C-067-21
Sentencia C-067/21
ACCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Elementos
La jurisprudencia de esta Corporación
ha sostenido reiteradamente que la acción pública de inconstitucionalidad es
una manifestación del derecho fundamental a la participación ciudadana.
Específicamente, esta acción constituye un instrumento jurídico valioso que
permite a los ciudadanos defender el poder normativo de la Constitución y
manifestarse democráticamente en relación con la facultad de configuración del
derecho que ostenta el Legislador (artículos 150 y 114 superiores). La acción
pública de inconstitucionalidad posibilita el diálogo efectivo entre el
Congreso, foro central de la democracia representativa; los ciudadanos, en
ejercicio de la democracia participativa, y el Tribunal Constitucional, a quien
se encomienda la guarda e interpretación de la Constitución. Así pues, esta
acción desarrolla los principios previstos en los artículos 1º, 2º y 3º de la
Carta, que definen a Colombia como un Estado Social de Derecho, democrático y
participativo.
SISTEMA
PENAL ACUSATORIO-Objetivo
La Corte ha
establecido que las finalidades del nuevo modelo procesal penal consistieron
en: (i) fortalecer la función investigativa y de acusación de la Fiscalía
General de la Nación, al concentrar su labor en el recaudo de las evidencias,
medios de convicción y su posterior incorporación como prueba y despojarla de
funciones jurisdiccionales; (ii) estructurar un juicio público, oral,
contradictorio y concentrado en el juez de conocimiento; (iii) distinguir de
forma clara los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar; (iv)
descongestionar los despachos judiciales mediante un sistema procesal basado en
la oralidad, en el que se garantiza el derecho a tener un juicio sin dilaciones
injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por el
de la producción de ella durante la etapa del juicio oral; (vi) instituir el
principio de oportunidad a cargo de la Fiscalía; y (vii) crear la figura del
juez de control de garantías, a quien corresponde ejercer un control previo y
posterior de legalidad de las actividades y diligencias realizadas por la
Fiscalía General en el ejercicio de su actividad investigativa.
SISTEMA
PENAL ACUSATORIO-Separación de funciones de investigación
y juzgamiento
SISTEMA
PENAL ACUSATORIO-Concepto de prueba
En el sistema
penal acusatorio la Fiscalía se enfoca en la búsqueda de evidencias dirigidas a
desvirtuar la presunción de inocencia del procesado. Cabe aclarar que, en este
nuevo modelo, el ente acusador está desprovisto de funciones jurisdiccionales
en estricto sentido y, por lo tanto, carece de competencia para recaudar lo que
técnicamente se denomina prueba procesal. Por esa razón, los elementos de
convicción recopilados tienen carácter de evidencia, elemento material de
prueba o material probatorio. Esto quiere decir que un elemento recaudado en la
investigación es considerado como prueba solamente cuando el juez decide
decretarla y valorarla en las etapas del juicio.
SISTEMA
PENAL ACUSATORIO-Es un sistema de partes
(…) el nuevo modelo acusatorio es un
sistema de partes en el que (i) la Fiscalía tiene un rol esencial en la etapa
investigativa, y (ii) el imputado “(…) ya no es un sujeto pasivo en el proceso,
como lo era bajo el modelo inquisitivo, sino que demanda su participación
activa, incluso desde antes de la formulación de la imputación de cargos”.
DERECHO
PENAL-Expresión de la política criminal del Estado/LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO PENAL-Sujeción a la Constitución
El derecho
penal es la expresión de la política criminal del Estado, cuya definición, de
acuerdo con el principio democrático y la soberanía popular (artículos 1º y 3º
de la Constitución), corresponde principalmente al Legislador. La facultad
punitiva del Estado encuentra límites en la Constitución, que ha proyectado en
sus instituciones sustantivas, procedimentales y de cumplimiento de la sanción,
la observancia de garantías que protegen los derechos fundamentales de las
personas y legitiman el ejercicio del poder punitivo de la estructura estatal
dentro del orden constitucional.
DERECHO
PENAL-Garantías
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO PENAL-Límites
DEBIDO
PROCESO-Decisiones deben ser en plazo razonable
En síntesis, el
derecho al debido proceso supone la garantía de que el proceso penal se
adelante en un plazo razonable. Esta prerrogativa supone que el Legislador
prevea términos judiciales y que aquellos sean razonables. La razonabilidad del
término está dada por la existencia de criterios objetivos, que justifiquen su
duración.
PRINCIPIO
DE IGUALDAD DE ARMAS EN EL PROCESO PENAL-Garantía del
debido proceso y del derecho de acceso a la administración de justicia/IGUALDAD
DE ARMAS-Concretización del principio de igualdad
El principio de igualdad de armas en el
proceso penal es un mandato constitucional que se deriva de los derechos al
debido proceso (artículo 29), de acceso a la administración de justicia
(artículo 229) y a la igualdad (artículo 13). Esta garantía supone que las
partes cuenten con medios procesales homogéneos de acusación y de defensa, de
tal forma que gocen de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e
impugnación.
IGUALDAD
DE ARMAS-Característica esencial del sistema penal de tendencia acusatoria
SISTEMA
PENAL ACUSATORIO-Aplicación del principio de
favorabilidad
PRINCIPIO
DE IGUALDAD DE ARMAS-Razones por las que se garantiza a
través del descubrimiento de pruebas
(…) el principio de igualdad de armas
se concreta en dos garantías distintas, a saber: (i) la posibilidad de que los actores cuenten
con las mismas oportunidades para participar en el proceso, y (ii) la necesidad de que la defensa y la
Fiscalía tengan acceso al mismo material de evidencia requerido para sustentar
el debate en juicio. De
conformidad con la jurisprudencia constitucional, el descubrimiento probatorio
(que inicia con la formulación de acusación) es el momento en el que, por
excelencia, se materializa el principio de igualdad de armas.
FISCALIA
EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-No ejercicio
de funciones jurisdiccionales/FISCALIA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA
ACUSATORIA-Ente de acusación
PRINCIPIO
DE IGUALDAD DE ARMAS-Términos para que la Fiscalía realice
la investigación
DEBIDO
PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Factores
relevantes
(…) la Sala
advierte que los plazos máximos asignados para plantear la acusación o
solicitar la preclusión no son dilatorios. En particular, el derecho a un
juicio sin dilaciones injustificadas se concreta en: (i) la previsión de lapsos
de carácter perentorio para adelantar las etapas o actuaciones, y (ii) que no
ocurra la prolongación indefinida del trámite. En este caso, los términos
consagrados en las normas acusadas no son dilatorios, pues fijan un término
perentorio que precisamente evita la prolongación indefinida del trámite.
