C-067-16
Sentencia C-067/16
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Concepto
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA SOBRE JURAMENTO ESTIMATORIO EN CODIGO
GENERAL DEL PROCESO-Procedencia por cumplimiento de
requisitos
JURAMENTO
ESTIMATORIO EN LA LEGISLACION COLOMBIANA-Evolución
La figura del
juramento estimatorio tiene una trayectoria amplia en nuestra legislación, pues
existe desde el propio Código Judicial, así como el método para calcular el
monto de la sanción, desde el mismo inicio de la institución ha sido la misma.
JURAMENTO
ESTIMATORIO EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA-Alcance
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD EN EL DERECHO SANCIONATORIO-Finalidad
Respecto del principio de legalidad de las
sanciones, esta Corte ha desarrollado jurisprudencia, en la que ha establecido
la prohibición de imponer sanciones si no es de acuerdo a las normas
sustanciales previas que las determinen. Ha dicho además que la finalidad de
este principio consiste en garantizar
la libertad de los administrados y controlar la arbitrariedad judicial y
administrativa mediante el señalamiento legal previo de las penas aplicables. En
consecuencia, quien incurre en una actuación prohibida en la ley debe conocer
previamente cuales son las consecuencias jurídicas de su comportamiento. Y este
castigo de ninguna manera puede ser definido con posterioridad a la comisión
del acto ilegal porque se abriría la puerta a una posible arbitrariedad. Ha
definido además ciertos requisitos que exige este principio.
JURAMENTO
ESTIMATORIO-Finalidad de la sanción
Frente a las sanciones previstas en el
juramento estimatorio (artículo 206 de la Ley 1564 de 2012) la
Corte ha dicho que estas tienen finalidades legítimas. Dichos objetivos versan
sobre el deber de preservar la lealtad procesal de las partes y condenar la
realización de demandas “temerarias” y “fabulosas” en el sistema procesal
colombiano. Ha dicho además que estas están fundamentadas en la violación de
un bien jurídico muy importante como es la eficaz y recta administración de
justicia, que puede ser afectado a través de la inútil, fraudulenta o
desproporcionada puesta en marcha de la Administración de Justicia.
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Definición del procedimiento en los
procesos
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Límites
se concretan en el deber de respetar los principios y fines del Estado, la
vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las demás normas
constitucionales
CODIGO
GENERAL DEL PROCESO-En el juramento estimatorio, la sanción
se calcula sobre el excedente probado y el estimado y el cincuenta por ciento
(50%) es el margen de error
JURAMENTO
ESTIMATORIO EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Destinación de
los recursos provenientes de las sanciones
Referencia:
expediente
D-10874
Demanda
de inconstitucionalidad contra el inciso 4º del artículo 206 de la Ley 1564 de
2012 (Código General del Proceso), modificado por el artículo 13 de la Ley 1743
de 2014.
Actores: Sebastián
Duran Méndez y Diego Figueroa Falla.
Magistrado
Ponente:
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., diecisiete
(17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por
los magistrados María Victoria Calle Correa Presidente (E), Luis Guillermo
Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Gloria Stella Ortíz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
presente sentencia con fundamento en los siguientes:
1.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, los ciudadanos Sebastián Duran Méndez y Diego Figueroa
Falla, demandan el inciso 4º (parcial) del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012,
modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, por considerar que
vulneran los artículos 6, 13, 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
Por medio de
auto del veinte ocho (28) de julio de dos mil quince (2015), el Magistrado
Sustanciador admitió la demanda, ordenó la práctica de pruebas y la fijación en
lista del expediente por el término de 10 días para asegurar la intervención
ciudadana. De igual manera, se corrió traslado al señor Procurador General de
la Nación para que rindiera el concepto de su competencia.
Cumplidos los
trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el
concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre
la demanda de la referencia.
2.
LA DEMANDA
2.1.
NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su
publicación en el Diario Oficial No. 49.376 del 26 de diciembre de 2014.
“LEY 1743 DE 2014
(Diciembre 26)
Diario Oficial No. 49.376 de 26 de diciembre de 2014
Por medio del cual se establecen alternativas de
financiamiento para la Rama Judicial
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO
13.
MODIFICACIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO. En adelante el inciso cuarto y el
parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso quedarán así:
“Si
la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que
resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al
Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%)
de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.
…
“Paragrafo.
También habrá lugar a la condena que se refiere este artículo a favor del
consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las
pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la
sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda
cuyas pretensiones fueron desestimadas.
La
aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo solo procederá
cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al
actuar negligente o temerario de la parte”.
(
)
2.2.
LA DEMANDA
En
criterio de los accionantes, la norma citada vulnera los artículos 6, 13, 29 y 229
de la Constitución.
2.2.1
Los
demandantes consideran que la modificación que hizo el artículo 13 de la Ley
1743 de 2014 al artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso),
al cambiar la expresión “la diferencia” por la expresión “la
diferencia entre la cantidad estimada y la cantidad probada”, desconoce el
margen de error del cincuenta (50%), que la misma norma establece, pues en su
opinión modifica el método del cálculo para saber el monto de la sanción. Por
consiguiente, señalan que esta expresión vulnera el principio de legalidad y en
consecuencia los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia.
2.2.2
Aclaran
que no demandan la sanción contenida en la norma como tal, la cual ha sido
declarada exequible por la Corte Constitucional en otras oportunidades, sino el
método que fija la norma para el cálculo de la sanción en ella estimada,
referente al supuesto en el que el demandante incurriese en abuso al haber
reclamado en su demanda una cantidad que resulte ser exagerada.
2.2.3
Con
relación al primer cargo, la violación del principio de legalidad (artículo 6
CP), señalan que toda sanción pecuniaria que se le imponga a un ciudadano por
su conducta debe responder a lo estrictamente señalado en la ley, por lo tanto,
como el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 le otorga un margen de error del
cincuenta por ciento (50%) a quien presenta juramento estimatorio, es preciso
concluir que la sanción contemplada en el inciso 4º de la norma citada debe
calcularse según dicho artículo, y no sobre otro diferente, so pena de incurrir
en la violación que se acusa. En palabras del demandante, “la modificación (que
se da a partir de la Ley 1743 de 2014) implica una carga pecuniaria sobre un
supuesto que en estricto sentido no prohíbe a ley, como lo es exceder en la
estimación la cantidad probada sin que se exceda en un 50% esta última”.
