C-066-23
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia
COSA JUZGADA-Efectos respecto de
decisiones de exequibilidad y inexequibilidad
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios de valoración
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de la
demanda son más rigurosos
SENTENCIAS DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Hacen tránsito a cosa juzgada constitucional
CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de competencia para realizar control de
constitucionalidad de sus sentencias
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la
Corte Constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición por
ineptitud sustantiva de la demanda
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-066 de 2023
Referencia: expediente D-14.865
Asunto: demanda de inconstitucionalidad en
contra de los artículos 108, 118, 122, 123 y 125 de la Ley 599 de 2000
Demandante: Natalia Bernal Cano
Magistrado Sustanciador
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en
el artículo 241.4 de la Constitución y cumplidos los trámites[1] previstos en el Decreto
2067 de 1991, decide sobre la demanda presentada con fundamento en el artículo
40.6 de la Constitución, por la ciudadana Natalia Bernal Cano, en contra de los
artículos 108, 118, 122, 123 y 125 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se
expide el Código Penal”.
I.
DISPOSICIONES DEMANDADAS
“Ley 599 de 2000[2]
Por la cual se expide
el Código Penal
El Congreso de Colombia
DECRETA
[…]
Artículo 108. Muerte de hijo fruto de acceso carnal violento,
abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no
consentidas [penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a
partir del 1 de enero de 2005; el texto con las penas aumentadas es el
siguiente]. La madre que durante el nacimiento o dentro de los ocho (8) días
siguientes matare a su hijo, fruto de acceso carnal o acto sexual sin
consentimiento, o abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de
óvulo fecundado no consentidas, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a
ciento ocho (108) meses [[3]].
Artículo 118. Parto o aborto preterintencional. Si a causa de
la lesión inferida a una mujer, sobreviniere parto prematuro que tenga
consecuencias nocivas para la salud de la agredida o de la criatura, o
sobreviniere el aborto, las penas imponibles según los artículos precedentes,
se aumentarán de una tercera parte a la mitad [[4]].
Artículo 122. Aborto [penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de
2004, a partir del 1 de enero de 2005; el texto con las penas aumentadas es el
siguiente]. La
mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en
prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.
A la misma sanción estará sujeto quien, con el
consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior
[[5]].
Artículo 123. Aborto sin consentimiento [penas aumentadas por el artículo 14
de la Ley 890 de 2004, a partir del 1 de enero de 2005; el texto con las penas
aumentadas es el siguiente]. El que causare el aborto sin consentimiento de la mujer o
en mujer menor de catorce años, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro
(64) a ciento ochenta (180) meses [[6]].
Artículo 125. Lesiones al feto [penas aumentadas por el artículo 14
de la Ley 890 de 2004, a partir del 1 de enero de 2005; el texto con las penas
aumentadas es el siguiente]. El que por cualquier medio causare a un feto daño en el
cuerpo o en la salud que perjudique su normal desarrollo, incurrirá en prisión
de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses.
Si la conducta fuere realizada por un profesional de
la salud, se le impondrá también la inhabilitación para el ejercicio de la
profesión por el mismo término”.
II.
LA DEMANDA
1.
La
demandante cuestiona la compatibilidad de estas normas con varias disposiciones
constitucionales, para lo cual solicita su exequibilidad condicionada. Respecto de los artículos 108, 118,
123 y 125 del Código Penal, la demanda fue admitida por la presunta vulneración de los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 12, 13, 14,
42, 44, 47, 49, 50, 90, 93, 94 y 95 de la Constitución, y respecto del artículo
122 del citado código, por su presunta incompatibilidad con los artículos 4, 5,
12, 14, 44, 47, 50, 90, 94 y 95 de la Constitución.
2.
Para justificar
la presunta incompatibilidad de la totalidad de las normas acusadas con las
disposiciones constitucionales que alega, de un lado, la demandante utiliza
como argumento sus reparos en contra del artículo 122 del Código Penal, en los
términos en que se declaró su exequibilidad condicionada en la Sentencia C-055
de 2022[7].
De otro lado, su argumentación parte de su comprensión de las voces “aborto” y
“parto prematuro”; según indica, la primera corresponde a las interrupciones
voluntarias del embarazo anteriores a la semana 22, y la segunda se presenta
cuando se induce el parto “en
procesos de gestación avanzados”, por medio de la interrupción voluntaria del embarazo, luego
de la semana 22 y hasta la semana 37.
3.
Para
presentar las razones de la demanda, se hará referencia, en primer lugar, a los
argumentos propuestos en contra del artículo 122 del Código Penal, y luego a
aquellos argumentos específicos que puedan adscribirse a cada una de las cuatro
disposiciones restantes que acusa.
4.
En relación con
el artículo 122 del Código Penal, que estipula el tipo penal de aborto
voluntario o con consentimiento, solicita su exequibilidad condicionada en el siguiente sentido:
“incurrirá en prisión de uno
(1) a tres (3) años quien, con el consentimiento de la mujer, realice un
aborto, quien colabora en la misma conducta y quien la promueva. Tendrá la
misma sanción la mujer que de [sic] su consentimiento para que le interrumpan
su embarazo avanzado a partir de la semana 22 hasta la 37”, y que “los sujetos
mencionados no incurren en delito cuando la continuación del embarazo
constituya un peligro para la vida de la mujer, certificada por un médico”.
5.
Según indica la
demandante, en
los términos del condicionamiento de la Sentencia C-055 de 2022, la disposición
desconoce la Constitución por cuanto, a su juicio, permite la “concreción de
tratos crueles, inhumanos y degradantes respecto de los seres humanos que están
en gestación quienes deben ser reconocidos como seres sintientes”[8],
además de que, “desconoce la institución de la familia al impedir que el padre
del niño o niña haga parte de la decisión de abortar que tome la mujer”[9].
También afirma
que, “el aborto inducido
es una práctica auto-destructiva que perjudica gravemente la salud mental de
las mujeres”, además de que trasgrede la integridad física y psicológica del
que está por nacer, y que, “Con el aborto inducido el Estado permite que la
mujer sea afectada en su salud mental y física por la crueldad de los
procedimientos abortivos, pues estos son invasivos y producen riesgos”. Finalmente,
a partir de su cuestionamiento a las decisiones y fundamentos de las sentencias
C-355 de 2006 y C-055 de 2022, en el texto de corrección de la demanda refiere
estas otras razones para justificar la decisión de exequibilidad condicionada
del artículo 122 del Código Penal:
“La adopción de la sentencia C0355 de
2006 sustrae, disminuye, cersena [sic], suprime de esta manera los deberes de
protección del Estado frente a otras clases de mujeres que desempeñan y desean
ejercer roles distintos como el rol que desempeñan las madres. La sentencia
anterior se da a conocer como el fallo trascendental que busca proteger
constitucionalmente el bienestar individualista de un solo sector social, se
[sic] una sola parte del genero [sic] femenino. […] En la sentencia C355 de
2006 no se protege a todo el genero [sic] femenino, no se protegen los derechos
de las mujeres ni de las madres en un sentido generico [sic], lo que se
pretende proteger es solo los intereses de una minoría que busca imponerse por
encima de los intereses generales.
