Sentencia C-066 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
C-066-23 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia COSA JUZGADA-Efectos respecto de decisiones de exequibilidad y inexequibilidad COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios de valoración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de la demanda son más rigurosos SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Hacen tránsito a cosa juzgada constitucional CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de competencia para realizar control de constitucionalidad de sus sentencias CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-066 de 2023 Referencia: expediente D-14.865 Asunto: demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 108, 118, 122, 123 y 125 de la Ley 599 de 2000 Demandante: Natalia Bernal Cano Magistrado Sustanciador ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 241.4 de la Constitución y cumplidos los trámites[1] previstos en el Decreto 2067 de 1991, decide sobre la demanda presentada con fundamento en el artículo 40.6 de la Constitución, por la ciudadana Natalia Bernal Cano, en contra de los artículos 108, 118, 122, 123 y 125 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”. I. DISPOSICIONES DEMANDADAS “Ley 599 de 2000[2] Por la cual se expide el Código Penal El Congreso de Colombia DECRETA […] Artículo 108. Muerte de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas [penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1 de enero de 2005; el texto con las penas aumentadas es el siguiente]. La madre que durante el nacimiento o dentro de los ocho (8) días siguientes matare a su hijo, fruto de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, o abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses [[3]]. Artículo 118. Parto o aborto preterintencional. Si a causa de la lesión inferida a una mujer, sobreviniere parto prematuro que tenga consecuencias nocivas para la salud de la agredida o de la criatura, o sobreviniere el aborto, las penas imponibles según los artículos precedentes, se aumentarán de una tercera parte a la mitad [[4]]. Artículo 122. Aborto [penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1 de enero de 2005; el texto con las penas aumentadas es el siguiente]. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses. A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior [[5]]. Artículo 123. Aborto sin consentimiento [penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1 de enero de 2005; el texto con las penas aumentadas es el siguiente]. El que causare el aborto sin consentimiento de la mujer o en mujer menor de catorce años, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses [[6]]. Artículo 125. Lesiones al feto [penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1 de enero de 2005; el texto con las penas aumentadas es el siguiente]. El que por cualquier medio causare a un feto daño en el cuerpo o en la salud que perjudique su normal desarrollo, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses. Si la conducta fuere realizada por un profesional de la salud, se le impondrá también la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por el mismo término”. II. LA DEMANDA 1. La demandante cuestiona la compatibilidad de estas normas con varias disposiciones constitucionales, para lo cual solicita su exequibilidad condicionada. Respecto de los artículos 108, 118, 123 y 125 del Código Penal, la demanda fue admitida por la presunta vulneración de los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 42, 44, 47, 49, 50, 90, 93, 94 y 95 de la Constitución, y respecto del artículo 122 del citado código, por su presunta incompatibilidad con los artículos 4, 5, 12, 14, 44, 47, 50, 90, 94 y 95 de la Constitución. 2. Para justificar la presunta incompatibilidad de la totalidad de las normas acusadas con las disposiciones constitucionales que alega, de un lado, la demandante utiliza como argumento sus reparos en contra del artículo 122 del Código Penal, en los términos en que se declaró su exequibilidad condicionada en la Sentencia C-055 de 2022[7]. De otro lado, su argumentación parte de su comprensión de las voces “aborto” y “parto prematuro”; según indica, la primera corresponde a las interrupciones voluntarias del embarazo anteriores a la semana 22, y la segunda se presenta cuando se induce el parto “en procesos de gestación avanzados”, por medio de la interrupción voluntaria del embarazo, luego de la semana 22 y hasta la semana 37. 3. Para presentar las razones de la demanda, se hará referencia, en primer lugar, a los argumentos propuestos en contra del artículo 122 del Código Penal, y luego a aquellos argumentos específicos que puedan adscribirse a cada una de las cuatro disposiciones restantes que acusa. 4. En relación con el artículo 122 del Código Penal, que estipula el tipo penal de aborto voluntario o con consentimiento, solicita su exequibilidad condicionada en el siguiente sentido: “incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años quien, con el consentimiento de la mujer, realice un aborto, quien colabora en la misma conducta y quien la promueva. Tendrá la misma sanción la mujer que de [sic] su consentimiento para que le interrumpan su embarazo avanzado a partir de la semana 22 hasta la 37”, y que “los sujetos mencionados no incurren en delito cuando la continuación del embarazo constituya un peligro para la vida de la mujer, certificada por un médico”. 5. Según indica la demandante, en los términos del condicionamiento de la Sentencia C-055 de 2022, la disposición desconoce la Constitución por cuanto, a su juicio, permite la “concreción de tratos crueles, inhumanos y degradantes respecto de los seres humanos que están en gestación quienes deben ser reconocidos como seres sintientes”[8], además de que, “desconoce la institución de la familia al impedir que el padre del niño o niña haga parte de la decisión de abortar que tome la mujer”[9]. También afirma que, “el aborto inducido es una práctica auto-destructiva que perjudica gravemente la salud mental de las mujeres”, además de que trasgrede la integridad física y psicológica del que está por nacer, y que, “Con el aborto inducido el Estado permite que la mujer sea afectada en su salud mental y física por la crueldad de los procedimientos abortivos, pues estos son invasivos y producen riesgos”. Finalmente, a partir de su cuestionamiento a las decisiones y fundamentos de las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022, en el texto de corrección de la demanda refiere estas otras razones para justificar la decisión de exequibilidad condicionada del artículo 122 del Código Penal: “La adopción de la sentencia C0355 de 2006 sustrae, disminuye, cersena [sic], suprime de esta manera los deberes de protección del Estado frente a otras clases de mujeres que desempeñan y desean ejercer roles distintos como el rol que desempeñan las madres. La sentencia anterior se da a conocer como el fallo trascendental que busca proteger constitucionalmente el bienestar individualista de un solo sector social, se [sic] una sola parte del genero [sic] femenino. […] En la sentencia C355 de 