C-068-99
Sentencia C-068/99
Sentencia C-068/99
VENTA
DE BIENES ENTRE CONYUGES NO DIVORCIADOS
Se parte del
supuesto de que los contratantes podrían ocultar mediante la compraventa una
donación irrevocable, o simular con su cónyuge tras la apariencia de un
contrato de supuesta enajenación de bienes de su propiedad, en perjuicio de
terceros, lo que es tanto como dar por preestablecida la falta de rectitud,
lealtad y probidad de quien así contrata, es decir su mala fe, lo que resulta
contrario a la norma constitucional consagrada en el artículo 83 de la Carta
Política que, precisamente, dispone lo contrario cuando en ella se instituye
como deber el proceder conforme a los postulados de la buena fe, sin que
existan razones valederas para que pueda subsistir en la ley la presunción de
que los contratantes, por ser casados entre sí actúan de mala fe, como
igualmente tampoco resulta admisible la suposición implícita de que, en tal
caso, los cónyuges dejan de lado el cumplimiento del mandato constitucional
consagrado en el artículo 95, numeral 1 que impone como deberes de la persona y
del ciudadano, entre otros, el de "respetar los derechos ajenos y no
abusar de los propios". Habrá de declararse la inexequibilidad parcial del
artículo 1852 del Código Civil, así como, también de manera parcial la del
artículo 3º de la Ley 28 de 1932 y la del artículo 906, numeral 1º del Código
de Comercio, sin que ello signifique que en casos de simulación o de fraude a
terceros, estos o el otro contratante queden desprovistos de defensa de sus
intereses legítimos, como quiera que podrán ejercer o la acción de simulación,
o la acción pauliana, o, en general, cualquiera de los derechos
auxiliares que la ley autoriza para los acreedores, sin que en nada se afecten
porque desaparezca la sanción de nulidad que en tales normas hoy se establece.
POTESTAD MARITAL-Inexistencia
Si conforme al
artículo 42 de la Constitución Nacional se consagra "la igualdad de
derechos y deberes de la pareja", resulta obvio que no podría tener
existencia en nuestro régimen jurídico de hoy la potestad marital, la cual,
como se sabe, aún antes de promulgada la Constitución de 1991, fue abolida en
nuestro ordenamiento positivo en cuanto hace a los bienes de la mujer, por la
Ley 28 de 1932 que le dio plena capacidad civil para disponer y administrar los
de su propiedad, sin limitación de ninguna especie; y, en cuanto hace a la
persona de la mujer casada, el Decreto 2820 de 1974, estableció que en las
relaciones familiares ella se encuentra en pie de igualdad con el hombre.
Referencia:
Expedientes D-2132 y D-2143 (acumulados)
Norma
demandada: Inexequibilidad parcial artículo 1852 del Código Civil.
Actores:
Fabián López Guzmán y José Eurípedes Parra Parra
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá,
D.C., en acta número nueve (9) del diez (10) de febrero de mil novecientos
noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES.
1. Los ciudadanos Fabián López Guzmán y José
Eurípedes Parra Parra, en ejercicio del derecho que les confiere el artículo
40, numeral 6º de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto por el
artículo 241, numeral 4º de la misma, en demandas separadas, presentadas por el
primero el 13 de julio de 1998, y por el segundo el 27 de julio del mismo año,
impetran de la Corte Constitucional que se declare la nulidad parcial del
artículo 1852 del Código Civil, norma que se transcribe a continuación,
subrayando para el efecto la parte demandada:
(…)
Artículo 1852 Es
nulo el contrato de venta entre cónyuges no divorciados y entre el padre y
el hijo de familia”.
2. La Corte Constitucional, mediante
providencia de 28 de julio de 1998 ordenó la acumulación de las demandas
aludidas para ser tramitadas y decididas conjuntamente y, en tal virtud, ellas
fueron admitidas mediante auto de 10 de agosto de 1998, en el cual se ordenó la
fijación en lista por el término de diez (10) días para asegurar la
intervención ciudadana conforme a lo dispuesto por los artículos 242 numeral 1º
de la Constitución Nacional, y 7º, inciso segundo, del Decreto 2067 de 1991.
Además, se dispuso el envío de copias de lo actuado al señor Procurador General
de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente y se ordenó la comunicación
sobre la iniciación de este proceso al señor Presidente del Congreso de la
República, al señor Presidente de la República y a la señora Ministra de
Justicia y del Derecho.
3. Agotados los trámites establecidos por el
Decreto 2067 de 1991, se decide por la Corte Constitucional sobre la
exequibilidad de la norma demandada.
II. LAS
DEMANDAS.
1. Demanda presentada por el señor Fabián
López Guzmán.
El ciudadano Fabián López Guzmán expresa
que, a su juicio, la norma acusada resulta violatoria de los artículos 4, 13 y
83 de la Constitución Política de 1991.
Funda tal aseveración en que la igualdad
jurídica que la Constitución establece en su artículo 13, se hace nugatoria
cuando el contrato de compra venta se celebre entre cónyuges, quienes, por esa
razón resultan injustamente discriminados en cuanto hace a su capacidad
negocial.
En igual forma, se quebranta también el
artículo 83 de la Constitución Política, ya que al sancionar con nulidad el
contrato de compra venta celebrado entre cónyuges no divorciados por considerar
que ellos pueden implícitamente ponerse de acuerdo para burlar los derechos de
terceros, equivale a presumir la mala fe de los contratantes.
2. Demanda
presentada por el señor José Eurípides Parra Parra.
En ella se acusa la norma demandada como
violatoria de los artículos 13, 14, 42 inciso 4º, 43, 83, 333 incisos 1º y 2º
de la Constitución Política.
A juicio del ciudadano José Eurípides Parra
Parra, la sanción de nulidad a la celebración de contrato de compra venta entre
cónyuges no divorciados, limita la libertad económica, menoscaba la libre
circulación de bienes y servicios y para la época actual no se justifica, como
si pudo ocurrir en el siglo pasado.
Esa norma, fue instituida para proteger a
la mujer, por cuanto en virtud del matrimonio no podía ella obligarse por sí
misma, ni adquirir derechos sino con autorización o por ministerio de su
marido.
Además, la norma cuya inexequibilidad se
demanda, también resulta contraria a la Constitución Nacional porque supone que
un contrato de compra venta celebrado entre cónyuges “conduce a defraudar a los
acreedores”, es decir, desconoce la presunción de buena fe establecida en el
artículo 83 de la Carta Política, simplemente porque los contratantes se
encuentren atados por el vínculo matrimonial.
III. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El señor Procurador General de la Nación,
manifiesta que para analizar la constitucionalidad de la norma acusada, no
resulta válida la argumentación que la funda en la supuesta o real
obsolescencia de la prohibición contenida en el artículo 1852 del Código Civil,
como lo sostienen los demandantes.
A continuación, expresa que en el Código
Civil no resulta siempre fácil la distinción entre normas de orden público y
aquellas que regulan intereses estrictamente privados, pues, de ordinario, “no
existen contradicciones entre las unas y las otras, sino que son
complementarias, en razón a que se deben proteger tanto los intereses de los
particulares como los de la sociedad en general”.