[…]
Después de la sentencia C355 de 2006
llegó la sentencia C055 de 2022 que preserva el mismo contenido individualista
de la primera. Ya no se pretende que la mujer renuncie a la maternidad en tres
casos excepcionales sino que la misma renuncie a la maternidad cuando ella
quiera a través de la interrumpcion [sic] de su embarazo sin tener en cuenta
los daños fisicos [sic] en población infantil que los procedimientos IVE
provocan en la vida, en la salud, en la integridad personal, en la dignidad
humana.
[…]
Hay un cambio en el contexto
normativo desde el examen reciente de la despenalización total del aborto el
día21 [sic] de Febrero [sic] 2022, y cambios en el parámetro de control, debido
a que se configuran nuevas violaciones del ordenamiento jurídico y de tratados
internacionales por parte de la misma norma acusada por la forma tan arbitraria
como se revisó y se modificó en el mismo pronunciamiento. Estas nuevas
violaciones del ordenamiento jurídico superior, en particular de normatividad
internacional, fueron provocadas por la Corte Constitucional en sentencia C055
de 2022.
[…]
En cuanto a tratados internacionales
que dan cuenta de un cambio en el parámetro de control tenemos las siguientes
que fueron infringidas en sentencia C055 de fecha 21 de marzo 2020 [sic].
[…]
La norma acusada artículo 122 del
Código Penal tal como fue revisada textualmente sigue siendo delito porque
autoriza una conducta típica, antijurícia [sic] y culpable que tambien [sic]
forma parte de otras disposiciones vigentes que consagran otros delitos. Estas
conductas punibles son el parto preterintencional, las lesiones provocadas al
feto, el aborto forzado en persona protegida, el aborto forzado en niña menor
de 14 años, violencia familiar, infanticidio, maltrato físico [sic] de niñas
menores de edad, las cuales no estan [sic] en capacidad de manifestar libremente
su consentimiento. Con la despenalización total del aborto, es mas facil [sic]
para los padres obligar o inducir a la niña a abortar porque ya no existen
barreras para acceder al aborto libremente.
[…]
No puede prohijarse en el
ordenamiento jurídico una conducta que por si [sic] misma ademas [sic] de
violar el bloque de constitucionalidad, se comete como parte integrante de
otras conductas delictivas que son, tipicas [sic] antijuridicas [sic],
culpables, y vigentes [sic].
[…]
Los magistrados de la Corte
Constitucional al aprobar la sentencia C055 de 2022 despenalizaron el articulo
[sic] 122 del Código Penal ignorando la diferencia que biologicamente [sic] hay
entre el aborto y la inducción precoz del parto por razones medicas [sic] y no
medicas [sic], acaecido entre la semana 22 de la gestación hasta la 37.
[…]
La Corte Constitucional desde 2006
hasta el 21 de Febrero [sic] de 2022 agredió esta población indefensa prematura
y por nacer prematura al no establecer un llimite [sic] de semanas de gestación
para autorizar abortos en casos excepcionales y al no tener en cuenta que la
lesión al feto y el parto preterintencional son delitos. No hizo diferencia
entre un aborto y un parto forzado de niño por nacer prematuro. La Corte
Constitucional hizo un atentado contra los niños prematuros. Autorizó el
maltrato y la violencia fisica [sic] ejercida en esta comunidad infantil
indefensa que yo defiendo.
Ahora, a partir del 21 de Febrero
[sic] 2022 en adelante, la Corte Constitucional colombiana no solo agredió la
misma población sin limite [sic] de tiempo en tres casos excepcionales sino que
ha comenzadoa [sic] agredir libremente a la misma población prematura indefensa
que puso en peligro de muerte y en peligro de sufrir lesiones irreversibles
desde la semana 22 hasta la semana 24 de gestación sin ningun [sic] obstáculo.
Se reconoció esta conducta lesiva contra estos seres en debilidad manifiesta y
situación de indefensión como una libertad de la mujer violando todo el
ordenamiento jurídico, desde los tratados internacionales hasta las
disposiciones constitucionales y legales vigentes.
[…]
Los magistrados en sus decisiones
tomadas en este periodo ordenaron la practica [sic] del crimen
preterintencional de la inducción del parte [sic] antes de término, dejandola
[sic] libre para terminar el embarazo y el crimen de lesiones al feto sin tener
en cuenta que estas conductas ya no son abortos y que el sujeto pasivo de las
mismas puede sobrevivir adentro y afuera del utero [sic], de manera
independiente a la madre y puede sobrevivir discapacitado y muy grave con
muchas complicaciones si logra sobrevivir a la agresion [sic] o ataque previo
practicado en el utero [sic] de la madre.
[…]
Fuera de este caso debe abolirse esta
práctica deliberada que la Corte Constitucional autorizó sin tener en cuenta
los riesgos en la vida, en la salud, en la integridad personal de las personas.
[…]
El artículo 122 del Código Penal al
establecer las 3 excepciones para abortar SIN LIMITE DE TIEMPO viola los
derechos constitucionales consagrados en estas disposiciones de la
Constitución: artículo primero, artículo 2, artículo 5, artis
[sic]11,,12,13,14,47,49,50,44,50,68,94 [sic]. Tambien [sic] viola los
siguientes tratados internacionales: Convención Americana de Derechos Humanos,
Convención sobre derechos del niño, Convención para la Prevención y sanción del
delito de genocidio, Convención contra la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanas o degradantes, Convención Interamericana para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Convención Internacional
sobre los derechos de las Personas con discapacidad.
[…]
Las practicas [sic] abortivas deben
mantenerse penalizadas en cualquier caso incluyendo las causales establecidas
en el articulo [sic] 122 del Codigo [sic] Penal, salvo cuando se [sic] necesario
salvar la vida de la madre”.
6.
En relación con
el artículo 108 del Código Penal, que sanciona menos severamente que el delito
de homicidio la muerte que produce la madre a su hijo al momento del nacimiento
o dentro de los 8 días siguientes, cuando aquel es producto de “acceso carnal violento, abusivo,
o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no
consentidas”, la demandante alega que “al tipificarse el delito de infanticidio se incurrió en
una omisión legislativa relativa por cuanto tendría que haber cobijado y
proteger también a los que están por nacer que se encuentran en procesos de
gestación avanzados desde la semana 22 hasta la 37”. Por tanto, “La
interrupción voluntaria, forzada pero tardía del embarazo, mediante métodos
IVE, en gestaciones avanzadas desde semana [sic] 22 a la 37 no es un aborto sino
un parto prematuro inducido mediante violencia de un ser humano perfectamente
identificable”, de allí que deba estar sujeto a la misma pena que se impone
para el delito que se tipifica en el artículo 108 del Código Penal. Para la
accionante, el condicionamiento que se deriva de su argumentación se justifica
en el hecho de que los que están por nacer deben estar sujetos a la misma
protección que se brinda a los recién nacidos[10].
