Sentencia C-067 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
C-067-21 Sentencia C-067/21 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Elementos La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido reiteradamente que la acción pública de inconstitucionalidad es una manifestación del derecho fundamental a la participación ciudadana. Específicamente, esta acción constituye un instrumento jurídico valioso que permite a los ciudadanos defender el poder normativo de la Constitución y manifestarse democráticamente en relación con la facultad de configuración del derecho que ostenta el Legislador (artículos 150 y 114 superiores). La acción pública de inconstitucionalidad posibilita el diálogo efectivo entre el Congreso, foro central de la democracia representativa; los ciudadanos, en ejercicio de la democracia participativa, y el Tribunal Constitucional, a quien se encomienda la guarda e interpretación de la Constitución. Así pues, esta acción desarrolla los principios previstos en los artículos 1º, 2º y 3º de la Carta, que definen a Colombia como un Estado Social de Derecho, democrático y participativo. SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Objetivo La Corte ha establecido que las finalidades del nuevo modelo procesal penal consistieron en: (i) fortalecer la función investigativa y de acusación de la Fiscalía General de la Nación, al concentrar su labor en el recaudo de las evidencias, medios de convicción y su posterior incorporación como prueba y despojarla de funciones jurisdiccionales; (ii) estructurar un juicio público, oral, contradictorio y concentrado en el juez de conocimiento; (iii) distinguir de forma clara los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante un sistema procesal basado en la oralidad, en el que se garantiza el derecho a tener un juicio sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por el de la producción de ella durante la etapa del juicio oral; (vi) instituir el principio de oportunidad a cargo de la Fiscalía; y (vii) crear la figura del juez de control de garantías, a quien corresponde ejercer un control previo y posterior de legalidad de las actividades y diligencias realizadas por la Fiscalía General en el ejercicio de su actividad investigativa. SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Separación de funciones de investigación y juzgamiento SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Concepto de prueba En el sistema penal acusatorio la Fiscalía se enfoca en la búsqueda de evidencias dirigidas a desvirtuar la presunción de inocencia del procesado. Cabe aclarar que, en este nuevo modelo, el ente acusador está desprovisto de funciones jurisdiccionales en estricto sentido y, por lo tanto, carece de competencia para recaudar lo que técnicamente se denomina prueba procesal. Por esa razón, los elementos de convicción recopilados tienen carácter de evidencia, elemento material de prueba o material probatorio. Esto quiere decir que un elemento recaudado en la investigación es considerado como prueba solamente cuando el juez decide decretarla y valorarla en las etapas del juicio. SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Es un sistema de partes (…) el nuevo modelo acusatorio es un sistema de partes en el que (i) la Fiscalía tiene un rol esencial en la etapa investigativa, y (ii) el imputado “(…) ya no es un sujeto pasivo en el proceso, como lo era bajo el modelo inquisitivo, sino que demanda su participación activa, incluso desde antes de la formulación de la imputación de cargos”. DERECHO PENAL-Expresión de la política criminal del Estado/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO PENAL-Sujeción a la Constitución El derecho penal es la expresión de la política criminal del Estado, cuya definición, de acuerdo con el principio democrático y la soberanía popular (artículos 1º y 3º de la Constitución), corresponde principalmente al Legislador. La facultad punitiva del Estado encuentra límites en la Constitución, que ha proyectado en sus instituciones sustantivas, procedimentales y de cumplimiento de la sanción, la observancia de garantías que protegen los derechos fundamentales de las personas y legitiman el ejercicio del poder punitivo de la estructura estatal dentro del orden constitucional. DERECHO PENAL-Garantías LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO PENAL-Límites DEBIDO PROCESO-Decisiones deben ser en plazo razonable En síntesis, el derecho al debido proceso supone la garantía de que el proceso penal se adelante en un plazo razonable. Esta prerrogativa supone que el Legislador prevea términos judiciales y que aquellos sean razonables. La razonabilidad del término está dada por la existencia de criterios objetivos, que justifiquen su duración. PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS EN EL PROCESO PENAL-Garantía del debido proceso y del derecho de acceso a la administración de justicia/IGUALDAD DE ARMAS-Concretización del principio de igualdad El principio de igualdad de armas en el proceso penal es un mandato constitucional que se deriva de los derechos al debido proceso (artículo 29), de acceso a la administración de justicia (artículo 229) y a la igualdad (artículo 13). Esta garantía supone que las partes cuenten con medios procesales homogéneos de acusación y de defensa, de tal forma que gocen de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación. IGUALDAD DE ARMAS-Característica esencial del sistema penal de tendencia acusatoria SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Aplicación del principio de favorabilidad PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Razones por las que se garantiza a través del descubrimiento de pruebas (…) el principio de igualdad de armas se concreta en dos garantías distintas, a saber: (i) la posibilidad de que los actores cuenten con las mismas oportunidades para participar en el proceso, y (ii) la necesidad de que la defensa y la Fiscalía tengan acceso al mismo material de evidencia requerido para sustentar el debate en juicio. