C-067-97
Sentencia C-067/97
Sentencia
C-067/97
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Contravención
especial
Referencia:
Expediente D-1404
Demanda de
Inconstitucionalidad contra el artículo 5 de la Ley 228 de 1995.
Actor: Pedro Jaime
García Hernández
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del once (11) de febrero de
mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano PEDRO
JAIME GARCIA HERNANDEZ, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241,
numeral 4, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 5 de la Ley 228 de 1995.
Cumplidos como están
los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a
resolver.
II. TEXTO
El texto acusado es
del siguiente tenor literal:
"LEY 228 DE 1995
(diciembre 21)
por la cual se determina el régimen
aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(...)
Artículo 5o.
Subrogados penales. Las personas condenadas por las contravenciones a que se
refiere la presente Ley no tendrán derecho a la condena de ejecución
condicional. No obstante, cuando se trate de contravenciones sancionadas con
dos (2) años de arresto o más, el juez de ejecución de penas y medidas de
seguridad, podrá después del año siguiente a la aprehensión, ordenar la suspensión
de la ejecución de la sentencia, atendiendo a la personalidad y el buen
comportamiento del sujeto en el establecimiento carcelario, fijando como
período de prueba el término que falte para el cumplimiento de la pena.
El juez de ejecución
de penas y medidas de seguridad podrá conceder la libertad condicional al
condenado cuando haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la condena,
siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento
carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su
readaptación social".
III. LA DEMANDA
Considera el
demandante que con la norma acusada se vulnera el artículo 13 de la
Constitución Política.
Manifiesta que la
repercusión social de las contravenciones es menor que la de los delitos y es
por ello que se les da un tratamiento más benigno. Señala -sin embargo- que,
cuando el artículo 5o. de la Ley 228 de 1995 prohibe el otorgamiento de la
condena de ejecución condicional para las contravenciones allí indicadas, no
guarda armonía con el principio expuesto.
En su criterio,
existe una incongruencia en la norma demandada y por consiguiente resulta
contraria al artículo 13 de la Carta, por cuanto, si una persona comete una
infracción menor (contravención), resulta siendo tratada en forma más rigurosa
que quien incurre en una infracción mayor (delito), siendo los hechos punibles
de la misma naturaleza.
IV.
INTERVENCIONES
El ciudadano ALVARO
NAMEN VARGAS, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho,
ha presentado a la Corte un escrito en el que solicita se declare la
exequibilidad de la norma impugnada.
Aduce que los
procedimientos consagrados por la Ley 228 de 1995 para las contravenciones
buscan dar una respuesta adecuada a los reclamos de justicia de la sociedad. El
legislador -dice- está autorizado para tipificar hechos punibles como delitos y
contravenciones, señalando las penas respectivas, siempre que no excedan los
límites señalados en la Constitución Política. La previsión de que ciertas
conductas se sancionen como contravenciones especiales obedece a la
interpretación legislativa respecto al bien jurídico que se pretende proteger,
que en tales casos resulta herido más levemente.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación (E) considera que el legislador, como representante del
pueblo, al promulgar la norma demandada quiso dar respuesta a una necesidad
sentida, cual era la de mejorar las condiciones elementales de convivencia
ciudadana, en lo que atañe a la seguridad de las personas. Buscó atacar,
entonces, tanto el aumento de los hechos criminales como la impunidad que rodea
su investigación y castigo.
Es por ello -indica-
que la norma consagra una regulación más severa, en cuanto restringe la
posibilidad de obtener el beneficio de la condena de ejecución condicional y
aumenta las penas imponibles por la comisión del hurto, ya que su objetivo
reside no sólo en lograr una mayor efectividad de la sanción penal sino también
en lograr resultados disuasivos y ampliados en la prevención y represión del
delito.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma
acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, ya que se trata de un precepto perteneciente a una ley
de la República.
2. Cosa juzgada
constitucional
Mediante sentencias
C-430 del 12 de septiembre de 1996 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz) y C-626 del
21 de noviembre del mismo año (M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo), la
Corte Constitucional resolvió declarar la exequibilidad de la disposición
acusada: por el primer fallo mencionado se encontró ajustado a la Constitución
su inciso primero y en la segunda sentencia citada se avaló la exequibilidad de
su inciso segundo.
Ha operado,
entonces, el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por lo cual, según lo
dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, no cabe nueva
resolución sobre el asunto.
DECISION
Con fundamento en
las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos
los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTESE A LO
DECIDIDO por la Corte en
sentencias C-430 del 12 de septiembre de 1996 y C-626 del 21 de noviembre del
mismo año, sobre la constitucionalidad del artículo 5 de la Ley 228 de 1995.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.