Conforme a lo expuesto, en materia
contractual el legislador erigió como uno de sus principios el de la autonomía
de la voluntad, la cual sin embargo puede limitarse por el Estado, por razones
de interés general, “mediante disposiciones de obligatorio e ineludible
cumplimiento” por los particulares.
En ese orden de ideas, la sanción de
nulidad al contrato de compra venta entre cónyuges no divorciados, “es una
norma de orden público, porque busca fundamentalmente proteger los derechos de
terceros por motivos éticos y de interés público que podrían verse lesionados
por venta simuladas” celebradas entre ellos. Se trata, entonces, de una
“incapacidad especial” impuesta por el legislador, razón esta por la cual la
celebración del contrato de compra venta entre quienes tengan entre sí la
calidad de cónyuges, se afecta de nulidad absoluta por “objeto ilícito”, de
acuerdo con lo establecido por el artículo 1741 del Código Civil.
Siendo ello así, no se vulnera entonces el
artículo 83 de la Constitución Nacional, como quiera que “la buena fe no es un
derecho de carácter absoluto que pueda presumirse de cualquier actuación de los
particulares de manera indiscriminada, toda vez que el comportamiento de aquellos
debe sujetarse a lo previsto en la Constitución y la ley, de conformidad con lo
establecido en los artículos 6º y 16 del Estatuto Superior”.
Del mismo modo, tampoco se quebranta el
derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional,
porque de lo que se trata es de establecer una restricción a la actividad
contractual de quienes sean cónyuges entre sí, “a fin de respetar el interés de
la comunidad y el orden público”, lo que encuentra justificación “frente a la
Constitución por ser una norma de orden público la contenida en el artículo
1852 del Código Civil, mediante el cual se “protege el interés general”.
Por tales razones, concluye el concepto del
señor Procurador General de la Nación con la solicitud a la Corte de que se
declare la exequibilidad del artículo 1852 del Código Civil, en el aparte
objeto de acusación.
IV. INTERVENCIONES.
La ciudadana Mónica Fonseca Jaramillo, como
apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la Corte
Constitucional que se declare la exequibilidad del artículo 1852 del Código
Civil, por cuanto, en su opinión no se quebrantan las disposiciones
constitucionales que se dicen infringidas.
Funda su concepto la interviniente en que
el legislador puede establecer, en salvaguarda del interés general, algunas
“incapacidades especiales en la celebración de ciertos contratos”, como ocurre
en el de compra venta, “por razones de bien común, de defensa del interés
general y de la seguridad jurídica” sobre todo para evitar que se lleguen a
cometer al celebrar ese contrato “abusos” por cualquiera de los cónyuges con
respecto al otro, o “frente a terceros en el cumplimiento de obligaciones”.
Aclara luego que un análisis histórico del
artículo 1852 del Código Civil, permite establecer que cuando él se refiere a
“cónyuges no divorciados”, luego de la reforma al régimen matrimonial
introducida por la ley primera de 1976, ha de entenderse que la expresión
aludida, hoy se refiere a la “separación de cuerpos”, conforme a la doctrina.
Observa, además, que no se quebranta el
derecho a la igualdad al sancionar con nulidad el contrato de compra venta
celebrado entre cónyuges no divorciados, porque lo que se quiere es garantizar
la “seriedad” de los negocios frente a terceros y evitar que dados “los efectos
patrimoniales” que genera la sociedad conyugal, puedan defraudarse intereses de
terceros, o, en ciertas circunstancias, los de los propios cónyuges.
El legislador no puede, a su juicio, “dejar
al arbitrio absoluto de las personas” la regulación de todos los aspectos de
carácter contractual, por lo que no resulta inconstitucional establecer algunas
limitaciones en razón del “matrimonio, por su posición dentro de la sociedad y
las consecuencias que podría traer el hecho de no existir la prohibición” de
contratar entre cónyuges, la cual, además, contribuye a “la preservación de la
integridad familiar”.
Por otra parte, no resulta contrario al
artículo 83 de la Constitución que el legislador establezca una incapacidad
especial para la celebración del contrato de compra venta entre cónyuges, sino
que, “al contrario, el fundamento de la norma debe entenderse” dirigido a “la
protección de los derechos”, de los cónyuges y de terceros, protección que
tiene fundamento en lo preceptuado por los artículos 42 y 43 de la Carta
Política, en beneficio de la institución familiar.
V. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
Dado que la norma parcialmente demandada
(artículo 1852 del Código Civil) es de carácter legal, conforme a lo dispuesto
por el artículo 241 numeral 4º de la Constitución Nacional, esta Corte es
competente para conocer de las demandas en las que se solicita declarar su
inexequibilidad.
Segunda.- Lo que se debate.
Como puede apreciarse, a la Corte
corresponde decidir en este caso si la nulidad que establece el artículo 1852
del Código Civil para el contrato de compraventa celebrado entre cónyuges no
divorciados es inexequible por quebrantar los artículos 13, 83 y 4º de la
Constitución Nacional, o si por el contrario, esa norma se ajusta a la Carta
Política.
Tercera.- Cuestión preliminar.
Previamente a la decisión que en relación
con la demanda de inexequibilidad del artículo 1852 del Código Civil, en cuanto
dispone que “es nulo el contrato de venta entre cónyuges no divorciados”, es
necesario establecer si esa norma se encuentra vigente conforme a su texto
original, o si fue modificada por el artículo 3º de la Ley 28 de 1932, así como
se hace necesario tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 906, numeral 1º
del Código de Comercio, al igual que la razón jurídica de lo preceptuado en
esas normas legales y los distintos criterios expuestos para su interpretación.
3.1. Los artículos 1852 del Código Civil y 3º de
la Ley 28 de 1932 y criterios para su interpretación.
3.1.1. Como se sabe, el texto original del
artículo 1852 del Código Civil, establece que “es nulo el contrato de venta
entre cónyuges no divorciados”, norma ésta en relación con la cual surgieron
conflictos interpretativos como consecuencia de la expedición de la Ley 28 de
1932, cuyo artículo 3º dispuso que “son nulos absolutamente entre cónyuges las
donaciones irrevocables y los contratos relativos a inmuebles, salvo el mandato
general o especial”.
3.1.2. Dos criterios distintos surgieron para
interpretar las normas aludidas, que condujeron a conclusiones diversas, a
saber: La primera, que sostiene la nulidad de todos los contratos de
compraventa celebrados entre cónyuges no divorciados, sin distinguir si el
objeto del contrato versa sobre bienes muebles o inmuebles; y la segunda, que
limita la nulidad de ese contrato sólo a su celebración respecto de bienes
muebles y que la extiende a todos los contratos que recaigan sobre inmuebles,
es decir, además de la compraventa sobre bienes de esta especie, a la permuta,
al arrendamiento, la hipoteca, la anticresis, y en general, a cualquiera otro
contrato sobre bienes raíces.