2006 no se protege a todo el genero [sic] femenino, no se protegen los derechos de las mujeres ni de las madres en un sentido generico [sic], lo que se pretende proteger es solo los intereses de una minoría que busca imponerse por encima de los intereses generales. […] Después de la sentencia C355 de 2006 llegó la sentencia C055 de 2022 que preserva el mismo contenido individualista de la primera. Ya no se pretende que la mujer renuncie a la maternidad en tres casos excepcionales sino que la misma renuncie a la maternidad cuando ella quiera a través de la interrumpcion [sic] de su embarazo sin tener en cuenta los daños fisicos [sic] en población infantil que los procedimientos IVE provocan en la vida, en la salud, en la integridad personal, en la dignidad humana. […] Hay un cambio en el contexto normativo desde el examen reciente de la despenalización total del aborto el día21 [sic] de Febrero [sic] 2022, y cambios en el parámetro de control, debido a que se configuran nuevas violaciones del ordenamiento jurídico y de tratados internacionales por parte de la misma norma acusada por la forma tan arbitraria como se revisó y se modificó en el mismo pronunciamiento. Estas nuevas violaciones del ordenamiento jurídico superior, en particular de normatividad internacional, fueron provocadas por la Corte Constitucional en sentencia C055 de 2022. […] En cuanto a tratados internacionales que dan cuenta de un cambio en el parámetro de control tenemos las siguientes que fueron infringidas en sentencia C055 de fecha 21 de marzo 2020 [sic]. […] La norma acusada artículo 122 del Código Penal tal como fue revisada textualmente sigue siendo delito porque autoriza una conducta típica, antijurícia [sic] y culpable que tambien [sic] forma parte de otras disposiciones vigentes que consagran otros delitos. Estas conductas punibles son el parto preterintencional, las lesiones provocadas al feto, el aborto forzado en persona protegida, el aborto forzado en niña menor de 14 años, violencia familiar, infanticidio, maltrato físico [sic] de niñas menores de edad, las cuales no estan [sic] en capacidad de manifestar libremente su consentimiento. Con la despenalización total del aborto, es mas facil [sic] para los padres obligar o inducir a la niña a abortar porque ya no existen barreras para acceder al aborto libremente. […] No puede prohijarse en el ordenamiento jurídico una conducta que por si [sic] misma ademas [sic] de violar el bloque de constitucionalidad, se comete como parte integrante de otras conductas delictivas que son, tipicas [sic] antijuridicas [sic], culpables, y vigentes [sic]. […] Los magistrados de la Corte Constitucional al aprobar la sentencia C055 de 2022 despenalizaron el articulo [sic] 122 del Código Penal ignorando la diferencia que biologicamente [sic] hay entre el aborto y la inducción precoz del parto por razones medicas [sic] y no medicas [sic], acaecido entre la semana 22 de la gestación hasta la 37. […] La Corte Constitucional desde 2006 hasta el 21 de Febrero [sic] de 2022 agredió esta población indefensa prematura y por nacer prematura al no establecer un llimite [sic] de semanas de gestación para autorizar abortos en casos excepcionales y al no tener en cuenta que la lesión al feto y el parto preterintencional son delitos. No hizo diferencia entre un aborto y un parto forzado de niño por nacer prematuro. La Corte Constitucional hizo un atentado contra los niños prematuros. Autorizó el maltrato y la violencia fisica [sic] ejercida en esta comunidad infantil indefensa que yo defiendo. Ahora, a partir del 21 de Febrero [sic] 2022 en adelante, la Corte Constitucional colombiana no solo agredió la misma población sin limite [sic] de tiempo en tres casos excepcionales sino que ha comenzadoa [sic] agredir libremente a la misma población prematura indefensa que puso en peligro de muerte y en peligro de sufrir lesiones irreversibles desde la semana 22 hasta la semana 24 de gestación sin ningun [sic] obstáculo. Se reconoció esta conducta lesiva contra estos seres en debilidad manifiesta y situación de indefensión como una libertad de la mujer violando todo el ordenamiento jurídico, desde los tratados internacionales hasta las disposiciones constitucionales y legales vigentes. […] Los magistrados en sus decisiones tomadas en este periodo ordenaron la practica [sic] del crimen preterintencional de la inducción del parte [sic] antes de término, dejandola [sic] libre para terminar el embarazo y el crimen de lesiones al feto sin tener en cuenta que estas conductas ya no son abortos y que el sujeto pasivo de las mismas puede sobrevivir adentro y afuera del utero [sic], de manera independiente a la madre y puede sobrevivir discapacitado y muy grave con muchas complicaciones si logra sobrevivir a la agresion [sic] o ataque previo practicado en el utero [sic] de la madre. […] Fuera de este caso debe abolirse esta práctica deliberada que la Corte Constitucional autorizó sin tener en cuenta los riesgos en la vida, en la salud, en la integridad personal de las personas. […] El artículo 122 del Código Penal al establecer las 3 excepciones para abortar SIN LIMITE DE TIEMPO viola los derechos constitucionales consagrados en estas disposiciones de la Constitución: artículo primero, artículo 2, artículo 5, artis [sic]11,,12,13,14,47,49,50,44,50,68,94 [sic]. Tambien [sic] viola los siguientes tratados internacionales: Convención Americana de Derechos Humanos, Convención sobre derechos del niño, Convención para la Prevención y sanción del delito de genocidio, Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Convención Internacional sobre los derechos de las Personas con discapacidad. […] Las practicas [sic] abortivas deben mantenerse penalizadas en cualquier caso incluyendo las causales establecidas en el articulo [sic] 122 del Codigo [sic] Penal, salvo cuando se [sic] necesario salvar la vida de la madre”. 6. En relación con el artículo 108 del Código Penal, que sanciona menos severamente que el delito de homicidio la muerte que produce la madre a su hijo al momento del nacimiento o dentro de los 8 días siguientes, cuando aquel es producto de “acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas”, la demandante alega que “al tipificarse el delito de infanticidio se incurrió en una omisión legislativa relativa por cuanto tendría que haber cobijado y proteger también a los que están por nacer que se encuentran en procesos de gestación avanzados desde la semana 22 hasta la 37”. Por tanto, “La interrupción voluntaria, forzada pero tardía del embarazo, mediante métodos IVE, en gestaciones avanzadas desde semana [sic] 22 a la 37 no es un aborto sino un parto prematuro inducido mediante violencia de un ser humano perfectamente identificable”, de allí que deba estar sujeto a la misma pena que se impone para el delito que se tipifica en el artículo 108 del Código Penal. Para la accionante, el condicionamiento que se deriva de su argumentación se justifica en el hecho de que los que están por nacer deben estar sujetos a la misma protección que se brinda a los recién nacidos[10]. 