PROCESO
PENAL-Concepto de plazo razonable
Además, cabe recordar que, (…)la razonabilidad de un
plazo de investigación dentro del proceso penal está condicionada por: (i) la naturaleza
del delito imputado, naturaleza del delito (ii) el grado de complejidad de su
investigación, (iii) el número de sindicados, y (iv) los efectos sociales que
de este se desprendan. En este caso, las tres circunstancias previstas por el
Legislador para establecer plazos especiales se justifican en la naturaleza de
los delitos de competencia de los jueces penales especializados, el número de
sindicados y la dificultad que conlleva investigar concursos de delitos y
adelantar investigaciones contra tres o más personas.
Referencia: Expediente D-13765
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad
contra el inciso 2º del artículo 175, el inciso 3º (parcial) del artículo 294 y
el inciso 2º (parcial) del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, “[p]or la
cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Demandantes: David Mauricio Uribe Marín y
Natalí Alejandra Uribe Rojas
Magistrada ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de
dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos David
Mauricio Uribe Marín y Natalí Alejandra Uribe Rojas presentaron ante esta
Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo
175, el inciso 3º (parcial) del artículo 294 y el inciso 2º (parcial) del
artículo 344 de la Ley 906 de 2004, “[p]or la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal”.
A través de auto del 15 de julio de 2020,
la demanda fue inadmitida debido a que ninguno de los cuatro argumentos propuestos
por los accionantes cumplió con los presupuestos para formular un cargo por
inconstitucionalidad[1]. Por consiguiente, la
Magistrada sustanciadora concedió tres días a los ciudadanos para que la
corrigieran. Dentro del término de ejecutoria, mediante documento radicado ante
la Corte el 23 de julio del mismo año, los actores presentaron escrito de
subsanación.
Mediante auto del 10 de agosto de 2020, la Magistrada
sustanciadora decidió admitir la demanda, por los tres cargos que fueron objeto
de corrección. El primero –que está conformado por una pretensión principal y
otra subsidiaria–, por la supuesta vulneración del principio de igualdad de
armas, el segundo, por la violación del derecho a un juicio sin dilaciones
injustificadas y el tercero, por el desconocimiento de la garantía de non
bis in idem. Además, rechazó la censura basada en la alegada violación del derecho
a la presunción de inocencia, debido a que el escrito de corrección no subsanó
las falencias identificadas a ese respecto.
En consecuencia, comunicó el inicio del proceso al
Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a los Ministerios del
Interior y de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación y a la
Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del
Decreto 2067 de 1991.
Del mismo modo, invitó a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a las facultades
de derecho de las Universidades del Rosario, Nacional de Colombia –sede Bogotá–,
Javeriana, de los Andes, Externado de Colombia, Libre –Seccional Bogotá– y de
Antioquia, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o
por intermedio de apoderado escogido para el efecto, en el término señalado.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador
General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en
referencia.
II.
TEXTO DE LAS
NORMAS DEMANDADAS
A continuación, se transcribe el texto de las normas
acusadas conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.658 del 1º de
septiembre de 2004[2] y 48.110 del 24 de junio
de 2011[3]. Se subrayan los apartes
demandados:
“LEY 906 DE 2004
(agosto 31)
Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS
PROCEDIMIENTOS. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de
2011. El nuevo texto es el siguiente:> El término de que dispone la Fiscalía
para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de
noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la
imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.
El término será de ciento veinte (120)
días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los
imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de
Circuito Especializados.
La audiencia preparatoria deberá
realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y
cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación.
La audiencia del juicio oral deberá
iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión
de la audiencia preparatoria.
PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término
máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis
para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación.
Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o
cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por
delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito
especializado el término máximo será de cinco años.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por
el artículo 35 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En
los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito
especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos
contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de
los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se
duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de
investigación.
(…)
ARTÍCULO 294. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO.
<Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo
texto es el siguiente:> Vencido el término previsto en el artículo 175 el
fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de
conocimiento.
De no hacerlo, perderá competencia para
seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior.
En este evento el superior designará un
nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de
sesenta (60) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. El
término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o
cuando sean tres o más los imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los
delitos sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado.
Vencido el plazo, si la situación
permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la
defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al Juez de
Conocimiento.
(…)
ARTÍCULO 344. INICIO DEL DESCUBRIMIENTO.
Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado
con el descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa podrá solicitar
al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el
descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física
de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir,
exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3)
días para su cumplimiento.
La Fiscalía, a su vez, podrá pedir al juez
que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de
convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que
pretenda hacer valer en el juicio. Así mismo cuando la defensa piense hacer uso de la
inimputabilidad en cualquiera de sus variantes entregará a la Fiscalía los
exámenes periciales que le hubieren sido practicados al acusado.
El juez velará porque el descubrimiento
sea lo más completo posible durante la audiencia de formulación de acusación.
Sin embargo, si durante el juicio alguna
de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy
significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez
quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al
derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente
admisible o si debe excluirse esa prueba”.
III. LA DEMANDA
Los demandantes consideran que los apartados
acusados desconocen los artículos 29 y 93 de la Constitución, los artículos 9º,
numeral 3º, y 14, numeral 3º, literal c, del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (en adelante PIDCP) y los artículos 7º, numeral 5º, y 8º,
numeral 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, CADH). Para
justificar esta acusación, exponen tres argumentos:
En primer lugar, indican que las disposiciones
censuradas transgreden el principio de igualdad de armas porque prevén
un término desproporcionado para acusar o solicitar la preclusión. En
particular, dicen que con la
ampliación de términos prevista en los artículos 175 y 294, la Fiscalía le
resta posibilidades a la defensa de acudir al juez con los mismos medios de
persuasión. Esto ocurre porque el ente acusador pudo recolectar medios de
convicción durante términos muy amplios antes de imputar cargos, de manera que
la diferencia entre las partes para allegar los medios de convicción es
desproporcionada.
En ese sentido, explican que un término de noventa
días es justificado y permite que las dos partes aporten medios de prueba para
favorecer su teoría del caso. Ahora bien, a su juicio los treinta días
adicionales van en contra de la defensa porque la Fiscalía cuenta con mejores
recursos para recaudar pruebas. Así pues, el Legislador “(…) decidió
ampliarle desmesuradamente los términos a la Fiscalía para que arme el caso, no
una sino tres veces, y a la defensa no le dio ni un día de plazo adicional para
que prepare su teoría del caso y la plantee en la audiencia preparatoria”[4].