2.2.4
Respecto
de la violación del artículo 13 CP., exponen que “en aquellos casos en que
el demandante se haga deudor de la mencionada sanción por exceder en un 50% la
cantidad probada en el proceso, el monto de dicha sanción debe ser proporcional
al monto en que se excede el margen de error otorgado, pues de lo contrario se
sancionará muy severamente a quien incurre en la falta por una cantidad mínima,
lo que implicaría un trato desigual respecto de quien no se hace deudor de la
sanción por una cantidad ínfima”.
2.2.5
Frente
al cargo por violación al derecho al debido proceso y acceso a la justicia
(artículos 29 y 229 CP) consideran que “cuando en el contexto de un proceso
judicial se presenta una barrera para el ejercicio de un derecho fundamental,
se genera una violación al debido proceso, en la presente demanda se concreta
como consecuencia de la violación en que incurre la norma demandada respecto al
principio de legalidad y el derecho a la igualdad”.
2.2.6
En
otras palabras, afirman los actores, que el método fijado para el cálculo de la
sanción por exceder el juramento estimatorio consagrado en el artículo 206 del
Código General del Proceso, desconoce el supuesto factico que da lugar a la
sanción (que exista una diferencia de más del 50% entre la cantidad estimada y
la probada), y esto a su vez, vulnera los artículos 6 y 13 CP y en
consecuencia, los derechos al debido proceso y a la administración de justicia
(29 y 229 CP). De manera que se impone una carga pecuniaria al usuario del
aparato de justicia que desconoce el principio de legalidad, vulnera su debido
proceso y lo desincentiva a acudir a la justicia estatal para solucionar sus
conflictos.
2.2.7
En
auto del 9 de julio de 2015, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda
por considerar que los cargos no cumplían el requisito de suficiencia al
no dar cuenta de manera objetiva la razón de vulneración de los artículos de la
Constitución Política señalados en la demanda, y en particular, frente al
desconocimiento del artículo 13 Superior, no se demostró que los grupos fueran
comparables y que la exigencia del legislador fuera arbitraria o irrazonable.
2.2.8
En
relación con el cargo referente al derecho a la igualdad consagrado en el
artículo 13 CP, el Magistrado Sustanciador señaló que en varias oportunidades la
jurisprudencia constitucional ha reiterado que para que se consolide un cargo
por vulneración a este principio, se debe identificar el tratamiento
diferenciado a dos personas o grupos de personas que se encuentren en idénticas
circunstancias, y observó que en el escrito de demanda no se elaboró dicho
análisis, razón por la cual consideró que no se configuró este cargo.
2.2.9
Dentro
del término fijado, los accionantes corrigieron la demanda y ampliaron los
cargos por violación a los artículos 6, 29 y 229. Además, reiteraron que la
demanda se dirige a cuestionar el método que se fija para calcular la sanción y
no la existencia de la misma, la cual reconocen, ya fue declarada constitucional
por esta Corporación.
2.2.10
Con
relación al cargo de violación al principio de legalidad, precisan que existen
dos cuestiones irrefutables como son: (i) la existencia de un margen de
error, como supuesto que debe transgredirse para la aplicación de la norma y (ii)
el hecho de que el artículo 13 de la ley 1743 de 2014 fija como monto base para
el cálculo de la sanción del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 la
diferencia entre la cantidad estimada y la probada. En ese entendido,
consideran que se produce una contradicción real entre el margen de error
otorgado en la norma y el método fijado para el cálculo de la sanción,
transgrediendo así el artículo 6º CP.
2.2.11
Con
relación a los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de
justicia, estimaron que se vulneran porque imponérsele una carga pecuniaria al
usuario del aparato de justicia que desconoce el principio de legalidad,
vulnera el debido proceso y lo desincentiva a acudir a la justicia estatal para
solucionar sus conflictos.
2.2.12
Finalmente,
afirman que ese nuevo método desecha el margen de error que la norma otorga
como supuesto factico para calcular el monto de la sanción. Esto significa
implícitamente que establece un castigo para todo exceso en la estimación, lo
que sobrepasaría los límites a los que está sujeta la libertad de configuración
legislativa y constituye una violación a la Constitución.
2.2.13
Para
ilustrar mejor la lógica de sus razonamientos exponen el siguiente ejemplo:
“Supongamos
que un demandante realiza el respectivo juramento estimatorio reclamando una
indemnización de ciento cincuenta y un millones de pesos ($151.000.000) durante
el proceso, el demandado objeta el juramento y, tras surtirse el periodo
probatorio, se establece que la cuantía de lo que reclama el demandante era en
verdad del orden de los cien millones de pesos ($100.000.000), se tiene que su
margen de error le permitía realizar una estimación de hasta ciento cincuenta
millones de pesos ($150.000.000). Así, dado que la cantidad estimada fue de
ciento cincuenta y un millones de pesos ($151.000.000), entonces dicha
estimación excedió en un cincuenta por ciento (50%) la cantidad probada,
superándose por un millón de pesos ($1.000.000) el margen de error. En esas
circunstancias, la sanción impuesta, reconociendo el margen de error del inciso
4º del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, equivaldría al diez por ciento
(%10) de un millón de pesos ($1.000.000), es decir cien mil pesos ($100.000)”.
“Sin
embargo, bajo el texto incorporado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014
tenemos que dicha sanción debe ser equivalente al diez por ciento (10%) de la
diferencia entre la cantidad estimada y la cantidad probada. Esto, en términos
del ejemplo propuesto, equivale al (10%) de cincuenta y un millones de pesos
($51.000.000), es decir cinco millones cien mil pesos ($5.100.000)”.
2.2.14
En
ese orden de ideas, realizada la corrección correspondiente en el nivel
suficiente con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2º
del Decreto 2067 de 1991, el Magistrado sustanciador admitió la demanda
mediante auto del 28 de julio de 2015 por los cargos referidos a la vulneración
de los artículos 6, 29 y 229 CP.
3.
INTERVENCIONES DENTRO DEL PROCESO
3.1.
UNIVERSIDAD JAVERIANA DE CALI
La
Universidad Javeriana de Cali considera que se debe declarar la
constitucionalidad de la norma demandada, pues afirma que debe analizarse
la proporcionalidad en el sentido estricto de los costos y beneficios que se
logran con la medida, lo cual no implica que se vulnera el principio de
legalidad porque la sanción se ha establecido previamente por la ley, que no
necesita fundarse proporcionalmente en la conducta ilícita. Lo que existe es un
detrimento patrimonial exclusivamente, que como sanción a una conducta
sumamente reprochable y lesiva de los derechos al acceso a la justicia del
demandado, la buena fe y constitutiva de un caso de abuso del derecho de
acción, es más proporcional, en sentido estricto.