7.
En
relación con los artículos
118 y 125 del Código Penal, que respectivamente estipulan los delitos de “parto
o aborto preterintencional” y de “lesiones al feto”, la demandante señala que “los seres humanos en
gestación son capaces de ‘expresar dolor y sufrimiento entre otras emociones”.
A partir de esta razón, solicita adicionar como un supuesto típico del primer
delito, la siguiente conducta: “Se incurre en la misma sancion [sic] si despues
[sic] de una práctica IVE sobreviene la supervivencia del bebé prematuro con o
sin discapacidad fisica [sic] permanente derivada de esta condicion [sic] o
sobreviene para la madre daños fisicos [sic] asociados a dicha practica [sic]”.
8.
Respecto
del segundo tipo penal, solicita que la expresión “por cualquier medio causare
a un feto daño” incluya el procedimiento de interrupción voluntaria del
embarazo por cualquier causa (incluidas las tres razones, causas o supuestos de
que trata la Sentencia C-355 de 2006[11]),
siempre que se cometan después de la semana 22 de gestación. Para justificar ambos
condicionamientos, la accionante allegó varios documentos a partir de los cuales indica que se
registran resultados de investigaciones en diferentes ámbitos médicos y
científicos, así como reportes de organizaciones y entidades públicas, que evidencian
que el individuo de la especie humana que está por nacer siente dolor, por lo
que se le debe tener como un ser sintiente. A partir de las razones por las
cuales considera que el artículo 122 del Código Penal desconoce el artículo 44
de la Constitución, precisa que el artículo 125 del Código Penal niega “a las
personas humanas en gestación la condición de niños que se encuentran en la
primera infancia y no reconoce que los derechos de los niños priman sobre los
derechos de los demás tal como considera expresamente el artículo 44”.
Seguidamente, indica que “El artículo 122 del Código Penal ignora o desconoce
la existencia biologica [sic] de estas personas”.
9.
Finalmente,
en relación con el artículo 123 del Código Penal, que estipula el delito de aborto
sin consentimiento, la demandante indica que este delito “también debe
aplicarse cuando se cause el aborto o parto prematuro a una mujer menor de 14
años, haya sido o no consentido por ésta”, ya que estas personas “no estan
[sic] en capacidad de manifestar libremente su consentimiento”.
III.
INTERVENCIONES CIUDADANAS Y CONCEPTOS
10.
Al proceso se
allegaron diversos escritos, intervenciones ciudadanas, pronunciamientos
de entidades y autoridades públicas, y conceptos de organizaciones,
entidades y expertos invitados.
En atención a esta diversidad de participaciones y a la particularidad del
trámite del proceso, a continuación, se realizan algunas precisiones acerca de las
figuras del “interviniente” y del “invitado” en el trámite del control de
constitucionalidad, y de cómo esta distinción es relevante en el presente
asunto.
11.
De un lado, el artículo
242.1 de la Constitución y el inciso segundo del artículo 7 del Decreto 2067 de
1991 reconocen a los ciudadanos el derecho procesal de intervenir en los trámites
de constitucionalidad que se surten ante la Corte, con la finalidad de impugnar
o defender las normas sometidas a control[12].
En un caso específico, la calidad de interviniente se adquiere cuando el
ciudadano radica ante la Secretaría General de la Corte Constitucional un
escrito con destino al proceso correspondiente, en el que impugna o defiende la
constitucionalidad de la norma sometida a control, y lo hace dentro del término
de fijación en lista[13].
12.
De otro lado, el artículo
13 del Decreto 2067 de 1991 faculta al magistrado sustanciador para invitar “a
entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias
relacionadas con el tema del proceso” a conceptuar sobre aspectos relevantes
para la elaboración del proyecto de fallo, en el plazo que este señale, que
puede ser distinto del término de “fijación en lista”, el cual no interrumpe
los términos para la sustanciación del proceso.
13.
Esta invitación
es distinta de aquella que regula el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, pues
esta corresponde a un desarrollo reglamentario del artículo 244 de la Constitución,
según el cual, es deber de la Corte Constitucional comunicar “al Presidente de
la República o al Presidente del Congreso, según el caso, la iniciación de
cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de
normas dictadas por ellos”. Esta comunicación, que se debe extender en el auto
admisorio de la demanda, pretende que las respectivas autoridades rindan su
concepto para justificar “la constitucionalidad de las normas sometidas a
control” (apartado final del inciso segundo del artículo 11 del Decreto 2067 de
1991), la cual también puede hacerse extensiva “a los organismos o entidades
del Estado que hubieren participado en la elaboración o expedición de la norma”
(apartado inicial de la norma en cita). A diferencia de la potestad que se
otorga al magistrado sustanciador para definir el término en el cual se deben
rendir los conceptos de que trata el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991,
aquellos que se solicitan en atención a lo dispuesto en los artículos 244 de la
Constitución y 11 del Decreto 2067 de 1991, se deben “presentar por escrito
dentro de los 10 días siguientes”, término que coincide con el de “fijación en
lista”.
14.
A diferencia de
las intervenciones ciudadanas, de que tratan el artículo 242.1 de la
Constitución y el inciso segundo del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, los
conceptos de que trata el artículo 13 de esta última normativa no se solicitan
para que las organizaciones y expertos impugnen o defiendan la constitucionalidad
de las normas sometidas a control, sino para que ilustren a la Corte “sobre
puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo”, de allí que deban
indicar si se encuentran incursos o no “en conflicto de intereses”. Esta
circunstancia no impide que los ciudadanos expertos o quienes formen parte de
estas organizaciones puedan intervenir por su propia cuenta, en ejercicio de su
derecho político, como impugnadores o defensores de las normas sometidas a
control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242.1 de la
Constitución e inciso segundo del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, caso en
el cual sus intervenciones ciudadanas deben presentarse dentro de los 10 días
de fijación en lista, como se indicó.
15.
En el presente
proceso, dentro del término
de fijación en lista de las normas demandadas, que transcurrió entre los
días 6 a 19 de septiembre de 2022[14],
se recibieron 17 intervenciones ciudadanas[15].
Dentro del término que otorgó el magistrado sustanciador para que se allegaran conceptos[16], se recibieron
24, de entidades públicas, organizaciones privadas y expertos invitados. Además,
se recibieron escritos con manifestaciones genéricas acerca de las posturas de
quienes los suscribieron en relación con la problemática general del aborto,
sin que impugnaran o defendieran la constitucionalidad de las normas objeto de
control de constitucionalidad[17].