De otra parte, afirman que la ampliación de términos prevista
en el artículo 175 “se maximiza” porque “(…) para aumentar aún más la
desventaja de la defensa, el artículo 344 inciso 2º establece que la Fiscalía
podrá pedir al juez que ordene a la defensa descubrir los elementos que
pretenda hacer valer en juicio”[5]. En ese orden de ideas, el ente acusador sólo debe efectuar el
descubrimiento probatorio en la audiencia de formulación de acusación si la
defensa lo solicita, a pesar de que contó con dos años de indagación. En
contraste, la defensa debe descubrir todo lo que recabó hasta la audiencia de
acusación si la Fiscalía lo pide. Según los demandantes, la norma es
inequitativa porque “obliga a la defensa a descubrir todo lo que lleve,
mientras le permite al ente acusador seguir reservando sus elementos de
convicción”[6].
En consecuencia, formulan una pretensión subsidiaria
que consiste en que, en caso de declarar la exequibilidad de los artículos 175
y 294, se concluya inconstitucional el aparte del inciso 2º del artículo 344,
se igualen las armas procesales entre la Fiscalía y la defensa, y se “obligue”
a la primera a descubrir todos los elementos de convicción que pretenda hacer
valer en juicio en la audiencia de formulación de imputación, sin perjuicio del
descubrimiento que debe efectuar la defensa en la formulación de acusación. Sólo
con ese entendimiento del artículo 344 “(…) se podría pensar en darle a la
Fiscalía los términos del Artículo 175 Parágrafo 1º para que adelante la
indagación y luego impute o archive según decida”[7].
En segundo lugar, consideran que el aparte acusado transgrede
el derecho a tener un juicio justo, sin dilaciones injustificadas.
En concreto, señalan que las prórrogas previstas en los artículos 175 y 294 son
innecesarias e injustificadas porque “(…) nada cambia para la Fiscalía entre
la formulación de imputación y la acusación. La defensa no está obligada entre
esas etapas procesales a descubrirle nada a la Fiscalía, por tanto, la Fiscalía
decide con base en sus propios medios de convicción si acusa o pide la
preclusión”[8]. Además, el ente acusador ha contado con un tiempo muy
amplio para adelantar la labor investigativa a su cargo.
De otra parte, estiman que las normas son
desproporcionadas porque se trata de una ampliación que “(…) no hace
gran diferencia para la Fiscalía, pero sí desmejora mucho a la defensa (…)
porque (…) tiene muy poco conocimiento de los medios de convicción que usará la
Fiscalía, ya que el descubrimiento solo se hará en la audiencia de acusación”[9]. En ese orden de ideas, los artículos
175 y 294 aumentan el término para que la Fiscalía acuse pero no extienden el plazo
entre la acusación y la audiencia preparatoria a favor de la defensa. En
efecto, según el artículo 343 del Código de Procedimiento Penal (en adelante
CPP), el juez de conocimiento programa la audiencia preparatoria entre 15 y 30
días después de la acusación, y ese término no tiene ninguna prórroga que
beneficie al procesado.
Según los demandantes, en el proceso oral acusatorio
las partes son iguales y, por lo tanto, actúan en igualdad de condiciones. No
obstante, “(…) los términos solo se dispusieron de manera que privilegiaran
el accionar de la Fiscalía, inclusive desmejorando las posibilidades de la
defensa”[10], sin ampliar los términos a favor de
esta última. En ese sentido, indican que la igualdad de las partes en el
proceso penal oral se rompe en contra de la defensa al otorgar tiempos tan
generosos y reiteradamente ampliados en beneficio del ente acusador. Por consiguiente,
el Legislador excedió su amplio margen de configuración porque previó plazos
que desfavorecen al procesado y afectan su posibilidad de defensa, a pesar de
que aquellos deberían ser equitativos para las partes.
En tercer lugar, sostienen que los artículos 175 y 294
violan el principio de non bis in idem que, según ellos, significa
“no dos veces por lo mismo”. En efecto, el Legislador aumentó los
términos a favor de la Fiscalía para fortalecer su teoría del caso en tres
oportunidades distintas y por las mismas circunstancias, con el agravante de
que no ocurrió lo mismo con los términos con los que cuenta la defensa.
Para justificar la aplicación de la
interpretación del principio de non bis in idem a las normas acusadas,
afirman que la Sentencia C-252 de 2001 concluyó que el principio de
favorabilidad en materia penal debe ser aplicado a las normas procesales
sustanciales. Entonces, si este Tribunal precisó la obligación de aplicar el
principio de favorabilidad a las normas procesales, los demandantes se preguntan:
¿por qué no puede aplicarse a las normas acusadas la prohibición del non bis
in idem?
En ese orden de ideas, sostienen que
“(i) la Carta proscribe
que se sancione o investigue dos o más veces a una persona por los mismos
hechos, (ii) prohíbe también que se agrave una conducta con elementos que ya
conformen el tipo penal (o disciplinario) respectivo, (iii) exige la aplicación
del principio de favorabilidad en las normas procesales sustanciales (Sentencia
C-252/01), y de ello se sigue que: (iv) no se pueden prorrogar los términos
procesales sustanciales con base en los mismos supuestos de hecho”[11].
Por consiguiente, como pretensión
principal, solicitan a la Corte declarar inexequibles el inciso 2º del artículo
175 y el inciso 3º (parcial) del artículo 294. En caso de que esta Corporación
encuentre que el inciso 2º del artículo 175 y el inciso 3º del artículo 294 son
constitucionales, piden como pretensión subsidiaria al primer cargo, declarar
inexequible el inciso 2º del artículo 344 de la Ley 906 de 2004 y “obligar” a
la Fiscalía a descubrir todos los elementos de convicción que pretenda hacer
valer en juicio en la audiencia de formulación de imputación, por la violación
del principio de igualdad de armas.
IV. INTERVENCIONES[12]
4.1.
Ministerio de
Justicia y del Derecho
La apoderada de la entidad[13],
pide a la Corte declarar EXEQUIBLES los artículos 175, inciso 2º y 294,
inciso 3º (parcial) de la Ley 906 de 2004 e INHIBIRSE por ineptitud
sustantiva de la demanda en relación con la censura formulada contra el inciso
2º del artículo 344 (parcial) de la misma normativa.
En primer lugar, se refiere a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual el Legislador tiene
una amplia potestad para fijar términos procesales, limitada solo por los
principios de razonabilidad y proporcionalidad y la realización del derecho
sustancial. En ese sentido, resalta que, según la Sentencia C-1154 de 2005, la
razonabilidad del término de un plazo de investigación debe estar condicionada
por la naturaleza del delito imputado, el grado de complejidad de su
investigación, el número de sindicados y los efectos sociales que de este se
desprendan.