3.2.
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
El
Ministerio solicita que se declare la exequibilidad de la expresión
demandada. Señala que la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 2013,
encontró ajustado a la Constitución el inciso 4º original del artículo 206 de
la Ley 1564 de 2012, antes modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de
2014.
3.3.
UNIVERSIDAD DEL ROSARIO
La universidad
del Rosario considera que la Corte debe inhibirse de proferir un fallo de
fondo por existir cosa juzgada constitucional o subsidiariamente, se declare la
exequibilidad de la norma que fue objeto de reproche. A juicio de esta
universidad la única modificación que incorpora el artículo 13 de la Ley 1747
de 2014 es que aclara que la sanción de pagar el 10% se calcula sobre la
diferencia entre la cantidad estimada y la probada y no simplemente a la
diferencia liquidada sobre lo que excediere el 50% de lo probado.
3.4.
UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA
La Universidad
Externado solicita la exequibilidad de la norma acusada. De acuerdo con
lo señalado en su intervención, la inconformidad planteada por el demandante en
relación con el método para calcular la diferencia del 10% en el exceso en la
estimación del juramento no significa que sea inconstitucional la norma
acusada.
Además considera que la modificación
hecha por la Ley 1743 de 2014 no cambió el supuesto de hecho que da origen a la
sanción por exceso en el juramento estimatorio. Por esta razón las
consideraciones de la Corte Constitucional en las sentencias C-279 de 2013 y
C-332 de 2013 al declarar exequible el inciso 4º del artículo 206 del Código
General del Proceso, son igualmente aplicables después de la reforma
introducida por la Ley 1743 de 2014.
3.5.
UNIVERSIDAD LIBRE
El
Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre
solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la norma
acusada, por considerar que no viola las garantías derivadas del derecho
fundamental al debido proceso ni del acceso a la administración de justicia.
En
primer lugar, aclara el interviniente que coincide con los demandantes en que
no existe cosa juzgada constitucional debido a que la sentencia C- 279 de 2013,
no estudió la constitucionalidad del método a través del cual se llega al monto
de la sanción, lo propio ocurrió con la sentencias C-157 y C-332 de 2013, pues
en estas lo que se hace es que se condiciona la imposición de otra sanción,
bajo el entendido que procederá solo cuando el juez al analizar la actuación
encuentre que no se probó suma alguna por la parte activa, por su negligencia
probatoria, más no procederá cuando se concluya que la no demostración se dio
por causas exógenas a su conducta procesal.
3.6.
UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS
La
facultad de derecho de la Universidad Santo Tomás no comparte los argumentos
expuestos por los demandantes, por lo tanto considera que la norma demandada
debe ser declarada exequible.
La
intervención hace un recuento histórico de la evolución del juramento
estimatorio, así como una referencia a la facultad discrecional del legislador,
según la cual es posible, concluye, decir que las expresiones demandadas no
vulneran ninguno de los artículos enunciados por los accionantes pues obedece
al justo y razonable margen de configuración legislativa. Señala que esta
institución obedece a unos fines legítimos que son la celeridad y la economía
procesal, que comportan la obligación de lealtad y de buena fe de las partes.
3.7.
UNIVERSIDAD DE LOS ANDES
La
intervención de la Universidad de los Andes expresa que desde todo punto de
vista la sanción dispuesta en el inciso 4º del artículo 206 del Código General
del Proceso modificado por la Ley 1743 de 2014, artículo 134 evidencia una
violación a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y debido
proceso consagrados en la Constitución Política.
Aduce
que la expresión “la diferencia entre la cantidad estimada y la probada”
constituye el yerro constitucional. Con este el legislador quiso dar un trato
diferente a la sanción de pagar al Consejo superior de la Judicatura ante
posibles equivocaciones de estimación de cantidades que excedan el 50% de lo
que resulte probado. En ese sentido, relata el ejemplo de los sujetos que
incurran en error en los casos de rendición de cuentas contemplado en el
artículo 379 del Código General del Proceso frente a alguien que pretende
demandar cualquier asunto a través de un proceso verbal.
Señala
la intervención que la determinación que hace el juez del monto de la sanción
resulta discrecional, al respecto indica:
“La
determinación que hace el juzgador del quantum que presentó el reclamante,
juzga con base en las reglas del artículo 206 del Código General del Proceso,
será un ejercicio de discrecionalidad en el que se tendrá en cuenta los
elementos probados dentro del proceso, y si hay un dictamen pericial estará
sujeto a las reglas de la sana critica, bajo los elementos de la solidez,
claridad, exhaustividad, precisión, calidad de los fundamentos, idoneidad del
perito y otros elementos subjetivos que surgen del comportamiento del perito
dentro de la audiencia. Lo cual induce a decir que en la providencia judicial
en la que se determina los perjuicios reclamados con el juramento estimatorio
pasan a la revisión discrecional del juez junto con las demás pruebas”.
De
esta forma, sugiere que esta forma de apreciación de este derecho compensatoria
podría ser una limitación al acceso a la justicia, pues de entrada se le esta
sancionando algo que pertenece al debate judicial.
Por
esta razón considera que a la hora de estimar la sanción que surge del monto
solicitado ha de estudiarse con la amplitud y razonamiento que se hizo en el
debate probatorio y bajo las reglas de la sana crítica. No es solo una cuestión
de operaciones matemáticas. Entre la cantidad estimada y la cantidad probada
hay todo un debate probatorio que no puede quedar al margen del análisis del
juez.
3.8.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El
Procurador General de la Nación presentó concepto en el cual solicita que la
Corte declarar exequible la expresión acusada contenida en el inciso 4
del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, modificada por el artículo 13 de la
Ley 1743 de 2014, por las siguientes razones:
Manifiesta
que mediante la sentencia C-279 de 2013[1],
la Corte Constitucional ya declaró exequible el inciso cuarto del artículo 206
de la Ley 1564 de 2012 respecto de los cargos por vulneración de los derechos a
la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa que entonces se
estudiaron, pues consideró que la sanción allí contemplada es proporcional,
razonable y se funda en el principio de lealtad procesal, así como en la tutela
del bien jurídico de la administración de justicia.
Señala
que la expresión “la cantidad estimada y la probada” genera una verdadera
garantía al debido proceso y al derecho de defensa de las partes en un litigio,
pues les da oportunidad para controvertir el cálculo hecho por una de las partes.