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el descubrimiento probatorio (que inicia con la formulación de acusación) es el momento en el que, por excelencia, se materializa el principio de igualdad de armas. FISCALIA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-No ejercicio de funciones jurisdiccionales/FISCALIA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Ente de acusación PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Términos para que la Fiscalía realice la investigación DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Factores relevantes (…) la Sala advierte que los plazos máximos asignados para plantear la acusación o solicitar la preclusión no son dilatorios. En particular, el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas se concreta en: (i) la previsión de lapsos de carácter perentorio para adelantar las etapas o actuaciones, y (ii) que no ocurra la prolongación indefinida del trámite. En este caso, los términos consagrados en las normas acusadas no son dilatorios, pues fijan un término perentorio que precisamente evita la prolongación indefinida del trámite. PROCESO PENAL-Concepto de plazo razonable Además, cabe recordar que, (…)la razonabilidad de un plazo de investigación dentro del proceso penal está condicionada por: (i) la naturaleza del delito imputado, naturaleza del delito (ii) el grado de complejidad de su investigación, (iii) el número de sindicados, y (iv) los efectos sociales que de este se desprendan. En este caso, las tres circunstancias previstas por el Legislador para establecer plazos especiales se justifican en la naturaleza de los delitos de competencia de los jueces penales especializados, el número de sindicados y la dificultad que conlleva investigar concursos de delitos y adelantar investigaciones contra tres o más personas. Referencia: Expediente D-13765 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 175, el inciso 3º (parcial) del artículo 294 y el inciso 2º (parcial) del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Demandantes: David Mauricio Uribe Marín y Natalí Alejandra Uribe Rojas Magistrada ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos David Mauricio Uribe Marín y Natalí Alejandra Uribe Rojas presentaron ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 175, el inciso 3º (parcial) del artículo 294 y el inciso 2º (parcial) del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. A través de auto del 15 de julio de 2020, la demanda fue inadmitida debido a que ninguno de los cuatro argumentos propuestos por los accionantes cumplió con los presupuestos para formular un cargo por inconstitucionalidad[1]. Por consiguiente, la Magistrada sustanciadora concedió tres días a los ciudadanos para que la corrigieran. Dentro del término de ejecutoria, mediante documento radicado ante la Corte el 23 de julio del mismo año, los actores presentaron escrito de subsanación. Mediante auto del 10 de agosto de 2020, la Magistrada sustanciadora decidió admitir la demanda, por los tres cargos que fueron objeto de corrección. El primero –que está conformado por una pretensión principal y otra subsidiaria–, por la supuesta vulneración del principio de igualdad de armas, el segundo, por la violación del derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas y el tercero, por el desconocimiento de la garantía de non bis in idem. Además, rechazó la censura basada en la alegada violación del derecho a la presunción de inocencia, debido a que el escrito de corrección no subsanó las falencias identificadas a ese respecto. En consecuencia, comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. Del mismo modo, invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a las facultades de derecho de las Universidades del Rosario, Nacional de Colombia –sede Bogotá–, Javeriana, de los Andes, Externado de Colombia, Libre –Seccional Bogotá– y de Antioquia, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, en el término señalado. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia. II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación, se transcribe el texto de las normas acusadas conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.658 del 1º de septiembre de 2004[2] y 48.110 del 24 de junio de 2011[3]. Se subrayan los apartes demandados: “LEY 906 DE 2004 (agosto 31) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria. PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 35 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación. (…) ARTÍCULO 294. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al Juez de Conocimiento. (…) ARTÍCULO 344. INICIO DEL DESCUBRIMIENTO. Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento. La Fiscalía, a su vez, podrá pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio. Así mismo cuando la defensa piense hacer uso de la inimputabilidad en cualquiera de sus variantes entregará a la Fiscalía los exámenes periciales que le hubieren sido practicados al acusado. El juez velará porque el descubrimiento sea lo más completo posible durante la audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba”. III. LA DEMANDA Los demandantes consideran que los apartados acusados desconocen los artículos 29 y 93 de la Constitución, los artículos 9º, numeral 3º, y 14, numeral 3º, literal c, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante PIDCP) y los artículos 7º, numeral 5º, y 8º, numeral 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, CADH). Para justificar esta acusación, exponen tres argumentos: En primer lugar, indican que las disposiciones censuradas transgreden el principio de igualdad de armas porque prevén un término desproporcionado para acusar o solicitar la preclusión. En particular, dicen que con la ampliación de términos prevista en los artículos 175 y 294, la Fiscalía le resta posibilidades a la defensa de acudir al juez con los mismos medios de persuasión. Esto ocurre porque el ente acusador pudo recolectar medios de convicción durante términos muy amplios antes de imputar cargos, de manera que la diferencia entre las partes para allegar los medios de convicción es desproporcionada. En ese sentido, explican que un término de noventa días es justificado y permite que las dos partes aporten medios de prueba para favorecer su teoría del caso. Ahora bien, a su juicio los treinta días adicionales van en contra de la defensa porque la Fiscalía cuenta con mejores recursos para recaudar pruebas. Así pues, el Legislador “(…) decidió ampliarle desmesuradamente los términos a la Fiscalía para que arme el caso, no una sino tres veces, y a la defensa no le dio ni un día de plazo adicional para que prepare su teoría del caso y la plantee en la audiencia preparatoria”[4]. De otra parte, afirman que la ampliación de términos prevista en el artículo 175 “se maximiza” porque “(…) para aumentar aún más la desventaja de la defensa, el artículo 344 inciso 2º establece que la Fiscalía podrá pedir al juez que ordene a la defensa descubrir los elementos que pretenda hacer valer en juicio”[5]. En ese orden de ideas, el ente acusador sólo debe efectuar el descubrimiento probatorio en la audiencia de formulación de acusación si la defensa lo solicita, a pesar de que contó con dos años de indagación. En contraste, la defensa debe descubrir todo lo que recabó hasta la audiencia de acusación si la Fiscalía lo pide. Según los demandantes, la norma es inequitativa porque “obliga a la defensa a descubrir todo lo que lleve, mientras le permite al ente acusador seguir reservando