3.1.3. Quienes sostienen que los contratos
de compraventa que se celebren entre cónyuges no divorciados, sobre bienes
muebles son válidos, se fundan, esencialmente, en que el artículo 3º de la Ley
28 de 1932 modificó el artículo 1852 del Código Civil, limitando la sanción de
nulidad a la celebración de contratos “relativos a inmuebles”, por lo que, en
consecuencia, quedó excluída la nulidad cuando se trata de contrato de
compraventa que verse sobre bienes muebles. (José J. Gómez, Régimen de Bienes
en el Matrimonio, Editorial Temis 1963, páginas 216 y 217; Luis Felipe Latorre
el Estatuto de la Mujer Casada, Ediciones Antena, Editorial Kelly, Bogotá 1941,
página 52).
Por el contrario, quienes opinan que el
contrato de compraventa entre cónyuges no divorciados sobre bienes muebles es
nulo, sostienen que el artículo 1852 del Código Civil es norma especial para
la compraventa y que el artículo 3º de la Ley 28 de 1932 es de carácter
general, razón por la cual ha de aplicarse aquella norma y no ésta última.
(Alvaro Pérez Vives, Compraventa y Permuta en Derecho Colombiano, Editorial
Temis 1953, páginas 194 a 198; Luis Eduardo Gacharná, citado por el anterior,
“Revista Jurídica Nos. 247 y 248, páginas 1.002 y ss.).
3.1.4. Fundamento y evolución histórica del
artículo 1852 del Código Civil.
3.1.4. 1. Analizada la evolución histórica y la
razón jurídica en que se inspira el artículo 1852 del Código Civil para
establecer la sanción de nulidad a los contratos de compraventa celebrados
entre cónyuges no divorciados, se encuentra que esa norma se funda, básicamente,
en tres razones, a saber: la primera, en la necesidad de protección a la
mujer, cuyo marido ejercía sobre ella la potestad marital, de tal suerte que
era una incapaz relativa; la segunda, en que la prohibición de celebrar
contrato de compraventa entre cónyuges era un medio de evitar las donaciones
irrevocables entre ellos; y la tercera, la de impedir que por la naturaleza
misma de la relación matrimonial, los cónyuges acudieran a la simulación del
contrato de compraventa en fraude de terceros acreedores. En efecto:
3.1.4.2 El artículo 1595 del Código de Napoleón,
incluye como una de las prohibiciones allí contempladas la de celebrar el
contrato de compraventa entre cónyuges no divorciados, como un medio para
evitar el quebranto de la norma prohibitiva de las donaciones irrevocables
entre cónyuges, y, al propio tiempo, en interés de terceros para evitar su
defraudación, tal como puede verse en los antecedentes que de aquella exponen
Planiol y Ripert, quienes aseveran que el artículo mencionado “antiguamente se
explicaba por la prohibición de las donaciones entre cónyuges” (Tratado
Teórico Práctico de Derecho Civil Francés, Editorial Cultural Habana, 1946,
Tomo X, Número 59; Josserand, Luis, Curso de Derecho Civil Positivo Francés,
Tomo II, Volumen II, Contratos, Traducción Santiago Cunchillos y Manterola,
Ediciones Jurídicas Europa-América, Bosh y Cía-Editores, Buenos Aires, 1951,
página 19; Ambrosio Colin y Henry Capitant, Curso Elemental de Derecho Civil,
Tomo Cuarto- Contratos Usuales, Madrid, Editorial Reus, 1925, páginas 34 y 35;
Henri, Leon y Jean Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, Traducción Luis Alcalá
Zamora y Castillo, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1986,
Volumen III, Los Principales Contratos; Lección XLIV, página 104).
3.1.4.3. Don Andrés Bello, en los sucesivos
proyectos que finalmente culminaron con la expedición del Código Civil de
Chile, sobre el particular adoptó posiciones alternativamente diferentes, así:
en el proyecto 1841-1845, se prohibe la celebración de la compraventa entre
cónyuges no divorciados; en el proyecto 1846-1847, esa prohibición se suprime;
en el proyecto de 1853, el artículo 1966 disponía que “es nulo el contrato de
venta entre cónyuges no separados de bienes, a no ser por causa de utilidad
evidente, y con aprobación del juez”; y, por último, en el llamado “Proyecto
Inédito”, en el artículo 1966 se dispuso que “es nulo el contrato de venta
entre cónyuges no divorciados”, norma ésta que pasó a ser el artículo 1796 del
Código Civil de Chile, (Andrés Bello, Obras Completas, Ediciones Universidad de
Chile, Nacimiento, Tomos III y V).
3.1.4.4. El artículo 1852 del Código Civil
Colombiano, corresponde al artículo 1796 del Código Civil Chileno a que se ha
hecho mención en el numeral precedente, por lo que, en cuanto a su evolución
histórica nada hay que agregar al respecto.
3.1.4.5. Con todo, conviene recordar que el
artículo 1796 del Código de Chile fue reformado por la Ley 5521 de 19 de
diciembre de 1934, en el sentido de que la prohibición allí contemplada para
celebrar el contrato de compraventa se refiere a “cónyuges no divorciados
perpetuamente”, dada la distinción entre el divorcio imperfecto, la simple
separación de bienes y el divorcio vincular.
3.1.4.6. En Colombia, a raíz de la expedición
de la Ley 1ª de 1976 que, como es sabido estableció el divorcio vincular para
los matrimonios civiles, el artículo 1852 del Código Civil, ha sido entendido
como referido a quienes siendo cónyuges entre sí son separados de cuerpos por
sentencia judicial y a los divorciados por lo que, entonces, la nulidad del
contrato de compraventa entre ellos celebrado sí abarcaría a los cónyuges
separados de hecho (Valencia Zea Arturo, Derecho Civil, Tomo IV, de los
Contratos Temis, Sexta Edición 1985, página 42; Bonivento Fernández José
Alejandro, Los Principales Contratos Civiles y su Paralelo con los Comerciales,
Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1992, página 17).
3.1.5. El artículo 3º de la Ley 28 de
1932.
3.1.5.1. Como ya se dijo, el artículo 3º
de la Ley 28 de 1932, dispuso que “son nulos absolutamente entre cónyuges las
donaciones irrevocables y los contratos relativos a inmuebles, salvo el de
mandato general o especial”.
3.1.5.2. Conforme a lo expresado por el
doctor Luis Felipe Latorre, autor del proyecto de dicha ley, “dos objetos
persigue esta disposición en su parte prohibitiva: ponerle alguna traba a las
enajenaciones simuladas entre cónyuges en perjuicio de los acreedores y evitar
en cuanto sea posible que un marido poco escrupuloso llegue a conseguir de la
mujer el traspaso a su favor de bienes raíces de la última”. Además, -agrega
el autor- “el precepto contiene, en su parte principal, la restricción que
existía en el Código respecto de negocios entre cónyuges, pero limitada a las
donaciones irrevocables y a los contratos sobre bienes raíces, como
compraventa, permuta, arrendamiento, hipoteca, anticresis, partición
contractual de una finca común, sociedad con aporte de inmuebles, etc., y todos
aquellos negocios en que haya posibilidad de que los intereses de un cónyuge,
especialmente de la mujer, en cuya protección se inspira de modo especial el
artículo, puedan ser menoscabados por el otro”. (Latorre Uribe Luis Felipe, El
estatuto de la mujer casada, ediciones Antena, Editorial Kelly, Bogotá, 1941,
página 52).