Finalmente,
reitera lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-157 de 2013[2],
en el sentido que el legislador puede imponer a las partes cargas para ejercer
sus derechos y acceder a la administración de justicia las cargas que
consideren pertinentes, así como también puede prever sanciones que contribuyan
a depurar procesos judiciales, por lo que constitucionalmente resulta legítima
una medida como la adoptada con la norma parcialmente demandada.
4.
CONSIDERACIONES
4.1.
COMPETENCIA
La
Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, para pronunciarse sobre la
demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 206 de la Ley
1564 de 2012.
4.2.
ANÁLISIS DE LA APTITUD DE LOS CARGOS FORMULADOS POR
LOS DEMANDANTES Y NO CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA FRENTE
A LA EXPRESIÓN DEMANDADA.
4.1.1. Aptitud de la
Demanda
4.1.1.1.
El
artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables que
debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad[3].
Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de
inconstitucionalidad contra una disposición determinada debe indicar con
precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la
razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto.
4.1.1.2.
Por
otro lado, en la sentencia C-1052 de 2001, la Corte señaló las características
que debe reunir el concepto de violación formulado por el demandante, estableciendo
que las razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes, posición acogida por
esta Corporación en jurisprudencia reiterada[4].
4.1.1.3.
En
este caso, con la corrección de la demanda, el actor indicó con precisión el
objeto demandado, el cual corresponde a la expresión “la diferencia entre la
cantidad estimada y la cantidad probada”, contenida en el inciso 4º del
artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 modificado por el artículo 13 de la ley
1743 de 2014; señaló las razones por las cuales la Corte Constitucional es
competente y; explicó el concepto de la violación al expresar que el cambio
producido por la modificación introducida por la Ley 1743 de 2014, plasmado en
la expresión demandada, desconoce el margen de error del cincuenta (50%), que
la misma norma establece, pues implica que se entienda una modificación al
método del cálculo para saber el monto de la sanción. Por lo tanto se vulnera
el principio de legalidad.
4.1.1.4.
Así
mismo, esta Corporación considera que el cargo señalado por el actor cumple con
los requisitos indicados por la Corte Constitucional para configurar un cargo
de constitucionalidad por las siguientes razones:
(i) Se
configura el requisito de claridad, pues la demanda expone de manera
comprensible y razonada sus argumentos, sigue un hilo conductor que permite
entender el contenido de la controversia planteada por el demandante.
(ii) Se
presenta el requisito de pertinencia, pues los reproches realizados a la
norma son constitucionales, teniendo en cuenta que se señala que la disposición
acusada genera un cambio que presuntamente vulnera el principio de legalidad,
consagrado en el artículo 6 CP.
(iii) Logra
razonablemente el requisito de certeza, pues las afirmaciones del
demandante son ciertas, en el sentido del que el tenor literal de la norma
acusada se desprende una posible interpretación que podría vulnerar el
principio de legalidad, pues implicaría la existencia de una sanción pecuniaria
basada en un supuesto diferente al que está establecido en la ley.
(iv) Finalmente se
configura el requisito de suficiencia, pues en opinión de esta Sala, la
demanda ha generado una duda sobre la constitucionalidad de la norma acusada.
Debe
señalarse que en relación con los cargos relativos a la violación de los
artículos 29 y 229 CP, el actor en la demanda subsume la controversia al
principio de legalidad, en sus propias palabras aduce que “al imponerse una
carga pecuniaria al usuario de la administración de justicia que desconoce el
principio de legalidad, vulnera su derecho al debido proceso y lo desincentiva
a acudir a la justicia del Estado para solucionar sus conflictos”.
De
esta manera procede esta Sala a pronunciarse de fondo sobre el cargo que apunta
a la vulneración del principio de legalidad, pues no encuentra que en la
demanda se hayan expuesto rezones ciertas, claras, específicas, suficientes y
pertinentes en relación con los cargos relativos a los derechos al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia.
4.1.2. Cosa Juzgada
Constitucional
4.1.2.1. Los
fallos proferidos por la Corte Constitucional, de conformidad con los artículos
243 CP, 46 y 48 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 22 del
Decreto 2067 de 1991, hacen referencia al concepto de cosa juzgada
constitucional.
4.1.2.2.
La
Corte Constitucional definió la cosa juzgada constitucional como una “institución
jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una
sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y
definitivas”.[5]
4.1.2.3.
De
esta manera, la función negativa que tiene esta institución es la de prohibir a
los funcionarios judiciales, conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y
como función positiva dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al
ordenamiento jurídico.[6]
4.1.2.4.
En
este sentido la propia jurisprudencia constitucional ha precisado que los
efectos de la cosa juzgada no son siempre los mismos. Existen varios tipos que
incluso pueden limitar los efectos vinculantes del fallo, al respecto ha
identificado varias tipologías, cosa juzgada formal, cosa juzgada material, cosa
juzgada absoluta y cosa juzgada relativa, en los siguientes términos:
(i)
Cosa juzgada constitucional formal: tiene
lugar “cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación
con la misma norma que es objeto de una nueva demanda, o cuando una nueva norma
con un texto exactamente igual a uno anteriormente examinado por la Corte es
nuevamente demandado por los mismos cargos. En estas hipótesis la Corte no
puede pronunciarse de nuevo sobre la constitucionalidad de la norma.”[7]
(ii)
Cosa juzgada constitucional material:
se presenta “cuando la disposición demandada reproduce el mismo sentido
normativo de otra norma que ya fue examinada por la Corte.[8]
Esta identidad normativa debe apreciarse desde el punto de vista de la
redacción de las disposiciones demandadas, como desde el punto de vista del
contexto dentro del cual ellas se ubican, de tal forma que si la redacción es
diversa, pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se
entiende que existe identidad.[9] Por
el contrario, pese a que el texto sea el mismo, si el contexto normativo en el
que se reproduce es diferente, no cabe hablar de cosa juzgada material.”[10]
(iii) Cosa juzgada constitucional
absoluta: se presenta “cuando el pronunciamiento de
constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se
encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma
es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto
Constitucional”[11]. Es relativa “cuando el
juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando
abierta la posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos cargos de
inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a
los que la Corte ya ha analizado”[12].
(iv) Cosa juzgada
constitucional relativa: es más compleja cuando la Corte ha declarado la
exequibilidad de la norma acusada. En este caso es posible presentar nuevas
demandas contra la misma norma, pero con fundamento en diferentes cargos. Por
lo tanto, para constatar la existencia de la cosa juzgada constitucional
relativa, es menester verificar que la nueva controversia verse sobre el mismo
contenido normativo de la disposición ya examinada y que los cargos planteados
sean idénticos a los propuestos en la ocasión anterior”[13].