7. En relación con los artículos 118 y 125 del Código Penal, que respectivamente estipulan los delitos de “parto o aborto preterintencional” y de “lesiones al feto”, la demandante señala que “los seres humanos en gestación son capaces de ‘expresar dolor y sufrimiento entre otras emociones”. A partir de esta razón, solicita adicionar como un supuesto típico del primer delito, la siguiente conducta: “Se incurre en la misma sancion [sic] si despues [sic] de una práctica IVE sobreviene la supervivencia del bebé prematuro con o sin discapacidad fisica [sic] permanente derivada de esta condicion [sic] o sobreviene para la madre daños fisicos [sic] asociados a dicha practica [sic]”. 8. Respecto del segundo tipo penal, solicita que la expresión “por cualquier medio causare a un feto daño” incluya el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo por cualquier causa (incluidas las tres razones, causas o supuestos de que trata la Sentencia C-355 de 2006[11]), siempre que se cometan después de la semana 22 de gestación. Para justificar ambos condicionamientos, la accionante allegó varios documentos a partir de los cuales indica que se registran resultados de investigaciones en diferentes ámbitos médicos y científicos, así como reportes de organizaciones y entidades públicas, que evidencian que el individuo de la especie humana que está por nacer siente dolor, por lo que se le debe tener como un ser sintiente. A partir de las razones por las cuales considera que el artículo 122 del Código Penal desconoce el artículo 44 de la Constitución, precisa que el artículo 125 del Código Penal niega “a las personas humanas en gestación la condición de niños que se encuentran en la primera infancia y no reconoce que los derechos de los niños priman sobre los derechos de los demás tal como considera expresamente el artículo 44”. Seguidamente, indica que “El artículo 122 del Código Penal ignora o desconoce la existencia biologica [sic] de estas personas”. 9. Finalmente, en relación con el artículo 123 del Código Penal, que estipula el delito de aborto sin consentimiento, la demandante indica que este delito “también debe aplicarse cuando se cause el aborto o parto prematuro a una mujer menor de 14 años, haya sido o no consentido por ésta”, ya que estas personas “no estan [sic] en capacidad de manifestar libremente su consentimiento”. III. INTERVENCIONES CIUDADANAS Y CONCEPTOS 10. Al proceso se allegaron diversos escritos, intervenciones ciudadanas, pronunciamientos de entidades y autoridades públicas, y conceptos de organizaciones, entidades y expertos invitados. En atención a esta diversidad de participaciones y a la particularidad del trámite del proceso, a continuación, se realizan algunas precisiones acerca de las figuras del “interviniente” y del “invitado” en el trámite del control de constitucionalidad, y de cómo esta distinción es relevante en el presente asunto. 11. De un lado, el artículo 242.1 de la Constitución y el inciso segundo del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991 reconocen a los ciudadanos el derecho procesal de intervenir en los trámites de constitucionalidad que se surten ante la Corte, con la finalidad de impugnar o defender las normas sometidas a control[12]. En un caso específico, la calidad de interviniente se adquiere cuando el ciudadano radica ante la Secretaría General de la Corte Constitucional un escrito con destino al proceso correspondiente, en el que impugna o defiende la constitucionalidad de la norma sometida a control, y lo hace dentro del término de fijación en lista[13]. 12. De otro lado, el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991 faculta al magistrado sustanciador para invitar “a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso” a conceptuar sobre aspectos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, en el plazo que este señale, que puede ser distinto del término de “fijación en lista”, el cual no interrumpe los términos para la sustanciación del proceso. 13. Esta invitación es distinta de aquella que regula el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, pues esta corresponde a un desarrollo reglamentario del artículo 244 de la Constitución, según el cual, es deber de la Corte Constitucional comunicar “al Presidente de la República o al Presidente del Congreso, según el caso, la iniciación de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos”. Esta comunicación, que se debe extender en el auto admisorio de la demanda, pretende que las respectivas autoridades rindan su concepto para justificar “la constitucionalidad de las normas sometidas a control” (apartado final del inciso segundo del artículo 11 del Decreto 2067 de 1991), la cual también puede hacerse extensiva “a los organismos o entidades del Estado que hubieren participado en la elaboración o expedición de la norma” (apartado inicial de la norma en cita). A diferencia de la potestad que se otorga al magistrado sustanciador para definir el término en el cual se deben rendir los conceptos de que trata el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, aquellos que se solicitan en atención a lo dispuesto en los artículos 244 de la Constitución y 11 del Decreto 2067 de 1991, se deben “presentar por escrito dentro de los 10 días siguientes”, término que coincide con el de “fijación en lista”. 14. A diferencia de las intervenciones ciudadanas, de que tratan el artículo 242.1 de la Constitución y el inciso segundo del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, los conceptos de que trata el artículo 13 de esta última normativa no se solicitan para que las organizaciones y expertos impugnen o defiendan la constitucionalidad de las normas sometidas a control, sino para que ilustren a la Corte “sobre puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo”, de allí que deban indicar si se encuentran incursos o no “en conflicto de intereses”. Esta circunstancia no impide que los ciudadanos expertos o quienes formen parte de estas organizaciones puedan intervenir por su propia cuenta, en ejercicio de su derecho político, como impugnadores o defensores de las normas sometidas a control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242.1 de la Constitución e inciso segundo del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, caso en el cual sus intervenciones ciudadanas deben presentarse dentro de los 10 días de fijación en lista, como se indicó. 