3.1.5.3. Durante la discusión del proyecto
que culminó con la expedición de la Ley 28 de 1932, el representante Joaquín
Emilio Sierra, uno de sus más férreos opositores, manifestó que le era
imposible aceptar los fundamentos de su exposición de motivos de dicha ley,
mediante la cual se introdujeron reformas al régimen de bienes en el matrimonio
y se le otorgó capacidad civil a la mujer casada, por cuanto, en su opinión
abrigaba “fundados temores de que las disposiciones que contempla el proyecto
tiendan al implantamiento de regímenes que rechazan la educación y la ideología
esencialmente cristianas del pueblo colombiano, la moral y las costumbres
familiares y hogareñas de nuestra raza” y, además, dado que le resultaba imposible
“aceptarlo por los conceptos y principios que enuncia absurdos y contrarios a
la filosofía y enseñanzas que profeso, y porque en sí mismo el informe es más
bien una exposición de extravagante sociología materialista que un estudio
razonado y sereno de las costumbres y del estado social colombianos”. Además,
censuró el proyecto de ley sometido en ese entonces a discusión del Congreso,
por cuanto, en su opinión, la sanción de nulidad a que se refiere el artículo
3º “sólo se refiere a los contratos referentes a inmuebles”, razón por la cual
expresó que “limitando aquella prohibición solo a bienes raíces ¿puede creerse
que quedarían asegurados los acreedores o terceros contratantes, si entre
marido y mujer se permite la libertad de contratar sobre muebles? en estos
casos, ¿ no obraría también la descontada sugestión del marido sobre la
mujer?”.
Por su parte el representante Eleuterio
Serna, defensor del proyecto de ley manifestó que la prohibición de contratar
entre cónyuges no divorciados so pena de nulidad, conforme al artículo 3º se
refiere “a inmuebles”, lo que quiere decir que hace “relación a toda clase de
contratos, por que lo que no está comprendido en la excepción entra en la regla
general, y porque no solo en lo traslaticio de dominio puede haber colisiones
con terceros, sino en otros, como la constitución de una hipoteca y el
arrendamiento de una finca” (Anales del Congreso, Cámara de Representantes,
1932- 1933, Tomo 1A-27, páginas 171-177 y 178).
3.2. El
artículo 906 del Código de Comercio.
Dada la discusión existente en torno a si
el artículo 1852 del Código Civil había sido objeto o no de modificación por el
artículo 3º de la Ley 28 de 1932 y, en consecuencia, al campo de aplicación de
esa norma legal, el Código de Comercio expedido mediante Decreto Ley 410 de
1971, al regular el contrato de compraventa, dispuso en su artículo 906 que “no
podrán comprar directamente, ni por interpuesta persona, ni aún en pública
subasta”, entre otras personas, “los cónyuges no divorciados, ni el padre ni el
hijo de familia, entre sí” (numeral 1º), norma ésta cuyo fundamento es el mismo
que en su tiempo justificó lo preceptuado en el artículo 1852 del Código Civil.
4. Unidad
normativa.
Como resulta evidente, por el contenido
legislativo de los artículos 1852 del Código Civil, 3º de la Ley 28 de 1932 y
906 del Código de Comercio, ellos forman una “unidad normativa” en el derecho
colombiano, razón ésta por la cual se impone a la Corte decidir sobre su
exequibilidad o inexequibilidad en esta sentencia.
5. La buena fe, norma expresamente consagrada
en la Constitución Nacional.
Con anterioridad a la expedición de la
Constitución de 1991, la buena fe tuvo en el derecho colombiano el carácter de
principio jurídico que informa la normatividad, y al que se le dió aplicación
como “regla general de derecho”, por la jurisprudencia nacional, con fundamento
en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887.
Esa situación varió con la Constitución de
1991, cuyo artículo 83, de manera expresa elevó la buena fe a norma
constitucional, como deber jurídico al cual habrán de “ceñirse” las actuaciones
de los particulares y de las autoridades públicas y que, además, se presume en
las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.
En torno a lo dispuesto por el artículo 83
de la Constitución vigente, esta Corporación se ha pronunciado en diferentes
oportunidades, así:
- En sentencia T-460 de 1992, se expresó
que: “El principio de la buena fe se erige en arco toral de las instituciones
colombianas dado el especial énfasis que en esta materia introdujo la Carta del
91, a tal punto que las relaciones jurídicas que surjan a su amparo no podrán
participar de supuestos que lo desconozcan. En el diario acontecer de la
actividad privada, las personas que negocian entre sí suponen ciertas premisas,
entre las cuales está precisamente el postulado que se enuncia, pues pensar
desde el comienzo en la mala fe del otro sería dar vida a una relación
viciada”. (Magistrado ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo).
- En sentencia C-575 de 1992, se dijo por
la Corte que “El artículo 83 de la Constitución Política, consagra el principio
general de la buena fe, el cual pretende simultáneamente proteger un derecho y
trazar una directiva para toda la gestión institucional. El destinatario de lo
primero es la persona y el de lo segundo el Estado. El derecho que se busca
garantizar con la presunción de la buena fe es el derecho de las personas a que
los demás crean en su palabra, lo cual se inscribe en la dignidad humana, al
tenor del artículo 1º de la Carta. Ello es esencial para la protección de la
confianza tanto en la ética como en materia de seguridad del tráfico jurídico”.
(Magistrado ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero).
- En sentencia C-544 de 1º de diciembre de
1994, se dijo entonces por la Corte: “La buena fe ha sido, desde tiempos
inmemoriales uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su
aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones
jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás
procedan en la misma forma. En general, los hombres proceden de buena fe: es lo
que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una
relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden
jurídico y sancionada por éste. En consecuencia, es una regla general que la
buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la
otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Y es una falta el
quebrantar la buena fe”. (Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía).
De esta suerte, es claro entonces que el
comportamiento de los particulares en sus relaciones jurídicas, conforme a la
Constitución se presume que se realiza con observancia plena de la lealtad,
probidad y recto proceder que, además, con legítimo derecho espera cada uno que
procedan los demás. Por ello, no puede el legislador suponer el quebranto del
deber jurídico que impone la Constitución para que tanto los particulares como
las autoridades públicas actúen en sus relaciones recíprocas, pues la confianza
legítima en el proceder de buena fe, esto es en ceñirse a una conducta
irreprochable en el comportamiento con los demás, es decir, en el proceder con
lealtad y, en general con corrección y rectitud, son el soporte necesario para
que exista seguridad y credibilidad en las relaciones sociales.
6. Inexequibilidad parcial de los artículos
1852 del Código Civil, 3º de la Ley 28 de 1932 y 906, numeral 1º del Código de
Comercio.