sus elementos de convicción”[6]. En consecuencia, formulan una pretensión subsidiaria que consiste en que, en caso de declarar la exequibilidad de los artículos 175 y 294, se concluya inconstitucional el aparte del inciso 2º del artículo 344, se igualen las armas procesales entre la Fiscalía y la defensa, y se “obligue” a la primera a descubrir todos los elementos de convicción que pretenda hacer valer en juicio en la audiencia de formulación de imputación, sin perjuicio del descubrimiento que debe efectuar la defensa en la formulación de acusación. Sólo con ese entendimiento del artículo 344 “(…) se podría pensar en darle a la Fiscalía los términos del Artículo 175 Parágrafo 1º para que adelante la indagación y luego impute o archive según decida”[7]. En segundo lugar, consideran que el aparte acusado transgrede el derecho a tener un juicio justo, sin dilaciones injustificadas. En concreto, señalan que las prórrogas previstas en los artículos 175 y 294 son innecesarias e injustificadas porque “(…) nada cambia para la Fiscalía entre la formulación de imputación y la acusación. La defensa no está obligada entre esas etapas procesales a descubrirle nada a la Fiscalía, por tanto, la Fiscalía decide con base en sus propios medios de convicción si acusa o pide la preclusión”[8]. Además, el ente acusador ha contado con un tiempo muy amplio para adelantar la labor investigativa a su cargo. De otra parte, estiman que las normas son desproporcionadas porque se trata de una ampliación que “(…) no hace gran diferencia para la Fiscalía, pero sí desmejora mucho a la defensa (…) porque (…) tiene muy poco conocimiento de los medios de convicción que usará la Fiscalía, ya que el descubrimiento solo se hará en la audiencia de acusación”[9]. En ese orden de ideas, los artículos 175 y 294 aumentan el término para que la Fiscalía acuse pero no extienden el plazo entre la acusación y la audiencia preparatoria a favor de la defensa. En efecto, según el artículo 343 del Código de Procedimiento Penal (en adelante CPP), el juez de conocimiento programa la audiencia preparatoria entre 15 y 30 días después de la acusación, y ese término no tiene ninguna prórroga que beneficie al procesado. Según los demandantes, en el proceso oral acusatorio las partes son iguales y, por lo tanto, actúan en igualdad de condiciones. No obstante, “(…) los términos solo se dispusieron de manera que privilegiaran el accionar de la Fiscalía, inclusive desmejorando las posibilidades de la defensa”[10], sin ampliar los términos a favor de esta última. En ese sentido, indican que la igualdad de las partes en el proceso penal oral se rompe en contra de la defensa al otorgar tiempos tan generosos y reiteradamente ampliados en beneficio del ente acusador. Por consiguiente, el Legislador excedió su amplio margen de configuración porque previó plazos que desfavorecen al procesado y afectan su posibilidad de defensa, a pesar de que aquellos deberían ser equitativos para las partes. En tercer lugar, sostienen que los artículos 175 y 294 violan el principio de non bis in idem que, según ellos, significa “no dos veces por lo mismo”. En efecto, el Legislador aumentó los términos a favor de la Fiscalía para fortalecer su teoría del caso en tres oportunidades distintas y por las mismas circunstancias, con el agravante de que no ocurrió lo mismo con los términos con los que cuenta la defensa. Para justificar la aplicación de la interpretación del principio de non bis in idem a las normas acusadas, afirman que la Sentencia C-252 de 2001 concluyó que el principio de favorabilidad en materia penal debe ser aplicado a las normas procesales sustanciales. Entonces, si este Tribunal precisó la obligación de aplicar el principio de favorabilidad a las normas procesales, los demandantes se preguntan: ¿por qué no puede aplicarse a las normas acusadas la prohibición del non bis in idem? En ese orden de ideas, sostienen que “(i) la Carta proscribe que se sancione o investigue dos o más veces a una persona por los mismos hechos, (ii) prohíbe también que se agrave una conducta con elementos que ya conformen el tipo penal (o disciplinario) respectivo, (iii) exige la aplicación del principio de favorabilidad en las normas procesales sustanciales (Sentencia C-252/01), y de ello se sigue que: (iv) no se pueden prorrogar los términos procesales sustanciales con base en los mismos supuestos de hecho”[11]. Por consiguiente, como pretensión principal, solicitan a la Corte declarar inexequibles el inciso 2º del artículo 175 y el inciso 3º (parcial) del artículo 294. En caso de que esta Corporación encuentre que el inciso 2º del artículo 175 y el inciso 3º del artículo 294 son constitucionales, piden como pretensión subsidiaria al primer cargo, declarar inexequible el inciso 2º del artículo 344 de la Ley 906 de 2004 y “obligar” a la Fiscalía a descubrir todos los elementos de convicción que pretenda hacer valer en juicio en la audiencia de formulación de imputación, por la violación del principio de igualdad de armas. IV. INTERVENCIONES[12] 4.1. Ministerio de Justicia y del Derecho La apoderada de la entidad[13], pide a la Corte declarar EXEQUIBLES los artículos 175, inciso 2º y 294, inciso 3º (parcial) de la Ley 906 de 2004 e INHIBIRSE por ineptitud sustantiva de la demanda en relación con la censura formulada contra el inciso 2º del artículo 344 (parcial) de la misma normativa. En primer lugar, se refiere a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual el Legislador tiene una amplia potestad para fijar términos procesales, limitada solo por los principios de razonabilidad y proporcionalidad y la realización del derecho sustancial. En ese sentido, resalta que, según la Sentencia C-1154 de 2005, la razonabilidad del término de un plazo de investigación debe estar condicionada por la naturaleza del delito imputado, el grado de complejidad de su investigación, el número de sindicados y los efectos sociales que de este se desprendan. Para el caso particular de las normas acusadas, explica que la reforma de los términos procesales a través de la Ley 1453 de 2011, que incluyó los apartes acusados, obedeció a la necesidad de incrementar la efectividad del proceso penal. Con ese propósito, el Legislador extendió los plazos para realizar algunos procedimientos, como la investigación. Específicamente la exposición de motivos del proyecto de ley 142/10S-174/10C explicó “(…) la complejidad que representaba para el ente acusador elaborar el escrito de acusación o decidir la solicitud de preclusión en el término original contemplado en la Ley 906 del 2004, de ahí la necesidad de extenderlo (…)”[14]. En segundo lugar, afirma que las normas acusadas no desconocen el principio de igualdad de armas ni el derecho a tener un juicio sin dilaciones injustificadas