Para el caso particular de las normas
acusadas, explica que la reforma de los términos procesales a través de la Ley
1453 de 2011, que incluyó los apartes acusados, obedeció a la necesidad de
incrementar la efectividad del proceso penal. Con ese propósito, el Legislador
extendió los plazos para realizar algunos procedimientos, como la
investigación. Específicamente la exposición de motivos del proyecto de ley
142/10S-174/10C explicó “(…) la complejidad que representaba para el ente
acusador elaborar el escrito de acusación o decidir la solicitud de preclusión
en el término original contemplado en la Ley 906 del 2004, de ahí la necesidad
de extenderlo (…)”[14].
En segundo lugar, afirma que las normas
acusadas no desconocen el principio de igualdad de armas ni el derecho a tener
un juicio sin dilaciones injustificadas porque de su texto no se deriva un
obstáculo que impida a la defensa recaudar o solicitar material probatorio,
incluso desde la etapa de investigación. Las normas extendieron los términos
procesales con los que cuentan los fiscales en tres escenarios, pero eso no
significa que este tiempo sea desfavorable a la defensa, pues ésta también
puede recaudar elementos materiales probatorios durante esos periodos.
En ese sentido, resalta que la Corte
Constitucional ha establecido que en el sistema penal acusatorio el derecho a
la defensa tiene cabida desde el inicio de la indagación e investigación, tan
pronto el denunciado conoce de esta actuación. En concreto, los artículos 267 y
268 del CPP consagran las facultades de quien no es imputado y del que ya lo
es. Asimismo, el artículo 250 de la Carta Política obliga al fiscal a allegar
al proceso todos los elementos materiales probatorios encontrados, lo que
implica entregar al defensor los que son favorables al procesado. Esto, además
de ser otra garantía para la defensa, contribuye a mantener el equilibrio entre
las partes.
De otra parte, señala que los términos
previstos en las disposiciones acusadas no son desproporcionados ni
irrazonables, debido a que el ente acusador tiene a su cargo recaudar toda la
evidencia que le permita conocer los hechos ilícitos acaecidos, identificar a
la persona que será enjuiciada por la comisión del delito y colegir su
responsabilidad. Es decir, los plazos contenidos en los apartes demandados no
sólo benefician al ente acusador, sino también a la defensa, a las víctimas y a
la sociedad.
Además, considera que los demandantes
dejan de lado la complejidad de los tres supuestos contemplados en las normas
examinadas: concurso de ilícitos, pluralidad de imputados y delitos de tal
gravedad que ameritan ser conocidos por los jueces penales del circuito
especializados (por ejemplo, el genocidio, la tortura y la desaparición y el
desplazamiento forzados). Justamente, la naturaleza de los asuntos a investigar
justifica los plazos máximos asignados para plantear la acusación o solicitar
la preclusión.
Sobre la garantía consistente en contar
con un proceso sin dilaciones injustificadas, resalta que la Corte
Constitucional fijó criterios de evaluación de los términos razonables, con el
fin de valorar la afectación de ese derecho[15]. En este
caso, considera que se trata de un plazo máximo razonable.
En tercer lugar, sostiene que los actores
incurren en error al considerar que el razonamiento de la Corte en la Sentencia
C-252 del 2001, es aplicable al caso analizado en esta oportunidad, como si se
tratara de normas y circunstancias similares o equiparables. En particular, esa
decisión diferenció las normas simplemente procesales de las que tienen
contenido sustancial, y respecto de estas últimas consideró que su aplicación
debe atender el principio de favorabilidad penal, en los términos del artículo
29 de la Constitución.
Sobre este punto, resalta que el
contenido del principio de non bis in idem o prohibición de doble
incriminación difiere claramente del de favorabilidad. La vulneración de este
principio y derecho supone que concurran la identidad de sujeto (misma persona
física en dos procesos penales), objeto (idéntico hecho o conducta a sancionar)
y causa (igual motivo de inicio del proceso penal en ambos casos). En
consecuencia, indica que la extensión de los términos otorgados a la Fiscalía
para presentar la acusación o solicitar la preclusión en nada se contrapone al non
bis in idem, en tanto son plazos aplicables a actuaciones en el proceso
penal, antes del juicio oral y de proferir la sentencia, de manera que la
persona imputada no ha sido condenada ni absuelta aún, pues no se ha llevado a
cabo su juzgamiento. Menos aún podría asegurarse que las disposiciones
demandadas permitan un doble juicio por los mismos hechos.
Por el contrario, ni el artículo 29 de la
Constitución, ni el principio de non bis in idem, ni cualquier otra
disposición constitucional prohíbe al Congreso fijar, aumentar o reducir
términos procesales. Como se expuso inicialmente, esta potestad se enmarca en
su amplio ámbito de configuración en la materia. Así las cosas, debido a que
las normas estudiadas no consagran ninguna de las situaciones prohibidas por el
non bis in idem, los argumentos alegados por los accionantes carecen de
sustento.
En cuarto lugar, hace referencia al
inciso 2º del artículo 344 del CPP. Explica que los actores no formularon un
verdadero cargo de inconstitucionalidad que sustente la presunta violación del
principio de igualdad de armas, porque no cumplieron los requisitos de especificidad,
pertinencia y suficiencia previstos por la jurisprudencia
constitucional. En particular, los demandantes no indicaron las razones por las
que tal apartado contraría el artículo 29 de la Constitución, pues la solicitud
de inconstitucionalidad se formuló como subsidiaria a la decisión sobre el
inciso 2° del artículo 175 y como consecuencia de la eventual declaratoria de
exequibilidad. Sin embargo, no identificaron, de manera concreta, en qué
consiste el supuesto desconocimiento del derecho de igualdad de armas y se
limitaron a exponer motivos de inconveniencia. Por esa razón, no plantearon un
verdadero problema de inconstitucionalidad.
Por último, pide que, en el caso de que
la Corte decida pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la frase
del inciso 2° del artículo 344 del CPP, se reitere que, según la Sentencia
C-1194 del 2005, el descubrimiento probatorio contemplado en esa disposición se
prevé a favor del acusador y del procesado y no en beneficio de uno solo de
ellos.
Con fundamento en los anteriores
argumentos, la representante del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita
a la Corte que declare la exequibilidad de los artículos 175, inciso 2º y 294,
inciso 3º (parcial) de la Ley 906 de 2004 y que se inhiba para pronunciarse
sobre el cargo formulado contra el inciso 2º (parcial) del artículo 344 de la
misma normativa.
4.2.