4.1.2.5.
Ahora bien, para verificar que los cargos planteados sean idénticos, es
necesario revisar tanto los contenidos normativos constitucionales a partir de
los cuales se hace la confrontación, como los argumentos que emplea el
demandante. A continuación
procede la Sala a verificar si respecto del aparte demandado, se configuró el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
4.1.2.6.
La sentencia C-279
de 2013[14]
resolvió una demanda contra la totalidad del artículo 206 de la Ley 1564 de
2012 por considerar que vulneraba los artículos 29 y 229 CP. Allí el demandante
señaló que la exigencia de la realización de juramento estimatorio como
requisito para la admisión de la demanda vulneraba los derechos a la
administración de justicia, al debido proceso y a la defensa, pues establece la
carga desproporcionada de realizar una tasación anticipada de perjuicios que
deberían poder tasarse durante el proceso y no en una etapa previa en la cual
se deberá contar con los medios económicos especiales para su determinación.
4.1.2.7.
En dicha ocasión,
la Corte se pronunció considerando que de ninguna manera podía entenderse la
institución del juramento estimatorio contraria a la Constitución, en ese
sentido concluyó:
“el
juramento estimatorio además de un medio de prueba en un requisito de
admisibilidad de la demanda, situación que en modo alguno restringe el derecho
a la administración de justicia, habida cuenta que su finalidad es la de
permitir agilizar la justicia y disuadir la interposición de demandas
temerarias y fabulosas, propósitos que claramente se orientan a los fines de la
administración de justicia. Además, en la medida que la norma establece un
procedimiento para la aplicación y contradicción del juramento estimatorio se
garantiza el derecho de defensa y el debido proceso, además de permitirle al
juez ordenar pruebas de oficio si advierte que la estimación es notoriamente
injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier situación
similar, y deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para
tasar el valor pretendido”.
4.1.2.8.
Se
observa que el cargo versó sobre toda la institución del juramento estimatorio,
donde el demandante lo señalaba como una carga desproporcionada, contrario a lo
que ocurre en el caso sub judice, pues se trata de un cargo frente al
inciso cuarto de la norma y de un aparente desconocimiento del margen de error
permitido por la ley, y en consecuencia de una vulneración al principio de
legalidad y a los derechos al debido proceso y a la administración de justicia.
4.1.2.9.
Por
otra parte, en la sentencia C-157 de 2013[15],
el actor solicitó que se declarara la inexequibilidad del parágrafo del
artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 por vulnerar los 1, 2, 5, 6, 12, 13, 29, 83
y 229 de la Constitución. Afirmó que la expresión demandada, al establecer
una sanción para aquellos eventos en los cuales se nieguen las pretensiones por
falta de demostración de los perjuicios, desconoce los principios de
proporcionalidad y de buena fe, y los derechos a acceder a la justicia y al
debido proceso.
4.1.2.10.
En
esa oportunidad la Corte ratificó que el legislador goza de una amplia libertad
de configuración en materia de procedimientos; recordó los límites a los que
está sujeta esta libertad; admitió que dentro de estos límites, el legislador
puede imponer a la partes cargas para ejercer sus derechos y acceder a la
administración de justicia; analizó, a partir de escenarios hipotéticos, las
posibles causas de que se profiera una decisión que niegue las pretensiones por
no haberse demostrado los perjuicios.
4.1.2.11.
En
el análisis precedente, encontró que existe un escenario hipotético, relativo a
una interpretación posible de la norma en el cual se podría sancionar a la
parte que hace el juramento pese a que su obrar haya sido diligente, cuando la
decisión de negar las pretensiones obedece a hechos o motivos ajenos a la
voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido esmerado, resulta
desproporcionado. Al respecto la Corte dijo que:
“(…)
pese a esta circunstancia, la norma no resulta desproporcionada en los
restantes escenarios hipotéticos, por lo cual optó por proferir una decisión de
exequibilidad condicionada. Al aplicar los parámetros dados la Sentencia C-662
de 2004, empleados también en la Sentencia C-227 de 2009, para establecer si la
norma demandada preveía una sanción excesiva o desproporcionada, la Corte pudo
establecer que la finalidad de desestimular la presentación de pretensiones
sobreestimadas o temerarias es acorde con el ordenamiento constitucional; que
esta norma es potencialmente adecuada para cumplir dicha finalidad; y que sólo
en uno de los escenarios hipotéticos planteados -en el de que la causa de no
satisfacer la carga de la prueba sea imputable a hechos o motivos ajenos a la
voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y
esmerado-, la sanción resulta excesiva o desproporcionada frente al principio
de la buena fe y a los derechos a acceder a la justicia y a un debido proceso”.
4.1.2.12.
Así las cosas, el cargo en esta demanda se
orientó a la falta de proporcionalidad de la sanción cuando se presentare un
escenario hipotético en el cual, en caso de que la causa de no satisfacer la
carga de la prueba, sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la
parte, la sanción resulta desproporcionada.
4.1.2.13.
Finalmente en la sentencia C-332 de
2013[16],
el actor solicita a esta Corporación que declare la inexequibilidad del inciso cuarto
y del parágrafo del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, por vulnerar los
artículos 2, 29 y 229 de la Constitución. Argumenta que la norma demandada
vulnera el artículo 2º de la Constitución, por cuanto establece, sin que
prexista un derecho sustancial, una fuente de la obligación o de imputación
jurídica, una sanción patrimonial al demandante que no logre probar los
perjuicios estimados en su demanda. Esta sanción patrimonial constituiría una
fuente de enriquecimiento sin causa en favor del demandado, pues en todo caso
la definición de la responsabilidad por los gastos y costos del proceso se debe
definir en la condena en costas, y no debe surgir de una inadecuada estimación,
que en todo caso se hace a partir de un estudio de probabilidades y no de una
certeza.