En la siguiente tabla se sintetiza el sentido de los diferentes escritos
allegados al expediente:
Ciudadano,
entidad u organización
Tipo
de participación
Solicitud
o contenido del escrito
Fecha
de remisión
Viviana
Bohórquez, Juliana Aristizábal y Laura Camila Bernate (Fundación Jacarandas)
Intervenciones
ciudadanas (artículos 242.1 y 7 del Decreto 2067 de 1991)
Inhibición y estarse a
lo resuelto en las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006
13/09/2022
Nora H. Riani de la Cruz
Otras peticiones (exhortar)
16/09/2022
Vilma Graciela Martínez Rivera
Otras peticiones (revocatoria y/o
nulidad de las sentencias
C-055 de 2022 y C-355 de 2006)
16/09/2022
Freddy A. Cyfuentes-Pantoja De
Santa Cruz
Concepto stricto
sensu
16/09/2022
Milton José Pereira Blanco
(Departamento de Derecho Público de la Universidad de Cartagena)
Inhibición
16/09/2022
Felipe Chica Duque
Inhibición
19/09/2022
Santiago Guevara Araos (Fundación
Nueva Democracia)
Inhibición
19/09/2022
Harold Eduardo Sua Montaña
Inhibición
19/09/2022
Juan Carlos Aldana Leal
Concepto stricto
sensu
19/09/2022
Gloria Amparo Portilla Camacho
Concepto stricto
sensu
19/09/2022
Julián Valencia Delgado
Otras peticiones (revocatoria y/o
nulidad de las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006)
19/09/2022
Carmen Alicia Martínez Rivera
Otras peticiones (revocatoria y/o
nulidad de las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006)
19/09/2022
Miguel Ernesto Serna
Otras peticiones (revocatoria y/o
nulidad de las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006)
19/09/2022
Clemencia Salamanca Mariño
Otras peticiones (nulidad de la Sentencia
C-055 de 2022)
19/09/2022
Laura Leonor Gil
Urbano y María Paula Houghton (Grupo Médico por el Derecho a Decidir -
Colombia)
Otras peticiones
(negar pretensiones y mantener condiciones actuales de acceso a la IVE)
19/09/2022
Gloria Yolanda Martínez Rivera
Otras peticiones (incidente de
nulidad – auto admisorio)
19/09/2022
Jorge Kenneth Burbano
Villamarín, Camila Alejandra Rozo Ladino, Leydy Jazmín Ruiz Herrera y Laura
Alejandra Alfonso Rincón, (Observatorio
de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la
Universidad Libre)
Otras peticiones (exhortar)
19/09/2022
Ministerio de Salud y Protección
Social
Intervenciones
de entidades públicas (artículo 11
del Decreto 2067 de 1991)[18]
Inhibición (principal) y exequible
(subsidiario)
19/09/2022
Grupo de Investigación en Teoría
del Derecho y Formación Jurídica de la Universidad Autónoma de Bucaramanga
Conceptos
de entidades públicas, organizaciones privadas y expertos invitados (artículo
13 del Decreto 2067 de 1991)
Estarse a lo resuelto en las sentencias C-055 de 2022 y
C-355 de 2006
8/09/2022
Juan Gabriel Piñeros
Concepto stricto sensu
16/09/2022
Ministerio de Justicia y del
Derecho
Inhibición y estarse a lo resuelto
en las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006
19/09/2022
Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar (ICBF)
Inhibición y estarse a lo resuelto
en las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006
19/09/2022
Departamento de Derecho Penal y
Criminología de la Universidad Externado de Colombia
Concepto stricto sensu
19/09/2022
Grupo de Prisiones de la
Universidad de los Andes
Estarse a lo resuelto en las
sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006
22/09/2022
Secretaría de las
Mujeres de Medellín
Estarse a lo resuelto en las
sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006
22/09/2022
Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario
Inhibición
23/09/2022
Clínica Jurídica para Migrantes,
Centro de Estudios en Migración (CEM) y Grupo de Investigación Derecho,
Migración y Acción Social (DMAS) de la Universidad de los Andes
Estarse a lo resuelto en las
sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006
26/09/2022
Escuela Mayor de Derecho de la
Universidad Sergio Arboleda
Inhibición
27/09/2022
Consultorio Jurídico de la Facultad
de Derecho de la Universidad de los Andes
Inhibición
28/09/2022
Clínica Jurídica de Interés Público
y Derechos Humanos de la Universidad de La Sabana
Otras peticiones (suspender por
trámite de nulidad de la Sentencia C-055 de 2022 y exhortar)
28/09/2022
Fundación Colombiana de Ética y
Bioética (Fuceb)
Concepto stricto sensu
28/09/2022
Fundación Vida por Colombia
Inhibición y otras peticiones
(audiencia pública)
13/10/2022
Centro de Estudios Socio Jurídicos
Latinoamericanos (CESJUL)
Inhibición (principal) y exequible
(subsidiario)
18/10/2022
Gloria Yolanda Martínez Rivera
Concepto stricto sensu
18/10/2022
Juan Aldana Leal
Concepto stricto sensu
18/10/2022
Martha Teresa Flórez Bohórquez
Inhibición
19/10/2022
Centro de Litigio Estratégico
Nacional e Internacional (Celeni) de la Universidad Militar Nueva Granada
Inhibición
19/10/2022
Nora H. Riani-Llano
Concepto stricto sensu
19/10/2022
Federación Colombiana de
Obstetricia y Ginecología (FECOLSOG)
Concepto stricto sensu
19/10/2022
Red Huilense de Defensa y
Acompañamiento en Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos (Rhuda)
Concepto stricto sensu
20/10/2022
Nubia Leonor Posada González
Concepto stricto sensu
24/10/2022
Natalia Acevedo Guerrero (Instituto
O’Neill para el Derecho y la Salud Nacional y Global de la Universidad de
Georgetown)
Estarse a lo resuelto en las
sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006
26/10/2022
Cecilia Adriana Álvarez Cabrera
Concepto stricto sensu
27/10/2022
1.
Argumentos de quienes solicitan una decisión inhibitoria,
además de estarse a lo resuelto en las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006,
respecto de todas o algunas de las disposiciones demandadas
16.
Un grupo de 14
intervinientes, al igual que la Procuradora General de la Nación solicitan de
la Corte una decisión inhibitoria. El Ministerio de Justicia y del Derecho
indica que la demanda carece de claridad, certeza y especificidad; el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar indica que no acredita las exigencias de
claridad, certeza, especificidad y pertinencia; el Ministerio de Salud y
Protección Social, la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio
Arboleda, Santiago Guevara Araos, la Fundación Jacarandas (Viviana Bohórquez,
Juliana Aristizábal y Laura Camila Bernate), la Facultad de Jurisprudencia de
la Universidad del Rosario y la Fundación Vida por Colombia se refirieron al
incumplimiento de todos estos requisitos; Milton José Pereira Blanco
(Departamento de Derecho Público de la Universidad de Cartagena) indica que no
se acreditan los requisitos de certeza y suficiencia; el Centro de
Estudios Socio Jurídicos Latinoamericanos hizo referencia a la falta de
pertinencia y suficiencia de los cargos de la demanda; el ciudadano Harold Sua
Montaña indicó que los cargos de la demanda carecen de especificidad;
finalmente, para el Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la
Universidad de los Andes, la demanda carece de coherencia y los cargos en que se
fundamentan de certeza.