Academia
Colombiana de Jurisprudencia
La Academia Colombiana de Jurisprudencia[16]
pide a la Corte declarar EXEQUIBLES los artículos 175, inciso 2º y 294,
inciso 3º (parcial) de la Ley 906 de 2004 e INHIBIRSE por ineptitud
sustantiva en relación con la censura formulada contra el inciso 2º (parcial) del
artículo 344 de la misma normativa.
En primer lugar, se refiere al alcance de
las disposiciones acusadas y explica que, mediante la Ley 1453 de 2011, el
Legislador modificó los artículos 175 y 294 del CPP. La reforma del 175
consistió en fijar el término de las etapas de indagación e investigación, y
prever un tratamiento diferente para los procesos que versen sobre: concurso de
delitos, tres o más imputados, o delitos que son competencia de los jueces
penales del circuito especializado. El artículo 294 establece la pérdida de
competencia como sanción al fiscal que deja vencer el plazo de la investigación
sin formular acusación o solicitar la preclusión. En ese caso, el nuevo funcionario
asignado tendrá un término para tomar la decisión que corresponda. Ese lapso también
es especial cuando se trate de alguna de las tres circunstancias descritas.
En segundo lugar, afirma que el cargo por
desconocimiento de la prohibición del non bis in idem se basa en una
premisa equivocada. Ello ocurre porque independientemente de que este principio
se pueda aplicar o no al ámbito procesal, no es el mismo sujeto el afectado con
la ampliación de términos y, por esa razón, no se configura una doble
incriminación.
Además, explica que los demandantes
parten de una lectura errada de las normas acusadas porque asumen que prevén “prórrogas”
o “ampliaciones” de los términos iniciales, como si se tratara de
extensiones al plazo previsto. Por el contrario, el Legislador estableció un
tratamiento diferente para las etapas de indagación e investigación de los
procesos que versen sobre concursos de delitos, tres o más imputados, o delitos
de competencia de los jueces penales del circuito especializado. Así pues, los
apartes prevén un vencimiento más largo en razón de la complejidad que tiene
cada uno de esos asuntos. Por consiguiente, no se trata de un mismo trámite que
se amplía cuando a bien lo tiene la Fiscalía, sino de procesos con
características distintas. En el marco de su libertad de configuración y de
acuerdo con la política criminal, el Legislador decidió dar un tratamiento desigual
al fijar un plazo mayor para la investigación.
En tercer lugar, sostiene que no se viola
el derecho a tener un juicio justo sin dilaciones injustificadas. En particular,
indica que las normas demandadas regulan procesos que tienen características disímiles.
Concretamente, se trata de casos de mayor complejidad y “(…) con sólo esa
referencia, estaría suficientemente sustentado que el Legislador prevea un
término mayor para llevar a cabo la investigación, dentro de su libertad
configurativa”[17]. Además, explica que la indagación y la investigación
no tienen como único fin acusar al procesado, pues al terminar cada etapa la
Fiscalía puede optar también por archivar la actuación o solicitar la
preclusión. Por lo tanto, cuando los accionantes afirman que los términos
establecidos para estas fases sólo redundan en beneficio del ente acusador y en
perjuicio del procesado, proponen su apreciación personal y se alejan de la
literalidad de las normas acusadas.
En relación con el artículo 294, resalta
que los demandantes dicen que los términos más amplios previstos para el nuevo
fiscal “no hacen gran diferencia para la Fiscalía, pero sí desmejoran mucho
la defensa”. Esto no constituye un argumento jurídico, sino una visión
personal de lo que es la práctica del derecho. Ahora bien, si en gracia de discusión
se aceptara como válida esta percepción, lo cierto es que ni siquiera el
término de noventa días que fijó el Legislador para la investigación de los
procesos comunes tendría justificación, pues la defensa sólo conocería los
elementos materiales probatorios al momento de la acusación.
Sobre este punto, señala que el argumento
sobre la inutilidad que tiene la etapa de la investigación para la Fiscalía contradice
el fundamento del cargo por la supuesta violación del principio de igualdad de
armas. En efecto, a pesar de que los accionantes sostienen que la ampliación de
términos es inane, al mismo tiempo afirman que las normas demandadas
constituyen un privilegio exorbitante para el ente acusador, que siempre saldrá
favorecido por cualquier día de más que tenga para preparar su caso. Por esa
razón, concluye que “(…) la acción incoada por los demandantes no tiene la
sindéresis suficiente para construir argumentos serios e irrebatibles sobre la
inconstitucionalidad de las normas”[18].
En cuarto lugar, en cuanto al cargo por
desconocimiento del principio de igualdad de armas, indica que no es cierto que
por regla general el ciudadano desconozca la indagación y que sólo desde la
acusación pueda ejercer su defensa material y técnica. En particular, en la Sentencia
C-799 de 2005 la Corte Constitucional estableció que el derecho a la defensa no
tiene límite temporal y el ciudadano puede ejercerla desde la indagación,
cuando tiene conocimiento de que es un presunto implicado en los hechos. En el
mismo sentido, distintas sentencias de tutela proferidas por la Corte Suprema
de Justicia han establecido que la denuncia no está sujeta a reserva.
Afirma que, si se aceptara que en todos
los casos la indagación es desconocida por la defensa y la imputación es la
primera noticia que recibe el procesado, no se configuraría la violación
alegada. Esto porque de conformidad con los términos especiales previstos en
las normas acusadas, el procesado cuenta con más de noventa días para preparar
la defensa técnica y material. Así, concluye que el tiempo que la ley prevé
para que la Fiscalía decida si formula acusación o solicita la preclusión corre
en igualdad de condiciones para la defensa, de manera que cualquier término más
amplio que se dé al ente acusador para concluir la etapa investigativa, redunda
en beneficio del procesado.
En ese sentido, indica que los
demandantes asumen que sólo cuando la Fiscalía descubre los medios de
convicción recaudados, la defensa tiene el conocimiento cierto de cómo deberá
orientar su defensa. Sin embargo, ese razonamiento no es cierto, pues desde
el punto de vista jurídico y legal el derecho de defensa no depende
inescindiblemente del descubrimiento probatorio.
Por último, hace referencia al inciso 2º
del artículo 344 del CPP. Explica que este cargo también se sustenta en apreciaciones
subjetivas de los demandantes. En particular, los actores no exponen por qué el
apartado acusado desconoce la prohibición de doble incriminación, el principio
de igualdad de armas y el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas. Además,
tampoco proponen una oposición objetiva entre el texto normativo y el artículo
29 de la Constitución, el artículo 14, numeral 3º, literal c, del PICDP, y/o
los artículos 7º, numeral 5º, y 8º, numeral 1º, de la CADH. La censura contra esta
disposición es incongruente, vaga y no tiene relación directa y concreta con lo
previsto en los artículos 175 y 294 del CPP.
