artículo 13 Superior. (sentencia C-617 de 2002) (se subraya)
3.4 ¿Qué se desprende, entonces, del
contenido del artículo 111, numeral 2, de la Ley 715 de 2001, declarado
exequible por la Corte Constitucional?
- Que el Gobierno Nacional debe expedir un nuevo
régimen de carrera docente;
- Que en éste deben estar los docentes, directivos
docentes y administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de
la Ley;
- “Que sea acorde con la nueva distribución de
recursos y competencias y con los recursos” (texto tomado del original de la
Ley 715 de 2001);
- Que el nuevo régimen de carrera docente y
administrativa se denominará Estatuto de Profesionalización Docente.
3.5 En tal virtud, el Gobierno Nacional expidió el
nuevo régimen de carrera docente y en cumplimiento de las facultades otorgadas,
lo denominó Estatuto de Profesionalización Docente. No podía darle otro nombre
porque el legislador así lo decidió.
El nuevo Estatuto debía determinar cada una de estas
categorías de servidores públicos que se encuentran dentro de los
establecimientos educativos estatales, en condición de docentes, directivos
docentes y personal administrativo de los establecimientos educativos
estatales, pues, de la distinción de cada una de esta clase de servidores
públicos depende el régimen que los rija. Además, estos términos siempre han
suscitado confusión, en el sentido de que en algunas oportunidades, los límites
entre unos y otros ofrecen dificultades en su aplicación.
3.6 Conviene referirse brevemente a las
definiciones que trae el nuevo Estatuto respecto de esta clase de servidores,
con la advertencia que se hace sólo para ubicar correctamente en dónde se
encuentra el personal administrativo de los establecimientos educativos
estatales, sin que esta mención quiera decir que la Corte esté haciendo un
examen de fondo sobre la constitucionalidad de estas clasificaciones.
3.6.1 El personal docente, está definido en el
Decreto 1278 de 2002, artículo 5, de la siguiente manera : “Las personas que
desarrollan labores académicas directa y personalmente con los alumnos de los
establecimientos educativos en su proceso enseñanza aprendizaje se denominan
docentes. Estos también son responsables de las actividades curriculares no
lectivas complementarias de la función docente de aula, entendidas como
administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica,
investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, planeación,
disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de
grupo, acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas
con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente
en la educación.”
3.6.2 Los directores docentes, según el
artículo 6 del mismo Decreto son “Quienes desempeñan las actividades de
dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación
en las instituciones educativas se denominan directivos docentes, y son
responsables del funcionamiento de la organización escolar. (...)”
3.6.3 Los educadores, de acuerdo con el
artículo 4 del Decreto en mención, con este término se denominan tanto los
docentes como los directivos docentes, pues el punto de referencia radica en la
función docente que desarrollan : “Las personas que ejercen la función docente
se denominan genéricamente educadores, y son docentes y directivos docentes.”
3.6.4 Sin embargo, sobre el personal administrativo
de los establecimientos educativos estatales, el Decreto no hizo ninguna
definición respecto de a quiénes corresponden a esta categoría, sólo
estableció, en el artículo 67 acusado, que esta clase de servidores se regirá
por las normas que regulan la administración del personal de carrera
administrativa, conforme a la Ley 433 de 1998 y demás normas que la modifiquen,
sustituyan y reglamenten, en cuanto a la vinculación y administración. Y que,
el régimen salarial y prestacional, con cargo a los recursos del Sistema
General de Participaciones, será el dispuesto por normas nacionales.
3.7 Esta decisión del legislador extraordinario sobre
la aplicación de la Ley 443 de 1998 para estos servidores públicos no fue
objeto de ningún cargo en esta demanda, por lo que no se hará ningún
pronunciamiento de fondo al respecto, sólo se señala que, en principio, no
resulta inapropiado que el personal administrativo de los establecimientos
educativos se rija por las normas generales que se imponen para los servidores
públicos.
3.8 Lo que sí merece poner de presente es que el hecho
de no haber definido en el nuevo Estatuto quiénes son los servidores
administrativos en mención, lo que en la práctica puede continuar suscitando
las numerosas dificultades que habitualmente se presentan al momento de ubicar
correctamente a un servidor público dentro de alguna de estas clasificaciones :
docentes, docentes administrativos y meramente administrativos.