17.
En general,
además, coincidieron en indicar, de un lado, que la demanda carece de
coherencia, de allí que no se acredite la exigencia de claridad respecto de los
cargos formulados en contra de las disposiciones demandadas, por cuanto no
existe una estructura lógica de los escritos allegados por la demandante que
permita una comprensión mínima de los argumentos en los que se sustenta la presunta
vulneración de la Constitución. De otro lado, también coincidieron en indicar
que la pretensión de la accionante es cuestionar lo decidido en la Sentencia
C-055 de 2022 y reabrir el debate, por lo que desconoce las competencias de la
Corte Constitucional cuando el control de constitucionalidad se realiza
respecto de tipos penales[19].
18.
En particular, para
el Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado de
Colombia y la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario los
cargos de la demanda carecen de certeza, ya que cuestiona la decisión de la
Corte Constitucional que se adoptó en la Sentencia C-055 de 2022. Además, la
segunda precisa que en la demanda no se presentan razones jurídicas que
demuestren una supuesta contradicción de las disposiciones cuestionadas con la
Constitución, sino que se limita a enunciar algunos artículos constitucionales
y tratados internacionales, sin relacionar cómo podrían resultar afectados por
las normas penales demandadas, de allí que no se acrediten las exigencias de
claridad, especificidad y suficiencia, que deben caracterizar los cargos de
inconstitucionalidad. Para otro grupo de intervinientes[20], la exigencia de
certeza tampoco se acredita, puesto que aquello que plantea la demandante no
solo excede el contenido de las disposiciones demandadas, sino que se centra en
una perspectiva de lo que a su juicio debería ser el mandato de tales disposiciones,
por lo que, en realidad, se estaría en presencia de una visión subjetiva acerca
de su alcance.
19.
Sobre los
requisitos de especificidad y pertinencia, varios de los intervinientes
explican que, más allá de citar diversas posiciones doctrinales, académicas y
normativas, no se aporta un análisis mínimo de confrontación objetiva entre las
normas demandadas y la Constitución por parte de la demandante, ni una
justificación de naturaleza constitucional, sino apreciaciones meramente
subjetivas[21].
Al respecto, precisan que aun cuando la accionante cita distintas fuentes, ello
no se traduce en un debate de orden constitucional.
20.
En cuanto al
artículo 108 del Código Penal, el Departamento de Derecho Penal y Criminología
de la Universidad Externado de Colombia, la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario y el Ministerio de Justicia y el Derecho señalan que la
interpretación que de la disposición realiza la demandante es subjetiva, en la
medida en que esta pretende proteger afectaciones sobre la vida de personas ya
nacidas, de allí que la protección mediante el derecho penal en etapas
anteriores requiera una acción positiva por parte del legislador, que no de la
Corte Constitucional. Para el último de los intervinientes,
además, la demanda no supera las exigencias mínimas para demostrar una eventual
omisión legislativa relativa, ya que se limita a exponer el contenido que, a su
juicio, debería tener el tipo penal demandado, sin que de tal circunstancia se
derive un desconocimiento de la Constitución.
21.
En lo que
respecta al artículo 118 del Código Penal, la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario y el Departamento de Derecho Penal y Criminología de la
Universidad Externado de Colombia explican que la demanda incurre en distintas
imprecisiones jurídicas. Señalan que la interpretación de la accionante sobre
esta disposición busca implementar supuestos comportamientos implícitos a los
que la norma no alude, lo que desconoce el principio de tipicidad en materia
penal, dado que las normas que crean delitos no pueden contener prohibiciones
implícitas[22], todo lo cual, a juicio del primer
interviniente, se traduce en el incumplimiento del requisito de certeza. En un
sentido semejante, el segundo interviniente agrega que el concepto de la actora
según el cual la norma tiene como intención lesionar a un bebé prematuro es
infundada, puesto que el tipo penal tiene una finalidad diferente, la cual se
desprende de su simple lectura: proteger a la mujer de lesiones. El
primer interviniente precisa, además, que la demanda respecto de esta
disposición carece de pertinencia, ya que la actora “parte de una situación
hipotética en la que el procedimiento de Interrupción Voluntaria del Embarazo
fracasa y resulta en una afectación al feto y, con base en eso, pretende que se
dé una interpretación específica al tipo penal, que se ajuste a sus ideales
políticos y morales”.
22.
En cuanto al
artículo 123 del Código Penal, los intervinientes en cita explicaron que la
accionante se refiere a un supuesto equívoco respecto de este tipo penal, dado
que intenta equiparar el aborto consentido con el aborto que se realiza sin el
consentimiento de la mujer, lo cual desconoce las exigencias de certeza y
pertinencia de las demandas de inconstitucionalidad. Respecto de este último
delito, advierten que la demandante desconoce que la disposición sanciona a
quien cause un aborto contra la voluntad de la mujer, en aras de proteger su
salud y autonomía reproductiva.
23.
En lo relativo al
artículo 125 del Código Penal, estos intervinientes señalan que la accionante
confunde el ámbito de aplicación del artículo 122 del Código Penal, a partir
del condicionamiento de que fue objeto en la Sentencia C-055 de 2022, y el del
artículo 125. A diferencia de lo que la actora indica en la demanda, quien
practica un aborto consentido en los términos de las sentencias C-055 de 2022 y
C-355 de 2006, no puede entenderse responsable por el delito de lesiones al
feto, ya que se considera una actuación lícita. Por esta razón, los cargos de
la demanda no son ciertos ni pertinentes.
24.
Otro grupo de
intervinientes coincide en que “la demanda de inconstitucionalidad trata de
poner en tensión nuevamente los derechos del feto y los derechos de las mujeres”[23], aspectos que
fueron debidamente resueltos en las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006[24]. En cuanto a los artículos
108, 118 y 123 recordaron que tales disposiciones fueron objeto de control
abstracto de constitucionalidad en las sentencias C-829 de 2014, C-551 de 2001
y C-355 de 2006, y que la Corte los declaró exequibles, de allí que no sea
procedente un nuevo pronunciamiento de constitucionalidad, pues supondría
desconocer lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución[25].
25.
Finalmente,
según precisaron otros intervinientes[26] no existen elementos
que permitan un nuevo pronunciamiento de fondo, ya que no se demuestra una
modificación formal del parámetro constitucional, ni un cambio sustancial en el
significado de la Constitución, así como tampoco del contexto normativo en el
que se insertan tales normas. A partir de las consideraciones acerca de la figura de la
cosa juzgada material referidas en la Sentencia C-287 de 2017 afirmaron que,
como ya se han realizado varios pronunciamientos por parte de la Corte
Constitucional sobre las problemáticas que se plantean en esta demanda, existe
cosa juzgada material.