15. En el presente proceso, dentro del término de fijación en lista de las normas demandadas, que transcurrió entre los días 6 a 19 de septiembre de 2022[14], se recibieron 17 intervenciones ciudadanas[15]. Dentro del término que otorgó el magistrado sustanciador para que se allegaran conceptos[16], se recibieron 24, de entidades públicas, organizaciones privadas y expertos invitados. Además, se recibieron escritos con manifestaciones genéricas acerca de las posturas de quienes los suscribieron en relación con la problemática general del aborto, sin que impugnaran o defendieran la constitucionalidad de las normas objeto de control de constitucionalidad[17]. En la siguiente tabla se sintetiza el sentido de los diferentes escritos allegados al expediente: Ciudadano, entidad u organización Tipo de participación Solicitud o contenido del escrito Fecha de remisión Viviana Bohórquez, Juliana Aristizábal y Laura Camila Bernate (Fundación Jacarandas) Intervenciones ciudadanas (artículos 242.1 y 7 del Decreto 2067 de 1991) Inhibición y estarse a lo resuelto en las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006 13/09/2022 Nora H. Riani de la Cruz Otras peticiones (exhortar) 16/09/2022 Vilma Graciela Martínez Rivera Otras peticiones (revocatoria y/o nulidad de las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006) 16/09/2022 Freddy A. Cyfuentes-Pantoja De Santa Cruz Concepto stricto sensu 16/09/2022 Milton José Pereira Blanco (Departamento de Derecho Público de la Universidad de Cartagena) Inhibición 16/09/2022 Felipe Chica Duque Inhibición 19/09/2022 Santiago Guevara Araos (Fundación Nueva Democracia) Inhibición 19/09/2022 Harold Eduardo Sua Montaña Inhibición 19/09/2022 Juan Carlos Aldana Leal Concepto stricto sensu 19/09/2022 Gloria Amparo Portilla Camacho Concepto stricto sensu 19/09/2022 Julián Valencia Delgado Otras peticiones (revocatoria y/o nulidad de las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006) 19/09/2022 Carmen Alicia Martínez Rivera Otras peticiones (revocatoria y/o nulidad de las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006) 19/09/2022 Miguel Ernesto Serna Otras peticiones (revocatoria y/o nulidad de las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006) 19/09/2022 Clemencia Salamanca Mariño Otras peticiones (nulidad de la Sentencia C-055 de 2022) 19/09/2022 Laura Leonor Gil Urbano y María Paula Houghton (Grupo Médico por el Derecho a Decidir - Colombia) Otras peticiones (negar pretensiones y mantener condiciones actuales de acceso a la IVE) 19/09/2022 Gloria Yolanda Martínez Rivera Otras peticiones (incidente de nulidad – auto admisorio) 19/09/2022 Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Camila Alejandra Rozo Ladino, Leydy Jazmín Ruiz Herrera y Laura Alejandra Alfonso Rincón, (Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre) Otras peticiones (exhortar) 19/09/2022 Ministerio de Salud y Protección Social Intervenciones de entidades públicas (artículo 11 del Decreto 2067 de 1991)[18] Inhibición (principal) y exequible (subsidiario) 19/09/2022 Grupo de Investigación en Teoría del Derecho y Formación Jurídica de la Universidad Autónoma de Bucaramanga Conceptos de entidades públicas, organizaciones privadas y expertos invitados (artículo 13 del Decreto 2067 de 1991) Estarse a lo resuelto en las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006 8/09/2022 Juan Gabriel Piñeros Concepto stricto sensu 16/09/2022 Ministerio de Justicia y del Derecho Inhibición y estarse a lo resuelto en las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006 19/09/2022 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Inhibición y estarse a lo resuelto en las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006 19/09/2022 Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado de Colombia Concepto stricto sensu 19/09/2022 Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes Estarse a lo resuelto en las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006 22/09/2022 Secretaría de las Mujeres de Medellín Estarse a lo resuelto en las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006 22/09/2022 Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario Inhibición 23/09/2022 Clínica Jurídica para Migrantes, Centro de Estudios en Migración (CEM) y Grupo de Investigación Derecho, Migración y Acción Social (DMAS) de la Universidad de los Andes Estarse a lo resuelto en las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006 26/09/2022 Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda Inhibición 27/09/2022 Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes Inhibición 28/09/2022 Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad de La Sabana Otras peticiones (suspender por trámite de nulidad de la Sentencia C-055 de 2022 y exhortar) 28/09/2022 Fundación Colombiana de Ética y Bioética (Fuceb) Concepto stricto sensu 28/09/2022 Fundación Vida por Colombia Inhibición y otras peticiones (audiencia pública) 13/10/2022 Centro de Estudios Socio Jurídicos Latinoamericanos (CESJUL) Inhibición (principal) y exequible (subsidiario) 18/10/2022 Gloria Yolanda Martínez Rivera Concepto stricto sensu 18/10/2022 Juan Aldana Leal Concepto stricto sensu 18/10/2022 Martha Teresa Flórez Bohórquez Inhibición 19/10/2022 Centro de Litigio Estratégico Nacional e Internacional (Celeni) de la Universidad Militar Nueva Granada Inhibición 19/10/2022 Nora H. Riani-Llano Concepto stricto sensu 19/10/2022 Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología (FECOLSOG) Concepto stricto sensu 19/10/2022 Red Huilense de Defensa y Acompañamiento en Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos (Rhuda) Concepto stricto sensu 20/10/2022 Nubia Leonor Posada González Concepto stricto sensu 24/10/2022 Natalia Acevedo Guerrero (Instituto O’Neill para el Derecho y la Salud Nacional y Global de la Universidad de Georgetown) Estarse a lo resuelto en las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006 26/10/2022 Cecilia Adriana Álvarez Cabrera Concepto stricto sensu 27/10/2022 1. Argumentos de quienes solicitan una decisión inhibitoria, además de estarse a lo resuelto en las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006, respecto de todas o algunas de las disposiciones demandadas 16. Un grupo de 14 intervinientes, al igual que la Procuradora General de la Nación solicitan de la Corte una decisión inhibitoria. El Ministerio de Justicia y del Derecho indica que la demanda carece de claridad, certeza y especificidad; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar indica que no acredita las exigencias de claridad, certeza, especificidad y pertinencia; el Ministerio de Salud y Protección Social, la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, Santiago Guevara Araos, la Fundación Jacarandas (Viviana Bohórquez, Juliana Aristizábal y Laura Camila Bernate), la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario y la Fundación Vida por Colombia se refirieron al incumplimiento de todos estos requisitos; Milton José Pereira Blanco (Departamento de Derecho Público de la Universidad de Cartagena) indica que no se acreditan los requisitos de certeza y suficiencia; el Centro de Estudios Socio Jurídicos Latinoamericanos hizo referencia a la falta de pertinencia y suficiencia de los cargos de la demanda; el ciudadano Harold Sua Montaña indicó que los cargos de la demanda carecen de especificidad; finalmente, para el Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, la demanda carece de coherencia y los cargos en que se fundamentan de certeza. 17. En general, además, coincidieron en indicar, de un lado, que la demanda carece de coherencia, de allí que no se acredite la exigencia de claridad respecto de los cargos formulados en contra de las disposiciones demandadas, por cuanto no existe una estructura lógica de los escritos allegados por la demandante que permita una comprensión mínima de los argumentos en los que se sustenta la presunta vulneración de la Constitución. De otro lado, también coincidieron en indicar que la pretensión de la accionante es cuestionar lo decidido en la Sentencia C-055 de 2022 y reabrir el debate, por lo que desconoce las competencias de la Corte Constitucional cuando el control de constitucionalidad se realiza respecto de tipos penales[19]. 