Con fundamento en los anteriores
argumentos, el representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
solicita a la Corte que declare la exequibilidad de los artículos 175, inciso
2º y 294, inciso 3º (parcial) de la Ley 906 de 2004 y que se declare inhibida
para pronunciarse sobre el cargo formulado contra el inciso 2º (parcial) del
artículo 344 de la misma normativa.
4.3.
Pontificia Universidad
Javeriana
La universidad[19],
solicita a la Corte declarar EXEQUIBLES las normas acusadas. En
particular, sostiene que la fijación de los plazos de los procesos y el diseño de
cada una de sus etapas, según criterios de competencia y oportunidad, corresponden
al Legislador en ejercicio de su libertad de configuración. Del mismo modo,
explica que los términos establecidos en las disposiciones demandadas obedecen
a algunos factores que comúnmente se identifican como de mayor incidencia en la
mora procesal[20]. Por esa razón le parece
acertada la diferenciación contenida en los artículos 175 y 294 de la Ley 906
de 2004. En este punto advierte que la previsión de términos especiales “(…)
cobija a todas las partes e intervinientes en el proceso penal, sin distinción
alguna (la Fiscalía y la defensa pueden aprovechar este lapso para recaudar
medios cognoscitivos)”[21].
En primer lugar, en cuanto al cargo por
violación del derecho de igualdad de armas, afirma que el sistema de enjuiciamiento
penal ordinario es adversarial y de éste se predica la igualdad de armas desde
dos perspectivas: igualdad de oportunidades y potestades similares. Efectivamente,
“(…) el ente acusador se enfrenta al acusado con el objetivo de demostrar
los cargos criminales, mientras que el segundo, procura acreditar su inocencia
o eventualmente explotar la duda probatoria por una deficiente labor de
investigación de la Fiscalía”[22]. Además, resalta que el
ejercicio del derecho de defensa no tiene límite temporal, pues la actividad
del investigado no inicia con la formulación de imputación o acusación sino
desde el momento en que tiene conocimiento del hecho, que puede ser incluso anterior
a la notitia criminis o coincidir con la iniciación de la indagación
preliminar.
Así pues, las normas acusadas no
desconocen la igualdad de armas entre el acusador y la defensa porque (i) durante
la indagación preliminar las partes pueden acopiar elementos de prueba, y (ii) el
término previsto por esas disposiciones cobija tanto a la Fiscalía como a la
defensa. En efecto, si la defensa es diligente, no aguarda hasta el descubrimiento
probatorio para empezar su estrategia. La formulación de la acusación es el
límite para depurar el recaudo probatorio realizado hasta ese momento y, eventualmente,
podría complementarse hasta que la audiencia preparatoria tenga lugar. En esta
diligencia se conocen los elementos materiales probatorios y evidencia física
que no habían sido anticipados por parte del defensor, pero ese no es el punto
de partida para activar la dinámica probatoria en beneficio del sindicado.
Por otra parte, aclara que: (i) la fase de
investigación se diferencia de la indagación, no sólo porque esta última es preprocesal,
sino también por los grados de conocimiento exigidos en estas etapas, los
cuales fluctúan entre la posibilidad de verdad (inferencia razonable de
responsabilidad penal) y la probabilidad de verdad para formular acusación, y
(ii) la fase de investigación no culmina con una acusación, debido a que,
después del término previsto en la norma, la Fiscalía puede pedir la preclusión
o la aplicación del principio de oportunidad. Todo lo anterior demuestra la
necesidad de consagrar una etapa de investigación posterior a la indagación
preliminar y de diferenciar los términos de su duración en virtud de la
complejidad del asunto.
En segundo lugar, en relación con el
cargo por violación del derecho a tener un proceso sin dilaciones
injustificadas, sostiene que los términos previstos en las normas demandadas se
muestran razonables porque salvaguardan las garantías propias del
enjuiciamiento de una conducta punible. Estos plazos especiales se justifican por
la complejidad de la investigación de los delitos de competencia de los jueces
penales especializados y la dificultad que conlleva investigar un concurso de
delitos y a tres o más personas.
Además, la Universidad sostiene que la
formulación de esta censura parece trasgredir el principio lógico de no
contradicción respecto del cargo anterior. En efecto, al argumentar la
desigualdad de armas los demandantes dicen que el tiempo adicional beneficia
exclusivamente a la Fiscalía porque cuenta con un lapso suficiente para
realizar la investigación y, paralelamente, señalan que las normas acusadas
dilatan injustificadamente el procedimiento.
En tercer lugar, en cuanto al cargo
relacionado con la supuesta trasgresión del principio de non bis in idem,
precisa que éste implica la prohibición de atribuir dos veces una misma
circunstancia para efectos de castigar, en ejercicio del poder punitivo del Estado.
En este caso la prórroga en la duración del procedimiento no puede ser
entendida como un castigo. Por esa razón, el cargo no está llamado a prosperar.
En cuarto lugar, en cuanto a la
pretensión subsidiaria al cargo por violación del principio de igualdad de
armas, formulada en contra del inciso 2º del artículo 344, reitera que la fase
de investigación beneficia a ambas partes. Entonces, en la audiencia de formulación
de acusación la Fiscalía y el acusado cuentan con el recaudo probatorio. Por lo
tanto, el descubrimiento de la defensa no afecta en nada la igualdad. Es más,
para compensar cualquier ventaja temporal, la defensa cuenta con un lapso adicional
para continuar con el recaudo probatorio, previo a la celebración de la
audiencia preparatoria. Incluso, las partes pueden continuar esta actividad
cuando existan pruebas sobrevinientes.
4.4.
Intervenciones
de varios ciudadanos
4.4.1. La ciudadana Merllely Vanessa Giraldo Quintero, pide a
la Corte declarar INEXEQUIBLES las disposiciones acusadas.
En particular, afirma que los artículos
175 y 294, parcialmente acusados, desconocen el derecho a la igualdad porque dan
un trato diferenciado a quienes están en las tres circunstancias descritas. En
ese sentido, explica que los imputados no son juzgados en las mismas
condiciones “pues si se es muy claro la fiscalía [sic] tuvo tiempo
suficiente para formular la imputación, es discriminatorio para los imputados
solo por el hecho de no cumplir con una generalidad esperar más tiempo para
conocer la acusación”[23].
De otra parte, sostiene que el inciso 2º
del artículo 344 desconoce el principio de igualdad de armas porque la Fiscalía
puede conocer los elementos materiales probatorios antes del juicio y la parte
acusada no tiene esa misma potestad.