2.
Argumentos de quienes solicitan la declaratoria de
exequibilidad simple de todas o algunas de las disposiciones demandadas
26.
El Ministerio de
Salud y Protección Social y el Centro de Estudios Socio Jurídicos
Latinoamericanos solicitan de manera subsidiaria a sus peticiones de inhibición
y de estarse a lo resuelto en decisiones previas de la Corte Constitucional,
que las disposiciones demandadas se declaren exequibles de manera simple. El
primero solicita
que, solo en el caso de que la Corte considere que la demanda supera las
exigencias de aptitud, declare la exequibilidad de las normas demandadas. Indica
que la protección de la vida desde la concepción no es absoluta, pues existen
escenarios y circunstancias en las que dicha garantía debe ceder al entrar en
conflicto con otros derechos. Añade
que la interrupción del embarazo por encima de la semana 24 de gestación en las
tres causales de que trata la Sentencia C-355 de 2006 no es incompatible con la
protección de la vida en gestación, pues aquellas hipótesis, en los términos de
la citada decisión, constituyen circunstancias extremas de afectación de la
dignidad de las mujeres. Finalmente, destaca que las investigaciones allegadas por la
accionante carecen de rigor y pone en duda su suficiencia para ser consideradas
como evidencia científica.
27.
Por
su parte, el Centro de
Estudios Socio Jurídicos Latinoamericanos de manera subsidiaria a su petición
principal de inhibición, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de
los artículos 108, 118, 123 y 125 del Código Penal. Además, pone de presente
que, a partir de lo dispuesto por el artículo 122 de esa normativa, se debe buscar
la despenalización total del aborto voluntario. En cuanto a lo primero, explica
que el artículo 108 protege la vida independiente, de allí que la sanción no
resulte desproporcionada y su declaratoria de inexequibilidad implicaría que
este tipo de conductas se procesen como un homicidio agravado.
28.
En cuanto al
artículo 118, advierte que persigue una finalidad constitucional legítima: la
protección de la integridad física de las mujeres. Respecto del artículo 123,
expresa que no vulnera el principio de legalidad y que los bienes jurídicos
protegidos son la vida como valor y el consentimiento libre de aquellas, de
allí que sea ajustado a la Constitución que se protejan los derechos de las
mujeres embarazadas a no ser sujetas a la práctica de la interrupción del
embarazo sin su consentimiento, en los casos permitidos. Finalmente, en cuanto
al artículo 125, considera que resulta acorde con el principio de legalidad y
que protege el bien jurídico de la integridad del que está por nacer, debido a
que las consecuencias de las lesiones se verán reflejadas en la vida
independiente.
3.
Otras peticiones
29.
Un buen número de
intervinientes solicita la nulidad de las sentencias C-055 2022 y C-355 de 2006[27], así como
exhortar al Congreso de la República a legislar en materia de aborto[28]. Por su parte,
Gloria Yolanda Martínez Rivera solicita la nulidad del auto admisorio de la
demanda y la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la
Universidad de La Sabana la suspensión del proceso hasta tanto se resuelva el
recurso de nulidad que presentaron en contra de la Sentencia C-055 de 2022;
además, considera que se debe conminar a la demandante a que se abstenga de hacer
señalamientos falsos y cometer actos intimidatorios en contra de los
participantes en los procesos constitucionales.
30.
Otro tipo de
solicitudes, a pesar de no corresponder a solicitudes de exequibilidad o
inexequibilidad, se encaminan a brindar conceptos asociados a la conveniencia o
inconveniencia de la práctica del aborto y a sus beneficios y costos respecto
de los derechos en tensión[29].
31.
Algunos de los
invitados coinciden en varias de las apreciaciones de la demandante, sin que de
ello se siga una solicitud de inexequibilidad de tales disposiciones o en un
apoyo a sus pretensiones. En este sentido, por ejemplo, la Clínica Jurídica de
Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad de La Sabana señala que
los seres humanos en gestación son sujetos de especial protección
constitucional e internacional[30],
y que algunas decisiones de la Corte Constitucional, como las sentencias T-585
de 2010, SU-096 de 2018 y C-055 de 2022, han generado un déficit de protección
respecto de estos sujetos[31].
En todo caso, también coincidieron en señalar que la pretensión de la demanda
es crear nuevos tipos penales, lo que claramente escapa a la competencia de la
Corte Constitucional, pues esta es propia del Congreso de la República[32].
32.
El pediatra
neonatólogo Juan Gabriel Piñeros remitió un concepto que, dijo, resultó del
“consenso de expertos sobre la necesidad de limitar por edad gestacional la
realización de la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) para proteger el
derecho a la vida del feto viable en Colombia”. Allí se indica que se debe
limitar la edad gestacional para practicar un procedimiento de interrupción
voluntaria del embarazo, así se esté en presencia de las tres causales
establecidas en la Sentencia C-355 de 2006, dado que existe evidencia
científica acerca de la existencia de dolor fetal a partir de la semana 24 de
gestación, por lo que después de esta semana el aborto se practica con calmante
y anestesia. A su turno, indica que permitir interrupciones del embarazo por
encima de las 22 semanas de gestación afecta el derecho a la vida de un feto
viable, por cuanto existe una vida que razonablemente podría surgir y perdurar
en condiciones especiales[33].
Por lo anterior, solicita reducir el término en el cual se puede llevar a cabo una
interrupción voluntaria del embarazo a no más de 22 semanas. El médico
radiólogo Juan Carlos Aldana Leal, y en un sentido semejante la médica pediatra
Nori H. Riani Llano, la médica Cecilia Adriana Álvarez Cabrera, la abogada
Gloria Yolanda Martínez Rivera y la Fundación Colombiana de Ética y Bioética
solicitaron a la Corte que se rechace la práctica del aborto, dado que la
vida existe desde la concepción.
33.
A diferencia de
estas posturas, la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología
(FECOLSOG) indicó que la evidencia científica no es clara sobre la existencia
de sufrimiento fetal antes de las 28 semanas, mientras que sí se encuentra
plenamente demostrado el beneficio para las niñas y mujeres que optan
voluntariamente por interrumpir el embarazo, así como los perjuicios para los
niños nacidos de maternidades forzadas.
34.
Para las médicas ginecobstetras
Laura Leonor Gil Urbano y María Paula Houghton (Grupo Médico por el Derecho a
Decidir), desde el punto de vista médico, son desacertadas varias de las aseveraciones
que se realizan en la demanda para definir el aborto o la interrupción
voluntaria del embarazo, al igual que equiparar distintos procedimientos
médicos vigentes y protocolizados con algunos tipos penales. Advierten que la
“vida independiente” del feto es un concepto que depende de múltiples variables
de contexto, y que se ha utilizado para limitar los derechos de las mujeres con
consecuencias negativas para su calidad de vida, en un nivel individual, y para
la salud pública, en un nivel colectivo. Asimismo, señalan que en los
procedimientos de interrupción voluntaria del embarazo, con independencia de la
edad gestacional, existen bajos niveles de riesgo para aquellas, debido a las
técnicas actualmente vigentes. En ese sentido, consideran que la salud o vida
de las mujeres no se encuentra en peligro, sobre todo si se pondera dicho
riesgo con el asociado a la práctica de abortos inseguros y la maternidad
forzada.