18. En particular, para el Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado de Colombia y la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario los cargos de la demanda carecen de certeza, ya que cuestiona la decisión de la Corte Constitucional que se adoptó en la Sentencia C-055 de 2022. Además, la segunda precisa que en la demanda no se presentan razones jurídicas que demuestren una supuesta contradicción de las disposiciones cuestionadas con la Constitución, sino que se limita a enunciar algunos artículos constitucionales y tratados internacionales, sin relacionar cómo podrían resultar afectados por las normas penales demandadas, de allí que no se acrediten las exigencias de claridad, especificidad y suficiencia, que deben caracterizar los cargos de inconstitucionalidad. Para otro grupo de intervinientes[20], la exigencia de certeza tampoco se acredita, puesto que aquello que plantea la demandante no solo excede el contenido de las disposiciones demandadas, sino que se centra en una perspectiva de lo que a su juicio debería ser el mandato de tales disposiciones, por lo que, en realidad, se estaría en presencia de una visión subjetiva acerca de su alcance. 19. Sobre los requisitos de especificidad y pertinencia, varios de los intervinientes explican que, más allá de citar diversas posiciones doctrinales, académicas y normativas, no se aporta un análisis mínimo de confrontación objetiva entre las normas demandadas y la Constitución por parte de la demandante, ni una justificación de naturaleza constitucional, sino apreciaciones meramente subjetivas[21]. Al respecto, precisan que aun cuando la accionante cita distintas fuentes, ello no se traduce en un debate de orden constitucional. 20. En cuanto al artículo 108 del Código Penal, el Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado de Colombia, la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario y el Ministerio de Justicia y el Derecho señalan que la interpretación que de la disposición realiza la demandante es subjetiva, en la medida en que esta pretende proteger afectaciones sobre la vida de personas ya nacidas, de allí que la protección mediante el derecho penal en etapas anteriores requiera una acción positiva por parte del legislador, que no de la Corte Constitucional. Para el último de los intervinientes, además, la demanda no supera las exigencias mínimas para demostrar una eventual omisión legislativa relativa, ya que se limita a exponer el contenido que, a su juicio, debería tener el tipo penal demandado, sin que de tal circunstancia se derive un desconocimiento de la Constitución. 21. En lo que respecta al artículo 118 del Código Penal, la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario y el Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado de Colombia explican que la demanda incurre en distintas imprecisiones jurídicas. Señalan que la interpretación de la accionante sobre esta disposición busca implementar supuestos comportamientos implícitos a los que la norma no alude, lo que desconoce el principio de tipicidad en materia penal, dado que las normas que crean delitos no pueden contener prohibiciones implícitas[22], todo lo cual, a juicio del primer interviniente, se traduce en el incumplimiento del requisito de certeza. En un sentido semejante, el segundo interviniente agrega que el concepto de la actora según el cual la norma tiene como intención lesionar a un bebé prematuro es infundada, puesto que el tipo penal tiene una finalidad diferente, la cual se desprende de su simple lectura: proteger a la mujer de lesiones. El primer interviniente precisa, además, que la demanda respecto de esta disposición carece de pertinencia, ya que la actora “parte de una situación hipotética en la que el procedimiento de Interrupción Voluntaria del Embarazo fracasa y resulta en una afectación al feto y, con base en eso, pretende que se dé una interpretación específica al tipo penal, que se ajuste a sus ideales políticos y morales”. 22. En cuanto al artículo 123 del Código Penal, los intervinientes en cita explicaron que la accionante se refiere a un supuesto equívoco respecto de este tipo penal, dado que intenta equiparar el aborto consentido con el aborto que se realiza sin el consentimiento de la mujer, lo cual desconoce las exigencias de certeza y pertinencia de las demandas de inconstitucionalidad. Respecto de este último delito, advierten que la demandante desconoce que la disposición sanciona a quien cause un aborto contra la voluntad de la mujer, en aras de proteger su salud y autonomía reproductiva. 23. En lo relativo al artículo 125 del Código Penal, estos intervinientes señalan que la accionante confunde el ámbito de aplicación del artículo 122 del Código Penal, a partir del condicionamiento de que fue objeto en la Sentencia C-055 de 2022, y el del artículo 125. A diferencia de lo que la actora indica en la demanda, quien practica un aborto consentido en los términos de las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006, no puede entenderse responsable por el delito de lesiones al feto, ya que se considera una actuación lícita. Por esta razón, los cargos de la demanda no son ciertos ni pertinentes. 24. Otro grupo de intervinientes coincide en que “la demanda de inconstitucionalidad trata de poner en tensión nuevamente los derechos del feto y los derechos de las mujeres”[23], aspectos que fueron debidamente resueltos en las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006[24]. En cuanto a los artículos 108, 118 y 123 recordaron que tales disposiciones fueron objeto de control abstracto de constitucionalidad en las sentencias C-829 de 2014, C-551 de 2001 y C-355 de 2006, y que la Corte los declaró exequibles, de allí que no sea procedente un nuevo pronunciamiento de constitucionalidad, pues supondría desconocer lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución[25]. 25. Finalmente, según precisaron otros intervinientes[26] no existen elementos que permitan un nuevo pronunciamiento de fondo, ya que no se demuestra una modificación formal del parámetro constitucional, ni un cambio sustancial en el significado de la Constitución, así como tampoco del contexto normativo en el que se insertan tales normas. A partir de las consideraciones acerca de la figura de la cosa juzgada material referidas en la Sentencia C-287 de 2017 afirmaron que, como ya se han realizado varios pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional sobre las problemáticas que se plantean en esta demanda, existe cosa juzgada material. 