porque de su texto no se deriva un obstáculo que impida a la defensa recaudar o solicitar material probatorio, incluso desde la etapa de investigación. Las normas extendieron los términos procesales con los que cuentan los fiscales en tres escenarios, pero eso no significa que este tiempo sea desfavorable a la defensa, pues ésta también puede recaudar elementos materiales probatorios durante esos periodos. En ese sentido, resalta que la Corte Constitucional ha establecido que en el sistema penal acusatorio el derecho a la defensa tiene cabida desde el inicio de la indagación e investigación, tan pronto el denunciado conoce de esta actuación. En concreto, los artículos 267 y 268 del CPP consagran las facultades de quien no es imputado y del que ya lo es. Asimismo, el artículo 250 de la Carta Política obliga al fiscal a allegar al proceso todos los elementos materiales probatorios encontrados, lo que implica entregar al defensor los que son favorables al procesado. Esto, además de ser otra garantía para la defensa, contribuye a mantener el equilibrio entre las partes. De otra parte, señala que los términos previstos en las disposiciones acusadas no son desproporcionados ni irrazonables, debido a que el ente acusador tiene a su cargo recaudar toda la evidencia que le permita conocer los hechos ilícitos acaecidos, identificar a la persona que será enjuiciada por la comisión del delito y colegir su responsabilidad. Es decir, los plazos contenidos en los apartes demandados no sólo benefician al ente acusador, sino también a la defensa, a las víctimas y a la sociedad. Además, considera que los demandantes dejan de lado la complejidad de los tres supuestos contemplados en las normas examinadas: concurso de ilícitos, pluralidad de imputados y delitos de tal gravedad que ameritan ser conocidos por los jueces penales del circuito especializados (por ejemplo, el genocidio, la tortura y la desaparición y el desplazamiento forzados). Justamente, la naturaleza de los asuntos a investigar justifica los plazos máximos asignados para plantear la acusación o solicitar la preclusión. Sobre la garantía consistente en contar con un proceso sin dilaciones injustificadas, resalta que la Corte Constitucional fijó criterios de evaluación de los términos razonables, con el fin de valorar la afectación de ese derecho[15]. En este caso, considera que se trata de un plazo máximo razonable. En tercer lugar, sostiene que los actores incurren en error al considerar que el razonamiento de la Corte en la Sentencia C-252 del 2001, es aplicable al caso analizado en esta oportunidad, como si se tratara de normas y circunstancias similares o equiparables. En particular, esa decisión diferenció las normas simplemente procesales de las que tienen contenido sustancial, y respecto de estas últimas consideró que su aplicación debe atender el principio de favorabilidad penal, en los términos del artículo 29 de la Constitución. Sobre este punto, resalta que el contenido del principio de non bis in idem o prohibición de doble incriminación difiere claramente del de favorabilidad. La vulneración de este principio y derecho supone que concurran la identidad de sujeto (misma persona física en dos procesos penales), objeto (idéntico hecho o conducta a sancionar) y causa (igual motivo de inicio del proceso penal en ambos casos). En consecuencia, indica que la extensión de los términos otorgados a la Fiscalía para presentar la acusación o solicitar la preclusión en nada se contrapone al non bis in idem, en tanto son plazos aplicables a actuaciones en el proceso penal, antes del juicio oral y de proferir la sentencia, de manera que la persona imputada no ha sido condenada ni absuelta aún, pues no se ha llevado a cabo su juzgamiento. Menos aún podría asegurarse que las disposiciones demandadas permitan un doble juicio por los mismos hechos. Por el contrario, ni el artículo 29 de la Constitución, ni el principio de non bis in idem, ni cualquier otra disposición constitucional prohíbe al Congreso fijar, aumentar o reducir términos procesales. Como se expuso inicialmente, esta potestad se enmarca en su amplio ámbito de configuración en la materia. Así las cosas, debido a que las normas estudiadas no consagran ninguna de las situaciones prohibidas por el non bis in idem, los argumentos alegados por los accionantes carecen de sustento. En cuarto lugar, hace referencia al inciso 2º del artículo 344 del CPP. Explica que los actores no formularon un verdadero cargo de inconstitucionalidad que sustente la presunta violación del principio de igualdad de armas, porque no cumplieron los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia previstos por la jurisprudencia constitucional. En particular, los demandantes no indicaron las razones por las que tal apartado contraría el artículo 29 de la Constitución, pues la solicitud de inconstitucionalidad se formuló como subsidiaria a la decisión sobre el inciso 2° del artículo 175 y como consecuencia de la eventual declaratoria de exequibilidad. Sin embargo, no identificaron, de manera concreta, en qué consiste el supuesto desconocimiento del derecho de igualdad de armas y se limitaron a exponer motivos de inconveniencia. Por esa razón, no plantearon un verdadero problema de inconstitucionalidad. Por último, pide que, en el caso de que la Corte decida pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la frase del inciso 2° del artículo 344 del CPP, se reitere que, según la Sentencia C-1194 del 2005, el descubrimiento probatorio contemplado en esa disposición se prevé a favor del acusador y del procesado y no en beneficio de uno solo de ellos. Con fundamento en los anteriores argumentos, la representante del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Corte que declare la exequibilidad de los artículos 175, inciso 2º y 294, inciso 3º (parcial) de la Ley 906 de 2004 y que se inhiba para pronunciarse sobre el cargo formulado contra el inciso 2º (parcial) del artículo 344 de la misma normativa. 