35.
Finalmente, la
Red Huilense de Defensa y Acompañamiento en Derechos Sexuales y Derechos
Reproductivos advierte que las investigaciones que han realizado demuestran la
necesidad de eliminar el delito de aborto para suprimir las barreras para
acceder a los derechos de las mujeres. También señalan que han evidenciado que
después de la Sentencia C-055 de 2022 las mujeres han podido acceder a sus
derechos con mayores garantías en las instituciones de salud; sin embargo,
precisan que han identificado que varias entidades del departamento optan por
informar a las usuarias que allí no se realiza el procedimiento, sin mayor
asesoría, lo que atenta contra los derechos de estas mujeres.
IV.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
36.
La
Procuradora General de la Nación solicita a la Corte Constitucional proferir un
fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda. Destaca que, si bien
la demanda se dirige contra los artículos 108, 118, 122, 123 y 125 del Código
Penal, lo cierto es que la argumentación se encamina a controvertir lo decidido
por la Corte Constitucional en la Sentencia C-055 de 2022, para lo cual la
acción pública de inconstitucionalidad no resulta ser el mecanismo judicial
idóneo. En este caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 del
Decreto 2067 de 1991, las posibles irregularidades o inconsistencias de la
decisión deben plantearse por medio de la solicitud de nulidad. Así las cosas,
ante la posibilidad de plantear, de manera excepcional, la nulidad de las
sentencias de constitucionalidad no resulta procedente cuestionar su validez
mediante otras acciones constitucionales.
37.
Según
precisa, la falta de idoneidad de la acción pública de inconstitucionalidad
para debatir los reproches presentados deviene en la falta de aptitud de la
demanda por carencia de pertinencia, certeza y suficiencia. En cuanto a la
pertinencia, advierte que la demanda no propone una comparación objetiva entre
los mandatos constitucionales presuntamente vulnerados y los artículos
demandados, sino que plantea una reflexión sobre los yerros en los que, para la
demandante, incurrió la Sentencia C-055 de 2022. Es decir, la demanda pretende
una corrección de las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte en la
citada providencia, lo que no resulta viable, en atención a la cosa juzgada
constitucional que ampara sus decisiones.
38.
Precisa
que los argumentos de la demanda tampoco satisfacen la exigencia de certeza, en
tanto que no se cuestiona el contenido de las disposiciones, sino el decisum
y los argumentos que fundamentaron la Sentencia C-055 de 2022. Por tanto,
la demanda también carece de suficiencia porque no tiene el alcance para
siquiera poner en duda la constitucionalidad de los textos acusados.
39.
Concluye
que la demanda pretende desconocer la cosa juzgada constitucional que ampara a
la Sentencia C-055 de 2022, con argumentos asociados a los tipos penales y
disposiciones constitucionales que ya han sido estudiados por la Corte
Constitucional.
V.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
40.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 241.4 de la Constitución, ya que se
dirige contra varias disposiciones de la Ley 599 de 2000, que contiene el
Código Penal.
2.
Cuestiones previas
41.
En el trámite del
proceso, la
accionante presentó 128 escritos, dentro de los que se encuentran la demanda (6
documentos) y su corrección (3 documentos). Los demás se radicaron ante la
Corte Constitucional durante el término de fijación en lista, luego de su
vencimiento y en el que corresponde al Procurador General de la Nación para
formular su concepto. En ellos, la accionante: (i) recusó a varios magistrados de la Sala
Plena (Gloria Stella Ortiz Delgado, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina
Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas, Diana Fajardo Rivera y
Alejandro Linares Cantillo); (ii) solicitó la suspensión del trámite, hasta tanto
la Corte Suprema de Justicia fallara una demanda de tutela presentada por ella;
(iii) solicitó adoptar una medida cautelar encaminada a suspender la ejecución
de la Sentencia C-055 de 2022; (iv) solicitó se le “respetara [su]
identificación adicional como Doctora en Derecho Constitucional” y “como,
Abogada”, sin lo cual, a su juicio, se desacreditaría el ejercicio de su
profesión; (v) solicitó “ratificar y reconocer el valor autentico [sic] de
documentos radicados en la Corte”, así como que se indicara que ella había
entregado tal documentación “a los Magistrados y que ellos mismos las
recibieron”, y (vi) señaló que no compartía la decisión adoptada en el auto
admisorio de la demanda, en el que se rechazaron algunos cargos al no superar
la carga argumentativa sobre la cosa juzgada constitucional de las sentencias
C-055 de 2022 y C-355 de 2006. Estas solicitudes, al igual que otras que fueron
presentadas por otros intervinientes, se decidieron en los autos 1495, 1496, 1813 de 2022
y 205 de 2023.
42.
En la presente
decisión, la Sala rechazará las demás solicitudes planteadas por la demandante
en el trámite del proceso y que no se resolvieron en los autos citados, al ser
manifiestamente improcedentes.
43.
En primer lugar,
respecto de las peticiones en las que la demandante insiste a la Corte que respete
su calidad de abogada y doctora en derecho, sin perjuicio de que la Sala Plena
en el Auto 1496 de 2022 explicó que no está llamada a reconocer “calidades
profesionales” derivadas de títulos profesionales, por cuanto el ejercicio de
la acción está reservado a los ciudadanos, al tratarse de una solicitud
reiterativa, la Sala Plena se remite a la explicación que sobre esta cuestión
se realizó en la citada providencia.
44.
En segundo lugar,
respecto de las solicitudes en que exige que se ratifique y reconozca el valor
auténtico de los documentos aportados, reitera la Sala que las competencias que
el artículo 241 de la Constitución le asigna a la Corte Constitucional no
incluyen la de reconocer la autenticidad de documentos, ni mucho menos juzgar
acerca del valor científico de los elementos que se aportan en los procesos de
constitucionalidad.
45.
En tercer lugar,
respecto de las solicitudes con las que pretende controvertir los argumentos
con fundamento en los cuales se rechazaron algunos de los cargos de la demanda,
se trata de un planteamiento extemporáneo, por cuanto se refiere a asuntos que
debieron haber sido formulados por medio del recurso de súplica, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
3.
Aptitud de la demanda
46.
En el auto que
admite una demanda de inconstitucionalidad, el magistrado sustanciador valora
si esta cumple con los requisitos mínimos de aptitud sustantiva. Ese estudio
corresponde a una revisión sumaria, que no compromete ni define la competencia
de la Sala Plena, en la que reside la función constitucional de decidir de
fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presentan los ciudadanos,
de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 241 de la Constitución[34].