2. Argumentos de quienes solicitan la declaratoria de exequibilidad simple de todas o algunas de las disposiciones demandadas 26. El Ministerio de Salud y Protección Social y el Centro de Estudios Socio Jurídicos Latinoamericanos solicitan de manera subsidiaria a sus peticiones de inhibición y de estarse a lo resuelto en decisiones previas de la Corte Constitucional, que las disposiciones demandadas se declaren exequibles de manera simple. El primero solicita que, solo en el caso de que la Corte considere que la demanda supera las exigencias de aptitud, declare la exequibilidad de las normas demandadas. Indica que la protección de la vida desde la concepción no es absoluta, pues existen escenarios y circunstancias en las que dicha garantía debe ceder al entrar en conflicto con otros derechos. Añade que la interrupción del embarazo por encima de la semana 24 de gestación en las tres causales de que trata la Sentencia C-355 de 2006 no es incompatible con la protección de la vida en gestación, pues aquellas hipótesis, en los términos de la citada decisión, constituyen circunstancias extremas de afectación de la dignidad de las mujeres. Finalmente, destaca que las investigaciones allegadas por la accionante carecen de rigor y pone en duda su suficiencia para ser consideradas como evidencia científica. 27. Por su parte, el Centro de Estudios Socio Jurídicos Latinoamericanos de manera subsidiaria a su petición principal de inhibición, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de los artículos 108, 118, 123 y 125 del Código Penal. Además, pone de presente que, a partir de lo dispuesto por el artículo 122 de esa normativa, se debe buscar la despenalización total del aborto voluntario. En cuanto a lo primero, explica que el artículo 108 protege la vida independiente, de allí que la sanción no resulte desproporcionada y su declaratoria de inexequibilidad implicaría que este tipo de conductas se procesen como un homicidio agravado. 28. En cuanto al artículo 118, advierte que persigue una finalidad constitucional legítima: la protección de la integridad física de las mujeres. Respecto del artículo 123, expresa que no vulnera el principio de legalidad y que los bienes jurídicos protegidos son la vida como valor y el consentimiento libre de aquellas, de allí que sea ajustado a la Constitución que se protejan los derechos de las mujeres embarazadas a no ser sujetas a la práctica de la interrupción del embarazo sin su consentimiento, en los casos permitidos. Finalmente, en cuanto al artículo 125, considera que resulta acorde con el principio de legalidad y que protege el bien jurídico de la integridad del que está por nacer, debido a que las consecuencias de las lesiones se verán reflejadas en la vida independiente. 3. Otras peticiones 29. Un buen número de intervinientes solicita la nulidad de las sentencias C-055 2022 y C-355 de 2006[27], así como exhortar al Congreso de la República a legislar en materia de aborto[28]. Por su parte, Gloria Yolanda Martínez Rivera solicita la nulidad del auto admisorio de la demanda y la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad de La Sabana la suspensión del proceso hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad que presentaron en contra de la Sentencia C-055 de 2022; además, considera que se debe conminar a la demandante a que se abstenga de hacer señalamientos falsos y cometer actos intimidatorios en contra de los participantes en los procesos constitucionales. 30. Otro tipo de solicitudes, a pesar de no corresponder a solicitudes de exequibilidad o inexequibilidad, se encaminan a brindar conceptos asociados a la conveniencia o inconveniencia de la práctica del aborto y a sus beneficios y costos respecto de los derechos en tensión[29]. 31. Algunos de los invitados coinciden en varias de las apreciaciones de la demandante, sin que de ello se siga una solicitud de inexequibilidad de tales disposiciones o en un apoyo a sus pretensiones. En este sentido, por ejemplo, la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad de La Sabana señala que los seres humanos en gestación son sujetos de especial protección constitucional e internacional[30], y que algunas decisiones de la Corte Constitucional, como las sentencias T-585 de 2010, SU-096 de 2018 y C-055 de 2022, han generado un déficit de protección respecto de estos sujetos[31]. En todo caso, también coincidieron en señalar que la pretensión de la demanda es crear nuevos tipos penales, lo que claramente escapa a la competencia de la Corte Constitucional, pues esta es propia del Congreso de la República[32]. 32. El pediatra neonatólogo Juan Gabriel Piñeros remitió un concepto que, dijo, resultó del “consenso de expertos sobre la necesidad de limitar por edad gestacional la realización de la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) para proteger el derecho a la vida del feto viable en Colombia”. Allí se indica que se debe limitar la edad gestacional para practicar un procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo, así se esté en presencia de las tres causales establecidas en la Sentencia C-355 de 2006, dado que existe evidencia científica acerca de la existencia de dolor fetal a partir de la semana 24 de gestación, por lo que después de esta semana el aborto se practica con calmante y anestesia. A su turno, indica que permitir interrupciones del embarazo por encima de las 22 semanas de gestación afecta el derecho a la vida de un feto viable, por cuanto existe una vida que razonablemente podría surgir y perdurar en condiciones especiales[33]. Por lo anterior, solicita reducir el término en el cual se puede llevar a cabo una interrupción voluntaria del embarazo a no más de 22 semanas. El médico radiólogo Juan Carlos Aldana Leal, y en un sentido semejante la médica pediatra Nori H. Riani Llano, la médica Cecilia Adriana Álvarez Cabrera, la abogada Gloria Yolanda Martínez Rivera y la Fundación Colombiana de Ética y Bioética solicitaron a la Corte que se rechace la práctica del aborto, dado que la vida existe desde la concepción. 33. A diferencia de estas posturas, la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología (FECOLSOG) indicó que la evidencia científica no es clara sobre la existencia de sufrimiento fetal antes de las 28 semanas, mientras que sí se encuentra plenamente demostrado el beneficio para las niñas y mujeres que optan voluntariamente por interrumpir el embarazo, así como los perjuicios para los niños nacidos de maternidades forzadas. 34. Para las médicas ginecobstetras Laura Leonor Gil Urbano y María Paula Houghton (Grupo Médico por el Derecho a Decidir), desde el punto de vista médico, son desacertadas varias de las aseveraciones que se realizan en la demanda para definir el aborto o la interrupción voluntaria del embarazo, al igual que equiparar distintos procedimientos médicos vigentes y protocolizados con algunos tipos penales. Advierten que la “vida independiente” del feto es un concepto que depende de múltiples variables de contexto, y que se ha utilizado para limitar los derechos de las mujeres con consecuencias negativas para su calidad de vida, en un nivel individual, y para la salud pública, en un nivel colectivo. Asimismo, señalan que en los procedimientos de interrupción voluntaria del embarazo, con independencia de la edad gestacional, existen bajos niveles de riesgo para aquellas, debido a las técnicas actualmente vigentes. En ese sentido, consideran que la salud o vida de las mujeres no se encuentra en peligro, sobre todo si se pondera dicho riesgo con el asociado a la práctica de abortos inseguros y la maternidad forzada. 