4.2. Academia Colombiana de Jurisprudencia La Academia Colombiana de Jurisprudencia[16] pide a la Corte declarar EXEQUIBLES los artículos 175, inciso 2º y 294, inciso 3º (parcial) de la Ley 906 de 2004 e INHIBIRSE por ineptitud sustantiva en relación con la censura formulada contra el inciso 2º (parcial) del artículo 344 de la misma normativa. En primer lugar, se refiere al alcance de las disposiciones acusadas y explica que, mediante la Ley 1453 de 2011, el Legislador modificó los artículos 175 y 294 del CPP. La reforma del 175 consistió en fijar el término de las etapas de indagación e investigación, y prever un tratamiento diferente para los procesos que versen sobre: concurso de delitos, tres o más imputados, o delitos que son competencia de los jueces penales del circuito especializado. El artículo 294 establece la pérdida de competencia como sanción al fiscal que deja vencer el plazo de la investigación sin formular acusación o solicitar la preclusión. En ese caso, el nuevo funcionario asignado tendrá un término para tomar la decisión que corresponda. Ese lapso también es especial cuando se trate de alguna de las tres circunstancias descritas. En segundo lugar, afirma que el cargo por desconocimiento de la prohibición del non bis in idem se basa en una premisa equivocada. Ello ocurre porque independientemente de que este principio se pueda aplicar o no al ámbito procesal, no es el mismo sujeto el afectado con la ampliación de términos y, por esa razón, no se configura una doble incriminación. Además, explica que los demandantes parten de una lectura errada de las normas acusadas porque asumen que prevén “prórrogas” o “ampliaciones” de los términos iniciales, como si se tratara de extensiones al plazo previsto. Por el contrario, el Legislador estableció un tratamiento diferente para las etapas de indagación e investigación de los procesos que versen sobre concursos de delitos, tres o más imputados, o delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado. Así pues, los apartes prevén un vencimiento más largo en razón de la complejidad que tiene cada uno de esos asuntos. Por consiguiente, no se trata de un mismo trámite que se amplía cuando a bien lo tiene la Fiscalía, sino de procesos con características distintas. En el marco de su libertad de configuración y de acuerdo con la política criminal, el Legislador decidió dar un tratamiento desigual al fijar un plazo mayor para la investigación. En tercer lugar, sostiene que no se viola el derecho a tener un juicio justo sin dilaciones injustificadas. En particular, indica que las normas demandadas regulan procesos que tienen características disímiles. Concretamente, se trata de casos de mayor complejidad y “(…) con sólo esa referencia, estaría suficientemente sustentado que el Legislador prevea un término mayor para llevar a cabo la investigación, dentro de su libertad configurativa”[17]. Además, explica que la indagación y la investigación no tienen como único fin acusar al procesado, pues al terminar cada etapa la Fiscalía puede optar también por archivar la actuación o solicitar la preclusión. Por lo tanto, cuando los accionantes afirman que los términos establecidos para estas fases sólo redundan en beneficio del ente acusador y en perjuicio del procesado, proponen su apreciación personal y se alejan de la literalidad de las normas acusadas. En relación con el artículo 294, resalta que los demandantes dicen que los términos más amplios previstos para el nuevo fiscal “no hacen gran diferencia para la Fiscalía, pero sí desmejoran mucho la defensa”. Esto no constituye un argumento jurídico, sino una visión personal de lo que es la práctica del derecho. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara como válida esta percepción, lo cierto es que ni siquiera el término de noventa días que fijó el Legislador para la investigación de los procesos comunes tendría justificación, pues la defensa sólo conocería los elementos materiales probatorios al momento de la acusación. Sobre este punto, señala que el argumento sobre la inutilidad que tiene la etapa de la investigación para la Fiscalía contradice el fundamento del cargo por la supuesta violación del principio de igualdad de armas. En efecto, a pesar de que los accionantes sostienen que la ampliación de términos es inane, al mismo tiempo afirman que las normas demandadas constituyen un privilegio exorbitante para el ente acusador, que siempre saldrá favorecido por cualquier día de más que tenga para preparar su caso. Por esa razón, concluye que “(…) la acción incoada por los demandantes no tiene la sindéresis suficiente para construir argumentos serios e irrebatibles sobre la inconstitucionalidad de las normas”[18]. En cuarto lugar, en cuanto al cargo por desconocimiento del principio de igualdad de armas, indica que no es cierto que por regla general el ciudadano desconozca la indagación y que sólo desde la acusación pueda ejercer su defensa material y técnica. En particular, en la Sentencia C-799 de 2005 la Corte Constitucional estableció que el derecho a la defensa no tiene límite temporal y el ciudadano puede ejercerla desde la indagación, cuando tiene conocimiento de que es un presunto implicado en los hechos. En el mismo sentido, distintas sentencias de tutela proferidas por la Corte Suprema de Justicia han establecido que la denuncia no está sujeta a reserva. Afirma que, si se aceptara que en todos los casos la indagación es desconocida por la defensa y la imputación es la primera noticia que recibe el procesado, no se configuraría la violación alegada. Esto porque de conformidad con los términos especiales previstos en las normas acusadas, el procesado cuenta con más de noventa días para preparar la defensa técnica y material. Así, concluye que el tiempo que la ley prevé para que la Fiscalía decida si formula acusación o solicita la preclusión corre en igualdad de condiciones para la defensa, de manera que cualquier término más amplio que se dé al ente acusador para concluir la etapa investigativa, redunda en beneficio del procesado. En ese sentido, indica que los demandantes asumen que sólo cuando la Fiscalía descubre los medios de convicción recaudados, la defensa tiene el conocimiento cierto de cómo deberá orientar su defensa. Sin embargo, ese razonamiento no es cierto, pues desde el punto de vista jurídico y legal el derecho de defensa no depende inescindiblemente del descubrimiento probatorio. Por último, hace referencia al inciso 2º del artículo 344 del CPP. Explica que este cargo también se sustenta en apreciaciones subjetivas de los demandantes. En particular, los actores no exponen por qué el apartado acusado desconoce la prohibición de doble incriminación, el principio de igualdad de armas y el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas. Además, tampoco proponen una oposición objetiva entre el texto normativo y el artículo 29 de la Constitución, el artículo 14, numeral 3º, literal c, del PICDP, y/o los artículos 7º, numeral 5º, y 8º, numeral 1º, de la CADH. La censura contra esta disposición es incongruente, vaga y no tiene relación directa y concreta con lo previsto en los artículos 175 y 294 del CPP. Con fundamento en los anteriores argumentos, el representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita a la Corte que declare la exequibilidad de los artículos 175, inciso 2º y 294, inciso 3º (parcial) de la Ley 906 de 2004 y que se declare inhibida para pronunciarse sobre el cargo formulado contra el inciso 2º (parcial) del artículo 344 de la misma normativa. 