4.4.2. La ciudadana Manuela Gómez Arias, solicita declarar INEXEQUIBLES
las disposiciones acusadas.
Concretamente, sostiene que el imputado
no debe asumir “(…) un aumento tan significativo en la espera de que sea
resuelta su situación, es la fiscalía general de la nación [sic], quien debe de
organizarse internamente para responder a ello, con el fin de evitar una
vulneración de derechos (…)”[24]. Considera que los
artículos 175 y 294 prevén la posibilidad de ampliar los términos sin
consideración a los sujetos a quienes les son aplicables.
De otra parte, sostiene que el inciso 2º
del artículo 344 desconoce el principio de igualdad de armas debido a que “es
altamente desventajoso para el acusado, porque la fiscalía [sic] una vez ha
conocido de los medios de prueba que pretende hacer valer la defensa, tendrá la
oportunidad y facilidad de refutarlos”[25].
4.4.3. La ciudadana Ana María Guzmán Pérez pide a la Corte
declarar INEXEQUIBLES las disposiciones demandadas.
Particularmente, indica que el artículo
175 acusado autoriza a mantener al imputado más tiempo privado de la libertad,
a la espera de que se celebre la audiencia de acusación y a pesar de que se
deba presumir su inocencia. Según la interviniente, la detención preventiva
prolongada desconoce los derechos a la dignidad humana, a la familia y a la
igualdad. En ese orden de ideas, considera que la Corte deberá hacer un test de
igualdad con el fin de evaluar si es justificado el trato desigual entre
quienes se someten a un plazo de 90 días y aquellos que están en las tres
circunstancias, que dan lugar a un término de 120 días.
4.4.4. El ciudadano Robert Salomón Méndez Ordoñez solicita a
la Corte declarar EXEQUIBLES las disposiciones acusadas.
Particularmente, afirma que una
interpretación teleológica de las normas evidencia que se ajustan a la
Constitución. En particular, sostiene que la previsión de términos especiales
para el titular de la acción penal no desconoce la igualdad de armas. Por el
contrario, ese plazo busca garantizar la verdad procesal y la presunción de
inocencia pues pretende evitar que se cometan yerros por la premura del tiempo.
De otra parte, considera que los
argumentos de la demanda son contradictorios debido a que los accionantes
reconocen que “(…) si bien el ente acusador tiene términos y derechos para
el traslado de pruebas, también anota[n] que la defensa si a bien lo desea
puede hacerlo, dejando sin piso la desigualdad de armas procesales en este
momento”[26]. Además, afirma que “(…)
es un exabrupto jurídico querer que la defensa tenga los mismos términos que
existieron previos al inicio, en este caso de las audiencias preliminares. El
ente acusador fue creado para establecer verdades procesales no tiene la
función trasgredir derechos fundamentales”
[27].
V.
CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en
concepto recibido el 1º de octubre de 2020, solicita a la Corte declararse INHIBIDA
para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.
En primer lugar, aclara que las tres
censuras planteadas se sustentan en que la ampliación de términos y la
posibilidad de solicitar al juez que ordene a la defensa la entrega de pruebas tienen
como único objetivo favorecer a la Fiscalía como parte en el proceso. Para la
Procuraduría los cargos presentados por los accionantes se derivan de una
errónea interpretación de las normas, según la cual la ampliación de los
términos es caprichosa, no tiene sustento legal ni fáctico y aplica de forma
exclusiva para el ente acusador, en detrimento de los derechos y garantías
formales y sustanciales de los procesados.
Sobre el particular, explica que los
artículos 175 y 294 del CPP son normas procesales que el Legislador creó en ejercicio
de su amplia potestad de configuración en materia penal y de política criminal.
Se trata de disposiciones que responden a la necesidad de diferenciar los
procesos que vinculan a un solo procesado por una única conducta, de aquellos
que implican el concurso de delitos o en los que participen tres o más
imputados. La justificación constitucional de esta determinación legal es la
garantía material del debido proceso y el derecho a la defensa de los
procesados a través de términos más amplios que permiten a la Fiscalía analizar
los hechos y “(…) determinar con el estándar de verdad que se exige en cada
parte del proceso, la responsabilidad individual” [28].
Además, resalta que los términos previstos
en los preceptos acusados no son exclusivos para el ente acusador, pues la
defensa tiene las mismas oportunidades para prepararse y recabar pruebas. De
las disposiciones demandadas no se desprende que la ampliación del plazo
aplique de forma especial y en beneficio de la Fiscalía, de manera que los
reproches formulados no tienen fundamento. En efecto, los actores ignoran la relación
que existe entre la ampliación de términos y el derecho al debido proceso y,
por lo tanto, la demanda carece del requisito de pertinencia.
De otra parte, indica que los términos
contenidos en los artículos 175 y 294 del CPP son razonables y no comportan el
desconocimiento del derecho a tener un juicio sin dilaciones injustificadas. En
particular, destaca que aquellos no extienden el proceso penal de forma
injustificada, sino que buscan garantizar que “(…) la responsabilidad
jurídica de los procesados sea individualizada y con esto se protejan de forma
efectiva sus derechos, pues no es lo mismo procesar a una persona que a tres o
más, lo que exige del ente acusador un esfuerzo adicional (…)”[29].
Asimismo, resalta que una de las
circunstancias que justifican la ampliación para formular acusación o solicitar
la preclusión es la gravedad de los hechos. Se trata de los casos que son
competencia de los jueces penales de circuito especializado, es decir, de
conductas que atentan contra la vida, como son el genocidio, el homicidio
agravado, la desaparición forzada y la tortura, entre otros, y que por su
gravedad exigen un término superior para demostrar la responsabilidad de los
implicados. En cuanto al artículo 344 del CPP, explica que la norma dispone que
cualquiera de las partes podrá pedir al juez que ordene el descubrimiento del
material probatorio y el juez debe evaluar si es pertinente acceder a aquellas peticiones
a partir de la sana crítica, la autonomía judicial y el respeto de las
prerrogativas constitucionales y legales.
Además, aclara que el principio de
igualdad de armas no significa la “(…) igualación absoluta de los sujetos en
términos de condiciones sustanciales y procesales, porque este principio no
anula la potestad de configuración legislativa de los procedimientos en materia
penal, (…) admite limitaciones que se justifican, en especial en la etapa de
investigación (…)”[30]. En ese sentido, considera
que los demandantes no explican cómo estas disposiciones desequilibran a la defensa
respecto de la Fiscalía ni de qué manera esta circunstancia vulnera las
garantías que se derivan del debido proceso, particularmente de la igualdad de
armas. Así las cosas, la demanda carece de un hilo conductor y parte de una
interpretación errada de los accionantes.