Además, advierte la Corte que la ubicación precisa de
quienes pertenecen a una u otra categoría dentro de un establecimiento
educativo estatal es función de la ley, que no puede delegarse a la
interpretación discrecional de un servidor público, por ejemplo, al responsable
de la prestación del servicio público educativo estatal.
No obstante la falta de precisión anotada en la
disposición acusada, esto no hace la norma, per se, inconstitucional y,
mucho menos, por el cargo de violación del principio de unidad de materia,
pues, lo que se podría reprochar es precisamente lo contrario de la acusación :
que la disposición no definió el concepto de personal administrativo de los
establecimientos educativos en el Estatuto de Profesionalización Docente.
3.9 Por estas elementales razones, el cargo de la
presunta violación de la unidad de materia no está llamado a prosperar, pues
conforme a lo expuesto se puede concluir que el artículo demandado no sólo
guarda relación directa con todo el tema, por lo que no hay vulneración del
artículo 158 de la Carta, sino que fue la propia Ley 715 de 2001, artículo 111,
numeral 2 (declarado exequible por la Corte, sentencia C-617 de 2002), la que
le confirió facultades al Gobierno en la expedición de este nuevo régimen, y
estableció explícitamente que el mismo Estatuto se ocupara de estas tres
clases de servidores públicos : docentes, directivos docentes y administrativos
de los establecimientos educativos estatales, y al haberse ocupado de éstos
últimos en el artículo 67, existe la relación debida con el tema principal,
exigido por la Constitución.
Se declarará la constitucionalidad del artículo 67 del
Decreto 1278 de 2002, sólo por el cargo estudiado.
VII.
DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Declarar
exequible el artículo 67 del Decreto 1278 de 2002 “por el cual se expide
el Estatuto de Profesionalización Docente”, sólo por el cargo estudiado.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Aclaración
de voto de a la sentencia C-068/03
ACTO
LEGISLATIVO EN SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Presentación
anticipada de proyecto de ley de regulación resulta inconstitucional
(Aclaración de voto)
ACTO
LEGISLATIVO-Vigencia anticipada de ley de
desarrollo (Aclaración de voto)
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Alcance (Aclaración de voto)
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta
Corporación, el suscrito magistrado se ve precisado a aclarar su voto en
relación con la decisión que paso a especificar, la cual se encuentra contenida
en la sentencia C-068 del 4 de febrero de 2003. Al respecto se tiene:
El decreto 1278 de 2002 es un decreto legislativo expedido
con fundamento en la ley 715 de 2001, la cual, si bien fue declarada exequible
por esta Corporación, por mi parte no compartí esa decisión expresando al
efecto mi salvamento de voto.
En abono de esta aclaración
reafirmo lo que ya expresé en tres salvamentos de voto, destacando en lo
pertinente los siguientes apartes:
El Acto Legislativo 01 de 2001, por expresa
disposición de su artículo 4º “rige a partir del 1º de enero del año 2002”.
Es decir, la presentación del proyecto de ley para regular la organización y
funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los Departamentos,
Distritos y Municipios, a que se refiere el parágrafo transitorio del nuevo
texto del artículo 356 de la Constitución Política conforme a la modificación
de que fue objeto por el artículo 2º del Acto Legislativo aludido, no podía
realizarse sino, a “más tardar el primer mes de sesiones del próximo período
legislativo”, o sea el inmediatamente posterior al 1º de enero del año
2002, fecha en la cual entró a regir ese Acto Legislativo.
Como queda visto de la sola lectura de la Ley 715 de
2001, ella fue sancionada y promulgada el 21 de diciembre de 2001, fecha en la
cual entró a regir.
Ello significa, sin más, que anticipó su vigencia al
Acto Legislativo que dice reglamentar, lo que resulta absolutamente reñido no
sólo con la lógica jurídica, sino, también, con la lógica formal.
De haberse cumplido a plenitud por el legislador con
lo dispuesto por el constituyente, el proyecto que dio origen a la Ley 715 de
2001, no podría haberse presentado sino con posterioridad al 1º de enero de
2002, dentro del primer mes del período legislativo próximo a iniciarse, es
decir a partir del 20 de julio de 2002.