4.3. Pontificia Universidad Javeriana La universidad[19], solicita a la Corte declarar EXEQUIBLES las normas acusadas. En particular, sostiene que la fijación de los plazos de los procesos y el diseño de cada una de sus etapas, según criterios de competencia y oportunidad, corresponden al Legislador en ejercicio de su libertad de configuración. Del mismo modo, explica que los términos establecidos en las disposiciones demandadas obedecen a algunos factores que comúnmente se identifican como de mayor incidencia en la mora procesal[20]. Por esa razón le parece acertada la diferenciación contenida en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004. En este punto advierte que la previsión de términos especiales “(…) cobija a todas las partes e intervinientes en el proceso penal, sin distinción alguna (la Fiscalía y la defensa pueden aprovechar este lapso para recaudar medios cognoscitivos)”[21]. En primer lugar, en cuanto al cargo por violación del derecho de igualdad de armas, afirma que el sistema de enjuiciamiento penal ordinario es adversarial y de éste se predica la igualdad de armas desde dos perspectivas: igualdad de oportunidades y potestades similares. Efectivamente, “(…) el ente acusador se enfrenta al acusado con el objetivo de demostrar los cargos criminales, mientras que el segundo, procura acreditar su inocencia o eventualmente explotar la duda probatoria por una deficiente labor de investigación de la Fiscalía”[22]. Además, resalta que el ejercicio del derecho de defensa no tiene límite temporal, pues la actividad del investigado no inicia con la formulación de imputación o acusación sino desde el momento en que tiene conocimiento del hecho, que puede ser incluso anterior a la notitia criminis o coincidir con la iniciación de la indagación preliminar. Así pues, las normas acusadas no desconocen la igualdad de armas entre el acusador y la defensa porque (i) durante la indagación preliminar las partes pueden acopiar elementos de prueba, y (ii) el término previsto por esas disposiciones cobija tanto a la Fiscalía como a la defensa. En efecto, si la defensa es diligente, no aguarda hasta el descubrimiento probatorio para empezar su estrategia. La formulación de la acusación es el límite para depurar el recaudo probatorio realizado hasta ese momento y, eventualmente, podría complementarse hasta que la audiencia preparatoria tenga lugar. En esta diligencia se conocen los elementos materiales probatorios y evidencia física que no habían sido anticipados por parte del defensor, pero ese no es el punto de partida para activar la dinámica probatoria en beneficio del sindicado. Por otra parte, aclara que: (i) la fase de investigación se diferencia de la indagación, no sólo porque esta última es preprocesal, sino también por los grados de conocimiento exigidos en estas etapas, los cuales fluctúan entre la posibilidad de verdad (inferencia razonable de responsabilidad penal) y la probabilidad de verdad para formular acusación, y (ii) la fase de investigación no culmina con una acusación, debido a que, después del término previsto en la norma, la Fiscalía puede pedir la preclusión o la aplicación del principio de oportunidad. Todo lo anterior demuestra la necesidad de consagrar una etapa de investigación posterior a la indagación preliminar y de diferenciar los términos de su duración en virtud de la complejidad del asunto. En segundo lugar, en relación con el cargo por violación del derecho a tener un proceso sin dilaciones injustificadas, sostiene que los términos previstos en las normas demandadas se muestran razonables porque salvaguardan las garantías propias del enjuiciamiento de una conducta punible. Estos plazos especiales se justifican por la complejidad de la investigación de los delitos de competencia de los jueces penales especializados y la dificultad que conlleva investigar un concurso de delitos y a tres o más personas. Además, la Universidad sostiene que la formulación de esta censura parece trasgredir el principio lógico de no contradicción respecto del cargo anterior. En efecto, al argumentar la desigualdad de armas los demandantes dicen que el tiempo adicional beneficia exclusivamente a la Fiscalía porque cuenta con un lapso suficiente para realizar la investigación y, paralelamente, señalan que las normas acusadas dilatan injustificadamente el procedimiento. En tercer lugar, en cuanto al cargo relacionado con la supuesta trasgresión del principio de non bis in idem, precisa que éste implica la prohibición de atribuir dos veces una misma circunstancia para efectos de castigar, en ejercicio del poder punitivo del Estado. En este caso la prórroga en la duración del procedimiento no puede ser entendida como un castigo. Por esa razón, el cargo no está llamado a prosperar. En cuarto lugar, en cuanto a la pretensión subsidiaria al cargo por violación del principio de igualdad de armas, formulada en contra del inciso 2º del artículo 344, reitera que la fase de investigación beneficia a ambas partes. Entonces, en la audiencia de formulación de acusación la Fiscalía y el acusado cuentan con el recaudo probatorio. Por lo tanto, el descubrimiento de la defensa no afecta en nada la igualdad. Es más, para compensar cualquier ventaja temporal, la defensa cuenta con un lapso adicional para continuar con el recaudo probatorio, previo a la celebración de la audiencia preparatoria. Incluso, las partes pueden continuar esta actividad cuando existan pruebas sobrevinientes. 4.4. Intervenciones de varios ciudadanos 4.4.1. La ciudadana Merllely Vanessa Giraldo Quintero, pide a la Corte declarar INEXEQUIBLES las disposiciones acusadas. En particular, afirma que los artículos 175 y 294, parcialmente acusados, desconocen el derecho a la igualdad porque dan un trato diferenciado a quienes están en las tres circunstancias descritas. En ese sentido, explica que los imputados no son juzgados en las mismas condiciones “pues si se es muy claro la fiscalía [sic] tuvo tiempo suficiente para formular la imputación, es discriminatorio para los imputados solo por el hecho de no cumplir con una generalidad esperar más tiempo para conocer la acusación”[23]. De otra parte, sostiene que el inciso 2º del artículo 344 desconoce el principio de igualdad de armas porque la Fiscalía puede conocer los elementos materiales probatorios antes del juicio y la parte acusada no tiene esa misma potestad. 4.4.2. La ciudadana Manuela Gómez Arias, solicita declarar INEXEQUIBLES las disposiciones acusadas. Concretamente, sostiene que el imputado no debe asumir “(…) un aumento tan significativo en la espera de que sea resuelta su situación, es la fiscalía general de la nación [sic], quien debe de organizarse internamente para responder a ello, con el fin de evitar una vulneración de derechos (…)”[24]. Considera que los artículos 175 y 294 prevén la posibilidad de ampliar los términos sin consideración a los sujetos a quienes les son aplicables. De otra parte, sostiene que el inciso 2º del artículo 344 desconoce el principio de igualdad de armas debido a que “es altamente desventajoso para el acusado, porque la fiscalía [sic] una vez ha conocido de los medios de prueba que pretende hacer valer la defensa, tendrá la oportunidad y facilidad de refutarlos”[25]. 