Como ya se vio, la ratio juris de la
nulidad que se instituye por las normas legales mencionadas respecto de las
compraventas celebradas entre cónyuges no divorciados, según se desprende de su
evolución histórica, tiene como fundamentos: primero, la necesidad de evitar
que entre cónyuges se lleven a cabo donaciones irrevocables, ocultas tras la
apariencia de una compraventa; segundo, la necesidad de establecer por ley esa
prohibición, como un medio de protección a la mujer casada, sometida a la
potestad marital y, por consiguiente, a la incapacidad relativa que, así, se
transforma en incapacidad absoluta; y por último, como norma de carácter
preventivo para precaver la comisión de fraudes por uno de los cónyuges en
contra de terceros.
Ello significa, entonces, que ninguna de
las tres razones a que se ha hecho mención puede subsistir para legitimar la
sanción de nulidad a los contratos celebrados entre cónyuges no divorciados,
-es decir, no separados de cuerpos por sentencia judicial conforme a lo
dispuesto por la ley 1ª de 1976-, pues se parte del supuesto de que los
contratantes podrían ocultar mediante la compraventa una donación irrevocable,
o simular con su cónyuge tras la apariencia de un contrato de supuesta enajenación
de bienes de su propiedad, en perjuicio de terceros, lo que es tanto como dar
por preestablecida la falta de rectitud, lealtad y probidad de quien así
contrata, es decir su mala fe, lo que resulta contrario a la norma
constitucional consagrada en el artículo 83 de la Carta Política que,
precisamente, dispone lo contrario cuando en ella se instituye como deber el
proceder conforme a los postulados de la buena fe, sin que existan razones
valederas para que pueda subsistir en la ley la presunción de que los
contratantes, por ser casados entre sí actúan de mala fe, como igualmente
tampoco resulta admisible la suposición implícita de que, en tal caso, los
cónyuges dejan de lado el cumplimiento del mandato constitucional consagrado en
el artículo 95, numeral 1 que impone como deberes de la persona y del
ciudadano, entre otros, el de “respetar los derechos ajenos y no abusar de los
propios”.
Además, si conforme al artículo 42 de la
Constitución Nacional se consagra “la igualdad de derechos y deberes de la
pareja”, resulta obvio que no podría tener existencia en nuestro régimen
jurídico de hoy la potestad marital, la cual, como se sabe, aún antes de
promulgada la Constitución de 1991, fue abolida en nuestro ordenamiento
positivo en cuanto hace a los bienes de la mujer, por la Ley 28 de 1932 que le
dio plena capacidad civil para disponer y administrar los de su propiedad, sin
limitación de ninguna especie; y, en cuanto hace a la persona de la mujer
casada, el Decreto 2820 de 1974, estableció que en las relaciones familiares
ella se encuentra en pie de igualdad con el hombre.
Agrégase a lo anterior, que la nulidad que
se predica en la norma acusada de los contratos de compra venta celebrados
entre cónyuges no divorciados, que según algunos tendría como propósito
preservar la unidad familiar, evitando los conflictos que podrían surgir entre
ellos por la celebración de tales actos jurídicos, no comprendería a quienes se
encuentran ligados, sin matrimonio, por la decisión libre de un hombre y una
mujer para fundar una familia, lo que significaría una desigualdad de trato
para situaciones familiares similares, ya que el artículo 42 de la Constitución
Nacional establece que la familia, como “núcleo fundamental de la sociedad”,
puede constituirse o en virtud del matrimonio o por la libre decisión de
conformarla, aún sin contraerlo.
Siendo ello así, habrá de declararse la
inexequibilidad parcial del artículo 1852 del Código Civil, así como, también
de manera parcial la del artículo 3º de la Ley 28 de 1932 y la del artículo
906, numeral 1º del Código de Comercio, sin que ello signifique que en casos de
simulación o de fraude a terceros, estos o el otro contratante queden
desprovistos de defensa de sus intereses legítimos, como quiera que podrán
ejercer o la acción de simulación, o la acción pauliana, o, en general,
cualquiera de los derechos auxiliares que la ley autoriza para los
acreedores, sin que en nada se afecten porque desaparezca la sanción de nulidad
que en tales normas hoy se establece, tal como ocurre en el Código Civil del
Perú (Decreto Legislativo No. 295 de 24 de julio de 1984, inspirado en el
derecho alemán), así como en el Código Civil Español, cuyo artículo 1458, que
contenía norma semejante al artículo 1852 del Código Civil Colombiano, fue
modificada por la Ley 11 de 1981, que dispuso, de manera expresa que “el marido
y la mujer podrán venderse bienes recíprocamente”, y, como se establece,
también, en el Código Civil Italiano de 1942, que no contiene la incapacidad
especial de los cónyuges para celebrar la compraventa entre sí, lineamientos
estos que se acogen en el Proyecto de Código de Derecho Privado elaborado por
una comisión encabezada por el profesor Arturo Valencia Zea, publicado por la
Superintendencia de Notariado y Registro, Bogotá, 1980.
VI.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Decláranse INEXEQUIBLES: el artículo
1852 del Código Civil, en la expresión “entre cónyuges no divorciados y”; el
artículo 3º de la Ley 28 de 1932, en cuanto dispone que “son nulos
absolutamente entre cónyuges … los contratos relativos a inmuebles”; y el
artículo 906, numeral 1º del Código de Comercio, en la expresión “los cónyuges
no divorciados, ni”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E).
PABLO ENRIQUE
LEAL RUIZ
Secretario General (E.)
Salvamento de
voto a la Sentencia C-068/99
VENTA DE BIENES
ENTRE CONYUGES NO DIVORCIADOS-Presunción
de ausencia de consentimiento libre (Salvamento de voto)
Hoy en día, y desde la entrada en
vigencia de la ley 28 de 1932, el
marido ya no es el representante legal de la mujer casada, por lo cual en la
compraventa entre cónyuges, no se presenta la figura del contrato consigo
mismo. Sin embargo, en sentir del suscrito, la Corte ha debido tener en cuenta
que las razones relativas a la presunción de un consentimiento no libre,
justificaban plenamente la norma aun en las circunstancias actuales. Ya en otra
oportunidad esta consideración – la de la necesidad de protección del
consentimiento- fue estimada como suficiente justificación para determinar la
constitucionalidad de una disposición. Concretamente, al fallar sobre la exequibilidad
de los artículos 532 y 537 del Código Civil, que prohiben al hijo mayor de edad
ser curador de los bienes de su padre disipador, en la Sentencia C-742 de 1998,
la Corte encontró que la referida prohibición no desconocía las normas
superiores, especialmente el principio de buena fe, en cuanto estaba consagrada
con fundamento en la presunción de un consentimiento viciado en cabeza del
hijo, aunque fuera mayor de edad, pues la influencia paterna impedía la
libertad en la expresión de su voluntad. En el caso presente, la norma está
protegiendo esa misma libertad, ya que cabe presumir, como se hizo en el caso
de los disipadores, que aun entre personas plenamente capaces como los son los
cónyuges no divorciados, el consentimiento no es verdaderamente libre por razón
de las relaciones que se derivan de la relación entre esposos. Así las cosas,
siendo idéntico el verdadero fundamento de ambas prohibiciones, consistente en
la presunción de ausencia de un consentimiento libre, la Corte ha debido
continuar la misma línea jurisprudencial, y mantener la norma dentro del
ordenamiento jurídico.