47.
En el asunto bajo
examen, la Procuradora General de la Nación al igual que una buena parte de los
intervinientes y varios de los expertos invitados cuestionaron la aptitud de la
demanda para provocar un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, la Sala
examinará su aptitud, con el fin de determinar si permite llevar a cabo el
examen de fondo de las disposiciones acusadas. Para estos efectos, hará
referencia a (i) los requisitos generales de las demandas de
inconstitucionalidad, (ii) los requisitos específicos de estas demandas cuando
se cuestionan disposiciones respecto de las cuales previamente se han proferido
decisiones de mérito y (iii) los requisitos específicos de los cargos por
violación del principio de igualdad y por omisión legislativa relativa. Luego
de ello, se pronunciará acerca de la aptitud de la demanda en el presente
asunto.
3.1.
Requisitos generales de las demandas de inconstitucionalidad[35]
48.
El
artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 regula los requisitos que deben cumplir las
demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad. A partir de esta
disposición, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario que,
para emitir un pronunciamiento de fondo, la demanda debe contener: (i) la
delimitación precisa del objeto demandado; (ii) el concepto de la
violación; (iii) el señalamiento del trámite legislativo impuesto por la
Constitución para la expedición de la disposición demandada, cuando fuere del
caso[36], y (iv) la razón
por la cual la Corte es competente para conocer del asunto[37]. En cuanto a esta última
exigencia, en el título siguiente se precisan las exigencias específicas que
deben acreditar los demandantes cuando respecto de una determinada disposición legislativa la Corte
Constitucional ha emitido una decisión de mérito, de tal forma que pueda
afirmarse su competencia en la materia.
49.
En
cuanto al concepto de la violación, a partir de la Sentencia C-1052 de 2001, la
jurisprudencia constitucional ha considerado, de manera reiterada y uniforme,
que los cargos de las demandas deben ser claros, ciertos, específicos,
pertinentes y suficientes para “poner en duda la compatibilidad entre el
ordenamiento superior y el precepto demandado”[38].
50.
El
requisito de claridad exige que la argumentación siga un curso de
exposición comprensible y presente un razonamiento inteligible[39]. El de certeza,
que la acusación recaiga sobre
una proposición jurídica real y existente[40]
y que no esté basada en interpretaciones subjetivas, caprichosas o irrazonables de
los textos demandados[41].
El de especificidad, que las razones que sustentan la solicitud de
inexequibilidad sean concretas, y no genéricas o excesivamente vagas[42].
El de pertinencia, que el demandante plantee argumentos de naturaleza estrictamente
constitucional[43], y no de legalidad, conveniencia
o corrección de las decisiones legislativas[44].
Por último, el requisito de suficiencia exige que los argumentos del
demandante generen al menos una duda inicial sobre la constitucionalidad de la
disposición demandada[45].
3.2.
Requisitos específicos de las demandas de
inconstitucionalidad cuando se cuestionan disposiciones respecto de las cuales
previamente se han proferido decisiones de mérito por parte de la Corte
Constitucional[46]
51.
De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.5 del Decreto 2067 de 1991, una
de las exigencias que deben satisfacer las demandas de inconstitucionalidad es
señalar “La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la
demanda”. Esta es especialmente relevante cuando respecto de una determinada disposición legislativa la
Corte Constitucional ha emitido una decisión de mérito. En estos casos, le
corresponde al demandante desvirtuar la posible existencia de cosa juzgada ya
que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución, “Los
fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen
tránsito a cosa juzgada constitucional”.
52.
Es por esta razón
por la que, en principio, como seguidamente se precisa, el juez constitucional
pierde competencia para emitir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre una
disposición cuyo control se realizó previamente. En caso de que esta carga no se cumpla, la demanda se debe
rechazar o, en caso de que la Sala Plena asuma su conocimiento, le corresponde
emitir una decisión inhibitoria. Estas consecuencias buscan preservar la
vigencia de la institución de la cosa juzgada constitucional, que procura garantizar la seguridad
jurídica, la buena fe, la autonomía judicial y la fuerza normativa de la
Constitución[47],
ya que otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad
el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas[48].
53.
A fin de
establecer si en un caso se configura la institución de la cosa juzgada, se deben
valorar las relaciones jurídicas que se presentan entre los siguientes tres
elementos de la sentencia del pasado y las razones que se alegan en la demanda
del presente: (i) el tipo de decisión que se adoptó, concretamente, si se
declaró la exequibilidad simple de la disposición cuestionada, su exequibilidad
condicionada o su inexequibilidad, y en los dos primeros supuestos la ratio decidendi de
la providencia; (ii) el
objeto de control –las disposiciones o normas demandadas– y (iii) el parámetro
de control, que se integra por las disposiciones constitucionales que sirvieron
de fundamento a la demanda, los cargos de constitucionalidad formulados[49] y el problema
jurídico resuelto en la sentencia anterior[50].
54.
(i) El tipo de
decisión que se adoptó. En
los juicios de constitucionalidad que adelanta la Corte, cuando la decisión es
de inexequibilidad por su contenido material, la cosa juzgada es absoluta
y, por tanto, la Corte debe rechazar la demanda por ausencia de objeto de
control, declararse inhibida por la ineptitud del cargo –en caso de que aquel aspecto
únicamente se advierta al momento de proferir sentencia[51]– o estarse a lo resuelto
en la decisión del pasado, ya que el contenido normativo acusado se expulsó del
ordenamiento jurídico. En estos casos, además, tal como lo dispone el artículo
243, inciso segundo, de la Constitución, “ninguna autoridad” puede reproducir
el contenido normativo que fue expulsado del ordenamiento jurídico por razones
de fondo, “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para
hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. Finalmente,
es de precisar que el fenómeno de la cosa juzgada absoluta también se presenta cuando
la Corte confronta un determinado contenido normativo con toda la Constitución,
como ocurre, en principio, con la revisión previa de los proyectos de ley
estatutaria, ya que, en los términos del artículo 241.8 de la Carta, le
corresponde “Decidir definitivamente” sobre su constitucionalidad, “tanto por
su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”.
55.
En los demás
tipos de decisiones, de exequibilidad simple y de exequibilidad condicionada,
por regla general, la cosa juzgada es relativa. En este último caso, además, es necesario precisar el
tipo modulación que se adoptó:
interpretativo,
aditivo o sustitutivo.
En este tipo de decisiones, la Corte suple aparentes vacíos normativos o hace
frente a las inevitables indeterminaciones del marco legal[52]. En cualquiera de sus
modalidades, el efecto propio de la decisión de exequibilidad condicionada, tal
como lo ha reiterado la Sala, es que “la interpretación excluida del
ordenamiento jurídico no podrá ser objeto de reproducción o aplicación en otro
acto jurídico; y en
los supuestos en los q...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.