De haber sucedido así, el régimen del situado fiscal y
la participación de los municipios en los ingresos de la Nación a que se
referían los artículos 356 y 357 de la Constitución Política habría continuado
vigente para las entidades territoriales durante un año más. Ello, de manera
contraria a la Carta les fue desconocido con inmensas repercusiones de orden
fiscal por la presentación anticipada, el trámite acelerado, la pronta sanción
y la promulgación de la ley con premura, para que tuviera vigencia inmediata,
esto es a partir del 21 de diciembre de 2001 de suerte tal que, sus
disposiciones, lesivas de los intereses fiscales de departamentos, distritos y
municipios pudieran reflejarse en la aprobación del presupuesto para el año
2002, como en efecto ocurrió pasando por encima de la voluntad del
constituyente para darle satisfacción a la pretensión del ejecutivo, varias
veces manifestada en ese sentido por el señor Ministro de Hacienda.
En virtud de haberse actuado como se actuó, se llegó
al quebranto no sólo de la Carta Política, sino, como resulta evidente, del
propio orden que debe observarse en el discurrir lógico de la legislación,
pues, aquí, por una extraña paradoja la hija del Acto Legislativo 01 de 2002, o
sea la Ley 715 de 2001, inició su vigencia antes de la de aquél, lo que en el
orden biológico sería tanto como la posibilidad de que la madre naciera después
del hijo, fenómeno extraño e inadmisible pero que, sin embargo, la Corte en
Sentencia C-618 de esta misma fecha no tuvo ningún reato en aceptar y de la
cual los suscritos magistrados discrepamos, como hemos de recordarlo ahora en
este salvamento de voto por tratarse de la misma ley.
2ª. Aún aceptando, como en efecto se impone hacerlo
por respeto a las decisiones de la Corporación, que la Ley 715 de 2001 no es
inexequible por las razones jurídicas señaladas en el numeral precedente, como
así se decidió por la Corte en Sentencia C-618 de esta misma fecha, a nuestro
juicio algunas de las normas contenidas en dicha ley y cuya inexequibilidad se
impetra por el actor en este proceso, son contrarias a la Constitución, por
cuanto:
2.1. Conforme al artículo 158 de la Constitución
Política los proyectos de ley deben referirse “a una misma materia y serán
inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”,
exigencia constitucional respecto de la cual se dijo por la Corte en Sentencia
C-025 de 4 de febrero de 1993, que “se inspira en el propósito de
racionalizar y tecnificar el proceso normativo tanto en su fase de discusión
como de elaboración de su producto final. El principio de unidad de materia que
se instaura, contribuye a darle un eje central a los diferentes debates que la
iniciativa suscita en el órgano legislativo. Luego de su expedición, el
cumplimiento de la norma, diseñada bajo este elemental dictado de coherencia
interna, facilita su cumplimiento, la identificación de sus destinatarios
potenciales y la precisión de sus comportamientos prescritos. El Estado Social
de Derecho es portador de una radical pretensión de cumplimiento de las normas
dictadas como quiera que sólo en su efectiva actualización se realiza. La
seguridad jurídica, entendida sustancialmente, reclama, pues, la vigencia del
anotado principio y la inclusión de distintas cautelas y métodos de depuración
desde la etapa gestativa de los proyectos que luego se convertirán en leyes de
la República”, razón esta por la cual, ese vicio, si existe en una ley, “no
es subsanable” según expresó la Corte en la sentencia citada y, “por la
vía de la acción de inconstitucionalidad, la vulneración del indicado principio
puede ser un motivo para declarar la inexequibilidad de la ley” (magistrado
ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz).
Con apoyo en estas
disquisiciones aclaro mi voto frente a lo resuelto por esta Corporación en la
referida sentencia.
Fecha ut supra
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Aclaración
de voto a la sentencia C-068/03
Referencia :
expediente D-4176
Demanda de inconstitucionalidad en contra
del artículo 67 del Decreto 1278 “Por el cual se expide el Estatuto de
Profesionalización Docente.”
Actores : Augusto Gutiérrez Arias y Jairo
Alberto Baquero Prada.
Magistrado
ponente :
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Con el debido respeto me veo precisado a
aclarar el voto en relación con la declaración de exequibilidad del artículo 67
del Decreto-Ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de
Profesionalización Docente”, pues esa norma legal fue dictada por el Presidente
de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron
conferidas por el artículo 111 de la Ley 715 de 2001, norma esta última en
relación con la cual salvé mi voto como puede apreciarse en las sentencias
C-617 y C-618 de 2002 que, no obstante, he de acatar.
Fecha ut supra
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.