En esa oportunidad
el demandante señaló que:
“(…) la
norma demandada desconoce el artículo 29 de la Constitución, porque establece
una forma de responsabilidad objetiva, ya que del mero hecho de hacer una
estimación inadecuada de las pretensiones, que son un asunto controvertible en
el proceso, se sigue la consecuencia de una condena patrimonial, a modo de
sanción, sin que medie ningún examen sobre la culpa o el dolo en el obrar del
demandante. Esta sanción se impone, además, de manera automática, valga decir,
sin que exista un procedimiento en el cual el demandante pueda ejercer su
derecho de defensa y, por esta vía, logre que el juez lo exonere de
responsabilidad. Agrega que estimar los perjuicios no es una tarea propia del
demandante, sino de un tercero: su abogado, y que, ante esta circunstancia, la
norma demandada no precisa si la sanción corresponde al primero o al segundo,
lo cual va en contra del principio de legalidad”
“(…)
contradice el artículo 229 de la Constitución, pues al ser la valoración de la
prueba de los perjuicios un ejercicio subjetivo, no hay manera de hacer una
estimación adecuada de los mismos, valga decir, sin riesgos de imprecisión. Por
tanto, establecer una sanción por una conducta que no es exigible en razón del
contexto empírico del proceso judicial, es un proceder irrazonable y
desproporcionado, que restringe de manera injustificada el acceso a la justicia”.
4.1.2.14.
La
Corte por su parte, consideró que se configuraba el fenómeno de cosa juzgada
constitucional y por lo tanto debía estarse a lo resuelto en la Sentencia C-279
de 2013, respecto de la exequibilidad del inciso cuarto y del parágrafo del
artículo 206 de la Ley 1564 de 2012. En consecuencia, consideró que la sanción
contemplada en el inciso cuarto del artículo 206 del Código General del Proceso
era proporcional, razonable y se fundaba en el principio de lealtad procesal y
en la tutela del bien jurídico de la administración de justicia.
4.1.2.15.
Hecho
el análisis anterior, se observa en primer lugar, que se configura el fenómeno
de cosa juzgada constitucional material en relación con fallos C- 279 de
2013 y C-332 de 2013. Allí, el contenido jurídico de la institución del
juramento estimatorio, en el sentido de su esencia, se da por válido por parte
de la Corte, de modo que no gozaría de competencia esta corporación para
revisar la constitucionalidad de la institución del Juramento Estimatorio, en
el sentido de su validez constitucional.
4.1.2.16.
Sin
embargo, mal podría entenderse que el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional material sea también absoluta, por el contrario, los contenidos
normativos del asunto examinado por la Corte, se limitaron a la existencia y
validez de la figura, pero no a sus elementos accidentales como lo es, la configuración
de procedimientos para establecer la sanción que consagra la institución.
4.1.2.17.
Así,
todos los elementos accidentales, que no versen sobre la validez constitucional
de la norma, pueden ser objeto de examen por parte de esta corporación, siempre
que no guarden identidad en los cargos, y la controversia verse sobre un
contenido normativo distinto al examinado en alguna ocasión anterior.
4.1.2.18.
En
este sentido, lo ocurrido con la sentencia C- 157 de 2013 fue precisamente el
análisis un elemento accidental de la norma (inciso 4º del artículo 206 de la
Ley 1564 de 2012) referente a principios procesales para establecer la sanción,
caso en el que la Corte profirió un fallo de exequibialidad condicionada, y
esto en concordancia con la argumentación planteada, configura el fenómeno de cosa
juzgada constitucional relativa, que no afecta la competencia de la Corte
para conocer la demanda en el caso que se examina.
4.1.2.19.
Así
las cosas, se observa que la sentencia en comento y el caso sub examine, definitivamente
no presentan identidad en los cargos, aunque haya identidad en el aparte
demandado, en relación con la sentencia C-332 de 2013, esto no impide a la
Corte a pronunciarse sobre nuevos cargos propuestos en la presente demanda, que
se refieren a una presunta violación del principio de legalidad por el
desconocimiento del margen de error por parte del legislador, que según el
accionante, modifica la metodología para definir el monto de la sanción y no a
la sanción en sí misma, ni a los principios de buena fe y proporcionalidad de
la sanción.
4.2.
PROBLEMA JURÍDICO
La Corte deberá resolver si la expresión “la diferencia entre la cantidad estimada y la probada”,
contenida en el inciso 4º del artículo 206 de la Ley 1564
de 2012, modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, vulnera el
principio de legalidad al desconocer el método que establece la norma, para
calcular el monto de la sanción de quienes se excedieran en el juramento
estimatorio. Para dar respuesta a este problema jurídico la Corte entrará a
estudiar (i) la institución del juramento estimatorio (ii) una
breve referencia al principio de legalidad (iii) el caso concreto, para
establecer si efectivamente con la modificación se desconoce el margen de error
y por lo tanto el principio de legalidad.
4.3.
EL JURAMENTO ESTIMATORIO
4.3.1.
Evolución
del juramento estimatorio en la legislación Colombiana.
4.3.1.1.
La
legislación procesal civil en Colombia consagra el juramento como uno de los
medios de prueba que buscan definir obligaciones o establecer
hechos controvertidos[17].
En nuestra legislación se distinguen diversos tipos de juramento: el
estimatorio que “ocurre cuando una parte o la ley defiere a la declaración
juramentada de la otra, la decisión sobre la existencia o las modalidades de
uno o varios hechos discutidos en el proceso” y el decisorio que “se
presenta cuando la ley acepta como prueba el juramento de la parte beneficiada
por tal acto, para fijar el monto o valor de una prestación exigida al
adversario u otra circunstancia que debe ser objeto del proceso, mientras esta
no pruebe lo contrario”[18].
4.3.1.2.La
Corte Constitucional ha reconocido esta diferenciación: “En el del juramento
estimatorio (art. 211 C.P.C.), la ley defiere al acreedor la facultad de
"estimar en dinero el derecho demandado" y, en el otro, en el del
juramento deferido por la ley o supletorio (art. 212 C.P.C.), se faculta al
juez "para pedir el juramento a una de las partes", a fin de suplir
una prueba que por renuencia de la parte contraria no pudo ser practicada”.
4.3.1.3.El
juramento ya se contemplada en la Ley 105 de 1931 (Código Judicial), el cual
consagraba una serie de disposiciones dentro del capítulo de declaración de
parte que constituyen un antecedente de la regulación del juramento. En este
sentido, el artículo 625 del Código Judicial señalaba que: “La declaración
jurada de una parte, cuando la ley autoriza a ésta para estimar, en dinero, el
derecho demandado proveniente de perjuicios u otra causa, hace fe mientras esa
estimación no se regule en articulación suscitada a pedimento de la otra parte
en cualquier estado del juicio, antes de fallar”. Por su parte, en el
inciso segundo del artículo 625 se contempla una disposición muy interesante
que resulta el antecedente de la imposición de sanciones por una estimación
desproporcionada según la cual “si la cantidad estimada por el interesado
excede en más del doble de la en que se regule, se le condena en las costas del
incidente y a pagar a la otra parte el diez por ciento de la diferencia”.