VENTA DE BIENES ENTRE CONYUGES NO
DIVORCIADOS Y PRINCIPIO DE BUENA FE (Salvamento de voto)
Como puede apreciarse, la
disposición contiene inicialmente un mandato dirigido a los particulares y a
las autoridades, según el cual unos y otras deben conducirse de buena fe. Esta,
al contrario de lo que afirman los demandantes y a lo que fue aceptado por la
mayoría de la Sala, no se presume como norma general, sino tan sólo en lo relativo
a las actuaciones que los particulares gestionen ante las autoridades. De esta
manera, el que la norma acusada pueda ser interpretada en el sentido de
consagrar un medio general de protección a terceros, no vulnera el principio
superior de presunción de buena fe, pues el contrato de compraventa entre
cónyuges no es una gestión que ellos adelanten ante las autoridades, sino un
negocio privado, respecto del cual la Carta Política no presume la buena fe.
VENTA DE BIENES ENTRE CONYUGES NO
DIVORCIADOS Y PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL (Salvamento de voto)
Si en
gracia de discusión se aceptara que la norma declarada inexequible atentaba
contra el principio de la buena fe entre particulares, como equivocadamente se
sostiene en la Sentencia, resulta evidente que, por otro aspecto, dicha
disposición justificaba su permanencia en el ordenamiento jurídico al encontrar
sustento en instituciones también de origen constitucional. Por eso, la
decisión adoptada por la mayoría desconoció el verdadero valor jurídico que la
norma analizada pretendía proteger: la prevalencia del interés general que es,
ni más ni menos, un principio fundante y fin esencial del Estado Social de
Derecho.
VENTA
DE BIENES ENTRE CONYUGES NO DIVORCIADOS-Consecuencias
de la sentencia/TESTAFERRATO (Salvamento de voto)
Respecto
de las consecuencias que puede generar la decisión adoptada por la Corte en
esta Sentencia, cabe resaltar, no obstante no haber sido esa la intención del
fallador, que la misma promueve y facilita la comisión de hechos punibles como
ocurre, por ejemplo, con el delito de testaferrato. En efecto, la circunstancia
de que ya no exista la prohibición de celebrar contratos de venta entre
cónyuges, da vía libre para que, bajo un supuesto amparo legal, uno de los
esposos pueda transferir al otro, a título de venta –ficticia-, bienes muebles
o inmuebles que han sido adquiridos ilícitamente; esto es, aquellos que se
obtienen con dineros provenientes del narcotráfico y delitos conexos. Esto, con
un ingrediente adicional que motiva o induce la comisión del delito, frente a
la posibilidad de llevarlo a cabo mediante el traspaso de bienes a terceros:
que quien supuestamente transfiere los bienes para evadir la acción de la
justicia, continúa con el control directo sobre los mismos, amparado no sólo en
la relación de pareja sino también en la existencia de la sociedad conyugal.
Referencia:
Expedientes D-2132 y 2143
Acción de
inconstitucionalidad contra el artículo 1852 del Código Civil.
Me
permito salvar el voto en la decisión de la referencia, por las siguientes
razones:
Las
dos demandas formuladas en contra del artículo 1852 del Código Civil, aducen,
entre otros cargos, que la disposición objeto de su acusación desconoce la
presunción de buena fe establecida de manera general en el artículo 83
superior, tacha que fue aceptada por la mayoría de la Sala, y que la llevó a
pronunciar la declaración de inexequibilidad de la referida norma y de otras
más.
Contrario
a lo aceptado por la mayoría, estimo que la ratio juris de la nulidad
instituida por la norma acusada no estriba en la presunción de mala fe de los
cónyuges que celebran entre sí el contrato de compraventa, sino que, por el
contrario, ella busca proteger otros intereses constitucionalmente válidos.
Conclusión a la que se puede arribar a partir de los siguientes fundamentos:
1.Para
el suscrito, la razón más importante que llevó al legislador a consagrar la
norma acusada, radica en los problemas que, para ese momento, presentaba el
consentimiento de los cónyuges en los contratos de compraventa que celebraran
entre ellos. Varias consideraciones permiten llegar a la anterior conclusión,
que se explican a continuación:
a)
El hecho de que la prohibición contenida en la norma haya sido, y siga siendo,
considerada por la doctrina como una “incapacidad especial”, carácter que le es
reconocido en la Sentencia de la cual me aparto, es indicativo de que la
intención legislativa fue la de conjurar la celebración de contratos viciados
en el consentimiento. Como es sabido, la incapacidad es una figura jurídica
que busca, primordialmente, proteger a las personas que carecen de libertad de
autodeterminación para obligarse en el mundo jurídico. Por ello debe pensarse
que el artículo 1852 del Código Civil, fue establecido como una medida de
protección referida a los mismos cónyuges y no a terceros.
b)
Antes de la expedición de la Ley 28 de 1932, la compraventa entre cónyuges no
divorciados, era lo que la doctrina llama un contrato consigo mismo. En efecto,
el marido, por tener la representación legal de la mujer casada, emitía el
consentimiento por él mismo y también por su esposa, por lo cual no había en
realidad un verdadero acuerdo de voluntades. Como se ve, la razón de la
nulidad, radicaba aquí, en la ausencia de lo que por esencia define un
contrato, esto es el acuerdo de voluntades o consentimientos. Refiriéndose a
esta situación, el tratadista Fernando Vélez, antes de la reforma introducida
por la Ley 28 de 1932, comentó la norma acusada de la siguiente manera: “Puede
decirse también que estando la mujer bajo la potestad del marido, en contrato
que celebrase con éste faltaría una de las partes, puesto que el marido las
representaría a ambas.”[1]
Y en relación con la prohibición contenida en el mismo artículo 1852, referida
a las compraventas entre padres e hijos de familia, añadió: “la prohibición de
éste (habla del artículo 1852) relativa al padre y al hijo de familia se funda
en las mismas razones que la relativa a los cónyuges, esto es, en la influencia
del padre sobre el hijo”[2]
Es claro pues, que la finalidad de la norma cuando fue consagrada, fue evitar
contratos en los cuales el consentimiento libre de las partes no podía
presumirse.
Hoy
en día, y desde la entrada en vigencia de la ley
28 de 1932, el marido ya no es el representante legal de la mujer
casada, por lo cual en la compraventa entre cónyuges, no se presenta la figura
del contrato consigo mismo. Sin embargo, en sentir del suscrito, la Corte ha
debido tener en cuenta que las razones relativas a la presunción de un
consentimiento no libre, justificaban plenamente la norma aun en las
circunstancias actuales. Ya en otra oportunidad esta consideración – la de la
necesidad de protección del consentimiento- fue estimada como suficiente
justificación para determinar la constitucionalidad de una disposición.