4.4.3. La ciudadana Ana María Guzmán Pérez pide a la Corte declarar INEXEQUIBLES las disposiciones demandadas. Particularmente, indica que el artículo 175 acusado autoriza a mantener al imputado más tiempo privado de la libertad, a la espera de que se celebre la audiencia de acusación y a pesar de que se deba presumir su inocencia. Según la interviniente, la detención preventiva prolongada desconoce los derechos a la dignidad humana, a la familia y a la igualdad. En ese orden de ideas, considera que la Corte deberá hacer un test de igualdad con el fin de evaluar si es justificado el trato desigual entre quienes se someten a un plazo de 90 días y aquellos que están en las tres circunstancias, que dan lugar a un término de 120 días. 4.4.4. El ciudadano Robert Salomón Méndez Ordoñez solicita a la Corte declarar EXEQUIBLES las disposiciones acusadas. Particularmente, afirma que una interpretación teleológica de las normas evidencia que se ajustan a la Constitución. En particular, sostiene que la previsión de términos especiales para el titular de la acción penal no desconoce la igualdad de armas. Por el contrario, ese plazo busca garantizar la verdad procesal y la presunción de inocencia pues pretende evitar que se cometan yerros por la premura del tiempo. De otra parte, considera que los argumentos de la demanda son contradictorios debido a que los accionantes reconocen que “(…) si bien el ente acusador tiene términos y derechos para el traslado de pruebas, también anota[n] que la defensa si a bien lo desea puede hacerlo, dejando sin piso la desigualdad de armas procesales en este momento”[26]. Además, afirma que “(…) es un exabrupto jurídico querer que la defensa tenga los mismos términos que existieron previos al inicio, en este caso de las audiencias preliminares. El ente acusador fue creado para establecer verdades procesales no tiene la función trasgredir derechos fundamentales” [27]. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en concepto recibido el 1º de octubre de 2020, solicita a la Corte declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. En primer lugar, aclara que las tres censuras planteadas se sustentan en que la ampliación de términos y la posibilidad de solicitar al juez que ordene a la defensa la entrega de pruebas tienen como único objetivo favorecer a la Fiscalía como parte en el proceso. Para la Procuraduría los cargos presentados por los accionantes se derivan de una errónea interpretación de las normas, según la cual la ampliación de los términos es caprichosa, no tiene sustento legal ni fáctico y aplica de forma exclusiva para el ente acusador, en detrimento de los derechos y garantías formales y sustanciales de los procesados. Sobre el particular, explica que los artículos 175 y 294 del CPP son normas procesales que el Legislador creó en ejercicio de su amplia potestad de configuración en materia penal y de política criminal. Se trata de disposiciones que responden a la necesidad de diferenciar los procesos que vinculan a un solo procesado por una única conducta, de aquellos que implican el concurso de delitos o en los que participen tres o más imputados. La justificación constitucional de esta determinación legal es la garantía material del debido proceso y el derecho a la defensa de los procesados a través de términos más amplios que permiten a la Fiscalía analizar los hechos y “(…) determinar con el estándar de verdad que se exige en cada parte del proceso, la responsabilidad individual” [28]. Además, resalta que los términos previstos en los preceptos acusados no son exclusivos para el ente acusador, pues la defensa tiene las mismas oportunidades para prepararse y recabar pruebas. De las disposiciones demandadas no se desprende que la ampliación del plazo aplique de forma especial y en beneficio de la Fiscalía, de manera que los reproches formulados no tienen fundamento. En efecto, los actores ignoran la relación que existe entre la ampliación de términos y el derecho al debido proceso y, por lo tanto, la demanda carece del requisito de pertinencia. De otra parte, indica que los términos contenidos en los artículos 175 y 294 del CPP son razonables y no comportan el desconocimiento del derecho a tener un juicio sin dilaciones injustificadas. En particular, destaca que aquellos no extienden el proceso penal de forma injustificada, sino que buscan garantizar que “(…) la responsabilidad jurídica de los procesados sea individualizada y con esto se protejan de forma efectiva sus derechos, pues no es lo mismo procesar a una persona que a tres o más, lo que exige del ente acusador un esfuerzo adicional (…)”[29]. Asimismo, resalta que una de las circunstancias que justifican la ampliación para formular acusación o solicitar la preclusión es la gravedad de los hechos. Se trata de los casos que son competencia de los jueces penales de circuito especializado, es decir, de conductas que atentan contra la vida, como son el genocidio, el homicidio agravado, la desaparición forzada y la tortura, entre otros, y que por su gravedad exigen un término superior para demostrar la responsabilidad de los implicados. En cuanto al artículo 344 del CPP, explica que la norma dispone que cualquiera de las partes podrá pedir al juez que ordene el descubrimiento del material probatorio y el juez debe evaluar si es pertinente acceder a aquellas peticiones a partir de la sana crítica, la autonomía judicial y el respeto de las prerrogativas constitucionales y legales. Además, aclara que el principio de igualdad de armas no significa la “(…) igualación absoluta de los sujetos en términos de condiciones sustanciales y procesales, porque este principio no anula la potestad de configuración legislativa de los procedimientos en materia penal, (…) admite limitaciones que se justifican, en especial en la etapa de investigación (…)”[30]. En ese sentido, considera que los demandantes no explican cómo estas disposiciones desequilibran a la defensa respecto de la Fiscalía ni de qué manera esta circunstancia vulnera las garantías que se derivan del debido proceso, particularmente de la igualdad de armas. Así las cosas, la demanda carece de un hilo conductor y parte de una interpretación errada de los accionantes. De otra parte, los demandantes no justifican por qué las normas acusadas tienen la virtualidad de afectar derechos y principios superiores. Por el