35. Finalmente, la Red Huilense de Defensa y Acompañamiento en Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos advierte que las investigaciones que han realizado demuestran la necesidad de eliminar el delito de aborto para suprimir las barreras para acceder a los derechos de las mujeres. También señalan que han evidenciado que después de la Sentencia C-055 de 2022 las mujeres han podido acceder a sus derechos con mayores garantías en las instituciones de salud; sin embargo, precisan que han identificado que varias entidades del departamento optan por informar a las usuarias que allí no se realiza el procedimiento, sin mayor asesoría, lo que atenta contra los derechos de estas mujeres. IV. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN 36. La Procuradora General de la Nación solicita a la Corte Constitucional proferir un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda. Destaca que, si bien la demanda se dirige contra los artículos 108, 118, 122, 123 y 125 del Código Penal, lo cierto es que la argumentación se encamina a controvertir lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-055 de 2022, para lo cual la acción pública de inconstitucionalidad no resulta ser el mecanismo judicial idóneo. En este caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, las posibles irregularidades o inconsistencias de la decisión deben plantearse por medio de la solicitud de nulidad. Así las cosas, ante la posibilidad de plantear, de manera excepcional, la nulidad de las sentencias de constitucionalidad no resulta procedente cuestionar su validez mediante otras acciones constitucionales. 37. Según precisa, la falta de idoneidad de la acción pública de inconstitucionalidad para debatir los reproches presentados deviene en la falta de aptitud de la demanda por carencia de pertinencia, certeza y suficiencia. En cuanto a la pertinencia, advierte que la demanda no propone una comparación objetiva entre los mandatos constitucionales presuntamente vulnerados y los artículos demandados, sino que plantea una reflexión sobre los yerros en los que, para la demandante, incurrió la Sentencia C-055 de 2022. Es decir, la demanda pretende una corrección de las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte en la citada providencia, lo que no resulta viable, en atención a la cosa juzgada constitucional que ampara sus decisiones. 38. Precisa que los argumentos de la demanda tampoco satisfacen la exigencia de certeza, en tanto que no se cuestiona el contenido de las disposiciones, sino el decisum y los argumentos que fundamentaron la Sentencia C-055 de 2022. Por tanto, la demanda también carece de suficiencia porque no tiene el alcance para siquiera poner en duda la constitucionalidad de los textos acusados. 39. Concluye que la demanda pretende desconocer la cosa juzgada constitucional que ampara a la Sentencia C-055 de 2022, con argumentos asociados a los tipos penales y disposiciones constitucionales que ya han sido estudiados por la Corte Constitucional. V. CONSIDERACIONES 1. Competencia 40. La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 241.4 de la Constitución, ya que se dirige contra varias disposiciones de la Ley 599 de 2000, que contiene el Código Penal. 2. Cuestiones previas 41. En el trámite del proceso, la accionante presentó 128 escritos, dentro de los que se encuentran la demanda (6 documentos) y su corrección (3 documentos). Los demás se radicaron ante la Corte Constitucional durante el término de fijación en lista, luego de su vencimiento y en el que corresponde al Procurador General de la Nación para formular su concepto. En ellos, la accionante: (i) recusó a varios magistrados de la Sala Plena (Gloria Stella Ortiz Delgado, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas, Diana Fajardo Rivera y Alejandro Linares Cantillo); (ii) solicitó la suspensión del trámite, hasta tanto la Corte Suprema de Justicia fallara una demanda de tutela presentada por ella; (iii) solicitó adoptar una medida cautelar encaminada a suspender la ejecución de la Sentencia C-055 de 2022; (iv) solicitó se le “respetara [su] identificación adicional como Doctora en Derecho Constitucional” y “como, Abogada”, sin lo cual, a su juicio, se desacreditaría el ejercicio de su profesión; (v) solicitó “ratificar y reconocer el valor autentico [sic] de documentos radicados en la Corte”, así como que se indicara que ella había entregado tal documentación “a los Magistrados y que ellos mismos las recibieron”, y (vi) señaló que no compartía la decisión adoptada en el auto admisorio de la demanda, en el que se rechazaron algunos cargos al no superar la carga argumentativa sobre la cosa juzgada constitucional de las sentencias C-055 de 2022 y C-355 de 2006. Estas solicitudes, al igual que otras que fueron presentadas por otros intervinientes, se decidieron en los autos 1495, 1496, 1813 de 2022 y 205 de 2023. 42. En la presente decisión, la Sala rechazará las demás solicitudes planteadas por la demandante en el trámite del proceso y que no se resolvieron en los autos citados, al ser manifiestamente improcedentes. 43. En primer lugar, respecto de las peticiones en las que la demandante insiste a la Corte que respete su calidad de abogada y doctora en derecho, sin perjuicio de que la Sala Plena en el Auto 1496 de 2022 explicó que no está llamada a reconocer “calidades profesionales” derivadas de títulos profesionales, por cuanto el ejercicio de la acción está reservado a los ciudadanos, al tratarse de una solicitud reiterativa, la Sala Plena se remite a la explicación que sobre esta cuestión se realizó en la citada providencia. 44. En segundo lugar, respecto de las solicitudes en que exige que se ratifique y reconozca el valor auténtico de los documentos aportados, reitera la Sala que las competencias que el artículo 241 de la Constitución le asigna a la Corte Constitucional no incluyen la de reconocer la autenticidad de documentos, ni mucho menos juzgar acerca del valor científico de los elementos que se aportan en los procesos de constitucionalidad. 45. En tercer lugar, respecto de las solicitudes con las que pretende controvertir los argumentos con fundamento en los cuales se rechazaron algunos de los cargos de la demanda, se trata de un planteamiento extemporáneo, por cuanto se refiere a asuntos que debieron haber sido formulados por medio del recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991. 3. Aptitud de la demanda 46. En el auto que admite una demanda de inconstitucionalidad, el magistrado sustanciador valora si esta cumple con los requisitos mínimos de aptitud sustantiva. Ese estudio corresponde a una revisión sumaria, que no compromete ni define la competencia de la Sala Plena, en la que reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presentan los ciudadanos, de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 241 de la Constitución[34]. 