De otra parte, los demandantes no
justifican por qué las normas acusadas tienen la virtualidad de afectar derechos
y principios superiores. Por el contrario, sus deducciones desconocen la naturaleza
del proceso penal y el alcance de los principios que invocan como vulnerados. Particularmente,
ignoran la importancia del juez en el proceso penal y su función constitucional
y legal consistente en garantizar un juicio justo que respete los derechos y
garantías fundamentales del procesado, y omiten la carga de la Fiscalía de
desvirtuar el principio de presunción de inocencia y los requerimientos para
poder desplegar la acción penal.
Por consiguiente, estima que la demanda
es inepta debido a que la argumentación se deriva de una interpretación equivocada
de las normas. En concreto, los ciudadanos asumen que las disposiciones reprochadas
constituyen una ventaja legal para la Fiscalía porque incluyen términos y
oportunidades procesales que no aplican para la defensa y que desequilibran sus
medios en el marco del proceso penal. Esa premisa es errada y parte de una
interpretación que no se desprende de la norma, sino que es deducida por los
actores.
Por último, advierte que, en caso de que
la Sala decida pronunciarse de fondo sobre los cargos presentados, las
disposiciones acusadas deben declararse EXEQUIBLES. Se trata de normas
de carácter procesal, proferidas en ejercicio de la potestad de configuración del
Legislador en materia de política criminal, que amplían los términos para formular
la acusación o solicitar la preclusión y prevén la posibilidad de que la
Fiscalía pida al juez que ordene a la defensa la entrega de elementos
materiales de convicción. Tales disposiciones suponen la aplicación de
principios y garantías constitucionales como el debido proceso y responden a
las exigencias especiales de algunos procesos penales, como son aquellos en los
que hay concurso de conductas, participan varias personas o se requiere un
mayor plazo por la gravedad de las conductas cometidas.
VI.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral
4° de la Carta Política, la Corte es competente para conocer de la
constitucionalidad del inciso 2º del artículo 175, el inciso 3º (parcial) del
artículo 294 y el inciso 2º (parcial) del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, “[p]or
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, pues se trata de una
demanda de inconstitucionalidad en contra de textos normativos que hacen parte
de una ley de la República.
Consideraciones preliminares
2. Los demandantes consideran que los apartes acusados de
los artículos 175 y 294 del CPP son inconstitucionales porque a su juicio
contradicen los artículos 29 y 93 de la Constitución, los artículos 9º, numeral
3º, y 14, numeral 3º, literal c, del PIDCP y los artículos 7º, numeral 5º, y
8º, numeral 1º, de la CADH. En particular, es posible identificar tres cargos
distintos.
Primero, los ciudadanos estiman que los artículos 175
y 294 censurados transgreden el principio de igualdad de armas porque
prevén un término desproporcionado para acusar o solicitar la preclusión. Específicamente
dicen que, con la ampliación
de términos prevista en las normas acusadas, la Fiscalía le resta posibilidades
a la defensa de acudir al juez con los mismos medios de persuasión, porque la
diferencia entre los términos con los que cuentan las partes para allegar los
medios de convicción es desproporcionada.
De otra parte, formulan una pretensión subsidiaria a
este cargo consistente en que, en caso de declarar la exequibilidad de los
artículos 175 y 294, se declare inconstitucional el apartado del inciso 2º del
artículo 344, se igualen las armas procesales entre la Fiscalía y la defensa y
se “obligue” a la primera a descubrir todos los elementos de convicción
que pretenda hacer valer en juicio en la audiencia de formulación de imputación,
sin perjuicio del descubrimiento que debe efectuar la defensa en la formulación
de la acusación. Sólo con ese entendimiento del artículo 344 “(…) se podría
pensar en darle a la Fiscalía los términos del Artículo 175 Parágrafo 1º para
que adelante la indagación y luego impute o archive según decida”[31].
Segundo, indican que los apartes acusados transgreden
el derecho a tener un juicio justo, sin dilaciones injustificadas debido
a que, a pesar de que en el proceso oral acusatorio las partes son iguales, se
dispusieron prórrogas innecesarias e injustificadas para privilegiar el
accionar de la Fiscalía y desmejorar las posibilidades de la defensa, quien no
se beneficia con la ampliación de los términos.
Tercero, aducen que las disposiciones violan el principio
de non bis in idem que, según ellos, significa “no dos veces por lo
mismo”, porque el Legislador aumentó los términos a favor de la Fiscalía
para fortalecer su teoría del caso en tres oportunidades distintas y por las
mismas circunstancias, con el agravante de que no ocurrió lo mismo con los
términos con los que cuenta la defensa.
3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, la Academia
Colombiana de Jurisprudencia y la Pontificia Universidad Javeriana defienden la
constitucionalidad del inciso 2º del artículo 175 y el inciso 3º
(parcial) del artículo 294 de la Ley 906 de 2004. En particular, la mayoría de
los intervinientes se refieren al alcance de la norma y coinciden en afirmar
que la previsión de términos más amplios para que la Fiscalía formule acusación
o solicite la preclusión en tres circunstancias, obedece a la complejidad de
tales asuntos y no afecta el derecho de defensa del procesado. Así pues,
sostienen que el derecho de defensa se ejerce desde que el investigado tiene
conocimiento de la actuación y la previsión de un término especial no supone
una desventaja. Por el contrario, ese tiempo permite que tanto la Fiscalía como
la defensa puedan recaudar pruebas. Además, el Ministerio de Justicia y del
Derecho y la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicitan la declaratoria de
inhibición en relación con el cargo subsidiario contra el artículo 344, inciso
2º, por considerar que los accionantes no lograron plantear un cargo específico
en contra de esa disposición.
4. Por otra parte, tres ciudadanas piden a la Corte
declarar inexequibles las normas acusadas porque consideran que el hecho
de que los imputados deban esperar más tiempo para conocer la acusación
(artículos 175 y 294) es discriminatorio. Del mismo modo, afirman que, mientras
que la Fiscalía puede conocer los elementos materiales probatorios antes del
juicio, la defensa no tiene esa misma potestad y, por esa razón, las partes no
cuentan con las mismas oportunidades de defensa.
5. Finalmente, el Ministerio Público solicita a la Corte
declararse inhibida en razón a que la argumentación se deriva de una
interpretación equivocada de las normas. En concreto, indica que los
demandantes parten de una lectura errada de las normas porque asumen que éstas
consagran una ventaja legal para la Fiscalía, e ignoran que el ente acusador
tiene la carga de desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Además,
señaló que, en caso de superar el examen de aptitud, las norm...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.