contrario, sus deducciones desconocen la naturaleza del proceso penal y el alcance de los principios que invocan como vulnerados. Particularmente, ignoran la importancia del juez en el proceso penal y su función constitucional y legal consistente en garantizar un juicio justo que respete los derechos y garantías fundamentales del procesado, y omiten la carga de la Fiscalía de desvirtuar el principio de presunción de inocencia y los requerimientos para poder desplegar la acción penal. Por consiguiente, estima que la demanda es inepta debido a que la argumentación se deriva de una interpretación equivocada de las normas. En concreto, los ciudadanos asumen que las disposiciones reprochadas constituyen una ventaja legal para la Fiscalía porque incluyen términos y oportunidades procesales que no aplican para la defensa y que desequilibran sus medios en el marco del proceso penal. Esa premisa es errada y parte de una interpretación que no se desprende de la norma, sino que es deducida por los actores. Por último, advierte que, en caso de que la Sala decida pronunciarse de fondo sobre los cargos presentados, las disposiciones acusadas deben declararse EXEQUIBLES. Se trata de normas de carácter procesal, proferidas en ejercicio de la potestad de configuración del Legislador en materia de política criminal, que amplían los términos para formular la acusación o solicitar la preclusión y prevén la posibilidad de que la Fiscalía pida al juez que ordene a la defensa la entrega de elementos materiales de convicción. Tales disposiciones suponen la aplicación de principios y garantías constitucionales como el debido proceso y responden a las exigencias especiales de algunos procesos penales, como son aquellos en los que hay concurso de conductas, participan varias personas o se requiere un mayor plazo por la gravedad de las conductas cometidas. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Carta Política, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del inciso 2º del artículo 175, el inciso 3º (parcial) del artículo 294 y el inciso 2º (parcial) del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de textos normativos que hacen parte de una ley de la República. Consideraciones preliminares 2. Los demandantes consideran que los apartes acusados de los artículos 175 y 294 del CPP son inconstitucionales porque a su juicio contradicen los artículos 29 y 93 de la Constitución, los artículos 9º, numeral 3º, y 14, numeral 3º, literal c, del PIDCP y los artículos 7º, numeral 5º, y 8º, numeral 1º, de la CADH. En particular, es posible identificar tres cargos distintos. Primero, los ciudadanos estiman que los artículos 175 y 294 censurados transgreden el principio de igualdad de armas porque prevén un término desproporcionado para acusar o solicitar la preclusión. Específicamente dicen que, con la ampliación de términos prevista en las normas acusadas, la Fiscalía le resta posibilidades a la defensa de acudir al juez con los mismos medios de persuasión, porque la diferencia entre los términos con los que cuentan las partes para allegar los medios de convicción es desproporcionada. De otra parte, formulan una pretensión subsidiaria a este cargo consistente en que, en caso de declarar la exequibilidad de los artículos 175 y 294, se declare inconstitucional el apartado del inciso 2º del artículo 344, se igualen las armas procesales entre la Fiscalía y la defensa y se “obligue” a la primera a descubrir todos los elementos de convicción que pretenda hacer valer en juicio en la audiencia de formulación de imputación, sin perjuicio del descubrimiento que debe efectuar la defensa en la formulación de la acusación. Sólo con ese entendimiento del artículo 344 “(…) se podría pensar en darle a la Fiscalía los términos del Artículo 175 Parágrafo 1º para que adelante la indagación y luego impute o archive según decida”[31]. Segundo, indican que los apartes acusados transgreden el derecho a tener un juicio justo, sin dilaciones injustificadas debido a que, a pesar de que en el proceso oral acusatorio las partes son iguales, se dispusieron prórrogas innecesarias e injustificadas para privilegiar el accionar de la Fiscalía y desmejorar las posibilidades de la defensa, quien no se beneficia con la ampliación de los términos. Tercero, aducen que las disposiciones violan el principio de non bis in idem que, según ellos, significa “no dos veces por lo mismo”, porque el Legislador aumentó los términos a favor de la Fiscalía para fortalecer su teoría del caso en tres oportunidades distintas y por las mismas circunstancias, con el agravante de que no ocurrió lo mismo con los términos con los que cuenta la defensa. 3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y la Pontificia Universidad Javeriana defienden la constitucionalidad del inciso 2º del artículo 175 y el inciso 3º (parcial) del artículo 294 de la Ley 906 de 2004. En particular, la mayoría de los intervinientes se refieren al alcance de la norma y coinciden en afirmar que la previsión de términos más amplios para que la Fiscalía formule acusación o solicite la preclusión en tres circunstancias, obedece a la complejidad de tales asuntos y no afecta el derecho de defensa del procesado. Así pues, sostienen que el derecho de defensa se ejerce desde que el investigado tiene conocimiento de la actuación y la previsión de un término especial no supone una desventaja. Por el contrario, ese tiempo permite que tanto la Fiscalía como la defensa puedan recaudar pruebas. Además, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicitan la declaratoria de inhibición en relación con el cargo subsidiario contra el artículo 344, inciso 2º, por considerar que los accionantes no lograron plantear un cargo específico en contra de esa disposición. 4. Por otra parte, tres ciudadanas piden a la Corte declarar inexequibles las normas acusadas porque consideran que el hecho de que los imputados deban esperar más tiempo para conocer la acusación (artículos 175 y 294) es discriminatorio. Del mismo modo, afirman que, mientras que la Fiscalía puede conocer los elementos materiales probatorios antes del juicio, la defensa no tiene esa misma potestad y, por esa razón, las partes no cuentan con las mismas oportunidades de defensa. 5. Finalmente, el Ministerio Público solicita a la Corte declararse inhibida en razón a que la argumentación se deriva de una interpretación equivocada de las normas. En concreto, indica que los demandantes parten de una lectura errada de las normas porque asumen que éstas consagran una ventaja legal para la Fiscalía, e ignoran que el ente acusador tiene la carga de desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Además, señaló que, en caso de superar el examen de aptitud, las norm...

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