Concretamente, al fallar sobre la exequibilidad de los artículos 532 y 537 del
Código Civil, que prohiben al hijo mayor de edad ser curador de los bienes de
su padre disipador, en la Sentencia C-742 de 1998, la Corte encontró que la
referida prohibición no desconocía las normas superiores, especialmente el
principio de buena fe, en cuanto estaba consagrada con fundamento en la
presunción de un consentimiento viciado en cabeza del hijo, aunque fuera mayor
de edad, pues la influencia paterna impedía la libertad en la expresión de su
voluntad. Dijo entonces la Corte:
“
A partir del anterior análisis, la Corte concluye que la presunción general de
ausencia de un consentimiento libre en cabeza del hijo para llevar acabo la
administración de los bienes de su padre, resulta razonable.”[3]
En
el caso presente, la norma está protegiendo esa misma libertad, ya que cabe
presumir, como se hizo en el caso de los disipadores, que aun entre personas
plenamente capaces como los son los cónyuges no divorciados, el consentimiento
no es verdaderamente libre por razón de las relaciones que se derivan de la
relación entre esposos. Así las cosas, siendo idéntico el verdadero fundamento
de ambas prohibiciones, consistente en la presunción de ausencia de un
consentimiento libre, la Corte ha debido continuar la misma línea
jurisprudencial, y mantener la norma dentro del ordenamiento jurídico.
2.Sin
que para el suscrito pueda afirmarse, conforme con lo anteriormente expuesto,
que la razón de ser de la norma radica en una presunción general de mala fe en
cabeza de los cónyuges que celebran entre sí el contrato de compraventa, la
protección a terceros cuyos intereses pudieran verse afectados por dichos
contratos, sería interés constitucionalmente plausible, sin que ello signifique
desconocer la presunción de buena fe a la que se refiere el artículo 83
superior. En efecto, dicha norma constitucional reza así:
“Las actuaciones
de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los
postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que
aquellos adelanten ante éstas.”
(Subrayas del suscrito).
Como
puede apreciarse, la disposición contiene inicialmente un mandato
dirigido a los particulares y a las autoridades, según el cual unos y otras
deben conducirse de buena fe. Esta, al contrario de lo que afirman los
demandantes y a lo que fue aceptado por la mayoría de la Sala, no se presume
como norma general, sino tan sólo en lo relativo a las actuaciones que los
particulares gestionen ante las autoridades. De esta manera, el que la norma
acusada pueda ser interpretada en el sentido de consagrar un medio general de
protección a terceros, no vulnera el principio superior de presunción de buena
fe, pues el contrato de compraventa entre cónyuges no es una gestión que ellos
adelanten ante las autoridades, sino un negocio privado, respecto del cual la
Carta Política no presume la buena fe.
Adicionalmente,
la protección a terceros, dentro de los cuales se incluye al propio Estado,
tiene soporte constitucional en el principio de prevalencia del interés general
sobre el particular, valor fundante del Estado colombiano, al tenor de lo
dispuesto en el primer artículo del ordenamiento superior. Por ello, a la luz
de la interpretación literal y armónica de los artículos 1° y 83 superiores, la
referida finalidad de protección a terceros se aviene a los postulados
constitucionales.
En efecto, si la
disposición retirada del ordenamiento jurídico, amén de proteger el libre
consentimiento en la relación de pareja, buscaba garantizar los derechos de terceros
de buena fe, impidiendo al cónyuge deudor evadir sus obligaciones de orden
patrimonial a través de una venta ficticia o simulada a favor de su pareja, es
innegable que la misma trasciende el campo de lo meramente privado y entra a
regular una situación de orden público que se materializa, indiscutiblemente,
en la protección del interés colectivo o social.
Bajo estos
supuestos, si en gracia de discusión se aceptara que la norma declarada
inexequible atentaba contra el principio de la buena fe entre particulares,
como equivocadamente se sostiene en la Sentencia, resulta evidente que, por
otro aspecto, dicha disposición justificaba su permanencia en el ordenamiento
jurídico al encontrar sustento en instituciones también de origen
constitucional. Por eso, la decisión adoptada por la mayoría desconoció el
verdadero valor jurídico que la norma analizada pretendía proteger: la
prevalencia del interés general que es, ni más ni menos, un principio fundante
y fin esencial del Estado Social de Derecho (C.P. arts. 1° y 2°).
No deja de
extrañar al suscrito, entonces, el hecho de que la declaratoria de
inconstitucionalidad se haya sustentado, exclusivamente, en el hipotético
desconocimiento de la presunción de buena fe. Ciertamente, estando implicados
otros objetivos constitucionales -la prevalencia del interés general y de la
libertad personal-, antes que proceder a la aplicación individual de
disposiciones superiores, forzoso era acudir al principio de interpretación
armónica o sistemática de la Carta, tantas veces prohijado por esta
Corporación, que le impone al juez constitucional la necesidad de orientar la
solución del problema jurídico que se lleva a su conocimiento, sopesando el
contenido y alcance de las diversas normas de la Constitución que directa o indirectamente
resulten involucradas en el juicio de inconstitucionalidad.
Tal como quedó
expresado, en el presente caso, la Corte, con excepción de quienes nos
apartamos de la decisión mayoritaria, se atuvo a una interpretación aislada,
por demás equivocada, de la norma constitucional que consagra el principio de
la buena fe, ignorando el alcance de aquellos preceptos que reconocen en el interés
público o social un valor fundante del Estado y le otorgan, en
consecuencia, un mayor status que el reconocido al interés privado cuando se
presenta un conflicto o tensión entre ambos (C.P. Preámbulo, arts. 1°, 2°, 58,
entre otros). Cabe reiterar que las normas excluidas del ordenamiento
involucraban ese interés público al comprender dentro de sus objetivos fundamentales
la salvaguarda de los derechos de terceros acreedores.
Finalmente,
respecto de las consecuencias que puede generar la decisión adoptada por la
Corte en esta Sentencia, cabe resaltar, no obstante no haber sido esa la
intención del fallador, que la misma promueve y facilita la comisión de hechos
punibles como ocurre, por ejemplo, con el delito de testaferrato. En efecto, la
circunstancia de que ya no exista la prohibición de celebrar contratos de venta
entre cónyuges, da vía libre para que, bajo un supuesto amparo legal, uno de
los esposos pueda transferir al otro, a título de venta –ficticia-, bienes
muebles o inmuebles que han sido adquiridos ilícitamente; esto es, aquellos que
se obtienen con dineros provenientes del narcotráfico y delitos conexos. Esto,
con un ingrediente adicional que motiva o induce la comisión del delito, frente
a la posibilidad de llevarlo a cabo mediante el traspaso de bienes a terceros:
que quien supuestamente transfiere los bienes para evadir la acción de la
justicia, continúa con el control directo sobre los mismos, amparado no sólo en
la relación de pareja sino también en la existencia de la sociedad conyugal.
Fecha ut supra.