47. En el asunto bajo examen, la Procuradora General de la Nación al igual que una buena parte de los intervinientes y varios de los expertos invitados cuestionaron la aptitud de la demanda para provocar un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, la Sala examinará su aptitud, con el fin de determinar si permite llevar a cabo el examen de fondo de las disposiciones acusadas. Para estos efectos, hará referencia a (i) los requisitos generales de las demandas de inconstitucionalidad, (ii) los requisitos específicos de estas demandas cuando se cuestionan disposiciones respecto de las cuales previamente se han proferido decisiones de mérito y (iii) los requisitos específicos de los cargos por violación del principio de igualdad y por omisión legislativa relativa. Luego de ello, se pronunciará acerca de la aptitud de la demanda en el presente asunto. 3.1. Requisitos generales de las demandas de inconstitucionalidad[35] 48. El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 regula los requisitos que deben cumplir las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad. A partir de esta disposición, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario que, para emitir un pronunciamiento de fondo, la demanda debe contener: (i) la delimitación precisa del objeto demandado; (ii) el concepto de la violación; (iii) el señalamiento del trámite legislativo impuesto por la Constitución para la expedición de la disposición demandada, cuando fuere del caso[36], y (iv) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto[37]. En cuanto a esta última exigencia, en el título siguiente se precisan las exigencias específicas que deben acreditar los demandantes cuando respecto de una determinada disposición legislativa la Corte Constitucional ha emitido una decisión de mérito, de tal forma que pueda afirmarse su competencia en la materia. 49. En cuanto al concepto de la violación, a partir de la Sentencia C-1052 de 2001, la jurisprudencia constitucional ha considerado, de manera reiterada y uniforme, que los cargos de las demandas deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes para “poner en duda la compatibilidad entre el ordenamiento superior y el precepto demandado”[38]. 50. El requisito de claridad exige que la argumentación siga un curso de exposición comprensible y presente un razonamiento inteligible[39]. El de certeza, que la acusación recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[40] y que no esté basada en interpretaciones subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados[41]. El de especificidad, que las razones que sustentan la solicitud de inexequibilidad sean concretas, y no genéricas o excesivamente vagas[42]. El de pertinencia, que el demandante plantee argumentos de naturaleza estrictamente constitucional[43], y no de legalidad, conveniencia o corrección de las decisiones legislativas[44]. Por último, el requisito de suficiencia exige que los argumentos del demandante generen al menos una duda inicial sobre la constitucionalidad de la disposición demandada[45]. 3.2. Requisitos específicos de las demandas de inconstitucionalidad cuando se cuestionan disposiciones respecto de las cuales previamente se han proferido decisiones de mérito por parte de la Corte Constitucional[46] 51. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.5 del Decreto 2067 de 1991, una de las exigencias que deben satisfacer las demandas de inconstitucionalidad es señalar “La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda”. Esta es especialmente relevante cuando respecto de una determinada disposición legislativa la Corte Constitucional ha emitido una decisión de mérito. En estos casos, le corresponde al demandante desvirtuar la posible existencia de cosa juzgada ya que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución, “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 52. Es por esta razón por la que, en principio, como seguidamente se precisa, el juez constitucional pierde competencia para emitir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre una disposición cuyo control se realizó previamente. En caso de que esta carga no se cumpla, la demanda se debe rechazar o, en caso de que la Sala Plena asuma su conocimiento, le corresponde emitir una decisión inhibitoria. Estas consecuencias buscan preservar la vigencia de la institución de la cosa juzgada constitucional, que procura garantizar la seguridad jurídica, la buena fe, la autonomía judicial y la fuerza normativa de la Constitución[47], ya que otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas[48]. 53. A fin de establecer si en un caso se configura la institución de la cosa juzgada, se deben valorar las relaciones jurídicas que se presentan entre los siguientes tres elementos de la sentencia del pasado y las razones que se alegan en la demanda del presente: (i) el tipo de decisión que se adoptó, concretamente, si se declaró la exequibilidad simple de la disposición cuestionada, su exequibilidad condicionada o su inexequibilidad, y en los dos primeros supuestos la ratio decidendi de la providencia; (ii) el objeto de control –las disposiciones o normas demandadas– y (iii) el parámetro de control, que se integra por las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a la demanda, los cargos de constitucionalidad formulados[49] y el problema jurídico resuelto en la sentencia anterior[50]. 54. (i) El tipo de decisión que se adoptó. En los juicios de constitucionalidad que adelanta la Corte, cuando la decisión es de inexequibilidad por su contenido material, la cosa juzgada es absoluta y, por tanto, la Corte debe rechazar la demanda por ausencia de objeto de control, declararse inhibida por la ineptitud del cargo –en caso de que aquel aspecto únicamente se advierta al momento de proferir sentencia[51]– o estarse a lo resuelto en la decisión del pasado, ya que el contenido normativo acusado se expulsó del ordenamiento jurídico. En estos casos, además, tal como lo dispone el artículo 243, inciso segundo, de la Constitución, “ninguna autoridad” puede reproducir el contenido normativo que fue expulsado del ordenamiento jurídico por razones de fondo, “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. Finalmente, es de precisar que el fenómeno de la cosa juzgada absoluta también se presenta cuando la Corte confronta un determinado contenido normativo con toda la Constitución, como ocurre, en principio, con la revisión previa de los proyectos de ley estatutaria, ya que, en los términos del artículo 241.8 de la Carta, le corresponde “Decidir definitivamente” sobre su constitucionalidad, “tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. 55. En los demás tipos de decisiones, de exequibilidad simple y de exequibilidad condicionada, por regla general, la cosa juzgada es relativa. En este último caso, además, es necesario precisar el tipo modulación que se adoptó: interpretativo, aditivo o sustitutivo. En este tipo de decisiones, la Corte suple aparentes vacíos normativos o hace frente a las inevitables indeterminaciones del marco legal[52]. En cualquiera de sus modalidades, el efecto propio de la decisión de exequibilidad condicionada, tal como lo ha reiterado la Sala, es que “la interpretación excluida del ordenamiento jurídico no podrá ser objeto de reproducción o aplicación en otro acto jurídico; y en los supuestos en los q...

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