4.3.1.4.El
Código de Procedimiento Civil consagraba el juramento estimatorio señalando que
el juramento de una parte dirigido a estimar en dinero el derecho demandado
tendrá el valor de prueba mientras no sea objetado, permitiendo además que el
juez ordene la regulación cuando considere que es notoriamente injusta o
sospeche fraude o colusión. Así mismo imponía una multa cuando la cantidad
estimada superara el doble de la que resultare de la regulación:
“El juramento de una parte cuando
la ley la autoriza para estimar en dinero el derecho demandado, hará prueba de
dicho valor mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro
de los cinco días siguientes a la notificación del auto que lo admita o en el
especial que la ley señale; el juez de oficio podrá ordenar la regulación
cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o
colusión.
Si la cantidad estimada excediere
del doble de la que resulte en la regulación se condenará a quien la hizo pagar
a la otra parte, a título de multa, una suma equivalente al diez por ciento de
la diferencia”[19].
4.3.1.5.La Ley 1395 de
2010 modificó el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, exigiendo el
juramento estimatorio cuando se pretenda el reconocimiento de una
indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras. Adicionalmente, en
armonía con la legislación anterior, se le da valor probatorio cuando no sea
objetado, permitiendo además que el juez ordene la regulación cuando considere
que es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión. Finalmente se redujo
el margen para la aplicación de una sanción por exceso en la estimación del
cincuenta al treinta por ciento:
“Juramento
estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una
indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo
razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente. Dicho
juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la
parte contraria dentro del traslado respectivo. El juez, de oficio, podrá
ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente
injusta o sospeche fraude o colusión.
Si la
cantidad estimada excediere del treinta por ciento (30%) de la que resulte en
la regulación, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma
equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia”.
4.3.2.
El
juramento estimatorio en el Código General del Proceso
4.3.2.1.
En
el anteproyecto del Código General del Proceso elaborado por el Instituto de
Derecho Procesal menciona las modificaciones realizadas al juramento
estimatorio y señala que éstas obligan a obrar sensatamente en la
determinación del monto de la reclamación y de la inexactitud: “Se le da
entidad al juramento estimatorio, que obliga a quien demanda solicitando el
reconocimiento de mejoras, frutos, etc., a que obre con sensatez en el monto de
la reclamación que hace y a la persona contra la cual se hace valer el
juramento, a que especifique razonadamente la inexactitud que le atribuya a la
estimación”[20].
4.3.2.2.La
exposición de motivos del Código General del Proceso señala dentro de las
principales modificaciones realizadas al procedimiento civil la regulación del
juramento estimatorio para la valoración de las pretensiones con consecuencias
concretas:
“El Código General del Proceso es innovador. Trae
nuevas instituciones y procedimientos verdaderamente novedosos en Colombia. Hay
muchos ejemplos: proceso monitorio para facilitar el acceso a la justicia a
quienes no tienen un título ejecutivo, notificaciones y emplazamientos más
ágiles y con menos trámites, carga dinámica de la prueba, pruebas de oficio,
medidas cautelares innominadas, amplias y según las necesidades del proceso,
expediente electrónico, prueba pericial sustentada en audiencia por el perito,
juramento estimatorio para valorar las pretensiones y con las consecuencias
procesales que ello acarrea, inspección judicial, pruebas anticipadas,
ejecución provisional de sentencias de primera instancia (efecto devolutivo en
la apelación de los fallos judiciales), entre otras instituciones que sufren un
giro significativo en esta nueva concepción del procedimiento civil en
Colombia, muy a tono con las tendencias a nivel internacional”.
4.3.2.3.La
ponencia para primer debate del proyecto de ley número 196 de 2011 Cámara
destaca que el Código General del Proceso fortalece la figura del juramento
estimatorio[21]
y establece una primera redacción del artículo demandado en la cual se
consideraba como prueba, y se establecía el procedimiento para su objeción, se
permitía al juez ordenar de oficio la regulación cuando considerara que existe
fraude o colusión y se imponía una sanción del diez por ciento de la regulación
en caso de que la suma estimada excediere en el treinta por ciento la que
resulte en la regulación:
“Artículo 206. Juramento estimatorio. Quien pretenda
el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o
mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición
correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no
sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Sólo se
considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le
atribuya a la estimación.
Formulada la objeción el juez concederá el término
de cinco días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las
pruebas pertinentes.
El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación
cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o
colusión.
Si la cantidad estimada excediere en el treinta por
ciento la que resulte en la regulación, se condenará a quien la hizo a pagar a
la otra parte una suma equivalente al diez por ciento de la diferencia”.
4.3.2.4. Como
puede apreciarse esta redacción es muy similar a la consagrada en el artículo
10 de la ley 1395 de 2010 con algunas modificaciones y adiciones como el
establecimiento de un plazo y un procedimiento para la realización de
objeciones al juramento estimatorio.
4.3.2.5.La
ponencia para segundo debate al Proyecto de Ley Número 196 de 2011 Cámara
volvió a destacar el fortalecimiento del juramento estimatorio[22]
e introdujo varias modificaciones al artículo 206, tales como la obligación de
discriminar los conceptos de la estimación, la adición de un inciso con el
objeto de evitar posibles maniobras que conllevan a evadir o eludir el pago de
dicho arancel con base en el cálculo real de las pretensiones y de un inciso
final que establece una excepción cuando el demandante haga el juramento
estimatorio de daños inmateriales con fundamento en la jurisprudencia vigente
al momento de presentar la demanda, modificaciones que son explicadas
detalladamente en la ponencia:
“Artículo 206. Juramento estimatorio. Se
Introducen varias modificaciones importantes en la norma. En primer lugar, se
indica en el inciso primero que el juramento estimatorio deberá hacerse
discriminando cada uno de los conceptos que comprenda.
En segundo término, dada la estrecha
relación de esta disposición con la obligación de pagar el arancel judicial,
ese adiciona un inciso (inciso quinto) que tiene como objetivo evitar posibles
maniobras que conllevan a evadir o eludir el pago de dicho arancel con base en
el cálculo real de las pretensiones.
En este sentido, se establece que la
suma indicada en el juramento estimatorio será la máxima pretendida, sin que le
sea posible al juez, en ningún caso, decretar una mayor en la sentencia.