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
Salvamento de
voto a la Sentencia C-068/99
VENTA DE BIENES ENTRE CONYUGES NO DIVORCIADOS-Se dió a las normas un alcance que
no poseen (Salvamento de voto)
Varios son los
argumentos que me llevan a concluir que la decisión adoptada en la sentencia de
la que me aparto otorga a las normas declaradas inconstitucionales un alcance
que, en realidad, no poseen. Adicionalmente, considero que ni el principio de
la buena fe (C.P., artículo 83) ni la cláusula general de libertad (C.P.,
artículo 16) prohiben que el legislador diseñe un régimen legal que tienda a
establecer ciertas cautelas con el fin de dar seguridad, transparencia y
protección al tráfico jurídico. Estimo que el problema jurídico a resolver en
el proceso de constitucionalidad de la referencia consistía en establecer si la
sanción de nulidad para la compraventa entre cónyuges no divorciados constituía
una restricción irrazonable y desproporcionada sobre la libertad contractual de
los esposos. Esto ultimo, me lleva a plantear el vicio metodológico del que, a
mi juicio, adolece la sentencia de la que me aparto.
CONTROL
CONTITUCIONAL DE NORMAS EXPEDIDAS ANTES DE CONSTITUCION POLITICA DE 1991 (Salvamento de voto)
El control
constitucional de aquellas normas expedidas antes de la entrada en vigencia de
la Carta Política de 1991 impone a la Corte el deber de determinar si esas
disposiciones pueden encontrar algún fundamento razonable en la nueva
normatividad superior. De otro modo, se encontraría ante la irremediable
alternativa de declarar, en bloque, la inexequibilidad de toda la normatividad
preconstitucional. Para estos efectos, el ordenamiento jurídico debe ser
concebido no como una entidad monolítica que sólo sirve a los propósitos
históricos para los que cada norma legal fue expedida en su momento, sino como
una entidad en constante movimiento, con amplias posibilidades adaptativas,
fruto de la labor de un legislador con perspectivas de futuro.
LIBERTAD
CONTRACTUAL DE CONYUGES
(Salvamento de voto)
Estimo que las
normas declaradas inexequibles hubieran podido sobrevivir si se las hubiera
considerado como una limitación de la libertad contractual adoptada como medida
de protección de la transparencia del mercado. Así planteada, la cuestión podía
ser resuelta a partir de los principios de interpretación que, sobre estos
asuntos, tiene establecidos la jurisprudencia constitucional. En este sentido,
la Corte ha señalado que la libertad económica no tiene carácter absoluto, como
quiera que el legislador puede limitarla, de manera razonable y proporcionada,
con fundamento en consideraciones de utilidad y de bienestar generales.
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD-Necesidad
(Salvamento de voto)
La mayoría basó
la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas demandadas en un método
hermenéutico por completo inadecuado. Tras constatar el fundamento histórico de
las disposiciones acusadas, se limitó a afirmar, sin más, que las mismas
constituían el establecimiento, por vía legal, de una presunción de mala fe que
contraría el principio constitucional de la buena fe. De esta forma, la
sentencia, al plantear erradamente la cuestión en términos de buena fe (v.
supra), ignoró que, cuando se trata de establecer si una restricción a la
libertad se aviene a la Constitución Política, es necesario someterla a un
juicio de proporcionalidad.
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Contenido (Salvamento de voto)
Según la
jurisprudencia de esta Corporación, el anotado juicio consiste en establecer si
la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, si es idónea
respecto del fin pretendido, si es necesaria por no existir alternativa
razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si
el sacrificio a la autonomía resulta adecuado y estrictamente proporcional en
relación con la finalidad pretendida. Adicionalmente, considero que, en el
presente caso, debía efectuarse un juicio débil de constitucionalidad, habida
cuenta de que las normas declaradas inexequibles constituían una regulación en
materia económica. De conformidad con este juicio, habrán de reputarse
legítimas las limitaciones que sean adecuadas para alcanzar una finalidad que
no se encuentre prohibida por la Constitución.
JUICIO DEBIL DE
CONSTITUCIONALIDAD
(Salvamento de voto)
En primer lugar,
los razonamientos efectuados en relación con el juicio débil de
constitucionalidad (v. supra) permiten establecer (1) que la medida limitativa
persigue una finalidad constitucional y, (2) que es idónea respecto del fin
pretendido. Adicionalmente, la medida es necesaria, toda vez que la sanción de
nulidad para las compraventas suscritas entre cónyuges es la medida menos
limitativa de la libertad negocial de los esposos de entre las que se
encontraban a disposición del legislador. Ciertamente, éste hubiera podido
optar por sanciones más drásticas para el patrimonio de los cónyuges (tales
como la pérdida de los bienes o la imposición de multas) en aras de impedir
conflictos de interés y posibilidades de colusión en contra de intereses
patrimoniales de terceros o del propio Estado. Incluso, podría haberse
sostenido - a mi juicio ello sí de manera desproporcionada - que este tipo de
ventas constituyen un fraude en contra del orden económico y social - bien
jurídicamente tutelado por el Título VII del Código Penal - pasible de
sanciones de carácter punitivo. Empero, en lugar de ello, sólo optó por dejar
sin efectos el negocio jurídico de que se trate, sin mayores consecuencias de
carácter patrimonial o penal. Por último, la medida limitativa de la libertad
negocial consagrada en las normas declaradas inexequibles es estrictamente
proporcionada, toda vez que no sacrifica valores y principios de mayor peso que
el principio de transparencia del mercado (C.P., artículo 333), el cual, como
se vio, busca salvaguardar.
Referencia: Expedientes acumulados D-2132 y D-2143
Actores: Fabian López Guzmán y José Euripides Parra Parra
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1852 del Código
Civil
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA
Santa Fe de Bogotá,
D.C., febrero veintitrés (23) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Con el máximo
respeto por la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de esta
Corporación en el proceso de constitucionalidad de la referencia, me permito
consignar a continuación las razones que justifican mi voto disidente.
[1]
En la sentencia de
la que me aparto, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de algunos
apartes de los artículos 1852 del Código Civil, 3° de la Ley 28 de 1932 y 906-1
del Código de Comercio, en los cuales se consagraba la sanción de nulidad para
los contratos de venta suscritos entre cónyuges no divorciados, por considerar
que éstos vulneraban el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83
de la Constitución Política.
A juicio de la
mayoría, la sanción de nulidad para las compraventas suscritas entre cónyuges
se fundamenta en la necesidad (1) de proteger a la mujer sobre quien su marido
ejercía la potestad marital; (2) de evitar que entre los esposos se lleven a
cabo donaciones irrevocables ocultas tras la apariencia de una compraventa; y
(3) de precaver fraudes de alguno de los cónyuges contra terceros. Conforme a
esta interpretación de las razones que sustentaban la existencia de la
normatividad declarada inconstitucional, la Corte estimó que ellas se oponían
al principio constitucional de la buena fe, toda vez que implicaban que el
legislador diera "por preestablecida la falta de rectitud, lealtad y
probidad de quien así contrata, es decir su mala fe". Adicionalmente,
consideró que las disposiciones acusadas vulneraban la igualdad de derechos y deberes
entre los cónyuges (C.P., artículo 42), en razón de encontrarse basadas, entre
otras, en una institución como la potestad marital. Por último, la sentencia
sugirió que las normas demandadas, interpretadas desde la perspectiva que
considera que las mismas persiguen la protección de la unidad familiar, podría
implicar un trato desigu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.