Finalmente se introduce un inciso final
que establece una excepción a las reglas previstas en el artículo en mención,
cuando el demandante haga el juramento estimatorio de daños inmateriales con
fundamento en la jurisprudencia vigente al momento de presentar la demanda. Con
esta medida, se evita atribuirle al demandante sanciones o consecuencias
adversas a sus pretensiones derivadas del cambio o evolución de la
jurisprudencia.
Todas estas modificaciones se encuentran
en consonancia con las modificaciones que se pretenden establecer al juramento
estimatorio regulado hoy en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil,
a través del Proyecto de ley número 019 de 2011 Cámara, por la cual se regula
un Arancel Judicial y se dictan otras disposiciones”.
4.3.2.6. Estas
modificaciones fueron aprobadas posteriormente en la plenaria de la Cámara de
representantes, la cual estableció una redacción del artículo 206 del Proyecto
muy similar a la que finalmente se consagraría en el Código General del
Proceso.
4.3.2.7. La
ponencia para primer debate en el Senado de la República explica de manera
detallada los objetivos y la regulación del juramento estimatorio en el Código
General del Proceso, destacando que permite agilizar la justicia y disuade la
interposición de demandas “temerarias” y “fabulosas”:
“La Ley 1395 introdujo nuevamente el juramento
estimatorio. Esta institución permite agilizar la justicia y disuade la
interposición de demandas “temerarias” y “fabulosas”. El Código General del
Proceso establece varias novedades respecto del juramento estimatorio y
pretende resolver algunas controversias que se han presentado en torno a su
aplicación:
a) En el Código General del Proceso se adiciona la
regla según la cual el juramento se entenderá como el máximo de lo pretendido y
por lo tanto el juez no podrá reconocer suma superior a la indicada al
juramento.
No obstante lo anterior, esta limitación no operará
cuando los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la
demanda o cuando el demandado objete la estimación de perjuicios, toda vez que
en estos casos el juez podrá fallar con base en lo probado en el proceso. Esto
le imprime igualdad a las partes, puesto que en caso de objetar la estimación,
el demandado también correrá con el riesgo de que resulte probado en el proceso
una suma superior a la estimada en la demanda.
b) Asimismo el Código General del Proceso establece
una nueva oportunidad procesal para objetar el juramento: puede ser objetado
por la parte contraria y si así fuere, se le concede un plazo de 5 días a la
parte que hizo la estimación para que aporte o solicite pruebas.
c) También habrá lugar a la condena en los eventos
en que se dé el desistimiento de las pretensiones por no demostración. En este
evento la sanción equivaldrá al cinco (5) por ciento del valor pretendido en la
demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.
d) Finalmente, se establece que en los procesos en
los cuales sea obligatorio realizar el juramento estimatorio[23],
este deberá ser incluido en la demanda so pena de su inadmisión. De la misma
forma, cuando el juramento debe ser incluido en la contestación de la demanda,
la falta del mismo impedirá que está considerada”[24].
4.3.2.8.
En
esta ponencia se precisó la redacción de la norma y se realizaron algunos
cambios como la ampliación del margen de error requerido para aplicar la
sanción por una estimación incorrecta del 30 al 50 por ciento, se aclaró que la
limitación impuesta al juez en el sentido de no poder reconocer en la sentencia
una suma superior a la pretendida en la demanda no aplica para los perjuicios
que se causen con posterioridad a su presentación, se sustituyó la expresión “daños
inmateriales” por “daños extrapatrimoniales” y se agregó la sanción
contemplada en el parágrafo final aplicable cuando las pretensiones fueran
desestimadas:
“Artículo 206. Juramento estimatorio. En
primer lugar, en el inciso 3° se precisa la redacción sin modificar el sentido
de la norma, salvo para una causal genérica de sospecha.
En segundo lugar, teniendo en cuenta las
consecuencias negativas que pueden derivarse de la estimación deficiente de las
pretensiones prevista en la norma, se optó por ampliar el margen de error
requerido para la aplicación de la sanción prevista en el inciso 4°. En este
orden de ideas, en lugar de 30%, la diferencia que deberá existir entre las
pretensiones y lo otorgado en la demanda deberá ser del 50%.
De otro lado, en el inciso quinto se
aclaró que la limitación impuesta al juez en el sentido de no poder reconocer
en la sentencia una suma superior a la pretendida en la demanda no aplica para
los perjuicios que se causen con posterioridad a su presentación.
La redacción del inciso 6º se simplificó
sustancialmente y varió en dos sentidos. Primero, se sustituyó la expresión
“daños inmateriales” por “daños extrapatrimoniales” en la medida en que esta
última es una categoría más comprensiva y ajustada con la tipología de daños
que maneja actualmente la jurisprudencia nacional. Segundo, se eliminó la regla
según la cual el juez debía calcular los daños bajo los estándares
jurisprudenciales vigentes al momento de la presentación de la demanda por
considerarse inconveniente.
Finalmente, se agregó un parágrafo que
tiene por objeto que la norma también sea aplicada a los casos en los cuales
las pretensiones sean desestimadas.
En este evento la sanción equivaldrá al
cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones
fueron desestimadas. Es decir, la sanción aplicará también para casos en los
que el juramento en sí mismo no es fabuloso sino que son las pretensiones
mismas las que son fabulosas. Por ejemplo, en un caso de responsabilidad
contractual si el juez decide que nunca hubo contrato. De esta manera, se va
más lejos en el objetivo de desestimular la presentación de pretensiones
sobrestimadas o temerarias”.
4.3.2.9.La
ponencia para segundo debate en el Senado de la República realizó una pequeña modificación
en el proyecto incluyendo una regla de acuerdo con la cual no es admisible el
juramento estimatorio como prueba ni como tope en los procesos en los que se
reclamen indemnizaciones, frutos o mejoras a favor de un incapaz, como una
disposición protectora de sus intereses[25]. Finalmente,
en la conciliación del proyecto de ley se acogió la versión aprobada en el
Senado de la República[26].
4.3.2.10.
De
esta manera, la figura del juramento estimatorio tiene una trayectoria amplia
en nuestra legislación, pues existe desde el propio Código Judicial, así como
el método para calcular el monto de la sanción, desde el mismo inicio de la
institución ha sido la misma.
5.
BREVE REFERENCIA AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
5.1.
De
acuerdo con el principio de legalidad, consagrado en el artículo 6º CP, “los
particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la
constitución y las leyes (…)”.
5.2.
Respecto
del principio de legalidad de las sanciones, esta Corte ha desarrollado jurisprudencia,
en la que ha establecido la prohibición de imponer sanciones si no es de acuerdo
a las normas sustanciales previas que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.